amparo directo en revisiÓn 823/2015. quejoso y

46
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil trece, , ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de doce de marzo de dos mil trece, emitido por la Primera Sala del referido Tribunal, en el expediente laboral **********. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado al Titular de la Secretaría de Energía. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil trece, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Upload: vuongkhuong

Post on 02-Jan-2017

217 views

Category:

Documents


3 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión de

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil trece, ,

ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo

de doce de marzo de dos mil trece, emitido por la Primera Sala

del referido Tribunal, en el expediente laboral **********.

El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos

1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que

estimó pertinentes y señaló como tercero interesado al Titular

de la Secretaría de Energía.

Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil trece, el

Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Page 2: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

2

Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de

amparo y ordenó su registro con el número **********, y en

sesión de veintiocho de agosto de dos mil catorce, dictó

sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.

SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión.

Inconforme con la anterior decisión, **********, interpuso recurso

de revisión el once de febrero de dos mil quince. Mediante

acuerdo emitido el doce siguiente, el Presidente del Décimo

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación para la substanciación del aludido recurso.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante

proveído de veinte de febrero de dos mil quince, el Presidente

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y

admitió el asunto con el número de expediente 823/2015.

Asimismo, en dicho auto ordenó turnar el asunto a la Ministra

Margarita Beatriz Luna Ramos, y su remisión a la Sala de su

adscripción.

Por auto de dieciocho de marzo de dos mil quince, el

Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara

al conocimiento del asunto y se remitieran los autos a la

Ministra Ponente para su estudio.

NOVENO. El proyecto de resolución de esta sentencia se

hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y

184 de la Ley de Amparo vigente.

C O N S I D E R A N D O:

Page 3: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

3

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para resolver el presente recurso de revisión de

conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81,

fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con los puntos Primero, fracción I, incisos a) y b), y

Segundo, fracción I, del Acuerdo del Pleno 5/1999, en relación

también con el punto Segundo, fracción III, y Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpone en

contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de

Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde

a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no

requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente, pues tal como se precisó

en el auto admisorio dictado por el Presidente de este Alto

Tribunal, aun cuando podría estimarse que este asunto resulta

extemporáneo, de computar el plazo correspondiente a partir

del surtimiento de efectos de la notificación por lista respectiva

(diecisiete de septiembre de dos mil catorce); en el caso existe

un planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad,

lo cual implica que la sentencia recurrida debió haberse

notificado personalmente, y si además, el órgano colegiado del

conocimiento no declaró ejecutoriada tal resolución, atendiendo

al criterio sostenido por la Segunda Sala en los recursos de

reclamación 439/2014 y 533/2014, el cómputo del plazo para

interponer este recurso de revisión no debe realizarse tomando

en cuenta la notificación por lista.

a) En su escrito de expresión de agravios, el recurrente bajo

protesta de decir verdad, manifestó que fue sabedor de la

Page 4: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

4

sentencia recurrida el lunes dos de febrero de dos mil

quince. (foja tres del toca en revisión).

b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto

es, el martes tres de febrero de dos mil quince;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles cuatro al

miércoles dieciocho de febrero de dos mil quince;

d) Del plazo anterior, deben descontarse los días siete, ocho,

catorce y quince de febrero de dos mil quince, por haber

sido sábados y domingos; así como el jueves cinco del

mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de

lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

e) El escrito de agravios se presentó el miércoles once de

febrero de dos mil quince, ante la Oficina de

Correspondencia Común del Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo

que resulta oportuna su presentación.

El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,

toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió

********** quejoso en el juicio de amparo **********.

TERCERO. Consideraciones preliminares. Los

elementos necesarios para la resolución del presente asunto,

son los siguientes:

I. Antecedentes:

Page 5: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

5

A). Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil

diez, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

**********, por su propio derecho, demandó de la Secretaría de

Energía, en lo que interesa, las prestaciones siguientes:

Reinstalación en el puesto de **********; el otorgamiento de su

nombramiento; el pago de salarios caídos.

B). De dicha demanda tocó conocer a la Primera Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien registró el

asunto con el número de expediente **********.

C). La Secretaría de Energía, por conducto de su

apoderado, al contestar la demanda, manifestó que los

servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado,

sólo tendrán derecho a recibir una indemnización, pero no a la

reinstalación y que al actor no se le despidió injustificadamente,

sino que se le comunicó mediante oficio el cese de los efectos

de su nombramiento por pérdida de confianza.

D). El doce de marzo de dos mil trece la autoridad

responsable pronunció el laudo que ahora se reclama, en el

cual determinó absolver a la Secretaría demandada de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.

E). Inconforme con el referido laudo **********, promovió

demanda de garantías, la cual fue admitida por el Décimo

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, quien la registró con el número **********, y en sesión

de veintiocho de agosto de dos mil catorce, determinó negar el

amparo al quejoso.

F). Inconforme con la sentencia de amparo anterior, el

quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

Page 6: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

6

I. Síntesis de los conceptos de violación.

El quejoso manifestó que la Sala responsable vulneró sus

derechos fundamentales porque omitió ponderar que fue

nombrado **********, bajo la protección de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

y, por tanto, su relación laboral se regía bajo dicho

ordenamiento legal, pues no obstante que su cargo es de

naturaleza de confianza, no se deben regular ni limitar sus

derechos en términos de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, sino conforme a la ley citada en

primer término, agregando que según lo dispuesto en los

artículos 4, 10, 13 y 60 de esa ley, tiene seguridad jurídica

para no ser cesado en forma injustificada

independientemente de la calidad de su nombramiento.

Agregó, que ingresó a laborar en la dependencia

demandada por medio del Servicio Profesional de Carrera, y

que el titular de la dependencia en que laboró no podía

separarlo libremente del puesto que ocupaba, pues para ello

debía cumplir con el procedimiento previsto en la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal y su Reglamento.

Precisó, que la autoridad responsable dejó de tomar en

cuenta que la Ley del Servicio Profesional de Carrera en las

fracciones I, III y X de su artículo 10, concede a los

servidores públicos de carrera el derecho a tener estabilidad

y permanencia en el servicio, derecho humano que le fue

vulnerado.

Arguyó el impetrante, que el laudo reclamado vulneró sus

derechos humanos de legalidad, exacta aplicación de la ley,

seguridad jurídica, debido proceso, y fundamentación y

motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal; los principios de estimación valorativa,

Page 7: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

7

apreciación lógica, equidad, congruencia, claridad,

precisión, fundamentación, exhaustividad, imperatividad e

inmediatez; y los numerales 1, 2, 4, último párrafo, 5, 10,

fracciones I y X y 79, de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal; así como los

preceptos 4o., 48 y 49 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria.

Señala dicho quejoso, que en la Ley del Servicio Profesional

de Carrera en la Administración Pública Federal no existe

disposición alguna en la que se niegue el derecho a la

reinstalación cuando el trabajador es despedido

injustificadamente.

El peticionario de amparo adujo, que la autoridad

responsable no respetó los tratados internacionales

suscritos por México, en términos de los artículos 1o. y 133

de la Constitución Federal; los transcribe y explica en qué

consiste el control difuso de convencionalidad y las fuentes

de donde deriva, el principio pacta sunt servanda y la

importancia de las fuentes normativas de origen

internacional; además, hace mención de diversos tratados y

convenciones internacionales en que México es parte; entre

ellos el Protocolo Adicional a la Convención Americana de

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales.

II. Las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito,

en la parte que interesa, son las que enseguida se

transcriben:

Estableció que, como lo determinó la Sala responsable, el

actor desempeñó un puesto de confianza, porque el cargo

que ostentó como Director de Planeación y Proyectos de la

Secretaría de Energía, es considerado como de confianza

Page 8: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

8

de conformidad con los artículos 3, fracción IX, y 5 de la

propia Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal.

Que no se pasa por alto, que el accionante reclamó su

reinstalación en el puesto como Director de Planeación y

Proyectos, y que la relación laboral que sostuvo con la

Secretaría de Energía, se regía por la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Que conforme a los artículos 1, 2 y 13 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

y su exposición de motivos, se implementó un sistema para

garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la

función pública federal centralizada.

Que la multicitada ley no modifica su característica de

trabajador burocrático, ni la naturaleza de su relación con el

Estado-patrón, pues dicho sistema tiene como fin que

existan trabajadores de confianza más profesionales,

capacitados, eficientes y eficaces.

Que acorde a los artículos 3, fracción IX, y 5 de la referida

ley, el servidor público de carrera es la persona física que

desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia,

sea eventual o titular de una plaza, respecto de los

siguientes rangos: a) Director General; b) Director de Área;

c) Subdirector de Área; d) Jefe de Departamento; y, e)

Enlace. Por tanto, es imperativo que el trabajador que

ingrese al sistema a través de un concurso de selección,

debe cumplir los requisitos necesarios para incorporarse y

atender a las reglas para su nombramiento y evaluación de

desempeño, y sólo poder ser nombrado y removido en los

casos y bajo los procedimientos previstos por dicha ley.

Que como consecuencia, al ser ese sistema implementado

para los trabajadores de confianza, resulta claro que en el

caso al serle aplicable al actor dicho Sistema –pues el

Page 9: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

9

mismo lo admitió en su demanda laboral y lo reitera en la

demanda de amparo-, es inconcuso que se trata de un

trabajador de confianza, y no de base.

Que como lo señala el inconforme, la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

en su artículo 10, establece que los servidores públicos de

carrera tendrán estabilidad y permanencia en el servicio, e

incluso a recibir una indemnización cuando sean despedidos

injustificadamente; pero su finalidad no es garantizar su

inamovilidad, sino establecer mecanismos para que la

remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por

causas no previstas en dicha ley o en otras leyes aplicables,

como lo establece el artículo 63 del mencionado

ordenamiento. Esto es, existe una normatividad federal que

reconoce medidas de protección complementarias, como

limitar las causas de conclusión de su nombramiento o

separación y otorgar audiencia previa, que normalmente no

se aplican a los trabajadores de confianza al servicio del

Estado.

Que en ese contexto, el artículo 60 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

dispone que el nombramiento de los servidores públicos de

carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las

dependencias por causas como: renuncia, defunción,

sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de

libertad, sanción administrativa que imponga separación del

servicio o reincidencia, no aprobar en dos ocasiones la

capacitación obligatoria o la segunda evaluación de

desempeño, y cuando el resultado de su evaluación del

desempeño sea deficiente.

Que el actor, dada su calidad de trabajador de confianza,

carece de acción para demandar la reinstalación, ya que de

conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV,

Page 10: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

10

de la Constitución Federal, sólo tiene derecho a las medidas

de protección al salario y de seguridad social, no así a la

estabilidad en el empleo.

Que el proceder de la autoridad responsable no le depara

perjuicio al quejoso, pues los trabajadores pertenecientes al

Servicio Profesional de Carrera carecen del derecho a la

reinstalación, pues en términos del artículo 10 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, los servidores públicos de carrera tendrán

estabilidad y permanencia en el servicio y a recibir una

indemnización cuando son despedidos injustificadamente;

pero la permanencia en el servicio no garantiza su

inamovilidad, sino sólo el establecer mecanismos para que

la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por

causas no previstas en dicha ley (artículo 63); de ahí que el

citado ordenamiento legal no prevea la acción de

reinstalación; y si bien, contempla el pago de una

indemnización, en el caso, el accionante no la reclamó.

Que si bien el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de

San Salvador), en su artículo 7, apartado d), establece el

derecho de las personas a una indemnización o a la

readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación

prevista en la legislación nacional, en caso de despido

injustificado, lo cierto es que esta norma de rango

convencional no puede aplicarse en el régimen interno en

relación con los trabajadores de confianza al servicio del

Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo

constituye una restricción constitucional, en términos del

artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Carta Magna.

Que la autoridad responsable de ningún modo dejó de

considerar el Protocolo Adicional a la Convención

Page 11: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

11

Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de

derechos Económicos, Sociales y Culturales, y si bien es

cierto no ejerció un control difuso de convencionalidad al

que alude la reforma constitucional de junio de dos mil once,

y de conformidad con los artículos 1o., 3o. y 133 de la

Constitución Federal, lo cierto es que su proceder se ajustó

a derecho ya que la falta de estabilidad laboral de los

trabajadores de confianza es una restricción constitucional

acorde con el nuevo modelo de convencionalidad derivado

de aquella reforma, por lo que no estaba obligada a aplicar

la norma internacional.

Que opuestamente a lo argüido por la parte inconforme, si

bien es cierto que en términos de los artículos 1, 2 y 8 de la

Convención Americana de Derechos Humanos tiene

derecho a que se respeten sus derechos y libertades

reconocidas en dicha Convención, así como a que se le

garantice su libre y pleno ejercicio, también lo es que la

autoridad responsable estuvo en lo correcto al determinar la

improcedencia de la reinstalación demandada.

III. Síntesis de agravios.

Aduce el agraviado, que el Tribunal Colegiado no interpretó

correctamente los tratados internacionales suscritos por

México, en términos de los artículos 1o. y 133 de la

Constitución Federal, al haberlo considerado trabajador de

confianza, sin derecho a la estabilidad en el empleo, lo que

a su criterio, no garantiza, ni respeta, ni protege sus

derechos humanos.

Agrega, que el Tribunal Colegiado realizó una indebida

interpretación de los derechos humanos, dado que el

artículo 7, apartado d, del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Page 12: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

12

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador”, no hace distinción entre

trabajadores de base o de confianza, sino que los

comprende a todos y, por tanto, tienen derecho a la

estabilidad en el empleo y a la reinstalación por el cese

injustificado de que fue objeto, ello en relación con las

fracciones I, III y X del artículo 10 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

El recurrente tilda de incorrecta la interpretación que hizo el

Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción X del

artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en

la Administración Pública Federal, respecto del principio de

estabilidad y permanencia en el empleo, consagrado para

los servidores públicos de carrera.

Refiere el trabajador recurrente que atento a lo dispuesto en

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal tiene derecho a la

estabilidad en el empleo y a la garantía de audiencia, pues a

su criterio, el titular demandado debió seguir un

procedimiento administrativo para cesar los efectos de su

nombramiento.

Que al no seguir la demandada las estipulaciones de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal y su Reglamento, el Tribunal Colegiado

debió decretar que la separación de su puesto fue

injustificada, y por ende, determinar su derecho a ser

reinstalado con todas sus consecuencias legales, y que la

autoridad responsable no debió aplicarle lo establecido en la

fracción II, incisos a), b) y j) del artículo 5o. de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Page 13: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

13

CUARTO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es

pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10,

fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:

1. Por regla general, las resoluciones que en materia de

amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de

Circuito, no admiten recurso alguno;

2. La excepción a la regla anterior, se da cuando

habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una

norma general, o en los conceptos de violación se haya

planteado la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

estas materias o de los derechos humanos establecidos

en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir

sobre la materia de constitucionalidad; y,

3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se

debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las

cuestiones propiamente constitucionales, sin poder

comprender otras.

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión

en este caso, necesariamente se debe estar dentro del

supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de

otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por

quedar comprendido dentro de la regla general de las

sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales

Colegiados de Circuito.

Page 14: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

14

En otras palabras, de la interpretación armónica de las

anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del

recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de

amparo directo, se encuentra condicionada a que las

sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma

general o establezcan la interpretación directa de un precepto

de la Constitución Federal o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias

se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren

planteado en la demanda, previa presentación oportuna del

recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por

interpretación de forma directa de una norma suprema o por

análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la

fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de

modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en

aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención

de este Alto Tribunal.

Con base en lo anterior, el Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo

5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo

punto Primero establece que para la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los

supuestos siguientes:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma

general, o se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas

Page 15: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

15

cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su

estudio.

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la

fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a

juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

En relación con el segundo de los requisitos antes

mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo citado

señala que, por regla general, se entenderá que no se surten

los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista

jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no

se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja

deficiente que suplir.

Los anteriores lineamientos se recogen en las

jurisprudencias de esta Segunda Sala, siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93

de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el

Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

establece las bases generales para la procedencia

y tramitación de los recursos de revisión en

amparo directo, permiten inferir que un recurso de

esa naturaleza sólo será procedente si reúne los

siguientes requisitos: I. Que se presente

oportunamente; II. Que en la demanda se haya

Page 16: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

16

planteado la inconstitucionalidad de una ley o la

interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal y en la sentencia se hubiera

omitido su estudio o en ella se contenga alguno de

esos pronunciamientos; y III. Que el problema de

constitucionalidad referido entrañe la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia a juicio

de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el

entendido de que un asunto será importante

cuando de los conceptos de violación (o del

planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la

queja deficiente) se advierta que los argumentos o

derivaciones son excepcionales o extraordinarios,

esto es, de especial interés; y será trascendente

cuando se aprecie la probabilidad de que la

resolución que se pronuncie establezca un criterio

que tenga efectos sobresalientes en materia de

constitucionalidad; por el contrario, deberá

considerarse que no se surten los requisitos de

importancia y trascendencia cuando exista

jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad

planteado, cuando no se hayan expresado

agravios o cuando, habiéndose expresado, sean

ineficaces, inoperantes, inatendibles o

insuficientes, siempre que no se advierta queja

deficiente que suplir y en los demás casos

análogos a juicio de la referida Sala, lo que,

conforme a la lógica del sistema, tendrá que

justificarse debidamente.”

(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Materia(s): Constitucional,

Común, Tesis: 2a./J. 64/2001, Página: 315.)

Page 17: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

17

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA.” Del artículo 107,

fracción IX, de la Constitución Federal, y del

Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en

ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94,

séptimo párrafo, constitucional, así como de los

artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se advierte que al analizarse la

procedencia del recurso de revisión en amparo

directo debe verificarse, en principio: 1) la

existencia de la firma en el escrito u oficio de

expresión de agravios; 2) la oportunidad del

recurso; 3) la legitimación procesal del

promovente; 4) si existió en la sentencia un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de

una ley o la interpretación directa de un precepto

de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se

omitió el estudio de las cuestiones mencionadas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se

reúne el requisito de importancia y trascendencia.

Así, conforme a la técnica del amparo basta que

no se reúna uno de ellos para que sea

improcedente, en cuyo supuesto será innecesario

estudiar si se cumplen los restantes.”

(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Común, Tesis:

2a./J. 149/2007, Página: 615.)

Como se aprecia, para que en un caso concreto sea

procedente el recurso de revisión en amparo directo, es

necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia

Page 18: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

18

de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La

oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del

promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa

de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos

humanos establecidos en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia

se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se

hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si

conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de

importancia y trascendencia.

En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el

recurso a que este toca se refiere aparece firmado por

**********, quejoso en el juicio de amparo **********, además de

que se presentó oportunamente; lo anterior conforme al examen

que previamente se realizó al respecto.

Por otra parte, de la demanda de amparo se advierte que

el quejoso no planteó la inconstitucionalidad de norma general

alguna, ni solicitó la interpretación de un precepto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento para

contestar la violación alegada por el quejoso consistente en que

la autoridad responsable no respetó los tratados internacionales

suscritos por México en términos de los artículos 1o. y 133 de la

Constitución Federal, realizó la interpretación del artículo 123,

apartado B, fracción XIV, en relación con el 10, fracciones I y X,

de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, frente al artículo 7, apartado d,

del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Page 19: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

19

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

De manera que se surte el requisito relativo a que en la

sentencia existe un problema de constitucionalidad.

Finalmente, el requisito relativo a la importancia y

trascendencia del asunto igualmente está satisfecho, debido a

que sobre la problemática planteada no existe jurisprudencia

emitida por este Alto Tribunal.

QUINTO. Una vez verificada la procedencia del recurso

de revisión en amparo directo, se procede al análisis de los

agravios planteados por el trabajador recurrente, en los que

aduce, en esencia, que el Tribunal Colegiado al dictar la

sentencia recurrida, determinó que la autoridad responsable

correctamente estimó que el nombramiento del trabajador era

de confianza, por lo que no tenía derecho a la estabilidad en el

empleo, apoyando su determinación en una incorrecta

interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la

Constitución Federal, vulnerando con ello el artículo 7, apartado

d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, ya que a su

parecer, este instrumento internacional no hace distinción entre

trabajadores de base o de confianza, sino que los comprende a

todos y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad en el empleo y

a la reinstalación por el cese injustificado del que fue objeto.

Se estima que los motivos de disenso sintetizados son

infundados e ineficaces, en razón de lo siguiente:

Page 20: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

20

Los artículos 1, 2, 3, fracción IX y 10, fracción X, de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto

establecer las bases para la organización,

funcionamiento y desarrollo del Sistema de

Servicio Profesional de Carrera en las

dependencias de la Administración Pública

Federal Centralizada.

Las entidades del sector paraestatal previstas en

la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal podrán establecer sus propios sistemas

de servicio profesional de carrera tomando como

base los principios de la presente Ley”.

“Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de

Carrera es un mecanismo para garantizar la

igualdad de oportunidades en el acceso a la

función pública con base en el mérito y con el fin

de impulsar el desarrollo de la función pública

para beneficio de la sociedad.

El Sistema dependerá del titular del Poder

Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría

de la Función Pública y su operación estará a

cargo de cada una de las dependencias de la

Administración Pública.

Serán principios rectores de este Sistema: la

legalidad, eficiencia, objetividad, calidad,

imparcialidad, equidad, competencia por mérito y

equidad de género”.

Page 21: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

21

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se

entenderá por:

(…)

IX. Servidor Público de Carrera: Persona física

integrante del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, que desempeña

un cargo de confianza en alguna dependencia.

(…)”

“Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera

tendrán los siguientes derechos:

Tener estabilidad y permanencia en el servicio en

los términos y bajo de las condiciones que prevé

esta Ley.

(…)

X. Recibir una indemnización en los términos de

ley, cuando sea despedido injustificadamente, y

(…)”

De los numerales transcritos deriva que la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal tiene como finalidad establecer las bases para la

organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de

Servicio Profesional de Carrera, como mecanismo para

garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la

función pública, con base en el mérito y con el fin de impulsar el

desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad; y

Page 22: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

22

los servidores públicos de carrera que integran el Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal son

aquellos que desempeña un cargo de confianza.

Así mismo, deriva que los servidores públicos de carrera

en la Administración Pública Federal, entendidos éstos como

trabajadores de confianza, tendrán derecho a tener estabilidad

y permanencia en el servicio en los términos y bajo las

condiciones que prevé esta Ley, y a recibir una indemnización

en términos de ley cuando sean despedidos de forma

injustificada.

Ahora bien, el artículo 7, apartado d, del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos

en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

“Protocolo de San Salvador”, es del tenor siguiente:

“Artículo 7

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias

de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo

reconocen que el derecho al trabajo al que se

refiere el artículo anterior, supone que toda

persona goce del mismo en condiciones justas,

equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos

Estados garantizarán en sus legislaciones

nacionales, de manera particular:

(…)

Page 23: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

23

d. la estabilidad de los trabajadores en sus

empleos, de acuerdo con las características de

las industrias y profesiones y con las causas de

justa separación. En casos de despido

injustificado, el trabajador tendrá derecho a una

indemnización o a la readmisión en el empleo o a

cualesquiera otra prestación prevista por la

legislación nacional;

(…)”.

Del numeral transcrito anteriormente, se pueden advertir

las premisas siguientes:

Los Estados partes reconocen el derecho a un trabajo

que se desarrolle en condiciones justas, equitativas y

satisfactorias.

Éstos garantizarán en sus legislaciones nacionales

entre otras condiciones, la estabilidad de los

trabajadores en sus empleos de acuerdo con las

características de la industria y profesión, y con causas

de justa separación.

En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá

derecho a una indemnización o a la readmisión en el

empleo o a cualquier otra prestación prevista por la

legislación nacional.

Es decir, el numeral 7 del aludido Protocolo, en su

apartado d, dispone que toda legislación nacional debe

garantizar que todas las personas que desempeñen un trabajo

lo hagan en condiciones justas, equitativas y satisfactorias,

entre éstas, la estabilidad en el empleo de los trabajadores; a

su vez, que prevea el derecho de los trabajadores a que sean

Page 24: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

24

indemnizados o bien, readmitidos en el empleo, en caso de que

se acredite que fueron despedidos injustificadamente.

Como se observa, el mencionado instrumento

internacional obligó a los Estados Parte, entre ellos México, a

garantizar en la legislación correspondiente, el derecho de todo

trabajador a recibir una indemnización o ser readmitido en el

empleo, cuando se acredite que fue despedido

injustificadamente. Esto es, la obligación del Estado Mexicano,

en términos de la aludida norma convencional, es garantizar el

derecho a una indemnización o a la readmisión; no ambas.

Por tanto, si el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,

permite a los Estados Parte regular cualquiera de las dos

acciones (indemnización o readmisión), y el artículo 10, fracción

X, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, prevé el derecho del servidor

público de confianza, integrante del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, a recibir una

indemnización cuando sea despedido de forma injustificada;

entonces, resulta inconcuso que es acorde a lo previsto por el

instrumento internacional aludido, de ahí que el Estado

Mexicano lo ha acatado al prever en la legislación nacional tal

cuestión.

Además, lo alegado por el recurrente resulta ineficaz,

pues con independencia de las razones que esgrimió el

Tribunal Colegiado, a través de las cuales determinó que la

absolución de la reinstalación y del pago de salarios caídos fue

correcta, esta Segunda Sala ya se ocupó de ese tema, al

resolver el amparo directo en revisión 5023/2014, en sesión de

Page 25: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

25

cuatro de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro

José Fernando Franco González Salas, al establecer lo

siguiente:

“(…) El principio de estabilidad y permanencia en

el empleo es una protección de rango

constitucional que se predica a favor de la clase

trabajadora, en virtud de la cual se garantiza a sus

miembros cierta continuidad en su fuente de

empleo y, como consecuencia de ello, en la

obtención de los recursos indispensables para su

subsistencia y la de los individuos que de aquél

dependen.

Es decir, como medio para garantizar la

perdurabilidad de los trabajadores en el ejercicio

de sus funciones y, con ello, protegerlos de las

posibles decisiones arbitrarias que eventualmente

sean adoptadas en su perjuicio, el principio de

estabilidad y permanencia en el empleo se predica

en el sentido de que los trabajadores únicamente

pueden ser separados o suspendidos de su

empleo cuando se actualice alguna de las causas

que establece el ordenamiento jurídico; en la

inteligencia de que la inobservancia de esa tutela

por parte de la clase empleadora, surte a favor del

trabajador ciertas herramientas jurisdiccionales

tendientes a vincular a la patronal al cumplimiento

de la relación de trabajo, mediante la acción de

reinstalación, o bien, si lo estima conveniente, a

solicitar la indemnización constitucional ante la

autoridad jurisdiccional competente.

Page 26: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

26

Por su parte, la aludida protección fue adoptada

en el Sistema Profesional de Carrera, en las

fracciones I y X del artículo 10 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, al tenor siguiente:

‘Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera

tendrán los siguientes derechos:

I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en

los términos y bajo las condiciones que prevé esta

Ley;

[…]

X. Recibir una indemnización en los términos de ley,

cuando sea despedido injustificadamente; y

[…].’

El precepto transcrito materializa las

consideraciones apuntadas en líneas anteriores,

en el sentido de que el legislador federal

reconoció a favor de los servidores públicos de

carrera el principio de estabilidad y permanencia

en el empleo, no obstante que la fracción IX del

artículo 3º de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal los

conceptualiza como trabajadores de confianza.

Sin embargo, como se advierte de las

disposiciones transcritas, el principio de

estabilidad y permanencia en el empleo no se

confirió a los servidores públicos de carrera en

términos absolutos, ya que la Constitución

Page 27: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

27

General establece que en caso de despido

injustificado el trabajador puede optar entre

solicitar la reinstalación en el puesto que

desempeñaba, o bien, el pago de la indemnización

que establece la propia norma fundamental. En

cambio, ante el mismo supuesto, la fracción X del

artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal

establece, únicamente, el derecho a recibir una

indemnización en los términos de ley, sin prever la

acción de reinstalación bajo ninguna hipótesis.

En este punto, conviene detenerse a señalar que

lo anterior, lejos de representar una violación o

restricción a derechos fundamentales, por no

conferirse a los servidores de carrera el derecho a

solicitar el cumplimiento de la relación de trabajo

en caso de despido injustificado, en realidad se

traduce en el ejercicio de la facultad con que

cuenta el legislador ordinario de adecuar aquella

protección que, en principio de cuentas, la

Constitución General no prevé respecto de los

servidores de confianza. Por tanto, resulta

constitucionalmente válido que el creador de la

norma no haya conferido a los servidores de

carrera la acción de reinstalación, sino únicamente

el derecho a recibir una indemnización en los

términos de ley, pues si el texto constitucional no

les concede esa protección al desempeñar una

categoría de confianza, esa tutela puede ajustarse

e incluso limitarse, conforme a la naturaleza y

necesidades del Sistema Profesional de Carrera.

Page 28: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

28

Delimitado lo anterior, toca el turno de retomar el

contenido de la fracción X del artículo 10 de la Ley

del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, la cual dispone

que en caso de despido injustificado los

servidores de carrera tienen derecho a recibir una

indemnización en los términos de ley.

La redacción del citado dispositivo permitiría

afirmar, en inicio, que la propia ley de la materia

establece los conceptos que deben integrar la

aludida indemnización; sin embargo, del análisis

integral de ese ordenamiento no se advierte la

existencia de algún precepto o apartado que

determine los alcances que comprende ese

derecho, lo cual lejos de colocar a las partes que

configuran la relación de trabajo en cierto estado

de incertidumbre o seguridad jurídicas, conduce a

encontrar tal solución a partir de la interpretación

de otras normas jurídicas, comenzando por

aquéllas que tienen rango constitucional.

Así, conviene traer a colación el contenido de las

fracciones XXII, Apartado A, y IX, Apartado B,

ambas del artículo 123 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que

consagran el principio de estabilidad y

permanencia en el empleo, al tenor siguiente:

‘Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno

y socialmente útil; al efecto, se promoverán la

creación de empleos y la organización social de

trabajo, conforme a la ley.

Page 29: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

29

(REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases

siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las

cuales regirán:

(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 5 DE

DICIEMBRE DE 1960)

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados

domésticos, artesanos y de una manera general, todo

contrato de trabajo:

[…]

XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa

justificada o por haber ingresado a una asociación o

sindicato, o por haber tomado parte en una huelga

lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a

cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de

tres meses de salario. La Ley determinará los casos

en que el patrono podrá ser eximido de la obligación

de cumplir el contrato, mediante el pago de una

indemnización. Igualmente tendrá la obligación de

indemnizar al trabajador con el importe de tres meses

de salario, cuando se retire del servicio por falta de

probidad del patrono o por recibir de él malos

tratamientos, ya sea en su persona o en la de su

cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no

podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los

malos tratamientos provengan de dependientes o

familiares que obren con el consentimieto (sic) o

tolerancia de él.

[…]

Page 30: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

30

B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores:

XI [IX] (sic).- Los trabajadores sólo podrán ser

suspendidos o cesados por causa justificada, en los

términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a

optar por la reinstalación en su trabajo o por la

indemnización correspondiente, previo el

procedimiento legal. En los casos de supresión de

plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a

que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a

la indemnización de ley; […]’

De lo anterior podría, en inicio, afirmarse que el

Apartado A del artículo 123 constitucional no

resulta aplicable al régimen de los servidores

públicos de carrera, por pertenecer a la categoría

de trabajadores al servicio del Estado,

propiamente en la Administración Pública Federal

centralizada; no obstante, sin el ánimo de

adelantar una conclusión definitiva, debe decirse

que ese postulado constitucional bien podría

servir como norma de referencia, en caso de ser la

única norma que, por identidad de razón, otorgue

elementos suficientes para establecer la correcta

interpretación de la fracción X del artículo 10 de la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, a la luz del

principio de estabilidad y permanencia en el

empleo.

Page 31: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

31

Ahora bien, del análisis de las disposiciones

transcritas se advierte que el marco constitucional

aplicable a los trabajadores al servicio del Estado,

es decir, el Apartado B del artículo 123

constitucional, resulta insuficiente para establecer

el alcance de la indemnización a la que tienen

derecho los servidores de carrera en caso de

despido injustificado, ya que en la fracción IX del

citado postulado constitucional, el Poder

Reformador únicamente dispuso que ante el

citado supuesto, los servidores públicos tendrán

derecho a optar por la reinstalación en su trabajo

o por la indemnización correspondiente, lo cual de

no aporta mayores elementos para establecer qué

prestaciones integran la indemnización a favor de

los servidores de carrera.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el

hecho de que, por una parte, la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado es

reglamentaria, entre otras, de la citada fracción IX

del Apartado B del artículo 123 constitucional, así

como la circunstancia de que el segundo párrafo

del artículo 79 de la Ley del Servicio Profesional

de Carrera en la Administración Pública Federal

dispone que en los conflictos laborales resulta

aplicable la ley burocrática; sin embargo, a juicio

de esta Segunda Sala, la manera de cómo ha de

integrarse la indemnización a la que tienen

derecho los servidores de carrera profesional de

ningún modo puede establecerse a partir de la

aplicación supletoria de la referida ley burocrática,

por dos razones fundamentales.

Page 32: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

32

En primer término, porque la fracción IX del

artículo 3º de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal

conceptualiza a los servidores de carrera como

trabajadores de confianza, lo cual actualiza el

supuesto previsto en el artículo 8º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

que dispone que los servidores públicos de

confianza quedan excluidos del ámbito de validez

de dicho ordenamiento, al tenor siguiente:

(REFORMADO, D.O.F. 21 DE FEBRERO DE 1983)

‘ARTÍCULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de

esta ley los Trabajadores de confianza a que se

refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y

Armada Nacional con excepción del personal civil de

las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el

personal militarizado o que se militarice legalmente;

los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el

personal de vigilancia de los establecimientos

penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que

presten sus servicios mediante contrato civil o que

sean sujetos al pago de honorarios.’

En segundo lugar, la razón por la que se afirma

que la indemnización a la que tienen derecho los

servidores de carrera no puede establecerse con

base en la ley burocrática, obedece a que si bien el

segundo párrafo del artículo 79, de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal dispone que en los

conflictos individuales de trabajo resulta aplicable,

supletoriamente, la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dicha

Page 33: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

33

aplicación de ningún modo puede entenderse

referida a los aspectos de carácter sustantivo,

pues si se atiende a que el referido artículo 79 está

comprendido dentro del Capítulo Segundo,

relativo a las Competencias, es evidente que la ley

burocrática cobra aplicación únicamente en las

cuestiones adjetivas en que la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal sea omisa o deficiente.

Ahora bien, continuando con el estudio del marco

constitucional del principio de estabilidad y

permanencia en el empleo, debe decirse que a

diferencia del régimen de los trabajadores al

servicio del Estado, la fracción XXII del Apartado A

del artículo 123 constitucional sí precisa el

contenido mínimo de la indemnización a la que

tienen derecho los trabajadores que sean

despedidos injustificadamente, al disponer que

aquélla debe integrarse por el equivalente a tres

meses de salario; lo cual bien puede ser empleado

como norma de referencia, a efecto de subsanar la

omisión en que incurrió la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, al no detallar los elementos que

integran la indemnización prevista en la fracción X

del artículo 10 del citado ordenamiento

secundario.

Ello es así, debido a que aun cuando el Apartado A

del artículo 123 constitucional prevé un régimen

laboral aplicable únicamente a los trabajadores

que presten un servicio a personas físicas o

morales ajenas al órgano estatal, cierto es que la

Page 34: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

34

finalidad que previó el legislador al incorporar el

derecho a la indemnización se identifica con

aquélla que persigue la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal en la fracción X de su artículo 10.

Es decir, si se considera que la finalidad de la

indemnización atiende a que en caso de despido

injustificado el trabajador continúa requiriendo de

los elementos necesarios para proveer su

subsistencia y la de los miembros de su familia, en

tanto logra reincorporarse al ámbito laboral, lo

cual se satisface mediante la sanción impuesta al

empleador de indemnizarlo por el importe de tres

meses de salario; no existe impedimento para

afirmar que el contenido de la fracción X del

artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal

puede subsanarse con lo dispuesto en la fracción

XXII del Apartado A del artículo 123 constitucional,

pues en ambos casos se persigue un fin que se

identifica entre sí.

Por tanto, partiendo de la premisa de que la

fracción X del artículo 10 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal reconoce el derecho de los

trabajadores a percibir una indemnización en caso

de despido injustificado y, al efecto, es omisa en

establecer los montos y conceptos que deberán

integrar la citada indemnización, a juicio de esta

Segunda Sala resulta válido aplicar, por identidad

de razón, el contenido de la fracción XXII del

Apartado A del artículo 123 constitucional, que

Page 35: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

35

dispone que la indemnización en caso de despido

injustificado deberá integrarse por el monto de

tres meses del salario que percibía el trabajador,

ya que dentro del Sistema de Carrera Profesional

la indemnización de mérito tutela el mismo interés,

consistente en dotar al trabajador de los medios

necesarios para su subsistencia y la de su familia

en caso de que su nombramiento se haya dejado

sin efectos injustificadamente.

Ahora bien, una vez precisada esa conclusión, a

efecto de determinar si la indemnización prevista

en la fracción X del artículo 10 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal comprende o no,

además de los tres meses de salario, el pago de

otras prestaciones, debe retomarse la proposición

de que en la configuración del Sistema de Carrera

Profesional el legislador ordinario decidió conferir

a los servidores de carrera –trabajadores de

confianza- una protección que en principio la

Constitución General no les reconoce, lo cual

conduce a que esa ampliación de derechos sea

interpretada de manera restrictiva.

Es decir, si se considera que la Constitución

General no reconoció a los trabajadores de

confianza el principio de estabilidad y

permanencia en el empleo y, no obstante ello, el

legislador federal otorgó esa protección en una

norma secundaria a los servidores públicos de

carrera, en aras de beneficiar sus derechos y

condiciones de trabajo; contrariamente a lo que

sucede respecto de los trabajadores de base, tal

Page 36: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

36

protección debe interpretarse limitativamente, esto

es, en los términos en que el legislador ordinario

quiso beneficiar a los servidores de carrera, ya

que una interpretación contraria redundaría en el

absurdo de difuminar la diferencia que existe entre

los servidores de base y aquéllos que

desempeñan una categoría de confianza, mismos

que, atendiendo al papel fundamental que

desempeñan en la función estatal, ameritan

regularse por un marco normativo distinto.

Lo anterior se encuentra reflejado en la propia

fracción I, del artículo 10, de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, que dispone lo siguiente:

‘Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera

tendrán los siguientes derechos:

I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en

los términos y bajo las condiciones que prevé esta

Ley;

[…]’

Así, no obstante que el legislador ordinario

determinó hacer extensivo el principio de

estabilidad y permanencia en el empleo a los

servidores públicos de carrera –trabajadores de

confianza-dicha protección debe interpretarse

estrictamente en los términos y bajo las

condiciones que la ley de la materia establece, lo

cual conduce a afirmar que en caso de despido

injustificado, esto es, al margen de las causas que

Page 37: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

37

dispone el artículo 60 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, cuyo texto es el siguiente:

‘Artículo 60.- El nombramiento de los servidores

profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin

responsabilidad para las dependencias, por las

siguientes causas:

I. Renuncia formulada por el servidor público;

II. Defunción;

III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor

público una pena que implique la privación de su

libertad;

IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de

cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna;

La valoración anterior deberá ser realizada por la

Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta

Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor

público;

V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos que impliquen separación del

servicio o reincidencia;

VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación

obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y

Page 38: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

38

VII. Cuando el resultado de su evaluación del

desempeño sea deficiente, en los términos que señale

el Reglamento.

El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias

deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.”

Los servidores públicos de carrera profesional

únicamente tienen derecho a recibir una

indemnización a razón de tres meses de salario,

por aplicación de la fracción XXII del Apartado A

del artículo 123 constitucional, sin lugar a recibir

cualquiera otra prestación que la ley de la materia

no disponga expresamente.

Ahora bien, a efecto de determinar si la aludida

indemnización comprende el pago de salarios

caídos, debe señalarse, como cuestión preliminar,

que la naturaleza de esa prestación se define

como la sanción impuesta a la clase empleadora

de entregar al trabajador aquéllas prestaciones a

las que tiene derecho y que dejó de percibir con

motivo de haber sido separado de su empleo

injustificadamente; condena que deberá ser

valorada por la autoridad jurisdiccional al

momento de emitir el laudo respectivo.

Es decir, el principio de estabilidad y permanencia

en el empleo garantiza al trabajador cierta

perdurabilidad y continuidad en su trabajo, bajo la

premisa de que no puede ser separado sin que se

actualice alguna causa establecida en el

ordenamiento legal, por lo que el legislador

ordinario ha establecido, en diversos

Page 39: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

39

ordenamientos, que en caso de que se demuestre

que el trabajador fue despedido

injustificadamente, con independencia de que se

haya ejercido la acción de reinstalación o de

indemnización, aquél tiene derecho a obtener el

pago de los salarios y prestaciones que dejó de

percibir a causa del aludido despido, lo cual se

traduce en una responsabilidad impuesta a la

patronal por haber actuado al margen del

ordenamiento jurídico.

Hasta aquí es claro que el pago de los salarios

caídos constituye una consecuencia derivada de

los beneficios que otorga el principio de

estabilidad y permanencia en el empleo; sin

embargo, debe destacarse que dicha prestación

no está reconocida a favor de la clase trabajadora

en el texto de la Constitución General, sino que su

concesión se encuentra contemplada

directamente en las leyes secundarias en materia

de trabajo, tales como la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley

Federal del Trabajo.

Ahora, en el caso concreto, en ninguna parte de la

Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal se advierte que en

caso de despido injustificado el servidor de

carrera tenga derecho a recibir el pago de salarios

caídos. Por el contrario, el legislador federal

únicamente benefició a esa clase de trabajadores

mediante el otorgamiento de una indemnización

ante el mismo supuesto.

Page 40: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

40

Entonces, de las anteriores premisas resulta

válido concluir que si el creador de la norma no

estableció en términos expresos la aludida

prestación a favor de los servidores adscritos al

Sistema Profesional de Carrera, dicha omisión

debe entenderse en el sentido de que el legislador

no quiso beneficiarlos con la obtención de los

salarios caídos, pues, sobre este aspecto, debe

reiterarse que la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal es la

que determina la medida y alcances del principio

de estabilidad y permanencia en el empleo a favor

de los servidores públicos de carrera, la cual

únicamente prevé el pago de una indemnización

ante la hipótesis de despido injustificado.

No obsta a dicha conclusión lo dispuesto en el

artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio, que es del tenor

siguiente:

‘ARTÍCULO 43.- Son obligaciones de los titulares a

que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […]

IV.- De acuerdo con la partida que en el Presupuesto

de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la

indemnización por separación injustificada cuando los

trabajadores hayan optado por ella y pagar en una

sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima

vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios

en los términos del laudo definitivo.”

De la transcripción que antecede se advierte que

los servidores públicos sujetos al régimen de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Page 41: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

41

Estado tienen derecho, en caso de despido

injustificado, a recibir una indemnización, así

como el pago en una sola exhibición de los

salarios caídos, prima vacacional, prima

dominical, aguinaldo y quinquenios, en los

términos que fija la autoridad jurisdiccional

competente.

Sin embargo, como se justificó anteriormente,

dicho ordenamiento de ningún modo resulta

aplicable, aun supletoriamente, a los aspectos

sustantivos del marco que regula a los servidores

públicos de carrera, pues aunado a que el artículo

8º de la ley burocrática excluye de su observancia

a los trabajadores de confianza, la aplicación

supletoria que prevé el segundo párrafo del

artículo 79 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal

únicamente está referida a los aspectos

propiamente adjetivos, mas no en cuanto a los

derechos y obligaciones que contempla ese

ordenamiento.

Además, empero, si la fracción I del artículo 10 del

referido ordenamiento jurídico dispone que el

principio de estabilidad y permanencia en el

empleo a favor de los servidores de carrera debe

desarrollarse en los términos y bajo las

condiciones que la ley establece, no existe razón

jurídica para hacer extensivos los derechos que

prevé la ley burocrática en caso de despido

injustificado, ya que, como se afirmó, esa decisión

trastocaría la clara diferencia que existe entre los

regímenes relativos a los trabajadores

Page 42: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

42

burocráticos de base y aquéllos considerados de

confianza.

Dicho de otro modo, si se considera que la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal constituye la

medida del principio de estabilidad y permanencia

en el empleo consagrado a favor de los servidores

de carrera, debe afirmarse que ante el supuesto de

despido injustificado los servidores de carrera

únicamente tienen derecho a las prestaciones que

contempla ese ordenamiento, es decir, al pago de

una indemnización, sin lugar a condenar por

concepto de salarios caídos u otra clase de

prestaciones que la ley de la materia no consagra

en términos expresos.

Esa conclusión se robustece con el contenido del

artículo 81 del Reglamento de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración

Pública Federal, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 81.- Cuando el Comité Técnico de

Profesionalización determine la separación del

servidor público de carrera, realizará de inmediato los

trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por

terminados los efectos del nombramiento

correspondiente.

En el caso de que se hubiere suspendido al servidor

público de carrera y el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del

Sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce

Page 43: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

43

de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió

recibir durante el tiempo en que se encontró

suspendido.

Cuando el Tribunal resuelva autorizar la separación, el

servidor público no tendrá derecho al pago de salarios

u otra cantidad equivalente.’

Bajo esa lógica, en consideración de esta Segunda

Sala la indemnización que prevé la fracción X del

artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal

únicamente comprende el pago de tres meses de

sueldo, por aplicación analógica de la fracción

XXII del Apartado A del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sin lugar a recibir el pago por

concepto de salarios caídos, ya que esta última

prestación no está contemplada expresamente en

la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la

Administración Pública Federal, siendo

inaplicable, aun supletoriamente, lo dispuesto en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado”.

Con base en lo anterior, se concluye que es criterio de

esta Segunda Sala que los trabajadores sujetos al Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, no

tienen derecho a ser reinstalados ni al pago de salarios

vencidos, sino sólo al pago de la indemnización que prevé la

fracción X, del artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal.

Page 44: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

44

Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de

mayo de dos mil quince, al resolver el amparo directo en

revisión 4612/2014, bajo la ponencia del señor Ministro Alberto

Pérez Dayán, por mayoría de cuatro votos.

Por otra parte, los agravios que hace valer el recurrente

impugnando temas de legalidad resultan ineficaces, porque se

hacen consistir, en resumen, en que el Tribunal Colegiado

estimó que no procedía el pago de la indemnización por no

haber sido parte de la acción intentada por el trabajador en el

juicio de origen, lo cual señala el recurrente que es cierto, pero

que el órgano colegiado debió suplirle la queja deficiente al ser

un trabajador, por lo que se le debió otorgar la reinstalación o

en su caso, la indemnización, lo cual además es un tema

novedoso; asimismo, aduce que la autoridad responsable le

aplicó el artículo 5o., fracción II, incisos a), b) y j), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que para

la resolución de este asunto debía aplicarse la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 2a./J.

53/98 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, de rubro y texto que se transcriben:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS

AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.

Conforme a los artículos 107, fracción IX,

constitucional y 83, fracción V, de la Ley de

Amparo, que regulan el recurso de revisión en

amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en esta instancia deberá examinar las

cuestiones propiamente constitucionales; por

Page 45: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

45

consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado

de agravios sobre constitucionalidad de normas

generales o de interpretación directa de un

precepto de la Constitución, argumentos de mera

legalidad, éstos deben desestimarse por

inoperantes”.

(Registro: 195,743. Novena Época. Instancia: Segunda Sala.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta. Tomo: VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Común.

Tesis: 2a./J. 53/98. Página: 326)

Consecuentemente, ante lo infundado e ineficaz de los

agravios procede confirmar la sentencia recurrida y negar el

amparo solicitado, sin que esta Sala advierta deficiencia de la

queja que suplir en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley

de Amparo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la revisión materia de esta Segunda Sala,

se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, contra el acto de la Primera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

dictado el doce de marzo de dos mil trece, en juicio laboral

**********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA

Page 46: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015. QUEJOSO Y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 823/2015

46

LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.