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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL No. 404-2012 RESOLUCION No. 1140-2013 IMPUTADO: MOREIRA MACIAS LUIS ENRIQUE OFENDIDO: KOPPEL VINTIMILLA MARIA LORENA RECURSO: CASACION POR: TRÁNSITO Y MUERTE

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL No. 404-2012

RESOLUCION No. 1140-2013

IMPUTADO: MOREIRA MACIAS LUIS ENRIQUE

OFENDIDO: KOPPEL VINTIMILLA MARIA LORENA

RECURSO: CASACION

POR: TRÁNSITO Y MUERTE

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1’CONJUEZA PONENTE: Dra. Zulema Pachacama Nieto.

PROCESO PENAL DE TRÁNSITO 404-2012 (Art. 127a, e, f) LOTTT)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL Y TRANSITO.- Quito, 16 de julio del 2013; a las 12h10.VISTOS: El

Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en

sesión de 22 de julio del 2013 conformó sus seis Salas Especializadas de acuerdo

a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Reformatoria del Código Orgánico de la

Función Judicial, que sustituye el art. 183 del Código Orgánico de la Función

Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito

tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia de

tránsito, según los arts. 184.1 De la Constitución de la República el Ecuador y

186.6 reformado del Código Orgánico de la Función Judicial Por lo expuesto,

avoca conocimiento del presente RECURSO DE CASACION, el Tribunal

conformado por la Dras. Ximena Vintimilla Moscoso, Lucy Blacio Pereira y

Mariana Yumbay, Juezas Nacionales. Por excusa de la primera de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de la materia y 6 de la Resolución

No. 02-012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, actúa la Dra. Zulema

Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, quien por el sorteo realizado es la

Ponente, según los artículos 185 inciso segundo de la Constitución de la

República del Ecuador y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante parte policial de accidentes de tránsito elaborado por el señor Cabo

Primero Freddy Gonzalo Domínguez Rivadeneira, llega a conocimiento de la

Fiscalía, el accidente de tránsito suscitado entre el vehículo sin placas, con

número de chasis No. 8L0T57322BE006201, disco 23-36 del Guayas, conducido

por el hoy acusado, quien después del accidente abandonó el lugar, éste

vehículo que circulaba por la Av. Isidro Ayora, en sentido sur-norte por el carril

1~

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derecho y al llegar a la intersección entre la Av. José María Egas, impacto su

parte frontal tercio derecho con la parte lateral derecho del vehículo de placas

PGU-0078, conducido por el señor Luis Oswaldo Koppel Carrasco, quien circulaba

por la Avenida José María Egas, en sentido este-oeste, producto del impacto el

vehículo de placas PGU-0078 se ha desplazo hacia adelante y a la izquierda para

posteriormente estrellarse contra el poste de energía eléctrica signado con el

número P085963, ubicado en la esquina sur —oeste, como resultado de este

accidente, ha fallecido el señor Luis Oswaldo Koppel Carrasco, a quien se la ha

realizado la prueba de alcohemia, obteniendo como resultado 0.290 gIl. De

acuerdo a las versiones proporcionadas por los moradores se conoció que el

vehículo de placas PGU/0078, no respeto la luz roja del semáforo. Por lo

expresado por la señora María Lorena Koppel Vintimilla, quien presenta acusación

particular en contra de Luis Enrique Moreira Macías y Mario Alonso Bosquez

Quintana, conductor y propietario del vehículo involucrado, avocando

conocimiento del caso el Juzgado Primero de Tránsito del Guayas, autoridad que

con fecha 19 de diciembre del 2011, las 15h10 dicta sentencia condenatoria en

contra de Luis Enrique Moreira Macías, imponiéndole la pena de cinco años de

prisión ordinaria, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo y al pago

de la multa de veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general,

al encontrarlo autor responsable del delito de tránsito tipificado y reprimido en el

artículo 127 literales a), c) y f) de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, concordante con el articulo 121

literales b) y c) del mismo cuerpo de ley; de conformidad con el art. 108 y 175

Ibídem, se lo condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados, haciéndose

extensiva la responsabilidad civil solidaria al propietario del vehículo furgoneta sin

placas, chasis 8LTOT5322BE006201, disco 23-36, se declara con lugar la

acusación particular propuesta por María Lorena Koppel Vintimilla, en contra de

los procesados, Luis Enrique Moreira Macías y Mario Alonso Bosques Quintana, el

primero en calidad chofer y el ultimo como propietario del automotor involucrado

en el accidente, por la responsabilidad solidaria; además se dispone al pago de $50.000,00 dólares de los Estados Unidos de América, por concepto de daños y

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perjuicios, valor que contempla el daño emergente y el lucro cesante, ma

intereses legales calculados a partir de la fecha del accidente y que serán

liquidados pericialmente, mas $ 300.00 dólares de los Estados Unidos de América

por concepto de costas procesales y $ 350,oo dólares de los Estados Unidos de

América, por concepto de honorarios del abogado defensor de la acusadora.

Sentencia que es apelada por el acusado, Luis Enrique Moreira Macías, y por el

sorteo de ley, avoca conocimiento la Tercera Sala de Penal, Colusorio y Tránsito

de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, organismo judicial que con fecha

11 de octubre del 2012, las 11h17, dicta sentencia aceptando parcialmente la

apelación realizada por el recurrente, reformando la sentencia recurrida, en la

parte correspondiente a la pena, modificando de cinco años a tres años de

prisión ordinaria, y el pago del valor de los daños y perjuicios, de $.50.000,oo

dólares de los Estados Unidos de América, a $ 15.000,oo dólares de los Estados

Unidos de América, de este fallo el acusado Luis Oswaldo Koppel Carrasco,

interpone recurso de casacion, el mismo que corresponde a este tribunal conocer

y resolver

ESTADO DEL PROCESO

Concluido el trámite y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlose considera:

1 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

1.1.- El artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta

que serán funciones de la Corte Nacional de Justicia conocer los recursos de

casación, de revisión y de los demás que establezca la ley. El Tribunal de la Sala

Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de conformidad

a lo establecido en el 186.6 del Código Orgánico de la Función Judicial, reformado

tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en los

procesos penales en materia de Tránsito.

II VALIDEZ PROCESAL.

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2.1.- En la tramitación del proceso no se observa omisión de solemnidadsustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por lo que sedeclara su validez.

III PROCEDENCIA DEL RECURSO.

3.1.- El recurrente LUIS ENRIQUE MOREIRA MACIAS, fundamenta el recurso de

casación amparado en las disposiciones del artículo 349 y 350 deI Código de

Procedimiento Penal.

IV FUNDAMENTACION DEL RECURSO.

4.1.- El recurrente LUIS ENRIQUE MOREIRA MACIAS, por medio de su abogado

defensor señor Fernando Nieto Cepeda, en la audiencia oral, pública y

contradictoria llevada a cabo para el efecto manifiesta: “Que interpone recurso de

casación de la sentencia dictada el 11 de de octubre del 2012, las 11h17, por la

Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia

del Guayas, en la que se acepta parcialmente el recurso de apelación y se reforma

la sentencia dictada por el Juez Primero de Tránsito del Guayas”.

4.2.- Que el recurso de casación lo fundamenta en lo dispuesto en los arts. 3.1.3 y

5 de la Ley de Casación; art. 176 de la ley Orgánica de Transporte Terrestre,

Tránsito y Seguridad Vial; art. 106 de la Ley Reformatoria al Código de

Procedimiento Penal y al Código Penal; art. 76.7 literal m) de la Constitución de la

República del Ecuador.

4.3.- Que las normas infringidas son: los arts. 11. 3. 4. 5 .6 y 9; arts. 75, 76. 4 y

art. 7 literal a) y c) de la Constitución de la República del Ecuador; arts. 83, al 88

del Código de Procedimiento Penal; arts. 122 y 124 de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre Transito y Seguridad Vial.

4.4.- El 15 de abril del 2011 a las 5h30 minutos de la mañana en circunstancias en

la que el recurrente conducía la furgoneta sin placas disco 23-36 por la avenida

Isidro Ayora en la ciudad de Guayaquil en sentido norte sur, al llegar a la

intersección con la avenida José María Egas, intempestivamente salió un auto de

placas PGU-0078, conducido por el señor Luis Oswaldo Koopel Carrasco, quien

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Sf~4~S~Et~

había ingerido alcohol, pasándose el semáforo en la luz roja, no~

cinturón de seguridad, y producto del impacto fallece el señor Koopel,

compareciendo el recurrente ante las autoridades de tránsito, rinde su declaración

y presenta todas las pruebas que demuestra que él, no era el responsable del

accidente. Sin embargo, la Juez Primero de Tránsito del Guayas, dicta sentencia

imponiéndole: una pena de 5 años de prisión ordinaria, multa de 20

remuneraciones básicas del trabajador, suspensión de la licencia de conducir por

igual tiempo de la pena y acepta a trámite la acusación particular presentada por

la Señora María Koopel Veintimilla; sentencia que es apelada ante la Tercera Sala

de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

Con fecha 13 de julio del 2012, la acusadora particular, reconoce firma y rúbrica

del escrito de desistimiento que había presentado es su momento. La Sala dicta

sentencia el 16 de octubre del 2012, aceptando parcialmente la apelación,

imponiéndole al acusado 3 años de prisión ordinaria, multa de veinte

remuneraciones del trabajador en general, y declara con lugar la acusacion

particular, por lo que se ha hecho una interpretacion erronea, al no haber tomado

en cuenta el desistimiento.

4.5.- El art. 122 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, se

refiere a la reparación de los daños y el art. 124 de la misma ley, trata de la

modificación de la pena, que puede rebajarse a un tercio, la pena impuesta; no se

toman en cuenta las pruebas. Si bien la infracción está comprobada conforme a

derecho con la autopsia, avalúo de los equipos, informe de investigación del

vigilante, no se ha comprobado que el recurrente sea el responsable del

accidente; no se toma en cuenta la declaración del recurrente, así como del

testigo presentado, el informe del investigador que dice que el señor Koopel, se

había pasado la luz roja, sin embargo se impone la pena de tres años, el recurso

de casación es el medio para el control de la legalidad, por lo que solicita se

acepte el recurso de casación absolviendo al acusado.

y CONTESTACION DE LA FISCALIA.

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El doctor José García Falconí, representante de la Fiscalía General del Estado

manifiesta: el Juzgado Primero de Tránsito con fecha 19 de diciembre del 2011,

dieta sentencia debidamente motivada, en la que señala con certeza la existencia

del delito de tránsito tipificado en el art. 127 letras a, c y f, en concordancia con el

art.121 letras b y e de la Ley de Tránsito, así como la responsabilidad del

recurrente, Luis Enrique Moreira Macías, imponiéndole una pena de 5 años de

prisión ordinaria, suspensión de la licencia de conducir, el pago de los daños y

perjuicios.

La Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, con fecha 11 de octubre del 2012, confirma la sentencia Dapelada por el recurrente, pero modificando la pena de 5 años a 3 años de prisión

ordinaria, más el pago de daños y perjuicios en la suma de $.15.000,oo dólares,

de esta sentencia el recurrente interpone recurso de casación, fundamentando en

la Ley de Casación, que es aplicable exclusivamente a los asuntos de materia

civil, no penal, así lo dispone el art. 20 de dicha ley que dice: ‘el recurso de

casación en las causas penales se regirá por las normas contenidas en el Código

de Procedimiento Penal”.

La casación es un análisis jurídico entre la sentencia y la Ley, determinando, si en

la sentencia se ha violado la Ley, ya por contravención expresa de su texto, o por

indebida interpretación; es requisito fundamental detallar que ley se violo, que

inciso, y la forma como se violo esta ley, además como influyo la violación de la

ley en la sentencia.

El art. 349 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal contempla: “Que no

serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba porque el

recurso de casación es un recurso extraordinario”, no es una tercera instancia, se

ha señalado que se ha violado algunas disposiciones de la Ley Orgánica de

Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial; el art. 121 de la ley mencionada

dice: “se considera circunstancias agravantes abandonar a las víctimas del

accidente”, el recurrente se dio a la fuga, no dio parte a las autoridades

correspondientes; hubo un fallecido por el accidente de tránsito. El art. 124, se

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refiere a la reducción de penas de reclusión, prisión y multa, en

tránsito cuando se justifica a favor del infractor; en este caso exisi

circunstancias agravantes, la fuga y la no comunicación; por tal razón no procede

la reducción de la pena.

Existe duda en la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios

ocasionados por la infracción, en la determinación del monto económico a ser

pagado por el sentenciado al ofendido, haya o no presentado acusación particular,

esta es la responsabilidad civil por el delito cometido, el art. 78 de la Constitución

de la República, dice: “que el sistema penal tiene dos monedas por un lado los

derechos del acusado y por otro los de la víctima”, señala además que la

reparación integral es diferente a lo señalado por el art. 309 de la Constitución,

mientras que el artículo antes citado, tiene dos parámetros el daño material y la

reparación integral, este es fundamental por seguridad jurídica.

No se ha justificado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, por lo

que solicita se deseche

VI ANALISIS DEL TRIBUNAL.

6.1.- El derecho a la impugnación está garantizado en el art. 8, numeral 2, literal h)

de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

que dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena ¡gualdacÇ a

las siguientes garantías mínimas: ... derecho de recurrir del fallo ante juez o

tribunal superior”;: art. 14, numeral 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos del año 1966, que establece que: “toda persona declarada culpable de

un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya

impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme lo prescripto por la ley”:

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se encuentra estatuido en el art. 76.7, m)

de la Constitución de la República, en tanto que la casación propiamente dicha,

como medio impugnatorio, se encuentra regulada en los arts. 349-358 deI Código

de Procedimiento Penal. La doctrina reconoce que una de las garantías que tiene

el procesado, en el desarrollo del debido proceso, es la de impugnar la decisión

‘3reC’a

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judicial que no comparta y que comprometa su derecho a la defensa, derecho que

en el- Ecuador se extiende a todos los sujetos procesales, siendo entonces la

casación uno de estos medios impugnatorios, de naturaleza extraordinaria,

especial y facultativa, mediante la cual una de las partes que actúan en el juicio,

expresamente autorizadas para tal efecto, y por alguna de las causales

taxativamente determinadas en la ley procesal penal, demanda de la Corte

Nacional de Justicia, un examen jurídico de una sentencia venida en grado que

considere violatoria de la ley sustantiva, y en ocasiones de la ley procesal penal. 1

La naturaleza jurídica de la casación consiste en la constatación de conformidad

en derecho de la sentencia2, por tanto no constituye de modo alguno instancia y

tampoco resulta un nuevo análisis de la prueba actuada y desarrollada en juicio,

para aquello existe en nuestro sistema procesal penal otros medios de

impugnación de naturaleza específica.

6.2.- El principio de legalidad adjetiva previsto en el art. 76. 3 de la Constitución de

la República dice que: “Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o

autoridad competente y con obseivancia del trámite propio de cada

procedimiento”. En tal sentido, la interposición del recurso de casación así como

su fundamentación están sujetas al impulso del sujeto procesal (recurrente)

conforme el principio dispositivo consagrado en el art. 168.6, de la Constitución de

la República. No obstante, la ley procesal penal (art. 358) confiere al órgano

judicial la facultad de casar la sentencia aun cuando el recurrente haya Dequivocado la fundamentación del recurso.

6.3.- En relación a los delitos de accidentes de tránsito. Carnelutti, establecía una

diferencia entre el perito y el testigo así: “el testigo sólo relata, refiere, narra

cfr. Rodríguez Orlando, La Presunción de Inocencia. Principios Universales. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez,Segunda Edición, Medellín, 2002, pp. 631, 632. En diverso sentido, cfr. Lorences Valentin, Recursos en el ProcesoPenal, Talleres Gráficos Edigraf, Buenos Aires, 2007, p. 25. El autor plantea, dentro del contexto argentino, la posibilidadde analizar, vía casación los errores tanto un iudicando como in procedendo, cuando en Ecuador este examen ha sidoexclusivamente orientado a los errores in iudicando.2 Cfr. Armenta Deu Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, cuartaEdición, Madrid, 2009, p.T18. Su principal función es nomofiláctica, para asegurar la explicación uniforme de la legalidadpenal ~-sustantiva y procesal- en todo el Estado evitando así la disparidad o divergencia de criterios interpretativos entrelos tribunales penales diseminados en su territorio.

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L±~%~o~cc~

ÇALA~hechos; en tanto que el perito expresa juicios propios de su arte, c’ngp~’e~p7

y que el juzgador desconoce. El perito y el testigo proporcionan in n al

juzgador pero el origen es diverso, la ciencia de! perito se forma en el proceso, y,

la información del testigo fuera del proceso, en el sentido de que el primero actúa

para lograrla en cumplimiento de un encargo del órgano judicial y el segundo sin

encargo alguno.” ~ La semejanza que existe entre ambos medios de prueba radica

en que estos exponen a través de medio oral ante el juzgador sus conocimientos

para ayudar con ello al esclarecimiento de los hechos. Mientras los peritos brindan

conocimientos técnicos como consecuencia de la formación profesional, no han

presenciado el hecho ni tienen referencias de ello, sino que son elementales

portadores de un conocimiento técnico-científico al servicio de la justicia penal.

Los testigos en cambio dan fe sobre acontecimientos percibidos sensorialmente.

6.4.- El recurrente fundamenta su recurso de casación, en base a lo dispuesto en

los arts 3 1 3 y 5 de la Ley de Casacion, art 176 de la ley Organica de Transporte

Terrestre Transito y Seguridad Vial, art 106 de la ley reformatoria al Codigo de

Procedimiento Penal y al Codigo Penal, art 76 7 literal m) de la Constitucion de la

Republica del Ecuador. Al respecto este Tribunal, señala que los artículos de la

Ley de Casación en los que se ampara el recurrente, son aplicables únicamente

en casos de materia civil, no en materia penal, como es el caso concreto.

6.5.- De la revisión y análisis a la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo

Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, con

fecha 11 de octubre del 2.012 a las 11h17, este Tribunal establece: Que el

juzgador, en el desarrollo del proceso hasta la emisión del fallo recurrido, ha

respetado los derechos y garantías del procesado recurrente, establecidas en la

Constitución de la República del Ecuador, y en los Instrumentos Internacionales de

los Derechos Humanos, especialmente en lo referente al Debido Proceso, que

incluye el Derecho a la Defensa. Por otra parte se observa que ha analizado y

valorado las pruebas que han sido pedidas, ordenadas, practicadas e

incorporadas al juicio como los disponen los artículos 79, 83, 84, 85 y 86 del

cfr. carnelutli Francesco citado por Paflares Edmundo en Diccionario de Derecho Procesal civil, Editoriai Porrúa, st.si, p, 565

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Código de Procedimiento Penal, e inclusive en el considerando Cuarto de la

sentencia impugnada constan detalladas las actuaciones procesales, en cuanto a

las pruebas de cargo y descargo aportadas por los sujetos procesales, con las

cuales el juzgador, ha llegado a establecer tanto la existencia del delito así como

la culpabilidad del procesado como lo determina el artículo 252 del Código de

Procedimiento Penal, por lo tanto no existe violación de las normas

constitucionales, ni legales señaladas, como argumenta el recurrente.

6.6.- Es de señalar que el juzgador en el considerando Quinto de la sentencia

impugnada, deja constancia de la revisión realizada a la sentencia del juez a-quo,

estableciendo que las pruebas aportadas por las partes, han sido consideradas al

emitir la sentencia, en tal virtud confirma tanto la existencia del delito como la

culpabilidad del procesado LUIS ENRIQUE MOREIRA MACIAS, y por otra parte

acepta parcialmente la apelación del acusado reformando la sentencia en la parte

correspondiente a la pena y al monto de los daños y perjuicios, imponiéndole

TRES AÑOS DE PRISION ORDINARIA, Y AL PAGO DE $. 15.000,00, DOLARES

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por concepto de daños y perjuicios,

valor que contempla el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses

legales calculados a partir de la fecha del accidente y que serán liquidados por el

perito designado en el momento oportuno, suspensión de la licencia de conducir

por igual tiempo de la pena impuesta y al pago de la multa de 20 remuneraciones

básicas unificadas del trabajador en general, al encontrarlo autor responsable del

delito que tipifica y reprime el art. 127 literales a), c) yf) de la Ley Reformatoria a

la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, concordante

con el art. 121 literales b) y c) del mismo cuerpo de ley; de conformidad con lo

establecido en los arts. 108 y 175 ibídem, se hace extensiva la responsabilidad

civil solidaria al propietario del vehículo furgoneta sin placa, chasis

8LOT573226E006201, disco 23-36. Se declara con lugar la acusación particular

propuesta por María Lorena Koppel Veintimilla, en contra de LUIS ENRIQUE

MOREIRA MACIAS Y MARIO ALONSO BOSQUEZ QUINTANA, este último como

propietario del automotor involucrado en el accidente. Las costas procesales se

las fija en la suma de $ 300,00 dólares de los Estados Unidos de América y $

‘o

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350,oo dólares de los Estados Unidos de América, como honor

defensor de la acusación particular.

6.7.- En cuanto a la alegación de que en la sentencia recurrida, se ha violado los

arts. 122 y 124 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad

Vial, el Tribunal encuentra que estas disposiciones legales proceden en favor del

acusado como atenuantes, para la fijación de la pena, cuando éste hubiere

auxiliado a la víctima (fallecido), en el caso concreto, consta en la sentencia

impugnada que el procesado inmediatamente de ocurrido el accidente abandonó

el lugar y por ende a la víctima, sin prestarle ningún tipo de auxilio,

consecuentemente se dio a la fuga, tratando de evadir de esta forma la justicia,

hechos que de conformidad a lo contemplado en el artículo 121 de la Ley

Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, constituyen

agravantes para la imposición de la pena; por otra parte en la sentencia

impugnada no se evidencia la existencia de reparación alguna a los familiares del

fallecido.

6.8.- Al respecto de la alegación de que el juzgador ha violado el art. 124 de la ley

de la materia, esta precede cuando se justifiquen a favor del infractor

circunstancias atenuantes y no exista en su contra ninguna agravante, en el

presente caso existen, dos sucesos perjudiciales en contra del procesado, los

que constan relatados en el considerando precedente, hechos que empeoran su

situación jurídica.

6.9.- La responsabilidad del acusado, hoy recurrente se encuentra justificado

con lo expresado en los considerandos de la sentencia impugnada, en tal virtud el

juzgador por cumplidos los presupuestos estipulados en el art. 312 del Código de

Procedimiento Penal, por haberse justificado conforme a derecho tanto la

existencia material de la infracción como la responsabilidad penal del acusado,

procede a dictar sentencia condenatoria en su contra por haber infringido el art.

127, literales a), c) y f) de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Transporte

Terrestres, Tránsito y Seguridad Vial, en concordancia con el art. 121, literales b) y

c) del mismo cuerpo legal.

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6.10.- El art. 62 del Código de Procedimiento Penal. Establece que “En los

procesos de acción pública en caso de desistimiento de la acusación, se seguirá

sustanciando el proceso con intervención de la Fiscalía”. En estricta observancia

de la disposición legal trasladada, la sustanciación del proceso, es imperativa,

consecuente el argumento del recurrente, que el juzgador ad-quem no ha

considerado el desistimiento de la acusación particular para dictar la sentencia

impugnada, no tiene valor legal.

6.11.- El delito de tránsito es eminentemente culposo y se verifica por la violación

de un deber de cuidado, y, por tanto es evitable. La culpa consiste en la

realización de una conducta sin encaminar la voluntad a la producción de un

resultado típico derivado de la violación del deber de cuidado que las condiciones

y circunstancias a que estaba obligado el agente. ~ En el caso concreto, tanto la

imputación fiscal como la condena emitida por el juzgador se subsume en el tipo

penal del art. 127, literales a) c) y f) de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre

Transito y Seguridad Vial que dice: “ Sera sancionado con prisión de tres a cinco

años, suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo y multa de veinte

(20) remuneraciones básicas del trabajador en general, quien ocasionare un

accidente de tránsito del que resultare la muerte de una o más personas, y en el

que se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Negligencia;

b)lmpericia; c) Imprudencia; d) Exceso de velocidad; e) Conocimiento de malas

condiciones mecánicas del vehículo; f) Inobservancia de la presente Ley, su

Reglamento, regulaciones técnicas u órdenes legítimas de las autoridades o

agentes de tránsito”.

6.1 2.- Este Tribunal, encuentra que de la lectura del fallo objetado, se verifica que

el mismo cumple con la debida motivación, dentro de los parámetros establecidos

en el art. 76.7 literal 1), de la Constitución de la República del Ecuador, en

concordancia con el artículo 309 deI Código de Procedimiento Penal.

VII RESOLUCIÓN.

cfr. Jiménez Martínez Javier, El Aspecto Jurídico da la Teoría de! caso. Teoría de la Imputación Penal, Ángel Editor,México, 2012, p. 745

12

Page 14: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POLICIAL Y TRÁNSITO …cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_penal/2013jn... · derecho y al llegar a la intersección entre la Av. José

1 ,ø!ff!~’J%~ i~

Por las consideraciones expresadas, el Tribunal de la Sala 2sj lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y de Tránsito, ‘ADMINISTRANDO JUSTICIA

EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, por unanimidad,

declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, LUIS

ENRIQUE MOREIRA MACIAS, en razón de no haber fundamentado de

conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 Ibídem, casa de oficio

parcialmente la sentencia recurrida, en relación a los valores de los daños y

perjuicios, puesto que de la sentencia recurrida consta que en los informes

periciales como daños materiales al véhículo de placas PGU-0078 se ha

establecido la cantidad de $ 6.000,op SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA, sin que se hayan acreditado otros valores, que

correspondan a daños materiales e inmateriales, por lo tanto se ordena el pago

de daños y perjuicios en la cantidad antes citada, que deberán cumplir el

procesado LUIS ENRIQUE MOREIRA MACIAS Y MARIO ALONSO BOSQUEZ

QUINTANA, este último como propietario del automotor involucrado en el

accidente de tránsito, por la responsabilidad solidaria; se declara con lugar la

D~R1HAVPLLARROELSEcRETARLIIRELAT0RA (E.)

SALA DE LO PENALCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

acusación particular planteada por María Koppel Vintimilla, Devuélvase el

expediente al órgano judicial de origen para la ejecución daJ~a sentencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ra. Zulema R~cha ma Nieto

CONitTEZKNAC[ONA~E’~

CERTIFICO

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