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R.P. 188/2010 REVISIÓN PRINCIPAL: 188/2010. QUEJOSO: ***. RECURRENTE: ***, como su defensor particular. MAGISTRADA PONENTE: OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO. SECRETARIA: GUILLERMINA MATÍAS GARDUÑO. Toluca, Estado de México. Acuerdo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, correspondiente a la sesión de dieciocho de febrero de dos mil once. VISTOS, para resolver, el amparo en revisión número 188/2010, relativo al recurso interpuesto por el quejoso ***, a través de ***, como su defensor particular, en contra de la resolución autorizada el diecisiete de septiembre de dos mil diez por el titular del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas (para lo cual formó el cuaderno de

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Page 1: REVISIÓN PRINCIPAL: 188/2010 QUEJOSO: *** RECURRENTE ... · de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Acuerdos Generales

R.P. 188/2010

REVISIÓN PRINCIPAL: 188/2010.

QUEJOSO: ***.

RECURRENTE: ***, como su

defensor particular.

MAGISTRADA PONENTE:

OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO.

SECRETARIA:

GUILLERMINA MATÍAS GARDUÑO.

Toluca, Estado de México. Acuerdo del Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo

Circuito, correspondiente a la sesión de dieciocho de

febrero de dos mil once.

VISTOS, para resolver, el amparo en revisión

número 188/2010, relativo al recurso interpuesto por

el quejoso ***, a través de ***, como su defensor

particular, en contra de la resolución autorizada el

diecisiete de septiembre de dos mil diez por el

titular del Juzgado Tercero de Distrito del Centro

Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas,

Zacatecas (para lo cual formó el cuaderno de

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antecedentes ***), en cumplimiento a lo dispuesto en

los Acuerdos Generales 51/2009 y 52/2009 emitidos

por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en

el juicio de amparo indirecto ***, del índice del

Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y

de Juicios Civiles Federales en el Estado de México,

con sede en Toluca; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de

marzo de dos mil diez1, en la Oficialía de Partes de

los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y de

Juicios Civiles Federales en Toluca, Estado de

México, ***, por conducto de ***, como su defensor

particular, solicitó el amparo y protección de la justicia

federal, por violación de los artículos 16, párrafo

primero, y 19, párrafo primero, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra la

autoridad y por el acto que a continuación se

precisan:

“III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

Como ordenadora:

1 Visible a foja 2 anverso del juicio de amparo indirecto ***. 

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El C. Juez de Control de Juicios Orales, con residencia en la torre II anexa al Centro Preventivo y de Readaptación Social de Santiaguito.

IV. ACTO QUE SE RECLAMA DE LA AUTORIDAD ORDENADORA:

EL AUTO DE VINCULACIÓN DE PROCESO dictado en contra del hoy quejoso en la causa penal número ***.”.

SEGUNDO. Previa tramitación del juicio

respectivo, radicado bajo el número ***, del índice del

Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y

de Juicios Civiles Federales en el Estado de México,

con sede en Toluca (al que por razón de turno

correspondió el conocimiento del asunto), en

cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos

Generales 51/2009 y 52/2009 emitidos por el Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, el titular del

Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la

Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas,

en sentencia autorizada el diecisiete de septiembre

de dos mil diez2, sobreseyó en el juicio de garantías

en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de

Amparo, por estimarse actualizada la causal de

improcedencia contenida en el precepto 73, fracción

2 Visible a foja 88 anverso del juicio de amparo indirecto ***. 

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X, ibídem, por virtud de cambio de situación jurídica.

TERCERO. Inconforme el quejoso con tal

resolución, a través de su defensor particular,

interpuso recurso de revisión que se recibió en este

tribunal colegiado, por razón de turno, el trece de

octubre de dos mil diez3, y se admitió por auto de

presidencia el catorce siguiente4 (en el que, entre

otras cosas, se ordenó comunicar a las partes el

derecho para oponerse a la publicación de sus datos

personales), lo que originó la formación del amparo

en revisión número 188/2010, mismo que se tramitó

según aparece de autos, y se dio a la agente del

Ministerio Público Federal adscrita la intervención que

legalmente le corresponde, quien en notificación de

quince de octubre del propio año5, manifestó que no

formularía pedimento.

CUARTO. Por diverso auto de presidencia de

cinco de noviembre del citado año6, se turnó el

expediente a la magistrada OLGA MARÍA JOSEFINA

OJEDA ARELLANO para la elaboración del proyecto

3 Visible a foja 2 anverso del amparo en revisión 188/2010. 4 Visible a foja 11 anverso del amparo en revisión 188/2010. 5 Visible a foja 13 anverso del amparo en revisión 188/2010. 6 Visible a foja 20 anverso del amparo en revisión 188/2010. 

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de resolución correspondiente, en términos del

artículo 90 de la Ley de Amparo; y,

CONSIDERANDO:

I. COMPETENCIA. Este Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito es

competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 107, fracción VIII, in fine, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley

de Amparo; y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como en los

Acuerdos Generales 37/2006, 57/2006, 51/2009 y

52/2009 emitidos por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal; en virtud de que fue interpuesto

contra una sentencia de amparo en materia penal

dictada en audiencia constitucional por un juez de

distrito, en auxilio de un homólogo en cuyo ámbito

ejerce jurisdicción este tribunal colegiado.

II. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso

de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que si

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la resolución que se impugna fue notificada

personalmente al quejoso, a través de su defensa

particular, el viernes veinticuatro de septiembre de

dos mil diez7, surtió efectos legales el día siguiente

hábil, esto es, el lunes veintisiete de dicho mes y año,

conforme a la fracción II del numeral 34 de la Ley de

Amparo.

Por tanto, el plazo de diez días hábiles que

establece el artículo 86 ibídem, transcurrió del martes

veintiocho de septiembre al lunes once de octubre de

dos mil diez, con exclusión de los días dos, tres,

nueve y diez, al haber sido inhábiles por disposición

expresa del artículo 23, párrafo primero, de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

Luego, si el escrito relativo al recurso de que se

trata se presentó el jueves siete de octubre de dos

mil diez8, es evidente que ello se hizo en tiempo y

forma.

7 Visible a foja 208 anverso del juicio de amparo indirecto ***. 8 Visible a foja 4 anverso del amparo en revisión 188/2010. 

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III. LEGITIMACIÓN. El recurrente ***, como

defensor particular del quejoso, se encuentra

legitimado para interponer el recurso que nos ocupa,

en términos del artículo 4 de la Ley de Amparo, en

virtud de que al tener tal carácter cuenta con esa

facultad derivada de que el acto reclamado se contrae

a una causa criminal; personalidad que le fue

reconocida por este órgano colegiado en el auto de

admisión del presente medio de impugnación, acorde

a lo establecido en el numeral 16 ibídem.

IV. ESTUDIO. Este tribunal colegiado estima que

son parcialmente fundados los motivos de

disconformidad planteados por el quejoso ***, a través

de su defensor particular, los que suplidos en su

deficiencia de la queja acorde a lo establecido en el

artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son

suficientes para revocar el fallo recurrido,

determinación que conlleva al análisis de la

constitucionalidad del auto de vinculación a

proceso reclamado y los conceptos de violación

expresados por el impetrante de amparo en su

demanda de garantías, toda vez que fue incorrecto

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que el juez de garantías estimara actualizada la

causal de improcedencia (cambio de situación

jurídica) prevista en el artículo 73, fracción X, de la

normatividad de garantías en cita y que en base a

ello, sobreseyera en el juicio de amparo indirecto ***

de conformidad con lo establecido en el precepto 74,

fracción III, ibídem; porque es inconcuso que el acto

reclamado se ajusta a la hipótesis contenida en el

segundo párrafo de la fracción X del artículo apuntado

en primer término, en cuanto a que al tratarse de

violaciones reclamadas al artículo 19 constitucional,

exclusivamente la sentencia de primera instancia

hará que se consideren irreparablemente

consumadas las violaciones para los efectos de la

improcedencia del juicio de amparo y en el caso, el

tribunal oral aún no dicta sentencia dentro del juicio

adversarial oral acusatorio instaurado en contra del

amparista.

En principio, se adelanta que la presente

resolución se sustenta en el análisis de los puntos

siguientes:

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La síntesis de las razones que el resolutor

de control constitucional esbozó en el fallo recurrido

para resolver como lo hizo.

Las consideraciones de este cuerpo

colegiado que conllevan a revocar la sentencia

combatida.

El análisis de la constitucionalidad del auto

de vinculación a proceso reclamado.

Por cuanto hace al primer aspecto debe decirse

que el juez de garantías para solventar su postura

jurídica efectuó un análisis exhaustivo de las etapas

del nuevo juicio adversarial oral acusatorio que rige

el Código de Procedimientos Penales para el Estado

de México vigente, que tuvo origen en la reforma que

acaeció, en lo que interesa, en los preceptos 16, 17,

18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos9; proceso penal que

9 La reforma constitucional se publicó el dieciocho de junio de dos

mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, cuyo nuevo sistema procesal penal acorde a los transitorios segundo, tercero y cuarto del decreto relativo a las citadas reformas constitucionales entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente y al respecto, el Estado de México adoptó ese nuevo sistema de justicia como se desprende de los artículos segundo y tercero del decreto de treinta de septiembre de dos mil nueve, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México. 

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acorde a la citada ley adjetiva estatal comprende

cinco etapas, a saber:

1. Etapa preliminar o de investigación, la que

asume el Ministerio Público con los cuerpos de policía

bajo la vigilancia judicial del juez de control.

2. Etapa intermedia o de preparación de juicio

oral, en la que el juez de control resuelve formas

alternativas de terminación del proceso, depura y

admite pruebas ofrecidas por los intervinientes,

resuelve sobre excepciones procesales y respecto a

la apertura del juicio oral.

3. Etapa de juicio, la que tiene a cargo ahora un

juez o tribunal de juicio oral en la que se desahogan

pruebas, se escuchan alegatos y se dicta sentencia

definitiva.

4. Recursos o etapa de impugnación, la que

apertura la segunda instancia.

5. Etapa de ejecución de sentencia, la que

asume un juez de ejecución de penas en la que se

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resuelve sobre la duración, modificación y extinción

de las penas.

De las anteriores fases procedimentales, el juez

de amparo abundó en las tres primeras, para lo cual

transcribió algunos artículos del enjuiciamiento penal

estatal, atinentes al capítulo I que se ocupa de la

etapa preliminar o de investigación que abarca las

formas de inicio (sección primera), ejercicio y

excepciones de la acción penal (sección segunda),

actuaciones de investigación (sección tercera),

inspecciones, registros y aseguramiento (sección

cuarta), otros medios de constatación (sección

quinta), prueba anticipada (sección sexta), prueba

irreproductible (sección séptima), registro de la

investigación y cadena de custodia (sección octava),

formulación de la imputación (sección novena),

vinculación del imputado a proceso (sección décima)

y cierre de la etapa de investigación (sección décimo

primera); del capítulo II en el que se aborda la etapa

intermedia o de preparación de juicio oral que

contempla facultades de las partes (sección primera)

y desarrollo de la audiencia intermedia (sección

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segunda); y, del capítulo III en el que se establece la

etapa de juicio que contiene disposiciones generales

(sección primera), disposiciones generales sobre la

prueba (sección segunda), testimonio (sección

tercera), peritajes (sección cuarta), prueba

documental (sección quinta), otros medios de prueba

(sección sexta), desarrollo de la audiencia del juicio

(sección séptima) y sentencia (sección octava).

Posteriormente, el resolutor de garantías al

ajustar tales fases al caso concluyó que en el proceso

penal entablado en contra del amparista se

actualizaba un cambio de situación jurídica

porque el auto de vinculación a proceso fue

dictado en la etapa preliminar, misma que había

sido sustituida no sólo por la fase de audiencia

intermedia sino también por la de juicio oral.

Para solventar su postura destacó varios puntos

que consideró importantes, tales como que las dos

primeras etapas se encontraban a cargo del juez de

control y la tercera estaba dirigida por un juez o

tribunal de juicio oral según procediera; que la

audiencia de vinculación a proceso ya no podía ser

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justipreciada por tratarse de un estadio procesal

diferente a los sobrevenidos (etapas intermedia y de

juicio); que en la diligencia de la fase intermedia se

analizaba la acusación del Ministerio Público

conforme a los datos de prueba que recabara, se

abría el debate y se depuraban los hechos

controvertidos materia del juicio oral; y que en la

especie los autos ya habían sido turnados al tribunal

de juicio oral, en cuya etapa se parte de los datos de

la acusación y no del auto de vinculación a proceso;

por lo que, el cambio de situación jurídica se colmó

por todos los actos procesales acaecidos en la

audiencia de la fase intermedia (la segunda) que se

rige por la acusación formulada por la fiscalía, al

culminar la etapa (la primera) en la que tuvo cabida la

audiencia de vinculación a proceso.

De ahí que el juez de garantías estimó que no era

posible decidir sobre la constitucionalidad del acto

reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del

quejoso, en cuanto a la acusación formal validada por

el juez de control, la ratificación de la medida oficiosa

de prisión preventiva en la audiencia intermedia y la

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depuración de pruebas ofrecidas por las partes,

porque si se optaba por declarar la

inconstitucionalidad de la audiencia de

vinculación a proceso, ello afectaría a las

posteriores etapas de la audiencia intermedia y de

juicio oral, ya que la concesión de amparo sería para

dejar sin efectos la vinculación a proceso dictada por

un juez de control y que no debía soslayarse que la

situación jurídica del amparista ya no obedecía a ello.

Precisadas las razones que llevaron al juez de

distrito a resolver como lo hizo, se proceden a

esbozar las consideraciones de este cuerpo

colegiado que conllevan a revocar la sentencia

combatida.

Como primer aspecto, es importante realizar la

reseña de los antecedentes que emanan de la

carpeta administrativa (copias certificadas) atinente a

la causa penal ***, que son los siguientes:

1. En acta mínima de once de diciembre de dos

mil nueve10, la titular del Juzgado de Control y Juicio

10 Visible a foja 2 anverso de la carpeta administrativa (copia

certificada) ***. 

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Oral Penal de Primera Instancia del distrito judicial de

Toluca, Estado de México, con sede en Almoloya de

Juárez, hizo constar que en esa fecha llevó a cabo

la audiencia de control de detención, en la que hizo

saber al imputado, aquí peticionario de garantías, sus

derechos, calificó de legal y ratificó su detención por

haber existido flagrancia en su detención; que el

agente del Ministerio Público formuló imputación en

contra del implicado por su probable intervención en

el hecho delictuoso de ROBO CALIFICADO

(cometido respecto de un vehículo automotor y

mercancía con violencia), previsto en el artículo

287, párrafo primero, y sancionado en los numerales

289, fracción V, y 290, fracciones I y V, del Código

Penal del Estado de México; que el imputado no

declaró en torno a los hechos; que el representante

social solicitó el auto de vinculación a proceso,

tocante a lo cual el imputado solicitó que su situación

jurídica fuera resuelta sin la ampliación del plazo

constitucional, por lo que se fijaron las diez horas del

catorce siguiente para llevar a cabo la audiencia de

vinculación a proceso; y, que el fiscal solicitó como

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medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, lo

que acordó favorable.

2. En acta mínima de catorce de diciembre de

dos mil nueve11, la titular del Juzgado de Control y

Juicio Oral Penal de Primera Instancia del distrito

judicial de Toluca, Estado de México, con sede en

Almoloya de Juárez, hizo constar que en esa fecha

llevó a cabo la audiencia para resolver la situación

jurídica del implicado, en la que dictó auto de

vinculación a proceso —mismo que consta por

escrito12— en contra del imputado de que se trata,

por su probable intervención en el hecho delictuoso

de ROBO CALIFICADO (cometido respecto de la

mercancía transportada a bordo de un vehículo

automotor con violencia física y moral),

contemplado en el dispositivo 287, párrafo primero, y

penado en los numerales 289, fracción I, y 290,

fracciones I y V, del Código Penal del Estado de

México; que el representante social solicitó que

subsistiera la prisión preventiva oficiosa y solicitó

11 Visible a foja 8 anverso de la carpeta administrativa (copia

certificada) ***. 12 Visible a foja 9 anverso de la carpeta administrativa (copia

certificada) ***. 

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dos meses para el cierre de la investigación, sin

que el defensor de oficio realizara manifestación al

respecto; que se determinó que prevalecía la citada

medida cautelar, la que sería hasta la conclusión del

proceso y se decretó el término de dos meses para

el cierre de la investigación, el que fenecería el

once de febrero de dos mil diez.

3. Por escrito presentado el doce de febrero de

dos mil diez13, el agente del Ministerio Público del

orden común comunicó a la juez de control y juicios

orales que por auto de once anterior había decretado

el cierre de plazo de investigación, acorde a lo

establecido en el artículo 30014 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México en

vigor; en atención a ello, la resolutora en comento al

darse por enterada de lo anterior determinó hacer del

conocimiento a las partes que la parte procesal

promovente contaba con el término de diez días

13 Visible a foja 31 anverso de la carpeta administrativa (copia

certificada) ***. 14 “ARTÍCULO 300. Transcurrido el plazo para la investigación, el

Ministerio Público deberá cerrarla. Si el Ministerio Público no declara cerrada la investigación en el

plazo fijado, el imputado, la víctima u ofendido podrán solicitar al juez de control que aperciba al Ministerio Público para que proceda a su cierre en el plazo de tres días, y de no hacerlo, el juez de control la ordenará de plano.”. 

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para los efectos a que alude el precepto 30115

ibídem; mismo escrito de acusación que fue exhibido

el veinticinco de febrero de dos mil diez16.

4. En acta mínima de seis de abril de dos mil

diez17, la titular del Juzgado de Control y Juicio Oral

Penal de Primera Instancia del distrito judicial de

Toluca, Estado de México, con sede en Almoloya de

Juárez, hizo constar que en esa fecha llevó a cabo

la audiencia intermedia, en la que el fiscal propuso

llegar a un juicio abreviado, respecto de lo que la

defensa particular no estuvo de acuerdo, por lo que la

representación social formuló acusación en contra del

imputado por el hecho delictuoso de que se trata;

asimismo, la fiscalía y la defensa particular ofreció

pruebas, tocante a lo que la juez se pronunció

respecto de los vicios formales que tenía que corregir

la fiscalía, en atención a esto dicha parte procesal se

pronunció respecto a las correcciones de la

15 “ARTÍCULO 301. Cerrada la investigación, el Ministerio

Público dentro de los diez días siguientes, podrá: I. Solicitar el sobreseimiento de la causa; II. Pedir la suspensión del proceso; o III. Formular acusación.”. 16 Visible a foja 45 anverso de la carpeta administrativa (copia

certificada) ***. 17 Visible a foja 84 anverso de la carpeta administrativa (copia

certificada) ***. 

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19

acusación; también, las partes propusieron y

aceptaron algunos acuerdos probatorios, respecto de

los que la juez los tuvo por aprobados y precisó que

serían materia de debate en el juicio oral y abrió de

oficio debate para resolver sobre la medida cautelar

atinente a la que la fiscalía solicitó se continuara

aplicando la medida cautelar de prisión preventiva, al

respecto la defensa particular consideró que no

estaba acreditada la violencia y solicitaba la libertad

del imputado; la juez resolvió que quedaba

subsistente la medida cautelar de prisión preventiva

mientras durara el procedimiento; y, finalmente

realizó el pronunciamiento del auto de apertura de

juicio oral a cargo del tribunal de juicio oral, en el que

estableció el plazo de dos días para remitir la

resolución al tribunal correspondiente, misma

determinación que consta por escrito18.

5. En acta mínima de treinta de abril de dos mil

diez19, el Tribunal de Juicio Oral Penal de Primera

Instancia del distrito judicial de Toluca, Estado de

18 Visible a foja 85 anverso de la carpeta administrativa (copia

certificada) ***. 19 Visible a foja 53 anverso de la causa penal *** (copia

certificada). 

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México, en esa fecha llevó a cabo la audiencia de

juicio, en la que el juez presidente hizo constar la

presencia de diversos testigos y realizó exposición

sucinta de la acusación planteada por la fiscalía,

respecto de lo que el Ministerio Público expuso

alegato de apertura y efectuó argumentaciones

respecto a datos de prueba recabados en la etapa de

investigación, tocante a lo que el juez de que se trata

acordó que los objetos a que se hacía alusión no

podrían ser exhibidos sino hasta el momento procesal

oportuno; por otra parte, el citado titular hizo del

conocimiento de las partes los acuerdos probatorios

realizados en audiencia intermedia y en términos del

artículo 378 de la legislación procesal, requirió al

fiscal para que determinara el orden en que se

desahogarían las pruebas que ofreció, respecto de lo

que dicha parte procesal hizo lo propio; se llevaron a

cabo las testimoniales ofrecidas por la parte

acusadora; por su parte la defensa particular indicó el

orden en que se desahogarían las pruebas que

ofreció, previo requerimiento realizado por el juez

presidente; por otra parte, al haberse desahogado las

pruebas ofrecidas por las partes y al no existir prueba

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superveniente por desahogar, el juez presidente

determinó declarar cerrada la instrucción y en virtud

de que el ahora quejoso había promovido juicio de

garantías en contra del auto de vinculación a proceso,

determinó suspender el procedimiento en términos

del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.

Como puede apreciarse, en el caso no se ha

dictado sentencia en el juicio adversarial oral

acusatorio instaurado en contra del quejoso, para

que se estime colmada la causal de improcedencia

contenida en el artículo 73, fracción X, de la Ley de

Amparo, que es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:

[...]

X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando en virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento judicial respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de

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primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto20. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.”.

En efecto, del análisis del anterior precepto legal

se obtiene, en lo que interesa, que el juicio de amparo

es improcedente contra los actos reclamados de un

procedimiento judicial, cuando en virtud del cambio

de situación jurídica en el mismo deban

considerarse consumadas irreparablemente las

violaciones alegadas, por no poder decidirse al

respecto sin afectar la nueva situación jurídica del

quejoso, pero cuando por vía de amparo indirecto

se reclamen violaciones a los preceptos 19 ó 20

constitucionales, exclusivamente la sentencia de

primera instancia hará que se consideren

irreparablemente consumadas las violaciones

para los efectos de la improcedencia de que se

trata; esto último en el caso no acontece porque aún

no ha sido sentenciado el aquí quejoso.

20 Énfasis añadido. 

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23

Ahora, no se soslaya que en el nuevo sistema

penal de que se trata contemplado en el Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México en

vigor, se confiere intervención judicial perfectamente

delimitada y por separado al juez de control y al juez

o tribunal de juicio oral, el primero asume la

prosecución de las dos primeras fases (preliminar o

de investigación e intermedia o de preparación de

juicio oral), cuya función en esencia radica en

resolver sobre formas alternativas de terminación del

proceso, vigilar, en un primer momento, la legalidad

de la actuación del Ministerio Público en la etapa de

investigación del delito, para cuya emisión del auto

de vinculación a proceso toma como parámetro el

análisis entre el contenido de la imputación, la

información que la puede confirmar y la de la defensa

—ya que su naturaleza es que fija los hechos por los

que la autoridad ministerial continuará su

investigación, porque se dicta en base a meros datos

de investigación del hecho punible, que en todo caso

servirán de soporte para la acusación (artículo 307 in

fine) y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o

participó en su comisión—, luego, corre traslado de la

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24

acusación a las partes, admite pruebas, resuelve

sobre las excepciones planteadas y pronuncia

resolución de apertura de juicio que envía al segundo

órgano jurisdiccional mencionado (juez o tribunal de

juicio oral) a más tardar dentro de los dos días

siguientes a la notificación de las partes y el juez o

tribunal de juicio oral en la tercera etapa (de juicio),

parte de la resolución de apertura en mención para

preponderantemente desahogar las pruebas que

servirán de base para el dictado de la sentencia

definitiva, en virtud de que por regla general los

antecedentes y los datos de investigación anunciados

en la audiencia de vinculación a proceso que sirvieron

como base para la emisión del auto de plazo

constitucional y de las medidas cautelares, carecen

de valor probatorio para fundar el fallo final (artículo

297), porque para que el imputado pueda ser

condenado o absuelto se requiere la producción de

pruebas en sentido estricto que sólo puede efectuarse

en el curso del juicio oral, salvo que se trate de una

prueba anticipada (artículo 279) o de incorporación de

registros de actuaciones anteriores (artículo 374) y

finalmente dicta sentencia definitiva.

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25

Sin embargo, toda esta secuencia de actos

procesales no puede llegar al grado de negar al

inculpado el acceso al amparo de la justicia federal,

porque de toda la anterior información a lo sumo se

tiene noticia de las fases que ahora se siguen en un

procedimiento penal del nuevo sistema acusatorio,

empero, bajo el sistema garantista que rige al

juicio de amparo que debe atenderse por los

órganos de control constitucional, es de destacar

que si al respecto el precepto 73 de la Ley de

Amparo, no ha ajustado o adicionado en su contenido

disposición que establezca expresamente que se

surte alguna causal de improcedencia en el juicio de

garantías respecto de los actos reclamados atinentes

a los artículos 19 ó 20 constitucionales cuando se

trate de un juicio adversarial oral acusatorio,

entonces los actos reclamados de esa naturaleza

deben regirse por lo que expresamente señala en

su texto vigente dicho precepto, al no dar margen

de ser interpretado en tanto es letrístico en su

contenido, máxime que tampoco existe

disposición alguna en el enjuiciamiento penal

estatal que se contraiga al tema; sin que se llegue

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26

al extremo de pretender omitir el análisis de la

constitucionalidad del auto de vinculación a proceso

que nos ocupa so pretexto de que existiría afectación

de las posteriores etapas (intermedia y de juicio oral)

que ya se llevaron a cabo, toda vez que ello en todo

caso sería materia de un diverso juicio de garantías

que llegare a reparar tal circunstancia.

Una vez que se han emitido las consideraciones

apuntadas, este tribunal colegiado estima revocar la

sentencia recurrida, conforme a lo establecido en la

parte in fine de la fracción III del artículo 91 de la Ley

de Amparo y proceder al análisis de la

constitucionalidad del auto de vinculación a

proceso reclamado; previo a ello, es menester

acotar que aun cuando el juez de garantías que

tramitó el juicio de amparo indirecto se allegó de la

carpeta de investigación ministerial, ello en el

procedimiento de amparo se aparta de lo dispuesto

en el artículo 78 de la Ley de Amparo, porque el acto

reclamado debe apreciarse tal como aparezca

probado ante la autoridad responsable y es claro que

conforme al sistema adversarial oral acusatorio que

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27

rige al acto reclamado, el juez de control responsable

al dictar el auto de vinculación a proceso conforme

al artículo 6321 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de México en vigor, no tiene acceso a

la citada carpeta, salvo que exista una controversia

entre los intervinientes respecto a su contenido lo que

en el caso no aconteció, porque para resolver sobre

el auto de plazo constitucional sólo considerará lo que

la fiscalía exponga oralmente bajo el principio de

lealtad que rige a dicha institución acorde al precepto

137 ibídem, aunado a que únicamente se ocupa en

citar datos de investigación, mismos que no se

consideran pruebas como tal acorde a los preceptos

13722, 24923 y 29324 de la normatividad procesal en

21 “ARTÍCULO 63. En las audiencias ante el juez de control se

observarán, en lo conducente, los principios previstos en el presente código.

El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el Ministerio Público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido.

El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.”. 

22 “ARTÍCULO 137. El Ministerio Público deberá formular sus requerimientos y resoluciones en forma fundada y motivada.

El Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para con el ofendido, aunque no asuma el papel de acusador, con el imputado y su defensor y para los demás intervinientes

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28

consulta, porque a lo más alcanzan un cierto estándar

que pueden originar determinados efectos personales

y patrimoniales de carácter aseguratorio o cautelar

contra una determinada persona; por lo que si la juez

en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación realizada y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.

La investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los datos de cargo como de descargo, procurando recoger con prontitud los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de juicio, puede concluir solicitando el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.

En la etapa de investigación, el Ministerio Público a requerimiento del imputado o su defensor, tomará las medidas necesarias para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o la responsabilidad.” 

23 “ARTÍCULO 249. Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio.

Podrán ser invocadas como elementos para fundar la orden de aprehensión, el auto de vinculación a proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado.”. 

24 “ARTÍCULO 293. El juez de control, a petición del Ministerio Público, decretará auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación; II. Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su

deseo de no hacerlo; y III. Que de los antecedentes de la investigación realizada, se

desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público al formular la imputación.”. 

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29

responsable legalmente no tuvo a la vista la carpeta

de investigación el resolutor de garantías no debió

recabar tal constancia, por lo que este cuerpo

colegiado no la considerará en la presente ejecutoria;

por otra parte, también es necesario precisar que aun

cuando la juez de control responsable al rendir su

informe justificado a fin de sostener la

constitucionalidad del acto reclamado anexó copia

certificada por escrito del auto de vinculación a

proceso, en la misma consta el sentido de lo que

oralmente resolvió en audiencia de vinculación del

imputado a proceso con motivo de la solicitud

entablada en la diligencia de formulación de la

imputación, por ende, el estudio constitucional del

acto reclamado se abordará únicamente

considerando lo que oralmente aparece en la

videograbación de los discos ópticos respectivos,

porque ahí consta real y jurídicamente el acto

reclamado que es el que en su caso podría atentar

contra las garantías del quejoso, en virtud de que

conforme al nuevo sistema penal en comento es la

verdadera decisión jurisdiccional.

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30

Pues bien, en la especie son infundados los

conceptos de violación planteados por el quejoso ***,

además de que no existe queja deficiente que suplir

en términos de lo dispuesto en el artículo 76 bis,

fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que, procede

negar la protección constitucional impetrada,

como enseguida se sustenta.

En principio, del sumario se advierte que la juez

de control responsable no transgredió las garantías

contenidas en los artículos 16, párrafo primero, y 19,

párrafo primero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como asevera el

amparista, en la medida en que el acto reclamado

tuvo origen en la previa formulación de la imputación

del Ministerio Público realizada en la audiencia de

control de detención de once de diciembre de dos mil

nueve, en la que por haber sido detenido el quejoso

en flagrancia, la fiscalía además solicitó la

vinculación a proceso del implicado por su probable

intervención en el hecho delictuoso de ROBO

CALIFICADO (cometido respecto de un vehículo

automotor y mercancía con violencia física y

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31

moral), previsto en el artículo 287, párrafo primero, y

sancionado en los numerales 289, fracción V, y 290,

fracciones I y V, del Código Penal del Estado de

México; y en audiencia de catorce de diciembre

siguiente, luego del análisis del contenido de la

imputación (datos de investigación del hecho punible

y la probabilidad de que el indiciado lo cometió o

participó en su comisión) y la información de la

defensa, dictó auto de vinculación a proceso en

contra del imputado de que se trata, acto en el que al

hacer uso de la facultad concedida en el último

párrafo del numeral 293 del ordenamiento adjetivo

penal estatal, en cuanto a otorgar una clasificación

jurídica diversa a la asignada por el Ministerio Público

al formular la imputación, consideró acreditado el

hecho delictuoso de ROBO CALIFICADO (cometido

respecto de la mercancía transportada a bordo de

un vehículo automotor con violencia física y

moral), contemplado en el dispositivo 287, párrafo

primero, y penado en los numerales 289, fracción I, y

290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de

México, así como la probable intervención del

indiciado en el hecho delictuoso, sin que se soslaye

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que respecto de la última fracción la juez responsable

no se contrajo al contenido vigente al momento del

hecho delictuoso (sino al que aún contenía que el

robo también se cometía respecto de una o más de

las partes que conforman a un vehículo automotor),

empero, ello no trasciende al resultado del fallo

porque la hipótesis en análisis es el latrocinio de

mercancía transportada a bordo de un vehículo

automotor que también contenía dicho numeral

anterior a la reforma del veintinueve de agosto de dos

mil siete, por lo que únicamente se hace la precisión

respectiva y respecto del valor intrínseco de los

bienes muebles indicó que al no emitir dato probatorio

el Ministerio Público, en beneficio del implicado aplicó

la fracción I del invocado precepto 289; asimismo, la

juez responsable en la resolución de plazo

constitucional expresó el delito imputado al implicado,

el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así

como los datos que a su consideración establecía que

se había cometido un hecho delictuoso y la

probabilidad de que el imputado lo había cometido,

con lo que se encuentran satisfechos los requisitos

exigidos esencialmente en el artículo 19 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como en los numerales 18525,

párrafos segundo y tercero, 29326 y 29627 del Código

25 “ARTÍCULO 185. […] El hecho delictuoso es la circunstaciación (sic) fáctica de la

descripción típica conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o normativos.

Se entenderá por dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez que se advierta idóneo, pertinente y, en su conjunto suficiente para establecer razonadamente la existencia de un hecho delictuoso y la probable participación del imputado.”. 

26 “ARTÍCULO 293. El juez de control, a petición del ministerio público, decretará auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se haya formulado la imputación; II. Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su

deseo de no hacerlo; y III. Que de los antecedentes de la investigación realizada, se

desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio público al formular la imputación.”. 

27 “ARTÍCULO 296. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, en el que se expresará el delito que se le impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse únicamente a petición del indiciado o su defensor.

Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el juez, en su caso, citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente.

Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.

En el plazo constitucional el imputado tendrá derecho a anunciar los datos de prueba que a su interés convenga, relacionados con el hecho delictuoso y su probable intervención en el mismo.

La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado

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34

de Procedimientos Penales para el Estado de México

en vigor; aunado a que enunció los preceptos legales

que consideró aplicables, tanto de naturaleza

sustantiva como adjetiva (fundamentación) y

además vertió los argumentos jurídicos por los que,

igualmente, estimó que el hecho delictuoso

desplegado por el impetrante de amparo encuadraba

en la hipótesis normativa que en abstracto describe la

ley penal (motivación); por tanto, ese acto de

autoridad cuenta con aquellos requisitos formales que

para todo acto preconiza el artículo 16 constitucional.

En ese tenor, la autoridad responsable estuvo en

lo correcto al establecer que del contenido de los

datos de investigación puede establecerse que el

nueve de diciembre de dos mil nueve, como a las

trece horas con treinta y dos minutos (circunstancia

de tiempo), en las inmediaciones de la entrada de la

colonia ***, ***, ***, (circunstancia de lugar), en

perjuicio de la persona moral *** (ofendida), dos

no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.”. 

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35

personas se apoderaron de diversa mercancía que

les era ajena, verbigracia, papel higiénico, galletas,

toallas sanitarias, alimento para mascotas, veladoras,

café, leche, detergente, jugos, sopas, enlatados,

dulces y perfumería (objeto material) transportada a

bordo de una ***, color ***, marca ***, de ***

toneladas, placas de circulación *** —que en ese

momento se encontraba estacionada—, vehículo

propiedad de la empresa ***, ***, sin derecho y sin

consentimiento de quienes podían disponer de los

mismos.

Hecho delictuoso (de acción) en el que

probablemente intervino ***, lo que tuvo como

resultado la vulneración del bien jurídico tutelado

por la norma, consistente en el patrimonio de las

personas, con lo que puede establecerse que hay el

nexo de atribuibilidad existente entre ambos

extremos, así como las circunstancias agravantes de

que en el latrocinio se empleó como medio comisivo

la violencia (física y moral) y que recayó sobre la

mercancía transportada a bordo de un vehículo de

motor.

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36

Expuesto lo anterior, aunque en los conceptos de

disconformidad se expresa lo contrario, la autoridad

responsable estuvo en lo correcto al considerar que

de los datos de prueba puede establecerse que hubo

comisión de un hecho delictuoso tipificado como

delito atribuido al quejoso, contenido en los preceptos

que a continuación se transcriben:

“ARTÍCULO 287. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él28, conforme a la ley.”.

“ARTÍCULO 289. El delito de robo se sancionará en los siguientes términos:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa29.”.

“ARTÍCULO 290. Son circunstancias que agravan la penalidad en el delito de robo y se sancionarán además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes:

I. Cuando se cometa con violencia, se impondrán de tres a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado, sin que exceda de mil días multa. […]

V. Cuando se cometa el robo de un vehículo automotor o de la mercancía transportada a bordo de aquél30, se impondrán de tres a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado,

28 Énfasis añadido. 29 Énfasis añadido. 30 Énfasis añadido. 

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37

sin que exceda de mil días multa, sin perjuicio en su caso de la agravante a que se refiere la fracción I de este artículo.”.

En principio, es menester indicar que de la

referencia del contenido de los datos de prueba

recabados en la investigación realizada por el

Ministerio Público puede establecerse una conducta

típica, acorde a la descripción legislativa preindicada

y que acorde a lo establecido en el párrafo segundo

del precepto 185 del enjuiciamiento penal estatal, que

alude a que el hecho delictuoso es la

circunstanciación fáctica de la descripción típica

conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o

normativos, que en el caso son los elementos del

hecho delictuoso:

La acción del sujeto activo de apoderamiento de los bienes muebles ajenos.

Que dicha conducta del agente delictivo se lleve a cabo sin derecho y sin consentimiento de la parte ofendida que podía disponer de los objetos del hecho delictuoso tipificado como delito.

Que el sujeto activo para efectuar esa conducta empleara como medio comisivo la violencia física y moral, y que el hecho delictuoso hubiera recaído

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38

sobre la mercancía transportada a bordo de un vehículo de motor (circunstancias agravantes).

En el caso, se puede establecer que hubo una

acción de apoderamiento de los bienes muebles

ajenos, que radica en el núcleo rector del hecho

delictuoso (apoderamiento), porque en las

entrevistas realizadas a *** y ***, ante la fiscalía de

manera coincidente manifestaron que el nueve de

diciembre de dos mil nueve, como a las trece horas

con treinta y dos minutos, en las inmediaciones de la

entrada de la colonia ***, ***, ***, al momento de que

la *** en la que viajaban, color ***, marca ***, de ***

toneladas, placas de circulación ***, se encontraba

estacionada, dos sujetos, entre ellos el quejoso,

arribaron al lugar de manera intempestiva; que el

ahora quejoso amagó con un arma de fuego al

primero de los indicados y el acompañante de éste

hizo lo propio con el segundo de los nombrados con

una punta; que obligaron a los pasivos a que se

sentaran en medio de sus agresores, momento en el

que el amparista condujo el vehículo hasta un lugar

desconocido, en donde los encerraron en un cuarto,

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39

en el que incluso fue golpeado el segundo de los

pasivos y los agentes activos descargaron los

productos (papel higiénico, galletas, toallas sanitarias,

alimento para mascotas, veladoras, café, leche,

detergente, jugos, sopas, enlatados, dulces y

perfumería) transportados en la ***; que luego los

actores del hecho delictuoso los subieron a un

vehículo, tipo ***, en el que los trajeron como hasta

las diecisiete horas con treinta minutos, cuando el

quejoso fue detenido por elementos policíacos

cuando los llevaba a bordo de este último automotor.

También se cuenta con las entrevistas de los

elementos policiales *** y ***, quienes relataron que

como a las diecisiete horas con treinta minutos, sobre

la avenida Las *** con el cruce con la avenida ***,

colonia ***, ***, observaron que el vehículo

relacionado, tipo *** zigzagueaba y que presentaba

un golpe, lo que llamó su atención, por lo que

procedieron a la detención del sujeto activo, quien

llevaba a bordo a los pasivos en la parte posterior del

automotor con lentes oscuros cubiertos con cinta

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negra, quienes les solicitaron el auxilio

correspondiente y les narraron lo acontecido.

Del contenido de las anteriores entrevistas la juez

de control responsable estableció que conforme a los

artículos 293 y 296 del enjuiciamiento penal estatal,

puede establecerse que el hecho delictuoso recayó

sobre los pasivos de referencia, quienes pusieron de

manifiesto la actualización del núcleo rector

(apoderamiento), en cuanto a la adjudicación ilícita de

objetos por parte de los activos ajenos a su peculio,

merced a que como principales espectadores de los

latrocinios de los que fueron víctimas proporcionaron

detalles de la mecánica de hechos; asimismo, los

elementos policíacos robustecieron tal extremo, en

cuanto a que en el periodo de ejecución del hecho

delictuoso tipificado como ilícito, aseguraron al

impetrante de garantías cuando llevaba los pasivos a

bordo del automotor, con el fin de alejarlos del lugar

de los hechos.

Asimismo, el objeto material lo constituye la

mercancía (papel higiénico, galletas, toallas

sanitarias, alimento para mascotas, veladoras, café,

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leche, detergente, jugos, sopas, enlatados, dulces y

perfumería), de la que adujeron los pasivos fueron

desposeídos.

Por cuanto hace a la ajenidad como elemento

normativo del hecho delictuoso tipificado como delito,

cabe decir que por la propia naturaleza de los hechos

que quedaron precisados, se denota la posesión

material de manera ilícita por parte del quejoso y de

su acompañante de la mercancía transportada a

través de vehículo de motor —este último propiedad

de la empresa ***, ***—, que refirieron los pasivos era

propiedad de la persona moral ***, ***; sin que asista

la razón al quejoso al expresar en sus conceptos de

violación que debió haberse probado que la parte

ofendida sufrió algún quebrando patrimonial, toda vez

que basta establecer el apoderamiento y no la

identificación plena de la víctima.

En ese tenor, los datos de investigación

establecen que el hecho delictuoso fue ejecutado

sin derecho y sin consentimiento de la parte

ofendida que podía disponer de los objetos del

hecho delictuoso tipificado como delito, en virtud

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de que el apoderamiento se llevó a cabo bajo la

oposición de los pasivos.

Por otra parte, el contenido de los datos de

prueba establecen la circunstancia agravante del

hecho ilícito contemplada en la fracción I del precepto

290 del Código Penal del Estado de México, en

cuanto a que la conducta sea cometida con el

empleo de violencia (física y moral); esto, porque la

violencia física como medio para ejecutar el

hecho delictuoso, que acorde al segundo párrafo de

la fracción I del preindicado numeral, consiste en la

utilización de la fuerza material por el sujeto activo

sobre el pasivo, y los datos de investigación

obtenidos por las entrevistas de los pasivos

establecen que en la ejecución del hecho delictivo el

pasivo *** fue golpeado por sus agresores; asimismo,

respecto a la violencia moral como medio para

ejecutar el hecho delictuoso, que acorde al

segundo párrafo de la fracción I del mismo numeral,

radica en la utilización de amagos, amenazas o

cualquier tipo de intimidación que el sujeto activo

realice sobre el sujeto pasivo, para causarle en su

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persona o en sus bienes, males graves o se realice

en desventaja numérica sobre el sujeto pasivo, de los

datos de investigación se puede establecer que para

que los pasivos fueran desapoderados de la

mercancía que se encontraba a bordo del automotor

fueron amagados, esto es, *** por el quejoso con un

arma de fuego y *** por el acompañante del amparista

con una punta; por lo que resulta intrascendente que

se hubieran hallado materialmente las armas

empleadas para perpetrar el hecho delictuoso, toda

vez que no es la tenencia de las armas lo que se

reprocha al quejoso, sino que las hubiera empleado

con su acompañante como medio comisivo del

injusto.

Asimismo, de los datos de prueba se puede

establecer la circunstancia agravante del hecho

delictuoso contemplada en la fracción V del precepto

290 del Código Penal del Estado de México, en

cuanto a que la conducta hubiera recaído en la

mercancía transportada a bordo de vehículo de

motor, en la medida en que los datos de

investigación revelan que a bordo del automotor que

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se transportaba la mercancía relacionada; por lo que,

resulta intrascendente que al momento de que el

quejoso fuera asegurado por los elementos policiales,

en la fase de ejecución del hecho ilícito en el que los

pasivos eran alejados del lugar, se encontraran

amarrados o amagados de alguna manera, porque es

evidente que dada la mecánica de hechos que

revelan se encontraban intimidados y proclives ante

sus agresores, en este caso, ante el quejoso.

En esa virtud, los datos de investigación establecen

que se ha cometido un hecho determinado que la ley

señala como delito y que existe la probabilidad de

que el indiciado lo cometió o participó en su

comisión como coautor material, en términos del

artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del

Estado de México, merced a que los datos de prueba

evidencian que el hecho ilícito se verificó con su

efectiva intervención, en tanto que el quejoso con su

acompañante proporcionalmente coadyuvaron para

en conjunto consumarlo, en virtud de que ambos

amagaron con armas (de fuego y con una punta) a

sus víctimas, luego los llevaron a un lugar en el que

bajaron la mercancía transportada a bordo de la

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camioneta propiedad de la persona moral pasivo,

donde inclusive fue golpeado uno de los pasivos, y

posteriormente fueron llevados a bordo de un diverso

automotor para alejarlos del lugar. Es aplicable de

manera ilustrativa la jurisprudencia 235, emitida por la

anterior integración de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación31, del epígrafe:

“PARTICIPACIÓN DELICTIVA Y ACUERDO DE

LOS SUJETOS.”.

Bajo esa tesitura, contrario a lo sostenido por el

demandante de amparo, también se puede establecer

la antijuridicidad, porque la probabilidad de que el

quejoso cometió o participó en la comisión del hecho

delictuoso transgredió las normas establecidas por el

Estado al lesionar el bien tutelado por el derecho

(aspecto formal) y contravenir los intereses colectivos

(aspecto material).

Conducta que puede establecerse que acorde a

la probabilidad de que el quejoso cometió o participó

en la comisión del hecho delictuoso conlleva la

realización de manera dolosa en términos de lo

31 Visible en la página ciento treinta y cuatro, tomo II, materia

penal, del Apéndice de 1995.

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previsto en el artículo 8, fracción I, del Código Penal

del Estado de México, toda vez que evidentemente

actuó con conocimiento de los elementos del hecho

delictuoso tipificado como delito.

Por tanto, este órgano colegiado no advierte que

concurra alguna excluyente del hecho típico y de la

probable intervención del quejoso a que se contrae el

artículo 15 del Código Penal del Estado de México,

porque no se actualiza ausencia de la conducta o

de la tipicidad, tampoco alguna causa de

justificación, de inimputabilidad o de

inculpabilidad.

En consecuencia, al no existir queja deficiente

que suplir en términos de lo dispuesto en el artículo

76 bis, fracción II, de la normatividad de garantías en

consulta, procede revocar la resolución que se revisa

y negar la protección constitucional impetrada en

el juicio de garantías ***, en base a las

consideraciones expuestas por este tribunal

colegiado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además

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en los artículos 76, 77 y 90 de la Ley de Amparo, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA

NI PROTEGE a ***, contra el auto de vinculación a

proceso pronunciado el catorce de diciembre de dos

mil nueve, por la titular del Juzgado de Control y

Juicio Oral Penal de Primera Instancia del distrito

judicial de Toluca, Estado de México, con sede en

Almoloya de Juárez.

NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta

resolución, devuélvanse los autos al Juzgado Tercero

de Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles

Federales en el Estado de México, con sede en

Toluca; háganse las anotaciones en el libro de

gobierno; y, en su oportunidad, archívese el

expediente como concluido.

Así lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Segundo Circuito, por unanimidad

de votos de los magistrados HÉCTOR LARA

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GONZÁLEZ (presidente), DARÍO CARLOS

CONTRERAS REYES y OLGA MARÍA JOSEFINA

OJEDA ARELLANO (ponente).

Firman los magistrados con el secretario de

acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

HÉCTOR LARA GONZÁLEZ.

MAGISTRADO:

DARÍO CARLOS CONTRERAS REYES.

MAGISTRADA:

OLGA MARÍA JOSEFINA OJEDA ARELLANO.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. PEDRO JARAMILLO TALAVERA.

RAZÓN. Se hace constar que ésta es la última foja de la resolución pronunciada en el amparo en revisión 188/2010 interpuesto por el quejoso ***, a través de ***, como su defensor

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particular, en la que se determinó revocar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional impetrada. Conste.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. PEDRO JARAMILLO TALAVERA.