amparo en revisiÓn 98/2020 quejoso y recurrente: …

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AMPARO EN REVISIÓN 98/2020 QUEJOSO Y RECURRENTE: JULIO CÉSAR LÓPEZ HERNÁNDEZ MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO COLABORÓ: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al **** de **** de dos mil veinte, emite la siguiente S E N T E N C I A mediante la que se resuelve el amparo en revisión 98/2020, interpuesto por Julio César López Hernández en contra de la sentencia dictada el doce de junio de dos mil dieciocho por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 1660/2017. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que dieron lugar al juicio. En febrero de dos mil dieciséis Julio César López Hernández, Tercer Maestre del Servicio de Sanidad Naval Camillero Paracaidista adscrito al Grupo Logístico de la Unidad de Operaciones Especiales de la Armada de México, fue designado para apoyar en el proceso de reclutamiento del personal civil que pretendiera ingresar a esta institución castrense. Sus labores consistían, entre otras, en trasladar a los aspirantes civiles a las distintas instituciones de salubridad naval para que les practicaran las pruebas médicas a fin de determinar su idoneidad para ingresar al servicio activo 1 . 2. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete el Tercer Maestre López Hernández recibió la orden de encargarse del traslado de cinco aspirantes, entre ellos la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, para la realización de las pruebas médicas correspondientes. En consecuencia, el veinticuatro de 1 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), demanda de amparo.

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AMPARO EN REVISIÓN 98/2020 QUEJOSO Y RECURRENTE: JULIO CÉSAR LÓPEZ HERNÁNDEZ

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO COLABORÓ: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la sesión correspondiente al **** de **** de dos mil veinte, emite

la siguiente

S E N T E N C I A

mediante la que se resuelve el amparo en revisión 98/2020, interpuesto por

Julio César López Hernández en contra de la sentencia dictada el doce de

junio de dos mil dieciocho por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto

1660/2017.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar al juicio. En febrero de dos mil dieciséis Julio

César López Hernández, Tercer Maestre del Servicio de Sanidad Naval

Camillero Paracaidista adscrito al Grupo Logístico de la Unidad de

Operaciones Especiales de la Armada de México, fue designado para

apoyar en el proceso de reclutamiento del personal civil que pretendiera

ingresar a esta institución castrense. Sus labores consistían, entre otras, en

trasladar a los aspirantes civiles a las distintas instituciones de salubridad

naval para que les practicaran las pruebas médicas a fin de determinar su

idoneidad para ingresar al servicio activo1.

2. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete el Tercer Maestre López

Hernández recibió la orden de encargarse del traslado de cinco aspirantes,

entre ellos la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, para la realización de las

pruebas médicas correspondientes. En consecuencia, el veinticuatro de

1 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), demanda de amparo.

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agosto siguiente transportó a los aspirantes a la Clínica Naval del Sur para

la realización de pruebas ortopédicas.

3. En la valoración médica de la aspirante Xxxxxxx Xxxxxxx se determinó que

su condición era “no sana” para ingresar al servicio activo de la Armada de

México. Al decir del Tercer Maestre López Hernández, ante la pregunta

expresa que le formuló dicha aspirante sobre la posibilidad de una segunda

valoración, él ofreció ponerla en contacto con algún otro médico del Hospital

General Naval de Alta Especialidad, a lo que ella habría accedido. Ese

mismo día, sin embargo, a solicitud del Director del Sanatorio de la Unidad

de Operaciones Especiales de la Armada de México, el Tercer Maestre

López Hernández entregó los resultados de las pruebas médicas de la

ciudadana aspirante Xxxxxxx Xxxxxxx sin que se hubiera llevado a cabo

una segunda valoración2.

4. El veinticinco de agosto de dos mil diecisiete el Comandante de la Unidad

de Operaciones Especiales de la Armada de México ordenó la formación de

una Comisión Inspectora con el objeto de investigar los hechos ocurridos el

veinticuatro de agosto entre el Tercer Maestre Julio César López Hernández

y la aspirante Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, al existir indicios de que se habían

cometido actos de acoso sexual3.

5. El treinta de agosto siguiente el Encargado de la Comisión Inspectora

presentó su informe. Concluyó que el Tercer Maestre López Hernández

había aprovechado su posición dentro del Sanatorio Naval de la Unidad de

Operaciones Especiales para intentar que la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx

Xxxxxxx pudiera causar alta en el servicio activo de la Armada de México, a

cambio de obtener favores sexuales. Por esta razón recomendó que el caso

fuera sometido al Consejo de Honor Ordinario de la Unidad de Operaciones

Especiales de la Armada de México (en adelante Consejo de Honor

Ordinario)4.

2 Ídem. 3 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1366/2017 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 24145506), informe justificado de la autoridad responsable, oficio 078/2017. 4 Ibíd., Tarjeta Informativa No. S-172017.

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6. Procedimiento disciplinario. El seis de

septiembre de dos mil diecisiete la

Comandancia de la Unidad de Operaciones

Especiales de la Armada de México ordenó

que el Consejo de Honor Ordinario se reuniera

para conocer y juzgar la conducta del Tercer

Maestre Julio César López Hernández5.

7. El trece de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia ante el

Consejo de Honor Ordinario. Después de escuchar los argumentos y valorar

las pruebas ofrecidas por ambas partes, incluida una declaración firmada

presuntamente por la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx en la que la civil

relataba los sucesos ocurridos el veinticuatro de agosto de dos mil

diecisiete, así como diversas capturas de pantalla de las conversaciones

entre dicha aspirante y el acusado, el órgano disciplinario resolvió por

mayoría de votos que el Tercer Maestre López Hernández era culpable de

infringir los artículos 22 y 45, fracciones I y II, de la Ley de Disciplina para el

Personal de la Armada de México; 64 y 70 del Reglamento General de

Deberes Navales, en relación con los diversos 16 y 32 del Acuerdo

Secretarial por medio del cual se da a conocer el catálogo de faltas de la

Secretaría de Marina que son competencia de los órganos disciplinarios, así

como los incisos a), c), g), j) y n), del Pronunciamiento de Cero Tolerancia al

Hostigamiento Sexual y al Acoso Sexual en la Armada de México. En

consecuencia, determinó que la sanción correspondiente era la baja del

servicio activo en términos del artículo 50, fracción VI, de la referida ley de

disciplina naval6.

8. Interposición y trámite del recurso administrativo de inconformidad.

Inconforme con esa determinación, el veinticinco de septiembre siguiente el

Tercer Maestre Julio Cesar López Hernández interpuso el recurso de

inconformidad previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Armada

de México y 77 de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de

5 Ibíd., oficio número 1201/2716/17. 6 Ibíd., oficio sin número.

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México7. El recurso fue turnado al Consejo de Honor Superior del Cuartel

General del Alto Mando de la Secretaría de Marina (en adelante Consejo de

Honor Superior) y radicado con el número de expediente

CUGAM/CHS/RI/11/2017.

9. Primer juicio de amparo. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete Julio

César López Hernández promovió juicio de amparo indirecto en contra de

diversas normas de carácter general y actos relacionados con el

procedimiento disciplinario instaurado en su contra8.

10. La demanda fue turnada al Juzgado Primero de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México (expediente J.A. 1366/2017).

Después de recibir los informes de las autoridades responsables, el Juez

Primero de Distrito resolvió desechar de plano la demanda al advertir que

el quejoso previamente había interpuesto un recurso de inconformidad

contra la resolución del Consejo de Honor Ordinario, mismo que se

encontraba pendiente de resolución (véase supra párr. 8). Consideró que se

actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIX del

artículo 61 de la Ley de Amparo en virtud de que existía un medio ordinario

de defensa que podía modificar, revocar o nulificar el acto reclamado9.

11. Recurso de queja. Inconforme con el desechamiento, el diecisiete de

noviembre de dos mil diecisiete el quejoso interpuso recurso de queja. Éste

fue turnado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito (expediente Q.A. 309/2017). Dicho órgano determinó que el

7 Ibíd., oficio sin número. 8 Concretamente, el quejoso impugnó: a) la emisión, discusión, sanción, aprobación y aplicación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Armada de México; b) la emisión, discusión, sanción, aprobación, emisión y aplicación del artículo 84, fracción I, de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México; c) la emisión, aprobación, promulgación y publicación del artículo 16 del Reglamento de la Junta de Almirantes, Consejos de Honor Superior y Ordinario; d) la emisión, orden y ejecución del Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y al Acoso Sexual en la Secretaría de Marina-Armada de México, específicamente los incisos a), c), g), j) y n); e) la orden, emisión y ejecución de los numerales 16 y 32 del Acuerdo Secretarial numero 087 por el que se da a conocer el Catalogo de Faltas de la Secretaría de Marina; f) el oficio sin número del seis de septiembre de dos mil diecisiete mediante el cual se le indicó al quejoso que debía comparecer ante el Consejo de Honor Ordinario; g) la instauración, instrucción y ejecución del procedimiento administrativo sancionador en contra del quejoso, y h) el oficio sin número, el anexo H, así como el acta, todos del trece de septiembre de dos mil diecisiete, mediante los que el Consejo de Honor Ordinario resolvió imponerle como sanción la Baja del Servicio Activo de la Armada de México. Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1366/2017 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 24145506), demanda de amparo. 9 Ibíd., auto de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

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recurso era infundado y confirmó el acuerdo

por el que se desechó la demanda de

amparo10.

12. Resolución del recurso administrativo de

inconformidad. El cinco de diciembre de dos

mil diecisiete el Consejo de Honor Superior

emitió la resolución correspondiente al recurso de inconformidad

CUGAM/CHS/RI/11/2017 en el sentido de confirmar el veredicto de

culpabilidad y la baja definitiva del Tercer Maestre Julio César López

Hernández del servicio activo de la Armada de México11.

13. Segundo juicio de amparo. Inconforme con esa resolución, el diecinueve

de diciembre de dos mil diecisiete Julio César López Hernández promovió

un nuevo juicio de amparo indirecto. En su escrito de demanda impugnó la

constitucionalidad de diversas normas generales y actos atribuidos a las

siguientes autoridades12:

a) Del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República,

impugnó la expedición, discusión, sanción, aprobación y emisión del

artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México.

b) Del Presidente de la República y del Secretario de Marina, impugnó la

expedición del artículo 16 del Reglamento de la Junta de Almirantes,

Consejos De Honor Superior y Ordinario.

c) Del Titular, Jefe del Estado Mayor, Oficial Mayor, Almirante Inspector y

Contralor General, Subsecretario, todos de la Secretaría de Marina,

impugnó la emisión y aplicación los incisos a), c), g), j) y n) del

Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y Acoso

Sexual en la Secretaría de Marina-Armada de México.

d) Del Secretario de Marina, impugnó la expedición y aplicación de los

artículos 16 y 32 del Acuerdo Secretarial número 087 por el que se da a

conocer el Catálogo de Faltas de la Secretaría de Marina.

10 Véase el expediente electrónico del recurso de queja 307/2017 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 22020196), sentencia de quince de marzo de dos mil dieciocho. 11 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), anexos de la demanda de amparo, oficio número 1684/17. 12 Ídem.

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e) Del Consejo de Honor Ordinario impugnó:

i. La instauración, resolución y ejecución del procedimiento

administrativo sancionador en contra del quejoso de trece de

septiembre de dos mil diecisiete; y

ii. La aplicación de los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Armada de

México; 16 del Reglamento de la Junta de Almirantes, Consejos de

Honor Superior y Ordinario; 16 y 32 del Acuerdo Secretarial número

087 por el que se da a conocer el Catálogo de Faltas de la

Secretaría de Marina; así como de los incisos a), c), g), j) y n) del

Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y

Acoso Sexual en la Secretaría de Marina-Armada de México.

f) Del Consejo de Honor Superior impugnó:

i. La emisión y ejecución de la resolución de cinco de diciembre de

dos mil diecisiete dictada en el recurso de inconformidad

CUGAM/CHS/RI/11/2017; y

ii. La aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de

México; 16 del Reglamento de la Junta de Almirantes, Consejos de

Honor Superior y Ordinario; 16 y 32 del Acuerdo Secretarial número

087 por el que se da a conocer el Catálogo de Faltas de la

Secretaría de Marina; así como de los incisos a), c), g), j) y n) del

Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y

Acoso Sexual en la Secretaría de Marina-Armada de México.

g) Del Titular, Comandante de la Unidad de Operaciones Especiales,

Oficial Mayor y Director General de Recursos Humanos, todos de la

Secretaría de Marina-Armada de México, impugnó la ejecución de la

sanción de baja del servicio activo de esa institución castrense.

14. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito

en Materia Administrativa del Primer Circuito. El secretario del juzgado en

funciones de juez de distrito ordenó formar el expediente respectivo con el

número 1660/2017 y previno al quejoso para que manifestara si era su

deseo señalar como acto reclamado la omisión del Consejo de Honor

Ordinario de expedir las constancias solicitadas el veintitrés de septiembre

de dos mil diecisiete13. Una vez desahogada esta prevención en sentido

13 Ibíd., auto de veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

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afirmativo, el secretario en funciones de juez de

distrito admitió a trámite la demanda, señaló

día y hora para la celebración de la audiencia

constitucional, solicitó a las autoridades

responsables su informe justificado y dio vista

al agente del Ministerio Público de la

Federación14.

15. Posteriormente, el quejoso amplió su demanda para reclamar del Director

General de Recursos Humanos de la Secretaría de Marina la emisión y

ejecución del oficio C-4C.4.1.5.-1143/17-I/10DC/BAPRA/1550/17 de trece

de diciembre de dos mil diecisiete. El secretario en funciones de juez de

distrito admitió a trámite la ampliación y requirió de la autoridad responsable

el informe justificado15.

16. El doce de junio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la audiencia

constitucional y el Juez Décimo Cuarto de Distrito dictó sentencia,

engrosada el doce de noviembre siguiente, en el sentido de sobreseer en el

juicio de amparo respecto de todas las normas y actos reclamados por el

quejoso16.

17. En primer lugar, respecto de diversos actos de aplicación y ejecución cuya

existencia había sido negada por las autoridades demandadas17, el juez de

distrito resolvió la improcedencia del juicio debido a que el quejoso no había

desvirtuado tales negativas18.

14 Ibíd., auto de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. 15 Ibíd., auto de doce de enero de dos mil dieciocho. 16 Ibíd., sentencia del doce de noviembre de dos mil dieciocho. 17 Los actos cuya existencia se negó fueron: a) la aplicación de los incisos a), c), g), j) y n) del Pronunciamiento de Cero Tolerancia al Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Secretaría Armada de México reclamada al Titular, Jefe del Estado Mayor, Oficial Mayor, Almirante Inspector y Contralor General, Subsecretario, todos de la Secretaría de Marina; b) la aplicación de los artículos 16 y 32 del Acuerdo Secretarial número 087 por el que se da a conocer el Catálogo de Faltas de la Secretaría de Marina reclamada al Secretario de Marina; c) la ejecución de la baja del servicio activo de la Secretaría de Marina reclamada al Titular, Comandante de la Unidad de Operaciones Especiales y al Oficial Mayor, todos de la Secretaría de Marina, y d) la ejecución de la resolución de cinco de diciembre de dos mil diecisiete dictada en el Recurso de Inconformidad CUGAM/CHS/RI/11/2017 reclamada al Consejo de Honor Superior. 18 Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), sentencia del doce de noviembre de dos mil dieciocho.

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8

18. En segundo lugar, respecto de todas las normas generales impugnadas

(supra párr. 13, a), b) y c)), del Acuerdo Secretarial 087 (supra párr. 13, d))

y de los actos relacionados con el procedimiento administrativo seguido en

contra del quejoso ante el Consejo de Honor Ordinario (supra párr. 13, e)),

el juez de distrito determinó que se actualizaba la causa de improcedencia

prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues ya

habían sido materia del juicio de amparo 1366/2017 del índice del Juzgado

Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

Sostuvo que el desechamiento de plano ordenado en dicho juicio constituía

cosa juzgada para efectos de la improcedencia de un nuevo juicio de

amparo en contra de esos mismos actos porque esa determinación había

adquirido firmeza al haber sido confirmada por el Octavo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja

309/2017 (supra párr. 11) interpuesto por el quejoso19.

19. En tercer lugar, respecto de la resolución recaída al recurso de

inconformidad CUGAM/CHS/RI/11/2017 dictada por el Consejo de Honor

Superior cinco de diciembre de dos mil diecisiete (supra párr. 13, f)), así

como su ejecución mediante el oficio de trece de diciembre siguiente (supra

párr. 15), el juez de distrito sostuvo que el quejoso antes de acudir al juicio

de amparo debía haber agotado la vía ordinaria de defensa a través de un

juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En

consecuencia, concluyó que se actualizaba la causa de improcedencia

prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo20.

20. Por último, el juez de distrito resolvió que el quejoso carecía de interés para

combatir la omisión del Consejo de Honor Ordinario de expedir copias

certificadas de las constancias solicitadas (supra párr. 14) y, por ende,

respecto de ella se acreditaba la causa de improcedencia prevista en la

fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Explicó que el quejoso

únicamente ofrecía como prueba una copia simple del oficio mediante el

cual había solicitado dicha documentación, la cual no resultaba idónea para

acreditar el interés jurídico, pues se trataba sólo de un indicio de la

19 Véase ídem. 20 Véase ídem.

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existencia del documento que reproducía, por

lo que carecía de valor probatorio pleno21.

21. Recurso de revisión y revisiones adhesivas.

Inconforme con la sentencia de amparo, el

cuatro de diciembre de dos mil dieciocho el

quejoso interpuso recurso de revisión. El

asunto fue turnado originalmente al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito (expediente R.A. 21/2019)22.

Posteriormente se admitieron a trámite las revisiones adhesivas

interpuestas por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el

Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor, Director General de Recursos

Humanos y Contralor General, todos de la Secretaría de Marina, así como

el Jefe del Estado Mayor General de la Armada de México, autoridades

responsables en el juicio de amparo23.

22. Sin embargo, el catorce de marzo de dos mil diecinueve el Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se declaró

incompetente por cuestión de turno para conocer del recurso de revisión,

así como de las revisiones adhesivas, y ordenó la remisión del expediente al

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

pues el asunto guardaba estrecha relación con lo resuelto por aquél en el

recurso de queja 309/2017 (supra párr. 11)24. Este último tribunal aceptó la

competencia y se avocó al conocimiento del asunto (expediente R.A.

135/2019)25.

23. El trece de enero de dos mi veinte el Octavo Tribunal Colegiado resolvió

parcialmente el recurso de revisión. Por un lado, dejó firmes los

sobreseimientos dictados respecto de aquellos actos cuya existencia no

había sido acreditada por el quejoso, así como respecto de la omisión del

Consejo de Honor Ordinario de emitir las copias certificadas solicitadas por

21 Véase ídem. 22 Véase el expediente electrónico del amparo de revisión R.A. 21/2019 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 24177440), auto de once de enero de dos mil diecinueve. 23 Ibíd., auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. 24 Ibíd., sentencia de catorce de marzo de dos mil diecinueve. 25 Véase el expediente electrónico del amparo en revisión R.A. 135/2019 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 24721399), auto de ocho de abril de dos mil diecinueve.

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10

aquél, pues en el recurso no se había formulado agravio alguno contra esas

determinaciones del juez de distrito26.

24. Por otro lado, sin embargo, el tribunal colegiado revocó todos los

sobreseimientos decretados respecto del resto de las normas generales y

actos que habían sido impugnados en el juicio de amparo 1660/2017. Por

una parte, en relación con aquellas normas y actos sobre los cuales el juez

de distrito había estimado que se actualizaba la improcedencia por cosa

juzgada, el tribunal consideró que no se surtían los requisitos previstos en la

fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo. Explicó que los actos

reclamados en el diverso juicio de amparo 1366/2017 no coincidían

plenamente con los que impugnaba el quejoso, pues ahora se combatía de

forma destacada la resolución del Consejo de Honor Superior en el recurso

de inconformidad CUGAM/CHS/RI/11/2017, ni había existido tampoco un

pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas

impugnadas27. Por otra parte, en relación con la resolución del Consejo de

Honor Superior en el recurso de inconformidad CUGAM/CHS/RI/11/2017

cuya impugnación en amparo se había considerado improcedente por no

haberse agotado antes la vía ordinaria de defensa, el tribunal colegiado

consideró que el quejoso no estaba obligado a promover un juicio de

nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Estimó que no se

trataba de una resolución cuya litis versara sobre prestaciones de seguridad

social de carácter pecuniario y que, por ende, hubiera sido improcedente28.

25. Finalmente, después de verificar que no se actualizaba alguna otra causa

de improcedencia en el juicio de amparo 1660/2017 y que no se hubieran

violado las normas fundamentales que norman ese procedimiento, el

Octavo Tribunal Colegiado resolvió reservar jurisdicción a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y remitirle los autos para que decidiera si

debía hacerse cargo del estudio de constitucionalidad del artículo 29 de la

Ley Orgánica de la Armada de México, en relación con el artículo 13 de la

Constitución Federal, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General del

Tribunal Pleno 5/201329.

26 Ibíd., sentencia de trece de enero de dos mil veinte. 27 Ídem. 28 Ídem. 29 Ídem.

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26. Trámite en la Suprema Corte. El dieciocho de

mayo de dos mil veinte el ministro Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

acordó asumir la competencia originaria para

conocer del recurso de revisión, así como de

las revisiones adhesivas presentadas por las

autoridades responsables en el juicio de amparo. Asimismo, ordenó que el

asunto se radicara en la Segunda Sala de la Suprema Corte, pues

correspondía a una materia de su especialidad, y se le turnara al ministro

Javier Laynez Potisek para que se encargara de elaborar el proyecto de

resolución respectivo30.

27. Finalmente, el veintiocho de septiembre de dos mil veinte el ministro

Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocara al conocimiento

del asunto únicamente respecto de los planteamientos de constitucionalidad

de la ley federal impugnada, no así respecto de las revisiones adhesivas,

pues éstas se limitaban al sobreseimiento que ya había sido revocado por el

tribunal colegiado de origen. En consecuencia, ordenó que se remitieran los

autos a su ponencia31.

II. COMPETENCIA

28. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad

con los artículos 107, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo la Constitución

Federal)32; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo33; 10, fracción II, inciso

30 Véase el expediente electrónico del amparo de revisión 98/2020, auto dieciocho de mayo de dos mil veinte. 31 Ibíd., auto de veintiocho de septiembre de dos mil veinte. 32 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: […] a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. 33 Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se

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a)34, y 11, fracción V35, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como en los Puntos Segundo, fracción III, interpretado a

contrario sensu36, y Tercero37 del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque

fue interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional

por un juez de distrito, en que subsiste el problema de constitucionalidad de

una ley federal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal

Pleno.

III. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

29. Es innecesario abordar estos tres aspectos ya que fueron analizados

debidamente por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito al momento de reservar jurisdicción a la Suprema Corte para

que decidiera si se pronunciaba sobre la constitucionalidad del artículo 29

de la Ley Orgánica de la Armada de México38.

IV. ESTUDIO DE FONDO

30. Como se refirió líneas arriba (supra párr. 25), en tanto que el tribunal

colegiado de origen ya revocó el sobreseimiento decretado por el juez de

establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. 34 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: [...] II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos: a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 35 Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. 36 Punto Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...] III. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, en el caso de los interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, revistan interés excepcional; o bien, cuando encontrándose radicados en una Sala así lo acuerde ésta y el Pleno lo estime justificado; 37 Punto Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. 38 Véase el expediente electrónico del amparo en revisión R.A. 135/2019 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 24721399), sentencia del doce de enero de dos mil veinte.

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distrito y verificó que no se hubieran vulnerado

las reglas fundamentales que norman el

procedimiento del juicio de amparo39, el

presente asunto se limita única y

exclusivamente a resolver los planteamientos

de inconstitucionalidad esgrimidos por el

quejoso en su demanda de amparo contra el

artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México.

31. Ley federal impugnada. El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de

México dispone a la letra lo siguiente:

“Artículo 29. Los órganos de disciplina son competentes para conocer,

resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval,

así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada

de México”.

32. Concepto de violación. Específicamente en relación con este precepto

legal el recurrente y quejoso aduce que vulnera en su perjuicio los artículos

1°, 13, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 1 y 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos40. Sostiene que la norma

impugnada amplía indebidamente el fuero de guerra sobre víctimas que son

civiles, lo que resulta contrario al artículo 13 constitucional, así como a lo

resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos y por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en los distintos precedentes en los que se sostuvo la

inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de

Justicia Militar en su versión anterior a la reforma de dos mil catorce. Explica

que en términos del artículo 13 constitucional los órganos de disciplina naval

no pueden ser competentes para conocer de los delitos o faltas a la

disciplina militar cuando esté complicado un paisano, es decir, cuando la

presunta víctima en los delitos o faltas sea una persona ajena a las fuerzas

armadas. Sostiene que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada, por

39 Véase ídem. 40 El resto de los conceptos de violación están referidos a otras normas y actos y, por tanto, son competencia del Octavo Tribunal Colegiado. Véase el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1660/2017 del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (Número de Expediente Único Nacional 22180028), demanda de amparo.

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el contrario, mantiene esa competencia a los órganos disciplinarios navales

incluso frente a conductas cometidas en perjuicio de civiles. Al haber

servido como fundamento legal para que tanto el Consejo de Honor

Ordinario como el Consejo de Honor Superior asumieran competencia sobre

el procedimiento disciplinario que se le inició por presuntamente haber

acosado sexualmente a la ciudadana Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, concluye el

quejoso, el precepto impugnado permitió que fuera juzgado por un órgano

incompetente41.

33. Informes justificados. El Congreso de la Unión, actuando a través de la

Cámara de Diputados, no aborda el planteamiento del quejoso. En su

informe se limitó a señalar que el artículo impugnado era constitucional

porque la discusión y aprobación la Ley Orgánica de la Armada se había

realizado conforme a lo establecido en el 71, 72 y 73, fracciones XIV y

XXXI, de la Constitución Federal vigentes a la fecha de realización de los

actos reclamados, por lo que no se había causado agravio alguno en los

derechos del quejoso, ni se contravenían los artículos de la Constitución o

los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano era parte42.

34. Por su parte, el Presidente de la República señaló en su informe que el

precepto legal impugnado sí era constitucional, pues éste formaba parte del

fuero de guerra para delitos y faltas contra la disciplina militar previsto en el

artículo 13 de la Constitución Federal. Afirmó que el quejoso confundía la

intervención de un civil con la acusación que realizaba un civil a un militar,

supuestos que eran diferentes y con regulación distinta, de ahí que no

existía la inconstitucionalidad de la norma jurídica impugnada43.

35. Litis. En los planteamientos del quejoso contra la ley federal impugnada

subyacen tres preguntas jurídicas concretas estrechamente vinculadas

entre sí de cuya respuesta depende la validez constitucional del artículo 29

de la Ley Orgánica de la Armada de México. Las preguntas son las

siguientes:

41 Véase ídem. 42 Véase el expediente electrónico del amparo en revisión R.A. 135/2019 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Número de Expediente Único Nacional 24721399), informe justificado de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 43 Véase ibíd., informe justificado del Poder Ejecutivo Federal.

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1. ¿La Constitución Federal prohíbe a la

Armada de México juzgar y sancionar las faltas

a la disciplina naval cuando estén involucrados

civiles?

2. ¿El artículo 29 de la Ley Orgánica de la

Armada de México otorga competencia a esta institución castrense para

llevar a cabo procedimientos disciplinarios contra sus miembros en casos

que involucren a civiles?

3. Si ese fuera el caso, ¿es posible interpretar el artículo 29 de la Ley

Orgánica de la Armada de México en un sentido que sea conforme con la

Constitución Federal?

36. A continuación se aborda cada una de estas cuestiones.

1. ¿La Constitución Federal prohíbe a la Armada de México juzgar y

sancionar las faltas a la disciplina naval cuando estén involucrados

civiles?

37. Está fuera de discusión que en términos del artículo 13 de la Constitución

Federal el denominado “fuero de guerra” aplica exclusivamente a los

miembros de las fuerzas armadas y, por consiguiente, que las sanciones

disciplinarias de carácter castrense —penales o administrativas— jamás

pueden válidamente extenderse sobre civiles44. En pocas palabras, no hay

posibilidad jurídica alguna de que una institución militar mexicana imponga

castigos a un civil. Tampoco está en duda, pues ya hace algún tiempo el

Tribunal Pleno zanjó en definitiva la cuestión a raíz de la sentencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs.

Estados Unidos Mexicanos45, que las fuerzas armadas mexicanas carecen

44 Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. (Énfasis añadido). 45 Véase la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 209, párrs. 270 a 282. De este tribunal internacional

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de competencia para juzgar los delitos contra la disciplina militar cometidos

por sus miembros cuando esté involucrado un civil como víctima u

ofendido46. Dicho de otro modo, la jurisdicción penal militar no es el fuero

competente para castigar los crímenes de militares que trasciendan el

ámbito castrense. La problemática de este asunto más bien radica en

dilucidar si, en tanto institución militar del Estado Mexicano, la Armada de

México puede válidamente seguir procedimientos disciplinarios contra sus

miembros cuando lo que involucre a un civil sea la comisión de una falta a la

disciplina naval, es decir, cuando la infracción no sea de carácter penal.

38. Esta Segunda Sala estima que una interpretación integral del artículo 13 de

la Constitución Federal arroja claramente que, tal como afirma el quejoso,

los órganos disciplinarios de la Armada de México carecen de competencia

para seguir procedimientos por faltas a la disciplina naval contra los

miembros de dicha institución en asuntos donde también estén involucrados

civiles. Como se explica a continuación, al igual que sucede en la vertiente

penal del fuero de guerra, la Constitución dispone que los procedimientos

disciplinarios de carácter administrativo seguidos contra los miembros de las

fuerzas armadas en donde esté implicado un civil como víctima o

denunciante del hecho sancionado por la normativa castrense siempre

deben ser conocidos por una autoridad de carácter civil. Por consiguiente,

cualquier norma que autorice a los órganos disciplinarios navales ejercer

competencia sobre los procedimientos por faltas del orden militar cometidas

por los miembros de la Armada de México en casos que involucren a civiles

es inconstitucional.

en el mismo sentido véase Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de treinta de agosto de dos mil diez (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 215, párrs. 175 a 177; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diez (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 216, párrs. 159 a 161, y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 220, párrs. 197 a 201. 46 Véase la determinación del Tribunal Pleno en el Expediente Varios 912/2010, párrs. 37 a 45, dictada el catorce de julio de dos mil once, en este punto aprobada por unanimidad de diez votos, así como la tesis aislada número P.II/2013(10a.) de rubro “FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XVIII, marzo de dos mil trece, tomo I, pág. 366, y la tesis aislada número P.VI/2013(10a.) de rubro “FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CONTRAVIENE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.”, ibíd., pág. 364.

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39. En primer lugar, la letra del artículo 13 de la

Constitución Federal no deja lugar a dudas a

que en México está tajantemente prohibido que

una autoridad castrense conozca de los

procedimientos disciplinarios seguidos contra

sus miembros cuando esté involucrado de

cualquier modo algún civil. Al disponer que

“cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un

paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”47, el texto

constitucional claramente excluye la competencia militar sobre asuntos que

involucren a civiles en ambas vertientes del fuero de guerra. De acuerdo

con esta redacción un mínimo vínculo del caso con personas ajenas a las

fuerzas armadas es suficiente para impedir que se actualice cualquier tipo

de jurisdicción castrense, ya sea penal o no.

40. En otras palabras, si para el efecto de establecer la competencia de la

autoridad civil sobre los procedimientos disciplinarios seguidos a militares

donde estén involucrados “paisanos” —o sea, civiles— esta disposición se

refiere explícitamente a “un delito o falta del orden militar”, entonces es

evidente que la prohibición constitucional a las fuerzas armadas para

conocer de estos asuntos opera no sólo frente a las infracciones

disciplinarias sancionadas penalmente (delitos) sino también frente a

aquellas que no tienen consecuencias de carácter penal (faltas). De este

modo, la literalidad del artículo 13 constitucional es inequívoca en el sentido

que la Armada de México tiene prohibido instaurar procedimientos

disciplinarios de cualquier índole contra el personal naval en casos que

involucren a civiles como sujetos pasivos y, por lo tanto, que las normas que

así lo autoricen en los procedimientos por faltas contravienen el texto

expreso de la Constitución Federal.

41. En segundo lugar, dado que el texto del artículo 13 de la Constitución

Federal no ha sufrido modificación alguna desde su aprobación en mil

novecientos diecisiete y, además, su compatibilidad con la Convención

Americana sobre Derechos Humanos ha sido confirmada en diversas

47 Supra nota 44.

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ocasiones por el último intérprete de este instrumento internacional48, la

finalidad perseguida por el Constituyente al introducirlo es particularmente

relevante para determinar sus alcances. Pues bien, uno de los propósitos

manifiestos de la incorporación de la redacción actual de este precepto a la

Constitución Federal fue excluir por completo a los civiles de cualquier tipo

de sujeción o sometimiento a los órganos disciplinarios de las fuerzas

armadas.

42. A diferencia de su antecedente inmediato —el artículo 13 de la Constitución

de mil ochocientos cincuenta y siete49— donde ni siquiera se mencionaba a

los civiles, el Constituyente de mil novecientos diecisiete claramente no sólo

buscó restringir el fuero de guerra para que dejara de funcionar como un

privilegio a favor de los militares, sino también para retirarles “de un modo

absoluto”50 la jurisdicción a los órganos castrenses respecto de los civiles

involucrados en infracciones del orden militar. Por ello se propuso hacer

explícito en el texto constitucional que los tribunales militares “en ningún

caso y por ningún motivo” podrían extender su jurisdicción a personas que

no pertenecieran al Ejército y, además, que en delitos o faltas del orden

militar sería la autoridad civil correspondiente quien conocería del caso

cuando “estuviese complicado un civil”51.

43. La finalidad de excluir a los civiles de toda sujeción a la autoridad castrense

nunca fue puesta en duda durante el procedimiento de creación del artículo

48 Véanse las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citadas en supra nota 45. 49 Artículo 13 (vigente hasta el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete). En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar más emolumentos que no sean compensación de un servicio público, y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción. (Énfasis añadido). 50 Dictamen de la Comisión 1ª de Constitución referido al artículo 13 del proyecto, aprobado por 122 votos contra 61 en la sesión de diez de enero de mil novecientos diecisiete, en Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Ediciones de la Comisión Nacional para el Sesquicentenario de la Independencia Nacional y del Cincuentenario de la Revolución Mexicana, México, 1960, tomo II, pág. 282 (“El principio de la igualdad, base de la democracia, es incompatible con la existencia de leyes privativas y tribunales especiales, que implican privilegios de clases; condena éstos el artículo 13 del proyecto de Constitución en los mismos términos en que lo hace la de 1857, dejando subsistente nada más el fuero de guerra; pero en el proyecto se circunscribe más aún la jurisdicción de los tribunales militares, retirándoles aquélla de un modo absoluto respecto de los civiles complicados en delitos del orden militar. De esta suerte, el fuero militar responde exactamente a la necesidad social que hace forzosa su subsistencia; viene a constituir una garantía para la misma sociedad, en lugar de un privilegio otorgado a la clase militar, como fue en otro tiempo.”) (Énfasis añadido). 51 Ibíd., pág. 283.

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13 constitucional. De hecho, las diversas

objeciones que durante la discusión se

formularon al proyecto original jamás

estuvieron encaminadas a expandir el fuero de

guerra sobre civiles, sino más bien abogaron —

al final sin éxito, desde luego— por la completa

abolición de los tribunales militares en el país52.

Únicamente por cuestión de estilo, probablemente a fin de no utilizar dos

veces seguidas la palabra “civil” para calificar tanto a la jurisdicción como a

las personas que no pertenecieran a las fuerzas armadas, el término para

referirse a estas últimas pasó a ser “paisano” y el artículo fue publicado

básicamente en los términos propuestos53. Es válido concluir, por tanto, que

el artículo 13 constitucional busca eliminar de manera absoluta la posibilidad

a que civiles estén sometidos a la jurisdicción castrense, esto es, incluso

cuando solamente sean sujetos pasivos de una infracción administrativa al

orden militar.

44. Si, por el contrario, dicho precepto se interpretara en un sentido que

admitiera la jurisdicción militar en faltas a la disciplina naval cuando

personas ajenas a la Armada de México estuvieran involucradas como

sujetos pasivos, víctimas o denunciantes de la infracción disciplinaria,

entonces habría supuestos donde civiles quedaran al arbitrio de los órganos

disciplinarios de esa institución castrense, pues estarían obligados a realizar

actuaciones frente al órgano militar para ejercer cualquier tipo de derecho

que surgiera de tal infracción54. Esa interpretación iría francamente en

sentido contrario al propósito explícito del Constituyente.

45. En tercer lugar, muy relevante en vista del contexto jurídico mexicano

actual, el artículo 13 constitucional no puede ser analizado de manera

aislada. En tanto norma de indudable incidencia en los derechos

fundamentales de la población, dicho precepto debe ser interpretado

sistemáticamente con las demás disposiciones del parámetro de regularidad 52 Véase el voto particular del diputado Francisco J. Múgica en ibíd., págs. 283 a 285. 53 Aunque no hay completa certeza de los orígenes del cambio de “un civil” a “un paisano” en este precepto, la modificación indudablemente fue posterior a la votación del artículo 13 por el Congreso Constituyente el diez de enero de mil novecientos diecisiete. Véase ibíd., págs. 285 a 302 y 1183. 54 En este sentido véase la razón esencial de la tesis aislada número P.II/2013(10a.) citada en supra nota 46.

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constitucional55 tal como ordena el segundo párrafo del artículo 1° de la

Constitución Federal56. En palabras más sencillas, los alcances de la

jurisdicción militar en nuestro país necesariamente están determinados por

las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución y los

tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Esto significa

que el artículo 13 constitucional a su vez debe interpretarse siempre en

función de los diversos preceptos constitucionales y convencionales que

reconocen garantías judiciales. En la medida que tales disposiciones

establecen los mecanismos jurídicos indispensables para dar efectividad a

los derechos humanos de carácter eminentemente sustantivo, aquéllas

también representan límites a la jurisdicción militar.

46. Por ejemplo, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafos

segundo y séptimo, de la Constitución Federal57 y 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos58, todas las personas tienen derecho

a acceder a tribunales de justicia independientes e imparciales para la

determinación de sus derechos y obligaciones. Ésta es la conocida garantía

de acceso a la justicia que permite a las personas hacer efectivos los

derechos subjetivos que el orden jurídico les reconoce. Sin embargo, como

ha sostenido reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, la eficacia de esta garantía judicial en un Estado Democrático de

55 Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.20/2014 cuyo rubro es “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 5, abril de dos mil catorce, tomo I, pág. 202. 56 Artículo 1°. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. […]. 57 Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. 58 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

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Derecho depende en buena medida de que la

jurisdicción castrense mantenga un carácter

restrictivo y excepcional59.

47. Si la garantía de acceso a la justicia requiere

reducir al mínimo indispensable la actividad de

los tribunales militares, entonces no sería

funcional con ella interpretar el artículo 13 constitucional en un sentido que

permitiera a la jurisdicción castrense sancionar las faltas contra la disciplina

militar cuando el sujeto pasivo de la conducta fuera un civil, pues esto más

bien extendería dicha actividad jurisdiccional. Dicho de otro modo, si la

prohibición a las fuerzas armadas para juzgar infracciones disciplinarias

cuya comisión involucre a civiles aplica a procedimientos castrenses de

ultima ratio como los penales60, entonces con mayor razón la prohibición

debe aplicar a los procedimientos castrenses que no tienen ese carácter y

que, por lo mismo, están encaminados a actualizarse con mayor frecuencia.

En la medida que la jurisdicción militar deje de considerarse algo

excepcional, por el contrario, la vigencia de las normas que establecen la

garantía de acceso a la justicia se verá más comprometida y, por

consiguiente, también la de los derechos sustantivos que sus titulares

pretendan ejercer a través de ella.

48. Algo muy similar sucede con la relación entre las normas que establecen la

jurisdicción militar y la garantía de debido proceso. En términos de los

artículos 14, párrafo segundo61, y 16, párrafo primero62, de la Constitución

59 Véase, por todos, el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 45, párr. 272 (“En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.”) (Citas interiores omitidas). 60 Véase la tesis aislada del Tribunal Pleno número P.VI/2013(10a.) citada en supra nota 46. 61 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […]. (Énfasis añadido). 62 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

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Federal, así como del ya referido artículo 8.1 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos63, todas las personas tienen derecho a que se

sigan ciertas formalidades procesales a fin de que se determinen sus

derechos y obligaciones. Dichas formalidades son básicamente aquellas

que garantizan a las personas defenderse adecuada y oportunamente de

los actos de la autoridad que afecten sus derechos64. Aquéllas presuponen

la garantía de acceso a la justicia, pero son distintas conceptualmente a

ésta.

49. Pues bien, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

sostenido en forma reiterada que someter civiles a cualquier tipo de

jurisdicción militar vulnera, entre otras garantías, la de debido proceso65. Si

en palabras del Tribunal Pleno la interpretación del artículo 13 de la

Constitución Federal “debe ser coherente con los principios convencionales

y constitucionales de debido proceso…”66, entonces dicho precepto

constitucional tampoco puede ser entendido en un sentido que permita a los

órganos castrenses asumir competencia sobre las faltas a la disciplina

militar que involucren a civiles como víctimas o denunciantes, pues ello

irremediablemente colocaría bajo la jurisdicción de la autoridad militar los

derechos que a favor de aquéllos surgieran del ilícito y, por tanto, se

vulneraría en su perjuicio una garantía indispensable para ejercerlos67.

legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. […]. (Énfasis añadido) 63 Véase supra nota 58. 64 Véase la tesis de jurisprudencia P./J.47/95 del Tribunal Pleno cuyo rubro es “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pág. 133. 65 Véase, por todos, el Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 45, párr. 274 (“En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.”) (Citas interiores omitidas). 66 Tesis aislada del Tribunal Pleno número P.VI/2013(10a.) citada en supra nota 46. 67 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 45, párr. 275 (“La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.”) (Citas interiores omitidas).

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50. Tampoco sería consecuente con estas

disposiciones del parámetro de regularidad

constitucional prohibir únicamente la

jurisdicción militar sobre civiles en

procedimientos disciplinarios castrenses de

carácter penal, esto es, donde por los intereses

involucrados las garantías de debido proceso

normalmente son más estrictas, y sí permitirla, en cambio, donde son

menos estrictas68. Si la exclusión constitucional del fuero de guerra sobre

asuntos que involucren a civiles es un factor determinante para el debido

proceso, entonces no debe agotarse en los procedimientos penales, ni

siquiera en la función judicial en estricto sentido. Aquélla debe irradiar a

todos los presupuestos de un proceso jurisdiccional del que dependa la

vigencia de algún derecho humano de un civil69, incluidos desde luego los

procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio ante los órganos

disciplinarios de la Armada de México.

51. Por último, íntimamente vinculado con lo anterior, en los últimos años la

interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa al

artículo 13 constitucional ha ido reduciendo cada vez más los alcances del

fuero de guerra a fin de salvaguardar los derechos humanos tanto de

inculpados como de víctimas. Si bien se ha reconocido que definir las faltas

a la disciplina militar o naval es facultad exclusiva del legislador federal

ordinario, a la ya mencionada determinación en el Expediente Varios

912/201070 se han ido sumando diversas resoluciones en materia

68 En este sentido véase la razón esencial de la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J.158/2019 (10a.) cuyo rubro es “ARRESTOS MILITARES. LA REGULACIÓN DE LOS QUE SE IMPONEN CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE DISCIPLINA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS POR UN SUPERIOR JERÁRQUICO O DE CARGO, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro 73, diciembre de dos mil diecinueve, tomo I, pág. 427. 69 En este sentido véase, por todos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra nota 45, párr. 175 (“En primer lugar, en cuanto al alegato del Estado que afirma que no se han configurado violaciones a las garantías judiciales ni a la protección judicial porque las investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican solamente a jueces y tribunales judiciales o procesos judiciales. En particular, en relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal ha establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial, particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo.”) (Citas interiores omitidas). 70 Véase supra nota 46.

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constitucional cuya visible tendencia es acotar la jurisdicción castrense al

mínimo indispensable para mantener la disciplina militar.

52. Por ejemplo, al resolver el amparo en revisión 133/201271, el Tribunal Pleno

declaró la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del

Código de Justicia Militar. Concluyó que dicho precepto legal resultaba

violatorio del artículo 13 constitucional porque no establecía la necesidad de

conexión de la conducta con la disciplina militar ni reparaba en la naturaleza

del sujeto pasivo del delito para actualizar el fuero de guerra. Igualmente, al

resolver los amparos en revisión 770/2011, 60/2012, 61/2012 y 62/201272, el

propio Tribunal Pleno retomó el criterio de la Corte Interamericana en el

caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos73 y sostuvo que el

referido artículo del Código de Justicia Militar era contrario a los artículos 2 y

8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La razón era

básicamente que el precepto legal permitía que la jurisdicción militar

conociera de las causas penales seguidas contra militares respecto de

delitos del orden común o federal cometidos en contra de civiles74. Estas

posturas restrictivas en torno al fuero de guerra mexicano cuando se

pudiera afectar a civiles fueron reiteradas en el amparo directo 15/201275.

53. Una interpretación del artículo 13 de la Constitución Federal en un sentido

que admitiera la jurisdicción de la Armada de México en procedimientos

contra sus miembros por faltas a la disciplina naval que involucren a civiles,

en cambio, iría claramente en sentido opuesto a la tendencia de la

jurisprudencia de la Suprema Corte en torno a este precepto constitucional.

Aquélla ha ido cerrando cada vez más las posibilidades de interpretación del

fuero de guerra para que el mantenimiento de la disciplina militar no pueda

desembocar en perjuicio a civiles. Aunque todos estos precedentes hayan

estado relacionados específicamente con la jurisdicción penal militar, lo

cierto es que sus consideraciones torales aplican a cualquier tipo de

procedimiento disciplinario castrense, pues al ser en principio facultad del

legislador federal determinar qué conductas representan infracciones a la

71 Resuelto el veintiuno de agosto de dos mil doce, en este punto por mayoría de ocho votos. 72 Resueltos el tres de septiembre de dos mil doce, en este punto por mayoría de siete votos. 73 Véase supra nota 45. 74 Véase la tesis aislada del Tribunal Pleno número P.VI/2013(10a.) citada en supra nota 46. 75 Resuelto el trece de septiembre de dos mil doce, en este punto por mayoría de ocho votos.

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disciplina militar y cómo deben sancionarse,

todos ellos pueden llegar a afectar los

derechos humanos de civiles.

54. En un contexto como el mexicano donde las

fuerzas armadas han realizado cada vez más

labores que van más allá de la mera defensa

exterior de la Nación es sumamente relevante que la interpretación

constitucional siga garantizando la jurisdicción civil sobre cualquier ejercicio

del poder militar que pudiera afectar a la ciudadanía. Esto implica que la

prohibición constitucional al Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México

para conocer de asuntos que involucren a civiles no solamente opere frente

a aquellas conductas que representen delitos, sino sobre cualquier violación

a derechos humanos por mínima que ésta sea. Y si una falta a la disciplina

naval puede vulnerar derechos de civiles, entonces debe existir la

posibilidad de que quien la cometa sea juzgado por autoridades civiles.

55. En conclusión, es indiscutible que la Constitución Federal requiere que sea

siempre una autoridad de carácter civil la que conozca de los

procedimientos disciplinarios de carácter no penal seguidos contra los

miembros de las fuerzas armadas en donde esté involucrado un civil como

víctima o denunciante. Por ende, cualquier norma que autorice a los

órganos disciplinarios navales ejercer competencia sobre los

procedimientos por faltas del orden militar cometidas por los miembros de la

Armada de México en casos que involucren a civiles es inconstitucional por

vulnerar los artículos 1°, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así

como 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Las

disposiciones legales que establezcan las facultades de la Armada de

México para sancionar las conductas contra la disciplina naval que cometan

sus miembros deben entonces cerrar cualquier posibilidad a que un órgano

disciplinario naval conozca de procedimientos por faltas del orden militar

donde haya estado involucrada alguna persona que no pertenezca a la

respectiva institución castrense. De lo contrario, deberá declararse su

inconstitucionalidad.

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2. ¿El artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México otorga

competencia a esta institución castrense para llevar a cabo

procedimientos disciplinarios contra sus miembros en casos que

involucren a civiles?

56. Una vez zanjado que está constitucionalmente prohibido que las

autoridades castrenses conozcan de procedimientos por faltas a la

disciplina militar seguidos contra los miembros de la Armada de México en

casos que involucren a civiles, corresponde verificar si, como alega el

quejoso, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México otorga

competencia a las autoridades navales en tales supuestos. Como se explica

enseguida, la interpretación gramatical, teleológica, sistemática e histórica

del precepto legal impugnado arroja que dicho artículo efectivamente

confiere una competencia absoluta e irrestricta a los órganos de disciplina

de la Armada de México para llevar a cabo procedimientos disciplinarios de

carácter no penal contra los miembros de esa institución castrense. Por

consiguiente, la norma controvertida extiende indebidamente la jurisdicción

militar a casos que involucren a civiles como sujetos pasivos, víctimas o

denunciantes de una infracción disciplinaria de carácter no penal.

57. En primer lugar, la redacción del precepto legal impugnado (véase supra

párr. 31) es clara en el sentido de que todos los procedimientos por faltas

graves a la disciplina naval son competencia de los órganos disciplinarios

de la Armada de México. Por una parte, al disponer que los órganos de

disciplina de esa institución castrense “son competentes para conocer,

resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval”, es

decir, sin incluir en el texto algún tipo de matiz o excepción por la naturaleza

civil del sujeto pasivo, víctima o denunciante de la infracción disciplinaria, la

letra del artículo impugnado no ofrece posibilidad alguna para concluir que

haya algún supuesto donde un órgano civil conozca de las faltas graves

contra la disciplina naval que involucren a civiles. Al contrario, si el precepto

impugnado se refiere expresamente a las faltas graves contra la disciplina

naval sin hacer distinción alguna, entonces su sentido gramatical se refiere

a todas ellas y, por ende, también a las que involucren a civiles. La

asignación de la competencia en estos términos es indicativa de que basta

con que la conducta de un marino sea considerada como una falta grave

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contra la disciplina naval para que se actualice

el fuero militar en sede administrativa en favor

de los órganos disciplinarios de la Armada de

México, sin importar que en la comisión de la

infracción disciplinaria haya paisanos

involucrados como sujetos pasivos, víctimas o

denunciantes.

58. Por otra parte, el precepto legal impugnado no solamente carece de un

supuesto competencial diferenciado para aquellos casos en los que las

faltas graves contra la disciplina naval se cometan en perjuicio de civiles,

sino que además dispone de manera explícita que los órganos disciplinarios

navales son los facultados para “calificar la conducta o actuación del

personal de la Armada de México”. De este modo, incluso cuando dicha

conducta o actuación del personal naval desemboque en una afectación a

derechos humanos, será el órgano disciplinario militar quien califique su

naturaleza a fin de que se puedan deslindar las responsabilidades

correspondientes. Esta redacción provoca, por tanto, que personas ajenas a

las fuerzas armadas siempre queden sujetas a la jurisdicción de los órganos

disciplinarios de la Armada de México para hacer valer los derechos que

puedan surgir de la comisión de cualquier falta a la disciplina naval, sea

grave o no. Porque si la potestad legal de calificar la conducta del personal

naval sólo se confiere expresamente a los órganos de disciplina de la

Armada de México, y por elemental principio de legalidad las autoridades

sólo pueden realizar aquello para lo que se encuentran expresamente

facultadas en la ley, entonces el texto del artículo impugnado hace

depender por completo de las autoridades castrenses el castigo de

infracciones disciplinarias que involucren a civiles.

59. En segundo lugar, la intención del legislador ordinario también es bastante

clara en el sentido de que con el ordenamiento que contiene el precepto

impugnado se pretendía que la Armada de México mantuviera el monopolio

absoluto de los procedimientos disciplinarios de carácter no penal seguidos

contra los marinos. Si bien el artículo cuestionado sufrió una corrección de

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estilo en dos mil doce para hacerlo más claro76, su contenido se remonta al

proceso legislativo que en el año dos mil dos dio lugar de manera casi

simultánea a la expedición de una nueva Ley Orgánica de la Armada de

México y de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México

(en lo sucesivo “Ley de Disciplina”). Del análisis de dicho procedimiento

legislativo se advierte que tanto el Ejecutivo Federal como ambas Cámaras

del Congreso de la Unión buscaron que todas las faltas en contra de la

disciplina naval cometidas por el personal de esa institución fueran

conocidas, juzgadas y sancionadas dentro del fuero de guerra.

60. Por una parte, en la exposición de motivos de la iniciativa con ambas leyes

presentada un año antes por el Ejecutivo Federal se precisó que una de las

finalidades de esta legislación conjunta era “llevar a cabo una

reestructuración del marco jurídico-orgánico de la Armada de México, que

tienda a adecuar las estrategias de trabajo de esta Fuerza Armada a fin de

evitar la duplicidad de funciones y la existencia de cargos y plazas que no

tengan una justificación operativo-militar plena”77. Específicamente en

relación con el régimen disciplinario de la marina, primero se propuso

desaparecer la figura de los tribunales navales para que los delitos contra la

disciplina militar cometidos por los miembros de la Armada de México se

persiguieran y sancionaran ante los órganos y bajo los esquemas previstos

en el Código de Justicia Militar78. Asimismo, a fin de hacer “equilibrados y

76 De la iniciativa de reforma se advierte que los cambios aprobados a este precepto fueron únicamente con la intención de mejorar su redacción para que resultara más claro. Véase la Iniciativa de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México presentada por el Ejecutivo Federal, Gaceta del Senado, Senado de la República, LXI Legislatura, año I, no. 20, uno de octubre de dos mil nueve, pág. 26. De ahí que el único cambio notable es el reconocimiento explícito de la facultad de los órganos de disciplina para calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México, como se advierte en el siguiente cuadro comparativo:

Redacción original en dos mil dos Artículo vigente desde dos mil doce

Artículo 29.- Los órganos disciplinarios se establecen para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina militar, en que incurra el personal de la Armada de México.

Artículo 29.- Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.

77 Véase la Iniciativa con proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México y de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México presentada por el Ejecutivo Federal, Diario de los Debates del Senado, Senado de la República, LVIII Legislatura, año II, primer periodo ordinario, sesión no. 22, seis de noviembre de dos mil uno, disponible en la siguiente dirección web: https://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/1267. 78 Ídem. (“En materia de justicia naval, el proyecto propone la desaparición de la figura de los tribunales navales en virtud de que su creación presenta serias dificultades de tipo presupuestario

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justos”79 los esquemas disciplinarios de

carácter no penal aplicables al personal naval

que se mantendrían en la institución, el

Ejecutivo Federal propuso que los órganos de

la Armada de México que conocieran de las

faltas graves contra la disciplina naval fueran

autónomos y que los marinos acusados en

estos procedimientos contaran con un “recurso de apelación” para impugnar

la decisión dentro de la misma sede administrativa militar80.

61. Estas finalidades fueron plenamente reconocidas y adoptadas por ambas

Cámaras del Congreso de la Unión. Por un lado, la Comisión dictaminadora

en el Senado de la República concluyó que la desaparición de los tribunales

navales era conveniente porque ya existía un sistema disciplinario penal

militar debidamente previsto en el Código de Justicia Militar81. Asimismo,

calificó como valiosas las propuestas de la iniciativa sobre la autonomía de

los órganos disciplinarios navales y el recurso administrativo conferido a los

marinos sancionados por faltas, aunque propuso modificar la denominación

de este medio de impugnación para evitar confusiones con la diversa

“apelación” prevista en los ordenamientos adjetivos de justicia penal

castrense82. Durante la discusión en el Pleno del Senado no se cuestionó el

y estructural, además de que ya existe un sistema de procuración y administración de justicia debidamente previsto en el Código de Justicia Militar, que atiende a nuestras tres fuerzas armadas nacionales, a saber, Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México.”). 79 Ídem. (“Por ello, la presente administración considera prioritario hacer equilibrados y justos los esquemas que, en términos del artículo 13 constitucional, se aplican al personal naval en cuanto a la disciplina que como militares los caracteriza.”). 80 Véase ídem. (“Por cuanto hace a los organismos disciplinarios, se propone que tengan autonomía para aplicar las sanciones, creándose para los casos de inconformidad la figura de la apelación.”). 81 Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Marina y de Estudios Legislativos, Primera, con Proyecto de Decreto de Ley Orgánica de la Armada de México, Diario de los Debates del Senado, Senado de la República, LVIII Legislatura, año III, primer periodo ordinario, sesión no. 21, cinco de noviembre de dos mil dos, disponible en la siguiente dirección web: https://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/1312. 82 Véase ídem. (“En cuanto a los organismos disciplinarios, la iniciativa es valiosa porque los dota de autonomía para aplicar las sanciones, y porque se establecen medios de impugnación cuando los marinos sancionados consideren que existieron deficiencias en la tramitación de su caso. En el proceso de elaboración de este dictamen, el medio de impugnación propuesto originalmente en la iniciativa como “apelación”, ha sido sustituido por el de “impugnación”, con el objeto de evitar confusiones con el recurso que con el mismo nombre se prevé en los ordenamientos adjetivos de justicia castrense; cuyo término de interposición será de 15 días.”).

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nuevo diseño ni los fines perseguidos por el Ejecutivo en su iniciativa. Al

contrario, todo ello se consideró pertinente o necesario83.

62. En esa misma tesitura, mientras que el dictamen elaborado por la Comisión

de Marina de la Cámara de Diputados coincidió en que estas medidas eran

“de suma importancia para el avance de la Institución y [representaban] un

factor determinante para su reestructuración”84, en la discusión en el Pleno

de la Cámara revisora sólo se redundó en lo acertado de prever la

desaparición de los tribunales navales, así como de otorgar autonomía a los

órganos disciplinarios de la Armada de México y crear un novedoso medio

de impugnación a favor de los marinos85. Las propuestas se aprobaron sin

un solo voto en contra86.

63. Por otra parte, con la introducción de los dos nuevos ordenamientos navales

el legislador federal sí buscó abrir la posibilidad, al menos en teoría, de que

en la vertiente penal de la disciplina naval fueran órganos civiles los que

conocieran de las infracciones disciplinarias cometidas por marinos que

involucraran a un civil como sujeto pasivo, víctima o denunciante.

Concretamente, en sintonía con la desaparición de los tribunales de justicia

naval, para los delitos contra la disciplina militar que cometieran los

miembros de la Armada de México, el artículo 44 de la recién creada Ley de

Disciplina remitía a las reglas de competencia previstas en el Código de

Justicia Militar “y en su caso, al fuero federal o común”87. Pero en la

vertiente no penal de la disciplina naval, por el contrario, todas las opciones

de jurisdicción se agotaban en los órganos de la propia Armada de México.

Mientras que de acuerdo con el artículo 46 de la referida Ley de Disciplina

83 Véase el Dictamen de Segunda Lectura del Proyecto de Ley Orgánica de la Armada de México, Diario de los Debates del Senado, Senado de la República, LVIII Legislatura, año III, primer periodo ordinario, sesión no. 22, siete de noviembre de dos mil dos, disponible en la siguiente dirección web: https://www.senado.gob.mx/64/diario_de_los_debates/documento/1314. 84 Véase el Dictamen de la Comisión de Marina con Proyecto de Decreto de Ley Orgánica de la Armada de México, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LVIII Legislatura, año VI, no. 1143, martes tres de diciembre de dos mil dos, pág. 34. 85 Véase la discusión del Dictamen de Primera Lectura con Proyecto de Decreto de Ley Orgánica de la Armada de México, Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LVIII Legislatura, año III, sesión no. 31, martes tres de diciembre de dos mil dos, págs. 124 a 128. 86 Véase ibíd., pág. 128. 87 Artículo 44. Quien infrinja un precepto legal o reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía y la magnitud de su falta. Si tal infracción constituye un delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la legislación penal militar y, en su caso, al fuero federal o común. (Énfasis añadido).

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juzgar y sancionar las faltas leves sería

competencia de los titulares de las unidades y

establecimientos de la institución88, en términos

del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada

de México, así como del diverso 48 de la Ley

de Disciplina, las faltas graves serían juzgadas

y sancionadas exclusivamente por los órganos

de disciplina naval89. Que civiles pudieran estar involucrados de algún modo

no hacía diferencia.

64. Todo lo anterior pone en evidencia que en el proceso de creación del

artículo impugnado no se contempló en forma alguna la posibilidad de que

las faltas contra la disciplina naval cometidas por un miembro de la Armada

de México pudieran ser juzgadas y sancionadas por un órgano civil cuando

afectaran derechos de civiles. Durante todo el proceso legislativo no hay

elemento alguno que permita sostener que el Ejecutivo o los legisladores

tuvieron la intención de limitar la competencia de los órganos de disciplina o

de establecer una excepción que impidiera que personas civiles fueran

sometidas a la jurisdicción castrense a través de los procedimientos

disciplinarios que se siguieran a los marinos. Sí hay elementos, en cambio,

para afirmar que el legislador federal buscó generar esa posibilidad y

cumplir con el mandato del artículo 13 constitucional únicamente en la

vertiente penal de la disciplina castrense, es decir, a través de la supresión

de los antiguos tribunales navales y la remisión de los delitos al fuero de

justicia militar o bien al fuero ordinario (ya sea federal o común).

65. Desde una perspectiva teleológica, por ende, la única lectura que se le

puede dar al precepto impugnado es en el sentido que los órganos de

disciplina de la Armada de México tienen competencia legal irrestricta para

conocer de las faltas graves contra la disciplina naval, incluso en aquellos

88 Artículo 47. Las faltas leves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos navales y militares, que afecten a la disciplina de la Armada. La sanción a estas faltas será competencia de los titulares de las unidades y establecimientos de la Armada, así como personal designado por el mando. (Énfasis añadido) 89 Artículo 48. Las faltas graves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos, que afecten, además de la disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada. La sanción a estas faltas será competencia de los organismos disciplinarios. (Énfasis añadido).

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casos donde existan civiles involucrados como sujetos pasivos, víctimas o

denunciantes. Es indudable, por consiguiente, que la finalidad del Congreso

de la Unión al expedirlo era la de lograr un propósito abiertamente contrario

a la Constitución Federal.

66. En tercer lugar, si se examina el artículo 29 de la Ley Orgánica de la

Armada de México integralmente, es decir, como sólo un elemento más del

sistema normativo del que forma parte, también es claro que aquél no

permite en modo alguno que un órgano de carácter civil conozca de las

faltas graves a la disciplina naval cometidas por los marinos en las que

estén involucrados civiles. De un análisis sistemático de la disposición

impugnada se desprende que pertenece a un sistema legal que está

diseñado bajo la premisa de que todos los procesos disciplinarios de

carácter no penal seguidos contra el personal de la Armada de México

deben ser resueltos en la jurisdicción militar naval.

67. Por una parte, todos los órganos disciplinarios a los que se podría referir el

artículo impugnado son militares. Y aunque es completamente lógico que la

totalidad de los órganos disciplinarios previstos en el artículo 30 de la Ley

Orgánica de la Armada de México sean militares90, pues se trata de un

ordenamiento orgánico castrense, el problema es que no hay un solo

precepto en todo el régimen disciplinario del personal de la Armada de

México que permita que las faltas a la disciplina naval sean juzgadas y

sancionadas por algún órgano civil, como sí sucede en cambio con los

delitos. En términos del artículo 46 de la ya citada Ley de Disciplina, el

régimen disciplinario naval de carácter no penal funciona bajo un esquema

binario de faltas leves y graves91. Como ya se adelantó (supra párr. 63 ),

mientras que las primeras son competencia de los superiores jerárquicos o

90 Artículo 30.- Los órganos de disciplina son: I. La Junta de Almirantes; II. Los Consejos de Honor Superior; III. Los Consejos de Honor Ordinario, y IV. Los Consejos de Disciplina. Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 91 Artículo 46. Las faltas a la disciplina naval contempladas en el artículo anterior y las que deriven de éstas, se clasificarán en: I. Faltas Leves, y II. Faltas Graves. El Alto Mando expedirá un catálogo en el que se establecerán las faltas que correspondan a cada clasificación. Este catálogo, así como los criterios para graduar las faltas y para calificarlas, se regirán por esta Ley y su reglamento.

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de cargo de los infractores92, las segundas son

competencia exclusiva de los órganos

disciplinarios de la Armada de México93. No

hay otra posibilidad legal para sancionarlas.

Aunque el artículo 2 de la propia Ley Orgánica

de la Armada de México le encomiende

expresamente a la institución diversas

funciones que implican necesariamente interactuar con la población y las

autoridades civiles94, en este sistema todas las faltas a la disciplina naval —

leves o graves, involucren a civiles o no— son siempre competencia de una

autoridad castrense.

68. Por otra parte, ninguno de los medios de impugnación previstos contra la

imposición de sanciones por faltas contra la disciplina naval permite que el

asunto deje de estar sometido a la jurisdicción de las autoridades

castrenses y sea en su lugar competencia de la autoridad civil. Tan es así,

que el único supuesto legal en el que los órganos de disciplina de la Armada

92 Véase supra nota 88. 93 Véase supra nota 89. 94 Artículo 2. Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes: […] IV Bis. Ejercer funciones de guardia costera para mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos portuarios, además de la seguridad y protección marítima, a través de acciones de vigilancia, verificación, visita, inspección u otras acciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando en ejercicio de estas funciones, se presente la posible comisión de un hecho que la ley señale como delito, se pondrá a disposición ante la autoridad competente a las personas, objetos, instrumentos y productos relacionados al mismo; V. Salvaguardar la vida humana mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en todas aquéllas en las que el Mando Supremo lo ordene; VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su ámbito de competencia y donde el Mando Supremo lo ordene; VII. Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencia; aplicando los planes institucionales de protección civil, en coordinación con otras autoridades; VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional; IX. Garantizar el cumplimiento del orden jurídico en las zonas marinas mexicanas por sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones pesqueras, artes de pesca o productos de ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, en los términos de la legislación aplicable; X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino dentro del área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras; XII. Fomentar y participar con las autoridades civiles en actividades socio-culturales y cívicas en aspectos relacionados con el medio marítimo; […].

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de México deben declinar su competencia en favor de los organismos de

otra institución es cuando la infracción disciplinaria que se pretende

sancionar constituye un delito. Como ya también se dijo (supra párr. 63), en

términos del artículo 44 de la Ley de Disciplina en ese supuesto el infractor

quedará sujeto al proceso penal correspondiente de acuerdo con el Código

de Justicia Militar y, en su caso, al fuero federal o común. Esto pone de

manifiesto que en el sistema normativo creado por las leyes de la Armada

de México no se contempla mecanismo o recurso alguno para que un

proceso disciplinario naval de carácter no penal pueda ser sustanciado

fuera de la jurisdicción castrense. Sólo de forma excepcional la imposición

de un correctivo disciplinario con base en la Ley de Disciplina puede

graduarse o suspenderse por las propias autoridades militares95, pero no se

prevé la posibilidad de que la sustanciación de un proceso disciplinario

naval pase a ser competencia de las autoridades civiles. Bajo este esquema

legal todos los civiles afectados por la comisión de una falta a la disciplina

naval a manos de algún marino quedan desde el principio sometidos al

fuero de guerra en sede administrativa para ejercer sus derechos.

69. Por último, la propia Armada de México históricamente ha interpretado su

Ley Orgánica en un sentido que permite que la substanciación y resolución

de procedimientos seguidos contra sus miembros por faltas graves a la

disciplina naval en donde estén involucrados civiles como sujetos pasivos,

víctimas o denunciantes, corresponda igualmente a las autoridades

militares. Representa un hecho notorio que se invoca como tal en términos

del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles96, de aplicación

supletoria en este asunto por disposición del segundo párrafo del artículo 2°

de la Ley de Amparo97, que existen diversos documentos emitidos por la

Secretaría de Marina mediante los que se han dado a conocer al público en

95 Artículo 64. Los marinos militares podrán inconformarse respecto a la imposición de los diversos correctivos disciplinarios. El superior autorizado para graduarlo escuchará por separado a ambas partes a fin de evaluar las pruebas y argumentos que pudieran presentarle para decidir si le asiste o no la razón. La graduación de los arrestos no podrá ser materia de inconformidad. El personal facultado para graduar arrestos podrá suspenderlos, hasta en tanto se averigua si es o no procedente la inconformidad que se le plantee, así como nulificarlos, es decir, dejarlos sin efecto, cuando existan razones justificadas para ello. 96 Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 97 Artículo 2°. […] A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.

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general los procedimientos para que la

ciudadanía someta quejas sobre la conducta

del personal militar de la institución. Aquéllos

señalan estar basados, entre otros

ordenamientos castrenses, en la Ley Orgánica

de la Armada de México y presuponen la

actualización de la jurisdicción militar también

cuando en las conductas denunciadas estén involucrados civiles.

70. Por ejemplo, en el documento denominado Procedimiento para someter

quejas sobre conductas de Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual,

Hostigamiento Laboral y Acoso Laboral, Discriminación y Conflictos de

Interés por el personal militar y civil de la Secretaría de Marina ante el

Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés de la dependencia

(CEPCI-SEMAR), expedido por dicho comité en marzo de dos mil dieciocho,

se describe puntualmente el trámite que se debe dar a las quejas que

presenten tanto los ciudadanos como el personal civil y militar de la

institución por la comisión de tales conductas, mismas que se catalogan

como contrarias a la doctrina y disciplina naval98. Allí se dispone

expresamente que “en caso de que la víctima decida que la queja sea

atendida conforme a las disposiciones en materia de Disciplina Naval, [se]

remitirá el asunto a la Inspección del Mando Naval correspondiente, para

que éste conozca, atienda y resuelva conforme a las disposiciones de la

Legislación Naval vigente”99. Como puede observarse, de acuerdo con este

documento sí existe la posibilidad legal de que las autoridades castrenses

conozcan de las infracciones disciplinarias cuando el afectado por la

conducta de un marino sea un civil. Es innegable, por tanto, que el comité

responsable de tramitar las denuncias ciudadanas contra el personal de la

Armada de México por acoso u hostigamiento sexual ha interpretado los

alcances de la jurisdicción naval de carácter no penal en un sentido que,

como ya se explicó, se encuentra prohibido por la Constitución Federal.

98 Véase el documento aprobado en la 2ª Sesión del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés de la Secretaría de Marina, celebrada el veinte de marzo de dos mil dieciocho, disponible en el sitio: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/341957/PROCEDIMIENTO_CEPCI-SEMAR_PARA_SOMETER_QUEJAS_MARZO_2018.pdf. 99 Ídem.

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71. Por otro lado, en un documento más reciente denominado Procedimiento

para la presentación de denuncias por presuntos incumplimientos del

Código de Conducta de la SEMAR, expedido por la Oficialía Mayor de la

Secretaría de Marina en abril de dos mil diecinueve, se describe el

procedimiento a seguir por la Unidad de Atención Ciudadana frente a las

denuncias que formulen civiles contra el personal de la Armada de

México100. De acuerdo con esta guía, las denuncias deben remitirse a

distintas áreas de la dependencia en función de la naturaleza de los hechos

denunciados: (i) al Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés, si

se tratara de acoso u hostigamiento sexual o laboral, discriminación o

conflicto de interés; (ii) al Titular del Órgano Interno de Control, si se tratara

de faltas administrativas como servidor público cuando esté involucrado el

personal civil; (iii) a los Directores de los Establecimientos Educativos

Navales, si se trata de faltas disciplinarias cometidas presuntamente por

alumnos; o bien (iv) a la Unidad Jurídica, cuando se detecte la comisión de

un delito que involucre al personal civil, a fin de que aquélla la remita a su

vez a la Representación Social Federal o Local competente101. Si la

titularidad de las áreas de la Secretaría de Marina que conforme al

documento pueden conocer de estos asuntos siempre corresponde a un

militar, pues en términos de la normativa interna de la dependencia los

miembros del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés102, el

Titular del Órgano Interno de Control103 y los Directores de los

Establecimientos Educativos Navales104 deben ser todos personal militar,

entonces es evidente que para la Armada de México el único supuesto legal

100 Véase el documento emitido por la Secretaría de Marina en abril de dos mil diecinueve, disponible en el sitio: http://www.semar.gob.mx/digaprop/2019/procedimiento.pdf. 101 Véase ídem. 102 Véase las Bases de Integración, Organización y Funcionamiento del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Intereses de la Secretaría de Marina, documento aprobado en la 2ª Sesión del Comité de Ética y Prevención de Conflictos de Interés de la Secretaría de Marina, celebrada el dieciocho de junio de dos mil veinte, disponible en el sitio: http://www.semar.gob.mx/CEPCI-SEMAR/bases%202020.PDF. 103 Véase ídem (“C. Asesores: Titular de (OIC en la SEMAR) la Inspección y Contraloría General de Marina, de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Unidad Jurídica, quienes asistirán con voz y sin voto. Dichas personas servidoras públicas designarán a sus respectivos representantes.”) (Énfasis añadido) y el artículo 9 del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina (“El Inspector y Contralor General de Marina será de la categoría de Almirante y le corresponderá:…”) (Énfasis añadido). 104 Véase el artículo 17, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de Educación Naval. (“Las personas que se propongan para ocupar los cargos de Director de los Establecimientos Educativos Navales, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Para centros de estudios y escuelas de formación a nivel profesional, deberán ser de la categoría de almirantes con al menos dos maestrías, así como experiencia docente y administrativa, y II. Para los institutos, escuelas de nivel técnico profesional, y escuelas de capacitación y adiestramiento, deberán: a) Ser de la categoría de capitanes; […].” (Énfasis añadido).

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en que las autoridades castrenses dejan de

tener competencia sobre una conducta

cometida por su personal en la que estén

involucrados civiles como sujetos pasivos,

víctimas o denunciantes, es ante la comisión

de algún probable delito. Para conductas de

carácter no penal, en cambio, la institución

hasta ahora ha asumido que la competencia legal siempre es la del órgano

militar.

72. En conclusión, es evidente que desde cualquiera de estas perspectivas el

artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México dispone que los

órganos de disciplina de la Armada de México sean quienes conozcan de

todas las faltas graves a la disciplina naval y no permite en modo alguno

que tales asuntos lleguen a la jurisdicción civil. El precepto legal impugnado,

por lo tanto, indudablemente otorga competencia a esta institución

castrense para seguir procedimientos disciplinarios contra sus miembros

también en aquellos casos que involucren a civiles. Como se detalló en la

sección anterior, esto contraviene abiertamente los artículos 1°, 13, 14, 16 y

17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

3. ¿Es posible interpretar el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada

de México en un sentido que sea conforme con la Constitución Federal?

73. Finalmente, en atención a que ambas Salas de la Suprema Corte han

sostenido de manera reiterada que al ejercer control de constitucionalidad

de leyes el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a elegir, de ser

posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la

constitucionalidad de la norma impugnada105, corresponde ahora dilucidar si

105 Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J.176/2020 (10a.) cuyo rubro es “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, pág. 646, así como la jurisprudencia de la Primera Sala número 1ª./J.37/2017 (10a.) cuyo rubro es “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL

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en el presente asunto es posible interpretar el artículo impugnado en un

sentido que sí sea compatible con la Constitución Federal. En vista de los

precedentes de esta Suprema Corte en torno a la técnica de interpretación

conforme, así como de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos relativa a los estándares a que deben sujetarse las

normas que definen la jurisdicción castrense, en este caso no es viable

realizar una interpretación conforme de la disposición reclamada ni, por lo

tanto, reconocer su constitucionalidad.

74. Como se explica enseguida, independientemente de que ni el texto ni el

contexto del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México

permiten desprender la competencia de órganos civiles en los

procedimientos por faltas graves contra la disciplina naval donde estén

involucrados civiles como sujetos pasivos, víctimas o denunciantes, lo que

de suyo ya impide optar por algún significado que preserve su

constitucionalidad, sostener que el precepto impugnado debe interpretarse

en ese sentido sería igualmente contrario al parámetro de regularidad

constitucional. Por un lado, no procede realizar interpretación conforme

cuando ello implique restringir un derecho humano en una medida mayor a

la que lo haría declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues

tal ejercicio hermenéutico sería violatorio del principio pro persona previsto

en el artículo 1° de la Constitución Federal. Por otro lado, para que la

jurisdicción militar de un Estado Parte de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos sea compatible con los artículos 8.1 y 25 de ese

instrumento internacional, la incompetencia de los órganos disciplinarios

militares por el carácter civil del sujeto pasivo, víctima o denunciante debe

estar prevista expresamente en la ley que define la jurisdicción castrense.

75. En primer lugar, tanto el Tribunal Pleno como las dos Salas de la Suprema

Corte han reconocido que la técnica de interpretación conforme no es

admisible en todos y cada uno de los casos en que se analice la

constitucionalidad de una norma de carácter general. Existen diversos

motivos por los cuales se ha considerado que el órgano de control

PRINCIPIO PRO PERSONA.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 42, mayo de dos mil diecisiete, tomo I, pág. 239.

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constitucional debe declarar la invalidez del

precepto legal en estudio en lugar de intentar

darle un sentido compatible con la norma que

vulnera. Así, por ejemplo, mientras que el

Tribunal Pleno ha sostenido que la

interpretación conforme no es admisible al

analizar normas en materia penal106, ambas

Salas ya se han pronunciado en el sentido de que dicho ejercicio

interpretativo tampoco puede realizarse frente a normas discriminatorias107.

Independientemente de las particularidades que pueda presentar cada caso

concreto, estos dos criterios demuestran que para la Suprema Corte salvar

la constitucionalidad de un precepto legal que de otro modo vulneraría algún

artículo de la Constitución Federal no es por sí solo un argumento suficiente

para llevar a cabo dicha técnica interpretativa en todos los asuntos.

76. Uno de los límites reconocidos por el Tribunal Pleno a la técnica de

interpretación conforme es que en el caso bajo estudio exista “una clara

incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma

ordinaria y la Constitución”108. La Primera Sala ha sostenido que esta

situación se actualiza, entre otros supuestos, cuando a través de ninguno de

los métodos válidos de interpretación pueda atribuirse a la norma

impugnada un sentido compatible con el precepto constitucional que

vulnera109. Dicho de otro modo, la aplicación de la técnica de interpretación

conforme por un órgano de control de constitucionalidad siempre presupone

106 Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.33/2009 cuyo rubro es “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, abril de dos mil nueve, pág. 1124. 107 Véase la jurisprudencia de la Primera Sala número 1a./J.47/2015 (10ª) cuyo rubro es “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tomo 21, agosto de dos mil quince, tomo 1, pág. 394, así como la tesis aislada de la Segunda Sala número 2a.X/2017 (10a.) cuyo rubro es “NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 40, marzo de dos mil diecisiete, tomo II, pág. 1394. 108 Tesis aislada del Tribunal Pleno número P.II/2017(10a.) cuyo rubro es “INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 42, mayo de dos mil diecisiete, tomo I, pág. 161. 109 Véase la tesis aislada de la Primera Sala número 1ª./CCLXIII/2018 (10a.) cuyo rubro es “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 61, diciembre de dos mil dieciocho, tomo I, pág. 337.

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que del texto del precepto en estudio, y/o del contexto normativo o fáctico

en que dicha disposición pretende regir, efectivamente sea posible

desprender un significado conforme con la norma constitucional.

77. En este caso concreto, sin embargo, no hay elemento textual, normativo o

fáctico alguno del que se pueda concluir razonablemente que en términos

del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México se actualiza la

competencia de un órgano de carácter civil en los procedimientos por faltas

graves contra la disciplina naval que involucren a algún civil como sujeto

pasivo, víctima o denunciante. Como se detalló en la sección anterior (supra

párrs. 57 a 73) y en aras de evitar repeticiones innecesarias se tiene aquí

por reproducido, las interpretaciones gramatical, teleológica, sistemática e

histórica del precepto impugnado son concluyentes en el sentido de que la

disposición legal otorga competencia absoluta para conocer de tales

asuntos a los órganos disciplinarios de la Armada de México, es decir,

extiende de manera indebida la jurisdicción castrense a procedimientos

disciplinarios cuyo conocimiento la Constitución Federal reserva

categóricamente a la autoridad civil.

78. Si todos los métodos interpretativos que pueden aplicarse a una disposición

son indicativos de su inconstitucionalidad —pues ni su letra, ni el motivo

manifiesto de su expedición, ni el sistema normativo en que se encuentra, ni

tampoco el sentido que la Armada de México ha dado al artículo 29 de su

Ley Orgánica, apuntan a reconocer la competencia civil en los

procedimientos disciplinarios de carácter no penal que involucren a civiles—

entonces no tiene sentido alguno intentar preservar dicha norma en el

sistema jurídico a través de esta técnica. El principio de conservación de la

ley que da fundamento a la interpretación conforme no puede llevar a la

Suprema Corte a sustituirse en el Congreso de la Unión para decir lo que la

ley claramente no dice ni tampoco quiso decir, pues esto equivaldría a

convalidar que el legislador federal omitió cumplir con una obligación

constitucional expresa110.

110 En este sentido, véase la tesis aislada de la Segunda Sala número 2a.X/2017 (10a.) citada en supra nota 107 (“Además, realizar una interpretación conforme implicaría que el órgano de control constitucional ignore o desconozca que el legislador federal incumplió con la obligación positiva de configurar los textos legales evitando cualquier forma de discriminación…”).

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79. En segundo lugar, suponiendo que existiera

algún elemento normativo que permitiera

interpretar el precepto impugnado en el sentido

de que dispone que los órganos disciplinarios

de la Armada de México carecen de

competencia legal en procedimientos por faltas

graves a la disciplina militar cuando estén involucrados civiles y, por tanto,

que en el caso tal interpretación conforme o integradora sí fuese posible,

dicha solución implicaría necesariamente violar el principio pro persona

previsto en el segundo párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal111.

Y es que una de las más evidentes manifestaciones de la conocida

obligación constitucional de favorecer “en todo tiempo a las personas la

protección más amplia” al interpretar una norma relacionada con derechos

humanos, es que entre dos significados a considerar jamás se debe optar

por el que sea más restrictivo a un derecho fundamental112. Esto impide a la

autoridad judicial preservar la constitucionalidad de una norma a través de

la interpretación conforme cuando con ello se afecte algún derecho humano

en un grado mayor de lo que lo haría declararla inconstitucional.

80. Si se observa con atención, este criterio realmente es el común

denominador de los precedentes recién referidos. El Tribunal Pleno

concluyó que utilizar la interpretación conforme en materia penal conlleva

necesariamente una restricción indebida de derechos fundamentales

relacionados con el principio de legalidad113. Explicó que mantener vigente a

través de esta técnica interpretativa un precepto legal cuyo texto es

contrario al artículo 22 constitucional114 desembocaría a su vez en

afectaciones a la reserva de ley, a la prohibición de su aplicación retroactiva

y a la tipicidad o taxatividad en la imposición de penas, todas ellas garantías

111 Véase supra nota 56. 112 En este sentido, véase la jurisprudencia de la Primera Sala número 1a./J.107/2012 (10a.) cuyo rubro es “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de dos mil doce, tomo 2, pág. 799. 113 Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.33/2009, citada en supra nota 106, derivada de la acción de inconstitucionalidad 157/2007, págs. 22 a 24. 114 Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. […].

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previstas en el diverso artículo 14 constitucional115. Por su parte, ambas

Salas de la Suprema Corte concluyeron que admitir la interpretación

conforme respecto de leyes discriminatorias desembocaría en una

restricción al derecho fundamental a la igualdad y no discriminación previsto

en el párrafo quinto del artículo 1° constitucional116, pues la sola letra de

tales disposiciones ya generaba exclusión y con la técnica de interpretación

conforme aquélla se mantendría vigente117. Como puede observarse, dados

los efectos en los derechos humanos que puede generar la pervivencia de

una redacción inconstitucional, para la Suprema Corte existen determinadas

situaciones en que la interpretación más favorable a la persona es aquella

que declara la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

81. La misma razón aplica en este caso. La subsistencia del artículo 29 de la

Ley Orgánica de la Armada de México a través de una interpretación

conforme necesariamente desembocaría en mayores limitaciones a ciertos

derechos fundamentales que, aunque originalmente diseñados para el

proceso penal, indudablemente rigen también en los procedimientos

disciplinarios seguidos contra los miembros de las fuerzas armadas. Como

reconoce la jurisprudencia del Tribunal Pleno, algunas garantías

constitucionales propias del derecho penal son aplicables a los

procedimientos administrativos sancionadores118. Para que éstas operen

fuera del ámbito criminal tan solo es necesario que se trate de un

procedimiento que (i) pueda concluir en la imposición de una pena o

sanción y (ii) se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del

Estado119. Aunque ya ambas Salas de la Suprema Corte han reconocido la

115 Véase supra nota 61. 116 Artículo 1°. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 117 Véase la jurisprudencia de la Primera Sala número 1a./J.47/2015 (10ª) y la tesis aislada de la Segunda Sala número 2a.X/2017 (10a.), ambas citadas en supra nota 107. 118 Véase la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.99/2006 cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de dos mil seis, pág. 1565. 119 Véase la jurisprudencia de la Segunda Sala número 2a./J.124/2018 (10a.) cuyo rubro es “NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA

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aplicabilidad de los principios del derecho penal

en los procedimientos de responsabilidades

administrativas de los servidores públicos120, es

notorio que tales principios cobran especial

relevancia en los procedimientos disciplinarios

seguidos contra los miembros de las fuerzas

armadas, dada la severidad de las sanciones

que involucran. Y es que en el régimen disciplinario castrense la frontera

entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal —es decir,

entre las faltas y los delitos contra la disciplina militar— puede estar

marcada tan solo por un día de privación de la libertad121.

82. Si se interpretara el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México

en el sentido de que contiene una excepción competencial implícita y,

contrariamente a lo que dice su texto, en realidad no autorizaba a los

órganos disciplinarios de esta institución castrense para conocer de los

procedimientos seguidos a sus miembros por faltas graves contra la

disciplina naval cuando estuvieran involucrados civiles, entonces se

generaría incertidumbre respecto del órgano competente en tales

procedimientos, pues se mantendría vigente una redacción legal que no

contempla expresamente tal excepción. Esto tendría visibles repercusiones

por lo menos en dos de los derechos fundamentales que son plenamente

aplicables a los procedimientos disciplinarios castrenses y lo haría en una

CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 60, noviembre de dos mil dieciocho, tomo II, pág. 897. 120 En este sentido, véase la tesis aislada de la Segunda Sala número 2a.CLXXXIII/2001 cuyo rubro es “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, septiembre de dos mil uno, pág. 718, así como la tesis aislada de la Primera Sala número 1a.CCLXVIII/2015 (10a.) cuyo rubro es “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 14 DE OCTUBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de dos mil quince, tomo I, pág. 320. 121 Compárese, por ejemplo, el Artículo 33 de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (Los arrestos se impondrán a: […] III.- La Tropa, hasta por quince días.”), con el Artículo 128 del Código de Justicia Militar (“La pena de prisión consiste en la privación de la libertad desde dieciséis días a sesenta años, sin que este segundo término pueda ser aumentado ni aún por causa de acumulación o de reincidencia, pues únicamente quedará sujeto a los efectos de la retención en su caso.”) (Énfasis añadido).

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medida mayor a que si se declarara la inconstitucionalidad de esa

disposición legal.

83. Por una parte, el aumento de incertidumbre que generaría la pervivencia del

precepto impugnado a través de la interpretación conforme incidiría en el

derecho al juez natural reconocido en los artículos 14, párrafo segundo, de

la Constitución Federal122 y 8.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos123. En la medida que éste representa el derecho de

toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella,”124 el derecho fundamental al juez

natural necesariamente sufre una limitación o afectación cuando disminuye

el grado de certeza respecto de cuál será el órgano competente para

conocer de cierto tipo de asuntos. Consecuentemente, si hubiera

interpretación conforme del artículo impugnado se restringiría más el

derecho al juez natural que si no la hubiera.

84. Por otra parte, la interpretación del artículo 29 de la Ley Orgánica de la

Armada de México en el sentido referido también incidiría en la garantía de

exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo

14 constitucional125. Dado que ésta se refiere esencialmente a la prohibición

de imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, “pena alguna

que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se

trata”126, es obvio que dicha garantía constitucional se vería afectada si se

reduce el grado de certeza en torno a la ley aplicable en un procedimiento.

Pues bien, dado que la ley aplicable en un procedimiento disciplinario

depende en buena medida del órgano competente para conocer del asunto

y, como recién se explicó, la interpretación conforme del artículo impugnado

aumenta el grado de incertidumbre respecto del órgano competente en los

procedimientos por faltas a la disciplina naval donde estén involucrados

civiles, entonces con la utilización de dicha técnica interpretativa en este

122 Véase supra nota 61. 123 Véase supra nota 58. 124 Ídem. 125 Véase supra nota 61. 126 Ídem.

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caso necesariamente se vería afectada la

garantía de exacta aplicación de la ley en un

grado mayor a lo que sucedería si se declarara

inconstitucional el artículo impugnado.

85. En suma, al no estar determinado

expresamente en la Ley Orgánica de la

Armada de México o en la Ley de Disciplina que los órganos disciplinarios

de esa institución sean incompetentes para conocer de los procedimientos

por faltas graves a la disciplina naval cuando estén involucrados civiles,

validar el precepto impugnado a través de una interpretación conforme

generaría mayor incertidumbre respecto del órgano competente para

conocer de estos procedimientos sancionatorios y, por consiguiente, del

derecho aplicable en cada caso. Como estas dos consecuencias

representan limitaciones a derechos fundamentales que ocurrirían en un

grado mayor a lo que sucedería con declarar la inconstitucionalidad del

precepto, la interpretación conforme referida no favorecería a las personas

la protección más amplia y, por ende, sería violatoria del artículo 1°,

segundo párrafo, de la Constitución Federal.

86. Por último, íntimamente vinculado con lo anterior y sumamente relevante en

vista de los múltiples casos que han llevado a juicio al Estado Mexicano

ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos127, la

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado de manera

reiterada que, para que la jurisdicción militar de un Estado Parte sea

compatible con los artículos 8.1128 y 25129 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, jamás puede extenderse sobre personas que no

pertenezcan a las fuerzas armadas. Esto significa que la exclusión de la

127 Véase los asuntos citados en supra nota 45. 128 Véase supra nota 58. 129 Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

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jurisdicción militar por sujeto pasivo o víctima civil debe estar prevista

expresamente en la ley que define la jurisdicción castrense. En el presente

caso, sin embargo, es evidente que el cumplimiento de esta condición no

podría lograrse a través de una interpretación conforme del precepto

impugnado.

87. El último intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

ha sido muy claro en el sentido de que en términos de este instrumento

internacional la jurisdicción castrense debe tener un alcance restrictivo y

excepcional. En los Estados Parte que la mantengan, por tanto, aquélla sólo

puede estar encaminada a juzgar militares por la comisión de conductas

que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del

orden militar y nunca puede extenderse sobre civiles. En ese sentido, tanto

en casos relacionados con México como con otros países de la región, la

Corte Interamericana ha considerado que “frente a situaciones que vulneren

derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la

jurisdicción militar”130, pues ello violaría el principio del juez natural que

forma parte del derecho a un debido proceso y del derecho de acceso a la

justicia, previstos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención131.

88. Pues bien, la única manera de garantizar que la jurisdicción castrense

nunca se extienda sobre civiles es que se defina claramente en una ley

quiénes y bajo qué supuestos pueden ser sometidos a los procedimientos

disciplinarios militares132. Esto significa, a su vez, que cualquier norma legal

que faculte a un órgano de carácter militar para imponer una sanción —ya

sea penal o administrativa— debe excluir explícitamente de su ámbito de

130 Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, supra nota 45, párr. 274. 131 Véase, además de los precedentes relacionados con México citados en supra nota 45, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia de dieciséis de agosto de dos mil (Fondo), serie C No. 68, párr. 117; Caso Las Palmeras Vs. Colombia, sentencia de seis de diciembre de dos mil uno (Fondo), serie C No. 90, párr. 51; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, sentencia de cinco de julio de dos mil cuatro (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 109, párr. 173; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil seis (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 140, párr. 189; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 154, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 162, párr. 142; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, sentencia de once de mayo de dos mil siete (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 163, párr. 76, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, sentencia de cuatro de julio de dos mil siete (Fondo, Reparaciones y Costas), serie C No. 165, párr. 105. 132 En ese sentido, véase el Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 131, párr. 126.

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competencia aquellos casos en los que esté

involucrado un civil como sujeto pasivo, víctima

o denunciante. De lo contrario, se abre un

espacio de ambigüedad que permite extender

injustificadamente los alcances de la

jurisdicción castrense a sujetos que no forman

parte de las fuerzas armadas.

89. Tan es así, que por esta misma razón en los cuatro precedentes ya

referidos (supra párr. 38) la Corte Interamericana de Derechos Humanos

resolvió que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar

en su versión anterior vulneraba los artículos 2 y 8 de la Convención

Americana. Como es bien sabido, el tribunal internacional concluyó la

inconvencionalidad de ese precepto legal, entre otras razones, porque no

reparaba en la naturaleza del sujeto pasivo del delito para actualizar el fuero

de guerra y, en consecuencia, permitía que militares fueran juzgados por

delitos donde los sujetos pasivos o las víctimas fueran civiles133. Si la

incompetencia de los órganos disciplinarios militares por el carácter civil del

sujeto pasivo, víctima o denunciante debe estar prevista expresamente en la

ley que define la jurisdicción castrense, entonces sería un despropósito

construir de la nada una interpretación conforme del artículo 29 de la Ley

Orgánica de la Armada de México que concluyera una exclusión

competencial implícita, pues esto simplemente llevaría al Estado Mexicano

nuevamente a violar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

***

90. Por todas las razones expuestas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que es sustancialmente fundado el

concepto de violación que formula el quejoso en contra del artículo 29 de la

Ley Orgánica de la Armada de México. Tal como afirma en su demanda de

amparo, al permitir que los órganos disciplinarios de la institución conozcan

de los procedimientos por faltas graves contra la disciplina naval donde

estén involucrados civiles como sujetos pasivos, víctimas o denunciantes de

133 Véase los cuatro casos citados en supra nota 45.

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las infracciones al orden militar, el precepto legal impugnado es violatorio de

los artículos 1°, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como del

artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin que

en este caso sea posible interpretar el precepto impugnado en un sentido

que sea compatible con el parámetro de regularidad constitucional.

V. EFECTOS

91. En vista de que esta Segunda Sala ha estimado sustancialmente fundado el

concepto de violación esgrimido por el quejoso contra la ley federal

impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de

Amparo134 debe determinarse que el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la

Armada de México es inconstitucional y, en consecuencia, concederse

el amparo a Julio César López Hernández contra dicho precepto legal.

También con base en el artículo 78 de la Ley de Amparo, los efectos de

esta declaración de inconstitucionalidad deberán extenderse a todas

aquellas normas y actos cuya invalidez dependa de la propia norma

invalidada y se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del

quejoso en cualquier procedimiento disciplinario castrense en donde puedan

estar involucrados civiles como sujetos pasivos, víctimas o denunciantes de

la conducta sancionada.

92. Es conveniente precisar que cuando en una falta a la disciplina naval se

encuentre involucrado un civil como sujeto pasivo, víctima o denunciante, el

procedimiento a seguir contra el supuesto infractor debe ser el previsto en la

Ley General del Responsabilidades Administrativas. Sin embargo, la

investigación y substanciación del procedimiento correspondiente no debe

involucrar al Órgano Interno de Control de la Secretaría de Marina, sino que

debe ser competencia directamente de la Secretaría de la Función

Pública.

134 Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

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93. Es verdad que en términos del artículo 37,

fracción XII, de la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal, los Órganos

Internos de Control de todas las dependencias,

incluida la Secretaría de Marina Armada de

México, dependen jerárquicamente de la

Secretaría de la Función Pública135. Esto en

principio permitiría que la sustanciación de un procedimiento disciplinario de

esta índole se llevara a cabo ante dicho Órgano Interno de Control. No

obstante, como ya se mencionó en el apartado anterior (supra párr. 72),

resulta un hecho notorio que en términos de los artículos 6, fracción V, y 9

del Reglamento Interior de la Secretaría de Marina, el Inspector y Contralor

General de Marina —que a su vez es el Titular del Órgano Interno de

Control de la Secretaría de Marina136— es nombrado directamente por el

Almirante Secretario de Marina y, además, debe ser un marino militar con el

grado mínimo de Almirante137.

135 Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] XII. Designar y remover a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, quienes dependerán jerárquica, funcional y presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública, asimismo, designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al titular de dicha Secretaría; […]. (Énfasis añadido) 136 Véase supra nota 103. 137 Artículo 6. El Secretario tiene las facultades indelegables siguientes: […] V. Someter a consideración del Presidente la designación y remoción del Subsecretario, del Oficial Mayor y de los Mandos Superiores en Jefe, así como nombrar directamente al Inspector y Contralor General de Marina, al Jefe del Estado Mayor General de la Armada, Jefes de Unidad, Órganos Colegiados, Directores Generales, y demás mandos superiores y mandos subordinados, en términos de la Ley Orgánica de la Armada de México; […] Artículo 9. El Inspector y Contralor General de Marina será de la categoría de Almirante y le corresponderá: […] VI. Atender, investigar y resolver las quejas y denuncias presentadas en contra del personal de la Secretaría, con motivo del ejercicio de sus funciones; VII. Implementar los procedimientos administrativos para investigar una posible comisión de faltas del personal de la Secretaría, así como los procedimientos de auditoria de recursos financieros, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; VIII. Imponer, como resultado de las inspecciones, investigaciones y auditorías, las sanciones que procedan por responsabilidades del personal de la Secretaría y recomendar la comparecencia ante los órganos de disciplina o denunciar ante la autoridad ministerial competente; […].

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94. Que dicho funcionario castrense se encargara de substanciar el

procedimiento disciplinario correspondiente cuando en la supuesta falta a la

disciplina naval estuviera involucrado un civil, por tanto, adolecería del

mismo vicio que si lo llevaran a cabo los órganos de disciplina de la Armada

de México y, por tanto, resultaría igualmente violatorio de los artículos 1°,

13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como del artículo 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

95. En cambio, la Secretaría de la Función Pública indudablemente cuenta con

plena competencia para conocer de tales procedimientos, pues en términos

del artículo 37, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración

Pública Federal138, entre sus atribuciones está la de conocer e investigar las

conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal

que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como

substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido

en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por

conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área

de la Administración Pública Federal. Esta dependencia, por tanto, es la que

debe investigar la comisión de las faltas y su gravedad a efecto de

determinar bajo qué esquema serán sancionadas, tal como establece el

artículo 109 de la Constitución Federal.

96. De este modo, lo procedente es reservar jurisdicción al Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y devolverle los

autos para que, teniendo en cuenta lo resuelto en esta ejecutoria, se

encargue de los demás planteamientos del quejoso, así como de los efectos

138 Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos: […] XVIII. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración Pública Federal que puedan constituir responsabilidades administrativas, así como substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por sí, o por conducto de los órganos internos de control que correspondan a cada área de la Administración Pública Federal; para lo cual podrán aplicar las sanciones que correspondan en los casos que no sean de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante ese Tribunal; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables; […]. (Énfasis añadido)

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concretos de la concesión del amparo contra la

ley federal impugnada para el resto de las

normas y actos impugnados en el juicio.

97. Por lo expuesto y fundado,

S E R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, la

Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Julio César López Hernández

contra el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Armada de México.

SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Octavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal

colegiado de circuito de origen y, en su oportunidad, remítase este

expediente al archivo.