amparo directo en revisiÓn 3341/2020 quejoso

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3341/2020 QUEJOSO: ********** PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, TITULAR DE LA AGENCIA TERCERA INVESTIGADORA MÉRIDA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN Y OTRO VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADORA: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ---, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3341/2020, promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán y la agente del Ministerio Público adscrita al Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en contra del fallo dictado el nueve de julio de dos mil veinte por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 308/2019. El problema jurídico por resolver es si el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales 1 viola los principios de inmediación, publicidad y 1 “Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3341/2020 QUEJOSO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3341/2020 QUEJOSO: ********** PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, TITULAR DE LA AGENCIA TERCERA INVESTIGADORA MÉRIDA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y LITIGACIÓN EN EL ESTADO DE YUCATÁN Y OTRO

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA COLABORADORA: MIRIAM ITZEL HERNÁNDEZ DELGADO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al ---, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3341/2020,

promovido por el agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la

Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y

Litigación en el Estado de Yucatán y la agente del Ministerio Público adscrita

al Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto

Circuito, en contra del fallo dictado el nueve de julio de dos mil veinte por el

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto

Circuito, en el juicio de amparo directo 308/2019.

El problema jurídico por resolver es si el artículo 476 del Código Nacional de

Procedimientos Penales1 viola los principios de inmediación, publicidad y

1 “Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

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contradicción del proceso penal acusatorio.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Procedimiento penal. En audiencia de juicio oral de veinticinco de abril de

dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo de Distrito Especializado en el

Sistema Penal Acusatorio, Adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el

Estado de Yucatán, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, condenó

penalmente a ********** (quejoso) por considerarlo responsable de la comisión

del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de los narcóticos

denominados metanfetamina, en su forma de clorhidrato, cannabis sativa I y

clorhidrato de cocaína, con fines de comercio en su connotación de venta,

previsto y sancionado en el artículo 195, primer párrafo, en relación con los

numerales 193 y 194, fracción I, todos del Código Penal Federal. Conducta

por la que le impuso una pena de seis años y tres meses de prisión y ciento

treinta y un días de multa (causa penal **********)23.

2. En contra de esta sentencia, el agente del Ministerio Público de la Federación

y el quejoso, por conducto del Defensor Público Federal interpusieron,

respectivamente, recurso de apelación.

3. Durante el trámite de la segunda instancia, el Defensor Público Federal

solicitó que se señalara día y hora para que se llevara a cabo audiencia de

lectura y explicación de la sentencia que resolviera el recurso de apelación y

pusiera fin al juicio. Como fundamento de esta petición citó el artículo 17

constitucional y la jurisprudencia II.2o.P. J/12 (10a.), emitida por tribunales

colegiados4.

El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso”. 2 Hojas 10 y 11 de la sentencia dictada por el tribunal colegiado. 3 Ibidem, hoja 11. 4 Registro digital: 2018037, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, materias(s): penal, tesis: II.2o.P. J/12 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59,

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4. En respuesta, el seis de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado

responsable dictó un auto en el que fijó el catorce de junio de dos mil

diecinueve para la celebración de lo que designó como la audiencia de

exposición oral de alegatos aclaratorios. A su entender, el artículo 17

constitucional no establece que en la segunda instancia del procedimiento

penal adversarial se deba celebrar una audiencia de dictado, lectura y

explicación del fallo de apelación. Además, señaló que los criterios citados

por el quejoso no lo vinculaban porque provenían de tribunales colegiados de

diversos circuitos. Para apoyar su determinación citó los artículos 476, 477 y

478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

5. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario el Décimo

Cuarto Circuito emitió resolución de manera escrita, en la que confirmó la

sentencia de primera instancia (toca **********).

II. JUICIO DE AMPARO

6. Demanda, trámite y sentencia. Por escrito presentado el cinco de agosto

de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del

Décimo Cuarto Circuito, el quejoso, por conducto del Defensor Público

Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en

contra de las siguientes autoridades: a) el Tribunal Unitario del Décimo

Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, por la sentencia de

diecinueve de junio de dos mil diecinueve y b) el Juez Segundo de Distrito

de Mérida, Yucatán (autoridad ejecutora)5.

7. Por auto de trece de agosto de dos mil diecinueve, la Presidencia del Tribunal

octubre de 2018, tomo III, página 2004, tipo: jurisprudencia. De rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)”. 5 Ibidem, hojas 2 a 3

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Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito

ordenó que se formara el expediente bajo el número 308/2019 y lo admitió a

trámite6.

8. En sesión de nueve de julio de dos mil veinte, el tribunal colegiado concedió

el amparo y protección de la justicia al quejoso.

9. Recurso de revisión. Por escrito presentado del diecinueve de octubre de

dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura

Federal en Mérida, el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular

de la Agencia tercera Investigadora Mérida de la unidad de Investigación y

Litigación en el Estado de Yucatán, interpuso recurso de revisión.

10. Por otro lado, también interpuso recurso de revisión la Agente del Ministerio

Público adscrita al Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del

Décimo Cuarto Circuito, **********, por escrito presentado el veinte de octubre

de dos mil veinte, ante la Oficialía de partes Común del Consejo de la

Judicatura Federal en Mérida.

11. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo

con el número 3341/2020. Admitió el recurso de revisión que hizo valer el

recurrente, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y

envió los autos a la Primera Sala para su radicación.

12. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la

Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y envió los autos

al Ministro ponente para la elaboración del proyecto.

13. El dos de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado en materias Penal

y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito remitió a esta Corte el Oficio de

veintiséis de mayo del mismo año del Juez de Distrito Especializado en el

Sistema Penal Acusatorio, Adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el

6 Ibidem, hoja 3.

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Estado de Yucatán, mediante el cual se concedió al quejoso el beneficio de

libertad condicionada, en la modalidad de supervisión sin monitoreo

electrónico.

III. COMPETENCIA

14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso, en términos de los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 81, fracción II; 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres

de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013. El recurso se interpuso contra una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo

directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera

Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

15. Los recursos de revisión hechos valer por las agentes del Ministerio Público

Federal fueron interpuestos en tiempo y forma, de conformidad con el artículo

86 de la Ley de Amparo. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el

nueve de julio de dos mil veinte y ésta fue notificada a ambas agentes del

Ministerio Público el primero de octubre del mismo año7.

16. De conformidad con el artículo 31, fracción I de la ley de la materia8, la

notificación surtió efectos el mismo día en que quedaron legalmente

notificadas. Por ello, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley

de Amparo corrió del dos de octubre al veinte de octubre de dos mil veinte.

7 Acuerdos del veintiuno (informa de la notificación al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Agencia Tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán) y veintiséis de octubre (informa de la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito al tribunal colegiado), ambos de dos mil veinte, emitidos por el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito. 8 Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; […]

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17. En dicho cómputo no se cuentan los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete

y dieciocho de octubre todos de dos mil veinte, por ser sábados y domingos

respectivamente, los cuales son inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de

la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, y 163

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tampoco se cuenta

el día doce de octubre por ser inhábil, en términos del artículo 19 de la Ley

de Amparo y el inciso j) del Acuerdo Primero del Acuerdo General número

18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los

días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como

de los de descanso para su personal.

18. Tampoco se cuentan los días seis y siete de octubre de dos mil veinte, pues

conforme a la Circular 1/2020, de seis de octubre de dos mil veinte, emitida

conjuntamente por la Coordinadora de Magistradas y Magistrados del

Decimocuarto Circuito y por el Coordinador de Juezas y Jueces del

Decimocuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación, se suspendieron

labores esos días por el huracán “Delta”9.

19. Por tanto, si la Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la

Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y

Litigación en el Estado de Yucatán interpuso el recurso de revisión el

diecinueve de octubre de dos mil veinte10, es evidente que se presentó en

tiempo.

20. De igual manera, si la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita

9 Circular citada en el “Acuerdo SRP/1/2020 por el que se da a conocer la suspensión de labores en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de la cercanía del fenómeno meteorológico Delta, al Estado de Yucatán”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil veinte. Asimismo, el presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito tuvo por días inhábiles el seis y siete de octubre de dos mil veinte en los acuerdos emitidos los días veintiuno y veintiséis de octubre citados en la nota al pie de página 7. 10 Recurso de revisión del Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán, hoja 1.

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al Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto

Circuito interpuso el recurso de revisión el día veinte de octubre de dos mil

veinte11, entonces es claro que éste también se presentó de manera

oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

21. Tomando en consideración que la legitimación de las partes es un

presupuesto procesal del que depende el estudio de fondo del asunto,

debemos determinar si los recurrentes cuentan, cada uno por separado, con

esa capacidad legal para interponer amparo directo en revisión en contra de

la sentencia dictada en el juicio de amparo directo. Ambos pretenden

defender la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, declarado inválido por el tribunal colegiado de

conocimiento.

22. Como se ha narrado, este recurso ha sido promovido por dos agentes

distintos del Ministerio Público de la Federación:

- El Titular de la Agencia Tercera Investigadora Mérida de la Unidad de

Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán (cargo del que es

titular **********). En el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad

de tercero interesado, en términos del artículo 5º, fracción III, e) de la

Ley de Amparo12, pues él interpuso recurso de apelación ante la Oficialía

de Partes del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Yucatán.

Consta que, en la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario del

Decimocuarto Circuito también lo consideró legitimado13, en términos del

artículo 105, fracción V del Código Nacional de Procedimientos

11 Recurso de revisión la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, hoja 1. 12 Sentencia de amparo, hoja 9. 13 Sentencia de apelación, hoja 4. También se puede constatar que este agente (**********) fue quien formuló agravios en la apelación (constancia descargada del SISE).

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Penales14.

- La Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Tribunal

Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito

(cargo del que se ostenta como titular **********).

23. Para determinar si cuentan con legitimación, debemos aplicar el criterio que

ha respaldado esta decisión en otros precedentes de esta Sala. Al respecto,

tratándose del recurso de revisión en amparo directo, esencialmente hemos

concluido que:

- Siempre y en cada caso concreto se debe de verificar si lo resuelto

en la resolución impugnada afecta o no las atribuciones e intereses

del Ministerio Público, sea local o federal, cuando promueva el

recurso de revisión, en su carácter de tercero interesado, en

términos del inciso e), de la fracción III, del artículo 5 de la Ley de

Amparo; y

- La intervención de los agentes está acotada al procedimiento en que

se genera el acto reclamado. Por tanto, la calidad de tercero

interesado se actualiza solo para el Ministerio Público que interviene

en el procedimiento respectivo.

24. Veamos a detalle la construcción argumentativa que respalda estas

conclusiones. Para ello, podemos retomar lo dicho en los amparos directos

en revisión 5215/201515, 3319/201816 y 1233/201817, en los cuales esta Sala

14 Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal Son sujetos del procedimiento penal los siguientes: […] V. El Ministerio Público; 15 Este asunto se falló el tres de febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 16 Este asunto fue resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del voto que emitió la Señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. 17 Este asunto fue resuelto el primero de julio de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de los Ministros y Ministra: Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (se reserva su derecho a formular voto particular).

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señaló, en síntesis, lo siguiente:

25. Ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la Octava y Novena Época, que el Ministerio Público únicamente tendría

legitimación para interponer el recurso de revisión cuando la materia de la

ley impugnada afectara sus atribuciones. Así se desprende de las tesis de

rubros: “MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. COMO PARTE EN EL JUICIO

DE AMPARO PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN

CONTRA DE SENTENCIAS QUE ESTABLEZCAN LA INTERPRETACIÓN

DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVO A SU EXISTENCIA,

ORGANIZACIÓN O ATRIBUCIONES”,18 y “MINISTERIO PUBLICO

FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE

INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SOLO

CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS

ATRIBUCIONES”.19

18 Datos de identificación: Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997, Materia Común, número P. CLXII/97, página 181. Texto: “El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo reconoce al Ministerio Público Federal el carácter de parte en el juicio de amparo, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento, especificando que tal facultad comprende la interposición de recursos en amparos en que se reclamen resoluciones de tribunales locales, a excepción de aquellos cuya materia sea civil o mercantil. Por consiguiente, debe considerarse que el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun contra sentencias que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política, cuando se actualiza la presencia de un interés específico para tal representación social, como acontece cuando la interpretación versa sobre una disposición fundamental que determine su existencia, organización o atribuciones”. 19 Datos de identificación: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, Enero de

1991, Materia Común, número P./J. 4/91, página 17.

Texto: “El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo, reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le

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26. Sin embargo, esa doctrina constitucional derivó de la interpretación que se

hizo de la fracción IV, del artículo 5 de la Ley de Amparo, ahora abrogada.

La misma se refería al Ministerio Público Federal que intervenía como parte

en todos los juicios de amparo, coloquialmente, el Ministerio Público Federal

adscrito al órgano constitucional.

27. Aunque ese criterio prevaleció durante la Décima Época, no puede

soslayarse que con la entrada en vigor de la Ley de Amparo el tres de abril

de dos mil trece, el artículo 5º ahora contiene dos incisos más, el d) y e).

Respectivamente, éstos identifican con el carácter de parte en el juicio

constitucional al procesado (cuando el acto reclamado corresponda al no

ejercicio o desistimiento de la acción penal) y al Ministerio Público cuando

haya intervenido en el procedimiento del que derive el acto reclamado,

siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

28. En ese orden de ideas, es claro que esta norma, al referirse a la institución

del Ministerio Público, incorpora un supuesto distinto del que se había

ocupado la Suprema Corte en la Octava y Novena Época: ahora se incluye

como parte en el juicio constitucional a la Representación Social estatal,

cuyos intereses y atribuciones, no necesariamente convergen con las del

Ministerio Público Federal, al cual se refiere la fracción IV, del artículo 5 de

la Ley de Amparo en vigor.

29. Consecuentemente, en cada caso concreto se debe de verificar si lo

resuelto en la resolución impugnada afecta o no las atribuciones e intereses

del Ministerio Público, sea local o federal, cuando promueva el recurso de

revisión, en su carácter de tercero interesado, en términos del inciso e), de

señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes”.

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la fracción III, del artículo 5 de la Ley de Amparo.

30. Así se desprende de la tesis aislada de esta Primera Sala de la Suprema

Corte de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL

PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA

NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013

LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA

DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR

UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL”20.

31. Ahora, por lo que hace al segundo criterio para reconocer legitimación

(atinente a la relación entre ésta y la etapa en que actúa el agente del

Ministerio Público promovente), esta Sala ha considerado lo siguiente: al

resolver los amparos directos en revisión 7466/201621 y 2107/201722, así

20 Datos de identificación: Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I, Materia Común, número 1a. CCXXXVII/2015 (10a.), página 468. Texto: “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2012, (1) de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. LA OMISIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE LA PROVOCA.", emitida a partir de la interpretación de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, estableció que el Ministerio Público que actúa en el procedimiento penal de origen estaba facultado para formular alegatos en la audiencia constitucional. Empero, ante la aplicabilidad de dicho criterio en términos del artículo Sexto Transitorio de la nueva Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de ese mismo año, toda vez que no se opone a este último ordenamiento, debe establecerse que subsiste la aludida facultad del Ministerio Público, pues el artículo 124 de la Ley de Amparo vigente permite dicha posibilidad indistintamente a las partes del juicio constitucional; pero además, se amplía con la entrada en vigor de la referida ley, al reconocer al Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal el carácter de parte tercero interesada, siempre que no sea señalada como autoridad responsable. De ahí que se habilite a favor del citado tercero interesado una mayor intervención en el juicio constitucional, al quedar facultado para promover incidentes, interponer recursos e intervenir en los que promuevan las demás partes, ofrecer y rendir u objetar pruebas, solicitar la suspensión y diferimiento de audiencias, recusar, plantear motivos de incompetencia, causas de improcedencia y, en general, realizar cualquier acto necesario para la defensa del interés que representa, en todos aquellos casos que la Ley de Amparo vigente así lo prevea para la parte tercero interesada. Lo anterior, con independencia de la intervención que se le dé al Ministerio Público adscrito al órgano jurisdiccional de amparo”. 21 Fallado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), por lo que se refiere al resolutivo primero y por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En contra de los emitidos por los Ministro José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, por lo que hace a los resolutivos segundo y tercero.

22 Ver párrafo 29. Este asunto fue fallado en sesión diez de noviembre de dos mil diecisiete, por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de los resolutivos ─respecto

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como los 3319/2018 y 5215/2015, previamente citados, la Sala se posicionó

en el sentido de que si el acto reclamado es una resolución de amparo dictada

por un Tribunal Colegiado en la que se revisa una sentencia emitida por un

órgano de segunda instancia, el Ministerio Público legitimado para impugnar

en revisión es el Federal, adscrito al propio órgano constitucional y el

Ministerio Público o Fiscal adscrito a la Sala responsable.

32. En estos asuntos, la Sala precisó que a cada agente del Ministerio Público

corresponde representar a la sociedad en diversas etapas del proceso. Por

ello, tanto formal como materialmente, la representación y el trámite del

proceso son asumidos por un agente distinto en cada etapa.

33. De esta manera, la intervención de los agentes está acotada al procedimiento

en que se genera el acto reclamado. La calidad de tercero interesado se

actualiza para el Ministerio Público que interviene en el procedimiento

respectivo. Por ello, esta Sala ha tenido por desechados recursos de revisión

intentados por el Fiscal adscrito al Juzgado de Primera Instancia.

34. Pues bien, teniendo claros los criterios que condicionan la legitimación de un

fiscal para interponer un recurso de revisión, debemos ver si el presente caso

cumple con esos requisitos.

35. En primer lugar, es claro que el agente del Ministerio Público que intervino

durante la etapa de casación cumple con el requisito formal antes analizado.

Basta con su participación durante el proceso del que emanó el acto

reclamado para tener ese criterio por satisfecho. De igual forma, como

precisamos anteriormente, se le concedió el carácter de tercero interesado

en el juicio de amparo.

al desechamiento del recurso promovido por el fiscal adscrito al Juzgado de la causa─ por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y por lo que hace al resto de los resolutivos ─que declaran fundado el recurso de revisión interpuesto por el Fiscal Auxiliar, ordenan la devolución de los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y declaran sin materia la revisión adhesiva─, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente; en contra de los emitidos por los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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36. Por lo que hace a la agente del Ministerio Pública adscrita al órgano colegiado

del que emana la sentencia recurrida, también estamos en condiciones de

tener por satisfecho el mismo criterio formal. De acuerdo con los precedentes

citados, es claro que ella ha participado en una etapa determinante del

proceso que da lugar al asunto que nos ocupa: el juicio de amparo mismo.

37. En segundo lugar, debemos analizar el criterio material; esto es, considerar

si, en el caso, la invalidez de la norma impugnada tiene el potencial de

generar una afectación directa en las atribuciones del Ministerio Público

Federal. En este punto, son aplicables las consideraciones desarrolladas en

el amparo directo en revisión 5215/2015.

38. En aquel asunto, se reconoció legitimación del Ministerio Público Federal

interviniente para recurrir una sentencia de amparo directo que había

invalidado el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que

versa sobre la necesidad de ratificación de dictámenes periciales oficiales.

Para llegar a esa conclusión, la Sala partió de la premisa según la cual, al

Ministerio Público (como institución) le corresponde la persecución, ante los

tribunales, de los delitos; y, por tanto, debe buscar y presentar las pruebas

que acrediten la participación de los imputados en los hechos que las leyes

señalen como delito, así como procurar que los juicios se sigan con toda

regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita. Además,

debe pedir la aplicación de las penas correspondientes e intervenir en todos

los asuntos que la ley determine.

39. Por tanto, el Ministerio Público tiene el carácter de parte en representación

de los intereses de la sociedad, así como de la víctima u ofendido del delito.

Este órgano sostiene su pretensión en los respectivos medios de prueba que

aporta, en los argumentos sobre la existencia del delito y responsabilidad

penal de los inculpados en su comisión. Solicita la aplicación de las penas

correspondientes.

40. En ese precedente se consideró que si una sentencia de amparo directo

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declara la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, relativa a la

valoración de las pruebas, esto afecta directamente la resolución de segunda

instancia respecto de la cual se desaplica la norma, pues ese último fallo pone

fin al correspondiente juicio donde el Ministerio Público es parte. Entonces, la

resolución constitucional incide necesariamente sobre la pretensión punitiva

de la Representación Social, y con ello se afecta su atribución constitucional

de perseguir los delitos ante los tribunales.

41. En ese precedente se agregó que, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley de

Amparo, la obligación de impugnar en revisión las resoluciones de amparo

contra normas de carácter general recae directamente sobre las autoridades

responsables vinculadas con el proceso legislativo de las mismas. Sin

embargo, tratándose del amparo directo, esa regla no demerita en modo

alguno la capacidad legal del Ministerio Público para interponer el recurso de

revisión, pues en esa vía, la ley no constituye un acto reclamado destacado,

por lo que no se emplaza como autoridades responsables a sus autores.

42. En conclusión, la Sala concedió legitimación al agente del Ministerio Público

Federal que interpuso el recurso, aunque terminó desechándolo por otras

razones.

43. Las consideraciones de ese precedente son aplicables por analogía al caso

que nos ocupa. Su racionalidad indica que los agentes del Ministerio Público

Federal recurrentes merecen que se les reconozca legitimación para

interponer recurso de revisión en amparo directo, siempre que la

inconstitucionalidad que se disputa tenga por efecto anular la pretensión que

es propia de su naturaleza orgánica: perseguir una sentencia condenatoria

en un caso concreto y la respectiva imposición de penas.

44. En el caso, la norma cuya constitucionalidad defienden los recurrentes sí

versa indirectamente sobre valoración probatoria, pero más obvia y

directamente sobre si el Ministerio Público está obligado o no, como parte del

proceso penal, a someterse a una audiencia oral en la etapa de segunda

instancia. En concreto, la duda constitucional que plantean ambos agentes

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recurrentes es si la fijación de esa audiencia depende enteramente de la

discrecionalidad del tribunal de alzada (premisa que dio por cierta el tribunal

colegiado, pero que declaró inconstitucional) o si tal fijación depende de la

petición de las partes, por mandato del principio de contradictorio protegido

por el artículo 20 constitucional. El argumento de las agencias recurrentes es

que la cuestión sí depende de la discrecionalidad del tribunal de alzada pero

que ello es perfectamente válido y compatible con los principios que rigen el

modelo acusatorio. En este sentido, la pregunta planteada claramente trata

de un problema que atañe de manera directa al alance de las facultades y

atribuciones con las que cuenta el órgano ministerial.

45. Por tanto, la naturaleza de la cuestión constitucional formulada ante esta Sala

obliga a reconocer la legitimación de ambas agencias recurrentes para

defender la validez de la norma que fue declarada inconstitucional.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

46. A continuación, sintetizamos los conceptos de violación, las consideraciones

de la sentencia recurrida y los agravios.

47. Demanda de amparo. En esencia, la parte quejosa planteó los siguientes

argumentos:

• En su primer concepto de violación, señaló que durante el proceso

penal fue violado su derecho humano a una defensa técnica, lo cual lo

dejó en un estado de indefensión. Su defensa particular no presentó

otras pruebas más pertinentes. La autoridad responsable debió aplicar

los criterios emitidos por esta Primera Sala en los amparos directos en

revisión 1182/2018 y 1183/2018.

• Argumentó que se violó el principio de inmediación, ya que se demeritó

el valor y alcance probatorio de ciertos medios de prueba de manera

previa a su desahogo, lo cual ocasionó que éste se viera obligado a

desistirse de los mismos.

• Durante la fase preliminar a la etapa de juicio oral, el quejoso ofreció

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diversas pruebas para evidenciar la hora y lugar en que

verdaderamente fue detenido. Para desecharlas el Juez hizo una

valoración previa de su alcance probatorio sin haber escuchado los

testimonios y los calificó como dilatorios. Así, dejó sin defensas al

quejoso el actuar del juez, al prejuzgar y desechar los elementos

probatorios, lo cual actualiza la violación procesal prevista en la

fracción X del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo.

• En su tercer concepto de violación el quejoso planteó la

inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, por considerar que contraviene el párrafo

sexto del artículo 17 constitucional.

• Desde la interposición del recurso de apelación, el quejoso solicitó al

Tribunal de Alzada que señalara fecha y hora para audiencia de lectura

y explicación de sentencia; sin embargo, la solicitud fue negada. Esto

bajo el argumento de que no se tratada de un imperativo, sino de una

potestad del Tribunal Unitario.

• A consideración del quejoso, lo anterior es erróneo, ya que conforme

al texto constitucional las resoluciones que ponen fin a juicio deben ser

explicadas en audiencia pública por el tribunal que las dicta. Se apoyó

en la jurisprudencia II.2º: P. J/12 (10ª.)23, emitida por tribunales

colegiados, así como la tesis aislada II.4º.P.6 P24, también emitida por

tribunales colegiados.

• A consideración del quejoso, la norma impugnada establece una

23 Datos de referencia: Época: Décima Época, registro: 2018037, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 59, octubre de 2018, tomo III, materia(s): Penal, tesis: II.2o.P. J/12 (10a.), página: 2004. De rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 467 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)”. 24 Datos de referencia: Época: Décima Época, registro: 2017322, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: Aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 56, julio de 2018, tomo III, materia(s): Penal, tesis: II.4o.P.6 P (10a.), página: 1435. De rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA RELATIVA, ÚNICAMENTE CUANDO AL INTERPONER EL RECURSO, AL CONTESTARLO O AL ADHERIRSE A ÉL, ALGUNO DE LOS INTERESADOS MANIFIESTA EN SU ESCRITO SU DESEO DE EXPONER ORALMENTE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIO, O BIEN CUANDO ESE TRIBUNAL LO ESTIME PERTINENTE, CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURSO JUDICIAL INTEGRAL Y EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE”.

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facultad discrecional del tribunal de apelación de decidir si es o no es

de señalarse audiencia tratándose de una apelación contra una

sentencia definitiva de primera instancia.

• Por lo tanto, al no darse cumplimiento al mandato contenido en el

párrafo sexto del artículo 17 constitucional, el quejoso estima que se

violan sus derechos humanos.

48. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado sostuvo, bajo suplencia de la

deficiencia de la queja, que el tercer concepto de violación del quejoso es

sustancialmente fundado25, lo cual se sintetiza a continuación:

• Bajo un control de regularidad constitucional del artículo impugnado, el

artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es

inconstitucional por ser contrario a los derechos humanos contenidos

en los artículos 17, párrafos segundo y sexto26, y 20, Apartado B,

fracción V27, de la Constitución Federal, en relación con los preceptos

8.2, inciso h) y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos. De acuerdo con ellos, toda persona imputada debe ser

juzgada en audiencia pública por tribunal competente, previa cita de

las partes para explicar la sentencia que pone fin al procedimiento oral.

Esto garantiza el acceso a la justicia en su vertiente de recurrir el fallo

ante juez o tribunal superior.

• El tribunal colegiado consideró que, en el caso, el tribunal responsable

de segunda instancia, con fundamento principalmente en el artículo

476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, determinó

25 Conforme a lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo en vigor. 26 “Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. […]” 27 “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. […] B. De los derechos de toda persona imputada: […] V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo”.

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resolver el medio de impugnación sin realizar audiencia, lo cual generó

únicamente el dictado en versión escrita de la sentencia definitiva. El

derecho de acceso a la justicia consiste en asegurar que se realice

todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, así como para

establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los

responsables.

• Con respecto al procedimiento penal, a partir del dieciocho de junio de

dos mil ocho, el constituyente permanente determinó reformar, entre

otros, los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales con el

objetivo de introducir el sistema procesal penal acusatorio y oral en el

sistema jurídico nacional, el cual se rige por los principios de

publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

• Por virtud de los mismos, la autoridad encargada de pronunciar la

resolución final está obligada a explicarla en audiencia pública de

manera verbal, clara y concisa.

• Las fracciones II a VI y X del apartado A del artículo 20 constitucional

establecen que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez

(principio de inmediación) y que sólo se considerará como prueba

aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. El

artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé las

excepciones de pruebas que se pueden aportar durante la segunda

instancia28.

• De este modo, en el caso, al no realizarse audiencia de segunda

instancia –bajo el argumento de que se trata de una facultad del

tribunal de alzada–, se viola la metodología de audiencias del sistema

procesal penal acusatorio oral.

• Por virtud del derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o

tribunal distinto29, el juez de segunda instancia tiene la obligación de

pronunciar el fallo en una audiencia. Es decir, el juez de segunda

instancia debe satisfacer los requisitos del juez natural para que las

resoluciones tengan validez y legitimidad. Deben aplicarse los

28 “Artículo 484. Prueba Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula. Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente”. 29 Previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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principios rectores del sistema penal acusatorio y oral en todas las

fases del procedimiento penal.

• No es optativo que se lleve a cabo la audiencia de segunda instancia,

pues también le resultan aplicables los principios del proceso penal al

tribunal superior. Sostener lo contrario implica ir en contra del derecho

humano de acceso a la justicia en su vertiente de recurrir el fallo ante

una autoridad superior.

• Aunado a lo anterior y en atención a los principios de interpretación

conforme y pro persona, el tribunal colegiado estimó que el artículo

impugnado era inconstitucional. Por ello, consideró que la norma debía

expulsarse de la esfera jurídica del quejoso, sólo en lo que se refiere a

la potestad de realizar audiencia de segunda instancia, en términos del

artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Específicamente, en la porción que establece lo siguiente: “[…] al

interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los

interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente

alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de

alzada lo estime pertinente”.

• A continuación, citó la tesis aislada II.4º.P.10 (10ª.)30, así como la

jurisprudencia II.2o.P. J/12 (10a.)31, emitidas por tribunales colegiados;

mismas que hizo referencia el quejoso en su demanda de amparo32.

• Consideró que no pasa desapercibido que el tribunal responsable

30 Datos de referencia: Época: Décima Época, registro: 2020715, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis: Aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019, tomo IV, materia(s): Penal, tesis: II.4o.P.10 P (10a.), página: 3464. De rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER DE FORMA OPTATIVA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTRAVENIR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURRIR EL FALLO ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA II.4º.P.6 P(10ª.)]”. 31 Registro digital: 2018037; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época; materias(s): penal; tesis: II.2o.P. J/12 (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; libro 59, octubre de 2018, tomo III, página 2004; tipo: jurisprudencia. Rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)”. 32 El órgano colegiado reconoció que el referido criterio aislado identificado con el número II.4º.P.10 P (10a.), contiende en la contradicción de tesis 60/2020 del índice de la Primera Sala; y que la jurisprudencia II.2º.P J/12 (10a.), también es objeto de las contradicciones de tesis 183/2018 y 10/2019. No obstante, de que dichos asuntos se encuentren pendientes de resolución, el colegiado estimó fallar conforme a ellos

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celebró durante la tramitación de la segunda instancia una audiencia

para la exposición oral de alegatos aclaratorios. Sin embargo, el

artículo 476 referido no puede constituir o representar una facultad

conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no

una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa

prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de

alegatos aclaratorios. No así para decidir si se dicta sentencia en forma

oral o por escrito.

• Por tanto, existen dos tipos de audiencias: la de aclaración de agravios

y la de fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que en la primera el tribunal

de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, lo cual no

implica que la autoridad se encuentre eximida de dictar la sentencia en

forma oral y en audiencia pública.

• Con base en lo anterior, el tribunal colegiado concedió al quejoso el

amparo y protección de la Justicia Federal, en lo relativo a su tercer

concepto de violación. Consideró que eso se extendía, por razones de

accesoriedad, a los actos reclamados de la autoridad ejecutora.

• Así, el órgano colegiado concedió el amparo para efectos de que: a)

se dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) con la debida

oportunidad, el tribunal de segunda instancia competente convocara

personalmente a las partes procesales a la celebración de audiencia

pública en la que escuchara a las partes apelantes y explicara la

sentencia en los términos fijados –sin aplicar el artículo 476 referido–;

y c) el tribunal unitario competente resolviera la cuestión objetivamente

planteada en su jurisdicción, en el entendido que posteriormente

emitirá la versión escrita de la resolución.

49. Recurso de revisión. En síntesis, las agentes del Ministerio Público

expresaron lo siguiente:

A) Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la

Agencia tercera Investigadora Mérida de la Unidad de

Investigación y Litigación en el Estado de Yucatán.

• En el primer agravio, el recurrente alega que el tribunal colegiado

interpretó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 17, sexto

párrafo, y 20, Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal, por

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extender erróneamente los principios rectores del proceso penal a

segunda instancia. El artículo 17 constitucional, al contener la

expresión “pongan fin al procedimiento”, se refiere al procedimiento oral

que concluye una vez que el Tribunal de juicio oral dicta sentencia

definitiva.

• El recurrente entiende por procedimiento oral todos los actos

procesales comprendidos desde la etapa inicial hasta la etapa de juicio

oral, ya que son aquellos que están dirigidos a demostrar la existencia

de un hecho mediante el desahogo de pruebas y la exposición oral de

argumentos. Es en esta etapa donde cobra relevancia la aplicación de

los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación.

• A juicio del recurrente, el artículo 17 constitucional establece que los

actos procesales acaecidos con posterioridad al dictado de la

resolución de fondo no son integrantes del procedimiento oral. A

diferencia de lo que ocurre en la etapa de juicio, los medios de

impugnación –en específico el recurso de apelación– no tienen como

objeto principal el análisis de los hechos objetos de la causa, sino

únicamente la revisión de la sentencia definitiva.

• En este sentido, los medios de impugnación, al limitarse al estudio de

la sentencia definitiva, no se llevan de manera oral y por lo tanto no les

son aplicables los principios rectores del sistema penal. Sobre este

tema, la Primera Sala ya se pronunció en el amparo directo en revisión

2018/2018; en específico sobre que no resulta aplicable el principio de

contradicción. Aunque ese asunto versaba sobre la naturaleza del

procedimiento abreviado, tiene aplicación analógica.

• En el segundo agravio, la parte recurrente considera que la sentencia

de amparo no cumple con el principio de congruencia, ya que los

motivos aducidos por el quejoso y la suplencia de la queja del tribunal

colegiado no coinciden. Para apoyar este argumento citó la tesis

aislada de rubro: “EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU

CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE

VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO”33.

• Durante las audiencias de debate de juicio oral, se respetaron, en todo

momento, los principios rectores del sistema penal acusatorio y los

33 Registro digital: 2015722, instancia: Primera Sala, Décima Época, materias(s): común, tesis: 1a. CCXLII/2017 (10a.), fuente: Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 415, tipo: aislada.

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derechos de las partes. Asimismo, el derecho de acceso a la justicia en

su vertiente de recurso efectivo se materializó con la interposición del

recurso de apelación y la instauración del juicio de amparo ante un

tribunal superior34.

• En su tercer agravio alega que el amparo no cumplió con el principio

de definitividad, ya que el quejoso no agotó los recursos ordinarios

conducentes antes de promover dicho juicio. A pesar de que el quejoso

solicitó que se llevara a cabo la audiencia de lectura y explicación de la

sentencia, el Magistrado responsable fijó en su lugar audiencia de

exposición oral de alegatos. En contra de esta determinación el quejoso

no promovió recurso de revocación, tal como establece el artículo 465

del Código Nacional de Procedimientos Penales35. Adicionalmente, al

presentarse a la audiencia consintió el acto que en su amparo impugnó

y tampoco volvió a solicitar audiencia de lectura y explicación de

sentencia36.

• Finalmente, en el cuarto agravio, sostiene que la redacción del artículo

478 del Código Nacional de Procedimientos Penales37, con la

introducción de la conjunción disyuntiva “o” permite al colegiado elegir

la forma y momento en el que emite sentencia.

• No es necesario que el análisis íntegro de la sentencia recurrida se

lleve a cabo en el desahogo de una audiencia de explicación y lectura

de sentencia, ya que no se advirtieron violaciones a derechos humanos

en la misma. Citó la jurisprudencia de rubro: “RECURSO DE

APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS

DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR

OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO”38.

• Además, el artículo 17 constitucional no establece la obligación de que

34 Recurso de revisión, hojas 34-49 35 Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación. El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda. 36 Recurso de revisión, hojas 51-55 37 Artículo 478. Conclusión de la audiencia La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. 38 Registro digital: 2019737, instancia: Primera Sala, Décima Época, materias(s): constitucional, penal, tesis: 1a./J. 17/2019 (10a.), fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, abril de 2019, tomo I, página 732, tipo: jurisprudencia.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3341/2020

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la sentencia de segunda instancia del proceso penal adversarial se

dicte en una audiencia oral.

• Por último, tampoco considera que se vulnere el artículo 16

constitucional, ya que la sentencia se emitió de forma escrita y de

acuerdo con la normatividad, en la que además se señalaron todas las

razones por las que se decidió sostener la sentencia del Ad quem.

B) Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita al

Tribunal Colegiado en materias Penal y Administrativa del Décimo

Cuarto Circuito

• En su único agravio la recurrente sostiene que, para dejar de aplicar

algún artículo establecido por la ley, éste debe ser cambiado o

modificado por la legislación vigente.

• Considera que el tribunal unitario actuó de manera correcta y no violó

ningún derecho humano del quejoso, ya que este resolvió sobre los

agravios presentados por las partes por escrito, no sin antes fijar una

audiencia de exposición oral de los alegatos. En ésta, la defensa tuvo

la oportunidad de manifestar su pretensión y de que se les escuchara.

Concluye que el proceso se llevó a cabo conforme a lo establecido en

los artículos 477 y 478 del Código Nacional de procedimientos

Penales39.

• La legislación vigente no establece que la resolución de segunda

instancia deba dictarse de manera oral, lo cual tampoco establece el

artículo 17 constitucional.

• Tampoco asiste la razón al tribunal colegiado en cuanto a que el

artículo impugnado es contrario al artículo 20, Apartado B, fracción V

constitucional, ya que, en el caso en concreto, sí se llevó a cabo una

audiencia en la que las partes pudieron realizar alegatos orales

aclaratorios sobre los agravios presentados. Así, se respetó el debido

proceso y no se violaron los derechos contenidos en los artículos 14 y

20 constitucionales.

39 Artículo 477. Audiencia Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio. En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos. Artículo 478. Conclusión de la audiencia La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.

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VII. PROCEDENCIA

50. El presente recurso sí reúne los requisitos que condicionan su procedencia.

Para explicar esta conclusión primero recordaremos cuáles son éstos y

después analizaremos las particularidades del caso sometido a

consideración.

51. La fracción IX del artículo 107 de la Constitución establece que procede el

recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre

la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación

directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de

importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema

Corte a través de acuerdos generales.

52. De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las

cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros

aspectos de la decisión del tribunal colegiado. Así, deben satisfacerse

conjuntamente dos tipos de condiciones:

(a) En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una

de las siguientes cuestiones: (I) constitucionalidad de una norma

general; (II) interpretación directa de un precepto constitucional; u (III)

omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores

cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.

(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio

jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la

resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con

alguno de los siguientes criterios: (I) dar lugar a un pronunciamiento

“novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (II)

cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

“desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en

relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse

dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se

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hubiere omitido su aplicación.

53. A juicio de esta Sala, sí se reúnen los supuestos necesarios para dar

procedencia al asunto, pues hay impugnación de una norma general. En

específico, como se ha sintetizado, en la demanda de amparo, el quejoso

impugnó la validez del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos

Penales –que establece en qué condiciones debe realizarse una audiencia

en la etapa de segunda instancia para aclaración de alegatos– por considerar

que es contrario al párrafo sexto del artículo 17 constitucional y a varios

principios del modelo procesal penal acusatorio, protegidos por el artículo 20

constitucional.

54. De acuerdo con el quejoso, el artículo 17 constitucional establece que las

resoluciones que ponen fin a juicio deben ser explicadas en audiencia pública

por el tribunal que las dicta. Sin embargo, considera que el artículo

impugnado establece una facultad discrecional para el tribunal de apelación

de decidir si se celebra o no la audiencia.

55. En respuesta de este concepto de violación −y afirmando encontrar apoyo

en la figura suplencia de la deficiencia de la queja−, el tribunal colegiado

concluyó que estos argumentos eran fundados, y que la norma impugnada

es contraria a los derechos humanos contenidos en los artículos 17, párrafos

segundo y sexto40, y 20, Apartado B, fracción V, de la Constitución Federal,

en relación con los preceptos 8.2, inciso h) y 25 de la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos.

56. A consideración del órgano colegiado, la norma impugnada vulnera los

principios que rigen el sistema procesal penal acusatorio, tales como el

40 “Artículo 17. […] Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […] Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. […]”

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principio de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación, al establecer una facultad al tribunal de alzada de celebrar o no

la audiencia de segunda instancia. Dichos principios deben aplicarse en

todas las fases del procedimiento penal, pues una postura contraria

implicaría violar el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de recurrir

el fallo ante una autoridad superior.

57. Los agentes del Ministerio Público cuestionaron la conclusión del tribunal

colegiado. Por un lado, el agente del Ministerio Público titular de la Agencia

Tercera Investigadora Mérida de la Unidad de Investigación y Litigación en

el Estado de Yucatán señaló que tribunal colegiado interpretó

incorrectamente el contenido de los artículos 17, sexto párrafo, y 20,

Apartado B, fracción V, de la Constitución, ya que los principios rectores del

proceso penal acusatorio no resultan aplicables en segunda instancia.

58. Por otro lado, el agente del Ministerio Público adscrito al tribunal colegiado

señaló que el artículo 17 constitucional no establece que la resolución de

segunda instancia deba dictarse de manera oral. Además, considera que la

norma impugnada no es contraria al artículo 20, apartado B, fracción V

constitucional porque, en el caso, sí se llevó a cabo una audiencia en la que

las partes pudieron realizar alegatos sobre los agravios presentados.

59. Con base en esta síntesis, queda claro que la pregunta subsistente atañe a

la impugnación de una norma secundaria. En concreto, la litis que se plantea

versa sobre si el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales

es inconstitucional al permitir −según el tribunal colegiado− que el órgano de

alzada decida discrecionalmente si se celebra una audiencia de explicación

de sentencia en fase de apelación.

60. En este sentido, se actualiza el primer requisito que da procedencia al

recurso intentado: la pregunta constitucional es frontal y requiere hacer un

contraste entre la norma reclamada y los distintos principios a los que alude

la resolución del órgano colegiado.

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61. Además, también se surten los requisitos de importancia y trascendencia. No

es la primera vez que esta Sala se pronuncia por la validez del artículo 476

del Código Nacional de Procedimientos Penales. Al respecto, ya contamos

con la decisión lograda en los amparos directos en revisión 2666/202041 y

504/201742. Sin embargo, atender el planteamiento propuesto nos permitirá,

en primer lugar, fortalecer esa doctrina −que, por cierto, no coincide con el

criterio sostenido por el tribunal colegiado− y, en segundo orden, despejar

las dudas que, en particular, se presentan en este caso.

62. Como hemos narrado, en la secuela procesal del caso que nos ocupa sí se

llevó a cabo una audiencia de aclaración de alegatos y, más bien, lo que se

negó en el acto reclamado fue la conducción de una audiencia oral para

explicación del fallo de apelación. Por eso, debemos examinar, en primer

orden, si es correcta la premisa del tribunal colegiado al considerar que el

fundamento para esa negativa (y para el dictado de la sentencia en formato

escrito) es el artículo 476 del Código Nacional citado. Es decir, debemos

examinar si esta norma es la encargada de dar al tribunal de alzada la opción

de dictar la sentencia de segunda instancia en un formato distinto al de una

explicación oral. Este análisis nos permitirá abundar un poco sobre lo ya

dicho en los precedentes citados, pero también hacer anotaciones

importantes sobre el alcance de lo previsto en el artículo impugnado y su

compatibilidad con los principios rectores del modelo acusatorio.

63. Finalmente, debemos excluir de la materia de la revisión el resto de los

agravios planteados por las partes recurrentes por ser cuestiones de estricta

legalidad, tales como la correcta o incorrecta motivación y fundamentación

del acto reclamado, o la coherencia interna de la sentencia misma.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

41 Resuelto por esta Primera Sala el día nueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos. 42 Resuelto por esta Primera Sala el once de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.

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64. Como señalamos en el apartado anterior, la cuestión por resolver es si esta

Sala comparte el análisis realizado por el tribunal colegiado, que consideró

inconstitucional el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, en particular, la porción normativa que a continuación se subraya:

Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes

Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los

interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos

aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime

pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que

deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca

el término para la adhesión.

El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer

oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente,

citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para

que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre

agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de

admitido el recurso.

65. En específico, el problema jurídico a resolver se puede sintetizar con la

siguiente pregunta: ¿fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado al

concluir que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales

viola el artículo 17 constitucional, la oralidad y/o los principios de inmediación,

publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio?

66. La respuesta es negativa. Como mencionábamos en el apartado de

procedencia, no es la primera vez que esta Sala se pronuncia sobre la validez

del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunque el

caso concreto sí ofrece la oportunidad de hacer algunos apuntes adicionales.

De este modo, el estudio del caso se dividirá en dos apartados. El primero

prácticamente reiterará lo sostenido en los amparos directos en revisión

2666/2020 y 504/2017, ya aludidos. El segundo apartado, se enfocará en

realizar un análisis del caso concreto y sus cuestiones particulares, en

función de los alegatos expuestos por las agencias recurrentes.

A) Doctrina sobre oralidad en el sistema penal acusatorio:

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constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

A.1) Oralidad y otros principios del sistema acusatorio.

67. Esta Primera Sala ha sostenido que la oralidad obliga a todas las partes

procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe

escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad todos

los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la

imputación o la defensa, así como para recibir los datos ofrecidos y cuyo

desahogo sea aceptado.43 Es decir, el juez tendrá conocimiento

simultáneamente, y con igual fuerza, de la teoría de cada caso en concreto.

68. Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y

contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se

sustenten, pues de igual forma, en audiencia pública se celebran diversas

diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma

oportunidad de intervención.

69. Se ha afirmado que la oralidad tiene una relación específica con la prueba

de los hechos;44 la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza, pues

se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir

de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la

fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta.

70. Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran

utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción

más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones

óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.

71. Por su parte, el principio de publicidad45 se traduce en el derecho que tiene

43 Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once. 44 Amparo directo en revisión 492/2017, resuelto por unanimidad de votos en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete. 45 Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once.

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el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. De

acuerdo con lo establecido en la fracción V del apartado B del citado precepto

constitucional, aquélla sólo podrá restringirse en los casos de excepción que

determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública,

protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la

revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que

existen razones fundadas para justificarlo.

72. El principio de contradicción46 consagra el derecho del procesado a que se

le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de

los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite

para su defensa. También exige que se le reciban los testigos y demás datos

pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos

existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en

su contra.

73. Este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce

a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte

procesal estarán sujetos al control del otro. Con esto logra igualdad procesal

para sostener la imputación o la defensa, respectivamente47.

74. En ese sentido, el principio de contradicción funge como pieza clave para el

correcto desarrollo del proceso, pues por un lado garantiza el derecho de las

partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al

juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos

que, de forma oral, exponen las partes48.

75. El principio de concentración implica –finalísticamente- centrar el debate

procesal en pocas audiencias, a efecto de que en ellas se ventile el mayor

número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto

46 Ídem. Ello dio a luz a la tesis 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, p. 292 (Registro: 160184). 47 Ídem. 48 Contradicción de tesis 190/2019, resuelta por mayoría de cuatro votos el veintinueve de enero de dos mil veinte.

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al principio de continuidad hemos afirmado que implica limitar las

interrupciones al proceso.

76. Finalmente, el principio de inmediación implica que todas las audiencias se

desarrollarán en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna

persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además, implica que

ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con

cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.

77. Desde este enfoque, esta Sala también ha afirmado49 que la inmediación

concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus

puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se

ventila toda la causa, con el propósito de que el juez o tribunal se compenetre

más acabadamente con el sentido y alcance de los argumentos y

pretensiones. En su presencia, las partes pueden confrontar sus razones y a

veces ajustarlas, se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o

preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse señalando a las partes

las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o

explicaciones. Es una oportunidad para que se supriman o abrevien algunos

puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las

partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto

entre partes y juez o tribunal en comunicación oral e inmediata.

A.2) Algunos aspectos del recurso de apelación en el sistema penal

acusatorio.

78. En relación con el recurso de apelación debe tenerse presente lo sostenido

por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 153/2019.50 En ésta se

estableció que el recurso de apelación encuentra tiene fundamento en el

49 Amparo directo en revisión 492/2017. 50 Resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de

los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo

Rebolledo (Ponente), en contra de los emitidos por los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el

Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto

particular.

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artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales y procede en

contra de las resoluciones del juez de control. En tanto que el artículo 468 se

refiere a las resoluciones apelables emitidas por el Tribunal de

enjuiciamiento. El artículo 470 se refiere a los supuestos de inadmisibilidad

del recurso.

79. En relación con su tramitación, se dijo que el recurso de apelación se

interpone ante el juez de control que dictó la resolución o tribunal de

enjuiciamiento, respectivamente. Una vez interpuesto se debe correr traslado

a las partes y, en su oportunidad, se envían los registros al Tribunal de Alzada

que deba conocer del mismo, quien se pronuncia de plano sobre la admisión

del recurso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 471,

474 y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

80. De igual forma, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos

Penales51 prevé que el procedimiento penal está conformado por las etapas

de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del

juicio, y la de juicio. En su último párrafo señala que el proceso empieza con

la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.

81. Se indicó que, si bien la norma no se refiere explícitamente a la fase

impugnativa, es posible concluir, a partir de un entendimiento armónico y

sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales, que no puede

51 Artículo 211. Etapas del procedimiento penal El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación. El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.

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negarse su integración.

82. El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de

sentencia firme. Conforme al artículo 412 del mismo ordenamiento legal, solo

quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son

recurridas oportunamente, de manera que, si se impugnan, será hasta que

se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.

83. De esta manera, es evidente que la fase impugnativa no sólo se refiere al

recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino que

también abarca cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del

juicio oral acusatorio.

84. Ahora bien, tomando como referencia lo determinado por el Pleno de esta

Suprema Corte, esta Sala tiene claro que el objeto de la segunda instancia

es evitar, dentro de la medida de lo posible, la arbitrariedad y el error52, a fin

de garantizar que la impartición de la justicia sea completa e imparcial, tal y

como lo exige el artículo 17 de ese mismo ordenamiento53.

52 Acción de Inconstitucionalidad 22/2009, resuelta en sesión de 4 de marzo de 2010. En la respectiva ejecutoria literalmente se dijo: “… el acceso a los recursos ciertamente es una garantía de la justicia completa e imparcial. Su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros”. Esta consideración obtuvo ocho votos. 53 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

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85. Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14.5 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h) de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos54, la Sala ha establecido que toda

sentencia penal condenatoria debe ser revisable55 y que el recurso

correspondiente debe ser accesible y eficaz, por lo cual sería incorrecto

establecer requisitos o restricciones que infrinjan su esencia.

86. A mayor abundamiento, pese a que por regla general los tribunales de alzada

sólo están obligados a pronunciarse prima facie sobre los agravios

expresados por los recurrentes, según lo previsto en el artículo 461 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, deben verificar de oficio que no

existan violaciones a los derechos fundamentales de los apelantes56.

87. Finalmente, cabe destacar que este medio ordinario de impugnación (recurso

de apelación) no puede quedar exento de los principios y metodología

elegidos por el poder reformador de nuestra Constitución General para el

sistema acusatorio y oral. Aquellos aplican con ciertas modulaciones en la

segunda instancia.

A.3) Análisis detallado de la norma impugnada: artículo 476 del Código

Nacional de Procedimientos Penales.

La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”. 54 “Artículo 14. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. “Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. 55 Véase, la jurisprudencia 71/2015, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: “SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS

PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON

CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5,

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO

H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, pág. 844. 56 Amparo directo en revisión 4321/2017, resuelto en sesión de 20 de junio de 2018, por mayoría

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88. Este precepto se encuentra en el Título XII de “Recursos”, Capítulo II

“Recursos en Particular”, Apartado II “Trámite de Apelación” que comprende

del artículo 471 al 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Dicho artículo lleva por título “emplazamiento a las otras partes” y establece

la llamada “audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios”57. Importa

aclarar que esta audiencia no debe confundirse con la prevista en el artículo

478 del propio ordenamiento legal, en cuanto éste señala que la sentencia

que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia o por

escrito.

89. En efecto, si leemos el artículo 476 en su literalidad y en armonía con el

último párrafo del artículo 471 del propio Código −el cual señala que los

interesados, al contestar o al adherirse al recurso de apelación, podrán

manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios

sobre los agravios ante el Tribunal de alzada− permite considerar, con

claridad, que la intención del legislador fue establecer el derecho a las partes

para que, a su potestad, sean escuchadas oral y públicamente en una

audiencia por el Tribunal de Alzada, de ahí que el objeto de esta última es

distinto al señalado por el citado artículo 478.

90. El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales demuestra

que para la instauración del proceso penal acusatorio y oral, el poder

reformador de la Constitución General eligió lo que esta Primera Sala ha

identificado como una “metodología de audiencias”58. Bajo este esquema se

permite a las partes formular oralmente sus argumentos y debatir los ajenos,

lo que obligar al juzgador o tribunal a resolver públicamente lo conducente,

57 Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto no fue impugnado en la demanda de amparo

por la quejosa-recurrente, y no obstante que fue materia de pronunciamiento por el Tribunal

Colegiado, no se expresaron agravios al respecto ante esta instancia. De ahí que, el estudio en este

asunto se limite a lo establecido en el citado 476, como así quedó acotado en el apartado de

“Procedencia” de esta ejecutoria.

Dicho precepto señala: Artículo 478. Conclusión de la audiencia

La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en

audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. 58 Amparo directo en revisión 4619/2014, aprobado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.

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de manera concentrada y continua.

91. El artículo impugnado establece dos supuestos para llevar a cabo la

audiencia de aclaración de alegatos:

a) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral

alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados. Esta petición se

hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en

el líbelo de adhesión; y,

b) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente. La audiencia se

deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de

admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la

adhesión.

92. Esta Primera Sala considera que la norma combatida −que prevé la

audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por

escrito en el recurso de apelación− no trasgrede los principios de oralidad,

inmediación, publicidad y contradicción, pues en términos de la explicación

que hemos hecho de cada principio, dicha audiencia requiere cumplir ciertas

características:

a) Debe realizarse de forma oral y en presencia de las partes;

b) Debe estar presente la autoridad jurisdiccional que vaya a resolver el

recurso de apelación;

c) Debe realizarse de forma pública; y

d) Las partes podrán expresar lo que a su interés convenga respecto a los

agravios que hicieron valer por escrito.

93. Como puede advertirse, de forma modulada, dicho precepto cumple con los

principios referidos, pues la audiencia de aclaración debe celebrarse

oralmente, en presencia de las partes y del Magistrado o Magistrados de

Apelación; debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho

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convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito

hicieron valer. De hecho, también el o los integrantes del órgano de Alzada

podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios.

94. Es cierto que las frases “lo estime pertinente” o “de considerarlo pertinente”

(refiriéndose a la autoridad de segunda instancia) podrían sugerir que la

celebración de la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios a la

que alude el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales

podría quedar a potestad del Tribunal de Alzada. Sin embargo, es un

supuesto más para la celebración de la audiencia, es decir, las frases están

referidas a la hipótesis que se actualiza cuando la autoridad de apelación

motu proprio determina la necesidad de que las partes le aclaren algo o todo,

respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de

primera instancia, lo que dependerá de cada caso en concreto.

95. Ahora, dicho precepto establece una clara obligación al Tribunal de

Apelación para que lleve a cabo la audiencia de alegatos cuando las partes,

en su escrito, señalen su deseo de exponer oralmente sus alegatos como

aclaración de sus agravios hechos valer por escrito. Esta previsión es

razonable en la medida en que el recurso de apelación se abre a petición de

parte, por lo que el legislador concede a la parte que solicitó esa apertura la

posibilidad de exponer ante la autoridad de Alzada lo que a su derecho

convenga respecto a lo que planteó vía agravios.

96. En ese sentido, no es inconstitucional que el legislador no previera la

obligación del Tribunal de Alzada de celebrar la audiencia de alegatos

aclaratorios sobre los agravios.

97. Lo anterior es así en atención al objeto del recurso de apelación en el

sistema acusatorio. De acuerdo con lo señalado por el Pleno de este Alto

Tribunal, el acceso al recurso de apelación es la forma en que el legislador

cumple con la garantía de la justicia completa e imparcial.

98. En efecto, su intención es preservar el principio de legalidad y la integridad

en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los

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errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones,

y permite enmendar la aplicación indebida de la ley; esto, con el fin de evitar

la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para

evitar los yerros.

99. En ese sentido, es razonable que quienes abren la instancia de apelación no

solo expresen por escrito los agravios que le causa la sentencia de primera

instancia, sino que también tengan la posibilidad de aclarar sus agravios

oralmente. Cuestión que abona a la identificación de la litis impugnativa y

puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del

Tribunal de apelación.

100. Debe recordarse que las partes, para la etapa de apelación, tienen

conocimiento de la sentencia recurrida desde el momento en que es emitida

y explicada de forma oral.

101. Todo lo cual justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea

forzosa, sino discrecional para las partes, de conformidad con el artículo

47159 del Código Nacional en cita, y para el propio Tribunal de Apelación.

59 Artículo 471. Trámite de la apelación

El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el

mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta

efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare

de sentencia definitiva.

En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se

interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados

a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias

definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del

juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante

escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.

En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser

notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su

sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción

de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.

Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente

deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o

parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de

veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá

al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado

o la víctima u ofendido.

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Previsión que, además, permite cumplir con un recurso efectivo.

102. Establecer la obligación del Tribunal de Apelación de llamar a las partes para

celebrar la audiencia de aclaración de alegatos, podría llegar al extremo de

menguar el derecho de defensa. La opción o potestad que el legislador otorga

a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del

manejo de su defensa. Las partes tienen claro conocimiento de la sentencia

de primera instancia, por ello dicha instancia impugnativa se abre a petición

de parte.

103. Ahora, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el

legislador prevé que el Tribunal de Alzada está obligado a fijar fecha y hora

para llevarla a cabo, sin excepción alguna.

104. Lo anterior se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código

Nacional de Procedimientos Penales60, en el que se determina la forma en

que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que,

se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por

escrito.

105. En ese sentido, el artículo impugnado lejos de contravenir los principios del

sistema penal los salvaguarda. Atiende a las peculiaridades de cada etapa

procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el

diseño de una fase de revisión final. Además, no es necesario que el artículo

impugnado establezca los supuestos en los que el Tribunal de Alzada deba

ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al

Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para

que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio

o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.

Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar

en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el

Tribunal de alzada. 60 Artículo 477. Audiencia

Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus

alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos

conceptos de agravio.

En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones

planteadas en sus escritos.

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contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la

facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean

comprensibles, cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.

B) Análisis del caso concreto.

106. Como se ve, hemos concluido que asiste razón a las agencias ministeriales

recurrentes, pero no exactamente por las razones que ellas dan; es decir,

solo les asiste razón en la medida en que defienden la validez del artículo

476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La norma impugnada

no contiene una facultad discrecional como la que ellas le atribuyen, ni la que

el tribunal colegiado erróneamente también detectó.

107. Para esta Sala es claro que, de acuerdo con la literalidad de la norma,

siempre que el inculpado solicite la fijación de una audiencia de aclaración

de alegatos en la etapa de apelación, ello debe ocurrir de manera

indefectible. Pero, además, también puede ocurrir cuando el inculpado o el

Ministerio Público no la soliciten; esto ocurre cuando el tribunal de alzada

encuentra razones fundadas para convocar a una audiencia a las partes con

el fin de que se aclaren cuestiones relevantes, pues tal como establece el

artículo 477, éste puede intervenir en la audiencia para la formulación de

preguntas y para buscar aclaraciones.61

108. De este modo, es incorrecto considerar −como lo hizo el tribunal colegiado−

que esta norma exenta al tribunal de alzada de su obligación de fijar fecha y

hora para una audiencia en la etapa de segunda instancia y de convocar a

las partes siempre que ellas lo soliciten con el fin de aclarar los alegatos

61 Artículo 477. Audiencia

Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus

alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos

conceptos de agravio.

En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones

planteadas en sus escritos.

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expuestos en su recurso de apelación.

109. El error interpretativo del tribunal colegiado quizás tiene su origen en no

haber asignado de manera correcta relevancia a esta audiencia. A juicio de

esta Sala, este momento procesal no debe ser visto como un evento menor

o secundario; por el contrario, si el Código Nacional de Procedimientos

Penales decide asignar el tiempo que requiere una audiencia para que las

partes tengan oportunidad de aclarar alegatos es precisamente con la

intención de que los principios constitucionales del sistema acusatorio se

manifiesten en toda su plenitud. Es una oportunidad más para que las partes

intercambien alegatos y discutan sobre los méritos de sus posiciones, claro,

siempre en diálogo serio con lo resuelto en primera instancia.

110. Así, en esta fase se presenta la oportunidad para refutar premisas

probatorias que fueron centrales en el dictado de la sentencia de primera

instancia, o para demostrar falacias, razonamientos carentes de sustento,

omisiones relevantes de estudio en cuestiones probatorias. Y el tribunal de

alzada incluso debe intervenir de modo activo, en términos del mismo artículo

477 ya citado, si encuentra razones para ello, esto es, si encuentra que hay

buenas razones para que se despejen dudas de las cuales depende la

motivación de la sentencia que luego dictará.

111. Ahora bien, vale la pena dejar claro lo siguiente: algo que el artículo

impugnado no prevé es cómo debe dictarse la sentencia de apelación, es

decir, la resolución que recae a esa audiencia de alegatos. Sin embargo, de

acuerdo con el artículo 478 del mismo Código (y cuya constitucionalidad no

es materia de este asunto, por no haber sido reclamado) existe la posibilidad

de hacerlo de manera escrita u oral. Lo que importa notar, a juicio de esta

Sala, es que el momento central para el desahogo del contradictorio y de la

inmediación en esta fase impugnativa sí es la audiencia de alegatos

aclaratorios prevista por el artículo 476 del Código Nacional, y que de

ninguna manera puede ser negada si es solicitada por cualquiera de las

partes.

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112. Una vez fijado lo anterior, es necesario examinar qué consecuencia tiene

esta afirmación para la resolución del caso concreto.

Efectos.

113. A juicio de esta Sala, dado que sí asiste razón a las agentes recurrentes (pero

solo en la defensa de la validez de la norma reclamada) lo que procede es

ordenar al tribunal colegiado que reevalúe el caso concreto a la luz de lo aquí

dicho. Para ello, deberá dictar nueva sentencia en la que, en esencia, lo único

que debe hacer es resolver el caso concreto bajo la premisa de que la norma

impugnada, el artículo 476 citado, es constitucional y debe ser leída tal como

la ha interpretado esta Primera Sala; a saber: en el sentido de que sí ordena

una audiencia de aclaración de alegatos siempre que las partes procesales

así lo piden. Y, en consecuencia, el tribunal de alzada no cuenta con la

facultad de negarse a fijar esa audiencia.

114. Ordenar al tribunal colegiado a revocar el fallo para hacer ese reconocimiento

es importante porque, como hemos documentado, él concedió el amparo

para que la norma reclamada fuese desincorporada de la esfera jurídica del

quejoso. Eso es incorrecto y hay que corregirlo. No obstante, dado lo

acontecido en el caso concreto, esta decisión podría tener un efecto material

relativamente limitado, pues la audiencia de aclaración de agravios sí

sucedió en los hechos; para ello se fijó el día catorce de junio de dos mil

diecinueve. Pese a ello, el dictado de una nueva sentencia sí podría tener

utilidad porque siempre queda abierta la posibilidad de que el tribunal

colegiado valore, a nivel de legalidad, si esa audiencia se condujo de acuerdo

con los estándares constitucionales propios del modelo acusatorio que,

según hemos confirmado aquí, aplican para esa etapa.

115. Por lógica, esto también implica que el tribunal colegiado podría, con total

libertad de jurisdicción, cambiar el sentido de su fallo o incluso repetirlo (es

decir, ordenar una audiencia oral de explicación de sentencia distinta a la de

aclaración de alegatos). Sin embargo, para ello, tendría que analizar la

validez de otras normas que sí se refieren a esa cuestión, como el artículo

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478 del mismo Código, que versa sobre el formato en el que resulta admisible

dictar la sentencia de apelación −norma que no fue materia de análisis o de

impugnación en el caso y, por tanto, tampoco materia de nuestra revisión−.

116. Por supuesto, al hacer todo este análisis, el tribunal colegiado tendría que

ponderar si esa decisión es razonable en términos de economía procesal y

en beneficio del quejoso mismo, pues esta Sala únicamente ha ceñido la

materia de su recurso a definir la validez del artículo 476 del Código Nacional

de Procedimientos Penales. Al respecto, como hemos explicado, no

compartimos la forma en la cual el tribunal colegiado entiende esta norma.

Y, por tanto, no detectamos el vicio de constitucionalidad que él encontró.

117. Por lo anterior, resultan parcialmente fundados los planteamientos hechos

valer por las autoridades recurrentes, aunque por diferentes razones a las

que hacen valer. Esta Sala confirma la constitucionalidad del artículo 476 del

Código Nacional de Procedimientos Penales y ordena al tribunal colegiado a

acatar los efectos expuestos en los párrafos anteriores.

IX. DECISIÓN

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado en

Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, para los efectos

precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal

Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como

asunto concluido.

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En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.