amparo directo en revisiÓn 3713/2018. quejoso y …

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS. Vo. Bo. Sr. Ministro Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día…..de…..de dos mil diecinueve. Cotejó. VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. **********, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete emitida por la Sala Regional Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad **********; el medio de control constitucional se registró con el expediente **********, del

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018. QUEJOSO Y …

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

Vo. Bo. Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente al día…..de…..de dos mil

diecinueve.

Cotejó.

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al

rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. **********,

promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de veintisiete de

marzo de dos mil diecisiete emitida por la Sala Regional Morelos del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad **********;

el medio de control constitucional se registró con el expediente **********, del

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[2] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa

del Décimo Octavo Circuito y mediante sentencia de doce de enero de dos

mil dieciocho, negó el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior

determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito

presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el que se remitió a este Alto

Tribunal.

En proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el asunto con el

toca 3713/2018, y lo desechó, al no cumplirse los requisitos previstos en los

artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21 fracción

III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para

que procediera el recurso.

TERCERO. Recurso de reclamación. No estando de acuerdo con lo

anterior, el quejoso interpuso la reclamación 1511/2018, del índice de esta

Segunda Sala, la que mediante resolución de diecinueve de septiembre de

dos mil dieciocho, emitida por unanimidad de votos, lo declaró fundado, al

estimar que la omisión de aplicar la jurisprudencia 2a./J.97/2012 mediante la

cual se declaró la inconstitucionalidad del numeral 51, de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

implicaba un aspecto propiamente constitucional, en términos de lo previsto

por el artículo segundo, del Acuerdo General 9/2015; aunado a que era

procedente analizar la temática propuesta aplicando la suplencia de queja;

consecuentemente, se ordenó revocar el acuerdo impugnado a fin de que

se admitiera el amparo directo en revisión.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 3 ]

CUARTO. Admisión del recurso de revisión.

Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil

dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el

asunto y ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a

esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de

radicación respectivo, lo que se realizó el catorce de noviembre de dos mil

dieciocho.

QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia

relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo

segundo y 184, de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el asunto

que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como el 10, fracción III, 21,

fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; primero y segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del

Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpuso contra una sentencia

pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de

amparo directo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De autos se advierte que

el recurso de revisión lo interpuso el quejoso **********, por conducto de su

autorizada, **********1.

1 Carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el auto de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete [Foja 29 del juicio de amparo].

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Además, la sentencia recurrida se notificó al quejoso el veintitrés de

enero de dos mil dieciocho, por lo que, el plazo para la interposición del

recurso transcurrió del veinticinco de enero al ocho de febrero de la referida

anualidad.2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la autorizada del

quejoso el ocho de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Octavo Circuito, se colige que la presentación fue

oportuna y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto,

es preciso destacar los siguientes antecedentes que informan el asunto:

1. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado concedió a **********, la pensión por jubilación **********. Posteriormente, ante el fallecimiento de **********, el referido Instituto concedió al citado jubilado la pensión por viudez ********** con efectos a partir del veintiséis de junio de dos mil tres.

2. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, **********, promovió el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, en contra de los actos y autoridades siguientes:

“[…] Autoridades Responsables:

A) El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado […].

B) El Subdelegado de Prestaciones en Morelos del Instituto […].

Actos reclamados:

[…] 1. La inconstitucional determinación […] de limitar el monto máximo de mis pensiones de viudez y de jubilación al importe de diez veces el salario mínimo general […].

2 Debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho y se excluyen el veintisiete y veintiocho de enero, así como del tres al cinco de febrero de la referida anualidad, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 5 ]

2. […] los indebidos descuentos que se hayan aplicado […] a mis pensiones, mediante los conceptos “54. Cobro indebido de pensión” y “48. Compatibilidad de pensión art. 51,” o cualesquiera otros, utilizando como

fundamento el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007 […].

3. […] reclamo la devolución actualizada de las cantidades descontadas a mis pensiones por jubilación y viudez efectuados por la responsable mediante los conceptos “54. Cobro indebido de pensión” y “48. Compatibilidad de pensión art. 51” en razón de estar fundadas en el artículo 51 segundo párrafo de la Ley del Instituto […].”

Posteriormente, y en auxilio del Juzgado de origen, el cuatro de

marzo de dos mil quince, el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, emitió sentencia en la que decretó el sobreseimiento.

3. Inconforme, el quejoso interpuso el amparo en revisión **********,

del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que mediante ejecutoria de trece de agosto de dos mil quince, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para los siguientes efectos:

“[…] para que las responsables realicen lo siguiente:

a). Dejen sin efecto los oficios ********** y **********.

b). A partir de la fecha de presentación de la demanda de amparo (veintiséis de septiembre de dos mil catorce), al quejoso no se le efectúen descuentos a sus pensiones ********** y **********, por los conceptos 48 “Compatibilidad de pensión” y 54 “Cobro indebido de pensión”.

c). A partir de la fecha de presentación de la demanda de amparo (veintiséis de septiembre de dos mil catorce), se reintegren al impetrante las cantidades que le hayan sido descontadas a sus pensiones ********** y **********, por los conceptos 48 “Compatibilidad de pensión” y 54 “Cobro indebido de pensión”, con motivo de los oficios ********** y **********. […]”.

La anterior ejecutoria se cumplimentó mediante los oficios de seis de octubre y veintitrés de marzo, ambos de dos mil dieciséis.

4. Insatisfecho, el pensionista solicitó al Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo del multicitado Instituto, la devolución “[…] total y debidamente actualizada, de las cantidades que me fueron descontadas de las pensiones de viudez y de jubilación utilizando como fundamento el artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007. […]”.

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Atento a lo anterior, mediante oficio **********, de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la Subdelegación de Prestaciones en Morelos del citado Instituto, se negó la devolución solicitada.

5. No estando de acuerdo con lo anterior, el pensionista promovió el juicio de nulidad ********** del índice de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, reconoció la validez de la resolución impugnada.

6. Inconforme, el actor interpuso el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Octavo Circuito3, manifestando en sus conceptos

de violación esencialmente lo siguiente:

Primero. Que la sentencia reclamada infringe el principio de completitud derivado del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no resolvió los conceptos de anulación, siendo que los declaró inoperantes al estimarse que no se controvirtieron las consideraciones de la resolución impugnada, lo que constituye un rigorismo jurídico.

Segundo. Que la Sala responsable no abordó el estudio del derecho que asiste al pensionado para cobrar las cantidades descontadas desde dos mil cuatro con base en la aplicación del párrafo segundo, del artículo 51, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), lo que implicó que no se analizaron las pruebas (recibos de pago, así como las constancias de percepciones y deducciones) que se adjuntaron para acreditar la pretensión.

Añade que si bien como consecuencia de la ejecutoria emitida en el amparo indirecto ********** se ordenó la devolución de la cantidad de $**********4 correspondiente al periodo comprendido de septiembre de dos mil catorce a septiembre de dos mil quince; empero, no se tomó en cuenta que las cantidades se habían descontado a la pensión desde dos mil cuatro, motivo por el cual no existe cosa juzgada como se expuso en la sentencia de nulidad.

Señala que la disposición con base en la cual se hicieron los descuentos en las pensiones de jubilación y viudez fue declarada inconstitucional y por tanto debe ordenarse que cesen sus efectos desde el momento en que se ordenó que se aplicara por primera vez; es decir, desde dos mil cuatro, considerando que la suma de ambas no podía rebasar el importe de diez salarios mínimos mensuales.

3 El cual está relacionado con el recurso de revisión fiscal **********, interpuesto por el Instituto demandado, el cual fue desechado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.

4 (**********).

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Indica que la Sala de origen con base en el principio pro persona debe decidir si los descuentos aplicados desde dos mil cuatro son legales, sin que sea válido aducir la actualización de la cosa juzgada, lo que genera una afectación a los derechos en materia de previsión y seguridad

social, máxime que este Alto Tribunal del país ha determinado que el derecho para reclamar los incrementos y diferencias de las pensiones es imprescriptible.

Tercero. Que en la sentencia reclamada no se expusieron los motivos sobre la procedencia o improcedencia del cálculo y pago de las actualizaciones generadas por los descuentos aplicados a las pensiones de jubilación y viudez desde dos mil cuatro, siendo que se debe tomar en cuenta que al realizarse éstas surgió un proceso inflacionario que se debe tomar en consideración al ordenarse la devolución de las diferencias generadas con motivo de la incorrecta cuantificación de la pensión, las cuales deben tomar como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor vigente en la fecha en que se cumpla la ejecutoria, esto es, se deben actualizar mes por mes en términos de los artículos 17-A y 21, del Código Fiscal de la Federación.

Atento a lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de doce de enero de dos mil dieciocho, negó el amparo; con base, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

Que no se infringió el principio de congruencia, ya que si bien la Sala no analizó las pretensiones del quejoso relativas a la devolución de las cantidades descontadas por los conceptos “54 cobro indebido de pensión y 48 compatibilidad de pensión”, a sus pensiones de jubilación y viudez, ni las pruebas ofrecidas, ello fue porque la responsable estimó que los conceptos de anulación eran inoperantes, ya que a través de éstos no se combatieron los motivos y fundamentos de la resolución cuya nulidad se demandó, aunado a que el Instituto dio respuesta a la solicitud de devolución del actor y expuso las razones con base en las cuales denegó la solicitud (que esencialmente fueron que lo peticionado por el actor era cosa juzgada derivado de un juicio de amparo concedido, lo que originó que se emitieran diversos oficios en los que se atendía la petición).

Que fue correcta la determinación de la Sala, ya que para resolver era necesario que el actor diera noticia de lo resuelto en el juicio de amparo ********** para verificar si se actualizaba o no la cosa juzgada, es decir, se debían cuestionar las razones con base en las cuales se determinó la existencia de dicha figura jurídica, lo que no hizo, motivo por el cual se declararon inoperantes sus argumentos; además de que tampoco controvirtió la consideración relativa a que en el juicio de nulidad no existe la suplencia de la queja.

Que la Sala implícitamente resolvió el concepto de nulidad relativo a que el instituto demandado negó la devolución de las cantidades descontadas de la pensión, al indicar que no pasaba por alto que a través de la resolución impugnada no se negó la solicitud del actor, ya que sólo informó que lo peticionado era cosa juzgada con motivo de la promoción del juicio de amparo **********, cuya ejecutoria originó la emisión de diversos oficios mediante los cuales se atendió la petición del actor; consideraciones que el Tribunal Colegiado estimó correctas ya que del análisis de la

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resolución impugnada de nulidad se advierte que se dio respuesta a la petición del pensionado, al estimar que lo solicitado por el actor era cosa juzgada.

Que fue correcta la determinación de la Sala al estimar que el actor nada dijo respecto a lo resuelto en la ejecutoria de amparo ********** para que la responsable estuviera en aptitud de analizar la legalidad de la resolución impugnada, lo que constituía un impedimento para estudiar los argumentos de nulidad expuestos por el actor (consistentes en que con motivo del juicio de amparo se devolvió una cantidad sólo respecto del periodo de septiembre de dos mil catorce a septiembre de dos mil quince, sin que comprenda el periodo relativo a dos mil cuatro, motivo por el cual no se actualiza la cosa juzgada).

Que contrario a lo señalado por el quejoso, del análisis del contenido del oficio ********** de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis emitido por el Subdelegado de Prestaciones Económicas del Instituto de referencia, no se advierte que en éste se haya aplicado en perjuicio del quejoso el artículo 51, de la Ley del citado instituto, que fue declarado inconstitucional, siendo que en dicho oficio sólo se estableció que lo peticionado por el pensionista era cosa juzgada con motivo de la promoción de un juicio de amparo indirecto.

7. No estando de acuerdo con lo anterior, el quejoso interpuso el amparo directo en revisión 3713/2018, en el que se hacen valer los siguientes agravios:

Que la sentencia recurrida no resolvió el problema de inconstitucionalidad planteado, ni se pronunció sobre el derecho del recurrente de que le sea resarcido el daño respecto de la aplicación de una norma declarada inconstitucional.

Agrega que en el juicio de nulidad solicitó el pago de los montos descontados desde dos mil cuatro y hasta septiembre de dos mil catorce como consecuencia de la aplicación de un precepto declarado inconstitucional; añade que antes de acudir al juicio contencioso administrativo promovió el amparo indirecto **********; empero en este no se analizó lo concerniente a las cantidades descontadas desde dos mil cuatro, máxime que con motivo de la ejecutoria de amparo se ordenó la devolución de los montos correspondientes a septiembre de dos mil catorce a septiembre de dos mil quince; de ahí que estaba en posibilidad de reclamar las cantidades que no fueron cubiertas en el juicio de amparo, esto es, las de dos mil cuatro y hasta septiembre de dos mil catorce.

Indica que era obligación de la Sala analizar las pretensiones y pruebas aportadas, lo que implicaba determinar si las deducciones efectuadas tenían cabida una vez que el Alto Tribunal decretó la inconstitucionalidad de la norma y al efecto debía ordenarse que cesaran los efectos desde el momento en que se aplicó por primera vez el precepto.

Que la sentencia recurrida implica un retroceso a la progresividad de los derechos humanos, siendo que los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, obligan a la Sala a decidir si los descuentos aplicados desde dos mil cuatro a las pensiones de viudez y jubilación son constitucionales, sin que para ello pueda alegarse la existencia de la cosa juzgada.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 9 ]

Que en el caso no se surte la figura jurídica de la cosa juzgada en virtud de que en el juicio de amparo indirecto multicitado, se analizaron los actos de aplicación del precepto declarado inconstitucional que se tradujeron en los descuentos efectuados con posterioridad a agosto de

dos mil doce, en cambio en el juicio de nulidad se demandó la devolución de los descuentos efectuados desde dos mil cuatro, de ahí que no exista identidad de los actos reclamados en el juicio de amparo y los impugnados en el contencioso administrativo; motivo por el cual procede estudiar los descuentos efectuados durante los años dos mil cuatro hasta dos mil trece y parte de dos mil catorce, al vulnerar el derecho de seguridad social y limitar el goce íntegro de las pensiones por jubilación y viudez.

8. En proveído de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, desechó el recurso de revisión, al estimar, entre otras cuestiones, que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el medio de defensa.

9. No estando de acuerdo con lo anterior, el quejoso interpuso la reclamación 1511/2018, del índice de esta Segunda Sala, la que se resolvió en el sentido de declararlo fundado al estimar que la omisión de aplicar la jurisprudencia 2a./J.97/2012 mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del numeral 51, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, implicaba un aspecto propiamente constitucional, en términos de lo previsto por el artículo segundo, del Acuerdo General 9/2015; aunado a que era procedente analizar la temática propuesta aplicando la suplencia de queja; consecuentemente, se ordenó revocar el acuerdo impugnado.

CUARTO. Procedencia. En los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 86

de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario

9/2015, se regula la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.

Como primer requisito se exige que subsista una cuestión de

constitucionalidad, y para ello es necesaria la satisfacción de los siguientes

requisitos:

1. Se haya resuelto sobre la constitucionalidad de normas generales.

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[10] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

2. Se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la

Constitución o bien, de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

3. Se haya omitido decidir sobre esos temas, siempre que hubieran

sido planteados en la demanda de amparo directo.

Como segundo requisito es necesario que la resolución de la cuestión

constitucional implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de

conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Como se demostrará, si bien en este caso, los agravios se refieren a

la aplicación de una jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación relativa a constitucionalidad de leyes, se está en un

supuesto de excepción que hace procedente el recurso de revisión

intentado contra la sentencia de amparo directo.

En primer término, se advierte que en la demanda de amparo se hizo

valer la debida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 de esta

Segunda Sala, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 51,

segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete.

Sin embargo, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró

inoperantes los conceptos de violación, al estimar que en el caso se

actualiza el impedimento jurídico para su estudio derivado de la cosa

juzgada surgida con motivo de lo resuelto en la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de

Distrito en el Estado de Morelos.

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En ese sentido, en este asunto se está en presencia

de una omisión de estudio de una cuestión constitucional,

según se define en el punto tercero, fracción II y último párrafo, del Acuerdo

General 9/2015 de este Alto Tribunal, que dispone:

“[…] TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:

[…] II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y

III. […].

Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación. […]”

Conforme a lo anterior, para la procedencia de la revisión contra las

sentencias de amparo directo, se estimará que se actualiza el primer

requisito por omisión de estudio de la cuestión constitucional planteada,

cuando ésta se haga valer en la demanda de amparo y el tribunal en la

sentencia no emita el pronunciamiento de fondo correspondiente con motivo

de que lo califique como inoperante, insuficiente o ineficaz.

De ahí que se actualice el requisito de procedencia enunciado, si se

toma en cuenta que en la demanda de amparo se hizo valer la aplicación de

una jurisprudencia que determina la inconstitucionalidad de un artículo de

una Ley Federal, y el Tribunal Colegiado no analizó la aplicación de dicho

precepto en el caso concreto, por estimar inoperantes los conceptos de

violación al existir cosa juzgada.

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[12] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

También se actualiza el segundo requisito de procedencia consistente

en que la resolución del recurso reviste las calidades de importancia y

trascendencia, puesto que conforme al punto segundo, del citado acuerdo

general 9/20155, se surte tal requisito cuando se omitió resolver conforme a

un criterio de este Alto Tribunal relacionado con una cuestión propiamente

constitucional. En este caso, se alega la omisión de aplicar la jurisprudencia

2a./J. 97/2012, en la que se declaró inconstitucional el artículo 51, de la

citada Ley del Instituto de referencia.

QUINTO. Consideraciones y fundamentos. La recurrente

esencialmente aduce que en el caso no se actualiza la cosa juzgada, de

manera que sí es posible analizar la aplicación de la jurisprudencia

2a./J. 97/2012; agrega que si bien como resultado del amparo indirecto

**********, le fueron devueltas diversas cantidades que le habían sido

deducidas por la aplicación del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada, tales devoluciones correspondieron al periodo de veintiséis de

septiembre de dos mil catorce (presentación de la demanda de amparo

indirecto) a la fecha en que se cumplimentó. En cambio, el juicio

contencioso lo promovió con motivo de los descuentos a sus pensiones de

jubilación y viudez, ocurridos desde el dos mil cuatro y hasta antes del

aludido veintiséis de septiembre de dos mil catorce.

El agravio en estudio es fundado, puesto que como lo aduce el

quejoso, en el caso no puede indicarse que exista cosa juzgada respecto a

la constitucionalidad de la norma general impugnada ni en cuanto a su

aplicación respecto de todos los descuentos efectuados en el pago de las

pensiones.

5 “[…] SEGUNDO. […].

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. […]”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 13 ]

De acuerdo con las consideraciones que sustentaron

la jurisprudencia 2a./J. 112/20126, la cosa juzgada en el

juicio de amparo se actualiza cuando concurren de manera

estricta los siguientes dos supuestos:

1) El acto reclamado en determinado juicio de amparo verse o involucre un acto o una ley que hubiera sido materia de una ejecutoria emitida en otro; y,

2) Los juicios respectivos hubieran sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.

De ese modo, se indicó que de no actualizarse ambos supuestos,

podrá existir cosa juzgada refleja, pero no se estará ante la causa de

improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción IV, de

la Ley de Amparo abrogada.

Esta Segunda Sala considera que esos dos supuestos, que entrañan

identidad de objeto (en cuanto al acto impugnado) y de sujetos, también

deben verificarse, a fin de determinar si existe cosa juzgada que impide

analizar lo demandado en el juicio contencioso con motivo de lo resuelto en

un juicio de amparo indirecto, porque implicaría juzgar nuevamente lo

resuelto en un juicio constitucional previo.

Ahora, el reclamo en el juicio de nulidad de origen versó sobre las

siguientes cuestiones:

6 “COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. En términos del precepto invocado, la cosa juzgada que actualiza la improcedencia del juicio de amparo exige de manera estricta la concurrencia de los supuestos consistentes en que: 1) El acto reclamado en determinado juicio de amparo verse o involucre un acto o una ley que hubiera sido materia de una ejecutoria emitida en otro; y, 2) Los juicios respectivos hubieran sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. De ese modo, si la llamada cosa juzgada refleja no comparte esos supuestos, porque en su configuración no existe la concatenación de tales elementos personales y objetivos, es inconcuso que su prevalencia no actualiza la improcedencia del juicio de amparo.” (Visible en la página mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, Tomo 3, de octubre de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2001879).

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a) La nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la Subdelegación de Prestaciones en Morelos del citado Instituto;

b) La nulidad de todos los descuentos efectuados a sus pensiones de viudez y jubilación por el multicitado Instituto mediante los conceptos “54. Cobro indebido de pensión” y “48. Compatibilidad de pensión Art. 51”, que se hayan realizado con fundamento en el artículo 51, de la Ley del referido instituto vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete; y

c) La devolución y entrega de las cantidades descontadas con las actualizaciones correspondientes.

Como se advierte, la demanda del juicio de nulidad del que deriva

este amparo directo en revisión se limita a exigir la nulidad de los actos del

instituto demandado que se traducen en los descuentos a pensiones de

viudez y jubilación del actor efectuados desde dos mil cuatro en aplicación

de la norma general que ya fue declarada inconstitucional por la

jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Cabe aclarar que en las constancias del juicio de nulidad se advierte

que el actor promovió el juicio de amparo indirecto ********** del índice del

Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, con motivo del cual le

fueron devueltas las cantidades que le habían sido deducidas por la

aplicación de esa disposición legal en el periodo de septiembre de dos mil

catorce a septiembre de dos mil quince.

Luego, de la lectura integral de la demanda de nulidad se advierte que

el actor reclamó la devolución de las cantidades deducidas de sus

pensiones de jubilación y viudez desde dos mil cuatro a septiembre de dos

mil catorce, en tanto que los descuentos posteriores ya habían sido materia

de un juicio de amparo previo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 15 ]

Por otro lado, de la ejecutoria dictada en el amparo

indirecto **********, se advierte que en ese juicio los actos

reclamados fueron los siguientes:

“[…] 1. La inconstitucional determinación […] de limitar el monto máximo de mis pensiones de viudez y de jubilación al importe de diez veces el salario mínimo general […].

2. […] los indebidos descuentos que se hayan aplicado […] a mis pensiones, mediante los conceptos “54. Cobro indebido de pensión” y “48. Compatibilidad de pensión art. 51,” o cualesquiera otros, utilizando como fundamento el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007 […].

3. […] reclamo la devolución actualizada de las cantidades descontadas a mis pensiones por jubilación y viudez efectuados por la responsable mediante los conceptos “54. Cobro indebido de pensión” y “48. Compatibilidad de pensión art. 51” en razón de estar fundadas en el artículo 51 segundo párrafo de la Ley del Instituto […].”

De esta transcripción se advierte que la materia de dicho juicio de

amparo consistió en los actos del multicitado Instituto que se tradujeron en

descuentos en las pensiones del quejoso desde septiembre de dos mil

catorce (fecha de la presentación de la demanda de amparo), con motivo de

la aplicación del artículo 51, segundo párrafo, de la citada ley de seguridad

social.

Sin embargo, en dicho juicio de amparo no fue señalado como acto

reclamado el referido precepto legal ni se llamaron como autoridades

responsables a quienes intervinieron en el proceso legislativo

correspondiente.

Como consecuencia, los efectos del amparo en esa ejecutoria de

amparo no fueron para que “se desincorporara de la esfera jurídica del

quejoso el precepto tildado de inconstitucional” respecto de todos los

descuentos efectuados en el pago de las pensiones, sino para que se le

restituyera en el goce del derecho vulnerado en relación con los actos de

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[16] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

aplicación a que se constriñó la demanda de amparo. De manera precisa,

los efectos fueron para que las responsables:

“[…] para que las responsables realicen lo siguiente:

a). Dejen sin efecto los oficios ********** y **********.

b). A partir de la fecha de presentación de la demanda de amparo (veintiséis de septiembre de dos mil catorce), al quejoso no se le efectúen descuentos a sus pensiones ********** y **********, por los conceptos 48 “Compatibilidad de pensión” y 54 “Cobro indebido de pensión”.

c). A partir de la fecha de presentación de la demanda de amparo (veintiséis de septiembre de dos mil catorce), se reintegren al impetrante las cantidades que le hayan sido descontadas a sus pensiones ********** y **********, por los conceptos 48 “Compatibilidad de pensión” y 54 “Cobro indebido de pensión”, con motivo de los oficios *********** y **********. […]”.

En dicha resolución, se precisó que la materia del juicio de amparo

indirecto estuvo limitada a los descuentos efectuados en las pensiones del

quejoso desde el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, de manera

que no fueron parte de la litis constitucional ni se probaron en los autos de

ese juicio los descuentos efectuados con anterioridad a esa fecha.

Asimismo, se advierte que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada, tampoco constituyó el acto reclamado en ese juicio

constitucional.

Con base en lo expuesto, si bien el ahora recurrente promovió tanto el

juicio de nulidad del que deriva este recurso de revisión, como el amparo

indirecto **********; empero, en el juicio de amparo indirecto ya se emitió

ejecutoria en la que se concedió la protección constitucional respecto de los

descuentos efectuados a las pensiones del recurrente con motivo de la

aplicación del mismo artículo impugnado en la demanda de amparo directo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 17 ]

Sin embargo, se advierte que en el juicio de amparo

indirecto la litis se limitó a los actos de aplicación de la

norma general que se tradujeron en los descuentos

efectuados a partir del veintiséis de septiembre de dos mil catorce. En

cambio, el juicio de nulidad se demandó la devolución de los descuentos

efectuados a las mismas pensiones de dos mil cuatro a septiembre de dos

mil catorce.

En ese sentido, debe concluirse que no existe identidad ni

coincidencia de los actos reclamados que constituyeron la materia del

referido juicio de amparo indirecto con los actos impugnados en el juicio de

nulidad del que deriva este recurso. Luego, no es posible señalar que se

actualice la causa de improcedencia del juicio de nulidad con motivo de la

cosa juzgada surgida de lo resuelto en el referido juicio de amparo. En todo

caso, los pronunciamientos de esos medios de defensa constitucional serán

determinaciones firmes que se traducen en la cosa juzgada refleja, que,

como se expuso, no impide analizar el fondo de lo planteado en el juicio de

nulidad.

Refuerza lo anterior las consideraciones conducentes en que se

sustentó la jurisprudencia P./J. 1/2013, de rubro: “AMPARO DIRECTO CONTRA

LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA

NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL

SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN”.7

7 De texto: “La causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, se refiere expresamente al consentimiento tácito de los actos reclamados y a los diversos momentos en que pueden impugnarse de manera destacada para no tener tal carácter, particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva, por lo que en todo caso únicamente es aplicable a la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al procedimiento, mas no a la inconstitucionalidad de la norma, ya que ésta sólo es reclamada a través de los conceptos de violación, habida cuenta que una eventual concesión de la protección constitucional se limitaría al acto impugnado, es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal contenida en la parte considerativa de una sentencia de amparo directo, a diferencia de lo que sucedería en el juicio de amparo indirecto, no tendría el efecto de impedir que al quejoso se le aplique la norma general respectiva tanto en el acto reclamado como en cualquier otro mientras permanezca vigente, sino que sólo dejaría insubsistente la resolución impugnada; de ahí que, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni

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[18] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

Se insiste, en el juicio contencioso administrativo se impugnó un

nuevo acto de aplicación distinto a lo reclamado en el juicio de amparo

previo, y por ello no puede señalarse que se actualice un supuesto de cosa

juzgada que impidiera analizar las cuestiones relativas a la aplicación de la

jurisprudencia de constitucionalidad invocada por el quejoso. Por

consiguiente, carece de sustento el motivo aducido en la sentencia recurrida

para declarar inoperantes los conceptos de violación.

Ante lo fundado de los agravios, esta Segunda Sala estima que lo

procedente es revocar la sentencia recurrida y analizar la cuestión

constitucional omitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, relativa a

la aplicación en el caso concreto de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012, en la

que se determinó la inconstitucionalidad del artículo 51, segundo párrafo, de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado abrogada.

Al respecto, cabe precisar que en los conceptos de violación, la

cuestión constitucional que subsiste estriba en verificar la aplicabilidad de la

jurisprudencia 2a./J. 97/2012 en la que se determinó la inconstitucionalidad

del artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.

El contenido de dicha tesis es el siguiente:

“ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE

tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo. En tal virtud, no deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en un juicio de amparo directo respecto de una ley, cuando la sentencia reclamada constituya su segundo o ulterior acto de aplicación; sin embargo, en todo momento es preciso verificar si su aplicación perjudica al promovente y si no ha precluido su derecho a impugnarla.” (Visible en la página cinco, Tomo 1, de febrero de dos mil trece, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro 2002703).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 19 ]

HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007 El citado precepto constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio de

previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De ahí que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.”

Ese criterio es suficiente para resolver la pretensión de fondo

planteada por el quejoso, relativa a la validez de los descuentos efectuados

a sus pensiones de viudez y jubilación con los rubros “48. Compatibilidad de

pensión art. 51” y “54. Cobro indebido de pensión”. Basta con que esté

demostrado que se realizaron tales descuentos de dos mil cuatro a

septiembre de dos mil catorce, y que ellos tuvieron como fundamento la

norma general declarada inconstitucional para que en aplicación de la

jurisprudencia citada, se declare su invalidez.

Precisamente, en los conceptos de violación segundo y tercero, el

quejoso formula argumentos tendientes a demostrar que, contrariamente a

lo considerado por la Sala responsable, está probado que se realizaron

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[20] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

tales descuentos y que tuvieron como fundamento la citada disposición

legal.

Tales conceptos de violación resultan fundados.

De las constancias del juicio de nulidad, se advierte que las

cantidades que el quejoso recibió del Subdelegado de Prestaciones en

Morelos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, tienen como origen la ejecutoria de amparo **********, en la que

se ordenó al referido Instituto reintegrar las cantidades que le habían sido

descontadas al quejoso a partir de septiembre de dos mil catorce, con

fundamento en el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.

Además, en la demanda de nulidad, el quejoso manifestó que la

tercera interesada había realizado descuentos a sus pensiones de jubilación

y viudez bajo los conceptos “48. Compatibilidad de pensión art. 51” y

“54. Cobro indebido de pensión” con anterioridad a septiembre de dos mil

catorce, por lo que solicitó la total devolución, debidamente actualizada de

las cantidades que le fueron descontadas de sus pensiones de viudez y

jubilación con fundamento en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley

multicitada.

También manifestó que, como respuesta a su solicitud la autoridad

demandada emitió el oficio **********, cuya nulidad demandó en el juicio de

origen, y en el cual se determinó que era improcedente la devolución

solicitada porque en cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********, ya

había devuelto las cantidades que había deducido de sus pensiones de

jubilación y viudez.

Por otro lado, de los autos se advierte que el Instituto demandado no

dio contestación a la demanda de nulidad, a pesar de haber sido llamado a

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 21 ]

juicio. Por tanto, los hechos planteados por el actor deben

ser tomados como ciertos, con los alcances establecidos

en el artículo 198, de la Ley Federal del Procedimiento

Contencioso Administrativo.

Por otra parte, tal presunción de certeza no se encuentra desvirtuada

por prueba en contrario, sino que lo dicho en la demanda se corrobora con

los medios de convicción admitidos por la responsable en auto de doce de

octubre de dos mil dieciséis.

En primer lugar, obran como pruebas las constancias de pago de la

pensión de jubilación ********** durante el período de enero de dos mil doce

a diciembre de dos mil trece, en las cuales se advierte la existencia de

descuentos bajo el concepto “Deducción 54” a partir de agosto de dos mil

doce, así como las constancias de pago de la pensión de viudez **********

en el período de junio de dos mil cuatro a diciembre de dos mil trece, de las

que se aprecian descuentos por los conceptos “Deducción 48” a partir de

junio de dos mil cuatro y “Deducción 54” a partir de septiembre de dos mil

cinco.

Por otra parte, en el oficio **********, se advierte que la autoridad

demandada señaló que se cumplimentó la ejecutoria del amparo indirecto

multicitado, tan es así que en los agravios del amparo directo en revisión el

quejoso manifestó que se cubrió la cantidad de $**********9, por concepto de

los descuentos de su pensión respecto del periodo comprendido de

septiembre de dos mil catorce a septiembre de dos mil quince.

8 “Artículo 19. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.”

9 (**********).

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[22] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

Finalmente, de la ejecutoria relativa al juicio de amparo indirecto, se

advierte que el acto reclamado lo constituyó en una parte los descuentos

aplicados a las pensiones del quejoso a partir de septiembre de dos mil

catorce, por lo que las devoluciones que realizó el Instituto demandado sólo

comprenden dicha temporalidad.

Por las razones expuestas, debe considerarse que en el juicio de

origen, el actor demostró que la autoridad demandada efectuó descuentos

en los pagos de sus pensiones de jubilación y viudez, en diversos meses de

dos mil cuatro y hasta dos mil catorce, con fundamento en el artículo 51,

párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado abrogada, sin que esté demostrado que se

le hayan devuelto tales cantidades. En consecuencia están acreditados los

extremos de aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 en la que se

determinó la inconstitucionalidad del referido precepto.

Por otro lado, si bien en la demanda de nulidad el actor cuantificó los

descuentos; empero, para tener la certeza del monto de éstos resulta

pertinente la apertura de un incidente de liquidación, a fin de que se

determine la cantidad que debe devolverse al actor.

Así, en virtud de que en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo

sólo se reintegraron las cantidades posteriores a septiembre de dos mil

catorce, y una vez demostrado que existieron deducciones anteriores, a las

pensiones del quejoso con fundamento en el artículo 51, multicitado, queda

acreditado que existió un acto de aplicación respecto de una norma

declarada inconstitucional por la Jurisprudencia de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, resultan fundados el segundo y

tercer conceptos de violación, en los que respectivamente adujo que el acto

reclamado era contrario a la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 y al artículo 123

constitucional, en cuanto al derecho a la seguridad social ahí previsto.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 23 ]

Como corolario de esta decisión, debe tomarse en

cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 114/2009 de

rubro y texto:

“PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios. En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función.”10

Al aprobar la anterior jurisprudencia con motivo de la resolución de la

contradicción de tesis 170/200911, esta Segunda Sala estableció que el

derecho a reclamar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es

imprescriptible como también lo es el propio derecho a la jubilación y a la

pensión. Asimismo, se resolvió que la referida prescripción se rige por la

Ley del citado Instituto, y no por la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo, es pertinente aclarar que ello no implica que la acción

para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias no

prescriba después de cinco años contados a partir de que fueron exigibles,

en términos del artículo 186, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de

10 Visible en la página seiscientos cuarenta y cuatro, de septiembre de dos mil nueve, Tomo XXX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 166335. 11 Aprobada en sesión de uno de julio de dos mil nueve, por cinco votos.

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[24] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

marzo de dos mil siete12 (cuyo contenido sustancial reproducen los

numerales 61, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los

Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado13 y 248, de la ley vigente14).

En esa tesitura, resulta pertinente aclarar la tesis citada para precisar

sus alcances respecto de la demanda de diferencias vencidas, en los

términos antes precisados. Asimismo, en el caso, debe considerarse

procedente el reclamo del pago de diferencias, con exclusión de aquellos

montos vencidos respecto de los cuales se actualice la prescripción.

Por tanto, al resultar fundados los conceptos de violación lo

procedente es que se conceda el amparo para que el quejoso vea

satisfecha la pretensión que legítimamente demanda, esto es, el reintegro

de las cantidades que le fueron descontadas de sus pensiones de jubilación

y viudez con fundamento en el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

abrogada, con anterioridad al mes de septiembre de dos mil catorce, salvo

los montos de las diferencias cuya acción se encuentre prescrita.

12 Artículo 186.- El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación. 13 Artículo 61. El derecho a la pensión del trabajador o pensionado, así como el de los familiares derechohabientes, es imprescriptible.

Las pensiones caídas y las prestaciones complementarias que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría. El Instituto notificará a los trabajadores o pensionados, según sea el caso, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación a que ocurra.

14 Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018 [ 25 ]

En similares términos esta Segunda Sala resolvió el

amparo directo en revisión 1952/2015, en sesión de

diecinueve de agosto de dos mil quince, por unanimidad de

votos.

SEXTO. Decisión. Ante lo fundado de los conceptos de violación, lo

que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el

efecto de que la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, deje insubsistente la sentencia de veintisiete de

marzo de dos mil diecisiete emitida en el juicio de nulidad ********** y en su

lugar emita otra en la que:

1. Establezca que el Instituto demandado, con fundamento en el

artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, realizó deducciones a

las pensiones de jubilación y viudez de la parte actora con anterioridad a

septiembre de dos mil catorce.

2. Aplique la jurisprudencia 2a./J. 97/2012, de rubro: “ISSSTE. EL

ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN

VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).” y declare la nulidad del oficio

**********, de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la

Subdelegación de Prestaciones en Morelos del citado Instituto, en el que se

le niega al actor la devolución de las cantidades que, con fundamento en el

artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, fueron deducidas de sus

pensiones de jubilación y viudez con anterioridad a septiembre de dos mil

catorce, con exclusión de los montos de las diferencias cuya acción se

encuentre prescrita.

3. Ordene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, reintegrar al actor las cantidades que, con

fundamento en el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del citado Instituto,

fueron deducidas de sus pensiones de jubilación y viudez con anterioridad a

septiembre de dos mil doce, con exclusión de los montos de las diferencias

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[26] AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3713/2018

vencidas cuya acción esté prescrita a la fecha de presentación de la

demanda de nulidad, para lo cual deberá ordenar la apertura del incidente

de liquidación respectivo.

4. Resuelva con libertad de jurisdicción lo procedente respecto a la

pretensión de que los montos descontados sean devueltos con la

actualización prevista en el Código Fiscal de la Federación.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en

contra de la sentencia reclamada, para los efectos precisados en el último

considerando de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a

su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.