amparo directo en revisiÓn 6888/2018 quejoso
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6888/2018 QUEJOSO: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO COLABORÓ: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente al____, emite la siguiente:
S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6888/2018, promovido contra el fallo dictado el 29 de agosto de 2018, por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimosexto Circuito, en el juicio
de amparo directo 82/2018.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan
los requisitos procesales correspondientes, si fue correcta la interpretación
que realizó el tribunal colegiado sobre el artículo 20 constitucional, apartado
A, fracción VI y el principio de imparcialidad que rigen el sistema penal
acusatorio.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Hechos. En el mes de julio de 2015, acontecieron 5 agresiones sexuales
en contra de la menor **********, quien vivía en casa de su abuela materna.
En la primera de ellas, la menor víctima se encontraba en el negocio en el
que su mamá ********** y la pareja sentimental de esta última, **********
(quejoso), vendían ropa. ********** le dijo a la menor que lo acompañara al
domicilio en el que habitaba con su mamá. Dentro del domicilio, ********** se
quitó la camisa y le pidió a la menor que lo dejara tocarla; la amenazó con
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que, de no acceder, iba a matar a su mamá y hermano. ********** despojó a
la menor de su ropa y le introdujo el pene vía vaginal. Las 4 agresiones
sexuales restantes fueron llevadas a cabo por el quejoso bajo la misma
metodología.
En diciembre de 2015 la menor regresó a vivir con su madre. El 19 de
enero de 2016 aconteció la última agresión sexual en contra de la menor,
bajo la misma forma que ********** había seguido en las 5 agresiones del
mes de julio.
2. Proceso Penal. Bajo la causa penal **********, el Juzgado del Sistema
Penal Acusatorio y Oral, sede Guanajuato, de la Segunda Región del
Estado, Base Silao, Sede Irapuato condenó a ********** por 4 delitos de
Violación Espuria1; por las cuales, le impuso una pena de 42 años de
prisión y multa de $**********. Obligó al sentenciado a cubrir la reparación
del daño consistente en $********** por 52 terapias psicológicas.
Al emitir el fallo, la autoridad de primera instancia prescindió de tomar en
cuenta 2 de las 6 conductas que fueron materia de la acusación, pues en
entrevista, la menor refirió que habían acontecido sucesivamente en julio,
pero sin recordar las fechas2.
3. Casación. El sentenciado interpuso recurso de casación en contra de la
sentencia anterior. El 21 de junio de 2017, la Segunda Sala Colegiada en
Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dentro del toca
penal **********, por un lado, confirmó el fallo y, por otro, absolvió al
sentenciado respecto de una más de las 6 conductas que conformaron la
acusación (aquella que la menor indicó tuvo lugar en septiembre de 2015).
De ese modo, confirmó la condena respecto de 3 agresiones sexuales (2
1 Tipificados y sancionados en el Código Penal para el Estado de Guanajuato. Artículo 181. A quien tenga cópula con menor de catorce años de edad o con persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá de diez a diecisiete años de prisión y de cien a ciento setenta días multa. 2 La menor señaló que sufrió 2 agresiones en el mes de julio, una en septiembre y otra más en enero del siguiente año.
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conductas que tuvieron lugar en julio de 2015 y una en enero de 2016).
Modificó la pena para quedar en 31 años, 6 meses de prisión y multa por
$**********. Confirmó el monto por el pago de la reparación del daño.
4. Primer juicio de amparo. El sentenciado promovió juicio de amparo en
contra del fallo anterior, donde alegó violación a los artículos 14, 16, 19 y 20
de la Constitución Federal. En sesión de 29 de agosto de 2018, bajo el
número de expediente 82/2018, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Décimosexto Circuito negó el amparo y la protección federal al
quejoso.
5. Recurso de revisión. El 25 de septiembre de 20183 el quejoso interpuso
recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado. Por
acuerdo de 22 de octubre de 20184, el Presidente de esta Suprema Corte
admitió el medio de impugnación en comento con registro de número
6888/2018, y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena.
6. En acuerdo de 10 de diciembre de 20185, al encontrarse integrado el
expediente, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al
conocimiento del asunto y enviar autos a la ponencia del Ministro designado
Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.
II. COMPETENCIA 7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;
81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto
Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una
sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de
3 Juicio de amparo 82/2018, folio 238 vuelta. 4 Amparo directo en revisión 6888/2018, folios 22-25. 5 Amparo directo en revisión 6888/2018, folio 53.
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amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta
Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
III. OPORTUNIDAD
8. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La
sentencia impugnada se tuvo por notificada por lista al quejoso el 7 de
septiembre 20186, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el
10 de septiembre de 2018. El plazo de 10 días que establece el artículo 86
de la Ley de Amparo corrió del 11 al 25 de septiembre de 2018.
9. En dicho cómputo, no se cuentan los días 8, 9, 14, 15, 16, 22 y 23 de
septiembre de 2018, por haber sido sábados y domingos, y días festivos.
Ello, de conformidad con los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de
revisión fue presentado el 25 de septiembre de 2018, se promovió de
manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
10. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de
revisión, pues fue quejoso en el juicio de amparo, donde reclamó la
sentencia condenatoria dictada en el toca penal.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
11. Demanda de amparo. El quejoso planteó como conceptos de violación,
esencialmente:
A) No se respetaron las formalidades en el procedimiento contenidas
en los artículos 14 y 19 constitucionales.
B) Alega que fue condenado por hechos cometidos en distinto tiempo
a los señalados en la formulación de imputación, fijados en el auto de
vinculación a proceso y acusados por el Ministerio Público; con lo
6 Juicio de amparo 82/2018, folio 212.
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cual, se afectó su derecho fundamental de defensa y presunción de
inocencia. Del artículo 19 constitucional, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Ley del Proceso Penal para el Estado
de Guanajuato, el quejoso concluye que i) el hecho materia de
imputación no puede ser variado en ninguna fase posterior del
procedimiento; ii) el hecho materia de imputación y su clasificación
jurídica son la base de la vinculación a proceso; iii) el hecho materia
de imputación es la base de la vinculación a proceso y acusación. La
acusación del Ministerio Público forzosamente debe referirse a las
personas y hechos incluidos en el auto de vinculación a proceso; y iv)
excepcionalmente, el Ministerio Público en su escrito de acusación
puede invocar alternativa de hecho distintas que permitan calificar el
comportamiento del inculpado en una infracción distinta. Así, sólo en
aquellos casos en que alguna circunstancia de hecho pueda
modificar la clasificación jurídica, el Ministerio Público podrá invocar
una acusación subsidiaria o alternativa para garantizar el derecho de
defensa.
Alega que el cuadro fáctico que fue motivo de la formulación de
imputación, de la vinculación a proceso, de la acusación y el tema del
Juicio Oral, fueron los hechos narrados por la ofendida:
i) Que ********** y ********** vivieron juntos en 2015 en (domicilio).
ii) Que ********** tiene 2 hijos de distintas parejas.
iii) Que en las vacaciones de julio 2015, la menor salió de la
primaria y entró a la secundaria.
iv) Que se encontraba en el local de su mamá donde vendía ropa
y que ********** le dijo que la acompañara a su domicilio.
v) Que, al estar en el domicilio, ********** se quitó la camisa y
********** le dijo que estaba bien bonita y que lo dejara
agarrarla, tocarla, que al no acceder le dio que mataría a su
mamá y a su hermano.
vi) Que en ese lugar despojó a la menor de su ropa.
vii) Ante la amenaza, le introdujo su pene en la vagina de la menor.
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viii) Evento en varias ocasiones, 5 durante el mes de julio, una
tras otra. La conducía al domicilio y la amenazaba y en
todas las ocasiones le introdujo el pene en su vagina.
ix) Se fue a vivir en diciembre de 2015 con ellos, y la última vez el
enero 2016. Último evento, donde de la misma forma,
********** le introdujo su miembro viril en la vía vaginal de la
menor.
C) Durante el receso decretado en la audiencia de juicio oral, la
Jueza Presidenta y una de las juezas relatoras se reunieron en
privado con la menor, lo cual consta en el registro de audio y video de
la audiencia. Este hecho vulneró en su perjuicio la garantía
constitucional de debido proceso y contradicción, contenidos en los
artículos 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos
Humanos (sic), 14 y 20, apartado A, fracción VI de la Constitución
General. Ningún juzgador puede tratar asuntos que estén sujetos a
proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra,
respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las
excepciones que la propia ley establece.
Durante juicio oral, de manera pública y oral deben desahogarse las
pruebas en el que se garantice la contradicción e inmediación del
tribunal con el desahogo de las mismas, con la presencia de las
partes.
Dicho acontecimiento generó dudas legítimas sobre la imparcialidad
del Tribunal de Juicio Oral, afectando el derecho fundamental a ser
juzgado por un tribunal independiente e imparcial. Ninguna ley
autoriza al tribunal a reunirse con los órganos de prueba, tampoco las
normas referentes al interés superior del niño. La explicación o
preparación del menor que ha de participar en el desahogo de su
testimonio no implica una reunión en privado sin asistencia de las
partes. Ni el interés superior del menor ni el protocolo de actuación
permiten que los juzgadores se reúnan fuera de audiencia y en
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privado con los menores, pues tal acto puede garantizarse sin violar
los derechos fundamentales a la imparcialidad y contradicción.
D) Alega la invalidez del testimonio de la menor por trasgresión al
debido proceso, principios de contradicción e inmediación y
presunción de inocencia, al ser desahogado en sala aparte de aquella
en que se verificó el debate. A diferencia de lo dicho por la Sala
responsable, una cosa es una audiencia privada y el resguardo de la
intimidad de la menor, y otra, que la menor haya sido trasladada a un
lugar distinto para que rindiera su testimonio. El desarrollo de la
audiencia bajo esos parámetros impidió que las personas de
confianza y la psicóloga que prestaron acompañamiento a la menor
no fueran visibles para las partes, en tanto que tampoco se garantizó
que estuvieran fuera de la vista de la menor. Sin embargo, de la
grabación de la audiencia sí se advierte que en uno de los
cuestionamientos realizados, una de las personas que acompañaban
a la menor le señaló las fechas; lo que impidió que emitiera su
testimonio de forma libre. Del mismo modo, se impidió conocer de
manera directa la actitud que deben observar los acompañantes de la
menor, se impidió el ejercicio efectivo a la contradicción, a la defensa,
y a la inmediación probatoria que debe tener el tribunal en el
desahogo de las pruebas en el juicio.
E) El que los testimonios de ********** y ********** (madre y hermano
de la menor) coincidieran en que en julio de 2015 se hubiere hecho
acompañar por la menor, no confirma la existencia de las agresiones,
el lugar en que supuestamente ocurrieron, ni la presencia del quejoso
en el lugar.
F) La Sala responsable no consideró que la propia médica legista
indicó que no podía establecerse la temporalidad exacta en que el
desgarro en la menor fue provocado y que existen otros objetos que
pudieron haberlo producido. Ello resta credibilidad a la versión de la
menor respecto a la temporalidad de los hechos. La testimonial a
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cargo de la perito en psicología no revela ni refuerza los datos
temporales señalados por la menor ni por el Ministerio Público en su
acusación. Al no probar el lapso real de los acontecimientos, opera
duda razonable en favor del quejoso.
G) Fue incorrecto que la Sala responsable convalidara el análisis del
tribunal de juicio pese a las contradicciones temporales en las que
incurrió la menor, basándose en que “no tiene noción del concepto de
mentir”, pues ella en la misma audiencia confesó que había mentido
en una ocasión a su madre para ocultarle que se había quedado
platicando con unos amigos mayores. La ofendida sí es capaz de
manejar conceptos temporales, tanto así que ella misma proporcionó
las fechas que quedaron plasmadas en su entrevista y a las que hizo
alusión durante su interrogatorio.
H) La Sala tuvo como dato confiable y determinante el que en agosto
de 2015, los familiares de la menor notaran cambios negativos en su
actitud, así como autolesión en sus brazos, no es indicativo confiable
de que fue en julio de 2015 que comenzaron las agresiones, ni que
fueran consecuencia de estas. La disfuncionalidad de la mecánica
familiar en que estaba inmersa la menor, en la fecha en que relata
que fue violentada, pudo influir en esos cambios.
I) No se configura el recurso real de delitos, pues que las conductas
materia de la acusación lesionaron un solo bien jurídico –la libertad
sexual de la menor–, pues lo que caracteriza a esta figura es la
pluralidad de bienes jurídicos tutelados, con independencia de
cuántas veces se haya impuesto la cópula, siendo que, en el caso, el
bien lesionado fue solo uno.
12. Sentencia de amparo. Las razones por las cuales el colegiado negó el
amparo al quejoso fueron las siguientes:
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A) El Tribunal Colegiado hizo un comparativo de los agravios hechos
valer en el recurso de casación y los conceptos de violación, y
advirtió que la mayor parte de los argumentos del quejoso se limitan a
reiterar casi literalmente los agravios que hizo valer en el recurso de
casación, sin controvertir las razones por las que el tribunal de alzada
consideró que eran ineficaces.
El tribunal colegiado verificó lo dicho por el tribunal de alzada al dar
respuesta a los agravios del quejoso7, y determinó la inoperancia de
los agravios replicados como conceptos de violación.
B) El tribunal colegiado no advirtió en el desarrollo del juicio ni en
segunda instancia, violación a algún derecho fundamental del
quejoso. Desarrolló la doctrina constitucional sobre los principios de
contradicción e inmediación, con los cuales se rige el sistema penal
7 La Sala responsable, en síntesis, determinó:
i) Aun cuando la menor no hizo precisión de que la última agresión la sufrió el 19 de enero de 2016 –como sí lo indicó la fiscalía–, se asumía que se trataba de la misma ocasión por haber sido la última a la que se refirió desde su primera entrevista. Así, el acusado estuvo en posibilidad de preparar su defensa, pues en todo momento supo qué hechos se le imputaban (aquellos acontecidos en el mes de julio de 2015 y enero de 2016). Las 5 ocasiones a las que hizo referencia la fiscalía respecto del mes de enero abarcaban las que la menor ofendida relató en su declaración, más aquella de enero de 2016. No contar con el marco temporal de cada uno los hechos no lleva a considerar que todos los hechos habías sido modificados. ii) Sobre la alegada invalidez del testimonio de la menor por trasgresión a los principios de imparcialidad y contradicción, la responsable explicó que dicha comunicación previa entre el tribunal y la menor había tenido la única finalidad de conocer el estado de la menor y la factibilidad para que emitiera su declaración. No se trasgredió el principio de contradicción. Tampoco se trasgredió el principio de imparcialidad, pues no existe razón para suponer que el contacto con la menor, haya predispuesto al tribunal en su favor. Dicha práctica tuvo justificación en el interés superior del menor, pues es sugerida por el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, emitido por esta Suprema Corte. Así, también, diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato le autorizan al Tribunal a verificar que la menor estuviera en condiciones de declarar, disipar temores y crear un ambiente de confianza; sin afectar los derechos del acusado. Además, la ley procesal penal local autoriza que el testimonio de una víctima menor –o tratándose delitos sexuales, o cuando el juzgador lo crea conveniente– pueda ser tomado en audiencia privada y con resguardo de su privacidad. Ello con la finalidad de reducir la victimización secundaria de la testigo y su contacto con el sistema. iii) Que el tribunal de juicio soslayara las formalidades previstas en el Protocolo de actuación citado, en todo caso, habrían impactado en el derecho de la menor; pero no en los derechos del acusado. iv) No se trasgredió el derecho de defensa del acusado al no haber tenido a la vista a las acompañantes de la víctima. No se comprobó que la menor hubiere sido dirigida en su declaración. En todo caso, su defensa pudo haber solicitado al momento de la diligencia, tener a la vista a las acompañantes. v) Debe considerarse la dificultad de la menor para construir los tiempos en los que sufrió las agresiones, debido a su minoría de edad y el tiempo trascurrido entre los hechos vividos. Era imposible que manejara nociones de tiempo y espacio absolutos y convencionales. Su atesto no puede ser apreciado como el de una persona adulta. Para la imputación, la menor proporcionó un marco temporal que resulta coincidente con el que fue mencionado en la audiencia de debate.
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acusatorio y oral, de conformidad con el artículo 20, primer, párrafo,
apartado A, fracciones II, IV, V, y VI de la Constitución Federal.
C) De conformidad con el principio de estricto derecho y el principio
de relatividad en el juicio de amparo, el tribunal colegiado afirmó que
resultaría inadecuado contrastar de manera directa la demanda con
la sentencia que emitió el tribunal de juicio o revisar esta de manera
oficiosa. El análisis de la constitucionalidad del acto reclamado debe
partir de las obligaciones que la ley impone a la autoridad
responsable, sólo en función de los agravios expresados por el
recurrente. El que se esgriman en conceptos de violación, no
convalida en automático su pertinencia impugnativa.
D) Como concepto de violación, el quejoso alegó que los hechos por
los cuales fue condenado son distintos a los de la formulación de la
imputación, vinculación a proceso y acusación; porque no es lo
mismo “5 veces seguidas en julio” a “2 veces seguidas en julio”,
aunque resultaran “coincidentes” en un aspecto temporal. Ello
ocasionó una variación evidente respecto de los hechos que fueron
llevados al proceso. El Tribunal Colegiado indicó que la fiscalía no le
acusó por conductas delictivas ejecutadas, una “5 veces seguidas en
julio” y una más en “enero de 2016”, sino que la acusación fue por 6
conductas, configurativas cada una por sí de un delito de violación
espuria ejecutados en circunstancias distintas uno de otro, agotados
en el acto mismo y, por ende, independientes entre sí. Si los
elementos de prueba fueron suficientes para corroborar únicamente 3
de esos 6 eventos, ello no implica que las “5 veces seguidas en julio”
a que hizo alusión la fiscalía deba tenerse como una postulación no
comprobada como un todo. Dicha premisa es sólo la enunciación
concreta del número de agresiones que dijo haber sufrido la menor,
cada una dotada de su propio relato fáctico y clasificación jurídica
particular, deducido de su testimonio.
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Entonces, la no comprobación de esas “5 veces”, sino de sólo 3 de
ellas, no trae consigo la desestimación total de la acusación. Cada
conducta se acompaña de su propio marco circunstancial; una sola
narrativa no da sustento a todas las acusaciones en su conjunto.
Desde que la representación social presentó el escrito de acusación,
el quejoso tuvo conocimiento de dicha especificación; por lo que, de
haber advertido vicio formal, debió señalarlo cuando menos al inicio
de la audiencia de preparación a juicio.
Además, la menor no aportó referencias distintas a las que quedaron
precisadas en la acusación. Partiendo de su nivel de desarrollo
cognitivo al dar su entrevista (12 años) y luego su testimonio (14
años), presentaba una limitación orgánica para referir datos precisos
acerca del tiempo en que acontecieron las agresiones. Fue correcto
que la Sala refrendara la postura de conferir preponderancia a la
narración de las circunstancias de modo y lugar, que fueron
consistentes a lo largo de su relato.
E) El quejoso estimó dogmática y subjetiva la forma en que la Sala
responsable valida el testimonio de la menor ofendida que aconteció
de una plática privada que el tribunal sostuvo con ella, porque nadie
fue testigo de esa reunión. Lo que sí fue objetivo fue que dos de los
miembros del tribunal (mujeres) se reunieron con la menor sin la
presencia de las partes, lo que da lugar a duda legítima. El Tribunal
Colegiado explica que dicho argumento es insuficiente para combatir
las razones arrojadas por la Sala responsable para convalidar el
testimonio de la menor.
El Tribunal Colegiado afirmó que la decisión de la Sala fue apegada
al principio de interés superior del menor y a la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esta última especifica que
el derecho de las y los menores a que se les informe sobre la
naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el
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mismo, debe ser garantizado. El Protocolo de actuación, emitido por
esta Suprema Corte (mencionado en supra líneas), indica que, en
toda participación infantil, debe sostenerse con ella o él una plática
previa a la diligencia a desahogarse, donde deberá serles explicado
el propósito de la diligencia en la que serán partícipe.
El Tribunal Colegiado fundamenta su decisión, además, con las
Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a Niños
Víctimas y Testigos de Delitos, respecto del derecho de la menor a
ser informada. En dicho procedimiento deberá prevalecer un trato con
tacto y sensibilidad, lo cual denota que el primer encuentro entre el
tribunal y el menor necesariamente tendría que ser en privado y
anterior a su comparecencia. Así, la práctica en mención se realizó
dentro del margen legal y bajo el resguardo del principio de buena fe.
El encuentro entre el tribunal y la menor fue exclusivamente para
conocer el estado de la menor y la factibilidad para que emitiera su
declaración. No se violaron los principios de imparcialidad y
contradicción.
F) Sobre la alegada violación al debido proceso y a los principios de
contradicción e inmediación, puesto que el testimonio de la menor fue
desahogado en sala aparte de aquella en la que se verificó el debate;
cierto es que la publicidad de las audiencias, como excepción al
principio de publicidad, se refiere a que estas puedan concurrir
únicamente el tribunal, las partes involucradas y, en su caso, los que
hayan sido llamados a intervenir. Sin embargo, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes exige a las autoridades
que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional donde se
relaciones menores, a que observen la obligación de mantenerlos
apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o
estabilidad emocional; antes y durante la audiencia o comparecencia
respectiva. Así también, que garantice su acompañamiento durante la
sustanciación de todo el procedimiento. Incluso, la especialista en
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psicología que acompañó a la menor recomendó que esta rindiera su
declaración apartada de la sala de juicio.
Además, la defensa no manifestó oposición al respecto en el
momento procesal oportuno; lo que imposibilita su revisión en
amparo. El Colegiado explicó que, debido a la construcción del
procedimiento penal acusatorio, las partes deben hacer valer sus
inconformidades en la etapa correspondiente. Ello implica que la
defensa del quejoso debió hacer valer el argumento en el momento
en que fue cuestionado sobre su conveniencia en la forma en que fue
desahogada la declaración de la menor8.
G) Sobre que fue indebido que la menor fuese acompañada por
personas de su confianza, pues la psicóloga que la acompañaba la
apoyó para determinar el año en que había regresado a vivir con su
mamá; el colegiado indica que, en realidad, la profesionista se rehusó
a asistirla en la resolución de dicha duda e, incluso, la instó a que ella
misma respondiera. El que la psicóloga refiriera a la menor que el año
que estaba trascurriendo era 2017, no incidió en la respuesta de la
menor. Además, no se intentaba hacer referencia a la fecha de
alguna de las agresiones, sino a la fecha en que la menor regresó a
vivir con su mamá. El tribunal tomó las medidas pertinentes para
evitar injerencias durante la declaración de la menor. La defensa no
se inconformó de ello mediante recurso de revocación.
H) Aunque la determinación de la Sala sobre que la menor “no tiene
noción del concepto de mentir” podría no tener sustento documental
alguno, la conclusión de que el dicho de la ofendida era meritorio de
valor convictivo tiene mayor fundamento y es acorde a los principios
que rigen la valoración probatoria en el procedimiento penal. El que la
menor tuviese conocimiento adquirido suficiente para hacer
referencias temporales no implica que sólo por ello fuera capaz de
8 Fundó lo dicho en la tesis de esta Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALES SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE.”
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construir marcos temporales abstractos hacia el pasado y en los que,
además, pudiera situarse a sí y a las demás personas. Dada la
limitación connatural a su desarrollo orgánico al declarar, existía
impedimento para aludir inequívocamente dichas referencias de
tiempo. Ella misma indicó que no se sabía los meses del año y tuvo
dificultades para ubicarse en su esfera temporal.
I) La Sala responsable correctamente confirió preponderancia a la
narración de la menor de las circunstancias de modo y lugar, que sí
fueron consistentes. El Tribunal Colegiado está impedido para emitir
un nuevo juicio de valoración probatoria respecto de las
inconsistencias en el aspecto temporal, pues ello provocaría la
distorsión de la construcción normativa del sistema penal de corte
acusatorio9.
J) La Sala responsable no indicó que las declaraciones resultaran
útiles para corroborar la existencia de las violaciones, indicó que era
comprensible que no aportaran detalles acerca de lo que sucedía en
las ocasiones en las que la menor se iba con el acusado, debido a
que los delitos se ejecutaron procurando la ausencia de testigos. Sin
embargo, los atestes corroboraban circunstancialmente el relato de la
víctima. Esta conclusión no es combatida eficazmente por el quejoso
en sus conceptos de violación.
K) La Sala responsable únicamente acopió los testimonios del
hermano y la madre de la menor como resto del material probatorio
para concluir que eran indicios relevantes que abonan a la
determinación de un periodo más preciso. El concepto de violación
del quejoso donde afirma que lo arrojado en ellos se tuvo como datos
determinantes, parte de una premisa falsa.
9 Apoyó lo dicho en la tesis de rubro: “SENTENCIA DICTADA ENE L RECURSO DE CASACIÓN. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN LA PARTE QUE ABORDÓ EL ANÁLISIS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDA DPREVISTA EN LA FRACCIÓN vi DEL ARTÍCULO 480 DE LA LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ESTÁ ACOTADO A LA VERIFICACIÓN DE LA RAZONABILIDAD DE ESA DECISIÓN, SIN QUE SEA FACTIBLE EMITIR NUEVOS JUICIOS DE VALORACIÓN PROBATORIA, PORQUE IMPLICARÍA ONOBSERVAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.”
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L) La Sala responsable indicó que las conclusiones de la perito en
psicología hacían tener por acreditada la conducta ilícita en sí, mas no
el marco temporal en concreto; de ahí que el concepto de violación no
combate eficazmente la razón toral que aportó la autoridad.
M) Fue correcta la apreciación de la Sala sobre la individualización de
la pena. En efecto, se trató de un concurso real de delitos.
13. Recurso de revisión. En el escrito de revisión que ahora se estudia, el
recurrente expone como agravios:
A) El tribunal colegiado hizo nugatorio su derecho a la litis cerrada,
contemplado en el artículo 19 constitucional. La interpretación que el
colegiado hizo de dicho precepto es inconstitucional.
El recurrente alega que, en el escrito de acusación, el Ministerio
Público nunca estableció el marco circunstancial de cada conducta,
como lo afirmó el Tribunal Colegiado. Contrario a ello, el Ministerio
Público acusó por conductas delictivas ejecutadas “5 veces seguidas
en julio” y una más el 19 de “enero de 2016”, lo cual se advierte del
escrito de acusación y su alegato de apertura en audiencia de juicio.
Tales hechos fueron motivo de la formulación de imputación, del auto
de vinculación a proceso, de la acusación y del juicio oral.
Sin embargo, en audiencia de juicio, fue cambiada la acusación al
afirmar que “fueron dos veces seguidas en el mes de julio” y una más
en “enero de 2016”, ahora sin especificar el día. Los hechos por los
que fue sentenciado nunca le fueron “acusados”, pues derivaron de
su “descubrimiento” en la propia audiencia de juicio, y no como lo
establecido en ley.
Lo anterior afectó su derecho de defensa adecuada. La finalidad de la
acusación y de la formulación de la imputación es poner al imputado
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y a su defensor en conocimiento del objeto de la imputación para que
puedan ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva.
Contrario a la afirmación del tribunal colegiado, el Ministerio Público,
en su acusación, aglomeró los 5 eventos “seguidos” uno tras otro en
el mes de julio y fue enfático en señalar que uno más aconteció el 19
de enero de 2016. No dotó de relato fáctico propio a cada uno de los
eventos. El tribunal de origen indicó que, desde la acusación, el
quejoso y su defensa debieron, al advertir vicios formales o vacíos en
la acusación, señalarlo al menos al inicio de la audiencia de
preparación de juicio. Sin embargo, esto orillaría al quejoso a
autoincriminarse para reponer en favor del Ministerio Público,
situaciones no especificadas en la formulación de imputación y que
eran imposibles de reponer en la acusación. En realidad, fue la menor
quien sorpresivamente cambió su versión inicial. El quejoso no pudo
haber desplegado una correcta estrategia defensiva respecto de los 3
eventos por los que fue condenado, cuyas circunstancias particulares
no conoció, sino hasta la propia audiencia de juicio, durante el relato
de la menor.
B) El tribunal colegiado hizo nugatorio sus derechos de imparcialidad
y contradicción garantizados por los artículos 14, primer párrafo y 20,
apartado A, fracción VI constitucionales. Contrario a lo sostenido por
el Tribunal Colegiado, la reunión en “privado” que sostuvo el Tribunal
de Juicio con la menor no se encuentra justificada al tenor la
legislación citada –artículo 4 constitucional, artículo 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley General de
Niñas, Niños y Adolescentes, el Protocolo de Actuación en la materia
de esta Suprema Corte y las Directrices sobre la Justicia de Asuntos
Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos–.
Ninguno de los preceptos normativos que invoca permite a los
órganos jurisdiccionales reunirse en privado con los menores, cuando
estos están involucrados en un procedimiento de tipo judicial. En toda
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participación infantil, debe sostenerse con el niño, niña o adolescente
una plática “previa” (no “privada”) a la diligencia a desahogarse; esto
es, en los preceptos que cita el tribunal colegiado no se desprende
que la entrevista previa con las niñas, niños o adolescentes deba ser
privada.
Tampoco significa una excepción a la imparcialidad consagrada en el
artículo 14 constitucional; ni de un permiso para vulnerar el derecho
de contradicción, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción VI
constitucional, íntimamente ligado a la imparcialidad. Dicha práctica
no se realizó bajo dentro del margen legal, ni bajo el resguardo de del
principio de buena fe.
Lo anterior, deja dudas suficientes y legítimas que permiten afirmar
que en la citada reunión su pudieron haber tratado temas
relacionados con el relato fáctico que la víctima habría de rendir en
juicio. Con ello fue vulnerado el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, respecto del derecho de toda
persona acusada a ser juzgada por un tribunal independiente e
imparcial.
VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO
14. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo
directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual
sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados
expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el
cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión
en amparo directo.
15. Los requisitos de procedencia se encuentran regulados en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, así en el punto Primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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18
16. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, esta
Suprema Corte puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del
promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio
una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su
estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y
trascendencia para el ordenamiento jurídico.
17. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal
Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el 9 de septiembre de
2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente
constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de
supremacía constitucional para la solución de un caso, porque justamente
se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que
para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual
implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo
o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un
tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un
método interpretativo.
18. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia
de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal de 10 de junio de
2011, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos
concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de
constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de
fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la
protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento
jurídico, a través del principio de mayor protección de los derechos
humanos.
19. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos
generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,
se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma
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19
constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la
interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
México es parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero,
de la propia Constitución Federal.
20. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece
de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como
parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en
un tratado internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende
de la interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero,
y 107, fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes
al momento de la presentación de la demanda.
21. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes normativas10.
22. Lo anteriormente expuesto no implica que una cuestión de legalidad esté
desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la
Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano
a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin
embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no
10 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.
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exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente
constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia11.
23. Así, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la
procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo es
necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se
establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas
cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la
respectiva sentencia.
24. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
25. En este sentido, la fracción II del punto Primero del Acuerdo General
Número 9/2015 establece que por regla general, se entiende que no se
surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista
jurisprudencia sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la
demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o,
en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o
11 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja); o bien, en
casos análogos.
26. Ahora bien, aplicando los referidos criterios al caso que nos ocupa, esta
Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente en lo
relativo a la interpretación constitucional del artículo 20, apartado A,
fracción VI, que establece que ningún juzgador podrá tratar asuntos que
estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente
la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las
excepciones que establece la Constitución. Se explica.
27. En sus conceptos de violación el quejoso alegó que el tribunal de juicio oral
decidió unilateralmente platicar con la menor ofendida. Para ello, durante la
audiencia de debate, la presidenta decretó un receso con el objeto de que
tanto ella como otra de las juezas integrantes del tribunal se reunieran en
privado con la menor. Al volver del receso, la jueza presidenta dio razón del
resultado de la reunión en la que concluyó que no podía llevarse a cabo el
desahogo del testimonio de la menor en virtud de las condiciones en las
que se encontraba por recordar el hecho.
28. A juicio del quejoso, ello viola las garantías de imparcialidad y el principio
de contradicción que tienen como finalidad evitar dudas legítimas sobre la
imparcialidad de un tribunal. Sin embargo, el principio de contradicción
protege el derecho de las partes a conocer y contradecir cada parte del
proceso, por ende, no había justificación de que el tribunal de juicio tuviera
una reunión privada con la menor; insiste en que lo que se discute es la
reunión y la plática privada sin la asistencia de las partes.
29. Además, argumenta que la imparcialidad judicial constituye una piedra
angular de la administración de justicia y se encuentra reconocido en el
artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. En
su opinión, la imparcialidad implica la ausencia de perjuicios a favor o en
contra de una de las partes o en relación con la materia que deben decidir.
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22
30. El tribunal colegiado estimó que no le asiste la razón al quejoso al afirmar
que esa reunión tuvo lugar al margen de facultades de la autoridad. Señaló
que con base en el artículo 4 de la Constitución, se debe atender al interés
superior del menor, así como artículo 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que dispone el derecho de los menores a las medidas
de protección que requieren. Adicionalmente, que la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que las autoridades deben
garantizar que en los procedimientos jurisdiccionales en que están
relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del
delito testigos, cuenten con el derecho a que se les informe sobre la
naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación. Además, que
el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en caso que
involucren niñas, niños y adolescentes, de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, sugiere que atendiendo a la relevancia del testimonio de los
menores se deben observar determinadas condiciones para su
participación, entre otras, la de sostenerse con el o ella una plática previa a
la diligencia a desahogarse.
31. Además, que se robustece con el contenido de las Directrices sobre la
Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de
Delitos, de 2005, que establece el derecho a ser informado así como a un
trato digno y comprensivo. Ello configura el marco de actuación pertinente,
por tratarse de herramientas para facilitar el acceso a la justicia, fundada en
el respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, a la luz de los
compromisos adquiridos por el Estado mexicano.
32. De ahí que el tribunal colegiado concluya que a los menores intervinientes
debe informárseles sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de
su participación; las particularidades en las que se llevará el interrogatorio;
qué personas encontrará presentes en la sala y que en dicho acercamiento
deberá prevalecer un trato con tacto y sensibilidad, lo cual, denota que el
primer encuentro entre el tribunal y el infante necesariamente tendría que
ser privado y anterior a su comparecencia. Lo que evidencia que se dio
seguimiento a una directriz propia del ejercicio jurisdiccional en casos como
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23
éste y que no se traduciría en la pérdida de la objetividad e imparcialidad.
Además, que no existe indicio de que en la reunión se trataran temas
distintos a los que resultan pertinentes para conocer el estado de la menor
y la factibilidad para que emitiera su declaración, por lo que concluye que
no se violentaron los principios de imparcialidad y contradicción.
33. En sus agravios, el recurrente impugna esa interpretación ya que la reunión
en privado que sostuvo el tribunal de juicio oral con la menor no se
encuentra justificada, sino que se evidenció que ninguno de los
instrumentos normativos que cita el colegiado permiten a los órganos
jurisdiccionales reunirse en privado con los menores cuando están
involucrados en procedimientos judiciales; tampoco que deba ser en
privado y anterior a su comparecencia.
34. Advierte que ello no puede significar una excepción a la imparcialidad ni un
permiso para vulnerar el derecho de contradicción. Además, el derecho
constitucional de imparcialidad no tiene ninguna excepción, porque el
mayor postulado del derecho de contradicción es la prohibición a que un
juzgador trate asuntos sujetos a procesos con cualquiera de las partes, sin
que esté presente a la otra. Sin que pueda entenderse que los preceptos
citados por el tribunal colegiado constituyan una excepción a ese principio.
Además, debe entenderse que la entrevista “previa” a que se hace mención
no debe ser privada sino al tenor de la asistencia de las partes. Por último,
que no se tiene certeza de los temas tratados en la reunión, pero no se
puede afirmar que no se hubieran tratado temas relacionados con el relato
fáctico de la víctima. Así, la imparcialidad del tribunal se puso en tela de
juicio.
35. De lo anterior es posible advertir que el tribunal colegiado efectivamente
realizó un ejercicio interpretativo al pretender desentrañar el contenido del
artículo 20, apartado A, fracción VI. Por ello, estableció como una
excepción válida a la prohibición que ahí se dispone, la realización de una
entrevista por parte de dos integrantes del tribunal de juicio oral al
considerar que, al tratarse de una menor, estaban constreñidos a sostener
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6888/2018
24
una entrevista previa y en privado para constatar el estado emocional de la
menor.
36. Sin duda, el órgano colegiado emitió un pronunciamiento sobre el contenido
del artículo constitucional referido y desarrolló lo que a su juicio constituye
una excepción válida a la prohibición tratar asuntos que estén sujetos a
proceso con cualquiera de las partes, sin que esté presente la otra.
37. Ello además reviste la característica de ser importante y trascendente para
el orden jurídico nacional, puesto que no existe pronunciamiento de este
Alto Tribunal sobre el tema; por ende, la solución del presente asunto
permitirá ir delineando una doctrina constitucional consistente en el marco
del sistema penal acusatorio.
38. En otro aspecto, esta Sala advierte que el recurrente en sus agravios insiste
en que existe una violación constitucional al artículo 19 que prohíbe variar
los hechos sostenidos por la parte acusadora, puesto que no estaría en
posibilidad de defenderse. Esta Sala observa que ese argumento ha sido
planteado consistentemente por el inculpado desde el recurso de casación,
posteriormente en su demanda de amparo; por lo que el órgano colegiado
emitió un pronunciamiento desde un plano de legalidad, ya que, de una
revisión de los hechos, los planteamientos sostenidos en el auto de
vinculación a proceso, así como en la acusación, concluyó que había sido
correcto el proceder del órgano acusador. Para robustecer esa conclusión
señaló que, inclusive a pesar de haber sido acusado de 6 conductas (5 en
julio y una más en enero), había sido absuelto de algunas, por lo que solo
se le sentenció por dos conductas llevadas a cabo en el mes de julio y una
más en enero.
39. A juicio de esta Primera Sala, el tribunal colegiado no realizó interpretación
constitucional alguna, sino que, únicamente, como órgano terminal de
legalidad concluyó que no se había rebasado la acusación.
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25
40. Por ende, ello no será materia de pronunciamiento por parte de este
tribunal constitucional, ya que no se advierte una genuina cuestión de
constitucionalidad en este tópico.
VII. ESTUDIO DE FONDO
41. Esta Primera Sala advierte necesario responder a una cuestión
constitucional: la interpretación relativa a la prohibición para los jueces de
sostener entrevistas sin que esté presente la otra parte en juicios de su
conocimiento y las posibles excepciones válidas.12
42. Para ello será importante desarrollar el contenido de: a) el principio de
contradicción; b) el principio de imparcialidad; c) entrevistas ex parte; d)
estudio del caso concreto.
a) El principio de contradicción
43. El actual modelo de enjuiciamiento penal, de corte acusatorio y oral, tiene
como fundamento los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación, contenidos en el artículo 20 de la Constitución,
los cuales se constituyen como ejes fundamentales del quehacer
jurisdiccional que deben regir en cada una de las etapas del procedimiento.
44. Dichos principios son interdependientes y su observancia permite la plena
garantía de los derechos de inculpados y víctimas frente al sistema de
justifica penal. Por tanto, los mismos son directrices a seguir tanto para los
legisladores secundarios como para los operadores jurídicos al aplicarlo a
casos concretos.13
12 Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: […] VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; […] 13 Amparo directo en revisión 4619/2014. Fallado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez
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45. Para el presente caso, resulta fundamental referirnos al principio de
contradicción a fin de concretar su contenido y alcance. En otros ámbitos
jurídicos, dicho principio se encuentra igualmente reconocido como
señalamos a continuación.
46. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone
como derecho de toda persona acusada, en plena igualdad, de interrogar o
hace interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo.14
47. El Comité de Derechos Humanos ha interpretado que esta garantía es
importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus
abogados, lo que conlleva, además, a sostener que los acusados tienen las
mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos y a
interrogarlos y contrainterrogarlos en los mismos términos que tiene la
acusación. Además, señala que no es un derecho ilimitado, sino que implica
el derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa y a tener
oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus
declaraciones.15
48. Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) estipula
el derecho a interrogar o de hacer interrogar a los testigos en el artículo 6.3
d)16. Ese es un principio fundamental del proceso penal que implica que el
acusado debe tener una posibilidad real de impugnar las acusaciones
Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra el emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. Párrs. 54 y 55. 14 Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. 15 Comité de Derechos Humanos. Observación General N.32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. CCPR/C/GC/32, de 23 de agosto de 2007. 16ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas. Consultado en: https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf
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contra él. Además, dispone el principio de igualdad de armas17 entre la
acusación y la defensa como una piedra angular del derecho a un proceso
penal contradictorio. Ello implica la facultad de tener conocimiento de las
observaciones y pruebas presentadas por la otra parte, comunicar a la
defensa todas las pruebas pertinentes, que tienen en su poder las
autoridades a favor o en contra del acusado.18
49. En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dispone diversas garantías judiciales, como el derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia como testigos o peritos de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos.19
50. Igualmente, la Constitución estadounidense, reconoce la cláusula de
confrontación, así como el derecho a interrogar y contrainterrogar testigos.20
Esa cláusula garantiza que el inculpado tenga el derecho a confrontar a los
testigos en el juicio. Ello conlleva el derecho implícito a que el inculpado
17 ARTÍCULO 6 Derecho a un proceso equitativo 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan 10 11 o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 18 Guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Derecho a un proceso equitativo (parte penal). Publicado por el Consejo de Europa/ Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2014. Pág. 23 Consultado en: https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_6_criminal_SPA.pdf 19 Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. 20 Enmienda VI. En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda. Consultado en: https://www.archives.gov/espanol/constitucion Ver también: Amendment VI. In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the assistance of counsel for his defense. Consultado en: https://www.law.cornell.edu/constitution/sixth_amendment
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esté presente en el juicio, lo cual puede ser limitado bajo determinadas
circunstancias.21 Estos resultan ejes fundamentales en los juicios penales
que implica además la posibilidad de defenderse. No obstante, la
jurisprudencia norteamericana, que ha reconocido el derecho general de los
acusados a confrontarse cara a cara con los testigos, ha determinado que
ese derecho no es absoluto y podrían presentarse medidas alternativas
para asegurar la esencia del derecho del acusado a confrontarse.22
51. Con ello, se observa que una parte fundamental del principio de
contradicción la constituye la garantía sobre cómo se configura la prueba,
ya que debe ser desahogada en audiencia pública donde se tenga la
oportunidad de controvertir los hechos y la información vertida con el
propósito de controvertir la credibilidad de los testimonios, entendido en
sentido amplio, ya que puede tratarse de testimoniales o periciales. Ello
implica además, confrontar cara a cara al deponente a fin que el juez decida
si el testimonio es fiable.
52. Ahora bien, esta Primera Sala ya ha tenido la oportunidad de ir delineando
el contenido de ese principio. De conformidad con lo previsto en la fracción
III, del apartado A, del artículo 20 constitucional, para el dictado de la
sentencia sólo se considerarán los medios de convicción desahogados en la
audiencia del juicio oral –salvo la denominada prueba anticipada–; de tal
suerte que sólo se puede reputar testimonio el dicho de la persona que
comparece ante el tribunal oral a prestar declaración, sometiéndose a
interrogatorio directo –y, en su caso, al contrainterrogatorio–.23
53. Lo mismo sucede tratándose de la prueba pericial, pues la declaración del
experto no se puede remplazar por un simple informe escrito presentado al
tribunal, ya que aquél debe exponer de viva voz su opinión, así como las
21 Chemerinsky Levenson, Criminal procedure. Aspen Casebook series, Wolters Kluwer, Law & Business, Second Edition. 2013, p. 1009. 22 Chemerinsky Levenson, Criminal procedure. Aspen Casebook series, Wolters Kluwer, Law & Business, Second Edition. 2013, p. 1014. 23 Amparo directo en revisión 4619/2014. Fallado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra el emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. Párrs. 54 y 55, párr. 57.
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razones, estudios o experimentos que la sustenten, pudiendo las partes
someterlo a interrogatorio y contrainterrogatorio.24
54. Esto significa que el dictado de las sentencias se debe sustentar en
elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral,
bajo un control horizontal, esto es, con plena satisfacción de los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.25
55. Adicionalmente, cabe precisar que la producción de la prueba en la
audiencia del juicio oral guarda relación con lo previsto en la fracción IV del
apartado A, del artículo 20 constitucional; en la que se establece que el
juicio oral se debe verificar ante un juez que no haya conocido del caso
previamente, por lo que resulta imperiosa su presentación ante el órgano
jurisdiccional que resolverá el asunto, a efecto de que éste pueda formarse
su propia convicción sobre lo acontecido.26
56. Esta Sala ha referido que resulta imperativo respetar la igualdad procesal de
las partes para sostener la acusación o defensa. Ello implica que los
argumentos y elementos de prueba que se presenten, se desarrollarán de
manera pública, contradictoria y oral. Así, está vedado a las partes tratar
asuntos con el juzgador en forma individualizada, por lo que se requiere la
presencia de la contraparte, salvo las excepciones constitucionalmente
previstas.27
57. Además, ha considerado que en la vigencia del principio de contradicción,
las partes –todas y no nada más el acusado– del proceso penal encuentran
el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de
hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y
controlar las del adversario. Típica característica de los sistemas
adversariales, en los cuales son las partes quienes tienen la responsabilidad
24 Ibídem, párr. 58. 25 Ibídem, párr. 59. 26 Ibídem, párr. 60. 27 Amparo directo en revisión 2590/2016. Fallado el 1 de abril de 2016, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente) Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y dos en contra emitidos por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y por la Presidenta Norma Lucía Piña Hernández (quien se reserva el derecho a formular voto particular). Párr. 44.
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de aportar los hechos y las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas
las que deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los
aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera más
favorable a los intereses del Estado –si se trata del Fiscal– o del acusado –
si se trata de la defensa–.28
58. En ese sentido, la observancia del referido principio exige que toda
afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el
proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda
expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones.
Desde este enfoque, el principio en estudio niega la posibilidad de que
exista prueba oculta. El conocimiento de los elementos probatorios y de la
evidencia física, que serán objeto de prueba en el juicio, es la condición que
permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio. De manera
que las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en
secreto o que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia,
carecerán de valor probatorio; por vulnerar el derecho de defensa de la
parte a quien perjudique.29
59. De ahí que el principio de contradicción consiste, esencialmente, en el
indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la
información, actos y pruebas de la contraparte, en un proceso jurisdiccional,
en igualdad de condiciones.
b) El principio de imparcialidad
60. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad30 tiene
dos aspectos. En primer lugar, que los jueces no deben permitir que su fallo
28 Amparo directo en revisión 243/2017. Fallado el 10 de enero de 2018, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández (quien se reserva su derecho a formular voto particular). Pág. 20. 29 Ídem. 30 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de
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31
esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas
preconcebidas en cuanto al asunto cometido a su estudio, ni actuar de
manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en
detrimento de los de la otra. En segundo lugar, implica que el tribunal debe
parecer imparcial a un observador razonable.31
61. Por su parte, el Tribunal Europeo de derechos Humanos ha referido que la
imparcialidad32 se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o
parcialidades. Ello puede apreciarse de diversas maneras, pero en principio,
distingue entre un aspecto subjetivo que trata de averiguar la convicción
personal de un juez determinado en un caso concreto y un aspecto objetivo
que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier
duda razonable al respecto.33
62. En tanto que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha
entendido, de manera similar a los citados órganos internacionales, que el
principio de imparcialidad34 implica que los integrantes del tribunal no
tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna
de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.35 En
aras de salvaguardar la administración de justicia, se debe asegurar que el
juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que
ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.36
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. […]. 31 Comité de Derechos Humanos. Observación General N.32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, párr. 21. 32 Convenio Europeo de Derechos Humanos. ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […] 33 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. Caso Piersack contra Bélgica, 1 de octubre de 1982. 34 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] 35 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr 146. 36 Ibídem, párr. 147.
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32
63. El Tribunal Interamericano ha aclarado que, si bien la independencia e
imparcialidad judicial se encuentran relacionadas, tienen un contenido
jurídico propio. La garantía de independencia judicial asegura el ejercicio
autónomo de sus funciones, abona al fortalecimiento institucional y la
separación de poderes a fin de que sus integrantes no se vean sometidos a
posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función.37 En cambio,
la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda se
aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de
todo prejuicio y ofreciendo garantías de índole objetiva que permitan
desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar
respecto a la ausencia de imparcialidad. Además, que el juez debe aparecer
como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o
intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y
movido por– el Derecho.38
64. La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la institución de la
recusación que actúa como una garantía para las partes en el proceso y
otorga credibilidad en la función jurisdiccional.39 Actúa como instrumento
procesal para proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial; es
decir que, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, es una
herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la
intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales.
Entonces, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es –o
actuará de forma– parcial, del mismo modo que un juez que puede ser
recusado no necesariamente es –o actuará de forma– imparcial.
65. Sobre la figura de la excusa, la Corte Interamericana ha señalado que una
de las formas de garantizar la conducción imparcial del proceso es mediante
ese instituto procesal, la cual compete al juzgador cuando se estima
impedido para conocer de un determinado asunto por considerar que,
37 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 55. 38 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 56. 39 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 63 y 64.
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33
debido a que se presenta alguna de las causales previstas por la ley para
ello, podría verse afectada su imparcialidad.40
66. Ahora bien, ha insistido en que la imparcialidad personal de un juez debe
ser presumida, salvo prueba en contrario. Para el análisis de la
imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los intereses o
motivaciones personales del juez en un determinado caso. En cuanto al tipo
de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad subjetiva, la Corte
Interamericana –siguiendo al Tribunal Europeo– ha indicado que se debe
tratar de determinar si el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el
caso sea asignado a él por razones personales.41
67. Por otra parte, resulta pertinente traer a cuenta los Principios de Bangalore
sobre la Conducta Judicial42 así como los comentarios realizados a esos
principios por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el delito.43
68. Los Principios citados señalan:
Valor 2: Imparcialidad Principio: La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso el cual se toma esa decisión. Aplicación: 2.1 Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.
40 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Párr. 177. 41 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 234 42 Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial se incluyeron como anexo del informe presentado por el Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Dato Param Cumaraswamy, al 59º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El 29 de abril de 2003 la entonces Comisión aprobó por unanimidad la resolución 2003/43 que tomó nota de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial y señaló esos principios “a la atención de los Estados Miembros, los órganos de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, para su consideración” 43 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Comentario relativo a los principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Nueva York, 2013. El proyecto de Comentario se examinó a fondo en marzo de 2006 elaborado por el Coordinador del Grupo de Integridad Judicial y se realizaron enmiendas. El resultado final fue publicado y tiene por objeto contribuir a una mejor comprensión de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf
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2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura. […]
69. Así, la imparcialidad es la calidad fundamental que se exige de un juez y el
atributo central de la judicatura. Dentro de ello, resulta necesario destacar
qué se entiende por “predisposición” o “prejuicio” y cuáles son algunas de
esas manifestaciones.
70. De acuerdo con el Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre
conducta judicial, se ha definido “predisposición” o “prejuicio” como una
simpatía, inclinación, preferencia o favoritismo hacia una u otra parte o
hacia un resultado determinado. En los procesos judiciales, se podría
actualizar esa predisposición o prejuicio en la inclinación a decidir una
causa de cierta manera que no deja la mente judicial plenamente abierta al
convencimiento. Esa predisposición –traducida en una disposición mental,
actitud o punto de vista– nubla o tiñe el juicio e incapacita al juez para el
ejercicio de sus funciones de una manera imparcial en una causa
determinada.44
71. Además del deber de quienes imparten justicia de desempeñar sus tareas
judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio, el juez debe garantizar
que su conducta permita mantener la certeza de que se conduce con
imparcialidad.
72. Ello, por una parte, implica que el juez esté alerta para evitar un
comportamiento que pudiese percibirse como una expresión de
predisposición o prejuicio, así como evitar comentarios, afirmaciones o
comportamientos que puedan destruir la apariencia de imparcialidad.
Inclusive se advierte que, si bien los jueces están facultados para formular
preguntas que aclaren asuntos, si el juez interfiere constantemente y toma
virtualmente en sus manos la conducción del juicio o el papel de fiscal, y
utiliza los resultados de sus propias preguntas para llegar a una conclusión
44 Cfr. Párrafo 57 del Comentario.
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35
al fallar la causa; se convierte en abogado, testigo y juez, a la vez que la
parte inculpada no recibe un juicio justo.45
73. Finalmente, este Alto Tribunal también se ha referido al principio de
imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional,46 como una
condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo
el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber de ser
ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y
resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.47 Además,
ese principio exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los
hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo y ofreciendo
garantías suficientes de índole objetiva.48
74. Esta Corte ha señalado que la imparcialidad judicial tiene dos dimensiones,
una conocida como la "imparcialidad funcional" deriva de la claridad en
cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro
de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no
actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las
partes; por lo cual, requiere de garantías objetivas. Por otra parte, la
"imparcialidad personal" se presume de entrada y depende de la conducta
de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios
personales o ideas preconcebidas en torno al asunto, o quienes participan
en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un
asunto sin sucumbir a influencias subjetivas.49
45 Cfr. Párrafo 62 y 63 del Comentario. 46 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […] 47 IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Época: Décima Época. Registro: 160309. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 1/2012 (9a.). Página: 460. 48 IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Época: Décima Época. Registro: 2018672. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.). Página: 322. 49 IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Época: Décima Época. Registro: 2018672. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.). Página: 322.
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c) Entrevistas ex parte
75. Esta Primera Sala estima que la disposición constitucional bajo estudio se
refiere a lo que en otras tradiciones jurídicas se entiende como entrevistas
ex parte, es decir, con una parte solamente.
76. La doctrina se ha referido en términos amplios como comunicaciones ex
parte, como aquella que ocurre cuando la corte se reúne únicamente con
una parte de la controversia en un asunto pendiente. El término ex parte
refleja la ausencia de cualquier persona adversaria que pudiera estar
interesada en la conversación. Inclusive, se entiende como aquella
comunicación de un juez con cualquier persona (por ejemplo, un testigo, el
fiscal, víctima, abogados, entre otros) relacionada con un caso pendiente,
sin notificarlo a la parte adversaria.50
77. Existe un desarrollo importante en códigos de conducta o de ética judicial
relativos a la prohibición –o modulación en otros casos– de sostener
comunicaciones entre el juez y una parte, sin que se encuentre la otra
presente. Ello se relaciona esencialmente con la necesidad de cuidar la
imparcialidad de los jueces que se encuentran en conocimiento de un caso
aún pendiente de decisión.
78. El Código Iberoamericano de Ética Judicial dispone:51
Artículo. 15.- El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas. Artículo.- El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso.
79. En opinión de expertos, esas disposiciones del Código Iberoamericano se
refieren a que el juez debe abstenerse de reuniones con las partes y sus
50 Cfr. Flowers, Roberta K. An Unholy Alliance: The Ex Parte Relationship between the judge and the prosecutor. Nebraska Law Review, Vol. 79, Issue 2, 2000. P.273 -274. 51 Consultado en el 9 de abril de 2019 en: https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2018/Junio/Casos%20P%C3%A1cticos/Material/C%C3%B3digo%20Iberoamericano%20de%20%C3%89tica%20Judicial.pdf
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abogados, ya que el simple hecho de sostener conversaciones privadas
puede generar desconfianza entre los que intervienen en la controversia,
salvo los casos en que la ley los faculte o casos especiales justificados por
la urgencia. En ninguna otra circunstancia se debe recibir a alguna de las
partes sin que se encuentre presente la otra a fin de mantener el equilibrio,
lograr la imparcialidad y brindar un trato igual.52
80. Por otra parte, el Código Modelo de Conducta Judicial de la American Bar
Association53 regula lo siguiente: Canon 2. El juez desempeñará las funciones judiciales de manera imparcial, competente y diligente. Regla 2.9 Comunicaciones ex parte (A) Un juez no deberá iniciar, permitir o considerar comunicaciones a instancia de parte, ni deberá considerar otras comunicaciones que se envíen al juez fuera de la presencia de las partes o de sus abogados, en relación con un asunto pendiente o en espera de sentencia, salvo en los casos siguientes:
(1) Cuando las circunstancias así lo requieran, se permitirán comunicaciones a instancia de parte para efectos de programación, administrativos o de emergencia, que no traten asuntos de importantes, siempre y cuando:
(a) el juez crea razonablemente que ninguna parte ganará una ventaja en el proceso, sustantiva, o táctica como resultado de la comunicación a instancia de parte; y (b) el juez tome las medidas oportunas para notificar a las demás partes del contenido de la comunicación a instancia de parte, y les dé una oportunidad para manifestar lo que a su derecho convenga.
(2) Un juez puede obtener la opinión por escrito de un experto desinteresado sobre la ley aplicable en un proceso ante el juez, si el juez notifica con anticipación a las partes que hará una consulta con dicha persona y el tema de la opinión solicitada, y les da a las partes una oportunidad razonable para que se opongan o respondan a la notificación y la opinión recibida.
52 Rumoroso Rodríguez, José Antonio, La imparcialidad en el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Publicado PRAXIS de la Justicia Fiscal y Administrativa, año X, Núm. 23, 2018. Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 53 Traducción propia. Consultado el 9 de abril de 2019 en: https://www.americanbar.org/groups/professional_responsibility/publications/model_code_of_judicial_conduct/model_code_of_judicial_conduct_canon_2/rule2_9expartecommunications/
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(3) Un juez puede consultar con el personal o los funcionarios del tribunal cuyas funciones sean ayudar al juez a cumplir con sus responsabilidades procesales, o con otros jueces, siempre y cuando el juez haga los esfuerzos razonables por evitar recibir información sobre los hechos que no sea parte del expediente, y no anule personalmente la responsabilidad de tomar una decisión sobre el asunto. (4) Un juez puede, con el consentimiento de las partes, consultar de manera separada con las partes y sus abogados con el fin de llegar a un acuerdo sobre los asuntos pendientes ante el juez. (5) Un juez puede iniciar, permitir o considerar una comunicación a instancia de parte cuando la ley le autorice a hacerlo.
(B) Si un juez recibe sin darse cuenta una comunicación a instancia de parte no autorizada que trate el contenido del asunto, el juez deberá tomar las medidas oportunas para notificar a las partes el contenido de la comunicación y deberá darles una oportunidad para manifestar lo que a su derecho convenga. (C) Un juez no debe investigar los hechos de un asunto de manera independiente, y deberá considerar únicamente las pruebas que se presenten y los hechos que se puedan advertir judicialmente de forma adecuada. (D) Un juez deberá hacer los esfuerzos razonables, incluida una supervisión adecuada, para asegurarse de que el personal del tribunal, funcionarios del tribunal y otras personas sujetas a la dirección y el control del juez, no violen esta Regla.
81. De ahí se advierte que, en la regulación estadounidense, no todas las
comunicaciones ex parte con un juez son incorrectas o contrarias a la ley.
Por ejemplo, está permitida cuando las circunstancias –o una emergencia–
así lo requieran para efectos administrativos, siempre y cuando no involucre
cuestiones sustantivas, no implique una ventaja para la parte que acude y
todas las partes sean notificadas.
82. No obstante, es importante destacar que se trata de un Código Modelo, por
lo que cada uno de los estados emite su propia regulación; por ello, la
jurisprudencia estadounidense ha ido moldeando los supuestos en los que
se permite o no una comunicación ex parte. En algunos casos, se ha
determinado que conversaciones entre jueces y fiscales pueden ser
justificadas por cuestiones de seguridad (por ejemplo, de un testigo).54 En
54 Cfr. Flowers, Roberta K. An Unholy Allianc: The Ex Parte Relationship between the judge and the prosecutor. Nebraska Law Review, Vol. 79, Issue 2, 2000. P. 281-282.
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39
otro aspecto, puede ser difícil determinar si inclusive una cuestión de
agenda puede brindarle a una de las partes ventajas o desventajas.55
83. Otro ejemplo sobre la regulación de estas entrevistas es el Manual de
Procedimientos Criminales de Victoria (Australia). En su capítulo 6, sobre el
rol de los jueces, apartado sobre la parcialidad judicial, refiere:56 Comunicaciones ex parte 74. Un juez no debe recibir comunicaciones privadas de una parte o el representante de ésta sin el conocimiento y consentimiento de la otra parte.57 75. Un juez debe también mantener la apariencia de imparcialidad y no debe estar en una situación donde pueda ser sospechoso de haber solicitado o recibido comunicaciones privadas de una parte o de un testigo.58 76. Por esas razones, un juez no debe aceptar transporte a o de una vista en presencia de una sola parte. Los abogados de ambas partes deben acompañar al juez, o en su caso el juez debe viajar únicamente con el personal del tribunal.59
84. Por su parte, los Principios básicos relativos a la independencia de la
judicatura, adoptada en la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas señala:60 1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
85. Si bien no hace referencia explícita a las comunicaciones ex parte, lo cierto
es que hace notar la imparcialidad como un principio básico y señala la
55 Cfr. Flowers, Roberta K. An Unholy Allianc: The Ex Parte Relationship between the judge and the prosecutor. Nebraska Law Review, Vol. 79, Issue 2, 2000. P. 285. 56 Traducción propia. Ver Judicial College of Victoria, disponible en: http://www.judicialcollege.vic.edu.au/eManuals/VCPM/index.htm#27528.htm 57 R v Magistrates’ Court at Lilydale; Ex parte Ciccone [1973] VR 122; Re JRL; Ex parte CJL (1986) 161 CLR 342; [1986] HCA 39. 58 R v Magistrates’ Court at Lilydale; Ex parte Ciccone [1973] VR 122; Haldane and Transexecutive Airlines Pty Ltd v Chegwidden (1986) 41 SASR 546. 59 R v Magistrates’ Court at Lilydale; Ex parte Ciccone [1973] VR 122. 60 Asamblea General de la ONU Resoluciones 40/32, del 29 de noviembre de 1985 y 40/146, del 13 de diciembre de 1985.
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importancia de que los jueces resuelvan sin influencias o intromisiones,
como podría ser una entrevista sin que se encuentre presente la otra parte.
86. Además, según el Comentario a los Principios de Bangalore, a fin de
preservar el principio de imparcialidad, se prohíbe en términos generales la
comunicación privada entre el juez y cualquiera de las partes, o con sus
representantes legales, testigos y jurados. Si el tribunal recibe una
comunicación privada de ese tipo, es importante que disponga que las otras
partes interesadas sean informadas plena y prontamente y que quede
constancia al respecto en las actas del tribunal.61
87. En el marco jurídico nacional no se encuentran regulaciones respecto a las
comunicaciones ex parte; únicamente se tiene la disposición constitucional
del artículo 20, apartado A, fracción VI, por lo que corresponde a esta
Primera Sala realizar una interpretación constitucional sobre las entrevistas
ex parte y las excepciones válidas a la prohibición constitucional de
realizarlas.
d) Estudio del caso concreto
88. A fin de emitir un pronunciamiento sobre el fondo es importante describir
cómo sucedió la alegada violación.
89. De una revisión del expediente se observa que la etapa de debate se realizó
en diversas audiencias de juicio oral –de manera privada en virtud de
tratarse de una menor víctima del delito de violación– de fechas 17, 21, 23,
30 de marzo y 5 de abril de 2017. Esos diferimientos se debieron en parte a
que la menor no estaba en condiciones de rendir su declaración.
90. En la audiencia de 30 de marzo de 2017, que dio inicio a las 11.34 horas, la
jueza presidenta, acompañada de otra jueza y otro juez integrante del
Tribunal, se presentaron sin la toga por considerarlo mejor para escuchar el
61 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Comentario relativo a los principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Nueva York, 2013. Párr. 64. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdfCfr.
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testimonio de la menor, por sugerencia de la psicóloga que acompañaba a
la menor. Se le preguntó al acusado si deseaba permanecer o retirarse a
sala contigua, siendo su decisión retirarse; permaneciendo en la sala de
audiencias su defensor particular.62
91. Enseguida, la jueza presidenta hizo subir al estrado a la psicóloga de la
Procuraduría de Justicia, quien había dado acompañamiento a la menor
víctima. Esta refirió que se brindaron cinco asesorías a la víctima –no doce
como se había propuesto– debido a que no había condiciones para trabajar
más. A pregunta de la jueza presidenta –quien pretende cerciorarse si hubo
un avance en el acercamiento y trabajo de la menor–, la psicóloga refiere
estrés y resistencia de la menor a seguir trabajando. Concluye que no está
preparada para declarar, debido a que continúa evadiendo el tema, sin que
pueda asegurar cuándo podría estar preparada.
92. La representante de la fiscalía le solicitó a la jueza presidenta que pudiera
tener un acercamiento con la menor, platicar con ella y determinar si está en
condiciones de declarar. Igualmente, la Asesora de la representante de la
menor manifiesta que esta no ha logrado tener confianza con la psicóloga y
por eso evade las preguntas de ésta.63
93. El defensor del acusado, en uso de la voz, manifestó que había un
descontrol total por parte de la propia procuraduría, siendo además una
testigo clave del Ministerio Público. Señaló que debieron haber atendido esa
situación a tiempo, advirtió discrepancias sustanciales entre las psicólogas a
fin de asegurar la comparecencia de la menor; inclusive una mala fe por
parte de las oferentes. Alegó que la audiencia no ha podido culminar debido
a la falta de la declaración de la menor.64
94. Luego, se realizó un breve intercambio en voz baja entre las juezas y el juez
del tribunal de enjuiciamiento. La jueza que presidía señaló que, en virtud
de lo manifestado en la audiencia, iban a pasar con la menor para hablar en
62 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 11.34 horas y siguientes dentro de la causa penal **********. 63 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 11.49 horas y siguientes dentro de la causa penal **********. 64 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 11.55 horas y siguientes dentro de la causa penal **********.
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privado. Decidieron asistir sólo las dos mujeres juezas, no así el juez, para
que la presencia de este no mermara el estado emocional. Sostendrían una
charla con la menor para saber cómo se siente y luego regresarían a la
audiencia para decidir lo que proseguiría. Ello atendiendo a la situación y al
interés superior del menor, respetando los derechos del acusado.65 Señaló
además que es la obligación del Ministerio Público poder desahogar
correctamente la prueba. Decretó receso indefinido a efecto de conducirse
con la menor y constatar el estado emocional de ésta, ya que no quiere
afectársele sabiendo la naturaleza de los hechos. Hecho lo anterior se
pronunciaría al respecto.
95. Reanudada la audiencia el mismo día –levantado el receso decretado–, la
jueza presidenta refirió que estuvieron conversando con la menor de edad;
advirtieron el nerviosismo que manifiesta con su lenguaje corporal; incluso
la jueza le preguntó con confianza que si desea cambiar de psicóloga, refirió
que sí y que en ese momento no quería hablar del asunto. No se habló con
ella sobre el tema, pero se le hizo ver que lo que declare será a través de
preguntas que se le realice con relación a lo que haya vivido. Advirtieron
que la menor no está en condiciones aptas de tomar ese día su testimonio;
encomendó al Ministerio Público asignarle otra psicóloga que le preste
atención y terapia por el número de sesiones necesarias, sin poder rebasar
lo establecido en el artículo 355 de la Ley del Proceso Penal. Se citó a
nueva audiencia para el miércoles 5 de abril de 2017, a las 10 de la
mañana, para tomar la declaración de la menor; quien debería estar
acompañada por persona de su confianza y por la psicóloga que se le
designe.66
96. Pues bien, a juicio de esta Primera Sala los agravios del quejoso, en el
sentido que ese encuentro privado del tribunal de enjuiciamiento con la
víctima viola el artículo 20, apartado A, fracción VI de la Constitución, así
como el principio de imparcialidad, son fundados y suficientes para revocar
la sentencia. Se explica.
65 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 12.00 horas y siguientes dentro de la causa penal **********. 66 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 1.36 P.M. y siguientes dentro de la causa penal **********.
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97. En nuestro orden jurídico nacional se advierte una prohibición constitucional
derivada del artículo 20 de la Constitución en los términos siguientes:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: (…) VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
98. El referido artículo 20 regula los principios generales que deben observarse
en el proceso penal acusatorio y oral. Igualmente, dispone los derechos de
la persona imputada, así como de víctimas u ofendidos. Esa precisión es
relevante puesto que el pronunciamiento que aquí se emite se realiza
tomando como base esa acotación, es decir, que sólo resulta aplicable en el
marco de procesos penales de corte acusatorio.
99. Este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre algunas notas distintivas y
características del sistema penal acusatorio dentro de las que destaca:67
Se introduce la configuración tridimensional de los sujetos procesales
(juez, acusador y defensa) para delimitar el ámbito de facultades, derechos e intervención en el proceso penal.
Existe un impulso de la paridad o igualdad de las partes (acusador y
defensa), en posición contrapuesta, en todas las etapas procedimentales.
El proceso es público, oral y sujeto a control judicial.
Impera la exigencia de imparcialidad del juzgador, quien se posiciona
como un tercero vigilante del respeto de las reglas procesales. Esto derivado de la clara división de funciones de investigación, acusación y juzgamiento.
67 Primera Sala, amparo directo en revisión 2590/2016, fallado el 23 de agosto de 2017 por mayoría de tres votos de los Ministros Cossío Díaz (ponente), Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los emitidos por la Ministra Piña Hernández y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.
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La resolución únicamente debe sustentarse en las pruebas aportadas por las partes y el juez carece de facultades para buscar o generar prueba, solamente tiene capacidad para valorarla.
Se exige la presencia del juzgador en el desarrollo del proceso, que
en sentido amplio, atento al principio de inmediación, implica estar presente en todas las diligencias judiciales.
100. Además de esas notas distintivas, la fracción VI, del apartado A del artículo
20 de la Constitución establece una regla clara: El juzgador penal tiene
vedado tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin
que esté presente la otra.68
101. Esta Sala estima que esa restricción se impuso necesaria para salvaguardar
fundamentalmente los principios contradicción e imparcialidad. La actuación
de los jueces debe regirse esencialmente por los principios de
contradicción, inmediación e imparcialidad lo que permite ser un observador
de la contienda que debe desarrollarse en igualdad de condiciones para
acusador y defensa, estar presente en todas las diligencias judiciales a fin
de generarse una convicción propia de los hechos sometidos a debate, y
ser tercero vigilante de las reglas procesales.
102. Como ya fue desarrollado en el apartado a) de esta sentencia, el principio
de contradicción salvaguarda el derecho de las partes a que la prueba sea
producida y refutada en juicio, por tanto, no podría considerarse prueba
ninguna entrevista realizada fuera de la audiencia en esta etapa de
enjuiciamiento. En el presente caso, es cierto que la entrevista sostenida en
privado con la menor no fue incorporada como prueba, por lo que no podría
advertirse una violación a ese principio.
103. Sin embargo, esta Sala sí advierte una violación al principio de
imparcialidad, desarrollado en el apartado b). La prohibición a quienes
imparten justicia de sostener entrevistas con una sola parte es una medida
establecida en la constitución cuya racionalidad se encuentra en la
necesidad de preservar la imparcialidad del juez del conocimiento –en este
68 De acuerdo con el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tienen la calidad de parte en los procedimientos previstos en ese código, el imputado y su defensor, el ministerio público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico.
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caso, del tribunal de enjuiciamiento– a fin de evitar contaminaciones que
deriven en prejuicios o preconcepciones que se materialicen en un sesgo al
momento de impartir justicia.
104. Sin duda, existe una dificultad real para determinar una actitud sesgada o
parcial por parte de quienes imparten justicia. Para ello existen los sistemas
de excusas y recusaciones como mecanismos para garantizar un juicio justo
e imparcial y decidir si un juez o jueza está en aptitud de pronunciarse sobre
un asunto sometido a su conocimiento.
105. Sin embargo, esta Sala estima que la prohibición constitucional dirigida a
que el juzgador sostenga entrevistas sin que se encuentre presente la otra
parte, tiene la finalidad de preservar la imparcialidad del tribunal de
enjuiciamiento y evitar cualquier contaminación por parte de quienes
imparten justicia. Ello se configura como una garantía de imparcialidad en el
ámbito subjetivo, ya que permite al juzgador estar libre de preconcepciones,
influencias presiones o prejuicios; al mismo tiempo que, en el aspecto
objetivo, asegura al tribunal parecer imparcial a un observador razonable,
desterrando así cualquier duda o sospecha que puedan albergar tanto el
acusado como la sociedad respecto a la ausencia de esta garantía.
106. En interpretación de este Alto Tribunal, el hecho de que esta regla bajo
estudio se encuentre incorporada en la Constitución tiene la finalidad de
salvaguardar la imparcialidad de quienes imparten justicia sin necesidad de
sujetarla a prueba, pues es una prohibición expresa –salvo las excepciones
que el legislador disponga–. No obstante que en nuestro orden jurídico se
establecen figuras como la excusa y la recusación, lo cierto es que el
legislador constitucional no previó esta regla como causal para remover a
un determinado juez, sino que previó una regla tal que, de ser infringida,
trae como consecuencia la pérdida de imparcialidad de los integrantes. Lo
que amerita, según la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento al
estimarse que se violaron las leyes fundamentales.69
69 Ley de Amparo dispone: Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:69 Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral
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107. De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal colegiado pretendió
configurar una excepción señalando que, tratándose de menores, era
obligación del juez sostener una entrevista previa y en privado.
108. En interpretación de este tribunal constitucional, quienes imparten justicia
deben observar el principio de interés superior del menor y seguir ciertos
lineamientos a fin de salvaguardar los derechos de los menores frente a los
sistemas de justicia, pero deben ser particularmente cautos de no romper el
equilibrio procesal y los principios constitucionales en el sistema penal
acusatorio.
109. Esta Sala ya se ha referido al interés superior del menor señalando que es
un principio rector en los procedimientos que se encuentran involucrados
niños, niñas y adolescentes. Tiene su fundamento en el artículo 4 de la
Constitución70 así como en el artículo 3 de la Convención de los Derechos
del Niño71.
110. Esta Sala ha interpretado que ese principio es vinculante dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, y se proyecta como: a) un derecho sustantivo, ya que
es de consideración primordial y se debe tener en cuenta al sopesar
distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio
jurídico interpretativo fundamental; c) como norma de procedimiento
conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los
intereses de los menores, deberá incluirse en el proceso de decisión una
estimación de las posibles repercusiones en ellos.72
[…] VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; 70 Artículo 4. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. 71 Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 72 Primera Sala, tesis 1ª. CCCLXXIX/2015 (10ª.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO.
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111. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en todas las
decisiones que se adopten en el contexto de la administración de justicia de
niños, niñas y adolescentes, el interés superior del niño debe ser una
consideración primordial.
112. El Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas
refiere que a la hora de examinar el interés superior del menor se debe
prestar especial atención en equilibrar el derecho a ser protegido con el
derecho a expresar opiniones y el derecho a participar en el proceso de
justicia.73
113. Además, el Comité de los Derechos del Niño74 se refirió al derecho de niños
y niñas a ser escuchados en procedimientos judiciales penales, en su
calidad de víctima o testigo, y reafirmó la oportunidad que deben tener para
ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones. Lo que
significa que debe hacerse todo lo posible para que se consulte a los niños
y niñas, víctimas o testigos de delitos, sobre los asuntos pertinentes
respecto su participación en el caso que se examine, y para que puedan
expresar libremente, y a su manera, sus opiniones y preocupaciones en
cuanto a su participación en el proceso judicial. Ello está vinculado al
derecho a ser informado sobre la disponibilidad de servicios médicos,
psicológicos, sociales, su papel en el interrogatorio, mecanismos de apoyo
cuando se hace una denuncia y participen en la investigación y en el
proceso judicial, medidas de protección, reparación, entre otras.
114. En el ámbito de sus competencias, las autoridades tienen obligaciones
especiales tales como actuar con debida diligencia para prevenir la violencia
o las violaciones de los derechos humanos; proteger a los niños que han
sido víctimas o testigos; investigar y castigar a los culpables.75
73 Pág. 10 74 Observación General No. 12. El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009. 75 Comité de los derechos del Niño. Observación General No. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011.
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115. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1072/2014,
realizó un amplio desarrollo sobre los derechos de los niños y niñas víctimas
frente al derecho penal y el interés superior del menor.
116. Determinó que, en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores
deben guiarse por el criterio de más beneficio del menor para atender sus
necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; ello
implica el deber de salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y
discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de
justicia sin discriminación.76
117. A partir del reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal,
y del deber de especial protección, se debe reconocer su dignidad humana
lo que conlleva el deber de respetar y considerar a la menor víctima como
una persona con necesidades, deseos e intereses propios, de no ser
humillado o degradado. Para ello, debe brindársele asistencia eficaz que
incluya un tratamiento profesional con sensibilidad y tacto a lo largo del
proceso de justicia que considere sus necesidades inmediatas, la evolución
de sus facultades y tratársele con pleno respeto a su intimidad e integridad
física, mental y moral.77
118. Así, esta Sala estima que, tal como lo alega el recurrente, del ordenamiento
jurídico nacional e internacional no se advierte que el tribunal de
enjuiciamiento tenga la obligación de sostener una plática previa y en
privado a fin de salvaguardar los derechos de las y los menores víctimas en
contextos de procesos penales. En consecuencia, infringió una prohibición
constitucional relativa a no sostener entrevistas sin que se encuentre
presente la otra parte.
119. Esta Suprema Corte reconoce que el tribunal de enjuiciamiento, en
cumplimiento a los deberes que se le imponen, pretendió ser empático y
sensible al asunto que se encontraba, conociendo en vista que se trataba
76 Ver tesis 1ª.CCCLXXXII/2015 (10ª.) de rubro MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. 77 Ver tesis 1. CCCLXXXI/2015 (10ª.) de rubro MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. RECONOCIMIENTO DE SU DIGNIDAD HUMANA DENTRO DEL PROCESO PENAL.
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del delito de violación perpetrado en agravio de una menor. Por ello,
dispuso que estuviera acompañada de persona de confianza durante su
interrogatorio; tuviera contención emocional y estuviera asistida por una
psicóloga a lo largo del procedimiento. Además, la audiencia se llevó en
privado y en alguna de las audiencias los jueces decidieron que era mejor
no vestir la toga. Adicionalmente, la declaración de la menor sería tomada
en una sala aparte, que permitía a la vez la declaración de la menor en
tiempo real, pero sin exponerla a una potencial revictimización al tener que
enfrentarse al acusado. Igualmente, las audiencias se fueron difiriendo
prestando especial atención a que la menor no se encontraba en
condiciones de declarar.
120. Así, se observa que el tribunal de juicio oral efectivamente adoptó
salvaguardas a fin de que la menor estuviera acompañada y asesorada en
todo momento. El tribunal debe cerciorarse del cumplimiento de los
derechos de niños, niñas y adolescentes en contextos de impartición de
justicia, pero ello no implica que sean directamente las juezas del
conocimiento –en privado– quienes le expliquen cómo se desahogará una
audiencia o se cercioren de su estado emocional, tal como sucedió en el
presente asunto. En todo caso, como parte del cumplimiento de las
obligaciones que se imponen a las y los jueces en casos de menores,
deben, por un lado, asegurarse de que el menor entiende y fue explicado
del proceso en el que va a rendir su declaración, si no fue así, los jueces
deben realizar las salvaguardas que el parámetro de regularidad
constitucional le impone; lo que no debe ser en privado, sino en el momento
inmediatamente previo a iniciar su deposición o interrogatorio.
121. Bajo ese parámetro, a juicio de esta Primera Sala, el tribunal de
enjuiciamiento contrarió la prohibición constitucional de sostener entrevistas
sin que se encuentre presente la otra parte.
122. Esa prohibición constitucional podría encontrar una excepción tratándose de
emergencias –entendida como aquella situación de peligro o suceso que
sobreviene y requiere una acción inmediata–, siempre y cuando se haga del
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conocimiento de la otra parte y quede constancia del contenido de la
conversación sostenida.
123. Igualmente, esa prohibición puede ser obviada cuando la parte en
desventaja –es decir la parte que estará ausente de esa entrevista–
consienta de manera libre, ese consentimiento conste de manera fehaciente
y quede registro –audio, video, constancia– del contenido de la entrevista en
la cual no estará presente. En ningún supuesto podrán tratarse temas
relativos con el marco fáctico o sustantivo del caso.
124. En el presente asunto no se observa que se estuviera ante un caso de
emergencia tal que fuera necesario desconocer esa prohibición. Como se
advierte de las constancias, el tribunal de enjuiciamiento determinó motu
proprio entrevistarse con la menor de edad para constatar el estado
emocional, sin embargo, ello resultaba innecesario puesto que el tribunal ya
había tomado las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la
menor; se había percatado de que estuviera recibiendo apoyo emocional y
se encontraba representada por la asesora jurídica, además acompañada
por su madre y por una persona de su confianza, quienes en todo caso
tenían el deber de prepararla para rendir el testimonio en la audiencia de
juicio oral. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que estuviera en una
situación tal de seguridad, salud o peligro de muerte que ameritara sostener
una entrevista en privado.
125. Tampoco puede estimarse que se tratara meramente de un asunto
administrativo, puesto que en efecto, no se puede saber fehacientemente
qué se dialogó en esa entrevista privada, ya que justo cerciorarse del
estado emocional de la víctima puede predisponer a las juezas y jueces
sobre su convicción personal acerca de caso.
126. En las relatadas condiciones, esta Sala considera que es necesario revocar
la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.
IX. DECISIÓN
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127. Así, al resultar fundados los agravios hechos valer por el quejoso, debe
revocarse la sentencia recurrida a fin de que el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al resolver el juicio de amparo
directo 82/2018 realice lo siguiente:
a) Adopte la interpretación constitucional desarrollada por esta Primera
Sala en relación con el artículo 20, apartado A, fracción VI y al
principio de imparcialidad que rigen al sistema penal acusatorio.
b) Determine que existió una violación a dicho artículo y al principio de
imparcialidad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral al que fue
sometido el aquí recurrente, por lo que deberá conceder el amparo
solicitado a fin de que la autoridad responsable ordene la reposición
del procedimiento, esto es, que se repita la audiencia de juicio con
una integración de juezas y/o jueces que no haya conocido
previamente del asunto. Ello con base inclusive en el artículo 173,
apartado B, fracción VII de la Ley de Amparo.78
c) Hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia
recurrida.
78 Ley de Amparo dispone: Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:78 Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral […] VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;
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SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, para los efectos
precisados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.