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AMPARO EN REVISIÓN 1102/2016. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del titular de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, respecto del acto consistente en la resolución contenida en el oficio IFT/223/UCS/91/2016 de trece de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó la improcedencia de las solicitudes para instalar, operar y explotar comercialmente las frecuencias: 94.1 Mhz, con distintivo de llamada XHRIO-FM, con población principal a servir de Tepeji del Río, Hidalgo; 98.9 Mhz con

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AMPARO EN REVISIÓN 1102/2016. QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. Vo. Bo. Sr. Ministro.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al

rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar

de la Primera Región, **********, por su propio derecho, solicitó el

amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del titular de la

Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, respecto del acto consistente en la resolución

contenida en el oficio IFT/223/UCS/91/2016 de trece de enero de dos

mil dieciséis, mediante la cual se determinó la improcedencia de las

solicitudes para instalar, operar y explotar comercialmente las

frecuencias: “94.1 Mhz, con distintivo de llamada XHRIO-FM, con

población principal a servir de Tepeji del Río, Hidalgo; 98.9 Mhz con

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distintivo de llamada XHDGM-FM, con población principal a servir en

Playa del Carmen, Quintana Roo; y, 99.9 Mhz con distintivo de

llamada XHCSL-FM, con población principal a servir en Cabo San

Lucas, Baja California Sur”.

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. El quejoso

señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los

artículos 1 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos

de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Primero

de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular la

admitió a trámite por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis,

bajo el número de expediente **********.

CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. Seguidos los trámites legales, la a quo celebró la audiencia

constitucional el uno de abril de dos mil dieciséis, en la que dictó

sentencia, la que terminó de engrosar el tres de mayo siguiente, con el

punto resolutivo que a continuación se transcribe:

“(…). ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando de esta resolución. (…)”.

Las consideraciones que conforman la sentencia referida, son

las siguientes:

“(…).

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CUARTO. (…). Previamente, se citan los antecedentes que dieron origen al acto reclamado, que derivan de las constancias que se allegaron al presente

sumario, ya valoradas, y del juicio de amparo ********** del índice de este juzgado federal, que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del código adjetivo civil federal antes citado. I. El diez de abril del año dos mil, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo mediante el cual se declararon susceptibles de operarse y explotarse diversas frecuencias atribuidas a radiodifusión (en adelante Acuerdo de susceptibilidad). II. El siete de junio siguiente, el quejoso presentó las solicitudes correspondientes para operar dichas frecuencias. III. Derivado de la falta de respuesta a tales peticiones, el impetrante promovió juicio de amparo indirecto, el que se radicó ante este órgano con el número **********. IV. Por sentencia de catorce de septiembre de dos mil quince, se concedió el amparo para que, con plenitud de jurisdicción, la responsable en ese juicio, diera respuesta a la solicitud formulada por el impetrante; determinación que fue confirmada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en el amparo en revisión R.A. **********. V. Mediante oficio IFT/223/UCS/91/2016 de trece de enero de dos mil dieciséis, el cual constituye el acto reclamado en el presente juicio, el Titular de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito, señalando de forma sustancial, lo siguiente:

El ‘Acuerdo por el que se declararon susceptibles de operarse y explotarse diversas frecuencias atribuidas a radiodifusión’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil, así como los artículos 13, 17 y 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión, vigente al siete de junio de la anualidad citada, en que se presentaron las solicitudes de otorgamiento de concesiones, fueron abrogados tácitamente por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis.

El referido Acuerdo, resultaba incompatible con el contenido de las reformas a los artículos 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J y 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión. Por tanto, había sido tácitamente abrogado a partir del doce de abril de dos mil seis y, por ello, los procedimientos y actuaciones que tenían su fundamento en aquéllas normas superadas, no tenían base legal para emitir pronunciamiento en un procedimiento incompatible con el marco normativo reformado.

Conforme al marco legal aplicable en la fecha en que se presentaron las solicitudes de concesión, no se encontraba

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sujeto a un proceso de licitación, sino que únicamente requería que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicara en el Diario Oficial de la Federación, las frecuencias que podrían destinarse a las estaciones comerciales.

No existía un concepto de pago por contraprestación por otorgamiento del uso, aprovechamiento y explotación del bien del dominio directo de la nación, sino que sólo se establecía el pago de una garantía para asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la concesión.

El marco normativo en vigor, también resultaba incompatible con el procedimiento previsto en las normas vigentes al momento de la presentación de las solicitudes de concesión.

El Acuerdo de susceptibilidad contraviene el artículo 28 Constitucional vigente a partir del doce de junio de dos mil trece, en el que se establece que las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y que el Instituto deberá fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de concesiones comerciales; por lo que a partir de esa reforma es una obligación de carácter constitucional que las concesiones del espectro radioeléctrico de carácter comercial sean otorgadas únicamente mediante el proceso de licitación pública.

La aplicación del marco legal vigente al momento de la presentación de las solicitudes, haría nugatorio el derecho del estado a regular eficientemente el desarrollo de las telecomunicaciones y la radiodifusión, en el que se tienen que observar lo dispuesto por los artículos 1°, 25, 27, 28 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esa medida, la responsable consideró innecesario analizar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de concesión para instalar, operar y explotar comercialmente las frecuencias materia de tales peticiones, puesto que el marco normativo en el que se sustentaron, según adujo, es opuesto a las disposiciones constitucionales aplicables y, por ende, resolvió su improcedencia. En los conceptos de violación, analizados en su conjunto en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, el quejoso sostiene, medularmente, que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que la autoridad responsable no atendió el hecho de que en la fecha en que se formularon las solicitudes de concesión, éstas se sustentaron en disposiciones vigentes en esa época y que se cumplieron con la totalidad de los requisitos exigidos en aquéllas. Considera que al negar las peticiones formuladas con base en la abrogación tácita de los ordenamientos en que se sustentaron, se resolvieron aspectos ajenos al quejoso. Afirma que en las solicitudes de mérito, ajustó su actuar a una serie de preceptos vigentes al momento de su promoción.

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Realiza un cuadro comparativo de los preceptos que preveían los procesos de licitación a la fecha de presentación de las solicitudes y los ordenamientos actuales e indica que es evidente

que ambos prevén un proceso de licitación, con la diferencia que da la reforma en telecomunicaciones, la cual es únicamente de carácter económico, al introducir la contraprestación, mismo que suple la fianza que anteriormente se otorgaba. Sostiene que por esa razón, la incompatibilidad señalada en el acto reclamado, debía ser analizada a luz de las disposiciones vigentes en la fecha en que se presentaron las solicitudes y, de esta manera, determinar si efectivamente existía aquella. Abunda en que era obligación de la responsable, analizar si las solicitudes cumplían con todos los requisitos exigidos por el Acuerdo de susceptibilidad y si efectivamente la derogación tácita del Acuerdo referido, con la reforma a la Ley Federal de Radio y Televisión en dos mil seis y con la reforma al texto constitucional, quedaba totalmente sin efectos, pues la derogación sólo se da en aquellos casos en que la ley derogada se oponga a la actual. De lo expuesto, se desprende que la causa de pedir del quejoso descansa sustancialmente sobre la base de que el acto reclamado es ilegal, ya que la autoridad para dar respuesta a las solicitudes que formuló, no atendió el marco legal vigente en la fecha en que fueron realizadas. Los argumentos sintetizados son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, en atención a los siguientes motivos. Asiste razón al impetrante, ya que en la fecha en que se presentaron las solicitudes de concesión, la legislación que resultaba aplicable en la materia de concesiones era la Ley Federal de Radio y Televisión, vigente a partir del veintiocho de enero de mil novecientos setenta y hasta el doce de abril de dos mil seis. Por ello, es incuestionable que la responsable debió sujetar su decisión a lo previsto en esa ley secundaria y no en la normatividad que actualmente rige la materia de concesiones, atento a lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, que dispone: ‘Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones’. (…). ‘SÉPTIMO’. (Se transcribe). Dicho transitorio dispone que los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de

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Telecomunicaciones, se continuarán substanciando en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Por lo que, con la presentación de las solicitudes de concesión el siete de junio del año dos mil, se inició la substanciación del procedimiento que la citada Ley Federal de Radio y Televisión establecía para el otorgamiento de concesiones, específicamente en sus numerales 17, 18 y 19 que refieren: ‘…(REFORMADO, D.O.F. 27 DE ENERO DE 1970)’. ‘Artículo 17’. (Se transcribe). ‘Artículo 18’. (Se transcribe). ‘Artículo 19’. (Se transcribe). Este procedimiento consistía en que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, determinara de manera previa los canales de radio y televisión que podrían destinarse para uso comercial, lo que haría del conocimiento general mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que las solicitudes que se hicieran en ese sentido, sólo serían admitidas cuando existiera tal determinación. Hecha la publicación aludida, los interesados debían presentar la solicitud para el otorgamiento de concesión respectiva, en la que indicarían su nombre o razón social y la comprobación de su nacionalidad; la justificación de que la sociedad, de ser el caso, se encontraba constituida legalmente; y, la información detallada de las inversiones en proyecto. Posteriormente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes indicaría a los solicitantes el monto del depósito o de la fianza que debía constituirse para garantizar la continuación de los trámites hasta que la concesión fuere otorgada o negada. Realizado lo anterior, se procedería a efectuar los estudios técnicos correspondientes, y si su resultado fuere favorable, la solicitud con las modificaciones que en su caso se realizaran, se publicaría en el Diario Oficial de la Federación y en otro periódico de mayor circulación en la zona donde se pretendiera operar, por un plazo que no excediera de treinta días, para que las partes que resultaran afectadas presentaran sus objeciones. Transcurrido dicho plazo y si no existieren objeciones, se otorgaría la concesión, si además fuese procedente; y en el supuesto de que sí las hubiera, la Secretaría resolvería lo conducente. En caso de que se decidiera otorgar la concesión solicitada, se ordenaría su publicación en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado y se fijaría el monto de la garantía que asegurara el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Dicho actuar, es el que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debió atender para resolver las solicitudes de concesión del peticionario, pues la legislación que lo preveía era la que se encontraba vigente cuando se presentaron. No obstante, la responsable emitió su decisión con base en una normatividad distinta al suponer que el decreto constitucional en

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telecomunicaciones le impedía aplicar la legislación que se opusiera a lo que el mismo prevé, y a su parecer, las disposiciones en materia de concesiones contenidas en Ley

Federal de Radio y Televisión, contradicen lo previsto en aquel, lo que pone en evidencia que la autoridad no consideró que el propio decreto constitucional, que aplicó como fundamento para negar la solicitud, en su artículo séptimo transitorio, es el que la obligaba a sujetarse a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión. Entonces, es claro que para emitir su decisión respecto de las solicitudes de concesión, se limitó a interpretar los artículos sexto y séptimo transitorios de que se trata, únicamente en la regla general que los mismos establecen, la cual se refiere a la forma en que los órganos reguladores autónomos, entre ellos, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, ejercerán sus atribuciones en los aspectos genéricos y en la que es cierto que existe la limitante de aplicar normatividad anterior que contradiga lo previsto en el decreto constitucional, en lugar de tomar en cuenta que las propias disposiciones transitorias establecen también una regla específica sobre el tópico, relativa a los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de los órganos autónomos, la cual indica que dichos procedimientos continuarían substanciándose conforme a la legislación aplicable al momento de su inicio, configurando así una garantía de seguridad y certidumbre jurídica, lo que de suyo torna inconstitucional el acto reclamado. De ahí que se estime que la autoridad pasó por alto que la regla especial apuntada prevalece sobre la regla general y, que por tanto, para resolver las solicitudes de concesión formuladas por el quejoso, debía tener en cuenta la disposición expresa que establece cómo debe ejercer sus facultades tratándose de procedimientos iniciados con anterioridad a su integración, que es el supuesto que ocurre en el caso que se examina, lo que incluso se constata del segundo resolutivo del acto reclamado, en el que se señaló que se daba por concluido el procedimiento administrativo que se ocupa. En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación; lo procedente es conceder el amparo y la protección de la justicia federal, para el efecto de que el Titular de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deje insubsistente el oficio IFT/223/UCS/91/2016 de trece de enero de dos mil dieciséis, y con libertad de jurisdicción, emita una nueva decisión respecto de las solicitudes de concesión formuladas por el quejoso, sujetándose a la legislación vigente al momento en que las formuló. (…)”.

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QUINTO. Interposición de los recursos de revisión. En contra

de la sentencia referida el Director General de Defensa Jurídica del

Instituto Federal de Telecomunicaciones, interpuso recurso de revisión

mediante oficio presentado el veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Dicho medio de impugnación fue turnado al Primer Tribunal Colegiado

de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia

Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la

Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuyo Presidente

lo admitió a trámite por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis

y lo registró con el número **********.

SEXTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En

sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis esta Segunda

Sala resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción

**********1, en la que decidió reasumir su competencia originaria para

conocer del amparo en revisión porque no existe criterio de

interpretación del artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o,

27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece; así

como declaró improcedente la solicitud para ejercer facultad de

atracción, pues lo adecuado es reasunción.

SÉPTIMO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de

diez de noviembre de dos mil dieciséis el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número

1102/2016, y determinó que este Alto Tribunal reasume su

competencia originaria para conocer del asunto; lo turnó al Ministro

Alberto Pérez Dayán, así como precisó que si se considera necesaria 1 El origen de ese expediente se encuentra en la solicitud que en su momento presentara la autoridad

responsable perteneciente al Instituto Federal de Telecomunicaciones, según oficio ingresado a esta Suprema Corte el veintidós de junio de dos mil dieciséis. El expediente de la facultad de atracción se falló bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

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la intervención del Tribunal Pleno, previo

dictamen o acuerdo que se emita, se radicara en

éste.

OCTAVO. Avocamiento. Por auto de cinco de diciembre

siguiente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se

avocara al conocimiento del expediente, y lo remitió a su Ponencia

para la formulación del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para

conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por

los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83

de la Ley de Amparo; así como 21, fracción II de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto

tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata

de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto

que involucra la interpretación del Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78,

94 y 105 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el once de junio de dos mil trece; y si bien subsiste el

problema jurídico referido, también lo es que no se estima necesaria la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. La presentación del

recurso de revisión se llevó a cabo dentro del término de diez días a

que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.

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En efecto, la sentencia recurrida se notificó a la autoridad

responsable el seis de mayo de dos mil dieciséis2, notificación que

surtió efectos ese mismo día, por lo que el término de diez días a que

se refiere el artículo 86 mencionado, transcurrió del nueve al veinte de

mayo de ese año, descontando de ese cómputo los días catorce y

quince por ser inhábiles; por lo que si el oficio que contiene el recurso

de revisión fue interpuesto el veinte de mayo del año en cita, es

inconcuso que su presentación resultó oportuna.

Por lo que toca a la legitimación de la autoridad recurrente, se

precisa que el recurso fue interpuesto por el Director General de

Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones en

representación del titular de la Unidad de Concesiones y Servicios,

quien tiene legitimación para interponer el medio de impugnación de

que se trata, en términos del artículo 9, párrafo primero de la Ley de

Amparo y 55, fracciones II y III del Estatuto Orgánico del Instituto

Federal de Telecomunicaciones3.

TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos

aducidos en la revisión, resulta conveniente formular una breve

referencia de los antecedentes del caso, los cuales se desprenden del

acto reclamado y son los siguientes:

2 Foja ciento cincuenta y ocho del juicio de amparo. 3 “Artículo 55. Corresponde a la Dirección General de Defensa Jurídica el ejercicio de las siguientes

atribuciones: (…). II. Actuar en los juicios de amparo en que el Instituto sea parte, cuando versen sobre asuntos de la competencia del Pleno, Presidente, Unidades y Coordinaciones Generales del propio Instituto, con las facultades de delegados en las audiencias, y proponer la designación de abogados y dirigirlos en su actuación en los juicios respectivos; intervenir en los juicios de amparo cuando el Instituto tenga el carácter de tercero perjudicado; tramitar los recursos de revisión, reclamación y queja a que se refiere la legislación de amparo y, en general, llevar a cabo la sustanciación de toda clase de juicios y recursos ante el Poder Judicial de la Federación; III. Representar legalmente al Instituto, a su Presidente y a los Comisionados en toda clase de juicios, procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades competentes; ejercitar todas las acciones, excepciones y defensas que competan al Instituto; formular escritos de demanda o contestación en toda clase de procedimientos judiciales o contencioso-administrativos, ofrecer pruebas, formular alegatos e interponer todo tipo de recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; y, en general, atender la tramitación de los juicios y procedimientos y dar cumplimiento a las resoluciones que en ellos se pronuncien, así como coordinar la defensa en los juicios promovidos en el extranjero en que sea parte del (sic) Instituto; (…)”.

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1. **********, por escrito presentado el siete

de junio del año dos mil, ante la entonces

Dirección General de Sistemas de Radio y

Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través

del Centro SCT 02, en Mexicali, Baja California, solicitó el

otorgamiento de concesiones respecto de las siguientes frecuencias:

No. FRECUENCIA

DISTINTIVO DE LLAMADA

POBLACIÓN PRINCIPAL A SERVIR

1 94.1 MHz XHRIO-FM Tepeji del Río, Hgo.

2 98.9 MHz XHDGM-FM

Playa del Carmen, Q. Roo.

3 99.9 MHz XHCSL-FM Cabo San Lucas, B.C.S.

2. Ante la omisión de la autoridad de contestar el escrito referido,

el interesado promovió demanda de amparo, de la que tocó conocer al

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado

en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República,

quien la registró con el número **********; y dictó sentencia el catorce

de septiembre de dos mil quince, en el sentido de conceder la

protección constitucional por violación al derecho de petición.

3. La autoridad responsable Instituto Federal de

Telecomunicaciones, interpuso recurso de revisión en contra de la

sentencia mencionada, el cual fue turnado al Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en

Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con

residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República

(ahora Ciudad de México), quien lo registró con el número de

expediente **********; y en sesión de once de diciembre de dos mil

quince, dictó sentencia en la que confirmó la recurrida y concedió el

amparo.

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4. En cumplimiento a esa ejecutoria la autoridad responsable

titular de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de

Telecomunicaciones, emitió la resolución contenida en el oficio

IFT/223/UCS/91/2016 de trece de enero de dos mil dieciséis, mediante

la cual se determinó la improcedencia de las solicitudes para instalar,

operar y explotar comercialmente las frecuencias ya referidas4.

De esa resolución se reproduce lo siguiente:

“(…). CUARTO. Análisis de las Solicitudes de Concesión. Al efecto, una vez recibido y presentado en tiempo los escritos ingresados el 7 de junio de 2000 a la oficialía de partes de la extinta Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través del Centro SCT 02, en Mexicali, Baja California, mediante los cuales el C. **********, solicitó el otorgamiento de las concesiones indicadas en las Solicitudes de Concesión, se procede a su análisis para el efecto de evaluarlas en razón del Acuerdo de Susceptibilidad, para explotar comercialmente las frecuencias en ellas referidas. En tales circunstancias, el marco normativo vigente al momento de la presentación de las Solicitudes de Concesión, esto es, el 7 de junio de 2000, lo fue el previsto en la LFRTV expedida el 8 de enero de 1960. En específico, el Acuerdo de Susceptibilidad, se fundamentó en los artículos 1o., 2o., 4o., 8o., 9o., fracción I, 14, 15, 17, 18 y 19 de la LFRTV. (…). A este respecto, resulta necesario precisar que el citado marco normativo fue abrogado tácitamente por una norma posterior, es decir, por el Decreto de reformas de 2006, publicado el 11 de abril de 2006 en el DOF, y que entró en vigor al día siguiente de su difusión en este órgano de publicidad del Estado. Efectivamente, el artículo 9 del Código Civil Federal señala que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Se sostiene lo señalado en atención a que el contenido del Acuerdo de Susceptibilidad resulta plenamente incompatible con el contenido de las modificaciones que se incorporaron a la LFRTV desde la entrada en vigor de éstas. En efecto, las reformas

4 Fojas noventa y nueve bis a ciento veinticinco, ibídem.

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contenidas en el Decreto de reformas del 2006, establecían textualmente lo siguiente: (…). De las reformas anotadas del 2006, se advierte

que fue voluntad del legislador ordinario transformar y modificar sustantivamente el procedimiento aplicable al otorgamiento de las concesiones de radiodifusión de carácter comercial, en primer lugar, al incluir el derecho con que cuenta el Gobierno Federal de recibir el pago de una contraprestación económica por su otorgamiento cuya base constitucional radica en el contenido del artículo 134 de la Ley Fundamental; y, de igual forma, al especificar que dichas concesiones se otorgarían mediante un proceso de licitación pública en las que los interesados deberían cubrir nuevos y detallados requisitos, establecidos en lo específico en el citado artículo 17-E de la LFRTV. De manera particular, cabe señalar que por licitación pública se entiende el concurso que permite definir el otorgamiento de una concesión en materia de radiodifusión atendiendo a las propuestas presentadas; esto es, se valora la congruencia del contenido de la propuesta con el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para la prestación del servicio de radiodifusión, a fin de que exista congruencia con lo dispuesto en el artículo 17 de la LFRTV. Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad ********** promovida por Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, determinó en vía interpretativa que el artículo 17 de la LFRTV resultaba congruente con el texto constitucional, en específico con los artículos 1o., 6o., 27 y 28 de la Ley Fundamental ya que respeta el derecho a la libre expresión y a la información, la utilización social de los bienes objeto de concesión, y busca evitar fenómenos de concentración que contraríen el interés público, atiende la prohibición de los monopolios, las prácticas que impidan la libre competencia o concurrencia y todo aquello que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas en perjuicio del público en general. En tal contexto, el Acuerdo de Susceptibilidad al prever un mecanismo diferente que no es constante con las reformas del 2006, ni con las disposiciones constitucionales referidas y que descansa su estructura en aspectos procedimentales para su resolución, resultó tácitamente abrogado a partir del día 12 de abril de 2006, y por ello, los procedimientos y actuaciones que descansaban en las normas que fueron superadas, no encuentran sustento o base legal para adoptar un pronunciamiento en un procedimiento que resulta incompatible con el marco vigente recientemente modificado. Esto es así, ya que las solicitudes

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presentadas por los interesados ante las autoridades cuando se trata de actividades reguladas en las que el interés público constituye un elemento central por el impacto que tiene ésta en la sociedad, no constituyen derechos adquiridos, sino exclusivamente, simples expectativas de derecho, como en adelante se expondrá. (…). No obstante que la vigencia de las normas y la competencia de las autoridades constituyen cuestiones de orden público e interés general que se rigen por el derecho público que reglamenta el marco general del Estado en sus relaciones con los gobernados, esta autoridad considera necesario destacar que el marco vigente actualmente, del mismo modo, resulta incompatible con el procedimiento establecido en las normas vigentes al momento de la presentación de las Solicitudes de Concesión. (…). Por tanto, a partir de esta reforma de 11 de junio de 2013, es una obligación de carácter constitucional que las concesiones del espectro radioeléctrico, en específico las de carácter comercial, sean otorgadas únicamente mediante el procedimiento de licitación pública. (…). Esto es así, dado que el Acuerdo de Susceptibilidad, no establecía que el otorgamiento de las concesiones comerciales de radiodifusión emanara de un proceso de licitación en el cual (sic) Estado tendría derecho a recibir una contraprestación económica por su otorgamiento y mucho menos obligaba a los interesados a cubrir los requisitos que en su momento estableció el artículo 17-E de la LFRTV, ni los ahora exigidos, razón por la cual, la aplicación del marco legal vigente al momento de la presentación de las Solicitudes de Concesión, haría nugatorio el derecho del Estado a regular eficientemente el desarrollo de las telecomunicaciones y la radiodifusión en nuestro país, en el que se tienen que observar indefectiblemente el contenido de los artículos 1o., 25, 27, 28 y 134 Constitucionales que se refieren a los derechos de igualdad de las personas ante la ley; la rectoría económica del Estado para conducir e implementar el desarrollo nacional que regule e impulse el desarrollo económico; el dominio directo del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional; y la prohibición general de la existencia de monopolios y prácticas monopólicas que contraríen el proceso de libre competencia y concurrencia en las actividades que conforman la economía del país. De lo analizado hasta este momento, se concluye que se está en presencia de procedimientos distintos e incompatibles, tendentes a la obtención de una concesión de radiodifusión comercial, uno; el procedimiento establecido en el marco vigente al momento de las solicitudes y otro; el contenido en la Constitución y en la Ley. (…).

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Por tanto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 134 de la Constitución, en las normas previstas en el Decreto de reformas de 2006, en particular el

artículo 17 de la LFRTV, así como los artículos 54 y 56 de la Ley, las concesiones de radiodifusión comercial únicamente pueden ser otorgadas mediante un procedimiento de licitación pública por el cual el Estado tiene derecho a recibir una contraprestación económica, a juicio de esta autoridad resultan improcedentes las Solicitudes de Concesión, toda vez que fueron presentadas sobre las bases y estructura contenida en el Acuerdo de Susceptibilidad acorde a un marco legal que ha sido abrogado, y que su alcance y contenido no encuentra sustento jurídico que posibilite su aplicación de acuerdo a la pretensión del ahora solicitante. Lo anterior, aunado al hecho de que al no haber emanado las Solicitudes de Concesión de un procedimiento de licitación, hace imposible para este Instituto valorarlas dentro del marco vigente a efecto de determinar que se cumplen con los requisitos constitucionales que aseguren la máxima concurrencia, la prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público y el aseguramiento del menor precio de los servicios al usuario final; además de que se impediría, en detrimento de la población, la inclusión de otros interesados que pudieran ofertar mejores condiciones. En consecuencia, se considera que resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en las Solicitudes de Concesión, pues su presentación atendió a un marco normativo que ha sido abrogado por las disposiciones del Decreto de reformas de 2006 y que, como se ha analizado, se opone al actual marco constitucional y legal aplicable conforme a lo expuesto en el cuerpo del presente considerando. (…). RESOLUTIVOS. PRIMERO. En cumplimiento de la Ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República en el expediente R.A. **********, se determina la improcedencia de las solicitudes para instalar, operar y explotar comercialmente las frecuencias (1) 94.1 MHz, con distintivo de llamada XHRIO-FM, con población principal a servir en Tepeji del Río, Hgo.; (2) 98.9 MHz con distintivo de llamada XHDGM-FM, con población principal a servir en Playa del Carmen, Q. Roo y; (3) 99.9 MHz con distintivo de llamada XHCSL-FM, con población principal a servir en Cabo San Lucas, B.C.S. (…)”.

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5. En contra del acto de autoridad transcrito, el interesado

promovió juicio de amparo, del que deriva el presente recurso de

revisión.

CUARTO. Agravios. La autoridad recurrente argumentó en

síntesis, lo siguiente:

Que debe revocarse la sentencia combatida, en virtud de que la

a quo llevó a cabo un incorrecto análisis de los hechos materia del

amparo en contravención a lo dispuesto por los artículos 74,

fracciones III y IV, y 76 de la Ley de Amparo; que lo anterior es así,

porque para conceder el amparo omitió analizar los razonamientos

contenidos en el informe justificado, pero sobre todo porque introdujo

una interpretación contraria a la reforma constitucional en materia de

telecomunicaciones, de once de junio de dos mil trece, lo que hace

evidente la ilegalidad de la sentencia recurrida, toda vez que carece de

un análisis armónico de esa reforma constitucional, de los

fundamentos y motivos contenidos en la resolución reclamada, del

régimen transitorio de la reforma legal en materia de

telecomunicaciones y, desde luego, de los criterios de la Suprema

Corte relativos al régimen jurídico de las concesiones en materia de

telecomunicaciones y radiodifusión; razones suficientes para revocar

la sentencia dictada por la a quo y, por lo tanto, negar el amparo y

protección de la justicia federal a la parte quejosa, ello porque si

hubiese tomado en cuenta esos elementos, habría advertido que el

régimen constitucional y legal vigentes, solo permiten otorgar las

concesiones como las solicitadas, mediante licitación, razón que

explica la conclusión del acto reclamado.

Agrega que la interpretación que la a quo plasmó respecto del

artículo séptimo transitorio del Decreto de reforma constitucional es a

todas luces contrario a la propia reforma, y a la intención del

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AMPARO EN REVISIÓN 1102/2016 [17]

Constituyente, pues ahora toda concesión se

sujeta a licitación y no como ocurría antes, es

decir, en la fecha en que el quejoso presentó sus

solicitudes; incluso, aduce, la conclusión de la Juez desconoce la

forma en la opera el principio de irretroactividad de la ley, los derechos

adquiridos y la naturaleza mixta de las concesiones, pues en el caso,

el quejoso no cuenta con derechos adquiridos esto es, no tiene

derecho adquirido a que se le otorgue el título de la concesión que

solicita, y tampoco tiene el derecho adquirido de que su solicitud se

resuelva utilizando la legislación vigente en el año en el que la

presentó, ya que tal y como se desprende de todos los antecedentes,

acudió al juicio de amparo a solicitar se emitiera una respuesta a su

solicitud de asignación de frecuencias pues la autoridad fue omisa en

emitir alguna respuesta para determinar si dicha solicitud era

procedente o no y el acto reclamado se emitió en cumplimiento a la

protección otorgada por violación al derecho de petición, por lo que se

procedió a dar respuesta a las solicitudes, lo que no significa que se

debían resolver las solicitudes autorizando las concesiones. En

consecuencia, aduce, la quejosa solo tenía una expectativa de

derecho, puesto que para materializar su pretensión e incorporar a su

haber jurídico un derecho, requiere que le sean expedidas la

correspondientes autorizaciones administrativas al tratarse de

actividades reguladas, es decir, el interesado requiere de una

concesión para la explotación comercial del espectro radioeléctrico

otorgada por la autoridad competente. Abunda afirmando que con la

sola petición no se adquiere derecho alguno para realizar la actividad

solicitada y menos aún, para el uso, aprovechamiento o explotación de

un bien del dominio público de la Federación.

Precisa la recurrente que una ley es retroactiva cuando trata de

modificar en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo

la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el

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patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica

a meras expectativas de derecho, tal y como ocurre en el caso

concreto, toda vez que la petición formulada por la quejosa (hace más

de quince años) de ninguna manera puede entenderse como el hecho

de que se incorporaron a su esfera jurídica diversos derechos; máxime

que es de explorado derecho que el ejercicio del derecho de petición

no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de

conformidad lo solicitado por el promovente, razón por la cual la

quejosa simplemente se encontraba ante una expectativa de derecho

lo que permite que el ordenamiento aplicable sea lo vigente al

momento en que se resuelva la solicitud, en el caso, la reforma

constitucional y leyes federales que exigen para entregar una

concesión, que se tramite una licitación, sin que esto resulte en una

violación al artículo 14 constitucional.

Insiste en que lo antes argumentado no debe perderse de vista

al momento de interpretar el artículo séptimo transitorio del Decreto de

reforma constitucional, pues más allá de contener una regla general y

otra particular, en éste se establece un principio general, el de aplicar

las normas vigentes al momento en el que se inicia el procedimiento; y

una excepción al mismo, es decir, no aplicar normas que sean

contrarias a la reforma constitucional en materia de

telecomunicaciones.

Subraya que resulta contrario a derecho lo resuelto por la a quo,

porque en la materia existe una limitante de aplicar la normativa que

contradiga lo previsto en el Decreto Constitucional, por esa razón las

solicitudes de la quejosa no podían resolverse conforme al marco legal

vigente en la fecha en que presentó las solicitudes, concretamente los

artículos 13, 17 y 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión, de los

que se desprende que el otorgamiento de concesiones de carácter

comercial no se encontraba sujeto a un procedimiento de licitación, por

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AMPARO EN REVISIÓN 1102/2016 [19]

el contrario, solo requería que la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes publicara en el

Diario Oficial de la Federación las frecuencias

que podían destinarse a las estaciones comerciales. En cambio, el

nuevo marco constitucional y legal vigente desde dos mil seis, y a

partir del Decreto de reforma constitucional de dos mil trece, en

materia de telecomunicaciones y radiodifusión, no permite entregar

concesiones sin licitación, por ello, la solicitud de concesión que nos

ocupa resulta inconsistente con el marco normativo que actualmente

rige en términos del artículo 28 constitucional.

Agrega que esa reforma cambió paradigmas en la propia

Constitución como: i) la eliminación de los permisos de radiodifusión

para que ahora sólo se otorguen concesiones; ii) el deber de licitar

todas las concesiones de espectro radioeléctrico para uso comercial,

en lugar de otorgarlas discrecionalmente; iii) el deber de fijar una

contraprestación por las licitaciones de espectro radioeléctrico de uso

comercial, en tanto que anteriormente no se cobraba dicha

contraprestación; y, iv) el deber de evitar por parte de la autoridad que

concesiona, fenómenos de concentración o acaparamiento de

espectro, entre otros.

Además, la Juez perdió de vista que la Suprema Corte ha

emitido diversos criterios que pueden ser aplicados por analogía al

caso en concreto, pues se ha pronunciado respecto de la naturaleza

mixta de los títulos de concesión, y ha determinado que el legislador

puede modificar el régimen que regula el bien concesionado, ya que

constituye un acto por medio del cual se concede a un particular el

manejo y explotación de un servicio público o la explotación y

aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, el cual no se

puede concebir como un simple acto contractual, sino que se trata de

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un acto administrativo mixto, en el que coexisten elementos

reglamentarios y contractuales.

Así las cosas, es evidente que para determinar cuál es el

alcance del artículo séptimo transitorio del Decreto de reforma

constitucional, resulta indispensable que se tome en cuenta que se

trata del otorgamiento de un permiso para explotar un bien de dominio

del Estado; que en el caso concreto, el peticionario no cuenta con

ningún derecho adquirido; que la reforma de telecomunicaciones no se

está aplicando en forma retroactiva, y que el régimen vigente en el

momento en el que se realizó la solicitud es a todas luces contrario al

artículo 28 de la Constitución, por lo que exigir su aplicación resulta en

una franca violación a ese precepto.

En virtud a todo lo anterior, resulta precedente que se revoque la

sentencia recurrida y se niegue la protección solicitada.

QUINTO. Estudio. Los agravios hechos valer son fundados, de

conformidad con las consideraciones siguientes.

En efecto, la autoridad recurrente argumenta sustancialmente,

que la sentencia recurrida es incorrecta porque se basa en una

interpretación equivocada del artículo séptimo transitorio de la reforma

constitucional en materia de telecomunicaciones publicada el once de

junio de dos mil trece; y porque la a quo no tomó en cuenta los

criterios de la Suprema Corte que se refieren al régimen jurídico de las

concesiones en esa materia, pues de haberlo leído habría concluido

que el régimen legal vigente es el aplicable al caso y que el quejoso no

tiene un derecho adquirido respecto de la asignación de frecuencias

que solicitó, sino sólo una expectativa de derecho.

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Así como que la interpretación del artículo

séptimo transitorio de ese Decreto demuestra

que contiene un principio general que ordena

aplicar las normas vigentes al momento en que se inicia el

procedimiento de que se trate, pero también tiene una excepción a

éste, consistente en no aplicar normas que sean contrarias a esa

reforma constitucional, pues la Carta Fundamental exige que, para el

otorgamiento de concesiones exista un procedimiento de licitación, por

lo que de aceptar la conclusión de la Juez se estaría violando lo

dispuesto en el artículo 28 de la propia Constitución Federal.

El artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se

reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos 6, 7,

27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal en materia de

telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

once de junio de dos mil trece, se reproduce a continuación:

“SÉPTIMO. En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este Decreto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto. Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto. Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus

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atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones”.

Esa disposición ya fue motivo de análisis por esta Segunda Sala

al resolver el amparo en revisión **********5, en cuya ejecutoria se

decidió que la interpretación conjunta de ese precepto con el diverso

sexto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión6, es en el sentido de que procede la aplicación de

normas anteriores a la reforma en materia de telecomunicaciones,

únicamente cuando éstas no se opongan a lo señalado en el Decreto

de reforma constitucional ya referido, por lo que asuntos como el que

ahora nos ocupa, se rigen por los ordenamientos vigentes al momento

en que se emitió el acto reclamado, ya que desde las reformas de dos

mil seis, fue voluntad del legislador ordinario modificar sustantivamente

el procedimiento aplicable al otorgamiento de las concesiones de

radiodifusión de carácter comercial, al prever que deben otorgarse

mediante un procedimiento de licitación pública y, que el Gobierno

Federal deberá recibir una contraprestación económica por la misma.

A fin de ilustrar lo anterior, se reproduce lo sustentado por esta

Sala en el precedente ya indicado:

“(…). SEXTO. Estudio. Los agravios que expresa el quejoso inconforme, se estiman infundados. Ello es así, porque en opinión de esta Sala resulta correcta la interpretación dada por la juzgadora a los numerales Sexto y Séptimo Transitorios de los Decretos referidos, por las razones que a continuación se exponen. En principio, cabe recordar que el ahora inconforme presentó el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, solicitud para operar y explotar comercialmente la frecuencia 88.3 MHZ para servir en Guadalajara, Jalisco, esto fue, cuando se encontraba vigente la Ley Federal de Radio y Televisión expedida

5 Bajo la Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en sesión de veintidós de marzo de dos mil

diecisiete. 6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.

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el ocho de enero de mil novecientos sesenta, que sólo requería que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicara en el Diario Oficial de la Federación las frecuencias

que podían destinarse a las estaciones comerciales para ser otorgadas por la Secretaría a su libre criterio atendiendo al interés social. Que la solicitud de referencia, después de promovidos dos juicios de amparo por violación al derecho de petición, se resolvió en cumplimiento a uno de ellos el once de septiembre de dos mil quince, en el sentido de declararla improcedente porque a partir del decreto de reformas constitucionales de junio de dos mil trece en materia de telecomunicaciones y radiodifusión e incluso las de abril de dos mil seis por las que se reformó la derogada Ley Federal de Radio y Televisión, tal solicitud es inconsistente con el marco normativo aplicable que rige para el otorgamiento de las concesiones de carácter comercial, ya que acorde con la reforma en mención existe el deber de licitar todas las concesiones de espectro radioeléctrico para uso comercial y, debe fijarse una contraprestación económica por su otorgamiento, atendiendo al numeral 134 de la Carta Fundamental. Que en contra de esta determinación, el quejoso promovió el juicio de amparo indirecto **********, en el que reclamó la resolución de siete de enero de dos mil dieciséis, alegando la aplicación retroactiva de la ley que rige la materia de telecomunicaciones en su perjuicio, porque en la fecha en que presentó su solicitud se requerían requisitos legales menores a los actuales para obtener tal permiso. Este juicio constitucional se resolvió en el sentido de negar la protección federal al quejoso, ya que éste, únicamente demostró contar con una expectativa de derecho de obtener la autorización para explotar comercialmente la frecuencia 88.3 MHZ, mas no así con un derecho adquirido, pues acorde con los hechos demostrados y con los artículos Séptimo Transitorio del Decreto de reformas constitucionales de once de junio de dos mil trece y Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Telecomunicaciones de catorce de julio de dos mil catorce, la aplicación de normas anteriores, procede siempre que no se opongan al Decreto constitucional mencionado. Determinación que ahora controvierte el inconforme en sus agravios en el presente recurso. Ahora bien, el numeral Sexto Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones de catorce de julio de dos mil catorce, señala: ‘SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan

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diversas disposiciones de los artículos 6º., 7º., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del Presente Decreto’. Este precepto, refiere que el trámite y resolución que debe darse a los asuntos y procedimientos que hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, será conforme a lo señalado en los párrafos segundo y cuarto del artículo Séptimo Transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de telecomunicaciones del once de junio de dos mil trece, cuyo texto dice: ‘SÉPTIMO. En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los órganos desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este Decreto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto mediante juicio de amparo indirecto. Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación vigente a la entrada en vigor del presente Decreto. Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones’. Numeral transitorio, que refiere que los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberán continuar su trámite ante este órgano en términos de la legislación aplicable al momento de su inicio, en lo que no se oponga a dicho Decreto y a las leyes vigentes en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones. La interpretación conjunta de estos numerales, pone de manifiesto que procede la aplicación de normas anteriores a la reforma en materia de telecomunicaciones, únicamente cuando éstas no se opongan a lo señalado en el Decreto de reformas constitucionales en esa materia, lo que no acontece en el caso, porque como se

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señaló, a través de las reformas del año de dos mil seis, fue voluntad del legislador ordinario el modificar sustantivamente el procedimiento aplicable al otorgamiento de las concesiones de

radiodifusión de carácter comercial, al prever que deben otorgarse mediante un proceso de licitación pública y, que el Gobierno Federal deberá recibir una contraprestación económica por la misma. Esto es, la legislación de la materia vigente en la época de presentación de la solicitud se opone a los paradigmas que se pretenden alcanzar con el nuevo régimen de las telecomunicaciones, ya que el Decreto de reformas de dos mil seis, incorporó en la Ley Federal de Radio y Televisión el artículo 17, que refiere que las concesiones a que ahí se alude, se otorgarán mediante licitación pública y que el Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente. El numeral en cuestión señala: ‘Artículo 17. Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendría derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente’. Como se indicó, no le asiste la razón al inconforme quejoso, porque debe atenderse el contenido del numeral 134 de la Constitución Federal, que protege como valor fundamental el manejo de los recursos económicos de la Federación, entre los que se encuentra, el espectro radioeléctrico que se otorga en concesión a cambio de una contraprestación económica, ya que la finalidad que se pretende con la modalidad de concesión mediante licitación pública, es la de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contravengan el interés público y, la prohibición de los monopolios y de las prácticas que impidan la libre concurrencia o competencia, así como todo aquello que constituya una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas, para lograr el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de esta Segunda Sala número 2a. CVI/2001, que dice: ‘REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ’. (Se transcribe). Además de que no existe la violación al numeral 14 constitucional alegada, ya que el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, es una actividad regulada en las que el interés público es un elemento central por el impacto que tiene en la sociedad, porque la concesión es el acto por el que se

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concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y el aprovechamiento de bienes del dominio del Estado. Es decir, se trata de un acto administrativo mixto, en el que coexisten elementos reglamentarios y contractuales; los primeros se encuentran sujetos a las modificaciones del orden jurídico que regulan el ordenamiento de la concesión y, los segundos garantizan los intereses legítimos del concesionario o permisionario. De ahí que, cuando el Estado modifica condiciones generales regulatorias de los títulos de concesión a través de reformas legislativas o reglamentarias derivados de decisiones que imparten el interés público, no se afectan derechos adquiridos del concesionario, por tres razones fundamentales: 1) porque éstas se encuentran vinculadas a la legislación relativa, que simplemente codifica los términos generales de las concesiones; 2) porque tal normatividad, se encuentra sujeta a reformas y modificaciones atendiendo al interés público; y, 3) porque por esa dinámica legislativa y administrativa, tales derechos no pueden ni deben entrar o conformar el patrimonio del concesionario. Con respecto a este tema del derecho fundamental de irretroactividad de la ley que salvaguarda el párrafo primero del artículo 14 constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversas teorías, precisando que la irretroactividad que prohíbe el precepto constitucional, refiere tanto al Legislador por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que la aplican a un caso determinado y, para resolverlo ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y expectativas de derecho. Esta teoría distingue entre dos conceptos a saber: 1) el del derecho adquirido, que lo define como aquél que implica la introducción de un bien, una facultad o un proyecto al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, 2) el de expectativa de derecho, el cual se define como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Esto es, el derecho adquirido constituye una realidad y, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, se sostiene en esta teoría que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simple expectativas de derecho, no se viola el derecho fundamental de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 14 constitucional, ya que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, porque éstos entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado y, no a meras expectativas de derecho. En otras palabras, la aplicación retroactiva de una norma se actualiza cuando sus efectos obran sobre el pasado afectando

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derechos adquiridos bajo el amparo de normas anteriores. En cambio, la expectativa de derecho constituye sólo una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, acorde con la

legislación vigente en un momento dado. Sobre el tema, se citan los criterios de este Alto Tribunal que a continuación se indican. ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA’. (Se transcribe). ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS’. (Se transcribe). ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA’. (Se transcribe). ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES’. (Se transcribe). Conforme a lo anterior, la solicitud de concesión presentada por el quejoso en el año de mil novecientos noventa y cuatro, sólo constituye una expectativa de derecho como bien lo precisa la juzgadora en el fallo recurrido, pues tal petición no implica derecho adquirido alguno para realizar tal actividad respecto de un bien que forma parte del dominio público de la Federación, porque para ello era necesario que se hubiese expedido la autorización administrativa correspondiente. De ahí que, si bien el marco jurídico actual que rige en materia de telecomunicaciones y radiodifusión establece nuevos requisitos para otorgar la concesión de frecuencias de radio, diferentes a los que señalaba la legislación vigente en noviembre del año de mil novecientos noventa y cuatro cuando el quejoso presentó su solicitud; ello no significa que se haya aplicado retroactivamente la ley en perjuicio del quejoso, porque las condiciones establecidas al respecto, corresponden a una condición regulatoria de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión que atiende a las nuevas directrices que el Estado como ente regulador considera necesarias para lograr la eficiencia en la prestación de tales servicios. Al respecto, resultan ilustrativas las siguientes tesis de este Alto Tribunal: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL’. (Se transcribe). ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL’. (Se transcribe). Por tanto, se concluye válidamente, que no existe la violación al derecho fundamental de irretroactividad de la ley tutelado por el

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artículo 14 constitucional; y por ende, procede confirmar la negativa de amparo que se contiene en la sentencia recurrida. (…)”.

De lo considerado por esta Sala en la ejecutoria que ha quedado

transcrita, destaca para el caso la conclusión toral ya mencionada, en

el sentido de que del artículo séptimo transitorio de la reforma

constitucional de once de junio de dos mil trece, interpretado con el

diverso sexto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, se tiene que las normas anteriores a esa reforma se

aplicarán únicamente cuando éstas no se opongan a la reforma

constitucional indicada, y que esto es fundamental en el régimen de

concesiones, porque el Poder Reformador y el legislador ordinario

modificaron de manera sustantiva éste para prever que dichas

concesiones de radiodifusión de carácter comercial, sólo pueden

otorgarse mediante licitación pública.

Así como se sostuvo que no existe transgresión al principio de

irretroactividad de la ley que protege el artículo 14 constitucional,

porque no se trata de derechos adquiridos del interesado, aunado a

que actos como el reclamado tienen el carácter de administrativos

mixtos, en el que coexisten elementos reglamentarios y contractuales

y que los primeros, se encuentran sujetos a las modificaciones del

orden jurídico propio de las concesiones.

Lo ya razonado orienta la resolución del caso que nos ocupa, en

el que la Juez de Distrito interpretó de manera diversa la reforma

constitucional, otorgando la protección constitucional para que la

autoridad responsable resolviera las solicitudes del quejoso al tenor de

la legislación vigente al momento en que presentó éstas, lo que es

incompatible con la interpretación constitucional que sostiene esta

Suprema Corte y evidencia lo incorrecto de la sentencia recurrida, por

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AMPARO EN REVISIÓN 1102/2016 [29]

lo que ha lugar a revocar lo ahí considerado para

negar la protección constitucional solicitada.

Cabe agregar que con el precedente indicado se da respuesta a

la totalidad de los conceptos de violación formulados por el quejoso,

quien se dolió principalmente del régimen constitucional y legal

aplicable a las solicitudes que en su momento elevó; así como adujo

violación al principio de no irretroactividad de las leyes;

argumentaciones las anteriores, que se resuelven con lo considerado

en el precedente citado.

Sin que sea óbice que en el tercero de los conceptos de

violación aluda a una resolución negativa ficta indebidamente fundada

y motivada, pues en ese apartado nuevamente reitera el problema

relativo a los ordenamientos vigentes aplicables o no, insistiendo en

que solicitó hace varios años la concesión en cuestión y ésta por

responsabilidad de la autoridad fue atendida varios años después.

En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios

aducidos, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el

amparo y protección de la justicia federal solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara y ni protege a

**********, en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando

primero de esta sentencia.

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Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo

previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el

segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en

esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.