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CORTE NACUONAL DE JUSTDCNA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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RECURSO b.E~

JUICIO N°: :2° RESOLUCIÓN N°:

PROCESADQ Tor3e G-uo a

AGRAVIADQ Arget \Ji.ces&€

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CORTE -,€o1NACIONAL. 0€JUSTICIA

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PROCESO PENAL N° 1057-2012

INJURIAS. ARTS. 489, 491 C.P.

CONJUEZA PONENTE DRA. AÍDA PALACIOS CORONEL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO

PENAL. -

En la ciudad y Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, 06 de

Febrero de 2013, a las 10:00.

VISTOS.— El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las

Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la

Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó

sus ocho Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada

de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y

revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de la Constitución

de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial, y en la Segunda Disposición Transitoria que dispone: «en todo

lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte

Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha

en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados

de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código”. Por

lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por

sorteo le correspondió al Dr. Johnny Ayluardo Salcedo como Juez

Ponente, quien obtuvo licencia por lo que actúa en su remplazo la Dra.

Aída Palacios Coronel, Conjueza Nacional; y, los doctores: Merck

Benavides Benalcázar; y, Paúl Iñiguez Ríos como Jueces integrantes de

este Tribunal de Sala Penal.

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

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El ciudadano Jorge Luis Rivera Chóez, en ejercicio de su derecho a la

impugnación consagrado en el artículo 76.7.m) de la Constitución de la

República’ y artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos2, interpone recurso de revisión de la sentencia emitida el 19

de junio de 2012, las 08h51, por la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, que acepta el recurso de apelación interpuesto por el

querellante Ángel Vicente Villacrés Espinoza, revoca la sentencia del

Juez Décimo Cuarto de Garantías Penales del Guayas (en la que se

declara sin lugar la querella) y en su lugar dicta sentencia condenatoria

en contra del querellado Jorge Luis Rivera Chóez, imponiéndole la pena

de dos años de prisión y multa de veinticinco dólares de los Estados

Unidos de Norteamérica.

El condenado interpone recurso de revisión, basado en la causal

establecida en el numeral 6 del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal3, el cual fue tramitado, mediante audiencia oral y

contradictoria.

Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera:

PRIMERO. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Este Tribunal de Sala Penal, es competente para conocer y resolver los

recursos de casación y revisión, conforme lo disponen los artículos

184.1 y 76.7.k) de la Constitución de la República, artículos 184 y

1 Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador: “(...) 7. El derecho de las personas a la defensa

incluirá las siguientes garantías:.. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los quese decida sobre sus derechos”.2 Art. 8de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “(...) 2. Toda persona inculpada de delito

tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente suculpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientesgarantías mínimas: ... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (

Art. 360 del Código de Procedimiento Penal: “Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante laCorte Nacional de Justicia, en los siguientes casos: ... 6. Cuando no se hubiere comprobado conforme aderecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia (...)“.

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

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186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículos 366 y

367 Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

El recurso de revisión ha sido tramitado conforme las normas

procesales de los artículos 359 y siguientes del Código de Procedimiento

Penal; y, el artículo 76.3 de la Constitución de la República del

Ecuador, por lo que se declara la validez de lo actuado al no haberse

verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan

afectar su eficacia.

TERCERO. - ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Ángel Vicente Villacrés Espinoza mediante querella en contra de Jorge

Luis Rivera Chóez lo acusa de ser autor de delito de injurias, hecho

suscitado en la ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas, con fecha

05 de septiembre de 2011, a las 16:42:08, en la Oficina receptora de

denuncias de la Fiscalía Provincial de Guayas, ubicada en las calles

Aguirre y Pedro Carbo (esquina) planta baja, comparece el señor Jorge

Luis Rivera Chóez, presentando un escrito injurioso en su contra

(denuncia), el mismo que adjunta en copia debidamente notariada; que

el señor Jorge Luis Rivera Chóez, le imputa falsamente la comisión de

un delito que no justifica de manera alguna, y el cual sólo lo señala en

un escrito, sin fundamentos, dejándola presentada y sin la

sustanciación que debió darse a la misma, hecho que se reconoce con el

afán de injuriarlo y afectar su honra, prestigio y buen nombre, lo que le

ha generado gravísima afrenta y evidente daño moral.

Reconocida y admitida la querella a trámite, se cita al querellado por la

prensa mediante tres publicaciones conforme lo dispuesto en el articulo

82 del Código de Procedimiento Civil.

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Dentro del plazo determinado en el articulo 372 del Código de

Procedimiento Penal, el actor solicitó se reproduzca íntegramente su

querella presentada el 20 de octubre de 2011, las 13h45 en contra de

José Luis Riera Chóez; reproduce la denuncia (como escrito injurioso);

presenta como prueba a su favor los certificados de honorabilidad;

título profesional de ingeniero comercial otorgado por la Facultad de

Ciencias Administrativas; la inscripción de la matrícula de comercio; el

Registro Único de Contribuyente, diploma por haber asistido a un curso

de internet avanzado; diploma por haber concurrido a un curso de

especialización en el área de mercadotecnia; reporte de crédito del Buró

de información crediticia; certificado de cumplimiento de tributario

emitido por el Servicio de Rentas Internas y documentos personales del

querellante.

Radicada la competencia en el Juzgado Décimo Cuarto de Garantías

Penales de Guayas, se desarrolla audiencia final a la que comparece el

doctor Fernando Rosero González con matrícula profesional Nro. 1089

del Colegio de Abogados del Guayas en su calidad de Procurador

Judicial del querellante Angel Vicente Villacrés Espinoza y sin la

comparecencia del querellado Jorge Luis Rivera Chóez (conforme acta

de la audiencia que consta de fs. 99 alOl); se practicada la prueba

pedida por el accionante, luego de lo cual mediante sentencia dictada el

16 de abril de 2012, las 11h23, el Juez Décimo Cuarto de Garantias

Penales de Guayas, abogado Marco Torres Alvarado, declara “sin lugar

la querella presentada por Ángel Vicente Villacrés Espinoza,

consecuentemente se dicta sentencia absolutoria a favor de Jorge Luis

Rivera Chóez”.

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CORTE -,2.03-NACIONAL 0€JUSTICIA

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CUARTO. - ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

4.1. DEL RECURRENTE JORGE LUIS RiVERA CHÓEZ.

Jorge Luis Rivera Chóez, con el patrocinio de los abogados

Franklin Ruales Veintimilla, Luis Figueroa Justillo y doctor Hernán

Rivera Peñafiel, con fecha 22 de agosto de 2012, las 14:42,

interpone recurso de revisión con base en la causal prevista en el

numeral 6 del articulo 360 del Código de Procedimiento Penal,

respecto de la sentencia condenatoria dictada el dia 19 de junio de

2012, las 08:5 1, por la Primera Sala de los Penal, Colusorio y

Tránsito de Guayas, que le impone la pena de dos años de prisión,

por considerarlo autor del delito de injurias tipificado y sancionado

en los artículos 489 y 491 del Código Penal.

Por medio escrito, el revisionista, en lo principal, expresa:

1. El querellante toma como base una copia certificada de

una denuncia presentada por el compareciente en la

Fiscalía de Guayaquil, el dia 5 de septiembre de 2011, las

16h46, en la que da a conocer la persecución, amenaza

contra su integridad física y la de su hermano Gonzalo

Rivera Chóez, por parte de Ángel Vicente Villacrés

Espinoza, quien hasta la presente fecha le acusa

equivocadamente de ser el autor del delito de violación de

su hija, y en la denuncia citó los argumentos en los que se

basaba y consideraba ser una posible víctima de agresión

física.

II. La denuncia no fue reconocida porque nunca fue llamado

por la Fiscalia

III. En fecha 30 de noviembre de 2010, la Jueza Quinta de

Garantías Penales de Guayas, dictó prisión preventiva en

su contra, dentro de la instrucción fiscal Nro. 2174-2011

(otro juicio), por el supuesto delito de violación que en su

contra, equivocadamente, sigue Ángel Vicente Villacrés, y

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desde entonces se encuentra en total indefensión, en la

clandestinidad.

IV. Con pleno conocimiento de su domicilio y residencia, el

querellante declara bajo juramento que le ha sido

imposible determinar su individualidad o residencia actual

y pide se le cite por la prensa, colocándole en total y

absoluta indefensión, transgrediendo el articulo 76.7.a) de

la Constitución de la República.

V. El querellante impulsa el proceso compareciendo a todas

las diligencias, sin embargo, no presenta prueba alguna,

por lo que el Juez Décimo Cuarto de Garantias Penales de

Guayas, dicta sentencia declarando sin lugar la falsa

querella.

VI. Los jueces de la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y

Tránsito: abogada Hellen Mantilla Benitez, doctor

Fernando Grau Arostegui y abogado Marcos Quimis

Villegas, tomando como base la exposición que el

querellante realizó en la audiencia final, interpretando

erróneamente los presupuestos de los artículos 489 y 491

del Código Penal, acepta el recurso de apelación,

condenándole a dos años de prisión y multa de veinticinco

dólares.

VII. Que se condena sin pruebas, pues, la denuncia para ser

calificada de maliciosa y temeraria debía haber sido

reconocida.

Radicada la competencia en este Tribunal de Sala Penal, el

recurrente a través de su defensor doctor Hernán Rivera Peñafiel,

en lo principal, en audiencia oral, pública y contradictoria,

señala:

4.1.1. Que la causal en las que se basa el recurso de

revisión es la del numerales 6 del art. 360 del Código

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de Procedimiento Penal, esto es: “6. Cuando no se

hubiere comprobado conforme a derecho la existencia

del delito a que se refiere la sentencia”.

4.1.2. El querellante Ángel Villacrés, declaró bajo juramento

que desconocía el domicilio del procesado y a pesar de

conocer su domicilio y residencia fue citado por la

prensa y en la audiencia final se encontró en

indefensión.

4.1.3. El querellado Jorge Luis Rivera Chóez expresó que era

intimidado, al ser acusado equivocadamente del delito

de violación de la hija del querellante, y para poner a

buen recaudo su integridad fisica y personal, presentó

una denuncia en la Fiscalía de la ciudad de Guayaquil,

en contra del hoy querellante Angel Vicente Villacrés

Espinoza, a quien le responsabilizó de ser el responsable

de cualquier atentado contra su integridad física.

Denuncia que sirvió de base para el presente juicio.

4.1.4. El juez de primer nivel al resolver declara sin lugar la

querella propuesta por Ángel Villacrés Espinoza en

contra de Jorge Luis Rivera Chóez, señalando que el

querellante, en la audiencia final, no aportó ningún

sustento demostrativo, con el objeto de probar las

aseveraciones efectuadas en la querella, en razón de que

la denuncia nunca fue reconocida, por lo que, mal pudo

el querellante utilizar como base esa denuncia.

4.1.5. A sabiendas que existia una boleta de captura en contra

de Jorge Luis Rivera en otro juicio, Villacrés Espinoza

planteó una acción de querella y pidió una

indemnización de USD 500.000.

4.1.6. La Corte Provincial de Justicia al resolver la apelación,

copia textualmente lo expuesto por el patrocinio del

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

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señor Ángel Villacrés, y sin prueba le impone la pena de

dos años de prisión.

4.1.7. Presenta como prueba: copias certificadas del acta de la

audiencia de revisión de medidas cautelares, dictada

dentro del juicio penal N° 2174-2011, seguida por Ángel

Vicente Villacrés Espinoza, contra Jorge Luis Rivera

Chóez; la copia certificada de las versiones rendidas en

la Fiscalía, tanto por Jorge Luis Rivera Chóez; y, Gonzalo

Rivera Chóez, en donde consta el domicilio del

querellado; certificado de recepción y residencia; copias

certificadas del juicio penal N° 280-2012 del Juzgado

Décimo Cuarto Penal de Guayaquil.

4.1.8. En el ejercicio del derecho a la réplica, manifiesta que

dentro del expediente existen copias certificadas de las

versiones de Jorge Luis Rivera Chóez, con una fecha

posterior a la de presentación de la denuncia que fue

desestimada por la Fiscalía, en donde el revisionista

señala su domicilio.

4.1.9. Solicita se deje sin efecto todas las medidas de carácter

personal dictadas en su contra y se califique la querella

como maliciosa y temeraria.

4.2.- FUNDAMENTACIÓN DEL QUERELLANTE ANGEL VICENTE

VILLACRES ESPINOZA (no recurrente).

El Dr. Fernando Rosero González en representación del querellante

señor Ángel Villacrés Espinoza, en lo principal dice:

4.2.1. El articulo 360 del Código de Procedimiento Penal,

establece claramente cuando se podrá proponer el

recurso de revisión ante la Corte Nacional de Justicia,

que una cosa es la responsabilidad penal y otra cosa es

no ser responsable del delito.

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4.2.2. Se propone la acción de revisión de acuerdo al articulo

360 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal y lo

que se alega es que el recurrente no es responsable del

delito, pero esa no es la causal a la que se refiere,

puesto que el numeral sexto se refiere a que no se

hubiere comprobado conforme a derecho la existencia

del delito

4.2.3. La alegación de que el querellado no es responsable del

delito, se adecua a lo previsto en el numeral 3 del

artículo 360 ibídem, causa que exige prueba nueva.

4.2.4. La acción de revisión propuesta por el recurrente, debe

ser rechazada por improcedente, porque la causal que

invoca, no se refiere a la responsabilidad del imputado,

sino a que no se hubiese comprobado la existencia del

delito, la defensa indica que él no reconoció su

denuncia, dejando constancia que el recurso de revisión

está indebidamente interpuesto porque la causal

invocada no es la que corresponde.

4.2.5. El 8 de agosto del 2011 Jorge Luis Rivera Chóez, dejó

su domicilio en la ciudadela Alborada, tal como consta

en las certificaciones del reconocimiento del lugar que

dejó, por lo que se le cita por la prensa.

4.2.6. La sentencia dictada por los magistrados de la Primera

Sala de lo Penal está debidamente justificada y

motivada.

4.2.7. En la réplica sostiene que en la acción que propuso

Jorge Luis Rivera, no se observa los documentos falsos,

errados, porque para ello se necesita de prueba.

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QUINTO.. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

5.1.- El recurso de revisión podrá plantearse en cualquier tiempo,

después de ejecutoriada la sentencia condenatoria; sólo puede

interponerse por las causales expresamente determinadas en el

articulo 360 del Código de Procedimiento Penal. Para Martín

Eduardo Botero Cardona, la revisión es el “único recurso procedente

contra sentencia firme... a diferencia de la apelación y del recurso

de casación, es un medio extraordinario de impugnación y en cuanto

tal se caracteriza por su idoneidad para demoler lo juzgado... “~. Es

una acción excepcional que no tiene plazo de interposición,

pretende la anulación o modificación por injusta de una sentencia

firme e inamovible que se encuentra pasada en autoridad de cosa

juzgada en base a hechos y pruebas nuevas que demuestren la

injusta condena.

“... Se apoya en la posibilidad de que nuevos hechos o hechos

existentes al tiempo del enjuiciamiento, pero desconocidos por el

tribunal al tiempo del juicio, ponga de manffiesto el error de la

decisión judicial y, por lo tanto, determinantes de una injusticia.

Asistimos a una confrontación entre el principio de seguridad

jurídica, propiciado por la firmeza y el efecto de cosa juzgada, el

valor justicia”5, al que se refiere el artículo 169 de la Constitución

de la República, que sitúa a la justicia como uno de los valores

superiores del ordenamiento jurídico.

El recurso de revisión es extraordinario, a través de él se realiza un

juicio jurídico a un proceso judicial ya concluido mediante sentencia

o providencia de preclusión de la investigación, que ha hecho

tránsito a cosa juzgada, terminada o fallada de manera definitiva,

con ella se remueven los efectos de la cosa juzgada de una

~ BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. “El sistema procesal acusatorio”, edit. Ara editores, pág. 778.

MARTINEZ ARRIETA, Andrés. “Recurso de casaci6n y de revisión penal. Control de la presunción deinocencia”, edit. Tirant lo Blanch, pág. 321

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sentencia o providencia de similares efectos, con debate probatorio

previo, en nueva actuación procesal en que se cuestiona lo allí

declarado, por no corresponder a la verdad real y ser un fallo que

degrada el valor constitucional de la justicia material.

El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, establece de

modo taxativo las causales del recurso de revisión, a través de las

que se pretende corregir errores judiciales de sentencias que se

hayan tornado injustas, por lo que es una lanza en favor de la

justicia, frente a la alternativa del valor seguridad, propiciado por el

efecto, al menos aparente, de la cosa juzgada.7 Siendo por tanto la

revisión un procedimiento que sirve para la eliminación de errores

judiciales, frente a sentencias basadas en autoridad de cosa

juzgada (...) su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada,

cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia

es manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la idea

de la justicia.8. Con la revisión, se realiza un nuevo juicio (juicio

rescidente) al proceso judicial que tiene una resolución de cosa

juzgada, donde se plantea la duda a la presunción de verdad ya

establecida por el juez de instancia en una sentencia, cuestión que

ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte

Nacional de Justicia a través de diversos fallos recogidos en la

jurisprudencia de revisión.

5.2.- En el caso que nos ocupa, se plantea revisión por la causal

prevista en el numeral 6 del artículo 360 del Código de

Procedimiento Penal, esto es: “6. Cuando no se hubiere comprobado

conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la

sentencia”. Causal, que no exige prueba nueva, siendo innecesaria

la comprobación por el recurrente en virtud del principio

6 Cfr. Rodríguez Orlando, Casación y Revisión Penal, Editorial Nomos SA., Bogotá, 2008, p. 393

Cfr. Rodríguez Orlando, op. cit. p. 395, el autor citando a Suau Morey Jaime en Tutelo Constitucionalde los Recursos en el Proceso Penal, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1995$ Cfr. Roxin Claus, Derecho Procesal Penol, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, Tomo II, p. 220

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

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dispositivo previsto en el articulo 168.6 de la Constitución de la

República9 y artículo 19 del Código Orgánico de la Función

Judicial’°, por lo cual el objeto del recurso se circunscribe al

examen que realiza el Tribunal de revisión sobre la actividad

probatoria desplegada por la parte procesal (activa) legitimada

respecto de la existencia del delito que, en tratándose de delitos de

acción privada corresponde al querellante en atención a lo

dispuesto en los artículos 33 del Código de Procedimiento Penal y

76.2 de la Constitución de la República11 que consagran el estado

de inocencia que debe enervarse a través de la actividad probatoria

del ofendido. Por tanto, en virtud del principio de legalidad procesal

consagrado en el artículo 76.3 de la Constitución de la República’2

corresponde al revisionista justificar sus asertos respecto de la

causal prevista en el artículo 360.6 del Código de Procedimiento

Penal.

5.3. El ciudadano Jorge Luis Rivera Chóez fue condenado como autor

del delito de injurias, tipificado y sancionado en los artículos 489 y

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de susatribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias,instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principiosde concentración, contradicción y dispositivo.

Art. 19.- Principios dispositivo, de inmediación y concentración. Todo proceso judicial se promuevepor iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por laspartes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas deconformidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse lavulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y juecespodrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallode incongruencia por este motivo...

11 Art. 76.2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare

su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Art. 33.- Ejercicio.- El ejercicio de la acción pública corresponde exclusivamente al Fiscal, sin necesidadde denuncia previa.El ejercicio de la acción privada corresponde únicamente al ofendido, mediante querella.

12 Art. 76.3. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia

del trámite propio de cada procedimiento.

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491 del Código Penal. Corresponde dentro del objeto del recurso de

revisión establecer por este Tribunal si se ha comprobado conforme

a derecho la existencia de este delito.

En el articulo 489 del Código Penal se prevé dos descripciones, la

una relacionada con la injuria calumniosa que consiste en la falsa

imputación de un delito, en tanto que la no calumniosa consiste en

toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio

de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo

objeto.

En la especie, el querellante Angel Vicente Villacrés Espinoza

adecua los hechos de la reclamación en un tipo penal singular:

injuria calumniosa grave, denominación que no existe como tipo

penal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que basta con

cotejar el artículo 489 del Código Penal para establecer que no hay

tal clasificación respecto de la injuria calumniosa, sino de las no

calumniosas conforme la descripción del articulo 490 ibídem. Error

de derecho que se produce en la formulación de la pretensión del

querellante y que lastimosamente provoca yerro en el juzgador, que

no advierte esta anomalía, que contraría el principio de legalidad

estatuido en el artículo 76.3 de la Constitución y el principio de

interpretación restrictiva prevista en el artículo 4 del Código Penal

vigente.

Al decir del querellante, la injuria presuntamente punible consiste

en que en la ciudad de Guayaquil, Provincia del Guayas, con fecha

05 de septiembre de 2011, a las 16:42:08, en la Oficina receptora de

denuncias de la Fiscalía Provincial de Guayas, ubicada en las calles

Aguirre y Pedro Carbo (esquina) planta baja, comparece el señor

Jorge Luis Rivera Chóez, presentando un escrito injurioso

(denuncia) en su contra, el mismo que adjunta en copia

debidamente notariada; que el señor Jorge Luis Rivera Chóez, le

imputa falsamente la comisión de un delito que no justifica de

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manera alguna, y el cual sólo lo señala en un escrito, sin

fundamentos, dejándola presentada y sin la sustanciación que debió

darse a la misma, hecho que se reconoce con el afán de injuriarlo y

afectar su honra, prestigio y buen nombre, lo que le ha generado

gravísima afrenta y evidente daño moral. Que la infracción cometida

por Jorge Luis Rivera Chóez, es la determinada en los artículos 489

y 491 del Código Penal, por medio de escrito impreso, expuesto a

miradas del público, esto es una injuria calumniosa grave.

5.4. Para la configuración de este tipo penal, la falsa imputación debe

ser de un delito. En la querella consta que la falsa imputación es

atribuirle un delito de acción pública (delito de intimidación).

Continuando con el análisis del tipo esta imputación debe hacerse:

a) En reuniones o lugares públicos;

b) En presencia de diez o más individuos;

c) Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas

fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a

las miradas del público; o,

d) Por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o

comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas

El querellante no determina ni en su formulación ni en su aporte

probatorio este elemento del tipo penal para la determinación del

modo en que se ha perpetrado el delito de injuria calumniosa, se

limita a expresar que la sola formulación de una denuncia,

constituye una afectación a su honra y buen nombre.

El derecho a denunciar tiene rango constitucional (art. 66.23 de la

Constitución de la República), por lo tanto se encuentra tutelado

para los fines de su ejercicio, que debe efectuarse sin exceso ni

abuso del derecho, porque ello comportaría la declaratoria de

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malicia y/o temeridad, que daría lugar a un procesamiento penal

por el ejercicio abusivo de este derecho a denunciar.

Con ello, se intenta proteger a quienes han comparecido en un

proceso frente a los perjuicios que una denuncia pudiera originarles

como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones

vertidas en la misma para la defensa de sus intereses y

pretensiones.

Si la imputación de un delito da lugar a un proceso, debe existir

resolución judicial en que se declare malicia y/o temeridad para que

pueda iniciarse una querella por la falsa imputación, toda vez que se

privilegia el interés social (averiguación acerca del delito imputado)

sobre el interés particular (honor del ofendido); con ello se refuerza

la idea de que la falsedad objetiva de la imputación es elemento

típico de la calumnia.’3

5.5. Las conclusiones a las que llega el tribunal de instancia en la

sentencia impugnada, son:

“Sexto:.. .por lo que, claramente se establece que el escrito injurioso

del querellado, presentado en una dependencia pública, expuesto a

las miradas del público, ha generado una amplia divulgación, la

cual agrava la conducta del querellado y configura el delito de

injuria calumniosa grave, demostrándose así la intención dolosa de

causar un daño; por lo tanto, habiéndose comprobado el delito de

injuria calumniosa grave tij4ficado y reprimido en los Arts. 489 y

491 del Código Penal, esta Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la

Corte Provincial de Justicia de Guayas...

Como se ha precisado, la denominación de injuria calumniosa

grave no existe como tipo penal en nuestro ordenamiento jurídico.

‘~ Cfr. Edgardo Alberto Donna, Editorial Rubinzal Culzonni Editores, Buenos Aíres, 2007, Tomo 1, pp.341-

342

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CORTENACIONAL. DEJUSTICIA

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En el presente caso lo que existe es una denuncia que origina una

investigación, que finalmente fue desestimada según alegación del

revisionista—, hecho que no ha sido rebatido por la otra parte

procesal legitimada.

La denuncia no puede asimilarse a un escrito injurioso, pues su

uso fue única y exclusivamente para fines pre procesales penales,

por un presunto delito de acción pública, sin que ello pueda

entenderse como publicación, pues no ha sido difundido de

manera general.

Tratándose de delitos de acción pública corresponde a la Fiscalía

General del Estado en cumplimiento de lo que mandan los

artículos 195 y 76.2 de la Constitución de la República’4 que

consagran el principio (estado) de inocencia que debe enervarse a

través de la actividad probatoria del titular de la acción penal

pública.

La Primera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en

sentencia de 21 de febrero de 2008, las 12h00, ha recalcado que

“el solo hecho de denunciar posibles actuaciones incorrectas de

ciertas personas, no puede considerarse como una acción injuriosa,

no solo porque queda excluido el animus injuriandi, sino además

porque ello obedece al interés público consagrado como una

obligación ciudadana, que en algunos casos se traduce en el deber

14 Art. 76.2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare

su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesalpenal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad ymínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. Dehallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en lasustanciación del juicio penal.Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral deinvestigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil ypolicial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el procesopenal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

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CORTENACIDNAL DEJUSTICIA

9~~~ficifl q~J—

de salvaguardar la integridad de un gremio o institución; empero, se

debe aclarar que tampoco puede admitirse un abuso del derecho de

denunciar e informar, habida cuenta que deben respetarse los

límites constitucionales que resguardar el núcleo intangible de los

derechos fundamentales, encontrándose entre ellos la honra y el

buena nombre”15.

La Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia,

en sentencia de 23 de septiembre de 2010, las 9h35, señala: “Los

hechos de denunciar presuntas acciones incorrectas de ciertas

personas no pueden considerarse como una acción injuriosa, delito

tip~ficado en el art. 491 del Código Penal. Dentro de estos hechos no

sólo que queda excluido el animus injurandi, sino que tal proceder

constituye un derecho y obligación consagrada en la Constitución, al

decir que toda persona que presuma o conozca del cometimiento de

actos de corrupción se encuentra obligada a denunciarlos, sin que

por lo mismo una denuncia de actos de corrupción constituya delito

de injuria”16.

En similar sentido se han pronunciado: la ex Corte Suprema de

Justicia en sentencia 3 de mayo del 2002, las 12h00 (Gaceta

Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8); la Corte Nacional de Justicia,

en sentencia de julio de 2009; a las 10H30 (Gaceta Judicial. Año

CX. Serie XVIII, No. 8).

El principio de inocencia del recurrente se ve vulnerado al tiempo

en que se establece eficacia probatoria a la copia certificada de la

denuncia presentada en la Fiscalía de Guayaquil, cuestión que

revela la falta de aplicación de la lógica y de la experiencia que

como juzgadores deben observar al momento de valorar la prueba.

15 Ver Gaceta Judicial 5 de 214eb-2008. Serie 18, página 1904.16 Gaceta Judicial. Año CXI. Serie XVIII, No. 9. Página 3238.

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91~,ficifl qtf53.~

Por lo expuesto, el Tribunal de revisión considera que no se ha

comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se

refiere la sentencia, hecho que se subsume, en la causal 6 del

articulo 360 del Código de Procedimiento Penal, que ha sido

alegada por el revisionista.

5.6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos17 han señalado que la motivación

de las resoluciones judiciales en general y de las sentencias en

particular, forman parte del bloque de debido proceso, y obliga al

juzgador a expresar adecuadamente en sus sentencias aquellas

razones en que se basa su decisión’8, y ello comprende tanto la

motivación jurídica como la vinculada con los hechos (motivación

fáctica). La motivación de la sentencia está directamente

relacionada con el Estado constitucional de derechos y justicia

dispuesto en el artículo 1 de la Constitución de la República,

siendo por tanto una garantía para el justiciable que conoce el

motivo de la condena o absolución; en tanto que para el juez, pone

de relieve los principios de imparcialidad y sujeción a la

Constitución y la ley, despejando cualquier sospecha sobre una

posible arbitrariedad o parcialidad, en tanto que, para la sociedad,

resulta de importancia conocer la forma de aplicación de la ley en

los casos justiciables, esto para afianzar la seguridad jurídica,

prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República.

Con estos antecedentes, éste Tribunal de Sala Penal, establece que

la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal, Colusorios y

Tránsito de la Corte Provincial de Guayas, incumple con la

exigencia constitucional de motivación prevista en el art. 76.7.1),

17 Cfr. Fix-Zamudio, Los Derechos Humanos y su Protección Internacional, Grijley Chiclayo, Primera

Edición, 2009, pp. 197-27018 Cfr. Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, art. 18, estatuye la obligación de motivar las

decisiones y se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del sistemaimpugnatorio, el adecuado control del poder del cual los jueces son los titulares, y, en último término lajusticia de las decisiones judiciales.

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914,{icifl 9L~fj~.Jt~

toda vez que de su contenido de fs. 106-108, del expediente, se

evidencia sus yerros en los términos que quedan explicados.

5.7. Es en la audiencia final, en donde las garantías del debido proceso

y los principios de inmediación, publicidad y contradicción deben

ponerse de manifiesto, por lo que es indispensable la presencia del

querellado, de su defensor particular o de un defensor público, lo

cual implica la prohibición de juzgar en ausencia.

El derecho de defensa, asegura un juicio justo al procesado, quien

no puede ser condenado, si no ha sido oído y vencido en juicio. El

principio de inviolabilidad de la defensa se garantiza en el artículo

76.7.a de la Constitución de la República, que establece “nadie

podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o

grado del procedimiento”, y el impedir su ejercicio es vulnerar el

debido proceso, pues, produce indefensión al impedir el acceso al

aparato judicial.

Al respeto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en

el artículo 8, numeral 1, establece: ‘Toda persona tiene derecho a

ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,

por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley”; y, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, en artículo 14, numeral 1, señala:

“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de

justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con

las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e

imparcial ( ‘, lo que guarda relación con lo establecido artículo 75

de la Constitución que se refiere al derecho a la tutela judicial

efectiva, y artículo 76.7.c ibídem que garantiza el derecho a ser

escuchado oportunamente en igualdad de condiciones.

Si bien es cierto, el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal

establece: 7...) si el procesado fuera quien no asiste a la audiencia,

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

010j~cia

se continuará con Za misma en su ausencia (...J’, el juez está

obligado a garantizar la presencia de un defensor en tutela de los

derechos del procesado, en cumplimiento del principio de

aplicabilidad directa e inmediata de la norma constitucional e

instrumentos internacionales de derechos humanos, regulado en el

articulo 11. 3 de la Constitución19 y el artículo 5 del Código

Orgánico de la Función Judicial20, por lo tanto, los operadores de

justicia deben utilizar los mecanismos necesarios para impedir que

se vulnere el derecho a la defensa dentro de una causa.

El derecho de defensa, se asegura también con la asistencia de un

defensor, el cual debe representar al justiciable en el proceso y en

los actos del juicio.

Un defensor público puede legítimamente cumplir la función de

contradicción, para el cumplimiento del derecho a la defensa. Este

derecho, que los operadores de justicia deben garantizar, se

encuentra establecido en el artículo 14. 3. b y e del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala: “Durante

el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en

plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: b) A disponer del

tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa... e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y

‘~ El artículo 11.3 de la Constitución de la República, establece: “... Los derechos y garantías establecidos

en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa einmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficioo a petición de parte.Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitosque no estén establecidos en la Constitución o la ley”.20 El artículos del Código Orgánico de la Función Judicial, señala: “PRINCIPIO DE APLICABILIDAD DIRECTA

E INMEDIATA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y lasservidoras y servidores de la Función Judicial, aplicarán directamente las normas constitucionales y lasprevistas en los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando estas últimas sean másfavorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanosserán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de lasnormas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, paradesechar la acción interpuesta en su defensa, o para negar el reconocimiento de tales derechos”.

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a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que estos

sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de

cargo”. El articulo 8.2. c y f de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos prescribe: «Durante el proceso, toda persona

tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías

mínimas: c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios

adecuados para la preparación de su defensa; fi derecho de la

defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de

obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas

que puedan arrojar luz sobre los hechos(. ..)“.

Sin defensor no existen los principios de contradicción,

inmediación, ni publicidad. Para que exista proceso, deben existir

dos partes, uno que ejerce la acusación y otro que ejerce la

defensa, lo que en el presente caso no concurre.

Por otro lado, el principio de igualdad de armas, constituye un

elemento esencial de la garantía del derecho de defensa, de

contradicción, y del principio de juicio justo. La Constitución de la

República en su artículo 11. 2 establece que «todas las personas

son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y

oportunidades (...)“, y en su artículo 76.7.h consagra el derecho a

“presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los

que se crea asistida y a replicar los argumentos de las otras partes;

presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.

El juzgador debe velar por que la acusación, la defensa y el

acusado cuenten con igualdad de posibilidades, de tal manera que

el acusado no sea perjudicado en relación a la acusación.

El revisionista Jorge Luis Rivera Chóez, no tuvo las mismas

posibilidades de ofrecer pruebas ni de contradecir las presentadas

por el querellante al no haber comparecido a juicio directamente o

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

a través de un defensor. Por lo tanto, se vulneró el derecho a la

defensa.

SEXTO.- Por estas consideraciones “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA”, al tenor de lo establecido en el articulo 367 del Código

de Procedimiento Penal, se acepta el recurso de revisión, propuesto por

el recurrente por la causal prevista en el artículo 360.6 del Código de

Procedimiento Penal, y en consecuencia se declara el estado de

inocencia de Jorge Luis Rivera Chóez. La querella no es maliciosa ni

temeraria. Devuélvase el proceso al Juez de origen para los fines legales

pertinentes. - NOTIFIQUESE.

~ ~h≠r’ios CoronelCON flONAL PONENTE

1.

avid : e~, lcázarJUEZ NACI •

Dra. Sara Jiménez MurilloSECRETARIA RELATORA (E)

NAL

Certifico.