r.a.- 37/2017. quejoso y recurrente ... 37/2017. amparo en revisiÓn quejoso y recurrente: ***** *...

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R.A.- 37/2017. AMPARO EN REVISIÓN QUEJOSO Y RECURRENTE: ********* * ******** * ****** **** ** ******** *** **** ********** ***** . MAGISTRADO PONENTE: LIC. JORGE ARTURO CAMERO OCAMPO. SECRETARIO: LIC. ANGEL GARCÍA COTONIETO. Ciudad de México. Acuerdo del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho. V I S T O S Y R E S U L T A N D O: Primero. Mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal -ahora Ciudad de México 1 -, ********** ******** * ****** **** ** ******** ******* ********** ***** , por conducto de su representante legal ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia de la 1 En términos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma política de la Ciudad de México; todas las referencias contenidas en la presente ejecutoria respecto del Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México. 2020-10-10 09:56:06 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.78.7c ANGEL GARCÍA COTONIETO PJF - Versión Pública

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R.A.- 37/2017. AMPARO EN REVISIÓN QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** ******** * ****** **** ** ******** *** **** ********** ***** . MAGISTRADO PONENTE: LIC. JORGE ARTURO CAMERO OCAMPO. SECRETARIO: LIC. ANGEL GARCÍA COTONIETO.

Ciudad de México. Acuerdo del Décimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O:

Primero. Mediante escrito presentado el veintiuno de julio

de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal -ahora Ciudad de México1-, **********

******** * ****** **** ** ******** *******

********** *****, por conducto de su representante legal

ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia de la

1 En términos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el

que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma política de la Ciudad de México; todas las referencias contenidas en la presente ejecutoria respecto del Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.

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2 R.A.- 37/2017.

Unión, respecto de las autoridades y actos que se indican a

continuación:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. C. Jefe de

Gobierno del Distrito Federal (En adelante "Jefe de

Gobierno"). --- 2. C. Secretario de Gobierno del Distrito

Federal (En adelante "Secretario de Gobierno"). --- 3.

Subsecretario del Sistema Penitenciario del Distrito

Federal. --- 4. C. Director del Reclusorio Preventivo

Varonil Oriente. --- 5. C. Director del Reclusorio Preventivo

Varonil Sur. --- 6. C. Director del Reclusorio Preventivo

Varonil Norte. --- 7. C. Director de la Penitenciaria del

Distrito Federal. --- IV. ACTOS RECLAMADOS: --- Las

acciones y omisiones por parte de todas las autoridades

responsables de ingresar personas irresponsablemente a

los centros penitenciarios señalados, así como de normar,

operar, administrar y organizar el sistema penitenciario

sobre la base del respeto a los derechos humanos; lo que

ha derivado que las personas privadas de libertad en el

Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, Reclusorio

Preventivo Varonil Sur, Reclusorio Preventivo Varonil

Norte y Penitenciaria, todos del Distrito Federal (en

adelante, "reclusorios" o "centros penitenciarios") vivan en

condiciones de hacinamiento y sobrepoblación que

atentan contra su integridad, dignidad humana, seguridad

personal, la reinserción social y la prohibición de

encarcelamiento arbitrario."

En la demanda respectiva, el promovente señaló como

artículos violados en su perjuicio 1, 14, 16, 18 y 19 de la que no

existe tercero interesado, así como relató los hechos y

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3 R.A.- 37/2017.

abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos

reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó

pertinentes.

Segundo. Por razón de turno correspondió conocer de la

demanda al Juzgado Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de

dieciocho de septiembre de dos mil quince, la registró con el

número de expediente 1431/2015, y requirió a la parte quejosa

para que precise con claridad, el o los actos reclamados y a que

autoridad en específico se los atribuye, indique si ha promovido

diverso juicio de amparo que se relacione con los actos

reclamados, exhibiera las copias completas de la demanda de

amparo y exhibir las copias de su escrito aclaratorio..

Tercero. En proveído de uno de octubre de dos mil

quince, el Juez del conocimiento admitió a trámite la demanda;

dando la intervención respectiva al Agente del Ministerio

Público de la Federación adscrito, requirió de las autoridades

sus informes justificados y señaló fecha y hora para la

celebración de la audiencia constitucional.

Cuarto. Seguidos los trámites conducentes, el veintisiete

de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento

celebró audiencia constitucional y dictó sentencia

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correspondiente, terminada de engrosar el catorce de diciembre

de ese mismo año, en términos de los siguientes resolutivos:

"ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo número

1431/2015-I, promovido por ***** ******* ***** ***** ,

en su carácter de representante legal de **********

******** * ****** **** ** ******** ******* **********

*****, en contra de los actos y autoridad responsables

indicadas en el resultando primero, en virtud de las

manifestaciones señaladas en los considerandos tercero y

último del presente fallo."

Quinto. Inconforme con dicha determinación, *****

****** ***** ****, autorizado en amplios términos del artículo

12 de la Ley de Amparo de la parte quejosa **********

******** * ****** **** ** ******** ****** , ********** *****,

interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer a

este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, que por auto de presidencia de veinte de enero

de dos mil diecisiete lo admitió a trámite, ordenó registrarlo con

el número de toca R.A.- 37/2017 y dar vista al agente del

Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló

pedimento.

Sexto. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil

diecisiete, se dio a conocer a las partes que mediante oficio

número CCJ/ST/0391/2017, el Secretario Técnico de la

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Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura

Federal informó que en sesión ordinaria de veinticuatro de

enero de dos mil diecisiete, la Comisión de Carrera Judicial del

referido Consejo acordó autorizar al licenciado Moisés

Chilchoa Vázquez para que desempeñe las funciones de

magistrado de Circuito del treinta del mes y año en curso al

quince de febrero siguiente o hasta en tanto el Magistrado

Jorge Arturo Camero Ocampo se encuentre de licencia

médica.

Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se ordenó turnar el presente asunto a dicha

ponencia, a efecto de que formule el proyecto de sentencia que

corresponda.

Séptimo. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil

diecisiete, se ordenó agregar el escrito de David Samuel Mejía

Cruz, representante legal de la parte quejosa y, en atención a

su contenido, se tuvieron por formuladas sus manifestaciones,

en relación al ejercicio de la facultad de atracción.

Octavo. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete

se listó el presente asunto para ser visto en sesión del día

nueve de noviembre del mismo año; quedando en lista en

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sesión de esa última fecha, listándose nuevamente el catorce

de marzo del dos mil dieciocho, para ser visto en sesión del día

veintidós del mismo mes y año.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Décimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es

competente para conocer y resolver el presente asunto, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107,

fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, fracción I, inciso e), de la

Ley de Amparo y 37, fracción II, 38 y 144 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos

Primero, fracción I, Segundo, fracción I, numeral 1, y Tercero,

fracción I, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número

y límites territoriales de los circuitos en que se divide la

República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, y publicado

el quince de febrero de dos mil trece en el Diario Oficial de la

Federación, así como los Acuerdos Generales 22/2013 y

53/2014, también del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el

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nueve de agosto de dos mil trece y el veintiuno de noviembre

de dos mil catorce, respectivamente; lo anterior por tratarse de

un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia

dictada en audiencia constitucional por un Juez de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, que reside

dentro de la circunscripción territorial en que este Tribunal

Colegiado ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se

interpuso dentro del término de diez días que para tal efecto

establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la

resolución recurrida fue notificada a la parte recurrente el

dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (foja 1119 del juicio

de amparo), por lo que el plazo para la interposición del recurso

transcurrió del veinte de diciembre de dos mil dieciséis al dos

de enero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar del

cómputo respectivo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro,

veinticinco y treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y

uno de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de

conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

Luego, siendo que el recurso de revisión se presentó el

día veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis por la parte

recurrente en el Juzgado Décimo de Distrito en Materia

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Administrativa en la Ciudad de México, es inconcuso que fue

con la oportunidad debida.

TERCERO. Legitimación. El presente recurso de revisión

principal fue interpuesto por parte legítima en virtud de que

********** ******** * ****** **** ** ********

******* ********** *****, tuvo el carácter de quejosa en

el juicio de amparo 1431/2015-I, del índice del Juzgado Décimo

de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Asimismo, ***** ****** ***** ****, acredita el carácter

de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo

de la parte quejosa, pues de la revisión de las constancias que

integran el juicio de amparo de origen se advierte que dicha

representación le fue reconocida por el Juez del conocimiento

en el auto de veintiocho de julio de dos mil dieciséis -fojas 971 a

972-.

Por otra parte, respecto al escrito presentado el dos de

agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de éste

órgano jurisdiccional, a través del cual activistas, académicos y

diversas organizaciones de la sociedad civil2, promueven

2 Entre los que se encuentran Jacqueline Peschard; Nahela Becerril; Aleida Calleja;

Mariclaire Acosta; Asistencia Legal por los Derechos Humanos, asociación civil; Casa del Migrante de Saltillo; Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM); Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria OP, asociación civil; Centro de Derechos

Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh); Centro Nacional de Comunicación Social, asociación civil -CENCOS; Centro para el Desarrollo Integral de la Mujer, asociación civil -CEDIMAC-; Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, asociación

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diversas manifestaciones a manera de Amicus Curiae,

respecto del presente recurso de revisión; resulta acertado

señalar lo siguiente.

En principio, debe considerarse que la figura del Amicus

Curiae -amigos de la Corte- constituye una institución jurídica

utilizada, principalmente, en el ámbito del derecho internacional,

a través de la cual se abre la posibilidad a terceros, que no

tienen legitimación procesal en un litigio, a promover de manera

voluntaria una opinión técnica del caso o de aportar elementos

jurídicamente trascendentes al juzgador o juzgadora, al

momento de dictar una resolución involucrada con aspectos de

trascendencia social3.

Al respecto, es de señalar que no obstante que en México

no existe legislación expresa que reconozca su existencia como

un medio efectivo de audiencia para los interesados de la

sociedad, debe considerarse que su análisis y consideración

civil; Colectivo Estudiantil Pro Drechos Humanos del Centro de Investigación y Docencia Económicas -CIDE-; Colectivo Forjando Caminos; Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, asociación civil; Comunicación Comunitaria,

asociación civil, Disability Rights International-México; Fundar, asociación civil; GIRE; Idheas, litigio estratégico en derechos humanos, asociación civil; Iniciativa Ciudadana y Desarrollo Social, asociación civil -INCIDE SOCIAL, A.C.-; Instituto de Derechos

Humanos Ignacio Ellacuría, SJ: IDHIE; Instituto Mexicano en Derechos Humanos y Democracia; Madres y Hermanas de la Plaza Luis Pasteur; Mexicanos Primero; Piensa, Actúa, Sorprende, asociación civil -PAS, A. C.-; SMR. Scalabrinianas: misión con

Migrantes y Refugiados; así como la Red Nacional de organismos Civiles de Derechos Humanos "Todos los Derechos para Todas y Todos".

3 Libro blanco de la reforma judicial : una agenda para la justicia en México / [presentación

Ministro Mariano Azuela Güitrón, Ministro José Ramón Cossío Díaz, Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo]; Primera edición; México, 2006; Suprema Corte de Justicia de la Nación, pág. 156.

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por parte de los órganos jurisdiccionales, se justifica en

términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con el contenido del artículo 23.1, inciso a), de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; que se

reproducen a continuación:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos

en esta Constitución y en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con

los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos

Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al

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territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su

libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,

la condición social, las condiciones de salud, la religión,

las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o

cualquier otra que atente contra la dignidad humana y

tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas."

"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso

de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que

estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se

celebren por el Presidente de la República, con

aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la

Unión. Los jueces de cada entidad federativa se

arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar

de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de las entidades federativas."

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS -PACTO DE SAN JOSÉ-

"Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes

derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes libremente

elegidos;

[…]."

Los preceptos constitucionales transcritos contemplan la

supremacía de protección de la que gozan los derechos

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humanos reconocidos en la propia Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados

internacionales de los que México sea parte, como es el

derecho de participación reconocido en el artículo

supratranscrito de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Siendo que su reconocimiento en el sistema jurídico

mexicano ha sido implícito, a través de diversos ordenamientos

legales como son el Acuerdo General Número 2/2008, del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que

se establecen los lineamientos para la celebración de

audiencias relacionadas con asuntos cuyo tema se estime

relevante, de interés jurídico o de importancia nacional; así

como el diverso Acuerdo General número 10/2007, del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se

establecen los lineamientos para la comparecencia de

especialistas ante el tribunal pleno.

Así pues, tomando en consideración que del análisis

integral al escrito inicial de demanda se advierte que la materia

de análisis del juicio de amparo -del que deriva el presente

recurso de revisión-, se relaciona con los actos y omisiones

atribuidos a diversas autoridades de la Ciudad de México, por

considerarlos violatorios del derecho a la dignidad humana,

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en relación con otros derechos y principios tutelados por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

respecto de las personas privadas de su libertad; a juicio de

este órgano jurisdiccional, resulta procedente tener por

legitimados a los activistas, académicos y diversas

organizaciones de la sociedad civil que promueven en su

carácter de Amicus Curiae, en tanto que el asunto que se

analiza es de naturaleza trascendental y, por tanto, se

encuentra justificada la intervención que pretenden diversos

sujetos de la sociedad.

CUARTO. Integración de copias al expediente. No se

transcribe la sentencia reclamada, ni los agravios por no ser un

requisito de la sentencia, en términos de lo dispuesto en el

artículo 74 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia 2a./J.

58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo rubro "CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN

LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN."4.

Además, el Magistrado ponente, por conducto del

secretario de tribunal, ordena repartir a los señores

4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo

XXXI, mayo de dos mil diez, página 830.

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magistrados, para su información, copia certificada de la

sentencia, del escrito de agravios, así como del escrito Amicus

Curiae, señalado en el punto que antecede, y se integra un

ejemplar de la primera al presente toca.

QUINTO. Antecedentes. Previamente al estudio de los

motivos de agravio hechos valer por la inconforme, se estima

conveniente narrar los hechos más relevantes del asunto,

según las constancias del juicio de amparo 1431/2015-I, del

índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México; que son los

siguientes:

1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de

dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común

de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal

en el Distrito Federal, ********** ******** *

****** **** ** ******** ******* **********

*****, por conducto de su representante legal, ocurrió a

demandar el amparo y protección de la Justica de la

Unión respecto de los actos y autoridades que se indican

a continuación:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1. C. Jefe de

Gobierno del Distrito Federal (En adelante "Jefe de

Gobierno"), […]. --- 2. C. Secretario de Gobierno del

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Distrito Federal (En adelante "Secretario de Gobierno"),

[…]. --- 3. Subsecretario del Sistema Penitenciario del

Distrito Federal, […]. --- 4. C. Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente, […]. --- 5. C. Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Sur, […]. --- 6. C. Director

de la Penitenciaría del Distrito Federal, […]."

"IV. ACTOS RECLAMADOS: --- Las acciones y

omisiones por parte de todas las autoridades

responsables de ingresar personas irresponsablemente a

los centros penitenciarios señalados, así como de

normar, operar, administrar y organizar el sistema

penitenciario sobre la base del respeto a los derechos

humanos; lo que ha derivado que las personas privadas

de libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente,

Reclusorio Preventivo Varonil Sur, Reclusorio Preventivo

Varonil Norte y Penitenciaría, todos del Distrito Federal

(en adelante, "reclusorios" o "centros penitenciarios")

vivan en condiciones de hacinamiento y sobrepoblación

que atentan contra su integridad, dignidad humana,

seguridad personal, la reinserción social y la prohibición

de encarcelamiento arbitrario."

2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda

al Juez Decimocuarto de Distrito de Amparo en

Materia Penal en el Distrito Federal quien mediante

proveído de veintitrés de julio de dos mil quince,

estimó procedente declinar competencia en favor del Juez

de Distrito en Materia Administrativa en la misma

circunscripción territorial, en turno.

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3. En esos términos, correspondió conocer del asunto al

Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa

en el Distrito Federal, quien mediante proveído de

veintiocho de julio de dos mil quince la registró con el

número de expediente 1431/2015-I y, previa sustanciación

y resolución de conflicto competencial, la admitió a

trámite en acuerdo de uno de octubre de dos mil

quince, señalando fecha para la celebración de la

audiencia constitucional, requirió a las autoridades

responsables para que rindieran sus informes justificados

y dio vista al agente del Ministerio Público de la

Federación.

Seguidos los trámites del procedimiento, el veintisiete de

septiembre de dos mil dieciséis, el Juez del

conocimiento, celebró la audiencia constitucional y el

catorce de diciembre de dos mil dieciséis, dictó la

respectiva sentencia bajo las consideraciones que se

resumen enseguida:

En el considerando segundo, con fundamento en lo

dispuesto en el artículo 74, fracción I, de la Ley de

Amparo, precisó que los actos reclamados en el juicio de

amparo se hicieron consistir en los actos y omisiones

relativos a: a) al ingreso irresponsable de personas a los

Centros penitenciarios, y b) al hacinamiento y

sobrepoblación de los Centros Penitenciarios, reclamados

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en la esfera de sus respectivas competencias a i) el Jefe

de Gobierno, ii) la Secretaría de Gobierno, iii) el

Subsecretario del Sistema Penitenciario de la Secretaria

de Gobierno, iv) Encargado de la Dirección del Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente, v) Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Sur, vi) Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Norte y vii) Director de la Penitenciaria,

todos de la Ciudad de México.

En el considerando tercero, tuvo por inexistentes los

actos relativos al ingreso irresponsable de personas a

los Centros Penitenciarios, reclamados en el juicio de

amparo a las autoridades: i) Encargado de la Dirección

del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, ii) Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Sur, iii) Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Norte y iv) Director de la

Penitenciaria, todos ellos de la Ciudad de México; lo

anterior, apuntó, en virtud de que al rendir su informe

justificado, negaron su existencia sin que la parte quejosa

aportara prueba alguna para desvirtuar dichas

consideraciones.

En el considerativo cuarto, tuvo por ciertos los actos y

omisiones relativos al hacinamiento y sobrepoblación

de los Centros Penitenciarios, atribuidos a las

siguientes autoridades: i) Jefe de Gobierno, ii) Secretaría

de Gobierno, iii) Subsecretario del Sistema Penitenciario

de la Secretaria de Gobierno, todas ellas de la Ciudad de

México; siendo que, si bien, al rendir el informe de Ley

respectivo, negaron los actos imputados, lo cierto es -

concluyó-, dicha negativa se vio destruida, en virtud de

que los artículos 10, fracción I, 11, fracción I y 13,

fracción, I de la Ley de Centros de Reclusión para el

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Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, contemplan las

funciones para supervisar y administrar el sistema

penitenciario de esta entidad.

De igual forma, tuvo por ciertos los actos y omisiones

concernientes al hacinamiento y sobrepoblación de los

Centros Penitenciarios, atribuidos a: i) el Encargado de

la Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente,

ii) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur,

iii) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte y,

iv) Director de la Penitenciaria, sendos, de la Ciudad de

México, ya que -refirió-, no obstante, hayan negado los

actos reclamados, de las constancias que integran el

juicio de su índice, en específico de los oficios

RPVN/D/240/2015, RPBS/SS0446/2015, DC/JUDAJ/2015,

DRPVO/521/2015 PSJ/1479/2015-VI y, las inspecciones

judiciales de fechas dos, diez y diecisiete de agosto de

dos mil dieciséis, relativas a verificar el número de

procesados o sentenciados que se encontraran en los

dormitorios, anexos, zonas, pasillos, celdas y cualquier

habilitado en el reclusorio preventivo varonil norte, oriente

y sur, se advierte -a grandes rasgos-, que la población de

internos, sobrepasa la capacidad para albergar a los

mismos.

En el quinto de sus considerandos, el Juez Federal, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 62, de la Ley

de la materia, y el criterio jurisprudencial de rubro

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE

AMPARO”, emprendió con el estudio de la procedencia

del sumario constitucional.

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Apuntó, que, del análisis realizado a las constancias de

autos, advertía se actualizaba la causal de improcedencia

contenida en el artículo 61, fracción XII, en relación con el

107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en tanto que, la impetrante de

garantías, no acreditaba tener interés legítimo para acudir

al juicio de amparo.

Después de transcribir los preceptos citados, señaló que

conforme a ellos, el juicio de control constitucional,

deviene de improcedente contra actos que no afecten el

interés jurídico o legítimo de los accionantes, que esto se

traduce, en que quienes pretendan acceder a la

protección Federal, deben ser titulares de un derecho

subjetivo, mismo que tiene que ser afectado por un acto

de autoridad -interés jurídico-, en tanto por lo que hace al

legítimo, explicó, las normas que lo tutelan no tienen la

capacidad de generar derechos subjetivos, sino más bien,

se encuentran encaminadas a producir ciertos resultados

en la sociedad o en algunos núcleos o grupos que la

integran, los cuales carecen de personalidad jurídica.

Que el interés legítimo no supone una afectación directa

al “status” jurídico, pero si una indirecta, circunstancia que

puede entenderse como el detrimento que sufre el

gobernado no en sí mismo, sino por encontrarse en “una

especial situación frente al orden jurídico”, pese a no

contar con un derecho subjetivo; comenta, dicha

afectación se da en la medida en que el sujeto forma

parte de un ente colectivo, que de manera abstracta tiene

interés en que el orden jurídico opere de manera efectiva,

cuestión que orilla a que se hable de un interés individual

o general, en el entendido que la afectación solo podrá

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actualizarse si éste forma parte de una colectividad, de lo

contrario, se estaría en presencia de un interés

meramente simple.

Señaló que, para acreditar un interés legítimo, es

necesario, cumplir con los siguientes requisitos, a saber:

Presencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada.

Afectación de ese interés difuso en perjuicio de esa colectividad por la Ley o acto que se reclama.

Pertenencia del quejoso a dicha colectividad.

Mismos que, indicó, tienen el carácter de concurrentes,

por lo que, basta la ausencia de alguno de ellos para que

el medio de defensa intentado se torne en improcedente,

ya que, argumenta, el interés legítimo debe de

demostrarse plenamente y no inferirse con base en

presunciones.

Agrega que, la frase empleada por el legislador “especial

situación frente al orden jurídico” -artículo 107,

constitucional, in fine-, conlleva un sentido de

racionalidad, que se refiere a situaciones concretas que

guarden características diferentes a la situación general

en que pueden encontrarse los gobernados frente al

orden jurídico, es decir, situaciones excepcionales,

diferenciadas a las que guarda la generalidad, mismas

que deberán ser patentes, palpables para así poder

determinar si existe o no un interés legítimo.

Por lo cual, concluyó, en la especie, la quejosa no

demostró el interés legítimo para reclamar los actos de las

autoridades que señaló como responsables, que estima,

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conculcan sus derechos, en tanto que, no evidencia cómo

es que se afecta indirectamente su especial situación

frente al orden jurídico, ni tampoco señala cual sería la

situación que se vería afectada, el beneficio inmediato o

mediato que obtendría con la regulación de estos.

De ahí que, estimó válido precisar que la peticionaria de

amparo, acude a juicio con un mero interés simple, en la

medida que, pretende, se beneficie un grupo en situación

de alta vulnerabilidad como lo son las personas privadas

de su libertad, pero sin evidenciar -como antes dijo-, cuál

es la afectación a sus derechos fundamentales, qué

especial situación ante la ley, la legitima para instar la vía

intentada.

Siendo que, agregó, del análisis de los medios de prueba

ofrecidos por la ocursante, se advierte que son

insuficientes para acreditar el interés de marras, ya que

con ellos solo se demuestran hechos que resultan ajenos

a lo que se espera probar.

4. Inconforme con la determinación que antecede, por

escrito presentado el veintiocho de diciembre de dos

mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, ********** ******** * ******

**** ** ******** ******* ********** ***** , por

conducto de su autorizado, interpuso recurso de

revisión; mismo que constituye la materia de análisis del

presente expediente.

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22 R.A.- 37/2017.

SEXTO. Estudio de la revisión. En su recurso de

revisión, la parte quejosa hace valer tres conceptos de

agravio en los que aduce, sustancialmente, que la sentencia de

catorce de diciembre de dos mil dieciséis, emitida en el juicio

de amparo 1431/2015-I del índice del Juzgado Décimo de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México;

transgrede en su perjuicio los principios de congruencia y

exhaustividad que rigen a las sentencias.

En efecto, alega la inconforme en el primer agravio,

resulta incorrecto lo resuelto por el juez del conocimiento en el

considerando tercero de la sentencia reclamada en el que

estimó procedente sobreseer el juicio por cuanto hace a los

actos reclamados consistentes en los actos y omisiones

relativos al ingreso irresponsable de personas a los centros

penitenciarios, atribuido a: i) el encargado de la Dirección del

Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, ii) el Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Sur, iii) el Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Norte y iv) Director de la Penitenciaria, todos

ellos de la Ciudad de México.

Lo anterior es así, expone el quejoso, ya que dicha

decisión está sustentada de manera errónea, en la premisa de

que no se ofrecieron medios de convicción que desvirtuaran las

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23 R.A.- 37/2017.

negativas al acto atribuido a dichas autoridades; siendo que,

alega la inconforme, las pruebas ofrecidas por su parte -como

son las inspecciones judiciales, documentales públicas, y

demás medios-, en caso de haberse estudiado de manera

integral desvirtuarían las negativas de las autoridades

señaladas como responsables, pues de ellas se desprende

claramente las condiciones en las que se encuentran los

internos.

A juicio de este Tribunal, resultan ineficaces los

planteamientos sujetos a estudio, en términos de las

consideraciones que se exponen a continuación.

En principio, resulta acertado señalar que de la lectura

integral del escrito de demanda se desprende que los actos

reclamados en el juicio de amparo se hicieron consistir en:

"IV. ACTOS RECLAMADOS: --- Las acciones y

omisiones por parte de todas las autoridades

responsables de ingresar personas irresponsablemente a

los centros penitenciarios señalados, así como de normar,

operar, administrar y organizar el sistema penitenciario

sobre la base del respeto a los derechos humanos; lo que

ha derivado que las personas privadas de libertad en el

Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, Reclusorio

Preventivo Varonil Sur, Reclusorio Preventivo Varonil

Norte y Penitenciaría, todos del Distrito Federal (en

adelante, "reclusorios" o "centros penitenciarios") vivan en

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24 R.A.- 37/2017.

condiciones de hacinamiento y sobrepoblación que

atentan contra su integridad, dignidad humana, seguridad

personal, la reinserción social y la prohibición de

encarcelamiento arbitrario."

Por su parte, de la lectura del considerando tercero de la

sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, se

advierte que el Juez Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, estimó procedente

sobreseer el juicio de amparo 1431/2015-I, por lo que hace a

los actos y omisiones relativos al ingreso irresponsable de

reclusos a los centros penitenciarios, atribuido a: i) el

encargado de la Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil

Oriente de la Ciudad de México, ii) al Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Sur de la Ciudad de México, iii) al Director

del Reclusorio Preventivo Varonil Norte, y iv) al Director de la

Penitenciaría, todos de la Ciudad de México; en virtud de que,

apuntó el Juez Federal, al rendir sus informes justificados

negaron su existencia, sin que la parte quejosa exhibiera

prueba alguna a efecto de desvirtuar dichas manifestaciones.

Al respecto, en el agravio que se analiza la impetrante

inconforme controvierte dicha determinación al considerar que

dejaron de valorarse diversos medios probatorios con los se

acredita el hacinamiento y sobrepoblación de los centros

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25 R.A.- 37/2017.

penitenciarios en cuestión; como son las inspecciones judiciales

y documentales públicas que obran agregadas en autos.

En esos términos, a juicio de este órgano jurisdiccional

resultan ineficaces los planteamientos sujetos a estudio pues a

través de los mismos la ahora agraviada pretende demostrar la

existencia del acto reclamado en el juicio de amparo,

consistente en el ingreso irresponsable de reclusos a los

centros penitenciarios Reclusorio Preventivo Varonil Oriente,

Reclusorio Preventivo Varonil Sur, Reclusorio Preventivo

Varonil Norte, y Penitenciaria, todos de la Ciudad de México; a

partir de la demostración de un acto diverso, como es el

hacinamiento y sobrepoblación que también señaló como acto

reclamado en el juicio de amparo.

Siendo que si bien, como refiere la ocursante, existen

medios de prueba a efecto de acreditar la existencia del

hacinamiento y sobrepoblación en los centros penitenciarios en

cuestión; lo cierto es que la demostración de dicha

circunstancia, no es suficiente, per se, para tener por acreditada

la permisión irresponsable que se reclama a i) el encargado de

la Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, ii) el

Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, iii) el Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Norte y iv) Director de la

Penitenciaria, todos ellos de la Ciudad de México.

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26 R.A.- 37/2017.

Máxime que, de la lectura del artículo 15 de la Ley de

Centros de Reclusión para el Distrito Federal5 -ahora ciudad de

México-, se advierte que si bien los Directores de los Centros

de Reclusión tienen atribuciones relacionadas con el ingreso y

egreso de internos a los centros penitenciarios bajo su

dirección; no menos cierto resulta que dicha atribución se ejerce

como un acto de administración y no así como el imperio para

decidir respecto de la reclusión en cada uno de ellos pues se

5 "Artículo 15. De los Directores de los Centros de Reclusión:

I. Autorizar bajo su más estricta responsabilidad el ingreso y egreso de quienes serán

internados en el centro bajo su dirección, en cumplimiento a la determinación de una resolución dictada por autoridad competente, de acuerdo con esta Ley y demás normatividad aplicable;

II. Administrar el correcto funcionamiento del Centro de Reclusión y el ejercicio de los derechos de los internos; III. Tramitar, de conformidad a los lineamientos previstos en la normatividad aplicable, el

procedimiento para la firma de la boleta de libertad de las personas que hayan compurgado, las sentencias que les fueron impuestas por las autoridades judiciales, una vez que haya recibido la notificación de la autoridad judicial especializada en ejecución de

sanciones penales, y previa revisión de los expedientes jurídicos correspondientes. En el caso de quienes se encuentren a disposición de alguna otra autoridad, dar aviso de inmediato a la misma y a la autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones

penales, a efecto de que la primera realice los trámites correspondientes para que el interno sea trasladado al lugar que ella determine, y quede a disposición de la misma para los fines legales subsecuentes;

IV. Poner a disposición de las autoridades migratorias de la Secretaría de Gobernación, a los internos de nacionalidad extranjera que por algún motivo obtengan su libertad. Notificará también de esta circunstancia a la autoridad judicial especializada en ejecución

de sanciones penales, así como a la embajada correspondiente para los efectos legales conducentes; V. Verificar la estricta aplicación de la normatividad expedida por las autoridades

competentes en el Centro de Reclusión a su cargo; VI. Presidir el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reclusión a su cargo; VII. Resolver los asuntos que le sean planteados por los Subdirectores, Jefes de

Seguridad, o del personal del Centro de Reclusión a su cargo, relacionados con el funcionamiento del mismo; VIII. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales as ignados al Centro de

Reclusión a su cargo, en apego a la normatividad establecida al respecto; IX. Representar al Centro de Reclusión ante las autoridades que se relacionen con el mismo;

X .Informar a la Subsecretaría las novedades a diario por escrito, y de inmediato por cualquier medio cuando la situación lo amerite; XI. Ordenar e implementar, revisiones en las diferentes áreas y revisiones personales, ya

sean periódicas o espontáneas; XII. Dar el apoyo al Instituto a fin de que se implemente el Programa de actividades; XIII. Garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los internos;

XIV. Informar al Ministerio Público, a la Contraloría, a la Comisión y a la Comisión Nacional sobre los asuntos de su competencia; y XV. Las demás que le otorguen esta Ley y la normatividad aplicable."

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27 R.A.- 37/2017.

realiza en ejecución de una resolución emitida por autoridad

competente.

De ahí que, se dice, resultan ineficaces los

planteamientos propuestos por la inconforme en el agravio

primero de su recurso, en tanto que los medios de prueba a

que hace alusión no son aptos para desvirtuar la inexistencia

del acto hecha valer por las autoridades responsables al rendir

sus informes justificados, respecto del ingreso irresponsable de

reclusos a los centros penitenciarios Reclusorio Preventivo

Varonil Oriente, Reclusorio Preventivo Varonil Sur, Reclusorio

Preventivo Varonil Norte, y Penitenciaria, todos de la Ciudad de

México.

Por lo cual, conforme a las consideraciones apuntadas,

debe subsistir el sobreseimiento decretado por el Juez

Décimo de Distrito en Materia Administrativa, en el

considerando tercero de la sentencia de catorce de

diciembre de dos mil dieciséis, respecto de los actos y

omisiones relativos al ingreso irresponsable de reclusos a

los centros penitenciarios, atribuidos a: i) el encargado de la

Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de la

Ciudad de México, ii) al Director del Reclusorio Preventivo

Varonil Sur de la Ciudad de México, iii) al Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Norte, y iv) al Director de la

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Penitenciaría, todos de la Ciudad de México; señalado como

acto reclamado en el juicio de amparo 1431/2015-I.

En otro aspecto, en los agravios segundo y tercero

-que se estudian de manera conjunta por su estrecha relación-,

expone la promovente medularmente, que la sentencia dictada

en el juicio de amparo 1431/2015-I, es contraria a derecho,

siendo que, el Juez Federal declaró el sobreseimiento del juicio

sin realizar una lectura integral de la demanda, no valoró

adecuadamente los medios de prueba ofrecidos y realizó un

análisis errado de lo planteado respecto a su interés legítimo.

En ese sentido, aduce, le depara perjuicio el que el juez

del conocimiento haya concluido que su representada no

cuenta con interés legítimo para controvertir los actos

reclamados, dado que no forma parte de la colectividad a la que

pretende representar, excluyendo la afectación indirecta a su

esfera de derechos, lo cual viola el principio pro personae, en la

medida que el juzgador soslaya lo interpretado por nuestro

máximo Tribunal respecto a los alcances del interés de

referencia y lo establecido en los instrumentos internacionales

sobre derechos humanos, mismos que reconocen la

participación de la sociedad civil en la protección de los

mismos.

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29 R.A.- 37/2017.

Lo anterior, expone, pues debe considerarse que para

poder establecer si existe o no una afectación indirecta, debió

tomarse en cuenta que el interés legítimo hace referencia a un

vínculo entre la naturaleza de ciertos derechos fundamentales y

la persona que comparece en el proceso, el cual, en la especie

se encuentra debidamente acreditado, siendo que, aunque no

es titular directa de los derechos afectados, de acuerdo con su

acta constitutiva, uno de sus objetivos es la promoción y

defensa de los derechos de las personas en situación de alta

vulnerabilidad, como lo son las privadas de su libertad.

Agrega, que dicho vinculo no solo se mantiene a partir de

su acta constitutiva, sino que se siguió conservando y forjando

durante todas las actividades que ha realizado a lo largo de su

existencia, ya sea en la defensa de diversos casos o en la

promoción de los derechos humanos de las personas.

Asimismo, sostiene que contrario a lo arribado por el A

quo, para que exista dicho vínculo, no es necesario que se

pertenezca a la colectividad que se pretende salvaguardar, sino

que únicamente, se esté en aptitud de expresar un agravio

diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad,

aptitud que se encuentra colmada, ya que la moral quejosa fue

creada para dicho objeto, defender, promocionar los derechos

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30 R.A.- 37/2017.

humanos de las personas que se encuentran en situación de

alta vulnerabilidad.

Alega que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha determinado que el Estado debe hacer accesibles y sencillas

todas aquellas herramientas de carácter jurídico relacionadas

con la protección de los derechos de personas en estado de

detención, que esta ceñido, entre otras cosas, a garantizar a los

reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida

digna; de igual forma, que ha establecido la necesidad de que

las organizaciones de la sociedad civil participen en la defensa

de los derechos humanos.

En consecuencia, indica que el fallo recurrido vulnera lo

establecido por los artículos 1 y 107 de nuestra constitución,

como el 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, dado que realiza una interpretación restrictiva de lo

que debe entenderse como interés legítimo de la

organizaciones pertenecientes a la sociedad civil para ocurrir al

amparo en defensa de los derechos humanos de las personas

en estado de reclusión.

Por último, refiere que, se tuvo que haber realizado una

interpretación de lo que debe entenderse por interés legítimo

con relación al ejercicio de un recurso sencillo y efectivo a favor

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31 R.A.- 37/2017.

de las personas privadas de libertad a través de terceros, tal y

como lo establece, el artículo 25, de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y, el principio V, párrafo quinto de los

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las

Personas Privadas de Libertad en las Américas, de igual forma

la recomendación realizada por la Comisión Interamericana

sobre Derechos Humanos emitida el treinta y uno de diciembre

de dos mil once, ya que en su conjunto permiten concluir, dicho

interés puede ser ejercitado por organizaciones de la sociedad

civil que se dedican, entre otras cosas, a la defensa de los

derechos humanos.

Enfatiza, que el yerro del juez del conocimiento, radicó en

negar la “especial situación frente al orden jurídico”, toda vez

que dejó de tomar en cuenta, su objeto social y las actividades

por ella realizadas, sumados a los actos reclamados, violatorios

de derechos humanos.

Por otra parte, los activistas, académicos y diversas

organizaciones de la sociedad civil que promueven en su

carácter de Amicus Curiae señalan, sustancialmente, que en la

especie es procedente que se reconozca que la quejosa cuenta

con interés legítimo para ocurrir al juicio de amparo, en términos

de lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), emitida por el Pleno

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con el rubro "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE

PSARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107,

FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANO)."; así como la tesis 1a.

CLXVII/2015 (10a.) de rubro "INTERÉS LEGÍTIMO DE

ASOCIACIONES CIVILES EN DEFENSA DEL DERECHO A LA

EDUCACIÓN. EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR EL DERECHO

CUESTIONADO A LA LUZ DE LA AFECTACIÓN RECLAMADA

PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO.".

Además, refieren que conforme a lo expuesto en el

artículo 9 de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los

Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y

Proteger los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales Universalmente Reconocidos, en relación con

los criterios adoptados por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, debe considerarse que existen diversos grupos

vulnerables, como son las personas privadas de su libertad,

quienes requieren de la intervención de otros entes de la

sociedad para la efectiva defensa de sus derechos humanos,

como son las asociaciones civiles que a partir de su objeto y

trayectoria cuentan con un interés legítimo para actuar en

defensa de los titulares del derecho lesionado.

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Criterio el anterior que, apunta, ha sido reconocido por

diversos órganos integrantes del Poder Judicial de la

Federación como es el Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en la tesis

XXII.P.A.1 K (10a.) de rubro "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL

AMPARO. PARA CORROBORAR LA ESPECIAL SITUACIÓN

DEL QUEJOSO FRENTE A LA NORMA O ACTO DE

AUTORIDAD QUE RECLAMA BAJO ESA FIGURA, DEBE SER

PATENTEN LA BUENA FE, LEALTAD Y ADHESICÓN A LA

CAUSA EVENTUALMENTE COLECTIVA QUE RESPALDA.".

A juicio de este Tribunal Colegiado, los razonamientos

sujetos a estudio devienen fundados; en atención a las

consideraciones que se indican a continuación.

En principio, resulta acertado tener en consideración lo

establecido por el artículo 107, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

"Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo

103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en

materia electoral, se sujetaran a los procedimientos que

determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases

siguientes:

I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de

parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser

titular de un derecho o de un interés legítimo individual o

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colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola

los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello

su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de

su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos provenientes de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser

titular de un derecho subjetivo que se afecte de una

manera personal y directa.

[…]."

Del precepto transcrito se advierte que solo podrá acudir

al juicio de amparo quien se ostente como titular de un derecho

o, en su caso, de un interés legítimo que puede ser individual o

colectivo, en tanto se aduzca que los actos de autoridad, violan

los derechos reconocidos por nuestra Constitución y con ello se

afecten de manera directa o en virtud de su especial situación

frente al orden jurídico.

De lo anterior pueden segmentarse dos supuestos:

i) sufrir una afectación directa por el acto reclamado, en un

derecho reconocido por la Constitución Federal -interés jurídico-, y

ii) ser titular de un interés jurídicamente reconocido a su favor

en el mismo ordenamiento, que por encontrarse ubicado en una

especial situación frente al orden jurídico sufre una afectación

-Interés legítimo-.

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Por cuanto hace al interés legítimo, se puede decir que

obedece a la pretensión o poder de exigencia respecto a la

legalidad de un acto de autoridad cuya anulación o declaración

de transgresión trae aparejado un beneficio, a través de invocar

la titularidad de un interés y en virtud de presentar una situación

especial o suficiente relacionada con una lesión o principio de

afectación a su esfera jurídica.

A mayor abundamiento, el interés legítimo no requiere de

un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica

corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo

que no precisamente implica la afectación a una colectividad

pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en

el cual, existe un interés legítimo individual, en virtud de que la

afectación o posición especial frente al ordenamiento

jurídico, sea una situación no solo compartida por un

grupo formalmente identificable, sino que redunde también

en una persona determinada que no pertenezca a dicho

grupo; e incluso, podría darse el supuesto de que la

afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica

de una persona determinada, en razón de sus

circunstancias específicas.

De donde se sigue que, a efecto de tener por acreditado

un interés legítimo en el juicio de amparo, es necesario verificar

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la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no

exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un

parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple

posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo

entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una

eventual sentencia de protección constitucional implicaría

la obtención de un beneficio determinado, el que no puede

ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la

resolución que en su caso llegue a dictarse.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

Contradicción de Tesis 111/2013, en la que dicho Tribunal

Supremo precisó los parámetros para considerar que un sujeto

cuenta con interés legítimo para ejercer la acción de amparo;

que son:

a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos

fundamentales y una persona que comparece en el

proceso.

b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada

expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona

con interés se encuentra en aptitud de expresar un

agravio diferenciado al resto de los integrantes de la

sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real

y jurídicamente relevante.

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37 R.A.- 37/2017.

c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que

el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés

genérico de la sociedad como ocurre con el interés

simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales

competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses

jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.

d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio

jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo

en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto,

mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino

resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue

a dictarse.

e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso

en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de

razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad.

f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto al de

cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes

públicos actúen de conformidad con el ordenamiento

jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el

ámbito de dicho interés propio.

g) La situación jurídica identificable, surge por una relación

específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya

sea por una circunstancia personal o por una regulación

sectorial.

h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir

el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto

es que tal asociación no es absoluta e indefectible.

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i) Debido a su configuración normativa, la categorización de

todas las posibles situaciones y supuestos del interés

legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los

juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica.

j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del

proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo

requiere ser armónico con la dinámica y alcances del

juicio de amparo, consistentes en la protección de los

derechos fundamentales de las personas.

Criterio que quedó contenido en la jurisprudencia P./J.

50/2014 (10a.), emitida por el propio Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 60 del Libro 12,

Noviembre de 2014, Tomo I, correspondiente a la Décima

Época del Semanario Judicial de la Federación; cuyo rubro y

texto señala:

"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA

EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107,

FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración

de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo

107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia

del amparo indirecto -en los supuestos en que no se

combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien

comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los

siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho

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subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y

directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal

titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal

interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de

solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente

para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se

refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos

fundamentales y una persona que comparece en el

proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad

otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la

persona que cuenta con ese interés se encuentra en

aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los

demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés

cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal

forma que la anulación del acto que se reclama produce

un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea

actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que

exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de

una afectación en cierta esfera jurídica -no

exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada

bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una

simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el

vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo

cual, una eventual sentencia de protección constitucional

implicaría la obtención de un beneficio determinado, el

que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado

inmediato de la resolución que en su caso llegue a

dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo

consiste en una categoría diferenciada y más amplia que

el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés

genérico de la sociedad como ocurre con el interés

simple, esto es, no se trata de la generalización de una

acción popular, sino del acceso a los tribunales

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40 R.A.- 37/2017.

competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses

jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta

lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se

encuentra en una situación jurídica identificable, surgida

por una relación específica con el objeto de la pretensión

que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por

una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una

situación jurídica concreta pueden concurrir el interés

colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal

asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible

que un juzgador se encuentre con un caso en el cual

exista un interés legítimo individual en virtud de que, la

afectación o posición especial frente al ordenamiento

jurídico, sea una situación no sólo compartida por un

grupo formalmente identificable, sino que redunde

también en una persona determinada que no pertenezca

a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la

afectación redunde de forma exclusiva en la esfera

jurídica de una persona determinada, en razón de sus

circunstancias específicas. En suma, debido a su

configuración normativa, la categorización de todas las

posibles situaciones y supuestos del interés legítimo,

deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos

juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello

a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema

Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y

funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la

mayor protección de los derechos fundamentales de las

personas."

Conforme a las consideraciones anteriores, y a efecto de

calificar lo resuelto por el Juez del conocimiento en cuanto al

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interés legítimo de la impetrante para acudir al presente juicio

de amparo, resulta procedente verificar los aspectos detallados

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del

análisis de la naturaleza del derecho cuestionado, para

establecer si la quejosa es titular del derecho o guarda una

especial situación frente al referido derecho, así como de la

identificación de su esfera jurídica, para determinar si la

transgresión al derecho cuya violación se alega, le genera una

afectación.

Así, resulta conveniente señalar que de la lectura integral

de la demanda de amparo se advierte que **********

******** * ****** **** ** ******** *******

********** ***** , ocurrió a demandar el amparo y

protección de la Justicia de la Unión respecto de los actos y

omisiones relativos a: a) el ingreso irresponsable de personas a

los Centros penitenciarios, y b) el hacinamiento y

sobrepoblación de los Centros Penitenciarios, reclamados en la

esfera de sus respectivas competencias a i) el Jefe de

Gobierno, ii) la Secretaría de Gobierno, iii) el Subsecretario del

Sistema Penitenciario de la Secretaria de Gobierno,

iv) Encargado de la Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil

Oriente, v) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur,

vi) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte y

vii) Director de la Penitenciaria, todos de la Ciudad de México;

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al considerarlos violatorios del derecho a la dignidad humana,

en relación con otros derechos y principios tutelados por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, es acertado apuntar el objeto social de la

asociación civil inconforme, contenido en el instrumento notarial

******* * **** *** *********** ******* * *****, relativo al libro

*********** * ******, folio ****** ********* * ***** ***

********* * ****, de la Notaría 140 del Distrito Federal, y que

corresponde a la "PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA DE

ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS DE

********** ******** * ****** **** ** ********

******* ********** *****"; que en la parte que interesa se

reproduce a continuación:

"[…] QUINTO.- OBJETO SOCIAL.- La asociación tiene

por objeto el siguiente, siempre y cuando no tenga

carácter preponderantemente económico, ni constituya

una especulación comercial: --- I.- EN MATERIA DE

ASISTENCIA SOCIAL --- a) Beneficiar a todas las

personas, sectores y regiones de escasos recursos en

México, comunidades indígenas y grupos o personas

en situación de alta vulnerabilidad en razón de edad,

género, ideología, condición económica, problemas de

discapacidad, o discriminación de cualquier índole para

lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo.

Mediante las siguientes actividades: --- i) La defensa y

promoción de los derechos humanos.--- ii) La promoción

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de la participación organizada de la población en las

acciones que mejoren sus propias condiciones de

subsistencia en beneficio de la comunidad. --- iii)

Asistencia jurídica y orientación social. --- iv) La atención

a requerimientos básicos de subsistencia en materia de

alimentación, vestido, salud o vivienda. --- v) La

orientación social, educación o capacitación para el

trabajo. --- b) Llevar a cabo por si o mediante la

contratación de los servicios necesarios, publicaciones de

revistas, folletos, comunicaciones impresas y material

audiovisual, para la realización y difusión del objeto social

de la Asociación. Asimismo podrá hacer uso de los

medios electrónicos de comunicación y en general de

cualquier medio de comunicación sujetándose a lo que las

leyes de la materia exijan. […]."

De la reproducción que antecede, válidamente puede

indicarse que el objeto social de la asociación civil quejosa,

consiste en beneficiar a 1) todas las personas, sectores y

regiones de escasos recursos en México; 2) comunidades

indígenas y 3) grupos o personas en situación de alta

vulnerabilidad; mediante i) la defensa y promoción de los

derechos humanos; ii) la promoción de la participación

organizada de la población en las acciones que mejoren sus

propias condiciones de subsistencia en beneficio de la

comunidad; iii) Asistencia jurídica y orientación social; iv) la

atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia

de alimentación, vestido, salud o vivienda; y v) la orientación

social, educación o capacitación para el trabajo.

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Conforme a las consideraciones que anteceden

válidamente puede indicarse que, en primer término, existe un

vínculo entre el derecho humano reclamado y la persona que

comparece en el proceso, pues se trata del derecho a la

dignidad humana, el cual se encuentra reconocido en el artículo

1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

y tutelado en diversos instrumentos internacionales en materia

de derechos humanos suscritos por México, y que ha sido

definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, como el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la

dignidad de persona humana, otorgándole el carácter de

derecho absolutamente fundamental al considerar que a partir

del mismo se desprenden todos los demás derechos, al ser

necesario para que los individuos desarrollen integralmente su

personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el

derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, a la

privacidad, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

Así, debe indicarse que el derecho a la dignidad humana

proyecta una diversidad de derechos y obligaciones, éstas

últimas que no se encuentran impuestas de manera exclusiva al

Estado, pues la sociedad civil también se encuentra involucrada

dentro del espectro de este derecho pues también se

encuentran vinculadas a respetar y proteger la dignidad de todo

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individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el

interés inherente a toda persona, por el mero hecho de

serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser

humillada, degradada, envilecida o cosificada.

De esa forma, en el presente asunto la quejosa

********** ******** * ****** **** ** ********

******* ********** ***** aduce estar en una especial

situación frente a ese derecho, lo cual en el caso se acredita

pues su objeto social se encuentra encaminado a realizar actos

tendientes a defender y promover el respeto de los derechos

humanos de grupos o personas en situación de alta

vulnerabilidad.

Dentro del objeto social también se advierte que la

asociación está encaminada a llevar a cabo publicaciones para

la difusión de la defensa y promoción del respeto de los

derechos humanos de grupos o personas en situación de alta

vulnerabilidad.

En razón de lo anterior, a juicio de este tribunal, resulta

inconcuso que existe un vínculo entre la quejosa y el

derecho que se cuestiona en el presente asunto, pues se

trata de una organización de la sociedad civil cuyo objeto

social se encuentra comprendido en las diversas

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relaciones jurídicas que componen el derecho a la dignidad

humana, al estar constituida con la finalidad de llevar a

cabo la defensa y promoción del respeto de los derechos

humanos de grupos o personas en situación de alta

vulnerabilidad, así como de efectuar la difusión de dichas

acciones.

En ese contexto, debe tomarse en cuenta que la

asociación está en una situación especial frente al derecho

cuestionado, pues no se está reclamando la protección de un

derecho tradicional, en el que fácilmente pueda identificarse o

individualizarse un derecho subjetivo, sino que se trata de un

derecho compuesto por relaciones jurídicas, por lo que aun

cuando no es el beneficiario tradicional del derecho, es titular de

obligaciones y derechos que se encuentran comprendidos

dentro del mismo, como lo son intervenir como parte de la

sociedad civil para lograr su efectividad.

Ahora bien, dada la naturaleza del derecho a la dignidad

humana, si bien los artículos 1°, último párrafo; 2°, apartado A,

fracción II; 3°, fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos -que reconocen el

aludido derecho humano-, no le otorgan a las asociaciones una

facultad exclusiva para llevar a cabo esta labor, lo cierto es que

sí existe un agravio diferenciado respecto del resto de los

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integrantes de la sociedad, en virtud de que es una asociación

que fue constituida para la defensa de ese derecho.

En ese aspecto, no pasa inadvertido que la asociación,

así como cualquier ciudadano tienen la posibilidad de aducir

una defensa al derecho a la dignidad humana de manera

abstracta, con un interés genérico de hacer que las autoridades

cumplan con las facultades que les fueron otorgadas; sin

embargo -en el caso-, la asociación cuenta con una

característica diferenciada, pues su objeto social está

encaminado a realizar actos consistentes en la defensa y

promoción de los derechos humanos, en beneficio de grupos o

personas en situación de alta vulnerabilidad, como lo son las

personas privadas de su libertad, a quienes con motivo de esa

condición les es disminuido el goce de diversos derechos

humanos.

Así, la pretensión que se plantea en el presente juicio de

amparo no se refiere sólo a la defensa abstracta del derecho a

la dignidad humana, sino que se trata de una defensa

específica que se encuentra estrechamente relacionada con el

objeto para el cual fue constituida, por lo que impedir el acceso

al juicio de amparo, a su vez impediría que la asociación

cumpliera con uno de los fines para la que fue creada; motivo

por el cual, aun cuando en cierto punto el interés del ciudadano

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y el de la asociación pudieran coincidir, ya que ambos tendrían

un interés simple para verificar que las autoridades cumplan

con sus obligaciones, también es cierto que el agravio

diferenciado se actualiza, en virtud de la naturaleza del derecho

a la dignidad humana y la protección del objeto social de la

quejosa.

Aunado a ello, al no permitir el cuestionamiento de los

actos de las autoridades en el juicio de amparo, se estaría

incumpliendo con el deber de respeto impuesto en el artículo 1

constitucional, relativo a no obstaculizar el acceso al ejercicio

del derecho, en virtud de que -como ya se dijo- la asociación es

parte de la sociedad civil que se encuentra vinculada de manera

específica al derecho a la dignidad humana, pues para lograr la

efectividad de este derecho se requiere de la interacción entre

el Estado y los particulares.

En razón de lo anterior, una eventual concesión del

amparo generaría un beneficio específico a la asociación, pues

podría ejercer de manera libre su objeto social, con la finalidad

de defender y promover el respeto de los derechos humanos de

grupos o personas en situación de alta vulnerabilidad, en virtud

de que en el caso se reclaman los actos y omisiones, por parte

de las responsables, relativos al ingreso irresponsable de

personas a los Centros penitenciarios, así como el

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hacinamiento y sobrepoblación de los Centros Penitenciarios,

hechos respecto de los cuales la asociación tiene una

obligación específica para cumplir con el fin del respeto a los

derechos humanos -dignidad humana- de determinado grupo

de individuos; de ahí que pueda considerarse que tiene un

interés propio distinto de cualquier otro gobernado, pues

además de defender el derecho a la dignidad humana de las

personas privadas de su libertad en los Centros Penitenciarios

de la Ciudad de México, acude en defensa de su esfera jurídica,

pues considera que los actos de las autoridades impiden el

cumplimiento de su objeto social.

Otro de los aspectos que conviene destacar es que la

pretensión de la quejosa tiene la facultad de ser respondida en

el juicio de amparo, pues dicho proceso tiene como finalidad

verificar el cumplimiento de garantías individuales -derechos

humanos-, por lo que en este caso se trata de un interés que es

armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, en

virtud de que se cuestiona una omisión de las autoridades en el

cumplimiento de sus facultades, por lo que una eventual

concesión podría tener por efecto obligar a la autoridad

responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de

que se trate y a cumplir lo que la misma garantía exija.

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Además, del estudio de las constancias del expediente se

desprende que las quejosas exhibieron diversas documentales:

● Original del Reconocimiento relativo a la participación de

***** ******* en el Panel sobre Derechos Humanos y

reclusorios, de veinticinco de septiembre de dos mil dos

(foja 63).

● Original de certificado de participación de ***** ******* en

la conferencia latinoamericana “Reforma penal y

alternativas a la prisión” (foja 64).

● Original de reconocimiento a ***** *******, por su

participación en el Seminario “Violencia contra la mujer

privada de su libertad en América Latina” (foja 65).

● Original de la constancia otorgada a ***** *******, por

haber asistido al Sexto Foto de Capacitación 2011 “La

ejecución de sanciones penales en el sistema penal

acusatorio: jurisdicción penitenciaria y reinserción social”

(foja 66).

● Original de la constancia otorgada a ***** *******, por su

asistencia al foro “El papel de la sociedad civil organizada

en la implementación del nuevo modelo de justicia penal

en México” (foja 67).

● Original de Certificado otorgado a ***** ******* *****

*****, relativo al “Curso sobre Sistemas Interamericano e

Internacional de Protección de los Derechos Humanos”

(foja 68).

● Original del reconocimiento otorgado a ***** *******

***** *****, por su participación en el Foro Mujeres en

Reclusión, realizado en el marco del Día Internacional de

las Mujeres (foja 69).

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● Original de un documento en idioma inglés “CEU

SUMMER UNIVERSITY” (foja 70).

● Original del reconocimiento a favor de ***** ******* *****

*****, por su participación como ponente en las XVIII

Jornadas de Derecho (foja 71).

● Original del reconocimiento a favor de ***** ******* *****

*****, por su participación como ponente en el panel

“Reinserción Social y Derechos Humanos” (foja 72).

● Original de la constancia otorgada a ***** ******* *****

*****, por su participación en el programa “Recuperar la

vida después de la prisión” (foja 73).

● Original de reconocimiento a favor de ******* ******, por

su participación en el conversatorio “Sistema Penitenciario

del Distrito Federal: Agenda Pendiente” (foja 74).

● Libro Guía de Derechos y Beneficios de las Mujeres;

colección Conoce tus derechos, 2012; de **********

******** * ****** **** ** ******** *******

********** ***** (foja 75).

● Libro Guía de Derechos y Beneficios en el Nuevo Sistema

de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social

del Distrito Federal, 2013; de la colección de

********** ******** * ****** **** ** ********

******* ********** ***** (foja 76).

● Copia del oficio SG/SSP/DEJDH/4260/2014, de

veintinueve de abril de dos mil catorce, dirigido a la

Responsable de la Oficina de Información Pública en la

Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México y anexos;

con relación a diversas solicitudes de acceso a la

información presentadas por ******* ****** **** ,

respecto a la población de los Centros Penitenciarios de la

Ciudad de México (fojas 281 a 284)

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52 R.A.- 37/2017.

● Copia simple del oficio DG/OIP/1503/15, de diecisiete de

junio de dos mil quince, signado por la Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Gobierno de la Ciudad de México; con relación a la

solicitud de acceso a la información presentadas por

******* ****** ****, respecto a la población de los

Centros Penitenciarios de la Ciudad de México (foja 285).

● Copia simple del oficio RPVN/D/240/2015, relativo a la

respuesta a solicitud de información 0101000070715, de

tres de junio de dos mil quince (foja 286).

● Copia simple del oficio RPVS/D/0371/2015, de cuatro de

junio de dos mil quince, signado por el Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Sur (foja 287 y 288) y del

diverso RPBS/SS0446/2015, de cuatro de junio de dos mil

quince (foja 287 vuelta y 288).

● Copia simple del oficio ST/0890/2015, signado por el

Subdirector Técnico del Reclusorio Preventivo Varonil Sur

(foja 289).

● Copia simple del oficio número CFRS/D/793/2015, de

nueve de junio de dos mil quince, signado por la Directora

del Centro Femenil de Reinserción Social (foja 289 vuelta

y 290).

● Copia simple del oficio CFRSSMA/D/810/2016 de tres de

junio de dos mil quince, signado por la Directora del

Centro Femenil Santa Martha Acatitla (foja 290 vuelta).

● Copia simple del oficio OM/DEA/SEA/148/2015, de tres de

junio de dos mil quince, signado por la Encargada de la

Subdirección de Enlace Administrativo en el Centro

Femenil de Reinserción Social Santa Martha Acatitla (foja

291).

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53 R.A.- 37/2017.

● Copia simple del oficio de tres de junio de dos mil trece,

dirigido a la Directora del Centro Femenil de Reinserción

Social Santa Martha Acatitla (foja 291 vuelta).

● Copia simple del oficio CESPVN/D/O/088/2015, de cuatro

de junio de dos mil quince, signado por el Director del

Centro de Ejecución de Sanciones Penales Varonil Norte

(foja 292).

● Copia simple del oficio CVRSSMA/SJ/0194/2015, de

cuatro de junio de dos mil quince, signado por el Director

del Centro Varonil de Reinserción Social Santa Martha

Acatitla (foja 292 vuelta).

● Copia simple del oficio OM/SSP/DEA/SEA/0540/15, de

cuatro de junio de dos mil quince, signado por el

Encargado de la Subdirección de Enlace Administrativo

del Centro Varonil de Reinserción Social Santa Martha

Acatitla (foja 293).

● Copia simple del oficio DC/JUDAJ/0743/2015 de cuatro de

junio de dos mil quince, signado por el Director del Centro

Varonil de Rehabilitación Psicosocial de la Subsecretaría

de Sistema Penitenciario (foja 293 vuelta).

● Copia simple del oficio CESPVO/STJ/562/15, de ocho de

junio de dos mil quince, signado por el Jefe de la Unidad

Departamental de Apoyo Jurídico, en ausencia por

suplencia del Subdirector Técnico Jurídico del Centro de

Ejecución de Sanciones Penales Varonil Oriente (foja

294).

● Copia simple del oficio DRPVO/521/2015, de quince de

junio de dos mil quince, signado por el Director Jurídicos,

por ausencia y en suplencia del Encargado de la Dirección

del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente (foja 294 vuelta

y 295).

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54 R.A.- 37/2017.

● Copia simple del oficio P/SJ/1479/2015-VI, de cuatro de

junio de dos mil quince, signado por el Subdirector

Jurídico de la Penitenciaria del Distrito Federal hoy Ciudad

de México (foja 295 vuelta).

● Copia simple del oficio P/SS/759/2015, de tres de junio de

dos mil quince, signado por el Encargado de la

Subdirección de Seguridad de la Penitenciaria del Distrito

Federal hoy Ciudad de México (foja 296).

● Copia simple del Memorándum SEA/138/2015, de cuatro

de junio de dos mil quince, signado por el Director de

Enlace Administrativo en la Penitencia del Distrito Federal

hoy Ciudad de México (foja 296 vuelta y 297).

● Inspección judicial relativa a verificar aspectos relativos a

los alimentos que se otorgan en el Centro Preventivo

Varonil Oriente, llevada a cabo el veintisiete de abril de

dos mil dieciséis (foja s 793 a 797).

● Inspección judicial relativa a verificar aspectos relativos a

los alimentos que se otorgan en el Centro Preventivo

Varonil Sur, llevada a cabo el cuatro de mayo de dos mil

dieciséis (fojas 805 a 809).

● Inspección judicial relativa a verificar aspectos relativos a

los alimentos que se otorgan en el Centro Preventivo

Varonil Norte, llevada a cabo el once de mayo de dos mil

dieciséis (fojas 837 a 841).

● Inspección judicial relativa a verificar aspectos relativos a

los alimentos que se otorgan en la Penitenciaria de la

Ciudad de México, llevada a cabo el dieciocho de mayo

de dos mil dieciséis (fojas 873 a 876).

● Inspección judicial relativa a verificar el número y

condiciones en que se encuentran las regaderas,

mingitorios y retretes disponibles en los dormitorios,

anexos, celdas de castigo y centro de Observación y

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55 R.A.- 37/2017.

Clasificación, en la Penitenciaria de la Ciudad de México,

llevada a cabo el uno de junio de dos mil dieciséis (fojas

882 a 886).

● Inspección judicial relativa a verificar el número y

condiciones en que se encuentran las regaderas,

mingitorios y retretes disponibles en los dormitorios,

anexos, celdas de castigo y centro de Observación y

Clasificación, en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte,

llevada a cabo el siete de junio de dos mil dieciséis (fojas

891 a 895).

● Inspección judicial relativa a verificar el número y

condiciones en que se encuentran las regaderas,

mingitorios y retretes disponibles en los dormitorios,

anexos, celdas de castigo y centro de Observación y

Clasificación, en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente,

practicada el quince de junio de dos mil dieciséis (fojas

915 a 917).

● Inspección judicial relativa a verificar el número y

condiciones en que se encuentran las regaderas,

mingitorios y retretes disponibles en los dormitorios,

anexos, celdas de castigo y centro de Observación y

Clasificación, en el Reclusorio Preventivo Varonil Sur,

llevada a cabo el veintinueve de junio de dos mil dieciséis

(fojas 935 a 942).

● Inspección judicial llevada a cabo en el Reclusorio

Preventivo Varonil Norte, relativa a verificar dormitorios,

anexos, zonas, pasillos, celdas y cualquier lugar

habilitado, en dicho centro de reclusión, en el momento y

hora exactos en que éstos deben permanecer cerrados

con los internos en su interior, llevada a cabo el dos de

agosto de dos mil dieciséis (fojas 981 a 989).

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56 R.A.- 37/2017.

● Inspección judicial llevada a cabo en el Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente, relativa a verificar dormitorios,

anexos, zonas, pasillos, celdas y cualquier lugar

habilitado, en dicho centro de reclusión, en el momento y

hora exactos en que éstos deben permanecer cerrados

con los internos en su interior, llevada a cabo el diez de

agosto de dos mil dieciséis (fojas 1003 a 1009).

● Inspección judicial llevada a cabo en el Reclusorio

Preventivo Varonil Sur, relativa a verificar dormitorios,

anexos, zonas, pasillos, celdas y cualquier lugar

habilitado, en dicho centro de reclusión, en el momento y

hora exactos en que éstos deben permanecer cerrados

con los internos en su interior, llevada a cabo el diecisiete

de agosto de dos mil dieciséis (fojas 1014 a 1019).

A través de estas pruebas se demuestra la necesidad de

la intervención de la sociedad civil para lograr el cumplimiento

del derecho a la dignidad humana, lo cual no se obtiene sólo

mediante la interposición de medios de defensa como el

amparo, sino a partir de realizar estudios e investigaciones en

los que se evidencien las condiciones del respeto de dicho

derecho por parte de las autoridades penitenciarias.

En efecto, de dichas documentales se desprende que la

asociada de la quejosa ***** ******* ***** *****, así como la

persona autorizada en el juicio de amparo ******* ****** ****,

han intervenido en la elaboración de diversos estudios

encaminados a cumplir con una de las obligaciones

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contempladas en el derecho a la dignidad humana, como lo es

proseguir activamente con el desarrollo del sistema

penitenciario en México, mediante el mejoramiento de las

condiciones de encarcelamiento de las personas privadas de su

libertad.

Lo anterior, permite también concluir que existe una

relación específica con el objeto de la pretensión, que se aduce

derivado de una circunstancia personal, pues las personas

señaladas realizan una actividad como parte de la sociedad

civil, para lograr la eficacia del derecho a la dignidad humana, lo

cual han venido realizando desde el año dos doce -fecha de

constitución de la asociación civil-, según se desprende de las

pruebas, por lo que no se trata de una pretensión abstracta,

aislada o eventual, sino que es producto de un ejercicio

realizado de manera reiterada y sistemática.

De esa forma, este Tribunal Colegiado considera que en

el caso se actualiza el supuesto previsto en el artículo 107,

fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que en el caso la quejosa **********

******** * ****** **** ** ******** ****** *

********** ***** acredita su interés legítimo para acudir

al juicio de amparo, pues los actos que reclama

presuntamente violan el derecho humano a la dignidad humana

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58 R.A.- 37/2017.

y afectan su esfera jurídica, en virtud de su especial situación

frente al orden jurídico, al ser una organización perteneciente a

la sociedad civil que se encuentra estrechamente vinculada en

la protección y garantía del referido derecho.

En las relatadas consideraciones, al haber resultado

parcialmente fundados los motivos de agravio hechos valer

por la quejosa recurrente, resulta procedente modificar la

sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis,

emitida por el Juez Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de

amparo 1431/2015-I; y dejar insubsistente el sobreseimiento

decretado por el Juez del conocimiento respecto de los actos y

omisiones relativos a: b) el hacinamiento y sobrepoblación de

los Centros Penitenciarios, atribuidos en la esfera de sus

respectivas competencias a: i) el Jefe de Gobierno, ii) la

Secretaría de Gobierno, iii) el Subsecretario del Sistema

Penitenciario de la Secretaria de Gobierno, iv) el Encargado de

la Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, v) el

Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, vi) el Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Norte, y vii) el Director de la

Penitenciaria, todos de la Ciudad de México.

Conforme a lo anterior, toda vez que no existen causales

de improcedencia pendientes de estudio y que en la especie no

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se advierte de manera oficiosa la actualización de alguna

diversa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91,

fracciones I y V, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional

procede al análisis de los conceptos de violación hechos valer

por la quejosa ********** ******** * ****** **** **

******** ******* ********** *****, en contra de los

actos y autoridades señaladas en el párrafo que antecede,

en los términos que se exponen a continuación.

SÉPTIMO. Estudio de la demanda de amparo. En su

escrito de demanda, la parte quejosa hace valer cuatro

conceptos de violación en los que aduce, sustancialmente,

que los actos reclamados, consistentes en a) los actos y

omisiones relativos al ingreso irresponsable de personas a los

Centros penitenciarios, y b) el hacinamiento y sobrepoblación

de los Centros Penitenciarios, atribuidos a las autoridades

responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias;

transgreden el derecho a la dignidad humana, en relación con

los diversos derechos a la salud, privacidad, integridad física y

alimentación, y el principio constitucional de reinserción social

penitenciaria.

Lo anterior es así, refiere la impetrante, en tanto que

dichos derechos y principios se encuentran consagrados como

una obligación del Estado, en los artículos 1, 4, 18 y 19, de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los

artículos 1, 5.1 y 5.2, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; 2 y 10.1 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos; el Principio I de los Principios y

Buenas Prácticas sobre Protección de Personas Privadas de

Libertad en las Américas; la Regla 60.1 de las Reglas Mínimas

para el tratamiento de los Reclusos; y los artículos 1, 10, 11, 13

y 15, de la Ley de los Centros de Reclusión del Distrito Federal;

5, 6, 12, 15, 16 y 23, de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal; y 32 del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal.

En efecto, aduce la ocursante, conforme al texto

Constitucional y a los tratados internacionales suscritos por

nuestro país, el Estado Mexicano se encuentra constreñido a

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de los que gozan los individuos, dentro de los cuales

se comprende el derecho a la dignidad humana, que conlleva a

la prerrogativa de toda persona a ser reconocida y vivir con la

dignidad de la persona humana; quedando incluidas también,

continúa la promovente, las personas privadas de su libertad, al

no preverse distinción alguna para el reconocimiento de ese

derecho, por la situación jurídica de cada persona.

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Por lo que, refiere la solicitante, debe considerarse que la

organización, administración y operación de los centros de

reclusión, a cargo del Estado, debe apegarse al respeto de los

derechos humanos que se encuentran previstos a favor de

todos los individuos pues, el hecho de que exista una sentencia

condenatoria o medida precautoria -como la prisión preventiva-,

por virtud de la cual se encuentre limitada su libertad y al

ejercicio de sus derechos políticos, no implica el

desconocimiento de las restantes prerrogativas fundamentales

que les son reconocidas como los derechos a la dignidad

humana, salud, alimentación e integridad física y moral.

Siendo que, expone la quejosa, al quedar las personas

privadas de su libertad sometidas a la administración y potestad

de la autoridad, resulta inconcuso que la obligación del Estado

de respetar y garantizar la protección de los derechos humanos

de los internos queda mayormente acentuada ante la necesidad

de asegurar la existencia de las condiciones mínimas que

garanticen la eficacia de su custodia, conforme a los principios

que rigen al sistema penitenciario contenidos en la propia

Constitución, cuyo objeto principal se ciñe a garantizar la

reinserción del sentenciado a la sociedad.

En esos términos, sostiene la ocursante, debe

considerarse que los actos reclamados a las autoridades

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62 R.A.- 37/2017.

responsables resultan violatorios de los derechos humanos y

principios Constitucional y Convencionalmente reconocidos por

México, pues tal y como lo ha expuesto la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos el hacinamiento y

sobrepoblación de los centros penitenciarios constituyen

condiciones de trato cruel, inhumano y degradante que atentan

en contra la dignidad humana de los internos.

Ello, refiere la inconforme, pues por una parte debe

señalarse que a partir de dichas condiciones se impide o

dificulta a las personas privadas de su libertad, la satisfacción

de sus necesidades mínimas, como son la privacidad,

descanso, higiene, alimentación, entre otras; y en otro aspecto,

agrega, porque la consecuencia directa de la insuficiencia de

las mencionadas prestaciones incrementa la vulnerabilidad de

los individuos sujetos a la potestad del Estado.

Así, apunta la solicitante, es de considerar al derecho a la

dignidad humana como la base y condición de todos los demás

derechos, al ser el elemento indispensable para del desarrollo

íntegro de la personalidad del ser humano; de ahí que,

continúa, su plena eficacia debe ser respetada y protegida sin

excepción alguna, quedando el Estado obligado a emplear las

herramientas y eficaces para asegurarse del cumplimiento del

mandato Constitucional y convencional.

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63 R.A.- 37/2017.

En esos términos, expone la impetrante, debe

considerarse que la obligación de garantizar el respeto a los

derechos humanos de las personas privadas de su libertad en

los centros penitenciarios de la Ciudad de México, corresponde

al Jefe de Gobierno, al Secretario de Gobierno, al Subsecretario

del Sistema Penitenciario, así como al Encargado de la

Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, al Director

del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, al Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Norte, y al Director de la Penitenciaria, todos

de la Ciudad de México; en términos de lo dispuesto en los

artículos 1, 10, 11 y 13, de la Ley de los Centros de Reclusión

del Distrito Federal.

Lo anterior es así, aduce la peticionaria, pues conforme a

la normatividad señalada, corresponde a dichas autoridades la

operación y funcionamiento de los centros de reclusión de la

Ciudad de México, siempre sobre la base del respeto a los

derechos humanos de los internos; para lo cual, agrega la

ocursante, deben desplegar cualquier acto tendente a mitigar el

hacinamiento y sobrepoblación que existe en la actualidad en

los reclusorios a su cargo, mediante avisos a la autoridad

jurisdiccional de los cupos disponibles en cada centro

penitenciario, la negativa de ingresar mas personas, la difusión

de las opciones de los internos para acceder a beneficios de

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64 R.A.- 37/2017.

libertad anticipada, la creación de comités de vigilancia que

permitan a la sociedad civil el acceso y seguimiento de la

situación de las prisiones, entre otras.

De ahí que, concluye la impetrante, al haberse acreditado,

por parte de las autoridades responsables, los actos y

omisiones que han derivado en el hacinamiento y

sobrepoblación de los centros penitenciarios de la Ciudad de

México, debe considerarse perpetuada la violación a las

personas privadas de su libertad de los derechos humanos

reconocidos a su favor en la Constitución y en los convenios

suscritos por el Estado Mexicano, en perjuicio del principio que

rige al sistema penitenciario, de reinserción del sentenciado a la

sociedad.

A juicio de este Tribunal Colegiado, los planteamientos

sujetos a estudio resultan sustancialmente fundados, en

términos de las consideraciones que se indican a continuación.

En principio, resulta acertado indicar que al haberse

confirmado en el considerando sexto de la presente ejecutoria

el sobreseimiento decretado por el Juez del conocimiento

respecto de los actos y omisiones relativos a: a) el ingreso

irresponsable de personas a los Centros penitenciarios,

atribuidos por la quejosa a i) el Encargado de la Dirección del

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Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, ii) el Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Sur, iii) el Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Norte y iv) el Director de la Penitenciaria;

únicamente serán materia del análisis de

constitucionalidad los diversos actos y omisiones

concernientes a b) el hacinamiento y sobrepoblación de los

Centros Penitenciarios, reclamados en la esfera de sus

respectivas competencias a las autoridades señaladas con

antelación y a v) el Jefe de Gobierno, vi) la Secretaría de

Gobierno, vii) el Subsecretario del Sistema Penitenciario de la

Secretaria de Gobierno, todos de la Ciudad de México; al

considerarlos violatorios del derecho a la dignidad humana,

en relación con otros derechos y principios tutelados por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, a efecto de determinar lo fundado de los

planteamientos sujetos a estudio, resulta acertado tener en

consideración el contenido de los artículos 1 y 4 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se

reproducen a continuación:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos

en esta Constitución y en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

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restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con

los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos

Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al

territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su

libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,

la condición social, las condiciones de salud, la religión,

las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o

cualquier otra que atente contra la dignidad humana y

tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas."

"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley.

Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,

responsable e informada sobre el número y el

espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva,

suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

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Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a

los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la

Federación y las entidades federativas en materia de

salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción

XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano

para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el

respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental

generará responsabilidad para quien lo provoque en

términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y

saneamiento de agua para consumo personal y doméstico

en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El

Estado garantizará este derecho y la ley definirá las

bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso

equitativo y sustentable de los recursos hídricos,

estableciendo la participación de la Federación, las

entidades federativas y los municipios, así como la

participación de la ciudadanía para la consecución de

dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y

decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos

necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser

registrado de manera inmediata a su nac imiento. El

Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La

autoridad competente expedirá gratuitamente la primera

copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se

velará y cumplirá con el principio del interés superior de la

niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los

niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus

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68 R.A.- 37/2017.

necesidades de alimentación, salud, educación y sano

esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio

deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y

evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación

de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y

principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al

disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en

la materia, así como el ejercicio de sus derechos

culturales. El Estado promoverá los medios para la

difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la

diversidad cultural en todas sus manifestaciones y

expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La

ley establecerá los mecanismos para el acceso y

participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la

práctica del deporte. Corresponde al Estado su

promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la

materia."

El transcrito artículo 1°, en la parte que interesa, establece

que todo individuo gozará de los derechos humanos que otorga

la Constitución y que éstos no podrán restringirse, ni

suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que "Queda prohibida toda discriminación

motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las

discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la

religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o

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69 R.A.- 37/2017.

cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga

por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas."; siendo que el artículo 4º, establece la obligación del

Estado de garantizar el derecho de los individuos a una

alimentación sana, a la protección de su salud y, en general, a

otros derechos relativos al bienestar humano.

Así, el principio de dignidad humana reconocido en el

artículo 1º de la Constitución Federal, funge como un derecho

humano, en sí, que contribuye a la interpretación constitucional,

cuya importancia radica en que define la condición del ser

humano en cuanto a entidad ontológica y jurídica, que se

caracteriza por entrever condiciones que le son inherentes, de

forma que aquello que comporta la categoría de persona

humana, delimita lo que ha de entenderse por dignidad

humana.

A partir de lo anterior, se reconocen cuestiones como la

superioridad de la persona frente a las cosas, la paridad entre

las personas, el reconocimiento de la individualidad, su libertad

y autodeterminación, la garantía de su existencia material

mínima, la posibilidad real y efectiva del derecho de

participación en la toma de decisiones, entre otras, siendo éste

el fundamento conceptual de la dignidad.

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Dado que se habla de la condición humana, la dignidad

humana resulta el fundamento superior de cualquier

construcción jurídica y social, en tanto que en la interpretación

constitucional el parámetro constante y clave es la justificación

y solución de cualquier conflicto inherente a la violación de

derechos fundamentales, partiendo de la base del principio de

la dignidad humana, como base que edifica la entidad del

sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y

ejecución.

Siendo que la superioridad del derecho a la dignidad

humana es reconocida en diversos instrumentos internacionales

como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en

su preámbulo y artículo 1; el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, en su preámbulo y artículo 10.1; el Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

en su preámbulo; así como la Declaración y Programa de

Acción de Viena, en su preámbulo; que se reproducen a

continuación:

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS

"[…] Preámbulo

Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el

mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad

intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de los

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miembros de la familia humana, […] La Asamblea General

Proclama la presente Declaración Universal de Derechos

Humanos como ideal común por el que todos los pueblos

y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los

individuos como las instituciones, inspirándose

constantemente en ella, promuevan, mediante la

enseñanza y la educación, el respeto de estos derechos y

libertades, y aseguren, por medidas progresivas de

carácter nacional e internacional, su reconocimiento y

aplicación universales y efectivos tanto en los pueblos de

los Estados Miembros como entre los territorios colocados

bajo su jurisdicción […]."

"ARTÍCULO 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en

dignidad y derechos y, dotados como están de razón y

conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos

con los otros."

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS

"[…] Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Pacto

Considerando que, conforme a los principios enunciados

en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y

la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de

la dignidad inherente a todos los miembros de la familia

humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la

dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal

de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del

ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y

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72 R.A.- 37/2017.

políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que

se creen condiciones que permitan a cada persona gozar

de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus

derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas

impone a los Estados la obligación de promover el respeto

universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes

respecto de otros individuos y de la comunidad a que

pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la

consecución y la observancia de los derechos

reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes: […]."

"ARTICULO 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad

inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los

condenados, salvo circunstancias excepcionales, y serán

sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su

condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los

adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de

justicia con la mayor celeridad posible para su

enjuiciamiento.

3.- El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento

cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación

social de los penados. Los menores delincuentes estarán

separados de los adultos y serán sometidos a un

tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica."

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73 R.A.- 37/2017.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

"[…] Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados

en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y

la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de

la dignidad inherente a todos los miembros de la familia

humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la

dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal

de Derechos Humanos no puede realizarse el ideal del ser

humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos

que se creen condiciones que permitan a cada persona

gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,

tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas

impone a los Estados la obligación de promover el respeto

universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo por tener deberes

respecto de otros individuos y de la comunidad a que

pertenece, está obligado a procurar la vigencia y

observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Conviene en los artículos siguientes: […]."

DECLARACION Y PROGRAMA DE ACCION DE VIENA

"[…] Preámbulo

La Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

Considerando que la promoción y protección de los

derechos humanos es una cuestión prioritaria para la

comunidad internacional y que la Conferencia constituye

una oportunidad única de efectuar un análisis exhaustivo

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del sistema internacional de derechos humanos y de los

mecanismos de protección de los derechos humanos, a

fin de potenciar y promover una observancia más cabal de

esos derechos, en forma justa y equilibrada,

Reconociendo y afirmando que todos los derechos

humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la

persona humana, y que está es el sujeto central de los

derechos humanos y las libertades fundamentales, por lo

que debe ser la principal beneficiaria de esos derechos y

libertades y debe participar activamente en su realización,

Reafirmando su adhesión a los propósitos y principios

enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la

Declaración Universal de Derechos Humanos,

Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de

la Carta de las Naciones Unidas de tomar medidas

conjunta o separadamente, insistiendo particularmente en

el desarrollo de una cooperación internacional eficaz para

la realización de los propósitos consignados en el Artículo

55, incluidos el respeto universal y la observancia de los

derechos humanos y las libertades fundamentales de

todos,

Subrayando la responsabilidad de todos los Estados, de

conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, de

fomentar y propiciar el respeto de los derechos humanos y

las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción

alguna por motivos de raza, sexo, idioma o religión,

Recordando el Preámbulo de la Carta de las Naciones

Unidas, en particular la determinación de reafirmar la fe de

los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y

el valor de la persona humana y en igualdad de derechos

de hombres y mujeres y de las naciones grandes y

pequeñas,

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Recordando además la determinación expresada en el

Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas de

preservar a las generaciones venideras del flagelo de la

guerra, crear condiciones bajo las cuales puedan

mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones

emanadas de los tratados y otras fuentes del derecho

internacional, promover el progreso social y elevar el nivel

de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,

practicar la tolerancia y convivir en paz como buenos

vecinos y emplear un mecanismo internacional para

promover el progreso económico y social de todos los

pueblos,

Destacando que la Declaración Universal de Derechos

Humanos, que constituye una meta común para todos los

pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y

ha sido la base en que se han fundado las Naciones

Unidas para fijar las normas contenidas en los

instrumentos internacionales de derechos humanos, en

particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, […]."

De la reproducción que antecede se advierte que los

documentos internacionales suscritos por nuestro país en

materia de derechos humanos, reconocen a la dignidad como

un derecho fundamental inherente a la condición de ser

humano, del que derivan los demás derechos humanos;

estableciéndose la importancia de su protección por parte de

las Naciones.

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Asimismo, la superioridad del derecho a la dignidad

humana ha sido plenamente reconocida por el Estado

mexicano, a través de lo expuesto por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo civil

6/2008, en sesión de seis de enero de dos mil nueve; en el que

dicha superioridad señaló que conforme a lo dispuesto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los tratados internacionales suscritos por México,

debe considerarse que la dignidad humana es un derecho

absolutamente fundamental que debe ser respetado en todo

caso al constituir la base y condición de todos los demás que se

estiman necesarios para el desarrollo íntegro de la personalidad

del individuo.

Ejecutoria, la anterior, que quedó contenida en la tesis P.

LXV/2009 del índice del Pleno del Alto Tribunal, consultable en

la página 8, del Tomo XXX, Diciembre de 2009,

correspondiente a la Novena Época delSemanario Judicial de

la Federación y su Gaceta; que en su rubro y texto señala:

"DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO

MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y

BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS

FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que

todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda

prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de

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nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra

condición o circunstancia personal o social que atente

contra la dignidad humana y que, junto con los

instrumentos internacionales en materia de derechos

humanos suscritos por México, reconocen el valor

superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser

humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo

caso, constituyéndose como un derecho absolutamente

fundamental, base y condición de todos los demás, el

derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de

la persona humana, y del cual se desprenden todos los

demás derechos, en cuanto son necesarios para que los

individuos desarrollen integralmente su personalidad,

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a

la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la

privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre

desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio

derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando

estos derechos personalísimos no se enuncian

expresamente en la Constitución General de la República,

están implícitos en los tratados internacionales suscritos

por México y, en todo caso, deben entenderse como

derechos derivados del reconocimiento al derecho a la

dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto

podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad."

Expuesto lo anterior, y atendiendo al tema sujeto análisis,

debe considerarse que las personas privadas de su libertad les

corresponde el goce de todos los derechos fundamentales, así

como el cumplimiento de sus obligaciones, con excepción de

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78 R.A.- 37/2017.

aquellos derechos que deban ser limitados por el contenido del

fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

Lo dicho es aún más relevante, en tanto que las personas

privadas de libertad se encuentran bajo una clase especial de

relación jurídica, en la cual el Estado, dentro del contexto del

principio de eficacia de los derechos fundamentales, tiene la

obligación de cumplir determinados deberes positivos, cuyos

propósitos son, entre otros, otorgar a los presos el goce efectivo

de aquella parte de los derechos humanos, fundamentales y no

fundamentales, que no esté limitada por causa de la privación

de libertad, y ofrecer a los reclusos las condiciones necesarias

para lograr su efectiva reinserción a la sociedad.6

Ello es así pues, por una parte debe considerarse que

dichas obligaciones positivas constituyen el fundamento de la

constitución del sistema penitenciario, tal y como se reconoce

en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; y en los artículos 4 y 9 de la Ley Nacional

de Ejecución Penal7; así como en el artículo 1 de la Ley de

6 Consideraciones que han sido igualmente establecidas por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, a partir del concepto de los componentes del mínimo vital de las personas privadas de la libertad, tal y como se advierte de la acción de

Inconstitucionalidad 24/2012, resuelta el catorce de mayo de dos mil trece.

7 Cuya observancia es obligatoria tanto para la federación y en las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, que se reproduce a continuación:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación --- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de

seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte,

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79 R.A.- 37/2017.

Centros de Reclusión para el Distrito Federal; cuyo contenido

se reproduce a continuación:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa

de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta

será distinto del que se destinare para la extinción de las

penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del

respeto a los derechos humanos, del trabajo, la

capacitación para el mismo, la educación, la salud y el

deporte como medios para lograr la reinserción del

sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a

delinquir, observando los beneficios que para él prevé la

ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares

separados de los destinados a los hombres para tal

efecto.

[…]."

LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL

"Artículo 4. Principios rectores del Sistema

Penitenciario

El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema

Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

Dignidad. Toda persona es titular y sujeta de derechos y,

por lo tanto, no debe ser objeto de violencia o

arbitrariedades por parte del Estado o los particulares.

[…]

y en esta Ley. --- Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por

delincuencia organizada, debe estarse además a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia. --- En lo conducente y para la aplicación de esta Ley deben atenderse también los estándares internacionales."

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80 R.A.- 37/2017.

Reinserción social. Restitución del pleno ejercicio de las

libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida

ejecutada con respeto a los derechos humanos."

"Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su

libertad en un Centro Penitenciario

Las personas privadas de su libertad en un Centro

Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva

o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los

derechos previstos por la Constitución y los Tratados

Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte,

siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por

la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese

incompatible con el objeto de éstas.

Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de

manera enunciativa y no limitativa, los siguientes

derechos:

I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin

diferencias fundadas en prejuicios por razón de género,

origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades,

condición social, posición económica, condiciones de

salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o

identidad de género, estado civil o cualquier otra que

atente contra la dignidad humana;

II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento

para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades

propias de su edad y sexo en por lo menos unidades

médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en

términos de la Ley General de Salud, en el Centro

Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la

atención brindada dentro de reclusión, o se necesite

asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso

de atención especializada al Centro Penitenciario o que la

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persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los

términos que establezca la ley;

III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad,

adecuada para la protección de su salud;

IV. Permanecer en estancias designadas conforme a la

ubicación establecida en el artículo 5 de esta Ley;

V. Ser informada de sus derechos y deberes, desde el

momento en que sea internada en el Centro, de manera

que se garantice el entendimiento acerca de su situación.

La información deberá ser proporcionada conforme al

artículo 38 de esta Ley y a las demás disposiciones

aplicables;

VI. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y

permanente de agua para su consumo y cuidado

personal;

VII. Recibir un suministro de artículos de aseo diario

necesarios;

VIII. Acceder al régimen de visitas en términos del artículo

59 de esta Ley;

IX. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos

urgentes, por cualquier medio a las instancias

correspondientes;

X. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a

que se garantice su integridad moral, física, sexual y

psicológica;

XI. A participar en la integración de su plan de actividades,

el cual deberá atender a las características particulares de

la persona privada de la libertad, en el marco de las

condiciones de operación del Centro Penitenciario;

XII. Los demás previstos en la Constitución, Tratados y las

demás disposiciones legales aplicables.

Toda limitación de derechos sólo podrá imponerse cuando

tenga como objetivo garantizar condiciones de

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internamiento dignas y seguras, en su caso, la limitación

se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad

e idoneidad."

LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL

DISTRITO FEDERAL

"Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés

social y observancia general en el Distrito Federal, y tiene

por objeto establecer las disposiciones legales mínimas

que regulen la operación y funcionamiento de los Centros

de Reclusión del Distrito Federal e implementar

programas, acciones y actividades necesarias para

contribuir con la reinserción social de los sentenciados y

evitar la desadaptación de indiciados y procesados,

conforme a las disposiciones constitucionales, los tratados

internacionales y las leyes aplicables. Su aplicación

corresponde a la Administración Pública del Distrito

Federal, a través de la Secretaría de Gobierno y de la

Subsecretaría de Sistema Penitenciario, sin perjuicio de la

intervención que en materia de servicios médicos compete

a la Secretaría de Salud, en los términos de la Ley de

Salud para el Distrito Federal.

La presente Ley se aplicará en los Centros de Reclusión

dependientes de la Administración Pública del Distrito

Federal, destinados a la ejecución de sanciones privativas

y medidas restrictivas de la libertad, a la prisión preventiva

y al arresto de personas mayores de 18 años.

Sus disposiciones son de observancia general para todo

el personal, visitantes e internos del Sistema Penitenciario

y se aplicarán bajo una base de igualdad y respeto a los

derechos humanos, sin distingo o preferencias de grupo,

religión, orientación sexual o de individuos en particular.

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En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán los

principios rectores del Sistema Penitenciario como

mandatos de optimización."

Numerales, los transcritos con antelación, que establecen

que el sistema penitenciario en México, se encuentra

sustentado en la base del respeto a los derechos humanos de

las personas privadas de su libertad, entre los que se enumera

el de dignidad humana, salud, alimentación, entre otros, así

como objeto el principio de reinserción del sentenciado a la

sociedad, mediante la restitución del pleno ejercicio de las

libertades tras el cumplimiento de la sanción.

Y en otro aspecto, debe considerarse que el cumplimiento

al estricto respeto de los derechos humanos de las personas

privadas de su libertad, deriva también de la especial condición

que guarda con los sujetos sometidos a su potestad pues al

momento de detener a un individuo, el Estado lo introduce en

una "institución total", como es la prisión en la cual los diversos

aspectos de su vida se someten a una regulación fija, y se

produce un alejamiento de su entorno natural y social, un

control absoluto, una pérdida de intimidad, una limitación del

espacio vital y, sobre todo, una radical disminución de las

posibilidades de autoprotección.8

8 Tal y como lo afirmó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe

Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Cárcel de Challapalca, párr. 113; Informe 41/99, caso 11.491, Fondo, Menores Detenidos, Honduras, 10 de marzo de 1999, párr. 135.

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Condiciones, las señaladas que derivan en que el acto de

reclusión implique un compromiso específico y material de

proteger la dignidad humana del recluso mientras esté bajo

custodia, lo que incluye su protección frente a las posibles

circunstancias que puedan poner en peligro su vida, salud e

integridad personal, entre otros derechos humanos.

Así, a efecto de cumplir con las obligaciones establecidas

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

en los tratados internacionales anteriormente apuntados, el

Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares

y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los

reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida

digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que

bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos

cuya restricción no deriva necesariamente de la privación a la

libertad y que, por tanto, no es permisible.9

Expuesto lo anterior, debe señalarse que a través de los

conceptos de violación sujetos a estudio, la asociación civil

quejosa reclama que, las autoridades responsables i) el Jefe de

Gobierno, ii) la Secretaría de Gobierno, iii) el Subsecretario del

9 Lo anterior, tal y como lo resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso

"Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 152 y 153; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr.. 87.

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Sistema Penitenciario de la Secretaria de Gobierno, iv) el

Encargado de la Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil

Oriente, v) el Director del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, vi)

el Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte y vii) el

Director de la Penitenciaria, todos de la Ciudad de México; no

han llevado a cabo las facultades que les fueron asignadas de

normar, operar y administrar el sistema penitenciario de la

Ciudad de México.

Actuación que, aduce la quejosa, resulta violatoria del

derecho fundamental de dignidad humana reconocido en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los

tratados de los que México es parte, en relación con los

derechos humanos la salud, alimentación e integridad física, y

el principio de reinserción social que rige al sistema

penitenciario; ante el hacinamiento y sobrepoblación que existe

en los centros penitenciarios de la Ciudad de México, a cargo

de las autoridades responsables.

Al respecto, resulta conveniente señalar que de las

constancias que obran en autos se advierte la existencia de los

oficios RPVN/D/240/2015 de tres de junio, RPVS/SS/0446/2015

de cuatro de junio, DRPVO/521/2015 de quince de junio, y

P/SJ/1479/2015-VI; a través de los cuales el Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Norte, el Director del Reclusorio

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Preventivo Varonil Sur, el Director del Reclusorio Preventivo

Varonil Oriente, y el Subdirector Jurídico de la Penitenciaría de

la Ciudad de México informaron, respectivamente, la capacidad

y población instalada en los centros penitenciarios a su cargo,

conforme a lo expuesto a continuación:

CENTRO PENITENCIARIO

CAPACIDAD POBLACIÓN SOBREPOBLACIÓN

Reclusorio Preventivo Varonil

Norte

6,565 11,180 4,615

Reclusorio Preventivo Varonil

Sur

5,704 6,584 880

Reclusorio Preventivo Varonil

Oriente

6,276 12,899 6,623

Penitenciaría 2,251 2,925 674 TOTAL 20,796 33,588 12,79210

Asimismo, de la inspección judicial practicada el dos de

agosto de dos mil dieciséis en el Reclusorio Preventivo Varonil

Norte de la Ciudad de México, a efecto de hacer constar las

condiciones en las que descansan los internos de ese centro

penitenciario; advierte que los Actuarios adscritos al Juzgado

Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, hicieron constar:

"[…] Posteriormente, nos dirigimos a la zona cuatro,

donde se pudo advertir que había celdas en las que había

desde tres internos hasta quince personas dispuestas a

descansar, asimismo, todas cuentan con cuatro

10 Cantidad equivalente al 61.51% de sobrepoblación sobre la capacidad instalada de

internos.

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camarotes (camas) hechas de cemento y metal, en buen

estado para su uso, aunado a que todos cuentan con

colchones. En esta zona, se pudo advertir que los internos

que no contaban con camarote, acomodaban sus cobijas

en el piso de forma vertical, horizontal y diagonal, para

poder dormir y otros tantos optimizaban los camarotes y

dos personas dormían en el mismo espacio. Cabe

destacar que en esta zona se pudo advertir que dos de los

internos dormían en una especie de hamaca improvisada,

formada con las cobijas y amarrados de un extremo de la

puerta metálica y del otro usando como soporte uno de los

camastros que ahí se encuentran. […]."

Igualmente, de la inspección judicial practicada el diez de

agosto de dos mil dieciséis en el Reclusorio Preventivo Varonil

Oriente de la Ciudad de México, a efecto de hacer constar las

condiciones en las que descansan los internos de ese centro

penitenciario; advierte que los Actuarios adscritos al Juzgado

Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de

México, hicieron constar:

"[…] En la zona uno, se pudo advertir que había celdas en

las que había desde veintitrés internos hasta treinta y un

personas dispuestas para descansar, asimismo, algunas

cuentan desde siete a nueve camarotes (camas) hechas

de cemento y metal y otros más improvisados de herrería

y madera, en buen estado para su uso, aunado a que

algunos contaban con colchones y otros tantos con

cobijas, que servían de base de sus camas. En esta zona,

se pudo advertir que la mayoría de internos que no

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contaba con camarote, acomodaban sus cobijas en el piso

de forma vertical, horizontal y diagonal para poder dormir,

e inclusive ocupaban el área del baño para poder dormir,

asimismo, algunos informaban que compartían su

camarote con algún otro interno. Cabe destacar que en

esta zona se pudo advertir que algunos internos dormían

en una especie de hamaca improvisada, formada con las

cobijas y amarrados de un extremo de la puerta metálica y

del otro usando como soporte uno de los camastros que

ahí se encuentran. […]."

En ese mismo sentido, de la inspección judicial practicada

el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis en el Reclusorio

Preventivo Varonil Sur de la Ciudad de México, a efecto de

hacer constar las condiciones en las que descansan los

internos de ese centro penitenciario; advierte que el Actuario

adscrito al Juzgado Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, hizo constar:

"[…] Ya internados en el dormitorio número tres, fuimos

informados por el Subdirector Jurídico y personal de

seguridad, que ese dormitorio corresponde a la población

primo delincuentes, divididos por edades, es decir zonas

uno y dos internos de treinta y seis a cincuenta y nueve

años, zonas tres y cuatro dieciocho a treinta y ocho años,

con una totalidad de internos en las cuatro zonas de

trecientos sesenta y siete internos en cuarenta y ocho

estancias, por lo que al visitar diversas de ellas, se

observa que cada una cuenta con seis camarotes de

concreto y/o metal, así como cobijas. Es de resaltar que

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en este dormitorio, por tener el mayor número de

población, se puede observar que hay internos que tienen

que dormir en el suelo sobre cobijas y colchonetas, que a

decir de los mismos tendrán que esperar hasta que

alguien salga para poder ocupar un camarote. […]."

Conforme a los medios de prueba descritos, resulta

inconcuso para este órgano jurisdiccional que en la especie ha

quedado demostrado que existen condiciones de hacinamiento

en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte y el Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente, y sobrepoblación en el Reclusorio

Preventivo Varonil Sur la Penitenciaría de la Ciudad de México;

en tanto que los primeros de ellos se encuentran rebasados en

su capacidad de internos casi por el doble de personas,

mientras que los otros en un tercio o menos de su capacidad.

Expuesto lo anterior, deviene necesario verificar si las

autoridades señaladas como responsables i) Jefe de Gobierno,

ii) Secretaría de Gobierno, iii) Subsecretario del Sistema

Penitenciario de la Secretaria de Gobierno, iv) Encargado de la

Dirección del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, v) Director

del Reclusorio Preventivo Varonil Sur, vi) Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Norte y vii) Director de la

Penitenciaria, todos de la Ciudad de México; tienen

encomendadas atribuciones que pudieran considerarse

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inobservadas con relación al hacinamiento y sobrepoblación a

que se alude.

En ese sentido, conviene apuntar el contenido del artículo

6 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad

de México; así como de los diversos artículos 1, 10, 11, 13 y 15,

de la Ley de los Centros de Reclusión del Distrito Federal; que

se reproducen a continuación:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DE LA CIUDAD DE MÉXICO

"Artículo 6o. Las dependencias, órganos

desconcentrados y entidades de la Administración Pública

Centralizada, Desconcentrada y Paraestatal conducirán

sus actividades en forma programada, con base en las

políticas que para el logro de los objetivos y prioridades

determinen el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa

General de Desarrollo del Distrito Federal, Programa de

Derechos Humanos del Distrito Federal, los demás

Programas que deriven de éste y las que establezca el

Jefe de Gobierno."

LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL

"Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés

social y observancia general en el Distrito Federal, y tiene

por objeto establecer las disposiciones legales mínimas

que regulen la operación y funcionamiento de los Centros

de Reclusión del Distrito Federal e implementar

programas, acciones y actividades necesarias para

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contribuir con la reinserción social de los sentenciados y

evitar la desadaptación de indiciados y procesados,

conforme a las disposiciones constitucionales, los tratados

internacionales y las leyes aplicables. Su aplicación

corresponde a la Administración Pública del Distrito

Federal, a través de la Secretaría de Gobierno y de la

Subsecretaría de Sistema Penitenciario, sin perjuicio de la

intervención que en materia de servicios médicos compete

a la Secretaría de Salud, en los términos de la Ley de

Salud para el Distrito Federal.

La presente Ley se aplicará en los Centros de Reclusión

dependientes de la Administración Pública del Distrito

Federal, destinados a la ejecución de sanciones privativas

y medidas restrictivas de la libertad, a la prisión preventiva

y al arresto de personas mayores de 18 años.

Sus disposiciones son de observancia general para todo

el personal, visitantes e internos del Sistema Penitenciario

y se aplicarán bajo una base de igualdad y respeto a los

derechos humanos, sin distingo o preferencias de grupo,

religión, orientación sexual o de individuos en particular.

En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán los

principios rectores del Sistema Penitenciario como

mandatos de optimización."

"Artículo 10. Son funciones, atribuciones y obligaciones

del Jefe de Gobierno:

I. Supervisar la administración del Sistema Penitenciario y

garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos

de los internos;

II. Elaborar, expedir y actualizar los reglamentos y

normatividad necesarios para el correcto funcionamiento

del Sistema Penitenciario;

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III. Celebrar convenios con dependencias de la

Administración Pública Federal y de los Estados de la

Federación, con otras dependencias o entidades públicas

paraestatales, en el marco de los ordenamientos legales

aplicables, para el traslado y la reclusión de internos que

requieran asistir a otros establecimientos cuando fuese

necesario para su tratamiento médico o psiquiátrico

debidamente prescrito, o cuando tal acción coadyuve a la

realización de las políticas de reinserción social y de

prevención del delito; y

IV. Las demás que establezca esta Ley y la normatividad

aplicable."

"Artículo 11. Son atribuciones del Secretario de

Gobierno:

I. Garantizar el funcionamiento del Sistema Penitenciario y

el ejercicio de los derechos de los internos;

II. Verificar que se cumpla esta normatividad y las demás

disposiciones aplicables;

III. Proponer al Jefe de Gobierno, las modificaciones

normativas que correspondan;

IV. Nombrar al Titular de la Subsecretaría de Sistema

Penitenciario, y a los Directores de los Centros de

Reclusión;

V. Coordinar con la Subsecretaría el cumplimiento de las

funciones que por ley debe llevar a cabo esta área de

gobierno;

VI. Aprobar los lineamientos referentes al Sistema

Penitenciario que ponga a su consideración la

Subsecretaría;

VII. Suscribir los convenios de colaboración con los

órganos de gobierno del Distrito Federal y las

dependencias del Gobierno de Distrito Federal; y

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VIII. Las demás que establezca esta Ley y la normatividad

aplicable."

"Artículo 13. Son atribuciones del Subsecretario del

Sistema Penitenciario:

I. Administrar y supervisar el correcto funcionamiento de

los Centros de Reclusión del Sistema y garantizar el

respeto y ejercicio de los derechos humanos de los

internos;

II. Elaborar y actualizar los manuales de organización, de

operación y de funcionamiento del Sistema Penitenciario

de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones

jurídicas y administrativas aplicables;

III. Supervisar la creación y coordinación de los sistemas

de seguridad en los Centros de Reclusión del Sistema

Penitenciario;

IV. Vigilar que se atiendan las necesidades de los

internos, las sugerencias y quejas de sus familiares y sus

defensores, así como supervisar que se mejore el

funcionamiento administrativo y la organización técnica en

las instituciones dependientes de la Subsecretaría;

V. Establecer las políticas necesarias para contribuir con

la Secretaría de Salud, en la atención medica eficiente y

oportuna de los internos en los Centros de Reclusión así

como en el cumplimiento de las normas de higiene

general y personal de los internos;

VI. Establecer, implementar y actualizar constantemente

un sistema de información integral que permita conocer

con precisión la situación jurídica de los internos, así

como verificar que se lleve a cabo el registro estadístico

en los Centros de Reclusión;

VII. Proponer la celebración de convenios sobre asuntos

relacionados con la prestación de servicios técnicos,

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penitenciarios y traslado de los internos que deba realizar

la Administración Pública del Distrito Federal con la

Federación y con los Gobiernos de los Estados;

VIII. Supervisar la realización de programas permanentes

con las fuerzas de seguridad federal y del Distrito Federal,

para solicitar su apoyo en caso de emergencia;

IX. Establecer una cadena de comunicación eficiente que

permita la presentación de quejas, denuncias y

sugerencias para mejorar la administración y operación de

las instituciones, el tratamiento y las relaciones entre las

autoridades, internos, visitantes, familiares, abogados

defensores y el propio personal que labore en el Centro

de Reclusión de que se trate, las cuales serán turnadas a

las autoridades competentes o a los órganos de control;

X. Organizar el Servicio Profesional Penitenciario en

términos de lo establecido en la presente Ley;

XI. Establecer líneas de comunicación entre el Sistema

Penitenciario, y los Organismos Gubernamentales de

Derechos Humanos; y

XII. Las demás que le otorguen esta Ley y la normatividad

aplicable."

"Artículo 15. De los Directores de los Centros de

Reclusión:

I. Autorizar bajo su más estricta responsabilidad el ingreso

y egreso de quienes serán internados en el centro bajo su

dirección, en cumplimiento a la determinación de una

resolución dictada por autoridad competente, de acuerdo

con esta Ley y demás normatividad aplicable;

II. Administrar el correcto funcionamiento del Centro de

Reclusión y el ejercicio de los derechos de los internos;

III. Tramitar, de conformidad a los lineamientos previstos

en la normatividad aplicable, el procedimiento para la

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firma de la boleta de libertad de las personas que hayan

compurgado, las sentencias que les fueron impuestas por

las autoridades judiciales, una vez que haya recibido la

notificación de la autoridad judicial especializada en

ejecución de sanciones penales, y previa revisión de los

expedientes jurídicos correspondientes. En el caso de

quienes se encuentren a disposición de alguna otra

autoridad, dar aviso de inmediato a la misma y a la

autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones

penales, a efecto de que la primera realice los trámites

correspondientes para que el interno sea trasladado al

lugar que ella determine, y quede a disposición de la

misma para los fines legales subsecuentes;

IV. Poner a disposición de las autoridades migratorias de

la Secretaría de Gobernación, a los internos de

nacionalidad extranjera que por algún motivo obtengan su

libertad. Notificará también de esta circunstancia a la

autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones

penales, así como a la embajada correspondiente para los

efectos legales conducentes;

V. Verificar la estricta aplicación de la normatividad

expedida por las autoridades competentes en el Centro de

Reclusión a su cargo;

VI. Presidir el Consejo Técnico Interdisciplinario del

Centro de Reclusión a su cargo;

VII. Resolver los asuntos que le sean planteados por los

Subdirectores, Jefes de Seguridad, o del personal del

Centro de Reclusión a su cargo, relacionados con el

funcionamiento del mismo;

VIII. Administrar los recursos humanos, financieros y

materiales asignados al Centro de Reclusión a su cargo,

en apego a la normatividad establecida al respecto;

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IX. Representar al Centro de Reclusión ante las

autoridades que se relacionen con el mismo;

X. Informar a la Subsecretaría las novedades a diario por

escrito, y de inmediato por cualquier medio cuando la

situación lo amerite;

XI. Ordenar e implementar, revisiones en las diferentes

áreas y revisiones personales, ya sean periódicas o

espontáneas;

XII. Dar el apoyo al Instituto a fin de que se implemente el

Programa de actividades;

XIII. Garantizar el respeto y ejercicio de los derechos

humanos de los internos;

XIV. Informar al Ministerio Público, a la Contraloría, a la

Comisión y a la Comisión Nacional sobre los asuntos de

su competencia; y

XV. Las demás que le otorguen esta Ley y la normatividad

aplicable."

Del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, anteriormente transcrito, se

desprende que corresponde a las dependencias del Distrito

Federal -ahora Ciudad de México-, conducir sus actividades en

forma programada con base en las políticas que para el logro

de los objetivos y prioridades determine el Programa General

de Desarrollo de la Ciudad de México, entre otros.

Por su parte, la Ley de los Centros de Reclusión del

Distrito Federal en su artículo 1, señala que tiene por objeto

establecer las disposiciones legales mínimas que regulen la

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operación y funcionamiento de los Centros de Reclusión del

Distrito Federal e implementar programas, acciones y

actividades necesarias para contribuir con la reinserción social

de los sentenciados y evitar la desadaptación de indiciados y

procesados, conforme a las disposiciones constitucionales, los

tratados internacionales y las leyes aplicables; cuya aplicación

se encomienda a la Administración Pública del Distrito Federal,

a través de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría de

Sistema Penitenciario, para los Centros de Reclusión

dependientes de la Administración Pública del Distrito Federal,

atendiendo a los principios rectores del sistema penitenciario.

Asimismo, el artículo 10 del citado ordenamiento

establece que corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de

México supervisar la administración del sistema penitenciario y

garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los

internos; siendo que conforme al artículo 11, son atribuciones

del Secretario de Gobierno garantizar el funcionamiento del

sistema penitenciario y el ejercicio de los derechos de los

internos.

A su vez, el artículo 13 de la Ley anteriormente transcrita,

establece como atribuciones del Subsecretario del Sistema

Penitenciario administrar y supervisar el correcto

funcionamiento de los Centros de Reclusión del Sistema y

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98 R.A.- 37/2017.

garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los

internos, así como establecer una cadena de comunicación

eficiente que permita la mejora del tratamiento a los internos;

mientras que en su artículo 15, indica que corresponde a los

Directores de los Centros de Reclusión la administración del

correcto funcionamiento de los Centros a su cargo, y garantizar

el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los internos.

En ese sentido, de los preceptos anteriormente transcritos

este órgano jurisdiccional llega a la convicción que

efectivamente corresponde a las autoridades señaladas como

responsables i) Jefe de Gobierno, ii) Secretaría de Gobierno,

iii) Subsecretario del Sistema Penitenciario de la Secretaria de

Gobierno, iv) Encargado de la Dirección del Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente, v) Director del Reclusorio Preventivo

Varonil Sur, vi) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte

y vii) Director de la Penitenciaria, todos de la Ciudad de México;

la supervisión, administración y desarrollo de los centros

penitenciarios anteriormente indicados, sobre la base del

respeto y garantía de la protección de los derechos humanos de

los internos y el objeto de reinserción a la sociedad;

conduciendo sus actividades en forma programada con base en

las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades

determine el Programa General de Desarrollo de la Ciudad de

México.

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99 R.A.- 37/2017.

Así, resulta acertado tener en consideración el contenido

del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal 2013-

2018, publicado el once de septiembre de dos mil trece en la

Gaceta Oficial de la Ciudad de México; que en la parte

conducente se reproduce a continuación:

"[…] ÁREA DE OPORTUNIDAD 5. Sistema

Penitenciario

La población en los complejos penitenciarios de la

Ciudad de México ha superado la capacidad instalada

en los últimos años, en menoscabo de los derechos

humanos, lo que afecta particularmente a los grupos

más vulnerables y dificulta los procesos de

reinserción social.

DIAGNÓSTICO

El Sistema Penitenciario del Distrito Federal ocupa el

primer lugar nacional en cuanto a población recluida: tiene

capacidad para albergar 22,653 internos e igual número

de camas en once centros. Sin embargo, actualmente

cuenta con una población de 41,751 personas, lo que

representa una sobrepoblación de 19,098 internos,

equivalente al 84.3%. La sobrepoblación produce

hacinamiento, vulnera los derechos humanos y

dificulta los procesos de reinserción social. Asimismo,

los requerimientos humanos obligan a concentrar los

recursos en los centros penitenciarios con mayor

población, lo que provoca que los grupos minoritarios

sean vulnerables.

Las reglas de la ONU para el tratamiento de reclusos han

definido que la distribución y las características de las

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instalaciones penitenciarias deberán permitir que los

internos y el personal tengan un correcto acceso a agua,

aire, saneamiento y luz. Debido a que se duplicó la

población penitenciaria en los últimos 13 años, se ha

dificultado el cumplimiento de estos requerimientos, lo que

aumenta los riesgos para las personas internas y para el

personal.

El uso preponderante de la prisión, que es un proceso de

contención más que readaptación, como herramienta

principal de la política criminal ha generado situaciones

tales como que 60% de la población penitenciaria

compurga penas por el delito de robo, en un alto

porcentaje de cuantías menores; 60% de la población

penitenciaria es primodelincuente; y 20% de los internos

son personas con menos de 25 años, cuando estos

pudieran beneficiarse más de penas alternativas como

medio de reinserción social.

En la Ciudad de México se tiene un segmento de

sanciones de privación de la libertad de 3 a 7 años muy

amplio (el segundo más grande del país): 7,911 personas

recibieron sanciones mayores de tres años de prisión y

menores de siete, 74% de ellos por el delito de robo (sin

contar los de robo de vehículo, 12% de ese segmento). La

severidad de estas sanciones no es consistente con la

naturaleza de las conductas. Muchos robos no violentos y

de pequeñas cantidades están siendo sancionados con

este tipo de penas.

El potencial para la despresurización de centros de

reclusión es alto si se canalizaran muchos de los delitos

menores (39% de las condenas) a mecanismos

alternativos, se revisaran las sanciones y se aplicaran, en

los casos que la legislación lo permita, soluciones

alternativas o la terminación anticipada del procedimiento.

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101 R.A.- 37/2017.

Esto permitiría disponer de más recursos para la

investigación, procesamiento y, en su caso, sanción de los

delitos de mayor impacto. El objetivo sería gastar menos

en prisiones y más en prevención, inteligencia policial y

capacidad de investigación criminal.

Además, el sistema penitenciario alberga 1,770 personas

sentenciadas por delitos de orden exclusivamente federal,

cuyos costos de manutención son proporcionados por el

Gobierno Federal solo en una tercera parte.

El acceso a la salud de los internos presenta carencias

considerables. Por un lado, al depender exclusivamente

de la Secretaría de Salud se limita la capacidad del

sistema penitenciario; por otro lado, en los centros de

reclusión solo se brinda atención de primer nivel, mientras

que para especialidades y cirugías la atención es

otorgada en los diferentes hospitales del Distrito Federal y

en la Torre Médica de Tepepan. Sin embargo, debido a la

concentración de internos en ciertos centros

penitenciarios, se han descuidado los de menor población;

tal es el caso del Centro de Readaptación Femenil Santa

Martha, que no cuenta con servicios médicos

permanentes, a pesar de que en dicho centro viven 48

niñas y 57 niños, hijas e hijos de 98 internas.

Adicionalmente, el estado de la fuerza (custodios, policías

y guardias) asignada representa poco más de 3 mil

elementos en tres turnos, lo que equivale a un individuo

por cada 42 personas internas en promedio; la

infraestructura en los centros penitenciarios presenta un

grave deterioro y carece de suficientes herramientas

tecnológicas que apoyen los procesos de ingreso y

revisión tanto de objetos como de personas (cámaras de

vigilancia en el interior y en aduanas), situación que

favorece la introducción de objetos y substancias

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102 R.A.- 37/2017.

prohibidas, la corrupción, el autogobierno y el

debilitamiento de la figura de las autoridades. Debido a la

falta de personal, son las y los mismos internos los que

realizan tareas administrativas, controlando de esta forma

ciertos aspectos de sus relaciones. Estas circunstancias

limitan las posibilidades de que las autoridades trabajen

en los procesos de reinserción social y favorecen la

violación de derechos humanos de la población reclusa,

así como constantes riñas y robos.

OBJETIVO 1

Disminuir la brecha entre la capacidad instalada del

sistema penitenciario y la población interna.

META 1

Incrementar la capacidad instalada del sistema

penitenciario de la Ciudad de México.

LÍNEA DE ACCIÓN

• Aumentar y readecuar espacios en los centros

penitenciarios.

META 2

Desarrollar políticas que disminuyan la población en

reclusión.

LÍNEAS DE ACCIÓN

• Promover un debate público para desgravar ciertos

delitos menores y generar alternativas a la prisión

preventiva.

• Agilizar los mecanismos de coordinación para realizar el

traslado de internas o internos del orden federal.

• Incrementar la capacidad institucional para agilizar los

beneficios de libertad anticipada a quienes tengan ese

derecho.

OBJETIVO 2

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103 R.A.- 37/2017.

Garantizar el respeto de los derechos humanos de las

personas en situación de reclusión así como de quienes

los visitan en los reclusorios.

META 1

Consolidar la política estratégica para el cumplimiento del

Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal para

las personas privadas de su libertad.

LÍNEA DE ACCIÓN

• Establecer un programa de trabajo específico en

conjunto con la CDHDF, que contenga tiempos,

indicadores y responsables de la ejecución de sus

acciones.

• Vigilar que las y los custodios proporcionen un trato

digno, respetuoso y acorde a la dignidad humana, tanto a

las personas privadas de su libertad como a las que los

visitan en los reclusorios.

OBJETIVO 3

Mejorar los mecanismos para la reinserción a la sociedad

de las personas sentenciadas, a través del reconocimiento

y respeto de las diferencias de género y de los derechos

humanos, así como del derecho al trabajo, capacitación

laboral, educación, cultura, salud, alimentación y deporte,

como medios para procurar que no se vuelva a delinquir.

META 1

Aumentar las oportunidades de acceso al trabajo,

capacitación laboral, cultura, educación, salud,

alimentación y deporte de la población interna.

LÍNEAS DE ACCIÓN

• Incentivar a la iniciativa privada con responsabilidad

social para desarrollar la industria penitenciaría en

coordinación con el gobierno, para que genere

oportunidades de trabajo y capacitación.

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104 R.A.- 37/2017.

• Mejorar la coordinación con las instituciones de

educación para incrementar la oferta educativa y cultural y

la capacitación laboral al interior de los centros

penitenciarios.

• Mejorar la coordinación interinstitucional con la

Secretaría de Salud, para garantizar el acceso a la salud a

toda la población penitenciaria.

• Mejorar la coordinación interinstitucional para generar

programas de fomento a la cultura y al deporte en

condiciones adecuadas.

[…]."

De la reproducción que antecede se advierte que

conforme a lo establecido en el Programa de Desarrollo del

Distrito Federal 2013-2018, constituye un problema reconocido

por parte de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de

México, que los centros penitenciarios a su cargo ha superado

su capacidad en un ochenta y cuatro punto tres por ciento -en

dos mil trece-, y que dicha situación de hacinamiento y

sobrepoblación es violatoria de los derechos humanos de los

internos, al limitar la satisfacción de necesidades básicas como

son el acceso al agua, salud, alimentación, saneamiento,

integridad física y otras, en detrimento de su dignidad humana y

del principio de reinserción a la sociedad.

Siendo que, a efecto de combatir dichas condiciones, el

Gobierno de la Ciudad de México estableció como objetivo

principal a dicha problemática, la disminución de la brecha entre

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la capacidad instalada y la población interna, mediante el

incremento de la capacidad de los reclusorios; fijando como

línea de acción el aumento y readecuación de los centros

penitenciarios.

En esos términos, a juicio de este Tribunal Colegiado,

resulta inconcuso que las autoridades señaladas como

responsables i) Jefe de Gobierno, ii) Secretaría de Gobierno,

iii) Subsecretario del Sistema Penitenciario de la Secretaria de

Gobierno, iv) Encargado de la Dirección del Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente, v) Director del Reclusorio Preventivo

Varonil Sur, vi) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Norte

y vii) Director de la Penitenciaria, todos de la Ciudad de México;

han sido omisas en desplegar las atribuciones reconocidas en

los artículos 1, 10, 11, 13 y 15, de la Ley de los Centros de

Reclusión del Distrito Federal, en relación con el artículo 6 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y

lo establecido en el Programa de Desarrollo del Distrito Federal

2013-2018, publicado el once de septiembre de dos mil trece en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Se dice lo anterior, tomando en consideración que

conforme a los informes presentados por el Director del

Reclusorio Preventivo Varonil Norte, el Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Sur, el Director del Reclusorio Preventivo

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106 R.A.- 37/2017.

Varonil Oriente, y el Subdirector Jurídico de la Penitenciaría de

la Ciudad de México informaron, respecto a la capacidad y

población instalada en los centros a su cargo -que con

constituyen la totalidad de los centros penitenciarios a cargo del

Gobierno de la Ciudad de México-, se advierte que actualmente

existe una sobrepoblación equivalente al 61.51%, en los centros

penitenciarios en cuestión; lo que implica que en los cuatro

años que lleva de vigencia el Plan de Desarrollo del Distrito

Federal tan sólo se ha disminuido el excedente de la capacidad

de albergar a la población penitenciaria en un 22.79%.

Siendo que, al rendir sus informes justificados, las

autoridades responsables fueron omisas en acreditar que la

disminución del excedente de población instalada corresponda

al cumplimiento de lo establecido en la línea de acción del

objetivo 1, del Área de Oportunidad 5. Sistema Penitenciario,

del Programa de Desarrollo del Distrito Federal 2013-2018,

publicado el once de septiembre de dos mil trece en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal; esto es, mediante el aumento y

readecuación de espacios en los centros penitenciarios a su

cargo.

De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, los actos

omisivos reclamados a las autoridades responsables, resultan

violatorios de los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de

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107 R.A.- 37/2017.

los Estados Unidos Mexicanos, al conculcar en perjuicio de las

personas privadas de su libertad -que defiende la asociación

quejosa-, el derecho de dignidad humana, en relación con los

diversos derechos a la salud, alimentación, integridad física, así

como al principio de reinserción a la sociedad.

Lo anterior sin que pase desapercibido lo expuesto por la

quejosa en el sentido de que a efecto de garantizar el respeto a

la dignidad humana de las personas privadas de su libertad, es

procedente ordenar a las autoridades responsables el

despliegue de cualquier acto tendente a mitigar el hacinamiento

y sobrepoblación que existe en la actualidad en los reclusorios

a su cargo, mediante avisos a la autoridad jurisdiccional de los

cupos disponibles en cada centro penitenciario, la negativa de

ingresar mas personas, la difusión de las opciones de los

internos para acceder a beneficios de libertad anticipada, la

creación de comités de vigilancia que permitan a la sociedad

civil el acceso y seguimiento de la situación de las prisiones,

entre otras.

Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1,

10, 11, 13 y 15, de la Ley de los Centros de Reclusión del

Distrito Federal, 6 de la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal y lo establecido en el Programa de

Desarrollo del Distrito Federal 2013-2018, publicado el once de

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108 R.A.- 37/2017.

septiembre de dos mil trece en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal, resulta inconcuso que las autoridades no tienen

encomendadas dichas obligaciones legales; siendo que el juicio

de amparo por omisión, no puede tener un alcance mayor a que

hacer cumplir a las responsables con las atribuciones que les

fueron reconocidas.

Conforme a las consideraciones expuestas, al haber

resultado sustancialmente fundados los conceptos de

violación sujetos a estudio, resulta procedente conceder el

amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por

********** ******** * ****** **** ** ********

******, en contra de los actos y omisiones relativos al

hacinamiento y sobrepoblación de los Centros Penitenciarios,

reclamados en la esfera de sus respectivas competencias a i) el

Jefe de Gobierno, ii) la Secretaría de Gobierno, iii) el

Subsecretario del Sistema Penitenciario de la Secretaria de

Gobierno, iv) el Encargado de la Dirección del Reclusorio

Preventivo Varonil Oriente, v) el Director del Reclusorio

Preventivo Varonil Sur, vi) el Director del Reclusorio Preventivo

Varonil Norte y vii) el Director de la Penitenciaria, todos de la

Ciudad de México; para los efectos que se indican a

continuación:

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109 R.A.- 37/2017.

Que las autoridades responsables den cumplimiento a las

obligaciones establecidas, en el ámbito de sus legales

competencias, en los artículos 1, 10, 11, 13 y 15, de la

Ley de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, en

relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal y lo establecido

en el Programa de Desarrollo del Distrito Federal 2013-

2018, publicado el once de septiembre de dos mil trece en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal; debiendo acreditar,

de manera concreta:

i. el aumento y readecuación del Reclusorio Preventivo

Varonil Oriente de la Ciudad de México;

ii. el aumento y readecuación del Reclusorio Preventivo

Varonil Sur de la Ciudad de México;

iii. el aumento y readecuación del Reclusorio Preventivo

Varonil Norte de la Ciudad de México; y

iv. el aumento y readecuación de la Penitenciaria de la

Ciudad de México.

Sin perjuicio de que al dar cumplimiento, las autoridades

responsables puedan considerar la posibilidad de construir

otros centros penitenciarios, como un medio absoluto y eficaz

de resarcir la violación al derecho a la dignidad humana; siendo

acertado apuntar que al tratarse de un derecho inderogable, en

los términos anteriormente expuestos, la falta de recursos

económicos no puede justificar la violación por parte del Estado,

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110 R.A.- 37/2017.

por mínima que esta sea, quien queda obligado a colmar los

estándares mínimos internacionales para el respeto de la

dignidad del ser humano11.

Finalmente, se hace la aclaración de que no pasan

inadvertidas las manifestaciones formuladas en calidad de

alegatos por la parte quejosa, sin embargo, este órgano

colegiado no se encuentra obligado a tomarlos en

consideración por no formar parte de la litis, al tenor de la

jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, tomo 80, Agosto de 1994, página 14, del rubro y

texto siguientes:

"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL

JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número

42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo

el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está

obligado a examinar la justificación de los conceptos

violatorios contenidos en la demanda constitucional, en

relación con los fundamentos del acto reclamado y con

los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor,

11 Criterio que ha sido constantemente sostenido por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, a saber, a través del Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintitrés de noviembre de

dos mil diez. Serie C. No. 218, párr. 198; Corte I.D.H.; Caso Boyce et al. Vs. Barbados . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete. Serie C No. 169, párr. 88; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de

Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de cinco de julio de dos mil seis. Serie C No. 150, párr. 85; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de quince de septiembre de dos mil cinco. Serie C No. 133, párr. 96.

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111 R.A.- 37/2017.

no tiene el deber de analizar directamente las

argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya

que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de

Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no

obstante que con posterioridad mediante decreto de

treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres,

publicado el dieciséis de enero de mil novecientos

ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de

la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales

Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para

corregir los errores que adviertan en la cita de los

preceptos constitucionales y legales que se estimen

violados, así como examinar en su conjunto los

conceptos de violación y los agravios, "así como los

demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la

cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis

del citado precepto para advertir que no puede estimarse

que tal reforma tuvo como finalidad incorporar

forzosamente los alegatos dentro de la controversia

constitucional, sino que exclusivamente está autorizando

la interpretación de la demanda con el objeto de

desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante

el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la

misma y de las demás constancias de autos que se

encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo

son: el acto reclamado, el informe justificado, y las

pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por

los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que

sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis

en el juicio constitucional, además, de que atenta la

naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples

opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el

fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que

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puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le

reconoce a la demanda y al informe con justificación, por

lo que no puede constituir una obligación para el juzgador

entrar al estudio de los razonamientos expresados en

esos alegatos."

Siendo que, por lo que hace a la petición contenida en el

escrito presentado el dos de junio de dos mil diecisiete ante la

Oficialía de Partes de ese órgano jurisdiccional, a efecto de que

se solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

ejercite la facultad de atracción para el conocimiento del

presente recurso de revisión; debe indicarse, en principio, que a

juicio de este Tribunal, la solicitante carece de legitimación para

efectuar dicha solicitud, en términos de lo dispuesto en el

artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que se reproduce a continuación:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo

103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en

materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que

determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases

siguientes:

[…]

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los

Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito

procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de

Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de

amparo normas generales por estimarlas directamente

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violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el

problema de constitucionalidad.

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las

fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición

fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de

Circuito, del Fiscal General de la República, en los

asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea

parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero

Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en

revisión, que por su interés y trascendencia así lo

ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores,

conocerán de la revisión los tribunales colegiados de

circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;

[…]."

De la reproducción que antecede, en la parte que

interesa, se advierte que la facultad de atracción de los juicios

de amparo en revisión puede ser ejercida por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de manera oficiosa o a petición

fundada del Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General

de la República -en los casos en que el Ministerio Público de la

Federación sea parte-, o del Presidente de la República; en los

casos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En esos términos, se dice, resulta inconcuso que las

partes que intervienen en el juicio de amparo carecen de

legitimación para solicitar el ejercicio de la facultad de que se

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trata, por no haber sido así previsto por el Constituyente

Federal; determinación, la anterior, que encuentra sustento en

la tesis P. LXIII/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la página 10 del Tomo

XXX, Diciembre de 2009, correspondiente a la Novena Época

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se

reproduce a continuación:

"FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA

SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y

REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. De los artículos

107, fracciones V, inciso d), párrafo segundo, y VIII, inciso

b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, y 182 de la

Ley de Amparo, así como 10, fracción II, inciso b), y 21,

fracciones II, inciso b) y III, inciso b), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación se desprende que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer su

facultad de atracción cuando el interés y trascendencia de

los asuntos así lo ameriten y se trate de recursos de

revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la

audiencia constitucional por jueces de Distrito o

Tribunales Unitarios de Circuito según el caso, en cuya

materia de análisis solamente se comprendan temas de

mera legalidad, así como en el caso de juicios de amparo

directo. La facultad de atracción se podrá ejercer de oficio

por el Pleno o por las Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, o por petición fundada de parte

legitimada, de donde se colige que su formulación

solamente puede hacerse por: 1. Los Ministros del Alto

Tribunal; 2. Los Tribunales Colegiados de Circuito a los

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que de origen corresponde conocer del recurso de

revisión o amparo directo susceptible de atracción (no a

los magistrados en lo individual); y 3. Directamente el

Procurador General de la República."

En las relatadas condiciones, al haber resultado

parcialmente fundados los motivos de agravio hechos valer

por la quejosa recurrente, así como sustancialmente

fundados los conceptos de violación hechos valer en su

escrito de demanda; lo procedente es modificar la sentencia de

catorce de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el

Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, en el juicio de amparo 1431/2015-I;

sobreseer en los términos precisados en el considerando

tercero de la ejecutoria sujeta a revisión; y conceder el

amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados por

********** ******** * ****** **** ** ********

******.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se SOBRESEE el juicio de amparo

promovido por ********** ******** * ****** **** **

******** ******* ********** ***** , en los términos

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precisados en el considerando tercero de la resolución

recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a ********** ******** * ****** **** **

******** ******* ********** *****, en los términos y

para los efectos precisados en el último considerando de la

presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al juzgado de origen y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente

concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados

Presidente Alfredo Enrique Báez López, Jorge Arturo Camero

Ocampo, y Oscar Fernando Hernández Bautista, siendo

ponente el segundo de los nombrados, lo resolvió el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito.

Firman los Magistrados integrantes de este Tribunal, con

la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

"EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN II, 113 Y 116

DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL; EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO CONFIDENCIAL QUE

ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS."

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Archivo fi rmado por: ANGEL GARCÍA COTONIETO Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.78.7c

Fecha de firma: 22/03/2018T20:00:18Z / 22/03/2018T14:00:18-06:00

Certi ficado vigente de: 2017-10-11 09:56:06 a : 2020-10-10 09:56:06

Evidencia Criptográfica – Transacción

Archivo Firmado: 00790000202977970005006.docx

Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Firmante(s):

Firmante Nombre: ANGEL GARCÍA COTONIETO Validez: OK Vigente

Firma # Serie: 706a6620636a660000000000000000000000787c Revocación OK No

Revocado

Fecha: (UTC / Ciudad de

México)

22/03/2018T20:00:18Z / 22/03/2018T14:00:18-06:00 Status: OK Valida

Algoritmo: Sha256withRSA

Cadena de Firma: 5f 07 7f e0 d8 ef b1 2e 53 54 0a 7c a4 e7 4d 68

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62 e1 1c 5a a6 54 e5 2c 7a c7 b0 c0 c3 ac 2c 99

ad 83 1b c4 ae 05 04 7b 83 cf 32 d5 87 ef cb 33

e3 9c ed 00 73 b8 f9 4b 3c b8 0e 61 77 74 36 b1

eb ed e3 07 0a 6b ce b1 cc 05 e7 b0 7d e7 fe f0

ae 1e 51 33 03 b3 b7 86 99 9e ea dc ed 57 bd 7b

e0 d4 0f 8b 9b 1d 10 f6 8c 55 b4 c3 78 33 7c 2a

8b 4e 71 64 44 7d 80 7f a8 1f 5d 1e b5 e3 d5 eb

09 5e d2 4e 3d 6e 39 67 09 17 5a 9b 99 5a 17 02

1f 40 ca 1e c0 7d 91 cf 9d 22 8d df c7 ac 68 2c

a4 b4 9f f5 a9 73 d1 2a 72 6a a8 63 2c b2 1c 19

70 29 a9 1b 7e c9 dc b8 49 d9 1a 9f be 6e 39 f6

70 21 1d 97 0a c8 2a b9 a9 4a 93 94 97 ee da e5

41 c2 e3 5e 6c 5f 4b 6d 3c c5 49 eb 22 93 53 ae

c5 b7 a8 13 73 d4 2a c4 53 ce 19 17 59 61 fd ba

OCSP Fecha: (UTC / Ciudad de

México)

22/03/2018T20:00:18Z / 22/03/2018T14:00:18-06:00

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

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Púb

licaEl veintidos de marzo de dos mil diez y ocho, el licenciado Angel Garcia

Cotonieto, Secretario Proyectista, con adscripción en el Décimo TribunalColegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hago constar ycertifico que en términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113 fracción Ide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, estaversión pública suprime toda aquella información considerada legalmentecomo CONFIDENCIAL, por tratarse de DATOS PERSONALES QUEPERMITEN LA IDENTIFICACIÓN DE PARTICULARES. Conste.