amparo directo en revisión 5159/2015 quejoso

23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015 QUEJOSO: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSA RAMÍREZ CARREÓN ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 5159/2015 R E S U L T A N D O COTEJÓ: PRIMERO. Antecedentes. El día quince de febrero de dos mil once, los policías ********** y ********** se encontraban de guardia en la agencia del Ministerio Público de Naucalpan, Estado de México. Aproximadamente, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, recibieron una llamada por parte de la señora ********** para que acudieran a las instalaciones de la instancia infantil denominada ********** que pertenece al Desarrollo Integral de la Familia (DIF), en Naucalpan de Juárez porque ahí se encontraba la persona que había agredido sexualmente a su hijo menor de edad, **********. Respecto de esos hechos, ella ya había iniciado una averiguación previa el treinta y uno de enero de dos mil once.

Upload: ledan

Post on 12-Feb-2017

224 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015 QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSA RAMÍREZ CARREÓN ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

VISTO BUENO MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en

Revisión 5159/2015

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:

PRIMERO. Antecedentes. El día quince de febrero de dos mil once,

los policías ********** y ********** se encontraban de guardia en la agencia

del Ministerio Público de Naucalpan, Estado de México. Aproximadamente,

a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, recibieron una llamada

por parte de la señora ********** para que acudieran a las instalaciones de

la instancia infantil denominada ********** que pertenece al Desarrollo

Integral de la Familia (DIF), en Naucalpan de Juárez porque ahí se

encontraba la persona que había agredido sexualmente a su hijo menor de

edad, **********. Respecto de esos hechos, ella ya había iniciado una

averiguación previa el treinta y uno de enero de dos mil once.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

2

Por lo tanto, los policías se trasladaron a dicho lugar para entrevistarse

con la persona que era señalada como el agresor. Llegaron

aproximadamente a las dieciocho horas y la señora ********** señaló a una

persona del sexo masculino como el agresor sexual de su hijo; persona

que responde al nombre de **********. Los policías aprehensores se

dirigieron a él; se identificaron como elementos de la policía ministerial y le

hicieron del conocimiento la imputación en su contra. ********** les dijo que

él también era policía y que por favor le ayudarán, que él a cambio les

daría la cantidad de cinco mil pesos. En ese mismo momento, sacó de su

bolsillo la cantidad de ochocientos pesos.

Los policías aprehensores le informaron al recurrente que ofrecer

dinero a alguna autoridad por hacer o dejar de hacer su trabajo, constituía

el delito de cohecho, motivo por el cual lo detuvieron en flagrancia por ese

delito y lo trasladaron a la agencia del Ministerio Público para ponerlo a

disposición de la autoridad ministerial.

SEGUNDO. Datos procesales relevantes. El treinta y uno de enero

de dos mil once, el agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno

de la Agencia Modelo de Naucalpan de Juárez, Estado de México, inició

una averiguación previa por el delito de violación en agravio del menor

********** y en contra de quien resultare responsable.

El quince de febrero de dos mil once, se inició la averiguación previa

por el delito de cohecho en agravio de la administración pública. El

diecisiete de febrero de dos mil nueve, con base en las diligencias

realizadas, se ejerció acción penal en contra de ********** por los delitos de

cohecho y de violación equiparada

El diecisiete de febrero de dos mil once, la Jueza Primero Penal de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México,

dentro de la causa penal **********, ratificó la detención del entonces

inculpado únicamente por el delito de cohecho. Ese mismo día, libró una

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

3

orden de aprehensión en contra de ********** por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de violación por equiparación (por

ser la víctima menor de 15 años) con la modificativa agravante de cuando

se cometa por quien desempeña un empleo público, empleando las

circunstancias que ello le proporcione, en agravio del menor de **********

**********.

El dieciocho de febrero de dos mil once, a las once con cuarenta y

cinco minutos, la jueza comunicó la detención del recurrente al director del

Centro Preventivo y de Readaptación Social de Tlalnepantla, México.

El veintitrés de febrero de dos mil once, la Jueza Primero Penal de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México

dictó por una parte, un auto de libertad por falta de elementos para

procesar respecto del ilícito de cohecho. Por la otra, dictó un auto de formal

prisión por la probable responsabilidad de ********** en el delito de violación

con modificativas (complementación típica con punibilidad autónoma

cuando el ofendido es menor de quince años y se utilice la violencia,

asimismo sea cometido por quien desempeñe un cargo público, utilizando

las circunstancias que ello le proporcione)1.

El proceso penal continuó para que el primero de febrero de dos mil

trece, la jueza dictara una sentencia condenatoria por el delito de violación

con modificativas. Al recurrente se le impuso la pena de dieciocho años

nueve meses de prisión; ochocientos cincuenta días multa, equivalentes a

cincuenta mil ochocientos cuarenta y siete pesos; la destitución definitiva a

su cargo de policía; la suspensión de sus derechos políticos y la reparación

del daño en favor del menor **********, por una cantidad de treinta mil

ochocientos siete pesos con treinta centavos.

En contra, el sentenciado interpuso un recurso de apelación el cual

se registró bajo el toca penal **********. El siete de junio de dos mil trece, la

1 Causa penal **********, tomo **********, foja **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

4

Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de México dictó su sentencia en el sentido de modificar

la resolución de primera instancia en lo referente al elemento objetivo y a la

individualización de la pena. Igualmente, modificó el segundo punto

resolutivo para precisar los días que el sentenciado había estado privado

de su libertad, hasta el momento del dictado de la sentencia de apelación.

Inconforme, ********** promovió un juicio de amparo directo el cual se

registró bajo el número **********. El veintisiete de agosto de dos mil quince,

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

emitió su sentencia, en la cual negó el amparo.

El veintiuno de septiembre de dos mil quince, el quejoso interpuso un

recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Segundo Circuito, el cual remitió los autos a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

El veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta

Suprema Corte admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente

para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El diez de

noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de este Alto

Tribunal ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar

para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción

IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21

fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario

5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

5

pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la

materia es penal.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión interpuesto por la

parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el

artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte

que la sentencia de amparo le fue notificada al recurrente por medio de

lista el siete de septiembre de dos mil quince2, por lo cual surtió efectos al

día siguiente, es decir ocho de septiembre de dos mil quince. Así, el plazo

de diez días que señala el artículo referido corrió del miércoles nueve de

septiembre al veintitrés de septiembre de dos mil quince, descontándose

los días doce, trece, diecinueve, veinte por ser sábados y domingos, así

como el día dieciséis, todos del dos mil quince, por ser inhábiles de

conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue

interpuesto el veintiuno de septiembre de dos mil quince3, es evidente que

se interpuso oportunamente.

TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio

de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología

para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los

conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las

consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los

agravios expuestos por los recurrentes.

Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos

de violación siguientes:

2 Cuaderno del amparo directo **********, foja **********. 3 Ibídem, foja **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

6

1) Se violentó el artículo 290 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de México porque no se aplicó la suplencia de la

deficiencia de agravios. Lo anterior, dado que la Sala responsable

únicamente se limitó a hacer suyas las consideraciones de la

sentencia de primer grado, en consecuencia no examinó si en la

resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron o

no los principios reguladores de la valoración de la prueba y del

arbitrio judicial o si se alteraron los hechos.

2) Existió una injustificada detención por parte de los policías, dado

que no prevaleció la figura de flagrancia o caso urgente, ni

tampoco una orden de aprehensión. Sin embargo, la detención se

justificó por flagrancia en relación con el delito de cohecho, el cual

no se acreditó. No obstante, es evidente que en el formato de

puesta a disposición ante el Ministerio Público se aprecia que a los

policías sólo se les encomendó la investigación de los hechos de

la supuesta violación. En este sentido, no se ejerció el habeas

corpus que se debe aplicar ante cualquier detención ilegal y se

vulneró el principio de buena fe ministerial porque el órgano

investigador disimuló la ilegal actuación de los agentes

aprehensores.

3) Deben carecer de valor probatorio las declaraciones de: a) los

policías ministeriales, porque son idénticas y no resultan creíbles

sus narrativas; b) ********** (madre del menor víctima y

denunciante), porque no se encontraba en el momento en que

aconteció el supuesto hecho delictivo; c) el menor ofendido,

porque resulta inconsistente con los medios de prueba que

conforman el sumario y porque pudo haber sido manipulado por su

madre; d) ********** (maestra del menor), porque tuvo

comunicación con unos policías ministeriales quienes pudieron

haber influido en su declaración.

4) No existen suficientes pruebas que acrediten que se configuró el

verbo rector del delito de violación (cópula), toda vez que la Junta

de Peritos concluyó que el menor no fue penetrado por un

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

7

miembro viril. No obstante, sólo se tomó en consideración el

dictamen de la perito oficial del Instituto de Servicios Periciales del

Estado de México (el cual sólo refiere la existencia de una lesión),

aunado a que no exhibió su título o cédula. Por otro lado, la

impresión psicológica que emite la psicóloga **********, no es

contundente para acreditar el hecho porque en ningún momento

refiere que existiera cópula, como absurdamente lo señala la Sala

responsable.

5) Se vulnera el principio de presunción de inocencia porque los

medios de prueba que obran en el sumario, al ser debidamente

valorados, no son suficientes para acreditar la responsabilidad del

quejoso, ni para acreditar los elementos del tipo penal. Por lo cual

se debe aplicar la tesis de jurisprudencia de rubro PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA4.

Además, las declaraciones a las que otorgó valor probatorio la

Sala responsable, son ineficaces para comprobar el cuerpo del

delito, aunado a que no tomó en consideración la negativa del

quejoso en su comisión; afirmación que se sustentó con diversos

medios de prueba y que la Sala consideró como una versión

defensista. Debió respetarse el principio in dubio pro reo dado que

al no existir pruebas plenas para acreditar la responsabilidad del

quejoso, lo debió absolver.

6) Se transgredió el principio de legalidad y exacta aplicación de la

ley dado que la conducta atribuida no se adecúa al tipo penal del

delito por el cual se condenó al quejoso. En efecto, la perito oficial

nunca mencionó con qué elemento se materializó la penetración

del menor. Aunado a que el a quo en contravención al principio de

división de poderes consideró que supuestamente al menor se le

4 Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J.26/2014, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, p. 476.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

8

puso líquido para distender los músculos del ano y así facilitar la

penetración, situación que de los autos no se deriva.

Resolución del Tribunal Colegiado. En la sentencia de amparo, el

Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:

1) No se vulneró el contenido del artículo 16 de la Constitución

Federal dado que la autoridad responsable fundó y motivó

debidamente la resolución combatida, al invocarse los

fundamentos de derecho que se estimaron aplicables al caso y

exponerse las causas o razones que se tuvieron en consideración

para acreditar que se encontraba demostrado el ilícito que se

atribuye al quejoso.

2) Contrario a lo alegado por el recurrente, la detención fue en

flagrancia por el delito de cohecho y no por el diverso de violación,

cuya investigación se estaba llevando a cabo. Además, el

diecisiete de febrero de dos mil once, el juez ratificó la detención

únicamente por el delito de cohecho y el mismo día, libró la orden

de aprehensión en contra del quejoso por el delito de violación

equiparada. Así, el dieciocho de febrero de dos mil once, se

decretó la detención material de **********, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de violación equiparada,

en cumplimiento a la orden de aprehensión librada en su contra,

por lo que se reitera que su detención no fue ilegal.

3) Deben desestimarse los motivos de inconformidad relativos a

controvertir la valoración que se realizó de las pruebas, pues

contrario a lo expresado por el quejoso, los razonamientos para

otorgar valor probatorio, o no, a determinados medios de

convicción fueron debidamente sustentados y razonados. Por lo

tanto, la sentencia recurrida es legal porque se basó en las reglas

de valoración de la prueba establecidas en los preceptos 254 y

255 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

9

4) Los medios de prueba existentes en el sumario resultan aptos y

suficientes para acreditar, en los términos en que lo puntualizó el

tribunal de apelación5, los elementos estructurales del delito de

violación con modificativa. En consecuencia, resulta infundado el

concepto de violación relativo a que se violan en perjuicio del

quejoso las garantías de exacta aplicación de la ley penal,

fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16

constitucionales, en virtud de que en la resolución combatida se

llevó a cabo la comprobación del delito de violación con

modificativas.

No es obstáculo que la perito oficial no haya exhibido su título en

la materia para acreditar su carácter de médico legista, puesto que

de autos se advierte que dicha experta se identificó con la

credencial que para tal efecto le proporcionó la Procuraduría de

Justicia del Estado de México.

5) Se respetó plenamente el principio de presunción de inocencia,

dado que fue al Ministerio Púbico a quien se le impuso y cumplió

con la carga de allegar al proceso las pruebas de incriminación

que consideró aptas para acreditar los elementos que conforman

el delito de violación referido, dentro de las cuales se encuentran:

1) la declaración del menor ofendido; 2) lo depuesto por la

denunciante **********; 3) testimonio de **********; 4) fe

ministerial de lesiones, edad clínica, estado psicofísico y

proctológico del pasivo; 5) fe ministerial de puesta a disposición; 6)

traslado de personal de actuaciones al lugar señalado como el de

los hechos e inspección ocular del mismo; 7) certificado médico de

lesiones, edad clínica y proctológico de la víctima; 8) deposado de

los oficiales remitentes y 9) impresión psicológica practicada el

menor ofendido.

5Sentencia de amparo, p. **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

10

Con estos medios de prueba se superó el principio de presunción

de inocencia, pues estos fueron suficientes para comprobar los

elementos constitutivos del delito, de tal suerte que no existió

infracción alguna a ese derecho humano. Además, de los autos no

se aprecia algún elemento de convicción que le resulte benéfico al

hoy inconforme ni que pudiere tener el mérito de convicción

suficiente para desvirtuar las probanzas que obran en su contra.

6) No se advierte que en la resolución combatida se haya aplicado

inexactamente la ley en perjuicio de **********, ya que al quejoso

no se le juzgó ni sentenció por analogía ni por mayoría de razón,

en virtud que las leyes en las que se sustentó el órgano revisor en

segunda instancia, eran las aplicables.

Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone los

siguientes motivos de disenso:

1) El tribunal de alzada debió examinar si se aplicó o no la ley

correspondiente o si se aplicó en forma inexacta; si se violaron las

normas que rigen la valoración de la prueba y el arbitrio judicial o si

se alteraron los hechos.

2) El órgano de control constitucional transgrede el artículo 16, párrafos

primero y quinto de la Constitución Federal porque pretende justificar

la actuación ilícita de los policías ministeriales, bajo el supuesto de

haber sido detenido en flagrancia por el delito de cohecho. Sin

embargo, no se consideró que existió una restricción temporal de la

libertad sin orden de aprehensión alguna en su contra, ni que

tampoco se encontraba ordenada la búsqueda, localización y

presentación del quejoso ante alguna autoridad ministerial. En ese

sentido, el recurrente no pudo haber ofrecido dádiva alguna a los

policías ministeriales para no ser detenido. Por lo cual, las pruebas

derivadas de esa detención deben declararse ilícitas.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

11

3) Las declaraciones de las personas que deponen son imprecisas y no

tienen fuerza legal para probar la culpabilidad del quejoso. Las

declaraciones de los policías aprehensores no son coincidentes con

las manifestaciones de los denunciantes. Además, la declaración de

la madre del menor no debe tener valor probatorio porque no estuvo

presente en el momento de los hechos y careció de espontaneidad

toda vez que acudió al Ministerio Público en dos ocasiones sin

realizar ninguna imputación en contra del quejoso. Fue hasta su

tercera comparecencia cuando realizó la imputación en contra del

quejoso, pero él ya se encontraba detenido.

4) Fue sujeto a actos de tortura realizados por los policías que lo

detuvieron por el supuesto delito de cohecho porque lo coaccionaron

e intimidaron. En efecto, del contenido del certificado médico de

lesiones, psicofísico y andrológico realizado por el médico legista

adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría

General de Justicia del Estado de México, se advierte que presentó

las siguientes lesiones: equimosis rojiza de uno punto cinco por uno

punto cinco centímetros una en cara lateral izquierda del cuello y la

segunda en cara exterior del hombro izquierdo, zonas de edema con

eritema una de diez por cuatro centímetros en región intraescapular

sobre línea media y otra de cuatro por tres centímetros en región

escapular izquierda6. Lesiones que tardan en sanas menos de

quinces días.

Por lo tanto, se afectó la defensa del recurrente en términos de lo

dispuesto por el artículo 173, fracciones VIII y XXII de la Ley de

Amparo y de la Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la Tortura que contiene el derecho de toda persona que

denuncie haber sido torturada o haber recibido un trato cruel,

inhumano o degradante a ser examinada por médicos imparciales.

Asimismo, se violó su derecho a investigar de manera oficiosa o

inmediata, los actos de tortura denunciados.

6 Causa penal **********, tomo I, foja 32.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

12

5) El a quo, el de alzada y el Tribunal Colegiado hacen referencia al

coito, sin tomar en consideración que en la junta de peritos se

concluyó que el menor no fue penetrado por el quejoso vía anal por

un miembro viril, sino por objeto diverso al miembro viril. En ese

sentido, el deber de motivar la valoración de la prueba obliga a

confrontarse con ella en una clave de racionalidad explícita, ya que

taxativamente la acreditación de la “cópula” o el “coito” como lo

refiere la responsable, sólo es acreditable de manera científica y no

por deducción. Sin embargo, se otorga valor probatorio

preponderante al dicho del menor ofendido en cuanto a la

acreditación del coito, lo cual no resulta creíble porque su conducta

después de la supuesta violación fue contraria a la de una persona

que ha sido sufrido una violación.

6) Se le privó de su derecho de estar asistido por un defensor porque

desde el momento exacto de haber sido puesto a disposición del

Ministerio Público, se le debió de haber otorgado la oportunidad de

ser asesorado por su defensor. Por ello, resulta totalmente ilegal el

hecho de que con quince minutos antes de ser emitida su declaración

ministerial, se hiciera de su conocimiento que tenía la oportunidad de

designar defensor, por lo cual considera que no contó con una

defensa oportuna.

7) Existió una evidente transgresión a la garantía de seguridad y certeza

jurídica porque de acuerdo a la lógica y las leyes del tiempo y

espacio, resulta inconcebible que se materialice la cumplimentación

de una orden de aprehensión en el momento exacto en que apenas

está siendo presentada ante la autoridad que la tiene que ejecutar.

8) El quejoso emitió su declaración preparatoria en relación al ilícito de

cohecho y ratificó la declaración que rindió ante el órgano

investigador sin hacer referencia alguna al delito de violación que se

le atribuía. De lo que se advierte que la jueza de primera instancia

emitió el auto de formal prisión por la probable comisión del delito de

violación sin que se le hubiera tomado la declaración preparatoria

respecto a ese delito. Por lo cual, se vulneró su derecho a la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

13

seguridad jurídica y su derecho a ampliar el plazo para resolver su

situación jurídica cuyo objetivo era que ofreciera las pruebas que

estimara convenientes.

9) Se vulneró el artículo 19 constitucional que establece que todo

proceso se seguirá por el hecho delictivo señalado en el auto de

vinculación a proceso. Sin embargo, tanto el juez a quo, el ad quem y

el Tribunal Colegiado hacen referencia especial al coito tratando de

distinguirlo de la cópula, es decir tratando de darle un enfoque

distinto a lo que es el ayuntamiento sexual, sin considerar que desde

un primer momento el Ministerio Público solicitó que se librara una

orden de aprehensión en contra del quejoso por el delito de violación

equiparada por haber sido introducido el miembro viril en la cavidad

anal del menor de cuatro años.

Para justificar la responsabilidad penal sobre el delito que se

atribuye, se hizo una modificación sobre el hecho específico por el

cual lo había acusado el órgano investigador desde un primer

momento, por lo cual es necesario establecer qué debe entenderse

por la palabra coito. En consecuencia, existe falta de motivación y

fundamentación; existen imprecisiones en el argumento que es

utilizado para modificar el hecho concreto, puesto que el mismo, no

se ajusta a la definición que se ha obtenido en relación a lo que debe

entenderse por coito.

10) El juez a quo innovó circunstancias que no fueron manifestadas

por el menor (que antes de penetrar al menor se le puso un líquido

lubricante), lo que lo deja en evidente estado de indefensión, al no

existir certeza jurídica en el contenido de su resolución toda vez que

los principios de congruencia y exhaustividad impiden al juez rebasar

el límite de la acusación.

11) Existió una incorrecta valoración de las pruebas contenidas

dentro del juicio de origen. La responsable tiene por acreditado el

elemento subjetivo conocido como conducta, que consiste en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

14

acción de copular, pero dicho elemento no quedó plenamente

demostrado dentro del sumario. Además, no se comprobó el

elemento objetivo del delito de violación “copular”, ya que no se

demostró la imposición del coito anal por parte del quejoso sobre el

menor. En tal sentido no está plenamente acreditada la existencia de

la conducta típica, antijurídica y culpable.

12) Al emitir la sentencia impugnada, la Sala responsable omite

considerar que la probanza de la junta de peritos, indudablemente

favorece al quejoso, sin embargo no se le concede valor probatorio,

razón por la cual se violentan las garantías de seguridad y libertad,

principio de debido proceso y de presunción de inocencia porque no

se existieron suficientes pruebas que destruyeran su inocencia.

CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con la Ley de

Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un

medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se

cumplen los requisitos expresamente señalados por la Constitución Federal

y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente

al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.

En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la

sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que

el presente asunto no satisface los requisitos de procedencia a los que

hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y

81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto

primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

De conformidad con esos fundamentos, el recurso de revisión en

contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los tribunales

colegiados de circuito, es excepcional, por lo que procederá siempre que

reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y se cumpla

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

15

adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b). Dichos

incisos señalan lo siguiente:

1) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes

problemas de constitucionalidad: i) pronunciamiento sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general ii)

interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos

humanos contenidos en tratados internacionales de los que México

es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones antes mencionadas

a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo.

2) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia. Este requisito se cumple

siempre que la resolución del amparo directo en revisión de lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional.

Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se

cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional ii)

por haberse resuelto en contra de dicho criterio iii) o se hubiere omitido su

aplicación.

Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad

para la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo

directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se

establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de

esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en

la respectiva sentencia.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

16

Este Alto Tribunal reitera que la interpretación directa de un precepto

constitucional busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la

norma ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico,

al método gramatical o cualquier otro que permita fijar o explicar el sentido

o alcance del contenido de una disposición constitucional7.

Además, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ya ha definido lo que

no es interpretación directa, en los siguientes términos: i) si únicamente se

hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en el que establezca el alcance y sentido de una norma

constitucional; ii) la mención de un precepto constitucional en la sentencia

del tribunal colegiado no constituye una interpretación directa; iii) tampoco

se considera interpretación directa si se deja de aplicar o se considera

infringida una norma constitucional; iv) la petición en abstracto que se le

formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún

7 Véase la tesis de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL” COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.". Ahora bien, si se toma en cuenta que "interpretar", en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J.34/2005, Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, p. 631.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

17

precepto constitucional no hace procedente el recurso de reclamación si

no se vincula a un acto reclamado y v) si el tribunal colegiado sobreseyó el

amparo directo, entonces no resolvió el fondo y por tanto no realizó

interpretación constitucional.8

Ahora bien, en aplicación de los referidos criterios al caso que nos

ocupa, esta Primera Sala considera que varios argumentos vertidos por el

quejoso son de legalidad, más no de constitucionalidad. En efecto, el

quejoso argumentó la violación a ciertos derechos pero en vía de

aplicación de una ley, más no en vía de interpretación directa de un

precepto de la Constitución. Entonces, el Tribunal Colegiado realizó un

ejercicio interpretativo de las normas constitucionales en vía de aplicación,

es decir únicamente analizó esos aspectos desde un plano de legalidad.

Por lo anterior, los argumentos relativos a la indebida valoración de la

prueba; la insuficiencia probatoria para demostrar los elementos que

integran el delito y la inexacta aplicación de la ley, son de legalidad, por lo

cual son inoperantes9.

No pasa desapercibido que el recurrente alegó que su detención fue

arbitraria porque no existió flagrancia, caso urgente o una orden de

aprehensión. Asimismo, argumentó que en el proceso penal se transgredió

su derecho a la defensa adecuada y su derecho a la presunción de

inocencia.

8INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. Datos de localización:

Jurisprudencia 1a./J. 63/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, agosto de 2010, p.329. 9 Véase, la tesis de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES”. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/98, Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, pág. 326.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

18

En ese orden de ideas, se considera que el argumento sobre la

detención arbitraria del quejoso es inoperante porque el órgano colegiado

no realizó ninguna interpretación constitucional en los términos indicados

líneas arriba. El tribunal se limitó a señalar que la detención del recurrente

fue legal porque se le detuvo en flagrancia por el delito de cohecho y no

por el delito de violación equiparada. Añadió que el juez de la causa había

girado una orden de aprehensión por el delito de violación de equiparada,

misma que se había cumplido correctamente.

Aunado a lo anterior, la supuesta detención arbitraria alegada por el

quejoso se dio por el delito de cohecho, respecto del cual se dictó un auto

de libertad, por lo cual, no existe ningún otro acto procesal por ese delito.

Por otro lado, la detención del quejoso respecto del delito de violación

equiparada se realizó con base en una orden de aprehensión que fue

emitida y cumplida de manera correcta, por lo cual esa detención no puede

considerarse como arbitraria.

El argumento sobre la transgresión al derecho de presunción de

inocencia del inculpado es inoperante porque el recurrente lo alegó desde

un plano de legalidad, por lo cual, el órgano colegiado aplicó correctamente

la jurisprudencia de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA

PROBATORIA10, emitida por esta Primera Sala.

Además, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la Sala

había valorado correctamente las pruebas de cargo y las de descargo. Así,

concluyó que los testimonios ofrecidos por el inculpado no corroboraban la

negativa de los hechos sostenida por el acusado, dado que solamente se

limitaron a señalar aspectos relacionados con la detención del **********.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que el

Ministerio Público en todo momento tuvo la carga de la prueba y con sus

10 Datos de localización: Jurisprudencia 25/2014, Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, libro V, tomo 8, abril de 2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

19

pruebas incriminatorias, logró acreditar los elementos del delito de violación

con modificativas y así desvirtúo el principio a la presunción de inocencia.

Por otro lado, el argumento sobre la supuesta violación al derecho de

defensa adecuada del quejoso también es inoperante porque es un

argumento novedoso y esta Primera Sala no encuentra motivo para suplir

la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En efecto, el recurrente sostuvo dicho argumento hasta la presentación del

recurso de revisión en amparo directo ante esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación.

Aunado a lo anterior, de las constancias se advierte que el inculpado

ejerció plenamente su derecho a la defensa adecuada. Durante la emisión

de sus declaraciones ministerial y preparatoria, estuvo asistido de un

defensor particular que aceptó y protestó el cargo de manera correcta y

que presentó su cédula profesional. Además, el inculpado cambió varias

veces de defensores, quienes siempre fueron particulares y corroboraron

su profesión de abogado con su cédula profesional11.

Sin embargo, esta Primera Sala considera que el presente recurso de

revisión es procedente porque el recurrente argumentó que fue torturado

por los policías aprehensores y de hecho, sus lesiones fueron certificadas

por el médico correspondiente. Dado que el tema de tortura se ha

considerado como tema de constitucionalidad, se reúnen las condiciones

necesarias para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo,

solamente respecto del tema de tortura.

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala ya ha emitido

diversos precedentes sobre el derecho humano a la integridad personal, en

particular, respecto del derecho de toda persona a no ser torturada. En el

amparo directo en revisión 4530/2014 se indicó que la denuncia de tortura

11 Véase la causa penal **********, tomo I, fojas **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

20

no se puede limitar a ninguna circunstancia de temporalidad u oportunidad

para alegarla12 porque la tortura no está sujeta a preclusión.

Entonces, el alegato de tortura esgrimido por el quejoso en este caso,

podría llevar a esta Primera Sala a revocar la sentencia recurrida para que

el tribunal colegiado conceda la protección constitucional que solicitó. En

dado caso, se dejaría sin efectos la sentencia penal reclamada y se pediría

que se dictara otra resolución en la que se ordenara la reposición del

procedimiento para que el juez de la causa se allegue de los elementos de

prueba relacionados con el alegato de tortura. En ese supuesto, se debe

verificar si existen pruebas que deban declarase ilícitas, como sucede

cuando el inculpado confiesa su participación en los hechos delictivos que

se le atribuyen.

De lo anterior se desprende que el derecho a la investigación de

actos de tortura en su vertiente de violación a derechos humanos dentro

del proceso penal, se encuentra condicionado por la existencia de un

impacto procesal --entendiéndose por éste--, la existencia de una confesión

u otros datos incriminatorios presentes en el expediente de que se trate.

Este requisito se justifica, pues la investigación de un acto de tortura como

violación a un derecho humano, tiene por objeto determinar la existencia de

tortura y en consecuencia, excluir del material probatorio aquellos

elementos derivados de ese acto. En consecuencia, de no existir elemento

probatorio alguno del que pudiera derivar un acto de tortura, resulta

innecesario que las autoridades jurisdiccionales repongan el procedimiento

para iniciar una investigación sobre actos de tortura como violación a los

derechos humanos de la persona imputada.

Entonces, la reposición del procedimiento se ordenará sólo en

aquellos casos en los que se determine que la tortura sí pudo haber tenido 12 Votado el 30 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Votó en contra el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular, pp. 32 y 33.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

21

un impacto procesal y, por tanto, resultaba necesario que el juez de la

causa inicie la investigación correspondiente.

Es importante aclarar que lo anterior no significa necesariamente

un abandono o separación de la doctrina de esta Primera Sala respecto del

tópico de tortura, sino simplemente constituye una modificación a través de

la cual se añade un requisito previo para que se configure el deber de las

autoridades judiciales de iniciar una investigación en el marco del proceso

penal para determinar si existe tortura y resolver si se deberá excluir

prueba o no. Entonces, si en un caso en concreto existen elementos de

prueba de los cuales pudieran comprobar actos de tortura, las autoridades

jurisdiccionales deberán apegarse íntegramente a lo que esta Suprema

Corte ha señalado en su jurisprudencia.

De conformidad con todo lo anterior, en el asunto que se analiza, la

reposición del procedimiento es innecesaria porque de los autos consta

que en la declaración ministerial, el recurrente no confesó los hechos que

se le imputaban13. Asimismo, en la declaración preparatoria14, negó los

hechos imputados y ratificó en todas y cada una de sus partes la

declaración ministerial.

Esta particularidad --en el caso concreto--, permite determinar que

resulta innecesario revocar la sentencia recurrida a efecto de guiar al

Tribunal Colegiado, pues dicha reposición no tendría impacto en el

procedimiento penal origen del asunto, al no advertirse que la alegada

tortura hubiera generado la producción de pruebas ilícitas como lo sería la

aceptación del sentenciado de haber participado en los delitos que se le

atribuyeron o la obtención de información que derive directamente de la

tortura alegada.

13 Véase causa penal **********, fojas **********. 14 Ibídem, fojas **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

22

Sin embargo, en el amparo directo en revisión 4530/2014, esta

Primera Sala determinó que de conformidad con el principio pro persona,

para efectos de proteger el derecho de las personas a no ser torturadas,

debe considerarse como denuncia de un acto de tortura todo tipo de noticia

o aviso que sobre ese hecho se formule a cualquier autoridad con motivo

de sus funciones.15 Por lo tanto, ante cualquier aviso o noticia de tortura,

las autoridades deben realizar la investigación correspondiente para

determinar si existe de tortura, en su vertiente de delito.

En el presente caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la

Justicia de la Nación reconoce que tiene conocimiento de una denuncia de

tortura, por lo cual, se debe cumplir con las obligaciones impuestas a todas

las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos de conformidad con lo prescrito en los

artículos 1°, 21, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5º de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 2º, 3º, 6º y 8º de

la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Entonces, lo procedente es dar vista al Ministerio Público para que

proceda, de oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva,

conforme a los estándares nacionales e internacionales, a fin de deslindar

responsabilidades y, en su caso, esclarecer la denuncia sobre el delito de

tortura.

En el entendido de que dicha investigación deberá realizarse de

manera independiente, imparcial y meticulosa, con la finalidad de

determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal

de quien alegó haber sido víctima del delito de tortura, así como identificar

y procesar a las personas responsables de su comisión.

15 Amparo Directo en Revisión 4530/2014, pp. 44 y 45.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5159/2015

23

En esas condiciones, lo procedente es declarar infundado el alegato

de tortura, y confirmar la sentencia recurrida, sin que se advierta motivo

alguno para suplir la deficiencia de la queja. Asimismo, en virtud de que

esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación tiene

conocimiento de una denuncia de tortura, se ordena dar vista al Ministerio

Público adscrito al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Tlalnepantla de Baz, con residencia en Tlalnepantla, Estado de

México que conoció de la causa penal ********** a efecto de que proceda,

de oficio y de inmediato, a realizar la investigación respectiva, conforme a

los estándares nacionales e internacionales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********

en contra del acto y la autoridad precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Se ordena dar vista al Ministerio Público adscrito al

Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Tlalnepantla de Baz, con residencia en Tlalnepantla, Estado de México que

conoció de la causa penal ********** para que efectúe la investigación por

los actos de tortura denunciados por el recurrente, **********.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.