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CORTE NACIWML CE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 263-2011 -WM RESOLUCION: No. 1355 - 2012 - SALA PENAL PROCESADO: PEREZ FIERRO WILMA ELIZABETH OFENDIDO: CARDENAS VILLAFUERTE DANILO FERNANDO RECURSO: CASACION POR. FILICIDIO

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CORTENACIWML CEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 263-2011 -WM

RESOLUCION: No. 1355 - 2012 - SALA PENAL

PROCESADO: PEREZ FIERRO WILMA ELIZABETH

OFENDIDO: CARDENAS VILLAFUERTE DANILOFERNANDO

RECURSO: CASACION

POR. FILICIDIO

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iNrececi~can~e

aa CORTE/ r iii, NACONAL DE

\≠‘er JUSTICIA

JUEZ PONENTE: DOCTOR WILSON MERINO SÁNCHEZ

(ART. 141 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

Quito, 11de octubre del 2012; las 12h30.-

VISTOS: Siendo un derecho y potestad de las partes “...el de recurrir de los fallos y

resoluciones en todos los procedimientos en que se decida sobre sus derechos 1; el

día 19 de marzo de 2011, las 15h00, WILMA ELIZABETH PEREZ FIERRO, interpone

recurso de casación, a la sentencia dictada y emitida por la Sala Especializada de lo

Penal de la Corte Provincial de Chimborazo, del 14 de marzo de 2011, las 14h40, en la

cual se reforma la pena o castigo inicial ordenado en la sentencia pronunciada por el

Segundo Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo, que le impuso veinticinco años

de reclusión mayor extraordinaria especial, estableciendo la pena en doce años, seis

meses de reclusión mayor extraordinaria, por haber sido considerada Autora y

responsable del delito tipificado y sancionado en el Artículo 452 deI Código Penal,

FILICIDIO (parricidio) en contra de su nieto el niño Juan Francisco Cárdenas Pérez.

Circunstancia por la cual el ciudadano DANILO FERNANDO CÁRDENAS

VILLAFUERTE (padre del niño fallecido) interpone el recurso de casación respecto a la

rebaja de la pena en la sentencia recurrida. Este alto Tribunal de Corte Nacional de

Justicia del Ecuador, perteneciente a la Sala Especializada de lo Penal, luego del sorteo

por ley exigido, avoca conocimiento, el día 27 de abril de 2012, las 09h58. Concluido el

trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo considera lo

siguiente.-

1 Ver artículo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador; capitulo 8vo, Derechos de Protección.

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óa CORTE/7 NACIONAL DE

\~~ev JUSTICIA

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

Esta Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de

casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Este

cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a la

competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este

Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces

nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución

y este Código.”

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

Revisado el trámite de Casación, no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad

procesal, razón por la cual este Tribunal declara la validez de lo actuado.

TERCERO: ANTECEDENTES.-

El Dr. Diego Andrade Ulloa, Fiscal de Chimborazo, inicia la instrucción fiscal en contra

de Wilma Elizabeth Pérez Fierro, teniendo como antecedente que el día 26 de

septiembre de 2010, las 06h30, en las calles Juan de Velazco y Primera Constituyente,

de la ciudad de Riobamba, se verificó la muerte de un niño, comprobando el hecho se

tomó contacto con el señor Danilo Fernando Cárdenas Villafuerte, quien es el padre del

menor fallecido, manifestando que el día 25 de septiembre de 2010, acudió a una

reunión familiar, a eso las 22h00 había trasladado al menor a su domicilio, para que

descanse, quedándose en compañía de su abuela materna la señora Wilma Elizabeth

Pérez Fierro; horas después siendo las 05h30, la abuela llama diciendo que el menor

se encontraba mal de salud, el padre inmediatamente se traslada al domicilio, y al llegar

se percata que su hijo estaba sin vida; a esto se suma la detención de Pérez Fierro

Wilma Elizabeth, quien aseveró que el día 25 de septiembre de 2010, aproximadamente2

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é& CORTE/ r ss NACIONAL 02

\~tV JUSTiCIA

a las 23h00, atentó contra la vida de su nieto J.F.C.P. de 4 años, causando su muerte.

El Juez Primero de Garantías Penales de Chimborazo, el día 29 de noviembre de 2010,

las 10h24, dicta Auto de Llamamiento a Juicio, en contra de la ciudadana Wilma

Elizabeth Pérez Fierro, luego de que el Fiscal de la causa pronunciara y sostuviera

dictamen acusatorio en contra de la ahora sentenciada, por adecuar su conducta a lo

previsto en el artículo 452 del Código Penal; pedido en el cual el Fiscal ha sido claro y

objetivo determinando que la causa de la muerte del niño es de asfixia por

estrangulamiento con violencia, hecho ejecutado por parte de su abuela materna la

señora Wilma Elizabeth Pérez Fierro de 54 años. El Segundo Tribunal de Garantías

Penales de Chimborazo, declara la culpabilidad de Wilma Elizabeth Pérez Fierro,

calificándola como autora del delito de filicidio, que tipifica y reprime el artículo 452 del

Código Penal, imponiéndole mediante sentencia dictada el día 24 de enero de 2011, las

09h17, la pena de veinticinco años de reclusión mayor especial. Por medio de Recurso

de apelación interpuesto por la sentenciada, la Sala Especializada de lo Penal de la

Corte Provincial de Chimborazo, avoca conocimiento y emite sentencia el día 14 de

marzo de 2011, las 14h40, en la que reforma la sentencia venida en grado, de

veinticinco años de reclusión mayor especial a doce años, seis meses de reclusión

mayor extraordinaria. Siendo este el estado en el cual este Alto Tribunal debe actuar,

para hacerlo se considera.

CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

1.- La recurrente WILMA ELIZABETH PEREZ FIERRO, por su parte y a través de su

abogado defensor, doctor Luis Rodrigo Miranda Chávez fundamenta su recurso y dice:

Que existe una falta aplicación del artículo 72 del Código Penal, puesto que al existir

la primera sentencia del Tribunal Penal, en el considerando décimo, literal e)

consecuentemente la conducta antijurídica de la acusada se subsume en lo dispuesto

en el artículo 462 del Código Penal, cuando dice que ha sabiendas y voluntariamente

matare a un cualquier ascendiente o descendiente, conyugue y hermanos se reprime

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éa CORTE/ x a NACIONAL DE

N’er JUST1 CIA

con reclusión mayor especial de dieciséis a veinte y cinco años, en el caso, con la

prueba procesal presentada por parte de la acusación particular y la acusación Fiscal,

se desprende que la víctima J.F.C.P, fue nieto de la procesada Wilma Elizabeth Pérez

Fierro y el hecho se cometió en la circunstancia 1 del artículo 450 del Código Penal,

como es la alevosía, dada la edad de la victima y su estado de absoluta indefensión,

alevosía que no es circunstancia constitutiva modificatoria de la infracción que se

persigue, por lo tanto ha de estimarse agravante genérica, como establece el Código

Penal, esa es la parte pertinente que manifiesta, que la sentencia que fue apelada por

parte de la defensa y la Corte, en su sentencia no toma en consideración la apelación, y

en el considerando décimo manifiesta: Con los certificados de Registro Civil de

Nacimiento del menor fallecido, de sus padres y de su abuela se ha demostrado la

filiación y parentesco, por lo que el delito perpetrado sin necesidad de que concurran

otras circunstancias previstas en casos de asesinato se contiene en el artículo 452 por

haberse producido la muerte del descendiente, es decir en ninguna de las sentencias,

tanto del Tribunal como en la Sala de lo Penal, se establecieron agravantes por lo que

no se aplica el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, que a continuación dice:

reducción o modificación de las penas de reclusión, cuando haya dos o mas

circunstancias atenuantes ninguna agravante no constitutivo, modificatorio de la

infracción de las penas de reclusión, serán reducidas o modificadas de la siguiente

manera. En el presente caso, la reclusión mayor especial de dieciséis a veinte y cinco

años, se sustituirá por la mayor extraordinaria de doce a dieciséis años, situación que

no fue tomada en cuenta por la Sala de lo Penal; pues, al no existir agravantes, se

debió aplicar el artículo 72 del Código Penal y consecuentemente la modificación y

disminución de la pena; además, en el proceso se ha demostrado que existe

circunstancias atenuantes a las que se refiere el artículo 29, como son: la conducta

ejemplar posterior al hecho antijurídico, y la presentación voluntaria, por ello incluso a

las horas siguientes del hecho fue a entregarse en la policía; se configura las dos

atenuantes, una con la documentación presentada como es el certificado del Centro de

Rehabilitación Social de Riobamba y, con la presentación voluntaria a la justicia4

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óa CORTE/ x ss NACIONAL DE

\~tV JUSTICIA

pudiendo haberla eludida, por lo que se ha configurado lo que establece el artículo 29

numerales 6 y 5 del Código Penal. Que los elementos que manifiesta la Sala en el

momento de dictar la sentencia, son elementos mismos del tipo, porque o si no

estaríamos hablando de homicidio simple, en vez de asesinato que deriva en filicidio,

por eso la contemplación de la pena. 2) Que existe la violación expresa del artículo

219, que dice: “si el procesado mostrare síntomas de enfermedad mental, el Fiscal

ordenará su inmediato reconocimiento, para cuyo fin nombrará y posesionará a dos

peritos psiquiatras, quienes presentarán su informe por escrito, en el plazo que

determine el Fiscal; mientras tanto, no se le recibirá su declaración. Si el informe

pericial establece que la enfermedad mental es permanente, el Fiscal remitirá al Juez

de Garantías Penales junto a la documentación respectiva, a fin de que ordene el

internamiento previsto en el Código Penal. De ser el caso, el Fiscal continuará con la

etapa de instrucción”; por lo que se ha violado lo establecido en el artículo 219 del

Código de Procedimiento Penal;. ya que se ha sentenciando a una persona que tiene

una enfermedad mental, una persona que constituye un grave peligro para el

desenvolvimiento incluso de los mismos internos, porque este no es un caso aislado, la

psicopatía y la enfermedad esquizofrenia que sufre, le esta dando nuevas alteraciones,

alucinaciones, las cuales la mantienen en un espacio privado de contacto con otras

personas, y al querer volver a tener sus alucinaciones, y a querer volver a tener sus

ideas de salvar a los niños, como consta en los diferentes informes; por lo que al dictar

sentencia la Sala en la parte resolutiva, le impone la pena de doce años seis meses de

reclusión extraordinaria, además se le ordena su inmediato tratamiento psiquiátrico

indefinido al interior del Centro de Rehabilitación Social donde se encuentra interna,

teniendo conocimiento su enfermedad, no ponderan los derechos en un Estado

Constitucional de Derechos, que si bien cometió un ilícito, sin embargo ella no tenía

conciencia para cometer el tipo penal; que al estar en un estado constitucional de

derechos no es posible que se lo mantenga en un lugar asignado para personas que

tienen que cumplir penas previstas en nuestras leyes penales, por su estado demencial

constituye un peligro, no únicamente para ella, sino con las personas que guarda

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ta CORTE/ 1 NACIONAL DE

\ytV JUSTICIA

prisión. Además, pone en antecedente la contravención expresa del artículo 34 del

Código Penal, que dice: Perturbación mental absoluta, no es responsable quien en el

momento que realizó la acción u omisión estaba por enfermedad en tal estado mental

que se halla imposibilitado de entender o querer. Que en la sentencia dictada por la

Sala Especializada de lo Penal, se hace alusión a los informes presentados en la

respectiva etapa de prueba, que fueron considerados por los operadores de justicia al

dictar sentencia, en su parte resolutiva, toma el informe y las conclusiones de la Dra.

Nelly Tobar, informe que se encuentra en el proceso, es el único informe señor Juez,

que también, existiendo el segundo informe de la Dra. Evelyn Salame médico

psiquiatra, estableciéndose una violación a la Constitución, que como Jueces y

controladores de legalidad y de constitucionalidad y de convencionalidad, tendrán que

verificar el error de los operadores de justicia. Que se ha violado el artículo 5 de la

Convención Americana sobre los Derechos Humanos, donde se viola el principio a la

integridad personal, porque no se recibe asistencia médica, que fue tan difícil conseguir

médicos psiquiatras especialistas para hacer los informes, y trasladarlos a una provincia

cercana; que se encuentra encerrada en un Centro de Rehabilitación, lo que se va a

lograr es que su enfermedad se agudice, y tener que venir ya no por una causa sino por

una causa más; que se alegó en la Sala Penal de la Corte Provincial, por lo que se

busca un internamiento de por vida y la seguridad de sus familiares, y después de los

años sea imposible la integración familiar donde constituirá un peligro potencial por su

enfermedad, y tal vez cometer otra asesinato en contra de su familia. Cita al Dr.

Roberto Cerpa Flores en su libro de Psiquiatría, donde define a la enfermedad

esquizofrénica afectiva, como el trastorno esquizofrénico fundamentalmente a las

funciones del paciente, aparecen alucinaciones, o ideas delirantes, ideas vagas,

extraño u obscuro, todas estas manifestaciones llevan a establecer que su defendida

actúo con inconciencia del ilícito, que no tubo conciencia de lo que hizo, por lo que al

día siguiente regresa su lucidez y se entrega de forma voluntaria a la policía, luego de

haber visto lo que cometió, todos estos aspectos son preponderantes, no fueron

tomados en cuenta, si bien la acción es típica y antijurídica, pero no es culpable, por lo6

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óa. CORTE/ 7 ]jJj NACIONAL DE

\J9V JUSTICIA

cual no se configura el delito, estamos frente a un trastorno mental, púes al momento

de cometer el delito de tipo penal, privada de la conciencia, no se busca que se la

libere, se busca es un internamiento y que se aplique el derecho en su forma positiva

acorde a la Constitución, con una ponderación de derechos y cumplimientos, en un

Centro Psiquiátrico para restablecer, no en condiciones inhumanas e infrahumanas

donde se encuentra pagando su condena pese a ser inimputable; es decir, los jueces

son los únicos que tienen la responsabilidad de darle un nuevo enfoque al derecho del

recurso de casación fundamentado en mi recurso, se pide la absolución de la acusación

y aplicación de una medida de seguridad prevista en el artículo 84, a más de la

aplicación de tratado de Derechos Nacionales que benefician a la defendida, por lo que

se solicita se case la sentencia y el internamiento de la misma en un Centro Psiquiátrico

y no constituya un peligro para la sociedad...”

2.- El recurrente y ofendido, señor Danilo Cárdenas Villafuerte a través de su abogado

defensor doctor William Mafia Martínez, procede a fundamentar su recurso y dice:

“...Que se ha realizado una basta y consciente análisis sobre la imputabilidad y no

imputabilidad, donde ha sido muy amplia la explicación, clara y trascendente; pero no

se hace mención, por parte del defendido de la acusada, pues existe prueba plena e

informe pericial que ella estuvo en un estado y conciencia normal, más no en lo

posterior, que es lo que deriva en la explicación muy amplia que lo ha hecho la

contraparte, ya que es un análisis científico, técnico, jurídico, fundamentado en la

Constitución del Estado Jurídico, Internacional y que debe ser respetada, siempre y

cuando se considere y se haya justificado que dentro del proceso la persona que

cometió el delito lo hizo en ese estado, y no fue así, toda vez, que la procesada fue

analizada por la doctora Nelly Tobar, quien en el momento de la audiencia de

juzgamiento, a la pregunta si lo supo o no lo supo, si lo hizo con cdnciencia y voluntad,

o lo hizo bajo presión alguna, la respuesta fue llana y simple, que lo hizo en un estado

absoluto de normalidad, y que se arrepiente de lo que hizo, por lo que el remordimiento

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6 seis.

é& CORTES NACIONALDE\yew’ JUSTICIA

y la conciencia actúa de esta manera, de otra parte, en el proceso está determinado

ésta situación legal y jurídica, ella actuó en estado normal de conciencia y voluntad para

actuar y delinquir en la forma que lo hizo. Que en la resolución que emite el Tribunal

Penal de Chimborazo, los juzgadores hacen a manera de interpretación, el informe

pericial que determina la Dra. Nelly Tobar, pues bien, lo que sin duda la perito quiso

decir, es que actuó con voluntad y conciencia pero limitada, las preguntas y las

respuestas fueron tácitas y expresivas que no dan lugar a interpretación, más aún ir

más allá, de hacer una especie de ir mas allá del pensamiento de la perito, y tratar de

manifestar lo que ella tuvo en intención de decir, la respuesta fue simple, sencilla y

directa, el acto criminoso fue cometido con normalidad de conciencia y voluntaria de la

encausada, se deja en claro, que en el supuesto no consentido de que la posible

persona que cometió el delito y posteriormente entró en una crisis de alineación mental,

pero no al momento de cometer el delito, que es lo que se analiza, prueba de ello

procede a dar lectura al certificado de conducta del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos, de fecha posterior a la realización de la audiencia en el Tribunal de veinte y

nueve de marzo del dos mil once, con la cual demuestra que la encausada Pérez Fierro

Wilma Elizabeth atraviesa un estado crítico de salud mental, posterior al hecho delictivo,

al acto cometido en contra de su propio nieto, tiene un conflicto de conciencia en su ser,

tratando de remediar de alguna manera, pero sin resultados positivos, por lo que los

familiares, tanto de la madre como del padre e hija de la encausada, han visto no desde

el punto de vista jurídico, sino desde el punto de vista familiar y social, tratando de no

entorpecer el actuar de la justicia, sino que ésta se exponga con fundamentos claros y

tanto en la resolución del Tribunal Penal cuanto en la Sala de lo Penal de Chimborazo,

han manifestado que la señora debe ser sentenciada y a la vez vinculada por las

consideraciones expuestas a lo largo del proceso y las pruebas de esta causa. Que se

justifica el hecho, que al momento de cometer el delito la acusada estaba en estado de

conciencia y voluntad normal, eso esta determinado claramente dentro del proceso, los

Jueces de Primera y Segunda instancia han sido considerados y lógicamente lo

creemos que Ustedes como Jueces de la Corte Nacional lo analizarán, lo resolverán

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17 diecisie?3

44k CORTE/ x ~ ~cior~Ai. QE\j9ir

actuado y apelado el Derecho respeto del momento del acto delictivo, no posterior a

que, tal vez la señora tenga desequilibrios mentales de cuales la justicia sabrá como

resolverlo, que alegamos sobre el momento del cometimiento del delito, por lo que

solicita que el Tribunal aplique la norma penal correspondiente y no como lo ha hecho

la Sala Penal de Chimborazo, se solicita se ratifique la sentencia venida desde ¡a

primera instancia...”

QUINTO: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENREAL DEL ESTADO.

El Fiscal General del Estado, a través del Doctor José García Falconí, Asesor y

Delegado, dice: “...Que en el presente caso se está analizado la muerte de un niño de 4

años de edad llamado J.F.C.P, la muerte se debió a una acción típica, jurídica y

culpable de su abuelita. Que el Segundo Tribunal de Garantías Penales de

Chimborazo, dicta sentencia motivada manifestado que está justificada la existencia del

delito contemplado en el artículo 452 del Código Penal y la culpabilidad de la

recurrente, imponiendo la pena de veinte y cinco años. De esta sentencia acusatoria,

interpone el recurso de apelación la señora Wilma Elizabeth Pérez Fierro ante la Sala

de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, la que confirma en parte

la sentencia y reforma la pena a la de doce años, de la cual se interpone recurso de

casación, tanto la sentenciada como el acusador. Que es verdad, como dice el abogado

de la parte recurrente, se vive en un Estado Constitucional de Derechos y justicia a

partir de la actual constitución, el artículo 1 señala que el Ecuador es un Estado

Constitucional de Derechos, el Art. 424 de la Constitución de la República, en

concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala la

supremacía de las normas constitucionales, una de las características en este Estado

Constitucional Derechos y Justicia, es que no existe normas superiores, nadie ni nada

está encima de la Constitución. Que el artículo 44 de la Constitución de la República, el

cual procede a dar lectura, señala: “Se atenderá al principio de su interés superior y sus

derechos prevalecerán sobre lo de los demás personas, a los niños, niñas y

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aa. CORTE/ r a NACIONAL DE

\,~ev JUSTICIA

adolescentes”, en el artículo 46 de la Constitución, numeral 1: “El Estado adoptará entre

otras las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes, atención a

menores de 6 años” y el niño que falleció tenia cuatro años, “que garantice su nutrición,

salud, educación y cuidado diario en un marca de protección integral de sus derechos”,

Que la Constitución es garantista, que en el artículo 66 numeral 1: “se garantiza el

derecho a la vida, siendo un derecho absoluto”, artículo 66 numeral 2, señala, “el

derecho a una vida digna , pero no es lo que aconteció en este caso, en el artículo 34

del Código Penal, procede a dar lectura: “no es responsable quien en el momento en

que se realizó la acción u omisión estaba por enfermedad en el estado mental que se

hallaba imposibilitado de entender o de creer”, al momento de dictar sentencia los

operados de justicia deben actuar con sana crítica, en base a la experiencia, se estaría

rompiendo la ley de la sana crítica y la experiencia, al haber encargado a la señora - -

Wilma Pérez Fierro a su nieto de 4 años de edad, sabiendo que tenia enfermedad

crónica, incurable, no estaba enferma en ese momento, es por eso que sus padres le

encargaron al niño J.F.C.P. de 4 años de edad, de tal modo que había consciencia y

voluntad al momento que se cometió el delito, como lo señala el Tribunal Segundo de

Garantías Penales en el artículo 452. Que la casación, es un recurso extraordinario, se

está en una teoría del causalismo, el delito es una acción humana típica, jurídica

culpable sancionada con una pena. Que el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal, señala que el recurso de casación será procedente ante la Corte Nacional de

Justicia, ya que son jueces de casación y de revisión, cuando en la sentencia se

hubiere violado la ley, por la contravención expresa de su texto, por indebida aplicación

o por errónea interpretación, pero el inciso segundo del artículo 349 señala que no

serán admisibles los pedidos tendientes a valorar la prueba, pues no existe la tercera

instancia, no pueden valorar la prueba, porque se estaría rompiendo el principio de

inmediación. Que hay que considerar que el artículo 21 del Código Orgánico de la

Función Judicial, señala como objetivos, que se guarde la paz social, por lo que no se

debe dejar en la impunidad los delitos. Que en manos de los Jueces está hacer

justicia...”

lo

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18 dieci~kthoesrik~ u~ c4~

é& CORTE/ 1 ~ NACIONAL DE

\j’tV JUSTICIA

SEXTO: MARCO JURÍDICO.-

Es necesario establecer el marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario para luego

analizar el fondo del cuestionamiento a la sentencia recurrida:

6.1.- Normativa Constitucional.

6.1.1.- La Constitución de la República, en su articulo 35 que de los derechos de las

personas y grupos de atención prioritaria, “Las personas adultas mayores, niñas, niños

y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas

de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,

recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma

atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de

violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El

Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble

vulnerabilidad.”

6.1.2.- Artículo 44, Se reconoce y garantiza a los niños niñas y adolescentes: “El

Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de

las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos...”

Articulo 45 “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser

humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la

vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción

6.1.3.- La supremacía constitucional, consagrada en el artículo 425, de la constitución,

coloca a ésta en la cúspide de la escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador;

en un Estado Coflstitucional de Derechos y Justicia, los Jueces tienen el deber de velar

porque se cumplan los Derechos y Garantías de los sujetos procesales, se cumplan,

haciendo una interpretación de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a

cuidar los derechos y garantías de los justiciables; pues, solo así se garantiza el

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4 cuatro

~é& CORTES NACIONAL DE\,,~çp’ JUSTICIA

equilibrio que hace posible el Principio de universalidad, consagrado en los numerales

2, 6 y 9 del artículo 11 ibídem.

6.1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y debe hacer

efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad,

economía procesal, así como, la aplicación de las garantías del debido proceso, sin

sacrificar la justicia por la omisión de meras formalidades2, principios desarrollados en

el Código Orgánico de la Función Judicial, que enfatiza el principio de celeridad3, esto

es, que la Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación,

como en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido.”

6.2.- Normativa sustantiva.- El Código Penal, en su Capítulo 1 De los Delitos Contra

la Vida, en el artículo 452, establece.- “Los que a sabiendas y voluntariamente,

mataren a cualquier ascendiente o descendiente, cónyuge, o hermano serán reprimidos

con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años

6.3.- Normativa sobre casación penal.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, es un medio impugnatorio, que

tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la

sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad y

del error judicial en los fallos de instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10,

inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial.

6.4.- Normativa internacional.-

4.1.- Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.- Al respecto es

menester referir a algunas disposiciones de esta Convención: “Articulo 4.- derecho a

la vida.- 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará

2Artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador.3Artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial.‘~ Código Penal Ecuatoriano.

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19 diec~~~~

¿a CORTE/ r a NAClOf’j~ DE

\..t.’er JUSTiCIA

protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede

ser privado de su vida arbitrariamente”. ~

4.2.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.- artículo “...1.- Todos los

seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de

razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros; artículo

3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 6

4.3.- Convención sobre los Derechos del Niño.- Teniendo presente que: “...el niño,

por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales,

incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento...”7

4.3.1.- Dentro de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual es aceptada y

suscrita por el Ecuador, existe articulado de relevancia, que se podrían aplicar en este

asunto, tales como: “...Artículo 1.- Para los efectos de la presente Convención, se

entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en

virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad; Artículo

2.- 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente

Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin

distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,

la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición

económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,

de sus padres o de sus representantes legales; 2. Los Estados Partes tomarán todas

las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma

de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones

expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. 8

Convención Interamericana Sobre lo Derechos Humanos.6 Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Convención sobre los Derechos del Niño; (preámbulo)Convención sobre los Derechos del Niño Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de Noviembre de 1989.

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3 tres

éa. CORTE/ x a NACIONAL DE

JUSTICIA

SÉPTIMO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL.-

7.1.-Como se desprende del proceso, la causal se presenta tanto en el evento de

que la autora propicia o crea la situación de indefensión o inferioridad de la

víctima, que en ese caso es la de un niño de cuatro años, aprovechándose de las

circunstancias y condición de la victima, que está en clara situación de

indefensión, quien al momento de la agresión carece de medios de defensa, esto

es, en estado inerme, mientras la inferioridad ocurre cuando el sujeto activo se

encuentra en relación de superioridad frente a la víctima, vale decir entonces que

esta en posición de ventaja que le permite ejercer fácil dominio sobre ésta. La

circunstancia de agravación en examen comprende no sólo los eventos

considerados tradicionalmente como actos en cuya ejecución el autor actúa a

traición o sobre seguro, como la insidia, la alevosía, la premeditación y la

acechanza, sino todas aquellas situaciones en las cuales la víctima se encuentra

en imposibilidad de defenderse o en su caso de repeler el ataque, ya sea por

gritos o quejidos.

7.2.- La noción legal del delito de parricidio; asignado directamente al homicidio

del padre, de la madre, de los hermanos y abuelos o de cualquier otro

ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, a

sabiendas del sujeto activci que existe parentesco, lo que contribuye los

elementos del tipo penal de que se trata en la especie, el cual es sin duda el

delito más grave entre los de privación de la vida, propiamente sería un delito

agravado, en función de que tanto los sujetos pasivo y activo son ascendientes y

descendientes consanguíneos en línea recta. Repugna a la recta razón pensar

que una persona prive de la vida a otra, más aún cuando se trata de personas

unidas por consanguinidad.

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\~er JUSTICIA

7.3.- Dentro del marco legal, la conceptualización de parricidio asimilado como

delito no seria sino, el homicidio calificado, en razón del vínculo familiar, pues la

víctima es ascendiente o descendiente del sujeto activo, lesionando de esta

forma el bien jurídico, que yacería en la destrucción de la vida humana y la

destrucción de la fe y/o de la seguridad fundada en la confianza derivada de la

relación entre ascendiente y descendiente, situación antijurídica que viola

tácitamente el deber jurídico penal consiste en la prohibición de privar de la vida

dolosamente; y,

7.4.- La Casación, es un recurso extraordinario y formal que permite controlar si

el Tribunal Inferior ha violado la Ley; y, si dicha violación ha causado gravamen

al recurrente. Como el recurso extraordinario, por cuanto tiene causales

especiales para interponerse, y que, en nuestra legislación, se encuentran

establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que expresa:

“El Recurso de Casación será procedente para ante la Corte Nacional de

Justicia, cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravención

expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No

serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.” Entonces

decimos que este recurso es limitado por cuanto se revisó las violaciones que se

alega conforme a las causales, establecidas en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, es decir, que el casacionista debe demostrar, que se ha

violado la ley en la sentencia, ya sea por errónea interpretación, por indebida

aplicación o por violación expresa de su texto, lo cual francamente no ha ocurrido

en el caso sub júdice; de la sentencia venida en grado se observa que guarda

armonía en su parte expositiva, emotiva y resolutiva y cumpliendo los requisitos

del artículo innumerado colocado a continuación del artículo 304, 309 y 312 del

Código de Procedimiento Penal, también valoraron y se apegaron estrictamente

al inciso segundo del artículo 72 y 74 del Código Penal, que nos habla sobre la

reducción de una pena, la ley faculta a los juzgadores para modificar la pena, en

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é& CORTE/ a NACIONAL DE

JUSTICIA

este caso han morigerado la pena a doce añas, seis meses de reclusión mayar

extraordinaria, sin dejar a un lado los hechos que se suscitaron, en este caso, se

trata de un niño y de su abuela materna quien con voluntad y consciencia

procede a quitarle la vida a su nieto, supuestamente por estar obnubilada por su

enfermedad. Los juzgadores Ad Quem, aplicaron la norma de reducción de pena

por considerar que el entender y querer de la sentenciada, aún sin estar anulado,

estaba limitado, por lo que aplicaron lo preceptuado en los artículos 50 y 35 del

Código Penal. Por lo tanto este Alto Tribunal de Corte Nacional considera que no

existe error en la sentencia, que amerite sea corregida en Casación.

OCTAVO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

Por lo anteriormente anotado y lo expuesto, ante este Alto Tribunal;

“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR POR AUTORIDAD DE LAS LEYES DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA

REPÚBLICA”, en atención a lo previsto en el artículo 358 deI Código de Procedimiento

Penal, declara que los interpuestos recursos son IMPROCEDENTES; por lo tanto se los

RECHAZA; en consecuencia, se dispone su devolución al juzgador de origen, con la

finalidad que se ejecute la sentencia recurrida. Siendo el Ecuador un Estado

Constitucional de Derechos y de Justicia, no puede este Tribunal quedarse solamente

en la sentencia fría, máxime cuando se trata de una persona —la sentencia- que ahora,

se dice, tiene una alteración mental, lo que sumado a la privación de su libertad que

sufre como consecuencia del delito del cual ha sido declarada culpable, la sitúa en una

condición de doble vulnerabilidad, siendo parte de un grupo de atención prioritaria, por

lo que, en atención a los artículos 35, 50 y 51 de la Constitución de la República del

Ecuador, se dispone: a) que se cursen atentos oficios al señor Presidente y

Vicepresidente de la República del Ecuador, al Ministerio del Interior, al Ministerio de

Justicia y al MIESS, a fin de hacerles conocer de la necesidad existente en el Ecuador

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44k CORTE~ NACIONALDE\7-er JUSTICIA

21 Veir~~.um~S’i2W

de que, en los centros de privación de la libertad existan lugares adecuados para que

personas con este tipo de problemas de salud, puedan cumplir con al pena que se las

ha impuesto, por lo que deberá equiparse a esos centros, en los términos

correspondientes. Además, ofíciese a las autoridades de Rehabilitación Social y al

señor Director del Centro de Privación de la Libertad de Chimborazo, a fin de que de

inmediato hagan las gestiones para brindar a la sentenciada un ambiente adecuado, la

medicina, y el tratamiento que requiera mientras cumple su pena, ya que el deber del

Estado es cumplir y hacer cumplir con los derechos de sus ciudadanos. Actúe la Dra.

Martha Villarroel Villegas Secretaria Relatora Encargada. Hágase saber, Cúmplase y

Publiquese.. /

CERTIFICO.

HEZ

Z NACIONAL PONENTE

DR.

DRA. MARTHA

SECRETARIA RELATORA (E)

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luno

CORTENAciONAL DEJUSTICIA

Juicio No. 263-2011 MAV

RAZÓN: En la ciudad de San Francisco de Quito, hoy día jueves once de octubre del

dos mil doce, a partir de las dieciséis horas notifiqué por medio de boletas con la

SENTENCIA que antecede a: FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial

No. 1207: a DANILO FERNANDO CÁRDENAS VILLAFUERTE, en las casillas

judiciales Nos. 181, 1621 y 3398; a WILMA PÉREZ FIERRO, en la casilla judicial No.

5984.- Certifico.

DRA. MARTHA VIL’~~L VILLEGAS

SECRETARIA RELATORA (E)

Certifico que las fotocopias que anteceden en veinte y un (21) fojas soniguales a su original. Quito, 23 de noviembre de 2012.

SECRETARIA