amparo directo en revisiÓn 3016/2019 quejoso y …

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3016/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día XXX. S E N T E N C I A Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3016/2019, interpuesto por el quejoso **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el expediente de amparo directo **********. I. ANTECEDENTES 1. El actor ahora quejoso, laboró por más de treinta años en el Gobierno del Estado de México, por lo que tiene treinta y un años, cuatro meses y trece días de cotizaciones. 2. En virtud de lo anterior, el nueve de septiembre de dos mil quince, solicitó la pensión por jubilación conforme a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y de sus Municipios, que le fuera aplicable. 3. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis el Comité de Pensiones por conducto de su Presidente del Instituto de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3016/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA ZARA GABRIELA MARTÍNEZ PERALTA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

día XXX.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión

3016/2019, interpuesto por el quejoso **********, por su

propio derecho, contra la sentencia dictada el veintiocho de

febrero de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en

el expediente de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES

1. El actor ahora quejoso, laboró por más de treinta

años en el Gobierno del Estado de México, por lo

que tiene treinta y un años, cuatro meses y trece días

de cotizaciones.

2. En virtud de lo anterior, el nueve de septiembre de

dos mil quince, solicitó la pensión por jubilación

conforme a la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y de sus

Municipios, que le fuera aplicable.

3. En sesión celebrada el dieciocho de noviembre de

dos mil dieciséis el Comité de Pensiones por

conducto de su Presidente del Instituto de

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2

Seguridad Social del Estado de México y

Municipios, emitió el dictamen correspondiente

(fojas 31 y 32 de los autos de origen), que le fue

notificado el diez de marzo de dos mil diecisiete.

4. Juicio de origen. **********, formuló demanda

administrativa, ante la Segunda Sala Regional del

entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de México, ahora Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, contra la

resolución de **********, en la cual determinó la

pensión por jubilación, por treinta y un años, cuatro

meses y trece días de cotización un cálculo del cien

por ciento con un total de $**********).

5. La Segunda Sala Regional de ese Tribunal conoció

del asunto y dictó sentencia el diez de agosto de

dos mil diecisiete, en la que resolvió reconocer la

validez de la resolución impugnada.

6. Inconforme con la resolución anterior, **********,

por propio derecho, interpuso recurso de revisión,

que se resolvió el once de enero de dos mil

dieciocho en el sentido de reponer el procedimiento.

7. El veinte de marzo de dos mil dieciocho se

pronunció sentencia en la que se reconoció la

validez de la resolución.

8. Inconforme con la resolución anterior, **********,

por propio derecho, interpuso recurso de revisión.

9. La Segunda Sección de la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México a quien correspondió conocer del recurso,

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3

dictó sentencia el once de octubre de dos mil

dieciocho, en la que determinó confirmar la

sentencia recurrida.

Contra esa decisión el actor (ahora quejoso y recurrente)

promovió amparo, en el cual planteó, en vía de conceptos de

violación, substancialmente, lo siguiente:

Primer concepto de violación. Reclamo la

inconstitucionalidad de los artículos Cuarto

Transitorio del Decreto 277, de la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado de

México y Municipios, y el diverso tercero transitorio

del Decreto 26, de la Ley de Seguridad Social para

los Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios, en virtud de que vulneran el principio de

progresividad de los derechos humanos previsto en

el artículo 1o. Constitucional, así como los relativos

a la pensión y la seguridad social previsto en el

diverso 123, apartado B, fracción XI de dicha norma

fundamental.

Alega que en las disposiciones de mérito se ha

disminuido el monto máximo de la cuota de pensión

a que tiene derecho, y que tal disposición implica

una regresión que es violatoria del derecho humano

a la seguridad social y conduce a su inaplicación.

Aduce que conforme a las máximas consagradas

en los derechos fundamentales, en lugar de

menoscabar, disminuir y negar el acceso a una

pensión, sus derechos y beneficios, deben ser

progresivos, superando y mejorando el texto

constitucional, por lo que solicitó que sea declarado

inconstitucional.

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4

Segundo concepto de violación. Sostiene que es

ilegal la determinación de la responsable, de que la

misma no tiene derecho adquirido alguno, al tenor

de lo prescrito por la Ley de Seguridad Social para

los Servidores Públicos del Estado de México, de

sus Municipios, Organismos Coordinados y

Descentralizados, como se advierte del dictamen

**********, que fue emitido de conformidad con lo

prescrito por el artículo 59, fracción II, del referido

ordenamiento.

Tercer concepto de violación. Le causa perjuicio

la sentencia reclamada, toda vez que de manera

dogmática establece que resulta correcta la

aplicación del artículo Cuarto Transitorio del

Decreto 277, de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios, en virtud de que el referido precepto

trastoca el principio de exacta aplicación de la Ley

establecido en el artículo 14 de la Constitución

Federal, al contener una dicotomía, pues, en su

primera parte, ordena la aplicación de la

normatividad vigente al momento de su último

ingreso como servidor público, que fue el día uno

de febrero de mil novecientos ochenta y tres,

que en esa fecha era la Ley de Seguridad Social

para los Servidores Públicos del Estado de México,

de sus Municipios y Organismos Coordinados y

Descentralizados; y, en su parte final estipula que el

monto diario de pensión se determinará conforme a

lo establecido en los artículos 68, 86 y 87, de la Ley

de Seguridad Social para los Servidores Públicos

del Estado de México y Municipios (del año 2002).

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5

Cuarto concepto de violación. La sentencia

reclamada carece de la debida fundamentación y

motivación, prevista en el artículo 16, de la

Constitución Federal.

Sentencia del amparo directo. El Tribunal Colegiado

negó el amparo, por las siguientes consideraciones:

En relación al artículo cuarto transitorio del Decreto 277,

que reformó la Ley del Seguro Social de los Servidores

Públicos del Estado de México y Municipios, son

infundados los argumentos del quejoso en relación a

que el artículo cuarto transitorio del decreto número 277,

viola el principio de progresividad, previsto en el artículo

1o. constitucional. El artículo impugnado no omite tal

principio, en virtud de que el legislador no desconoció el

derecho a la jubilación, únicamente ajustó la realidad

social a los lineamientos.

El demandante no contaba con un derecho adquirido al

amparo de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México, de sus

Municipios y de los Organismos Coordinados y

Descentralizados vigente del primero de septiembre de

mil novecientos sesenta y nueve al diecinueve de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro, porque no

se actualizó ninguna de las hipótesis previstas en el

artículo 59, fracciones I y II, de dicho ordenamiento.

La autoridad demandada aplicó dentro del acto

impugnado la Ley de Seguridad para los Servidores

Públicos del Estado de México y Municipios vigente a

partir del uno de junio del dos mil dos, pues al término

de la vigencia de la diversa Ley de Seguridad Social

para los Servidores Públicos del Estado de México y de

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6

sus Municipios y de los Organismos Coordinados, a

saber, el diecinueve de octubre de mil novecientos

noventa y cuatro, **********, sólo había cotizado para

el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y

Municipios, poco más de diez años, sin que colmara los

requisitos señalados en los incisos I y II del citado

artículo 59.

Que el actor hubiese ingresado y laborado por más de

diez años, durante la vigencia de la Ley de Seguridad

Social aludida vigente a partir del primero de septiembre

de mil novecientos sesenta y nueve, esto no constituye

la adquisición del derecho a ser jubilado conforme al

ordenamiento legal vigente en esa época, porque aún

no concretaba ninguno de los supuestos apuntados con

antelación.

No debió aplicársele el ordenamiento vigente a la época

en que ingresó por última vez al servicio público, sino el

vigente en el momento que se cumplen todos los

requisititos para obtener el pago a la pensión, en virtud

de que en el primer momento, aún no se generaban los

supuestos requeridos y, por ende, tampoco la

consecuencia (derecho a la pensión), por lo que si éstos

se produjeron durante la Ley de Seguridad Social para

los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente,

ésta resultaba ser la norma jurídica aplicable para

resolver la solicitud relativa, sin que ello contraríe el

principio pro persona, pues éste no se traduce en

atender una norma inaplicable, toda vez que la

normatividad vigente a la época en que el quejoso

reunió los requisitos para tener derecho a la pensión,

era la aplicable a partir del uno de junio de dos mil dos,

no así la diversa del sesenta y nueve, resulta claro que

la aplicación del ordenamiento en primer término

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señalado, de ninguna manera transgrede el principio pro

persona.

El artículo impugnado dispone que los requisitos de

cotización para obtener una pensión por jubilación, edad

y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e

inhabilitación, serán aquellos que marcaba la

normatividad vigente al momento de su último ingreso al

servicio público; precisando, que en todos los casos el

monto diario de pensión se determinará conforme a lo

establecido en los artículos 68, 86 y 87, de la Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del

Estado de México y Municipios.

Del dictamen de pensión impugnado, la autoridad

demandada partió del hecho de que el último ingreso al

servicio del ahora quejoso fue el uno de febrero de mil

novecientos ochenta y tres, atendió a lo prescrito por

el artículo 59, fracción II, de la Ley de Seguridad Social

para los Servidores Públicos del Estado de México, de

sus Municipios, Organismos Coordinados y

Descentralizados, del año sesenta y nueve, y vigente

hasta el diecinueve de octubre de mil novecientos

noventa y cuatro, a efecto de determinar el tiempo de

servicio necesario para reconocer el derecho de pensión

pretendido por el quejoso, en cumplimiento a lo prescrito

por la referida disposición transitoria de la Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del

Estado de México y Municipios, se disminuyó su cuota

diaria de pensión, a doce salarios mínimos en

cumplimiento a la mencionada ley.

El artículo impugnado, no transgrede el principio de

exacta aplicación de la ley, pues establece de manera

puntual, el ordenamiento aplicable para determinar los

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requisitos de edad y tiempo de cotización para tener

derecho a la pensión, así como, la norma a la que debe

ajustarse el cálculo del monto diario de pensión.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente asunto1.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue

interpuesto oportunamente2.

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue

interpuesto por persona legitimada para ello3.

CUARTO. Procedencia. En primer lugar procede verificar la

procedencia del recurso de revisión, por ser una cuestión de orden

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en material laboral, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a quejoso el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve (foja 156 del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil siguiente (veintidós de marzo), por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticinco de marzo al cinco de abril de dos mil diecinueve; descontándose, para tal efecto, los días treinta y treinta y uno de marzo del año señalado, por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el cuatro de abril de dos mil diecinueve, su interposición resulta oportuna (foja 4 del toca). 3 El recurso de revisión fue suscrito por **********, al cual se le reconoció su

calidad de parte mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo directo 589/2018 fojas 35 a 38, quejoso en el amparo conforme al artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo.

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público y de estudio preferente.

De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 10,

fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se obtiene que el recurso de revisión en

amparo directo procede cuando en la sentencia impugnada:

1. Se resuelva sobre la constitucionalidad de disposiciones

generales.

2. Se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional, o bien de algún derecho humano previsto en

los tratados internacionales de los que el Estado mexicano

sea parte.

3. Se omita hacer un pronunciamiento sobre esos temas,

siempre que hubieran sido planteados en la demanda de

amparo directo.

De igual forma, al interpretar preceptos mencionados, se

obtiene que tales supuestos de procedencia son alternativos, lo que

implica, en principio, que basta con que se actualice cualquiera de

ellos para que resultara procedente el medio de impugnación en

cuestión.

Sin embargo, existe un requisito adicional consistente en que la

resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, de

conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió el

Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación

con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en

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amparo directo, en particular, definió en el Punto Segundo los

supuestos en los que debe considerarse que un asunto cumple con

las características referidas en los siguientes términos:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando habiéndose

surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato

anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado

con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.”

Como se advierte, esta Suprema Corte adoptó una postura

deferente en cuanto al criterio relativo a la determinación sobre si un

asunto determinado permite fijar un criterio importante y trascendente,

pues en lugar de privilegiar el análisis de los agravios formulados en

la revisión, deberá valorarse de manera discrecional si la resolución

del asunto implica:

a) Un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden

jurídico nacional; o

b) El desconocimiento de uno de sus criterios, en relación

con una cuestión propiamente constitucional, sea por

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resolver en contra de su contenido, o bien, por omitir su

aplicación.

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala advierte que este

recurso de revisión cumple con el primer requisito para su

procedencia, esto es, la subsistencia de un planteamiento de

constitucionalidad.

De la demanda de amparo se advierte que el quejoso impugnó

la constitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Decreto 277

de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del

Estado de México y Municipios y el tercero transitorio del Decreto

36, que reformó la ley antes mencionada, por contravenir los

principios de progresividad y de exacta aplicación de la ley.

Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó no analizar la

constitucionalidad del tercero transitorio impugnado, al sostener que

dicha norma no fue aplicada por la autoridad responsable y negar el

amparo en relación al cuarto transitorio, al considerar que dicho

numeral no infringe los citados principios, porque no puede

considerarse que las modificaciones al sistema de pensiones sea un

regresión, por el hecho de que en legislaciones anteriores se

hubieran fijado requisitos para la obtención y porcentajes distintos a

los de la ley vigente, puesto que las modificaciones están

encaminadas a preservar otras prerrogativas, bienes o intereses

protegidos por la propia Constitución General y los tratados

internacionales, siendo que el legislador no desconoce el derecho a

la jubilación de los servidores públicos del Estado de México, sino

que ajustó a la realidad social los lineamientos para acceder y llevar

a cabo el cálculo de dicha pensión, a fin de asegurar la continuidad

de los servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad Social.

Por lo que, concluyó que la Sala responsable actuó de manera

correcta al considerar que el derecho a la pensión no se generó al

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momento de su último ingreso al sector público, sino en la época en

que el interesado cumple con los requisitos aplicables.

En otro aspecto, también se cumple con el requisito de

importancia y trascendencia, ya que no existe jurisprudencia que

resuelve el tema de constitucionalidad planteado en el asunto.

QUINTO. Estudio de fondo. Del estudio, se advierte que

existe una cuestión de legalidad vinculada con el tema de

constitucionalidad propuesto que debe ser resuelto por esta

Segunda Sala, dado que no sería procedente abordar al examen de

constitucionalidad de una ley cuando ésta fue aplicada

indebidamente en perjuicio del quejoso.

Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2ª/J. 55/2014 (10ª)4

de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS

CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA

DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN

REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA

GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL

RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.”

Para estar en posibilidad de analizar la constitucionalidad de la

disposición impugnada, resulta necesario establecer si ésta le era

aplicable o no al quejoso.

Máxime que de ello resultará el cálculo correcto de la pensión

y la revisión de la regularidad constitucional de las normas que la

rigen.

En ese sentido, debe considerarse que la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado de México y 4[Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, pág. 804. Registro digital: 2006486].

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Municipios, publicada el tres de enero de dos mil dos que entró en

vigor el uno de julio de dos mil dos, abrogó la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios,

expedida el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro.

La legislación vigente publicada en dos mil dos ha sido

reformada en distintas ocasiones. En este caso, importan las

modificaciones realizadas en dos mil nueve y dos mil doce, cuyos

artículos transitorios establecen, respectivamente, lo siguiente:

G.G. 2 DE ABRIL DE 2009.

“CUARTO.- Los requisitos de edad y tiempo de

cotización para obtener una pensión por jubilación,

edad y tiempo de servicios, edad avanzada, muerte e

inhabilitación, serán aquellos que marcaba la

normatividad vigente al momento de su último ingreso

al servicio público, teniendo la opción de acogerse a

los nuevos requisitos, a excepción del incremento en

la tasa de reemplazo como estímulo por permanencia.

En todos los casos el monto diario de pensión se

determinará conforme a lo establecido en los artículos

68, 86 y 87 de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios.”

G.G. 19 DE DICIEMBRE DE 2012.5

“TERCERO.- Los requisitos de edad y tiempo de

cotización para obtener alguna de las pensiones a que

se refiere esta ley, serán aquellos que correspondan al

último ingreso al servicio público a excepción del

incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por

permanencia. Para el cálculo del monto diario y tasas

5 Entró en vigor al día siguiente conforme al segundo transitorio.

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14

de reemplazo invariablemente se realizará conforme a

las disposiciones de esta Ley.”

Los anteriores artículos transitorios prevén la ultractividad de

las disposiciones de la ley abrogada, que establecen los requisitos

de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión a las que

se refiere dicha ley, para que se apliquen los vigentes al momento

del último ingreso al servicio público del asegurado, a excepción del

incremento en la tasa de reemplazo como estímulo por

permanencia. Asimismo se establece que para el cálculo del monto

diario de las pensiones se deben aplicar las disposiciones de la ley

vigente.

Esto es, cuando el asegurado solicita alguna de las pensiones

reguladas por la legislación de seguridad social del Estado de

México, en primer lugar debe verificarse que se cumplan los

requisitos correspondientes como son edad y tiempo de servicios

cotizados marcados en la legislación vigente a la fecha del último

ingreso al servicio público del trabajador, mientras que para el

cálculo del monto de pensión debe atenderse al esquema aplicable

al momento de realizarse la solicitud de la pensión respectiva.

De las constancias que obran en el expediente de origen, se

advierte que el quejoso solicitó pensión por jubilación voluntaria de

servicios al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y

Municipios el nueve de septiembre de dos mil quince, por cumplir

con los requisitos de treinta y un años cuatro meses trece días de

cotización.

En el dictamen **********de dieciocho de noviembre de dos mil

dieciséis, el Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social

del Estado de México y Municipios resolvió, en lo que interesa lo

siguiente:

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15

“ […]

Inicialmente este Órgano Colegiado obedece a lo

establecido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto

277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado de México y Municipios en el

periódico oficial ‘Gaceta de Gobierno’ el 2 de abril de

2009, que establece:

[…]

Sin embargo, es preciso señalar que el derecho del C.

RAMÍREZ OROZCO MARIO JUAN PABLO a recibir una

pensión, se actualiza al momento de su solicitud, que es

cuando se encuentra vigente la Ley de Seguridad Social

para los Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios, normatividad que le corresponde al

solicitante dado que la máxima autoridad judicial ha

señalado en uso de su facultad interpretativa la

siguiente:

[…]

En este sentido, de la documental pública denominada

Hoja de Períodos Cotizados al Patrimonio del Instituto de

11 de julio noviembre de 2016, emitida por el

Departamento de Control y Actualización Documental la

cual se valoró de manera previa, se aprecia que el último

puesto que desempeña el C. ********** fue el de

MAGISTRADO DE SALA del PODER JUDICIAL y que

cotizó 31 años, 04 meses y 13 días al patrimonio de esta

institución de Seguridad Social, como se describe a

continuación:…

[…]

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16

De lo anterior se desprende que el C. **********, acredita

31 años, 04 meses y 13 días de cotizaciones al

patrimonio del Instituto, con fundamento en el artículo 79

de la Ley de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado de México y Municipios, desempeñó

como último puesto el de MAGISTRADO DE SALA en el

PODER JUDICIAL, por lo que el último ingreso al servicio

público fue en fecha 01 de febrero de 1983 y conforme a

lo establecido en el artículo cuarto transitorio del

Decreto 277, publicado en el Periódico Oficial “Gaceta

del Gobierno”, de fecha 2 de abril de 2009, se emite el

dictamen de mérito de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 59 fracción II de la Ley de Seguridad Social

para los Servidores Públicos del Estado de México, de

sus Municipios y de los Organismos Coordinados y

Descentralizados, que refiere como requisito para

acceder a la pensión solicitada el siguiente:

[…]

En mérito de lo anterior, es necesario verificar si el

solicitante cumple a cabalidad con el requisito

mencionado, para que le sea otorgada la pensión por

jubilación y, con fundamento en el artículo 6, párrafo

primero, de la Ley de Seguridad Social del Estado de

México y Municipios se debe analizar la información

remitida por las Instituciones Públicas para establecer

los períodos cotizados por el C. ********** a este Instituto,

de lo que se desprende que el solicitante ha cotizado 31

años, 04 meses y 13 días al patrimonio del Instituto; en

este tenor CUMPLE con tal requisito.

[…]

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17

Al respecto, si bien es cierto el solicitante cumple con el

requisito de procedibilidad previsto en el artículo 59,

fracción II de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México, de sus

Municipios y de los Organismos Coordinados y

Descentralizados vigente hasta el 30 de junio de 2002, en

todos los casos el monto diario de pensión se

determinará conforme a lo establecido en los artículos

31, 32 fracción II inciso a), 67, 68, 69, 70, 72, 79, 86,

(reformado) y 87, primero y segundo transitorio de la Ley

de Seguridad Social para los Servidores Públicos del

Estado de México y Municipios vigente a partir del 01 de

julio de 2002, conforme a lo dispuesto por el artículo

cuarto transitorio reformado a través del Decreto 277

publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”

de fecha 02 de abril de 2009, los cuales refieren:

[…]

En el presente asunto, como el último puesto que

desempeño el C. ********** fue el de MAGISTRADO DE

SALA en el PODER JUDICIAL, conforme a lo estipulado

en el artículo 86 supracitado, por lo que para calcular la

pensión solicitada se toma en cuenta el sueldo sujeto de

los últimos 8 meses del 16 de octubre de 2014 al 15 de

junio de 2015, tal y como se describe en el siguiente

cuadro:…

[…]

Para el presente caso se realiza una operación

matemática que consiste en sumar las percepciones

que por conceptos de sueldo sujeto a cotización obtuvo

el servidor público durante los últimos 8 meses, se

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considera el período del 16 de octubre de 2014 al 15 de

junio de 2015 el cual suma en total $**********M.N,)

cantidad que se multiplica por el 75% y resultan

$1********** M.N.) monto que constituye el sueldo sujeto a

cotización del sistema solidario de reparto, acorde al

artículo 5, fracción XV de la Ley de Seguridad Social para

los Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios. Esta cantidad se divide entre 243.33 (factor

equivalente al número de días de 8 meses), conforme a

la fórmula establecida en el artículo 84 del Reglamento

de Prestaciones del Instituto vigente, obteniendo el

sueldo de referencia establecido en el artículo 5, fracción

XI de la Ley de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado de México y Municipios, que es la

cantidad de $********** M.N.) y debido a que el resultado

supera el límite establecido en el artículo 87 de la Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del

Estado de México y Municipios equivalente a los doce

salarios mínimos; en consecuencia este Comité de

Pensiones en cumplimiento a la disposición citada,

ajusta el resultado de multiplicar el salario mínimo

general vigente para el año 2015 que es de $**********

M.N.) tal como lo establece la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos multiplicado por doce equivale a

$**********M.N).

A esta última cantidad de $**********M. N,) denominada

sueldo de referencia se le aplica el ********** de la tasa de

reemplazo por acreditar 31 años, 04 meses y 13 días de

cotizaciones al patrimonio del Instituto, tasa establecida

por el artículo Décimo Sexto Transitorio de la Ley de

Seguridad Social vigente a partir del 01 de julio de 2002:

[…]

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Por lo que el monto diario de pensión para el año 2015

es de $********** M.N.) más el siguiente incremento: …

[…]

Del cuadro anterior se advierte que el monto diario de

pensión para el 2016, es de $**********M.N.)

Por otro lado, es menester que la cantidad determinada

por el Comité de Pensiones al C. **********, como monto

diario de pensión le permite satisfacer decorosamente

sus necesidades elementales y llevar una vida digna,

libre de pobreza y con acceso a los servicios de salud,

vivienda, alimentación en términos de lo que la máxima

autoridad judicial de nuestro sistema jurídico, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido como

el derecho al mínimo vital: (se transcribe).

[…]

En esta tesitura, el Comité de Pensiones en su sesión

ordinaria 608 resuelve que el C. **********, tiene derecho a

una PENSIÓN POR JUBILACIÓN desempeñando como

último puesto el de MAGISTRADO DE SALA en el PODER

JUDICIAL toda vez que acredita 31 años, 04 meses y 13

días de cotizaciones al patrimonio del Instituto, al cual le

corresponde un monto diario de pensión para el año

2016 de $********** M.N.)

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 186, 188

y 238 del Código de Procedimientos Administrativos del

Estado de México, hago de su conocimiento, para los

efectos legales a que haya lugar, que usted podrá

interponer dentro del término de quince días hábiles a

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partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la

notificación del presente oficio, el Recurso

Administrativo de Inconformidad ante el Instituto o bien

Juicio Administrativo en el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

[…].”

Ahora bien, el artículo cuarto transitorio de la ley de referencia

resulta aplicable a aquellos asegurados que soliciten alguna pensión

regulada por la ley del dos de abril de dos mil nueve y hasta el

diecinueve de diciembre de dos mil doce.

En el caso, la solicitud de pensión fue presentada el nueve de

septiembre de dos mil quince, por lo que debió aplicarse el

artículo tercero transitorio vigente a partir del veinte de diciembre de

dos mil doce, cuyo contenido en esencia es equivalente al artículo

cuarto transitorio en referencia, pero varía en cuanto al ámbito

temporal de aplicación.

Por ende, no es posible analizar en esta instancia la

constitucionalidad del artículo cuarto transitorio porque dicho artículo

no debió aplicarse al quejoso.

En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación estima que el cuarto transitorio, cuya

inconstitucionalidad se impugnó en la demanda de amparo, no se

debió de emplear en el caso para la cuantificación del monto de

pensión del quejoso, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado

de Circuito.

En consecuencia, dicha inexactitud impide el estudio de

constitucionalidad, en conjunto, de un sistema de cuantificación de

pensión que no es aplicable al quejoso y, por tanto debe concederse

el amparo en esta instancia para el efecto de que la autoridad

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responsable Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de México deje sin efectos la

sentencia de once de octubre de dos mil dieciocho, emitida en el

Recurso de Revisión ********** y dicte otra en la que revoque la

sentencia de veinte de marzo dos mil dieciocho, dictada en el juicio

administrativo ********** y decrete la invalidez del dictamen de

pensión número ********** de dieciocho de noviembre de dos mil

dieciséis, emitido por la Presidenta del Comité de Pensiones del

Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios

para el efecto de que dicte otro en el que se aplique el régimen

transitorio que le corresponde al quejoso, es decir, el artículo tercero

transitorio, publicado el diecinueve de diciembre de dos mil doce, y

que se cuantifique el monto de su pensión atendiendo a las tasas de

reemplazo establecidas en el artículo 91 de la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios, sin que pueda ser inferior al 44% (cuarenta y cuatro por

ciento).

Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala, al resolver el

cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el A.D.R. 2739/2017.6

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

********** contra la sentencia de once de octubre de dos mil

dieciocho, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México en

el recurso de revisión **********, para los efectos precisados en esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse

6 Por unanimidad de cuatro votos, ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.

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los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

ZGMP/agt.