amparo directo en revisiÓn 6966/2019 quejoso: bbva

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019 QUEJOSO: BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER. RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS ILEANA ZARINA GARCÍA MARTÍNEZ Vo. Bo. MINISTRA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ----------------------------, emite la siguiente S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6966/2019 interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil diecinueve por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el juicio de amparo directo **********. I. ANTECEDENTES 1. El dos de abril de mil novecientos noventa y dos, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer (en delante BBVA), celebró un contrato de crédito de habilitación o avío con **********, registrado con el número **********, el cual fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En términos de lo estipulado en el citado contrato, el señor ********** suscribió a favor de dicha institución tres

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019 QUEJOSO: BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER. RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

ILEANA ZARINA GARCÍA MARTÍNEZ

Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión de ----------------------------, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6966/2019

interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el ocho de agosto

de dos mil diecinueve por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito

en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES

1. El dos de abril de mil novecientos noventa y dos, BBVA Bancomer, Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer

(en delante BBVA), celebró un contrato de crédito de habilitación o avío con

**********, registrado con el número **********, el cual fue inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio. En términos de lo estipulado en el

citado contrato, el señor ********** suscribió a favor de dicha institución tres

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pagarés, en los que se estipuló el interés moratorio que debía cubrirse en

caso de mora.

2. Con motivo del crédito anteriormente descrito, el señor ********** dio en

garantía la fracción del terreno cerril denominado “**********” ubicado en el

municipio de **********, así como el predio rústico de agostadero cerril

denominado “**********”, ubicado en las cercanías del **********, perteneciente

al municipio de **********.

3. Juicio en la vía especial hipotecaria. El doce de mayo de mil novecientos

noventa y tres, BBVA demandó en la vía especial hipotecaria del señor

**********, el cumplimiento de las prestaciones siguientes:

a) La terminación del contrato de crédito de habilitación o avío;

b) El pago de $**********;

c) El pago de los intereses ordinarios y moratorios devengados y los que se

sigan generando hasta el cumplimiento de la cláusula quinta del contrato, el

cual venció el tres de abril de mil novecientos noventa y tres; y,

d) El pago de gastos y costas del juicio.

4. Por acuerdo de trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, el juez

Cuarto de lo Civil y de Hacienda del Estado de Aguascalientes, a quien por

razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda

en la vía especial hipotecaria y ordenó registrarla bajo el número de

expediente **********, dictó auto con efectos de mandamiento y decretó la

expedición, fijación y registro de la cédula hipotecaria, así como ordenó el

emplazamiento de la parte demandada. En un diverso auto de catorce de

septiembre de mil novecientos noventa y tres, el juez declaró la rebeldía del

señor ********** al no contestar la demanda.

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5. Posteriormente, el cuatro de febrero de dicha anualidad, el juez dictó

sentencia en la que condenó al demandado al pago de todas las

prestaciones reclamadas, con excepción de los gastos y costas.

6. Seguido el procedimiento de ejecución, por auto de cinco de diciembre de

mil novecientos noventa y seis, se ordenó la entrega real y material de los

bienes inmuebles adjudicados en favor de la parte actora; lo que aconteció el

veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete.

7. Juicio de amparo indirecto. Inconforme, el señor ********** promovió un

juicio de amparo indirecto en contra del emplazamiento que se llevó a cabo

en el juicio hipotecario **********. De dicho juicio conoció el Juez Segundo de

Distrito en el Estado de Aguascalientes, el cual se registró con el número de

expediente **********. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y

nueve, el juzgador dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado.

8. Recurso de revisión. En contra de ese fallo, el señor ********** interpuso

recurso de revisión. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer

Circuito radicó dicho expediente con el número de amparo en revisión civil

**********, el cual se resolvió en el sentido de revocar el fallo y conceder el

amparo con el fin de que se declarara nulo todo lo actuado en el juicio

hipotecario a partir de la diligencia de emplazamiento.

9. Reposición del juicio en la vía especial hipotecaria. En cumplimiento a la

sentencia dictada en el recurso de revisión, el juez Cuarto de lo Civil y de

Hacienda del Estado de Aguascalientes emitió auto de fecha catorce de

febrero de dos mil, mediante el cual invalidó todo lo actuado en el juicio

hipotecario y ordenó que se emplazara de nueva cuenta al señor **********.

10. A través de escrito presentado el tres de febrero de dos mil cinco, el señor

********** contestó la demanda instaurada en su contra, en la que negó las

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prestaciones reclamadas y promovió reconvención a fin de que se declarara

la prescripción ejercitada; sin embargo, el juez desechó la acción

reconvencional.

11. El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el señor ********** promovió

incidente de prescripción de la acción hipotecaria al advertir que habían

transcurrido más de diez años sin que se llevara a cabo ninguna acción

procesal en el juicio.

12. El treinta de octubre siguiente, el juez Cuarto de lo Mercantil del Estado (antes

juez Cuarto de lo Civil y de Hacienda) se excusó del conocimiento del asunto

debido a que en fechas anteriores tuvo participación en el negocio como

apoderado legal de la parte actora; por lo que el cinco de noviembre de ese

año, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, calificó de

procedente el impedimento y al no poder continuar aquél con el conocimiento

del asunto, declaró legalmente competente para conocer del juicio a la jueza

Primera de lo Civil del Estado.

13. Continuación del juicio en la vía especial hipotecaria ante nueva juez. La

jueza Primera de lo Civil del Estado de Aguascalientes admitió a trámite el

incidente de prescripción de la acción hipotecaria con el número ********** y,

el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, dictó sentencia interlocutoria en la

que determinó que procedía la prescripción de la acción hipotecaria con

fundamento en los artículos 1147, 1148, 1170, 1171 y 2794 del Código

Civil del Estado1, al considerar que:

1 Artículo 1147. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el

transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1148. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la

liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1170. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 1171. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años, contados desde que una

obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 2794. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con

arreglo al título inscrito.

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• De los artículos 1170 y 1171 del Código Civil del Estado de

Aguascalientes, se advierte que la liberación de una obligación por

el paso del tiempo prescribe en diez años, lo que quiere decir que

por el mero transcurso del tiempo, el acreedor pierde el derecho a

solicitar el cumplimiento de la obligación.

• Por su parte, el artículo 2794 del citado código civil sustantivo, el

acreedor hipotecario tiene un término de diez años para

comparecer ante la autoridad judicial a solicitar el cumplimiento de

la acción real constituida en su favor; que de autos se advierte que la

actora en lo principal acudió a juicio en tiempo y forma, ejercitado la

acción hipotecaria, encontrándose dentro del tiempo en el que dicha

obligación aún resultaba exigible, interrumpiendo así el término

señalado en la ley para la prescripción.

• El plazo para que opere la prescripción negativa respecto de la

acción hipotecaria tramitada en el juicio debe computarse a partir de

que se dejó de dar impulso al procedimiento y no desde de que se

ejercitó la acción, toda vez que si bien se interrumpió el plazo de la

prescripción, éste se reanudó al momento en que la actora dejó de

realizar actos tendentes a la tramitación del juicio principal.

• El hecho de que se haya tramitado la acción hipotecaria al

presentarse la demanda el once de mayo de mil novecientos noventa

y tres, no es impedimento para decretar la prescripción negativa de

la acción, pues el lapso de diez años a que se refiere el artículo 2794

del Código Civil del Estado, al no haber impulso procesal, ya ha

transcurrido; en consecuencia la prescripción negativa se ha

consumado.

• Si bien es cierto que no existe un lapso de tiempo para concluir el

juicio hipotecario, no menos cierto es que la no realización de actos

tendentes a que se siga ejerciendo la acción hipotecaria, sí conlleva

la pérdida del derecho correspondiente por prescripción negativa.

14. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el trece de

mayo de dos mil diecinueve, BBVA promovió juicio de amparo directo a través

de su apoderado legal, el que se registró con el número ********** del índice

del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y se ordenó dar vista al

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señor ********** como tercero interesado. El veinticinco de junio de dos mil

diecinueve, el órgano colegiado recibió la demanda de amparo adhesivo que

promovió el señor **********.

15. Mediante resolución de ocho de agosto de dos mil diecinueve, el citado

órgano, determinó conceder el amparo principal y negar el amparo adhesivo,

bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación:

a) Análisis de los conceptos de violación del amparo directo

(demanda principal promovida por BBVA)

• En los conceptos de violación segundo y tercero de la demanda, el

banco quejoso alegó, primordialmente, que ejercitó en tiempo su

acción. Agregó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1180,

fracción II, del Código Civil del Estado2, la presentación de la

demanda interrumpe el plazo de la prescripción y, al no haberse

desestimado aquélla, la falta de impulso no provoca la prescripción.

Máxime que en el caso la figura procesal por inactividad se encuentra

prevista en el artículo 390 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, la que no fue invocada por su contraria3. Por tanto, es

incorrecto que el término del artículo 2794 del Código Civil del Estado

vuelva a correr desde que se dejó de actuar en el procedimiento de

origen.

• Los citados argumentos, atendidos en su causa de pedir se

declararon fundados y suficientes para conceder el amparo, al

considerar incorrecta la determinación de la jueza de considerar que

se consumó la figura de la prescripción negativa al haber transcurrido

más de diez años de la última actuación en la que se dio impulso

procesal en el juicio a pesar de que la actora ejercitara la acción

2 Artículo 1180. La prescripción se interrumpe:

[…]

II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al

deudor en su caso;

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor

desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; 3 Artículo 390. Cuando se abandone la activación del procedimiento por un término mayor de treinta días

naturales, siempre y cuando sea necesario promoción de parte para continuar el procedimiento, de oficio o

a petición del demandado, se requerirá al actor y al reconvencionista, si lo hubiere, que si dentro de igual

término no promueve la continuación del proceso judicial, se le tendrá por desistido de la acción intentada

y se sobreseerá el expediente, enviándolo al archivo.

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hipotecaria en tiempo, puesto que la sola presentación de la demanda

interrumpe su plazo.

• Al respecto sostuvo que, si bien a través de la figura de la

prescripción se puede extinguir el derecho para ejercitar una acción,

de ninguna manera dicha consecuencia, una vez que la acción ya

fue ejercitada, puede generarse con motivo de la inactividad procesal

de las partes, puesto que la sola presentación de la demanda

interrumpe su plazo; máxime que el abandono del impulso de

juicio tiene como consecuencia la preclusión o la caducidad del

proceso pero no la prescripción de la acción.

• Indicó, que al haberse ejercitado la acción especial hipotecaria

dentro del plazo establecido por la ley se interrumpió el término de la

prescripción negativa, el cual queda paralizado hasta en tanto: i) El

actor se desista de la acción, ii) Se caduque la instancia, o iii) La

demanda o interpelación sea desestimada; lo que en el caso no ha

ocurrido o no ha sido determinado por una decisión judicial.

• Luego, concluyó que contario a lo sostenido por la autoridad

responsable, una vez ejercitada la acción a través de la presentación

de la demanda, ante la falta de impulso del juicio de las partes, pueda

configurarse esta institución de extinción de derechos, pues esa

cuestión —inactividad procesal— tiene como consecuencia la

preclusión o la caducidad del proceso, pero no la extinción de la

acción.

• Así, al vulnerarse los derechos fundamentales de legalidad y

seguridad jurídica del banco quejoso sus derechos fundamentales

de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

concedió el amparo a la quejosa para que dejara insubsistente la

resolución interlocutoria que resolvió el incidente de prescripción y

dicte otra en la que lo declare infundado.

• Ante tal circunstancia, estimó innecesario analizar los restantes

conceptos de violación que formuló la quejosa en lo principal.

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b) Análisis de los conceptos de violación del amparo adhesivo

(demanda adhesiva promovida por el señor **********)

• Por otra parte, calificó de infundados los argumentos formulados en

la demanda de amparo adhesiva en torno a la inconstitucionalidad

de la fracción II del artículo 1180 del Código Civil del Estado de

Aguascalientes, toda vez que dicho numeral no contravenía el

artículo 17 constitucional dado que dicha porción normativa sí

establece en qué momento desaparece el efecto de la interrupción

del plazo de la prescripción que ello acarreaba.

• Señaló que la figura de la prescripción y su interrupción prevista en

la fracción II, del artículo 1180 del código sustantivo de la materia,

no debía leerse de manera aislada, sino que estaba supeditada a las

consecuencias previstas en el código adjetivo civil ante la inactividad

procesal de las partes que genera, en su caso, que perezca la

instancia (caducidad) pero no la acción.

• Analizó el funcionamiento de la prescripción conforme a los efectos

de su interrupción, conforme el análisis que ha realizado esta

Primera Sala y concluyó que se establecieron dos supuestos.

• En el primero, el sistema de interrupción por presentación de la

demanda u otro género de interpelación judicial está completo

cuando en la normatividad aplicable al caso, sí se establece la figura

de la caducidad de la instancia en cualquier etapa del proceso,

supuesto en el cual la interrupción deja de surtir efectos.

• En cambio, en el segundo el sistema de interrupción de la

prescripción no esté completo y presenta un vacío normativo porque

la norma aplicable o supletoria no prevé la caducidad de la instancia

o no la establecen desde el inicio del juicio sino hasta el

emplazamiento, lo que significa que la norma debe integrarse de

manera que la presentación de la demanda o interpelación judicial

implica volver a computar el plazo de la prescripción por entero

desde que se hubiera llevado a cabo la última gestión judicial, esto

quiere decir que la presentación de la demanda inutiliza el tiempo

transcurrido con anterioridad para volver a computarse todo el plazo

correspondiente a partir de la última actuación de las partes en el

proceso.

• Así, en el caso concreto, concluyó que el sistema de interrupción de

la prescripción previsto en la normativa civil de estado está completo

(primer supuesto) al atender a lo establecido en los artículos 1180

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y 1187 del Código Civil4, así como los artículos 392 Bis y 392 Ter

del Código de Procedimientos Civiles del Estado5, porque sí se

establece la figura de la caducidad de la instancia en cualquier

etapa del proceso, supuesto en el cual la interrupción de la

prescripción deja de surtir sus efectos.

• Aclaró que la figura de la caducidad fue introducida en el Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes,

mediante decreto publicado el once de junio de dos mil

dieciocho, lo que implica que previo a esa modificación sí existía

vacío legal normativo sobre el efecto interruptor de la presentación

de la demanda. No obstante, tal cuestión no impide el determinar

que, en el momento en que se promovió el incidente de prescripción6,

el sistema de interrupción estaba completo ya que al tratarse de una

figura procesal no opera la retroactividad de la ley. Entonces, si el

deudor solicitó de manera tardía el análisis de tal cuestión

cuando ya estaba completo el sistema normativo de la

interrupción de la prescripción, el asunto debe analizarse a la

luz de la ley procesal vigente al momento en que se hizo la

petición.

• Precisó que no podía considerarse que se le dejara en estado de

incertidumbre, porque el juicio se prolongará a capricho del actor, ya

que de los artículos 390, 391, 392 Bis y 392 Ter del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes se

4 Artículo 1180. La prescripción se interrumpe: [...]

II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su

caso;

Artículo 1187. El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de

ella. 5 Por decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el once de junio de dos

mil dieciocho, el Congreso del Estado de Aguascalientes incorporó nuevos elementos procesales al

Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, entre ellos, la caducidad de la instancia al adicionar

los artículos 392 Bis y 392 Ter, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 392 BIS. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o

a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y

hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días contados

naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución

judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento

para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar.

Artículo 392 TER. La declaración de la caducidad extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo

en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación

de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros

Públicos correspondientes. Las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán

invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva.

La resolución que declare o niegue la caducidad, es apelable. 6 Según se desprende de las constancias de autos ocurrió el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho

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advierten dos instituciones jurídicas (sobreseimiento y caducidad)

que establecían cuáles eran las consecuencias que se generaban

ante el abandono de la actividad procesal por cualquiera de las

partes.

• En esa medida, consideró que el tercero interesado tiene expedito

su derecho para solicitar la caducidad de la instancia (inclusive el

juez debe decretarla de oficio) ante la manifiesta inactividad

procesal, lo que traerá la consecuencia de que desaparezca el efecto

interruptor de la demanda como si no se hubiere presentado, lo que

genera que el plazo de prescripción se compute como si nunca se

hubiere interrumpido. Lo que implicará que si el actor vuelve a instar

su acción, el adherente podrá oponer la excepción de prescripción

negativa del derecho sustantivo.

• Por lo expuesto, concluyó que el artículo el artículo 1180, fracción II,

del Código Civil del Estado de Aguascalientes, no es contrario al

derecho fundamental de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva

en su vertiente de administración de justicia pronta, completa y

expedita en los plazos y términos que fijan las leyes, contenido en el

artículo 17 de la Constitución Federal, dado que la impartición de

justicia está sujeta a las normas aplicables en cada hipótesis.

16. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el doce de

septiembre de dos mil diecinueve, el señor ********** interpuso un recurso de

revisión ante el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual

ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El treinta

de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte

ordenó la formación del expediente con el número de amparo directo

6966/2019 y desechó el recurso al considerar que, aun cuando subsistía una

cuestión de constitucionalidad, este no era de importancia y trascendencia.

17. Recurso de reclamación. En contra de la determinación del presidente de

este alto tribunal, el señor ********** interpuso recurso de reclamación que fue

registrado con el número 3034/2019. Ese medio de defensa, fue resuelto por

esta Primera Sala en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte en la

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cual, por unanimidad de votos, se determinó que era fundado y, por tanto,

se revocó el acuerdo de desechamiento recurrido.

18. Lo anterior, ya que esta Sala consideró que el asunto sí reunía el requisito

de importancia y trascendencia por no existir criterio de este alto tribunal

mediante el que se estableciera, después de la reforma mediante la cual se

añadió la fracción XXX al artículo 73 de la Constitución Federal, si los

congresos locales tienen facultad para emitir legislación relacionada

con los procedimientos civiles y familiares.

19. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento a lo anterior, el

Presidente de este alto tribunal por acuerdo de quince de julio de dos mil

veinte, ordenó admitir el recurso de revisión, turnó el asunto para su estudio

a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y ordenó su radicación en la Sala de

su adscripción.

20. Avocamiento. El once de noviembre de dos mil veinte, esta Primera Sala se

avocó al conocimiento del presente recurso de revisión y se enviaron los

autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat a fin de que

elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

21. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de

conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96

de la Ley de Amparo; 10, fracción III, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos

Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013; y los puntos Primero y

Segundo del Acuerdo General 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso se

interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito

en un juicio de amparo directo en materia civil, temática que corresponde a la

especialidad de esta Sala y no se advierte que sea necesaria la intervención

del Tribunal Pleno para su resolución.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

22. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción III, de la

Ley de Amparo, el recurrente cuenta con legitimación para actuar en el

presente asunto en tanto se trata de tercero interesado en el juicio de amparo

directo y quejoso adherente; además de que en la sentencia recurrida se

concedió la protección constitucional al quejoso principal y se negó la misma

al adherente, y por ello, tiene interés en que esa determinación sea

modificada o revocada. El escrito de expresión de agravios fue firmado por

**********, apoderado legal, carácter que le fue reconocido por el presidente

del tribunal colegiado del conocimiento.

23. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó en el plazo de diez

días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.

24. La sentencia recurrida de ocho de agosto de dos mil diecinueve, se notificó

al recurrente personalmente el veintiocho de agosto de dos mil

diecinueve, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso

transcurrió del veintinueve de agosto al doce de septiembre de dos

diecinueve, sin contar los días treinta de agosto, uno, siete y ocho de

septiembre por ser inhábiles con fundamento en el artículo 19 de la Ley de

Amparo.

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25. Luego, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tercer

Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el doce de septiembre de dos mil

diecinueve, es claro que se presentó de forma oportuna.

IV. AGRAVIOS

26. En su escrito de revisión el señor ********** hace valer como agravios los

siguientes:

Primer Agravio

• La interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de los

preceptos 1180, fracción II, del Código Civil del Estado de

Aguascalientes, en relación con los diversos 392 Bis y 392 Ter del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes es

inconstitucional por contravenir el contenido del artículo 17 de la

Constitución Federal, toda vez que pasa por alto que se debe

resolver el fondo de forma preferente en lugar de atender cuestiones

procesales.

• Además, sostiene que el contenido del citado numeral estudiado de

forma individual es contrario a la Constitución federal porque no tiene

un límite temporal para la interrupción de la prescripción; lo cual se

corrobora ya que fue necesario interpretarlo y relacionarlo con otros

ordenamientos.

• La sentencia recurrida constituye el primer acto de aplicación de los

preceptos 392 Bis y 392 Ter del Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Aguascalientes. y, si bien mediante reforma del año

de dos mil dieciocho7, se agregó el capítulo de caducidad a la

7 Por decreto número 313, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el once de junio de dos

mil dieciocho, el Congreso del Estado de Aguascalientes incorporó nuevos elementos procesales al

Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad, entre ellos, la caducidad de la instancia al adicionar

los artículos 392 Bis y 392 Ter, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 392 BIS. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o

a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y

hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días contados

naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución

judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento

para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar.

Artículo 392 TER. La declaración de la caducidad extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo

en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación

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legislación procesal civil del Estado de Aguascalientes, no implica

que la interpretación del tribunal sea apegada a la Constitución al

aplicar indebidamente esa institución procesal.

• De manera contraria a derecho se pretende que, con la

determinación del tribunal colegiado, el procedimiento hipotecario de

origen tenga que caducar aún y cuando ha quedado acreditado que

han transcurrido más de trece años sin impulso procesal. Al

respecto, el señor ********** manifiesta que, en su caso, el

procedimiento además de ser caducable era también prescriptible;

de lo contrario, tendría que esperar a que lo demanden de nueva

cuenta para oponer la excepción de prescripción.

• Finalmente, menciona que la inconstitucionalidad del precepto 1180,

fracción II, del Código Civil del Estado de Aguascalientes se debe a

que, de su contenido literal, solo se desprenden dos de las tres

hipótesis que refirió el tribunal colegiado consistentes en que: 1) el

actor desista y 2) que la demanda sea desestimada; sin que de parte

alguna de su contenido se desprenda la hipótesis de la caducidad.

Entonces, estima que es inconstitucional el artículo, pues por sí solo,

no expresa un límite temporal para la interrupción de la prescripción.

Segundo agravio

• El tribunal colegiado procedió de manera contraria a derecho al

hacer el estudio de la constitucionalidad del artículo 1180, fracción II,

del Código Civil del Estado de Aguascalientes, ya que lo hizo

basándose en los numerales 392 Bis y 392 Ter del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, mismos que

resultan inconstitucionales.

• Sostiene que los referidos artículos del código procedimental civil

fueron adicionados por el Congreso de Aguascalientes mediante

decreto 313 (trescientos trece) publicado en el Periódico Oficial del

Estado el once de junio de dos mil dieciocho y, por tal motivo,

resultan inconstitucionales al derivar de una invasión a la esfera

competencial del Congreso de la Unión por ser facultad exclusiva de

este legislar en materia procesal civil y familiar conforme el precepto

de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros

Públicos correspondientes. Las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán

invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva.

La resolución que declare o niegue la caducidad, es apelable.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019

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73, fracción XXX, constitucional el cual establece como facultad del

Congreso de la Unión expedir la legislación única en materia

procesal civil y familiar.

• Con base en lo anterior, refiere que el Estado de Aguascalientes no

tiene competencia residual ni concurrente al ser exclusiva del

Congreso de la Unión. Por ende, dicha entidad federativa no estaba

facultada para reformar el Código de Procedimientos Civiles y hacer

la adición de los artículos 392 Bis y 392 Ter de dicho ordenamiento.

• Asimismo, precisó que no puede entenderse reservada la facultad

de legislar en materia procesal al Congreso del Estado, en virtud de

lo que establece el quinto transitorio del decreto por el que se

reformó el numeral 73 constitucional; por lo cual, se puede concluir

que el Congreso del Estado de Aguascalientes se encontraba

impedido para legislar en tales materias y, por tanto, resultan

inconstitucionales los preceptos 392 bis y 392 ter del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.

V. PROCEDENCIA DEL RECURSO

27. La procedencia del presente recurso de revisión se condiciona a la

actualización de dos requisitos fundamentales previstos en el artículo 107,

fracción IX8, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

en el artículo 81, fracción II9, de la Ley de Amparo consistentes en que:

8 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas

en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con

las bases siguientes: […]

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que

resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa

de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido

planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La

materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin

poder comprender otras; […] 9 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas

generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren

sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La

materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin

poder comprender otras.

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16

• Exista una cuestión propiamente constitucional, esto es, que la

sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad

o convencionalidad de normas generales; establezca la interpretación

directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos

contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano

es parte; u omita un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se

hubieran planteado en la demanda.

• El asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, a

juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los

lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/201510.

28. Esta Primera Sala considera que sí se cumplen con los requisitos de mérito,

porque tal como lo consideró esta Primera Sala al resolver el recurso de

reclamación 3034/201911, el señor **********, en su demanda de amparo

adhesivo, impugnó la constitucionalidad del artículo 1180, fracción II, del

Código de Civil del Estado de Aguascalientes y en la sentencia que se recurre

el tribunal colegiado abordó sus argumentos respectivos declarándolos

10 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato

anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere

omitido su aplicación. 11 Resuelto en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte por unanimidad de votos de las Ministras y los

Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Decisión que resulta obligatoria

acorde a la tesis aislada de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. LA DECISIÓN SOBRE LA

EXISTENCIA DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD REALIZADA POR UNA DE

LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESULTA OBLIGATORIA

EN EL SENTIDO DE CONSTITUIR COSA JUZGADA”. Tesis 1a. CL/2011 consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 227, cuyo texto dice: “A

diferencia de lo que sucede con los precedentes, los cuales pueden ser abandonados por los órganos de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -ya sea por existir una nueva integración de sus miembros o

por una nueva reflexión sobre el tema en cuestión-, los resolutivos emitidos por los órganos de este alto

tribunal, en los asuntos de su competencia, resultan de observancia obligatoria al constituir la decisión

definitiva en el caso concreto, en contra de la cual no procede revisión alguna. Así, si en un recurso de

reclamación se determina que en el caso concreto existe un planteamiento de constitucionalidad, las

Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran vinculadas por una decisión

definitiva en lo que respecta a la existencia de un problema de constitucionalidad, a fin de reunir los

requisitos para la procedencia de la revisión en amparo directo”. Amparo directo en revisión 1621/2010.

15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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infundados. Al respecto, para sustentar la constitucionalidad del artículo

aludido el tribunal colegiado aplicó por primera vez los artículos 392 bis y

392 ter del Código de Procedimientos Civiles de Aguascalientes, normas

cuya inconstitucionalidad reclama el señor ********** en el presente recurso

de revisión.

29. A su vez, se cumple el segundo requisito de procedencia de la revisión, ya

que se trata de un planteamiento de constitucionalidad importante y

trascendente, pues si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2018, resolvió el tema de si los

congresos locales tienen facultades para emitir legislación relacionada con

los procedimientos civiles y familiares12, se surte el citado requisito porque

debe examinarse si la decisión del órgano jurisdiccional sobre el citado

problema constitucional se sustentó o no conforme a dicho criterio13.

30. Finalmente, se considera que al no existir pronunciamiento emitido por este

alto tribunal respecto del diverso artículo 1180, fracción II, del Código Civil del

Estado de Aguascalientes, se reúne las citadas notas porque generaría un

procedimiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

12 Fallada en sesión plenaria de ocho de junio de dos mil veinte, en la cual se aprobó por mayoría de ocho

votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández,

Laynez Potisek, Pérez Dayán, Presidente Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Esquivel Mossa, el

considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos

798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico

Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho. Los Ministros González

Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y la Ministra Ríos Farjat votaron en contra. 13 En el recurso de reclamación 3034/2019 que dio origen al presente asunto se señaló lo siguiente: “…se

coincide con el recurrente en que a la fecha no existe un criterio de esta Suprema Corte mediante el

cual se establezca si, después de la reforma mediante la cual se añadió la fracción XXX al artículo 73

de la Constitución Federal, los congresos locales tienen facultad para emitir legislación relacionada

con los procedimientos civiles y familiares”. A la fecha de fallarse el recurso de reclamación no se

había resuelto la acción de inconstitucionalidad 58/2018.

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VI. ESTUDIO DE FONDO

31. Como se relató en los antecedentes, el presente asunto se origina en un

incidente de prescripción de una acción hipotecaria promovida por el señor

**********, pues consideró que habían transcurrido más de diez años sin que

se llevara a cabo algún impulso procesal en el juicio donde BBVA lo había

demandado. La jueza Primera de lo Civil del Estado de Aguascalientes, quién

conoció del asunto, determinó que sí procedía la prescripción con

fundamento en los artículos 1147, 1148, 1170, 1171 y 2794 del Código Civil

del Estado14.

32. En contra de la resolución anterior, BBVA promovió un juicio de amparo

directo y, a su vez, el señor ********** un amparo adhesivo. El banco quejoso

argumentó principalmente, en un plano de legalidad, que con fundamento en

el artículo 1180, fracción II, del Código Civil del Estado15, la presentación de

la demanda interrumpe el plazo de la prescripción y, en consecuencia, la

falta de un impulso procesal no actualiza esa figura procesal. En contraste, el

señor **********, en el amparo adhesivo, hizo valer la inconstitucionalidad

del artículo 1180, fracción II, antes referido, por generar inseguridad jurídica

y una transgresión a su derecho de acceso a la justicia. Al respecto, señaló

que la norma no precisa en qué momento desaparece el efecto de la

interrupción del plazo de la prescripción y, por tanto, permite que un juicio se

prolongue indefinidamente en el tiempo.

14 Artículo 1147. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el

transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1148. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la

liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1170. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 1171. Fuera de los casos de excepción se necesita el lapso de diez años, contados desde que una

obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 2794. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con

arreglo al título inscrito. 15 Artículo 1180.- La prescripción se interrumpe: […]

II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al

deudor en su caso;

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor

desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda;

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19

33. El tribunal colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo

principal y negar el amparo adhesivo. Esta Primera Sala advierte dos

premisas principales que destacan en la sentencia recurrida y que consisten

en que el tribunal colegiado concluyó que el artículo 1180, fracción II, del

Código Civil del Estado:

• Interrumpe el plazo de la prescripción con la presentación de la demanda,

por lo que, en el caso concreto, no podía tenerse por acreditada tal figura

procesal (este fue el sustento principal para conceder el amparo

principal a BBVA).

• No genera inseguridad jurídica ni una transgresión a una tutela judicial

efectiva, pues el artículo no debía leerse de manera aislada sino de

manera interrelacionada con el código adjetivo en el cual se prevé un

sistema complementario con la figura de la caducidad establecido en los

artículos 392 Bis y 392 Ter del Código de Procedimientos Civiles del

Estado16 (este fue el sustento principal para negar el amparo adhesivo

al señor ********** y que constituye una cuestión propiamente

constitucional).

34. Por su parte, en su recurso de revisión, el señor ********** desarrolla

argumentos en los que combate las conclusiones del tribunal colegiado en

torno a la constitucionalidad del artículo 1180, fracción II, del Código Civil del

Estado de Aguascalientes y plantea argumentos en contra de los artículos

390 Bis y 390 Ter del Código de Procedimientos Civiles de esa misma entidad

federativa, los cuales fueron invocados por primera vez en la sentencia

recurrida.

16 Artículo 392 BIS. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio

o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el

mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que hayan transcurrido 120 días

contados naturales a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última

resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al

procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

La figura de la caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar.

Artículo 392 TER. La declaración de la caducidad extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo en

ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación

de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros

Públicos correspondientes. Las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán

invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva.

La resolución que declare o niegue la caducidad, es apelable.

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20

35. Como se observa, el presente asunto presenta una cuestión constitucional

compleja, por las siguientes circunstancias: (i) El planteamiento de

constitucionalidad en torno al artículo 1180, fracción II, del Código Civil del

Estado de Aguascalientes lo planteó el señor ********** en su demanda de

amparo adhesivo. (ii) El tribunal colegiado, al resolver sobre tal

planteamiento, argumentó que no había una transgresión a sus derechos de

seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en virtud de que se trataba de un

sistema jurídico complementario apoyado en la figura de la caducidad

contemplada en los diversos artículos 390 Bis y 390 Ter del Código de

Procedimientos Civiles de esa misma entidad federativa.

36. Así, por una cuestión metodológica, se analizarán en primer orden los

planteamientos de constitucionalidad en contra de los artículos que

prevén la figura de la caducidad, es decir, los artículos 392 bis y 392 ter

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, que

se desarrollan en el segundo agravio del recurso de revisión.

37. Es fundado el argumento del señor ********** en el que señala que son

inconstitucionales los numerales 392 Bis y 392 Ter del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes publicados en el

Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el once de junio de dos mil

dieciocho17, por vulnerar lo previsto en el artículo 73, fracción XXX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que otorga al

17 Artículo único. Se Reforma la Denominación del Título Octavo’ Suspensión, Interrupción y

Sobreseimiento del Proceso’ y de su Capitulo III ‘Sobreseimiento’, para pasar a ser respectivamente

Título Octavo ‘Suspensión, Interrupción, Sobreseimiento y Caducidad del Proceso’; los Artículos 547;

554; 556; 561; 562; 567; 569; 798; 802; 815; 843; el Tercer Párrafo del Artículo 846; el Tercer Párrafo

de Articulo 852; y los Artículos 853, 884 y 891. Así como se Adicionan un Capítulo IV ‘Caducidad’

al ahora Título Octavo ‘Suspensión, Interrupción, Sobreseimiento y Caducidad del Proceso, que se

integra con los Artículo 392 BIS y 392 TER que también se Adicionan; y un Tercer y Cuarto

Párrafos al Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes […]

(énfasis añadido).

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21

Congreso de la Unión la facultad exclusiva para expedir la legislación única

en materia procesal civil y familiar18.

38. En la sesión correspondiente al ocho de junio de dos mi veinte, el Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de

inconstitucionalidad 58/2018, analizó la validez del Decreto número 313

(trescientos trece) publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Aguascalientes por el cual se reformó el Código de Procedimientos Civiles

del Estado de Aguascalientes que, entre otras normas, dio lugar a la adición

de los artículos 392 Bis y 392 Ter. El Pleno concluyó declarar la invalidez

de diversos artículos que se contenían en dicho Decreto por actualizarse una

invasión de esferas competenciales del Congreso de la Unión respecto de la

atribución conferida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos19.

39. En la ejecutoria en comento, se precisó que tal porción normativa se introdujo

a la Constitución mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, en la que se

estableció que el Congreso de la Unión será competente para expedir la

legislación única en materia procesal civil y familiar que regirá en toda la

República, excluyendo de esta forma la facultad de los estados para legislar

sobre este tema.

18 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]

XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar; […]”. 19 Votaron a favor las Ministras Esquivel Mossa y Piña Hernández así como los Ministros Gutiérrez Ortiz

Mena, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de

Larrea; y en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Juan Luis González Alcántara

Carrancá y Luis María Aguilar Morales.

La Ministra y los Ministros que votaron en contra consideraron que las entidades federativas sí estaban

habilitadas para legislar hasta en tanto no entrara en vigor la legislación única que debía emitir el

Congreso Federal y, por ende, no se actualizaba el citado vicio de constitucionalidad partiendo de una

interpretación diversa de lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 73 constitucional y lo dispuesto en

el régimen transitorio de dicho numeral. En particular, del transitorio quinto (al cual hace referencia el

aquí recurrente) que contiene el siguiente mandato: “La legislación procesal civil y familiar de la

Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación

a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional”, que no estipula una prohibición para los

Estados reformen sus leyes adjetivas mientras estén vigentes porque debe permitírseles su adecuación a

la realidad social.

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22

40. También, se destacó que dicha reforma obedeció a la necesidad de

establecer una misma base regulatoria que fijara los elementos necesarios

para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el país, sin

anular las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las

normas sustantivas civiles y familiares, que sí permanecerían como materia

reservada a aquéllas.

41. Por tanto, el Pleno determinó que a partir de la entrada en vigor de la

respectiva reforma se excluía la concurrencia de los Estados para regular

al respecto y su ámbito de acción se limitaba a seguir aplicando las

normas locales expedidas con anterioridad a esa fecha, en tanto se

emitiera la legislación única por parte del Congreso de la Unión. Lo que

significaba que las entidades federativas no conservaban la facultad para

reformar la normativa local vigente de forma transitoria, incluso a pesar de

que la legislación única no hubiere sido emitida por el legislador federal.

Máxime que el artículo quinto transitorio del Decreto establece expresamente

que los códigos existentes continuarán vigentes hasta en tanto no exista esta

nueva legislación única.

42. Lo anterior pone de manifiesto que, para la resolución de dicha problemática

jurídica, se ponderó lo establecido en el quinto transitorio y el Pleno de este

alto tribunal consideró que el hecho de que aún no se expidiera la citada

legislación única no era obstáculo para considerar que los estados carecían

de competencia para reformar sus legislaciones locales20.

20 Criterio que en términos de lo dispuesto en el artículo l artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105

Constitucional, tiene el carácter de jurisprudencia al haber sido aprobadas por cuando menos ocho votos.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a. /J. 2/2004 de rubro: “JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE

CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS

RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES

DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”

Jurisprudencia 1a. /J. 2/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 130. Esta tesis jurisprudencial se conformó por

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43. Las razones anteriores son aplicables al caso concreto y, en consecuencia,

esta Primera Sala considera que los artículos 392 bis y 392 ter del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, que regulan la

figura procesal de la caducidad de la instancia, adicionados mediante Decreto

número 313 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el

once de junio de dos mil dieciocho, son inconstitucionales al carecer el

estado de Aguascalientes de competencia para reformar el código local

adjetivo.

44. Lo antes expuesto evidencia que los citados artículos indebidamente sirvieron

de sustento para el análisis de constitucionalidad que efectuó el Tribunal

Colegiado del diverso artículo 1180, fracción II, del Código Civil del Estado de

Aguascalientes. Al respecto, se reitera que los artículos 392 bis y 392 ter del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes fueron

aplicados por primera vez en la sentencia de amparo directo y que se

consideró que ese acto de aplicación trascendió al resultado del fallo21.

reiteración de criterios, siendo el último el siguiente: Amparo en revisión 2346/2003, fallado el 21 de

enero de 2004, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 21 En el recurso de reclamación 3034/2019 de esta Primera Sala y que dio origen al presente recurso de

revisión se sostuvo que se comparte el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema

Corte: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada 2ª. XCI/2014, Décima Época, libro

10, tomo I, septiembre de 2014, página 922, número de registro 2007348, con el rubro y texto siguientes:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS SOBRE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ

POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2

DE ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que la Ley de Amparo abrogada no prevé, en forma expresa, la

posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas por

primera vez en las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que, al

negar su procedencia, se dejaría en estado de indefensión a las partes a quienes se les aplicara algún

precepto de forma contraria a sus intereses en dichas sentencias, pues con posterioridad, los afectados ya

no podrían proponer en un nuevo juicio la impugnación de la misma disposición, porque se actualizaría la

causal de improcedencia que impide la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias dictadas

dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de éstas; de ahí que deben estudiarse los agravios sobre la

inconstitucionalidad de aquellas normas. Además, no es obstáculo a lo anterior el contenido de la

jurisprudencia P./J. 48/2009 (*) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque al

existir diferencias notables entre la vía indirecta y la directa, en este último caso es válido analizar los

planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en las sentencias de los Tribunales

Colegiados de Circuito, toda vez que la jurisprudencia citada partió de supuestos distintos al caso que se

examina, como son: a) la jurisprudencia establece la inoperancia de los agravios en los que se planteó la

inconstitucionalidad de leyes en la revisión de un juicio de amparo biinstancial; b) en el amparo indirecto

se pretende inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes; c) en este último

caso debe llamarse a la autoridad legislativa responsable y a la que promulgó la norma controvertida para

que exponga su punto de vista con relación a los argumentos del quejoso; y, d) también debe reclamarse la

norma que se estima inconstitucional al actualizarse el primer acto de aplicación. En cambio, en un

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45. Por lo anterior, no es posible analizar pate del primer agravio del presente

recurso de revisión, pues se orienta a controvertir el análisis de

constitucionalidad efectuado por el Tribunal Colegiado, en respuesta a los

argumentos que se hicieron valer en la revisión adhesiva por el señor

********** respecto del 1180, fracción II, del Código Civil del Estado de

Aguascalientes. No obstante, la conclusión del Tribunal Colegiado se

sustentó, a su vez, en los diversos artículos 392 bis y 392 ter del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes que, conforme

lo antes expuesto, no debieron ser invocados en la sentencia recurrida.

46. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia y devolver los autos

al Tribunal Colegiado para que deje insubsistente la sentencia recurrida y

dicte otra en al que se abstenga de ponderar y aplicar como parte de un

sistema normativo a los artículos 392 bis y 392 ter del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes y, con libertad de

jurisdicción, analice los argumentos de la revisión adhesiva sometido a su

consideración, según proceda en derecho.

47. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación

VII. RESUELVE

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

amparo directo lo que se reclama es una sentencia definitiva; se busca inaplicar el artículo tildado de

inconstitucional con efectos limitados; y, por último, es innecesario llamar a juicio a la autoridad

legislativa responsable, pues no se pretende El cual no le fue aplicado ni en la sentencia reclamada ni en la

resolución recurrida. inaplicar al quejoso el precepto legal reclamado con efectos permanentes, sino

únicamente para el caso concreto.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6966/2019

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SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito para los efectos señalados en la última parte de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al

tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso

a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete

en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos

normativos.