amparo directo en revisiÓn 1439/2016 quejoso y …
TRANSCRIPT
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ************
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en
revisión 1439/2016.
R E S U L T A N D O:
1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el
doce de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de
las Salas Civiles del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Guanajuato, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y
protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el
siete de julio de dos mil quince, por la Novena Sala Civil del Supremo
Tribunal de Justicia de dicha Entidad Federativa, en autos del toca de
apelación ***********.1
2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los
contenidos en los artículos 1º, 4, 14 y 17 de la Constitución Política de 1 Folios 6 a 167 del expediente del amparo directo civil ***********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
2
los Estados Unidos Mexicanos, y de diversas normas del derecho
internacional de los derechos humanos; asimismo, expuso los
antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó
pertinentes y señaló como tercero interesada a ***********.
3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la
demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente, por auto de ocho de
septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el
número ***********. En sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis,
se emitió sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.
4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito
presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil
del Decimosexto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de
revisión.
5. En proveído de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del
Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el escrito de
expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
6. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito
respectivo, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se
registró y admitió el recurso de revisión con el número 1439/2016;
asimismo, se determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
3
Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y
se ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
7. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta de mayo de
dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta se
avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a
la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
8. SEXTO. Publicación. El proyecto de resolución fue publicado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
9. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del
presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y
puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de
este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue
interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia
civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual
corresponde a la especialidad de esta Sala.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
4
10. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por
***********, por propio derecho, quien está legitimado para interponerlo
al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se
dictó la resolución que se impugna.
11. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de
Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por
conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la
resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
12. La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el diecinueve
de febrero de dos mil dieciséis,2 dicha notificación surtió efectos el
veintidós de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió
del veintitrés de febrero al siete de marzo de dos mil dieciséis,
descontándose los días veintisiete y veintiocho de febrero, cinco y seis
de marzo de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo
dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
13. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el siete de marzo de
dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, es
evidente que su interposición fue oportuna.
14. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del
presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.
2 Folio 235 del expediente del amparo directo civil ***********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
5
I. Juicio ordinario civil ***********
15. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce,
***********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo
***********, promovió medida precautoria de pensión alimenticia
provisional, en contra de ***********, aduciendo que éste abandonó el
domicilio conyugal.3
16. El veinte de abril de dos mil doce, la citada ***********, por sí y también
en representación de su menor hijo, demandó en la vía ordinaria civil a
***********, el divorcio necesario y el pago de una pensión alimenticia;
solicitó como medida precautoria la separación de su cónyuge y la
custodia provisional de su menor hijo.4
17. En auto de siete de mayo de dos mil doce, la Jueza interina Primero
del Ramo Civil en León, Guanajuato, radicó la demanda con el juicio
ordinario civil ***********5 y una vez que fue substanciado el
procedimiento en todas sus etapas legales, el veinticuatro de abril de
dos mil quince, emitió sentencia en la que se declaró procedente la
acción de divorcio y declaró disuelto el habido entre *********** y
***********.
18. En dicha resolución, se condenó a este último a cubrir por concepto de
pensión alimenticia a favor de la ex-cónyuge y de su menor, la 3 Fojas 2 a 5, tomo I, del juicio ordinario civil ***********. 4 Fojas 31 a 39, tomo I, del juicio ordinario civil *********** 5 Ibídem, fojas 50 a 52, tomo I.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
6
cantidad de mil pesos de manera quincenal y una vez que obtuviera
nuevamente un trabajo, debería cubrir la suma equivalente al treinta y
cinco por ciento del salario que quincenalmente perciba, después de
los descuentos de ley; asimismo, lo condenó al pago de alimentos
caídos por once mil ciento treinta y seis pesos por concepto del
adeudo contraído por su ex-cónyuge con la institución bancaria Banco
Nacional de México y dieciocho mil pesos por el adeudo que contrajo
con su madre6.
II. Recurso de apelación ***********
19. Tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de
apelación, de los cuales correspondió conocer a la Novena Sala Civil
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien
emitió sentencia el siete de julio de dos mil quince, en la cual modificó
la de primera instancia.
20. El Tribunal de Apelación declaró infundados los agravios del
demandado y fundado uno de los expuestos por la parte actora. La
modificación consistió en la variación del importe por concepto de
condena de pensión alimenticia definitiva, la cual debía ser fijada por
el cincuenta por ciento de todas las percepciones salariales del deudor
alimentario, después de los descuentos y deducciones de ley, aun
cuando no obtuviera un ingreso por salario fijo. Los puntos resolutivos
de esta sentencia son los siguientes:
6 Fojas 228 a 246. Tomo VI, del juicio ordinario civil ***********
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
7
“[…] PRIMERO.- Se MODIFICA la sentencia de fecha 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince, dictada en el Juicio Ordinario Civil número ***********, del índice del Juzgado Primero Civil del Partido de León, Guanajuato, promovido por *********** por su propio derecho y en representación de su menor hijo ***********, sobre divorcio necesario y otras prestaciones. La determinación asumida es para los efectos precisados en el considerando cuarto (sic) de la presente resolución. --- SEGUNDO.- No se hace declaración alguna en relación a las costas de la alzada. --- TERCERO.- Remítase testimonio de la presente resolución y constancias de sus notificaciones al A quo, en su oportunidad devuélvanse los autos y documentos originales al Juez de origen y archívese el toca como asunto concluido […]”7
21. En determinación de catorce de julio de dos mil quince, la Sala
responsable aclaró la sentencia emitida, en lo que corresponde al
párrafo segundo del punto resolutivo primero, quedando de la
siguiente manera: “La determinación asumida era para los efectos
precisados en el considerando quinto de la presente resolución”, y no
cuarto, como se estableció en la determinación primigenia; se corrigió
también el importe exacto por concepto de salarios caídos y el nombre
de la accionante.8
III. Amparo Directo ***********
22. ***********, promovió demanda de amparo directo de la cual conoció el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.
En dicho escrito, el quejoso expresó los conceptos de violación
siguientes: 7 Fojas 44 a 84, del toca de apelación ***********. 8 Ibídem, fojas 97 y 98.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
8
23. Primero. Manifestó que la sentencia impugnada era contraria a los
principios de seguridad y certeza jurídica, ya que no debieron
acreditarse las causales de divorcio contenidas en las fracciones XI y
XIX del artículo 1 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; lo
anterior porque la parte actora se refirió a hechos ocurridos en el año
dos mil seis, los cuales ya estaban caducados, sin que la Sala
responsable hubiese fundado y motivado las razones por las cuales
consideraba que dichos actos eran de tracto sucesivo.
24. Segundo. Adujo falta de estudio exhaustivo de las documentales
públicas consistentes en las averiguaciones previas ***********y
***********, las cuales fueron aportadas al juicio natural, lo que desde
su percepción implicó una violación al artículo 220 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; asimismo, que
la responsable violó el principio de exhaustividad al no haberse
ocupado de manera integral de los agravios que expuso, en
específico, el que relató en el inciso segundo del agravio primero.
25. Tercero. Fue incorrecto que la Sala responsable le restara valor
probatorio a la documental rendida por el ***********, pues no bastaba
la sola objeción del documento, ya que el valor de dicha probanza
debió realizarse en función de la relación que tiene con otras pruebas,
esto es, con diversas testimoniales que fueron desahogadas en el
juicio de origen, en términos del artículo 202 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
9
26. Cuarto. Sostuvo como incorrecto lo establecido por la autoridad
responsable ordenadora al considerar inoperante su agravio respecto
a las testimoniales que ofreció y la documental de informes rendida
por el ***********.
27. Quinto. Contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, el
demandado sí controvirtió todos y cada uno de los hechos narrados
por la parte actora en su demanda, de donde se colige que fueron
contestados en forma negativa por ser inventados por esta última.
28. Sexto. Señaló como incorrecto lo manifestado por la Sala en el
sentido de que el quejoso violó el principio de probidad, pues ello no
se actualizó en el caso específico por la razón de que la prueba
respecto de la cual se dice no hubo probidad, fue ofrecida
precisamente por la parte actora.
29. Séptimo. El Juez de Primera Instancia y la Sala responsable omitieron
darle valor probatorio a los testigos que ofreció, por considerarlos
"testigos de oídas".
30. Octavo. Adujo vulneración a los principios de congruencia y
exhaustividad, al no haberse calificado la gravedad de las injurias y
sevicias, sin que previo a ello se haga un ejercicio de ponderación con
base en el tipo y trato de relación que tienen los cónyuges.
31. Noveno. Estimó que era incorrecto lo esgrimido por la autoridad
responsable al ser omisa en estudiar y analizar el agravio hecho valer
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
10
en su escrito de apelación, correspondiente a la valoración de las
declaraciones testimoniales que no fueron parte de la litis; dejando de
estudiar dichas pruebas e incluso los agravios enderezados en la
apelación.
32. Décimo. Señaló que resultaba violatorio de sus derechos humanos lo
expuesto por la autoridad responsable en su considerando cuarto, al
referirse a la causal de divorcio de incumplimiento de obligaciones
alimenticias, en virtud de que precisamente la causal de divorcio
refiere la negativa de darse alimentos, por lo cual, en el juicio de
donde emana el acto reclamado, no existe ausencia o negativa de
proporcionar alimentos.
33. Decimoprimero. Fue incorrecto que la autoridad responsable no haya
estudiado ni mucho menos valorado la documental privada consiste en
los estados de cuenta bancarios a su nombre, donde consta que los
tickets de compra de tiendas departamentales y comerciales fueron
cubiertos mediante pago con su tarjeta de nómina y/o crédito y con
ello demostrar que sí cumplió con su obligación de dar alimentos.
34. Decimosegundo (concepto de violación de constitucionalidad). Señaló que resulta incorrecto lo establecido por la Sala responsable
cuando se refirió a los argumentos relativos a la falta de equidad
procesal, igualdad entre el hombre y la mujer, y equidad de género.
Que es discriminatorio y constituye un criterio estereotipado el
concepto de “cónyuge culpable”, así como también condenarlo a
otorgar una pensión alimenticia a favor de su ex-cónyuge. Incluso,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
11
adujo que en el caso no se acreditó la obligación de dar alimentos a
ésta, pues quedó demostrado que la demandada cuenta con bienes y
recursos suficientes para también contribuir con los alimentos de su
menor hijo, lo que resulta violatorio del principio de igualdad entre
hombre y mujer que se encuentra consignado en el artículo 4º
Constitucional, en virtud de que atenta contra los principios de
igualdad con perspectiva de género y además, contribuye a mantener
una situación de vulnerabilidad en el estereotipo de género.
35. En el mismo sentido adujo que la Sala responsable no dictó una
sentencia tomando en cuenta la perspectiva de género, contribuyendo
a seguir manejando estereotipos de género y sobre todo conceptos
discriminatorios. Señaló que lo dispuesto en el artículo 342 del Código
Civil para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional e
inconvencional, pues él, como cónyuge, tiene derecho a no ser
estereotipado en un concepto de "cónyuge culpable" y que incluso sea
sancionado por ello.
36. Que contrario a lo que aduce la autoridad responsable, en
conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los jueces también deben realizar no sólo
un control difuso sobre la constitucionalidad de un acto jurídico, sino
además, un control de convencionalidad.
37. Señaló que los artículos 342 y 343 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, son inconvencionales e inconstitucionales, al señalar
conceptos como “mujer inocente” y “cónyuge culpable” tal y como lo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
12
señaló en el escrito de apelación; pues los mismos van en contra de la
igualdad entre el hombre y la mujer que establece el artículo 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los
artículos 17, puntos 2 y 4, y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; los diversos numerales 1º, 2º, 7º y 16 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; y los artículos 3º, 23
y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
38. Que al continuar aplicando y manteniendo figuras jurídicas como el de
cónyuge culpable, vulnera la propia personalidad y las aspiraciones
que una persona tiene, así como irroga agravios a la propia identidad y
a las relaciones personales que el individuo tenga, pues con ello se
estereotipa a una persona en materia de su estado civil, en “inocente o
culpable”, cuando en materia de derechos humanos, tales conceptos
van en contra de la dignidad de las personas, al atentar contra el
desarrollo de su personalidad, al verse vulnerada por la aplicación de
tales conceptos. Señaló que precisamente de las características de los
derechos humanos como es el de progresividad previsto en el artículo
1º constitucional, en la actualidad, no sólo resulta inconstitucional el
divorcio causal, sino incluso el producto de conceptos propios del
divorcio necesario o causal, como mujer inocente o cónyuge culpable,
debido a que tales conceptos estereotipan a una persona que incluso
le genera consecuencias jurídicas sancionatorias.
39. Por lo que si tanto el hombre como la mujer cuentan con las mismas
oportunidades para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones e
identidad, resulta inconstitucional e inconvencional, el que se le
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
13
condene a pagar una pensión alimenticia a favor de la actora, y
además, que no pueda contraer nuevas nupcias sino pasados dos
años, por haber sido considerado como cónyuge culpable, en términos
del 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Por lo cual,
adujó que dicha condena no genera la igualdad entre el hombre y la
mujer que consagra nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en su artículo 4º, ni los artículos antes señalados en
materia internacional, ni mucho menos se dicta el acto reclamado con
perspectiva de género, pues condenar a una pensión alimenticia a
favor de su ex-cónyuge, no contribuye a lograr esa igualdad entre el
hombre y la mujer para desarrollar su propia personalidad.
40. Decimotercero. Contrario a lo que consideró la Sala responsable, el
monto de la pensión alimenticia sí impacta en la economía del quejoso
al decretar hasta el cincuenta por ciento de sus percepciones, siendo
que en la especie, solamente se trata de su menor hijo y que de
manera inconvencional e inconstitucional también a su cónyuge, sin
que al respecto se hubiese determinado qué porcentaje del monto
corresponde al menor y qué porcentaje a la parte actora
41. Decimocuarto. Adujo que la autoridad responsable de nota una falta
de estudio y análisis de todas las actuaciones procesales que obran
en el juicio de donde emana el acto reclamado, pues, en el caso
concreto, no se trata de alimentos caídos como erróneamente lo
asevera la autoridad responsable, pues refiere que la falta de
precisiones sobre las necesidades específicas de la actora y del
menor, durante los seis meses que precedieron a la fecha en que
dedujo la acción de divorcio necesario, así como la forma estricta de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
14
cómo las habría cubierto con los endeudamientos; por lo cual,
considera desacertado el que la autoridad refiera que el quejoso debió
acreditar en la secuela procesal el cumplimiento de los alimentos
caídos, cuando es a la parte actora quien en primer lugar debe
demostrar los elementos constitutivos de su acción.
42. Decimoquinto. Consideró que resultaba violatorio de derechos
fundamentales el que la Sala responsable haya sostenido que carezca
de valor probatorio la prueba testimonial, para acreditar los ingresos
de los asalariados y los gastos del menor; lo anterior, porque no se
ocupó de manera integral de su concepto de agravio ni mucho menos
de analizar la testimonial de fecha ocho de agosto de dos mil doce,
pues además de versar sobre los ingresos de ambas partes y los
gastos de su familia, también versó sobre quién es la persona que
efectúa los gastos de manutención de su menor hijo.
43. Decimosexto. Señaló que la parte actora no formuló acciones
autónomas, sino que tanto el tema del divorcio como los derechos de
su menor hijo, los ejerció de manera conjunta. Por lo cual, adujo, no
existe distinción entre audiencias que fueron exclusivas para el
divorcio y cuáles para las pretensiones sobre su menor hijo; ni
tampoco se distinguieron qué pruebas fueron ofrecidas y desahogadas
de manera autónoma o separadas, lo cual es violatorio de las reglas
del proceso.
44. Decimoséptimo. Estableció que en el juicio de donde emana el acto
reclamado, no se demostraron las causales demandadas por la parte
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
15
actora, por lo que resulta ilegal y violatorio de sus derechos humanos,
la condena en costas procesales en su contra.
45. Decimoctavo. Resultó violatorio de sus derechos humanos de
legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídica, lo
esgrimido por la autoridad responsable en su considerando quinto,
respecto del monto de la pensión alimenticia, al considerar fundado y
operante su agravio para incrementar del treinta y cinco al cincuenta
por ciento de sus percepciones, menos deducciones; lo anterior,
porque no se tiene información de los ingresos del quejoso, por lo que
el incremento del monto de la pensión, como refiere dicha autoridad,
resulta violatorio del principio de proporcionalidad en materia de
pensión alimenticia.
46. Decimonoveno. Insistió en que era incorrecta y desproporcionada la
condena que por pensión alimenticia se le impuso, puesto que las
consideraciones que tomó en cuenta la Sala responsable fueron las
correspondientes a la pensión alimenticia provisional tomando en
cuenta sólo las constancias procesales del incidente de reducción de
pensión alimenticia, y no todas las constancias del juicio.
47. Vigésimo. Finalmente, reiteró que era violatorio de sus derechos el
monto del cincuenta por ciento sobre sus percepciones que como
pensión alimenticia se le impuso.
V. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
16
48. El Tribunal Colegiado del conocimiento analizó de forma conjunta los
conceptos de violación, los cuales calificó de inoperantes unos, otros
como infundados, algunos más parcialmente fundados, pero
suficientes para conceder el amparo.
49. Al referirse al décimo segundo concepto de violación, el Tribunal
Colegiado hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo
342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en los términos
siguientes:
“[…] En principio, cabe precisar que el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dispone que en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y vivía honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.- En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Luego, el precepto invocado, que aplicó la sala en el fallo combatido, en la medida que le impuso al ahora quejoso la obligación de otorgar alimentos a la aquí tercero interesada, tildado de inconstitucional, claramente se establece que los cónyuges inocentes en el divorcio necesario, tienen derecho a disfrutar de alimentos, en las condiciones que el propio precepto señala, por lo que, aun cuando no se alude expresamente al cónyuge culpable, es evidente que al existir un cónyuge inocente con tal derecho alimentario, correlativamente existe un cónyuge culpable a quien
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
17
corresponde la obligación de proporcionar la pensión alimenticia de mérito. En este sentido, la aplicación del artículo en cuestión a quién resulte culpable en el divorcio, como sucede en la especie con el hoy promovente, sí produce una afectación a su interés jurídico, que hace susceptible de reclamar su inconstitucionalidad en vía de amparo. Por tanto, como quedó precisado, al haberse decretado en contra del cónyuge culpable del divorcio una obligación alimenticia, que debe proporcionar a la mujer que resultó inocente, es indudable que al aplicarse expresamente la citada disposición legal en su perjuicio, en la sentencia reclamada, el quejoso se encuentra legitimado para impugnarla por la vía constitucional mediante el juicio de amparo directo, en términos de los artículo 170, fracción I, penúltimo párrafo y 175, fracción IV, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo. Sentado lo anterior, debe decirse que la inconstitucionalidad reclamada en el presente asunto estriba en que, conforme a lo alegado por el quejoso, el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, aplicado por la Sala responsable en el acto reclamado, resulta en la medida que involucra estereotipos de género y discriminatorios que contribuyen socialmente a que una persona sea considerada cónyuge culpable, como así se le estimó en el fallo combatido, por lo cual desde su perspectiva, el precepto jurídico invocado resulta inconstitucional e inconvencional, pues genera y contribuye a la discriminación en el trato social al contemplar a uno de los cónyuges culpable y evidencia la violación al sano desarrollo de la personalidad que todo ser humano en base a su dignidad tiene derecho a no ser estereotipado en un concepto de cónyuge culpable que es totalmente discriminatorio, pues con ello se genera y provoca un desequilibrio tanto en el desarrollo de la personalidad del ser humano, al colocarlo en el concepto de culpable o inocente, cuando en las relaciones humanas el matrimonio,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
18
es de las partes continuar o no con una persona, con el fin de mantener sus relaciones humanas en base a sus aspiraciones, su identidad y sus valores. Sin embargo, contrario a lo que refiere el disidente en sus argumentos, el hecho de que el precepto invocado califique a un cónyuge de culpable o inocente, no vulnera directa o indirectamente el derecho humano a la igualdad y no discriminación por razón de género, reconocido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no hacer distinción entre el hombre y la mujer. En efecto, el artículo 1º de la Constitución General de la República, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esa constitución establece. Asimismo, dicho precepto en su último párrafo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Sobre el particular, el más Alto Tribunal de la Nación ha sustentado el criterio de que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, pero que ello no significa, que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
19
Así las cosas, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. Por ello, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre las personas que se encuentren en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. […] Por otra parte, el artículo 4º de la Constitución General de la República, en su primer párrafo, prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley, y ordena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la familia. Este párrafo que se introdujo en la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, es continuación de un largo proceso para lograr una equiparación jurídica de los géneros femenino como masculino. En la iniciativa de reformas a dicho precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre los sexos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación. De manera que al disponer el artículo 4º constitucional, la igualdad entre el hombre y la mujer, lo que está haciendo en realidad es establecer una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género: frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
20
Así, los hombres y mujeres tienen los mismos derechos desde su nacimiento. Sin embargo, a pesar de que esos derechos están reconocidos tanto nacional como internacionalmente, en la vida cotidiana y en el marco jurídico se afrontan situaciones en las que esos derechos no siempre se respetan. La igualdad entre hombres y mujeres se fundamenta en la dignidad, cualidad que nos corresponde a todos y todas sin importar diferencias de sexo, origen étnico, religión, pensamiento, etcétera. No obstante lo anterior, existen disposiciones que contradicen la garantía de igualdad, y en consecuencia, resultan violatorias de garantías individuales, sin embargo esto no sucede con el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, porque como se anticipó, el que en tal dispositivo se califique a un cónyuge de culpable o inocente, no transgrede los citados principios constitucionales y de los derechos humanos, al no hacer distinción alguna entre el varón y la mujer, porque cualquiera de ellos se puede colocar en el supuesto de la ley, como sucede en el caso, donde si al hoy promovente se le catalogó como cónyuge culpable y a la hoy tercero interesada como cónyuge inocente, lo que motivó que la Sala le impusiera al primero la obligación de otorgar una pensión alimenticia a la segunda, fue precisamente en virtud de haberse acreditado las causales del divorcio necesario, en que se ejercitó la acción de divorcio, consistentes en la sevicia, amenazas o injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal, así como la violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, previstas en el artículo 323, fracciones XI y XIX, del Código Civil para el Estado, entre otras. Por lo tanto, es inconcuso que si en el precepto invocado no se establece la diferencia de géneros entre el hombre y la mujer, para colocar al cónyuge culpable y al cónyuge inocente, porque esas calidades pueden ser asumidas por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
21
cualquiera de ellos, en la medida que se vean colocados en el plano de actor o de demandado, o reconventor, respecto de las pretensiones que de uno u otro exija la parte contraria, entonces se reitera, por la razón esgrimida por el hoy quejoso, no puede ser inconstitucional o inconvencional el precepto invocado, porque como se vio, éste limita la materia de dicha reclamación, en el sólo hecho de que a su juicio se conceptualice en el precepto invocado, los términos cónyuge culpable o inocente, pero si en estos conceptos, existe la posibilidad de que se califique a uno u a otro, entonces de suyo implica que la precitada disposición, respeta el principio de igualdad y de no discriminación por razón de género. Sobre el particular resulta aplicable en el caso, por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la materia, en relación con el artículo sexto transitorio del decreto por el cual entró en vigor dicha legislación, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, en la página 580, la cual es del siguiente rubro y texto: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. EL ARTÍCULO 4.99 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO NO VULNERA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AQUEL DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE MAYO DE 2012). […] Ahora bien, por cuanto a la jurisprudencia 28/2015 que invoca el disidente en apoyo del argumento examinado, que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)” […] Ahora bien, no pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado que el hoy peticionario del amparo aduce en uno de sus
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
22
argumentos que genera discriminación el artículo 342 del Código Civil para el Estado, en cuanto establece como sanción el dar alimentos a la mujer inocente de causal de divorcio, como sucede en la especie, mientras viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias. Sin embargo, dicho argumento deviene inoperante, porque resulta inconcuso que el agravio, así planteado no reúne los requisitos mínimos para que este tribunal colegiado esté en aptitud de examinar la constitucionalidad o convencionalidad del precepto invocado en la parte donde establece que en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Es así, porque para ello se requería cuando menos que el aquí promovente estableciera en su caso si la inconstitucionalidad reclamada en el presente asunto estriba en que, el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no incluye que en el caso de divorcio, a la mujer inocente debe dársele el mismo trato que al varón, respecto de los alimentos, en tanto dice en su primer párrafo: “En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir...”. Porque si el problema así se hubiese planteado, entonces esto tendría que ver con lo que, no incluyó el legislador, pues se refirió de manera específica a: “El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir”, y que esa norma por tal motivo eventualmente fuese inconstitucional por no incluir a “la mujer inocente”, a pesar de que conforme al artículo 4° constitucional, el varón y la mujer son iguales ante la ley, y por ende, deben estar en igualdad de circunstancias en el caso de divorcio tanto el cónyuge inocente hombre o mujer.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
23
Sin embargo, como nada de ello refiere el inconforme, cuando se limita en su argumento, a manifestar en forma genérica que el precepto en cuestión le genera discriminación porque la Sala se basa en el mismo para imponerle la condena de alimentos a favor de la hoy tercera interesada mientras viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias; resulta inconcuso que, como se anticipó, dicho argumento deviene inoperante al no contener las bases mínimas para estar en aptitud jurídica de emprender el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 342 del Código Civil para el Estado. […]”
50. Más adelante el Tribunal Colegiado, en relación con el planteamiento
de constitucionalidad del artículo 343 del Código Civil para el Estado
de Guanajuato, refirió lo siguiente:
[…]
Por otra parte, deviene infundado el diverso argumento donde el hoy promovente aduce que resulta ilegal que la Sala lo hubiese sancionado en la sentencia combatida con la limitante de no volver a contraer matrimonio, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio, en términos de lo previsto en el artículo 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismo que resulta inconstitucional e inconvencional, porque simplemente lo estereotipa como cónyuge culpable, lo que es contrario a su derecho humano, porque lo limita en las oportunidades que tiene para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, identidad y valores, pues agrega, no resulta debido que se le limite en la posibilidad de contraer matrimonio, antes de dicho lapso, sólo porque en el precepto en cuestión atienda al concepto de cónyuge culpable, porque ello rompe también con el principio de igualdad entre el hombre y la mujer con perspectiva de género y con un sentido totalmente discriminatorio. En apoyo de este
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
24
argumento, el disidente invoca el mismo criterio de jurisprudencia 28/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, examinado en párrafos precedentes. El anterior concepto de violación deviene infundado porque si bien es cierto que el artículo 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dispone que en virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio y la mujer no podrá seguir usando el apellido del marido, además establece en su segundo párrafo, el cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. No menos verdad resulta que el precepto jurídico mencionado, al igual que el 342 del propio ordenamiento jurídico en consulta, que ya se examinó en párrafos precedentes, no resulta violatorio de los derechos fundamentales del disidente, porque el artículo 343 al igual que el 342 de aquel cuerpo de leyes, el que en tal dispositivo se califique a un cónyuge de culpable o inocente, no transgrede los citados principios constitucionales y de los derechos humanos, al no hacer distinción alguna entre el varón y la mujer, porque cualquiera de ellos se puede colocar en el supuesto de la ley, como sucede en el caso, donde si al hoy promovente se le catalogó como cónyuge culpable y a la hoy tercera interesada como cónyuge inocente, lo que motivó que la sala le impusiera al primero la limitante de que no pueda volver a contraer matrimonio, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio, fue precisamente en virtud de haberse acreditado las causales del divorcio necesario, en que se ejercitó la acción de disolución del vínculo matrimonial, consistentes en la sevicia, amenazas o injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal, así como la violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, previstas en el artículo 323, fracciones XI y XIX, del Código Civil para el Estado, entre otras.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
25
Por lo tanto, es inconcuso que si en el preinvocado artículo 343 del Código Civil para el Estado, tampoco se establece la diferencia de géneros entre el hombre y la mujer, para colocar al cónyuge culpable y al cónyuge inocente, porque esas calidades pueden ser asumidas por cualquier de ellos, en la medida que se vean colocados en el plano de actor o de demandado, o reconventor, respecto de las pretensiones que de uno u otro exija la parte contraria, entonces se reitera, por la razón esgrimida por el hoy quejoso, no puede ser inconstitucional o inconvencional la norma jurídica invocada, porque como se vio, éste limita la materia de dicha reclamación, en el sólo hecho de que a su juicio se conceptualice en el precepto invocado, los términos cónyuge culpable o inocente, pero si en estos conceptos, existe la posibilidad de que se califique a uno u a otro, entonces de suyo implica que la precitada disposición, respeta el principio de igualdad y de no discriminación por razón de género […]”
51. Por otra parte, el órgano colegiado del conocimiento declaró fundados
el decimotercero, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo conceptos
de violación, respecto de la condena que se le impuso al quejoso
(deudor alimentario) por el cincuenta por ciento de su salario para
cuando obtenga un trabajo remunerado; lo anterior, al considerar que
ello era equivocado dado que el quejoso no cuenta en la actualidad
con un trabajo remunerado, entonces evidentemente no se puede
establecer porcentaje alguno; primero, porque se requiere del primer
elemento como es la fuente de trabajo para el obligado alimentista;
segundo, porque se debe tener un dato preciso respecto de los
ingresos que pudiese obtener por esas labores, pues de lo contrario
podría darse el caso de que sin contar con el dato relativo a las
posibilidades del deudor, el porcentaje que se llegase a fijar, no fuese
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
26
proporcional a las necesidades del menor, conforme a lo previsto en el
artículo 365 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
52. También declaró fundado el concepto de violación en el que se
controvirtió la condena que le impuso la Sala por los alimentos caídos,
lo anterior, porque la actora, hoy tercero interesada, estaba obligada a
demostrar que adquirió la deuda de los dieciocho mil pesos,
precisamente para cubrir los alimentos para ella y su menor hijo,
previo a la separación decretada por el juzgado de su domicilio
conyugal, lo cual no ocurrió en la especie; situación similar aconteció
respecto de la diversa suma que la demandada le reclamó por once
mil ciento treinta y seis pesos, que reporta como saldo su tarjeta de
crédito de Banco Nacional de México, porque tampoco existe algún
dato del que se deduzca que ese importe se destinó precisamente
para cubrir aquellas necesidades.
53. Por consiguiente, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el
efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia
combatida y en su lugar dicte una nueva en la cual reitere las
consideraciones ajenas a la concesión del amparo y prescinda de la
condena que le impuso al inconforme por una pensión definitiva
equivalente al cincuenta por ciento de los ingresos que llegara a
percibir en el trabajo que pudiese obtener o con motivo del ejercicio de
su profesión de contador público; asimismo, absuelva al hoy
promovente de los alimentos caídos reclamados por la actora, hoy
tercero interesada, por las sumas citadas en el párrafo que antecede.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
27
54. QUINTO. Agravios. Los agravios expresados por el quejoso se
resumen en los siguientes:
55. Primero. Después de establecer las razones que sustentan la
procedencia del presente recurso, en el primer agravio aduce que el
Tribunal Colegiado de Circuito violó los artículos 1 y 4 constitucionales
y diversas normas del derecho internacional de los derechos
humanos, al resolver sobre la constitucionalidad e inconvencionalidad
del artículo 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
56. En este apartado refiere que es incorrecto que el Tribunal haya
establecido que el quejoso no expresó las bases mínimas para estar
en aptitud de emprender el estudio de constitucionalidad del precepto
citado. Sostiene que aun y cuando esto fuere cierto, el órgano
jurisdiccional estaba obligado a suplir la deficiencia de la queja, con el
fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter
meramente técnico jurídico; lo anterior, sumado al hecho de que las
autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de realizar un control
de convencionalidad sobre un acto jurídico. Adicionalmente, aduce
que sí expresó razones que sustentaban la inconstitucionalidad del
citado artículo 343 y transcribe la parte relativa de su demanda de
amparo.
57. Segundo. El Tribunal Colegiado, al abordar el estudio de
constitucionalidad de los artículos 342 y 343 del Código Civil para el
Estado de Guanajuato, interpretó de manera errónea el verdadero
sentido de la igualdad contenida en el artículo 1º constitucional. Que
es incorrecta la forma en cómo en la sentencia recurrida se hizo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
28
referencia a los estereotipos de “mujer inocente” o “marido inocente”,
derivado de quien es considerado como cónyuge culpable, pues la
constitución dice que hombre y mujer se encuentran en el mismo
plano de igualdad.
58. Establece que, contrario a lo establecido por el Tribunal Colegiado, es
inconstitucional la condena que se le impone al hombre cuando éste
es considerado cónyuge culpable, puesto que no recibe el mismo trato
que la mujer cuando es ésta a quien se le considera “cónyuge
culpable”, ya que al hombre se le obliga a pagar una pensión
alimenticia a la mujer mientras ésta no contraiga nuevas nupcias; sin
embargo, el hombre no recibe el mismo trato, pues respecto de éste
sólo habrá obligación de otorgarles alimentos cuando esté impedido
para trabajar y no tenga bienes propios.
59. Reitera que el legislador vulnera el principio de igualdad entre
hombres y mujeres, al establecer de manera injustificada dos
regímenes jurídicos diferenciados, a saber: a) si la mujer es
considerada la inocente en el divorcio, entonces tiene derecho a recibir
alimentos mientras viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias;
en cambio, b) si el hombre es considerado inocente en el divorcio, no
tiene derecho a recibir alimentos, sino sólo cuando esté imposibilitado
para trabajar y carezca de bienes propios. Hipótesis a partir de las
cuales considera que se actualiza un trato diferenciado, pues hoy en
día no existe una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que
sea necesaria para mantener esta distinción entre el hombre y la
mujer.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
29
60. El artículo 343 del Código Civil del Estado de Guanajuato no distingue
entre el hombre y la mujer para efectos de establecer la sanción de no
poder contraer nuevas nupcias durante el plazo de dos años contados
desde que se haya decretado el divorcio; lo que no ocurre en el caso
del artículo 342 del mismo Código, donde el legislador sí estableció
esa distinción; por lo tanto, insiste en que el citado artículo 343 es
inconstitucional por violar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
61. SEXTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el
recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto
constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en
dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de
haber sido planteadas.
62. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo
directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o se establezca la interpretación directa de un
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
30
precepto de la constitución o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas
sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo, y
b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
63. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece
las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos
de revisión en amparo directo, señala:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
31
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
64. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se
entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite
fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose
surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla
dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional.9
65. En el caso, la cuestión propiamente constitucional se encuentra
acreditada, en la medida de que el quejoso en su demanda planteó la
inconstitucionalidad de los artículos 342 y 343 del Código Civil para el
Estado de Guanajuato, al considerar que dichas disposiciones legales
prevén un trato diferenciado entre hombres y mujeres, pues al
establecer conceptos referidos a mujer inocente o cónyuge culpable,
involucra estereotipos de género (discriminatorios) lo que trastoca el
derecho a la igualdad contenido en los artículos 1º y 4º de la
Constitución General.
66. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó esos argumentos
aduciendo, esencialmente, que dichos preceptos no violan el principio
de igualdad, conclusión a la que llegó a partir de la sistematización
que sobre dicho derecho fundamental ha emitido esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación. 9 Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
32
67. Al respecto, sostuvo que el hecho de que el artículo 342 del Código
Civil para el Estado de Guanajuato califique a un cónyuge de culpable
y a otro de inocente, no vulnera directa o indirectamente ese derecho
humano, ya que no hace una distinción injustificada en virtud de que
cualquiera de los cónyuges podría ubicarse en las hipótesis
contenidas en dicho precepto, como sucede en el caso, donde al
quejoso se le catalogó como cónyuge culpable y a la hoy tercero
interesada como cónyuge inocente.
68. Similares razones utilizó para declarar la constitucionalidad del artículo
343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pues consideró
que no resultaba violatorio del derecho a la igualdad, porque –al igual
que el 342– el que en tal disposición legal se califique a un cónyuge de
culpable y a otro de inocente, no significa que se haga una distinción
entre el varón y la mujer, porque cualquiera de ellos se puede colocar
en el supuesto de la ley.
69. El recurrente combate esa aseveración aduciendo, primordialmente,
que el órgano colegiado del conocimiento realizó una interpretación
errónea del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, a partir de
la concepción del contenido normativo de los artículos 342 y 343 del
Código Civil para el Estado de Guanajuato.
70. Por tal razón, esta Primera Sala considera que en el caso sí se
actualiza la cuestión de constitucionalidad, la cual tiene en el centro de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
33
la problemática a dilucidar la posible inconstitucionalidad de los
artículos 342 y 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a la
luz del derecho a la igualdad previsto en los artículos 1º y 4º
constitucionales, por introducir –en opinión del quejoso– conceptos
discriminatorios que involucran estereotipos de género.
71. El tema a resolver también es importante y trascendente porque
implica la fijación de un criterio relevante para el orden jurídico
nacional, al versar sobre la constitucionalidad de los artículos 342 y
343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, tema respecto del
cual no existe jurisprudencia aplicable; además, el presente asunto
servirá de base para reiterar, en parte, el criterio que sobre ello emitió
esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión ***********,
en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis.
72. Finalmente, al tener en cuenta que se ha acreditado la cuestión
propiamente constitucional, esta Primera Sala desestima el primero de
los agravios del recurrente en el que aduce que en la sentencia
recurrida no se atendieron los argumentos relacionados con la posible
inconstitucionalidad del artículo 342 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, porque si bien en una parte de la ejecutoria de amparo se
estableció que no existían elementos mínimos para estar en aptitud de
emprender el estudio de la constitucionalidad de ese artículo [supra
párrafo 49, in fine] lo cierto es que el Tribunal Colegiado sí dio
respuesta a los argumentos de constitucionalidad que planteó.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
34
73. SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el segundo agravio el recurrente
aduce que, contrario a lo establecido por el Tribunal Colegiado del
conocimiento, los artículos 342 y 343 del Código Civil para el Estado
de Guanajuato, son inconstitucionales por contener en su sentido
normativo conceptos que involucran estereotipos de género y
discriminatorios, lo que se traduce en una violación del derecho a la
igualdad entre el hombre y la mujer, y al libre desarrollo de la
personalidad, contenidos en los artículos 1º y 4º constitucionales.
74. La disidencia se sostiene básicamente en dos premisas: a) el artículo
342 es discriminatorio porque prevé que en los casos de divorcio, la
mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga
nuevas nupcias y viva honestamente, en tanto que cuando el marido
sea el cónyuge inocente únicamente tendrá derecho a alimentos
cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios
para subsistir; y b) el artículo 343 es inconstitucional por establecer
una limitante para contraer nuevas nupcias después de haberse
decretado el divorcio, esto es, el cónyuge culpable no puede contraer
nuevas nupcias sino hasta dos años después de que se haya
decretado el divorcio.
75. A partir de lo anterior, el problema jurídico a resolver consistirá en
determinar si el contenido normativo de los artículos 342 y 343 del
Código Civil para el Estado de Guanajuato, violan los derechos
fundamentales a la igualdad y no discriminación, y libre desarrollo de
la personalidad, previstos en los artículos 1º y 4º de la Constitución
General.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
35
76. Para responder a esta interrogante y con el propósito de mantener un
orden metodológico adecuado, esta Primera Sala abordará el estudio
correspondiente en apartados diferentes. En principio se hará el (i)
análisis de constitucionalidad del artículo 342 del Código Civil para el
Estado de Guanajuato; después se hará lo propio respecto del (ii
artículo 343 del mismo Código; y finalmente (iii) se hará la decisión
concerniente del caso concreto.
I. Análisis de constitucionalidad del artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato
77. El recurrente sostiene que el contenido normativo del citado precepto
es discriminatorio, al prever que en los casos de divorcio, la mujer
inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas
nupcias y viva honestamente, en tanto que cuando el marido sea el
cónyuge inocente únicamente tendrá derecho a alimentos cuando esté
imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir.
78. Lo anterior es fundado. El artículo 342 del Código Civil para el Estado
de Guanajuato, establece lo siguiente:
“Artículo 342. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
36
culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito”.10
79. El precepto transcrito pone en evidencia que en el Estado de
Guanajuato, tratándose del derecho a recibir alimentos entre
cónyuges, una vez que se haya decretado el divorcio, la obligación de
otorgarlos se puede actualizar bajo dos hipótesis fácticas: (i) la mujer
inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas
nupcias y viva honestamente; y (ii) el marido inocente sólo tendrá
derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no
tenga bienes propios para subsistir.
80. Es criterio de este Alto Tribunal que legislar implica clasificar y
distinguir y consecuentemente, que no toda diferenciación se traduce
en una afectación de derechos o expectativas; no obstante, se ha
reiterado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como
garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el
artículo 1° constitucional, en ciertos casos debe hacer un escrutinio
estricto, para determinar si la labor legislativa parte de criterios
clasificatorios legítimos.11
81. Esta Primera Sala ha establecido que las distinciones basadas en
alguno de los criterios previstos en el último párrafo del artículo 1°
constitucional, conocidos como categorías sospechosas, exigen un
escrutinio estricto en su análisis de constitucionalidad a la luz del
10 Énfasis añadido. 11 Véase la jurisprudencia P./J. 28/2011, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Materia Constitucional, página 5, registro digital 161310, de rubro: “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
37
principio de igualdad; la garantía de igualdad prohíbe al legislador que
en el desarrollo de su labor incurra en discriminación por motivos como
el origen étnico, el género, la edad, las capacidades diferentes, la
religión, las condiciones de salud o sociales, o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana.12
82. En el caso que nos ocupa, esta Primera Sala advierte que la distinción
entre mujeres y hombres para efectos del ejercicio del derecho de
alimentos introducida en el artículo 342 del Código Civil para el Estado
de Guanajuato, vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la no
discriminación por razón de género, lo que resulta contrario a los
artículos 1° y 4º constitucionales.
83. En este caso, el legislador diferencia el derecho de alimentos en casos
de divorcio a partir de estereotipos de género; establece -asimismo-
que la mujer inocente tiene derecho a alimentos hasta en tanto no
contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; así, a partir de un
estereotipo de inferioridad y subordinación, limita el papel de la mujer
a contraer matrimonio a partir de la consideración de que no puede
subsistir por sí misma y además, sujeta el ejercicio del derecho a la
condición de honorabilidad en el modo de vida.
84. Por otro lado, al determinar que el marido inocente tendrá derecho a
alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes
12 Véase la tesis 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Materia Constitucional, página 720, registro digital 2007924, de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
38
para subsistir; el legislador también parte del rol estereotipado del
hombre proveedor que sólo tiene derecho a alimentos cuando esté
imposibilitado para subsistir.
85. Cabe precisar que el derecho de alimentos consiste en la facultad de
exigir lo necesario para vivir como consecuencia de un vínculo familiar,
siempre y cuando la subsistencia autónoma sea imposible;13 no
obstante, es criterio de esta Primera Sala que la obligación de dar
alimentos desaparece en el momento que se disuelve el vínculo
matrimonial y puede, en ciertos casos, dar lugar a una pensión
compensatoria14; es decir, el derecho a alimentos después de la
disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y
la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges
cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17 punto 4,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Juez debe
comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista15.
86. Así, a pesar de que la legislación nacional establece lo que denomina
genéricamente pensión alimenticia, lo cierto es que la obligación que
surge una vez disuelto el matrimonio tiene presupuestos y
fundamentos distintos. A diferencia de la obligación de alimentos, la 13 En similares términos se ha pronunciado la Primera Sala en el diverso Amparo Directo en Revisión 4607/2013, así como en las Contradicciones de Tesis 389/2011 y 148/2012. 14 Véase el siguiente criterio: Décima Época. Registro: 2007988. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.). Página: 725. Rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO”. 15 Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2017 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, Materia Civil, página 388, registro digital 2014566.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
39
pensión compensatoria encuentra su razón de ser, tanto en un deber
asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico
que puede provocar el divorcio.16
87. Es decir, esta obligación entre ex-cónyuges surge de una realidad
económica que coloca al acreedor de una pensión en un estado de
necesidad e imposibilidad para allegarse de los medios suficientes
para su subsistencia17. En este sentido, el origen y la justificación que
persigue la obligación alimenticia en los casos de divorcio deben
comprenderse desde la igualdad de derechos y el aseguramiento de la
adecuada equivalencia de las responsabilidades entre los cónyuges,
durante el matrimonio y una vez concluido éste18.
88. Consecuentemente, en aras de materializar el fin de esta obligación,
es indispensable que se tomen en consideración las circunstancias
particulares de cada caso, las necesidades del deudor y las
posibilidades del acreedor; el juzgador, al fijar una pensión de este
tipo, deberá observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad.
16 Tal posición tiene asidero en el criterio siguiente: Décima Época. Registro: 2007988. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.). Página: 725. Rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO”. 17 Esta conclusión tiene sustento en el siguiente criterio: Décima Época. Registro: 2008108. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CDXXXIX/2014 (10a.). Página: 238. Rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES”. 18 Véase la jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, Materia Civil, página 390, registro digital 2014567.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
40
89. Para cumplir con esa finalidad, en el caso de su imposición en un
juicio de divorcio, esta Primera Sala ha considerado que el juzgador
deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida
digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar
la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer, por sí, los
alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión
alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el
desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él
mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá
tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e
implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible
vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los
objetivos anteriormente planteados.19
90. Esta Primera Sala ha resuelto que, una vez decretado procedente el
pago de una pensión compensatoria, los jueces deberán atender a las
circunstancias del caso para determinar el monto y la modalidad de la
obligación; es decir, deberán valorar elementos como el ingreso del
cónyuge deudor, las necesidades del cónyuge acreedor, el nivel de
vida de la pareja, los acuerdos a los que hubieran llegado, su edad y
estado de salud, su experiencia laboral y calificación profesional, la
posibilidad de acceder a un empleo, la duración del matrimonio, la
19 Véase la jurisprudencia 1a./J. 27/2017 (10a.) , de esta Primera Sala, de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, Materia Civil, página 391, registro digital 2014571.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
41
dedicación pasada y futura a la familia y cualquier circunstancia
relevante que cumpla con los objetivos de este tipo de pensión20.
91. Aunado a lo anterior, se ha precisado que si al momento de la
disolución matrimonial ambos cónyuges se encuentran en condiciones
óptimas para trabajar, no es procedente la pensión compensatoria
pues no se actualiza el presupuesto básico de la acción consistente en
la imposibilidad de que uno de los cónyuges pueda proveerse a sí
mismo. En este sentido, la duración de esta pensión debe ser el
tiempo estrictamente necesario para reparar el desequilibrio
económico entre la pareja21.
92. Sin embargo, la norma que se analiza, al establecer una diferenciación
en el ejercicio de este derecho basada en estereotipos de género, en
primer término, parte de la premisa de que mujeres y hombres en un
divorcio no se encuentran en igualdad de circunstancias y, a partir de
lo anterior, imposibilita al juzgador para que, a la luz del principio de
igualdad, tome en cuenta las circunstancias particulares de cada caso
y determine así pensiones justas y razonables.
20 Época: Décima Época. Registro: 2008110. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.). Página: 240, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN”. 21 Época: Décima Época. Registro: 2008111. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta. del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CDXXXVII/2014 (10a.). Página: 241, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
42
93. Es decir, en términos del artículo en cuestión, el juzgador no puede
valorar el caso concreto para determinar las obligaciones que surgen,
o no, entre cónyuges una vez disuelto el vínculo matrimonial, pues el
parámetro para definir la pensión parte de la premisa estereotipada de
que la mujer no puede subsistir por sí misma, a partir de la idea de que
se dedicó únicamente al hogar y al cuidado de la familia; en cambio,
concibe que el hombre, a diferencia de la mujer, se desarrolló
profesionalmente de manera que puede subsistir por sí mismo y, en
consecuencia, no tiene derecho a alimentos salvo que esté
imposibilitado.
94. La división de labores en las parejas actuales no admite un análisis
basado en los roles que cultural y socialmente han sido asignados a
mujeres y hombres. Ambos pueden asumir cualquier papel dentro de
la dinámica familiar y en este sentido, hombres y mujeres se pueden
colocar en una situación de necesidad derivada del desequilibrio
económico que provoca la disolución del vínculo familiar.
95. Precisamente en razón de lo anterior es que se torna indispensable
que en la determinación de la pensión compensatoria el juzgador
pueda asegurar la igualdad entre cónyuges. Es criterio de esta
Primera Sala que la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia
de responsabilidades entre cónyuges se debe garantizar aún disuelto
el vínculo matrimonial, en particular, se ha de garantizar que el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
43
divorcio no constituya un obstáculo para el ejercicio del derecho a un
nivel de vida adecuado.22
96. A mayor abundamiento, cabe referir que esta Sala se ha pronunciado
en el sentido de que la obligación de otorgar una pensión
compensatoria no puede depender de la culpabilidad de los cónyuges
en la ruptura del vínculo matrimonial; es decir, dado que esta pensión
surge ante un acreedor que, como consecuencia del divorcio, está en
una situación de necesidad y no se configura como una sanción civil,
resulta que para conseguir los fines de la misma, consistentes en
evitar un desequilibrio económico post-marital, la obligación se
actualiza independientemente de una calificación de “culpable” o
“inocente”, respecto de los ex cónyuges en relación con la disolución
del vínculo matrimonial.
97. A partir de todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que el artículo
342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en la porción
normativa que establece que: “En los casos de divorcio, la mujer
inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas
nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho
a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes
propios para subsistir”; introduce un tratamiento diferenciado por razón
de género que no encuentra justificación legítima y vulnera el principio
de igualdad y no discriminación, contrariando así los artículos 1° y 4
constitucionales, por lo que debe declararse inconstitucional. 22 Véase el criterio siguiente: Décima Época. Registro: 2011231. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, marzo de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil- Tesis: 1a. LXIII/2016 (10a.). Página: 981. Rubro: “IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
44
98. Similar decisión sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo
directo en revisión 1594/2016, por unanimidad de votos, en sesión de
seis de julio de dos mil dieciséis.
II. Análisis de constitucionalidad del artículo 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato
99. El recurrente considera que el precepto citado es inconstitucional por
establecer que el cónyuge culpable no puede volver a contraer
matrimonio sino hasta dos años después de que se haya decretado el
divorcio; que dicha medida es desproporcionada y tiene repercusión
directa en el ámbito del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad.
100. Le asiste razón. El artículo 343 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, establece lo siguiente:
“Artículo. 343. En virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido. El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcian, voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio”.23
23 Énfasis añadido.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
45
101. En la porción normativa que se tilda de inconstitucional (párrafo
segundo del precepto transcrito) se prevé que el cónyuge que haya
dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de dos
años, los cuales deberán contarse a partir de que se decrete el
divorcio.
102. Pues bien, esta Primera Sala reitera que son inconstitucionales
aquellas normas en las cuales se establezcan las causales que haya
que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio,
cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para
divorciarse, al ser una medida legislativa que restringe de manera
injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad; así, dicha
declaratoria de inconstitucionalidad deberá tener como efecto que la
autoridad responsable decrete el divorcio sin que exista cónyuge
culpable.24
103. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que el
impedimento para contraer matrimonio, una vez que éste ha sido
extinguido por consecuencia del divorcio, es inconstitucional por
tratarse de un condicionamiento que, como sucede con las causales
de divorcio, limita de manera injustificada el derecho al libre desarrollo
de la personalidad.
104. Este derecho fundamental deriva del derecho a la dignidad, que a su
vez está previsto en el artículo 1º constitucional y se encuentra
24 Entre otros, véase el amparo directo en revisión 3979/2014, resuelto en sesión de 25 de febrero de 2015, del que derivó la tesis aislada 1a. CCCLXVI/2015 (10a.), de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. LA INEXISTENCIA DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE NO INCIDE EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, Materia Civil, página 975, registro digital 2010495.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
46
implícito en los tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por el Estado Mexicano.25
105. Esto se corrobora con el contenido del artículo 22 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, que establece –como norma
orientadora– que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo
nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su
dignidad y al libre desarrollo de la personalidad”.26
106. En el amparo directo 6/2008, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo
que “el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y
autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y
objetivos que para él, son relevantes”.27 En esa ocasión se explicó que
el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite “la
consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano,
como ente autónomo”, de tal manera que comporta “el reconocimiento
del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser
individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles
injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de
cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona
25 Véase la tesis de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES” Novena Época; Registro 165813; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXV/2009; Página: 8. 26 Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217A (III), del 10 de diciembre de 1948. Norma del derecho internacional que si bien no vincula, oriente la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal. 27 Sentencia de 6 de enero de 2009, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
47
humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a
sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera”.28
107. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció
que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto,
pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden
público. Se trata de límites externos al derecho que funcionan como
cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo
de la personalidad, siempre y cuando la medida legislativa sea idónea
para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y además
no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho
fundamental.29
108. El derecho al libre desarrollo de la personalidad fue abordado por esta
Primera Sala al resolver el amparo en revisión 237/2014, en sesión de
cuatro de noviembre de dos mil quince30; dentro de los aspectos más
significativos de esa decisión, destaca aquella en la que se establece
una clara línea jurisprudencial en la cual esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho al libre desarrollo
de la personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de
acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la
autonomía individual.31
28 Novena Época , Registro: 165822, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Materia(s): Civil, Constitucional, Tesis: P. LXVI/2009, Página: 7, de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”. 29 Cfr. Resolución a la contradicción de tesis 73/2014, resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince, pág. 23. 30 Dicha sentencia constituye un verdadero leading case en la materia pues aborda una serie de aspectos relacionados con la tutela de dicho derecho fundamental y la forma en cómo ha sido abordado por diversos tribunales constitucionales en el mundo. 31 Cfr. Amparo en Revisión 237/2014, resuelto en sesión de 4 de noviembre de 2015.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
48
109. Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que la decisión de
permanecer o no casado o casada encuentra cobertura en el derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
110. En la sentencia del amparo directo en revisión 917/2009,32 al analizar
la constitucionalidad del divorcio sin causa en la legislación civil del
Distrito Federal (ahora Ciudad de México) esta Primera Sala sostuvo
que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer
mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea
seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la
disolución del vínculo matrimonial, no puede hacerse depender de la
demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más
que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando
inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el
matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su
situación particular se torna irreconciliable.
111. En el amparo directo en revisión 1819/2014,33 esta Primera Sala
explicó que “con la expresión de la voluntad de no continuar con el
matrimonio, se ejerce el derecho al libre desarrollo a la personalidad,
pues decidir no continuar casado, cambiar de estado civil, constituye,
la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida; la forma
en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de
32 Sentencia de 23 de septiembre de 2009, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Sergio A. Valls Hernández. Ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. 33 Sentencia de 22 de octubre de 2014, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
49
vida”. De lo anterior derivó la tesis 1a. LIX/2015 (10a.) que establece lo
siguiente:
“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.34
112. En la misma línea, al analizar a la luz del libre desarrollo de la
personalidad la constitucionalidad del sistema de divorcio a través del
cual se exige la acreditación de causales para poder disolver el vínculo
matrimonial, esta Primera Sala volvió a reiterar en la contradicción de
tesis 73/2014 que “la decisión de un cónyuge de no permanecer
casado, con independencia de los motivos que tenga para ello,
también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma,
el cual no debe ser obstaculizado por el Estado ni por un tercero,
como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo
34 Décima Época, Registro: 2008492, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II , Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.), Página: 1392.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
50
que significa que esa decisión también está amparada al menos prima
facie por este derecho”.35
113. Al tenor de este desarrollo jurisprudencial, esta Primera Sala considera
que el artículo 343, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado
de Guanajuato, es inconstitucional por prever una condicionante que
limita de manera injustificada el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
114. El ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, respecto de la decisión que adopte cada persona sobre
su estado civil, resulta amplio, pues ello forma parte del núcleo
esencial del derecho, en virtud de que se refiere a la determinación de
hacer su proyecto de vida; en consecuencia, cualquier restricción sin
un fin constitucionalmente válido, por mínima que sea, constituye una
intromisión injustificada.
115. En el caso, el precepto en análisis condiciona la actuación del cónyuge
que haya dado motivo al divorcio, a una limitante relativa a que no
podrá contraer matrimonio sino hasta dos años después de haberse
decretado el divorcio.
116. A juicio de esta Primera Sala, dicha condición resulta restrictiva, pues
sujetar la celebración de un nuevo vínculo matrimonial, una vez que el 35 Sentencia de 25 de febrero de 2015, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que respecta a la competencia y por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quienes se reservaron el derecho de formular voto particular), por lo que se refiere al fondo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
51
anterior ha sido legalmente disuelto, a que transcurra un plazo de dos
años, impide el ejercicio de los derechos y libertades del hombre y la
mujer; lo anterior, porque la decisión de formar un nuevo matrimonio,
se ubica dentro del ámbito de la libre voluntad de las personas, cuya
prohibición, por mínima que parezca, resulta constitucionalmente
inadmisible.
117. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la
decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en consecuencia, la
decisión de contraer segundas nupcias también tiene sustento en el
ámbito del goce pleno de ese derecho fundamental.
118. Así, la condicionante que regula el precepto tildado de inconstitucional,
compromete la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o
unirse en una relación marital, lo que se convierte en una injerencia
arbitraria en el campo de la privacidad de las personas, y ello, desde
luego, constituye una franca violación de los derechos
fundamentales de las personas, porque afecta el espacio de libertad
de los ex-cónyuges para buscar a través del matrimonio una nueva
opción de vida.
119. El derecho al libre desarrollo de la personalidad también radica en que
la persona es dueña de sí misma y de sus actos, lo que implica que
pueda ser libre y autónoma en todas sus actividades, con las únicas
limitaciones establecidas en la Ley, siempre y cuando éstas sean
idóneas para proteger los derechos de terceros y el orden público.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
52
120. Así, la limitante que se contiene en el párrafo segundo del artículo 343
del Código Civil para el Estado de Guanajuato, prevé una injerencia
arbitraria en el campo de la privacidad del sujeto, sea hombre o mujer,
que vulnera, sin justificación alguna, el libre desarrollo de su
personalidad; limitación que incluso es restrictiva, pues la
determinación de casarse por segunda ocasión, es una decisión que
se desenvuelve en la esfera de las decisiones personalísimas.
121. Además, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera
de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene
todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir
una familia, pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal
derecho y no puede ceder ante medidas legislativas injustificadas.
122. Por estas razones, esta Primera Sala considera que no existe razón
constitucional objetiva que justifique la condición que prevé el párrafo
segundo del artículo 343 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, que dice: “…El cónyuge que haya dado causa al divorcio
no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde
que se decretó el divorcio…”; de ahí que proceda declarar su
inconstitucionalidad por violar el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad, contenido en el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Decisión
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
53
123. Al haber resultado fundado el segundo agravio hecho valer, se impone
revocar el sentido del fallo impugnado para el efecto de que las
porciones normativas de los artículos 342 y 343 del Código Civil para
el Estado de Guanajuato, que se han declarado inconstitucionales, no
se apliquen al quejoso.
124. Los efectos del amparo deberán ser los siguientes:
a) La Sala responsable deberá decretar el divorcio, sin que
exista cónyuge culpable.
b) Atento a la inconstitucionalidad de la parte relativa del
artículo 342 del Código Civil para el Estado de
Guanajuato, relacionado con la pensión compensatoria
entre ex-cónyuges, ésta se deberá resolver en términos
del Capítulo XII, del Divorcio, del Título Quinto, así como
del Capítulo II, de los Alimentos, del Título Sexto, todos
del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de las
consideraciones emitidas en el primer apartado de este
considerando.
c) Al tener en cuenta la inconstitucionalidad del segundo
párrafo del artículo 343 del Código Civil para el Estado
de Guanajuato, se deberá prescindir de la condena
consistente en que el cónyuge que dé causa al divorcio,
no pueda contraer nuevas nupcias sino hasta después
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
54
de haber transcurrido dos años después de haber
decretado el divorcio.
125. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Decimosexto Circuito, para que emita una nueva
sentencia, en términos del considerando sexto de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña
Hernández (Presidenta y Ponente). Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo,
se reservan el derecho de formular voto concurrente.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria
de Acuerdos, que autoriza y da fe.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016
55
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en
esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
/emg