revisiÓn principal: 188/2010 quejoso: *** recurrente ... · de amparo; y 37, fracción iv, de la...
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R.P. 188/2010
REVISIÓN PRINCIPAL: 188/2010.
QUEJOSO: ***.
RECURRENTE: ***, como su
defensor particular.
MAGISTRADA PONENTE:
OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO.
SECRETARIA:
GUILLERMINA MATÍAS GARDUÑO.
Toluca, Estado de México. Acuerdo del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, correspondiente a la sesión de dieciocho de
febrero de dos mil once.
VISTOS, para resolver, el amparo en revisión
número 188/2010, relativo al recurso interpuesto por
el quejoso ***, a través de ***, como su defensor
particular, en contra de la resolución autorizada el
diecisiete de septiembre de dos mil diez por el
titular del Juzgado Tercero de Distrito del Centro
Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas,
Zacatecas (para lo cual formó el cuaderno de
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antecedentes ***), en cumplimiento a lo dispuesto en
los Acuerdos Generales 51/2009 y 52/2009 emitidos
por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en
el juicio de amparo indirecto ***, del índice del
Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y
de Juicios Civiles Federales en el Estado de México,
con sede en Toluca; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de
marzo de dos mil diez1, en la Oficialía de Partes de
los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y de
Juicios Civiles Federales en Toluca, Estado de
México, ***, por conducto de ***, como su defensor
particular, solicitó el amparo y protección de la justicia
federal, por violación de los artículos 16, párrafo
primero, y 19, párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra la
autoridad y por el acto que a continuación se
precisan:
“III. AUTORIDAD RESPONSABLE:
Como ordenadora:
1 Visible a foja 2 anverso del juicio de amparo indirecto ***.
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El C. Juez de Control de Juicios Orales, con residencia en la torre II anexa al Centro Preventivo y de Readaptación Social de Santiaguito.
IV. ACTO QUE SE RECLAMA DE LA AUTORIDAD ORDENADORA:
EL AUTO DE VINCULACIÓN DE PROCESO dictado en contra del hoy quejoso en la causa penal número ***.”.
SEGUNDO. Previa tramitación del juicio
respectivo, radicado bajo el número ***, del índice del
Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y
de Juicios Civiles Federales en el Estado de México,
con sede en Toluca (al que por razón de turno
correspondió el conocimiento del asunto), en
cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos
Generales 51/2009 y 52/2009 emitidos por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, el titular del
Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas,
en sentencia autorizada el diecisiete de septiembre
de dos mil diez2, sobreseyó en el juicio de garantías
en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de
Amparo, por estimarse actualizada la causal de
improcedencia contenida en el precepto 73, fracción
2 Visible a foja 88 anverso del juicio de amparo indirecto ***.
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X, ibídem, por virtud de cambio de situación jurídica.
TERCERO. Inconforme el quejoso con tal
resolución, a través de su defensor particular,
interpuso recurso de revisión que se recibió en este
tribunal colegiado, por razón de turno, el trece de
octubre de dos mil diez3, y se admitió por auto de
presidencia el catorce siguiente4 (en el que, entre
otras cosas, se ordenó comunicar a las partes el
derecho para oponerse a la publicación de sus datos
personales), lo que originó la formación del amparo
en revisión número 188/2010, mismo que se tramitó
según aparece de autos, y se dio a la agente del
Ministerio Público Federal adscrita la intervención que
legalmente le corresponde, quien en notificación de
quince de octubre del propio año5, manifestó que no
formularía pedimento.
CUARTO. Por diverso auto de presidencia de
cinco de noviembre del citado año6, se turnó el
expediente a la magistrada OLGA MARÍA JOSEFINA
OJEDA ARELLANO para la elaboración del proyecto
3 Visible a foja 2 anverso del amparo en revisión 188/2010. 4 Visible a foja 11 anverso del amparo en revisión 188/2010. 5 Visible a foja 13 anverso del amparo en revisión 188/2010. 6 Visible a foja 20 anverso del amparo en revisión 188/2010.
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de resolución correspondiente, en términos del
artículo 90 de la Ley de Amparo; y,
CONSIDERANDO:
I. COMPETENCIA. Este Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito es
competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley
de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como en los
Acuerdos Generales 37/2006, 57/2006, 51/2009 y
52/2009 emitidos por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal; en virtud de que fue interpuesto
contra una sentencia de amparo en materia penal
dictada en audiencia constitucional por un juez de
distrito, en auxilio de un homólogo en cuyo ámbito
ejerce jurisdicción este tribunal colegiado.
II. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso
de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que si
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la resolución que se impugna fue notificada
personalmente al quejoso, a través de su defensa
particular, el viernes veinticuatro de septiembre de
dos mil diez7, surtió efectos legales el día siguiente
hábil, esto es, el lunes veintisiete de dicho mes y año,
conforme a la fracción II del numeral 34 de la Ley de
Amparo.
Por tanto, el plazo de diez días hábiles que
establece el artículo 86 ibídem, transcurrió del martes
veintiocho de septiembre al lunes once de octubre de
dos mil diez, con exclusión de los días dos, tres,
nueve y diez, al haber sido inhábiles por disposición
expresa del artículo 23, párrafo primero, de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
Luego, si el escrito relativo al recurso de que se
trata se presentó el jueves siete de octubre de dos
mil diez8, es evidente que ello se hizo en tiempo y
forma.
7 Visible a foja 208 anverso del juicio de amparo indirecto ***. 8 Visible a foja 4 anverso del amparo en revisión 188/2010.
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III. LEGITIMACIÓN. El recurrente ***, como
defensor particular del quejoso, se encuentra
legitimado para interponer el recurso que nos ocupa,
en términos del artículo 4 de la Ley de Amparo, en
virtud de que al tener tal carácter cuenta con esa
facultad derivada de que el acto reclamado se contrae
a una causa criminal; personalidad que le fue
reconocida por este órgano colegiado en el auto de
admisión del presente medio de impugnación, acorde
a lo establecido en el numeral 16 ibídem.
IV. ESTUDIO. Este tribunal colegiado estima que
son parcialmente fundados los motivos de
disconformidad planteados por el quejoso ***, a través
de su defensor particular, los que suplidos en su
deficiencia de la queja acorde a lo establecido en el
artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son
suficientes para revocar el fallo recurrido,
determinación que conlleva al análisis de la
constitucionalidad del auto de vinculación a
proceso reclamado y los conceptos de violación
expresados por el impetrante de amparo en su
demanda de garantías, toda vez que fue incorrecto
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que el juez de garantías estimara actualizada la
causal de improcedencia (cambio de situación
jurídica) prevista en el artículo 73, fracción X, de la
normatividad de garantías en cita y que en base a
ello, sobreseyera en el juicio de amparo indirecto ***
de conformidad con lo establecido en el precepto 74,
fracción III, ibídem; porque es inconcuso que el acto
reclamado se ajusta a la hipótesis contenida en el
segundo párrafo de la fracción X del artículo apuntado
en primer término, en cuanto a que al tratarse de
violaciones reclamadas al artículo 19 constitucional,
exclusivamente la sentencia de primera instancia
hará que se consideren irreparablemente
consumadas las violaciones para los efectos de la
improcedencia del juicio de amparo y en el caso, el
tribunal oral aún no dicta sentencia dentro del juicio
adversarial oral acusatorio instaurado en contra del
amparista.
En principio, se adelanta que la presente
resolución se sustenta en el análisis de los puntos
siguientes:
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La síntesis de las razones que el resolutor
de control constitucional esbozó en el fallo recurrido
para resolver como lo hizo.
Las consideraciones de este cuerpo
colegiado que conllevan a revocar la sentencia
combatida.
El análisis de la constitucionalidad del auto
de vinculación a proceso reclamado.
Por cuanto hace al primer aspecto debe decirse
que el juez de garantías para solventar su postura
jurídica efectuó un análisis exhaustivo de las etapas
del nuevo juicio adversarial oral acusatorio que rige
el Código de Procedimientos Penales para el Estado
de México vigente, que tuvo origen en la reforma que
acaeció, en lo que interesa, en los preceptos 16, 17,
18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos9; proceso penal que
9 La reforma constitucional se publicó el dieciocho de junio de dos
mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, cuyo nuevo sistema procesal penal acorde a los transitorios segundo, tercero y cuarto del decreto relativo a las citadas reformas constitucionales entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente y al respecto, el Estado de México adoptó ese nuevo sistema de justicia como se desprende de los artículos segundo y tercero del decreto de treinta de septiembre de dos mil nueve, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México.
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acorde a la citada ley adjetiva estatal comprende
cinco etapas, a saber:
1. Etapa preliminar o de investigación, la que
asume el Ministerio Público con los cuerpos de policía
bajo la vigilancia judicial del juez de control.
2. Etapa intermedia o de preparación de juicio
oral, en la que el juez de control resuelve formas
alternativas de terminación del proceso, depura y
admite pruebas ofrecidas por los intervinientes,
resuelve sobre excepciones procesales y respecto a
la apertura del juicio oral.
3. Etapa de juicio, la que tiene a cargo ahora un
juez o tribunal de juicio oral en la que se desahogan
pruebas, se escuchan alegatos y se dicta sentencia
definitiva.
4. Recursos o etapa de impugnación, la que
apertura la segunda instancia.
5. Etapa de ejecución de sentencia, la que
asume un juez de ejecución de penas en la que se
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resuelve sobre la duración, modificación y extinción
de las penas.
De las anteriores fases procedimentales, el juez
de amparo abundó en las tres primeras, para lo cual
transcribió algunos artículos del enjuiciamiento penal
estatal, atinentes al capítulo I que se ocupa de la
etapa preliminar o de investigación que abarca las
formas de inicio (sección primera), ejercicio y
excepciones de la acción penal (sección segunda),
actuaciones de investigación (sección tercera),
inspecciones, registros y aseguramiento (sección
cuarta), otros medios de constatación (sección
quinta), prueba anticipada (sección sexta), prueba
irreproductible (sección séptima), registro de la
investigación y cadena de custodia (sección octava),
formulación de la imputación (sección novena),
vinculación del imputado a proceso (sección décima)
y cierre de la etapa de investigación (sección décimo
primera); del capítulo II en el que se aborda la etapa
intermedia o de preparación de juicio oral que
contempla facultades de las partes (sección primera)
y desarrollo de la audiencia intermedia (sección
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segunda); y, del capítulo III en el que se establece la
etapa de juicio que contiene disposiciones generales
(sección primera), disposiciones generales sobre la
prueba (sección segunda), testimonio (sección
tercera), peritajes (sección cuarta), prueba
documental (sección quinta), otros medios de prueba
(sección sexta), desarrollo de la audiencia del juicio
(sección séptima) y sentencia (sección octava).
Posteriormente, el resolutor de garantías al
ajustar tales fases al caso concluyó que en el proceso
penal entablado en contra del amparista se
actualizaba un cambio de situación jurídica
porque el auto de vinculación a proceso fue
dictado en la etapa preliminar, misma que había
sido sustituida no sólo por la fase de audiencia
intermedia sino también por la de juicio oral.
Para solventar su postura destacó varios puntos
que consideró importantes, tales como que las dos
primeras etapas se encontraban a cargo del juez de
control y la tercera estaba dirigida por un juez o
tribunal de juicio oral según procediera; que la
audiencia de vinculación a proceso ya no podía ser
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justipreciada por tratarse de un estadio procesal
diferente a los sobrevenidos (etapas intermedia y de
juicio); que en la diligencia de la fase intermedia se
analizaba la acusación del Ministerio Público
conforme a los datos de prueba que recabara, se
abría el debate y se depuraban los hechos
controvertidos materia del juicio oral; y que en la
especie los autos ya habían sido turnados al tribunal
de juicio oral, en cuya etapa se parte de los datos de
la acusación y no del auto de vinculación a proceso;
por lo que, el cambio de situación jurídica se colmó
por todos los actos procesales acaecidos en la
audiencia de la fase intermedia (la segunda) que se
rige por la acusación formulada por la fiscalía, al
culminar la etapa (la primera) en la que tuvo cabida la
audiencia de vinculación a proceso.
De ahí que el juez de garantías estimó que no era
posible decidir sobre la constitucionalidad del acto
reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del
quejoso, en cuanto a la acusación formal validada por
el juez de control, la ratificación de la medida oficiosa
de prisión preventiva en la audiencia intermedia y la
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depuración de pruebas ofrecidas por las partes,
porque si se optaba por declarar la
inconstitucionalidad de la audiencia de
vinculación a proceso, ello afectaría a las
posteriores etapas de la audiencia intermedia y de
juicio oral, ya que la concesión de amparo sería para
dejar sin efectos la vinculación a proceso dictada por
un juez de control y que no debía soslayarse que la
situación jurídica del amparista ya no obedecía a ello.
Precisadas las razones que llevaron al juez de
distrito a resolver como lo hizo, se proceden a
esbozar las consideraciones de este cuerpo
colegiado que conllevan a revocar la sentencia
combatida.
Como primer aspecto, es importante realizar la
reseña de los antecedentes que emanan de la
carpeta administrativa (copias certificadas) atinente a
la causa penal ***, que son los siguientes:
1. En acta mínima de once de diciembre de dos
mil nueve10, la titular del Juzgado de Control y Juicio
10 Visible a foja 2 anverso de la carpeta administrativa (copia
certificada) ***.
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Oral Penal de Primera Instancia del distrito judicial de
Toluca, Estado de México, con sede en Almoloya de
Juárez, hizo constar que en esa fecha llevó a cabo
la audiencia de control de detención, en la que hizo
saber al imputado, aquí peticionario de garantías, sus
derechos, calificó de legal y ratificó su detención por
haber existido flagrancia en su detención; que el
agente del Ministerio Público formuló imputación en
contra del implicado por su probable intervención en
el hecho delictuoso de ROBO CALIFICADO
(cometido respecto de un vehículo automotor y
mercancía con violencia), previsto en el artículo
287, párrafo primero, y sancionado en los numerales
289, fracción V, y 290, fracciones I y V, del Código
Penal del Estado de México; que el imputado no
declaró en torno a los hechos; que el representante
social solicitó el auto de vinculación a proceso,
tocante a lo cual el imputado solicitó que su situación
jurídica fuera resuelta sin la ampliación del plazo
constitucional, por lo que se fijaron las diez horas del
catorce siguiente para llevar a cabo la audiencia de
vinculación a proceso; y, que el fiscal solicitó como
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medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, lo
que acordó favorable.
2. En acta mínima de catorce de diciembre de
dos mil nueve11, la titular del Juzgado de Control y
Juicio Oral Penal de Primera Instancia del distrito
judicial de Toluca, Estado de México, con sede en
Almoloya de Juárez, hizo constar que en esa fecha
llevó a cabo la audiencia para resolver la situación
jurídica del implicado, en la que dictó auto de
vinculación a proceso —mismo que consta por
escrito12— en contra del imputado de que se trata,
por su probable intervención en el hecho delictuoso
de ROBO CALIFICADO (cometido respecto de la
mercancía transportada a bordo de un vehículo
automotor con violencia física y moral),
contemplado en el dispositivo 287, párrafo primero, y
penado en los numerales 289, fracción I, y 290,
fracciones I y V, del Código Penal del Estado de
México; que el representante social solicitó que
subsistiera la prisión preventiva oficiosa y solicitó
11 Visible a foja 8 anverso de la carpeta administrativa (copia
certificada) ***. 12 Visible a foja 9 anverso de la carpeta administrativa (copia
certificada) ***.
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dos meses para el cierre de la investigación, sin
que el defensor de oficio realizara manifestación al
respecto; que se determinó que prevalecía la citada
medida cautelar, la que sería hasta la conclusión del
proceso y se decretó el término de dos meses para
el cierre de la investigación, el que fenecería el
once de febrero de dos mil diez.
3. Por escrito presentado el doce de febrero de
dos mil diez13, el agente del Ministerio Público del
orden común comunicó a la juez de control y juicios
orales que por auto de once anterior había decretado
el cierre de plazo de investigación, acorde a lo
establecido en el artículo 30014 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México en
vigor; en atención a ello, la resolutora en comento al
darse por enterada de lo anterior determinó hacer del
conocimiento a las partes que la parte procesal
promovente contaba con el término de diez días
13 Visible a foja 31 anverso de la carpeta administrativa (copia
certificada) ***. 14 “ARTÍCULO 300. Transcurrido el plazo para la investigación, el
Ministerio Público deberá cerrarla. Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el
plazo fijado, el imputado, la víctima u ofendido podrán solicitar al juez de control que aperciba al Ministerio Público para que proceda a su cierre en el plazo de tres días, y de no hacerlo, el juez de control la ordenará de plano.”.
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para los efectos a que alude el precepto 30115
ibídem; mismo escrito de acusación que fue exhibido
el veinticinco de febrero de dos mil diez16.
4. En acta mínima de seis de abril de dos mil
diez17, la titular del Juzgado de Control y Juicio Oral
Penal de Primera Instancia del distrito judicial de
Toluca, Estado de México, con sede en Almoloya de
Juárez, hizo constar que en esa fecha llevó a cabo
la audiencia intermedia, en la que el fiscal propuso
llegar a un juicio abreviado, respecto de lo que la
defensa particular no estuvo de acuerdo, por lo que la
representación social formuló acusación en contra del
imputado por el hecho delictuoso de que se trata;
asimismo, la fiscalía y la defensa particular ofreció
pruebas, tocante a lo que la juez se pronunció
respecto de los vicios formales que tenía que corregir
la fiscalía, en atención a esto dicha parte procesal se
pronunció respecto a las correcciones de la
15 “ARTÍCULO 301. Cerrada la investigación, el Ministerio
Público dentro de los diez días siguientes, podrá: I. Solicitar el sobreseimiento de la causa; II. Pedir la suspensión del proceso; o III. Formular acusación.”. 16 Visible a foja 45 anverso de la carpeta administrativa (copia
certificada) ***. 17 Visible a foja 84 anverso de la carpeta administrativa (copia
certificada) ***.
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acusación; también, las partes propusieron y
aceptaron algunos acuerdos probatorios, respecto de
los que la juez los tuvo por aprobados y precisó que
serían materia de debate en el juicio oral y abrió de
oficio debate para resolver sobre la medida cautelar
atinente a la que la fiscalía solicitó se continuara
aplicando la medida cautelar de prisión preventiva, al
respecto la defensa particular consideró que no
estaba acreditada la violencia y solicitaba la libertad
del imputado; la juez resolvió que quedaba
subsistente la medida cautelar de prisión preventiva
mientras durara el procedimiento; y, finalmente
realizó el pronunciamiento del auto de apertura de
juicio oral a cargo del tribunal de juicio oral, en el que
estableció el plazo de dos días para remitir la
resolución al tribunal correspondiente, misma
determinación que consta por escrito18.
5. En acta mínima de treinta de abril de dos mil
diez19, el Tribunal de Juicio Oral Penal de Primera
Instancia del distrito judicial de Toluca, Estado de
18 Visible a foja 85 anverso de la carpeta administrativa (copia
certificada) ***. 19 Visible a foja 53 anverso de la causa penal *** (copia
certificada).
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México, en esa fecha llevó a cabo la audiencia de
juicio, en la que el juez presidente hizo constar la
presencia de diversos testigos y realizó exposición
sucinta de la acusación planteada por la fiscalía,
respecto de lo que el Ministerio Público expuso
alegato de apertura y efectuó argumentaciones
respecto a datos de prueba recabados en la etapa de
investigación, tocante a lo que el juez de que se trata
acordó que los objetos a que se hacía alusión no
podrían ser exhibidos sino hasta el momento procesal
oportuno; por otra parte, el citado titular hizo del
conocimiento de las partes los acuerdos probatorios
realizados en audiencia intermedia y en términos del
artículo 378 de la legislación procesal, requirió al
fiscal para que determinara el orden en que se
desahogarían las pruebas que ofreció, respecto de lo
que dicha parte procesal hizo lo propio; se llevaron a
cabo las testimoniales ofrecidas por la parte
acusadora; por su parte la defensa particular indicó el
orden en que se desahogarían las pruebas que
ofreció, previo requerimiento realizado por el juez
presidente; por otra parte, al haberse desahogado las
pruebas ofrecidas por las partes y al no existir prueba
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superveniente por desahogar, el juez presidente
determinó declarar cerrada la instrucción y en virtud
de que el ahora quejoso había promovido juicio de
garantías en contra del auto de vinculación a proceso,
determinó suspender el procedimiento en términos
del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.
Como puede apreciarse, en el caso no se ha
dictado sentencia en el juicio adversarial oral
acusatorio instaurado en contra del quejoso, para
que se estime colmada la causal de improcedencia
contenida en el artículo 73, fracción X, de la Ley de
Amparo, que es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:
[...]
X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando en virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento judicial respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de
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primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto20. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.”.
En efecto, del análisis del anterior precepto legal
se obtiene, en lo que interesa, que el juicio de amparo
es improcedente contra los actos reclamados de un
procedimiento judicial, cuando en virtud del cambio
de situación jurídica en el mismo deban
considerarse consumadas irreparablemente las
violaciones alegadas, por no poder decidirse al
respecto sin afectar la nueva situación jurídica del
quejoso, pero cuando por vía de amparo indirecto
se reclamen violaciones a los preceptos 19 ó 20
constitucionales, exclusivamente la sentencia de
primera instancia hará que se consideren
irreparablemente consumadas las violaciones
para los efectos de la improcedencia de que se
trata; esto último en el caso no acontece porque aún
no ha sido sentenciado el aquí quejoso.
20 Énfasis añadido.
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Ahora, no se soslaya que en el nuevo sistema
penal de que se trata contemplado en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México en
vigor, se confiere intervención judicial perfectamente
delimitada y por separado al juez de control y al juez
o tribunal de juicio oral, el primero asume la
prosecución de las dos primeras fases (preliminar o
de investigación e intermedia o de preparación de
juicio oral), cuya función en esencia radica en
resolver sobre formas alternativas de terminación del
proceso, vigilar, en un primer momento, la legalidad
de la actuación del Ministerio Público en la etapa de
investigación del delito, para cuya emisión del auto
de vinculación a proceso toma como parámetro el
análisis entre el contenido de la imputación, la
información que la puede confirmar y la de la defensa
—ya que su naturaleza es que fija los hechos por los
que la autoridad ministerial continuará su
investigación, porque se dicta en base a meros datos
de investigación del hecho punible, que en todo caso
servirán de soporte para la acusación (artículo 307 in
fine) y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión—, luego, corre traslado de la
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acusación a las partes, admite pruebas, resuelve
sobre las excepciones planteadas y pronuncia
resolución de apertura de juicio que envía al segundo
órgano jurisdiccional mencionado (juez o tribunal de
juicio oral) a más tardar dentro de los dos días
siguientes a la notificación de las partes y el juez o
tribunal de juicio oral en la tercera etapa (de juicio),
parte de la resolución de apertura en mención para
preponderantemente desahogar las pruebas que
servirán de base para el dictado de la sentencia
definitiva, en virtud de que por regla general los
antecedentes y los datos de investigación anunciados
en la audiencia de vinculación a proceso que sirvieron
como base para la emisión del auto de plazo
constitucional y de las medidas cautelares, carecen
de valor probatorio para fundar el fallo final (artículo
297), porque para que el imputado pueda ser
condenado o absuelto se requiere la producción de
pruebas en sentido estricto que sólo puede efectuarse
en el curso del juicio oral, salvo que se trate de una
prueba anticipada (artículo 279) o de incorporación de
registros de actuaciones anteriores (artículo 374) y
finalmente dicta sentencia definitiva.
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Sin embargo, toda esta secuencia de actos
procesales no puede llegar al grado de negar al
inculpado el acceso al amparo de la justicia federal,
porque de toda la anterior información a lo sumo se
tiene noticia de las fases que ahora se siguen en un
procedimiento penal del nuevo sistema acusatorio,
empero, bajo el sistema garantista que rige al
juicio de amparo que debe atenderse por los
órganos de control constitucional, es de destacar
que si al respecto el precepto 73 de la Ley de
Amparo, no ha ajustado o adicionado en su contenido
disposición que establezca expresamente que se
surte alguna causal de improcedencia en el juicio de
garantías respecto de los actos reclamados atinentes
a los artículos 19 ó 20 constitucionales cuando se
trate de un juicio adversarial oral acusatorio,
entonces los actos reclamados de esa naturaleza
deben regirse por lo que expresamente señala en
su texto vigente dicho precepto, al no dar margen
de ser interpretado en tanto es letrístico en su
contenido, máxime que tampoco existe
disposición alguna en el enjuiciamiento penal
estatal que se contraiga al tema; sin que se llegue
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al extremo de pretender omitir el análisis de la
constitucionalidad del auto de vinculación a proceso
que nos ocupa so pretexto de que existiría afectación
de las posteriores etapas (intermedia y de juicio oral)
que ya se llevaron a cabo, toda vez que ello en todo
caso sería materia de un diverso juicio de garantías
que llegare a reparar tal circunstancia.
Una vez que se han emitido las consideraciones
apuntadas, este tribunal colegiado estima revocar la
sentencia recurrida, conforme a lo establecido en la
parte in fine de la fracción III del artículo 91 de la Ley
de Amparo y proceder al análisis de la
constitucionalidad del auto de vinculación a
proceso reclamado; previo a ello, es menester
acotar que aun cuando el juez de garantías que
tramitó el juicio de amparo indirecto se allegó de la
carpeta de investigación ministerial, ello en el
procedimiento de amparo se aparta de lo dispuesto
en el artículo 78 de la Ley de Amparo, porque el acto
reclamado debe apreciarse tal como aparezca
probado ante la autoridad responsable y es claro que
conforme al sistema adversarial oral acusatorio que
R.P. 188/2010
27
rige al acto reclamado, el juez de control responsable
al dictar el auto de vinculación a proceso conforme
al artículo 6321 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de México en vigor, no tiene acceso a
la citada carpeta, salvo que exista una controversia
entre los intervinientes respecto a su contenido lo que
en el caso no aconteció, porque para resolver sobre
el auto de plazo constitucional sólo considerará lo que
la fiscalía exponga oralmente bajo el principio de
lealtad que rige a dicha institución acorde al precepto
137 ibídem, aunado a que únicamente se ocupa en
citar datos de investigación, mismos que no se
consideran pruebas como tal acorde a los preceptos
13722, 24923 y 29324 de la normatividad procesal en
21 “ARTÍCULO 63. En las audiencias ante el juez de control se
observarán, en lo conducente, los principios previstos en el presente código.
El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el Ministerio Público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido.
El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.”.
22 “ARTÍCULO 137. El Ministerio Público deberá formular sus requerimientos y resoluciones en forma fundada y motivada.
El Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes
R.P. 188/2010
28
consulta, porque a lo más alcanzan un cierto estándar
que pueden originar determinados efectos personales
y patrimoniales de carácter aseguratorio o cautelar
contra una determinada persona; por lo que si la juez
en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.
La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de juicio, puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
En la etapa de investigación, el Ministerio Público a requerimiento del imputado o su defensor, tomará las medidas necesarias para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o la responsabilidad.”
23 “ARTÍCULO 249. Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio.
Podrán ser invocadas como elementos para fundar la orden de aprehensión, el auto de vinculación a proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado.”.
24 “ARTÍCULO 293. El juez de control, a petición del Ministerio Público, decretará auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación; II. Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su
deseo de no hacerlo; y III. Que de los antecedentes de la investigación realizada, se
desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación.”.
R.P. 188/2010
29
responsable legalmente no tuvo a la vista la carpeta
de investigación el resolutor de garantías no debió
recabar tal constancia, por lo que este cuerpo
colegiado no la considerará en la presente ejecutoria;
por otra parte, también es necesario precisar que aun
cuando la juez de control responsable al rendir su
informe justificado a fin de sostener la
constitucionalidad del acto reclamado anexó copia
certificada por escrito del auto de vinculación a
proceso, en la misma consta el sentido de lo que
oralmente resolvió en audiencia de vinculación del
imputado a proceso con motivo de la solicitud
entablada en la diligencia de formulación de la
imputación, por ende, el estudio constitucional del
acto reclamado se abordará únicamente
considerando lo que oralmente aparece en la
videograbación de los discos ópticos respectivos,
porque ahí consta real y jurídicamente el acto
reclamado que es el que en su caso podría atentar
contra las garantías del quejoso, en virtud de que
conforme al nuevo sistema penal en comento es la
verdadera decisión jurisdiccional.
R.P. 188/2010
30
Pues bien, en la especie son infundados los
conceptos de violación planteados por el quejoso ***,
además de que no existe queja deficiente que suplir
en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis,
fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que, procede
negar la protección constitucional impetrada,
como enseguida se sustenta.
En principio, del sumario se advierte que la juez
de control responsable no transgredió las garantías
contenidas en los artículos 16, párrafo primero, y 19,
párrafo primero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como asevera el
amparista, en la medida en que el acto reclamado
tuvo origen en la previa formulación de la imputación
del Ministerio Público realizada en la audiencia de
control de detención de once de diciembre de dos mil
nueve, en la que por haber sido detenido el quejoso
en flagrancia, la fiscalía además solicitó la
vinculación a proceso del implicado por su probable
intervención en el hecho delictuoso de ROBO
CALIFICADO (cometido respecto de un vehículo
automotor y mercancía con violencia física y
R.P. 188/2010
31
moral), previsto en el artículo 287, párrafo primero, y
sancionado en los numerales 289, fracción V, y 290,
fracciones I y V, del Código Penal del Estado de
México; y en audiencia de catorce de diciembre
siguiente, luego del análisis del contenido de la
imputación (datos de investigación del hecho punible
y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión) y la información de la
defensa, dictó auto de vinculación a proceso en
contra del imputado de que se trata, acto en el que al
hacer uso de la facultad concedida en el último
párrafo del numeral 293 del ordenamiento adjetivo
penal estatal, en cuanto a otorgar una clasificación
jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público
al formular la imputación, consideró acreditado el
hecho delictuoso de ROBO CALIFICADO (cometido
respecto de la mercancía transportada a bordo de
un vehículo automotor con violencia física y
moral), contemplado en el dispositivo 287, párrafo
primero, y penado en los numerales 289, fracción I, y
290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de
México, así como la probable intervención del
indiciado en el hecho delictuoso, sin que se soslaye
R.P. 188/2010
32
que respecto de la última fracción la juez responsable
no se contrajo al contenido vigente al momento del
hecho delictuoso (sino al que aún contenía que el
robo también se cometía respecto de una o más de
las partes que conforman a un vehículo automotor),
empero, ello no trasciende al resultado del fallo
porque la hipótesis en análisis es el latrocinio de
mercancía transportada a bordo de un vehículo
automotor que también contenía dicho numeral
anterior a la reforma del veintinueve de agosto de dos
mil siete, por lo que únicamente se hace la precisión
respectiva y respecto del valor intrínseco de los
bienes muebles indicó que al no emitir dato probatorio
el Ministerio Público, en beneficio del implicado aplicó
la fracción I del invocado precepto 289; asimismo, la
juez responsable en la resolución de plazo
constitucional expresó el delito imputado al implicado,
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos que a su consideración establecía que
se había cometido un hecho delictuoso y la
probabilidad de que el imputado lo había cometido,
con lo que se encuentran satisfechos los requisitos
exigidos esencialmente en el artículo 19 de la
R.P. 188/2010
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Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en los numerales 18525,
párrafos segundo y tercero, 29326 y 29627 del Código
25 “ARTÍCULO 185. […] El hecho delictuoso es la circunstaciación (sic) fáctica de la
descripción típica conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o normativos.
Se entenderá por dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez que se advierta idóneo, pertinente y, en su conjunto suficiente para establecer razonadamente la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del imputado.”.
26 “ARTÍCULO 293. El juez de control, a petición del ministerio público, decretará auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación; II. Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su
deseo de no hacerlo; y III. Que de los antecedentes de la investigación realizada, se
desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio público al formular la imputación.”.
27 “ARTÍCULO 296. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, en el que se expresará el delito que se le impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse únicamente a petición del indiciado o su defensor.
Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el juez, en su caso, citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente.
Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.
En el plazo constitucional el imputado tendrá derecho a anunciar los datos de prueba que a su interés convenga, relacionados con el hecho delictuoso y su probable intervención en el mismo.
La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado
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34
de Procedimientos Penales para el Estado de México
en vigor; aunado a que enunció los preceptos legales
que consideró aplicables, tanto de naturaleza
sustantiva como adjetiva (fundamentación) y
además vertió los argumentos jurídicos por los que,
igualmente, estimó que el hecho delictuoso
desplegado por el impetrante de amparo encuadraba
en la hipótesis normativa que en abstracto describe la
ley penal (motivación); por tanto, ese acto de
autoridad cuenta con aquellos requisitos formales que
para todo acto preconiza el artículo 16 constitucional.
En ese tenor, la autoridad responsable estuvo en
lo correcto al establecer que del contenido de los
datos de investigación puede establecerse que el
nueve de diciembre de dos mil nueve, como a las
trece horas con treinta y dos minutos (circunstancia
de tiempo), en las inmediaciones de la entrada de la
colonia ***, ***, ***, (circunstancia de lugar), en
perjuicio de la persona moral *** (ofendida), dos
no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.”.
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personas se apoderaron de diversa mercancía que
les era ajena, verbigracia, papel higiénico, galletas,
toallas sanitarias, alimento para mascotas, veladoras,
café, leche, detergente, jugos, sopas, enlatados,
dulces y perfumería (objeto material) transportada a
bordo de una ***, color ***, marca ***, de ***
toneladas, placas de circulación *** —que en ese
momento se encontraba estacionada—, vehículo
propiedad de la empresa ***, ***, sin derecho y sin
consentimiento de quienes podían disponer de los
mismos.
Hecho delictuoso (de acción) en el que
probablemente intervino ***, lo que tuvo como
resultado la vulneración del bien jurídico tutelado
por la norma, consistente en el patrimonio de las
personas, con lo que puede establecerse que hay el
nexo de atribuibilidad existente entre ambos
extremos, así como las circunstancias agravantes de
que en el latrocinio se empleó como medio comisivo
la violencia (física y moral) y que recayó sobre la
mercancía transportada a bordo de un vehículo de
motor.
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36
Expuesto lo anterior, aunque en los conceptos de
disconformidad se expresa lo contrario, la autoridad
responsable estuvo en lo correcto al considerar que
de los datos de prueba puede establecerse que hubo
comisión de un hecho delictuoso tipificado como
delito atribuido al quejoso, contenido en los preceptos
que a continuación se transcriben:
“ARTÍCULO 287. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él28, conforme a la ley.”.
“ARTÍCULO 289. El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa29.”.
“ARTÍCULO 290. Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes:
I. Cuando se cometa con violencia, se impondrán de tres a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa. […]
V. Cuando se cometa el robo de un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél30, se impondrán de tres a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado,
28 Énfasis añadido. 29 Énfasis añadido. 30 Énfasis añadido.
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sin que exceda de mil días multa, sin perjuicio en su caso de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo.”.
En principio, es menester indicar que de la
referencia del contenido de los datos de prueba
recabados en la investigación realizada por el
Ministerio Público puede establecerse una conducta
típica, acorde a la descripción legislativa preindicada
y que acorde a lo establecido en el párrafo segundo
del precepto 185 del enjuiciamiento penal estatal, que
alude a que el hecho delictuoso es la
circunstanciación fáctica de la descripción típica
conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o
normativos, que en el caso son los elementos del
hecho delictuoso:
La acción del sujeto activo de apoderamiento de los bienes muebles ajenos.
Que dicha conducta del agente delictivo se lleve a cabo sin derecho y sin consentimiento de la parte ofendida que podía disponer de los objetos del hecho delictuoso tipificado como delito.
Que el sujeto activo para efectuar esa conducta empleara como medio comisivo la violencia física y moral, y que el hecho delictuoso hubiera recaído
R.P. 188/2010
38
sobre la mercancía transportada a bordo de un vehículo de motor (circunstancias agravantes).
En el caso, se puede establecer que hubo una
acción de apoderamiento de los bienes muebles
ajenos, que radica en el núcleo rector del hecho
delictuoso (apoderamiento), porque en las
entrevistas realizadas a *** y ***, ante la fiscalía de
manera coincidente manifestaron que el nueve de
diciembre de dos mil nueve, como a las trece horas
con treinta y dos minutos, en las inmediaciones de la
entrada de la colonia ***, ***, ***, al momento de que
la *** en la que viajaban, color ***, marca ***, de ***
toneladas, placas de circulación ***, se encontraba
estacionada, dos sujetos, entre ellos el quejoso,
arribaron al lugar de manera intempestiva; que el
ahora quejoso amagó con un arma de fuego al
primero de los indicados y el acompañante de éste
hizo lo propio con el segundo de los nombrados con
una punta; que obligaron a los pasivos a que se
sentaran en medio de sus agresores, momento en el
que el amparista condujo el vehículo hasta un lugar
desconocido, en donde los encerraron en un cuarto,
R.P. 188/2010
39
en el que incluso fue golpeado el segundo de los
pasivos y los agentes activos descargaron los
productos (papel higiénico, galletas, toallas sanitarias,
alimento para mascotas, veladoras, café, leche,
detergente, jugos, sopas, enlatados, dulces y
perfumería) transportados en la ***; que luego los
actores del hecho delictuoso los subieron a un
vehículo, tipo ***, en el que los trajeron como hasta
las diecisiete horas con treinta minutos, cuando el
quejoso fue detenido por elementos policíacos
cuando los llevaba a bordo de este último automotor.
También se cuenta con las entrevistas de los
elementos policiales *** y ***, quienes relataron que
como a las diecisiete horas con treinta minutos, sobre
la avenida Las *** con el cruce con la avenida ***,
colonia ***, ***, observaron que el vehículo
relacionado, tipo *** zigzagueaba y que presentaba
un golpe, lo que llamó su atención, por lo que
procedieron a la detención del sujeto activo, quien
llevaba a bordo a los pasivos en la parte posterior del
automotor con lentes oscuros cubiertos con cinta
R.P. 188/2010
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negra, quienes les solicitaron el auxilio
correspondiente y les narraron lo acontecido.
Del contenido de las anteriores entrevistas la juez
de control responsable estableció que conforme a los
artículos 293 y 296 del enjuiciamiento penal estatal,
puede establecerse que el hecho delictuoso recayó
sobre los pasivos de referencia, quienes pusieron de
manifiesto la actualización del núcleo rector
(apoderamiento), en cuanto a la adjudicación ilícita de
objetos por parte de los activos ajenos a su peculio,
merced a que como principales espectadores de los
latrocinios de los que fueron víctimas proporcionaron
detalles de la mecánica de hechos; asimismo, los
elementos policíacos robustecieron tal extremo, en
cuanto a que en el periodo de ejecución del hecho
delictuoso tipificado como ilícito, aseguraron al
impetrante de garantías cuando llevaba los pasivos a
bordo del automotor, con el fin de alejarlos del lugar
de los hechos.
Asimismo, el objeto material lo constituye la
mercancía (papel higiénico, galletas, toallas
sanitarias, alimento para mascotas, veladoras, café,
R.P. 188/2010
41
leche, detergente, jugos, sopas, enlatados, dulces y
perfumería), de la que adujeron los pasivos fueron
desposeídos.
Por cuanto hace a la ajenidad como elemento
normativo del hecho delictuoso tipificado como delito,
cabe decir que por la propia naturaleza de los hechos
que quedaron precisados, se denota la posesión
material de manera ilícita por parte del quejoso y de
su acompañante de la mercancía transportada a
través de vehículo de motor —este último propiedad
de la empresa ***, ***—, que refirieron los pasivos era
propiedad de la persona moral ***, ***; sin que asista
la razón al quejoso al expresar en sus conceptos de
violación que debió haberse probado que la parte
ofendida sufrió algún quebrando patrimonial, toda vez
que basta establecer el apoderamiento y no la
identificación plena de la víctima.
En ese tenor, los datos de investigación
establecen que el hecho delictuoso fue ejecutado
sin derecho y sin consentimiento de la parte
ofendida que podía disponer de los objetos del
hecho delictuoso tipificado como delito, en virtud
R.P. 188/2010
42
de que el apoderamiento se llevó a cabo bajo la
oposición de los pasivos.
Por otra parte, el contenido de los datos de
prueba establecen la circunstancia agravante del
hecho ilícito contemplada en la fracción I del precepto
290 del Código Penal del Estado de México, en
cuanto a que la conducta sea cometida con el
empleo de violencia (física y moral); esto, porque la
violencia física como medio para ejecutar el
hecho delictuoso, que acorde al segundo párrafo de
la fracción I del preindicado numeral, consiste en la
utilización de la fuerza material por el sujeto activo
sobre el pasivo, y los datos de investigación
obtenidos por las entrevistas de los pasivos
establecen que en la ejecución del hecho delictivo el
pasivo *** fue golpeado por sus agresores; asimismo,
respecto a la violencia moral como medio para
ejecutar el hecho delictuoso, que acorde al
segundo párrafo de la fracción I del mismo numeral,
radica en la utilización de amagos, amenazas o
cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo
realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su
R.P. 188/2010
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persona o en sus bienes, males graves o se realice
en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo, de los
datos de investigación se puede establecer que para
que los pasivos fueran desapoderados de la
mercancía que se encontraba a bordo del automotor
fueron amagados, esto es, *** por el quejoso con un
arma de fuego y *** por el acompañante del amparista
con una punta; por lo que resulta intrascendente que
se hubieran hallado materialmente las armas
empleadas para perpetrar el hecho delictuoso, toda
vez que no es la tenencia de las armas lo que se
reprocha al quejoso, sino que las hubiera empleado
con su acompañante como medio comisivo del
injusto.
Asimismo, de los datos de prueba se puede
establecer la circunstancia agravante del hecho
delictuoso contemplada en la fracción V del precepto
290 del Código Penal del Estado de México, en
cuanto a que la conducta hubiera recaído en la
mercancía transportada a bordo de vehículo de
motor, en la medida en que los datos de
investigación revelan que a bordo del automotor que
R.P. 188/2010
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se transportaba la mercancía relacionada; por lo que,
resulta intrascendente que al momento de que el
quejoso fuera asegurado por los elementos policiales,
en la fase de ejecución del hecho ilícito en el que los
pasivos eran alejados del lugar, se encontraran
amarrados o amagados de alguna manera, porque es
evidente que dada la mecánica de hechos que
revelan se encontraban intimidados y proclives ante
sus agresores, en este caso, ante el quejoso.
En esa virtud, los datos de investigación establecen
que se ha cometido un hecho determinado que la ley
señala como delito y que existe la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión como coautor material, en términos del
artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del
Estado de México, merced a que los datos de prueba
evidencian que el hecho ilícito se verificó con su
efectiva intervención, en tanto que el quejoso con su
acompañante proporcionalmente coadyuvaron para
en conjunto consumarlo, en virtud de que ambos
amagaron con armas (de fuego y con una punta) a
sus víctimas, luego los llevaron a un lugar en el que
bajaron la mercancía transportada a bordo de la
R.P. 188/2010
45
camioneta propiedad de la persona moral pasivo,
donde inclusive fue golpeado uno de los pasivos, y
posteriormente fueron llevados a bordo de un diverso
automotor para alejarlos del lugar. Es aplicable de
manera ilustrativa la jurisprudencia 235, emitida por la
anterior integración de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación31, del epígrafe:
“PARTICIPACIÓN DELICTIVA Y ACUERDO DE
LOS SUJETOS.”.
Bajo esa tesitura, contrario a lo sostenido por el
demandante de amparo, también se puede establecer
la antijuridicidad, porque la probabilidad de que el
quejoso cometió o participó en la comisión del hecho
delictuoso transgredió las normas establecidas por el
Estado al lesionar el bien tutelado por el derecho
(aspecto formal) y contravenir los intereses colectivos
(aspecto material).
Conducta que puede establecerse que acorde a
la probabilidad de que el quejoso cometió o participó
en la comisión del hecho delictuoso conlleva la
realización de manera dolosa en términos de lo
31 Visible en la página ciento treinta y cuatro, tomo II, materia
penal, del Apéndice de 1995.
R.P. 188/2010
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previsto en el artículo 8, fracción I, del Código Penal
del Estado de México, toda vez que evidentemente
actuó con conocimiento de los elementos del hecho
delictuoso tipificado como delito.
Por tanto, este órgano colegiado no advierte que
concurra alguna excluyente del hecho típico y de la
probable intervención del quejoso a que se contrae el
artículo 15 del Código Penal del Estado de México,
porque no se actualiza ausencia de la conducta o
de la tipicidad, tampoco alguna causa de
justificación, de inimputabilidad o de
inculpabilidad.
En consecuencia, al no existir queja deficiente
que suplir en términos de lo dispuesto en el artículo
76 bis, fracción II, de la normatividad de garantías en
consulta, procede revocar la resolución que se revisa
y negar la protección constitucional impetrada en
el juicio de garantías ***, en base a las
consideraciones expuestas por este tribunal
colegiado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
R.P. 188/2010
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en los artículos 76, 77 y 90 de la Ley de Amparo, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA
NI PROTEGE a ***, contra el auto de vinculación a
proceso pronunciado el catorce de diciembre de dos
mil nueve, por la titular del Juzgado de Control y
Juicio Oral Penal de Primera Instancia del distrito
judicial de Toluca, Estado de México, con sede en
Almoloya de Juárez.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta
resolución, devuélvanse los autos al Juzgado Tercero
de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles
Federales en el Estado de México, con sede en
Toluca; háganse las anotaciones en el libro de
gobierno; y, en su oportunidad, archívese el
expediente como concluido.
Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad
de votos de los magistrados HÉCTOR LARA
R.P. 188/2010
48
GONZÁLEZ (presidente), DARÍO CARLOS
CONTRERAS REYES y OLGA MARÍA JOSEFINA
OJEDA ARELLANO (ponente).
Firman los magistrados con el secretario de
acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
HÉCTOR LARA GONZÁLEZ.
MAGISTRADO:
DARÍO CARLOS CONTRERAS REYES.
MAGISTRADA:
OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. PEDRO JARAMILLO TALAVERA.
RAZÓN. Se hace constar que ésta es la última foja de la resolución pronunciada en el amparo en revisión 188/2010 interpuesto por el quejoso ***, a través de ***, como su defensor
R.P. 188/2010
49
particular, en la que se determinó revocar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional impetrada. Conste.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. PEDRO JARAMILLO TALAVERA.