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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 688 -2011 RESOLUCION: No. 707- 2013 PROCESADO: JARAMILLO SANCHEZ ORLANDO OFENDIDO: GUAMAN MOROCHO ZOILA RECURSO: CASACION POR. ATENTADO AL PUDOR

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 688 -2011

RESOLUCION: No. 707- 2013

PROCESADO: JARAMILLO SANCHEZ ORLANDO

OFENDIDO: GUAMAN MOROCHO ZOILA

RECURSO: CASACION

POR. ATENTADO AL PUDOR

EXPEDIENTE: 688-2011

ATENTADO AL PUDOR: Art. 504.1 deI C.P.

CONJUEZA PONENTE: Dra. Aída Palacios Coronel.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.- En la ciudad de SanFrancisco de Quito, 17 de junio de 2013; a las 08:10.

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas yJueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional deJusticia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho SalasEspecializadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de laFunción Judicial. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia paraconocer los recursos de casación y revisión en materia penal, segun los Psis.184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánicode la Función Judicial, este cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoriadispone: “en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de laCorte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir d~ fecha enque se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados deconformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por lo expuesto,avocamos conocimiento de la presente causa que por sorteo le correspondió alDr. Vicente Robalino Villafuerte como Juez Nacional Ponente, quien ha obtenidolicencia en legal y debida forma por lo que actúa en su remplazo la Dra. AídaPalacios Coronel, Conjueza Nacional; y, las senoras: Dra. Ximena VintimillaMoscoso, Jueza Nacional y Dra. Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional,quien actúa en remplazo de la Jueza Nacional Dra. Lucy Blacio Pereira, comoJueces integrantes de este Tribunal de Sala Penal.

El ciudadano Orlando Jaramillo Sánchez, procesado, interpone recurso decasación en contra de la sentencia emitida el día 21 de julio de 2011, las 08:58,por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe que alresolver el recurso de apelación planteado por éste, confirma la sentencia dictadapor el Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe de fecha 27 de juniode 2011, las 08:45, en que le impone la pena privativa de libertad de cuatro añosde reclusión mayor ordinaria y suspensión de los derechos de ciudadanía por igualtiempo que la condena, por considerarlo autor responsable del delito de atentadoal pudor tipificado y sancionado en el Art. 504.1 del Código Penal.

Al estar la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

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1. COMPETENCIA.

Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los recursosde casación y revisión, conforme lo disponen los Arts. 184.1 y 76.7.k de laConstitución de la República, Arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico de la FunciónJudicial; y, Art. 349 Código de Procedimiento Penal.

2. VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme los Arts. 352 y 354 Código deProcedimiento Penal y el Art. 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador,por lo que se declara su validez.

3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Por denuncia verbal presentada por la ofendida Z.E.G.M.1 de 17 años de edad,llega a conocimiento de la Fiscalía, que el día 25 de diciembre de 2009, a eso delas 18:00 aproximadamente, en circunstancias en que la denunciante seencontraba descansando en el departamento que arrendaba, ubicado en laAvenida Manuelita Cañizares, el ciudadano Orlando Jaramillo Sánchez ingresó allugar sin que la denunciante se diera cuenta, le agarró por la espalda, tirándole enla cama, tratando de quitarle la ropa, amenazándola de muerte, luego del forcejeologró escapar, saliendo en precipitada carrera, pidiendo ayuda al Policía ManuelMedina.

Cumplida la etapa de instrucción, la Fiscalía formula dictamen acusatorio y el JuezTercero de Garantías Penales de Zamora Chinchipe, dicta auto de llamamiento ajuicio en contra de Orlando Jaramillo Sánchez, por presumirlo autor del delito deatentado al pudor, tipificado y sancionado en el Art. 504.1 del Código Penal.

Radicada la competencia en el Tribunal de Garantías Penales de ZamoraChinchipe, se desarrolla audiencia de juicio en la que se practica la prueba que hasido pedida y actuada por los sujetos procesales, luego de lo cual se ha dictadosentencia condenatoria en contra del Orlando Jaramillo Sánchez por considerarlo

No se consigna el nombre de la adolescente en garantía del derecho a la dignidad e imagen establecido en elArt. 52.4 del Código de la Niñez y Adolescencia que establece: “... Se prohíbe: 4. La publicación oexhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación o individualizaciónde un niño, niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato, abuso sexual o infracción penal ; el Art. 44de la Constitución de la República señala: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de formaprioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de susderechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demáspersonas.. .“. 2

autor del delito de atentado al pudor tipificado y sancionado en el Art. 504.1 delCódigo Penal, imponiéndole pena privativa de libertad de cuatro años de reclusiónmayor ordinaria y suspensión de los derechos de ciudadanía por igual tiempo de lacondena.

Interpuesto recurso de apelación por parte del sentenciado, la Única Sala de laCorte Provincial de Justicia de Zamora Chinchipe confirma la sentencia dictadapor el Tribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe de fecha 27 de juniode 2011, las 08:45.

4. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-

4.1 DEL RECURRENTE: ORLANDO JARAMILLO SÁNCHEZ

El ciudadano Orlando Jaramillo Sánchez, con el patrocinio del Dr. FabiánGarcía, Defensor Público de Zamora Chinchipe, por escrito al presentar elrecurso de casación, manifiesta en lo principal que:

1. Las causales en las que fundamenta el recurso son las previstas enel Art. 3.1 y 3 de la Ley de Casación, esto es:‘ira. Aplicación indebida, ialta de aplicación o errónea interpretaciónde normas de derecho, incluyendo J6~ precedentes jurisprudencialesobligatorios, en la sentencia Q auto~ que hayan sido determinantes desu parte dispositiva’.“2da. Aplicación indebida, falta de aplioa~ción o errónea interpretaciónde normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidadinsanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido enla decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubierequedado convalidada Ie~galmente”.

II. En el considerando segundo de la sentencia recurrida, la Sala de laCorte Provincial, afirma que al tenor del Art. 304.A del Código deProcedimiento Penal, para expedir la sentencia condenatoria enmateria penal, se requiere que el Tribunal de Garantías Penalestenga certeza de que está comprobada la existencia del delito, y queel procesado es responsable del mismo, como el delito de atentadoal pudor no deja huellas en la víctima y se comete en laclandestinidad, su participación y la autoría en el delito estánevidenciadas y probadas de la siguiente forma: a) con el testimoniodel Dr. Lauro Vicente León Macas, médico legista, b) con eltestimonio del Dr. Segundo Alfonso Gálvez Ramón, quien efectuó elreconocimiento del lugar de la infracción, c) con el testimonio de laperito psicóloga Lidia Lorena Verdesoto Armijos, d) con el testimonio

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de la ofendida Z.E.G.M.2, y con el testimonio de su madre RosaBalvina Morocho Morocho , e) con el testimonio del Policía JorgeErnesto Villarreal Cuero; y f) con la partida de nacimiento de laadolescente ofendida, por lo que es de importancia hacer hincapié enlo que los testigos y peritos declararon en la audiencia de juicio y loque la Sala recoge en síntesis sobre sus declaraciones:- El Dr. Lauro Vicente León Macas, médico legista, aseveró: que

por dos ocasiones realizó la valoración médica, la primera a lostres meses de suscitados los hechos, y, la segunda valoración el14 de junio de 2010, es decir, seis meses después de lospresuntos hechos investigados. La ofendida no permitió elexamen físico. El señor perito, afirma que la lesión encontrada enla mama derecha, es una equimosis de sugilación, de recienteproducción, que no tiene relación con lo denunciado.

- El Dr. Segundo Alfonso Gálvez Ramón, que realizó elreconocimiento de lugar de los hechos, dijo que llegó a la casa dehabitación de tres pisos, pero no pudo ingresar a la habitación,porque estaba cerrada con llave el día de la diligencia.

- La ofendida en su testimonio afirma que estuvo durmiendo en sucuarto, con la puerta semicerrada, y que al ingresar le manoseólas piernas, luego el cuerpo, luego las caderas, que le abrazó y leintentó besar, que la mantuvo entre 15 a 30 minutos inmovilizadaen la cama.

- En el contraexamen formulado por la defensa a la psicóloga LidiaLorena Verdesoto Armijos, dijo que la ofendida en elinterrogatorio expresó que a eso de las 18:00 del día de loshechos estaba recostada en la cama leyendo una revista, en talescircunstancias ingresó a su cuarto a exigir la devolución de unDVD, que estaba en su poder.

- El Cabo de Policía Jorge Ernesto Villarreal Cuero, en sutestimonio manifestó que acudió al lugar de los hechos por unallamada telefónica de la ofendida y que procedió a detener alrecurrente porque le faltó el respeto con palabras soeces, y enrelación a los hechos denunciados nada observó.

- La madre de la ofendida, señora Rosa Morocho Morocho, el díade los hechos estuvo en su casa en la ciudad de Guysimi, acuatro horas del lugar de los hechos y nada supo sino porreferencia de su propia hija.

2 No se consigna el nombre de la adolescente en garantía del derecho a la dignidad e imagen.

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III. Por falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia quehan sido determinantes de su parte dispositiva, al expedir lasentencia la Sala de la Corte Provincial de Justicia de ZamoraChinchipe violó los Arts. 304.A y 309. 2. 3 y 4 del Código deProcedimiento Penal, Art. 7.1 (sic) de la Constitución de la República,art. innumerado y agregado después del art. 502 del Código Penal, elart. 4 ibídem.

IV. Por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a lavaloración de la prueba, se violó los preceptos jurídicos aplicables ala valoración de la prueba: Arts. 85, 87, 88, 89, 117, 124 y 140 delCódigo de Procedimiento Penal.

V. De lo anterior se observa que en la sentencia expedida por elTribunal de Garantías Penales y la Sala Única de la Corte Provincialde Justicia de Zamora Chinchipe, se violaron las siguientes normasde derecho que han sido determinantes de su parte dispositiva; comoson: Art~. 304.A y 309. 2.3 y 4 del Código de Procedirrilerito Penal,Art. 7.1 (sic) de la Constitución de la República, Art. 4 y 502 delCódigo Penal, así como los Arts. 85, 87, 88, 89, 117, 124 y 140 delCódigo de Procedimiento Penal.

VI. Solicita se case la sentencia al no existir prueba para una condena.

Radicada la competencia en este Tribunal de Sala Penal en la audiencia oral,reservada y contradictoria para tratar <y~ resolver el recurso de casaciónplanteado por el recurrente Orlando Jaramiljo Sánchez, quien es asistido porel Dr. Eddy Benavidez, Defensor Público, en lo princípal manifiesta:

i. El señor Orlando Jaramillo Sánchez fue sentenciado por elTribunal de Garantías Penales de Zamora Chinchipe a unapena privativa de libertad de cuatro años de reclusión mayorordinaria, por considerarlo autor del delito tipificado ysancionado en el Art. 504.1 del Código Penal; propuso recursode apelación y la Sala Única de la Corte Provincial de ZamoraChinchipe ratifica la sentencia; la defensoría pública de esalocalidad presenta recurso de casación por considerar queexiste violación a la ley en la sentencia emitida por la CorteProvincial.

U. La Constitución de la República en el Art. 76.7.1) establece quetodas las resoluciones de los poderes públicos deben sermotivadas, lastimosa la sentencia emitida por la Sala Única dela Corte Provincial de Zamora Chinchipe no tiene unamotivación como lo exige la ley con lo cual se debe entender

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por qué se ratifica la sentencia del inferior (sic). La CorteProvincial expone que de acuerdo al Art. 304-A existe lacerteza del delito cometido y se ha hecho una exposición delas pruebas presentadas en la audiencia de juicio, en lasentencia se dice que este tipo de infracción no deja huellasen la víctima, no existe un examen médico porque la víctimano se dejó examinar, sin que se puede determinar laexistencia material de la infracción, no se encontró vestigiosen el lugar, no hay testimonios directos que puedan indicarclaramente que existió la infracción y sobre la responsabilidaddel procesado, por tanto existe una errónea interpretación delArt. 304.A del Código de Procedimiento Penal porque noexiste la certeza más allá de toda duda razonable paraestablecer la materialidad de la infracción y la responsabilidaddel sentenciado.

Ni. La Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia debe casar lasentencia, ratificar el estado de inocencia, por no existirprueba eficaz e idónea.

iv. En la réplica señala que existe una indebida aplicación del Art.504.1 del Código Penal, que se refiere al tipo penal, porque enningún momento se conf igura este tipo penal.

4.2 DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:

El Dr. José García Falconí, delegado del Dr. Galo Alfredo ChiribogaZambrano, Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación delrecurso de casación, en la audiencia, señala en lo principal:

La sentencia se encuentra debidamente motiva, existe lacerteza de la existencia del delito de atentado al pudor, elautor Orlando Jaramillo Sánchez, apela la sentencia y la CorteFSrovincial de Justica confirma la sentencia del Tribunal deGarantías Penales de Zamora Chinchipe, existiendo doblesentencia condenatoria conforme.En el escrito de casación el recurrente se basa en la Ley deCasación Civil, lo que no es procedente en materia penal, elArt. 20 de dicha ley señala que no es procedente dichacodificación para los asuntos penales, la Casación en materiapenal se fundamenta en el Art. 349 del Código deProcedimiento Penal, por lo que es un recurso extraordinario,la casación es un análisis jurídico, un enfrentamiento exclusivo

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entre la sentencia dictada y la ley, ya por contravenciónexpresa de su texto, por indebida aplicación o por erróneainterpretación.

III. Es obligación de la parte recurrente señalar cómo se violó laley, y cómo influyó esa violación en la sentencia, lo que no seha establecido.

IV. El inciso segundo del Art. 349 del Código de ProcedimientoPenal señala que no serán admisibles los pedidos tendientesa volver a valorar la prueba, porque la casación no es unatercera instancia, más aún si revisamos la sentencia, existe eltestimonio de la psicóloga Lidia Verdesoto quien señala que laadolescente ZEGM, que tenía la edad de 17 años a la fechaen que se cometió el ilícito, manifestó que el recurrente seintrodujo en su cuarto, tocó su cuerpo, la amenazó conmatarle, por lo que tuvo que pedir auxilio; en su tesUmonio laofendida expresa con detalle como sucedió el hecho, que elrecurrente le amenazó, le tocó los senos y las nalgas, por loque tuvo que pedir ayuda.

V. En el delito de abuso deshonesto, debe primar la finalidadsexual, es decir, el elemento subjetivo viene caracterizado porla presencia de un genérico propósito impúdico, lo cual implicaque basta la realización de un acto deshonesto y abusivo queconstituya una agresión contra la honestidad, unentrometimiento arbitrario a la reserva sexual de la víctima, ensu recato y decoro, lo que conf igura el ilícito es este casotipificado en el Art. 504.1 del Código Penal.

VI. Solicita se decÍ~re improcedente el recurso de casacióninterpuesto.

5.- ANALISIS DE LA SALA.

5.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario y especial, selimita únicamente al examen de la sentencia para determinar los errores dederecho, que no pueden ser otros que los determinados en el Art. 349 delCódigo de Procedimiento Penal.

Su contenido principal supone que la impugnación va dirigida a revisar laaplicación de la ley a unos hechos que el Tribunal de instancia ha declaradoprobados y que el recurrente no intenta modificar sino discutir respecto de laaplicación que de la ley ha ejecutado el juzgador.

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Este recurso se encuentra garantizado en el Art. 76.7.m) de la Constituciónde la República; Arts. 2.3. a), 14.5 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos; y, Art. 8.2.h) de la Convención Interamericana deDerechos Humanos y está regulado en los Arts. 349 a 358 del Código deProcedimiento Penal.

5.2. DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y VULNERACIONESLEGALES INVOCADOS POR EL RECURRENTE.

5.2.1. En el escrito que contiene el recurso de casación, el ciudadano OrlandoJaramillo Sánchez, por intermedio del Dr. Fabián García, Defensor Públicode Zamora Chinchipe, al interponer el recurso realiza una fundamentaciónerrónea cuando expresa que se basa en las causales primera y terceraprevistas en el Art. 3 de la Ley de Casación, precepto que no tiene relacióncon el ordenamiento procesal penal, ya que la casación en la materia quenos ocupa se encuentra regulado en los Art. 349 a 358 del Código deProcedimiento Penal, que difiere del recurso de casación en las otrasmaterias reguladas por la Ley de Casación, porque el objeto de laimpugnación en esta segunda es múltiple, no sólo se puede impugnar lasentencia sino además autos y providencias dictados para ejecutar lassentencias; en materia penal el objeto es único: la sentencia, ninguna otrapieza procesal es impugnable mediante el recurso de casación, razón por lacual en el Art. 20 de la Ley de Casación, expresamente se consigna:“EXCEPCION.- El recurso de casación en las causas penales se regirá porlas normas contenidas en el Código de Procedimiento Pena!’, máxime queatendiendo el principio de legalidad, sólo se podrá juzgar a una persona conobservancia del trámite propio de cada procedimiento (art. 76.3 de laConstitución de la República del Ecuador); lo que permite entrever que nohay un buen ejercicio técnico de la defensa.

5.2.2. Inicialmente, a través del escrito de interposición del recurso, el ciudadanoOrlando Jaramillo Sánchez, alega falta de aplicación de los preceptosjurídicos aplicables a la valoración de la prueba, refiriéndose a los Ms. 85,87, 88 y 89, 117, 124 y 140 deI Código de Procedimiento Penal3, para luego

Art. 85 del Código de Procedimiento Penal. Finalidad de la prueba.- La prueba debe establecer tanto laexistencia de la infracción como la responsabilidad del procesado.Art. 87 del C.P.P.- Presunciones.- Las presunciones que el juez de garantías penales o tribunal de garantíaspenales obtenga en el proceso estarán basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes.Art. 88 del C.P.P.- Presunción del nexo causal.- Para que de los indicios se pueda presumir el nexo causalentre la infracción y sus responsables, es necesario:1. Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;

~ 2. Que la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,3. Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:

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expresar que se han “violado las siguientes normas de derecho que han sidodeterminantes en la parte dispositiva; como son: Arts. 304. A y 309. 2.3 y 4del Código de Procedimiento Penal, Art. 7.1 (sic) de la Constitución de laRepública, Art. 4 y 502 del Código Penal, así como los Arts. 85, 87, 88, 89,117, 124 y 140 del Código de Procedimiento Penal, modalidades de casaciónque no se encuentran reguladas en el Art. 349 del Código de ProcedimientoPenal sino son propias de la materia civil, por lo tanto, no ha precisado en elescrito de interposición, la modalidad en que se ha producido tal vulneraciónya sea por indebida aplicación, falsa interpretación o contravención expresadel texto normativo ya sea constitucional, convencional o legal.

Se invoca la violación del Art. 502 del Código Penal4 (por medio escrito), quese refiere a la injuria no calumniosa, circunscribiendo su recurso a unaeximente aplicable a materia de injurias; norma que no es aplicable al caso,pol-que Ja ‘sehtencia. ~e refiere al delito sexual de atentado él púdor,resultando la alegación impertinerifé con la imputación y la cóndena.

La fundamentación del recurso de casación es primordial para suprocedencia, y es en base a los argumentos que sustente el accionante,que el Tribunal de Sala Penal debe resolver la petición de revisar lasentencia del juzgador de instancia, conforme el principio dispositivoregulado en el Art. 168.6 de la Cohstituciórt~de la República y Art. 19 delCódigo Orgánico de la Función Judicial

De conformidad con la facultad conferida por el Art. 358 del Código deProcedimiento Penal, el Tribunal de Casación puede declarar con lugar elrecurso pese a que el recurrente ha equivocado la fundamentación en

a) Varios;b) Relacionados, tanto con el asunto materia del próceso como con los otros indicios, esto es, que seanconcordantes entre sí;e) Unívocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y,d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente.Art. 89 del C.P.P. - Clases de pruebas.- En materia penal las pruebas son materiales, testimoniales ydocumentales.Art. 117 del C.P.P.- Clasificación.- La prueba testimonial se clasifica en testimonio propio, testimonio delofendido y testimonio del procesado.Art. 124 del C.P.P.- Valor probatorio.- El testimonio propio no tendrá valor como prueba de culpabilidad, side las demás pruebas no aparece demostrada la existencia de la infracción.Art. 140 del C.P.P.- Comparecencia obligatoria.- Cuando el ofendido haya presentado acusación particular,estará obligado a comparecer ante el tribunal de garantías penales, para rendir su testimonio conjuramento.La declaración del ofendido por sí sola, no constituye prueba.

Art. 502 del Código Penal.- No cometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hijos ydescendientes; ni los tutores, curadores, patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos deeducación, corrección o castigo, respecto de sus pupilos, trabajadores, discípulos o dependientes, a menos quela injuria sea de las calificadas como calumniosas.

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materia penal, sin embargo, este hecho no supone que la fundamentacióndel recurso sea una actividad facultativa y que no exista impulso de la parterecurrente.

5.2.3. En la alegación oral para ante éste Tribunal de Sala Penal, existe unareformulación del fundamento del recurso realizado en el escrito deinterposición de la casación, y se sostiene que el juzgador Ad quem haviolado la ley en sentencia, y que las modalidades en que se ha producido talvulneración es por errónea interpretación del Art. 304.A del Código deProcedimiento Penal y por indebida aplicación del Art. 504.1 del CódigoPenal.

Este Tribunal de Casación no logra establecer errores iure en la sentenciade la Sala Única de la Corte Provincial de Zamora Chinchipe, al momento dedesentrañar el significado del Art. 304.A del Código de Procedimiento Penal5,ni en el proceso mental de adecuación típica, en el que el juzgador hadecido que la conducta del procesado se subsume en el tipo penal contenidoen el Art. 504.1 del Código Penal6.

En la sentencia objeto de la impugnación, de acuerdo con las pruebas quepedidas, ordenadas y practicadas en la audiencia de juicio, como son:testimonio de la víctima, testimonio del Dr. Lauro Vicente León Macas, Dr.Segundo Alfonso Gálvez Ramón, Psicóloga Lidia Lorena Verdesoto Armijos,testimonio del Cabo de Policía Jorge Ernesto Villarreal Cuero, el tribunal deinstancia concluye que está probada la existencia del delito y de que elprocesado es responsable del hecho que se le atribuye, por lo que se haenervado el principio de presunción de inocencia.

No se evidencia que se ha vulnerado ningún derecho del procesado almomento en que el juzgador confirma la sentencia del Tribunal de GarantíasPenales de Zamora Chinchipe que “declara a Orlando Jaramillo Sánchezautor y responsable del delito contemplado y sancionado en el Título VIII,Capítulo II del Atentado Contra el Pudor, de la Violación y del Estupro,después del Art. 504, Artículo innumerado. . . (504.1) del Código Penal,imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión mayor ordinaria”~

Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal: La sentencia debe ser motivada y concluirá declarando laculpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; ene! primer caso, cuando el tribunal de garantíaspenales tenga la certeza de que está probada la existencia de! delito y de que el procesado es responsable delmismo....6 El art. 504.1 del Código Penal, establece “Será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho

años, quien someta a una persona menor de dieciocho años de edad o con discapacidad, para obligarla arealizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso carnal”

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El juzgador no ha violado la ley en sentencia, particularmente el contenido del Art.

304.A del Código de Procedimiento Penal y Art. 504.1 del Código Penal.

6. RESOLUCIÓN.

Por lo expuesto, este Tribunal de Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de

Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación planteado

por el ciudadano Orlando Jaramillo Sánchez. Devuélvase el proceso al Tribunal

de origen, para la ejecución de la sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

~S~-4~ ~24sauac}D~Dra. ulema Pa~a~aJBat’lie~ieto

CONJUEZA NACIONAL

UEZA NACIONAL

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CIONAL

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