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aa CORTE / Y lIS N~cIOr.iALaE \~er JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 34INZOI2 - WM RESOLUCION: No. 245- 2012 - SALA PENAL PROCESADO: MACIAS ZAMBRANO YADIRA DE LOS ANGELES OFENDIDO: AGUDO VALLE RODRIGO DE JESUS RECURSO: CASACION POR. INJURIAS

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aa CORTE/ Y lIS N~cIOr.iALaE

\~er JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 34INZOI2 - WM

RESOLUCION: No. 245- 2012 - SALA PENAL

PROCESADO: MACIAS ZAMBRANO YADIRA DE LOSANGELES

OFENDIDO: AGUDO VALLE RODRIGO DE JESUS

RECURSO: CASACION

POR. INJURIAS

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COPTE\ACIONAI CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Witson Merino Sánchez

~j~ti~ qu~j±.ft

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-

Quito, 26 de febrero de 2012; las 08h10

VISTOS: Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad

de: «(...) recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se

decida sobre sus derechos...”1; lo cual tiene coherencia con lo establecido en el

artículo 8.2, literal h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos

que dice: U( .) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. ‘Q; es así

que, el día 02 de marzo de 2012, las 11h45, la ciudadana Yadira de los Ángeles

Macías Zambrano3, interpuso recurso de casación a la sentencia emitida el 27 de

febrero de 2012, las 13h26, por los Jueces de la Primera Sala de lo Penal y de

Transito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual ratifica la sentencia

dictada por el señor juez a quo, y confirma la inocencia de la recurrente, empero la

modifica, señalando expresamente que no es temeraria la acusación particular

‘Articulo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador2Artículo 8 numeral 2, literal h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San JoséCosta Rica 1969

En adelante Recurrente

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIAAv Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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CORTENACiONAL CEJUSTICIA

____ JUEZ PONENTEDr, Wilson Merina S~neIiez

9~~ia qg~ft._fS

presentada por Rodrigo de Jesús Agudo Valle. Siendo el estado de la causa el de

resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: ANTECEDENTES.

El día 14 de febrero del 2011, a las 11h49, en la oficina de sorteos de la Función

Judicial, ubicada en el edificio de la Casa Judicial de Manta, de la calle 9, entre

avenidas 2 y 4, de la ciudad de Manta; la ciudadana, Yadira de los Ángeles

Macías Zambrano, presentó un escrito en el cual acusó al señor Rodrigo de Jesús

Agudo Valle de haber cometido el delito de usurpación al inmueble de su

propiedad, ubicado en el condominio “Peñón del Mar II”, departamento 701. Con

este antecedente se inició un juicio de usurpación el cual fue declarado en

abandono por falta de impulso de la parte acusadora, en el mencionado juicio de r

usurpación la señora Yadira de los Ángeles Macias Zambrano llevó a periodistas

de los medios de comunicación, como Capital Tv y otros, y con ayuda policial

entregó la boleta de citación al señor antes mencionado, provocando la alarma de

los vecinos del condominio, del personal de seguridad y guardianía, y, obreros que

realizaban trabajos de albañilería en una propiedad adjunta al condominio, dentro

del “peñón del mar II”.

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—2~€ C~-~or~~

CORTE\ACIONAL :2JUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Wilson Merino Sánchez

9~,tWa q”~ft-~

Con estos antecedentes, el 08 de junio de 2011, el ciudadano Rodrigo de Jesús

Agudo Valle, presentó acusación particular —querella de acción privada- contra la

señora Yadira de los Ángeles Macias Zambrano, que recayó en el Juzgado

Octavo de Garantías Penales de Manabí, Juez que con fecha 29 de diciembre del

mismo año, expidió sentencia desechando la acusación particular, confirmando la

inocencia de Yadira de los Ángeles Macías Zambrano. No conformes con dicha

sentencia, los sujetos procesales interponen recurso de apelación ante la Sala de

la Corte Provincial de Justicia de Manabi.

Con fecha, 27 de febrero del 2012, las 13h26, los Jueces de la Primera Sala de lo

Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, ratificaron la

sentencia dictada por el juez a quo, confirmando la inocencia de la señora Yadira

de los Ángeles Macias Zambrano, empero fue modificada, al considerar que la

acusación particular presentada por el señor Rodrigo Agudo Valle, no es

temeraria.

SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

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CORTENACIONAL GEJUSTICIA

sp JUEZ PONENTEDr. Wt[son Merino Sánchez

rj~ qa~5~í~

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 del Código Orgánico

de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la Constitución

de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el

territorio nacional; así mismo, esta Sala Especializada de lo Penal, tiene

competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en

materia penal. Por ello, el tribunal conformado por el Dr. Wilson Merino

Sánchez, Juez Nacional, quien es Ponente en esta causa y las doctoras Gladys

Terán Sierra y Lucy Blacio Pereira, Juezas Nacionales, tienen Jurisdicción y son

competentes para conocer, sustanciar y resolver el presente recurso.

TERCERO.- VALIDEZ PROCESAL.-

Revisado el cuaderno del recurso, no se encuentra vicio alguno que pudiera

generar su nulidad, razón por la cual, interpuesto correctamente, admitido a

trámite y sustanciado conforme a las reglas del procedimiento penal, este tribunal

declara su validez.

CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

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CORTE\ACIDNAL CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez

~ qa~ftft -. ______________________ -

4.1. INTERVENCION DE LA PARTE RECURRENTE.

El Dr. Jorge Huilcapi Velarde, abogado defensor de la ciudadana Yadira de los

Ángeles Macías Zambrano, argumentó4 en hechos y particularmente en lo que

dispone el derecho constitucional en esta coyuntura jurídica traducida y conocida

como fenómeno de pensamiento jurídico expuesto en el neo constitucionalismo.

Así pues, manifestó que el acusador particular Rodrigo Agudo Valle, con su

cónyuge María Pía González, edificaron sobre la loza del departamento No. 701,

situado en los condominios Peñón del Mar, de la ciudad de Manta, de su

propiedad, en atención a esa construcción arbitraria, abusiva inicia o ejerce la

acción penal privada por el delito de usurpación en contra de los cónyuges

Rodrigo Agudo Valle, María Pía Gonzales y el Arq. Jean Vélez Vera; esta querella,

la conoce y sustancia el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Manabí, con asiento

en la ciudad de Manta; el referido juez declaró el abandono de la acusación

particular presentada por la señora Yadira Macias; no obstante, el señor Rodrigo

Agudo Valle, presentó acusación particular en su contra arguyendo que violentó el

artículo 494 del Código Penal, y en consecuencia incurrió en el delito de injuria

‘ Fundamentación esgrimida por la señora Vadira de los Ángeles Macías Zambrano, en el escrito de

fundamentación del recurso de casación, Ver más en 24-26 del proceso sustanciado yen la Audiencia Oral,Pública y Contradictorio celebrada el 22 de noviembre de 2012

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

____ JUEZ PONENTEDr. Wi[son Merino S~nehez

9~a qg~~~—

Judicial o calumnia judicial como llama la doctrina. A criterio de la parte recurrente,

la sentencia viola el derecho a la debida motivación y en consecuencia constituye

causal suficiente conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal.

La recurrente, apoyada en la argumentación precedente, solicita a este Tribunal:

case la sentencia recurrida y califique a la acusación particular coma maliciosa.

4.2. INTERVENCION DE LA PARTE AGRAVIADA

La Dra. Jeaneth Sánchez, abogada defensora del señor Jesús Agudo Valle, en lo

principal, consideró que la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada

de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabi, pretende conseguir una

sentencia de temeridad lo cual es improcedente, el casacionista confunde

congruencia con motivación, lo cual no tiene ningún asidero; al contrario, la

sentencia está debidamente motivada, ya que la Sala argumentó correctamente el

hecho de que no calificar como maliciosa ni temeraria la sentencia subida en

grado; en el evento, no consentido, de que la sentencia estuviera inmotivada al

tenor del articulo 76. 7. 1, en su parte final debería ser declarada nula y no

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CORTEAC O N A 1 CE

JUSTICIAJUEZ PONENTE

Dr. Wilson Merino Sánchez

9~6~’°

reformarse o casarse por falta de motivación; consecuentemente, so ici a a es e

Tribunal, que ratifique la sentencia recurrida.

QUINTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.-

5.1. ANÁLISIS DEL CASO

La recurrente, considera que la sentencia impugnada contiene incongruencia e

incoherencia en la parte considerativa y resolutiva, vulnerando de esta manera el

derecho constitucional a la motivación. Al respecto, este Tribunal hace las

siguientes consideraciones.

El artículo 169, de la Constitución de la República establece:

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las

normas procesales consagrarán los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán

efectivas las garantías del debido proceso.”

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CORTENACIONAL 02JUSTICIA

sp JUEZ PONENTE4, Dr. Wilson Merino Sánchez

3d~~/a qcz~~_íS

El artículo 76. 7 .m), de la Constitución de la República, entre las garantías del

debido proceso5, instituye el derecha de las personas a recurrir de un fallo o

resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus derechos; esta

prerrogativa de ¡a norma constitucional que va de la mano con la garantía

internacional de la “revisión de un fallo por el superior’6, le da a la jueza o juez de

casación la posibilidad de analizar la sentencia, de una manera amplia y sin

restricciones, en caso de considerar que existe una vulneración a sus derechos;

garantizándose así un examen integral de la resolución recurrida y con éste a la

tutela judicial.

Por su parte, ¡a Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera

Ulloa Vs. Costa Rica señaló: « El juez o tribunal superior encargado de resolver el

recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección

de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que inteívienen

Es importante señalar, que la Constitución de la República, determina en el Art. 76, que en todo proceso enel que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso, en el cual se incluirá GARANTÍAS BÁSICAS. No obstante, es importante, señalar, que los derechos ygarantías no solamente son los que determina la Constitución de la República, sino también, losinstrumentos internacionales —bloque de constitucionalidad-. Por lo tanto, existen garantías que no estándeterminadas en nuestra Constitución y se puede recurrir a instrumentos internaciones; consecuentemente,la Constitución de la República se la debe interpretar de manera abstracta, semántica y no literal...

convención Americana Sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica. Artículo 8.h) “Garantías Judiciales(...) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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—M -

CORTE\ACONA CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Wiison Merino Sánchez

~

en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. (. . .)La

posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores

complejidades que tornen ilusorio este derecho. (...) Independientemente de la

denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante

es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida.”7

5.1.1. La sentencia impugnada vulnera el derecho constitucional a la

motivación?

La propia normativa constitucional es determinante al manifestar que la

Constitución de la República tiene que ser interpretada por todas las personas,

autoridades e instituciones, en especial los operadores de justicia.8

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de 2004. Parr.163,164 y 165.

Agustín Grijalva, en este sentido hace un análisis amplio en su obra Constitucionalismo en Ecuador, aldeterminar que todos tenemos la potestad de interpretar a la Constitución de la República, en especial lasJuezas y Jueces, ilógico sería pensar, que la Corte Constitucional es la única institución que interpreta laConstitución de la República. Ver más en Agustín Grijalva Jiménez, Constitucionalismo en Ecuador,Pensamiento Jurídico Contemporáneo 5, Corte Constitucional para el Periodo de Transición, Quito-Ecuador,2011, Ps. 219-220. De igual manera, propia Constitución de la República da la potestad a los operadores dejusticia de interpretar a la Constitución de la República, en su Art. 426.

yEdifico: CORTE NACIONAL DE JUSTICIAAv. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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CORTE~ACl0N4L CEJUSTICIAa JUEZ PONENTE

Dr. Wilson Merino Sánchei

En este sentido, este Tribunal tiene la potestad de analizar si existió o no

motivación en la sentencia recurrida, fundamento medular del recurrente al

presentar el recurso de casación.

Así pues, la motivación se refiere a la justificación razonada que hace (jurídicamente aceptable a una decisión judicial. La motivación, según Colomer, “es

sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en

que su decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la ley~».

Oswaldo Alfredo Giozaini manifestaba que: “la progresividad del derecho de las

partes y la obligación constitucional de los jueces de motivar los fallos, plantea la

naturaleza que tiene este deber fundamental. No se trata de contabilizar una

simple fundamentación que puede resultar suficiente con la aplicación mecánica

de la ley, sino de analizar si dicha exigencia radica en una necesidad política1~

propia de la justificación de los actos de un poder del Estado, o significa establecer

una garantía constitucional que forma parte de un conjunto de mayor contenido en

el principio del debido proceso”10.

Ignacio Colomer, La motivación de las sentencias, sus exigencias constitucionales y legales, Tirant loBlanch, valencia, 2003, p. 39‘° Oswaldo Alfredo Giozaini, El Derecha Procesal Constitucional, El Debido Proceso, Rubinzal-Culzoni

Editores, Buenos Aires (ARG), 2004, pag.428.

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~L

COPTE\ACONA DEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Wi[son Merino Sánchez

~~,ci~/a qu~ftft

En este sentido, la primera Sala del ex Tribunal Constitucional —hoy Corte

Constitucional-, con relación a la motivación señalaron: “Que un acto se torna

ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para

ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos

señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario o dicho

ordenamiento o bien se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación”11.

La normativa constitucional y legal12, determinan que las resoluciones de los

poderes públicos deben ser motivadas. No habrá motivación si en dicha resolución

o sentencia no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no

se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

motivados se considerarán nulos.

La motivación, por lo tanto no es solo un problema de comunicabilidad, va más

allá del cumplimiento estricto de los requisitos formales de la ley, pues no es

11 Sentencia No 817-2002-RA. Publicada en el Registro Oficial No. 47 del 25 de marzo del 2003, por la

Primera Sala del Tribunal Constitucional de Ecuador.12 Art. 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República y Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la

Función Judicial.

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CORTENACIONAL CEJUSTICIA

____ JUEZ PONENTE4Ç Dr Witson Merino Sánchez

9~

suficiente el uso impecable de la lógica formal, si este encubre un razonamiento

incomprensible; tampoco lo es señalar la norma, si no se explica el por qué se

considera aplicable, pues en la debida motivación de la sentencia se materializa el

principio de la tutela judicial efectiva.

En lo medular, la sentencia recurrida determinó que:

“Tómese en consideración que el delito señalado en el Art. 494 del Código

pena4 es la que en doctrina se conoce como calumnia judicial, la misma

que nace de un hecho concreto, como la querella o la denuncia, en la cual

se imputan delitos cometidos por una persona, con el ánimo de que una vez

conocida por el juez o tribunal de justicia, impongan la pena respectiva, al

respecto la Sala señala el criterio de Juan Ramos que dice Calumnia

judicial consiste en presentarse ante un juez a querellar o denunciar a una

persona o, al dirigirse ante un funcionario de policía, y en ciertos casos a

uno de carácter administrativo, a denunciar falsamente, que alguien ha

cometido un delito de acción pública” empero, éstos procesos no pueden

iniciarse, si previamente no existe por parte del señor juez la calificación de

maliciosa o temeraria dicha denuncia o acusación, es un requisito previo,

preliminar, ineludible imperioso que no se puede obviar o evadir, en el

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T~e~r~4o~

COPTE~ACløNAL CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Wilson Merino Sánchez

~çcj~ia~ —-____________________

presente caso, de la lectura de los autos se desprende que el proceso penal

de acción privada que siguió la señora Yadira Macías Zambrano por el

delito de usurpación en contra del señor Rodrigo Valle Agudo, que se

declaró en abandono, más bien se calificó como no maliciosa ni temeraria,

dicha acusación, lo que cerraría el paso, se convierte en muro de

protección, para poderle seguir un juicio por Calumnia judicial, y por otra

parte como también se ha justificado, para reforzar el criterio anterior, el

abandono de la causa penal de acción privada que sirve como antecedente

para la iniciación de la presente causa penal, no esta ejecutoriado, toda vez

que dicho abandono, fue recurrido ante el Superior, lo que impedía que se

inicie la causa penal por calumnia judicial”

No cabe duda, que la sentencia expedida por los Jueces de la Primera Sala de lo

Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, tiene

congruencia en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva, y solo

mediante la integración de estas partes, puede considerarse que una sentencia se

encuentra bien estructurada — motivación- y con ello producir los efectos legales y

constitucionales, se estableció el por qué no cabe calificar a la acusación particular

como maliciosa o temeraria; consecuentemente, el no estar de acuerdo con una

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COSTENACIONAL DEJUSTICIA

____ JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez

3 aS’~~~

sentencia como sucede en el presente caso, no quiere decir de ninguna manera

que exista vulneración del derecho constitucional a la motivación, como

erróneamente señala ¡a recurrente.

5.1.2 La sentencia recurrida viola alguna causal del Art. 349 del Código

Penal?

El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que permite controlar

si un tribunal inferior ha violado la ley; y, si dicha violación ha causado gravamen

al recurrente, tiene causales especiales para su interposición, y que, en nuestra

legislación, se encuentran establecidas en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, el cual dice: “El recurso de casación será procedente para

ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la

ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por

errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a

valorar la prueba”.

Entonces, la finalidad de este recurso, es rectificar la violación de la ley en que ha

incurrido juez de instancia en la sentencia; no quiere decir, que las juezas y jueces

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~4c2rr~ ~ o~cJvrO

CORTE\ACIONAL DEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánche,

3L,,c’~ia

realicemos un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas,

como bien lo señala Ricardo C. Núñez, ya que no implica la posibilidad del

examen y resolución “ex novo”de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de

hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de la

aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo”.

La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la

sentencia, no pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio

Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es

un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia,

también conocido por la doctrina como error in iudicando. . . “, el Dr. Orlando A.

Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal manifiesta que la proposición

jurídica es una carga procesal para el impugnante, que debe identificar y

demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de instancia, y a

partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el

Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional13 y legal de la

sentencia impugnada.

13 Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor al

referirse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y iueces que conocen un recurso decasación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.

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CORTENACIONAL CEJUSTICIA

St JUEZ PONENTEDr, Wiison Merino Sánche,

‘3 atW0 qa~!~.JS

En este orden de ideas, es importante señalar que el Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal, establece expresamente las causales por las cuales procede

el recurso extraordinario de casación, a saber: a) Contravenir expresamente a su

texto; es decir, vulnerar la ley por hacer lo que esta no dispone, “la norma es un

todo complejo y que cuando se la aplica a un caso concreto se la debe aplicar en

su totalidad y no en una de sus partes solamente; asimismo muchos casos que la

Jueza o Juez requieren de la aplicación de varias normas jurídicas. En el primer

caso la Jueza o Juez debe aplicar la norma íntegramente, en todas sus partes y,

en el segundo, debe aplicar todo el conjunto de normas necesarias para resolver

el caso. Se viola expresamente la ley no solamente cuando no se la aplica, sino

también cuando no se la aplica en forma completa, en su totalidad14; b) Hacer una

falsa aplicación de la ley, se puede dar cuando la constancia fáctica del

presupuesto delictivo se ajusta a otra realidad y se le aplica una norma que no le

corresponde, por ejemplo, hacer una errónea tipificación. “La falsa aplicación de la

ley también se produce por la falsa adecuación típica o por error en la subsunción

del caso que se juzga bajo la norma correspondiente15; y, c) Interpretar

erróneamente la Ley: esto es, ir más allá de su espíritu, de su alcance, de su

14 Luis Cueva Carrión, La Casación en Materia Penal, Tomo III, 1995, Quito-Ecuador, p. 18615 Ibídem, p. 187

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CORTE\ACION4L CEJUSTICIA

JUEZ PONENTEDr Wilson Merino Sánchez

OdCJt5bo

contenido. “Cuando se le a ri uye un sentido jurídico que no iene, cuando se

amplía su radio de acción o cuando se lo disminuye.16

De la revisión de los argumentos esgrimidos por la recurrente, en su escrito de

fundamentación del recurso de casación y de la audiencia oral, pública y de

Contradictorio, no se evidencia, en qué sentido existe vulneración del contenido

del Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la recurrente, de

manera general da una reseña de los antecedentes, su inconformidad por la no

calificación de maliciosa o temeraria de la acusación particular, para lo cual

establece que existe vulneración del derecho constitucional a la motivación,

argumento que ya fue dilucidado.

Se debe tener claro, que la vulneración de un derecho constitucional, -en este

caso la motivación- debe ser elucidado de manera constitucional, y de existir

vulneración del mismo el efecto sobreviniente es la nulidad; por tal motivo, un

derecho constitucional no debe ser esclarecido por una normativa legal, como

pretende la recurrente, al señalar que la sentencia impugnada vulneró el derecho

constitucional a la motivación, por tal motivo, a su entender existió violación de

16 Ibidem, p. 187

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CD~TENACIONAL CEJUSTICIA

____ JUEZ PONENTEDr. Wi[son Mcrtno Sánchez

3 ati~ia~

ley, contravención de su texto, indebida aplicación o errónea interpretación de la

misma como señala el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, dar pasó a tal

aseveración sería vulnerar la seguridad jurídica. Eso en un Estado constitucional

de derechos y justicia como el nuestro, es inadmisible.

Consecuentemente, la sentencia recurrida no vulnera el derecho constitucional a

la motivación, menos aún, el contenido normativo del Art. 349 del Código de

Procedimiento Penal.

SEXTO: RESOLUCIÓN.

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y

constitucionales, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional,

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA”, declara que el recurso interpuesto por Yadira de los Ángeles

Macías Zambrano es IMPROCEDENTE, por ¡o que se lo rechaza y ordena se

devuelva el proceso al tribunal de origen para ¡a ejecución de la sentencia. Actúe

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIAAv. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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JUEZ PONENTEDr. Wilson Merino Sánchez

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retaria Relatora Encargada. HÁGASE

CERTIFICO:

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SECRETARIA RELATORA (E)

Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

la Dra. Martha Villarroel Vi

SABER, CÚMPLASE Y P

MSc.

NACIONAL

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Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

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