amparo directo en revisión 292/2016. quejoso
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 292/2016. QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ. SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en
revisión 292/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en
el amparo directo **********; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
Hechos delictivos. De los elementos fácticos que obran en
autos se desprende, que el trece agosto de dos mil trece
aproximadamente a las veintiún horas, **********, ********** y **********,
todos elementos de la Dirección de Seguridad Pública del Zapopan,
Jalisco, iban circulando por la calle ********** entre las diversas
********** y **********, en la colonia **********, en el referido municipio,
cuando detectaron un vehículo ‘**********’, tipo ‘**********’, con placas
de circulación ********** del Estado de Jalisco, que iba zigzagueando,
por lo que ordenaron al conductor del mismo que detuviera la marcha,
pero éste aceleró, sin embargo lo interceptaron momentos después.
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Una vez detenido, el tripulante dijo llamarse **********, y al
hacerle la revisión de rutina le encontraron fajada a la cintura una
pistola calibre **********, marca ‘**********’, con quince cartuchos; y al
revisar el vehículo localizaron entre los asientos del piloto y del
copiloto una subametralladora calibre **********, con diecinueve tiros;
en la guantera, cinco bolsas con polvo y dos bolsas con vegetal; y en
el piso del automóvil, seis paquetes con envoltorios con cierre
hermético y una báscula.
Causa Penal y sentencia de Primera Instancia. La indagatoria
de mérito se radicó en el Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos
Penales en el Estado de Jalisco, bajo la causa penal **********,
dictando sentencia el nueve de septiembre de dos mil catorce, en la
que consideró penalmente responsable a ********** por la comisión de
los delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; y contra la salud en la
modalidad de narcomenudeo en su variante de posesión de
estupefaciente denominado marihuana, imponiéndole ********** años
********** meses de prisión, así como una multa de ********** pesos con
********** centavos.
Recurso de Apelación. Inconforme con la determinación
anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se
radicó en el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, asignándosele
el toca penal **********, emitiendo sentencia el nueve de junio de dos
mil quince, en la que modificó la resolución de primera instancia, tal
modificación fue para reducir la pena de prisión impuesta, así como el
monto de la multa, para imponerle ********** de prisión y **********
meses y una multa de ********** pesos con ********** centavos.
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Amparo directo. En disenso con lo resuelto, **********, por
propio derecho, promovió juicio de amparo directo, contra la sentencia
de nueve de junio de dos mil quince, emitida en el toca **********, por
el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en la que modificó la
diversa emitida por el Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Estado de Jalisco, a quien señaló como autoridades
responsables.1
Demanda y los derechos Constitucionales que se estiman
violados. La parte quejosa señaló los establecidos en los artículos 14,
16, 19 y 20 de la Constitución General, precisó los antecedentes del
acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
Trámite y resolución. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de
dos mil quince2, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno
correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la
demanda, registrándola con el amparo directo penal ********** y tuvo
como tercero interesado al Agente del Ministerio Público adscrito al
Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el
Estado de Jalisco.
Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de treinta de
octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la
que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3
SEGUNDO. Recurso de Revisión.
1 Cuaderno del juicio de Amparo Directo Penal **********, foja 3-39 2 Ibídem. Fojas 49-50 3 Ibídem. Foja 74-145.
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Interposición. En contra de la sentencia de amparo, la parte
quejosa interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue
presentado el tres de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Penal del Tercer Circuito.
En cumplimiento al auto de catorce de enero de dos mil
dieciséis, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, el escrito
de presentación y de agravios fueron remitidos mediante oficio
********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el
Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente
respectivo, al que le recayó el número **********; en razón a la
estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del
proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto
a la Sala de su adscripción4.
Por diverso acuerdo de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el
Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del
presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva
para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.
C O N S I D E R A N D O:
4 Amparo Directo en Revisión 292/2016. Fojas 30-32. 5 Ídem. Foja 59.
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para
conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto
por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de Amparo
en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del
Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en
virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia
pronunciada en un juicio de amparo directo.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue
interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la
Ley de Amparo.
En efecto, como se advierte de las constancias que obran en
autos, la sentencia recurrida fue notificada mediante lista a la parte
quejosa, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, surtiendo sus
efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintitrés de noviembre de
ese año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del
presente recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de noviembre
al siete de diciembre de dos mil quince, descontándose de dicho plazo
los días veintiocho y veintinueve de noviembre, así como el cinco y
seis de diciembre, todos de dos mil quince por ser inhábiles de
conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado
ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales
Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, el tres de diciembre
de dos mil quince, es evidente que el recurso de revisión fue
interpuesto en tiempo.
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TERCERO. Procedencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, considera que sí se reúnen los
requisitos legales que condicionan la procedencia del presente recurso
de revisión.
En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 94,
párrafo séptimo, 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 83, de la Ley de Amparo,
10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General
Plenario 9/2015, permite considerar lo siguiente:
a) Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales
colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso
alguno, por ende, en principio son inatacables.
b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en
revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas
propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La
inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de
preceptos de la Constitución Federal.
c) En caso de que se presente la situación descrita en el punto
anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos
de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del
mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el
artículo 107, fracción IX.
d) Los requisitos de importancia y trascendencia están
determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 9/2015,
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emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94,
párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que señala: por regla
general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y
trascendencia cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso b),
se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o
de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo
en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,
cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente
constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se
hubiere omitido su aplicación.
En ningún otro caso a los antes enunciados procederá el recurso
de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal
Colegiado de Circuito en amparo directo.
Así, de la interpretación armónica de las anteriores
disposiciones, se arriba a la conclusión de que la procedencia del
recurso de revisión en el juicio de amparo directo requiere, en
principio, que en la demanda de amparo se hubiese impugnado la
constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un
reglamento, o se hubiese planteado en los conceptos de violación la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; que al dictar la sentencia, el Tribunal
Colegiado de Circuito correspondiente haya decidido sobre la
constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento
impugnado; o bien, que motu proprio se haya establecido la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u
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omitió el estudio y decisión de estas cuestiones; y, que aquélla dará
lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
Resultan ilustrativas las jurisprudencias 2ª./J. 64/20016 y 2ª./J.
3/19967 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y que esta Primera Sala comparte: de rubro: “REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; y
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU
PROCEDENCIA”.
Ahora bien, en el caso particular sobresalen tres temas que al
involucrar violaciones a derechos humanos constriñó al Tribunal
Colegiado a realizar una interpretación de las normas constitucionales
que: condicionan la puesta sin demora del detenido a disposición de
la autoridad ministerial para que resuelva su situación jurídica; la
presunción de inocencia como regla extraprocesal; y, prohíben todo
tipo de tortura o malos tratos a los inculpados, con las consecuencias
que su inobservancia trae consigo.
Así, respecto a los dos primeros temas, el Tribunal Colegiado de
Circuito se ocupó de atender el reclamo ajustándose a criterios ya
establecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, sin emitir un pronunciamiento propio que se alejara de
dichos criterios.
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, diciembre de 2001, página 315. 7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, febrero de 1996, página: 218.
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Empero, en torno al tema de la tortura, el órgano jurisdiccional
se pronunció respecto al artículo 20, apartado A, fracción I de la Carta
Magna, por tanto, esta Primera Sala debe proceder a su revisión.
CUARTO. Estudio.
En primer lugar, deben desestimarse los agravios vinculados
con los dos primeros temas, en los que el órgano jurisdiccional de
amparo, al ocuparse de tales cuestiones se pronunció desestimando
los motivos de disenso y para ello atendió correctamente a los criterios
de esta Primera Sala, es decir, lo hizo sin pronunciarse motu proprio
sobre el alcance de las normas constitucionales relativas, sino
apegándose a los criterios establecidos por este Alto Tribunal, por lo
que se situó en un plano de mera legalidad, de ahí que los agravios
sobre el proceder del Tribunal Colegiado deben desestimarse y
calificarse como inoperantes.
En aras de justificar dicha calificación, se trae a colación las
consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado en relación a
ambos temas.
Demora en la puesta a disposición.
Respecto al presente tema se tiene que el quejoso vertió al
respecto los siguientes conceptos de violación:
Que la consideración en la cual el Tribunal Unitario de Circuito,
estimó que el tiempo alegado como excesivo para la puesta a
disposición se encontraba justificado y era una lapso razonable,
es incorrecta, pues el actuar de los agentes aprehensores fue
contraria a la legalidad, ello al haber puesto a disposición de la
autoridad ministerial al sentenciado después de más de cuatro
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horas de acaecidos los hechos, lo que se traduce en la
manipulación de los hechos.
Violación que a su parecer tiene como consecuencia la
exclusión de diversas pruebas como lo son los deposados de
los agentes aprehensores, así como el parte informativo
suscrito por los mismos, lo que pone en evidencia la violación
del artículo 16 Constitucional.
Al respecto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, estimó lo
siguiente:
“De inicio deben hacerse algunas precisiones con relación a la violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público: Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que: “cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”. A nivel de la legislación federal también se encuentra previsto este derecho en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que: (se copia) Ahora bien, recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se está frente a una dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos, reales, comprobables y, particularmente, lícitos. Esto es, que deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla
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ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal–. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas. Este mandato, que se encuentra consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental, no es más, ni menos, que la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en “la búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material probatorio” y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad” (la tortura) o “la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación” (la alteración de la realidad), entre otras. En ese contexto, no son las horas ni los minutos los elementos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por consumada la violación, sino la justificación o motivos por los que una autoridad retiene a un detenido. Es aplicable, al caso, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto: “DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIÓN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN. (Se copia). En el presente caso no hay datos objetivos que hagan presumir que existió una detención prolongada en perjuicio del quejoso, sin que se le hubiere puesto a disposición del agente del Ministerio Público. Se explica. De acuerdo con las declaraciones de los elementos aprehensores
**********, ********** y **********, pertenecientes a la Dirección de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco, la detención del quejoso
aconteció el **********, a las veintiuna horas, cuando el inculpado
circulaba por la calle ********** entre las diversas ********** y
**********, en la colonia ********** del aludido municipio; por su parte,
la puesta a disposición del detenido, ocurrió a partir de la primera hora
con cuarenta y cinco minutos del **********.
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De las propias declaraciones, se advierte que los captores procedieron al pesaje de las sustancias que fueron encontradas en el interior del vehículo asegurado, con una báscula que se localizó en el mismo; posteriormente, procedieron al traslado del automotor y de los objetos asegurados a la agencia del Ministerio Público. Además, se realizó un inventario de los objetos asegurados (armas, vegetal verde y polvo blanco). En la misma fecha (trece de agosto de dos mil trece), se procedió a practicar examen médico al detenido, esto es, a las veintidós horas del
propio **********, del que se aprecia que no presentó huellas de
violencia física. De la información referida en el párrafo que antecede, con total independencia del tiempo trascurrido entre la detención y la puesta a disposición, no se advierten indicios que conduzcan a establecer que existieron motivos ilícitos para prolongar injustificadamente la detención del solicitante de amparo, como serían “la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad” (la tortura) o “la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación” (la alteración de la realidad), entre otros; pues no deben soslayarse dos circunstancias determinantes, la primera, el ahora quejoso, en su declaración ministerial negó los hechos; y la segunda, de acuerdo al parte médico de lesiones practicado el mismo día de su detención, no presentó lesión alguna (foja 25 del tomo I de la causa penal). Luego, si bien es cierto que de las declaraciones de los captores no se especifica cuál fue el tiempo exacto que se necesitó para inspeccionar el vehículo, para realizar el aseguramiento y traslado de la droga y armas, así como el lapso que se requirió para la elaboración del parte médico del detenido y entrega al fiscal, lo cierto es que todos ellos constituyen motivos lícitos tendientes a poner a disposición del agente del Ministerio Público al aprehendido, cuanto más porque no existen pruebas de que se hubiere obtenido ilícitamente la confesión del ahora quejoso o bien se hayan manipulado los hechos. Pero además debe advertirse que la consecuencia de que se hubiere demostrado la existencia de una detención prolongada ilegal en perjuicio del solicitante de amparo, implicaría la invalidez de las declaraciones obtenidas en su perjuicio o bien de las pruebas recabadas ilegalmente; lo que en el caso no puede acontecer pues cuando emitió su inquisitiva de ley no reconoció la conducta ilícita que se le atribuyó.
En vía de agravios, respecto al tema que se analiza, el quejoso
arguyó lo siguiente:
Que no existe razón que justifique que la presentación del
sentenciado haya sido mayor a quince minutos, pues del lugar
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de los hechos a las oficinas ministerial existe una distancia
aproximada de 5 o 6 kilómetros, por lo que el exceso en el
tiempo hace presumir la existencia de coacción, tortura “siembra
o prefabricación de materia probatorio”, teniendo como
consecuencia la invalidez o anulación de las actuaciones
ministeriales, por lo que sí el Tribunal Colegiado no se pronunció
en ese sentido, se apartado de la correcta interpretación del
artículo 16 constitucional.
Se insiste, los argumentos vertidos en vía de agravios por
**********, devienen inoperantes, pues el Tribunal Colegiado al dar
contestación al concepto de violación de la parte quejosa (demora en
la puesta a disposición), no desarrolló un ejercicio hermenéutico para
desentrañar el alcance de la norma, pues en su pronunciamiento
aplicó una tesis de éste Alto Tribunal, lo que constituye un criterio
negativo en la identificación de interpretación directa de una norma
constitucional, por lo que la argumentación del Tribunal Colegiado no
tiene el alcance de hacer procedente el recurso de revisión intentado,
porque no desentraña, esclarece o revela el sentido de alguna norma
constitucional, ni toma en cuenta otros aspectos de tipo histórico,
político, social y económico para dicho propósito.
Consideración que es congruente con los criterios emitidos por la
Primera Sala de este Alto Tribunal del país, plasmados en la
jurisprudencia 63/2010, con rubro:
“INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES.
CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN8.
8 Jurisprudencia 1ª./J.63/2010, visible a pagina 329, del Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, tomo XXXII, Agosto 2010, Novena Época que dice. “En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma,
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Presunción de inocencia.
A este respecto debe decirse, que si bien el quejoso no realizó
mayor pronunciamiento a títulos de conceptos de violación, el Tribunal
Colegiado sí se pronunció al respecto, pero desde un ámbito de mera
legalidad, pues únicamente se ciñó a aplicar los criterios establecidos
por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se puede
advertir de la siguiente transcripción:
No se soslaya que de acuerdo al interrogatorio a que fue sometido el
captor ********** (foja 241 vuelta y siguiente, tomo I, de la causa penal), se desprende que la tardanza en la puesta disposición del ahora quejoso se debió a que se les ordenó que esperaran a los medios de comunicación y mientras tanto se le mantuvo en las celdas preventivas de la Dirección General de Seguridad Pública de Zapopan, Jalisco. A fin de precisar si la circunstancia descrita, afectó de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, esto es, si el proceder de la policía, en exponer al ahora quejoso a los medios de comunicación y que propició (a decir del captor mencionado), la tardanza en la puesta a disposición, vulneró o no el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de regla extraprocesal, deben realizarse los siguientes acotamientos: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los
para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado”.
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órganos del Estado —sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha— incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades y en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras. Es aplicable al caso, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL. [Se transcribe]”9 Igualmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción
9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 563.
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de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Es aplicable al caso, la tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. [Se transcribe]10 En el caso no se tiene evidencia en el expediente de la manera en que se expuso al ahora quejoso ante los medios de comunicación, esto es, si se constriñeron a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que nos ocupa y pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva en la que expusiera al detenido a un juicio paralelo y con ello se violara su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se iniciara. Sin embargo, lo cierto es que no se demostró una actuación indebida de la policía, esto es, que hubieran pretendido manipular la realidad, respecto a la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre otras.
10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 565.
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Se afirma lo anterior porque el implicado no aceptó los hechos delictivos que se le atribuyen, ya que cuando se le dio la oportunidad de declarar, los negó y además aportó una versión antagónica y por cuanto hace a los señalamientos existentes en su contra, si bien éstos se produjeron con posterioridad a la mencionada exposición a los medios de comunicación, ello no propició la identificación viciada de nulidad del amparista como autor en los hechos delictivos que nos ocupan, pues lo cierto es que dichos señalamientos provienen de los elementos policiales que materialmente practicaron su detención y no de un testigo surgido a raíz de tal exposición; de tal manera, que en este caso no existió vulneración al derecho de presunción de inocencia en su vertiente de trato extraprocesal y por ende, no se afectó de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado.
Tortura.
Ahora bien, por lo que hace al presente tema, en la demanda
de amparo, argumentó de manera textual lo siguiente:
Se advierte, que NO se cumplió con lo que ordena el artículo 16 constitucional, en su párrafo quinto, en lo relativo a que una vez que es detenida una persona en flagrancia delictiva, se debe poner sin demora a disposición de la autoridad competente.
Es decir, que los propios aprehensores, en su suscripción de puesta a disposición, hacen alusión, a que la detención se realizó
en fecha **********, lo cual deja en claro que al suscrito, se le
retardó en la puesta a disposición del Ministerio Público aproximadamente de 4 horas con 45 minutos, para estar frente a la autoridad competente; y por consecuencia el parte informativo, es ilícito, por haberse recabado durante la retención prolongada y/o detención prolongada de mi representado, donde el de la voz, estuve incomunicado y en relación inmediata y directa por esa temporalidad con la policía captora y siendo objeto de tortura; acreditándose dicha tortura con los PARTES MÉDICOS DE LESIONES y DICTÁMENES DE INTEGRIDAD FÍSICA. Pues de autos no existe prueba alguna que justifique o no la tardanza de poner a mi defendido inmediatamente a disposición de la autoridad ministerial competente.
Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito, advirtió tal
situación, y estimó lo siguiente:
“Por otro lado, no se soslaya que de acuerdo a los exámenes de integridad física practicados al quejoso durante la averiguación previa,
el **********, sí presentó huellas de violencia física (fojas 36 a 37 y 129
a 130); sin embargo, tal circunstancia no trasciende al resultado del fallo, precisamente ante la ausencia de confesión del justiciable que pudiera estimarse como afectada de ilicitud.
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Es aplicable la tesis de jurisprudencia 138/2011, de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 2056, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. [Se transcribe] Tampoco se inadvierte que en la demanda de amparo se alegan actos de tortura, empero, este Tribunal Colegiado, no estima necesario realizar mayor pronunciamiento al respecto, porque el juzgador de primera instancia en su sentencia ya ordenó al agente del Ministerio Público de la Federación realizar una investigación respecto de un posible de caso de tortura o malos tratos, de acuerdo con el artículo 1, párrafo primero, 20, apartado A, fracción I, 103, fracción I, y 107, párrafo primero, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es aplicable, al caso, la tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. [Se transcribe] Así y considerando que no se advierte alguna violación vinculada con el fondo del asunto que deba estudiarse preferentemente a las violaciones procesales, se procederá al examen de las cuestiones alegadas atinentes al procedimiento del que emanó la resolución reclamada y con posterioridad se analizaran las cuestiones referentes a las violaciones formales que se le atribuyen al acto reclamado.”.
En ese contexto, se advierte que el pronunciamiento del Tribunal
Colegiado se aparta de los criterios que esta Primera Sala ha
establecido para el supuesto como el que ahora nos ocupa, en que el
inculpado sujeto a proceso penal alega haber sufrido actos de tortura
al momento de su detención, según se explica.
Ciertamente, al respecto esta Primera Sala ha sentado criterio en
el que se establece que las consecuencias y efectos de los actos de
tortura que se dicen ha sufrido una persona sometida a un proceso
penal actualizan una categoría especial y de mayor gravedad que
impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e
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internacionales, en tanto que tales actos impactan en dos vertientes,
siendo éstas: la violación a derechos humanos con trascendencia
dentro del proceso y la configuración del delito de tortura.
Bajo esa premisa, ha sido considerado que las personas
inculpadas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las
autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea
investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal y, en
ese sentido, se ha sostenido que existe la obligación a las autoridades
de investigar la acusación de tortura para que de darse el supuesto, se
esclarezca como delito, habiéndose señalando también que las
autoridades tienen la obligación de realizar y proseguir de modo
diligente las investigaciones necesarias para deslindar
responsabilidades por su comisión.
Asimismo, se ha determinado que la obligación de salvaguardar
el derecho fundamental que se traduce en la prohibición de la tortura,
recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que
deban investigar y juzgar el caso, así como que atento al principio
interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe
considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de
noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier
autoridad con motivo de sus funciones.
De igual modo, sobresale en el criterio que cuando una persona
ha sido sometida a tortura para quebrantar la expresión espontánea de
su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante esa
coacción.
Además, se estima que la omisión del juez de investigar
oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los inculpados
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constituye una violación al procedimiento penal que trasciende al
resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la
sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una
confesión obtenida mediante coacción.
Lo que antes se ha relacionado encuentra sustento en el texto de
las tesis 1ª. CCV/2014 (10ª.) y 1ª. CCVI/2014 (10ª.), emitidas por este
órgano de control constitucional, que establecen:
“TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e
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internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.”11
“TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; así, la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción.12
En adición a lo antes referido, también se pone de relieve el
criterio jurisprudencial 10/2016 (10ª.), emitido por esta Primera Sala al
resolver la contradicción de tesis **********, en el que se establece que
el inculpado en un proceso penal, por disposición constitucional y
11 Tesis Aislada 1a. CCV/2014 (10a.), Décima Época, Registro: 2006482, Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Página: 561. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. 12 Tesis Aislada 1a. LIII/2015 (10a.), Décima Época, Registro: 2008503, Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Común, Página: 1424. Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
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convencional, ante la denuncia de haber sido víctima de tortura,
cuenta con el derecho fundamental de que la autoridad judicial
investigue los actos denunciados.
Además, en el criterio jurisprudencial señalado también se
establece que esa obligación de investigación constituye una
formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas
posibilidades de defensa del inculpado previo al correspondiente acto
de autoridad privativo de sus derechos.
Es decir, que al ser la tortura una violación a derechos humanos
de la que es posible que se puedan obtener datos o elementos de
prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación
de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima
de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la
violación a derechos humanos con el debido proceso. Lo cual implica
que, luego de realizarse la investigación que es necesaria para
determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado
positivo, entonces la autoridad que tenga a cargo resolver la situación
jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará
obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se
sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales
fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas.
Por tanto, se establece que soslayar una denuncia de tortura, sin
que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente
en estado de indefensión a quien la alega, ya que al no verificar su
dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las
que se dictará sentencia.
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Ante ese panorama, se llegó a la convicción en esos criterios
que si bien la autoridad jurisdiccional debe realizar la investigación
oficiosa de los alegados actos de tortura a fin de establecer si la
referida denuncia actualiza violación a derechos fundamentales dentro
del proceso penal, lo que conllevó a precisar que toda omisión de la
autoridad judicial de realizar la señalada investigación de manera
oficiosa, constituye una violación a las leyes que rigen el
procedimiento, con trascendencia a las defensas de los quejosos; y,
consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de
primera instancia para realizar la investigación correspondiente y
analizar la denuncia de actos de tortura, únicamente desde el punto de
vista de violación a derechos humanos dentro del proceso penal, a fin
de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos
probatorios al momento de dictar la sentencia, es decir, previo a la
afectación de derechos del inculpado.
Lo que se ha explicitado encuentra sustento en el mencionado
criterio jurisprudencial 10/2016 (10ª.), emitido por esta Primera Sala,
que se identifica con el rubro y texto siguientes:
“ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los
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derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.”13
13 Jurisprudencia 1a./J. 10/2016 (10a.), Décima Época, Registro: 2011521, Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Penal, Página: 894. Contradicción de tesis 315/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de septiembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
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En consecución con lo expuesto, resultó oportuno en esos
criterios, precisar que la reposición del procedimiento con motivo de la
violación a las leyes que lo rigen por la omisión de la autoridad judicial
de realizar la investigación de los actos de tortura denunciados por el
inculpado, debe ordenarse a partir de la diligencia anterior al auto de
cierre de instrucción, pues se estima que la reposición tiene como
justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para
verificar su existencia y no la actualización de alguna otra violación
concreta y constatada al derecho de defensa del imputado.
Además, porque no existía razón para que se afectara todo lo
desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos
de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes
actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y,
para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente
trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso
será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición
del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata
anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal
tradicional.
Lo que se ha establecido se apoya en el criterio jurisprudencial
11/2016 (10ª.), emitido por esta Primera Sala, en la resolución de la
citada contradicción de tesis 315/2014, que se identifica con el rubro y
texto siguientes:
“ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada
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de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.”14
Ahora bien, en atención a todo lo anteriormente destacado se
concluye, como se anticipó, que el Tribunal Colegiado al emitir su
pronunciamiento no observó los lineamientos a que se contraen los
criterios aislados y jurisprudenciales que se han referido en este
estudio, en donde se establece la obligación de la autoridad
jurisdiccional de primera instancia de obtener pruebas de forma
14 Jurisprudencia 1a./J. 11/2016 (10a.), Décima Época, Registro: 2011522, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Común, Penal , Página: 896. Contradicción de tesis 315/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de septiembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
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oficiosa respecto de los actos de tortura que denuncie el inculpado
haber sufrido –o cuando de ellos tenga noticia de alguna otra forma–,
desde la perspectiva de violación a derechos humanos con
trascendencia en el proceso penal, pues solamente observó que el
juez de proceso dio vista a la Procuraduría General de la República
respecto de los alegatos de tortura del inculpado y que en esa
institución investigadora se inició la indagatoria respectiva dándole
tratamiento de delito a la denuncia relativa.
En esa virtud, se advierte que el Tribunal Colegiado no reconoció
que la referida autoridad jurisdiccional omitió dar tratamiento a la
denuncia desde el impacto que pudiere haber generado como
violación a derechos humanos con efectos dentro del proceso penal,
en tanto que si bien observó que el quejoso sí presentó huellas de
violencia física, consideró que tal circunstancia no trascendía al
resultado del fallo; menos aun determinó que ante la inexistencia de
ese tratamiento debía ordenarse la reposición del procedimiento a fin
de recabar las pruebas relativas para que dependiendo de su
resultado, en caso de que se demostrara la referida violación a
derechos humanos, se pronunciara sobre la repercusión en la
obtención de pruebas con origen en tal violación, con base, además,
en los criterios de la exclusión de la prueba ilícita.
Sin embargo, esta Primera Sala llega a la convicción de que en
determinados casos concretos, como el que ahora nos ocupa, no
existe necesidad de ordenar la reposición del procedimiento, ante la
noticia de tortura, para realizar una investigación dentro del proceso
penal en el que el inculpado manifestó haber sido víctima de esa
violación a derechos humanos, a fin de que se determine si existió tal
violación, así como el posible impacto en el proceso seguido en su
contra, pues ello podrá actualizarse únicamente si como consecuencia
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de la tortura denunciada existieran declaraciones, confesiones o
alguna otra clase de información autoincriminatoria, porque sólo de
esa forma tendrá trascendencia en el proceso, en tanto que no la
habrá si el inculpado a pesar de aducir que fue objeto de dicha
violación no reconoce los hechos imputados o se abstiene de declarar,
dado que no existirá repercusión en su contra.
De manera tal, que si por otro lado, existen pruebas que
acrediten fehacientemente la intervención del inculpado en los hechos
atribuidos en el proceso penal de que es objeto, aun ante la
abstención de declarar o, en su caso, ante la negativa de haberlos
cometido y, el tema sobre la violación a derechos humanos derivada
de la tortura carece de trascendencia en el proceso, resulta que la
denuncia planteada no tiene impacto en el proceso penal respectivo.
Consecuentemente, a ningún fin práctico conduciría revocar la
sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para
que se ajuste a los criterios de esta Sala que han sido expuestos en la
presente ejecutoria, en lo atinente al tema de tortura en la vertiente
que impone valorar su trascendencia en el proceso penal, puesto que
en el caso no existió por parte del quejoso, denunciante de actos de
tortura, confesión o algún otro acto de autoincriminación motivados por
la violencia ejercida en su contra por los policías aprehensores.
En efecto, en la doctrina constitucional desarrollada con relación
al tema de la tortura, precisamente en cuanto a las reglas de exclusión
probatoria ante la demostración de la correspondiente violación de
derechos humanos con impacto en el proceso penal seguido en contra
de la víctima de la tortura, se destacó que esta Primera Sala había
sido firme en sostener que si se pretendía el respeto al derecho de ser
juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa
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adecuada, una prueba obtenida de forma irregular, ya sea por
contravenir el orden constitucional o el legal, debía ser considerada
como inválida; por ello, ninguna prueba que fuera en contra del
derecho debía ser admitida y, si pese a ello ya se había desahogado,
debía restársele todo valor probatorio.
Sobre esa premisa, se estableció que tratándose de la tortura, en
el supuesto de haberse determinado su existencia como violación al
derecho humano de debido proceso, se debía excluir todo medio de
convicción que se hubiera obtenido directamente de la misma o que
derivara de ella. Lo que comprendía declaraciones, confesiones y toda
clase de información incriminatoria resultado de éstas.
Al respecto, se dijo que se debía atender la jurisprudencia que
emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, donde determinó:
“167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión”.
Al tenor de esos lineamientos, se aprecia que la reposición del
procedimiento que en su caso se ordene con motivo de una denuncia
de tortura, tiene por objeto que se verifique, a través de los medios de
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prueba correspondientes, si se acredita o no la respectiva violación de
derechos fundamentales; y, de ser así, debe analizarse la forma en
que impacta en el proceso penal, a fin de proceder a la exclusión de
las declaraciones, confesiones y toda clase de información
incriminatoria que resulten de la aludida violación.
No obstante, según se dijo, lo considerado acerca del tema, se
sustenta sobre la base de que los efectos de la prueba ilícita no son
ilimitados, llevando a esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a concluir que en el ámbito del proceso penal, la
violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, impacta
única y exclusivamente sobre la confesión que en su caso hubiera
rendido el inculpado; y, por tanto, cuando no existe el reconocimiento
de los hechos que se le imputan por negativa o abstención, a ningún
sentido práctico conduce ordenar la reposición del procedimiento para
que se investigue la correspondiente denuncia de tortura, al no tener
consecuencias procesales, precisamente, por no haber confesión que
excluir y se advierte que no existen pruebas que deriven directamente
de los actos de tortura aducidos, como en el caso sucede.
En lo conducente, resulta ilustrativa la tesis aislada 1a.
CCCXXVI/2015 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, de rubro y
texto siguientes:
“PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se
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atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial. La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto”. 15
Es decir, a lo largo de la construcción de la doctrina
constitucional desarrollada con relación a la tortura, se ha hecho
énfasis en que la norma más protectora sobre el tema se encuentra en
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
la que se determina que se está frente a un caso de tortura, cuando: (i)
la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales
graves; (ii) cuando las mismas sean infligidas intencionalmente; y, (iii)
con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o
información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que 15 Tesis Aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), Décima Época, Registro: 2010354, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Penal, Página: 993. Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
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tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y
mental de la persona.
Así se determinó en el Amparo Directo en Revisión **********,
resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de dos de abril de
dos mil catorce, presentado bajo la ponencia del señor Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo; de la que resultó la tesis de jurisprudencia 1a.
LV/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes:
“TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la norma más protectora, prevista en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; ii) éstas sean infligidas intencionalmente; y iii) tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.”16
Criterio del que se destaca que la tortura se guía necesariamente
por un propósito específico, que puede consistir en la obtención de
una confesión o información para castigar o intimidar, o para cualquier
otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la
integridad física y mental de la persona.
De esta manera, se pone de manifiesto que la confesión de los
hechos, si bien no es el único propósito que pudiera buscar la tortura,
16 Tesis Aislada: 1a. LV/2015 (10a.), Época: Décima Época, Registro: 2008504, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Penal, Página: 1425. Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
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sí es el más destacado, pues la propia convención invocada le da un
trato diferenciado a través de la función alternativa “o” que se emplea,
a efecto de distinguirla de cualquiera de los otros propósitos genéricos
que pudieran actualizarse.
Distinción que no es meramente gramatical o de sintaxis, sino
técnica, al hacer referencia específica a un medio de prueba
perfectamente identificado; y, por ello, permite ubicar a la confesión en
el ámbito del derecho procesal penal; diferenciándola así, de cualquier
otra circunstancia o propósito que pudiera corresponderle a actos
identificables en el contexto genérico de la tortura.
Noción con la que resulta congruente el derecho fundamental a
la no autoincriminación que se consagra en el artículo 20
constitucional, sea anterior o posterior a su reforma de junio de dos mil
ocho, y que lleva implícita la idea de que la confesión debe ser
rendida, en su caso, de forma libre y espontánea, sin ningún tipo de
presión, bajo pena de que carezca de cualquier valor probatorio.
Al respecto, es de observarse la tesis aislada 1a. I/2016 (10a.),
sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:
“DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008). La literalidad del texto constitucional no ofrece dificultades interpretativas, pues cuando dispone que la persona sujeta a un proceso no está obligada a declarar, esto implica que ella no puede verse obligada a: (i) autoinculparse y/o (ii) defenderse y declarar en su favor, ya que goza del derecho a hacerlo hasta en tanto lo considere
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necesario para el más óptimo ejercicio de su defensa. El concepto "no declarar" incluye la posibilidad de reservarse cualquier expresión, incluso no verbal, en relación con la acusación formulada. Lo anterior quiere decir que este derecho obliga a las autoridades a no forzar a la persona, bajo ningún medio coactivo, o con la amenaza de su utilización, a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar responsabilidad. Pero del mismo modo, implica la prohibición de realizar inferencias negativas a partir del silencio; es decir, la autoridad debe respetar la estrategia defensiva de la persona y no exigir que espontáneamente exponga una versión exculpatoria. Así, la decisión de ejercer el derecho a la no autoincriminación no sólo debe ser respetada y su posibilidad garantizada, sino que no puede, por ninguna circunstancia, ser utilizada en perjuicio de la persona o como un argumento para motivar una sentencia condenatoria. Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales están ahí para ser ejercidos. Ponerlos en práctica nunca puede traducirse en un costo o implicar una consecuencia negativa para la persona. Presuponer, incluso a nivel intuitivo, que el silencio y/o la pasividad generan suspicacia o que son actitudes indicativas de culpabilidad, es -de nuevo- un razonamiento contrario a las exigencias de las garantías del proceso penal.”17
Luego, si se parte de la base que se analiza respecto del
derecho fundamental a no ser objeto de tortura, desde su perspectiva
de violación a derechos humanos con trascendencia al proceso penal,
entonces, fundadamente se puede concluir que la existencia de una
confesión que se alega fue obtenida con base en la tortura, en caso de
que la denuncia correspondiente resulte verosímil y justificada, esa
circunstancia debe llevar necesariamente a la exclusión de la prueba.
17 Tesis Aislada 1a. I/2016 (10a.), Época: Décima Época, Registro: 2010734, Instancia: Primera Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Página: 967 Amparo directo en revisión 5236/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.
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En contexto de lo anterior, para el caso de que se denuncie la
tortura, pero no se corrobore la existencia de la confesión lisa y llana
de los hechos, resultará que no habrá prueba sobre la que pudiera
impactar la correspondiente violación de derechos humanos, aun en el
extremo de que llegara a justificarse.
Sin dejar de advertir que pudieren existir específicos supuestos
en los que se acredite que existen declaraciones, datos o información
que si bien no entran en el contexto de la confesión, si pueden
encontrarse vinculados con el proceso penal y deben ser considerados
pruebas ilícitas, pues no debe descartarse que en razón de la tortura
pudiere obtenerse la declaración de algún testigo o coinculpado, cuyas
deposiciones, si bien no constituyen una confesión, si pueden incidir
directamente en la determinación judicial al momento de emitir el fallo
que corresponda.
Superada la anterior excepción, se establece que a ningún
sentido práctico conduciría el hecho de que, con motivo de la
correspondiente denuncia de tortura, se ordenara la reposición del
procedimiento a efecto de realizar la investigación, pues finalmente,
aunque se justificara perfectamente la violación de derechos humanos,
no habría consecuencias procesales, por no haber confesión que
excluir. E incluso, reponer el procedimiento únicamente generaría un
perjuicio al derecho fundamental de pronta y expedita impartición de
justicia, que se consagra como punto cardinal de todo el sistema
judicial, en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Precisado lo anterior, se pone de relieve que con lo antes
puntualizado esta Primera Sala no se aparta de la doctrina que se ha
desarrollado sobre el tópico de la tortura y su impacto en el proceso
penal, en tanto que únicamente se modifica para agregar un nuevo
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requisito que establezca ante qué hipótesis se actualiza el deber de
las autoridades jurisdiccionales de iniciar una investigación en el
marco del proceso legal para hacerse de elementos que permitan
determinar la existencia de tortura en su vertiente de violación a
derechos humanos, supuesto en el cual, deben apegarse
íntegramente a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha emitido al respecto.
En consecución con lo anterior, no se soslaya que la doctrina de
esta Primera Sala alude a que además de la confesión, deben
excluirse todas las declaraciones, datos o información obtenida con
motivo de la tortura. Ello, bajo la idea de que la autoincriminación es
tan solo uno de sus posibles resultados, no una condición necesaria
de la misma, circunstancia que debe observarse por el órgano
jurisdiccional en el caso concreto, pues de corroborarse uno de esos
supuestos cobrará aplicación el criterio existente sobre los efectos
expansivos de exclusión de pruebas.
Además, siguiendo nuevamente los lineamientos establecidos en
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, se
entiende, por exclusión, que si dichas declaraciones, datos o
información, no entran en el contexto de la confesión para los efectos
del proceso penal, de llegar a corroborarse que se encuentran
vinculadas con el mismo, entonces, podrían ser consideradas como
pruebas ilícitas, pues podrían tratarse de las declaraciones de los
testigos o coinculpados, las cuales, como se estableció, pueden incidir
en el resultado del proceso.
Por las consideraciones antes referidas, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, llega a la convicción de que
por regla general, la violación al derecho fundamental a no ser objeto
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de tortura, únicamente impacta en el proceso penal cuando el
inculpado ha emitido confesión lisa y llana de los hechos; y, por tanto,
cuando esta confesión no existe, y del examen de las circunstancias
se llega a la convicción de que no existen otras pruebas que deriven
directamente de la alegada tortura, a ningún sentido práctico conduce
ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la
denuncia de tortura; pues al no generar consecuencias procesales, por
no haber confesión que excluir, ni conexión contra otras pruebas, con
la reposición del procedimiento sólo se incidirá en perjuicio del
derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia que
se consagra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En la medida de lo que se ha expuesto, el último motivo de
agravio que originó este análisis debe declararse infundado, en tanto
que alegó que estaba acreditada la tortura con los partes médicos, lo
que tuvo impacto en el proceso y con estrecha relación en la puesta a
disposición con demora.
Lo que se sustenta así, en virtud de que esta Primera Sala en el
estudio realizado en párrafos precedentes ha sostenido que cuando no
existe confesión del inculpado no es posible determinar que el acto de
tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso penal y, que por
tanto, es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarse
ilícitas. Lo que queda al margen de que ante la denuncia de la
perpetración de un acto de tortura, ésta se haga del conocimiento de
la autoridad ministerial a fin de que se abra una investigación desde la
perspectiva de que tal acto pueda configurar delito.
En ese orden, no asiste razón al recurrente de que en su caso,
es procedente la exclusión del material probatorio que integra el
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proceso penal en el que se le condenó, por haber sufrido intimidación
en su detención y retención, pues el presupuesto para la exclusión de
pruebas ilícitas, conforme a lo que antes quedó referido, es la
confesión del inculpado que alega haber sido sometido a un acto de
tortura y que por éste se presume que pudo quebrantarse la expresión
espontánea de su voluntad, pues este es el supuesto que por regla
general, produce la exclusión del material probatorio existente en el
proceso, cuando derive o se encuentre vinculado directamente con
dicha confesión. Sin que en el caso, se advierta que pudiere existir
diversa declaración, dato o información diversos de la confesión, que
pudiera ser producto de tortura, y que pudiere generar la exclusión de
pruebas por afectar la situación del quejoso en el proceso en que fue
inculpado.
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma
la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el toca de apelación
**********, que confirmó la sentencia emitida en la causa penal
**********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
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En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.