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—7’--

Dra. Gladys Terán SierraJUEZA NACIONAL

AUTO DE NULIDAD

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL YTRÁNSITO.- Quito, ~ r~c ec~r’ ~o tas 10h00—

VISTOS: Del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, llevada a efecto el día

12 de agosto del 2011, a las 17h47, se llegó a conocer que en ese día, en las

instalaciones del Hospital del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) de Manta,

específicamente en el área de bodega, en donde se guardan los medicamentos para los

pacientes, el guardia de seguridad Roberth Limbert Menoscal Bailón, se percató de la

presencia de una persona desconocida, quien, luego de darse cuenta de que lo estaban

observando, emprendió su fuga hacia los exteriores del Hospital, dejando abandonadas

veintitrés fundas con medicamentos de diferente denominación. Tras estos hechos, el

precitado guardia dio la orden para que ninguna persona abandonara las instalaciones

que resguardaba, lográndose por ello la captura de Cristian Luciano Cevallos Zambrano,

a quien se encontró estacionado en el parqueadero del hospital, en un vehículo marca

Chevrolet, color verde, modelo Blazer, de placas GKT-814. El individuo capturado,

manifestó que William Ramón Alcívar Vélez, trabajador del lESS de Manta, lo había

contratado para llevar una mercadería desde dicha ciudad hasta Portoviejo; a esto añadió,

que los guardias de seguridad Iván Mariano Bravo Guadamud y Darwin Arístides Basurto,

encargados de vigilar la entrada a los parqueaderos, le habían permitido pasar, pese a

que el hospital se hallaba cerrado al público.

Lue~o de las investigaciones realizadas, y tras finalizar la etapa de instrucción, el

fiscal de la causa emitió dictamen acusatorio en contra de los procesados William

Ramón Alcívar Vélez, Darwin Arístides Basurto Navarrete, Cristhian Luciano Cevallos

Zambrano y Luis Miguel Cedeño Zambrano, por considerar existentes graves y

fundadas presunciones de su responsabilidad, en calidad de autores, del delito

tipificado y sancionado en los artículos 551 y 552 del Código Penal vigente; así

también lo hizo, en contra de los ciudadanos Oswaldo Arturo Limongi Santos y

Gonzalo Anastasio Rodríguez Ríos, por considerarlos presuntos cómplices de la

precitada infracción. Tal dictamen, fue acogido por el Juzgado Décimo Primero de

1

Garantías Penales de Manabi, luego de haberse efectuado la audiencia pertinente, al

emitir auto de llamamiento a juicio de fecha 31 de julio del 2012.

Tras la antedicha actuación procesal, se han presentado una serie de inconsistencias

que derivan de las siguientes circunstancias: a) Los recurrentes interpusieron recursos de

nulidad en contra del precitado auto de llamamiento a juicio, sin embargo, sus pedidos

fueron negados por el Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí, mediante providencia

del 7 de agosto del 2012, a las 12h32 (fs. 121 —124); b) Ante tal negativa, los procesados

interpusieron recurso de hecho, el cual fue concedido para ante el superior jerárquico,

mediante providencia del 14 de agosto del 2012, a las 09h11 (fs. 131 — 132 vta.), en la

que el mismo Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí, ordena a “La actuarla del

despacho, remita al Tribunal Superior copia certificada de todo el proceso de forma

inmediata, debiendo de igual manera (...) remitir el auto de llamamiento a juicio

conjuntamente con las actas de audiencias y los anticipos probatorios y demás

documentos con los que se sustentarán sus posiciones en juicio ; c) A fojas uno (fs. 1)

del cuaderno de segundo nivel, consta la recepción del proceso por parte de la Corte

Provincial de Justicia de Manabi, con fecha 27 de agosto del 2012; pero al mismo tiempo,

reposa a fojas ciento treinta y seis (fs. 136) del cuaderno de primer nivel, la providencia

mediante la cual el Presidente del Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabi, avoca

conocimiento de la misma causa, lo cual deja clara constancia de que no se suspendió la

tramitación de su etapa de juzgamiento, hasta que se resuelva los recursos de nulidad

interpuestos en contra del auto de llamamiento a juicio; y, d) Lo que se concluye en el

literal anterior, puede ser confirmado revisando las fechas de expedición de la sentencia

de primer nivel, emitida por el Se~o Tribunal de Garantías Penales de Manabi, el 4 de

septiembre del 2012, a las 11h21 (fs. 511 —521 vta.), y la de la providencia que resuelve

los recursos de nulidad interpuestos en contra del auto de llamamiento a juicio, que fue

expedida el 3 de enero del 2013, a las 08h08 (fs. 63—70 vta.), es decir, con casi cuatro

meses de diferencia respecto a la primera de las mencionadas providencias.

Con estos antecedentes fácticos, que han sido mencionados de igual manera por el

recurrente, en la audiencia de fundamentación de su recurso, y previo a resolver lo que en

derecho corresponda, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

1. De la potestad para dictar nulidades en sede de casación

2

El sistema procesal que se maneja actualmente en el Ecuador, y que atiende a las

disposiciones del Código de Procedimiento Penal, prevé que en la etapa de impugnación,

los organismos jurisdiccionales encargados de resolver los diversos recursos que pueden

plantear los litigantes, tienen la potestad para dictar nulidades procesales de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal:

Si al momento de resolver un recurso, la corte respectiva observare que existe alguna de las causas de

nulidad enumeradas en el articulo anterior, estará ob~gada a declarar, de oficio o a petición de parte, la

nulidad del proceso desde el momento en que se produjo la nulidad a costa del funcionario u órgano

jurisdiccional que la hubiere provocado.

Sin embargo, se declarará la nulidad solamente si la causa que la provoca tuviera influencia en la

decisión del proceso.

Ahora bien, de lo antedicho, se nota que las nulidades dictadas por los órganos

jurisdiccionales encargados de conocer la etapa de impugnación, obedecen a ciertas

particularidades: a) La nulidad solo puede ser dictada por las causas taxativamente

enumeradas en el articulo 330 del Código de Procedimiento Penal; esto es, por

incompetencia de alguno de los juzgadores que intervino en la causa; por incumplimiento

en la sentencia de alguno de los requisitos enumerados en el artículo 309 ejusdem; o, por

violación de trámite; b) La nulidad debe ser declarada de oficio, inclusive aunque no sea

mencionada por ninguna de las partes litigantes; y, o) La nulidad solo debe ser declarada

si el evento procesal que la ha causado, ha tenido influencia en la decisión de la causa, lo

cual atiende al principio de trascendencia que rige a esta institución procesal.

2. De la violación de trámite

El proceso judicial no está conformado de una sola actuación, sino que se integra de

diversos actos efectuados por aquellos individuos legitimados para intervenir en él, los

cuales son, de manera general, el juzgador y las partes litigantes. Este conjunto de

actuaciones guarda dos características fundamentales; la primera de ellas, es que cada

uno de sus componentes se formaliza de manera ordenada y sucesiva, precautelando

que el primero de los actos efectuados genere una condición de validez para el segundo,

y así sucesivamente, mediante el respeto a las formas previstas en el ordenamiento

juridico vigente, lo cual conforma la segunda de las características, esto es, la legalidad.

3

La violación de trámite, en el contexto de lo expuesto, se dirige a proteger el orden

lógico en el que se deben desarrollar los actos procesales, al igual que las formalidades

que son de obligatorio cumplimiento, para dotarlos de validez; sin embargo, dado que el

proceso cumple con la finalidad de ser un mecanismo adecuado para solucionar conflictos

jurídicos intersubjetivos, y ser el medio idóneo para garantizar la efectiva vigencia del

derecho sustantivo, no cualquier omisión de las formalidades previstas en la ley puede

llegar a provocar una declaratoria de nulidad. Sobre esto, ya se ha pronunciado este

órgano colegiado en anteriores providencias:

Desde [una] visión de un proceso-medio, podemos definir a la nulidad ya no como una sanción, sino

como un mecanismo para enmendar cualquier violación normativa, que haya causado un perjuicio a los

legítimos derechos de los cuales se ven asistidos los sujetos procesales. cobra entonces total sentido el

que la constitución de la República haya establecido en su articulo 169, que el sistema procesal es unmedio para alcanzar la justicia; y, que “(..) no se sacrificará la justicia, por la sola omisión de

formalidades (

Por lo expuesto, se considera que los parámetros para medir una violación de

trámite son los siguientes: a) No haberse efectuado un acto procesal que la legislación

considera como obligatorio, o habérselo realizado con vulneración de una formalidad

de tiempo, modo o lugar, que el ordenamiento jurídico ha previsto para su validez; b)

Afectación de un derecho procesal de los litigantes, proveniente de la omisión del acto

procesal, o de su ejecución sin las formalidades previstas en la legislación; y, c)

Imposibilidad de que el acto procesal sea convalidado, mediante la ejecución de

alguna otra actuación tendiente a precautelar los derechos de los litigantes.

3. De la adecuación de la situación concreta, a los presupuestos necesarios

para que exista violación de trámite

3.1 Realización de un acto procesal sin las formalidades previstas por la ley

El artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, en su último inciso, dispone que

“La interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, salvo que

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Auto de Nulidad del 15 de abril del 2013, dictado al resolver el recurso de casación signado con elNro. 1201-2012. Resolución Nro. 407-2013: Estado Ecuatoriano Vs. Lascano de la Cuadra (Peculado).

4

-

expresamente se disponga lo contrario”; por tanto, se debe entender que el efecto

suspensivo de los recursos, es la regla general dentro de un proceso penal. Este efecto

tiene una razón de ser de orden lógico, pues “... si el tribunal superior modifica lo fallado o

resuelto en primera instancia, y esto ya se ha ejecutado, las más de las veces no podrá

revertirse lo obrado, pudiendo causarse muchos y graves perjuicios irreparables”2.

Ahora bien, una aclaración debe ser hecha, varias son las providencias judiciales que

pueden ser impugnadas, no solo las sentencias, y por ello, mal se haría en interpretar el

artículo del Código de Procedimiento Penal que se ha citado, para afirmar que el efecto

suspensivo solo sirve para evitar la ejecución de los fallos dictados por los órganos

jurisdiccionales competentes, debido a que también aquellos autos o decretos que

resultan recurribles pueden contener falencias que, de no impedirse su ejecución,

resultarían en graves daños para alguna de las partes litigantes. Solo en casos

excepcionales, ya por la legitimidad de la que goza la providencia recurrida, ya por la

etapa del proceso en el que se interpone el recurso, o bien por el carácter extraordinario

del medio de impugnación, el efecto suspensivo cede ante principios como el de

celeridad, o derechos como el de seguridad jurídica; así por ejemplo, la interposición del

recurso de revisión penal, que recae sobre un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada

material, o la acción extraordinaria de protección, cuyo objeto es la revisión de una

providencia sobre la cual no debe existir ninguna otra vía recursiva.

En el presente caso, el recurso interpuesto fue el de hecho, ante la negativa del

juzgador de admitir a trámite el recurso de nulidad de los procesados. De ninguno de los

anteriormente citados medios de impugnación, se encuentra norma alguna en el Código

de Procedimiento Penal, que disponga su concesión tan solo en el efecto devolutivo; por

lo tanto, al estarse atento en esta parte a la regla general del artículo 327 ibídem, una vez

concedido el recurso de hecho para ante el superior, el Juzgado Décimo Primero de lo

Penal de Manabi, debió haber suspendido la tramitación de la causa hasta que se

resuelva la validez del proceso. Debe recordarse en este punto, que ni siquiera cuando

existen varios procesados, y solo uno de ellos recurre por vía de nulidad, puede el

juzgador desobedecer al efecto suspensivo de los recursos, pues en este caso especial,

2 MUÑOZ TORRES, Juan Carlos. Recursos Jurisdiccionales. Ediciones Jurídicas y Técnicas. Santiago de

Chile, Chile. Año 2004. Pág. 76.

5

el efecto de la anulación es para el proceso en general y no para ninguno de los

procesados en específico.

3.2 Afectación a los derechos de alguna de las partes litigantes

En el presente caso, la omisión de los juzgadores, tanto de primero como de segundo

nivel, de suspender la tramitación de la causa hasta determinar la validez del proceso,

efectivamente ha provocado la vulneración de los derechos de los que son titulares los

procesados.

El primero de estos derechos es el que se refiere a la seguridad jurídica, consagrado

en el articulo 82 de la Constitución de la República, y cuyo respeto implica no solo la

existencia de normas previas que regulen las diversas situaciones conflictivas que se

pueden llegar a presentar en la sociedad, sino también su aplicación a los casos fácticos

para los cuales fueron concebidas, según el supuesto de hecho que contenga su texto. La

seguridad juridica, es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico; la

confianza que tienen las personas en su aplicación, es precisamente lo que garantiza su

vigencia, y cuando se menoscaba tal confianza mediante el irrespeto de los funcionarios

públicos hacia las normas jurídicas que se les ha encargado aplicar, es evidente que el

derecho mencionado se ve vulnerado también; como en el presente caso, en el que los

juzgadores de instancia han pasado por alto lo dispuesto en el artículo 327 del Código de

Procedimiento Penal.

Además de este derecho, que rige a todas las ramas de la ciencia jurídica, se debe

tomar en cuenta que en materia penal, por lo especial de los casos fácticos de los que se

trata, en los que el derecho que se halla en juego es la libertad de la persona acusada, se

debe aplicar de manera estricta el principio de legalidad en sus dos aristas: en el ámbito

sustantivo, en el que obliga a que nadie pueda ser juzgado por un delito que no se halla

contenido en el ordenamiento juridico, o sancionado por una pena de igual forma

inexistente; y, en el ámbito procesal, en el que, al tenor del artículo 76.3 de la

Constitución, no se puede juzgar a nadie sino con “... observancia del trámite propio de

cada procedimiento...

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Para dar cumplimiento al principio de legalidad en el ámbito procesal, “... todo juez

tiene la obligación de asegurar que los procesos se lleven a cabo con el debido respeto

de aquellas garantías judiciales, que sean necesarias para asegurar un juicio justo”3, con

lo cual se busca otorgar legitimidad al proceso mediante el cual podría resultar la

privación de la libertad de un individuo. Dentro de esas garantías de las que se habla, se

encuentra la contenida en el artículo 76.7.c) de la Constitución, que dispone que todo

individuo sometido a un proceso judicial, debe “Ser escuchado en el momento oportuno y

en igualdad de condiciones”.

Este derecho a ser oído, implica el poder llevar a conocimiento de los juzgadores

competentes, las alegaciones de las que se cree asistido el litigante respecto de un punto

específico de la contienda judicial; para que sea atendido este precepto, no se vuelve

suficiente la simple posibilidad de comunicarse con el juzgador, sino que además de ello,

se toma imperioso que este evento se lleve a cabo de forma oportuna; esto es, cuando la

respuesta del árgano jurisdiccional a los pedidos efectuados, todavía sea efectiva para

hacer valer un derecho, para evitar su vulneración, o para remediar aquella que ya se ha

dado.

En el presente caso, es evidente que los procesados no fueron escuchados en el

momento procesal oportuno, debido a que su pretensión era conseguir la anulación del

auto de llamamiento a juicio, que a su criterio, contenía errores insubsanables desde el

momento en que fue expedido, evitando con ello que el proceso llegue a la fase de

juzgamiento; sin embargo, se tiene que la audiencia de fundamentación del recurso de

( nulidad, se llevó a cabo el día 10 de diciembre del 2012, a las 10h06, meses después deque inclusive se dictara sentencia condenatoria de primer nivel, la cual como se dijo, es

de fecha 4 de septiembre del 2012, a las 11h21.

En conclusión, se tienen las siguientes vulneraciones de derechos: a) Violación del

derecho a la seguridad jurídica, pues habiéndose presentado los presupuestos para la

aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 327 del Código de Procedimiento

Penal, los diversos juzgadores que han conocido de la causa han omitido proceder a su

aplicación; b) Violación del principio de legalidad, en su ámbito procesal, puesto que los

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 24 de septiembre deI 2009.Caso Dacosta Cadogán Vs. Barbados. Párr. 84.

7

juzgadores que han actuado en esta causa, no han respetado el procedimiento legal para

tramitar los recursos de hecho y de nulidad, presentados por los procesados en contra del

auto de llamamiento a juicio; y, o) Violación del derecho a ser escuchado en el momento

oportuno, debido a que al tiempo en que la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de Manabí, llevó a efecto la audiencia de fundamentación de

los recursos de hecho y de nulidad interpuestos por los procesados, en contra del auto de

llamamiento ajuicio (10 de diciembre del 2012), la etapa de juzgamiento dentro del mismo

proceso ya había concluido con la emisión de la sentencia del Tribunal Sexto de lo Penal

de Manabi (4 de septiembre del 2012).

3.3 Imposibilidad de convalidar el acto efectuado sin las debidas formalidades

En el presente caso, al haber llegado la causa a esta sede de casación, es evidente,

conforme así lo manifestó en audiencia la defensa técnica del recurrente, que no existe

otra forma que no sea la declaratoria de nulidad del acto procesal inválido, para remediar

los vicios de los que adolece el proceso. En efecto, se han tramitado simultáneamente las

etapas de juicio y de impugnación del auto de llamamiento a juicio, habiendo concluido

ambas mediante las providencias respectivas; por lo que en virtud del principio de

eventualidad, resultaría imposible efectuar cualquier acto que pudiera afectar a esas

fenecidas fases del proceso, que no sea la declaratoria de nulidad.

4. Decisión

Cumplidas las circunstancias para considerar existente una violación de trámite, en la

causa in examine, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, en aplicación de los artículos 330.3 y

331 del Código de Procedimiento Penal, declara la nulidad del proceso desde fojas ciento

treinta y uno (fs. 131) deI cuaderno de primer nivel, con la finalidad de que el Juzgado

Décimo Primero de lo Penal de Manabi, se pronuncie acerca de la procedencia del

recurso de hecho interpuesto por los procesados; y de ser el caso, lo conceda en efecto

suspensivo para ante el superior jerárquico. Esta nulidad se declara a costa de: a) Doctor

Carlos Eduardo Cruzatty, Juez Temporal del Juzgado Décimo Primero de Garantías

Penales de Manabi; b) Doctor Alfredo Pinargoty Alonzo, doctora Liliana López Véliz y

doctor George Moreira Mendoza, jueces miembros del Tribunal Sexto de Garantías

Penales de Manabí; y, o) Doctor Rafael Patricio Loor Pita, doctora Camila Navia de León

8

c

y doctor José Verdi Cevallos Peralta, jueces integrantes de la Segunda Sala de lo Penal y

Transito, de la Corte Provincial de Justicia de Manabí. Oficiese al Consejo de la

Judicatura con el contenido de este fallo, para los fines legales pertinentes. Notifíquese y

cúmplase.

Dra. Glad~sj~/án_Sierra—

JUEZA NACIÓIÁL PONENTE

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RAZON: n Quito, hoy seis de ago o del dos mil catorce, a partir de las quince horas,notifico on el auto que antecede al señor Fiscal General del Estado, en la casilla judicialNo.120 y al correo electrónico parrapav@fisca ~4M~ .ec ; a William Ramón AlcívarVélez en el casillero dicial No./ 5300 y en el correo1 electró oarturomeraintriago~hotmØil. orn ; al Ab. Fjúncisco Mendoza Guillem Procyfador Ge eraldel IESS en el casillerØ judicial No. 932; al Dr. Diego Jaya, Defens9f Público n elcasillero judicial No. 5711 y en el correo electrónico i [email protected] , al Dr.Wilson Camino, Defensor Público en los casilleros judiciales No. 5711 y 53 y en elcorreo electrónico [email protected]é .- Certifico

Dra. Martha Villarro Villegas

SECRETARIA RELATORA (E)