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EXPEDIENTE: RR.SIP.1415/2012 ELISEO FIERRO CABAL FECHA RESOLUCIÓN: 10/10/12 Ente Obligado: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y ORDENA que emita una nueva en que: Proporcione la información requerida en el numeral 2, consistente en los datos de las carreras y las matrículas de los alumnos y egresados beneficiados de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México con los apoyos de interés del ahora recurrente. La información deberá entregarse preferentemente en medio electrónico gratuito, salvo que no se posea así, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso, tales como consulta directa o copia simple, informando los costos a cubrir en términos de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. Para el caso de que la información contenga información de acceso restringido, el Ente Obligado deberá observar lo dispuesto en los artículos 50 y 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Para el caso de que el Ente Obligado conceda el acceso en consulta directa, deberá señalar el lugar, horario y fecha para su ejecución. Asimismo, de conformidad con el artículo 57, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, deberá ofrecer la asesoría necesaria al ahora recurrente durante la ejecución de dicha consulta

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1415/2012

ELISEO FIERRO CABAL FECHA RESOLUCIÓN: 10/10/12

Ente Obligado: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por las respuestas emitidas por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta

emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y ORDENA que emita

una nueva en que:

Proporcione la información requerida en el numeral 2, consistente en los datos de las carreras y las matrículas de los alumnos y egresados beneficiados de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México con los apoyos de interés del ahora recurrente.

La información deberá entregarse preferentemente en medio electrónico gratuito, salvo

que no se posea así, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso,

tales como consulta directa o copia simple, informando los costos a cubrir en términos

de lo previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. Para el caso de

que la información contenga información de acceso restringido, el Ente Obligado

deberá observar lo dispuesto en los artículos 50 y 61, fracción XI de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Para el caso de que el Ente Obligado conceda el acceso en consulta directa, deberá

señalar el lugar, horario y fecha para su ejecución. Asimismo, de conformidad con el

artículo 57, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, deberá ofrecer la asesoría necesaria al ahora recurrente

durante la ejecución de dicha consulta

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ELISEO FIERRO CABAL

ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

EXPEDIENTE: RR.SIP.1415/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1415/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Eliseo Fierro Cabal,

en contra de la respuesta emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México,

se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiséis de junio de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 3700000027412, el particular requirió en

medio electrónico gratuito:

“… Requiero los informes y los registros o soportes documentales sobre los apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella. Requiero información detallada (nombre, carrera y matrícula), desagregada, y específica cuya naturaleza sea pública y la cual no sea afectada por la manifestación específica, suscrita por el afectado y debidamente justificada por la Ley de protección de datos personales. Aunque la Ley de Transparencia no me obliga a justificar mi solicitud de información, ni señala la obligación de validar mis fines; he de subrayar que demando tal información con el único fin de contar con información puntual sobre el desempeño académico de dichos estudiantes y egresados; y de evaluar el aprovechamiento de los recursos destinados al desarrollo de la comunidad estudiantil en la UACM. Datos para facilitar su localización Debo remarcar que la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (UACM) si cuenta información pública que puede sustentar mi solicitud. Además debo advertir que de no

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Teléfono: 56 36 21 20

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entregar dicha información el órgano de transparencia de la UACM incumpliría con las obligaciones establecidas en la Ley de Federal de Transparencia y con lo que mandata la misma Ley de la UACM en el Artículo 8 que apunta: corresponde a esta entidad [el] ´informar sobre los resultados de las actividades académicas a la sociedad´. Además de que el mismo Estatuto de la UACM en su Artículo 81, establece el derecho de la comunidad a ser informados. Por otra parte, debo insistir en que ya existe un registro de tal información en diversos medios de comunicación de la propia Universidad. Por ejemplo, un soporte documental del mismo se encuentra en el Informe de Gestión 2010-2011. Otro ´registro´ de ésta información también existe en la liga ´reconocimientos´ (http://www.uacm.edu.mx/UACM/ReconocimientosalaUACM/tabid/1531/Default.aspx) de la página oficial de la UACM. También se encuentra ´registro´ de la información solicitada en el enlace del Noti-UACM: http://www.uacm.edu.mx/notiuacm/Inicio/tabid/2594/Default.aspx No se debe olvidar además lo que señala el Criterio 028-10. El cual, determina que cuando en una solicitud de información no se identifique un documento en específico, si ésta tiene una expresión documental, el sujeto obligado deberá entregar al particular el documento en específico …” (sic)

II. El treinta de julio de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado notificó al particular el oficio UACM/OIP/SIP/299/12 de la misma fecha,

emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, y

sus respectivos anexos, los cuales consisten en: i) Archivo electrónico titulado “Informe

apoyos.pdf”; ii) Documento digital denominado “Informes Becas.pdf”; iii) Anexo llamado

“Registro Becarias CONACYT.pdf”; iv) Constancia electrónica registrada como

“Registro Becarios impresión o empastado de trabajo recepcional o tesis.pdf”; v)

Instrumento digital marcado como “Registro Becarios término de trabajo recepcional o

tesis.pdf”; vi) Listado denominado “Registro Becarios UACM 2012-I.pdf”; vii) “Registro

Becarios UACM-ALDF.pdf”; viii) Control titulado “Registro de estudiantes que

obtuvieron apoyo para su participación en foros académicos.pdf”; ix) Consecutivo

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llamado “Registro de estudiantes Visitas y prácticas de campo.pdf”; mismos que

conforman la respuesta emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México,

de los que se desprende lo siguiente:

Oficio UACM/OIP/SIP/299/12 del treinta de julio de dos mil doce (Emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente

Obligado)

“… En respuesta a su solicitud de Información Publica 3700000027412 en la que solicita: [Transcripción de la solicitud de información pública] En atención a su solicitud, le proporciono la información requerida adjuntando 9 (nueve) archivos formato PDF, en la cual encontrará la información solicitada. No omito señalar, que en los registros únicamente se informa del nombre del estudiante, respecto a la matrícula y carrera me permito informarle que de acuerdo al artículo 2 párrafo referente a Datos Personales y artículo 5 párrafo sobre Confidencialidad de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la Coordinación de Servicios Estudiantiles debe garantizar la confidencialidad de los estudiantes que han recibido cualesquier tipo de apoyo que ésta área otorgue, por lo que no es posible proporcionar información alguna sobre datos personales que hagan identificable o que corresponda a la privacidad de una persona. …” (sic)

Archivo electrónico intitulado “Informe apoyos.pdf”

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Documento digital denominado “Informes Becas.pdf”

Anexo llamado “Registro Becarias CONACYT.pdf”

Constancia electrónica registrada como “Registro Becarios impresión o empastado de trabajo recepcional o tesis.pdf”.

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Instrumento digital marcado como “Registro Becarios término de trabajo recepcional o tesis.pdf”

Registro nombrado “Registro Becarios UACM 2012-I.pdf”

Agregado denominado “Registro Becarios UACM-ALDF.pdf”

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Control intitulado “Registro de estudiantes que obtuvieron apoyo para su participación en foros académicos.pdf”

Consecutivo llamado “Registro de estudiantes Visitas y prácticas de campo.pdf”

… (sic)

III. El veinte de agosto de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión en

contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado, inconformándose por lo siguiente:

1) La Universidad Autónoma de la Ciudad de México no le proporcionó los “soportes documentales sobre premios, reconocimientos, galardones o distinciones que han recibido los estudiantes o egresados fuera de la

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Universidad”, ello a pesar de que sí existían registros públicos en poder del Ente Obligado.

2) Porque a su consideración, tampoco se le informó el “nombre, carrera y matrícula” de los beneficiados.

IV. El veintitrés de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las

constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

V. El cuatro de septiembre de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley

que le fue requerido por este Instituto, a través del oficio UACM/OIP/562/12 del tres de

septiembre de dos mil doce, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información

Pública de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y sus respectivos anexos,

a través de los cuales sostuvo la legalidad de su respuesta y añadió: i) Que la entrega

del soporte documental de interés del particular fue opcional, ya que en la solicitud de

información se requirieron los “registros o soportes” referentes a diversos apoyos, ante

lo cual se optó por proporcionar los registros que constaban en los archivos de la

Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y ii) Que las ligas electrónicas referidas

por el particular, correspondían a anualidades anteriores a la requerida, la cual se

entendía que correspondía al dos mil doce, por no haberse precisado temporalidad

alguna; por lo que solicitó que se confirmara la respuesta impugnada.

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VI. El seis de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le

fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y de

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley rendido por el Ente Obligado, sin que realizara consideración alguna al respecto, por

lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su

derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

VIII. El veinticuatro de septiembre de dos mil doce, a través de un correo electrónico, el

recurrente presentó sus alegatos respectivos.

IX. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y de Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente formulando sus alegatos,

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no así al Ente Obligado, quien se abstuvo de realizar considera alguna al respecto, por

lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su

derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71,

fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I

y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

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atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Al respecto, del análisis realizado a las constancias que integran el expediente, se

desprende que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano

Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las causales previstas por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de

fondo y resolver la presente controversia.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, transgredió el derecho de

acceso a la información pública del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo

dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de

proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso,

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

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CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, el particular requirió dos conceptos de información, los cuales a

fin de analizarlos detalladamente, se replantean por este Instituto para fines prácticos

en la presente resolución, y se enlistan en el siguiente recuadro junto con la respuesta

emitida por el Ente Obligado y los agravios hechos valer en el presente medio de

impugnación por el recurrente:

SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIOS

1. Requirió los informes y los registros o soportes documentales relativos a “… los apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella”

Con relación a los informes, el Ente obligado proporcionó en archivo electrónico el listado de “Informe apoyos otorgados en 2012”, con los rubros de “semestre”, “académicos y culturales”, y “visitas y practicas de campo”. En documento digital denominado “Informes Programa de Becas 2012”, con los rubros de “Tipo de beca”, “Numero de becas otorgadas”, “Procedencia del recurso” y “Monto”. Con relación a los registros se proporcionó el “Registro Becarias CONACYT 2012”, el cual contiene el listado (nombre completo) de dichos becarios. El “Registro Becarios impresión o empastado de trabajo recepcional o tesis”, el cual contiene el listado (nombre completo) de dichos becarios. El “Registro Becarios término de trabajo recepcional o tesis”, el cual contiene el listado (nombre completo) de dichos becarios. El “Registro Becarios UACM 2012-I”, el cual contiene el listado (nombre completo) de dichos becarios.

PRIMERO. No se proporcionaron los “soportes documentales” requeridos.

2. Requirió de forma desagregada y específica, “los

nombres, carreras y matrículas” de los

“… en los registros únicamente se informa del nombre del estudiante, respecto a la matrícula y carrera me permito informarle que de acuerdo al artículo 2 párrafo referente a Datos Personales y artículo 5 párrafo sobre Confidencialidad de la Ley de Protección de Datos

SEGUNDO. No se informó el “nombre, carrera y matrícula” de los

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beneficiados con motivo de los apoyos ya referidos.

Personales para el Distrito Federal, la Coordinación de Servicios Estudiantiles debe garantizar la confidencialidad de los estudiantes que han recibido cualesquier tipo de apoyo que ésta área otorgue, por lo que no es posible proporcionar información alguna sobre datos personales que hagan identificable o que corresponda a la privacidad de una persona. …” (sic)

beneficiados.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en:

La impresión del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública” con folio 3700000027412.

Impresión del oficio UACM/OIP/SIP/299/12 del treinta de julio de dos mil doce, emitido por el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, y sus respectivos anexos electrónicos consistentes en:

i) Archivo titulado “Informe apoyos.pdf”.

ii) Documento denominado “Informes Becas.pdf”.

iii) Anexo llamado “Registro Becarias CONACYT.pdf”.

iv) Archivo denominado “Registro Becarios impresión o empastado de trabajo recepcional o tesis.pdf”.

v) Documento denominado “Registro Becarios término de trabajo recepcional o tesis.pdf”.

vi) Listado nombrado “Registro Becarios UACM 2012-I.pdf”.

vii) Agregado denominado “Registro Becarios UACM-ALDF.pdf”.

viii) Control titulado “Registro de estudiantes que obtuvieron apoyo para su participación en foros académicos.pdf”.

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ix) Documento denominado “Registro de estudiantes Visitas y prácticas de campo.pdf”.

Constancia relativa a la interposición del presente recurso de revisión.

A dichas documentales se les concede valor probatorio pleno en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Expuestas las posturas de las partes, y atento a que en la solicitud de información el

particular requirió dos contenidos de información, los cuales ya han sido debidamente

precisados en cuadro incluido al inicio del presente Considerando; se considera

conveniente señalar que del análisis realizado a las constancias que integran el

expediente, a cada uno de los conceptos de información requeridos, y a las respuestas

que les recayeron, así como de la simple lectura hecha a los agravios vertidos por el

recurrente, se advierte que no manifestó inconformidad alguna en contra de la atención

recaída al punto 1, relativo a los informes y registros en los términos en que fueron

proporcionados, motivo por el cual en el presente caso se entiende que se encuentra

satisfecho con la forma en que éste fue atendido por el Ente Obligado.

Lo anterior, se considera de ese modo toda vez los agravios PRIMERO y SEGUNDO

hechos valer por el recurrente, fueron expresamente relacionados con la segunda parte

del punto 1 (relativo a los soportes documentales) y 2, respectivamente, y no así, con la

primera parte del numeral 1, relativo a los informes y registros. Por tal motivo, el

estudio del requerimiento identificado para fines prácticos con el numeral 1, en relación

con los informes y registros quedan fuera de la presente controversia. Sirve de apoyo al

anterior razonamiento, la siguiente Jurisprudencia y Tesis aislada:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

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ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin

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haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Por lo antes expuesto, a consideración de este Instituto la presente resolución se centra

en revisar la legalidad de la respuesta recaída a la solicitud de información de mérito,

pero únicamente por lo que respecta a los requerimientos identificados con el numeral

1, relativo a los soportes documentales (segunda parte) y 2, que son del tenor literal

siguiente:

SOLICITUDES

1. Requiero los informes y registros o soportes documentales relativos a “… los apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella”.

2. Requiero de forma desagregada y específica, “los nombres, carreras y matrículas” de los beneficiados con motivo de los apoyos ya referidos.

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Ahora bien, previo al estudio de fondo del presente recurso de revisión, debe tenerse en

cuenta lo referido por el Ente recurrido al momento de rendir su informe de ley, donde

indicó: i) Que la entrega del soporte documental de interés del particular fue opcional,

ya que en la solicitud de información se requirieron los “registros o soportes” referentes

a diversos apoyos, ante lo cual se optó por proporcionar los registros que constaban en

sus archivos y ii) Que las ligas electrónicas referidas por el recurrente, correspondían a

anualidades anteriores a la requerida, la cual se entendía que correspondía al dos mil

doce, por no haberse precisado temporalidad específica alguna.

Precisado lo anterior, este Instituto procede analizar en razón del agravio PRIMERO

hecho valer por el recurrente, la legalidad de la respuesta recaída a la solicitud de

información motivo del presente recurso de revisión, ello a fin de determinar si el Ente

Obligado garantizó o no el derecho de acceso a la información pública del particular.

En ese sentido, de la lectura del agravio referido se advierte que la inconformidad del

particular radicó en que no se le proporcionaron los “soportes documentales”

requeridos, correspondiente a “… los apoyos, becas, premios, subsidios,

reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o

distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la Universidad

Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella”.

Ante dicha circunstancia y a fin de dilucidar lo anterior, se considera conviene recordar,

con base en el recuadro ilustrativo incluido al inicio del presente Considerando, que la

materia de interés del particular se centró en las siguientes tres fuentes:

Informes.

Registros, ó Soportes documentales.

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Fuentes de las cuales, según se desprende del oficio UACM/OIP/SIP/299/12 (de

respuesta), dos de ellas fueron tomadas en cuenta por el Ente Obligado al momento de

su respuesta, a saber, las referentes a los “Informes” y “Registros” en poder de la

Universidad Autónoma de la Ciudad de México, habiendo excluido la fuente relativa a

los “Soportes documentales” de interés del solicitante (por que el propio particular dio

dicha posibilidad al utilizar la disyuntiva “o”)

Lo anterior, a consideración de este Órgano Colegiado es de especial relevancia en la

especie, ya que es precisamente dicho proceder la cuestión a dilucidar en el presente

apartado.

En ese entendido, una vez realizado el análisis correspondiente a las constancias que

integran el presente expediente, se desprende que si bien el Ente Obligado dejó de

considerar el requerimiento del particular relativo a los “Soportes documentales” de su

interés, lo cierto es que ello se debió a que dicha cuestión se planteó de forma

optativa en el requerimiento identificado con el numeral 1, lo que se afirma porque

de la simple lectura efectuada a la solicitud de información, de la cual se derivó el

requerimiento de mérito, se desprende lo siguiente:

“… Requiero los informes y los registros o soportes documentales sobre los apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella. …” (sic)

Ahora bien, no pasa desapercibido por este Instituto, que el particular al formular su

requerimiento identificado con el numeral 1, utilizó la conjunción disyuntiva “o”. Al

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respecto, se estima conveniente referir el concepto (en su tercera acepción) que realiza

el Diccionario de la Real Academia Española1 a dicha conjunción:

o. (Del lat. aut). 1. conj. disyunt. Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir. ...

Con base en lo anterior, es claro que al interponer la conjunción disyuntiva “o” entre

ambos requerimientos, el particular pretendió que el Ente Obligado le proporcionara uno

u otro de los requerimientos de información indicados en la solicitud de información de

mérito, a saber:

A) Informes,

B) Registros sobre los apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella,

O bien,

Soportes documentales sobre los apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella.

En tal virtud, se advierte que si el Ente Obligado atendía cualquiera de los dos

partes del primer punto de información del interés del particular, se daría por

satisfecho el requerimiento en estudio.

1 http://buscon.rae.es/drae/?type=3&val=o&val_aux=&origen=REDRAE

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Lo anterior, brinda a este Instituto el grado de convicción suficiente para determinar que

en efecto, tal y como lo refirió el Ente recurrido al rendir su informe de ley, el

proporcionar los “soportes documentales” de mérito, dependía de que el Ente Obligado

optara por no satisfacer dicho requerimiento a través de los “registros” que el propio

particular planteó como alternativa para satisfacer el referido concepto de información,

situación última que no ocurrió en la especie, ya que es claro que la Universidad

Autónoma de la Ciudad de México decidió atender lo requerido a través de los citados

“registros”, y no así a mediante los “soportes documentales” como lo esperaba el

particular.

Al respecto, conviene precisar que el proceder del Ente Obligado se considera correcto,

fundamentalmente por dos razones: primera, porque fue el particular, y no el Ente

recurrido, quien ofreció las referidas opciones a fin de que se atendiera su pretensión; y

segunda, porque teniendo a la vista los “registros” proporcionados por la Universidad

Autónoma de la Ciudad de México, los cuales constan visibles de foja dieciséis a

cincuenta y ocho del expediente, se llega a la conclusión de que los datos que éstos

contienen, efectivamente corresponden a los relacionados con los “… apoyos, becas,

premios, subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo

económico o distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la

Universidad Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella”, materia que

aún cuando sólo corresponde al periodo dos mil doce, se estima correcta, ello por el

simple hecho de que el ahora recurrente no señaló temporalidad alguna que denotara

su interés por otra anualidad y, además, porque no formuló ningún agravio tendiente a

controvertir la temporalidad de la información proporcionada por el Ente recurrido (al

respecto cabe mencionar que ha sido criterio de este Instituto, que cuando no se

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precise periodo o temporalidad del que se requiere la información, se debe proporcionar

la correspondiente al ejercicio fiscal que transcurre).

Aunado a lo anterior, no se omite mencionar que la manifestación expuesta por el

recurrente en el presente medio de impugnación, relativa a que “la Universidad

Autónoma de la Ciudad de México sí cuenta con la información pública que pudo

sustentar la solicitud planteada”; ameritó una búsqueda electrónica pormenorizada por

parte de este Instituto (en la red de Internet), a fin de determinar si tal y como lo señaló

el recurrente, el Ente Obligado cuenta con información adicional a los “registros” ya

proporcionados en atención al requerimiento identificado con el numeral 1 de estudio, la

cual según se mencionó, se encuentra consultable en los hipervínculos siguientes:

“http://www.uacm.edu.mx/N%C3%BAmero1/tabid/2712/Default.aspx”

“http://www.uacm.edu.mx/notiuacm/Inicio/tabid/2594/Default.aspx”

“http://www.uacm.edu.mx/UACM/ReconociimentosalaUACM/tabid/1531/Default.aspx”.

Derivado del análisis respectivo, se obtuvieron las siguientes impresiones de pantalla:

“http://www.uacm.edu.mx/N%C3%BAmero1/tabid/2712/Default.aspx”

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“http://www.uacm.edu.mx/notiuacm/Inicio/tabid/2594/Default.aspx”

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“http://www.uacm.edu.mx/UACM/ReconocimentosalaUACM/tabid/1531/Default.aspx”

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De las imágenes anteriores, no se observa registro adicional alguno correspondiente al

dos mil doce (ya que en su mayoría, los premios y reconocimientos de mérito, fueron

otorgados en dos mil diez y dos mil once), y si bien en su contenido se hace referencia

a convocatorias diversas aún vigentes (quinta imagen), y a la entrega formal de

trescientas cuarenta y siete becas, por la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS

PESOS 00/100) mensuales, proporcionados el seis de marzo de dos mil doce, con

motivo del convenio de colaboración celebrado entre el Ente Obligado y la Asamblea

Legislativa del Distrito Federal (sexta imagen); lo cierto es que las referidas

convocatorias son de realización futura, y el mencionado número de becas no sólo fue

confirmado por los datos proporcionados en atención al requerimiento 1 de estudio, sino

que además fue actualizado e incrementado en número hasta el grado de haberse

reportado 479 (cuatrocientas setenta y nueve) “becas de estudio por parte Fideicomiso

del Fondo de Apoyo a la Educación y al Empleo de las y los Jóvenes del Distrito

Federal (Becas UACM-ALDF)”, como se observa a foja quince del expediente.

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Lo anterior, lejos de darle la razón al recurrente en el sentido de que el Ente Obligado

cuenta con información adicional a la proporcionada en la respuesta impugnada, en

realidad demuestra que lo entregado por el Ente recurrido respecto al requerimiento 1,

dio la debida certeza jurídica que deben revestir las respuestas generadas con motivo

de las solicitudes de información planteadas por los particulares, razón última por lo que

es posible declarar infundado el agravio PRIMERO en estudio, y reconocerlo como

insuficiente para modificar los términos en los que fue atendido el punto 1.

Una vez determinado lo anterior, lo procedente es analizar la legalidad de respuesta

impugnada, en razón del agravio SEGUNDO vertido por el recurrente, mediante el cual

se inconformó porque no le fueron informados el “nombre, carrera y matrícula” de

los beneficiados con “… los apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos,

galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción…”

(requerimiento 2).

Al respecto, conviene recordar los términos en los que el Ente Obligado emitió la

respuesta relativa al numeral 2, la cual fue en los términos siguientes:

RESPUESTA RECAÍDA AL PUNTO 2

“… en los registros únicamente se informa del nombre del estudiante, respecto a la matrícula y carrera me permito informarle que de acuerdo al artículo 2 párrafo referente a Datos Personales y artículo 5 párrafo sobre Confidencialidad de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, la Coordinación de Servicios Estudiantiles debe garantizar la confidencialidad de los estudiantes que han recibido cualesquier tipo de apoyo que ésta área otorgue, por lo que no es posible proporcionar información alguna sobre datos personales que hagan identificable o que corresponda a la privacidad de una persona. …” (sic)

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De la transcripción anterior, se desprende que le asiste la razón al recurrente en el

sentido de que no le fueron informados los datos concernientes a la “carrera y

matrícula” de los estudiantes beneficiarios, sin embargo, no puede decirse lo mismo

respecto de la supuesta ausencia de los “nombres” de los alumnos de su interés, lo que

se asegura ya que éstos últimos sí le fueron proporcionados de forma aislada (en los

diversos archivos electrónicos enviados en la respuesta primigenia), esto es, sin dato

personal alguno que hiciera identificable al titular de la mencionada información, lo cual

se considera correcto si se toma en cuenta el criterio reiterado, ya adoptado por este

Instituto, el cual consiste en permitir la entrega de los nombres de los beneficiarios de

apoyos o programas sociales, siempre que no se divulguen datos personales

adicionales que hagan identificable a los beneficiarios.

En ese sentido, es evidente para este Instituto que la cuestión a dirimir en el presente

apartado se relaciona con la clasificación que respecto de los datos consistentes en

“carrera y matrícula” realizó el Ente Obligado.

Por tal motivo, a fin de dilucidar si dicha clasificación se apegó o no a lo previsto en la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y demás

normatividad relacionada con el derecho de acceso a la información pública; a

continuación se exponen los siguientes razonamientos lógico-jurídicos:

En principio, del oficio de respuesta UACM/OIP/SIP/299/12, se advierte que si bien el

Ente Obligado clasificó como “datos personales” la información referente a la “carrera y

matrícula” de interés del particular (la cual fue requerida en el punto 2), refiriendo como

fundamento los artículos “2, tercer párrafo, y 5, quinto párrafo, de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal”, lo cierto es que en ningún momento

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señaló los motivos lógicos para demostrar que dicha información encuadraba en

las hipótesis normativas que invocó, lo que de ningún modo brindó certeza jurídica al

particular.

Dicha situación, lleva a este Órgano Colegiado a determinar que por lo que se refiere a

la “carrera y matrícula” requeridas en el concepto de información número 2, la respuesta

impugnada es contraria al principio de legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual consiste en

que las determinaciones emitidas en materia de transparencia y acceso a la información

deben estar debidamente fundadas y motivadas, pues en ellas se deben citar con

precisión los preceptos legales aplicables y las circunstancias especiales, razones

particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión

(particularidades que no fueron expuestas por el Ente recurrido), debiendo existir una

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso concreto,

situación que no aconteció en la especie.

Dicho de otra manera, si bien es cierto que al atender el requerimiento en estudio (2) el

Ente Obligado refirió una fundamentación específica, también lo es que omitió exponer

las razones que lo llevaron a concluir que la información relativa a la “carrera y

matrícula” de interés del particular (la cual fue requerida en el punto 2), encuadraba en

los supuestos normativos invocados, por lo que en el presente caso, es evidente que la

respuesta impugnada (contenido en el oficio UACM/OIP/SIP/299/12) carece de la

debida motivación, y si bien se encuentra fundado, dicha circunstancia es insuficiente

para estimar que se satisface el principio de legalidad antes referido.

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La afirmación que antecede, encuentra sustento jurídico en la siguiente Jurisprudencia

emitida por el Poder Judicial de la Federación:

Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una

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violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

En ese orden de ideas, conviene señalar que de las constancias que integran el

expediente se desprende que el Ente Obligado sólo observó algunos de los requisitos

previstos en los artículos 3, 4, fracciones III, VII, VIII, IX, X, 11, tercer párrafo, 36, 38,

41, primer párrafo, 50, y 61, fracciones IV y XI de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, los cuales disponen lo siguiente:

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Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. … Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, en los términos de la presente Ley; … VII. Información Confidencial: La información que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Entes Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad y aquella que la ley prevea como tal; VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de Entes Obligados, bajo las figuras de reservada o confidencial; IX. Información Pública: Es público todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, físico que se encuentre en poder de los Entes Obligados o que, en ejercicio de sus atribuciones, tengan la obligación de generar en los términos de esta ley, y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; … Artículo 11. … Toda la información en poder de los Entes Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. … Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en el presente capítulo. … Artículo 38. Se considera como información confidencial: I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución o comercialización y cuya divulgación no esté prevista en una Ley; II. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual;

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III. La relativa al patrimonio de una persona moral de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Ente Obligado; IV. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen, y V. La información protegida por el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. No podrá invocarse el secreto bancario o fiduciario cuando el titular de las cuentas sea un Ente Obligado, ni cuando se hubieren aportado recursos públicos a un fideicomiso de carácter privado, en lo que corresponda a la parte del financiamiento público que haya recibido. Tampoco podrá invocarse el secreto fiduciario cuando el Ente Obligado se constituya como fideicomitente o fideicomisario de fideicomisos públicos. Los créditos fiscales respecto de los cuales haya operado una disminución, reducción o condonación no podrán ser motivo de confidencialidad en los términos de la fracción V de este artículo. Es público el nombre, el monto y la razón que justifique el acto. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. … Artículo 41. La información deberá ser clasificada por el Ente Obligado antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información. … Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia, quien resolverá, según corresponda, lo siguiente: I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Obligado. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de

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recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Obligado, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Obligado. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, deberá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Oficina de Información Pública, así como al órgano interno de control del Ente Obligado quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa. … Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información; … XI. Confirmar, modificar o revocar la propuesta de clasificación de la información presentada por la Oficina de Información Pública del Ente Obligado; …

De los artículos transcritos, pueden realizar las siguientes premisas:

Que el derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, lo que se traduce en el deber de éstos de conceder el acceso a toda la información que poseen siempre que no encuadre en las hipótesis de reserva o de confidencialidad establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (artículos 4, fracciones VII y X, y 38 de la ley de la materia)

Que toda la información que poseen los entes obligados tiene el carácter de pública, excepto aquélla que encuadre en las hipótesis de reserva o de confidencialidad previstas en la ley de la materia (artículos 4, fracciones VII y X, 38)

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Que se considera información de acceso restringido en la modalidad de confidencial aquella que por cualquier motivo encuadre en cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Que es el Comité de Transparencia de los entes obligados quien tiene las facultades para confirmar, revocar o modificar la clasificación de la información que realice la Oficina de Información Pública (artículos 50 y 61 de la ley de la materia)

En ese entendido, si bien el Ente Obligado observó algunos de los preceptos legales de

referencia, lo cierto es que éste fue omiso en motivar la clasificación de mérito, y en

comprobar la intervención de su Comité de Transparencia, situaciones que

indiscutiblemente contravienen lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, la cual además de establecer como necesaria

la intervención de dicho órgano colegiado de los entes obligados en los casos en que

sus respuestas determinen restringir el acceso a la información requerida, prevé para tal

efecto un procedimiento puntual, cuyo cumplimiento deberá permitir a los particulares

conocer los fundamentos y motivos que apoyan la decisión de negarles total o

parcialmente la información de su interés, cuestiones que no fueron observadas por el

Ente recurrido en el presente caso.

En tal virtud, y una vez identificada la irregularidad previamente expuesta, lo procedente

sería modificar la respuesta impugnada y ordenarle al Ente Obligado que explicara los

motivos, y expusiera nuevamente los fundamentos que le imposibilitaron proporcionar

la información requerida, sin embargo, a efecto de garantizar de manera efectiva el

derecho de acceso a la información pública que le asiste al ahora recurrente, se

considera necesario estudiar la naturaleza de la información solicitada (carrera y

matrícula), ello a fin de conocer si además de haber incurrido en irregularidades de

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forma, el Ente Obligado clasificó o no correctamente la información relativa a la “carrera

y matrícula” de interés del particular (aspectos requeridos en el punto 2), y en su caso,

determinar si se encuentra o no en posibilidad de proporcionarla.

En ese sentido, considerando que el Ente Obligado se negó a proporcionar la carrera y

matrícula de los alumnos de interés del particular, argumentando que se consideraba

información de acceso restringido en su modalidad de confidencial (por considerar que

eran datos personales); este Órgano Colegiado estima conveniente analizar si con el

fundamento legal invocado en el oficio de respuesta, se demuestra dicha aseveración,

esto es, si dentro de dichas hipótesis normativas, se encuentran contemplados como

confidenciales dos de los datos requeridos en el requerimiento identificado con el

numeral 2 (“carrera y matrícula”).

Los preceptos legales referidos en la respuesta impugnada, según se observa a foja

trece del expediente, fueron los artículos 2 (referente a datos personales), y 5

(referente a la confidencialidad) de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, mismos que establecen lo siguiente:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: … Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos; … Artículo 5. Los sistemas de datos personales en posesión de los entes públicos se regirán por los principios siguientes:

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Confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente la persona interesada puede acceder a los datos personales o, en caso, el responsable o el usuario del sistema de datos personales para su tratamiento, así como el deber de secrecía del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios. Los instrumentos jurídicos que correspondan a la contratación de servicios del responsable del sistema de datos personales, así como de los usuarios, deberán prever la obligación de garantizar la seguridad y confidencialidad de los sistemas de datos personales, así como la prohibición de utilizarlos con propósitos distintos para los cuales se llevó a cabo la contratación, así como las penas convencionales por su incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en otras disposiciones aplicables. Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que no podrán transmitirse salvo disposición legal o cuando medie el consentimiento del titular y dicha obligación subsistirá aún después de finalizada la relación entre el ente público con el titular de los datos personales, así como después de finalizada la relación laboral entre el ente público y el responsable del sistema de datos personales o los usuarios. El responsable del sistema de datos personales o los usuarios podrán ser relevados del deber de confidencialidad por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. ...

De los preceptos transcritos, se desprende con claridad las siguientes premisas

fundamentales, aplicables al caso concreto:

Que dentro de la clasificación de datos personales se encuentra la información alfabética y numérica concerniente a una persona física, identificada o identificable.

Que los entes obligados no podrán difundir o ceder los datos personales contenidos en los sistemas de datos desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que medie consentimiento expreso del titular.

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Con base en lo anterior, es claro para este Instituto que el motivo por el que el Ente

Obligado consideró imposible proporcionar la información concerniente a la “carrera y

matrícula” requeridas en el punto 2, obedeció a que a su consideración ésta

corresponde a datos confidenciales expresamente protegidos por los preceptos

legales antes citados, interpretación jurídica que se considera parcialmente correcta

por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, porque tal y como lo dispone de manera categórica el artículo 2,

párrafo tercero de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,

dentro de la clasificación de dichos datos se encuentran los relativos a la información

alfabética y numérica (entre la cual bien podría figurar el número de matrícula

requerida) concerniente a una persona física, identificada o identificable, como es

el caso de los alumnos beneficiados con motivo de los “apoyos, becas, premios,

subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo

económico o distinción que han recibido los estudiantes y los egresados dentro de la

Universidad Autónoma de la Ciudad de México y también fuera de ella”.

La consideración anterior, se ve sustentada y robustecida por las disposiciones

contenidas en los Criterios y Metodología de Evaluación de la Información Pública de

Oficio que deben dar a conocer los Entes Obligados en sus portales de Internet

(vigentes al momento de la presentación del presente recurso de revisión), los cuales

establecen, específicamente en los criterios referentes a los programas de servicios

(dentro de los que se encuentran los apoyos y servicios que en materia de educación

proporciona el Distrito Federal, previsto en el artículo 14, fracción XXI de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal), lo siguiente:

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CRITERIOS Y METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO QUE DEBEN DAR A CONOCER LOS ENTES OBLIGADOS EN SUS

PORTALES DE INTERNET … Criterios de evaluación del artículo 14: Artículo 14. Los Entes Obligados deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: … Fracción XXI. Sobre los programas de apoyo o subsidio deberá difundirse el diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias; En esta fracción se debe publicar la información relativa a los programas sociales que, de acuerdo con la ley en la materia, son “Las acciones de la Administración que promueven el cumplimiento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que, por su naturaleza, pueden dividirse en: programas de transferencias monetarias o materiales, de prestación de servicios, de construcción, mejoramiento u operación de la infraestructura social, y de otorgamiento de subsidios directos o indirectos” (artículo 3, fracción XVII de la Ley de Desarrollo Social para el Distrito Federal). Se deberá incluir toda aquella información sobre los programas sociales vigentes en el año en curso y la relativa a la ejecución de los programas sociales en el ejercicio anterior. Se publicará la información vigente sobre las reglas de operación de todos los programas sociales que se desarrollarán según la política social del Gobierno del Distrito Federal y que están publicados en la GODF (el artículo 34, fracción I de la Ley de Desarrollo Social del DF señala que se deben publicar a más tardar el 31 de enero). Se trata de los programas de transferencia, de servicio, de infraestructura social y de subsidio. Asimismo, a más tardar el 31 de marzo del año del ejercicio respectivo, se incluirán los padrones de los beneficiarios de los programas sociales publicados en la GODF (artículo 34, fracción II de la Ley de Desarrollo Social del DF). La información sobre los programas sociales deberá organizarse por tipo o naturaleza, de acuerdo con las siguientes definiciones: … b. Programas de servicios. son los diseñados para realizar actividades organizadas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes y las funciones de cada Ente Obligado. Se habla aquí de los programas que buscan ofrecer un conjunto de actividades con el fin de

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atender necesidades específicas de la sociedad. Ejemplo: el servicios de educación a través de las Preparatorias del DF; servicios de salud pública mediante programas de realización de mastografías o de vacunación; servicio de estancias infantiles, etcétera. … La publicación de información respecto a los programas de servicio contará en los siguientes datos: Criterio 30 Denominación del programa de servicios Criterio 31 Vínculo al manual de operación, protocolo de atención, procedimiento de acceso, reglamento o el documento mediante el cual se especifique la información sobre su ejecución, según sea el caso Criterio 32 Periodo de vigencia (fecha de inicio y fecha de término) Criterio 33 Objetivos y alcances Criterio 34 Metas físicas Criterio 35 Monto de los recursos asignados Criterio 36 Mecanismos de evaluación Criterio 37 Indicadores También se publicará la siguiente Información sobre la ejecución de los programas de servicio en el año anterior: Criterio 38 Número de servicios prestados de forma desagregada (por tipo) Criterio 39 Población total usuaria de los servicios Además, en todos los casos de programas de servicios de protección social, asistencia social y salud, deberá garantizarse la confidencialidad de los datos personales, por lo que la información pública se referirá únicamente al número de servicios, cantidad de personas, tipos de servicio y, de ser posible, desagregada por sexo, edad y unidad territorial. Se publicarán también los resultados de las evaluaciones internas y externas realizadas a cada uno de los programas de este tipo, así como, en su caso, la especificación de que están en proceso de evaluación externa por parte del Consejo de Evaluación de Desarrollo Social del DF. …

De lo anterior, pueden obtenerse las siguientes determinaciones:

Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, establece que los entes obligados, deben hacer pública de manera oficiosa la información listada en el artículo 14 y otros (según sea el caso)

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Que en la especie resulta de especial importancia lo dispuesto en la fracción XXI, del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues en dicho apartado se regulan las cuestiones relativas a los “programas sociales de servicio” ejecutados por los entes obligados, entre los que figuran los programas de apoyo en materia de educación que proporciona el Gobierno del Distrito Federal (a través, entre otros, de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México)

Que la afirmación anterior encuentra sustento jurídico en el inciso b), de los Criterios y Metodología de Evaluación de la Información Pública de Oficio que deben dar a conocer los Entes Obligados en sus portales de Internet, en donde se ejemplifican como “Programas de Servicios”, los relacionados con la educación impartida por el Distrito Federal (materia estrechamente relacionada con los requerimientos de mérito)

Que dentro de la información que debe publicarse de los referidos “Programas de Servicios”, no figura ni la matrícula de cada uno de los alumnos beneficiados con los apoyos de interés del particular (concepto requerido en el numeral 2)

Que en todos los casos, tratándose de los “Programas de Apoyo”, debe garantizarse la confidencialidad de los datos personales de los individuos.

De dichas determinaciones, se advierte que relacionado con los “apoyos, becas,

premios, subsidios, reconocimientos, galardones o cualquier otro tipo de insumo, apoyo

económico o distinción… recibido por… estudiantes y… egresados dentro de la

Universidad Autónoma de la Ciudad de México y… fuera de ella” de interés del

particular, el Ente recurrido no se encontraba obligado a hacer pública la información

concerniente a la “matrícula” de referencia, sino todo lo contrario, ya que de

conformidad con lo precisado en el párrafo siguiente al criterio número 39, antes citado;

la obligación de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, consiste en

garantizar la confidencialidad de los datos personales de los individuos, entre los que

figuran en la especie los ya mencionados.

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En ese orden de ideas, el número de matrícula requerido por tratarse de información

alfabética y numérica, e incluso análogo como se verá más adelante, concerniente a

una persona física, identificada o identificable, como es el caso de los alumnos

beneficiados de los “apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos, galardones o

cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción… recibido por…

estudiantes y… egresados dentro de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México

y… fuera de ella”, es dato numérico que esta vinculado a datos personales

pertenecientes a diversas personas físicas, identificadas o identificables, expresamente

protegidos en términos de lo dispuesto en los artículos referidos por el Ente Obligado en

el oficio de respuesta, y también, en los diversos ya invocados por este Órgano

Colegiado .

Ahora bien, se estima apropiado mencionar que el dato de la matrícula de interés del

particular, el cual fue resguardado por el Ente Obligado, se encuentra previsto en una

de las categorías expuestas en numeral 5, fracción VI de los Lineamientos para la

Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, a saber, “Datos Académicos”,

mismo que es del tenor literal siguiente:

5. Los datos personales contenidos en los sistemas se clasificarán, de manera enunciativa, más no limitativa, de acuerdo a las siguientes categorías: … VI. Datos académicos: Trayectoria educativa, calificaciones, títulos, cédula profesional, certificados y reconocimientos, demás análogos [matrícula]; …

De lo anterior, este Instituto determina válidamente que la apreciación del Ente

Obligado respecto el carácter de la “matrícula” requeridas en el punto 2, fue correcta, ya

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que dicho rubro constituye un dato personal susceptible de ser tutelado por el derecho

fundamental a la protección de los datos personales, ya que vinculado con el nombre

de las personas beneficiadas, hacen identificable a ésta, de conformidad con lo previsto

en los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, y 16, párrafo segundo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y diverso 4, fracción XV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

similar 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y el

numeral 5, fracción VI de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en

el Distrito Federal.

Una vez determinado lo que antecede, y sin que sea obstáculo para las

consideraciones expuestas, este Instituto estima conveniente precisar que si bien la

matrícula de interés del particular constituye un dato personal, también lo es que dicho

dato da certeza jurídica de quién o quiénes han resultado ganadores y beneficiados de

algún apoyo que otorga el Ente Obligado, y que dicho beneficiario es un alumno que

está o estaba inscrito en la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, por lo que

su publicidad favorece los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, previstos en las fracciones IV y VII, del artículo

9, relativos a la rendición de cuentas, que a su vez permite valorar el desempeño del

Ente recurrido, contribuyendo a la transparencia, a través de la generación y publicación

de la información correspondiente al nombre y matrícula de las personas beneficiadas

del algún apoyo por parte de dicho Ente Obligado.

Por otra parte, respecto del dato relativo a la “carrera” de los alumnos que han resultado

beneficiados con “apoyos, becas, premios, subsidios, reconocimientos, galardones o

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cualquier otro tipo de insumo, apoyo económico o distinción… recibido por…

estudiantes y… egresados dentro de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México

y… fuera de ella”, considerando que dicho dato con el nombre de los beneficiados da

certeza jurídica de quién o quiénes han resultado ganadores y beneficiados de algún

apoyo que otorga el Ente Obligado, su publicidad favorecería los objetivos de la ley de

la materia previstos en las fracciones IV y VII, del artículo 9, relativos a la rendición de

cuentas, que a su vez permitirá valorar el desempeño del Ente recurrido, contribuyendo

a la transparencia, a través de la generación y publicación de la información

correspondiente al nombre y la carrera de las personas beneficiadas del algún apoyo

por parte de la Universidad.

Lo anterior, hace evidente que el Ente Obligado debió proporcionar no sólo el nombre

de las personas beneficiadas de algún apoyo sino que también a la carrera a la que

pertenecen, así como la matrícula de los alumnos beneficiados con los apoyos de

interés del particular, con el objeto de que éste pudiera valorar objetivamente dicha

información al ser veraz y oportuna.

Por lo expuesto hasta este punto, y toda vez que sólo le asistió la razón al ahora

recurrente en el sentido de no le fueron proporcionados los datos referentes a la

“carrera y matrícula” requerida (habiendo recibido, contrario a lo afirmado en el recurso

de mérito, la información concerniente al “nombre” de los beneficiados de su interés); es

incuestionable que el agravio SEGUNDO resultada parcialmente fundado, y suficiente

para modificar la respuesta impugnada en el presente asunto.

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Finalmente, este Órgano Colegiado no pasa por alto que la modalidad elegida por el

particular para acceder a la información de su interés fue en medio electrónico gratuito

requiriendo de forma desagregada y específica, “los nombres, carreras y matrículas”

de los beneficiados con motivo de los apoyos ya referidos.

Al respecto, este Instituto considera que la información de los nombres, carreras y

matrículas de los beneficiados con motivo de los apoyos, es de naturaleza pública, ya

que toda información generada, administrada o en posesión de los entes obligados se

considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y

condiciones que establece la ley, salvo aquella que se considere de acceso restringido

en su modalidad de reservada o confidencial, de conformidad con el artículo 3 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Una vez determinado lo anterior, y de conformidad con los artículos 11 y 47, cuarto

párrafo, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, dichos preceptos determinan que quienes soliciten información pública

tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o

por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los

documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello

implique procesamiento de la misma.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, primer párrafo de la ley

de la materia, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida

cuando, a decisión del solicitante, la información se entregue en documentos y/o

expedientes electrónicos, se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se

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encuentra o bien, se haga entrega de copias simples o certificadas; y en la medida de lo

posible la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.

De la interpretación armónica de los preceptos referidos, se desprende que:

i. Los particulares tienen derecho a elegir la modalidad de acceso a la información.

ii. La obligación de dar acceso a la información se tiene por cumplida cuando a decisión del solicitante, la información se entregue por medios electrónicos, se ponga a su disposición para consulta, o bien, se haga entrega de copias simples o certificadas.

Ahora bien, aún y cuando en el presente caso el particular requirió la información de su

interés en medio electrónico gratuito y de manera desagregada, también lo es que de

acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, prevé que la misma podrá proporcionarse en el estado en que se

encuentre en los archivos de los entes obligados cuando esta implique el

procesamiento de la misma.

En ese sentido, este Órgano Colegiado estima procedente ordenar al Ente Obligado

que proporcione al particular los datos consistentes en las carreras y matrículas de los

alumnos o ex alumnos beneficiados con algún apoyo económico de la Universidad

Autónoma de la Ciudad de México; preferentemente en medio electrónico gratuito salvo

que no la posea así, para lo cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso, tales

como la consulta directa o copia simples, ésta última previo pago de derechos,

haciendo valer los motivos por los cuales justifica dicho cambio, resguardando la

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información de acceso restringido en su modalidad de confidencial que pudieran

contener, siguiendo el procedimiento establecido por los artículos 50 y 61, fracción XI

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la

Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y ordenarle que emita una nueva en

que:

Proporcione la información requerida en el numeral 2, consistente en los datos de las carreras y las matrículas de los alumnos y egresados beneficiados de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México con los apoyos de interés del ahora recurrente.

La información deberá entregarse preferentemente en medio electrónico gratuito, salvo

que no se posea así, caso en el cual deberá ofrecer otras modalidades de acceso, tales

como consulta directa o copia simple, informando los costos a cubrir en términos de lo

previsto en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal. Para el caso de que la

información contenga información de acceso restringido, el Ente Obligado deberá

observar lo dispuesto en los artículos 50 y 61, fracción XI de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Para el caso de que el Ente Obligado conceda el acceso en consulta directa, deberá

señalar el lugar, horario y fecha para su ejecución. Asimismo, de conformidad con el

artículo 57, párrafo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública del Distrito Federal, deberá ofrecer la asesoría necesaria al ahora recurrente

durante la ejecución de dicha consulta.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, segundo párrafo de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en

relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. En el presente caso este Instituto no advierte que servidores públicos de la

Universidad Autónoma de la Ciudad de México hayan incurrido en posibles infracciones

a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo

que no ha lugar a dar vista a su Órgano de Control Interno.

Por lo anteriormente razonado y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Universidad Autónoma de la Ciudad de México, y se le ordena que emita una nueva en

el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance del cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la presente resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de

los tres días posteriores al plazo concedido para tal efecto, anexando copia de las

constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe respecto a que en caso de no

dar cumplimiento dentro del plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de

la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el diez de octubre de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos

legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO