sala especializada de lo penal, penal militar,...
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SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,
PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
JUICIO PENAL: No. 22-2012
RESOLUCION: No. 017-2014 - SALA PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
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PROCESADO: RODRIGO ELÍAS VILLEGAS SALAZAR
OFENDIDO: ESTADO ECUATORIANO
RECURSO: CASACIÓN
POR. TRÁFICO DE DROGAS
CONJUEZ PONENTE: DOCTOR EDGAR WILFRIDO FLORES MIER
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA
DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito,
07 de enero de 2013.- Las 11H00.-Proceso: 0022-2012
VISTOS: ANTECEDENTES:
El procesado Rodrigo Elías Villegas Salazar, interpone recurso de casación de
la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirma
en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada el 21 de abril de 2011,
por el Sexto Tribunal de Garantías Penales de la mima jurisdicción, que declara
la culpabilidad de los ciudadanos: José Luis Villasmil Muñoz y Rodrigo Elías
Villegas Salazar, por considerarlos autores del delito de previsto y sancionado
por el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
imponiéndoles la pena de ocho y doce años de reclusión mayor extraordinaria,
en su orden. Además se les condena al pago de multa de cuarenta salarios
mínimos vitales generales cada uno. Una vez que se ha agotado el trámite
previsto en el artículo 352 en relación con el artículo 345 del Código de
Procedimiento Penal, para resolver se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de
22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone
el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el
artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función
Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio
de 2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito, tiene competencia para conocer el presente proceso según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley
Reformatoria invocada. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa,
por sorteo realizado la señora doctora Lucy Blacio Pereira, tiene el cargo de
Jueza Ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función
Judicial; quien por estar con licencia, actúa en su remplazo el Conjuez Nacional
el señor doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, conforme se desprende del oficio
No.-1527-SG-CNJ-2013, suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero,
Presidente de la Corte Nacional de Justicia y conforme al numeral 2) del
artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial; además integran el
Tribunal la señora doctora Ximena Vintimilla Moscoso y el señor doctor Vicente
Robalino Villafuerte, Jueza y Juez Nacionales, respectivamente.
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de
los articulos 352 y 345 deI Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha
aplicado lo que dispone el artículo 76, número 3 de la Constitución de la
Republica del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse
verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su
validez procesal.
TERCERO ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El doctor Marcelo Narvaez, fiscal de turno de Pichincha, ha iniciado la
instrucción fiscal en contra de: Villasmil Muñoz José Luis, Villegas Salazar
Rodrigo Elías y Gunars Karinkevics, teniendo como antecedente el parte
policial suscrito por el subteniente Edwin Revelo Rivera, quien manifiesta que
encontrandose de servicio en el aeropuerto internacional Mariscal Sucre de
esta ciudad de Quito, conjuntamente con los agentes de policia Juan Carlos
Fonseca Collahuazo, Luis Mosquera Espín y el can de nombres “Axel” , el día
16 de octubre de 2010, las 10h00, el realizar el control de equipajes de los
pasajeros de la aerolínea Santa Bárbara, el can ha dado señal positiva en una
maleta de nylon color negra, solicitando la presencia del dueño de dicha
maleta, siendo identificado el señor José Luis Villasmil Muñoz, a quien se le ha
requerido la contra taquilla de su equipaje constatando que era la misma que
estaba adherida a la maleta, procediendo a revisarla en su presencia,
constatando que en su base estaba camuflada una sustancia blanquecina que
a las pruebas preliminares ha dado como resultado positivo para cocaína. Que
al ciudadano aprehendido al registrarle su celular se ha podido constatar
llamadas entrantes de un número celular correspondiente a un individuo
llamado “Lucky Equ”, con quien se ha concertado una cita para el día 17 de
octubre de 2010, a las 8h00 en el aeropuerto Mariscal Sucre, donde se ha
acercado a Villasmil y le ha entregado la cantidad de 110 dólares, procediendo
a su detención y verificando que se trataba de Rodrigo Elías Villegas Salazar,
conocido con el alias “Lucky Equ”, quien ha colaborado trasladando al personal
policial hasta el hotel Montecarlo, donde ha estado hospedado en la suite N° 1,
encontrando en el interior de la habitación ocho fundas plásticas de colores con
logotipos diferentes de confites, conteniendo en su interior una sustancia
blanquecina húmeda que, sometida a los reactivos químicos, ha dado positivo
para cocaína. Además han encontrado unos documentos entre ellos una
reserva de viaje para Gunars Karinkevics, quien debía viajar en octubre del
2010 transportando los confites contaminados con la droga, motivo por el cual
han sido detenidas las tres personas referidas.
Concluida la instrucción fiscal, el Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales de
Pichincha, acogiendo el dictamen fiscal, dicta auto de llamamiento a juicio en
contra de Rodrigo Elías Villegas Salazar, Gunars Karinkevics y José Luis
Villasmil Muñoz, en calidad de presuntos autores del delito de tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Con fecha 21 de abril de 2011, las 16h00, el Tribunal Sexto de Garantías
Penales de Pichincha, dicta sentencia que declara la culpabilidad de Rodrigo
Elías Villegas Salazar y José Luis Villasmil Muñoz, por considerarlos autores
del delito tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias,
Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles la pena de doce y ocho años
de reclusión mayor extraordinaria, respectivamente, además la multa de
cuarenta salarios mínimos vitales generales para cada uno. Con respecto al
procesado Gunars Karinkevics, ratifica su estado de inocencia.
Por la consulta obligatoria y por sorteo, la Segunda Sala de Garantías Penales
de Pichincha, el 20 de diciembre de 2011, las 13h03, emite sentencia
confirmatoria. Disconforme de esta sentencia el procesado Rodrigo Elías
Villegas Salazar, formula recurso de casación para ante la Corte Nacional de
Justicia por considerar que existe error iure.
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CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
4.1. INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.-
La doctora Norma Rita Reyes Solano, defensora del recurrente Rodrigo Elías
Villegas Salazar, dentro del término legal y al tenor de lo dispuesto en el
artículo 352, deI Código de Procedimiento Penal, señala que: “He de iniciar la
fundamentación del recurso haciendo una corta pero necesaria reflexión sobre
los orígenes de la casación, esta es una figura procesal que aparece como
recurso luego de la revolución francesa, buscando poner un límite al poder y un
freno a la arbitrariedad judicial, este recurso extraordinario lo que busca es, por
un lado la aplicación correcta de la ley, y por otro asegurar la aplicación
uniforme de la ley, que se lo consigue a través de las finalidades del recurso,
que es tener un medio de impugnación en cabeza del recurrente y lograr
justicia material en un caso específico, lamentablemente hoy en día este
sistema recursivo tal como está planteado es limitado al derecho y como tal no
cumple las expectativas del Comite de Derechos de la Humanos de la
Organizacion de las Naciones Unidas, ya que este recurso de casacion no
satisface las exigencias del articulo 8 numeral 2 literal H de la Convencion
Americana de Derechos Humanos por lo cual este recurso no es idóneo para
cumplir el derecho fundamental que prevé la Convención Americana, esta
garantía del artículo 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana de
Derechos Humanos guarda concordancia con la disposicion del articule 14
número 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que se
desprende que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a
un Tribunal Superior, es obligatorio observar que la sentencia que el día de hoy
impugno a través de este recurso es la emanada por la Segunda Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Pichincha y lo primero que
sorprende, lamentablemente, es la pobreza de la misma, y muy lamentable,
que las Cortes Provinciales sin hacer el debido análisis, ni la fundamentación
que nuestra Constitución exige, se limiten una y otra vez a confirmar en su
integridad la sentencia emitida por el inferior y es más se contraen a la simple
repetición de los argumentos de las partes, sin revisar cómo es su obligación
todo lo sucedido en la audiencia de juzgamiento, diligencia procesal obligatoria,
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que es el antecedente necesario para toda sentencia, sea condenatoria o
culpable, o absolutoria, siendo como es la Corte Nacional el máximo Tribunal
de Justicia, es de esperar que ustedes señores jueces en uso de sus
atribuciones, llamen la atención a los tribunales inferiores, eso nos evitaría
tener que recurrir hasta estas instancias, para que los señores jueces inferiores
cumplan con las disposiciones constitucionales y legales, fundamenten en legal
y debida forma sus sentencias, apegados a principios constitucionales y
supranacionales, hagan una revisión completa de todos los factores de hecho y
de derecho, que sirvieron para la declaratoria de culpabilidad y posterior
condena, existe en este caso que el día de hoy nos ocupa una errónea
aplicación de la ley, ya que no se hace un análisis de la supuesta participación
de mi defendido en los hechos motivo del proceso, es necesario y obligatorio
referirme a que la Segunda Sala de Garantías Penales no analiza que fue mi
defendido quien voluntariamente entrego a la policía los confites que contenían
la sustancia ilícita, que no fue necesario ningún tipo de coerción, ninguna
oferta de rebaja de pena, ni privilegios en el tratamiento de su responsabilidad
penal, para que esto ocurra, errónea aplicación de la ley por cuanto se le
condena como autor del delito de tráfico de sustancias cuando él jamás realizó
acto alguno de los descritos en el artículo 60 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, la sustancia prohibida jamás salió a ser
distribuida, es decir jamás fue comercializada y por ende no llego al
consumidor, por lo que no se materializo el delito juzgado, es verdad señores
jueces que mi defendido realizo actos conducentes a la realización de este tipo
penal, pero al no haberse perfeccionado lo que cabe es la tentativa, se
arrepintió, él entregó a la policía y frente a los Jueces admitió su
responsabilidad y también pidió disculpas por todo el error cometido, este
grado de tentativa ha sido ya observada por la Corte Nacional en diferentes
fallos para este tipo de delito, por cuanto realizó actos idóneos, preparatorios,
decisivos para lo que hubiera sido el perfeccionamiento del delito, pero este
jamás se realizó, el bien jurídico que la Ley de Sustancias Psicotrópicas, a
través de este articulo, protege es la salud pública, es decir busca proteger al
colectivo social de un mal potencial, por ello se trata de un delito de peligroso
abstracto, debido a que esta figura penal no tutela un bien o derecho concreto
sino la posibilidad de que la salud del conglomerado social se vea afectada con
producto del uso de sustancias prohibidas, y eso es precisamente lo que evitó
Rodrigo Elías Villegas cuando entregó a los policías los confites que contenían
estas sustancias, estamos, señores jueces frente a una diferencia enorme
entre lo juzgado y lo realizado, es decir entre la quaestio facti y la quaestio juris
y la sentencia debió ser motivada basando en la quaestio juris que significa
subsumir la conducta de una persona al tipo penal determinado en el artículo
60 de la Ley, situación que en este caso no sucedió, pero es más, existe
también una errónea aplicación de la ley cuando, a más de haber sido
sentenciado como autor no se aplican los atenuantes contemplados en el
artículo 72 de la Ley Sustantiva Penal, ya que fue encontrado culpable y
condenado por la infracción tipificada en el artículo 60 de la Ley de Sustancias
Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena es de reclusión mayor
extraordinaria, al no habersele aplicado los atenuantes esta se convierte en
arbitraria, ya que es la ley la que determina cuáles son los atenuantes y en el
caso de mi defendido, él justificó por lo menos tres de los descritos en el
articulo 72 del Codigo Penal, asi como tambien es la propia ley la que
determina en que casos no se pueden aplicar los atenuantes y mi defendido
esta fuera de esas prohibiciones, todos conocemos señores jueces, que el
Juez no puede hacer una interpretación extensiva de la Ley, sino todo lo
contrario, en este caso ni el Tribunal ni la Corte Provincial al ratificar su fallo en
integridad hacen una necesaria modificación de la pena convirtiéndose está en
injusta y ofensiva a los derechos fundamentales de las personas, estos
atenuantes señores jueces no son una dádiva, ni una concesión del juzgador,
es un derecho que la Ley sustantiva penal contempla tratando de frenar la
arbitrariedad judicial y buscando de alguna manera establecer la
proporcionalidad de la pena, frente al delito cometido y las circunstancias
únicas del convicto, pido señores jueces que en estricta aplicación del Derecho
Sustantivo Penal en base a esta fundamentación que he realizado casen la
sentencia y declaren que Rodrigo Elías Villegas Salazar es autor en el grado de
tentativa de este delito contemplado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias
de Estupefacientes y Psicotrópicas, para de esta manera cumplir con los fines
del recurso de casación, esto es lograr la correcta aplicación de la ley,
uniformidad en el criterio sancionador y finalmente justicia material en este
caso específico, siendo como es el Ecuador por declaración soberana un
estado constitucional de derechos y justicia social conforme al artículo 1 de la
Carta Magna, no es posible que con nuestras actuaciones neguemos la
existencia de este Estado por lo cual el pueblo ecuatoriano se decidió”.
4.2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA.-
El doctor José García Falconí, delegado del señor Fiscal General del Estado,
expone: “En el presente caso consta lo siguiente el Tribunal Sexto de Garantías
Penales de Pichincha con fecha 21 de Abril del 2011 dicta una sentencia
debidamente motivada, en la que señala que existe con certeza el delito
tipificado y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, y con certeza la responsabilidad en este ilícito
de tráfico internacional de drogas en la cantidad de 9.233,59 gramos de
clorhidrato de cocaína y 3.980 gramos de cocaína, por parte de los señores
José Luis Villamil muños y Rodrigo Villegas Salazar, por lo que les impone la
pena de 12 años de reclusión mayor extraordinaria, dentro del margen que sí
era el artículo 60 de la ley de drogas, 12 años de reclusión, declara también la
inocencia de Gunars Karinkevics y dispone la consulta, de esta sentencia
interpone el recurso de apelación, sube en consulta al superior y la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha confirma en
todas sus partes la sentencia anterior; se interpone el recurso de casación por
parte del señor Rodrigo Elías Villegas Salazar; como es de conocimiento
general el recurso de casación es eminentemente técnico y extraordinario, y es
así porque tiene una serie de requisitos que no tienen los recursos ordinarios
que se presentan ante los jueces de primera y segunda instancia y su
fundamento, como es de conocimiento general lo tenemos en el artículo 349
del Código de Procedimiento Penal que dice lo siguiente: “el recurso de
casación será procedente, para ante la Corte Nacional de Justicia”, porque
usted señora jueza y ustedes señores jueces en este momento son jueces de
casación para corregir los errores de derecho, que supuestamente se ha
cometido en la sentencia, dice: “cuando en la sentencia se hubiere violado la
ley”, porque el recurso de casación al ser eminentemente técnico y
extraordinario se limita exclusivamente a la revisión, al análisis jurídico de la
sentencia, en este caso dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha y la ley, a fin de analizar si en dicha
sentencia se violó la ley, ya por contravención expresa de su texto, por
indebida aplicación o por errónea interpretación y es obligación de la parte
recurrente, del casacionista señalar de manera clara, categórica qué ley se
violó, qué articulo cómo se violó, como se violó esa ley y cómo influyó la
violación de la ley en la sentencia, porque los señores jueces son los máximos
exponentes del conocimiento jurídico en nuestro ordenamiento, ellos tienen el
principio iura novit curia, ellos conocen el derecho de tal modo que si por error,
han cometido alguna equivocación en cuestiones de derecho procede el
recurso de casación, más aún el inciso segundo del artículo 349 señala de
manera categórica no serán admisibles los pedidos tendientes a volver a
valorar la prueba, porque la casación es un recurso extraordinario no es tercera
instancia, de tal modo que usted señora jueza, que ustedes señores jueces, no
tienen la facultad de volver a valorar la prueba, facultad exclusiva de los Jueces
de Primera y Segunda instancia, así lo ha ratificado la Corte Constitucional en
varias resoluciones, en el presente caso, de la sentencia antes mencionada no
existe violacion de la ley, mas aun si ustedes revisan, y como es la obligacion
de ustedes revisan el testimonio del señor Jose Luis Villamil Muñoz, quien es
detenido en el aeropuerto Mariscal Sucre con la droga antes mencionada, él
señala de manera categórica que quien le entregó la droga es el actual
recurrente, es el señor Rodrigo Villegas Salazar, y una vez que se le detiene al
señor Rodrigo Villegas Salazar en honor a la verdad el reconoce su
responsabilidad, y manifiesta que se encuentra arrepentido, que había obrado
de esa manera por cuanto debió muchos millones de pesetas y tenía que
atender la situación de una de sus hUas, esta es la verdad de los hechos, y la
Fiscalía General de Estado considera que la aplicación de atenuantes es una
facultad privativa de los Señores Jueces de primer nivel de acuerdo a las
circunstancias del caso, ósea que recalco una vez más con el mayor respeto, el
tráfico es uno de más grave escala que existe en el país, por lo menos que yo
conozca, es de 9.233,50 gramos de clorhidrato de cocaína y además de 3.980
gramos de cocina, por lo cual consideramos que no se ha violado la ley en la
sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, en tal virtud de la manera más comedida pedimos que se
deseche el recurso de casación interpuesto por el señor Rodrigo Villegas
—
Salazar y se devuelva el proceso al Tribunal A Quo, a fin de que se dé
cumplimiento a la sentencia antes mencionada”
4.3. RÉPLICA.- La defensa insiste en que el procesado Rodrigo Elías Villegas
Salazar, colaboró con la policía y en forma voluntaria entregó la droga
incautada, circunstancias que no fueron consideradas por la Corte Provincial,
por lo que solicita se exhorte a los jueces inferiores para que apliquen la ley en
debida forma.
4.- VALORACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN.
4.1.- La casación al ser un medio extraordinario de impugnación, está sometida
a restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para
un control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de
casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las
garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como objeto
alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye
una manifestación del ejercicio del derecho de impugnación, garantizado en el
artículo 76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo
8.2 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José) que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “. . .derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior”, norma que guarda concordancia con el
artículo 14.5 deI Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que
el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme lo prescrito por la ley”.
4.2. En la casación penal, hay que tener en cuenta, que lo que procede es el
examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella
a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse
hecho una falsa aplicación; ya, en fin, por haberse interpretado erróneamente,
como dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de
casación es especial y extraordinario, tiene como objeto de estudio la
sentencia, impidiendo una nueva valoración de las pruebas que han sido
consideradas por el juzgador en la sentencia, sin que tampoco pueda realizarse
un nuevo estudio del proceso, como ha sido el criterio mantenido por la
jurisprudencia de la Ex Corte Suprema, y actual Corte Nacional de Justicia. No
obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la valoración de la
prueba, procede su corrección, como ocurre en el presente caso. Sin dejar de
mencionar que la casación “es un mecanismo de control de la legalidad, de los
procesos, proyectada a desestabilizar sentencias en sí mismas irregulares o
proferidas dentro de un juicio viciado de nulidad. Por consiguiente es un
mecanismo que garantiza la preservación de los derechos fundamentales del
procesado y la legalidad del juicio. La casación por su naturaleza es entonces,
independientemente de la clasificación jurídica a la que pertenezca, un
procedimiento tecnico de correccion de errores judiciales, o lo que es lo mismo
decir, un procedimiento encaminado a garantizar la efectividad del debido
proceso”1.
4 3 Los objetivos del recurso de casacion se contraen a tres el imperio de la
ley, es decir la aplicacion correcta, la uniformidad de la jurisprudencia, para que
los jueces den igual interpretacion a igual ley y en iguales circunstancias, y, la
rectificación del agravio inferido a uno de los sujetos procesales. Sin dejar de
mencionar, que a través del recurso de casación, el estado vela por la
aplicacion correcta del derecho, que es un principio de seguridad juridica y por
ende de interes del estado para la vigencia efectiva de los derechos y garantias
establecidos en la Constitución de lá República y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
4.4. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez, sino el
resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo,
que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por
las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la
operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un
silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley,
por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte
Ramírez Poveda, Samuei. Los Errores de Hecho en Sede de Casación Periai. Ediciones jurídicas Gustavoibáñez. Medellín-Colombia. 2002. Pág. 34.
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resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para
quienes fueron partes dentro del proceso.
4.5. El recurrente Rodrigo Elías Villegas Salazar, al fundamentar su recurso, se
concreta a dos alegaciones:
a.- Que existe una errónea aplicación del artículo 60 de la Ley de Sustancias,
Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el recurrente nunca realizó acto alguno
de los descritos en el artículo invocado, porque la sustancia jamás salió del
país por su arrepentimiento, y al no haberse perfeccionado el delito lo que cabe
es la tentativa, criterio que según el recurrente esta Corte Nacional ya se ha
pronunciado en otros fallos. Al respecto, debemos señalar que de acuerdo a los
hechos narrados en la sentencia impugnada, se puede constatar que el
procesado Rodrigo Elías Villegas Salazar, efectivamente realizó los actos
descritos en el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas2, como son: la entrega de la maleta donde se encontró la droga
camuflada que estaba siendo transportada por el acusado José Luis Villasmil
Muñoz y que debía salir del país, hecho que permitió la posterior captura del
recurrente Rodrigo Elías Villegas Salazar, determinándose que éste era el
encargado de reclutar personas para el tráfico ilícito de estupefacientes,
conforme lo ha reconocido al rendir su testimonio en la etapa del juicio, y la
misma defensa en la audiencia de fundamentación del recurso de casación; por
lo tanto, la alegación hecha carece de fundamento legal y por lo mismo es
improcedente.
b.- Que se viola la ley cuando, en el caso del recurrente, el tribunal de instancia
no ha considerado atenuantes en su favor, pese haber justificado dentro del
proceso, por lo que “.. .ni el Tribunal ni la Corte hacen una necesaria
modificación de la pena convirtiéndose ésta en injusta y ofensiva a los
Art. 60. Sanciones para el tráfico ilícito.- “Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título,distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general efectúen tráfico ilícito de sustanciasestupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayorextraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitalesgenerales.Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas afiscalización, toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias,realizada en contravención a los preceptos de esta Ley”.
derechos fundamentales de las personas Respecto a esta alegación este
Tribunal de Casación, considera: el artículo 76.6 de la Constitución de la
República, dispone: “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre
infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra
naturaleza”. Dentro de esta disposición está establecido el “principio de la
proporcionalidad” que tiene que existir entre la infracción y la pena impuesta,
esto significa que debe haber racionalidad en criminalizar alguna conducta y
para ello el legislador debe estudiar detenidamente las consecuencias que una
criminalización puede provocar en el medio social. Por tanto la ley penal debe
ser clara y no puede significar en el fondo la imposición de ciertas maneras de
pensar o de actuar, afectando los derechos humanos reconocidos por la
Constitución y en los instrumentos internacionales, que son directa e
inmediatamente aplicables por y ante cualquier servidora o servidor publico,
administrativo o judicial Es decir que es el legislador quien tiene la facultad
legal de criminalizar una conducta que afecte bienes jurídicos protegidos y si
esta debe ser garantizada con una medida de seguridad o una pena En este
orden de ideas como lo sostiene la Corte Constitucional, “la norma
constitucional ecuatoriana ha establecido en el articulo 132 numeral 2, que la
atribución de tipificar las infracciones penales es facultad de la Asamblea
Nacional, es este organismo el llamado a describir el hecho penal y establecer
la sanción correspondiente, determinando el bien jurídico que se tutela, la
gravedad del mismo y el impacto en la sociedad que este tipo de infracciones
mantiene, es decir, debe plasmar en la construcción de la figura tipo, los
principios constitucionales que permitan que la misma guarde la debida
relación con la norma suprema”3. En esta misma resolución la Corte
Constitucional ha dicho que en el caso de los delitos de narcotráfico en que la
conducta es considerada como de peligro abstracto donde no existe una lesión
en concreto, sino que afecta a la colectividad en conjunto porque el bien
jurídico tutelado es la salud pública, las penas establecidas para este tipo de
delitos, “responde a los presupuestos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, pues no se puede negar que la misma es
una medida adecuada y óptima para proteger el bien jurídico tutelado, esto es
Caso N~OO15-11-CN. R. O. S. 641, 15-02-2012.
la salud pública, a la par que se hace necesaria, pues limita el cometimiento de
la figura penal tipo de la tenencia y posesión ilícitas de drogas, y en cuanto a la
proporcionalidad, es lógico que la restricción al derecho a la libertad y la
necesidad de la imposición de la pena frente a un ataque a la salud pública,
conlleva la protección mayoritaria de este derecho; máxime aun cuando nos
encontramos frente a una tipicidad abierta, a favor de la cual debe esgrimirse el
principio por legislatore”; por lo tanto, la pena se encuentra prevista en la norma
del artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto
es, “de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de
sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales”, de tal manera que, los
juzgadores debemos aplicar la pena en función del mínimo y máximo
establecido en la norma penal referida, dependiendo de cada caso y las
circunstancias que rodearon el hecho ilícito; todo esto, en virtud del principio
stare decisis, los jueces debemos someternos a las decisiones de la Corte
Constitucional por constituir resoluciones vinculantes y obligatorias, pues caso
çontrario se pondría en riesgo principios como la seguridad jurídica y la tutela
judicial efectiva.
Si bien es cierto este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito, no tiene facultad jurídica para valorar la prueba
en el recurso de casación, sin embargo, cuando el juzgador comete errores de
derecho en la valoración de la prueba, procede su análisis y corrección. La
Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, con respecto a la situación jurídica del recurrente Rodrigo Elías
Villegas Salazar, “...confirma en todas sus partes, la sentencia consultada”, con
lo cual ratifica el criterio del Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha,
que en la parte pertinente de su resolución manifiesta: “...se le impone la pena
de DOCE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESTRAORDINARIA, al ciudadano
RODRIGO ELÍAS VILLEGAS SALAZAR, toda vez que, no es posible aplicar las
atenuantes previstas en la ley, además al haberse establecido que el referido
sentenciado es la persona que procede a reclutar personas, les presta
asistencia completa, esto es hoteles, alimentación, vestuario y les entrega
dinero, a más de la sustancia ilícita que deben llevar al momento de abandonar
el país . El procesado Rodrigo Elías Villegas Salazar dentro de la audiencia
de juicio, ha presentado certificados conferidos por las diferentes judicaturas
del Distrito judicial de Pichincha, de donde se desprende que no se encuentra
registrado como procesado por ningún delito y, certificados del Centro de
Rehabilitación Social de Varones de la ciudad de Quito, sobre conducta y no
intento de fuga, prueba que no ha sido considerada por el juzgador de
instancia, contraviniendo al texto del artículo 72 del Código Penal que dispone:
“Cuando haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, no
constitutiva o modificatoria de la infracción, las penas de reclusión serán
reducidas o modificadas de la siguiente manera:.. .La reclusión mayor
extraordinaria de doce a dieciséis años se sustituirá con reclusión mayor
ordinaria de ocho a doce años”, en relación con el artículo 29 ibídem; en el
presente caso como se mencionó el procesado Rodrigo Elías Villegas Salazar,
ha justificado las circunstancias atenuantes mencionadas en el considerando
SEXTO, numeral 6.2, literales a, b y c de la sentencia impugnada y que el
Tribunal A-quo y Tribunal A-quem no las toma en cuenta, haciendo una
valoracion erronea de esta prueba, entendiendose la valoracion de la prueba
como la operacion mental que tiene por fin conocer el merito o valor de
conviccion que pueda deducirse de su contenido Cada medio de prueba es
susceptible de valoración individual,~ y en ocasiones puede bastar uno para
formar la convicción del Juez, pero lo ordinario es que se requiera varios, de la
misma o distinta clase para llegar a la certeza de los hechos discutidos en el
proceso contencioso”4 De ahi que cuando se habla de la valoracion de la
prueba se comprende un estudio crítico del conjunto, tanto de los varios medios
aportados por una parte para tratar de demostrar sus afirmaciones de hecho
(fiscalía), como de las que la otra adujo para desvirtuar u oponer otros hechos
(acusado). También se define a la sana crítica como la “fórmula legal para
entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los
peligros de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos
legales la complejidad de las situaciones infinitas de probanzas.. .evita también
la arbitrariedad de que el juzgador puede hacer uso para absolver a un
delincuente o para condenar a un inocente”5.
‘(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Consejo Nacional de la Judicatura. Tomo 1. pág.199)Prontuario de Resoluciones N~ 3 de la ex Corte Suprema, pág. 360
u,,
Si los aspectos de la jurisdicción y competencia son básicos para que el
proceso penal tenga validez, si las formas de iniciar los procedimientos juegan
papel preponderante para la procedencia del enjuiciamiento y para determinar
las responsabilidades derivadas de la acusación: de parte del fiscal o de
acusación particular (debido proceso), no podemos desconocer que la prueba
es lo verdaderamente fundamental en un proceso penal más aún cuando el
juez no ha hecho una correcta valoración de la prueba con respecto a justificar
las circunstancias atenuantes vulnerando las reglas de la sana crítica. Para ello
el legislador ha liberado al juez de la prueba legal predeterminada, al
establecer que la prueba será apreciada por el Juez de acuerdo a la sana
crítica, con lo cual al decir del doctor Andrés E. Córdova “el juez en estos casos
ibera, su conciencia en relación con las responsabilidades de la sentencia, si
solo ha de aplicar las reglas señaladas por la ley, a las que el juez debe
obediencia; pero, si consideramos que el fin del juicio no es la tranquilidad de la
conciencia del juez, sino el descubrimiento de la verdad, para aplicar a ella sí,
las reglas establecidas en la ley, y reprimir el delito, o absolver al delincuente, y
el sistema legalista tan definido en tiempos pasados, no llena con este objetivo
primordial y único en esta clase de enjuiciamiento, veremos que el criterio
judicial es más justo y más razonable”6. De allí que el Juez ha de tener
presente ante todo, la lógica, el criterio sano y razonable, no una apreciación
arbitraria, sino teniendo en cuenta la responsabilidad que el sistema de la sana
crítica como método para la valoración de la prueba. Conocemos que la prueba
se desarrolla en la audiencia de juicio ante el Tribunal de Garantías Penales,
ante quien se debe probar los actos que son considerados delitos; donde se
ponen en práctica los principios de concentración, inmediación y contradicción,
porque precisamente, éste es el único ente jurisdiccional, en los delitos de
acción pública, competente para valorar la prueba conforme a los medios
probatorios presentados por los sujetos procesales, dejando como materia para
la casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, la
correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en ocasiones excepcionales
como la que nos ocupa, donde es evidente que no se apreció correctamente
los certificados conferidos por las judicaturas de la Corte Provincial de Justicia
6 Derecho Procesal Penal Ecuatoriano- Pág. 140.
de Pichincha para imponer Ca pena, y como garantistas de la Constitución y la
leyes de la República nos corresponde corregir este tipo de errores, con el
objeto de alcanzar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la garantía
de su libre ejercicio.
El Tribunal de Casación amparado en lo que dispone la Constitución de la
República del Ecuador en sus artículos 11 numerales 1 y 3, 76 numeral 6 y
426; está obligado de velar por el fiel cumplimiento de los principios
constitucionales. Así pues, la gravedad de la pena dependerá no solo de la
importancia del bien o derecho que resulta afectado con su imposición, sino
también de la cantidad de dicha afectación; de ahí que, “el principio de
proporcionalidad constituye una estructura argumentativa que se emplea en los
casos difíciles, para determinar el contenido definitivo de los derechos
fundamentales y de este modo, establecer si una medida que afecta a alguno
de ellos constituye una restrícción legítima o por el contrario, una vulneración
del derecho en cuestión. Se estará en presencia de un caso difícil, cuando sea
posible establecer un conflicto entre razones normativas que juegan tanto a
favor como en contra de la constitucionalidad de la medida enjuiciada La
decision de imponer pena en un caso concreto, siempre sera un caso dificil
porque requiere resolver el conflicto entre las razones en contra, suministradas
por los derechos fundamentales que se ven afectados por la aplicación de la
sanción, y las razones a favor de dicha intervención, representadas en los fines
legítimos que con ella se pretende alcanzar’7. Es decir que al imponer una
pena se debe tener en cuenta la finalidad de la pena (preventiva o de
intimidación), la retribución justa (castigo) y la reinserción social del procesado
a través de la sanción, utilizada como medio para que el condenado
reconstruya sus posibilidades de inserción social, en condiciones tales que le
permitan llevar adelante su vida de manera digna por medio de las formas que
ofrece la legalidad. En definitiva, la resocialización como fin legítimo de la pena,
incorpora un mandato de no desocialización, ya que la pena debe ser
proporcional aun cuando sea necesaria para proteger ciertos bienes jurídicos o
valores constitucionales.
Gloria Patricia Lopera Meza y Diana Patricia Arias Holguín. El Principio de Proporcionalidad en elDerecho Penal. Consejo Superior de la Judictura-Colombia-2010. Pág. 135.
Es decir tanto el tiempo como las condiciones en las cuales se cumple la pena
deben ser proporcionales, dependiendo de la ponderación entre los diversos
baremos (tabla de cálculo) considerados al establecer la dosimetría como parte
de la política criminal del Estado; por manera que, la pena no solo debe ser una
medida idónea, sino que además debe ser necesaria para alcanzar los fines y
que ésta no conlleve una limitación desproporcionada de los derechos del
procesado, frente a los fines buscados. En la especie se ha sentenciado a
Rodrigo Elías Villegas Salazar, como autor y responsable del delito previsto en
el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya
sanción es la reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años,
disposición que faculta al juzgador imponer una pena entre el mínimo y el
máximo, dependiendo de las circunstancias del hecho en concreto, que en este
caso al existir circunstancias atenuantes, debieron aplicarse los Arts. 29
numerales 6 y 7 y 72 del Código Penal. El juicio de proporcionalidad que es
aplicable al caso, es por lo tanto, necesariamente individual y el castigo
impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad del
sujeto al cual se imputa, sin dejar de mencionar que el principio de
proporcionalidad es una herramienta cuidadosa que no permite excederse en el
ejercicio de funciones del juez y que más bien constituye un medio para
procurar la efectividad y garantizar el carácter inalienable de los derechos
fundamentales de las partes procesales. En definitiva la imposición de la pena
en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, debe responder a los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, conforme lo dispone el artículo 358, deI
Código de Procedimiento Penal, aceptándose por unanimidad el recurso
interpuesto por Rodrigo Elías Villegas Salazar, se casa la sentencia impugnada
dictada por la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, que confirmó la sentencia y por ende la pena impuesta
por el Tribunal Sexto de Garantías Penales del mismo Distrito, expedida el día
martes 20 de diciembre de 2011, las 13h03, por lo que se impone a Rodrigo
Elías Villegas Salazar, la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y la
multa de cuarenta salarios mínimos vitales del trabajador en general, en
En la ciudad de Quito, a los siete días del mes de enero de dos mil catorce, a partir de
las trece horas con cincuenta minutos, notifico con la sentencia que antecede, al Fiscal
General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1207; al Procurador
General del Estado, por boleta dejada en el casillero judicial N° 1~ÇÇ~; a RODRIGO
ELÍAS VILLEGAS SATAZAR, por boletas dejadas en los casilleros judiciales Nos.
!~?~€L. del Dr. Franio Pardo, y 6180 y correo electrónico
[email protected], de la Dra. Norma Reyes; y, a la Dra. Lolita
Montoya, Defensora Pública, por boletas dejadas en el casillero judicial N° 5711 y los
correos electrónicos [email protected] y
boletaspichincha@defensoria. ~ob.ec.- Certifico.
Dr. MiltoqAlvare~-~7conSECRETARIO TOR
relación con los artículos 60 de la Ley de Sustancias Estupefaciente~ y
Psicotrópicas y 29 Código Penal. NOTIFÍQUESE.
Dr. O.NACIONAL
J
Dr. Milton ÁÑpsez Ch~c’ó~SECRETARIO RELATOI3
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