queja 114/2021. quejoso y recurrente: (un cuaderno

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QUEJA 114/2021. QUEJOSO Y RECURRENTE: **** ******* ****** ******** (UN CUADERNO). MAGISTRADO RELATOR: ADALID AMBRIZ LANDA. Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco, acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno. V I S T O S, para resolver los autos del recurso de queja 114/2021, interpuesto por el quejoso **** ******* ****** *******, contra el proveído de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo indirecto ********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito IVAN LIEVICH GUILLEN GRAJEDA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.1e.04 04/09/23 22:26:50 PJF - Versión Pública

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QUEJA 114/2021.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **** ******* ****** ********

(UN CUADERNO).

MAGISTRADO RELATOR: ADALID AMBRIZ LANDA.

Ciudad Judicial Federal, Zapopan, Jalisco,

acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión

virtual de veintiséis de agosto de dos mil

veintiuno.

V I S T O S, para resolver los autos del

recurso de queja 114/2021, interpuesto por el

quejoso **** ******* ****** *******, contra el

proveído de veinticuatro de junio de dos mil

veintiuno, dictado en el juicio de amparo indirecto

********, del índice del Juzgado Octavo de Distrito

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de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco;

y,

A N T E C E D E N T E S:

l. Escrito de demanda de amparo.

**** ******* ****** *******, por su

propio derecho, promovió demanda de amparo

indirecto contra los actos reclamados atribuidos como

autoridades ordenadoras a:

“… Jueces de Distrito Especializados en el Sistema

Acusatorio:

1) José Luis Monroy Cortés.

2) Mateo Michel Nava.

3) Soyla Rosa Cárdenas Bahena.

4) David Calderón Blanco.

5) Gustavo Ortega Padilla

6) Silvia Julieta García Morales

Jueces de Distrito de Procesos Penales Federales en el

Estado de Jalisco…

7) Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Estado.

8) Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Estado.

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9) Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Estado.

10) Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales

Federales en el Estado.

Juzgado Especializados en Control, Enjuiciamiento,

Justicia Integral para Adolescentes…

11) Juez Primero María Erendira Mercado Alcantar.

12) Juez Segundo Juan José Rodríguez Velarde.

13) Juez Tercero Horacio Vega Pamanes.

14) Juez Cuarto Paul Alemán Villalobos.

15) Juez Quinto Juan Paulo Dávalos Navarro.

16) Juez Sexto Gabriel Sandoval López.

17) Juez Séptimo Paloma Romana Magallanes de la

Rosa.

18) Juez Octavo Javier García Muñoz.

19) Juez Noveno Jorge Antonio Nava Pérez.

20) Juez Décimo Felipe de Jesús Rivera Gallegos.

21) Juez Decimoprimero Raúl Váldez Arredondo.

22) Juez Decimosegundo Venustiano Ramos Ibarra.

23) Juez Decimotercero Josselyne del Carmen Béjar

Rivera.

24) Juez Decimocuarto Gustavo Flores Pulido.

25) Juez Decimoquinto Luis Enrique Razo Jiménez.

26) Juez Decimosexto Joel Gildardo Landeros Parra

27) Juez Decimoséptimo Lorena Irazú Corona

Saldívar.

28) Juez Decimoctavo Sergio Salvador Sánchez Peña.

29) Juez Decimonoveno Damián Campos García.

30) Juez Vigésimo Miguel Ángel Galván Esparza 4037

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31) Juez Vigesimoprimero Norma Angélica Lomelí

Barajas.

Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal en el

Primer Partido Judicial…

32) Juez Primero de lo Penal.

33) Juez Segundo de lo Penal.

34) Juez Cuarto de lo Penal.

35) Juez Quinto de lo Penal.

36) Juez Séptimo de lo Penal.

37) Juez Noveno de lo Penal.

38) Juez Decimoprimero de lo Penal.

39) Juez Decimotercero de lo Penal.

40) Juez Decimocuarto de lo Penal.

41) Juez Decimosexto de lo Penal.

Autoridades Militares:

42) Comandante de la Quinta Región Militar con sede

en Zapopan, Jalisco.

43) Comandante de la XV Zona Militar con sede en

Zapopan, Jalisco.

De la Fiscalía General de la República.

44) Delegado en el Estado de Jalisco.

De la Fiscalía del Estado de Jalisco:

45) Fiscal del Estado de Jalisco.

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COMO AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS, SEÑALO A LAS SIGUIENTES:

46) Director de Cumplimiento a Mandamientos

Judiciales de la Policía Federal Ministerial.

47) Encargado, Comandante o Subdelegado de la

Policía Federal de Investigación destacamentado de la

Delegación Jalisco en la Fiscalía General de la República.

48) Director General de la Policía Investigadora de la

Fiscalía del Estado de Jalisco.

49) Comandante de mandamientos judiciales de la

Fiscalía del Estado de Jalisco.

50) Miguel Ángel Gómez De Horta, policía investigador

de la Fiscalía del Estado de Jalisco.

51) Carlos Abraham Amador Buenrostro, policía

investigador de la Fiscalía del Estado de Jalisco.

52) Cristian Alejandro Sánchez Sabat, Policía Estatal

de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Jalisco.

Que se hicieron consistir en:

“…De las autoridades señaladas como ORDENADORAS:a) De todos los jueces, tanto federales, como estatales, en

los sistemas acusatorio adversarial y el denominado

tradicional, reclamo:

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El haber ordenado que se me prive ilegalmente de la

libertad personal o se me restringa (sic) aún de manera

transitoria de mi libertad deambulatoria a través de una

orden verbal y/o escrita de APREHENSIÓN y/o

REAPREHENSIÓN, y/o COMPARECENCIA y/o

PRESENTACIÓN.

b) De las autoridades militares, de la Fiscalía General de

la República y de la Fiscalía del Estado de Jalisco,

reclamo:

La orden de Detención y/o, LOCALIZACIÓN y/o

PRESENTACIÓN MINISTERIAL.

De las autoridades señaladas como EJECUTORAS, reclamo:c) El cumplimientos de las ordenes de las autoridades

ordenadoras.”.

II. Trámite del ocurso de demanda.

El Juzgado Octavo de Distrito de Amparo

en Materia Penal en el Estado de Jalisco, a quien por

razón de turno correspondió conocer de la demanda,

mediante auto de veinticuatro de junio de dos mil

veintiuno, tuvo por recibida la demanda, ordenó su

registró con el número ******** y en el mismo

desechó de plano la demanda de amparo, atento a

que se actualizaba un motivo manifiesto e indudable

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de improcedencia, de conformidad con el numeral 61,

fracción XXlll, en relación con el 113 de la Ley de

Amparo.

lll. Interposición del recurso.

Inconforme con tal determinación,

(proveído de veinticuatro de junio de dos mil

veintiuno) el quejoso **** ******* ******

*******, interpuso el recurso de queja que nos

ocupa.

lV. Trámite del medio de impugnación.

Por razón de turno aleatorio, correspondió

conocer del recurso queja a este órgano colegiado, el

cual se admitió por auto de presidencia de nueve de

julio de dos mil veintiuno, originándose la formación

del toca de queja 114/2021, y en el propio auto se

turnó el asunto al Magistrado Adalid Ambriz Landa

para la elaboración del proyecto correspondiente.

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V. Medidas de contingencia por el

fenómeno de salud pública derivado del virus

COVID-19.

Es conveniente mencionar que, en términos

de los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020, 8/2020,

13/2020, 15/2020 y 18/2020, del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, se establecieron diversas

medidas de contingencia en los órganos

jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación,

por el fenómeno de salud pública derivado del virus

COVID-19; a través de dichos Acuerdos, se

suspendieron en su totalidad las labores en los

órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la

Federación, con excepción de los casos ahí previstos

y, por ende, no corrieron plazos y términos procesales

en el periodo comprendido del dieciocho de marzo al

treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Asimismo, mediante los Acuerdos

Generales 21/2020, 25/2020 y 37/2020, del Pleno del

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Consejo de la Judicatura Federal, se levantó la

suspensión de los plazos y términos decretada del

dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil

veinte, para reanudar las actividades y el trabajo

presencial en forma reducida y escalonada, a través

de turnos y horarios preestablecidos, a partir del tres

de agosto de ese año, con la finalidad de evitar la

concentración de personas y la propagación del

citado virus.

Cabe mencionar, que mediante Circulares

CAP/3/2020, SECNO 1/2021, SECNO 4/2020,

SECNO 6/2020, SECNO 8/2020, SECNO 9/2020 Y

SECNO 10/2020, se suspendieron los plazos y

términos procesales para los órganos jurisdiccionales

del Poder Judicial de la Federación, del veintiuno de

diciembre del dos mil veinte, al veintidós de febrero

de dos mil veintiuno, con la salvedad de que podrían

resolverse aquellos expedientes que estuviesen listos

para sentencia.

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C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia.

Este Tribunal Colegiado es legalmente

competente para conocer del presente recurso de

queja, conforme a lo dispuesto por los artículos 97,

fracción I, inciso a), 98, 99 y 100 de la Ley de Amparo

en vigor, también a lo establecido en el diverso

numeral 38, fracción III de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como con el Acuerdo

General 3/2013 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, al haberse interpuesto contra un

auto dictado por una Juez de Distrito residente en el

ámbito donde este Tribunal ejerce jurisdicción por

razón de materia, territorio y grado.

SEGUNDA.- Oportunidad para la

presentación del recurso.

El recurso de queja fue interpuesto en

tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo

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vigente, puesto que el proveído impugnado de

veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, fue

notificado al recurrente por medio de lista el treinta

del mismo mes y año, por lo que el plazo transcurrió

del dos al ocho de julio del año en curso,

descontándose los días tres y cuatro del citado mes y

año, por ser inhábiles al tenor del numeral 19 de la

Ley de Amparo, y el recurso se presentó el treinta de

junio del año en curso, de lo que se colige su

oportuna interposición, como se desprende de la

siguiente tabla:

JUNIO – JULIO DE 2021Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

28 29 30Se notifica

el auto recurrido.

Se interpone

recurso de queja.

1 JULIOSurte efectos la notificación

2Inicia

plazo para interponer el

recurso.

3Día

inhábil.

4Día inhábil.

5

6

7

8Fenece el plazo para

interposición

9 10Día

inhábil.

11Día inhábil.

En vista de lo anterior, no pasa inadvertido

para este Órgano de Control Constitucional

Colegiado, que el quejoso de mérito interpuso recurso

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de queja, antes de que iniciara el cómputo del plazo

para la interposición oportuna del recurso que nos

ocupa, lo cual como ya se mencionó evidencia su

acertada interposición.

Al respecto, es aplicable, la tesis número

10a. VII.2o.T.J/13, sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Tomo IV, Junio de 2017, Libro 43, página 2701, con

número de registro 2014411, que es del rubro y texto

siguientes:

“RECURSO DE QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. Conforme a lo dispuesto por el

artículo 98, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el

recurso de queja podrá interponerse dentro del término de

cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación

de la resolución que se recurra; de lo que se infiere

lógicamente que este medio de impugnación no podrá

hacerse valer con posterioridad a dicho periodo; sin

embargo, ello no impide que pueda interponerse antes de

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que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa

anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en

la ley, si se toma en cuenta que el establecimiento de un

límite temporal para ejercer un derecho, como en el caso,

para interponer el recurso de queja, tiene como propósito

primordial generar seguridad jurídica respecto a las

resoluciones jurisdiccionales objeto de impugnación, pero

no prohibir que ese derecho se ejerza anticipadamente.”.

TERCERA. Acuerdo recurrido.

No se hará la transcripción integral del

proveído que se impugna, sin que tal circunstancia

vulnere derecho fundamental alguno del recurrente,

dado que el mismo será analizado en su integridad, y

de advertirse argumento incorrecto en su contenido,

así se establecerá en el desarrollo de esta ejecutoria,

de conformidad con la tesis XVII.1o.C.T.30 K, emitida

por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y

de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en

la página 2115 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, registro

número 175433, tomo XXIII, marzo de 2006, de rubro

siguiente: SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

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DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN

OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.”.

CUARTA. Agravios.

El quejoso recurrente, expresó como

agravios los insertos en los presentes autos, los

cuales se tienen por reproducidos sin que sea

necesaria su transcripción, ni que ello implique que

se viole alguna disposición de la Ley de Amparo;

además, de que bajo esta circunstancia, no se le deja

en estado de indefensión, pues el hecho de que no

se realice la reproducción de los mismos no significa

que los integrantes de este órgano colegiado, queden

impedidos para el examen integral de ellos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la

jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Mayo de 2010, Tomo XXXI, página 830, de la

Novena Época, del título siguiente: “CONCEPTOS DE

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VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN.”.

QUINTA. Determinación que adopta este

tribunal.

Los agravios que expresa la parte

recurrente, son fundados por las consideraciones

siguientes.

En principio, es pertinente precisar que el

quejoso **** ******* ****** *******, por su

propio derecho, promovió demanda de amparo

indirecto contra actos del Juez de Distrito

Especializado en el Sistema Acusatorio Licenciado

José Luis Monroy Cortes, perteneciente al Centro de

Justicia Penal Federal, con sede en Puente Grande

Jalisco, y otras autoridades, de quienes reclamó:

“…De las autoridades señaladas como ORDENADORAS:

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a) De todos los jueces, tanto federales, como estatales, en

los sistemas acusatorio adversarial y el denominado

tradicional, reclamo:

El haber ordenado que se me prive ilegalmente de la

libertad personal o se me restringa (sic) aún de manera

transitoria de mi libertad deambulatoria a través de una

orden verbal y/o escrita de APREHENSIÓN y/o

REAPREHENSIÓN, y/o COMPARECENCIA y/o

PRESENTACIÓN.

b) De las autoridades militares, de la Fiscalía General de

la República y de la Fiscalía del Estado de Jalisco,

reclamo:

La orden de Detención y/o, LOCALIZACIÓN y/o

PRESENTACIÓN MINISTERIAL.

De las autoridades señaladas como EJECUTORAS, reclamo:c) El cumplimientos de las ordenes de las autoridades

ordenadoras.”.

Por razón de turno, correspondió conocer

de dicha demanda de amparo, a la Juez Octavo de

Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de

Jalisco, quien por auto de veinticuatro de junio de

dos mil veintiuno, tuvo por recibida la misma,

ordenó su registró con el número ******** y en el

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mismo proveído, desechó de plano la demanda de

amparo.

Lo anterior, así lo determinó la Juez de

Amparo, debido a que el escrito de demanda no

contenía la firma original del quejoso, lo cual se

constataba con la boleta de turno emitida por la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado

de Jalisco, en la cual constaba la siguiente leyenda:

“AKNM/AKN, CON FIRMA AL PARECER EN COPIA.

ESCRITO DE DEMANDA RECIBIDO EN BUZÓN

JUDICIAL MEDIANTE FOLIO 2258691”

Luego indicó la Juzgadora, que en virtud de

que el juicio debe seguirse a instancia de parte

agraviada, como lo dispone el artículo 107, fracción I,

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y si como se advertía, no obraba la firma

original del promovente, de ahí que no existiera

manifestación expresa de la voluntad y por tanto,

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debía considerarse que la acción constitucional no se

había ejercido.

Sin que en el caso, se estuviera en

presencia de alguno de los supuestos del artículo 15

de la Ley de Amparo, ya que no se trataba de un

menor de edad, no se reclamaban actos que

importaran peligro de privación de la vida, ataques de

libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción

o destierro, extradición, desaparición forzada de

personas o alguno de los previstos por el artículo 22

Constitucional.

Bajo esas condiciones, con apoyo en lo

dispuesto por el artículo 113, en relación con los

numerales 6, 15 y 61, fracción XXIII, todos de la Ley

de Amparo, así como con el dispositivo 107, fracción

I, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, procedió a desechar la demanda de

amparo.

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Como se adelantó, los motivos de

desacuerdo, son fundados.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 114

de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional

mandará requerir al promovente de la demanda,

señalando con precisión en el auto relativo las

deficiencias, irregularidades u omisiones que deban

corregirse, cuando:

“I.- Hubiere irregularidad en el escrito de demanda;

(…)”.

En dicho dispositivo, se establece la

obligación que tiene la autoridad de amparo indirecto

de requerir al promovente del amparo, mediante

notificación personal, en aquellos casos en que

hubiere alguna irregularidad en el escrito de

demanda.

Por otro lado, la Segunda Sala de nuestro

Máximo Tribunal del país, al resolver la contradicción

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de tesis 353/2011, sostuvo que es dable presumir

que, por regla general, todas las promociones

recibidas en las oficialías de partes de los órganos

jurisdiccionales, dentro del juicio de amparo, se

presentan en original y con firma autógrafa, al ser

éste un requisito esencial necesario para acreditar

tanto la voluntad del suscriptor para realizar el acto

procesal correspondiente, como la autenticidad del

documento y, en consecuencia, lograr la eficacia

prevista en la ley.

Que de acuerdo con el Manual General de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, los

servidores públicos que colaboran en las oficialías de

partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre

otras facultades, con la de denegar las promociones

que no cumplan con los requisitos de ley, lo que les

obliga a revisar, entre otros elementos, si fueron

recibidas en original y con firma autógrafa, y a fin de

respetar las garantías de legalidad y certeza, deben

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relacionar esta circunstancia en el acuse o razón

correspondiente.

Por lo que si al recibir una promoción dentro

del juicio de amparo no anotan, en la razón o acuse

correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa

del promovente, es válido presumir que se exhibió en

original y con la signatura referida.

Consideraciones que fueron plasmadas en

la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.)1, cuyo

contenido es el siguiente:

“PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.- Con fundamento en el artículo

3o. de la Ley de Amparo es dable presumir que, por regla

general, todas las promociones recibidas en las oficialías

de partes de los órganos jurisdiccionales, dentro del juicio

1 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3632, Décima Época, Materia Común.

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de amparo, se presentaron en original y con firma

autógrafa, al ser éste un requisito esencial necesario para

acreditar tanto la voluntad del suscriptor para realizar el

acto procesal correspondiente, como la autenticidad del

documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista

en la ley. Por otra parte, en términos del Manual General

de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, los

servidores públicos que colaboran en las oficialías de

partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre otras

facultades, con la de denegar las promociones que no

cumplan con los requisitos de ley, lo que les obliga a

revisar, entre otros elementos, si fueron recibidas en

original y con firma autógrafa y, a fin de respetar las

garantías de legalidad y certeza, deben relacionar esta

circunstancia en el acuse o razón correspondiente. Por

tanto, si al recibir una promoción dentro del juicio de

amparo no anotan, en la razón o acuse correspondiente,

que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es

válido presumir que se exhibió en original y con la

signatura referida.”

En el caso que nos ocupa ciertamente, del

análisis del escrito de demanda y sus copias,

presentadas en el Buzón Judicial de la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco,

el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, se colige al

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final de cada uno de los libelos, la leyenda

“PROTESTO LO NECESARIO.- Zapopan, Jalisco;

fecha de su presentación”.- **** *******

****** *******”.

Asimismo, en la parte relativa donde se

encuentra el nombre, se aprecia una rúbrica o firma

autógrafa, en copia (foja 8 del cuaderno de amparo).

Por lo que, visto de esa forma, no se trata

de un escrito carente en su totalidad de firma

autógrafa, sino de una demanda de amparo que fue

presentada en copia simple, de la cual, en

consecuencia, no se advierte que la firma autógrafa

ahí plasmada sea original.

Máxime que el Oficial de Partes al momento

de verificar el escrito de derechos fundamentales,

indicó que viene con firma, pues incluso, así lo asentó

en la boleta respectiva, cuando plasmó la observación

siguiente: “… CON FIRMA AL PARECER EN COPIA.”

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Lo anterior tiene especial relevancia si se

considera que un documento en copia simple se

obtiene de la reproducción que se haga de un

original, y por tanto, presupone la existencia de éste

último; así, si en la copia fotostática de un documento

se advierte una rúbrica, es válido concluir que la

misma pudo haberse obtenido de un documento en

donde dicha rúbrica se plasmó originalmente.

En ese orden de ideas, la Juez de Amparo,

antes de proceder a desechar el escrito de derechos

fundamentales que fue presentado de manera física

en el Buzón Judicial sin la firma autógrafa original y

en atención, a la presunción de la existencia del

documento original, debió haber considerado tal

situación como una irregularidad en el escrito de

demanda, susceptible de ser subsanada a través de

la prevención que para el efecto se realizara al

quejoso, esto es, para que exhibiera el escrito donde

constara la firma original o bien, para que

compareciera al órgano jurisdiccional debidamente

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identificado y manifestara si era su voluntad promover

el juicio de amparo, y en su caso, ratificar su

demanda.

Conviene citar para apoyar lo anterior en lo

conducente, la tesis I.15o.C.68 C (10a.)2, que este

tribunal comparte, sustentada por el Décimo Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, que dice:

“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO REMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. CUANDO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA DE QUIEN LA PROMUEVE, SI EL OFICIAL DE PARTES DEL ÓRGANO RECEPTOR OMITE ASENTAR TAL CIRCUNSTANCIA, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE EXPRESE SI LA RATIFICA O NO.- En la jurisprudencia 2a./J.

32/2011 (10a.), de rubro: "PROMOCIONES DENTRO DEL

JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES

DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE

LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O

ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA

PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN

ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA.", la

2 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6007, Décima Época, Materia Común y Civil, con registro digital 2021973.

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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que cuando el oficial de partes de un

órgano jurisdiccional no asienta en las promociones dentro

del juicio de amparo que las recibió sin firma autógrafa en

la razón o acuse correspondiente, se genera la presunción

de que se presentaron en original y con la referida

signatura. Por lo tanto, si la demanda de amparo

presentada ante el Tribunal Colegiado de Circuito carece

de la firma del promovente, y el oficial de partes de la

autoridad responsable omitió asentar en la razón o acuse

correspondiente que la recibió sin firma, al presumirse su

signatura, debe requerir al promovente para que

comparezca a ese órgano jurisdiccional federal

debidamente identificado y manifieste si era su voluntad

promover el juicio de amparo, así como para que ratifique

su demanda de amparo; pues ésa es la única manera de

reforzar la presunción legal de que signó ese escrito de

demanda de amparo directo y, con ello, se genera certeza

de la voluntad del promovente para acudir al juicio de

amparo.”

Además no debe soslayarse, que el

promovente adujo que sí presentó su escrito de

demanda con la firma original en el Buzón Judicial de

la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en

el Estado de Jalisco, que incluso pudo haberse

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extraviado o traspapelado con los múltiples

documentos en el buzón, aunado a que, por

cuestiones de emergencia sanitaria no existe persona

alguna que revise la presentación inmediata de

demandas de amparo, al margen de que sostiene que

sí es su firma la que obra plasmada en la copia; por lo

que la presente resolución se dicta en aras de velar

por un efectivo acceso a la justicia, dicho de otra

forma, si este tribunal determinara procedente el

desechamiento de plano de la demanda de amparo

sustentando en el incumplimiento de un requisito

como lo es la falta de firma original, sin antes

brindarle la oportunidad de exhibir el escrito original o

bien, requerirle para que manifieste ante la autoridad

jurisdiccional, si es su voluntad instar el juicio de

amparo y en su caso ratifique su demanda de

amparo; constituiría un impedimento para la

realización efectiva del derecho humano de acceso a

la justicia; máxime si en las copias del escrito de

amparo, se advierte la reproducción de una rúbrica,

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que incluso coincide con la plasmada en su escrito de

queja.

Apoya lo anterior, en lo conducente, la

Jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.)3, de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

cuyo contenido es el siguiente:

“DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN.-De la tesis de

jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. SUS ALCANCES.", deriva que el acceso a

la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que

corresponden tres derechos que lo integran: 1) una

previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la

jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las

garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio,

3 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 213, Décima Época, Materia Constitucional, con registro digital 2015595.

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que se identifica con la eficacia de las resoluciones

emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el

derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe

entenderse como una especie del diverso de petición,

que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades

jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su

fundamento se encuentra en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

conforme al cual corresponde al Estado mexicano

impartir justicia a través de las instituciones y

procedimientos previstos para tal efecto. Así, es

perfectamente compatible con el artículo constitucional

referido, que el órgano legislativo establezca condiciones

para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y

procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes

requisitos de procedencia que deberán cumplirse para

justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de

los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos

que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la

legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la

representación; iv) la oportunidad en la interposición de la

acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la

competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la

exhibición de ciertos documentos de los cuales depende

la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía.

En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los

cuales se actualiza la improcedencia de una acción,

varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia,

consisten en los elementos mínimos necesarios previstos

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en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la

realización de la jurisdicción, es decir, para que el

juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión

de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y

pueda resolverla, determinando los efectos de dicha

resolución. Lo importante en cada caso será que para

poder concluir que existe un verdadero acceso a la

jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se

verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o

fácticos que resulten carentes de racionalidad,

proporcionalidad o que resulten discriminatorios.” (Lo resaltado es propio).

Conclusión.

En consecuencia, es procedente declarar

fundado el recurso de queja, y considerando que la

presente resolución implica la reposición del

procedimiento en términos del artículo 103, de la Ley

de Amparo en vigor, en relación con la Jurisprudencia

2a./J. 73/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación4, de rubro:

“RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE

DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER

FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE 4 Consultable en la página 901, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo II, Materia Común, correspondiente a la Décima Época, con registro digital 2007069.

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CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL

JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE

PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU

CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.”, en tanto

que el auto que deba recaer a la demanda de

amparo, constituye la base de otras determinaciones;

por tanto, la Juez Octavo de Distrito de Amparo en

Materia Penal en el Estado de Jalisco, para ello

deberá cumplir con lo siguiente:

1.- Dejar insubsistente el auto recurrido,

de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno,

emitido dentro del amparo indirecto ********, de su

índice.

2.- En su lugar dictar uno nuevo, en el

que requiera a **** ******* ****** ******* , para

que exhiba el escrito de amparo donde conste la firma

original, o bien, para que comparezca debidamente

identificado y manifieste si es su voluntad promover el

juicio de amparo, y en su caso, ratifique su demanda;

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para lo cual el juzgado federal del conocimiento,

deberá tomar las medidas necesarias para tal efecto.

En el entendido de que una vez que se

exhiba la demanda de amparo con su rúbrica original

o bien, resulte positiva la manifestación de voluntad

de promover el juicio de amparo y su ratificación, se

deberá proveer en torno a la admisión o no de la

demanda, lo anterior, sin perjuicio de que del nuevo

examen o con posterioridad, si apareciera alguna

causa de improcedencia o sobreseimiento, se

resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y con apoyo además en los

artículos 80, 97 fracción I, inciso a), 98, 99 y 100, de

la Ley de Amparo vigente, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es fundado el recurso de queja.

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Notifíquese; con testimonio autorizado de

esta resolución, devuélvase el cuaderno respectivo al

lugar de su procedencia, háganse las anotaciones

correspondientes en el libro de gobierno; y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto

concluido.*

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió vía

remota el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los

Magistrados, Presidente Manuel Augusto Castro

López, relator Adalid Ambriz Landa y Abel Aureliano

Narváez Solís; quienes firman electrónicamente ante

el Secretario de Tribunal, licenciado Iván Lievich

Guillén Grajeda, que autoriza y da fe de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 188 de la Ley de

Amparo y 28, fracción V, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

ESTA FOJA CORRESPONDE A LA PARTE FINAL DE LA EJECUTORIA DICTADA EL VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, EN LA QUEJA 114/2021, DE ESTE ÍNDICE.

AAL/ILGG/svmf.

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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 15477159_0130000028396827003.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 4

FIRMANTE

Nombre: IVAN LIEVICH GUILLEN GRAJEDA Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.1e.04 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 01/09/21 14:25:00 - 01/09/21 09:25:00 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

7a 75 af b4 27 d5 58 90 3c 32 08 aa a7 2f b1 589d 28 a3 f4 19 d7 98 f5 78 b5 ec 6a f9 54 f0 70b2 8a 0d 94 84 56 eb 28 65 9a eb 51 f3 44 b9 bd0d ad 85 85 ff e2 1c 5d 1e 2e ae bf 22 57 81 85b7 2c 49 0a 6f cf ff 55 da 13 0b 97 a0 82 60 09ef 2e a4 45 58 e8 b7 4d 2f 36 fe e2 8a 48 dc 8f37 7e d2 69 d8 91 1e ba 55 cf c2 81 2c af cf bd97 a6 36 e3 c4 c3 ba 1b 05 fc 7a c1 13 bc 3d 0136 af de 8f 52 52 48 40 df 17 ac 2e 3c d7 f0 da46 87 d0 9b a0 44 a6 85 de bf 74 c1 c5 9b cb fa1d 3a 0a 20 ea 7b 58 e2 62 37 65 89 26 55 57 b540 02 af ef fa 0c c2 6c e3 22 85 b9 eb d8 eb 38b1 d0 45 b1 11 c8 60 3a c7 49 93 73 8c dc 92 2a3c 47 71 8d a0 59 cf 91 93 a2 86 07 91 2f ec 478c 0c 80 90 f0 90 9b 74 93 f0 5b 59 83 b7 51 5717 77 8f 47 c5 a5 fe 65 e5 27 ca fe 75 44 be 98

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 01/09/21 14:25:00 - 01/09/21 09:25:00

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 01/09/21 14:25:00 - 01/09/21 09:25:00

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 68720394

Datos estampillados: 8AA7DMOCWtBBp+bNfv0cY0EBjRo=

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 35: QUEJA 114/2021. QUEJOSO Y RECURRENTE: (UN CUADERNO

FIRMANTE

Nombre: ABEL AURELIANO NARVAEZ SOLIS Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.6f.f6 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 01/09/21 14:35:21 - 01/09/21 09:35:21 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

6c 10 f0 22 0a 27 a3 15 83 33 8b 86 00 3c 73 e207 d6 8a b8 00 64 81 b8 52 f1 16 7c f8 82 40 61d4 14 de 46 4e 88 60 75 d6 a1 fe 0e 68 c5 69 f7f9 f8 d6 82 88 c3 0b a4 41 ba 66 23 e5 26 bb c5ab 23 2e 34 fd c3 cb 32 c1 3e c0 e7 45 6e 8b 3520 61 9d 99 24 f1 f7 5f fd bf cb 5f 24 63 38 6ffc 5e 90 d1 77 69 9b 92 f8 13 7c 4a 55 7c 42 e4c5 99 08 55 82 f0 ca c2 4b 9f 53 c8 34 c5 8e d86d d3 1d 3d 99 af be e3 f5 a7 7e cd 0c 2a a5 1f53 c7 3b 42 ea 51 a6 0e 91 30 1e b0 4b 86 7d 4605 50 a8 68 55 d6 99 06 80 82 1b 05 f4 8c ce eb89 15 01 21 c3 68 96 4b be b0 1d e1 4d a7 83 2d78 25 5c b4 f5 8b cb aa 1a 8a 20 4e 3b ff 02 2dd1 cb c4 02 16 82 b1 28 15 d5 34 96 28 61 dc be49 4a 48 74 05 b0 3e 9a 09 91 53 38 ad e5 fd d396 ac 42 00 d3 25 7a 4a e3 70 22 be 9b d1 69 dd

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 01/09/21 14:35:21 - 01/09/21 09:35:21

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 01/09/21 14:35:22 - 01/09/21 09:35:22

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 68721768

Datos estampillados: i7TlaAqi4a8Q9VtRjziFxajg5WQ=

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 36: QUEJA 114/2021. QUEJOSO Y RECURRENTE: (UN CUADERNO

FIRMANTE

Nombre: ADALID AMBRIZ LANDA Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.b4.72 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 01/09/21 14:36:18 - 01/09/21 09:36:18 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

1b d8 98 e9 6c 27 ff 4d 05 25 98 b2 2f 7c 3a b517 48 0c 0f 09 ab c6 20 b9 e9 d3 09 23 44 65 139c b0 e5 59 b3 10 d2 c8 51 17 18 9a 05 55 fc d597 32 7b ef f1 46 dd cc 6d 52 41 83 7c 3f 9c 01d3 eb 05 47 99 41 4b f4 f2 a6 11 df 1a 09 9e 9127 6b 87 51 b3 57 bb 92 31 1d 5e 5d b8 91 31 9751 d9 f0 1e 2a 6c c7 3e 5d 9e b6 15 36 0a 06 7a8a 90 da fa 0c a9 e9 f7 af 39 dc eb b6 a8 fb 197d 0c 85 f8 20 4c a8 58 66 f5 35 51 08 1d a6 0090 e7 26 20 98 08 33 8f 05 e7 eb ce 27 4b 7c 3a38 c5 7f 9e 65 d3 a7 34 c3 d5 b2 df db 2f 3a 9e01 4b 73 5d a5 47 90 45 81 ac 15 58 ed 05 ca 8c87 62 c6 02 b1 eb 4d 03 92 ad 0c f2 b7 32 fb 4191 f7 1b 97 42 1f f3 eb dc 73 25 fd 6c a5 28 bb68 15 b9 e0 25 0b 52 9b 2d 3c 1f 16 0d 7e e8 bc1d c5 00 af 64 c4 c1 25 21 f1 aa d1 63 62 99 8d

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 01/09/21 14:36:18 - 01/09/21 09:36:18

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 01/09/21 14:36:18 - 01/09/21 09:36:18

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 68721900

Datos estampillados: DRWx86xi9fu94FNaIfUFRlB9rLE=

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 37: QUEJA 114/2021. QUEJOSO Y RECURRENTE: (UN CUADERNO

FIRMANTE

Nombre: MANUEL AUGUSTO CASTRO LÓPEZ Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.67.d0 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 01/09/21 15:13:27 - 01/09/21 10:13:27 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

57 61 fe 9f da e6 dc 93 12 3e 22 8c 74 1c 49 e73b 65 81 3c e0 dc e5 3d 36 57 24 8e 6f d9 d3 e9b7 e3 e0 06 d4 2a 43 b9 fa da 4d ce 9e 32 ef 9c29 45 99 3e 6f c0 52 4c 06 a0 cf 11 ec 03 04 ea8d 4d de c8 71 ac a3 87 95 fa 37 7a cb d9 31 eaf0 92 cf 08 1b e7 d9 e7 91 58 81 b8 f3 7a 51 fa6e 38 d1 96 5a c1 be 3b db ac 88 b2 64 71 a3 e2ac c4 8f 65 87 99 8d d4 b4 08 47 5c 28 9e bb 8b85 d0 43 7b 37 20 cc 6f 95 94 c5 a5 17 93 e9 161b 69 84 08 d8 67 f2 85 81 86 aa 58 46 1a 52 af68 d9 93 a9 28 f2 17 06 f5 4b 52 1f 8e 74 9e 4a02 ab 91 bd 57 15 97 f6 8b 14 cb d9 2b 83 38 22c3 a6 28 19 63 04 1e 6f 23 f3 44 17 e1 90 b3 bf6e 88 93 8e 0f 2f 8a cc 9a a3 ea ef 55 c7 07 989f f4 96 79 9d af f7 8a cb c3 19 97 1d 6e 5b 1ba3 44 c3 23 cd f3 13 45 32 ac e0 83 2a 66 2a e5

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 01/09/21 15:13:27 - 01/09/21 10:13:27

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 01/09/21 15:13:27 - 01/09/21 10:13:27

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 68728085

Datos estampillados: nRP4HB9xr/HXHav7McP4uoQ5Ze0=

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 38: QUEJA 114/2021. QUEJOSO Y RECURRENTE: (UN CUADERNO

PJF

-Ver

sión

Púb

licaEl uno de septiembre de dos mil veintiuno, el licenciado Iván Lievich Guillén

Grajeda, Secretario(a), con adscripción en el Segundo Tribunal Colegiado enMateria Penal del Tercer Circuito, hago constar y certifico que en esta versiónpública no existe información clasificada como confidencial o reservada entérminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformaciónPública. Conste.