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JUICIO PENAL: 499-2011 NO. DE RESOLUCIÓN: 1188-2011 PROCESADO: HÉCTOR AUGUSTO CHUQUITARCO CH ICAIZA OFENDIDO: NORMA MORALES Y SANTIAGO MOYA MORALES RECURSO: REVISIÓN DELITO: ASESINATO

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JUICIO PENAL: 499-2011

NO. DE RESOLUCIÓN: 1188-2011

PROCESADO: HÉCTOR AUGUSTO CHUQUITARCO

CH ICAIZA

OFENDIDO: NORMA MORALES Y SANTIAGO

MOYA MORALES

RECURSO: REVISIÓN

DELITO: ASESINATO

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JUICIO No. 499-2011

JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.

Quito, 4 de septiembre del 2012, a las 14h55

VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y JuecesNacionales el 26 de enero del 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de30 de enero del 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el CódigoOrgánico de la Función Judicial, en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tienecompetencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según losartículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, art. 360 del Código deProcedimiento Penal y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, este cuerpo legalen la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo relativo a lo competencia,organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará envigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos ynombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.” Por loexpuesto, radicada la competencia en la Sala, avocamos conocimiento de la causa, porsorteo realizado. El juez ponente, según las reglas del Código Orgánico de la FunciónJudicial, es el Dr. Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal está conformado además por laDra. Gladys Terán Sierra y el Dr. Merck Benavides Benalcázar, Jueza y Jueces Nacionales.

1: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- El presente proceso de asesinato seinició por denuncia ante el Fiscal del Distrito de Cotopaxi, en la ciudad de Latacunga el 2de Diciembre de 2012 , el señor Moya Duque Marco Fernando, manifestó que el 1 dediciembre de 2008, a eso de las 8h30, recibió una llamada telefónica por parte de suhermana de nombres Elva Leticia Moya, quien le llamó a su oficina, y le comunicó que lehabían encontrado muerto a su hijo de nombres Santiago Fernando Moya Morales, de 13años, 6 meses de edad, quien ha sido estudiante del Colegio Oxford del Cantón Salcedo.

De inmediato viajó hasta Salcedo, y ha verificado que su hijo estaba a una cuadra de lacasa donde vivía, en compañía de su abuelita materna, Que conoció que ha estadopresenciando una pelea, por lo que su hijo le ha comunicado a la mamá del agredido,indicándole por donde se han ido los hechores. Por versiones de la madre del agredido denombre Eugenia Rojas, conoce que los agresores eran ocho, los mismos que se han

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dirigido para el mercado de Salcedo y presuntamente son del sector de Santa Ana, delmismo cantón.

Efectivamente el mismo día, en horas de la tarde ha (legado el joven agredido denombres Alex Romero y le comentó a la abuelita que él estaba listo en caso de sernecesario para dar las declaraciones por cuanto ~l conocía a los agresores.

El proceso ha sido resuelto por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, el 21 deseptiembre del 2009, a las 12h22, que dicta sentencia declarando la culpabilidad deKlever Ismael Unapucha Bonilla, Calo Rigoberto Velasco Velasco , Diego MauricioTonato Orozco, imponiéndoles la pena de ocho años de reclusión mayor; y por haberjustificado atenuantes de conformidad con los arts. 29 y 72 del Código Penal, semodifica la pena a cuatro años de reclusión mayor; en cuanto a Héctor AugustoChuquitarco Chicaiza, considerando, que su conducta se adecua a lo que tipifica el art.44 del Código Penal y sancionado en el art. 48 del mismo cuerpo legal, se le impone lapena de un año de prisión correccional; sin embargo por haber justificado atenuantesconforme a los arts. 29 y 72 del Código Penal se modifica la pena a cuatro meses deprisión correccional.

De este fallo interponen recurso de casación, Héctor Augusto Chuquitarco Chicaiza,Diego Tonato, Klever Ismael Unapucha Bonilla, Calo Rigoberto Velasco Velasco y losDoctores Carlos Hernán Poveda Moreno y Beatriz Benítez Telles, Procuradores Judicialesde la Acusadora Particular Norma Morales, el mismo que es sustanciado por la CorteNacional de Justicia, Primera Sala Especializada de lo Penal, que resuelve declarar el 7 deseptiembre de 2010, a Diego Tonato, Klever Ismael Unapucha Bonilla, Galo RigobertoVelasco Velasco, autores responsables del delito de asesinato tipificado y sancionadopor el art. 450. 1. 4. 5 deI Código Penal, imponiéndoles la pena de dieciséis aííos dereclusión mayor extraordinaria, y al recurrente Héctor Augusto Chuquitarco Chicaiza,cómplice, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria.Posteriormente, interpone recurso de revisión el sentenciado Héctor ChuquitarcoChicaiza. Concluido el trámite previsto para este tipo de recursos el Tribunal, para resolverconsidera:

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2: COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala especializada de lo Penal, es competentepara conocer y resolver los recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los arts.184.1 y 76.7.k de la Constitución de la República, arts. 184 y 186.1 del Código Orgánico dela Función Judicial, art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y el sorteo de ley.

3: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normasprocesales de los arts. 360 Código de Procedimiento Penal, asimismo, se ha aplicado loque dispone el art. 76.3 y art. 77 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo quese declara su validez.

4: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.-

4.1. POR PARTE DEL RECURRENTE HECTOR AUGUSTO CHUQUITARCO CHICAIZA.- En eldía y hora señalados para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, ladefensora del recurrente Dra. Lolita Montoya, manifestó que: Fundamenta el recurso derevisión de conformidad con lo establecido en el art. 360. 6 del Código de ProcedimientoPenal. Establece como antecedente, que el día 21 de septiembre del 2009, el Tribunal deGarantías Penales de Cotopaxi, emite sentencia condenatoria imponiendo la pena de 1año de prisión correccional, como encubridor del delito de asesinato, tipificado en el art.450 del Código Penal. Indica que al interponer recurso de casación, la Primera Sala de loPenal de la Corte Nacional de Justicia se le condena como cómplice, del tipo penalmencionado anteriormente imponiéndole la pena de 8 años de reclusión mayorextraordinaria.

Manifiesta que el día domingo 30 de noviembre de 2008, en las calles Belisario Quevedoy Ana Paredes de la Ciudad de Salcedo, en la Provincia de Cotopaxi, se produce unhomicidio. Que se debe tomar en cuenta que hubo un hecho anterior, es decir, en el billar,un grupo de 5 a 6 muchachos se encontraban jugando y bebiendo; cuando se produceuna pelea entre el señor Alex Acosta y Klever Unapucha; que el menor Santiago Moya,hoy occiso, observa la pelea y avisa a la madre del señor Alex Acosta que su hijo estabainterviniendo en la gresca; la madre de Santiago Acosta, Grimanesa Rojas acude al sitio yretira al mencionado joven de este lugar.

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Posteriormente, los otros chicos se dirigen hacia el mercado de la ciudad, donde existíauna Cooperativa de Transportes de camionetas, en vista de que su domicilio era en SantaAna; para el efecto, contratan al Sr. Augusto Chuquitarco Chicaiza, para que realice lacarrera desde el mercado hasta Santa Ana, pagando por la carrera el valor de $1.25dólares.

Al fundamentar el recurso la defensora dice que debe tomar en cuenta que no existeninguna responsabilidad penal en contra del recurrente porque no se comprobóconforme a derecho la existencia del delito, para lo cual se debía analizar la pruebaintroducida en el proceso, ya que existe más que una duda razonable que debe seraplicada a favor del recurrente Héctor Chuquitarco Chicaiza, reiterando que por cuanto nose ha podido comprobar con certeza y conforme a derecho los elementos objetivos,subjetivos y normativos del tipo penal; agrega que en este caso, la Fiscalía estableció quela participación del recurrente comienza en el momento de tomar la carrera, y haberparado el automotor para que los chicos que ocupaban el mismo se bajen y es ahí cuandoproceden a pegar al menor Santiago Moya el cual supuestamente había dado aviso de losucedido.

Manifiesta, que no hay ninguna prueba directa, como para poder establecer laparticipación del recurrente. Indica que como consta en el cuerpo Sto, fs. 488, delproceso, la hora en que falleció el menor de edad Santiago Moya que es entre las 21h00 y24h00 del 30 de noviembre del 2008, que los señores toman la carrera a las 20h00 quepor lo tanto, el recurrente no se demoró más de quince minutos, en ir y regresar, y luegosiguió con sus labores.

Agrega que existe una duda más que razonable para ser aplicada a favor del recurrenteHéctor Augusto Chuquitarco Chicaiza, por cuanto hay una ausencia de responsabilidad delautor por falta de elementos subjetivos, en la participación penal de él, ya que nuncaactuó con dolo; que lo único que hizo fue la carrera ya que esta era su ocupación, que nohabía ninguna mala intención. Añade, que él no conocía ni se puso de acuerdo, niparticipó, en el hecho como para ser considerado cómplice; que existe un examen médicorealizado en el formato de autopsia, donde se establece que la posible hora delfallecimiento del menor es entre las 21h00 y 24h00; entonces queda la duda de que sudefendido paró el vehículo mientras hacía la carrera, como para que la Corte Nacional deJusticia, ligeramente vuelva a valorar las pruebas, por cuanto estas no se adecuan a laconducta del recurrente; ya que el día de los hechos lo único que hizo fue trabajar y

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cumplir con la carrera para lo cual fue contratado. Por último, agrega, que lacomprobación del tipo penal, hace que quede la duda y no hay certeza alguna, que por lotanto, esta debe ser tomada en cuenta al momento de dictar sentencia condenatoria; quela Corte Nacional de Justicia, sin hacer un análisis correcto de todas las pruebas adjuntasen el expediente dicta una sentencia declarándole cómplice y con una pena de 8 años;injusta, por cuanto no se ha comprobó la responsabilidad del recurrente.

4.2 POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.- En la audiencia oral, publica ycontradictoria, el Dr. Raúl Garcés Llerena, delegado de la Fiscalía General del Estadomanifestó que: El recurso de revisión, interpuesto por el procesado, se lo hace por lacausal 6ta del art. 360, del Código de Procedimiento Penal, conforme se lo manifiesta enla audiencia, y que esta causal procede cuando no se hubiere comprobado conforme aderecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia; y es exclusivamente por elcual se debe recurrir y fundamentar.

Establece, que es verdad que no se necesita nueva prueba en esta causal, sin embargo,si se revisa la sentencia se puede observar la materialidad de la infracción; la existencia deldelito se encuentra plenamente comprobada conforme a derecho y consta de lasentencia, que tal es así que existe el fallecimiento de una persona, el menor de 14 años,Santiago Moya, quien por haber estado presente el día de los hechos, 30 de noviembredel 2008, en una pelea callejera suscitada entre dos jóvenes Alex Acosta y KleverUnapucha y al haber informado este a la madre de Alex Acosta lo referente al altercado,aquella se acerca al lugar de los hechos y le retira a su hijo.

Posteriormente también se retira el menor y luego de unos minutos es localizado altransitar con su bicicleta por las calles Belisario Quevedo y Ana Paredes de la ciudad deSalcedo, donde el procesado Galo Rigoberto Velasco, uno de los autores del hecho, hasolicitado que pare la camioneta en la que ellos eran transportados por HéctorChuquitarco Chicaiza, quien ha sido contratado momentos antes. Indica que paran lacamioneta, se bajan y empiezan a golpear y agredir al menor, golpean la cabeza contra lacamioneta, y que este fue el motivo de la muerte, esto consta del reconocimiento médicolegal, del protocolo de autopsia practicado por el Dr. Fernando Rivadeneira Miño, quienestablece que fallece por fractura hundimiento del cráneo.

Añade, que luego de esto los causantes de la muerte, en el que estaba también elrecurrente Héctor Chuquitarco Chicaiza, toman al menor y lo abandonan en otro sector.La Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, le califica como cómplice del delito deasesinato establecido en el art. 450 del Código Penal y le impone la pena de 8 años dereclusión mayor extraordinaria. Añade que el recurso de revisión no es una nueva

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instancia ni prueba, no puede ser valorada nuevamente las pruebas que ya fueronvaloradas en instancias anteriores.

Refuta lo señalado por la defensora pública quien manifestó que por la relación deltiempo, no se puede considerar como cómplice a Héctor Chuquitarco, por cuanto desdeSalcedo hasta Santa Ana no existe mucho espacio de tiempo, sin embargo, agrega que delas pruebas consta que efectivamente esto se refiere a los mismos procesados quienesmanifestaron que tomaron el vehículo y se trasladaron a Santa Ana y en el vehículoubicaron a Santiago Moya, que inclusive Galo Rigoberto Velasco, uno de los procesados,indicó que pare el automotor para interceptar al menor y proceder a golpearlo.

Por lo que señala que esta fundamentación no tiene asidero legal, no estáespecíficamente establecido el tiempo de recorrido de lo que se podía demorar el trasladode los procesados.

Añade que la responsabilidad no es materia de este recurso, que es justamente la causal6ta, que tiene como fundamento refutar la existencia del delito, el mismo que estáplenamente comprobado y establecido.

Por último indica, que no considera que la duda razonable sea aplicable, por cuanto de lavaloración de la prueba que han hecho los tres Tribunales e inclusive la Primera Sala de laCorte Nacional, no se aprecia que exista ninguna duda en cuanto a la existencia materialdel delito que es el asesinato del menor de 14 años Santiago Moya; que por últimomanifiesta que por cuanto la defensora no ha fundamentado como lo requiere la causal6ta, del art. 360 del Código de Procedimiento Penal, se rechace el mismo porimprocedente.

REPLICA: La Dra. Lolita Montoya defensora del recurrente Héctor Chuquitarco Chicaizamanifestó que: La sentencia dictada por la Corte Nacional de Justicia no motiva laconducta del recurrente ni señala que acto hizo para que se de la calidad de cómplice deldelito de asesinato, en ninguna parte ni en la parte resolutiva establece cual es laresponsabilidad del recurrente Héctor Chuquitarco Chicaiza.

5: ARGUMENTACION O RATIO DECIDENDI.

5. 1.- El derecho a la impugnación se encuentra contenido en el art. 8.2 .h de laConvención Interamericana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice:“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas: ... derecho de recurrir delfallo ante juez o tribunal superior”; art. 14. 5del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966, que establece que

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“toda persona declarada culpable de un delito ten dró derecho o que elfallo condenatorio yla pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme loprescripto por la ley”:

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, se encuentra estatuido en el art. 76. 7.m de laConstitución de la República; en tanto que la revisión, propiamente dicha, como medioimpugnatorio, se encuentra regulada en los arts. 359-368 del Código de ProcedimientoPenal. La doctrina reconoce que una de las garantías que tiene el ciudadano procesado enel marco del debido proceso , en desarrollo del debido proceso, es la de impugnar ladecisión judicial que no comparta y que comprometa su derecho a la defensa; derechoque en el Ecuador se extiende a todos los sujetos procesales, no obstante, el recurso derevisión consiste en un medio extraordinario de impugnación, especial y facultativo delcondenado, por alguna de las causales taxativamente determinadas en la ley procesalpenal, que demanda de la Corte un nuevo examen de la sentencia a fin de remover losefectos de cosa juzgada por lo que se opone al principio res iudicata pro veritate habetur.

5.2.-La interposición del recurso extraordinario de revisión, así como sufundamentación, está sujeta al impulso del condenado conforme el principio dispositivo,consagrado en el art 168.6 de la Constitución de la República; en tal sentido, elrecurrente, en virtud de la causal sexta del art. 359 del Código de Procedimiento Penal,que no exige nueva prueba, alega que no se ha llegado a comprobar conforme a derechola existencia del delito, toda vez que de los recaudos procesales, el recurrente HéctorChuquitarco, en ningún momento ha cooperado indirecta o secundariamente, en laejecución del acto punible; que lo único que ha hecho es una carrera con su vehículo, yque el juzgador no puede declarar que el recurrente sea cómplice, ha manifestado, quedel proceso no aparece elementos convincentes que conduzcan a esa conclusión, por loque el tribunal de casación ha faltado evidentemente a las reglas de la sana crítica; quesu declaración no fue valorada de conformidad con el art. 144 del Código deProcedimiento Penal, esto es, de modo indivisible, pese a que ha reconocido, durantetodo el proceso, que solamente realizó una carrera en su vehículo.

5.3.- Se ha de considerar que la comprobación conforme a derecho, comporta laactuación de prueba por parte de la Fiscalía General del Estado, en calidad de titular de laacción penal pública, no solo en cumplimiento de las disposiciones legales sino con apegoa las disposiciones de tratados internacionales y de la Constitución de la República para lademostración tanto del delito como de la responsabilidad penal (art. 85 del Código deProcedimiento Penal).

La causal invocada por el recurrente es la contemplada en el art. 360.6 del Código deProcedimiento Penal, que no exige la presentación de prueba nueva para su

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fundamentación y resolución, por tanto, la actividad del Tribunal de la Sala Penal secircunscribe al análisis de la constancia documental existente en el expediente y lasentencia que se dicta con base a las actuaciones de los sujetos procesales y mediosprobatorios orales de las que quedan necesaria e inexorablemente constancias porescrito, en actas, para el ejercicio de la impugnación principalmente, pero que obviamentedada la fundamentación del recurso se limitaría a establecer si existe prueba objetivasobre la materialidad de la infracción que es la que exige el art. 360.6 del Código deProcedimiento Penal y sobre el que se fundamentó el recurso, y sobre ello, consta delexpediente y la sentencia, la autopsia médico legal y principalmente el testimonio delperito Médico legista, que indicó la manera de la muerte de Santiago Fernando MoyaMorales, así como las causas que la produjeron.

5. 4.- Sobre el presupuesto de ilicitud y/o ilegitimidad de prueba, dentro del desarrollodel proceso, el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, dicta sentencia condenatoriade conformidad con el art. 449 del Penal y en concordancia con el art. 42 del mismocuerpo legal, en contra de los procesados Klever Ismael Unapucha Bonilla, Galo RigobertoVelasco Velasco y Diego Mauricio Tonato Orozco, imponiéndoles la pena de OCHO AÑOSDE RECLUSION MAYOR y que por haber justificado las atenuantes de conformidad conlos arts. 29 y 72 del Código Penal, se modifica y reduce la pena a cuatro años dereclusión mayor; mientras que con relación al recurrente Héctor Augusto ChuquitarcoChicaiza, ha sido juzgado de conformidad con el art. 44 ibídem, imponiéndole la pena deun año de prisión correccional, modificando la pena a cuatro meses de prisióncorreccional.

Del recurso de casación interpuesto por los procesados, la Ex Primera Sala de la CorteNacional de Justicia, corrigiendo los errores de derecho, casa la sentencia emitida por elTribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, en virtud de que no ha adecuadocorrectamente la conducta de los procesados en lo preceptuado en el art. 450 delCódigo de Penal, con las agravantes 1, 4, y 5 que están perfectamente demostradas yhan sido omitidas por el tribunal juzgador; consecuentemente declara a los procesadosKlever Ismael Unapucha Bonilla, Galo Rigoberto Velasco Velasco y Diego Mauricio TonatoOrozco culpables del delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 450. 1. 4. 5 delCódigo Penal, imponiéndoles la pena de dieciséis años de reclusión mayorextraordinaria, mientras que a Héctor Augusto Chuquitarco Chicaiza, se le impone lapena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria, por ser cómplice del delitocometido.

De lo acotado en líneas anteriores, se evidencia un error inexcusable del órganojudicial, Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, en cuanto a la tipicidad y en laaplicación de la pena impuesta, vulnerando de esta manera el principio de legalidadsustantiva contenido en el art. 76.3 de la Constitución de la República sin que se haya

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motivado suficientemente la razón de la decisión en cumplimiento del art. 24, numeral 13de la Constitución Política de la República (1998, vigente en ese momento), hoy art. 76.7.1de la Constitución de la República (2008), cuestión que ya fue materia de análisis de la exPrimera Sala de la Corte Nacional de Justicia de Justicia en el recurso de casacióninterpuesto por los procesados (sentencia de 7 de septiembre de 2010, las 09h00), por loque, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA” de conformidad con elart. 367 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad, declara improcedente elrecurso de revisión interpuesto por Héctor Augusto Chuquitarco Chicaiza, por falta defundame tación, y se dispone se devuelva el proceso al tribunal de origen para los fineslegales. ‘t-nta la acción de personal que antecede, actúe la Dra. Martha VillarroelVillegas, Scretaria Re Al. . Encargada.- Notifíquese y publíquese.

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JUEZ NACIO JUEZA NACIONAL

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JUEZ NACIONAL

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Dra. Martha Villarroe Villegas

SECRETARIA RELATORA ( E)

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