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CORTE NACIONAl. DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 367- 2012 RESOLUCION: No. 448 - 2013 PROCESADO: BONILLA AREVALO SEGUNDO EUGENIO OFENDIDO: FRAY ROBALINO ANGEL AMABLE RECURSO: CASACION POR. LESIONES

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CORTENACIONAl. DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 367- 2012

RESOLUCION: No. 448 - 2013

PROCESADO: BONILLA AREVALO SEGUNDO EUGENIO

OFENDIDO: FRAY ROBALINO ANGEL AMABLE

RECURSO: CASACION

POR. LESIONES

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eCORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PEI’,LAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIaIZADA DE LO PENAL

PROCESO No. 367-2012RECURSO: CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO SEGUNDO EUGENIO BONILLAARÉVALO

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.

Quito, 19 de abril de 2013, las 09h20.

VISTOS. -

1. ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Garantias Penales de Chimborazo, dictó sentenciacondenatoria en contra del ciudadano Segundo Eugenio Bonilla Arévalo, aquien declara autor responsable del delito tipificado y~ sancionado en el artículo465 inciso primero del Código Penal, esto es lesiones, imponiéndole penareducida por atenuantes de quince días de prisión correccional, suspensión dederechos de ciudadanía por igual tiempo, multa de seis dólares, y el pago de losdaños y perjuicios ocasionados.

El acusador particular y el proce~ado interpasieron recurso de apelación, laSala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo,rechazó el recurso del procesado; con respecto al recurso del acusadorparticular, señor Ángel Amable Fray Robalino,~ lo aceptaron parcialmente ymodificaron la sentencia en contra del ciudadano Segundo Eugenio BonillaArévalo, en lo atinente a la sancion, imponiéndole pena privativa de libertad deseis meses de prisión correccional sin atenuantes, suspensión de derechos deciudadanía por igual tiempo, multa de dieciséis dólares de los Estados Unidosde Norteamérica, y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

De tal sentencia el acusador particular y el procesado presentan recurso decasación.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En providencia de 7 de junio de 2012 a las 15h21 este Tribunal de casaciónavocó conocimiento de la causa.

No se ha impugnado tal competencia ni a los Jueces que integramos elTribunal.

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3. DEL TRÁMITE

El recurso propuesto por el señor Segundo Eugenio Bonilla Arévalo fuedeclarado abandonado.

Por la fecha en que se ha presentado el recurso corresponde aplicar las reglasde la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal,publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009,por lo que se fundamentó el recurso de casación planteado por el señor ÁngelAmable Fray Robalino, en audiencia oral, pública y de contradictorio.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

4.1. Intervención de la acusación particular:

i. Se acusa al señor Bonilla de haberle propinado un bastonazo al señorÁngel Amable Fray Robalino en una inspección judicial convocada por elTeniente Político de la parroquia de Bayushig, por petición del señorBonilla.

u. Existe en la sentencia reprochada indebida aplicación del artículo 465 delCódigo Penal, pues se concluye que las lesiones irrogadas al señor FrayRobalino que no pasan de 90 días, acogiendo el informe de la médicolegista, cuando en realidad estas lesiones no se curan en toda la vida,“entonces por qué se aplicó el 465, solo por heridas, cuando estáprobado en el proceso con los informes de los médicos especializados, losoftalmólogos Naranjo y Salas, que declararon en la audiencia dejuzgamiento, explicaron que el ojo ya no existía y que debía habersesacado, igual hecho lo explicó el doctor Salas en términos técnicos,posteriormente el señor Fray, ha ido al hospital ‘Carlos Andrade Marín’para un tratamiento que consta del proceso en páginas 260 a 285, serealizó una operación; posteriormente la institución Vista Para Todos’ leotorga un certificado de la pérdida del ojo, esa pérdida es absolutamenteirrefutable, comprobada.”

Considera que la tipificación del acto es la correspondiente al artículo 467del Código Penal, pues se ha probado la mutilación de un órganoprincipal.

“El artículo 438 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: ‘Disminuciónde capacidad para el trabajo.- La disminución de capatidad para eltrabajo se valorará según el cuadro siguiente:...’ es un cuadro largo quetiene más de 200 acápites, pero en el 288 cuando habla de ojos dice:

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“Extracción de un ojo: 45 %.“ 45%, no será pérdida de un órganoprincipal con ese porcentaje, y no lo será cuando el Consejo Nacional deDiscapacidades, al otorgar el carnet de discapacidad al señor FrayRobalino, carnet que tiene el número 1738509, se pone un porcentaje dediscapacidad del 63%. Queremos dejar establecido con mucha claridadesta petición nuestra. Petición que la hacemos porque hemos presenciadoy tenemos constatación en carne propia de lo que puede pasarle a unhombre que pierde uno de sus ojos.”

iii. Tampoco se aplicó lo que prescribe la ley sobre las circunstanciasagravantes del artículo 30.3, ya que el acto “fue en una inspecciónjudicial cuando se produjo el hecho, que ahí estuvo presente el TenientePolítico, Vicente Soberón, y el secretario de la Tenencia Política, JorgeMerino. Ahí se comete la infracción del artículo 30 y la del artículo 450que dice textualmente: «ES asesinato y está reprimido con reclusiónmayor especial de 16 a 25 años el homicidio que se cometa con alguna delas circunstancias siguientes: i. Alevo la. (~..) 5. Cuando se haimposibilitado a la victima para defenderse. Las dos circunstancias estánunidas en la acción que cometió el señor Bonilla. Alevosía es asegurarseque el cometimiento de la infracción sm peiigto para el actor. Qué pasacon el señor Bonilla, le pega cuafido está cogido de los brazos el señorFray. Lo que significa la presetcta de la quinta circunstancia agravantedel 450, cuando se ha imposibilitado la victima para defenderse. Estácomprobado en el proceso que al señor Bonilla le tomó una señora de losbrazos, y eso lo dice en su declaración y en la audiencia de juzgamiento,declara el señor Jorge Merino, secretario de la Tenencia Política, que diceclaramente que le tomaron del brazo al señor Fray, lo imposibilitaronpara defenderse.” Las constancias dd las agravantes del artículo 450cambian la pena, y por eso pide al tribunal que se cambie la disposiciónque ha sido aplicada y, se aplique el 467 del Código Penal en el incisosegundo, la pena de reclusión menor de 3 a 6 años y la multa que señalaese mismo artículo. Subsidiariamente y si, por alguna razón, se confirmala aplicación del artículo 465 del Código Penal, pide subsidiariamenteque se aplique las agravantes indicadas y se condene según el artículo465, inciso segundo, del Código Penal.

4.2. Intervención de la Fiscalía

i. En un recurso de casación, tiene que aplicarse lo que dispone el artículo349 del Código de Procedimiento Penal. Muchos tratadistas y, sobre todola influencia doctrinaria de última data, manifiesta que para efectos devaloración de un tipo penal, debe partirse de una consideración

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teleológica desde los fines y desde que realmente fue lesionado en estedelito que ya fue sancionado tanto por el tribunal, por el juez a- quo ypor el juez ad- quem y, verdaderamente, se ha llegado a establecer queexiste una lesión a un bien jurídico como es la integridad personal en lapersona del agraviado señor Ángel Fray, a través de aquella informaciónproporcionada por el peritaje técnico y científico.

ji. En la sentencia consta una valoración y un estudio respecto simplementea las lesiones externas que evidentemente arrojaban un resultado, peroadicionalmente consta un análisis pericial por parte del doctor CésarNaranjo Álvarez, quien manifestó que existe una incapacidad visual totalpor la caída del cristalino, y que, por tanto, el ojo estaba perdido, tantoasí que, desde el punto de vista médico, recomendó la extracción del ojopor las lesiones que presentaba el hoy agraviado.

iii. Comparte el criterio de la acusación particular, esto es una indebidaaplicación del artículo 465 “ya que en sus elementos objetivos del tipo,nos encontramos con una incapacidad que no exceda de 90 días y comodigo, la información y el aporte probatorio, no es esa la realidad objetivade lo que sucedió aquel 7 de enero de 2010, sino que en la informaciónrevela que existe una incapacidad permanente, en sede de tipicidadrespecto del articulo 467 del Código Penal, es decir estamos hablando deuna contravención expresa y hay inaplicación de este artículo en suselementos objetivos y normativos; hablamos de golpes y heridas que nohay ningún inconveniente en saber que ese 7 de enero fue así, se dio así.Hay una incapacidad permanente que es lo que no valoró el juzgador queconsideramos tanto a- quo como ad quem y por tanto, una pérdida einutilización de un órgano principal conforme lo ha demostrado con elinforme pericial, con el estudio pericial así como con las certificacionespor parte del CONADIS en donde se establece este tipo de incapacidaddel 63 %.“

Por lo que en sentencia no consta la debida argumentación, lo quetransgrede los principios constitucionales a la seguridad jurídica, a lareserva legal.

iv. Así mismo, “como lo manifestó el abogado de la acusación particular laconfiguración del hecho que consta en la misma sentencia indica queexistió, por parte de los familiares del hoy acusado, una especie de ayuday de colaboración para que exista la lesión al ojo. Se le retuvo de losbrazos, se le impidió de que pueda defenderse. Actuaron en las

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circunstancias agravantes del artículo 450 del Código Penal referido alasesinato, pero que lo remite al de la lesión justamente para considerarel tema de la aplicación de la pena como un agravante en cuanto a laalevosía y también el numeral 5 en cuanto a que se imposibilitó a lavíctima a que pueda defenderse. Circunstancias que la Fiscalíamanifiesta y sostiene que no han sido consideradas tanto por el juez aquo, tanto como por el juez ad- quem y que eso raya en una situación ala ley y en esos términos nosotros mantenemos el mismo criterio de laacusación particular.”

Solicita que se declare la violación y se case la sentencia en los términosexpuestos por la acusación particular.

4.3. El procesado a través de su defensor argumentó:

La Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, noaplicó el contenido del artículo 25 del Código Penal en favor de sudefendido, no se trata esta audiencia de revalorización de la prueba. Enel considerando 6.5 la Sala de lo Penal de Chimborazo, dice lo siguiente:‘SEXTO: 6.5 Soberón Aro Vicente en su testimonial señala que habíaestado el señor Bonilla quien le solicitó se cite al señor Fray a fin derealizar una inspección de linderos. En la fecha procesal habíanconcurrido al lugar indicado, que se habían encontrado 5 personas de lafamilia Bonilla y 4 de la familia Fray, como no hubo arreglo, se ha dadouna gresca sin saber quién comenzó la pelea. Observando que peleabanentre yernos de Fray y Bonilla; que Bonilla tenía un bastón que siemprelo llevaba y como la situación se empeoraba, se procedió a llevarle a lafamilia Bonilla que eran los mas tranquilos ‘Coherentemente con lo queacabo de expresar, la Sala al analizar la calidad y valorar la prueba, en elcoñsidérando octavo dice texffialm~nte lb siguiente: ‘Esta Sala de 1 Penalluego del análisis a la luz de la sana crítica o sistema de libre convicción,luego de valorar las pruebas actuadas en la audiencia de juicio determinaque la conducta del recurrente y procesado Segundo Bonilla Arévalo seencuentra demostrada como corresponde al derecho con los testimonialesconstantes en el considerando sexto de esta resolución en formadetallada rendidas por el ofendido, Vicente Soberón Aro, Teniente Políticoy Jorge Merino.’ En la parte final de este considerando octavo dice: ‘No esconvincente la tesis señalada por la defensa técnica del procesado de quelos testimoniales son parcializados y que los hechos no se dieron de estamanera, ya que de los testimonios practicados en la audiencia de juicio,la Sala valora el testimonio de Vicente Soberón.’ Hace un momento leímosen el testimonio de Vicente Soberón y dice que la familia Bonilla era la

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más tranquila, sin embargo, se ha sentenciado a un hombre, y esta es larazón y tengan la bondad de disculpar si se ha causado alguna molestiaen la Sala. Esta es la razón fundamental, por la que he pedido diferirúltimamente la audiencia, porque el señor que es un anciano, no necesitoni siquiera adjetivar, se encontraba enfermo con un problema depróstata, se encontraba enfermo con una enfermedad del riñón. Pero yoquería, señores jueces que ustedes miren a quién se va a sentenciar, aquién ha sentenciado la Sala, respecto de quién van a resolver Ustedesun pedido de casación. Señores jueces, no es este el momento para pedirla valoración de la prueba, porque así dice el 349: ‘No serán admisibleslos pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.’ Cuando el señorrepresentante de la Fiscalia nos habla de la existencia de una pericia, nosestá diciendo que el juez inferior no apreció, no tomó en cuenta laprueba. En buen romance, eso no más es, no hay que darle muchasvueltas. Lo que quieren ahora los señores de la acusación particular yFiscalía es que se vuelva a valorar la prueba~ pero solamente a guisa deinformación recordemos que los dobtores Salas y César Andrade, no sonperitos acreditados, ~por eso es que la Sala de la Corte Provincial deChimborazo, no los toma en cuenta y más atrás, en ninguna parte de lasentencia se hace mención de la acreditación de los peritos que fueron arendir su testimonio respecto de sus pericias. Ninguno de ellos dice: ‘Soypento oftalmólogo.’ toctos son médicos generales. Ninguno cumple losrequisitos que dispoi~ien ¿1 Código ~de Procedimiento Penal y el Código deProcedimiento Civil como norma supletoria. Esa es la verdad procesal. Envirtud del derecho de petición, ~en virtud del derecho que tiene midefendido, yo solicito tengan la liondad de considerar la aplicación delartículo 25 del Código Penal Ecuatoriano. Con solo la versión de SoberónAro Vicente, que claramente dice qúé~ se ha dado una gresca sin saberquién comenzó la pelea, observando que peleaban los yernos de Fray yBonilla, que Bonilla tenía un bastón, siempre lo llevaba, y que como lasituación se empeoraba, procedió a llevar a la familia que eran los mástranquilos, con solo esta afirmación, en concordancia con la parte finaldel considerando octavo que dice la Sala que le da preeminencia, másvalor al testimomo de esta autoridad, es totalmente técnico, esjurídicamente aceptable que ustedes tangan la bondad de aplicar elartículo 25 del Código Penal Ecuatoriano, y de esta manera modificar lapena, conforme lo dispone el inciso ultimo del articulo 75 del CódigoPenal ecuatonano que voy a recordar más para fines de esta exposición:“Entratándose de la aplicación y modificación de las penas, yentratándose de la reducción de penas por circunstancias de excusa. Sise trata de u delito reprimido con prisión correccional, la pena quedará

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reducida a prisión de 8 días a 3 meses y multa de 5 dólares de losEstados Unidos de Norte América o una de estas penas solamente.” Tengosuficiente asidero. El señor no es una persona pendenciera, que hayahablado con alevosía. Ustedes ven que aquí se está hablando de la peleade dos grupos familiares, inclusive se está utilizando la palabra gresca.En ninguna parte del proceso hay coherencia entre los decires de lostestigos, ninguno coincide con otro en decir que efectivamente el señorBonilla haya golpeado con un arma que ha tenido oculta. He de encarecerdebidamente, no se tome en cuenta la argumentación respecto de laexistencia de las agravantes que refiere el artículo 450 del Código PenalEcuatoriano porque se encuentra hablado en reiteradas ocasiones de laexistencia de un machete, que el yerno del señor Fray se ve obligado ausar para que no le sigan agrediendo, me refería a la conducta ejemplarde mi cliente. Voy a refenrrne al contenido del articulo 82 de laConstitución de la República: ‘El derecho a la Seguridad Jurídica sefundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normasjurídicas que son previas, claras, públicas y aplicadas por la autoridadcompetente.’ para que sea realidad este artículo, está sin duda elcontenido del articulo 398 que en su parte final dice: “Si la Sala observareque la sentencia ha violado la ley, admitfrá la casación aunque lafundamentación del recurrente haya sido equivocada.” Ustedes tienen ensus manos sentenciar a un hombre inocente, en última instancia,modificar la pena en su beneficio o permitir que un acto de venganza,derivado del tema que motivó el encuentro de las familias, se consolide.”

4.4. Réplica de la acusación particular

“Cabe decir de la defensa del señor acusado al querer que se rebaje lapena de esa nimia pena que le han puesto al acusado sin tomar encuenta que nó ha casado la sentencia, porque, eso significa haberdeclarado el abandono de su casación. Entonces en ningún momentopuede ser agravada la circunstancia del recurrente, y eso pasaría si alseñor le declaran inocente, y eso significa el no reformato in pejus,señores jueces. Les hago una aclaración, además los peritajes realizadospor los oftalmólogos médicos especializados, es un asunto claro, y no pormero trámite tiene que sacrificarse la justicia, eso es establecidosiempre. Las cosas que ha manifestado el señor defensor del acusado,están totalmente aclaradas con eso, simplemente los señores de la Salade Riobamba, no dicen nada acerca del señor Merino. Señor presidente,me ratifico en mis dos pedidos: la aplicación del 467 por la aplicaciónindebida del 465 y la aplicación de las agravantes que no fueron

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aplicadas en ningún momento por los inefables jueces del tribunal y laSala de la Corte de Justicia.”

4.5. Contrarréplica de la defensa

“El Tribunal en el considerando sexto, dice que se han presentado lostestimoniales de los peritos, Julio Salas Vallejo, que labora en el institutooftalmológico “Pérez Sánchez” y en el texto no se habla de que se hayaperdido un ojo. No está dentro del proceso una pieza procesal que estuvoen manos de Fiscalía, que tiene que ver con que el señor Fray estuvo unaño atrás en el IESS haciéndose atender el mismo ojo como consecuenciade un atropellamiento. Ustedes conocen señores jueces que para que unperitaje sea prueba debe ser debidamente actuado. Estamos en tiemposmodernos, nos permite ver de otra manera la prueba. No se puede juzgarcon criterios subjetivos a una persona que a toda vista, aun cuando setomase en consideración la edad de las partes, más débil, ¿Cómo se va aplantear que el señor asegure la comisión del acto antijurídico? ¿Cómo seva a plantear que el señor haya actuado con alevosía? Si ambas partesacudieron a este momento terrible. Causa mucho dolor a las dosfamilias.”

4.6. Última palabra

El procesado no ejerció su derecho a última palabra.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66,75, 76, 77, 81, 82, 167 diseñá y desarrolla un Estado constitucional dederechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es respetar yhacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la vida,la igualdad formal y material, a la integridad, a la tutela efectiva,imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser juzgado porun juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones judiciales, ala seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la legalidad, enque la potestad de administrar justicia emana del pueblo quien la ejerce através de los órganos de la Función Judicial y otras autoridadeslegítimas, y en que el proceso penal es un medio para la realización de lajusticia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad yla mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estarmotivadas.

5.2. La ex Corte Constitucional para el Período de Transición, en varias de sussentencias, definió lo que constituye el debido proceso:

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“ti-~ c4c.-tnkj A~e~a

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1) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual“...la persona humana debe ser el objetivo primigenio, donde lamisma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en lamedida que esta normativa se ajuste y no contradiga la CartaFundamental y la Carta Internacional de los DerechosHumanos..

Ii) CC .En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento delas etapas del proceso y el cumplimiento de las distintasactuaciones judiciales, con sujeción a las garantíasconstitucionales y legales, como límite de la función punitiva delEstado (noción formal más cumplimiento de los fmes y derechoconstitucionales) .. Hay debido proceso desde un punto de vistamaterial, si se respeta los fmes superiores como la libertad, ladignidad humana~ la seguridad jurídica y los derechosconstitucionales como la legalidad, la controversia, la celeridad, lapublicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el dobleprocesamiento por el mismo hecho etc”2

iii) La seguridad jurídica es “... la garantía constitucional dada a losciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos noserán violados, si esto ocurriera, se los protegerá. Es la convicción,la seguridad que tiene el ciudftdano y ciudadana de que susituación jurídica no será, de ninguna manera cambiada más quepor procedimientos establecidos previamente. Esto quiere decirestar seguros de algo y libre de cuidados..

iv) Para que una resolución sea motivada “.. se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principiosjurídicos en que se basa la decisión.. .“~. Y, posteriormente ha dichoque “La motivación consiste en que los antecedentes que seexponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve,y que nunca puede ser válida una motivación que seacontradictoria con la decisión..

5.3. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional Para el Período deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actual6,vigilante del ejercicio pleno de los derechos humanos7.

1Sentencia oo7-o9-SEP-CC, caso 0OS0-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de 01 de junio de 2009.2 Sentencia dictada en el caso 002-O8-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.

Sentencia 008-09-SEP-CC, caso 0103-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro oficial 602, de ide junio de 2009.‘Sentencia 0144-08-RA, caso 0144-08-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 615 de 18 de junio de 2009.‘Sentencia 069-10-SEP-CC, caso 000S-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2011.6 “La Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio

pleno de los derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propiajurisprudencia...’

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5.4. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucionalpara el Periodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cualeste recurso permite tanto la revisión de los hechos y del derecho, paraasí cumplir con la función normofiláctica y garantizadora del derechosubjetivo de las partes en litigio. 8

Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso04 19-1 1-EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisisprobatorio9.

‘Sentencia 004-09-SCN-CC, caso 0001-08-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009,En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ‘1 de

junio de 2009, la Corte indicada, expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos Corrientes:Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a los aspectos de Derecho. Y, otra que cuestiona aún los hechos:

“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. se ha entendidoque en la casación no sólo pueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; nohacerlo implicaría la violación a la garantía de la doble Instancia en el proceso penal, reconocida endiversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art. 8.2.h de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos).Para sostener esta posición se utiliza Ja teoría alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de lascapacidades de revisión, que sostiene que un tribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible,quedando solamente excluidas lás cuestiones directamente relacionadas al principio de inmediación.”

“Por otro lado, la Corte advierte que la sentencia de casación no cumplió el presupuesto previsto en el literal 1 delnumeral 7 deI articulo 76 de la Constitución, relativo a la motivación, lo que está relacionado a un proceso lógico,donde el Tribunal estuvo obligado a vincular los fundamentos de hecho expuestos por las partes, de conformidad a loprevisto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, examinar si la sentencia recurrida violó la ley,sea por contravención expresa de su 1exto~ por indebida aplicación, o por errónea interpretación. En este orden deideas, las partes refirieron en el acta de acuerdo reparatorio (fs. 100 a 101) que “se produjo un accidente de tránsitoen la cual lamentablemente fue atropejíado un niño, producto del mismo y por golpes recibidos fallece en el lugar delaccidente, sin poder determinar responsabilidades”; es más, la senora Fresia Yadira Cerruffo Santillán, en su calidadde madre sobreviviente del menor fallecido, por su voluntad propia y en la calidad que se presenta “libera decualquier acción civil o penal al señor Iván Gonzalo Ubidia Mejía, a quien agradece el gesto humanitario que hace asu favor y por su hijo”, lo que no fue considerado en las sentencias de primer y segundo nivel.De igual forma, las aludidas sentencias no consideraron que en el parte policial y anexos que obran de folios 127 a140 del proceso, aparecen como únicos testigos, los señores John Anderson Ramírez Martinez y Mayra AlexandraPaspuezan Granda, quien afirma que “estuvo con Dustin en el lo~al, eran las 10h30 en el comedor que tienen, y le hadicho que no salga (...) y luego ha sonado durísimo, y salió a ver y le vio a él botado boca abajo, salieron los vecinosle ayudaron llamaron a los bomberos, y vio que a una cuadra iba un carro blanco y atrás un carro azul, no habianmás carros...’, mientras que el otro testigo afirmó que: “estuvo ensu cuarto y ese día escuchó un golpe muy fuerte(...) y vio al niño que estaba desangrando por la boca, y regresó a ver un carro muy rápido y le dijo la vecina el carroque va allá es el que cogió al niño y le vio sangrando, con un corte en la cabeza, con un ojo virado, manifiesta quealcanzó a ver un vehículo blanco que se iba,..”, según consta en el acta de la audiencia oral y pública de prueba yjuzgamiento del recurrente que obra de fs. 31 a 38 vta., manifestaciones referenciales, ya que ninguno de losdos dieron fe de cómo ocurrieron los hechos que se trataban de esclarecer, pues no tenían conocimiento exacto de loque había ocurrido, lo que enerva el valor probatorio de dichos testimonios. Para que una declaración testimonialsurta efecto de prueba dentro de un proceso penal, no debe dejar dudas al juzgador que tiene que resolver a base deellos la culpabilidad o inocencia del procesado, que tiene conocimiento exacto sobre lo que declaran y que no lohacen por meras referencias o suposiciones.Tampoco fue apreciada en su conjunto la declaración del imputado, quien advierte que el accidente se produce porun acto involuntario al haber explotado un neumático del vehículo que conducía, y al ser detenido por la policía fuetrasladado hasta la prevención, donde le practicaron la prueba del alcoholímetro por dos ocasiones: la primeraescuchó que no marcó, por lo que le practicaron una segunda; en ese momento llegó la unidad de emergencias del911 y constatando su estado delicado de salud por las agresiones sufridas, recomendaron su traslado a una clínica.Sobre estos particulares, efectivamente se acredita del proceso que Iván Gonzalo Ubidia Mejía conducía el vehículoque produjo la muerte del menor, por la matrícula y licencia de conducir de fs. 39; que se produce la muerte delmenor por atropellamiento; sin embargo, ni de la autopsia médico legal que obra de fs. 47 a 59 vta., ni del informetécnico de reconocimiento del lugar del accidente (fs. 51 a 74 primer cuaderno) se logró establecer que dicho sucesofuera intencional, ya que no se encontraron huellas (residuos de aceite), y del peritaje realizado al vehículo y de las

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‘tiCORTE NACiONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

En sentencia No. 180-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-11-EP, la misma Corte, indicó:

“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Cortedebe señalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayorgrado de profesionalismo, confiabilidad y especialización en laadministración de justicia, que persigue la celeridad, a la vez eficiencia ymayor grado de certidumbre jurídica para los ciudadanos, así haconceptuado la Corte al recurso de casación, cuando ha determinado que elmismo: ‘propende la defensa del derecho objetivo, ius constitutioni, ofunción normofiláctica, velando por su correcta, general y uniformeaplicación e interpretación, así como la protección y restauración delderecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuando lostribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgamiento. El recurso de casación permite enmendar eljuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de lostribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; entonces, lacasación busca lograr varios objetivos como son la uniformidad ygeneralidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintos

fotografías se corrobora que el neumático anterior derecho quedó sin aire y con desgarres en sus tres tercios y el arocon deformación en sus tres tercios y que (a parte frontal presenta hendiduras por el impacto de un cuerpo blando(menor atropellado).Por otra parte, el imputado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, según consta en el informe médico legal, fue objeto deagresión física (fs. 122 a 123), constatándose en el informe radiológico (fs. 124), lo que fue solucionadoquirúrgicamente según se desprende del certificado de fs. 138 del proceso.De igual forma, la prueba del alcoholímetro que obra a fojas 126 del proceso, si bien dio positiva, esto no fuecorroborado con un examen de alcoholemia en la sangre, y sobre el supuesto estado de embriaguez no consta en elcertificado médico cuando fue intervenido quirúrgicamente, ese mismo dia, por las fracturas en la parte nasal, aconsecuencia de la agresion fisica de la que fue objeto el procesado situaciones contradictorias que no han sidoanalizadas eh las sentencias que juzgaron y condenaron al recurrente de lo que deviene que han sido inmotivadasdonde no se aprecia la relacion existente entre las normas aplicables al caso con los antecedentes de hecho y suexplicacion razonada de los principios procesales legales y doctrinarios asi como las normas procesales quedebieron ser aplicadas resultando una composicíón arbitraria, que denota dudas: El procesado, Iván Gonzalo UbidiaMejía, estaba bajo los efectos del alcohol cuando condujo?, ¿Hubo o no testigo presencial delaccidente de tránsito que produjo la muerte del menor? ¿La explosión de la llanta fue después delatropellamiento? ¿El accidente fue a consecuencia de la explosión de la llanta? ¿El resultado del alcocheck seprodujo por la impresión que causó el accidente? ¿El menor fallecido estuvo parado dentro de la zona de seguridad?¿El menor fallecido estaba fuera de la zona de seguridad?, dudas que no se han dilucidado en el proceso, ya que lamadre del menor fallecido afirma que no se ha podido determinar responsabilidades, y los testigos señalados en elparte policial afirmaron que estuvieron dentro de sus habitaciones cuando oyeron un sonido fuerte, sonido que bienpudo ser la explosión de la Ilanta, ya que el arrollamiento de una persona no produce sonidos estridentes comorefirieron los “testigos”.El artículo 304-A (304 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “Lasentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inocencia del procesado; en elprimer caso, cuando el Tribunal de Garantías Penales tenga la certeza de que está comprobada la existencia deldelito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere comprobado laexistencia del delito o la responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”.En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducidopor el procesado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo:si fue a consecuencia de la explosión de la llanta o la misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubotestigo presencial del hecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar de los hechos no se encontraronhuellas.”

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Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentenciahubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante’...”

5.5. La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de2012, en sentencia No. 001-13-SEP-CC, dictada en el caso No.1647-ll-EP, 6 de febrero del 2013, publicada en el Suplemento del Registro Oficial904, de 4 de marzo de 2013, abandonó la posición de su antecesora y haplanteado que:

“El caso sub judice nace de un Juicio Penal, por lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determinaque el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia sehubiere violado la ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o porindebida aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no puedefundarse en volver a valorar la prueba, conforme lo determina el artículo349 del Código de Procedimiento Penal de esta forma, se evidencia, unanorma que restringe la competencia de los jueces de casación en materiapenal, limitándolos únicamente hacia el analisis de la sentencia enreferencia a estas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizarúnicamente la sentencia objetada por el recurrente, sin que los juecestengan competencia para analizar temas de mera legalidad, que ya fueronresueltos y discutidos en las insfáncias inferiores, como por ejemplo elanálisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas,ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de losjueces y tribunales de garantías penales garantizada en la Constituciónde la República en el artículo 168 numeral 1 que reza: “Los árganos de laFunción Judicial gozarán de independencia interna y externa. Todaviolación a este principio conllevará responsabilidad administrativa, civil ypenal de acuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código deProcedimiento Penal en los artículos 28 y 29 en los que se les dota de laatribución de llevar acabo la sustanciación del juicio...

Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, sepresente un recurso de casación, se debe analizar la violación de la leydentro de la sentencia, más no otros asuntos cuya competencia como yase dijo radica en los jueces de garantías penales...”

Disponiendo que la sentencia sea llevada a conocimiento de la Fiscalía y delConsejo de la Judicatura, para los fines pertinentes.

5.6. Corresponde al tribunal de casación analizar únicamente la sentenciarecurrida, a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa en loestablecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto esque se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto,por indebida aplicación, o por errónea interpretación, lo que implica

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garantizar sobre todo la legalidad y por tanto la seguridad jurídica. Seconsidera, entonces, que este Tribunal valorar la prueba, ni revisar lasactuaciones judiciales que constituyan parte de las distintas instancias’0.

Sobre la materia del recurso

1. Los antecedentes que conoció el Tribunal de apelaciones, son:

• El 7 de enero de 2010 las partes concurrieron ante el señor TenientePolítico de la Parroquia Bayushig, provincia del Chimborazo, a efecto decelebrar una inspección de linderos, diligencia en la cual familiares delas partes han irrogado insultos, en esa circunstancias las mujeres queacompañaban al señor Eugenio Bonilla, han comenzado a golpearle conpalos a su yerno Hugo Haro Casco, interviniendo Ángel Fray paradefenderle, instantes en los que el señor Eugenio Bonilla Arévalo le hagolpeado con un palo en el rostro, la cabeza y la espalda, causándolevarias heridas, producto de lo cual ha sufrido la lesión de un ojo.

La decisión del tribunal de apelaciones es:

• Ratificar la culpabilidad del ciudadano Segundo Eugenio Bonilla Arévalo,en el grado de autor.

• Calificar el delito como lesiones, tipificado y sancionado en el artículo 465inciso primero del Código Penal, que describe:

“Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad oincapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda denoventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años ymulta de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidosde Norteamenca”

Reflexiones del Tribunal de Casación

Reprueba el recurrente la sentencia indicando en lo sustancial que

• Hay una indebida aplicación del artículo 465 ya que en los elementosobjetivos del tipo, encontramos una incapacidad que no excede de 90días, la información, el aporte probatorio, la realidad objetiva de lo quesucedió el 7 de enero de 2010, es que existe una incapacidadpermanente, en sede de tipicidad respecto del artículo 467 del Código

• Penal, por lo que hay contravención expresa e inaplicación del referidoartículo en sus elementos objetivos y normativos.

10 Actividad que se venía realizando al amparo del criterio anterior.13

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• El artículo 467 del Código Penal ha sido violado por contravenciónexpresa vía inaplicación.

Hay contravención expresa del texto de la Ley, cuando:

“l.° Cuando la sentencia recurrida, va contra el texto de la ley. Seproduce esta infracción, dice Foignet (5), toda vez que la decisión atacadaestá en oposición directa con el texto de la ley.Herrion de Pansey, ... dice: La contravención es expresa toda vez que elfallo y la ley estén en oposición diametral y se destruyan respectivamente.

•“ll

La falsa aplicación de la ley consiste en:• Contrariar su contenido, hacer lo que no dispone, se trata de una

violación directa. La falsa aplicación puede darse aplicándose en uncaso que no le corresponde, lo que constituye un error en la selecciónde ésta.

(...) una indebida aplicación supone haber aplicado una norma que nocorresponde con los antecedentes del caso ( ..) interpretar significabuscar el alcance del contenido de la ley, confrontándole con el casoconcreto, es determinar la raño de la norma de conformidad con suámbito de protección. De lo que se trata es encontrar el alcance y elsentido de la ley y cuál es su racionalidad o lo que busca regular en lamisma”12.

• La aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez,a una situación de hecho que no es la ésta contempla. La doctrina nosseñala: «(.. ) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación queconsiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable(...)13.

Para sustentar su recurso el acusador particular solicita sea revalorada laprueba, especificamente las certificaciones que indica han extendido médicosoftalmólogos lo que anotamos está prohibido en la casación.

En el acápite noveno y décimo de la sentencia cuando el juzgador formó suvoluntad según lo que se ha practicado ante él con observancia a las reglas deuna audiencia oral y de contradictorios, se encuentra concordancia entre losantecedentes, los elementos valorativos y la conclusión contenida la sentencia,la que en consecuencia es motivada.

Se encuentra en la sentencia del Tribunal de apelaciones reprochada:

Quintana AyIwin Ricardo. Los hechos del pleIto ante la doctrina de la Corte de Casación, Anales de la Facultad de Dencias Juridicas y Sociales, Facultad de Derechode la Universidad de Chile, Vol. 6, No. 21 {194D), www.analesderecho.uchile.cl.“Pete Cabrera Freyre, Alfonto Raúl. Exégesis del Nuevo Código Procesal penal, Urna, Editorial Rhodas, 10DB, pg. a76.5tJosé Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130.

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*1WCORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA ESPECIALIZADA DE 10 PENAL

CCNOVENO: Uno de los bienes jurídicos protegidos y garantizados por elEstado es justamente el derecho a la integridad personal en la que seincluye la integridad fisica, como consta en lo señalado en el Art. 66.3.a) dela Constitución de la República, y en el caso que nos ocupa, nuestralegislación en materia penal señala en el Art. 465 inciso primero del CódigoPenal, si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidadpara el trabajo, pase de treinta días y no excede de noventa, las penas seránde prisión de seis meses a dos años, y multa de dieciséis a cuarenta y sietedólares de los Estados Unidos de Norte América; en el presente caso luegode revisadas las pruebas presentadas en la etapa de juicio, se establece conclaridad meridiana que se produjo el hecho material y se identificó laresponsabilidad del delito materia de esta resolución; tanto mas que laFiscalía acusó del delito de lesiones tipificado en al Art. 465 del CódigoSustantivo Penal de las pruebas que analizadas en su conjunto y a la luz dela sana crítica, dan a esta Sala de lo Penal la convicción y certeza de que elacusado es responsable del delito que motiva el presente enjuiciamiento,tanto mas que los requisitos del tipo penal, son los descritos en la nonnapunitiva, que se configura con precisión en el presente caso, tal como seacaba de examinar, por lo que queda demostrada más allá de toda dudarazonable; es obligación del juzgador analizar cada uno e los actosprocesales principalmente de la audiencia de juzgamiento que en elpresente caso existe el nexo causal respecto de la materialidad de lainfracción así como de la responsabilidad del hoy procesado, por lo quehaciendo uso del derecho de apelación la parte ofendida ha recurrido a fmde revisar la sentencia subida en grado.- DECIMO: En cuanto a losfundamentos de la apelación presentados por el recurrente Ángel AmableFray Robalino, en el sentido de que debe aplicarse en el presenteenjuiciamiento la norma punitiva del Art. 467 inciso segundo del CódigoPenal y no el del Art. 465 Ibídem, la Sala considera que es improcedenteesta impugnacion ya que como consta en el auto de llamamiento a juicioSegundo Eugenio Bonilla Arevalo fue llamado a la etapa de juicio por eldelito de lesiones tipificado y sancionado en el Art 465 del Código Penal ypor los principios de contradiccion, legalidad y dispositivo, asi como dellegítimo derecho de defensa sobre la tipificación de este delito seestablecieron las bases de defensa y de acusación por cuya razón el Juez nopuede alejarse de la norma con la que el procesado fue llamado a juicio; y alhacerlo se estaría violando el principio de imparcialidad. Por lo expuesto elfundamento esgrimido por el recurrente Fray Robalino es ilegal eimprocedente, razón por la se niega. De igual forma, no se ha demostradoconforme a derecho se requiere las agravantes invocadas. En lo referente alrecurso de apelación interpuesto por Segundo Eugenio Bonilla Arévalo,improcedente que la Sala considere la existencia de atenuante trascendentalpor lo que se niega.”

Para que exista el delito de lesiones, descrito y reprimido en los artículos 465del Código Penal, es necesario que existan tres elementos a saber: a) producirun daño a la integridad anatómica o en la salud de una persona, b) que exista

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el dolo o la culpa; y e) una relación causal entre la acción y el resultadopunible.

La descripción del acto sancionado comprende herir o golpear a otro,causándole enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase detreinta días y no de noventa, esto es lo que ha concluido el tribunal deapelaciones, autoridad que no considera atenuantes para diseñar la penaimpuesta.

“Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad oincapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda denoventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa dedieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de NorteAmérica.En caso de concurrir alguna de las circunstancias del Art. 450, la prisiónserá de uno a tres años, y la multa de dieciséis a sesenta y dos dólares delos Estados Unidos de Norte América.”

En la sentencia reprochada se encuentra cumplida la exigencia constitucionalde motivación cuando en la formación de voluntad de los integrantes deltribunal de apelaciones y su conclusión se relacionan los antecedentes dehecho, las normas en que se fundan y la pertinencia de su aplicación, como loimpone el estandar constitucional 76.7.1), sin haberse acreditado en lasentencia impugnada la casual de mdebida aplicación del articulo 465 delCódigo Penal que se ha alegado, y sin que se establezca por parte del contenidode la sentencia impugnada que exista incoherencia o contradicción entre losantecederites de hecho, lo razonado y lo que se ha concluido.

Por lo expuesto ADM1~HSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECU4%~DOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REWÚBLICA con fundamento en el articulo 358 del Códigode Pn4cediniiento Pend,4 este Tribunal de casación de la Corte Nacional deJusticija, por unanim4lad, declara improcedente el recurso de casaciónprese4ado por el señf4 Ángel Amable Fray Robalino, sin que se encuentreméritojs para casar ~ oficio la sentencia impugnada.- Se ordena queejecut4riada esta sentdr4cia se devuelva el expediente a la autoridad de origen.NOTI14ItUESE y Ci

DRA. MARTHA VÍLU1SECRETAPIF~RELATORA (E.)

SALA DELO PENALCORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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