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C.C CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 582-2013 - VR RESOLUCION: No.. 901 - 2013 PROCESADO: VALLEJO SCWARZENWACH CESAR AUGUSTO OFENDIDO: RANFT RIVAS LOTHAR ENRIQUE RECURSO: CASACION ANTIGUO TRAMITE POR. USO DOLOSO DE DOCUMENTO FALSO

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C.CCORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 582-2013 - VR

RESOLUCION: No.. 901 - 2013

PROCESADO: VALLEJO SCWARZENWACH CESARAUGUSTO

OFENDIDO: RANFT RIVAS LOTHAR ENRIQUE

RECURSO: CASACION ANTIGUO TRAMITE

POR. USO DOLOSO DE DOCUMENTO FALSO

CORTE NACIONAL DE JUSTiCIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL POLICIAL, PENAL MILITAR Y

TRÁNSITOPROCESO 582-2013 - VRRECURSO DE CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO CESAR AUGUSTO VALLEJOSCHWARZENBACH

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.

Quito, 07 de agosto de 2013, las 11h30.

VISTOS. -

1 ANTECEDENTES

El Tribunal Quinto de Garantías ~ena1es dç Pichincha, el 9 de junio de 2010,15h00, dictó sentencia de mayoría mediante la cual declaró al ciudadano CesarAugusto Vallejo Schwarzenbach, culpable en grado de “autor del delito tipificado ysancionado en los Arts. 341, 340 y 339 del Código Penal vigente”; esto es, utilizacióndolosa de documento falso, falsificaciori de mstrumentos pnvados y falsificacion deinstrumentos publicos, escrituras de comercib, contratos de prenda u otra actuacionjudicial, imponiendole pena pnvativa de hbe~rt~d de tres años de prision correccional Ala ciudadana Patricia Kathenne Varela Caíiipoverde/confirmo su estado de inocencia,declaro procedente la acusacion particular presentada por el señor Lothar Ranft Rivas

En voto salvado la señora doctora Jacqueline Pach~a~i~Ei~’ Jueza Tercera, confirmó elestado de inocencia, de la procesada y del procesado, calificó a la acusación particularde maliciosa y temeraria

El acusador particular, y el procesado presentaron recursos de casación. La exSegunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia el 14 de noviembre de 2011, a las08h00, declaró improcedente el recurso de casación del acusador particular, aceptó elrecurso del procesado dictó sentencia absolutoria confirmando su estado de inocencia,declaró que la acusación particular no es maliciosa ni temeraria.

De la sentencia de casación el acusador particular, ha propuesto acción extraordinariade protección. La Corte Constitucional en sentencia No. 008-l3-SEP-CC, caso No.0545-l2-EP, de 2 de abril del 2013, sobre tal garantía jurisdiccional ha decidido:

“1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ydebido proceso, previstos en los artículos 75, 76 numeral 1 y 7 literal 1) de laConstitución de la República.2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.3. Como medida de reparación, dejar sin efecto la sefltencia dictada por la SegundaSala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,~el 14 de noviembre de 2011,dentro del juicio No. 654-2010.4. Disponer que sean otros jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Nacional deJusticia quienes conozcan y resuelvan el recurso de casación interpuesto.”

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

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CORrE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Este Tribunal de casación avocó conocimiento del procedimiento en providencia de7 de mayo de 2013, a las 08h25.

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de extraordinaria de 22 de juliode 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme dispone el CódigoOrgánico de la Función Judicial en su artículo 183 sustituido por el articulo 8 de laLey Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial. La SalaEspecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competenciapara conocer los recursos de casación en los procesos por acción pública según losartículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituidodel Código Orgánico de la Función Judicial.

No se ha impugnado la competencia del Tribunal ni a la señora Jueza Nacional, nia los Jueces Nacionales que lo integramos.

3. DEL TRÁMITE

Por la fecha en que se ha iniciado el proceso corresponde aplicar al recurso lasreglas vigentes en tal tiempo, en cumplimiento a lo dispuesto por la SegundaDisposición Transitoria de la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal yal Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555 de 24 demarzo de 2009, en consecuencia se ha formalizado por escrito el recurso decasación.

4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES

4.1. El recurrente señor César Augusto Vallejo Schwarzenbach, en escrito defojas 63 a 66 del cuaderno de casación, fundamentó el recurso y expresó que:

En la sentencia recurrida se lo condenó como autor de los delitos tipificados ysancionados en los artículos 341, 340 y 339 del Código Penal, que describen ysancionan figuras delictivas diferentes, ya que el primero se relaciona con eluso doloso de documento falso, el segundo la falsificación de documentosprivados y el tercero la falsificación de instrumentos públicos, con los que se hainobservado lo dispuesto en los artículos 312 y 315 del Código de ProcedimientoPenal, violando sus derechos constitucionales reconocidos en los articulos 76.7y 77.7.

u. Debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal,que reza que no podrá iniciarse el proceso penal antes de que haya auto osentencia firme en la cuestión prejudicial, estableciéndose el requisito deprejudicialidad civil que no fue aplicado y que mereció que el acusador hayaplanteado una demanda por nulidad de instrumento público que se tramitó enel Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha.

iii. La letra de cambio materia del procesamiento no cumple con los requisitos delos artículos 410, 411 y 472 del Código de Comercio.

iv. Fue condenado por falsificación de instrumento público y de instrumentoprivado y un supuesto uso de documento falso, sobre la base de una copiasimple que no tiene trascendencia juridica, e inobservando lo determinado en el

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artículo 314 del Código Penal; asi como que con esa letra de cambio se harealizado el aumento de capital de TELEMERC S.A.

u. Se ha transgredido los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Penal, 4del Código Penal y 76.4 de la Constitución de la República.

Solicita se admita el recurso, se ratifique su estado de inocencia.

4.2. El acusador particular en su escrito de fundamentación de fojas 67 a 68 delcuaderno de casación manifiesta, que:

i. La afirmación del Tribunal juzgador contenida en el considerando noveno de lasentencia de que los acusados no registran antecedentes policiales ni penales,es equivocada porque en la audiencia de juzgamiento se demostró que CésarAugusto Val1ej~ Schwarzenbach, f~e declarndo~ autordeLdelito, de perjurio, cuyasentencia se la introdujo como prueba de reincidencia y peligrosidad, por lo queameritaba aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 81 del Codigo Penal,e imponer la pena maxima para esa conducta, lo cual no sucedio, lo qtieconstituye contravención a la norma señalada.

fi. El procesado al haber aceptado que la letra de cambio fue dada de baja ydestruida por él, y que fue :calificada~te; falsa por el perito grafólogo y losfuncionarios de la Supenntendencia cte. Compañias, al rendir sus testimonios enla audiencia del juicio, evidencia qu&este tamb;en cometio el delito tipificado enel articulo 402 del Codigo Penal,’ p6r’ e1~jue aun no ha sido procesado,correspondiendo al juzgador en la sentencia ~rdnunciarse conforme al articulo318 del Codigo adjetivo penal, norma que, según el recurrente, fue contrariadapor el Tribunal juzgador.

Solicita se declare procedente el recurso, se enmienden las violaciones de la ley quehan motivado la interposición y fundamentación del mismo.

4.3. DICTAMEN FISCAL: El doctor Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional deAsesoría Jurídica, Subrogante del señor Fiscal General del Estado de eseentonces, a fs. 95 a 97 vita., contestó los traslados con las fundamentaciones delos recursos de casación, en los siguientes términos:

i. El Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, en su sentencia analizalas pruebas pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas en la audiencia dejuzgamiento, las mismas que en su conjunto le permitieron determinar que seha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y laresponsabilidad del acusado.

Tales pruebas son los testimonios de las personas que concurrieron a laaudiencia de juzgamiento, los peritos, los agentes de Policía, el testimonio delacusado.

fi. En el considerando cuarto del dictamen expresa que al tratarse de la conductatípica:

descrita en los artículos 339, 340 y 341 del Código Penal, se debe tenerpresente que dentro del elemento objetivo de estos tipos, el legislador

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IICORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA OE LO PENAL

determina en el artículo 340 del Código Penal, el mismo que es reprimidopor falsedad en instrumentos privados, excepción de los cheques, quiense valga de cualquiera de los medios ixfdfcadps en el articulo precedente,es decir en el Art. 33~ ibidem, par~Ç~com~t~Nuna falsedad, ya sea porfirmas falsas, por imitación o alteraci C9~tras o firmas, por haberinventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, o porhaberlos insertado fuera de tiempo en los documentos; o ya sea poradicción o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esosdocumentos tenían por objeto recibir o probar; y de haber hecho usodoloso de estos documentos falsificados, caso en cual quien los usa serásancionado como autor de la falsedad; actos ilícitos a los cuales elacusado César Augusto Vallejo Schwarzenbach ha adecuado suconducta, según el análisis probatorio efectuado por el Tribunal juzgador;por cuanto utilizó la letra de cambio librada a su favor, cuya firmapericialmente se ha establecido que no corresponde a Lothar Ranft, paraefectuar un aumento de capital, que permitió dejarlos casi sin parte en lacompañía a su socio Ranft, todo lo cual se ha evidenciado de lostestimonios de peritos y demás testigos.”

iii. En el considerando quinto, parte segunda, explica que el procesado, consideraque el error de derecho se produce porque el juzgador lo ha condenado porfalsificación de documentos públicos y privados, lo que genera la inobservanciade normas constitucionales y legales, lo que se aparta de la realidad, según elcriterio del señor Fiscal, el Tribunal juzgador no ha incurrido en error dederecho al mencionar dichas disposiciones, aplicando correctamente lasnormas pertinentes, según la realidad fáctica debidamente comprobada.

iv. En cuanto al planteamiento del acusador particular, expresa la Fiscalía que dela revisión del acervo probatorio, no hay constancia alguna que demuestre queel señor César Vallejo fuera condenado por peijurio, no hay la copia certificadade la referida sentencia, por lo que el Tribunal juzgador actuó correctamente enla imposición de la pena.

Solicita se declaren improcedentes los recursos de casación presentados.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Sobre la naturaleza del recurso de casación:

5.1. La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 1, 11, 66, 75, 76,77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un Estado constitucional de derechos yjusticia, en que el máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar losderechos humanos, se garantiza los derechos, a la igualdad formal y material, ala integridad, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y lamotivación, a ser juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar lasdecisiones judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresioneses la legalidad, en que la potestad de administrar justicia emana del puebloquien la ejerce a través de los órganos de la Función Judicial y otrasautoridades legitimas, y en que el proceso penal es un medio para la realizaciónde la justicia que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y lamínima intervención penal, y en que las resoluciones deben estar motivadas.

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CORTE NACIONAl. DE JUSTICIA SAI.A ESPECIALIZADA DE ID PENAL

5.2. La ex Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en varias de sussentencias, definió lo que constituye el debido proceso en un Estadoconstitucional de derechos:

i) Un Estado Constitucional de derechos y justicia es aquel en el cual “...lapersona humana debe ser el objetivo primigenio, donde la mismaaplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en la medida queesta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamentad y laCarta Internacional de los Derechos Humanos... “1•

u) “.. . En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de lasetapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuacionesjudiciales, con sujeción a las garantias constitucionales y legales, comolimite de la funcion punitiva del Estado (nocion formal mas cumplimientode los fines y derechp constitucionales) Hay debido proceso desde unpunto de vista material, si se respeta los fines superiore~ como lalibertad, la dignidad humana, la seguridad jundica y ‘lós dercchbsconstitucion~.les conió la legalidad, la controvérsia, la celeridad~lapublicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el dobleprocesamiento por el mismo hecho etc”2.

ni) La seguridad jundica es “ ,Ja’~ garantia constitucional dada a losciudadanos y ciuda,danas pof~ el ~stadb, de que sus derechos no seranviolados, si esto ocurriera, se~ Es la conviccion, la seguridadque tiene el ciudadano y ciudadarfa a’&Que su situacion juridica no sera,de ninguna manera cambiada ma~ que4 ~por procedimientos establecidospreviamente. Estd quiere decir estát~&~éguros de algo y libre decuidados..

iv) Para que una resolución sea motivada “. . . se requiere que seafundamentada, es decir que se enuncien las normas o principios jurídicosen que se basa la decisión... “4. Y, posteriormente ha dicho que “Lamotivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la partemotiva sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede serválida una motivación que sea contradictoria con la decisión..

5.3. Acerca de sus facultades, la ex Corte Constitucional Para el Período deTransición indicó que es intérprete único de la Constitución actual6, vigilantedel ejercicio pleno de los derechos humanos~.

5.4. Sobre lo que implica el recurso de casación la ex Corte Constitucional para elPeriodo de Transición mantuvo un criterio amplio, según el cual este recursopermite tanto la revisión de los hechos y del derecho, para así cumplir con la

‘Sentencia 007-09-SEP-CC, caso 0050-08-Ep, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de Di dejunio de 2009.‘Sentencia dictada en el caso 002-08-CN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 2009.‘Sentencia 0O8-09-SEP-CC, caso 0i03-09-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, de ide junio de 200g.

Sentencia 0i44-08-RA, caso 0i44-08.RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 6iS de iB de junio de 2009.Sentencia 069~i0-SEP-CC, caso 000S-iO-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 372, 27 de enero de 2Oii.

6 ~ Corte Constitucional, único intérprete de la actual Constitución, está obligada a interpretar la misma en favor del ejercicio pleno de los

derechos fundamentales y de los derechos humanos, como se ha determinado incluso en su propia jurisprudencia...”‘Sentencia 004-09-SCN.CC, caso 000i-O8-AN, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 43, de 8 de octubre de 2009,

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función normofiláctica y garantizadora del derecho subjetivo de las partes enlitigio 8

Ejemplo de esto fue la sentencia 021-12-SEP-CC, dictada en el caso 0419-11-EP- en que la Corte mencionada criticó la falta de análisis probatorio9.

En la sentencia 003- 09-SEP-CC, caso 0064-08- EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 602, del de junio de 2009, la Corte indicada,expuso que la doctrina y la jurisprudencia de la casación presentan dos corrientes: Una que circunscribe las actuaciones del tribunal a losaspectos de Derecho, Y, otra que cuestiona aún los hechos:

“En una interpretación más amplia y circunscrita al recurso de casación en materia penal. Se ha entendido que en la casación no sólopueden revisarse cuestiones de hechos, sino que se deben revisar éstos; no hacerlo implicaría la violación a la garantia de la dobleinstancia en el proceso penal, reconocida en diversos tratados internacionales sobre derechos humanos (por ejemplo: Art, 8.2.h de laConvención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos). Para sosteneresta posición se utiliza la teoria alemana de la Leistungsfahigkeit (o agotamiento de las capacidades de revisión, que sostiene que untribunal de casación debe revisar todo lo que le sea posible, quedando solamente excluidas las cuestiones directamente relacionadasal principio de inmediación.”

“Por otro lado, la Corte advierte que la sentencia de casación no cumplió el presupuesto previsto en el literal 1 del numeral 7 del artículo 76 dela Constitución, relativo a la motivación, lo que está relacionado a un proceso lógico, donde el Tribunal estuvo obligado a vincular losfundamentos de hecho expuestos por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es,examinar si la sentencia recurrida violó la ley, sea por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.En este orden de ideas, las partes refirieron en el acta de acuerdo reparatorio (fs. 100 a 101) que “se produjo un accidente de tránsito en la cuallamentablemente fue atropellado un niño, producto del mismo y por golpes recibidos fallece en el lugar del accidente, sin poder determinarresponsabilidades” ; es más, la señora Fresia Yadira Cerruffo Santillán, en su calidad de madre sobreviviente del menor fallecido, por su voluntadpropia y en la calidad que se presenta “libera de cualquier acción civil o penal al señor Iván Gonzalo Ubidia Mejía, a quien agradece el gestohumanitario que hace a su favor y por su hijo”, lo que no fue considerado en las sentencias de primer y segundo nivel.De igual forma, las aludidas sentencias no consideraron que en el parte policial y anexos, que obran de folios 127 a 140 del proceso, aparecencomo únicos testigos, los señores John Anderson Ramírez Martínez y Mayra Alexandra Paspuezan Granda, quien afirma que “estuvo con Dustinen el local, eran las 10h30 en el comedor que tienen, y le ha dicho que no salga (...) y luego ha sonado durísimo, y salió a ver y le vio a él botadoboca abajo, salieron los vecinos le ayudaron llamaron a los bomberos, y vio que a una cuadra iba un carro blanco y atrás un carro azul, no habianmás carros...”, mientras que el otro testigo afirmó que: “estuvo en su cuarto Y ese día escuchó un golpe muy fuerte 1..) y vio al niño que estabadesangrando por la boca, y regresó a ver un carro muy rápido y le dijo la vecina el carro que va allá es el que cogió al niño y le vio sangrando, conun corte en la cabeza, con un ojo virado, manifiesta que alcanzó a ver un vehiculo blanco que se iba...”, según consta en el acta de la audienciaoral y pública de prueba y juzgamiento del recurrente que obra de fs. 31 a 38 vta., manifestaciones referenciales, ya que ninguno de losdos dieron fe de cómo ocurrieron los hechos que se trataban de esclarecer, pues no tenían conocimiento exacto de lo que habia ocurrido, lo queenerva el valor probatorio de dichos testimonios. Para que una declaración testimonial surta efecto de prueba dentro de un proceso penal, nodebe dejar dudas al juzgador que tiene que resolver a base de ellos la culpabilidad o inocencia del procesado, que tiene conocimiento exactosobre lo que declaran y que no lo hacen por meras referencias o suposiciones.Tampoco fue apreciada en su conjunto la declaración del imputado, quien advierte que el accidente se produce por un acto involuntario alhaber explotado un neumático del vehículo que conducia, y al ser detenido por la policía fue trasladado hasta la prevención, donde lepracticaron la prueba del alcoholímetro por dos ocasiones: la primera escuchó que no marcó, por lo que le practicaron una segunda; en esemomento llegó la unidad de emergencias del 911 y constatando su estado delicado de salud por las agresiones sufridas, recomendaron sutraslado a una clinica.Sobre estos particulares, efectivamente se acredita del proceso que Iván Gonzalo Ubidia Mejía conducia el vehiculo que produjo la muerte delmenor, por la matrícula y licencia de conducir de fs. 39; que se produce la muerte del menor por atropellamiento; sin embargo, ni de la autopsiamédico legal que obra de fs. 47 a 59 vta., ni del informe técnico de reconocimiento del lugar del accidente (fs. 51 a 74 primer cuaderno) se logróestablecer que dicho suceso fuera intencional, ya que no se encontraron huellas (residuos de aceite), y del peritaje realizado al vehículo y de lasfotografías se corrobora que el neumático anterior derecho quedó sin aire y con desgarres en sus tres tercios y el aro con deformación en sustres tercios y que la parte frontal presenta hendiduras por el impacto de un cuerpo blando (menor atropellado).Por otra parte, el imputado Iván Gonzalo Ubidia Mejía, según consta en el informe médico legal, fue objeto de agresión física (fs. 122 a 123),constatándose en el informe radiológico (fs. 124), lo que fue solucionado quirúrgicamente según se desprende del certificado de fs. 138 delproceso.De igual forma, la prueba del alcoholímetro que obra a fojas 126 del proceso, si bien dio positiva, esto no fue corroborado con un examen dealcoholemia en la sangre, y sobre el supuesto estado de embriaguez no consta en el certificado médico cuando fue intervenido quirúrgicamente,ese mismo día, por las fracturas en la parte nasal, a consecuencia de la agresión física de la que fue objeto el procesado; situacionescontradictorias que no han sido analizadas en las sentencias que juzgaron y condenaron al recurrente, de lo que deviene que han sidoinmotivadas, donde no se aprecia la relación existente entre las normas aplicables al caso con los antecedentes de hecho y su explicaciónrazonada de los principios procesales, legales y doctrinarios, así como las normas procesales que debieron ser aplicadas resultando unacomposición arbitraria, que denota dudas: El procesado, Iván Gonzalo Ubidia Mejía, estaba bajo los efectos del alcohol cuando condujo?, ¿Huboo no testigo presencial del accidente de tránsito que produjo la muerte del menor? ¿La explosión de la llanta fue después delatropellamiento? ¿El accidente fue a consecuencia de la explosión de la llanta? ¿El resultado del alcocheck se produjo por la impresión quecausó el accidente? ¿El menor fallecido estuvo parado dentro de la zona de seguridad? ¿El menor fallecido estaba fuera de la zona deseguridad?, dudas que no se han dilucidado en el proceso, ya que la madre del menor fallecido afirma que no se ha podido determinarresponsabilidades, y los testigos señalados en el parte policial afirmaron que estuvieron dentro de sus habitaciones cuando oyeron un sonidofuerte, sonido que bien pudo ser la explosión de la llanta, ya que el arrollamiento de una persona no produce sonidos estridentes comorefirieron los “testigos”.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SAlA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

En sentencia No. l80-12-SEP-CC, 03 de mayo del 2012, caso No. 0981-ll--EP, lamisma Corte, indicó:

“Previamente a analizar el auto que niega el recurso de casación, la Corte debeseñalar que este es un recurso previsto para garantizar un mayor grado deprofesionalismo, confiabilidad y especialización en la administración de justicia,que persigue la celeridad, a la vez eficiencia y mayor grado de certidumbrejurídica para los ciudadanos, así ha conceptuado la Corte al recurso decasación, cuando ha determinado que el mismo: ‘propende la defensa delderecho objetivo, ius constitutioni, o función normofiláctica, velando por sucorrecta, general y uniforme aplicación e interpretación, así como la protección yrestauración del derecho subjetivo de las partes en litigio (ius litigatoris) cuandolos tribunales hubieran aplicado indebidamente el derecho al caso particularsometido a su juzgannento El recurso de casacion permite enmendar el juicio oagravio infendo a los particulares, con las sentencias de los tnbunales deprimera instancia, y de apelacion o de alzada, entonces, la casabión buscalograr varios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicacion dela ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del páis, hacer justicia ~.Relcaso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio dealgún litigante’...”

5 5 La actual Corte Constitucional, en funciones desde el 6 de noviembre de 2012,en sentencia No 001-13-SEP-CC, dictada e’n el caso No 1647-11-EP, 6 defebrero del 2013, publicada en el Sup1emento~ del Registro Oficial 904, de 4 demarzo de 2013, abandono laposicion de su antecesora y ha planteado que

“El caso sub judice nace de un Juicio Penal;~or lo tanto se remite a losdispuesto en el Código de Procedimiento Penal, en el cual se determina que elrecurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiere violadola ley, ya sea por contravención expresa de su texto, o por indebida aplicación oerrónea interpretación. Además el pedido no puede fundarse en volver a valorarla prueba, conforme lo determina el articulo 349 del Código de ProcedimientoPenal de esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia delos jueces de casación en materia penal, limitándolos únicamente hacia elanálisis de la sentencia en referencia a estas tres circunstancias.

Por lo tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente lasentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competenciapara analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos enlas instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o laprocedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería laindependencia interna de los jueces y tribunales de garantías penalesgarantizada en la Constitución de la República en el articulo 168 numeral 1 que

El articulo 304-A (304 numeral i) del Código de Procedimiento Penal reformado señala en la parte pertinente: “La sentencia debe ser motivada yconcluirá declarando la culpabilidad o confirmando la inDcencia del procesadD; en el primer caso, Cuando el Tribunal de Garantías Penales tengala certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo; y en el segundo caso, si no sehubiere Comprobado la existencia del delito ola responsabilidad del procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos”.En la especie, si bien está acreditado el accidente de tránsito y que el vehículo causante del mismo estaba conducido por el procesado IvánGonzalo Ubidia Mejía, que fue detenido, no se ha logrado acreditar cómo se produjo el mismo: si fue a consecuencia de la explosión de la llanta -

ola misma explotó a causa del atropellamiento, ya que no hubo testigo presencial del hecho, y al momento de practicar la pericia en el lugar delos hechos no se encontraron huellas.”

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reza: «Los árganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna yexterna. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad administrativa,civil y penal de acuerdo con la ley” y específicamente prevista en el Código deProcedimiento Penal en los artículos 28 y 2~ en los que se les dota de laatribución de llevar acabo la sustanciación del juicio...

Ya en la etapa de impugnación, dentro de la cual, de ser el caso, se presente unrecurso de casación, se debe analizar la violación de la ley dentro de lasentencia, más no otros asuntos cuya competencia como ya se dijo radica en losjueces de garantias penales...”

Disponiendo que la sentencia sea llevada a conocimiento de la Fiscalía y del Consejo dela Judicatura, para los fines pertinentes.

5.6. Corresponde al Tribunal de casación analizar únicamente la sentenciarecurrida, a efecto de determinar si se encuentra o no inmersa en lo establecidoen el articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es que se hubieraviolado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación,o por errónea interpretación, lo que implica garantizar sobre todo la legalidad ypor tanto la seguridad jurídica. Se considera, entonces, que este Tribunal novalorará la prueba, ni revisará las actuaciones judiciales que constituyan partede las distintas instancia&0.

Sobre la materia del recurso:

5.7. Los antecedentes que conoció el Tribunal del juicio que dictó la sentenciareprochada, son:

i) El señor Lothar Enrique Ranft Rivas, indica que “TELEMERC SA.” se haconstituido como compañía anónima el 29 de marzo del 2000, medianteescritura otorgada ante el Notario Vigésimo Sexto del cantón Quito e inscritaen el Registro Mercantil el 11 de abril del mismo año, es accionista de talcompañía, siendo su gerente desde su creación hasta el 26 de marzo del2002.

u) Denuncia que el 18 de febrero del 2004, se ha celebrado una junta generalextraordinaria de accionistas, convocada por el gerente general a través deuna publicación en el diario “La Hora”, de fecha 6 de febrero del 2004, a laque no ha concurrido, en el punto sexto de la convocatoria consta“capitalización de créditos de los accionistas” y en punto siete “aumento decapital”.

iii) El 15 de marzo de 2004, se realizó una nueva junta general extraordinaria deaccionistas, a la que tampoco ha concurrido; únicamente ha concurrido elseñor César Augusto Vallejo Schwarzenbach, como titular del 50% de losderechos y acciones de la compañía.

iv) En la junta de accionistas del 18 de febrero del 2004, referente a lacapitalización de crédito de accionistas, se ha hecho constar como acreedoral ciudadano César Augusto Vallejo Schwarzenbach, por la suma de 100.000

~° Actividad que se venia realizando al amparo del Criterio anterior.

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dólares, justificados por una letra de cambio, cuya copia notarizada seapareja al acta, girada por el ex gerente de la empresa, o sea, el mismodenunciante.

y) Por la supuesta deuda existente el señor César Augusto VallejoSchwarzenbach, solicitó la compensación de crédito por un valor de 30.000dólares, dejando a la compañía con una obligación pendiente de 70.000dólares. Una vez legalizado el aumento de capital por compensación decréditos la gerente general de la Compañía ha imputado como abono a lasupuesta obligación la cantidad de 30.000 dólares, operación que ha sidoratificada en la junta general de accionistas del 15 de marzo de 2004.

vi) Del certificado otorgado por el Registrador Mercantil del cantón Quito, constaque la señora Patricia Varela Campoverde ha sido designada corno gerentegeneral de la empresa, desde el 27 de marzo de 2002 hasta la fecha de ladenuncia, por lo tanto, era la representante legal de la empresa

vii) El denunciante manifiesta que no ha firmado ningüna letra de cambi6 afavor del señor César Augusto Vallejo Schwarzenbach, a quien ha solicitadole presente el mencionado documento y solo ha recibido evasivas.

5 8 El auto de llamamiento a jtucio, segun ~a sentencia del Tribunal de GarantiasPenales que esta reprochada, expresa:~,

constituido en audiencia de’~juicio, bn virtud del sorteo de la causarealizado el dia lunes 04 de enero deI 2010, a las 11h21, se radico lacompetencia en éste Tribunal Quintatd&~Garantias Penales de Pichincha,conforme consta de fojas 1408 de los autos, para conocer y resolver lasituación jurídica de CESAR AUGUSTO VALLEJO SCHWARZENBACH yPATRICIA KATUERINE VARELA CAMPOVERDE, en contra de quienesla señora Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha con fecha 24 de juniodel 2009 a las 15h36, dicta auto de llamamiento a juicio porconsiderarlos presuntos autor y cómplice, respectivamente, del delitotipificado y sancionado en el Art. 341 del Código Penal vigente, enconcordancia con lo determinado en los Arts. 42 y 43 del Código Penal.auto ratificado por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Colusorio yTránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.”

5.9. El señor fiscal de la causa en la audiencia del juicio, conforme la sentenciareprochada, al narrar la teoría del caso, presentó los hechos en el sentido que:

“Llega a la fiscalía la denuncia formulada por el señor Lothar Enrique Ranf,quien indica ser socio de la compañía Telemerc SA., pero que el 18 de febrerodel 2004 se ha llevado a cabo una Junta General de Accionistas; dentro de lospuntos de la convocatoria consta la capitalización de crédito y un aumento decapital. En otra reunión se ha llamado para la ratificación del acta de febrerodel 2004 y consta como acreedor el señor César Vallejo por la suma de cien mildólares, justificando con una letra de cambio que consta con la firma aceptadapor el señor Lothar Ranf quien indica además que se hizo con esa letra unacompensación de crédito a favor del señor César Vallejo, quedando pendiente lasuma de setenta mil dólares. El señor Ranf indica que cuando él fue Gerente

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jamás suscribió dicho documento y considera que se ha falsificado su firmay rúbrica...”.

5.10. Asi los hechos acusados por el fiscal fueron por falsificación de firma y rúbrica ypor estos se defendieron los acusados en la audiencia de juzgamiento; sinembargo el auto de llamamiento a juicio describe otros actos, uso doloso dedocumento falso.

Los hechos según la sentencia del Tribunal Penal, son:

“OCTAVO.-... 8.3.3. Es evidente que, en el caso que nos ocupa, si le eraexigible al acusado otra conducta, como no tratar de engañar al acusadorparticular, ni a las autoridades de la Superintendencia de Compañiaspresentando copias del documento falso, (letra de cambio de cien mil dólares) yperjudicar a su socio Lothar Ranft, por lo que es procedente el reprochesocial de su conducta.”[...J conforme lo analizado en lineas anteriores, con locual la conducta del señor CÉSAR AUGUSTO VALLEJO SCHWARZENBACH, seenmarca en actos principales, directos e inmediatos tendientes a la perpetracióndel acto punible, que la ubican en calidad de autor, por lo que el Tribunalinfiere, fuera de toda duda, que el acusado, adecuó su conducta a los delitostipificados y sancionados en los Arts. 34 1,340 y 339 del Código Penal.”

Es decir lo fáctico, según la sentencia del juicio, es engañar a un socio, a lasautoridades administrativas con copias de un documento falso.

La conclusión a que llegó el Tribunal del juicio, es:

“OCTAVO.-... Al efecto, el tribunal considera que era obligación del señorrepresentante de la Fiscalía General del Estado sobre quien descansa el impulsode la acusación en la sustanciación del juicio, probar su hipótesis de adecuacióntípica. Bajo estas premisas, el Tribunal pasa analizar si en el caso de autos seha demostrado o no la existencia del delito... 8.1.- Sobre la categoríadogmática de la tipicidad.- respecto de los elementos constitutivos del tipoobjetivo: a) Sujeto activo, o actor del hecho, que según el tipo penal no escalificado, por lo que puede ser sujeto activo de este delito cualquier persona y,en el presente caso, los acusados son personas naturales, como cualquier otrociudadano, no calificado en razón del cargo, función o filiación; b) SujetoPasivo.- En el presente caso, la fe pública y el acusador particular Lothar Ranft,víctima o sujeto pasivo, a las que trata de proteger el legislador en esteadelantamiento de las barreras de protección del bien juridico tutelado, siendoéste la seguridad pública, la seguridad social, el respeto al derecho ajeno, a noutilizar falsamente la firma de otra persona, en un documento forjado, enbeneficio particular e) Objeto, esto es, la cosa sobre la que recayó el daño o losefectos del acto, que al tratarse del delito tipificado y sancionado en los artículos341, 340 y 339 del Código Penal, esto es falsedad en instrumento privado, eneste caso letra de cambio, el Tribunal considera que se encuentra probado con elinforme técnico pericial documentológico debidamente sustentado en la adienciade juicio con el testimonio del perito documentólogo, Teniente Coronel de Policíadoctor Jorge Remigio Flores Salazar, quien acreditó que la firma puesta en laletra de cambio de cien mil dólares americanos, suscrita por Lothar Ranft, sufirma no corresponde a la autoría de Lothar Ranft, no guarda similitudgráfica ni morfológica con la firma constante en la copia de dicha letra de

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C~L~ cvctni o

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cambio, que el estudio se basó, en varios documentos y específicamente enmás de setenta firmas obtenidas para cotejar con certeza y llegar alaverdad, que la demostró en el tribunal. d) Conducta, determinada por elverbo rector, que según el tipo penal es ‘cometer’ y la acción propiamentedicha es cometer una falsedad en instrumento privado, además de ‘usar’dolosamente, es decir, evidenciar la acción de una persona en un resultado queno corresponde a la verdad, ya en sí, ya aparente, es decir, que puede serideológica o material, esto es, ya sobre el contenido de las convenciones queestaba destinado a contener el instrumento, ya sobre la identidad y calidad delos intervinientes, entre otros, en el primer caso; y en el segundo, por lacontrahechura de escrituras por adicción o alteración de firmas, etc. En el casode autos la conducta prohibida se encuentra demostrada con los testimoniosreceptados en especial del señor Teniente Williams Gallegos, Ing. Carlos HaroCarrera, doctor Wilson Borja, doctor Eduardo Romero

“DECIMO TERCERO En la etapa del juicio ha correspondido al Tribunalescuchar, ver, oir percibir, las teorias del caso de las partes, receptar laspruebas pertinentes, apreciarlas, en~ base a los prindipios de inmedi&~ióh,oralidad, dispositivos, contradicción, concentración, que permiten apreciar consana crítica que el delito cometido que se juzga ha sido cometido con voluntad yconciencia del señor CÉSAR AUGUSTO VALLEJO SCHWARZENBACH; que se hademostrado por un lado la matenaltdjd de la infraccion y por otro laculpabilidad del procesado, dejando al Tribunal para dictar sentenciacondenatoria por estar cumplidos los presuputstos de los Arts 341, 340 y 339del Codigo Penal, porque ademas ha operado la autoria como lo dispone el Art12 del Codigo Penal, porque la voluntad y conciencia manifiestas en el delito loha realizado con fines ilícitos:”

El Tribuna] del juicio estableció probados los tres delitos, no el descrito en el articulo341 en reenvío a alguna de las posibilidades del 340 y del 339.

Reflexiones del Tribunal de casación

5.11. La ex Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Nacional de Justicia en sentenciade 14 de noviembre de 2011, dijo:

“SEXTO: Por estas consideraciones, y apartándose del criterio del dictamenfiscal, esta Sala observa que el fallo condenatorio no se encuentra conforme a larealidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamientocon observancia de las garantías que rigen la práctica de la prueba oral y en lavaloración de la prueba el juzgador tampoco ha observado las reglas de la sanacrítica en cuanto condena al recurrente por tres delitos diferentes y en base auna fotocopia simple de un documento, sin haberse probado conforme a derechola existencia de la infracción, se está atentando contra el principio de lasgarantías básicas del Derecho al Debido Proceso, contemplados en el Art. 76numeral 2, 4, 5 de la Constitución de la República; inobservando el numeral 7sobre los Derechos de las Personas, en concordancia con el Art. 77 numeral 14de la misma norma Suprema, esto que no se podrá empeorar la situación de lapersona que recurre, en relación a lo prescrito en el articulo 8 del Pacto de SanJosé de Costa Rica, y a lo dispuesto en el articulo 14 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, se violaron todas estas normas de ordenconstitucional, los tratados internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano

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y las legales del pais, por lo que no existe la motivación que como garantía deldebido proceso exige el literal 1) del No. 7 del Art. 76 y al ahorro procesal quemanda el Art. 169 de la Norma Suprema del Estado y el Art. 304-A del Código deProcedimiento Penal. Por las consideraciones que anteceden, y como en el casollegado a nuestro conocimiento por alzada, se aprecia violación de la ley en lasentencia condenatoria expedida, por cuanto el Tribunal Penal no ha hecho unacorrecta adecuación típica de la conducta sancionable, esta Segunda Sala Penalde la Corte Nacional de Justicia,..”, confirmó el estado de inocencia delacusado.

5.12. La Corte Constitucional dejó sin éfecto tal sentencia, para fundar su decisiónconsideró:

“En efecto en el considerando SEXTO de la sentencia objeto de la presenteacción se lee:

(...)Por estas consideraciones, y apartándose del criterio del dictamen fiscal, estaSala observa que el fallo condenatorio no se encuentra conforme a la realidad delos hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento conobservancia de las garantías que rigen la práctica de la prueba oral y en lavaloración de la prueba el juzgador tampoco ha observado las reglas de la sanacrítica en cuanto condena al recurrente por tres delitos diferentes y en base auna fotocopia simple de un documento, sin haberse probado conforme a derechola existencia de la infracción.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Corte advierte claramente que laSegunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ha rebasado el ámbitode sus competencias vía recurso de casación, accionar que deviene claramenteen una vulneración al derecho al debido proceso de las partes, conforme lodispone el articulo 76 numeral 1 de la Constitución, y por consiguiente alderecho a una tutela judicial efectiva en los términos reconocidos en el artículo75 de la Carta Fundamental. Como corolario de lo dicho, la sentencia objeto dela presente acción carece de motivación, pues inicialmente reconoce laimposibilidad legal que tiene de pronunciarse sobre el acervo probatorio, parafinalmente casar la sentencia a partir del análisis de la valoración probatoriaefectuada por el tribunal inferior.”

5.13. Los razonamientos judiciales que fueron revocados por la decisiónconstitucional no son materia de la presente resolución.

Corresponde revisar, si entre los antecedentes y la conclusión constan las violacionesque señalan los recurrentes, y de ser afirmativa la respuesta, determinar sus efectos.

Reprueba el acusador particular, la sentencia indicando en lo sustancial que:

La afirmación del Tribunal juzgador de que los acusados no registranantecedentes policiales ni penales, es equivocada, se demostró que CésarAugusto Vallejo Schwarzenbach fue declarado autor del delito de perjurio,cuya sentencia se la introdujo como prueba de reincidencia y peligrosidad.

La reincidencia ameritaba aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del articulo81 del Código Penal, e imponer la pena máxima para esa conducta, lo cualno sucedió, lo que constituye contravención de la norma señalada.

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ji. Debe el Tribunal de casación ordenar el enjuiciamiento penal del procesadopor el delito que se pune en el artículo 402 del Código Penal.

Sobre la primera objeción:

En la sentencia impugnada no se establece que en contra del procesado se hayanacreditado agravantes, al contrario, el representante de la Fiscalía, cuando contestó alas fundamentaciones de los recurrentes, expresó que no hay constancia alguna alrespecto, por lo que se niega la pretensión planteada, ya que no cabe la argumentacióndel acusador particular.

Acerca de. su pretensión, segunda objeción, que se ordene el enjuiciamiento delprocesado por presunto cometimiento del delito descrito en el artículo 402 del CódigoPenal, es la Fiscajia la titular de la accion penal y quien decide lo pertinente, mas auncuando esta argumentacion ya esta en su conocimiento

Reprueba el sentenciado la decision del Tribunal del juicio indicando en lo sustancialque:

i. Se le condenó como autor de los delitos tipificados y sancionados en losartículos 341, 340 y 339 del Código Penal, que describen y sancionan figurasdelictivas diferentes, inobservando lo dispuesto en los articulos 312 y 3 15 delCodigo de Procedimiento Penal, violando sus derechos constitucionalesconsagrados en los articulos 76 7 y 77J7 de lá Constitucion de la Republica

ti Debio aplicarse lo dispuesto en el articulo 40 del Codigo de Procedimiento Penal,que reza que no podrá iniciarse el proceso ~énal~antes de que haya auto osentencia firme en la cuestión prejudicial, estableciéndose el requisito deprejudicialidad civil.

iii. La letra de cambio no cumple los requisitos dedos artículos 410, 411 y 472 delCodigo de Comercio

iv. Fue condenado por falsificación de instrumento público y de instrumentoprivado y supuesto uso de documento falso, sobre la base de una copia simple,e inobserva lo determinado en el artículo 341 del Código Penal; asi como quecon esa letra de cambio se ha realizado el aumento de capital de TELEMERCSA.

y. Se ha transgredido los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Penal, 4del Código Penal y 76.4 de la Constitución de la República.

Sobre la primera objeción:

Como se expuso anteriormente, la teoría del caso fue por falsificación de firma en undocumento privado, y el auto de llamamiento a juicio por el delito de utilización dolosade documento falso, no como señala el Tribunal del juicio en sentencia de mayoria,esto es la utilización dolosa de la copia de un documento falso, la falsificación de uninstrumento público y de un instrumento privado.

Esto afectó al principio de congruencia, y por tanto al derecho a la defensa.

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Sobre el principio de congruencia en materia penal, la Corte Interamericana deDerechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; dijo:

«a) Principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia.

67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de laConvención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debidoproceso penal uis-d-vis el derecho de defensa. La descripción material de laconducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, queconstituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa delimputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahique el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara,detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica deéstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por eljuzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengansin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstasen la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio decoherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que lasentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstanciascontemplados en la acusación...”.

En el presente caso la narración de los hechos por la Fiscalía es distinta a la queconcluyó el tribunal del juicio, si los hechos fueron falsificación de firma en undocumento, la sentencia no debió pronunciarse sobre los hechos que no tuvieronrelación o conexión con los mismos.

El artículo 315 del Código de Procedimiento Penal dispone que:

“Art. 315.- Limitación de la sentencia.- El Tribunal de Garantías Penales nopodrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación o conexión conlos determinados en el auto de llamamiento a juicio; ni dejar de pronunciarsesobre todos y cada uno de ellos.”

Como se ariotó, los hechos del auto de llamamiento ajuicio no fueron confirmados porla Fiscalía al mantener su acusación. El auto de llamamiento a juicio fue por usodoloso de documento falso, la acusación fiscal en el juicio fue por falsificación de firmaen un documento; y, la sentencia por tratar de engañar a un socio, y a funcionariosadministrativos y, por utilización dolosa de una copia de un documento falso.

Para que exista el delito de falsificación, descrito y reprimido en los artículos 339 y 340del Código Penal, es necesario que existan tres elementos a saber: a) La alteración dela verdad en un documento público o privado; b) La alteración de la verdad deberealizarse en alguna de las formas expresamente descritas por la ley; y o) Perjuicio aterceros.

Describe y pune el artículo 339 la falsedad cometida en instrumentos públicos,escrituras de comercio, contratos de prenda u otra actuación judicial, así:

“Art. 339.- Será reprimida con pena de seis a nueve años de reclusión menor,cualquiera otra persona que hubiere cometido una falsedad en instrumentospúblicos, en escrituras de comercio o de banco, contratos de prenda agrícola o

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industrial o de prenda especial de comercio, en escritos o en cualquier otraactuación judicial:Ya por firmas falsas;Ya por imitación o alteración de letras o firmas;Ya por haber inventado convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos, opor haberlos insertado fuera de tiempo en los documentos;Ya por adición o alteración de las cláusulas, declaraciones o hechos que esosdocumentos tenían por objeto recibir o comprobar.”

A su vez, el articulo 340, para punir los casos de falsedad cometida en instrumentosprivados, excepto cheques se remite al articulo 339, así:

“Art. 340.- El que, por cualquiera de los medios indicados en el artículoprecedente, cometiere falsedad en instrumentos privados, a excepción de loscheques, sera reprimido con dos a cinco años de pnsion”

Y, el articulo 341 preve la posibilidad de sancionar a quien usa dolosamente losdocumentos falsos, así:

“Art. 341.- En los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubierehecho uso, dolosamente, del documento falso, será reprimido como si fuereautor de la falsedad.”

En consecuencia, si se trata de responsabilizar y punir a quien utiliza con mala fe undocumento falso, cuando no ha sido el auto?, debe hacerselo como si lo fuera, si se haacreditado la falsedad de un instrumento privado (Art 340) por alguno de los mediosque señala el articulo 339

En el presente caso, esto no ha ocurrido pues al sancionarse al señor César Vallejo nose le ha dicho por qué acto, ni aplicado la calificación jurídica pertinente; y cómo eljuez del juicio llegó a la certeza de su responsabilidad.

El artículo 341 del Código Penal castiga a quienusa dolosamente un documento falso,en la sentencia recurrida no se estable ni se analiza sobre el uso doloso del supuestodocumento falso, pues expresa que se engañó a un socio, se trató de engañar aautoridades administrativas, lo que ni siquiera conllevaría a un delito consumado,como tampoco consta en la sentencia reprochada cómo se utilizó el original de la letrasupuestamente falsificada para perjudicar al acusador y tratar de engañar a losfuncionarios administrativos.

Transgrediéndose al artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, que condiciona:

“Art. 312.- Condena. - La sentencia que declare la culpabilidad deberámencionar cómo se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito yla responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual secondena y la pena que se impone. También debe determinar, cuandocorresponda, la suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentrodel cual se ha de pagar la multa.

Se debe decidir sobre las costas, la entrega de objetos incautados, el decomiso yla destrucción de objetos, según lo previsto en la ley.”

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Consta de la sentencia reprochada que se condenó al recurrente por los delitostipificados y sancionados en los artículos 341, 340 y 339 del Código Penal vigente, portres delitos diferentes que se vinculan entre sí únicamente cuando se cumplendeterminados requisitos legales, entre éstos:

a) Que se encuentre relacionada la actividad del procesado con el uso doloso de undocumento falso.

b) Que los hechos acusados por la Fiscalía sean sobre los que se pronunció el juezpluripersonal del juicio.

Respecto del cuestionamiento u, el presente caso no se trata de una cuestiónprejudicial en tanto esta es en ocasiones un obstáculo y en otras un requisito previstoen la ley, que debe resolverse previamente a iniciar una acción.” Una letra de cambioes un instrumento privado, el articulo 180 del Código de Procedimiento Civil se refierea la prejudicialidad por demanda de nulidad de instrumentos públicos.

Sobre la alegación que realiza en el numeral iii de su planteamiento, no es materia decasación analizar si la copia de la letra de cambio reúne los elementos civiles.

Acerca de la impugnación iv, sobre la base de la sentencia en una copia de undocumento, esto ya lo decidió la Corte Constitucional, como un exceso de los jueces dela Sala Penal que resolvió anteriormente la casación, revisando las pruebas.

Respecto del cuestionamiento y, las normas mencionadas disponen que para que unaprueba sea eficaz en el juicio debe cumplir requisitos que no pueden ser soslayadospor autoridad alguna, norma que tiene relación con las contenidas en los artículos76.7, h), g); 11 y 11.2 de la Constitución de la República. Sin que el acusado hayaindicado que pruebas adolecen de tal vicio, para que el Tribunal de casación sepronuncie sobre la pertinencia o no del pedido.

Existe indebida aplicación de la ley, “cuando ésta ordena que a determinada infracciónse le imponga tal pena y la sentencia dictada se equivoca en este mandato y aplica unasanción que no corresponde a la señalada para el delito cometido; entonces hay quetener en cuenta que aquí se aplica la ley pero en forma que no es adecuada o seaindebidamente, pues se sale de las prescripciones sustantivas que en el Código Penal

En el caso D048-2D12~por estafa, la Sala Penal de la corte Nacional de Justicia dijo: “En el ordenamientD juridico ecuatoriano existen casos deCuestiones prejudiciales a la acción (no las tenemos respecto de la pena) y son: de materia civil a penal (falsedad de instrumento público, Cuandose la ha demandado antes del inicio del proceso penal: Art. 184 código de Procedimiento civil; rapto seguido de matrimonio: Art. 532 códigoPenal; insolvencia, quiebra: Art. 520 código de Procedimiento civil; disposición arbitraria de bienes con prenda especial: Art. 574 código Penal;disposición arbitraria de bienes adquiridos con reserva de dominio: Art. S75 ibidem; al tratarse la colusión, Disposición Reformatoria yDerogatoria 9, código Orgánico de la Función judicial); de materia penal a penal (malicia de la denuncia, de la acusación particular, de laquerella: Art. 494 código Penal, Arts. 51, 54, 61, 245, 249, 373 código de Procedimiento Penal), de materia penal a civil (indemnizacionesprovenientes de un proceso penal: Art. 31 código de Procedimiento Penal), de materia administrativa a penal (Art. 78 Ley de Seguridad Social;Art. 46 Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador)

El código Penal en el articulo 57411 tipifica varios actos relacionados con la remoción, destrucción, disposición arbitrarias de los objetos dados enprenda industrial o agricola, requiriendo que estos juicios se iniciarán por orden del juez de lo civil.

Esta infracción se ha diseñado para proteger al acreedor prendario frente al abuso o la negligencia del deudor; contiene la salvaguarda delcontrato con una acción penal, la misma que puede extinguirse si hasta antes de rendir versión el procesado pone a disposición del juez laprenda.

El código Penal en el artículo ~ tipifica la venta, permuta, arrendamiento, prenda o entrega a otra persona a cualquier titulo, de bienesmuebles comprados con reserva de dominio, salvo el caso de autorización expresa y escrita del vendedor, disponiendo que para que puedainiciarse la acción penal por tal delito se requiere orden del Juez civil, remitiéndose al inciso cuarto del articulo 574 del código Penal.

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rigen el señalamiento de las sanciones... Es la aplicación de la norma o precepto a uncaso distinto al contemplado en ella; esto se relaciona con el contenido material delprecepto al sancionar el hecho con una disposición distinta e inaplicable al casoconcreto; por ejemplo, penar un homicidio con la disposición del homicidioagravado.”fl Lo que ha ocurrido en la especie y es motivo para casar la sentenciaimpugnada.

Por lo expuesto ADMINISTRSNDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTIfliCION Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA este Tribunal de casación de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional del Ecuador, por unanimidad, ycon fundamento en el articulo 358 del Código de Procedimiento Penal, declaraimprocedente el recurso de casación presentado por el acusador particular. Deconformidad con el ~ticulo 358 del Código adjetivo penal, enméndando los errores dederecho que se harflindicado, casa la sentencia dictada por el Tribunal Quinto deGarantias Penales d~~Pichincha, el 9 de junio de 2010, a las 15h00, y dicta sentenciaratificando el estb4lo de inocencia del ciudadano Cesar Augusto VallejoSchvarzenbach, se :4ncelan las medidas cautelares de orden jEéal y personal dictá~ásen si contra.- Ej~cu t~riada esta providencia devuélvase el expediente a la autoridad deorige i.- La ac4~a 4ón particular presentada, no es maliciosa ni temeraria.NOT FIQUESE VI (ti MPLASE.

“Ab. Patricio Culguicóndor Maza, “La casación’

flilQiLtwwwderechDecuadDrcomindexh?E content&view=article&id_7334.ia casacion&catidso:derechD.peflal

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Dr. ViIJ~nte RobE mo IVillafuerte.JUEZ 1aCIONA: PO~iENTE.

Lo

NACIONAL

D’~~aVillfl~gasSECRETARIA RELATORA ( e).

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“frCORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.PENAL POLICIAL, PENAL MILITAR Y TRÁNSITO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADORSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

PROCESO 582-2013 - VRRECURSO DE CASACIÓN

LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO CESAR AUGUSTO VALLEJOSCHWARZENBACR

JUEZ PONENTE: Vicente Tiberio Robalino Villafuerte.Quito, 27 de agosto de 2013.- Las 16h00

VISTOS. -

1. Agréguese el escrito presentado por el señor Lothar Enrique Ranft Rivas,presentado el 14 de agosto de 2013 a las 15:15. Lo que se atiende de la siguientemanera:

1.1. El compareciente solicita la aclaración y ampliación de la sentencia emitidaen la presente causa en los siguientes puntos:

1.1.1. “-~EN CUÁL DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ART. 349 DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EL RECURRENTE CÉSARAUGUSTO VALLEJO SCHWARZENBACH, FUNDAMENTO SURECURSO?,”

1 1 2 “-e, EN QUE FUNDAMENTA SU CONLCUSION DE QUE EL FISCALACUSO POR EL DELITO DE FALSIFICACION DE FIRMA2”

1 1 3 «-~CUALES SON LOS FUNDAMENTOS QUE LE PERMITEN LLEGAR A LACONCLUSIÓN ANTERIOR, CUAÑDO LA ACUSACIÓN DEL FISCAL ESCLARA, COMO QUEDA DEMOSTRADO EN LA CITA TEXTUALANTERIORMENTE CITADA Y ADEMÁS CONSTA EN LA PROPIASENTENCIA LO SIGUIENTE?”

2 La Constitucion de la Repubhca del Ecuador en el articulo 76 3, parte final, comonorma suprema relativa al debido proceso ordena « Solo se podra juzgar a unapersona ante un juez o autondad competente y con observancia del tramite propio decada procedimiento”, el Código de Procedimiento Penal, en el articulo 324, estableceel principio de legalidad en materia de recursos, señalando que: «Las «providencias”son impugnables solo en los casos y formas expresamente establecidos en esteCódigo”, lo cual guarda concordancia con lo que de manera expresa dispone elarticulo 325 ibidem, que prescribe: «Para ser admisibles, los recursos deben serinterpuestos dentro del plazo y según la forma que determine la ley...».

3. El artículo 6 del Código adjetivo penal, expresa: «Para el trámite de los procesospenales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los dias y horasexcepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de los recursos,en cuyo caso correrán solo los días hábiles” (las negrillas no son del texto original);el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, supletorio al Código deProcedimiento Penal, dispone que el juez que dictó sentencia, no puede revocarla nialterar su sentido en ningún caso, pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna delas partes lo solicitare dentro de los tres días.

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IIsrCORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.PENAL POLICIAL, PENAL MILITARY TRÁNSITO

4. Las peticiones de aclaración o ampliación no constituyen interposición de recursosen los que deba aplicarse la excepción del artículo 6 del Código Procesal Penal. EsteTribunal de Casación, emitió la sentencia el 7 de agosto de 2013, a las 11h30, lamisma que ha sido notificada según la razón sentada por la señora SecretariaRelatora de la Sala, el 9 de agosto del mismo mes y año, la solicitud de aclaraciónformulada por el ciudadano Lothar Enrique Ranft Rivas, el miércoles 14 de agostodel presente año, a los cinco días de notificada la resolución, es extemporánea porhaber sido ilegalmente interpuesto, porque no se presentó en el plazo que prevé laley; por ello no es admisible.

POR LO EXPUESTO este Tribunal de casación, declara extemporáneamenteplanteados los pedidos de ampliación y aclaración del ciudadano Lothar Enrique RanftRivas respecto de la sentencia emitida en la presente causa, por lo que se disponedevolver el proceso para que se ejecute la sentencia que quedó ejecutoriada.-

El doctor Héctor Guacha4ín Llusca, en el plazo de cuarenta y ocho horas, legitime supersoneria por la presenf4ción del escrito en el cual solicita la ampliación y aclaracióna nombre del ciudadano fjthar Enrique Ranft Rivas.

Téngase1 en cuenta la cWsilla judicial No. 1800 que designa el recurrente y en ellanotifiqu~sele.- NOTIFiOÜESE y CUMPLASE.

Dr.JUEZ

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:0.

\~tnr~~ \ /

Dra. Martha Vili~rro~I’~tlteg~.SECRETARIA RELATORA ( e).

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