amparo directo en revisiÓn 6888/2018 quejoso

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6888/2018 QUEJOSO: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO COLABORÓ: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al____, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6888/2018, promovido contra el fallo dictado el 29 de agosto de 2018, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 82/2018. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si fue correcta la interpretación que realizó el tribunal colegiado sobre el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción VI y el principio de imparcialidad que rigen el sistema penal acusatorio. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. Hechos. En el mes de julio de 2015, acontecieron 5 agresiones sexuales en contra de la menor **********, quien vivía en casa de su abuela materna. En la primera de ellas, la menor víctima se encontraba en el negocio en el que su mamá ********** y la pareja sentimental de esta última, ********** (quejoso), vendían ropa. ********** le dijo a la menor que lo acompañara al domicilio en el que habitaba con su mamá. Dentro del domicilio, ********** se quitó la camisa y le pidió a la menor que lo dejara tocarla; la amenazó con

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6888/2018 QUEJOSO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6888/2018 QUEJOSO: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO COLABORÓ: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al____, emite la siguiente:

S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6888/2018, promovido contra el fallo dictado el 29 de agosto de 2018, por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimosexto Circuito, en el juicio

de amparo directo 82/2018.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan

los requisitos procesales correspondientes, si fue correcta la interpretación

que realizó el tribunal colegiado sobre el artículo 20 constitucional, apartado

A, fracción VI y el principio de imparcialidad que rigen el sistema penal

acusatorio.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Hechos. En el mes de julio de 2015, acontecieron 5 agresiones sexuales

en contra de la menor **********, quien vivía en casa de su abuela materna.

En la primera de ellas, la menor víctima se encontraba en el negocio en el

que su mamá ********** y la pareja sentimental de esta última, **********

(quejoso), vendían ropa. ********** le dijo a la menor que lo acompañara al

domicilio en el que habitaba con su mamá. Dentro del domicilio, ********** se

quitó la camisa y le pidió a la menor que lo dejara tocarla; la amenazó con

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que, de no acceder, iba a matar a su mamá y hermano. ********** despojó a

la menor de su ropa y le introdujo el pene vía vaginal. Las 4 agresiones

sexuales restantes fueron llevadas a cabo por el quejoso bajo la misma

metodología.

En diciembre de 2015 la menor regresó a vivir con su madre. El 19 de

enero de 2016 aconteció la última agresión sexual en contra de la menor,

bajo la misma forma que ********** había seguido en las 5 agresiones del

mes de julio.

2. Proceso Penal. Bajo la causa penal **********, el Juzgado del Sistema

Penal Acusatorio y Oral, sede Guanajuato, de la Segunda Región del

Estado, Base Silao, Sede Irapuato condenó a ********** por 4 delitos de

Violación Espuria1; por las cuales, le impuso una pena de 42 años de

prisión y multa de $**********. Obligó al sentenciado a cubrir la reparación

del daño consistente en $********** por 52 terapias psicológicas.

Al emitir el fallo, la autoridad de primera instancia prescindió de tomar en

cuenta 2 de las 6 conductas que fueron materia de la acusación, pues en

entrevista, la menor refirió que habían acontecido sucesivamente en julio,

pero sin recordar las fechas2.

3. Casación. El sentenciado interpuso recurso de casación en contra de la

sentencia anterior. El 21 de junio de 2017, la Segunda Sala Colegiada en

Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dentro del toca

penal **********, por un lado, confirmó el fallo y, por otro, absolvió al

sentenciado respecto de una más de las 6 conductas que conformaron la

acusación (aquella que la menor indicó tuvo lugar en septiembre de 2015).

De ese modo, confirmó la condena respecto de 3 agresiones sexuales (2

1 Tipificados y sancionados en el Código Penal para el Estado de Guanajuato. Artículo 181. A quien tenga cópula con menor de catorce años de edad o con persona que por cualquier causa no esté en posibilidad de conducirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa, se le impondrá de diez a diecisiete años de prisión y de cien a ciento setenta días multa. 2 La menor señaló que sufrió 2 agresiones en el mes de julio, una en septiembre y otra más en enero del siguiente año.

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conductas que tuvieron lugar en julio de 2015 y una en enero de 2016).

Modificó la pena para quedar en 31 años, 6 meses de prisión y multa por

$**********. Confirmó el monto por el pago de la reparación del daño.

4. Primer juicio de amparo. El sentenciado promovió juicio de amparo en

contra del fallo anterior, donde alegó violación a los artículos 14, 16, 19 y 20

de la Constitución Federal. En sesión de 29 de agosto de 2018, bajo el

número de expediente 82/2018, el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Décimosexto Circuito negó el amparo y la protección federal al

quejoso.

5. Recurso de revisión. El 25 de septiembre de 20183 el quejoso interpuso

recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado. Por

acuerdo de 22 de octubre de 20184, el Presidente de esta Suprema Corte

admitió el medio de impugnación en comento con registro de número

6888/2018, y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena.

6. En acuerdo de 10 de diciembre de 20185, al encontrarse integrado el

expediente, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al

conocimiento del asunto y enviar autos a la ponencia del Ministro designado

Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.

II. COMPETENCIA 7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;

81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una

sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de

3 Juicio de amparo 82/2018, folio 238 vuelta. 4 Amparo directo en revisión 6888/2018, folios 22-25. 5 Amparo directo en revisión 6888/2018, folio 53.

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amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta

Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III. OPORTUNIDAD

8. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia impugnada se tuvo por notificada por lista al quejoso el 7 de

septiembre 20186, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el

10 de septiembre de 2018. El plazo de 10 días que establece el artículo 86

de la Ley de Amparo corrió del 11 al 25 de septiembre de 2018.

9. En dicho cómputo, no se cuentan los días 8, 9, 14, 15, 16, 22 y 23 de

septiembre de 2018, por haber sido sábados y domingos, y días festivos.

Ello, de conformidad con los numerales 19 de la Ley de Amparo y 163 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de

revisión fue presentado el 25 de septiembre de 2018, se promovió de

manera oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

10. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de

revisión, pues fue quejoso en el juicio de amparo, donde reclamó la

sentencia condenatoria dictada en el toca penal.

V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

11. Demanda de amparo. El quejoso planteó como conceptos de violación,

esencialmente:

A) No se respetaron las formalidades en el procedimiento contenidas

en los artículos 14 y 19 constitucionales.

B) Alega que fue condenado por hechos cometidos en distinto tiempo

a los señalados en la formulación de imputación, fijados en el auto de

vinculación a proceso y acusados por el Ministerio Público; con lo

6 Juicio de amparo 82/2018, folio 212.

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cual, se afectó su derecho fundamental de defensa y presunción de

inocencia. Del artículo 19 constitucional, la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y la Ley del Proceso Penal para el Estado

de Guanajuato, el quejoso concluye que i) el hecho materia de

imputación no puede ser variado en ninguna fase posterior del

procedimiento; ii) el hecho materia de imputación y su clasificación

jurídica son la base de la vinculación a proceso; iii) el hecho materia

de imputación es la base de la vinculación a proceso y acusación. La

acusación del Ministerio Público forzosamente debe referirse a las

personas y hechos incluidos en el auto de vinculación a proceso; y iv)

excepcionalmente, el Ministerio Público en su escrito de acusación

puede invocar alternativa de hecho distintas que permitan calificar el

comportamiento del inculpado en una infracción distinta. Así, sólo en

aquellos casos en que alguna circunstancia de hecho pueda

modificar la clasificación jurídica, el Ministerio Público podrá invocar

una acusación subsidiaria o alternativa para garantizar el derecho de

defensa.

Alega que el cuadro fáctico que fue motivo de la formulación de

imputación, de la vinculación a proceso, de la acusación y el tema del

Juicio Oral, fueron los hechos narrados por la ofendida:

i) Que ********** y ********** vivieron juntos en 2015 en (domicilio).

ii) Que ********** tiene 2 hijos de distintas parejas.

iii) Que en las vacaciones de julio 2015, la menor salió de la

primaria y entró a la secundaria.

iv) Que se encontraba en el local de su mamá donde vendía ropa

y que ********** le dijo que la acompañara a su domicilio.

v) Que, al estar en el domicilio, ********** se quitó la camisa y

********** le dijo que estaba bien bonita y que lo dejara

agarrarla, tocarla, que al no acceder le dio que mataría a su

mamá y a su hermano.

vi) Que en ese lugar despojó a la menor de su ropa.

vii) Ante la amenaza, le introdujo su pene en la vagina de la menor.

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viii) Evento en varias ocasiones, 5 durante el mes de julio, una

tras otra. La conducía al domicilio y la amenazaba y en

todas las ocasiones le introdujo el pene en su vagina.

ix) Se fue a vivir en diciembre de 2015 con ellos, y la última vez el

enero 2016. Último evento, donde de la misma forma,

********** le introdujo su miembro viril en la vía vaginal de la

menor.

C) Durante el receso decretado en la audiencia de juicio oral, la

Jueza Presidenta y una de las juezas relatoras se reunieron en

privado con la menor, lo cual consta en el registro de audio y video de

la audiencia. Este hecho vulneró en su perjuicio la garantía

constitucional de debido proceso y contradicción, contenidos en los

artículos 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos

Humanos (sic), 14 y 20, apartado A, fracción VI de la Constitución

General. Ningún juzgador puede tratar asuntos que estén sujetos a

proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra,

respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las

excepciones que la propia ley establece.

Durante juicio oral, de manera pública y oral deben desahogarse las

pruebas en el que se garantice la contradicción e inmediación del

tribunal con el desahogo de las mismas, con la presencia de las

partes.

Dicho acontecimiento generó dudas legítimas sobre la imparcialidad

del Tribunal de Juicio Oral, afectando el derecho fundamental a ser

juzgado por un tribunal independiente e imparcial. Ninguna ley

autoriza al tribunal a reunirse con los órganos de prueba, tampoco las

normas referentes al interés superior del niño. La explicación o

preparación del menor que ha de participar en el desahogo de su

testimonio no implica una reunión en privado sin asistencia de las

partes. Ni el interés superior del menor ni el protocolo de actuación

permiten que los juzgadores se reúnan fuera de audiencia y en

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privado con los menores, pues tal acto puede garantizarse sin violar

los derechos fundamentales a la imparcialidad y contradicción.

D) Alega la invalidez del testimonio de la menor por trasgresión al

debido proceso, principios de contradicción e inmediación y

presunción de inocencia, al ser desahogado en sala aparte de aquella

en que se verificó el debate. A diferencia de lo dicho por la Sala

responsable, una cosa es una audiencia privada y el resguardo de la

intimidad de la menor, y otra, que la menor haya sido trasladada a un

lugar distinto para que rindiera su testimonio. El desarrollo de la

audiencia bajo esos parámetros impidió que las personas de

confianza y la psicóloga que prestaron acompañamiento a la menor

no fueran visibles para las partes, en tanto que tampoco se garantizó

que estuvieran fuera de la vista de la menor. Sin embargo, de la

grabación de la audiencia sí se advierte que en uno de los

cuestionamientos realizados, una de las personas que acompañaban

a la menor le señaló las fechas; lo que impidió que emitiera su

testimonio de forma libre. Del mismo modo, se impidió conocer de

manera directa la actitud que deben observar los acompañantes de la

menor, se impidió el ejercicio efectivo a la contradicción, a la defensa,

y a la inmediación probatoria que debe tener el tribunal en el

desahogo de las pruebas en el juicio.

E) El que los testimonios de ********** y ********** (madre y hermano

de la menor) coincidieran en que en julio de 2015 se hubiere hecho

acompañar por la menor, no confirma la existencia de las agresiones,

el lugar en que supuestamente ocurrieron, ni la presencia del quejoso

en el lugar.

F) La Sala responsable no consideró que la propia médica legista

indicó que no podía establecerse la temporalidad exacta en que el

desgarro en la menor fue provocado y que existen otros objetos que

pudieron haberlo producido. Ello resta credibilidad a la versión de la

menor respecto a la temporalidad de los hechos. La testimonial a

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cargo de la perito en psicología no revela ni refuerza los datos

temporales señalados por la menor ni por el Ministerio Público en su

acusación. Al no probar el lapso real de los acontecimientos, opera

duda razonable en favor del quejoso.

G) Fue incorrecto que la Sala responsable convalidara el análisis del

tribunal de juicio pese a las contradicciones temporales en las que

incurrió la menor, basándose en que “no tiene noción del concepto de

mentir”, pues ella en la misma audiencia confesó que había mentido

en una ocasión a su madre para ocultarle que se había quedado

platicando con unos amigos mayores. La ofendida sí es capaz de

manejar conceptos temporales, tanto así que ella misma proporcionó

las fechas que quedaron plasmadas en su entrevista y a las que hizo

alusión durante su interrogatorio.

H) La Sala tuvo como dato confiable y determinante el que en agosto

de 2015, los familiares de la menor notaran cambios negativos en su

actitud, así como autolesión en sus brazos, no es indicativo confiable

de que fue en julio de 2015 que comenzaron las agresiones, ni que

fueran consecuencia de estas. La disfuncionalidad de la mecánica

familiar en que estaba inmersa la menor, en la fecha en que relata

que fue violentada, pudo influir en esos cambios.

I) No se configura el recurso real de delitos, pues que las conductas

materia de la acusación lesionaron un solo bien jurídico –la libertad

sexual de la menor–, pues lo que caracteriza a esta figura es la

pluralidad de bienes jurídicos tutelados, con independencia de

cuántas veces se haya impuesto la cópula, siendo que, en el caso, el

bien lesionado fue solo uno.

12. Sentencia de amparo. Las razones por las cuales el colegiado negó el

amparo al quejoso fueron las siguientes:

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A) El Tribunal Colegiado hizo un comparativo de los agravios hechos

valer en el recurso de casación y los conceptos de violación, y

advirtió que la mayor parte de los argumentos del quejoso se limitan a

reiterar casi literalmente los agravios que hizo valer en el recurso de

casación, sin controvertir las razones por las que el tribunal de alzada

consideró que eran ineficaces.

El tribunal colegiado verificó lo dicho por el tribunal de alzada al dar

respuesta a los agravios del quejoso7, y determinó la inoperancia de

los agravios replicados como conceptos de violación.

B) El tribunal colegiado no advirtió en el desarrollo del juicio ni en

segunda instancia, violación a algún derecho fundamental del

quejoso. Desarrolló la doctrina constitucional sobre los principios de

contradicción e inmediación, con los cuales se rige el sistema penal

7 La Sala responsable, en síntesis, determinó:

i) Aun cuando la menor no hizo precisión de que la última agresión la sufrió el 19 de enero de 2016 –como sí lo indicó la fiscalía–, se asumía que se trataba de la misma ocasión por haber sido la última a la que se refirió desde su primera entrevista. Así, el acusado estuvo en posibilidad de preparar su defensa, pues en todo momento supo qué hechos se le imputaban (aquellos acontecidos en el mes de julio de 2015 y enero de 2016). Las 5 ocasiones a las que hizo referencia la fiscalía respecto del mes de enero abarcaban las que la menor ofendida relató en su declaración, más aquella de enero de 2016. No contar con el marco temporal de cada uno los hechos no lleva a considerar que todos los hechos habías sido modificados. ii) Sobre la alegada invalidez del testimonio de la menor por trasgresión a los principios de imparcialidad y contradicción, la responsable explicó que dicha comunicación previa entre el tribunal y la menor había tenido la única finalidad de conocer el estado de la menor y la factibilidad para que emitiera su declaración. No se trasgredió el principio de contradicción. Tampoco se trasgredió el principio de imparcialidad, pues no existe razón para suponer que el contacto con la menor, haya predispuesto al tribunal en su favor. Dicha práctica tuvo justificación en el interés superior del menor, pues es sugerida por el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, emitido por esta Suprema Corte. Así, también, diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Guanajuato le autorizan al Tribunal a verificar que la menor estuviera en condiciones de declarar, disipar temores y crear un ambiente de confianza; sin afectar los derechos del acusado. Además, la ley procesal penal local autoriza que el testimonio de una víctima menor –o tratándose delitos sexuales, o cuando el juzgador lo crea conveniente– pueda ser tomado en audiencia privada y con resguardo de su privacidad. Ello con la finalidad de reducir la victimización secundaria de la testigo y su contacto con el sistema. iii) Que el tribunal de juicio soslayara las formalidades previstas en el Protocolo de actuación citado, en todo caso, habrían impactado en el derecho de la menor; pero no en los derechos del acusado. iv) No se trasgredió el derecho de defensa del acusado al no haber tenido a la vista a las acompañantes de la víctima. No se comprobó que la menor hubiere sido dirigida en su declaración. En todo caso, su defensa pudo haber solicitado al momento de la diligencia, tener a la vista a las acompañantes. v) Debe considerarse la dificultad de la menor para construir los tiempos en los que sufrió las agresiones, debido a su minoría de edad y el tiempo trascurrido entre los hechos vividos. Era imposible que manejara nociones de tiempo y espacio absolutos y convencionales. Su atesto no puede ser apreciado como el de una persona adulta. Para la imputación, la menor proporcionó un marco temporal que resulta coincidente con el que fue mencionado en la audiencia de debate.

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acusatorio y oral, de conformidad con el artículo 20, primer, párrafo,

apartado A, fracciones II, IV, V, y VI de la Constitución Federal.

C) De conformidad con el principio de estricto derecho y el principio

de relatividad en el juicio de amparo, el tribunal colegiado afirmó que

resultaría inadecuado contrastar de manera directa la demanda con

la sentencia que emitió el tribunal de juicio o revisar esta de manera

oficiosa. El análisis de la constitucionalidad del acto reclamado debe

partir de las obligaciones que la ley impone a la autoridad

responsable, sólo en función de los agravios expresados por el

recurrente. El que se esgriman en conceptos de violación, no

convalida en automático su pertinencia impugnativa.

D) Como concepto de violación, el quejoso alegó que los hechos por

los cuales fue condenado son distintos a los de la formulación de la

imputación, vinculación a proceso y acusación; porque no es lo

mismo “5 veces seguidas en julio” a “2 veces seguidas en julio”,

aunque resultaran “coincidentes” en un aspecto temporal. Ello

ocasionó una variación evidente respecto de los hechos que fueron

llevados al proceso. El Tribunal Colegiado indicó que la fiscalía no le

acusó por conductas delictivas ejecutadas, una “5 veces seguidas en

julio” y una más en “enero de 2016”, sino que la acusación fue por 6

conductas, configurativas cada una por sí de un delito de violación

espuria ejecutados en circunstancias distintas uno de otro, agotados

en el acto mismo y, por ende, independientes entre sí. Si los

elementos de prueba fueron suficientes para corroborar únicamente 3

de esos 6 eventos, ello no implica que las “5 veces seguidas en julio”

a que hizo alusión la fiscalía deba tenerse como una postulación no

comprobada como un todo. Dicha premisa es sólo la enunciación

concreta del número de agresiones que dijo haber sufrido la menor,

cada una dotada de su propio relato fáctico y clasificación jurídica

particular, deducido de su testimonio.

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Entonces, la no comprobación de esas “5 veces”, sino de sólo 3 de

ellas, no trae consigo la desestimación total de la acusación. Cada

conducta se acompaña de su propio marco circunstancial; una sola

narrativa no da sustento a todas las acusaciones en su conjunto.

Desde que la representación social presentó el escrito de acusación,

el quejoso tuvo conocimiento de dicha especificación; por lo que, de

haber advertido vicio formal, debió señalarlo cuando menos al inicio

de la audiencia de preparación a juicio.

Además, la menor no aportó referencias distintas a las que quedaron

precisadas en la acusación. Partiendo de su nivel de desarrollo

cognitivo al dar su entrevista (12 años) y luego su testimonio (14

años), presentaba una limitación orgánica para referir datos precisos

acerca del tiempo en que acontecieron las agresiones. Fue correcto

que la Sala refrendara la postura de conferir preponderancia a la

narración de las circunstancias de modo y lugar, que fueron

consistentes a lo largo de su relato.

E) El quejoso estimó dogmática y subjetiva la forma en que la Sala

responsable valida el testimonio de la menor ofendida que aconteció

de una plática privada que el tribunal sostuvo con ella, porque nadie

fue testigo de esa reunión. Lo que sí fue objetivo fue que dos de los

miembros del tribunal (mujeres) se reunieron con la menor sin la

presencia de las partes, lo que da lugar a duda legítima. El Tribunal

Colegiado explica que dicho argumento es insuficiente para combatir

las razones arrojadas por la Sala responsable para convalidar el

testimonio de la menor.

El Tribunal Colegiado afirmó que la decisión de la Sala fue apegada

al principio de interés superior del menor y a la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esta última especifica que

el derecho de las y los menores a que se les informe sobre la

naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el

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mismo, debe ser garantizado. El Protocolo de actuación, emitido por

esta Suprema Corte (mencionado en supra líneas), indica que, en

toda participación infantil, debe sostenerse con ella o él una plática

previa a la diligencia a desahogarse, donde deberá serles explicado

el propósito de la diligencia en la que serán partícipe.

El Tribunal Colegiado fundamenta su decisión, además, con las

Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a Niños

Víctimas y Testigos de Delitos, respecto del derecho de la menor a

ser informada. En dicho procedimiento deberá prevalecer un trato con

tacto y sensibilidad, lo cual denota que el primer encuentro entre el

tribunal y el menor necesariamente tendría que ser en privado y

anterior a su comparecencia. Así, la práctica en mención se realizó

dentro del margen legal y bajo el resguardo del principio de buena fe.

El encuentro entre el tribunal y la menor fue exclusivamente para

conocer el estado de la menor y la factibilidad para que emitiera su

declaración. No se violaron los principios de imparcialidad y

contradicción.

F) Sobre la alegada violación al debido proceso y a los principios de

contradicción e inmediación, puesto que el testimonio de la menor fue

desahogado en sala aparte de aquella en la que se verificó el debate;

cierto es que la publicidad de las audiencias, como excepción al

principio de publicidad, se refiere a que estas puedan concurrir

únicamente el tribunal, las partes involucradas y, en su caso, los que

hayan sido llamados a intervenir. Sin embargo, la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes exige a las autoridades

que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional donde se

relaciones menores, a que observen la obligación de mantenerlos

apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o

estabilidad emocional; antes y durante la audiencia o comparecencia

respectiva. Así también, que garantice su acompañamiento durante la

sustanciación de todo el procedimiento. Incluso, la especialista en

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psicología que acompañó a la menor recomendó que esta rindiera su

declaración apartada de la sala de juicio.

Además, la defensa no manifestó oposición al respecto en el

momento procesal oportuno; lo que imposibilita su revisión en

amparo. El Colegiado explicó que, debido a la construcción del

procedimiento penal acusatorio, las partes deben hacer valer sus

inconformidades en la etapa correspondiente. Ello implica que la

defensa del quejoso debió hacer valer el argumento en el momento

en que fue cuestionado sobre su conveniencia en la forma en que fue

desahogada la declaración de la menor8.

G) Sobre que fue indebido que la menor fuese acompañada por

personas de su confianza, pues la psicóloga que la acompañaba la

apoyó para determinar el año en que había regresado a vivir con su

mamá; el colegiado indica que, en realidad, la profesionista se rehusó

a asistirla en la resolución de dicha duda e, incluso, la instó a que ella

misma respondiera. El que la psicóloga refiriera a la menor que el año

que estaba trascurriendo era 2017, no incidió en la respuesta de la

menor. Además, no se intentaba hacer referencia a la fecha de

alguna de las agresiones, sino a la fecha en que la menor regresó a

vivir con su mamá. El tribunal tomó las medidas pertinentes para

evitar injerencias durante la declaración de la menor. La defensa no

se inconformó de ello mediante recurso de revocación.

H) Aunque la determinación de la Sala sobre que la menor “no tiene

noción del concepto de mentir” podría no tener sustento documental

alguno, la conclusión de que el dicho de la ofendida era meritorio de

valor convictivo tiene mayor fundamento y es acorde a los principios

que rigen la valoración probatoria en el procedimiento penal. El que la

menor tuviese conocimiento adquirido suficiente para hacer

referencias temporales no implica que sólo por ello fuera capaz de

8 Fundó lo dicho en la tesis de esta Primera Sala, de rubro: “PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. DE SU INTERPRETACIÓN SE DESPRENDE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE HACER VALES SUS INCONFORMIDADES EN EL MOMENTO O ETAPA CORRESPONDIENTE.”

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construir marcos temporales abstractos hacia el pasado y en los que,

además, pudiera situarse a sí y a las demás personas. Dada la

limitación connatural a su desarrollo orgánico al declarar, existía

impedimento para aludir inequívocamente dichas referencias de

tiempo. Ella misma indicó que no se sabía los meses del año y tuvo

dificultades para ubicarse en su esfera temporal.

I) La Sala responsable correctamente confirió preponderancia a la

narración de la menor de las circunstancias de modo y lugar, que sí

fueron consistentes. El Tribunal Colegiado está impedido para emitir

un nuevo juicio de valoración probatoria respecto de las

inconsistencias en el aspecto temporal, pues ello provocaría la

distorsión de la construcción normativa del sistema penal de corte

acusatorio9.

J) La Sala responsable no indicó que las declaraciones resultaran

útiles para corroborar la existencia de las violaciones, indicó que era

comprensible que no aportaran detalles acerca de lo que sucedía en

las ocasiones en las que la menor se iba con el acusado, debido a

que los delitos se ejecutaron procurando la ausencia de testigos. Sin

embargo, los atestes corroboraban circunstancialmente el relato de la

víctima. Esta conclusión no es combatida eficazmente por el quejoso

en sus conceptos de violación.

K) La Sala responsable únicamente acopió los testimonios del

hermano y la madre de la menor como resto del material probatorio

para concluir que eran indicios relevantes que abonan a la

determinación de un periodo más preciso. El concepto de violación

del quejoso donde afirma que lo arrojado en ellos se tuvo como datos

determinantes, parte de una premisa falsa.

9 Apoyó lo dicho en la tesis de rubro: “SENTENCIA DICTADA ENE L RECURSO DE CASACIÓN. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EN LA PARTE QUE ABORDÓ EL ANÁLISIS DE LA HIPÓTESIS DE NULIDA DPREVISTA EN LA FRACCIÓN vi DEL ARTÍCULO 480 DE LA LEY DEL PROCESO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ESTÁ ACOTADO A LA VERIFICACIÓN DE LA RAZONABILIDAD DE ESA DECISIÓN, SIN QUE SEA FACTIBLE EMITIR NUEVOS JUICIOS DE VALORACIÓN PROBATORIA, PORQUE IMPLICARÍA ONOBSERVAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.”

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15

L) La Sala responsable indicó que las conclusiones de la perito en

psicología hacían tener por acreditada la conducta ilícita en sí, mas no

el marco temporal en concreto; de ahí que el concepto de violación no

combate eficazmente la razón toral que aportó la autoridad.

M) Fue correcta la apreciación de la Sala sobre la individualización de

la pena. En efecto, se trató de un concurso real de delitos.

13. Recurso de revisión. En el escrito de revisión que ahora se estudia, el

recurrente expone como agravios:

A) El tribunal colegiado hizo nugatorio su derecho a la litis cerrada,

contemplado en el artículo 19 constitucional. La interpretación que el

colegiado hizo de dicho precepto es inconstitucional.

El recurrente alega que, en el escrito de acusación, el Ministerio

Público nunca estableció el marco circunstancial de cada conducta,

como lo afirmó el Tribunal Colegiado. Contrario a ello, el Ministerio

Público acusó por conductas delictivas ejecutadas “5 veces seguidas

en julio” y una más el 19 de “enero de 2016”, lo cual se advierte del

escrito de acusación y su alegato de apertura en audiencia de juicio.

Tales hechos fueron motivo de la formulación de imputación, del auto

de vinculación a proceso, de la acusación y del juicio oral.

Sin embargo, en audiencia de juicio, fue cambiada la acusación al

afirmar que “fueron dos veces seguidas en el mes de julio” y una más

en “enero de 2016”, ahora sin especificar el día. Los hechos por los

que fue sentenciado nunca le fueron “acusados”, pues derivaron de

su “descubrimiento” en la propia audiencia de juicio, y no como lo

establecido en ley.

Lo anterior afectó su derecho de defensa adecuada. La finalidad de la

acusación y de la formulación de la imputación es poner al imputado

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6888/2018

16

y a su defensor en conocimiento del objeto de la imputación para que

puedan ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva.

Contrario a la afirmación del tribunal colegiado, el Ministerio Público,

en su acusación, aglomeró los 5 eventos “seguidos” uno tras otro en

el mes de julio y fue enfático en señalar que uno más aconteció el 19

de enero de 2016. No dotó de relato fáctico propio a cada uno de los

eventos. El tribunal de origen indicó que, desde la acusación, el

quejoso y su defensa debieron, al advertir vicios formales o vacíos en

la acusación, señalarlo al menos al inicio de la audiencia de

preparación de juicio. Sin embargo, esto orillaría al quejoso a

autoincriminarse para reponer en favor del Ministerio Público,

situaciones no especificadas en la formulación de imputación y que

eran imposibles de reponer en la acusación. En realidad, fue la menor

quien sorpresivamente cambió su versión inicial. El quejoso no pudo

haber desplegado una correcta estrategia defensiva respecto de los 3

eventos por los que fue condenado, cuyas circunstancias particulares

no conoció, sino hasta la propia audiencia de juicio, durante el relato

de la menor.

B) El tribunal colegiado hizo nugatorio sus derechos de imparcialidad

y contradicción garantizados por los artículos 14, primer párrafo y 20,

apartado A, fracción VI constitucionales. Contrario a lo sostenido por

el Tribunal Colegiado, la reunión en “privado” que sostuvo el Tribunal

de Juicio con la menor no se encuentra justificada al tenor la

legislación citada –artículo 4 constitucional, artículo 19 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley General de

Niñas, Niños y Adolescentes, el Protocolo de Actuación en la materia

de esta Suprema Corte y las Directrices sobre la Justicia de Asuntos

Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos–.

Ninguno de los preceptos normativos que invoca permite a los

órganos jurisdiccionales reunirse en privado con los menores, cuando

estos están involucrados en un procedimiento de tipo judicial. En toda

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17

participación infantil, debe sostenerse con el niño, niña o adolescente

una plática “previa” (no “privada”) a la diligencia a desahogarse; esto

es, en los preceptos que cita el tribunal colegiado no se desprende

que la entrevista previa con las niñas, niños o adolescentes deba ser

privada.

Tampoco significa una excepción a la imparcialidad consagrada en el

artículo 14 constitucional; ni de un permiso para vulnerar el derecho

de contradicción, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción VI

constitucional, íntimamente ligado a la imparcialidad. Dicha práctica

no se realizó bajo dentro del margen legal, ni bajo el resguardo de del

principio de buena fe.

Lo anterior, deja dudas suficientes y legítimas que permiten afirmar

que en la citada reunión su pudieron haber tratado temas

relacionados con el relato fáctico que la víctima habría de rendir en

juicio. Con ello fue vulnerado el artículo 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, respecto del derecho de toda

persona acusada a ser juzgada por un tribunal independiente e

imparcial.

VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO

14. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo

directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual

sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados

expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el

cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión

en amparo directo.

15. Los requisitos de procedencia se encuentran regulados en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, así en el punto Primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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16. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, esta

Suprema Corte puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del

promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio

una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su

estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico.

17. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal

Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el 9 de septiembre de

2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente

constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de

supremacía constitucional para la solución de un caso, porque justamente

se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que

para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual

implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo

o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un

tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un

método interpretativo.

18. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia

de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal de 10 de junio de

2011, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos

concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de

constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de

fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la

protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento

jurídico, a través del principio de mayor protección de los derechos

humanos.

19. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma

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constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello no sólo la

interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

México es parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero,

de la propia Constitución Federal.

20. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece

de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como

parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en

un tratado internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende

de la interpretación sistemática de los citados artículos 1°, párrafo primero,

y 107, fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes

al momento de la presentación de la demanda.

21. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido normativo de tales fuentes normativas10.

22. Lo anteriormente expuesto no implica que una cuestión de legalidad esté

desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la

Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano

a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin

embargo, ello se trata de una violación “indirecta” a la Constitución que no

10 Véase, por ejemplo, la tesis de jurisprudencia 53/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. tomo VIII, agosto de 1998, página 326, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

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exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente

constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia11.

23. Así, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la

procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo es

necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se

establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

el Estado mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas

cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la

respectiva sentencia.

24. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

25. En este sentido, la fracción II del punto Primero del Acuerdo General

Número 9/2015 establece que por regla general, se entiende que no se

surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista

jurisprudencia sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la

demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o,

en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o

11 Véase, la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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insuficientes (y no haya que suplir la deficiencia de la queja); o bien, en

casos análogos.

26. Ahora bien, aplicando los referidos criterios al caso que nos ocupa, esta

Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente en lo

relativo a la interpretación constitucional del artículo 20, apartado A,

fracción VI, que establece que ningún juzgador podrá tratar asuntos que

estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente

la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las

excepciones que establece la Constitución. Se explica.

27. En sus conceptos de violación el quejoso alegó que el tribunal de juicio oral

decidió unilateralmente platicar con la menor ofendida. Para ello, durante la

audiencia de debate, la presidenta decretó un receso con el objeto de que

tanto ella como otra de las juezas integrantes del tribunal se reunieran en

privado con la menor. Al volver del receso, la jueza presidenta dio razón del

resultado de la reunión en la que concluyó que no podía llevarse a cabo el

desahogo del testimonio de la menor en virtud de las condiciones en las

que se encontraba por recordar el hecho.

28. A juicio del quejoso, ello viola las garantías de imparcialidad y el principio

de contradicción que tienen como finalidad evitar dudas legítimas sobre la

imparcialidad de un tribunal. Sin embargo, el principio de contradicción

protege el derecho de las partes a conocer y contradecir cada parte del

proceso, por ende, no había justificación de que el tribunal de juicio tuviera

una reunión privada con la menor; insiste en que lo que se discute es la

reunión y la plática privada sin la asistencia de las partes.

29. Además, argumenta que la imparcialidad judicial constituye una piedra

angular de la administración de justicia y se encuentra reconocido en el

artículo 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. En

su opinión, la imparcialidad implica la ausencia de perjuicios a favor o en

contra de una de las partes o en relación con la materia que deben decidir.

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30. El tribunal colegiado estimó que no le asiste la razón al quejoso al afirmar

que esa reunión tuvo lugar al margen de facultades de la autoridad. Señaló

que con base en el artículo 4 de la Constitución, se debe atender al interés

superior del menor, así como artículo 19 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos que dispone el derecho de los menores a las medidas

de protección que requieren. Adicionalmente, que la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que las autoridades deben

garantizar que en los procedimientos jurisdiccionales en que están

relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del

delito testigos, cuenten con el derecho a que se les informe sobre la

naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación. Además, que

el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en caso que

involucren niñas, niños y adolescentes, de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, sugiere que atendiendo a la relevancia del testimonio de los

menores se deben observar determinadas condiciones para su

participación, entre otras, la de sostenerse con el o ella una plática previa a

la diligencia a desahogarse.

31. Además, que se robustece con el contenido de las Directrices sobre la

Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de

Delitos, de 2005, que establece el derecho a ser informado así como a un

trato digno y comprensivo. Ello configura el marco de actuación pertinente,

por tratarse de herramientas para facilitar el acceso a la justicia, fundada en

el respeto a los derechos de niñas, niños y adolescentes, a la luz de los

compromisos adquiridos por el Estado mexicano.

32. De ahí que el tribunal colegiado concluya que a los menores intervinientes

debe informárseles sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de

su participación; las particularidades en las que se llevará el interrogatorio;

qué personas encontrará presentes en la sala y que en dicho acercamiento

deberá prevalecer un trato con tacto y sensibilidad, lo cual, denota que el

primer encuentro entre el tribunal y el infante necesariamente tendría que

ser privado y anterior a su comparecencia. Lo que evidencia que se dio

seguimiento a una directriz propia del ejercicio jurisdiccional en casos como

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23

éste y que no se traduciría en la pérdida de la objetividad e imparcialidad.

Además, que no existe indicio de que en la reunión se trataran temas

distintos a los que resultan pertinentes para conocer el estado de la menor

y la factibilidad para que emitiera su declaración, por lo que concluye que

no se violentaron los principios de imparcialidad y contradicción.

33. En sus agravios, el recurrente impugna esa interpretación ya que la reunión

en privado que sostuvo el tribunal de juicio oral con la menor no se

encuentra justificada, sino que se evidenció que ninguno de los

instrumentos normativos que cita el colegiado permiten a los órganos

jurisdiccionales reunirse en privado con los menores cuando están

involucrados en procedimientos judiciales; tampoco que deba ser en

privado y anterior a su comparecencia.

34. Advierte que ello no puede significar una excepción a la imparcialidad ni un

permiso para vulnerar el derecho de contradicción. Además, el derecho

constitucional de imparcialidad no tiene ninguna excepción, porque el

mayor postulado del derecho de contradicción es la prohibición a que un

juzgador trate asuntos sujetos a procesos con cualquiera de las partes, sin

que esté presente a la otra. Sin que pueda entenderse que los preceptos

citados por el tribunal colegiado constituyan una excepción a ese principio.

Además, debe entenderse que la entrevista “previa” a que se hace mención

no debe ser privada sino al tenor de la asistencia de las partes. Por último,

que no se tiene certeza de los temas tratados en la reunión, pero no se

puede afirmar que no se hubieran tratado temas relacionados con el relato

fáctico de la víctima. Así, la imparcialidad del tribunal se puso en tela de

juicio.

35. De lo anterior es posible advertir que el tribunal colegiado efectivamente

realizó un ejercicio interpretativo al pretender desentrañar el contenido del

artículo 20, apartado A, fracción VI. Por ello, estableció como una

excepción válida a la prohibición que ahí se dispone, la realización de una

entrevista por parte de dos integrantes del tribunal de juicio oral al

considerar que, al tratarse de una menor, estaban constreñidos a sostener

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una entrevista previa y en privado para constatar el estado emocional de la

menor.

36. Sin duda, el órgano colegiado emitió un pronunciamiento sobre el contenido

del artículo constitucional referido y desarrolló lo que a su juicio constituye

una excepción válida a la prohibición tratar asuntos que estén sujetos a

proceso con cualquiera de las partes, sin que esté presente la otra.

37. Ello además reviste la característica de ser importante y trascendente para

el orden jurídico nacional, puesto que no existe pronunciamiento de este

Alto Tribunal sobre el tema; por ende, la solución del presente asunto

permitirá ir delineando una doctrina constitucional consistente en el marco

del sistema penal acusatorio.

38. En otro aspecto, esta Sala advierte que el recurrente en sus agravios insiste

en que existe una violación constitucional al artículo 19 que prohíbe variar

los hechos sostenidos por la parte acusadora, puesto que no estaría en

posibilidad de defenderse. Esta Sala observa que ese argumento ha sido

planteado consistentemente por el inculpado desde el recurso de casación,

posteriormente en su demanda de amparo; por lo que el órgano colegiado

emitió un pronunciamiento desde un plano de legalidad, ya que, de una

revisión de los hechos, los planteamientos sostenidos en el auto de

vinculación a proceso, así como en la acusación, concluyó que había sido

correcto el proceder del órgano acusador. Para robustecer esa conclusión

señaló que, inclusive a pesar de haber sido acusado de 6 conductas (5 en

julio y una más en enero), había sido absuelto de algunas, por lo que solo

se le sentenció por dos conductas llevadas a cabo en el mes de julio y una

más en enero.

39. A juicio de esta Primera Sala, el tribunal colegiado no realizó interpretación

constitucional alguna, sino que, únicamente, como órgano terminal de

legalidad concluyó que no se había rebasado la acusación.

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40. Por ende, ello no será materia de pronunciamiento por parte de este

tribunal constitucional, ya que no se advierte una genuina cuestión de

constitucionalidad en este tópico.

VII. ESTUDIO DE FONDO

41. Esta Primera Sala advierte necesario responder a una cuestión

constitucional: la interpretación relativa a la prohibición para los jueces de

sostener entrevistas sin que esté presente la otra parte en juicios de su

conocimiento y las posibles excepciones válidas.12

42. Para ello será importante desarrollar el contenido de: a) el principio de

contradicción; b) el principio de imparcialidad; c) entrevistas ex parte; d)

estudio del caso concreto.

a) El principio de contradicción

43. El actual modelo de enjuiciamiento penal, de corte acusatorio y oral, tiene

como fundamento los principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación, contenidos en el artículo 20 de la Constitución,

los cuales se constituyen como ejes fundamentales del quehacer

jurisdiccional que deben regir en cada una de las etapas del procedimiento.

44. Dichos principios son interdependientes y su observancia permite la plena

garantía de los derechos de inculpados y víctimas frente al sistema de

justifica penal. Por tanto, los mismos son directrices a seguir tanto para los

legisladores secundarios como para los operadores jurídicos al aplicarlo a

casos concretos.13

12 Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales: […] VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; […] 13 Amparo directo en revisión 4619/2014. Fallado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez

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45. Para el presente caso, resulta fundamental referirnos al principio de

contradicción a fin de concretar su contenido y alcance. En otros ámbitos

jurídicos, dicho principio se encuentra igualmente reconocido como

señalamos a continuación.

46. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone

como derecho de toda persona acusada, en plena igualdad, de interrogar o

hace interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los

testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas

condiciones que los testigos de cargo.14

47. El Comité de Derechos Humanos ha interpretado que esta garantía es

importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus

abogados, lo que conlleva, además, a sostener que los acusados tienen las

mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos y a

interrogarlos y contrainterrogarlos en los mismos términos que tiene la

acusación. Además, señala que no es un derecho ilimitado, sino que implica

el derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa y a tener

oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus

declaraciones.15

48. Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) estipula

el derecho a interrogar o de hacer interrogar a los testigos en el artículo 6.3

d)16. Ese es un principio fundamental del proceso penal que implica que el

acusado debe tener una posibilidad real de impugnar las acusaciones

Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra el emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. Párrs. 54 y 55. 14 Artículo 14. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. 15 Comité de Derechos Humanos. Observación General N.32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. CCPR/C/GC/32, de 23 de agosto de 2007. 16ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas. Consultado en: https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf

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contra él. Además, dispone el principio de igualdad de armas17 entre la

acusación y la defensa como una piedra angular del derecho a un proceso

penal contradictorio. Ello implica la facultad de tener conocimiento de las

observaciones y pruebas presentadas por la otra parte, comunicar a la

defensa todas las pruebas pertinentes, que tienen en su poder las

autoridades a favor o en contra del acusado.18

49. En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos dispone diversas garantías judiciales, como el derecho de la

defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la

comparecencia como testigos o peritos de otras personas que puedan

arrojar luz sobre los hechos.19

50. Igualmente, la Constitución estadounidense, reconoce la cláusula de

confrontación, así como el derecho a interrogar y contrainterrogar testigos.20

Esa cláusula garantiza que el inculpado tenga el derecho a confrontar a los

testigos en el juicio. Ello conlleva el derecho implícito a que el inculpado

17 ARTÍCULO 6 Derecho a un proceso equitativo 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan 10 11 o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 18 Guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Derecho a un proceso equitativo (parte penal). Publicado por el Consejo de Europa/ Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2014. Pág. 23 Consultado en: https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_6_criminal_SPA.pdf 19 Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. 20 Enmienda VI. En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda. Consultado en: https://www.archives.gov/espanol/constitucion Ver también: Amendment VI. In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the assistance of counsel for his defense. Consultado en: https://www.law.cornell.edu/constitution/sixth_amendment

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esté presente en el juicio, lo cual puede ser limitado bajo determinadas

circunstancias.21 Estos resultan ejes fundamentales en los juicios penales

que implica además la posibilidad de defenderse. No obstante, la

jurisprudencia norteamericana, que ha reconocido el derecho general de los

acusados a confrontarse cara a cara con los testigos, ha determinado que

ese derecho no es absoluto y podrían presentarse medidas alternativas

para asegurar la esencia del derecho del acusado a confrontarse.22

51. Con ello, se observa que una parte fundamental del principio de

contradicción la constituye la garantía sobre cómo se configura la prueba,

ya que debe ser desahogada en audiencia pública donde se tenga la

oportunidad de controvertir los hechos y la información vertida con el

propósito de controvertir la credibilidad de los testimonios, entendido en

sentido amplio, ya que puede tratarse de testimoniales o periciales. Ello

implica además, confrontar cara a cara al deponente a fin que el juez decida

si el testimonio es fiable.

52. Ahora bien, esta Primera Sala ya ha tenido la oportunidad de ir delineando

el contenido de ese principio. De conformidad con lo previsto en la fracción

III, del apartado A, del artículo 20 constitucional, para el dictado de la

sentencia sólo se considerarán los medios de convicción desahogados en la

audiencia del juicio oral –salvo la denominada prueba anticipada–; de tal

suerte que sólo se puede reputar testimonio el dicho de la persona que

comparece ante el tribunal oral a prestar declaración, sometiéndose a

interrogatorio directo –y, en su caso, al contrainterrogatorio–.23

53. Lo mismo sucede tratándose de la prueba pericial, pues la declaración del

experto no se puede remplazar por un simple informe escrito presentado al

tribunal, ya que aquél debe exponer de viva voz su opinión, así como las

21 Chemerinsky Levenson, Criminal procedure. Aspen Casebook series, Wolters Kluwer, Law & Business, Second Edition. 2013, p. 1009. 22 Chemerinsky Levenson, Criminal procedure. Aspen Casebook series, Wolters Kluwer, Law & Business, Second Edition. 2013, p. 1014. 23 Amparo directo en revisión 4619/2014. Fallado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra el emitido por el Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz. Párrs. 54 y 55, párr. 57.

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razones, estudios o experimentos que la sustenten, pudiendo las partes

someterlo a interrogatorio y contrainterrogatorio.24

54. Esto significa que el dictado de las sentencias se debe sustentar en

elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral,

bajo un control horizontal, esto es, con plena satisfacción de los principios

de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.25

55. Adicionalmente, cabe precisar que la producción de la prueba en la

audiencia del juicio oral guarda relación con lo previsto en la fracción IV del

apartado A, del artículo 20 constitucional; en la que se establece que el

juicio oral se debe verificar ante un juez que no haya conocido del caso

previamente, por lo que resulta imperiosa su presentación ante el órgano

jurisdiccional que resolverá el asunto, a efecto de que éste pueda formarse

su propia convicción sobre lo acontecido.26

56. Esta Sala ha referido que resulta imperativo respetar la igualdad procesal de

las partes para sostener la acusación o defensa. Ello implica que los

argumentos y elementos de prueba que se presenten, se desarrollarán de

manera pública, contradictoria y oral. Así, está vedado a las partes tratar

asuntos con el juzgador en forma individualizada, por lo que se requiere la

presencia de la contraparte, salvo las excepciones constitucionalmente

previstas.27

57. Además, ha considerado que en la vigencia del principio de contradicción,

las partes –todas y no nada más el acusado– del proceso penal encuentran

el fundamento que les asegura el derecho y la razonable oportunidad de

hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y

controlar las del adversario. Típica característica de los sistemas

adversariales, en los cuales son las partes quienes tienen la responsabilidad

24 Ibídem, párr. 58. 25 Ibídem, párr. 59. 26 Ibídem, párr. 60. 27 Amparo directo en revisión 2590/2016. Fallado el 1 de abril de 2016, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente) Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y dos en contra emitidos por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y por la Presidenta Norma Lucía Piña Hernández (quien se reserva el derecho a formular voto particular). Párr. 44.

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de aportar los hechos y las pruebas al proceso, razón por la cual son ellas

las que deben investigar los hechos y a quienes corresponde desarrollar los

aspectos legales que los fundamenten, interpretándolos de la manera más

favorable a los intereses del Estado –si se trata del Fiscal– o del acusado –

si se trata de la defensa–.28

58. En ese sentido, la observancia del referido principio exige que toda

afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el

proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda

expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones.

Desde este enfoque, el principio en estudio niega la posibilidad de que

exista prueba oculta. El conocimiento de los elementos probatorios y de la

evidencia física, que serán objeto de prueba en el juicio, es la condición que

permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio. De manera

que las pruebas practicadas a espaldas de las partes, que se conserven en

secreto o que sean conocidas solamente por el juez antes de la sentencia,

carecerán de valor probatorio; por vulnerar el derecho de defensa de la

parte a quien perjudique.29

59. De ahí que el principio de contradicción consiste, esencialmente, en el

indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la

información, actos y pruebas de la contraparte, en un proceso jurisdiccional,

en igualdad de condiciones.

b) El principio de imparcialidad

60. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que la imparcialidad30 tiene

dos aspectos. En primer lugar, que los jueces no deben permitir que su fallo

28 Amparo directo en revisión 243/2017. Fallado el 10 de enero de 2018, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández (quien se reserva su derecho a formular voto particular). Pág. 20. 29 Ídem. 30 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de

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esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas

preconcebidas en cuanto al asunto cometido a su estudio, ni actuar de

manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en

detrimento de los de la otra. En segundo lugar, implica que el tribunal debe

parecer imparcial a un observador razonable.31

61. Por su parte, el Tribunal Europeo de derechos Humanos ha referido que la

imparcialidad32 se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o

parcialidades. Ello puede apreciarse de diversas maneras, pero en principio,

distingue entre un aspecto subjetivo que trata de averiguar la convicción

personal de un juez determinado en un caso concreto y un aspecto objetivo

que se refiere a si éste ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier

duda razonable al respecto.33

62. En tanto que la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos ha

entendido, de manera similar a los citados órganos internacionales, que el

principio de imparcialidad34 implica que los integrantes del tribunal no

tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna

de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.35 En

aras de salvaguardar la administración de justicia, se debe asegurar que el

juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que

ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.36

carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. […]. 31 Comité de Derechos Humanos. Observación General N.32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, párr. 21. 32 Convenio Europeo de Derechos Humanos. ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. […] 33 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. Caso Piersack contra Bélgica, 1 de octubre de 1982. 34 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] 35 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr 146. 36 Ibídem, párr. 147.

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32

63. El Tribunal Interamericano ha aclarado que, si bien la independencia e

imparcialidad judicial se encuentran relacionadas, tienen un contenido

jurídico propio. La garantía de independencia judicial asegura el ejercicio

autónomo de sus funciones, abona al fortalecimiento institucional y la

separación de poderes a fin de que sus integrantes no se vean sometidos a

posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función.37 En cambio,

la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda se

aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de

todo prejuicio y ofreciendo garantías de índole objetiva que permitan

desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar

respecto a la ausencia de imparcialidad. Además, que el juez debe aparecer

como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o

intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y

movido por– el Derecho.38

64. La Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la institución de la

recusación que actúa como una garantía para las partes en el proceso y

otorga credibilidad en la función jurisdiccional.39 Actúa como instrumento

procesal para proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial; es

decir que, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, es una

herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la

intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales.

Entonces, un juez que no pueda ser recusado no necesariamente es –o

actuará de forma– parcial, del mismo modo que un juez que puede ser

recusado no necesariamente es –o actuará de forma– imparcial.

65. Sobre la figura de la excusa, la Corte Interamericana ha señalado que una

de las formas de garantizar la conducción imparcial del proceso es mediante

ese instituto procesal, la cual compete al juzgador cuando se estima

impedido para conocer de un determinado asunto por considerar que,

37 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 55. 38 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 56. 39 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. Párr. 63 y 64.

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33

debido a que se presenta alguna de las causales previstas por la ley para

ello, podría verse afectada su imparcialidad.40

66. Ahora bien, ha insistido en que la imparcialidad personal de un juez debe

ser presumida, salvo prueba en contrario. Para el análisis de la

imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar los intereses o

motivaciones personales del juez en un determinado caso. En cuanto al tipo

de evidencia que se necesita para probar la imparcialidad subjetiva, la Corte

Interamericana –siguiendo al Tribunal Europeo– ha indicado que se debe

tratar de determinar si el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el

caso sea asignado a él por razones personales.41

67. Por otra parte, resulta pertinente traer a cuenta los Principios de Bangalore

sobre la Conducta Judicial42 así como los comentarios realizados a esos

principios por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el delito.43

68. Los Principios citados señalan:

Valor 2: Imparcialidad Principio: La imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso el cual se toma esa decisión. Aplicación: 2.1 Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.

40 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Párr. 177. 41 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 234 42 Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial se incluyeron como anexo del informe presentado por el Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Dato Param Cumaraswamy, al 59º período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El 29 de abril de 2003 la entonces Comisión aprobó por unanimidad la resolución 2003/43 que tomó nota de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial y señaló esos principios “a la atención de los Estados Miembros, los órganos de las Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, para su consideración” 43 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Comentario relativo a los principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Nueva York, 2013. El proyecto de Comentario se examinó a fondo en marzo de 2006 elaborado por el Coordinador del Grupo de Integridad Judicial y se realizaron enmiendas. El resultado final fue publicado y tiene por objeto contribuir a una mejor comprensión de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf

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2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura. […]

69. Así, la imparcialidad es la calidad fundamental que se exige de un juez y el

atributo central de la judicatura. Dentro de ello, resulta necesario destacar

qué se entiende por “predisposición” o “prejuicio” y cuáles son algunas de

esas manifestaciones.

70. De acuerdo con el Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre

conducta judicial, se ha definido “predisposición” o “prejuicio” como una

simpatía, inclinación, preferencia o favoritismo hacia una u otra parte o

hacia un resultado determinado. En los procesos judiciales, se podría

actualizar esa predisposición o prejuicio en la inclinación a decidir una

causa de cierta manera que no deja la mente judicial plenamente abierta al

convencimiento. Esa predisposición –traducida en una disposición mental,

actitud o punto de vista– nubla o tiñe el juicio e incapacita al juez para el

ejercicio de sus funciones de una manera imparcial en una causa

determinada.44

71. Además del deber de quienes imparten justicia de desempeñar sus tareas

judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio, el juez debe garantizar

que su conducta permita mantener la certeza de que se conduce con

imparcialidad.

72. Ello, por una parte, implica que el juez esté alerta para evitar un

comportamiento que pudiese percibirse como una expresión de

predisposición o prejuicio, así como evitar comentarios, afirmaciones o

comportamientos que puedan destruir la apariencia de imparcialidad.

Inclusive se advierte que, si bien los jueces están facultados para formular

preguntas que aclaren asuntos, si el juez interfiere constantemente y toma

virtualmente en sus manos la conducción del juicio o el papel de fiscal, y

utiliza los resultados de sus propias preguntas para llegar a una conclusión

44 Cfr. Párrafo 57 del Comentario.

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35

al fallar la causa; se convierte en abogado, testigo y juez, a la vez que la

parte inculpada no recibe un juicio justo.45

73. Finalmente, este Alto Tribunal también se ha referido al principio de

imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional,46 como una

condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo

el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber de ser

ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y

resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.47 Además,

ese principio exige que quien juzgue una contienda se aproxime a los

hechos de la causa careciendo de prejuicios en lo subjetivo y ofreciendo

garantías suficientes de índole objetiva.48

74. Esta Corte ha señalado que la imparcialidad judicial tiene dos dimensiones,

una conocida como la "imparcialidad funcional" deriva de la claridad en

cuanto a las funciones que son asignadas a quienes imparten justicia dentro

de un proceso judicial, de modo que no participen en diversos roles, no

actúen en distintas instancias o carezcan de conexión con alguna de las

partes; por lo cual, requiere de garantías objetivas. Por otra parte, la

"imparcialidad personal" se presume de entrada y depende de la conducta

de quien juzga respecto a un caso específico y de los sesgos, prejuicios

personales o ideas preconcebidas en torno al asunto, o quienes participan

en él, centrándose en la capacidad de adoptar la distancia necesaria de un

asunto sin sucumbir a influencias subjetivas.49

45 Cfr. Párrafo 62 y 63 del Comentario. 46 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. […] 47 IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Época: Décima Época. Registro: 160309. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 1/2012 (9a.). Página: 460. 48 IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Época: Décima Época. Registro: 2018672. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.). Página: 322. 49 IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA. Época: Décima Época. Registro: 2018672. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCVIII/2018 (10a.). Página: 322.

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c) Entrevistas ex parte

75. Esta Primera Sala estima que la disposición constitucional bajo estudio se

refiere a lo que en otras tradiciones jurídicas se entiende como entrevistas

ex parte, es decir, con una parte solamente.

76. La doctrina se ha referido en términos amplios como comunicaciones ex

parte, como aquella que ocurre cuando la corte se reúne únicamente con

una parte de la controversia en un asunto pendiente. El término ex parte

refleja la ausencia de cualquier persona adversaria que pudiera estar

interesada en la conversación. Inclusive, se entiende como aquella

comunicación de un juez con cualquier persona (por ejemplo, un testigo, el

fiscal, víctima, abogados, entre otros) relacionada con un caso pendiente,

sin notificarlo a la parte adversaria.50

77. Existe un desarrollo importante en códigos de conducta o de ética judicial

relativos a la prohibición –o modulación en otros casos– de sostener

comunicaciones entre el juez y una parte, sin que se encuentre la otra

presente. Ello se relaciona esencialmente con la necesidad de cuidar la

imparcialidad de los jueces que se encuentran en conocimiento de un caso

aún pendiente de decisión.

78. El Código Iberoamericano de Ética Judicial dispone:51

Artículo. 15.- El juez debe procurar no mantener reuniones con una de las partes o sus abogados (en su despacho o, con mayor razón, fuera del mismo) que las contrapartes y sus abogados puedan razonablemente considerar injustificadas. Artículo.- El juez debe respetar el derecho de las partes a afirmar y contradecir, en el marco del debido proceso.

79. En opinión de expertos, esas disposiciones del Código Iberoamericano se

refieren a que el juez debe abstenerse de reuniones con las partes y sus

50 Cfr. Flowers, Roberta K. An Unholy Alliance: The Ex Parte Relationship between the judge and the prosecutor. Nebraska Law Review, Vol. 79, Issue 2, 2000. P.273 -274. 51 Consultado en el 9 de abril de 2019 en: https://www.ijf.cjf.gob.mx/cursosesp/2018/Junio/Casos%20P%C3%A1cticos/Material/C%C3%B3digo%20Iberoamericano%20de%20%C3%89tica%20Judicial.pdf

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abogados, ya que el simple hecho de sostener conversaciones privadas

puede generar desconfianza entre los que intervienen en la controversia,

salvo los casos en que la ley los faculte o casos especiales justificados por

la urgencia. En ninguna otra circunstancia se debe recibir a alguna de las

partes sin que se encuentre presente la otra a fin de mantener el equilibrio,

lograr la imparcialidad y brindar un trato igual.52

80. Por otra parte, el Código Modelo de Conducta Judicial de la American Bar

Association53 regula lo siguiente: Canon 2. El juez desempeñará las funciones judiciales de manera imparcial, competente y diligente. Regla 2.9 Comunicaciones ex parte (A) Un juez no deberá iniciar, permitir o considerar comunicaciones a instancia de parte, ni deberá considerar otras comunicaciones que se envíen al juez fuera de la presencia de las partes o de sus abogados, en relación con un asunto pendiente o en espera de sentencia, salvo en los casos siguientes:

(1) Cuando las circunstancias así lo requieran, se permitirán comunicaciones a instancia de parte para efectos de programación, administrativos o de emergencia, que no traten asuntos de importantes, siempre y cuando:

(a) el juez crea razonablemente que ninguna parte ganará una ventaja en el proceso, sustantiva, o táctica como resultado de la comunicación a instancia de parte; y (b) el juez tome las medidas oportunas para notificar a las demás partes del contenido de la comunicación a instancia de parte, y les dé una oportunidad para manifestar lo que a su derecho convenga.

(2) Un juez puede obtener la opinión por escrito de un experto desinteresado sobre la ley aplicable en un proceso ante el juez, si el juez notifica con anticipación a las partes que hará una consulta con dicha persona y el tema de la opinión solicitada, y les da a las partes una oportunidad razonable para que se opongan o respondan a la notificación y la opinión recibida.

52 Rumoroso Rodríguez, José Antonio, La imparcialidad en el Código Iberoamericano de Ética Judicial. Publicado PRAXIS de la Justicia Fiscal y Administrativa, año X, Núm. 23, 2018. Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. 53 Traducción propia. Consultado el 9 de abril de 2019 en: https://www.americanbar.org/groups/professional_responsibility/publications/model_code_of_judicial_conduct/model_code_of_judicial_conduct_canon_2/rule2_9expartecommunications/

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(3) Un juez puede consultar con el personal o los funcionarios del tribunal cuyas funciones sean ayudar al juez a cumplir con sus responsabilidades procesales, o con otros jueces, siempre y cuando el juez haga los esfuerzos razonables por evitar recibir información sobre los hechos que no sea parte del expediente, y no anule personalmente la responsabilidad de tomar una decisión sobre el asunto. (4) Un juez puede, con el consentimiento de las partes, consultar de manera separada con las partes y sus abogados con el fin de llegar a un acuerdo sobre los asuntos pendientes ante el juez. (5) Un juez puede iniciar, permitir o considerar una comunicación a instancia de parte cuando la ley le autorice a hacerlo.

(B) Si un juez recibe sin darse cuenta una comunicación a instancia de parte no autorizada que trate el contenido del asunto, el juez deberá tomar las medidas oportunas para notificar a las partes el contenido de la comunicación y deberá darles una oportunidad para manifestar lo que a su derecho convenga. (C) Un juez no debe investigar los hechos de un asunto de manera independiente, y deberá considerar únicamente las pruebas que se presenten y los hechos que se puedan advertir judicialmente de forma adecuada. (D) Un juez deberá hacer los esfuerzos razonables, incluida una supervisión adecuada, para asegurarse de que el personal del tribunal, funcionarios del tribunal y otras personas sujetas a la dirección y el control del juez, no violen esta Regla.

81. De ahí se advierte que, en la regulación estadounidense, no todas las

comunicaciones ex parte con un juez son incorrectas o contrarias a la ley.

Por ejemplo, está permitida cuando las circunstancias –o una emergencia–

así lo requieran para efectos administrativos, siempre y cuando no involucre

cuestiones sustantivas, no implique una ventaja para la parte que acude y

todas las partes sean notificadas.

82. No obstante, es importante destacar que se trata de un Código Modelo, por

lo que cada uno de los estados emite su propia regulación; por ello, la

jurisprudencia estadounidense ha ido moldeando los supuestos en los que

se permite o no una comunicación ex parte. En algunos casos, se ha

determinado que conversaciones entre jueces y fiscales pueden ser

justificadas por cuestiones de seguridad (por ejemplo, de un testigo).54 En

54 Cfr. Flowers, Roberta K. An Unholy Allianc: The Ex Parte Relationship between the judge and the prosecutor. Nebraska Law Review, Vol. 79, Issue 2, 2000. P. 281-282.

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otro aspecto, puede ser difícil determinar si inclusive una cuestión de

agenda puede brindarle a una de las partes ventajas o desventajas.55

83. Otro ejemplo sobre la regulación de estas entrevistas es el Manual de

Procedimientos Criminales de Victoria (Australia). En su capítulo 6, sobre el

rol de los jueces, apartado sobre la parcialidad judicial, refiere:56 Comunicaciones ex parte 74. Un juez no debe recibir comunicaciones privadas de una parte o el representante de ésta sin el conocimiento y consentimiento de la otra parte.57 75. Un juez debe también mantener la apariencia de imparcialidad y no debe estar en una situación donde pueda ser sospechoso de haber solicitado o recibido comunicaciones privadas de una parte o de un testigo.58 76. Por esas razones, un juez no debe aceptar transporte a o de una vista en presencia de una sola parte. Los abogados de ambas partes deben acompañar al juez, o en su caso el juez debe viajar únicamente con el personal del tribunal.59

84. Por su parte, los Principios básicos relativos a la independencia de la

judicatura, adoptada en la Asamblea General de la Organización de las

Naciones Unidas señala:60 1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

85. Si bien no hace referencia explícita a las comunicaciones ex parte, lo cierto

es que hace notar la imparcialidad como un principio básico y señala la

55 Cfr. Flowers, Roberta K. An Unholy Allianc: The Ex Parte Relationship between the judge and the prosecutor. Nebraska Law Review, Vol. 79, Issue 2, 2000. P. 285. 56 Traducción propia. Ver Judicial College of Victoria, disponible en: http://www.judicialcollege.vic.edu.au/eManuals/VCPM/index.htm#27528.htm 57 R v Magistrates’ Court at Lilydale; Ex parte Ciccone [1973] VR 122; Re JRL; Ex parte CJL (1986) 161 CLR 342; [1986] HCA 39. 58 R v Magistrates’ Court at Lilydale; Ex parte Ciccone [1973] VR 122; Haldane and Transexecutive Airlines Pty Ltd v Chegwidden (1986) 41 SASR 546. 59 R v Magistrates’ Court at Lilydale; Ex parte Ciccone [1973] VR 122. 60 Asamblea General de la ONU Resoluciones 40/32, del 29 de noviembre de 1985 y 40/146, del 13 de diciembre de 1985.

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importancia de que los jueces resuelvan sin influencias o intromisiones,

como podría ser una entrevista sin que se encuentre presente la otra parte.

86. Además, según el Comentario a los Principios de Bangalore, a fin de

preservar el principio de imparcialidad, se prohíbe en términos generales la

comunicación privada entre el juez y cualquiera de las partes, o con sus

representantes legales, testigos y jurados. Si el tribunal recibe una

comunicación privada de ese tipo, es importante que disponga que las otras

partes interesadas sean informadas plena y prontamente y que quede

constancia al respecto en las actas del tribunal.61

87. En el marco jurídico nacional no se encuentran regulaciones respecto a las

comunicaciones ex parte; únicamente se tiene la disposición constitucional

del artículo 20, apartado A, fracción VI, por lo que corresponde a esta

Primera Sala realizar una interpretación constitucional sobre las entrevistas

ex parte y las excepciones válidas a la prohibición constitucional de

realizarlas.

d) Estudio del caso concreto

88. A fin de emitir un pronunciamiento sobre el fondo es importante describir

cómo sucedió la alegada violación.

89. De una revisión del expediente se observa que la etapa de debate se realizó

en diversas audiencias de juicio oral –de manera privada en virtud de

tratarse de una menor víctima del delito de violación– de fechas 17, 21, 23,

30 de marzo y 5 de abril de 2017. Esos diferimientos se debieron en parte a

que la menor no estaba en condiciones de rendir su declaración.

90. En la audiencia de 30 de marzo de 2017, que dio inicio a las 11.34 horas, la

jueza presidenta, acompañada de otra jueza y otro juez integrante del

Tribunal, se presentaron sin la toga por considerarlo mejor para escuchar el

61 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Comentario relativo a los principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Nueva York, 2013. Párr. 64. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdfCfr.

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testimonio de la menor, por sugerencia de la psicóloga que acompañaba a

la menor. Se le preguntó al acusado si deseaba permanecer o retirarse a

sala contigua, siendo su decisión retirarse; permaneciendo en la sala de

audiencias su defensor particular.62

91. Enseguida, la jueza presidenta hizo subir al estrado a la psicóloga de la

Procuraduría de Justicia, quien había dado acompañamiento a la menor

víctima. Esta refirió que se brindaron cinco asesorías a la víctima –no doce

como se había propuesto– debido a que no había condiciones para trabajar

más. A pregunta de la jueza presidenta –quien pretende cerciorarse si hubo

un avance en el acercamiento y trabajo de la menor–, la psicóloga refiere

estrés y resistencia de la menor a seguir trabajando. Concluye que no está

preparada para declarar, debido a que continúa evadiendo el tema, sin que

pueda asegurar cuándo podría estar preparada.

92. La representante de la fiscalía le solicitó a la jueza presidenta que pudiera

tener un acercamiento con la menor, platicar con ella y determinar si está en

condiciones de declarar. Igualmente, la Asesora de la representante de la

menor manifiesta que esta no ha logrado tener confianza con la psicóloga y

por eso evade las preguntas de ésta.63

93. El defensor del acusado, en uso de la voz, manifestó que había un

descontrol total por parte de la propia procuraduría, siendo además una

testigo clave del Ministerio Público. Señaló que debieron haber atendido esa

situación a tiempo, advirtió discrepancias sustanciales entre las psicólogas a

fin de asegurar la comparecencia de la menor; inclusive una mala fe por

parte de las oferentes. Alegó que la audiencia no ha podido culminar debido

a la falta de la declaración de la menor.64

94. Luego, se realizó un breve intercambio en voz baja entre las juezas y el juez

del tribunal de enjuiciamiento. La jueza que presidía señaló que, en virtud

de lo manifestado en la audiencia, iban a pasar con la menor para hablar en

62 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 11.34 horas y siguientes dentro de la causa penal **********. 63 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 11.49 horas y siguientes dentro de la causa penal **********. 64 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 11.55 horas y siguientes dentro de la causa penal **********.

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privado. Decidieron asistir sólo las dos mujeres juezas, no así el juez, para

que la presencia de este no mermara el estado emocional. Sostendrían una

charla con la menor para saber cómo se siente y luego regresarían a la

audiencia para decidir lo que proseguiría. Ello atendiendo a la situación y al

interés superior del menor, respetando los derechos del acusado.65 Señaló

además que es la obligación del Ministerio Público poder desahogar

correctamente la prueba. Decretó receso indefinido a efecto de conducirse

con la menor y constatar el estado emocional de ésta, ya que no quiere

afectársele sabiendo la naturaleza de los hechos. Hecho lo anterior se

pronunciaría al respecto.

95. Reanudada la audiencia el mismo día –levantado el receso decretado–, la

jueza presidenta refirió que estuvieron conversando con la menor de edad;

advirtieron el nerviosismo que manifiesta con su lenguaje corporal; incluso

la jueza le preguntó con confianza que si desea cambiar de psicóloga, refirió

que sí y que en ese momento no quería hablar del asunto. No se habló con

ella sobre el tema, pero se le hizo ver que lo que declare será a través de

preguntas que se le realice con relación a lo que haya vivido. Advirtieron

que la menor no está en condiciones aptas de tomar ese día su testimonio;

encomendó al Ministerio Público asignarle otra psicóloga que le preste

atención y terapia por el número de sesiones necesarias, sin poder rebasar

lo establecido en el artículo 355 de la Ley del Proceso Penal. Se citó a

nueva audiencia para el miércoles 5 de abril de 2017, a las 10 de la

mañana, para tomar la declaración de la menor; quien debería estar

acompañada por persona de su confianza y por la psicóloga que se le

designe.66

96. Pues bien, a juicio de esta Primera Sala los agravios del quejoso, en el

sentido que ese encuentro privado del tribunal de enjuiciamiento con la

víctima viola el artículo 20, apartado A, fracción VI de la Constitución, así

como el principio de imparcialidad, son fundados y suficientes para revocar

la sentencia. Se explica.

65 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 12.00 horas y siguientes dentro de la causa penal **********. 66 Ver la copia certificada del disco que contiene la copia fiel de la audiencia, parte 2, 30 de marzo de 2017, 1.36 P.M. y siguientes dentro de la causa penal **********.

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97. En nuestro orden jurídico nacional se advierte una prohibición constitucional

derivada del artículo 20 de la Constitución en los términos siguientes:

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales: (…) VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

98. El referido artículo 20 regula los principios generales que deben observarse

en el proceso penal acusatorio y oral. Igualmente, dispone los derechos de

la persona imputada, así como de víctimas u ofendidos. Esa precisión es

relevante puesto que el pronunciamiento que aquí se emite se realiza

tomando como base esa acotación, es decir, que sólo resulta aplicable en el

marco de procesos penales de corte acusatorio.

99. Este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre algunas notas distintivas y

características del sistema penal acusatorio dentro de las que destaca:67

Se introduce la configuración tridimensional de los sujetos procesales

(juez, acusador y defensa) para delimitar el ámbito de facultades, derechos e intervención en el proceso penal.

Existe un impulso de la paridad o igualdad de las partes (acusador y

defensa), en posición contrapuesta, en todas las etapas procedimentales.

El proceso es público, oral y sujeto a control judicial.

Impera la exigencia de imparcialidad del juzgador, quien se posiciona

como un tercero vigilante del respeto de las reglas procesales. Esto derivado de la clara división de funciones de investigación, acusación y juzgamiento.

67 Primera Sala, amparo directo en revisión 2590/2016, fallado el 23 de agosto de 2017 por mayoría de tres votos de los Ministros Cossío Díaz (ponente), Pardo Rebolledo y Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los emitidos por la Ministra Piña Hernández y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea.

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La resolución únicamente debe sustentarse en las pruebas aportadas por las partes y el juez carece de facultades para buscar o generar prueba, solamente tiene capacidad para valorarla.

Se exige la presencia del juzgador en el desarrollo del proceso, que

en sentido amplio, atento al principio de inmediación, implica estar presente en todas las diligencias judiciales.

100. Además de esas notas distintivas, la fracción VI, del apartado A del artículo

20 de la Constitución establece una regla clara: El juzgador penal tiene

vedado tratar asuntos sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin

que esté presente la otra.68

101. Esta Sala estima que esa restricción se impuso necesaria para salvaguardar

fundamentalmente los principios contradicción e imparcialidad. La actuación

de los jueces debe regirse esencialmente por los principios de

contradicción, inmediación e imparcialidad lo que permite ser un observador

de la contienda que debe desarrollarse en igualdad de condiciones para

acusador y defensa, estar presente en todas las diligencias judiciales a fin

de generarse una convicción propia de los hechos sometidos a debate, y

ser tercero vigilante de las reglas procesales.

102. Como ya fue desarrollado en el apartado a) de esta sentencia, el principio

de contradicción salvaguarda el derecho de las partes a que la prueba sea

producida y refutada en juicio, por tanto, no podría considerarse prueba

ninguna entrevista realizada fuera de la audiencia en esta etapa de

enjuiciamiento. En el presente caso, es cierto que la entrevista sostenida en

privado con la menor no fue incorporada como prueba, por lo que no podría

advertirse una violación a ese principio.

103. Sin embargo, esta Sala sí advierte una violación al principio de

imparcialidad, desarrollado en el apartado b). La prohibición a quienes

imparten justicia de sostener entrevistas con una sola parte es una medida

establecida en la constitución cuya racionalidad se encuentra en la

necesidad de preservar la imparcialidad del juez del conocimiento –en este

68 De acuerdo con el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tienen la calidad de parte en los procedimientos previstos en ese código, el imputado y su defensor, el ministerio público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico.

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caso, del tribunal de enjuiciamiento– a fin de evitar contaminaciones que

deriven en prejuicios o preconcepciones que se materialicen en un sesgo al

momento de impartir justicia.

104. Sin duda, existe una dificultad real para determinar una actitud sesgada o

parcial por parte de quienes imparten justicia. Para ello existen los sistemas

de excusas y recusaciones como mecanismos para garantizar un juicio justo

e imparcial y decidir si un juez o jueza está en aptitud de pronunciarse sobre

un asunto sometido a su conocimiento.

105. Sin embargo, esta Sala estima que la prohibición constitucional dirigida a

que el juzgador sostenga entrevistas sin que se encuentre presente la otra

parte, tiene la finalidad de preservar la imparcialidad del tribunal de

enjuiciamiento y evitar cualquier contaminación por parte de quienes

imparten justicia. Ello se configura como una garantía de imparcialidad en el

ámbito subjetivo, ya que permite al juzgador estar libre de preconcepciones,

influencias presiones o prejuicios; al mismo tiempo que, en el aspecto

objetivo, asegura al tribunal parecer imparcial a un observador razonable,

desterrando así cualquier duda o sospecha que puedan albergar tanto el

acusado como la sociedad respecto a la ausencia de esta garantía.

106. En interpretación de este Alto Tribunal, el hecho de que esta regla bajo

estudio se encuentre incorporada en la Constitución tiene la finalidad de

salvaguardar la imparcialidad de quienes imparten justicia sin necesidad de

sujetarla a prueba, pues es una prohibición expresa –salvo las excepciones

que el legislador disponga–. No obstante que en nuestro orden jurídico se

establecen figuras como la excusa y la recusación, lo cierto es que el

legislador constitucional no previó esta regla como causal para remover a

un determinado juez, sino que previó una regla tal que, de ser infringida,

trae como consecuencia la pérdida de imparcialidad de los integrantes. Lo

que amerita, según la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento al

estimarse que se violaron las leyes fundamentales.69

69 Ley de Amparo dispone: Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:69 Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral

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107. De la sentencia impugnada se advierte que el tribunal colegiado pretendió

configurar una excepción señalando que, tratándose de menores, era

obligación del juez sostener una entrevista previa y en privado.

108. En interpretación de este tribunal constitucional, quienes imparten justicia

deben observar el principio de interés superior del menor y seguir ciertos

lineamientos a fin de salvaguardar los derechos de los menores frente a los

sistemas de justicia, pero deben ser particularmente cautos de no romper el

equilibrio procesal y los principios constitucionales en el sistema penal

acusatorio.

109. Esta Sala ya se ha referido al interés superior del menor señalando que es

un principio rector en los procedimientos que se encuentran involucrados

niños, niñas y adolescentes. Tiene su fundamento en el artículo 4 de la

Constitución70 así como en el artículo 3 de la Convención de los Derechos

del Niño71.

110. Esta Sala ha interpretado que ese principio es vinculante dentro de nuestro

ordenamiento jurídico, y se proyecta como: a) un derecho sustantivo, ya que

es de consideración primordial y se debe tener en cuenta al sopesar

distintos intereses respecto a una cuestión debatida; b) como principio

jurídico interpretativo fundamental; c) como norma de procedimiento

conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los

intereses de los menores, deberá incluirse en el proceso de decisión una

estimación de las posibles repercusiones en ellos.72

[…] VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; 70 Artículo 4. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. 71 Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 72 Primera Sala, tesis 1ª. CCCLXXIX/2015 (10ª.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO.

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111. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en todas las

decisiones que se adopten en el contexto de la administración de justicia de

niños, niñas y adolescentes, el interés superior del niño debe ser una

consideración primordial.

112. El Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas

refiere que a la hora de examinar el interés superior del menor se debe

prestar especial atención en equilibrar el derecho a ser protegido con el

derecho a expresar opiniones y el derecho a participar en el proceso de

justicia.73

113. Además, el Comité de los Derechos del Niño74 se refirió al derecho de niños

y niñas a ser escuchados en procedimientos judiciales penales, en su

calidad de víctima o testigo, y reafirmó la oportunidad que deben tener para

ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones. Lo que

significa que debe hacerse todo lo posible para que se consulte a los niños

y niñas, víctimas o testigos de delitos, sobre los asuntos pertinentes

respecto su participación en el caso que se examine, y para que puedan

expresar libremente, y a su manera, sus opiniones y preocupaciones en

cuanto a su participación en el proceso judicial. Ello está vinculado al

derecho a ser informado sobre la disponibilidad de servicios médicos,

psicológicos, sociales, su papel en el interrogatorio, mecanismos de apoyo

cuando se hace una denuncia y participen en la investigación y en el

proceso judicial, medidas de protección, reparación, entre otras.

114. En el ámbito de sus competencias, las autoridades tienen obligaciones

especiales tales como actuar con debida diligencia para prevenir la violencia

o las violaciones de los derechos humanos; proteger a los niños que han

sido víctimas o testigos; investigar y castigar a los culpables.75

73 Pág. 10 74 Observación General No. 12. El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009. 75 Comité de los derechos del Niño. Observación General No. 13. Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011.

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115. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1072/2014,

realizó un amplio desarrollo sobre los derechos de los niños y niñas víctimas

frente al derecho penal y el interés superior del menor.

116. Determinó que, en el ámbito de la función jurisdiccional, los juzgadores

deben guiarse por el criterio de más beneficio del menor para atender sus

necesidades en el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; ello

implica el deber de salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y

discriminación y, consecuentemente, garantizarle el acceso a un proceso de

justicia sin discriminación.76

117. A partir del reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal,

y del deber de especial protección, se debe reconocer su dignidad humana

lo que conlleva el deber de respetar y considerar a la menor víctima como

una persona con necesidades, deseos e intereses propios, de no ser

humillado o degradado. Para ello, debe brindársele asistencia eficaz que

incluya un tratamiento profesional con sensibilidad y tacto a lo largo del

proceso de justicia que considere sus necesidades inmediatas, la evolución

de sus facultades y tratársele con pleno respeto a su intimidad e integridad

física, mental y moral.77

118. Así, esta Sala estima que, tal como lo alega el recurrente, del ordenamiento

jurídico nacional e internacional no se advierte que el tribunal de

enjuiciamiento tenga la obligación de sostener una plática previa y en

privado a fin de salvaguardar los derechos de las y los menores víctimas en

contextos de procesos penales. En consecuencia, infringió una prohibición

constitucional relativa a no sostener entrevistas sin que se encuentre

presente la otra parte.

119. Esta Suprema Corte reconoce que el tribunal de enjuiciamiento, en

cumplimiento a los deberes que se le imponen, pretendió ser empático y

sensible al asunto que se encontraba, conociendo en vista que se trataba

76 Ver tesis 1ª.CCCLXXXII/2015 (10ª.) de rubro MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN. 77 Ver tesis 1. CCCLXXXI/2015 (10ª.) de rubro MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. RECONOCIMIENTO DE SU DIGNIDAD HUMANA DENTRO DEL PROCESO PENAL.

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del delito de violación perpetrado en agravio de una menor. Por ello,

dispuso que estuviera acompañada de persona de confianza durante su

interrogatorio; tuviera contención emocional y estuviera asistida por una

psicóloga a lo largo del procedimiento. Además, la audiencia se llevó en

privado y en alguna de las audiencias los jueces decidieron que era mejor

no vestir la toga. Adicionalmente, la declaración de la menor sería tomada

en una sala aparte, que permitía a la vez la declaración de la menor en

tiempo real, pero sin exponerla a una potencial revictimización al tener que

enfrentarse al acusado. Igualmente, las audiencias se fueron difiriendo

prestando especial atención a que la menor no se encontraba en

condiciones de declarar.

120. Así, se observa que el tribunal de juicio oral efectivamente adoptó

salvaguardas a fin de que la menor estuviera acompañada y asesorada en

todo momento. El tribunal debe cerciorarse del cumplimiento de los

derechos de niños, niñas y adolescentes en contextos de impartición de

justicia, pero ello no implica que sean directamente las juezas del

conocimiento –en privado– quienes le expliquen cómo se desahogará una

audiencia o se cercioren de su estado emocional, tal como sucedió en el

presente asunto. En todo caso, como parte del cumplimiento de las

obligaciones que se imponen a las y los jueces en casos de menores,

deben, por un lado, asegurarse de que el menor entiende y fue explicado

del proceso en el que va a rendir su declaración, si no fue así, los jueces

deben realizar las salvaguardas que el parámetro de regularidad

constitucional le impone; lo que no debe ser en privado, sino en el momento

inmediatamente previo a iniciar su deposición o interrogatorio.

121. Bajo ese parámetro, a juicio de esta Primera Sala, el tribunal de

enjuiciamiento contrarió la prohibición constitucional de sostener entrevistas

sin que se encuentre presente la otra parte.

122. Esa prohibición constitucional podría encontrar una excepción tratándose de

emergencias –entendida como aquella situación de peligro o suceso que

sobreviene y requiere una acción inmediata–, siempre y cuando se haga del

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conocimiento de la otra parte y quede constancia del contenido de la

conversación sostenida.

123. Igualmente, esa prohibición puede ser obviada cuando la parte en

desventaja –es decir la parte que estará ausente de esa entrevista–

consienta de manera libre, ese consentimiento conste de manera fehaciente

y quede registro –audio, video, constancia– del contenido de la entrevista en

la cual no estará presente. En ningún supuesto podrán tratarse temas

relativos con el marco fáctico o sustantivo del caso.

124. En el presente asunto no se observa que se estuviera ante un caso de

emergencia tal que fuera necesario desconocer esa prohibición. Como se

advierte de las constancias, el tribunal de enjuiciamiento determinó motu

proprio entrevistarse con la menor de edad para constatar el estado

emocional, sin embargo, ello resultaba innecesario puesto que el tribunal ya

había tomado las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la

menor; se había percatado de que estuviera recibiendo apoyo emocional y

se encontraba representada por la asesora jurídica, además acompañada

por su madre y por una persona de su confianza, quienes en todo caso

tenían el deber de prepararla para rendir el testimonio en la audiencia de

juicio oral. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que estuviera en una

situación tal de seguridad, salud o peligro de muerte que ameritara sostener

una entrevista en privado.

125. Tampoco puede estimarse que se tratara meramente de un asunto

administrativo, puesto que en efecto, no se puede saber fehacientemente

qué se dialogó en esa entrevista privada, ya que justo cerciorarse del

estado emocional de la víctima puede predisponer a las juezas y jueces

sobre su convicción personal acerca de caso.

126. En las relatadas condiciones, esta Sala considera que es necesario revocar

la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.

IX. DECISIÓN

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127. Así, al resultar fundados los agravios hechos valer por el quejoso, debe

revocarse la sentencia recurrida a fin de que el Primer Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al resolver el juicio de amparo

directo 82/2018 realice lo siguiente:

a) Adopte la interpretación constitucional desarrollada por esta Primera

Sala en relación con el artículo 20, apartado A, fracción VI y al

principio de imparcialidad que rigen al sistema penal acusatorio.

b) Determine que existió una violación a dicho artículo y al principio de

imparcialidad en el desarrollo de la audiencia de juicio oral al que fue

sometido el aquí recurrente, por lo que deberá conceder el amparo

solicitado a fin de que la autoridad responsable ordene la reposición

del procedimiento, esto es, que se repita la audiencia de juicio con

una integración de juezas y/o jueces que no haya conocido

previamente del asunto. Ello con base inclusive en el artículo 173,

apartado B, fracción VII de la Ley de Amparo.78

c) Hecho lo anterior, resuelva lo que corresponda.

Por lo antes expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia

recurrida.

78 Ley de Amparo dispone: Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:78 Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral […] VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable;

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52

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, para los efectos

precisados en la parte final de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.