amparo en revisiÓn 988/2016 quejoso recurrente: …

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016 QUEJOSO RECURRENTE: FRESNOS RH, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y SERVICIOS S.A. DE C.V. MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR COLABORADOR: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES ÍNDICE PÁGS. ANTECEDENTES 1 TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE 5 COMPETENCIA 5 LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD 6 PROCEDENCIA 6 PUBLICACIÓN DEL PROYECTO 6 ELEMENTOS PARA RESOLVER EL ASUNTO 6 ESTUDIO DE FONDO 9 PUNTOS RESOLUTIVOS 24

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016 QUEJOSO RECURRENTE: FRESNOS RH, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y SERVICIOS S.A. DE C.V.

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR COLABORADOR: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES

ÍNDICE

PÁGS.

ANTECEDENTES 1

TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE 5

COMPETENCIA 5

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD 6

PROCEDENCIA 6

PUBLICACIÓN DEL PROYECTO 6

ELEMENTOS PARA RESOLVER EL ASUNTO 6

ESTUDIO DE FONDO 9

PUNTOS RESOLUTIVOS 24

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016 QUEJOSO RECURRENTE: FRESNOS RH, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y SERVICIOS S.A. DE C.V.

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR COLABORADOR: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES

SINTESIS

Consideraciones respecto del principio de igualdad

La recurrente aduce que el punto Octavo de los Lineamientos de operación para la Afiliación de patrones como centros de trabajo ante el Instituto y para el otorgamiento y recuperación del crédito FONACOT, genera un trato desigual entre los sujetos obligados, lo que resulta violatorio del artículo 4º constitucional.

Antes de atender a los argumentos expuestos, esta Segunda Sala advierte que si bien se alegaron violaciones al artículo 4º constitucional, lo cierto es que los razonamientos esgrimidos por la recurrente buscan demostrar violaciones al principio de igualdad contenido en el artículo 1º constitucional. Por lo tanto, dicho artículo será utilizado como parámetro de constitucionalidad en lugar del aducido por la recurrente. Para sustentar esta decisión resulta aplicable el siguiente criterio: SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS

La recurrente adujo que este punto viola el principio de igualdad porque existe un trato desigual entre los sujetos obligados. Además, señala que la Ley Federal del Trabajo no hace ninguna distinción entre patrones, por lo que los lineamientos ponen en riesgo el espíritu normativo de permitir que todos los trabajadores obtengan un crédito del FONACOT.

Esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse el juicio de amparo respecto de los argumentos que tienden a demostrar una violación el principio de igualdad, porque a juicio de esta Sala, la recurrente no tiene interés jurídico para alegar alguna afectación provocada por el Lineamiento impugnado. En consecuencia, no se satisface el principio de parte agraviada.

Si observamos el contenido del lineamiento impugnado, los destinatarios de esa disposición no son los patrones, sino los trabajadores, y el objeto de la norma no está enfocado en regular la afiliación de los centros de trabajo, ni las obligaciones correspondientes a cargo del patrón, sino las condiciones que se

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II

deben surtir para que el trabajador sea un sujeto susceptible de recibir un crédito. Dentro de esas condiciones, el INFONACOT previó que el centro de trabajo en el que labora debe tener una antigüedad mayor a 2 años.

Por su parte, la quejosa alega que esta disposición le causa una afectación porque interpreta que la obligación de afiliarse sólo existe para los centros de trabajo que tengan la antigüedad mencionada. Sin embargo, como se advierte del párrafo anterior, el sentido normativo del lineamiento no guarda ninguna relación con las pretensiones expuestas por la quejosa, de tal suerte que no se advierte que exista alguna afectación real y actual sobre su esfera jurídica.

Consecuentemente, atendiendo al contenido del artículo 5º, fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución, esta Segunda Sala resuelve sobreseer el juicio de amparo únicamente respecto de los conceptos de violación relacionados con el principio de igualdad.

Consideraciones respecto de la libertad contractual

La recurrente alega que las obligaciones impuestas vulneran su libertad contractual pues apunta que uno de los principios rectores en cualquier relación entre particulares es la autonomía de la voluntad las partes, la cual establece que cada una de ellas es libre de determinar cuáles son las obligaciones a las que se compromete. Así, alega que el contenido del artículo 132, fracción XXVI BIS genera ciertas consecuencias que lo obligan a movilizar sus recursos y su aparato administrativo, cuando no era su intención primigenia asumir esas obligaciones como una de las cargas a las que se comprometió al pactar la relación laboral.

Siguiendo los argumentos anteriores, alegó que dicha trasgresión resultaba violatoria del artículo 5º constitucional

El argumento anterior deviene infundado por las razones que se exponen a continuación. Si bien es cierto que las relaciones laborales consisten en un pacto de negociación entre particulares, no se debe obviar que una de las premisas que regulan el derecho laboral es la presunción de desigualdad que prevalece en este tipo de relaciones. Ante esta situación, hay una obligación para el sistema jurídico de buscar un equilibrio entre las partes. Esta distinción es fundamental pues permite delinear una clara frontera entre el derecho laboral y el derecho civil y mercantil los cuales se rigen por el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, el acto jurídico mediante el cual un trabajador y un patrón pactan las condiciones de la relación laboral no se rige exclusivamente por el principio de autonomía de la voluntad de las

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III

partes, ni excluye el carácter protector del derecho laboral en favor del trabajador. Lo anterior en virtud de que las notas distintivas del derecho laboral son:

a) Su vigilancia de oficio por parte del Estado, y b) Su irrenunciabilidad, pese a la voluntad de los

trabajadores.

Este carácter tutelar de los derechos del trabajador es el aspecto que marca una distancia entre el derecho laboral y el derecho civil, pues consiste en otorgar una tutela preferencial al trabajador, que tiende a nivelar desigualdades sociales, económicas y culturales para reducir la brecha de coacción que pudiera ejercer el patrón sobre él. Esta protección comprende desde que comienza la relación laboral y culmina no sólo cuando termina el vínculo obrero-patronal, sino que puede ir más allá cuando se suscita una controversia que requiera la intervención del Estado para evitar un abuso en perjuicio del trabajador.

Dicha intención queda clara en el primer párrafo del artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo que dicta que las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Asimismo, el artículo 3º de la misma Ley reconoce la naturaleza especial del derecho laboral, pues establece su objeto es un derecho y un deber sociales, y niega que se trate meramente de un artículo de comercio. Por lo tanto, la autonomía de la voluntad de las partes no puede operar en los términos alegados por la recurrente, como si se tratase de una negociación civil o mercantil. Por ello, es importante reiterar que el derecho laboral tiene su propia dinámica, la cual tiende a propiciar el desarrollo de las condiciones de vida de los trabajadores, por lo que todos los actores involucrados en la relación laboral están obligados a perseguir este objetivo.

Siguiendo los razonamientos anteriores, queda claro que el Estado puede válidamente obligar al patrón a llevar a cabo ciertas actividades que permitan el cumplimiento de este objetivo constitucional. En ese sentido, es importante destacar que el artículo 2º de la Ley del INFONACOT establece que el Instituto tiene como objeto promover el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios, lo cual está en perfecta sintonía con lo descrito anteriormente.

Si bien es cierto que la parte patronal en principio no tendría nada que ver con el otorgamiento ni el funcionamiento de los créditos que reciben los trabajadores, también lo es que su papel como parte dentro de la relación laboral lo sitúa en una posición estratégica para favorecer el cumplimiento de los objetivos descritos.

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IV

Ahora bien, respecto del artículo impugnado, las fracciones XXVI y XXVI BIS del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establecen tres obligaciones:

1. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, relacionadas con los créditos otorgados por el INFONACOT, contemplados en el artículo 103 BIS del mismo ordenamiento.

2. Enterar esos descuentos a la institución bancaria acreedora o en su caso al Instituto (el precepto señala que esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito).

3. Afiliar al centro de trabajo al Instituto para que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad.

Como se observa, las obligaciones impuestas por virtud de la ley no afectan otras condiciones propias de la relación laboral, que si pudieran estar sujetas a procesos de negociación y pactarse libremente siempre que no superen los límites establecidos en la Constitución y el ordenamiento laboral. Es decir, no se afecta lo pactado respecto de la temporalidad de la relación laboral, el servicio prestado, el lugar del centro de trabajo, la duración de la jornada, la forma, fecha y el monto del salario, etc., pues la obligación impuesta no está relacionada con las condiciones de trabajo, sino con los objetivos constitucionales establecidos por el constituyente en favor del trabajador.

En ese sentido, no se advierte que la quejosa recurrente haya aportado elementos necesarios que permitan identificar una afectación sobre el conjunto de elementos propios de la relación laboral sobre los cuáles sí pudiera llegar a existir un margen de negociación, pues en el caso, la obligación impuesta trasciende los intereses de las partes para perseguir un objetivo superior (el otorgamiento de créditos a los trabajadores para ayudarlos a mejorar su condiciones de vida), el cual coincide con el carácter tutelar del derecho laboral que subyace de la regulación prevista en el artículo 123 constitucional.

También es pertinente mencionar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes, invocado por la quejosa, no implica que el Estado pierda su facultad de regular las relaciones que hay entre los particulares. Incluso en las ramas civil y mercantil en las que rige este principio, el Estado puede imponer obligaciones para las partes, cuyo cumplimiento no depende de su voluntad ni de que tengan que movilizar sus recursos.

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V

En consecuencia, los argumentos presentados por la quejosa respecto de una posible violación al artículo 5º constitucional son infundados.

Alegatos respecto de la responsabilidad solidaria del patrón

En este apartado, esta Segunda Sala observa que el agravio está orientado a combatir que el INFONACOT excedió sus facultades al emitir el punto Vigésimo Sexto de los Lineamientos referidos. En ese sentido, resulta pertinente precisar que si bien este asunto no es competencia de esta Corte, en atención al Acuerdo 5/2013, se estima que, en aras de proteger el derecho constitucional de recibir una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, esta Segunda Sala decide reasumir su competencia originara para la resolución de este asunto.

La quejosa argumentó que la Ley Federal del Trabajo expresamente señala en la fracción XXVI, del artículo 132 que el incumplimiento de la obligación de hacer y enterar esas deducciones no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.

Por ello, resulta evidente que el recurrente pretende evidenciar una violación a la facultad reglamentaria que tiene el titular del Ejecutivo Federal1, por lo que es pertinente hacer algunas precisiones respecto de cómo opera dicha facultad:

Si bien las disposiciones reglamentarias son materialmente similares a los actos legislativos, la distinción fundamental entre ellos radica en el hecho de que, de acuerdo con la Constitución, las disposiciones reglamentarias son normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma Ley.

La facultad reglamentaria se encuentra sujeta al principio de legalidad del cual derivan dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley evita que el reglamento aborde materias reservadas exclusivamente en favor de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, es decir, prohíbe que la ley delegue la regulación de una materia que le fue asignada por mandato constitucional.

1 Las consideraciones que se reproducen en las consideraciones expuestas en la Controversia

constitucional 41/2006, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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VI

Por su parte, el principio de jerarquía normativa (también conocido como de subordinación jerárquica) consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido por la ley sobre la que va a desarrollar sus preceptos, y que en el contenido de ésta encuentre su justificación y medida.

Estas consideraciones se encuentran en la siguiente tesis de jurisprudencia “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.

De las anotaciones anteriores se puede concluir que para que las disposiciones reglamentarias expedidas por el Presidente de la República cumplan con los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, es necesario que la ley que pretende reglamentar contenga, cuando menos, los supuestos jurídicos sobre los que el Ejecutivo proveerá medios de operación para su observancia.

En el caso que nos ocupa la Ley Federal del Trabajo prevé de manera expresa que los patrones no son obligados solidarios en el cumplimiento de la obligación contenida en la fracción XXVI del artículo 132:

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones: XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;

Sin embargo, los Lineamientos emitidos por el Instituto prevén un supuesto contrario al establecido en la Ley, y si bien dicha entidad tiene una facultad delegada para dar contenido a las disposiciones del ordenamiento laboral y de la Ley del propio Instituto, esto no quiere decir que tenga permitido obligar a los patrones a asumir obligaciones que fueron prohibidas por la ley, contraviniendo abiertamente su texto.

De lo que resulta que el punto Vigésimo Sexto de los lineamientos impugnados contravienen los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. Por lo tanto, esta Segunda Sala resuelve otorgar el amparo para que se excluya el Lineamiento impugnado de la esfera jurídica del quejoso.

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MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR COLABORADOR: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha

____________________________ por la que se emite la siguiente

S E N T E N C I A

Correspondiente al amparo en revisión 988/2016, promovido por

Fresnos RH, Administración, Operación y Servicios S.A. de C.V., en

contra de la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil dieciséis

por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México, en el juicio de amparo indirecto J.A. 1341/2015.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen al asunto

El veinte de mayo de dos mil quince el Instituto del Fondo Nacional

para el Consumo de los Trabajadores (INFONACOT) notificó mediante

correo electrónico a Fresnos RH, Administración, Operación y

Servicios S.A. de C.V. la afiliación a dicho Instituto.

2. Demanda de amparo indirecto

El apoderado legal de Fresnos RH, Administración, Operación y

Servicios S.A. de C.V. promovió amparo indirecto en contra de los

siguientes actos reclamados y las autoridades responsables:

ii. Secretario de Gobernación: la publicación y entrada en vigor

del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo,

concretamente el artículo 132 en sus fracciones XXVI y XXVI

BIS.

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iii. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: las reformas

en las que se modificaron las obligaciones patronales contenidas

en el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en específico al

contenido de las fracciones XXVI y XXVI BIS.

iv. INFONACOT:

a. Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria que

tiene que hacer ante dicho Instituto y la imposición de

obligaciones contenidas en la Ley del INFONACOT, el

Reglamento de la Ley del INFONACOT y los Lineamientos

de operación para la afiliación de patrones como centros

de trabajo ante el INFONACOT y para el otorgamiento y

recuperación del crédito INFONACOT.

b. La emisión, publicación y entrada en vigor de los

Lineamientos de operación para la afiliación de patrones

como centros de trabajo ante el INFONACOT.

Alegó que los actos reclamados violaron los artículos 5, 14, 16,

71, 123 y 133 de la Constitución.

3. Trámite ante el Juzgado de Distrito

Por razón de turno, la demanda se remitió al Juzgado Tercero de

Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. Después de

haberlo registrado, determinó que carecía de competencia para

conocer del juicio de amparo. Posteriormente, el Séptimo Juzgado de

Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México no aceptó la

competencia declinada, por lo que se remitieron los autos al

Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito para que resolviera el conflicto competencial, el cual

decidió que le correspondía al Juzgado especializado en materia

administrativa.

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Así, el Tercer Juzgado de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México ordenó la

formación del expediente respectivo y el registro del

asunto bajo el número de expediente 1341/2015-VIII.

Después de múltiples prevenciones para precisar los

actos reclamados, el siete de octubre de dos mil quince, el juez del

conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo.2

Es importante precisar que a partir de las prevenciones que se le

hicieron a la quejosa, el Juez de Distrito fijó como actos reclamados

los siguientes:

Las reformas y adiciones discutidas en el artículo 132, fracciones

XXVI y XXVI BIS de la Ley Federal del Trabajo;

Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria de la

quejosa que refieren los artículos 2°, 5°, 8° y 9° de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los

Trabajadores;

Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria de la

quejosa que refieren los artículos 1°, 3°, 8°, 12, 13 y 14° del

Reglamento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el

Consumo de los Trabajadores; y,

La emisión, publicación y entrada en vigor de los “Lineamientos

de operación para la afiliación de patrones como centros de

trabajo ante el instituto FONACOT y para el otorgamiento y

recuperación del crédito FONACOT”, en específico los

numerales PRIMERO, TERCERO, QUINTO, SÉPTIMO,

OCTAVO a DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO,

DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO a DÉCIMO NOVENO,

VIGÉSIMO PRIMERO a VIGÉSIMO SEXTO, TRIGÉSIMO

SEGUNDO y TRIGÉSIMO QUINTO a TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

2 Cuaderno del juicio de amparo 1341/2015-VIII.

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Seguida la secuela procesal, el diecisiete de noviembre de dos mil

quince el Juez dictó sentencia en la que resolvió sobreseer el juicio de

amparo por considerar que los actos reclamados tenían una

naturaleza autoaplicativa, y dado que la quejosa no los impugnó

dentro de los treinta días contados a partir de su entrada en vigor,

adquirieron el carácter de actos consentidos.

4. Recurso de revisión

Inconforme con la anterior determinación, el diecinueve de febrero

de dos mil dieciséis la quejosa interpuso recurso de revisión. Dicho

recurso fue conocido por el Decimonoveno Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que admitió el

recurso a trámite y lo registró bajo el número de expediente RA (P).-

83/2016.

5. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.

Seguidos los trámites legales, el Decimonoveno Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia el

veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, mediante la cual decidió

revocar el sobreseimiento dictado por el Juez de Distrito al considerar

que los actos reclamados no podían ser catalogados como actos

consentidos porque tienen una naturaleza heteroaplicativa. En ese

sentido sostuvo que la obligación de afiliar al trabajador requiere la

realización de otros actos necesarios para que la ley adquiera

individualización. Así, consideró que el primer acto de aplicación de los

artículos impugnados ocurrió cuando el INFONACOT le comunicó a la

quejosa que la solicitud de afiliación había sido aceptada.

Al continuar con el análisis correspondiente, el Tribunal Colegiado

decidió remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte al

considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad sobre la

cual no tenía competencia.

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II. TRÁMITE ANTE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Por acuerdo de seis de octubre de dos mil

dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca

988/2016 y determinó que era procedente que este Alto Tribunal

reasumiera su competencia originaria para conocer el asunto3.

Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, el

Ministro Presidente de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba

al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del

señor Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto

correspondiente4.

III. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

es legalmente competente para conocer el presente recurso de

revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con lo previsto en los puntos segundo, fracción III, y tercero

del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de

la Federación de trece de mayo de dos mil trece.

Lo anterior en virtud de que en la demanda de amparo se

planteó la constitucionalidad de los artículos 132, fracciones XXVI y

XXVI BIS de la Ley Federal del Trabajo, de algunas disposiciones de

la Ley del INFONACOT, así como de su Reglamento y diversos puntos

de los Lineamientos de operación para la afiliación de patrones como

centros de trabajo ante el INFONACOT y para el otorgamiento y

recuperación del crédito INFONACOT. 3 Foja 46 del Cuaderno del Amparo en Revisión 988/2016.

4 Foja 93 del Cuaderno del Amparo en Revisión 988/2016.

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6

IV. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

El Tribunal Colegiado que conoció de la revisión hizo el estudio

respectivo sobre la legitimación del quejoso y sobre la oportunidad de

la interposición del recurso. Por lo tanto, resulta innecesario analizar

dicha cuestión.

V. PROCEDENCIA

En términos de lo dispuesto en el punto noveno, fracción II, del

Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la

Federación de trece de mayo de dos mil trece, esta Segunda Sala

advierte que el Tribunal Colegiado agotó adecuadamente los aspectos

relativos al estudio de las causales de improcedencia.

VI. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO

El proyecto de sentencia relativo a este asunto se publicó en

términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero,

de la Ley de Amparo.

VII. ELEMENTOS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Conceptos de Violación

La quejosa presentó los siguientes conceptos de violación

relacionados con cuestiones de constitucionalidad:

Segundo concepto de violación: La quejosa alegó que los artículos

impugnados y los lineamientos emitidos por el INFONACOT vulneran

el derecho a la libertad contractual contenida en el artículo 5º

constitucional, concretamente, el principio de autonomía de la voluntad

de las partes, porque le impone mayores obligaciones de las que

contrajo con el trabajador. En ese sentido adujo que las fracciones

reclamadas la obligan a inscribir a sus trabajadores al INFONACOT

para que puedan tener acceso a los créditos que otorga el Instituto

pese a que, al momento de pactar las condiciones y términos que

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regirían la relación laboral, la empresa no convino

asumir esas obligaciones.

Apunta que el cumplimiento de estas obligaciones,

impuestas por virtud de la ley, provoca que tenga que

implementar y movilizar su aparato administrativo para:

1. Enterar de manera mensual al INFONACOT los descuentos que

se le hagan al trabajador sujeto a un crédito con dicho Instituto.

2. Efectuar los descuentos respectivos a los trabajadores

beneficiados con algún crédito otorgado por el INFONACOT, en

la periodicidad estipulada para esos efectos.

3. Informar a más tardar un día siguiente del depósito efectuado y

remitir una copia sellada del documento que acredite la

operación al Instituto sobre las retenciones y enteros de los

descuentos efectuados.

4. Dar aviso al Instituto en un plazo de 5 días hábiles después de

que se suspendan los descuentos a los trabajadores, por escrito

y por correo, sin hacer mención a qué cuenta se debe hacer.

5. Notificar las razones por las que el patrón decide no hacer las

retenciones y, en caso de no hacerlo, que se convierte en

obligado solidario por los créditos que tengan los trabajadores

con el Instituto.

6. Informar al Instituto sobre el cambio de domicilio, razón social y

cambio de administración y representantes legales autorizados

por la quejosa.

7. Permitir al Instituto visitas de supervisión para que verifique la

adecuada operación del crédito adquirido por el trabajador.

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Tercer concepto de violación. La quejosa apuntó que el punto

Octavo de los Lineamientos es violatorio del principio de igualdad

“consagrado en el artículo 4º de la Ley Fundamental” porque establece

que las obligaciones impuestas sólo son aplicables para los centros de

trabajo que tienen 2 años de antigüedad establecida.

Cuarto concepto de violación. Finalmente, la quejosa manifestó que

el punto vigésimo sexto de los Lineamientos emitidos por el Instituto es

inconstitucional, pues establece que los patrones son responsables

solidarios por aquellas cantidades que no descuenten ni enteren al

Instituto, sin considerar que la fracción XXVI del artículo 132 de la Ley

Federal del Trabajo expresamente establece que la obligación de

hacer las deducciones y enterarlas no convierte al patrón en deudor

solidario del crédito concedido al trabajador. Afirma que un órgano

descentralizado, cuya naturaleza es administrativa, no puede

incrementar las obligaciones establecidas en la ley.

Consideraciones de la sentencia recurrida

El Juez de Distrito resolvió sobreseer el juicio de amparo al considerar

que los actos reclamados constituyen actos consentidos por la

quejosa. Lo anterior en atención a que el plazo para promover el juicio

de amparo comenzó a correr desde la fecha en la que se le notificó,

mediante correo electrónico, su aceptación de afiliación en el año 2013

y que no representaba un obstáculo el hecho de que la quejosa haya

recibido la constancia de afiliación hasta el año 2015.

Conceptos de agravio y consideraciones del Tribunal Colegiado

La quejosa recurrente expuso argumentos para desvirtuar que el

acto reclamado consistía en un acto consentido porque la obligación

de afiliarse al Instituto requería de un acto ulterior, consistente en la

aprobación de la solicitud. Por lo tanto, puntualizó que el plazo de 15

días para presentar la demanda de amparo debió comenzar a partir de

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que la quejosa tuvo conocimiento de que ya se

encontraba afiliada ante el INFONACOT, pues hasta

ese momento se concretó la aplicación de las normas

impugnadas.

Así, el Tribunal Colegiado decidió remitir los autos

a esta Suprema Corte pues consideró que no era correcto tener como

primer acto de aplicación la solicitud de la quejosa y que, por tanto, no

se actualizaban las causas de improcedencia del juicio invocadas por

el juez. Por lo que, al considerar que subsistía una cuestión de

constitucionalidad respecto de la Ley Federal del Trabajo sobre la cual

no tenía competencia, revocó la sentencia del Juez de Distrito y

remitió los autos a este Alto Tribunal.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Una vez reseñados los antecedentes pertinentes, esta Segunda

Sala estima que en el caso subsiste la necesidad de hacer un

pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los artículos

impugnados de la Ley Federal del Trabajo, y de los “Lineamientos de

operación para la afiliación de patrones como centros de trabajo ante

el INFONACOT y para el otorgamiento y recuperación del crédito

INFONACOT”.

Para resolver el planteamiento que se propone resulta necesario

tener en cuenta que este Alto Tribunal ha establecido que, a fin de

impartir una recta administración de justicia, al dictar una sentencia el

juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad para

determinar con exactitud la intención del promovente y, de esa forma,

armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su

alcance y contenido. En otras palabras, a fin de conocer los actos

reclamados el juzgador debe analizar no sólo el capítulo

correspondiente de la demanda de garantías, sino la totalidad de ese

escrito, incluyendo los anexos que lo conformen.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016

10

Así, de la lectura de la demanda de amparo y de la prevención

desahogada por la quejosa se tiene que ésta señaló los siguientes

actos reclamados:

Las reformas y adiciones discutidas en el artículo 132, fracciones

XXVI y XXVI BIS de la Ley Federal del Trabajo;

Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria de la

quejosa que refieren los artículos 2°, 5°, 8° y 9° de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

Las obligaciones que nacen por la afiliación obligatoria de la

quejosa que refieren los artículos 1°, 3°, 8°, 12, 13 y 14° del

Reglamento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el

Consumo de los Trabajadores; y,

La emisión, publicación y entrada en vigor de los “Lineamientos de

operación para la afiliación de patrones como centros de trabajo

ante el instituto FONACOT y para el otorgamiento y recuperación

del crédito FONACOT”, en específico los numerales

Sin embargo, esta Segunda Sala observa que, respecto de los

artículos 2°, 5°, 8° y 9° de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para

el Consumo de los Trabajadores; 1°, 3°, 8°, 12, 13 y 14° del

Reglamento de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el

Consumo de los Trabajadores; PRIMERO, TERCERO, QUINTO,

SÉPTIMO, NOVENO a DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO

CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO a DÉCIMO

NOVENO, VIGÉSIMO PRIMERO a VIGÉSIMO QUINTO, TRIGÉSIMO

SEGUNDO y TRIGÉSIMO QUINTO a TRIGÉSIMO SÉPTIMO de los

Lineamientos impugnados, la parte quejosa no expresó ningún

razonamiento que permita a esta Corte identificar alguna afectación

sobre su esfera jurídica, ni siquiera para poder reconocer la causa de

pedir, pues su impugnación es meramente enunciativa.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016

11

De tal suerte, se procede a subsanar la precisión

de los actos reclamados, los cuales consisten, a juicio

de esta Sala, en la impugnación que llevó a cabo la

quejosa respecto de las fracciones XXVI y XXVI BIS

del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, así

como los puntos OCTAVO y VIGÉSIMO SEXTO de los Lineamientos

de operación para la afiliación de patrones como centros de trabajo

ante el instituto FONACOT y para el otorgamiento y recuperación del

crédito FONACOT.

Ahora bien, el presente estudio está estructurado de la siguiente

manera: en primer lugar se estudian las violaciones alegadas respecto

del principio de igualdad. Posteriormente, se presenta un análisis

respecto de las trasgresiones alegadas al artículo 5º constitucional y

finalmente, el proyecto concluye estudiando los alegatos vertidos

respecto de las facultades del INFONACOT para declarar al patrón

como responsable solidario.

De manera previa, resulta pertinente citar el contenido de las

fracciones señaladas artículos impugnados:

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del

artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la

institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del

Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta

obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito

que se haya concedido al trabajador;

XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo

Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que

los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona

dicha entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016

12

Consideraciones respecto del principio de igualdad

La recurrente aduce que el punto Octavo de los Lineamientos de

operación para la Afiliación de patrones como centros de trabajo ante

el Instituto y para el otorgamiento y recuperación del crédito

FONACOT, genera un trato desigual entre los sujetos obligados, lo

que resulta violatorio del artículo 4º constitucional.

Antes de atender a los argumentos expuestos, esta Segunda Sala

advierte que si bien se alegaron violaciones al artículo 4º

constitucional, lo cierto es que los razonamientos esgrimidos por la

recurrente buscan demostrar violaciones al principio de igualdad

contenido en el artículo 1º constitucional. Por lo tanto, dicho artículo

será utilizado como parámetro de constitucionalidad en lugar del

aducido por la recurrente. Para sustentar esta decisión resulta

aplicable el siguiente criterio:

SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA ANTE EL ERROR

EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS. Estos dos

conceptos tienen en común que se apartan del principio de

estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la

queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que

señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el

juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o

agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en

el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera

vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en

los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y

1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo

los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse

que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el

sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección

del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales,

sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede,

inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal,

siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016

13

necesarios o aptos para que el juzgador -como

conocedor del derecho que es-, se pronuncie al

respecto.5

Así, resulta pertinente citar el precepto impugnado:

Sección tercera

Para el otorgamiento del crédito

Octavo.- Para que los trabajadores de los centros de trabajo que

rigen sus relaciones laborales en la Ley federal del trabajo sean

beneficiados con el crédito FONACOT, el centro de trabajo

deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con dos años de antigüedad de establecida.

[…]

La recurrente adujo que este punto viola el principio de igualdad

porque existe un trato desigual entre los sujetos obligados. Además,

señala que la Ley Federal del Trabajo no hace ninguna distinción entre

patrones, por lo que los lineamientos ponen en riesgo el espíritu

normativo de permitir que todos los trabajadores obtengan un crédito

del FONACOT.

Esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse el juicio de

amparo respecto del punto Octavo de los Lineamientos de operación

para la Afiliación de patrones como centros de trabajo ante el Instituto

FONACOT y para el otorgamiento y recuperación del crédito

FONACOT”, porque a juicio de esta Sala, la recurrente no tiene interés

jurídico para alegar alguna afectación provocada por el Lineamiento

impugnado. En consecuencia, no se satisface el principio de instancia

de parte agraviada.

Si observamos el contenido del lineamiento impugnado, los

destinatarios de esa disposición no son los patrones, sino los

trabajadores, y el objeto de la norma no está enfocado en regular la

afiliación de los centros de trabajo, ni las obligaciones

5 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 58. P. /J. 49/96.

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correspondientes a cargo del patrón, sino las condiciones que se

deben surtir para que el trabajador sea un sujeto susceptible de recibir

un crédito. Dentro de esas condiciones, el INFONACOT previó que el

centro de trabajo en el que labora debe tener una antigüedad mayor a

2 años.

Por su parte, la quejosa alega que esta disposición le causa una

afectación porque interpreta que la obligación de afiliarse sólo existe

para los centros de trabajo que tengan la antigüedad mencionada. Sin

embargo, como se advierte del párrafo anterior, el sentido normativo

del lineamiento no guarda ninguna relación con las pretensiones

expuestas por la quejosa, de tal suerte que no se advierte que exista

alguna afectación real y actual sobre su esfera jurídica.

Consecuentemente, atendiendo al contenido del artículo 5º,

fracción I,6 y 61, fracción XII,7 de la Ley de Amparo, en relación con el

artículo 107, fracción I, de la Constitución8, esta Segunda Sala

resuelve sobreseer el juicio de amparo respecto del punto Octavo de

los “Lineamientos de operación para la Afiliación de patrones como

6 Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

7 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[…]

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

8 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción

de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal

carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

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centros de trabajo ante el Instituto FONACOT y para

el otorgamiento y recuperación del crédito

FONACOT”.

Consideraciones respecto de la libertad

contractual

La recurrente alega que las obligaciones impuestas vulneran su

libertad contractual pues apunta que uno de los principios rectores en

cualquier relación entre particulares es la autonomía de la voluntad las

partes, la cual establece que cada una de ellas es libre de determinar

cuáles son las obligaciones a las que se compromete. Así, alega que

el contenido del artículo 132, fracción XXVI BIS genera ciertas

consecuencias que lo obligan a movilizar sus recursos y su aparato

administrativo, cuando no era su intención primigenia asumir esas

obligaciones como una de las cargas a las que se comprometió al

pactar la relación laboral.

Siguiendo los argumentos anteriores, alegó que dicha trasgresión

resultaba violatoria del artículo 5º constitucional, el cual establece lo

siguiente:

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique

a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode,

siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por

determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de

tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos

que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la

sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo,

sino por resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones

que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban

llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la

justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016

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impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará

a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios,

en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las

armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos

concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las

funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y

gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen

profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes

correspondientes. Los servicios profesionales de índole social

serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las

excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún

contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la

pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por

cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su

proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o

permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o

comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio

convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un

año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún

caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los

derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al

trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente

responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse

coacción sobre su persona.

El argumento anterior deviene infundado por las razones que se

exponen a continuación. Si bien es cierto que las relaciones laborales

consisten en un pacto de negociación entre particulares, no se debe

obviar que una de las premisas que regulan el derecho laboral es la

presunción de desigualdad que prevalece en este tipo de relaciones.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016

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Ante esta situación, hay una obligación para el

sistema jurídico de buscar un equilibrio entre las

partes. Esta distinción es fundamental pues permite

delinear una clara frontera entre el derecho laboral y

el derecho civil y mercantil los cuales se rigen por el

principio de autonomía de la voluntad de las partes.

En consecuencia, el acto jurídico mediante el cual un trabajador y

un patrón pactan las condiciones de la relación laboral no se rige

exclusivamente por el principio de autonomía de la voluntad de las

partes, ni excluye el carácter protector del derecho laboral en favor del

trabajador. Lo anterior en virtud de que las notas distintivas del

derecho laboral son:

a) su vigilancia de oficio por parte del Estado y,

su irrenunciabilidad pese a la voluntad de los trabajadores.

Este carácter tutelar de los derechos del trabajador es el aspecto

que marca una distancia entre el derecho laboral y el derecho civil,

pues consiste en otorgar una tutela preferencial al trabajador, que

tiende a nivelar desigualdades sociales, económicas y culturales para

reducir la brecha de coacción que pudiera ejercer el patrón sobre él.

Esta protección comprende desde que comienza la relación laboral y

culmina no sólo cuando termina el vínculo obrero-patronal, sino que

puede ir más allá cuando se suscita una controversia que requiera la

intervención del Estado para evitar un abuso en perjuicio del

trabajador.

Dicha intención queda clara en el primer párrafo del artículo 2º de la

Ley Federal del Trabajo que dicta que las normas del trabajo tienden a

conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia

social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las

relaciones laborales. Asimismo, el artículo 3º de la misma Ley

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reconoce la naturaleza especial del derecho laboral, pues establece su

objeto es un derecho y un deber sociales, y niega que se trate

meramente de un artículo de comercio. Por lo tanto, la autonomía de

la voluntad de las partes no puede operar en los términos alegados

por la recurrente, como si se tratase de una negociación civil o

mercantil. Por ello, es importante reiterar que el derecho laboral tiene

su propia dinámica, la cual tiende a propiciar el desarrollo de las

condiciones de vida de los trabajadores, por lo que todos los actores

involucrados en la relación laboral están obligados a perseguir este

objetivo.

Siguiendo los razonamientos anteriores, queda claro que el Estado

puede válidamente obligar al patrón a llevar a cabo ciertas actividades

que permitan el cumplimiento de este objetivo constitucional. En ese

sentido, es importante destacar que el artículo 2º de la Ley del

INFONACOT establece que el Instituto tiene como objeto promover el

ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su

acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios, lo

cual está en perfecta sintonía con lo descrito anteriormente.

Si bien es cierto que la parte patronal en principio no tendría nada

que ver con el otorgamiento ni el funcionamiento de los créditos que

reciben los trabajadores, también lo es que su papel como parte

dentro de la relación laboral lo sitúa en una posición estratégica para

favorecer el cumplimiento de los objetivos descritos.

Ahora bien, respecto del artículo impugnado, las fracciones XXVI y

XXVI BIS del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo establecen

tres obligaciones:

1. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del

artículo 97 y VII del artículo 110, relacionadas con los créditos

otorgados por el INFONACOT, contemplados en el artículo

103 BIS del mismo ordenamiento.

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2. Enterar esos descuentos a la institución

bancaria acreedora o en su caso al Instituto (el

precepto señala que esta obligación no convierte al

patrón en deudor solidario del crédito).

3. Afiliar al centro de trabajo al Instituto para que los

trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona

dicha entidad.

Como se observa, las obligaciones impuestas por virtud de la ley no

afectan otras condiciones propias de la relación laboral, que si

pudieran estar sujetas a procesos de negociación y pactarse

libremente siempre que no superen los límites establecidos en la

Constitución y el ordenamiento laboral. Es decir, no se afecta lo

pactado respecto de la temporalidad de la relación laboral, el servicio

prestado, el lugar del centro de trabajo, la duración de la jornada, la

forma, fecha y el monto del salario, etc., pues la obligación impuesta

no está relacionada con las condiciones de trabajo, sino con los

objetivos constitucionales establecidos por el constituyente en favor

del trabajador.

En ese sentido, no se advierte que la quejosa recurrente haya

aportado elementos necesarios que permitan identificar una afectación

sobre el conjunto de elementos propios de la relación laboral sobre los

cuáles sí pudiera llegar a existir un margen de negociación, pues en el

caso, la obligación impuesta trasciende los intereses de las partes

para perseguir un objetivo superior (el otorgamiento de créditos a los

trabajadores para ayudarlos a mejorar su condiciones de vida), el cual

coincide con el carácter tutelar del derecho laboral que subyace de la

regulación prevista en el artículo 123 constitucional.

También es pertinente mencionar que el principio de autonomía de

la voluntad de las partes, invocado por la quejosa, no implica que el

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Estado pierda su facultad de regular las relaciones que hay entre los

particulares. Incluso en las ramas civil y mercantil en las que rige este

principio, el Estado puede imponer obligaciones para las partes, cuyo

cumplimiento no depende de su voluntad ni de que tengan que

movilizar sus recursos.

En consecuencia, los argumentos presentados por la quejosa

respecto de una posible violación al artículo 5º constitucional son

infundados.

Alegatos respecto de la responsabilidad solidaria del patrón

En este apartado, esta Segunda Sala observa que el agravio está

orientado a combatir que el INFONACOT excedió sus facultades al

emitir el punto Vigésimo Sexto de los Lineamientos referidos. En ese

sentido, resulta pertinente precisar que si bien este asunto no es

competencia de esta Corte, en atención al Acuerdo 5/2013, se estima

que, en aras de proteger el derecho constitucional de recibir una

impartición de justicia pronta, completa e imparcial, esta Segunda Sala

decide reasumir su competencia originara para la resolución de este

asunto.

Para llevar a cabo el estudio correspondiente, es necesario

transcribir el lineamiento impugnado:

Vigésimo sexto.-El centro de trabajo está obligado a descontar

los salarios de sus trabajadores y enterar al Instituto FONACOT,

los importes de los créditos que éste le haya otorgado a dichos

trabajadores, por lo que en caso de incumplir con la

obligación de descontarlos, asume en forma expresa que se

constituye en responsable solidario hasta por las cantidades

que no descuente y que tampoco entere al Instituto FONACOT

en los términos y condiciones establecidas en los presentes

lineamientos.

La quejosa argumentó que la Ley Federal del Trabajo

expresamente señala en la fracción XXVI, del artículo 132 que el

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incumplimiento de la obligación de hacer y enterar

esas deducciones no convierte al patrón en deudor

solidario del crédito que se haya concedido al

trabajador.

Por ello, resulta evidente que el recurrente

pretende evidenciar una violación a la facultad reglamentaria que tiene

el titular del Ejecutivo Federal9, por lo que es pertinente hacer algunas

precisiones respecto de cómo opera dicha facultad:

Si bien las disposiciones reglamentarias son materialmente

similares a los actos legislativos, la distinción fundamental entre

ellos radica en el hecho de que, de acuerdo con la Constitución,

las disposiciones reglamentarias son normas subordinadas a las

disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos

administrativos generales cuyos alcances se encuentran

acotados por la misma Ley.

La facultad reglamentaria se encuentra sujeta al principio de

legalidad del cual derivan dos principios subordinados: el de

reserva de ley y el de subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley evita que el reglamento aborde

materias reservadas exclusivamente en favor de las leyes

emanadas del Congreso de la Unión, es decir, prohíbe que la ley

delegue la regulación de una materia que le fue asignada por

mandato constitucional.

Por su parte, el principio de jerarquía normativa (también

conocido como de subordinación jerárquica) consiste en la

exigencia de que el reglamento esté precedido por la ley sobre la

9 Las consideraciones que se reproducen en las consideraciones expuestas en la Controversia

constitucional 41/2006, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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que va a desarrollar sus preceptos, y que en el contenido de ésta

encuentre su justificación y medida.

Estas consideraciones se encuentran en la siguiente tesis de

jurisprudencia:

“FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO

FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. La Suprema

Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de

la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del

Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que

dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta

observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está

autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias

para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo.

Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de

vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el

Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e

impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las

mismas básicamente por dos razones: la primera, porque

provienen de un órgano distinto e independiente del Poder

Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son,

por definición constitucional, normas subordinadas a las

disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos

administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados

por la misma Ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad

reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a

un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan,

según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva

de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de

ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias

reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso

de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación

del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional

regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el

reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones

desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su

justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder

Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en

la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes

reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la

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Unión tiene facultades legislativas, abstractas,

amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos para expedir leyes en las diversas

materias que ésta consigna; por tanto, en tales

materias es dicho órgano legislativo el que debe

materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque

no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la

República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se

encuentra también expresamente reconocida en la Constitución,

dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los

ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son

emitidos por el órgano legislativo en cita.”10

De las anotaciones anteriores se puede concluir que para que las

disposiciones reglamentarias expedidas por el Presidente de la

República cumplan con los principios de reserva de ley y

subordinación jerárquica, es necesario que la ley que pretende

reglamentar contenga, cuando menos, los supuestos jurídicos sobre

los que el Ejecutivo proveerá medios de operación para su

observancia.

En el caso que nos ocupa la Ley Federal del Trabajo prevé de

manera expresa que los patrones no son obligados solidarios en el

cumplimiento de la obligación contenida en la fracción XXVI del

artículo 132:

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV

del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos

a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto

del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Esta obligación no convierte al patrón en deudor

solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;

10

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1067. P./J. 79/2009

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Sin embargo, los Lineamientos emitidos por el Instituto prevén

un supuesto contrario al establecido en la Ley, y si bien dicha

entidad tiene una facultad delegada para dar contenido a las

disposiciones del ordenamiento laboral y de la Ley del propio

Instituto, esto no quiere decir que tenga permitido obligar a los

patrones a asumir obligaciones que fueron prohibidas por la ley,

contraviniendo abiertamente su texto.

De lo que resulta que el punto Vigésimo Sexto de los

lineamientos impugnados contravienen los principios de reserva

de ley y de subordinación jerárquica. Por lo tanto, esta Segunda

Sala resuelve otorgar el amparo para que se excluya el

Lineamiento impugnado de la esfera jurídica del quejoso.

IX. EFECTOS

En atención a las consideraciones expuestas lo conducente es

resolver lo siguiente:

Sobreseer el juicio de amparo respecto del punto Octavo de los

Lineamientos de operación para la Afiliación de patrones como

centros de trabajo ante el Instituto y para el otorgamiento y

recuperación del crédito FONACOT;

Negar el amparo respecto del artículo 132, fracción XXVI BIS de la

Ley Federal del Trabajo, en relación con las violaciones aducidas

sobre el artículo 5º constitucional; y,

Conceder el amparo respecto al punto Vigésimo Sexto de los

Lineamientos de operación para la Afiliación de patrones como

centros de trabajo ante el Instituto y para el otorgamiento y

recuperación del crédito FONACOT.

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AMPARO EN REVISIÓN 988/2016

25

X. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del

punto Octavo de los “Lineamientos de operación para la Afiliación de

patrones como centros de trabajo ante el Instituto FONACOT y para el

otorgamiento y recuperación del crédito FONACOT”.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al

quejoso respecto del artículo 132, fracciones XXVI y XXVI BIS de la

Ley Federal del Trabajo.

CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso

respecto al punto Vigésimo Sexto de los Lineamientos de operación

para la Afiliación de patrones como centros de trabajo ante el Instituto

y para el otorgamiento y recuperación del crédito FONACOT.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en el Acuerdo SGA/MFEN/2663/2016 de

la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, se publica la siguiente versión pública.