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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO JUICIO PENAL: No. 22-2012 RESOLUCION: No. 017-2014 - SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO 0 PROCESADO: RODRIGO ELÍAS VILLEGAS SALAZAR OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO RECURSO: CASACIÓN POR. TRÁFICO DE DROGAS

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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUICIO PENAL: No. 22-2012

RESOLUCION: No. 017-2014 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

0

PROCESADO: RODRIGO ELÍAS VILLEGAS SALAZAR

OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO

RECURSO: CASACIÓN

POR. TRÁFICO DE DROGAS

CONJUEZ PONENTE: DOCTOR EDGAR WILFRIDO FLORES MIER

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA

DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito,

07 de enero de 2013.- Las 11H00.-Proceso: 0022-2012

VISTOS: ANTECEDENTES:

El procesado Rodrigo Elías Villegas Salazar, interpone recurso de casación de

la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma

en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada el 21 de abril de 2011,

por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de la mima jurisdicción, que declara

la culpabilidad de los ciudadanos: José Luis Villasmil Muñoz y Rodrigo Elías

Villegas Salazar, por considerarlos autores del delito de previsto y sancionado

por el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

imponiéndoles la pena de ocho y doce años de reclusión mayor extraordinaria,

en su orden. Además se les condena al pago de multa de cuarenta salarios

mínimos vitales generales cada uno. Una vez que se ha agotado el trámite

previsto en el artículo 352 en relación con el artículo 345 del Código de

Procedimiento Penal, para resolver se considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de

22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone

el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el

artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función

Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio

de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito, tiene competencia para conocer el presente proceso según los

artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley

Reformatoria invocada. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa,

por sorteo realizado la señora doctora Lucy Blacio Pereira, tiene el cargo de

Jueza Ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función

Judicial; quien por estar con licencia, actúa en su remplazo el Conjuez Nacional

el señor doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, conforme se desprende del oficio

No.-1527-SG-CNJ-2013, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero,

Presidente de la Corte Nacional de Justicia y conforme al numeral 2) del

artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial; además integran el

Tribunal la señora doctora Ximena Vintimilla Moscoso y el señor doctor Vicente

Robalino Villafuerte, Jueza y Juez Nacionales, respectivamente.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de

los articulos 352 y 345 deI Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha

aplicado lo que dispone el artículo 76, número 3 de la Constitución de la

Republica del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse

verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su

validez procesal.

TERCERO ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El doctor Marcelo Narvaez, fiscal de turno de Pichincha, ha iniciado la

instrucción fiscal en contra de: Villasmil Muñoz José Luis, Villegas Salazar

Rodrigo Elías y Gunars Karinkevics, teniendo como antecedente el parte

policial suscrito por el subteniente Edwin Revelo Rivera, quien manifiesta que

encontrandose de servicio en el aeropuerto internacional Mariscal Sucre de

esta ciudad de Quito, conjuntamente con los agentes de policia Juan Carlos

Fonseca Collahuazo, Luis Mosquera Espín y el can de nombres “Axel” , el día

16 de octubre de 2010, las 10h00, el realizar el control de equipajes de los

pasajeros de la aerolínea Santa Bárbara, el can ha dado señal positiva en una

maleta de nylon color negra, solicitando la presencia del dueño de dicha

maleta, siendo identificado el señor José Luis Villasmil Muñoz, a quien se le ha

requerido la contra taquilla de su equipaje constatando que era la misma que

estaba adherida a la maleta, procediendo a revisarla en su presencia,

constatando que en su base estaba camuflada una sustancia blanquecina que

a las pruebas preliminares ha dado como resultado positivo para cocaína. Que

al ciudadano aprehendido al registrarle su celular se ha podido constatar

llamadas entrantes de un número celular correspondiente a un individuo

llamado “Lucky Equ”, con quien se ha concertado una cita para el día 17 de

octubre de 2010, a las 8h00 en el aeropuerto Mariscal Sucre, donde se ha

acercado a Villasmil y le ha entregado la cantidad de 110 dólares, procediendo

a su detención y verificando que se trataba de Rodrigo Elías Villegas Salazar,

conocido con el alias “Lucky Equ”, quien ha colaborado trasladando al personal

policial hasta el hotel Montecarlo, donde ha estado hospedado en la suite N° 1,

encontrando en el interior de la habitación ocho fundas plásticas de colores con

logotipos diferentes de confites, conteniendo en su interior una sustancia

blanquecina húmeda que, sometida a los reactivos químicos, ha dado positivo

para cocaína. Además han encontrado unos documentos entre ellos una

reserva de viaje para Gunars Karinkevics, quien debía viajar en octubre del

2010 transportando los confites contaminados con la droga, motivo por el cual

han sido detenidas las tres personas referidas.

Concluida la instrucción fiscal, el Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales de

Pichincha, acogiendo el dictamen fiscal, dicta auto de llamamiento a juicio en

contra de Rodrigo Elías Villegas Salazar, Gunars Karinkevics y José Luis

Villasmil Muñoz, en calidad de presuntos autores del delito de tráfico ilícito de

sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Con fecha 21 de abril de 2011, las 16h00, el Tribunal Sexto de Garantías

Penales de Pichincha, dicta sentencia que declara la culpabilidad de Rodrigo

Elías Villegas Salazar y José Luis Villasmil Muñoz, por considerarlos autores

del delito tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias,

Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles la pena de doce y ocho años

de reclusión mayor extraordinaria, respectivamente, además la multa de

cuarenta salarios mínimos vitales generales para cada uno. Con respecto al

procesado Gunars Karinkevics, ratifica su estado de inocencia.

Por la consulta obligatoria y por sorteo, la Segunda Sala de Garantías Penales

de Pichincha, el 20 de diciembre de 2011, las 13h03, emite sentencia

confirmatoria. Disconforme de esta sentencia el procesado Rodrigo Elías

Villegas Salazar, formula recurso de casación para ante la Corte Nacional de

Justicia por considerar que existe error iure.

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CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

4.1. INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.-

La doctora Norma Rita Reyes Solano, defensora del recurrente Rodrigo Elías

Villegas Salazar, dentro del término legal y al tenor de lo dispuesto en el

artículo 352, deI Código de Procedimiento Penal, señala que: “He de iniciar la

fundamentación del recurso haciendo una corta pero necesaria reflexión sobre

los orígenes de la casación, esta es una figura procesal que aparece como

recurso luego de la revolución francesa, buscando poner un límite al poder y un

freno a la arbitrariedad judicial, este recurso extraordinario lo que busca es, por

un lado la aplicación correcta de la ley, y por otro asegurar la aplicación

uniforme de la ley, que se lo consigue a través de las finalidades del recurso,

que es tener un medio de impugnación en cabeza del recurrente y lograr

justicia material en un caso específico, lamentablemente hoy en día este

sistema recursivo tal como está planteado es limitado al derecho y como tal no

cumple las expectativas del Comite de Derechos de la Humanos de la

Organizacion de las Naciones Unidas, ya que este recurso de casacion no

satisface las exigencias del articulo 8 numeral 2 literal H de la Convencion

Americana de Derechos Humanos por lo cual este recurso no es idóneo para

cumplir el derecho fundamental que prevé la Convención Americana, esta

garantía del artículo 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana de

Derechos Humanos guarda concordancia con la disposicion del articule 14

número 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que se

desprende que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a

que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a

un Tribunal Superior, es obligatorio observar que la sentencia que el día de hoy

impugno a través de este recurso es la emanada por la Segunda Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha y lo primero que

sorprende, lamentablemente, es la pobreza de la misma, y muy lamentable,

que las Cortes Provinciales sin hacer el debido análisis, ni la fundamentación

que nuestra Constitución exige, se limiten una y otra vez a confirmar en su

integridad la sentencia emitida por el inferior y es más se contraen a la simple

repetición de los argumentos de las partes, sin revisar cómo es su obligación

todo lo sucedido en la audiencia de juzgamiento, diligencia procesal obligatoria,

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que es el antecedente necesario para toda sentencia, sea condenatoria o

culpable, o absolutoria, siendo como es la Corte Nacional el máximo Tribunal

de Justicia, es de esperar que ustedes señores jueces en uso de sus

atribuciones, llamen la atención a los tribunales inferiores, eso nos evitaría

tener que recurrir hasta estas instancias, para que los señores jueces inferiores

cumplan con las disposiciones constitucionales y legales, fundamenten en legal

y debida forma sus sentencias, apegados a principios constitucionales y

supranacionales, hagan una revisión completa de todos los factores de hecho y

de derecho, que sirvieron para la declaratoria de culpabilidad y posterior

condena, existe en este caso que el día de hoy nos ocupa una errónea

aplicación de la ley, ya que no se hace un análisis de la supuesta participación

de mi defendido en los hechos motivo del proceso, es necesario y obligatorio

referirme a que la Segunda Sala de Garantías Penales no analiza que fue mi

defendido quien voluntariamente entrego a la policía los confites que contenían

la sustancia ilícita, que no fue necesario ningún tipo de coerción, ninguna

oferta de rebaja de pena, ni privilegios en el tratamiento de su responsabilidad

penal, para que esto ocurra, errónea aplicación de la ley por cuanto se le

condena como autor del delito de tráfico de sustancias cuando él jamás realizó

acto alguno de los descritos en el artículo 60 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, la sustancia prohibida jamás salió a ser

distribuida, es decir jamás fue comercializada y por ende no llego al

consumidor, por lo que no se materializo el delito juzgado, es verdad señores

jueces que mi defendido realizo actos conducentes a la realización de este tipo

penal, pero al no haberse perfeccionado lo que cabe es la tentativa, se

arrepintió, él entregó a la policía y frente a los Jueces admitió su

responsabilidad y también pidió disculpas por todo el error cometido, este

grado de tentativa ha sido ya observada por la Corte Nacional en diferentes

fallos para este tipo de delito, por cuanto realizó actos idóneos, preparatorios,

decisivos para lo que hubiera sido el perfeccionamiento del delito, pero este

jamás se realizó, el bien jurídico que la Ley de Sustancias Psicotrópicas, a

través de este articulo, protege es la salud pública, es decir busca proteger al

colectivo social de un mal potencial, por ello se trata de un delito de peligroso

abstracto, debido a que esta figura penal no tutela un bien o derecho concreto

sino la posibilidad de que la salud del conglomerado social se vea afectada con

producto del uso de sustancias prohibidas, y eso es precisamente lo que evitó

Rodrigo Elías Villegas cuando entregó a los policías los confites que contenían

estas sustancias, estamos, señores jueces frente a una diferencia enorme

entre lo juzgado y lo realizado, es decir entre la quaestio facti y la quaestio juris

y la sentencia debió ser motivada basando en la quaestio juris que significa

subsumir la conducta de una persona al tipo penal determinado en el artículo

60 de la Ley, situación que en este caso no sucedió, pero es más, existe

también una errónea aplicación de la ley cuando, a más de haber sido

sentenciado como autor no se aplican los atenuantes contemplados en el

artículo 72 de la Ley Sustantiva Penal, ya que fue encontrado culpable y

condenado por la infracción tipificada en el artículo 60 de la Ley de Sustancias

Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena es de reclusión mayor

extraordinaria, al no habersele aplicado los atenuantes esta se convierte en

arbitraria, ya que es la ley la que determina cuáles son los atenuantes y en el

caso de mi defendido, él justificó por lo menos tres de los descritos en el

articulo 72 del Codigo Penal, asi como tambien es la propia ley la que

determina en que casos no se pueden aplicar los atenuantes y mi defendido

esta fuera de esas prohibiciones, todos conocemos señores jueces, que el

Juez no puede hacer una interpretación extensiva de la Ley, sino todo lo

contrario, en este caso ni el Tribunal ni la Corte Provincial al ratificar su fallo en

integridad hacen una necesaria modificación de la pena convirtiéndose está en

injusta y ofensiva a los derechos fundamentales de las personas, estos

atenuantes señores jueces no son una dádiva, ni una concesión del juzgador,

es un derecho que la Ley sustantiva penal contempla tratando de frenar la

arbitrariedad judicial y buscando de alguna manera establecer la

proporcionalidad de la pena, frente al delito cometido y las circunstancias

únicas del convicto, pido señores jueces que en estricta aplicación del Derecho

Sustantivo Penal en base a esta fundamentación que he realizado casen la

sentencia y declaren que Rodrigo Elías Villegas Salazar es autor en el grado de

tentativa de este delito contemplado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias

de Estupefacientes y Psicotrópicas, para de esta manera cumplir con los fines

del recurso de casación, esto es lograr la correcta aplicación de la ley,

uniformidad en el criterio sancionador y finalmente justicia material en este

caso específico, siendo como es el Ecuador por declaración soberana un

estado constitucional de derechos y justicia social conforme al artículo 1 de la

Carta Magna, no es posible que con nuestras actuaciones neguemos la

existencia de este Estado por lo cual el pueblo ecuatoriano se decidió”.

4.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA.-

El doctor José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado,

expone: “En el presente caso consta lo siguiente el Tribunal Sexto de Garantías

Penales de Pichincha con fecha 21 de Abril del 2011 dicta una sentencia

debidamente motivada, en la que señala que existe con certeza el delito

tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Psicotrópicas, y con certeza la responsabilidad en este ilícito

de tráfico internacional de drogas en la cantidad de 9.233,59 gramos de

clorhidrato de cocaína y 3.980 gramos de cocaína, por parte de los señores

José Luis Villamil muños y Rodrigo Villegas Salazar, por lo que les impone la

pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria, dentro del margen que sí

era el artículo 60 de la ley de drogas, 12 años de reclusión, declara también la

inocencia de Gunars Karinkevics y dispone la consulta, de esta sentencia

interpone el recurso de apelación, sube en consulta al superior y la Segunda

Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha confirma en

todas sus partes la sentencia anterior; se interpone el recurso de casación por

parte del señor Rodrigo Elías Villegas Salazar; como es de conocimiento

general el recurso de casación es eminentemente técnico y extraordinario, y es

así porque tiene una serie de requisitos que no tienen los recursos ordinarios

que se presentan ante los jueces de primera y segunda instancia y su

fundamento, como es de conocimiento general lo tenemos en el artículo 349

del Código de Procedimiento Penal que dice lo siguiente: “el recurso de

casación será procedente, para ante la Corte Nacional de Justicia”, porque

usted señora jueza y ustedes señores jueces en este momento son jueces de

casación para corregir los errores de derecho, que supuestamente se ha

cometido en la sentencia, dice: “cuando en la sentencia se hubiere violado la

ley”, porque el recurso de casación al ser eminentemente técnico y

extraordinario se limita exclusivamente a la revisión, al análisis jurídico de la

sentencia, en este caso dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha y la ley, a fin de analizar si en dicha

sentencia se violó la ley, ya por contravención expresa de su texto, por

indebida aplicación o por errónea interpretación y es obligación de la parte

recurrente, del casacionista señalar de manera clara, categórica qué ley se

violó, qué articulo cómo se violó, como se violó esa ley y cómo influyó la

violación de la ley en la sentencia, porque los señores jueces son los máximos

exponentes del conocimiento jurídico en nuestro ordenamiento, ellos tienen el

principio iura novit curia, ellos conocen el derecho de tal modo que si por error,

han cometido alguna equivocación en cuestiones de derecho procede el

recurso de casación, más aún el inciso segundo del artículo 349 señala de

manera categórica no serán admisibles los pedidos tendientes a volver a

valorar la prueba, porque la casación es un recurso extraordinario no es tercera

instancia, de tal modo que usted señora jueza, que ustedes señores jueces, no

tienen la facultad de volver a valorar la prueba, facultad exclusiva de los Jueces

de Primera y Segunda instancia, así lo ha ratificado la Corte Constitucional en

varias resoluciones, en el presente caso, de la sentencia antes mencionada no

existe violacion de la ley, mas aun si ustedes revisan, y como es la obligacion

de ustedes revisan el testimonio del señor Jose Luis Villamil Muñoz, quien es

detenido en el aeropuerto Mariscal Sucre con la droga antes mencionada, él

señala de manera categórica que quien le entregó la droga es el actual

recurrente, es el señor Rodrigo Villegas Salazar, y una vez que se le detiene al

señor Rodrigo Villegas Salazar en honor a la verdad el reconoce su

responsabilidad, y manifiesta que se encuentra arrepentido, que había obrado

de esa manera por cuanto debió muchos millones de pesetas y tenía que

atender la situación de una de sus hUas, esta es la verdad de los hechos, y la

Fiscalía General de Estado considera que la aplicación de atenuantes es una

facultad privativa de los Señores Jueces de primer nivel de acuerdo a las

circunstancias del caso, ósea que recalco una vez más con el mayor respeto, el

tráfico es uno de más grave escala que existe en el país, por lo menos que yo

conozca, es de 9.233,50 gramos de clorhidrato de cocaína y además de 3.980

gramos de cocina, por lo cual consideramos que no se ha violado la ley en la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, en tal virtud de la manera más comedida pedimos que se

deseche el recurso de casación interpuesto por el señor Rodrigo Villegas

Salazar y se devuelva el proceso al Tribunal A Quo, a fin de que se dé

cumplimiento a la sentencia antes mencionada”

4.3. RÉPLICA.- La defensa insiste en que el procesado Rodrigo Elías Villegas

Salazar, colaboró con la policía y en forma voluntaria entregó la droga

incautada, circunstancias que no fueron consideradas por la Corte Provincial,

por lo que solicita se exhorte a los jueces inferiores para que apliquen la ley en

debida forma.

4.- VALORACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN.

4.1.- La casación al ser un medio extraordinario de impugnación, está sometida

a restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para

un control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de

casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las

garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como objeto

alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye

una manifestación del ejercicio del derecho de impugnación, garantizado en el

artículo 76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo

8.2 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de

San José) que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en

plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “. . .derecho de recurrir del

fallo ante juez o tribunal superior”, norma que guarda concordancia con el

artículo 14.5 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que

establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que

el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un

tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”.

4.2. En la casación penal, hay que tener en cuenta, que lo que procede es el

examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella

a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse

hecho una falsa aplicación; ya, en fin, por haberse interpretado erróneamente,

como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de

casación es especial y extraordinario, tiene como objeto de estudio la

sentencia, impidiendo una nueva valoración de las pruebas que han sido

consideradas por el juzgador en la sentencia, sin que tampoco pueda realizarse

un nuevo estudio del proceso, como ha sido el criterio mantenido por la

jurisprudencia de la Ex Corte Suprema, y actual Corte Nacional de Justicia. No

obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la valoración de la

prueba, procede su corrección, como ocurre en el presente caso. Sin dejar de

mencionar que la casación “es un mecanismo de control de la legalidad, de los

procesos, proyectada a desestabilizar sentencias en sí mismas irregulares o

proferidas dentro de un juicio viciado de nulidad. Por consiguiente es un

mecanismo que garantiza la preservación de los derechos fundamentales del

procesado y la legalidad del juicio. La casación por su naturaleza es entonces,

independientemente de la clasificación jurídica a la que pertenezca, un

procedimiento tecnico de correccion de errores judiciales, o lo que es lo mismo

decir, un procedimiento encaminado a garantizar la efectividad del debido

proceso”1.

4 3 Los objetivos del recurso de casacion se contraen a tres el imperio de la

ley, es decir la aplicacion correcta, la uniformidad de la jurisprudencia, para que

los jueces den igual interpretacion a igual ley y en iguales circunstancias, y, la

rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos procesales. Sin dejar de

mencionar, que a través del recurso de casación, el estado vela por la

aplicacion correcta del derecho, que es un principio de seguridad juridica y por

ende de interes del estado para la vigencia efectiva de los derechos y garantias

establecidos en la Constitución de lá República y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos.

4.4. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez, sino el

resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo,

que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por

las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la

operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un

silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley,

por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte

Ramírez Poveda, Samuei. Los Errores de Hecho en Sede de Casación Periai. Ediciones jurídicas Gustavoibáñez. Medellín-Colombia. 2002. Pág. 34.

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resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para

quienes fueron partes dentro del proceso.

4.5. El recurrente Rodrigo Elías Villegas Salazar, al fundamentar su recurso, se

concreta a dos alegaciones:

a.- Que existe una errónea aplicación del artículo 60 de la Ley de Sustancias,

Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el recurrente nunca realizó acto alguno

de los descritos en el artículo invocado, porque la sustancia jamás salió del

país por su arrepentimiento, y al no haberse perfeccionado el delito lo que cabe

es la tentativa, criterio que según el recurrente esta Corte Nacional ya se ha

pronunciado en otros fallos. Al respecto, debemos señalar que de acuerdo a los

hechos narrados en la sentencia impugnada, se puede constatar que el

procesado Rodrigo Elías Villegas Salazar, efectivamente realizó los actos

descritos en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas2, como son: la entrega de la maleta donde se encontró la droga

camuflada que estaba siendo transportada por el acusado José Luis Villasmil

Muñoz y que debía salir del país, hecho que permitió la posterior captura del

recurrente Rodrigo Elías Villegas Salazar, determinándose que éste era el

encargado de reclutar personas para el tráfico ilícito de estupefacientes,

conforme lo ha reconocido al rendir su testimonio en la etapa del juicio, y la

misma defensa en la audiencia de fundamentación del recurso de casación; por

lo tanto, la alegación hecha carece de fundamento legal y por lo mismo es

improcedente.

b.- Que se viola la ley cuando, en el caso del recurrente, el tribunal de instancia

no ha considerado atenuantes en su favor, pese haber justificado dentro del

proceso, por lo que “.. .ni el Tribunal ni la Corte hacen una necesaria

modificación de la pena convirtiéndose ésta en injusta y ofensiva a los

Art. 60. Sanciones para el tráfico ilícito.- “Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título,distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general efectúen tráfico ilícito de sustanciasestupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayorextraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitalesgenerales.Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas afiscalización, toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias,realizada en contravención a los preceptos de esta Ley”.

derechos fundamentales de las personas Respecto a esta alegación este

Tribunal de Casación, considera: el artículo 76.6 de la Constitución de la

República, dispone: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre

infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra

naturaleza”. Dentro de esta disposición está establecido el “principio de la

proporcionalidad” que tiene que existir entre la infracción y la pena impuesta,

esto significa que debe haber racionalidad en criminalizar alguna conducta y

para ello el legislador debe estudiar detenidamente las consecuencias que una

criminalización puede provocar en el medio social. Por tanto la ley penal debe

ser clara y no puede significar en el fondo la imposición de ciertas maneras de

pensar o de actuar, afectando los derechos humanos reconocidos por la

Constitución y en los instrumentos internacionales, que son directa e

inmediatamente aplicables por y ante cualquier servidora o servidor publico,

administrativo o judicial Es decir que es el legislador quien tiene la facultad

legal de criminalizar una conducta que afecte bienes jurídicos protegidos y si

esta debe ser garantizada con una medida de seguridad o una pena En este

orden de ideas como lo sostiene la Corte Constitucional, “la norma

constitucional ecuatoriana ha establecido en el articulo 132 numeral 2, que la

atribución de tipificar las infracciones penales es facultad de la Asamblea

Nacional, es este organismo el llamado a describir el hecho penal y establecer

la sanción correspondiente, determinando el bien jurídico que se tutela, la

gravedad del mismo y el impacto en la sociedad que este tipo de infracciones

mantiene, es decir, debe plasmar en la construcción de la figura tipo, los

principios constitucionales que permitan que la misma guarde la debida

relación con la norma suprema”3. En esta misma resolución la Corte

Constitucional ha dicho que en el caso de los delitos de narcotráfico en que la

conducta es considerada como de peligro abstracto donde no existe una lesión

en concreto, sino que afecta a la colectividad en conjunto porque el bien

jurídico tutelado es la salud pública, las penas establecidas para este tipo de

delitos, “responde a los presupuestos de idoneidad, necesidad y

proporcionalidad en sentido estricto, pues no se puede negar que la misma es

una medida adecuada y óptima para proteger el bien jurídico tutelado, esto es

Caso N~OO15-11-CN. R. O. S. 641, 15-02-2012.

la salud pública, a la par que se hace necesaria, pues limita el cometimiento de

la figura penal tipo de la tenencia y posesión ilícitas de drogas, y en cuanto a la

proporcionalidad, es lógico que la restricción al derecho a la libertad y la

necesidad de la imposición de la pena frente a un ataque a la salud pública,

conlleva la protección mayoritaria de este derecho; máxime aun cuando nos

encontramos frente a una tipicidad abierta, a favor de la cual debe esgrimirse el

principio por legislatore”; por lo tanto, la pena se encuentra prevista en la norma

del artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto

es, “de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de

sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales”, de tal manera que, los

juzgadores debemos aplicar la pena en función del mínimo y máximo

establecido en la norma penal referida, dependiendo de cada caso y las

circunstancias que rodearon el hecho ilícito; todo esto, en virtud del principio

stare decisis, los jueces debemos someternos a las decisiones de la Corte

Constitucional por constituir resoluciones vinculantes y obligatorias, pues caso

çontrario se pondría en riesgo principios como la seguridad jurídica y la tutela

judicial efectiva.

Si bien es cierto este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito, no tiene facultad jurídica para valorar la prueba

en el recurso de casación, sin embargo, cuando el juzgador comete errores de

derecho en la valoración de la prueba, procede su análisis y corrección. La

Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, con respecto a la situación jurídica del recurrente Rodrigo Elías

Villegas Salazar, “...confirma en todas sus partes, la sentencia consultada”, con

lo cual ratifica el criterio del Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha,

que en la parte pertinente de su resolución manifiesta: “...se le impone la pena

de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESTRAORDINARIA, al ciudadano

RODRIGO ELÍAS VILLEGAS SALAZAR, toda vez que, no es posible aplicar las

atenuantes previstas en la ley, además al haberse establecido que el referido

sentenciado es la persona que procede a reclutar personas, les presta

asistencia completa, esto es hoteles, alimentación, vestuario y les entrega

dinero, a más de la sustancia ilícita que deben llevar al momento de abandonar

el país . El procesado Rodrigo Elías Villegas Salazar dentro de la audiencia

de juicio, ha presentado certificados conferidos por las diferentes judicaturas

del Distrito judicial de Pichincha, de donde se desprende que no se encuentra

registrado como procesado por ningún delito y, certificados del Centro de

Rehabilitación Social de Varones de la ciudad de Quito, sobre conducta y no

intento de fuga, prueba que no ha sido considerada por el juzgador de

instancia, contraviniendo al texto del artículo 72 del Código Penal que dispone:

“Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no

constitutiva o modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán

reducidas o modificadas de la siguiente manera:.. .La reclusión mayor

extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor

ordinaria de ocho a doce años”, en relación con el artículo 29 ibídem; en el

presente caso como se mencionó el procesado Rodrigo Elías Villegas Salazar,

ha justificado las circunstancias atenuantes mencionadas en el considerando

SEXTO, numeral 6.2, literales a, b y c de la sentencia impugnada y que el

Tribunal A-quo y Tribunal A-quem no las toma en cuenta, haciendo una

valoracion erronea de esta prueba, entendiendose la valoracion de la prueba

como la operacion mental que tiene por fin conocer el merito o valor de

conviccion que pueda deducirse de su contenido Cada medio de prueba es

susceptible de valoración individual,~ y en ocasiones puede bastar uno para

formar la convicción del Juez, pero lo ordinario es que se requiera varios, de la

misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos discutidos en el

proceso contencioso”4 De ahi que cuando se habla de la valoracion de la

prueba se comprende un estudio crítico del conjunto, tanto de los varios medios

aportados por una parte para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho

(fiscalía), como de las que la otra adujo para desvirtuar u oponer otros hechos

(acusado). También se define a la sana crítica como la “fórmula legal para

entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los

peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos

legales la complejidad de las situaciones infinitas de probanzas.. .evita también

la arbitrariedad de que el juzgador puede hacer uso para absolver a un

delincuente o para condenar a un inocente”5.

‘(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Consejo Nacional de la Judicatura. Tomo 1. pág.199)Prontuario de Resoluciones N~ 3 de la ex Corte Suprema, pág. 360

u,,

Si los aspectos de la jurisdicción y competencia son básicos para que el

proceso penal tenga validez, si las formas de iniciar los procedimientos juegan

papel preponderante para la procedencia del enjuiciamiento y para determinar

las responsabilidades derivadas de la acusación: de parte del fiscal o de

acusación particular (debido proceso), no podemos desconocer que la prueba

es lo verdaderamente fundamental en un proceso penal más aún cuando el

juez no ha hecho una correcta valoración de la prueba con respecto a justificar

las circunstancias atenuantes vulnerando las reglas de la sana crítica. Para ello

el legislador ha liberado al juez de la prueba legal predeterminada, al

establecer que la prueba será apreciada por el Juez de acuerdo a la sana

crítica, con lo cual al decir del doctor Andrés E. Córdova “el juez en estos casos

ibera, su conciencia en relación con las responsabilidades de la sentencia, si

solo ha de aplicar las reglas señaladas por la ley, a las que el juez debe

obediencia; pero, si consideramos que el fin del juicio no es la tranquilidad de la

conciencia del juez, sino el descubrimiento de la verdad, para aplicar a ella sí,

las reglas establecidas en la ley, y reprimir el delito, o absolver al delincuente, y

el sistema legalista tan definido en tiempos pasados, no llena con este objetivo

primordial y único en esta clase de enjuiciamiento, veremos que el criterio

judicial es más justo y más razonable”6. De allí que el Juez ha de tener

presente ante todo, la lógica, el criterio sano y razonable, no una apreciación

arbitraria, sino teniendo en cuenta la responsabilidad que el sistema de la sana

crítica como método para la valoración de la prueba. Conocemos que la prueba

se desarrolla en la audiencia de juicio ante el Tribunal de Garantías Penales,

ante quien se debe probar los actos que son considerados delitos; donde se

ponen en práctica los principios de concentración, inmediación y contradicción,

porque precisamente, éste es el único ente jurisdiccional, en los delitos de

acción pública, competente para valorar la prueba conforme a los medios

probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como materia para

la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, la

correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en ocasiones excepcionales

como la que nos ocupa, donde es evidente que no se apreció correctamente

los certificados conferidos por las judicaturas de la Corte Provincial de Justicia

6 Derecho Procesal Penal Ecuatoriano- Pág. 140.

de Pichincha para imponer Ca pena, y como garantistas de la Constitución y la

leyes de la República nos corresponde corregir este tipo de errores, con el

objeto de alcanzar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la garantía

de su libre ejercicio.

El Tribunal de Casación amparado en lo que dispone la Constitución de la

República del Ecuador en sus artículos 11 numerales 1 y 3, 76 numeral 6 y

426; está obligado de velar por el fiel cumplimiento de los principios

constitucionales. Así pues, la gravedad de la pena dependerá no solo de la

importancia del bien o derecho que resulta afectado con su imposición, sino

también de la cantidad de dicha afectación; de ahí que, “el principio de

proporcionalidad constituye una estructura argumentativa que se emplea en los

casos difíciles, para determinar el contenido definitivo de los derechos

fundamentales y de este modo, establecer si una medida que afecta a alguno

de ellos constituye una restrícción legítima o por el contrario, una vulneración

del derecho en cuestión. Se estará en presencia de un caso difícil, cuando sea

posible establecer un conflicto entre razones normativas que juegan tanto a

favor como en contra de la constitucionalidad de la medida enjuiciada La

decision de imponer pena en un caso concreto, siempre sera un caso dificil

porque requiere resolver el conflicto entre las razones en contra, suministradas

por los derechos fundamentales que se ven afectados por la aplicación de la

sanción, y las razones a favor de dicha intervención, representadas en los fines

legítimos que con ella se pretende alcanzar’7. Es decir que al imponer una

pena se debe tener en cuenta la finalidad de la pena (preventiva o de

intimidación), la retribución justa (castigo) y la reinserción social del procesado

a través de la sanción, utilizada como medio para que el condenado

reconstruya sus posibilidades de inserción social, en condiciones tales que le

permitan llevar adelante su vida de manera digna por medio de las formas que

ofrece la legalidad. En definitiva, la resocialización como fin legítimo de la pena,

incorpora un mandato de no desocialización, ya que la pena debe ser

proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos bienes jurídicos o

valores constitucionales.

Gloria Patricia Lopera Meza y Diana Patricia Arias Holguín. El Principio de Proporcionalidad en elDerecho Penal. Consejo Superior de la Judictura-Colombia-2010. Pág. 135.

Es decir tanto el tiempo como las condiciones en las cuales se cumple la pena

deben ser proporcionales, dependiendo de la ponderación entre los diversos

baremos (tabla de cálculo) considerados al establecer la dosimetría como parte

de la política criminal del Estado; por manera que, la pena no solo debe ser una

medida idónea, sino que además debe ser necesaria para alcanzar los fines y

que ésta no conlleve una limitación desproporcionada de los derechos del

procesado, frente a los fines buscados. En la especie se ha sentenciado a

Rodrigo Elías Villegas Salazar, como autor y responsable del delito previsto en

el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya

sanción es la reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años,

disposición que faculta al juzgador imponer una pena entre el mínimo y el

máximo, dependiendo de las circunstancias del hecho en concreto, que en este

caso al existir circunstancias atenuantes, debieron aplicarse los Arts. 29

numerales 6 y 7 y 72 del Código Penal. El juicio de proporcionalidad que es

aplicable al caso, es por lo tanto, necesariamente individual y el castigo

impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad del

sujeto al cual se imputa, sin dejar de mencionar que el principio de

proporcionalidad es una herramienta cuidadosa que no permite excederse en el

ejercicio de funciones del juez y que más bien constituye un medio para

procurar la efectividad y garantizar el carácter inalienable de los derechos

fundamentales de las partes procesales. En definitiva la imposición de la pena

en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, debe responder a los

principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por estas

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, conforme lo dispone el artículo 358, deI

Código de Procedimiento Penal, aceptándose por unanimidad el recurso

interpuesto por Rodrigo Elías Villegas Salazar, se casa la sentencia impugnada

dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, que confirmó la sentencia y por ende la pena impuesta

por el Tribunal Sexto de Garantías Penales del mismo Distrito, expedida el día

martes 20 de diciembre de 2011, las 13h03, por lo que se impone a Rodrigo

Elías Villegas Salazar, la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y la

multa de cuarenta salarios mínimos vitales del trabajador en general, en

En la ciudad de Quito, a los siete días del mes de enero de dos mil catorce, a partir de

las trece horas con cincuenta minutos, notifico con la sentencia que antecede, al Fiscal

General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1207; al Procurador

General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1~ÇÇ~; a RODRIGO

ELÍAS VILLEGAS SATAZAR, por boletas dejadas en los casilleros judiciales Nos.

!~?~€L. del Dr. Franio Pardo, y 6180 y correo electrónico

[email protected], de la Dra. Norma Reyes; y, a la Dra. Lolita

Montoya, Defensora Pública, por boletas dejadas en el casillero judicial N° 5711 y los

correos electrónicos [email protected] y

boletaspichincha@defensoria. ~ob.ec.- Certifico.

Dr. MiltoqAlvare~-~7conSECRETARIO TOR

relación con los artículos 60 de la Ley de Sustancias Estupefaciente~ y

Psicotrópicas y 29 Código Penal. NOTIFÍQUESE.

Dr. O.NACIONAL

J

Dr. Milton ÁÑpsez Ch~c’ó~SECRETARIO RELATOI3

3,