amparo en revisiÓn 92/2014. materia: quejoso

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AMPARO EN REVISIÓN 92/2014. MATERIA: CIVIL. QUEJOSO: **********. RECURRENTE: **********. MAGISTRADA PONENTE: ROSA ELENA RIVERA BARBOSA. SECRETARIO: SERGIO FLORES TADILLO. Colima, Colima. Acuerdo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, correspondiente a la sesión del once de abril de dos mil catorce. V I S T O S ; Y , R E S U L T A N D O : PRIMERO. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, con sede en esta ciudad, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, por propio derecho, contra las autoridades y los actos que a continuación se precisan: AUTORIDADES RESPONSABLES:

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Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 92/2014. MATERIA: QUEJOSO

AMPARO EN REVISIÓN 92/2014.

MATERIA: CIVIL.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE:**********.

MAGISTRADA PONENTE:ROSA ELENA RIVERA BARBOSA.

SECRETARIO:SERGIO FLORES TADILLO.

Colima, Colima. Acuerdo del Tribunal

Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito,

correspondiente a la sesión del once de abril de dos

mil catorce.

V I S T O S ;

Y ,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el doce

de diciembre de dos mil trece, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en el Estado de Colima, con sede en esta ciudad,

********** demandó el amparo y la protección de la

Justicia Federal, por propio derecho, contra las

autoridades y los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

“El Pleno de la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Juez Primero de lo Mercantil […]”.

ACTOS RECLAMADOS:

“A la primera autoridad responsable le reclamo la resolución emitida el 15 de noviembre del presente año, en el toca de apelación número ********** y al segundo el cumplimiento que realice a dicha resolución, en el juicio mercantil ejecutivo **********”.

SEGUNDO. En el escrito de demanda, se

mencionaron como preceptos constitucionales violados

los artículos 1°, 14, 16 y 17; se expusieron los hechos

que constituyeron los antecedentes del acto

reclamado; y, se formularon los conceptos de violación

que se estimaron pertinentes; asimismo, señaló como

tercero interesado a **********.

TERCERO. En proveído de trece de

diciembre de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito

en el Estado de Colima, a quien por cuestión de turno

correspondió conocer de la demanda de amparo, la

admitió y registró con el número **********; reconoció el

carácter de tercero con interés a **********, solicitó el

informe justificado a la autoridad señalada como

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

responsable; y dio la intervención que legalmente

correspondía al agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito.

CUARTO. Seguido el juicio por sus etapas,

mediante sentencia de diecisiete de enero de dos mil

catorce, la Secretaria encargada del despacho del

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima,

resolvió conceder el amparo y la protección de la

justicia federal solicitados por el quejoso.

QUINTO. Inconforme con la sentencia

dictada en el juicio de amparo, mediante escrito

presentado el cinco de febrero de dos mil catorce, ante

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en el Estado, **********, interpuso recurso de

revisión, el cual por auto de Presidencia de catorce de

febrero de dos mil catorce, este tribunal colegiado,

admitió y registró con el número 92/2014; y ordenó dar

vista con los autos al agente del Ministerio Público de

la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.

SEXTO. Mediante acuerdo de veintiuno de

febrero de dos mil catorce, se turnó este asunto a la

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Magistrada Rosa Elena Rivera Barbosa, en los

términos del artículo 183 de la vigente Ley de Amparo,

para la elaboración del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este asunto se analiza bajo las

disposiciones de la Ley de Amparo, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,

de acuerdo con su artículo tercero transitorio.

SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado del

Trigésimo Segundo Circuito es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 81,

fracción I, inciso e), 84, de la Ley de Amparo y 37,

fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y, el Acuerdo General 3/2013 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de

dos mil trece, relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos en que se divide la

República Mexicana; y al número, a la jurisdicción

territorial y especialización por materia de los

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Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los

Juzgados de Distrito; por tratarse este asunto, de un

recurso de revisión interpuesto contra la sentencia

pronunciada en la audiencia constitucional por una

Secretaria en funciones de Juez de Distrito en el

Estado de Colima, que reside dentro de este circuito.

TERCERO. La interposición del recurso de

revisión hecho valer por el recurrente, es oportuna,

como se verá enseguida:

Sentencia recurrida

Fecha de notificación

Surtió efectos

Plazo de 10 días

transcurrió

Fecha de presentación del recurso

Días inhábiles

17 de enero de 2014

22 de enero de 2014 (foja

59)

23 de enero de 2014 1

Del 24 de enero al 10 de febrero de 20142

05 febrero de 2014

25 y 26 de enero, 1, 2, 3, 5, 8 y 9 de febrero de 2014.3

CUARTO. La existencia de la sentencia

recurrida se acreditó con los autos del juicio de amparo

número ******************************, remitidos por el

Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima; tales

constancias tienen valor probatorio pleno, de

1 Tal circunstancia tiene sustento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.2 Con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo. 3 De acuerdo con el numeral 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y

202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a

su arábigo 2°, por tratarse de actuaciones judiciales.

Se estima innecesario transcribir la parte

considerativa de la resolución, al no haber en la Ley de

Amparo precepto alguno que prevea esa circunstancia.

Al respecto, este Tribunal Colegiado del

Trigésimo Segundo Circuito, comparte la tesis

XVII.1°C.T.30 K, sustentada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo

Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII marzo de

dos mil seis, página 2115, que dice:

“SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al

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recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”.

En cumplimiento al acuerdo del Pleno de

este tribunal aprobado en sesión de diecinueve de

noviembre de dos mil nueve, se agrega al expediente

copia certificada de la sentencia recurrida, para debida

constancia y efectos legales a que haya lugar.

QUINTO. La parte recurrente expresó los

agravios que estimó pertinentes, que también se tienen

por reproducidos en este apartado, por no ser

necesaria su transcripción.

Es aplicable la jurisprudencia emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada bajo el número 2a./J. 58/2010, en la

página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se

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advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

SEXTO. Son antecedentes del asunto los

siguientes.

Mediante escrito presentado el cinco de

agosto de dos mil nueve, ********** y **********, en su

carácter de endosatarios en procuración de **********,

ejercieron la acción cambiaria directa en la vía

mercantil ejecutiva contra **********, como deudor

principal y contra ********** en su carácter de avalista,

reclamándoles el pago de $1,558,000.00 (un millón

quinientos cincuenta y ocho mil pesos 00/100) como

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suerte principal, y el pago de intereses moratorios a

razón del 1.5% mensual, así como los gastos y costas

(fojas 3 a 5 del cuaderno de pruebas 2).

El diez de agosto de dos mil nueve, la jueza

Primero de lo Mercantil de esta ciudad, admitió a

trámite la demanda, la cual registró con el número

**********; además, ordenó requerir del pago, embargar

y emplazar a los demandados (foja 6 y 7 ídem).

Por auto de dos de diciembre de dos mil

nueve, en razón de que ********** no dio contestación a

la demanda instaurada en su contra, se le tuvo por

perdido tal derecho (foja 27 ídem).

Por escrito presentado el cinco de marzo de

dos mil diez, el endosatario en procuración **********

solicitó se le tuviera por desistido de la instancia

respecto de la avalista ********** (foja 34 ídem); dicha

solicitud fue acordada favorablemente el ocho de

marzo del mismo mes y año (foja 35 ídem).

Seguido el juicio por sus etapas, el catorce

de marzo de dos mil once, se dictó sentencia en la cual

se declaró procedente la vía mercantil ejecutiva, que el

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actor probó su acción y que el demandado no demostró

sus defensas y excepciones y, en consecuencia, se

condenó a ********** a pagar a la parte actora

$1,558,000.00 (un millón quinientos cincuenta y ocho

mil pesos 00/100) por concepto de suerte principal, al

pago de intereses moratorios pactados al 1.5%

mensual y al de gastos y costas (fojas 52 a 54 ídem).

El cinco de septiembre de dos mil nueve el

endosatario en procuración solicitó se declarara

ejecutoriada la sentencia definitiva (foja 57 ídem);

petición que se acordó favorable el siete de septiembre

del mismo año, concediéndose al demandado el

término de cinco días para realizar el cumplimiento

voluntario (foja 58 ídem).

El veintidós de febrero de dos mil trece se

presentó solicitud de ********** ********** en los términos

siguientes (foja 66 ídem):

“[…] ********** refiriéndome al expediente al rubro anotado, juicio mercantil ejecutivo promovido en contra del C. **********, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que en virtud de que la parte demandada me cubrió la totalidad de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, ME DESISTO EXPRESAMENTE DE LA DEMANDA solicitando

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se levante el embargo practicado en autos, se devuelva al demandado el documento fundatorio de la acción con la debida anotación de pagado y se gire oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Colima para que proceda a la cancelación del embargo practicado en autos. En su oportunidad se archive el expediente como caso concluido.

Por lo anteriormente expuesto atentamente

PIDO:

ÚNICO. Se me tenga por desistido de la acción por pago y se provea de conformidad a lo aquí solicitado.

Colima; Colima a 16 de Agosto de 2011

(firma ilegible)

LIC. **********”

El seis de marzo de dos mil trece, el juez

natural acordó, en lo que interesa, lo siguiente (foja 67

ídem):

“[…] COLIMA, COLIMA, 06 SEIS DE MARZO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE.

Visto el primer escrito de cuenta firmado por el LIC. **********, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, a lo que solicita, dígase que no ha lugar, en virtud de que es del conocimiento público que el promovente tiene más de un año de haber fallecido, lo anterior se dio a conocer a través de un Diario de circulación en el Estado […].”

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

Contra el citado acuerdo, el demandado

interpuso recurso de apelación mediante escrito

presentado el doce de marzo de dos mil trece (fojas 68

y 69 ídem); que fue admitido en efecto devolutivo de

tramitación inmediata el quince de marzo del mismo

año (foja 71 ídem); al efecto se radicó el toca **********,

del índice de la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Por escrito presentado el siete de junio de

dos mil trece ********** promovió incidente de

falsificación de firma respecto de la promoción firmada

por el entonces endosatario en procuración **********

(fojas 93 a 97 ídem); incidente que fue admitido el uno

de julio de dos mil trece (108 ídem).

Inconforme con dicho auto, mediante escrito

presentado el veintidós de julio de dos mil trece el

demandado interpuso recurso de apelación (fojas 119 y

120 ídem); el cual, fue admitido en efecto devolutivo de

tramitación inmediata por acuerdo de catorce de agosto

de dos mil trece (fojas 123 y 124 ídem); al efecto se

radicó el toca **********, del índice de la Sala Mixta

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado.

El veintitrés de agosto de dos mil trece se

dictó sentencia en el toca **********, en la cual se

modificó el acuerdo recurrido quedando en los términos

siguientes (154 y 155 ídem):

“COLIMA, COLIMA, 06 SEIS DE MARZO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE.

Visto el primer escrito de cuenta, y en relación al mismo este órgano jurisdiccional determina que no es procedente acordar de conformidad el desistimiento de la acción que por su contenido corresponde a este, independientemente que se le hubiera denominado desistimiento de la demanda, en virtud de que la figura procesal del desistimiento tanto de la acción como de la demanda o de la instancia solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en trámite y no se ha dictado sentencia definitiva, circunstancia la que se inactualiza (sic) en el particular en virtud de que, del testimonio certificado de constancias se deduce que el 14 de marzo de 2011, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva por la cual se resolvió la controversia y por auto de 7 (siete) de septiembre de 2011 (dos mil once) se declaró que causó ejecutoria y se otorgó el término voluntario a la parte demandada para que cumpliera la misma, y en consecuencia de lo anterior es evidente que el desistimiento formulado no tiene efecto jurídico por haberse agotado el ejercicio de la acción y haberse consumido la materia de la misma ante el dictado de la sentencia, así como por extinguido el derecho para que pudiera ejercitarse (sic) al haberse agotado el proceso y agotado la instancia, más tomando en consideración que por

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el contenido del escrito, también se desprende la manifestación de que supuestamente la parte demandada le cubrió las prestaciones reclamadas en este juicio al promovente y las consecuencias solicitadas por el ocursante, las que atento al derecho de pedir se concretan a un supuesto cumplimiento de la sentencia, lo procedente es dar vista a la parte acreedora **********, para que dentro del término de tres días manifiesten (sic) lo que a su derecho corresponda, y una vez transcurrido el termino señalado proveer lo que en derecho proceda.”

El diecinueve de septiembre de dos mil trece

el Juez Primero Mercantil de Colima dio cumplimiento a

lo ordenado en sentencia del toca ********** (foja 190

ídem). Dicho auto le fue notificado a ********** el

veinticinco de septiembre de dos mil trece y a

**********el veintiséis del mismo mes y año (foja 190

vuelta ídem).

Mediante oficio ********** de treinta de

septiembre de dos mil trece, el secretario de acuerdos

de la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, informó que

****************************** promovió demanda de

amparo directo contra la resolución dictada en el toca

**********, sin precisar mayores datos (foja 213 ídem).

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Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de

dos mil trece el juez natural reservó proveer sobre la

petición de cumplimiento de sentencia formulada por el

endosatario en procuración, hasta que se resolviera el

incidente de falsificación de firma promovido por el

actor, así como el juicio de amparo promovido por el

demandado (foja 218 ídem).

El quince de noviembre de dos mil trece se

dictó sentencia en el toca **********, en la que se

declaró fundado y operante el agravio expresado por

********** y se ordenó modificar el auto apelado para

quedar como sigue (foja 254 ídem):

“COLIMA, COLIMA; 01 PRIMERO DE JULIO DE 2013 DOS MIL TRECE.

Visto el primer escrito de cuenta, presentado por **********, de personalidad reconocida en actuaciones, en cuanto a su petición de tenerle promoviendo incidente de falsificación de firma respecto de la promoción firmada supuestamente por su entonces endosatario en procuración ********** (sic), presentada ante este juzgado el día 22 de febrero del 2013 dos mil trece, se le dice, que no ha lugar acordar de conformidad su petición, ya que de actuaciones se advierte que el documento que pretende impugnar de falso fue admitido por auto de fecha 06 seis de marzo de 2013 dos mil trece, y el escrito que se provee a través del cual pretende impugnar el citado documento, fue presentado el día 07 siete de junio de este mismo año, es decir, fuera del término de 03 tres días

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contados a partir de que fue admitido el documento que para el caso establece el artículo 1250 del Código de Comercio; por tanto al haber precluído su derecho para impugnar dicho documento no se admite el incidente planteado (…).”

Dicha resolución constituye el acto

reclamado en el juicio de amparo.

En la sentencia recurrida, el juez de Distrito

concedió el amparo impetrado por la quejosa para el

efecto de que la sala responsable:

“1) Deje insubsistente la resolución de quince de noviembre de dos mil trece dictada en el toca **********.

2) Dicte otra en la que prescinda de la consideración de que se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 1250, párrafo tercero, del Código de Comercio y en consecuencia se encuentra precluído el derecho de ********** para promover incidente de falsedad de firma respecto de la promoción de veintidós de febrero de dos mil trece, en virtud de que el auto de seis de marzo de dos mil trece dictado en el expediente ********** la proveyó sin admitirla.

3) Con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho corresponda”.

En seguida se procede a analizar los

agravios que hizo valer la parte recurrente.

Refiere el recurrente que el juez de Distrito

no hizo una fijación clara y precisa del acto reclamado,

y que indebidamente suplió la deficiencia de los

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

“agravios” a la quejosa, toda vez que, la sala

responsable para emitir su resolución no solo se apoyó

en lo establecido en el artículo 1250 del Código de

Comercio, pues también señaló que el quejoso no solo

fue notificado del auto de seis de marzo de dos mil

trece, sino que también fue notificado del diverso auto

de quince de marzo de dos mil trece, y que además,

con posterioridad compareció a los autos del juicio

natural al haber presentado escritos el doce de abril y

veintiuno de mayo de dos mil trece; todo lo cual,

refiere, el Juez de Distrito pasó por alto, ya que de

haberlos considerado habría concluido que el incidente

planteado por el quejoso resultaba extemporáneo

porque hubo actuaciones posteriores; que el juez

federal no tomó en consideración que los términos son

fatales y que una vez transcurridos precluye el derecho

para ejercerse conforme lo dispone el artículo 1078 del

Código de Comercio.

Son fundados pero inoperantes los agravios

resumidos conforme a las consideraciones siguientes.

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En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito

sostuvo que de la interpretación del artículo 1250 del

Código de Comercio, en lo que respecta a las

objeciones que niegan o ponen en duda la autenticidad

de un documento, prevé tres plazos para realizarlas:

1) Cuando se trata de documentos exhibidos por

la parte actora, en este supuesto la parte

demandada debe oponer la excepción

correspondiente al dar contestación a la

demanda.

2) Cuando se desea objetar documentos

exhibidos por la parte demandada junto con

su contestación a la demanda, o bien de

documentos exhibidos por cualquiera de las

partes con posterioridad a los escritos que

fijan la litis, se pueden realizar objeciones

desde el escrito donde se desahogue la vista

de excepciones y defensas y hasta diez días

antes de la celebración de la audiencia,

tratándose de los presentados hasta

entonces.

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3) Respecto de los que se exhiban con

posterioridad a la audiencia, dentro de los tres

días siguientes a aquel en que en su caso,

sean admitidos por el tribunal.

Que en relación con el tercer supuesto, para

poder realizar objeciones a los documentos exhibidos

con posterioridad a la audiencia, deberá estarse al

término de tres días después de la admisión.

Que así, es el auto que admita

expresamente la documental que se pretende objetar y

la notificación de dicho auto que ordena su admisión, el

punto de partida para realizar el cómputo de tres días

y, en su caso, declarar extemporáneo o no el incidente

que al respecto se promueva.

Que en ese tenor, como acertadamente

refiere el quejoso, el auto de seis de marzo de dos mil

trece, no acordó la admisión de la documental tildada

de falsa, pues de su literalidad se desprendía que el

Juez Primero de lo Mercantil de Colima, Colima,

acordó, en lo que interesa: “dígase que no ha lugar,

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en virtud de que es del conocimiento público que el

promovente tiene más de un año de haber fallecido…”

(foja 67 del cuaderno de pruebas 2).

Que en ese sentido, no era jurídicamente

válido que la Sala responsable aplicara la regla

establecida en el numeral 1250, párrafo tercero, del

Código de Comercio, para computar el plazo, pues el

auto de seis de marzo de dos mil trece no realizó

admisión alguna respecto de la promoción que se

objeta de falsa.

Que la interpretación del artículo 1250 del

Código de Comercio llevaba a la conclusión de que

habrá de tramitarse vía incidental la objeción de

documentos únicamente cuando se redarguye de falso

un documento que ha sido admitido.

Que contrariamente a lo argumentado por la

Sala responsable, no podía tenerse por equivalente la

admisión del documento al acuerdo que provee la

petición; toda vez que la admisión expresa del

documento conllevaba el respeto al principio de

contradicción, pues se garantiza que las partes gocen

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de la oportunidad procesal para conocer y discutir

sobre la autenticidad o falsedad del documento, ya que

la parte a quien perjudique la documental presentada

en juicio tiene que tener conocimiento de su aportación

y oportunidad de objetarlo en su caso, lo cual podía

acontecer cuando se admite y se notifica de su

aportación.

Que atento al principio de contradicción, es

el auto admisorio, el que dará vida jurídica a la

documental ofrecida por las partes, siendo únicamente

estas y no todas los que obren agregados en el

expediente, las que podrán ser objetadas.

Que si como aconteció en el caso justiciable,

el juez de primera instancia negó acordar de

conformidad con lo peticionado, es decir, la promoción

no fue admitida mediante un auto expreso y por

consecuencia no se le notificó a la contraparte de su

admisión, no podía estimarse que a partir de dicho auto

corría el término que prevé el artículo 1250 del Código

de Comercio, ya que estimar lo contario estaría

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

haciendo nugatorio el derecho que le asiste a las

partes de objetarla.

Que no era suficiente para estimar que la

contraparte fue notificada por lista que realizó el siete

de marzo de dos mil trece respecto del auto de seis de

marzo del dos mil trece (foja 67, frente y vuelta, del

cuaderno de pruebas 2), o la notificación por cédula

que se realizó el cuatro de abril de dos mil trece a su

endosatario en procuración, porque el momento

procesal oportuno para que las partes conozcan y

puedan objetar los documentos ofrecidos es el auto

que los admite, según lo establecía el propio Código de

Comercio en el artículo 1250 antes citado.

Que por tanto, en virtud de que en el auto de

seis de marzo de dos mil trece el juez natural acordó

que “no ha lugar”; resultaba evidente que la sala

responsable equivocó la determinación de tener por

precluído el término de tres días, pues el quejoso no se

ubicaba en el supuesto jurídico que prevé el tercer

párrafo del artículo 1250 del Código de Comercio, por

las razones apuntadas anteriormente.

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

De ahí que, siguió afirmando el a quo

federal, también sea inexacto estimar que desde el

cuatro de abril de dos mil trece, fecha en que se

notificó por cédula al endosatario en procuración del

actor, se debía computar el término para promover el

incidente de falsedad de firma, pues se le notificó la no

admisión de la promoción, por lo que carecía de la

afectación que el artículo 1250 del Código de Comercio

requiere para la procedencia del incidente.

En apoyo de sus consideraciones, el juez de

Distrito invocó la tesis sustentada por el Sexto Tribunal

Colegiado en materia civil del Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, de la Novena Época, Tomo IV, Octubre de

1996, Materia Civil, Tesis I.6o.C.77 C, página 562, que

a la letra dice:

“JUICIO NATURAL EN MATERIA MERCANTIL, DOCUMENTOS EXISTENTES EN EL. ESTÁN SUJETOS AL ACUERDO QUE DE ELLOS EMITA EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, DE MANERA EXPRESA O TACITA, RESPECTO DE SU EXHIBICIÓN O ADMISIÓN, PARA QUE SURTAN SUS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES. No es dable considerar que el juzgador en un momento determinado, pueda tener como prueba, un documento que obre en el expediente, cuando no ha sido

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admitido, ya que una de las reglas fundamentales de las pruebas, pero en especial, la que se refiere a documentos, consiste en el conocimiento que tenga de su aportación la parte a quien perjudica, a fin de que ésta tenga la oportunidad de objetarla, si a sus intereses conviene, según se desprende del contenido de los artículos 1203 y 1296 del Código de Comercio. En esa virtud, es necesaria la existencia de un acuerdo en el que se tenga por exhibida o admitida en forma expresa o bien, de manera tácita, si se acuerda el escrito con el que se acompañe la documental, actuación que una vez notificada, será el único medio legal a través del cual, la parte afectada, tendrá conocimiento de la presentación del instrumento, para estar en condiciones de objetarlo; por tanto, el órgano jurisdiccional, no podrá tener como prueba, aquellos documentos que no fuesen legalmente admitidos, toda vez que de lo contrario, se infringirían los preceptos legales señalados y por consiguiente, se dejaría a la parte contraria en estado de indefensión.

Ahora, si bien como lo refiere el recurrente,

el Juez de Distrito no hizo un pronunciamiento

específico respecto de lo señalado por la sala

responsable en cuanto que el quejoso no solo fue

notificado del auto de seis de marzo de dos mil trece,

sino que también fue notificado del diverso auto de

quince de marzo de dos mil trece, y que además, con

posterioridad compareció a los autos del juicio natural

al haber presentado escritos el doce de abril y veintiuno

de mayo de dos mil trece.

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Sin embargo, dicha omisión no causa

agravio a la recurrente, toda vez que el Juez de Distrito

delimitó el punto de partida para realizar el cómputo de

tres días a partir del cual podía promoverse el incidente

de falsedad propuesto por el quejoso; razón por la cual

no trasciende el hecho de que el quejoso haya sido

notificado de los autos de seis y quince de marzo de

dos mil trece, o que hubiese presentado escritos el

doce de abril y veintiuno de mayo de dos mil trece.

Consideraciones que, además, no combatió el

recurrente.

En efecto, como se advierte de lo reseñado,

las consideraciones torales del a quo federal para

conceder el amparo y la protección de la Justicia

Federal instados por el quejoso, fueron las siguientes:

Que según lo disponía el artículo 1250

del Código Comercio, es el auto que admita

expresamente la documental que se pretende

objetar y la notificación de dicho auto que

ordena su admisión, el punto de partida para

realizar el cómputo de tres días y, en su caso,

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declarar extemporáneo o no el incidente que al

respecto se promueva.

Que el auto seis de marzo de dos mil

trece, no acordó la admisión de la documental

tildada de falsa, pues de su literalidad se

desprendía que el Juez Primero de lo Mercantil

de Colima, Colima, acordó, en lo que interesa:

“dígasele que no ha lugar, en virtud de que es

del conocimiento público que le promovente

tiene más de un año de haber fallecido…”

Que la interpretación del artículo 1250

del Código de Comercio llevaba a la

conclusión de que habrá de tramitarse vía

incidental la objeción de documentos

únicamente cuando se redarguye de falso un

documento que ha sido admitido.

Que contrariamente a lo argumentado

por la Sala responsable, no podía tenerse por

equivalente la admisión del documento al

acuerdo que proveía la petición; toda vez que

la admisión expresa del documento conllevaba

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el respeto al principio de contradicción, pues

se garantizaba que las partes gocen de la

oportunidad procesal para conocer y discutir

sobre la autenticidad o falsedad del

documento, ya que la parte a quien perjudique

la documental presentada en juicio tiene que

tener conocimiento de su aportación y

oportunidad de objetarlo en su caso, lo cual

únicamente puede acontecer cuando se

admitía y se notificaba de su admisión.

Que así, insistió, para que pudiera

comenzar a correr el término de tres días para

objetar la promoción, acorde a lo que se

establece en el artículo 1250 del Código de

Comercio, esta debía ser admitida, y

notificarse de dicha admisión a las partes, para

respetar así el principio de contradicción, pues

la finalidad de la admisión y la notificación de

la misma es dar la oportunidad a las partes de

realizar vía incidental la objeción respecto de

la veracidad o falsedad que se arguye; lo cual

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solo podía suceder una vez admitida la

documental.

Consideraciones todas las anteriores, que

no combatió el recurrente; razón por la cual deben

permanecer incólumes para seguir rigiendo la

sentencia recurrida.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia

número 36 sustentada, por la otrora Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en

la página 23 del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, cuyo

contenido se transcribe a continuación:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de

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los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”

De ahí lo fundado pero inoperante de los

agravios resumidos.

Por otra parte, el recurrente también refiere

que el Juez de Distrito no interpretó adecuadamente el

artículo 1250 del Código de Comercio, toda vez que la

promoción a través del cual el endosatario en

procuración se desistió de la acción por haber recibido

el pago de lo adeudado, no tiene la calidad de prueba

documental a que se refiere el indicado precepto, por

localizarse dentro del capítulo XII, relativo a las reglas

generales sobre la prueba.

Son infundados los agravios resumidos,

atento a las consideraciones siguientes.

Contrariamente a lo que refiere el recurrente,

el artículo 1250 del Código de Comercio no se

encuentra ubicado en el capítulo XII, relativo a las

reglas generales sobre la prueba; pues dicho capítulo

está integrado por los artículos 1194 al 1201; en tanto

que el artículo 1250, se encuentra en el diverso

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capítulo XIV, denominado “de los instrumentos y

documentos”.

Además, el indicado artículo 1250, en lo que

interesa dice: “En caso de que se niegue o se ponga en

duda la autenticidad de un documento objetándolo o

impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o

firmas […]”.

Así, como se advierte del precepto

transcrito, los documentos que pueden objetarse de

falsos no se limita a que tengan la calidad de prueba

documental, como refiere el recurrente; sino que basta

que tengan el carácter de documento para que puedan

ser objetados de falsos.

Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por

analogía, la jurisprudencia P./J. 148/2000, sustentada

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en la página 11, del Tomo XII,

Diciembre de 2000, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y

texto dicen:

“DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE

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DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos "los documentos" que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto

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últimamente citado”.

Por último, el recurrente refiere que

suponiendo sin conceder que el punto de partida para

interponer el incidente de falsedad, sea la admisión de

la documental, que entonces, no es momento procesal

para plantear el incidente de mérito, pues se estaría

haciendo valer antes de que sea procesalmente

oportuno, razón por la que afirma, resulta

extemporáneo.

Son infundados los agravios resumidos,

conforme a las consideraciones siguientes.

En efecto, el hecho de que el incidente se

haya interpuesto antes de que inicie el plazo para su

interposición, no puede considerarse extemporáneo;

pues el artículo 1250 del Código de Comercio, sólo

pretende que el aludido medio de defensa no se haga

valer después de concluido aquél, pero no impide que

pueda presentarse antes de que inicie.

Por las razones que la informan, sirve de

apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 82/2010

sustentada por la Primera Sala Pleno de la Suprema

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Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

141, del Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro y texto dicen:

“RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término”.

En las relatadas condiciones, al resultar

infundados en parte y fundados pero inoperantes en el

resto los agravios que hizo valer el recurrente, sin que

se advierta que deban ser suplidos en su deficiencia,

procede confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia

recurrida.

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara

y protege al quejoso **********, contra el acto y

autoridad precisados en el resultado primero de esta

ejecutoria.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro

de gobierno; dese de baja en la estadística de este

tribunal; con testimonio de esta resolución devuélvanse

los autos al lugar de su procedencia y, en su

oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron

los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del

Trigésimo Segundo Circuito, José David Cisneros

Alcaraz, Salvador Murguía Munguía y Rosa Elena

Rivera Barbosa, siendo presidente el primero y ponente

la última de los nombrados, quienes firman para los

efectos legales con el Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, conforme a lo dispuesto por el artículo

188 de la Ley de Amparo.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

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JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ.

MAGISTRADO:

SALVADOR MURGUÍA MUNGUÍA.

MAGISTRADA PONENTE:

ROSA ELENA RIVERA BARBOSA.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

ADOLFO ALDRETE VARGAS.

El suscrito Secretario de Acuerdos del

Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito,

CERTIFICA: Que la presente foja corresponde a la

parte final de la ejecutoria de once de abril dos mil

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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil

catorce, dictada en el amparo en revisión civil 92/2014,

interpuesto por **********. Asimismo, se hace constar

que el _______________________, se terminó de

engrosar.- Doy fe.

Adolfo Aldrete Vargas.

Cotejó:

Sergio Flores Tadillo

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El licenciado(a) Sergio Flores Tadillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.