amparo directo en revisiÓn 1439/2016 quejoso y …

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ************ PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete. V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1439/2016. R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Civiles del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil quince, por la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de dicha Entidad Federativa, en autos del toca de apelación ***********. 1 2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1º, 4, 14 y 17 de la Constitución Política de 1 Folios 6 a 167 del expediente del amparo directo civil ***********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1439/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ************

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en

revisión 1439/2016.

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el

doce de agosto de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de

las Salas Civiles del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Guanajuato, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el

siete de julio de dos mil quince, por la Novena Sala Civil del Supremo

Tribunal de Justicia de dicha Entidad Federativa, en autos del toca de

apelación ***********.1

2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los

contenidos en los artículos 1º, 4, 14 y 17 de la Constitución Política de 1 Folios 6 a 167 del expediente del amparo directo civil ***********.

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los Estados Unidos Mexicanos, y de diversas normas del derecho

internacional de los derechos humanos; asimismo, expuso los

antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó

pertinentes y señaló como tercero interesada a ***********.

3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la

demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente, por auto de ocho de

septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el

número ***********. En sesión de doce de febrero de dos mil dieciséis,

se emitió sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado.

4. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito

presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil

del Decimosexto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de

revisión.

5. En proveído de diez de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del

Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el escrito de

expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

6. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito

respectivo, por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se

registró y admitió el recurso de revisión con el número 1439/2016;

asimismo, se determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma

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Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y

se ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

7. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta de mayo de

dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta se

avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a

la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

8. SEXTO. Publicación. El proyecto de resolución fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo.

C O N S I D E R A N D O:

9. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del

presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y

puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de

este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue

interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia

civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual

corresponde a la especialidad de esta Sala.

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10. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por

***********, por propio derecho, quien está legitimado para interponerlo

al tener el carácter de quejoso en el juicio de amparo en el que se

dictó la resolución que se impugna.

11. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de

Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por

conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la

resolución recurrida dentro del plazo de diez días.

12. La sentencia impugnada se notificó por lista al recurrente el diecinueve

de febrero de dos mil dieciséis,2 dicha notificación surtió efectos el

veintidós de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió

del veintitrés de febrero al siete de marzo de dos mil dieciséis,

descontándose los días veintisiete y veintiocho de febrero, cinco y seis

de marzo de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de lo

dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

13. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el siete de marzo de

dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, es

evidente que su interposición fue oportuna.

14. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del

presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.

2 Folio 235 del expediente del amparo directo civil ***********.

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I. Juicio ordinario civil ***********

15. Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil doce,

***********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo

***********, promovió medida precautoria de pensión alimenticia

provisional, en contra de ***********, aduciendo que éste abandonó el

domicilio conyugal.3

16. El veinte de abril de dos mil doce, la citada ***********, por sí y también

en representación de su menor hijo, demandó en la vía ordinaria civil a

***********, el divorcio necesario y el pago de una pensión alimenticia;

solicitó como medida precautoria la separación de su cónyuge y la

custodia provisional de su menor hijo.4

17. En auto de siete de mayo de dos mil doce, la Jueza interina Primero

del Ramo Civil en León, Guanajuato, radicó la demanda con el juicio

ordinario civil ***********5 y una vez que fue substanciado el

procedimiento en todas sus etapas legales, el veinticuatro de abril de

dos mil quince, emitió sentencia en la que se declaró procedente la

acción de divorcio y declaró disuelto el habido entre *********** y

***********.

18. En dicha resolución, se condenó a este último a cubrir por concepto de

pensión alimenticia a favor de la ex-cónyuge y de su menor, la 3 Fojas 2 a 5, tomo I, del juicio ordinario civil ***********. 4 Fojas 31 a 39, tomo I, del juicio ordinario civil *********** 5 Ibídem, fojas 50 a 52, tomo I.

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cantidad de mil pesos de manera quincenal y una vez que obtuviera

nuevamente un trabajo, debería cubrir la suma equivalente al treinta y

cinco por ciento del salario que quincenalmente perciba, después de

los descuentos de ley; asimismo, lo condenó al pago de alimentos

caídos por once mil ciento treinta y seis pesos por concepto del

adeudo contraído por su ex-cónyuge con la institución bancaria Banco

Nacional de México y dieciocho mil pesos por el adeudo que contrajo

con su madre6.

II. Recurso de apelación ***********

19. Tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de

apelación, de los cuales correspondió conocer a la Novena Sala Civil

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien

emitió sentencia el siete de julio de dos mil quince, en la cual modificó

la de primera instancia.

20. El Tribunal de Apelación declaró infundados los agravios del

demandado y fundado uno de los expuestos por la parte actora. La

modificación consistió en la variación del importe por concepto de

condena de pensión alimenticia definitiva, la cual debía ser fijada por

el cincuenta por ciento de todas las percepciones salariales del deudor

alimentario, después de los descuentos y deducciones de ley, aun

cuando no obtuviera un ingreso por salario fijo. Los puntos resolutivos

de esta sentencia son los siguientes:

6 Fojas 228 a 246. Tomo VI, del juicio ordinario civil ***********

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“[…] PRIMERO.- Se MODIFICA la sentencia de fecha 24 veinticuatro de abril de 2015 dos mil quince, dictada en el Juicio Ordinario Civil número ***********, del índice del Juzgado Primero Civil del Partido de León, Guanajuato, promovido por *********** por su propio derecho y en representación de su menor hijo ***********, sobre divorcio necesario y otras prestaciones. La determinación asumida es para los efectos precisados en el considerando cuarto (sic) de la presente resolución. --- SEGUNDO.- No se hace declaración alguna en relación a las costas de la alzada. --- TERCERO.- Remítase testimonio de la presente resolución y constancias de sus notificaciones al A quo, en su oportunidad devuélvanse los autos y documentos originales al Juez de origen y archívese el toca como asunto concluido […]”7

21. En determinación de catorce de julio de dos mil quince, la Sala

responsable aclaró la sentencia emitida, en lo que corresponde al

párrafo segundo del punto resolutivo primero, quedando de la

siguiente manera: “La determinación asumida era para los efectos

precisados en el considerando quinto de la presente resolución”, y no

cuarto, como se estableció en la determinación primigenia; se corrigió

también el importe exacto por concepto de salarios caídos y el nombre

de la accionante.8

III. Amparo Directo ***********

22. ***********, promovió demanda de amparo directo de la cual conoció el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.

En dicho escrito, el quejoso expresó los conceptos de violación

siguientes: 7 Fojas 44 a 84, del toca de apelación ***********. 8 Ibídem, fojas 97 y 98.

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23. Primero. Manifestó que la sentencia impugnada era contraria a los

principios de seguridad y certeza jurídica, ya que no debieron

acreditarse las causales de divorcio contenidas en las fracciones XI y

XIX del artículo 1 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; lo

anterior porque la parte actora se refirió a hechos ocurridos en el año

dos mil seis, los cuales ya estaban caducados, sin que la Sala

responsable hubiese fundado y motivado las razones por las cuales

consideraba que dichos actos eran de tracto sucesivo.

24. Segundo. Adujo falta de estudio exhaustivo de las documentales

públicas consistentes en las averiguaciones previas ***********y

***********, las cuales fueron aportadas al juicio natural, lo que desde

su percepción implicó una violación al artículo 220 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato; asimismo, que

la responsable violó el principio de exhaustividad al no haberse

ocupado de manera integral de los agravios que expuso, en

específico, el que relató en el inciso segundo del agravio primero.

25. Tercero. Fue incorrecto que la Sala responsable le restara valor

probatorio a la documental rendida por el ***********, pues no bastaba

la sola objeción del documento, ya que el valor de dicha probanza

debió realizarse en función de la relación que tiene con otras pruebas,

esto es, con diversas testimoniales que fueron desahogadas en el

juicio de origen, en términos del artículo 202 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

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26. Cuarto. Sostuvo como incorrecto lo establecido por la autoridad

responsable ordenadora al considerar inoperante su agravio respecto

a las testimoniales que ofreció y la documental de informes rendida

por el ***********.

27. Quinto. Contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, el

demandado sí controvirtió todos y cada uno de los hechos narrados

por la parte actora en su demanda, de donde se colige que fueron

contestados en forma negativa por ser inventados por esta última.

28. Sexto. Señaló como incorrecto lo manifestado por la Sala en el

sentido de que el quejoso violó el principio de probidad, pues ello no

se actualizó en el caso específico por la razón de que la prueba

respecto de la cual se dice no hubo probidad, fue ofrecida

precisamente por la parte actora.

29. Séptimo. El Juez de Primera Instancia y la Sala responsable omitieron

darle valor probatorio a los testigos que ofreció, por considerarlos

"testigos de oídas".

30. Octavo. Adujo vulneración a los principios de congruencia y

exhaustividad, al no haberse calificado la gravedad de las injurias y

sevicias, sin que previo a ello se haga un ejercicio de ponderación con

base en el tipo y trato de relación que tienen los cónyuges.

31. Noveno. Estimó que era incorrecto lo esgrimido por la autoridad

responsable al ser omisa en estudiar y analizar el agravio hecho valer

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en su escrito de apelación, correspondiente a la valoración de las

declaraciones testimoniales que no fueron parte de la litis; dejando de

estudiar dichas pruebas e incluso los agravios enderezados en la

apelación.

32. Décimo. Señaló que resultaba violatorio de sus derechos humanos lo

expuesto por la autoridad responsable en su considerando cuarto, al

referirse a la causal de divorcio de incumplimiento de obligaciones

alimenticias, en virtud de que precisamente la causal de divorcio

refiere la negativa de darse alimentos, por lo cual, en el juicio de

donde emana el acto reclamado, no existe ausencia o negativa de

proporcionar alimentos.

33. Decimoprimero. Fue incorrecto que la autoridad responsable no haya

estudiado ni mucho menos valorado la documental privada consiste en

los estados de cuenta bancarios a su nombre, donde consta que los

tickets de compra de tiendas departamentales y comerciales fueron

cubiertos mediante pago con su tarjeta de nómina y/o crédito y con

ello demostrar que sí cumplió con su obligación de dar alimentos.

34. Decimosegundo (concepto de violación de constitucionalidad). Señaló que resulta incorrecto lo establecido por la Sala responsable

cuando se refirió a los argumentos relativos a la falta de equidad

procesal, igualdad entre el hombre y la mujer, y equidad de género.

Que es discriminatorio y constituye un criterio estereotipado el

concepto de “cónyuge culpable”, así como también condenarlo a

otorgar una pensión alimenticia a favor de su ex-cónyuge. Incluso,

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adujo que en el caso no se acreditó la obligación de dar alimentos a

ésta, pues quedó demostrado que la demandada cuenta con bienes y

recursos suficientes para también contribuir con los alimentos de su

menor hijo, lo que resulta violatorio del principio de igualdad entre

hombre y mujer que se encuentra consignado en el artículo 4º

Constitucional, en virtud de que atenta contra los principios de

igualdad con perspectiva de género y además, contribuye a mantener

una situación de vulnerabilidad en el estereotipo de género.

35. En el mismo sentido adujo que la Sala responsable no dictó una

sentencia tomando en cuenta la perspectiva de género, contribuyendo

a seguir manejando estereotipos de género y sobre todo conceptos

discriminatorios. Señaló que lo dispuesto en el artículo 342 del Código

Civil para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional e

inconvencional, pues él, como cónyuge, tiene derecho a no ser

estereotipado en un concepto de "cónyuge culpable" y que incluso sea

sancionado por ello.

36. Que contrario a lo que aduce la autoridad responsable, en

conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los jueces también deben realizar no sólo

un control difuso sobre la constitucionalidad de un acto jurídico, sino

además, un control de convencionalidad.

37. Señaló que los artículos 342 y 343 del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, son inconvencionales e inconstitucionales, al señalar

conceptos como “mujer inocente” y “cónyuge culpable” tal y como lo

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señaló en el escrito de apelación; pues los mismos van en contra de la

igualdad entre el hombre y la mujer que establece el artículo 4 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los

artículos 17, puntos 2 y 4, y 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; los diversos numerales 1º, 2º, 7º y 16 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; y los artículos 3º, 23

y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

38. Que al continuar aplicando y manteniendo figuras jurídicas como el de

cónyuge culpable, vulnera la propia personalidad y las aspiraciones

que una persona tiene, así como irroga agravios a la propia identidad y

a las relaciones personales que el individuo tenga, pues con ello se

estereotipa a una persona en materia de su estado civil, en “inocente o

culpable”, cuando en materia de derechos humanos, tales conceptos

van en contra de la dignidad de las personas, al atentar contra el

desarrollo de su personalidad, al verse vulnerada por la aplicación de

tales conceptos. Señaló que precisamente de las características de los

derechos humanos como es el de progresividad previsto en el artículo

1º constitucional, en la actualidad, no sólo resulta inconstitucional el

divorcio causal, sino incluso el producto de conceptos propios del

divorcio necesario o causal, como mujer inocente o cónyuge culpable,

debido a que tales conceptos estereotipan a una persona que incluso

le genera consecuencias jurídicas sancionatorias.

39. Por lo que si tanto el hombre como la mujer cuentan con las mismas

oportunidades para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones e

identidad, resulta inconstitucional e inconvencional, el que se le

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condene a pagar una pensión alimenticia a favor de la actora, y

además, que no pueda contraer nuevas nupcias sino pasados dos

años, por haber sido considerado como cónyuge culpable, en términos

del 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Por lo cual,

adujó que dicha condena no genera la igualdad entre el hombre y la

mujer que consagra nuestra Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en su artículo 4º, ni los artículos antes señalados en

materia internacional, ni mucho menos se dicta el acto reclamado con

perspectiva de género, pues condenar a una pensión alimenticia a

favor de su ex-cónyuge, no contribuye a lograr esa igualdad entre el

hombre y la mujer para desarrollar su propia personalidad.

40. Decimotercero. Contrario a lo que consideró la Sala responsable, el

monto de la pensión alimenticia sí impacta en la economía del quejoso

al decretar hasta el cincuenta por ciento de sus percepciones, siendo

que en la especie, solamente se trata de su menor hijo y que de

manera inconvencional e inconstitucional también a su cónyuge, sin

que al respecto se hubiese determinado qué porcentaje del monto

corresponde al menor y qué porcentaje a la parte actora

41. Decimocuarto. Adujo que la autoridad responsable de nota una falta

de estudio y análisis de todas las actuaciones procesales que obran

en el juicio de donde emana el acto reclamado, pues, en el caso

concreto, no se trata de alimentos caídos como erróneamente lo

asevera la autoridad responsable, pues refiere que la falta de

precisiones sobre las necesidades específicas de la actora y del

menor, durante los seis meses que precedieron a la fecha en que

dedujo la acción de divorcio necesario, así como la forma estricta de

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cómo las habría cubierto con los endeudamientos; por lo cual,

considera desacertado el que la autoridad refiera que el quejoso debió

acreditar en la secuela procesal el cumplimiento de los alimentos

caídos, cuando es a la parte actora quien en primer lugar debe

demostrar los elementos constitutivos de su acción.

42. Decimoquinto. Consideró que resultaba violatorio de derechos

fundamentales el que la Sala responsable haya sostenido que carezca

de valor probatorio la prueba testimonial, para acreditar los ingresos

de los asalariados y los gastos del menor; lo anterior, porque no se

ocupó de manera integral de su concepto de agravio ni mucho menos

de analizar la testimonial de fecha ocho de agosto de dos mil doce,

pues además de versar sobre los ingresos de ambas partes y los

gastos de su familia, también versó sobre quién es la persona que

efectúa los gastos de manutención de su menor hijo.

43. Decimosexto. Señaló que la parte actora no formuló acciones

autónomas, sino que tanto el tema del divorcio como los derechos de

su menor hijo, los ejerció de manera conjunta. Por lo cual, adujo, no

existe distinción entre audiencias que fueron exclusivas para el

divorcio y cuáles para las pretensiones sobre su menor hijo; ni

tampoco se distinguieron qué pruebas fueron ofrecidas y desahogadas

de manera autónoma o separadas, lo cual es violatorio de las reglas

del proceso.

44. Decimoséptimo. Estableció que en el juicio de donde emana el acto

reclamado, no se demostraron las causales demandadas por la parte

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actora, por lo que resulta ilegal y violatorio de sus derechos humanos,

la condena en costas procesales en su contra.

45. Decimoctavo. Resultó violatorio de sus derechos humanos de

legalidad, tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídica, lo

esgrimido por la autoridad responsable en su considerando quinto,

respecto del monto de la pensión alimenticia, al considerar fundado y

operante su agravio para incrementar del treinta y cinco al cincuenta

por ciento de sus percepciones, menos deducciones; lo anterior,

porque no se tiene información de los ingresos del quejoso, por lo que

el incremento del monto de la pensión, como refiere dicha autoridad,

resulta violatorio del principio de proporcionalidad en materia de

pensión alimenticia.

46. Decimonoveno. Insistió en que era incorrecta y desproporcionada la

condena que por pensión alimenticia se le impuso, puesto que las

consideraciones que tomó en cuenta la Sala responsable fueron las

correspondientes a la pensión alimenticia provisional tomando en

cuenta sólo las constancias procesales del incidente de reducción de

pensión alimenticia, y no todas las constancias del juicio.

47. Vigésimo. Finalmente, reiteró que era violatorio de sus derechos el

monto del cincuenta por ciento sobre sus percepciones que como

pensión alimenticia se le impuso.

V. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

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48. El Tribunal Colegiado del conocimiento analizó de forma conjunta los

conceptos de violación, los cuales calificó de inoperantes unos, otros

como infundados, algunos más parcialmente fundados, pero

suficientes para conceder el amparo.

49. Al referirse al décimo segundo concepto de violación, el Tribunal

Colegiado hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo

342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en los términos

siguientes:

“[…] En principio, cabe precisar que el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dispone que en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y vivía honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.- En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Luego, el precepto invocado, que aplicó la sala en el fallo combatido, en la medida que le impuso al ahora quejoso la obligación de otorgar alimentos a la aquí tercero interesada, tildado de inconstitucional, claramente se establece que los cónyuges inocentes en el divorcio necesario, tienen derecho a disfrutar de alimentos, en las condiciones que el propio precepto señala, por lo que, aun cuando no se alude expresamente al cónyuge culpable, es evidente que al existir un cónyuge inocente con tal derecho alimentario, correlativamente existe un cónyuge culpable a quien

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corresponde la obligación de proporcionar la pensión alimenticia de mérito. En este sentido, la aplicación del artículo en cuestión a quién resulte culpable en el divorcio, como sucede en la especie con el hoy promovente, sí produce una afectación a su interés jurídico, que hace susceptible de reclamar su inconstitucionalidad en vía de amparo. Por tanto, como quedó precisado, al haberse decretado en contra del cónyuge culpable del divorcio una obligación alimenticia, que debe proporcionar a la mujer que resultó inocente, es indudable que al aplicarse expresamente la citada disposición legal en su perjuicio, en la sentencia reclamada, el quejoso se encuentra legitimado para impugnarla por la vía constitucional mediante el juicio de amparo directo, en términos de los artículo 170, fracción I, penúltimo párrafo y 175, fracción IV, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo. Sentado lo anterior, debe decirse que la inconstitucionalidad reclamada en el presente asunto estriba en que, conforme a lo alegado por el quejoso, el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, aplicado por la Sala responsable en el acto reclamado, resulta en la medida que involucra estereotipos de género y discriminatorios que contribuyen socialmente a que una persona sea considerada cónyuge culpable, como así se le estimó en el fallo combatido, por lo cual desde su perspectiva, el precepto jurídico invocado resulta inconstitucional e inconvencional, pues genera y contribuye a la discriminación en el trato social al contemplar a uno de los cónyuges culpable y evidencia la violación al sano desarrollo de la personalidad que todo ser humano en base a su dignidad tiene derecho a no ser estereotipado en un concepto de cónyuge culpable que es totalmente discriminatorio, pues con ello se genera y provoca un desequilibrio tanto en el desarrollo de la personalidad del ser humano, al colocarlo en el concepto de culpable o inocente, cuando en las relaciones humanas el matrimonio,

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es de las partes continuar o no con una persona, con el fin de mantener sus relaciones humanas en base a sus aspiraciones, su identidad y sus valores. Sin embargo, contrario a lo que refiere el disidente en sus argumentos, el hecho de que el precepto invocado califique a un cónyuge de culpable o inocente, no vulnera directa o indirectamente el derecho humano a la igualdad y no discriminación por razón de género, reconocido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no hacer distinción entre el hombre y la mujer. En efecto, el artículo 1º de la Constitución General de la República, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esa constitución establece. Asimismo, dicho precepto en su último párrafo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Sobre el particular, el más Alto Tribunal de la Nación ha sustentado el criterio de que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, pero que ello no significa, que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas.

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Así las cosas, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. Por ello, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre las personas que se encuentren en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. […] Por otra parte, el artículo 4º de la Constitución General de la República, en su primer párrafo, prevé la igualdad del hombre y la mujer frente a la ley, y ordena al legislador que proteja la organización y el desarrollo de la familia. Este párrafo que se introdujo en la Carta Magna mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, es continuación de un largo proceso para lograr una equiparación jurídica de los géneros femenino como masculino. En la iniciativa de reformas a dicho precepto, se propuso elevar a la categoría de norma constitucional la igualdad jurídica entre los sexos y se indicó que ésta serviría de pauta para modificar leyes secundarias que incluyeran modos sutiles de discriminación. De manera que al disponer el artículo 4º constitucional, la igualdad entre el hombre y la mujer, lo que está haciendo en realidad es establecer una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género: frente a la ley, el hombre y la mujer deben ser tratados por igual.

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Así, los hombres y mujeres tienen los mismos derechos desde su nacimiento. Sin embargo, a pesar de que esos derechos están reconocidos tanto nacional como internacionalmente, en la vida cotidiana y en el marco jurídico se afrontan situaciones en las que esos derechos no siempre se respetan. La igualdad entre hombres y mujeres se fundamenta en la dignidad, cualidad que nos corresponde a todos y todas sin importar diferencias de sexo, origen étnico, religión, pensamiento, etcétera. No obstante lo anterior, existen disposiciones que contradicen la garantía de igualdad, y en consecuencia, resultan violatorias de garantías individuales, sin embargo esto no sucede con el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, porque como se anticipó, el que en tal dispositivo se califique a un cónyuge de culpable o inocente, no transgrede los citados principios constitucionales y de los derechos humanos, al no hacer distinción alguna entre el varón y la mujer, porque cualquiera de ellos se puede colocar en el supuesto de la ley, como sucede en el caso, donde si al hoy promovente se le catalogó como cónyuge culpable y a la hoy tercero interesada como cónyuge inocente, lo que motivó que la Sala le impusiera al primero la obligación de otorgar una pensión alimenticia a la segunda, fue precisamente en virtud de haberse acreditado las causales del divorcio necesario, en que se ejercitó la acción de divorcio, consistentes en la sevicia, amenazas o injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal, así como la violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, previstas en el artículo 323, fracciones XI y XIX, del Código Civil para el Estado, entre otras. Por lo tanto, es inconcuso que si en el precepto invocado no se establece la diferencia de géneros entre el hombre y la mujer, para colocar al cónyuge culpable y al cónyuge inocente, porque esas calidades pueden ser asumidas por

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cualquiera de ellos, en la medida que se vean colocados en el plano de actor o de demandado, o reconventor, respecto de las pretensiones que de uno u otro exija la parte contraria, entonces se reitera, por la razón esgrimida por el hoy quejoso, no puede ser inconstitucional o inconvencional el precepto invocado, porque como se vio, éste limita la materia de dicha reclamación, en el sólo hecho de que a su juicio se conceptualice en el precepto invocado, los términos cónyuge culpable o inocente, pero si en estos conceptos, existe la posibilidad de que se califique a uno u a otro, entonces de suyo implica que la precitada disposición, respeta el principio de igualdad y de no discriminación por razón de género. Sobre el particular resulta aplicable en el caso, por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la materia, en relación con el artículo sexto transitorio del decreto por el cual entró en vigor dicha legislación, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, en la página 580, la cual es del siguiente rubro y texto: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO. EL ARTÍCULO 4.99 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO NO VULNERA DIRECTA O INDIRECTAMENTE AQUEL DERECHO FUNDAMENTAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE MAYO DE 2012). […] Ahora bien, por cuanto a la jurisprudencia 28/2015 que invoca el disidente en apoyo del argumento examinado, que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)” […] Ahora bien, no pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado que el hoy peticionario del amparo aduce en uno de sus

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argumentos que genera discriminación el artículo 342 del Código Civil para el Estado, en cuanto establece como sanción el dar alimentos a la mujer inocente de causal de divorcio, como sucede en la especie, mientras viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias. Sin embargo, dicho argumento deviene inoperante, porque resulta inconcuso que el agravio, así planteado no reúne los requisitos mínimos para que este tribunal colegiado esté en aptitud de examinar la constitucionalidad o convencionalidad del precepto invocado en la parte donde establece que en los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Es así, porque para ello se requería cuando menos que el aquí promovente estableciera en su caso si la inconstitucionalidad reclamada en el presente asunto estriba en que, el artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no incluye que en el caso de divorcio, a la mujer inocente debe dársele el mismo trato que al varón, respecto de los alimentos, en tanto dice en su primer párrafo: “En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir...”. Porque si el problema así se hubiese planteado, entonces esto tendría que ver con lo que, no incluyó el legislador, pues se refirió de manera específica a: “El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir”, y que esa norma por tal motivo eventualmente fuese inconstitucional por no incluir a “la mujer inocente”, a pesar de que conforme al artículo 4° constitucional, el varón y la mujer son iguales ante la ley, y por ende, deben estar en igualdad de circunstancias en el caso de divorcio tanto el cónyuge inocente hombre o mujer.

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Sin embargo, como nada de ello refiere el inconforme, cuando se limita en su argumento, a manifestar en forma genérica que el precepto en cuestión le genera discriminación porque la Sala se basa en el mismo para imponerle la condena de alimentos a favor de la hoy tercera interesada mientras viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias; resulta inconcuso que, como se anticipó, dicho argumento deviene inoperante al no contener las bases mínimas para estar en aptitud jurídica de emprender el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 342 del Código Civil para el Estado. […]”

50. Más adelante el Tribunal Colegiado, en relación con el planteamiento

de constitucionalidad del artículo 343 del Código Civil para el Estado

de Guanajuato, refirió lo siguiente:

[…]

Por otra parte, deviene infundado el diverso argumento donde el hoy promovente aduce que resulta ilegal que la Sala lo hubiese sancionado en la sentencia combatida con la limitante de no volver a contraer matrimonio, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio, en términos de lo previsto en el artículo 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, mismo que resulta inconstitucional e inconvencional, porque simplemente lo estereotipa como cónyuge culpable, lo que es contrario a su derecho humano, porque lo limita en las oportunidades que tiene para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, identidad y valores, pues agrega, no resulta debido que se le limite en la posibilidad de contraer matrimonio, antes de dicho lapso, sólo porque en el precepto en cuestión atienda al concepto de cónyuge culpable, porque ello rompe también con el principio de igualdad entre el hombre y la mujer con perspectiva de género y con un sentido totalmente discriminatorio. En apoyo de este

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argumento, el disidente invoca el mismo criterio de jurisprudencia 28/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, examinado en párrafos precedentes. El anterior concepto de violación deviene infundado porque si bien es cierto que el artículo 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dispone que en virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio y la mujer no podrá seguir usando el apellido del marido, además establece en su segundo párrafo, el cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. No menos verdad resulta que el precepto jurídico mencionado, al igual que el 342 del propio ordenamiento jurídico en consulta, que ya se examinó en párrafos precedentes, no resulta violatorio de los derechos fundamentales del disidente, porque el artículo 343 al igual que el 342 de aquel cuerpo de leyes, el que en tal dispositivo se califique a un cónyuge de culpable o inocente, no transgrede los citados principios constitucionales y de los derechos humanos, al no hacer distinción alguna entre el varón y la mujer, porque cualquiera de ellos se puede colocar en el supuesto de la ley, como sucede en el caso, donde si al hoy promovente se le catalogó como cónyuge culpable y a la hoy tercera interesada como cónyuge inocente, lo que motivó que la sala le impusiera al primero la limitante de que no pueda volver a contraer matrimonio, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio, fue precisamente en virtud de haberse acreditado las causales del divorcio necesario, en que se ejercitó la acción de disolución del vínculo matrimonial, consistentes en la sevicia, amenazas o injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan imposible la vida conyugal, así como la violencia intrafamiliar grave o reiterada entre los cónyuges, previstas en el artículo 323, fracciones XI y XIX, del Código Civil para el Estado, entre otras.

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Por lo tanto, es inconcuso que si en el preinvocado artículo 343 del Código Civil para el Estado, tampoco se establece la diferencia de géneros entre el hombre y la mujer, para colocar al cónyuge culpable y al cónyuge inocente, porque esas calidades pueden ser asumidas por cualquier de ellos, en la medida que se vean colocados en el plano de actor o de demandado, o reconventor, respecto de las pretensiones que de uno u otro exija la parte contraria, entonces se reitera, por la razón esgrimida por el hoy quejoso, no puede ser inconstitucional o inconvencional la norma jurídica invocada, porque como se vio, éste limita la materia de dicha reclamación, en el sólo hecho de que a su juicio se conceptualice en el precepto invocado, los términos cónyuge culpable o inocente, pero si en estos conceptos, existe la posibilidad de que se califique a uno u a otro, entonces de suyo implica que la precitada disposición, respeta el principio de igualdad y de no discriminación por razón de género […]”

51. Por otra parte, el órgano colegiado del conocimiento declaró fundados

el decimotercero, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo conceptos

de violación, respecto de la condena que se le impuso al quejoso

(deudor alimentario) por el cincuenta por ciento de su salario para

cuando obtenga un trabajo remunerado; lo anterior, al considerar que

ello era equivocado dado que el quejoso no cuenta en la actualidad

con un trabajo remunerado, entonces evidentemente no se puede

establecer porcentaje alguno; primero, porque se requiere del primer

elemento como es la fuente de trabajo para el obligado alimentista;

segundo, porque se debe tener un dato preciso respecto de los

ingresos que pudiese obtener por esas labores, pues de lo contrario

podría darse el caso de que sin contar con el dato relativo a las

posibilidades del deudor, el porcentaje que se llegase a fijar, no fuese

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proporcional a las necesidades del menor, conforme a lo previsto en el

artículo 365 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

52. También declaró fundado el concepto de violación en el que se

controvirtió la condena que le impuso la Sala por los alimentos caídos,

lo anterior, porque la actora, hoy tercero interesada, estaba obligada a

demostrar que adquirió la deuda de los dieciocho mil pesos,

precisamente para cubrir los alimentos para ella y su menor hijo,

previo a la separación decretada por el juzgado de su domicilio

conyugal, lo cual no ocurrió en la especie; situación similar aconteció

respecto de la diversa suma que la demandada le reclamó por once

mil ciento treinta y seis pesos, que reporta como saldo su tarjeta de

crédito de Banco Nacional de México, porque tampoco existe algún

dato del que se deduzca que ese importe se destinó precisamente

para cubrir aquellas necesidades.

53. Por consiguiente, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el

efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia

combatida y en su lugar dicte una nueva en la cual reitere las

consideraciones ajenas a la concesión del amparo y prescinda de la

condena que le impuso al inconforme por una pensión definitiva

equivalente al cincuenta por ciento de los ingresos que llegara a

percibir en el trabajo que pudiese obtener o con motivo del ejercicio de

su profesión de contador público; asimismo, absuelva al hoy

promovente de los alimentos caídos reclamados por la actora, hoy

tercero interesada, por las sumas citadas en el párrafo que antecede.

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54. QUINTO. Agravios. Los agravios expresados por el quejoso se

resumen en los siguientes:

55. Primero. Después de establecer las razones que sustentan la

procedencia del presente recurso, en el primer agravio aduce que el

Tribunal Colegiado de Circuito violó los artículos 1 y 4 constitucionales

y diversas normas del derecho internacional de los derechos

humanos, al resolver sobre la constitucionalidad e inconvencionalidad

del artículo 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

56. En este apartado refiere que es incorrecto que el Tribunal haya

establecido que el quejoso no expresó las bases mínimas para estar

en aptitud de emprender el estudio de constitucionalidad del precepto

citado. Sostiene que aun y cuando esto fuere cierto, el órgano

jurisdiccional estaba obligado a suplir la deficiencia de la queja, con el

fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter

meramente técnico jurídico; lo anterior, sumado al hecho de que las

autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de realizar un control

de convencionalidad sobre un acto jurídico. Adicionalmente, aduce

que sí expresó razones que sustentaban la inconstitucionalidad del

citado artículo 343 y transcribe la parte relativa de su demanda de

amparo.

57. Segundo. El Tribunal Colegiado, al abordar el estudio de

constitucionalidad de los artículos 342 y 343 del Código Civil para el

Estado de Guanajuato, interpretó de manera errónea el verdadero

sentido de la igualdad contenida en el artículo 1º constitucional. Que

es incorrecta la forma en cómo en la sentencia recurrida se hizo

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referencia a los estereotipos de “mujer inocente” o “marido inocente”,

derivado de quien es considerado como cónyuge culpable, pues la

constitución dice que hombre y mujer se encuentran en el mismo

plano de igualdad.

58. Establece que, contrario a lo establecido por el Tribunal Colegiado, es

inconstitucional la condena que se le impone al hombre cuando éste

es considerado cónyuge culpable, puesto que no recibe el mismo trato

que la mujer cuando es ésta a quien se le considera “cónyuge

culpable”, ya que al hombre se le obliga a pagar una pensión

alimenticia a la mujer mientras ésta no contraiga nuevas nupcias; sin

embargo, el hombre no recibe el mismo trato, pues respecto de éste

sólo habrá obligación de otorgarles alimentos cuando esté impedido

para trabajar y no tenga bienes propios.

59. Reitera que el legislador vulnera el principio de igualdad entre

hombres y mujeres, al establecer de manera injustificada dos

regímenes jurídicos diferenciados, a saber: a) si la mujer es

considerada la inocente en el divorcio, entonces tiene derecho a recibir

alimentos mientras viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias;

en cambio, b) si el hombre es considerado inocente en el divorcio, no

tiene derecho a recibir alimentos, sino sólo cuando esté imposibilitado

para trabajar y carezca de bienes propios. Hipótesis a partir de las

cuales considera que se actualiza un trato diferenciado, pues hoy en

día no existe una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que

sea necesaria para mantener esta distinción entre el hombre y la

mujer.

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60. El artículo 343 del Código Civil del Estado de Guanajuato no distingue

entre el hombre y la mujer para efectos de establecer la sanción de no

poder contraer nuevas nupcias durante el plazo de dos años contados

desde que se haya decretado el divorcio; lo que no ocurre en el caso

del artículo 342 del mismo Código, donde el legislador sí estableció

esa distinción; por lo tanto, insiste en que el citado artículo 343 es

inconstitucional por violar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad.

61. SEXTO. Análisis de la procedencia del recurso. Los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el

recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida

sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en

dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de

haber sido planteadas.

62. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo

directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos

siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o se establezca la interpretación directa de un

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precepto de la constitución o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas

sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

63. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece

las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos

de revisión en amparo directo, señala:

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

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b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

64. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se

entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite

fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose

surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla

dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional.9

65. En el caso, la cuestión propiamente constitucional se encuentra

acreditada, en la medida de que el quejoso en su demanda planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 342 y 343 del Código Civil para el

Estado de Guanajuato, al considerar que dichas disposiciones legales

prevén un trato diferenciado entre hombres y mujeres, pues al

establecer conceptos referidos a mujer inocente o cónyuge culpable,

involucra estereotipos de género (discriminatorios) lo que trastoca el

derecho a la igualdad contenido en los artículos 1º y 4º de la

Constitución General.

66. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó esos argumentos

aduciendo, esencialmente, que dichos preceptos no violan el principio

de igualdad, conclusión a la que llegó a partir de la sistematización

que sobre dicho derecho fundamental ha emitido esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación. 9 Adicionalmente, también se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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67. Al respecto, sostuvo que el hecho de que el artículo 342 del Código

Civil para el Estado de Guanajuato califique a un cónyuge de culpable

y a otro de inocente, no vulnera directa o indirectamente ese derecho

humano, ya que no hace una distinción injustificada en virtud de que

cualquiera de los cónyuges podría ubicarse en las hipótesis

contenidas en dicho precepto, como sucede en el caso, donde al

quejoso se le catalogó como cónyuge culpable y a la hoy tercero

interesada como cónyuge inocente.

68. Similares razones utilizó para declarar la constitucionalidad del artículo

343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pues consideró

que no resultaba violatorio del derecho a la igualdad, porque –al igual

que el 342– el que en tal disposición legal se califique a un cónyuge de

culpable y a otro de inocente, no significa que se haga una distinción

entre el varón y la mujer, porque cualquiera de ellos se puede colocar

en el supuesto de la ley.

69. El recurrente combate esa aseveración aduciendo, primordialmente,

que el órgano colegiado del conocimiento realizó una interpretación

errónea del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, a partir de

la concepción del contenido normativo de los artículos 342 y 343 del

Código Civil para el Estado de Guanajuato.

70. Por tal razón, esta Primera Sala considera que en el caso sí se

actualiza la cuestión de constitucionalidad, la cual tiene en el centro de

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la problemática a dilucidar la posible inconstitucionalidad de los

artículos 342 y 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a la

luz del derecho a la igualdad previsto en los artículos 1º y 4º

constitucionales, por introducir –en opinión del quejoso– conceptos

discriminatorios que involucran estereotipos de género.

71. El tema a resolver también es importante y trascendente porque

implica la fijación de un criterio relevante para el orden jurídico

nacional, al versar sobre la constitucionalidad de los artículos 342 y

343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, tema respecto del

cual no existe jurisprudencia aplicable; además, el presente asunto

servirá de base para reiterar, en parte, el criterio que sobre ello emitió

esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión ***********,

en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis.

72. Finalmente, al tener en cuenta que se ha acreditado la cuestión

propiamente constitucional, esta Primera Sala desestima el primero de

los agravios del recurrente en el que aduce que en la sentencia

recurrida no se atendieron los argumentos relacionados con la posible

inconstitucionalidad del artículo 342 del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, porque si bien en una parte de la ejecutoria de amparo se

estableció que no existían elementos mínimos para estar en aptitud de

emprender el estudio de la constitucionalidad de ese artículo [supra

párrafo 49, in fine] lo cierto es que el Tribunal Colegiado sí dio

respuesta a los argumentos de constitucionalidad que planteó.

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73. SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el segundo agravio el recurrente

aduce que, contrario a lo establecido por el Tribunal Colegiado del

conocimiento, los artículos 342 y 343 del Código Civil para el Estado

de Guanajuato, son inconstitucionales por contener en su sentido

normativo conceptos que involucran estereotipos de género y

discriminatorios, lo que se traduce en una violación del derecho a la

igualdad entre el hombre y la mujer, y al libre desarrollo de la

personalidad, contenidos en los artículos 1º y 4º constitucionales.

74. La disidencia se sostiene básicamente en dos premisas: a) el artículo

342 es discriminatorio porque prevé que en los casos de divorcio, la

mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga

nuevas nupcias y viva honestamente, en tanto que cuando el marido

sea el cónyuge inocente únicamente tendrá derecho a alimentos

cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios

para subsistir; y b) el artículo 343 es inconstitucional por establecer

una limitante para contraer nuevas nupcias después de haberse

decretado el divorcio, esto es, el cónyuge culpable no puede contraer

nuevas nupcias sino hasta dos años después de que se haya

decretado el divorcio.

75. A partir de lo anterior, el problema jurídico a resolver consistirá en

determinar si el contenido normativo de los artículos 342 y 343 del

Código Civil para el Estado de Guanajuato, violan los derechos

fundamentales a la igualdad y no discriminación, y libre desarrollo de

la personalidad, previstos en los artículos 1º y 4º de la Constitución

General.

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76. Para responder a esta interrogante y con el propósito de mantener un

orden metodológico adecuado, esta Primera Sala abordará el estudio

correspondiente en apartados diferentes. En principio se hará el (i)

análisis de constitucionalidad del artículo 342 del Código Civil para el

Estado de Guanajuato; después se hará lo propio respecto del (ii

artículo 343 del mismo Código; y finalmente (iii) se hará la decisión

concerniente del caso concreto.

I. Análisis de constitucionalidad del artículo 342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato

77. El recurrente sostiene que el contenido normativo del citado precepto

es discriminatorio, al prever que en los casos de divorcio, la mujer

inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas

nupcias y viva honestamente, en tanto que cuando el marido sea el

cónyuge inocente únicamente tendrá derecho a alimentos cuando esté

imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir.

78. Lo anterior es fundado. El artículo 342 del Código Civil para el Estado

de Guanajuato, establece lo siguiente:

“Artículo 342. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el

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culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito”.10

79. El precepto transcrito pone en evidencia que en el Estado de

Guanajuato, tratándose del derecho a recibir alimentos entre

cónyuges, una vez que se haya decretado el divorcio, la obligación de

otorgarlos se puede actualizar bajo dos hipótesis fácticas: (i) la mujer

inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas

nupcias y viva honestamente; y (ii) el marido inocente sólo tendrá

derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no

tenga bienes propios para subsistir.

80. Es criterio de este Alto Tribunal que legislar implica clasificar y

distinguir y consecuentemente, que no toda diferenciación se traduce

en una afectación de derechos o expectativas; no obstante, se ha

reiterado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como

garante del principio de igualdad y no discriminación previsto en el

artículo 1° constitucional, en ciertos casos debe hacer un escrutinio

estricto, para determinar si la labor legislativa parte de criterios

clasificatorios legítimos.11

81. Esta Primera Sala ha establecido que las distinciones basadas en

alguno de los criterios previstos en el último párrafo del artículo 1°

constitucional, conocidos como categorías sospechosas, exigen un

escrutinio estricto en su análisis de constitucionalidad a la luz del

10 Énfasis añadido. 11 Véase la jurisprudencia P./J. 28/2011, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Materia Constitucional, página 5, registro digital 161310, de rubro: “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN”.

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principio de igualdad; la garantía de igualdad prohíbe al legislador que

en el desarrollo de su labor incurra en discriminación por motivos como

el origen étnico, el género, la edad, las capacidades diferentes, la

religión, las condiciones de salud o sociales, o cualquier otro que

atente contra la dignidad humana.12

82. En el caso que nos ocupa, esta Primera Sala advierte que la distinción

entre mujeres y hombres para efectos del ejercicio del derecho de

alimentos introducida en el artículo 342 del Código Civil para el Estado

de Guanajuato, vulnera los derechos humanos a la igualdad y a la no

discriminación por razón de género, lo que resulta contrario a los

artículos 1° y 4º constitucionales.

83. En este caso, el legislador diferencia el derecho de alimentos en casos

de divorcio a partir de estereotipos de género; establece -asimismo-

que la mujer inocente tiene derecho a alimentos hasta en tanto no

contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; así, a partir de un

estereotipo de inferioridad y subordinación, limita el papel de la mujer

a contraer matrimonio a partir de la consideración de que no puede

subsistir por sí misma y además, sujeta el ejercicio del derecho a la

condición de honorabilidad en el modo de vida.

84. Por otro lado, al determinar que el marido inocente tendrá derecho a

alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes

12 Véase la tesis 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Materia Constitucional, página 720, registro digital 2007924, de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS", A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL”.

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para subsistir; el legislador también parte del rol estereotipado del

hombre proveedor que sólo tiene derecho a alimentos cuando esté

imposibilitado para subsistir.

85. Cabe precisar que el derecho de alimentos consiste en la facultad de

exigir lo necesario para vivir como consecuencia de un vínculo familiar,

siempre y cuando la subsistencia autónoma sea imposible;13 no

obstante, es criterio de esta Primera Sala que la obligación de dar

alimentos desaparece en el momento que se disuelve el vínculo

matrimonial y puede, en ciertos casos, dar lugar a una pensión

compensatoria14; es decir, el derecho a alimentos después de la

disolución surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y

la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex-cónyuges

cuando ocurre el divorcio, según lo dispuesto en el artículo 17 punto 4,

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Juez debe

comprobar, en mayor o menor medida, la necesidad del alimentista15.

86. Así, a pesar de que la legislación nacional establece lo que denomina

genéricamente pensión alimenticia, lo cierto es que la obligación que

surge una vez disuelto el matrimonio tiene presupuestos y

fundamentos distintos. A diferencia de la obligación de alimentos, la 13 En similares términos se ha pronunciado la Primera Sala en el diverso Amparo Directo en Revisión 4607/2013, así como en las Contradicciones de Tesis 389/2011 y 148/2012. 14 Véase el siguiente criterio: Décima Época. Registro: 2007988. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.). Página: 725. Rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO”. 15 Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2017 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, Materia Civil, página 388, registro digital 2014566.

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pensión compensatoria encuentra su razón de ser, tanto en un deber

asistencial, como resarcitorio, derivado del desequilibrio económico

que puede provocar el divorcio.16

87. Es decir, esta obligación entre ex-cónyuges surge de una realidad

económica que coloca al acreedor de una pensión en un estado de

necesidad e imposibilidad para allegarse de los medios suficientes

para su subsistencia17. En este sentido, el origen y la justificación que

persigue la obligación alimenticia en los casos de divorcio deben

comprenderse desde la igualdad de derechos y el aseguramiento de la

adecuada equivalencia de las responsabilidades entre los cónyuges,

durante el matrimonio y una vez concluido éste18.

88. Consecuentemente, en aras de materializar el fin de esta obligación,

es indispensable que se tomen en consideración las circunstancias

particulares de cada caso, las necesidades del deudor y las

posibilidades del acreedor; el juzgador, al fijar una pensión de este

tipo, deberá observar los límites de proporcionalidad y razonabilidad.

16 Tal posición tiene asidero en el criterio siguiente: Décima Época. Registro: 2007988. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CCCLXXXVII/2014 (10a.). Página: 725. Rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA QUE SURGE DE LAS RELACIONES DE MATRIMONIO, PUES EL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU PROCEDENCIA CONSISTE EN LA EXISTENCIA DE UN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO”. 17 Esta conclusión tiene sustento en el siguiente criterio: Décima Época. Registro: 2008108. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CDXXXIX/2014 (10a.). Página: 238. Rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ARTÍCULO 288 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA PENSIÓN COMPENSATORIA CON INDEPENDENCIA DE LA CULPABILIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES”. 18 Véase la jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, Materia Civil, página 390, registro digital 2014567.

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89. Para cumplir con esa finalidad, en el caso de su imposición en un

juicio de divorcio, esta Primera Sala ha considerado que el juzgador

deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida

digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar

la posibilidad de uno de los cónyuges para satisfacer, por sí, los

alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión

alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el

desarrollo de las aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, él

mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. En esa labor, deberá

tomar en cuenta los acuerdos y roles aceptados, explícita e

implícitamente, durante la vigencia del matrimonio; así como la posible

vulnerabilidad de los cónyuges para lograr que se cumpla con los

objetivos anteriormente planteados.19

90. Esta Primera Sala ha resuelto que, una vez decretado procedente el

pago de una pensión compensatoria, los jueces deberán atender a las

circunstancias del caso para determinar el monto y la modalidad de la

obligación; es decir, deberán valorar elementos como el ingreso del

cónyuge deudor, las necesidades del cónyuge acreedor, el nivel de

vida de la pareja, los acuerdos a los que hubieran llegado, su edad y

estado de salud, su experiencia laboral y calificación profesional, la

posibilidad de acceder a un empleo, la duración del matrimonio, la

19 Véase la jurisprudencia 1a./J. 27/2017 (10a.) , de esta Primera Sala, de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, Materia Civil, página 391, registro digital 2014571.

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dedicación pasada y futura a la familia y cualquier circunstancia

relevante que cumpla con los objetivos de este tipo de pensión20.

91. Aunado a lo anterior, se ha precisado que si al momento de la

disolución matrimonial ambos cónyuges se encuentran en condiciones

óptimas para trabajar, no es procedente la pensión compensatoria

pues no se actualiza el presupuesto básico de la acción consistente en

la imposibilidad de que uno de los cónyuges pueda proveerse a sí

mismo. En este sentido, la duración de esta pensión debe ser el

tiempo estrictamente necesario para reparar el desequilibrio

económico entre la pareja21.

92. Sin embargo, la norma que se analiza, al establecer una diferenciación

en el ejercicio de este derecho basada en estereotipos de género, en

primer término, parte de la premisa de que mujeres y hombres en un

divorcio no se encuentran en igualdad de circunstancias y, a partir de

lo anterior, imposibilita al juzgador para que, a la luz del principio de

igualdad, tome en cuenta las circunstancias particulares de cada caso

y determine así pensiones justas y razonables.

20 Época: Décima Época. Registro: 2008110. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.). Página: 240, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. ELEMENTOS A LOS QUE DEBERÁ ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE DETERMINAR EL MONTO Y LA MODALIDAD DE ESTA OBLIGACIÓN”. 21 Época: Décima Época. Registro: 2008111. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta. del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CDXXXVII/2014 (10a.). Página: 241, de rubro: “PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA”.

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93. Es decir, en términos del artículo en cuestión, el juzgador no puede

valorar el caso concreto para determinar las obligaciones que surgen,

o no, entre cónyuges una vez disuelto el vínculo matrimonial, pues el

parámetro para definir la pensión parte de la premisa estereotipada de

que la mujer no puede subsistir por sí misma, a partir de la idea de que

se dedicó únicamente al hogar y al cuidado de la familia; en cambio,

concibe que el hombre, a diferencia de la mujer, se desarrolló

profesionalmente de manera que puede subsistir por sí mismo y, en

consecuencia, no tiene derecho a alimentos salvo que esté

imposibilitado.

94. La división de labores en las parejas actuales no admite un análisis

basado en los roles que cultural y socialmente han sido asignados a

mujeres y hombres. Ambos pueden asumir cualquier papel dentro de

la dinámica familiar y en este sentido, hombres y mujeres se pueden

colocar en una situación de necesidad derivada del desequilibrio

económico que provoca la disolución del vínculo familiar.

95. Precisamente en razón de lo anterior es que se torna indispensable

que en la determinación de la pensión compensatoria el juzgador

pueda asegurar la igualdad entre cónyuges. Es criterio de esta

Primera Sala que la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia

de responsabilidades entre cónyuges se debe garantizar aún disuelto

el vínculo matrimonial, en particular, se ha de garantizar que el

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divorcio no constituya un obstáculo para el ejercicio del derecho a un

nivel de vida adecuado.22

96. A mayor abundamiento, cabe referir que esta Sala se ha pronunciado

en el sentido de que la obligación de otorgar una pensión

compensatoria no puede depender de la culpabilidad de los cónyuges

en la ruptura del vínculo matrimonial; es decir, dado que esta pensión

surge ante un acreedor que, como consecuencia del divorcio, está en

una situación de necesidad y no se configura como una sanción civil,

resulta que para conseguir los fines de la misma, consistentes en

evitar un desequilibrio económico post-marital, la obligación se

actualiza independientemente de una calificación de “culpable” o

“inocente”, respecto de los ex cónyuges en relación con la disolución

del vínculo matrimonial.

97. A partir de todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que el artículo

342 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en la porción

normativa que establece que: “En los casos de divorcio, la mujer

inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas

nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho

a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes

propios para subsistir”; introduce un tratamiento diferenciado por razón

de género que no encuentra justificación legítima y vulnera el principio

de igualdad y no discriminación, contrariando así los artículos 1° y 4

constitucionales, por lo que debe declararse inconstitucional. 22 Véase el criterio siguiente: Décima Época. Registro: 2011231. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, marzo de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil- Tesis: 1a. LXIII/2016 (10a.). Página: 981. Rubro: “IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES”.

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98. Similar decisión sostuvo esta Primera Sala al resolver el amparo

directo en revisión 1594/2016, por unanimidad de votos, en sesión de

seis de julio de dos mil dieciséis.

II. Análisis de constitucionalidad del artículo 343 del Código Civil para el Estado de Guanajuato

99. El recurrente considera que el precepto citado es inconstitucional por

establecer que el cónyuge culpable no puede volver a contraer

matrimonio sino hasta dos años después de que se haya decretado el

divorcio; que dicha medida es desproporcionada y tiene repercusión

directa en el ámbito del derecho fundamental al libre desarrollo de la

personalidad.

100. Le asiste razón. El artículo 343 del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, establece lo siguiente:

“Artículo. 343. En virtud del divorcio, los cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido. El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcian, voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio”.23

23 Énfasis añadido.

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101. En la porción normativa que se tilda de inconstitucional (párrafo

segundo del precepto transcrito) se prevé que el cónyuge que haya

dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de dos

años, los cuales deberán contarse a partir de que se decrete el

divorcio.

102. Pues bien, esta Primera Sala reitera que son inconstitucionales

aquellas normas en las cuales se establezcan las causales que haya

que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio,

cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges para

divorciarse, al ser una medida legislativa que restringe de manera

injustificada el derecho al libre desarrollo de la personalidad; así, dicha

declaratoria de inconstitucionalidad deberá tener como efecto que la

autoridad responsable decrete el divorcio sin que exista cónyuge

culpable.24

103. De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala considera que el

impedimento para contraer matrimonio, una vez que éste ha sido

extinguido por consecuencia del divorcio, es inconstitucional por

tratarse de un condicionamiento que, como sucede con las causales

de divorcio, limita de manera injustificada el derecho al libre desarrollo

de la personalidad.

104. Este derecho fundamental deriva del derecho a la dignidad, que a su

vez está previsto en el artículo 1º constitucional y se encuentra

24 Entre otros, véase el amparo directo en revisión 3979/2014, resuelto en sesión de 25 de febrero de 2015, del que derivó la tesis aislada 1a. CCCLXVI/2015 (10a.), de rubro: “DIVORCIO NECESARIO. LA INEXISTENCIA DE LA CATEGORÍA DE CÓNYUGE CULPABLE NO INCIDE EN LAS INSTITUCIONES DEL DERECHO FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, Materia Civil, página 975, registro digital 2010495.

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implícito en los tratados internacionales de derechos humanos

suscritos por el Estado Mexicano.25

105. Esto se corrobora con el contenido del artículo 22 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, que establece –como norma

orientadora– que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene

derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo

nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la

organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los

derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su

dignidad y al libre desarrollo de la personalidad”.26

106. En el amparo directo 6/2008, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo

que “el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y

autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y

objetivos que para él, son relevantes”.27 En esa ocasión se explicó que

el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite “la

consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano,

como ente autónomo”, de tal manera que comporta “el reconocimiento

del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser

individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles

injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de

cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona

25 Véase la tesis de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES” Novena Época; Registro 165813; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXV/2009; Página: 8. 26 Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217A (III), del 10 de diciembre de 1948. Norma del derecho internacional que si bien no vincula, oriente la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal. 27 Sentencia de 6 de enero de 2009, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a

sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera”.28

107. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció

que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto,

pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden

público. Se trata de límites externos al derecho que funcionan como

cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo

de la personalidad, siempre y cuando la medida legislativa sea idónea

para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y además

no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho

fundamental.29

108. El derecho al libre desarrollo de la personalidad fue abordado por esta

Primera Sala al resolver el amparo en revisión 237/2014, en sesión de

cuatro de noviembre de dos mil quince30; dentro de los aspectos más

significativos de esa decisión, destaca aquella en la que se establece

una clara línea jurisprudencial en la cual esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho al libre desarrollo

de la personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de

acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la

autonomía individual.31

28 Novena Época , Registro: 165822, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Materia(s): Civil, Constitucional, Tesis: P. LXVI/2009, Página: 7, de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”. 29 Cfr. Resolución a la contradicción de tesis 73/2014, resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince, pág. 23. 30 Dicha sentencia constituye un verdadero leading case en la materia pues aborda una serie de aspectos relacionados con la tutela de dicho derecho fundamental y la forma en cómo ha sido abordado por diversos tribunales constitucionales en el mundo. 31 Cfr. Amparo en Revisión 237/2014, resuelto en sesión de 4 de noviembre de 2015.

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109. Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que la decisión de

permanecer o no casado o casada encuentra cobertura en el derecho

al libre desarrollo de la personalidad.

110. En la sentencia del amparo directo en revisión 917/2009,32 al analizar

la constitucionalidad del divorcio sin causa en la legislación civil del

Distrito Federal (ahora Ciudad de México) esta Primera Sala sostuvo

que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer

mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea

seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la

disolución del vínculo matrimonial, no puede hacerse depender de la

demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más

que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando

inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el

matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su

situación particular se torna irreconciliable.

111. En el amparo directo en revisión 1819/2014,33 esta Primera Sala

explicó que “con la expresión de la voluntad de no continuar con el

matrimonio, se ejerce el derecho al libre desarrollo a la personalidad,

pues decidir no continuar casado, cambiar de estado civil, constituye,

la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida; la forma

en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de

32 Sentencia de 23 de septiembre de 2009, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Sergio A. Valls Hernández. Ausente el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. 33 Sentencia de 22 de octubre de 2014, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular.

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vida”. De lo anterior derivó la tesis 1a. LIX/2015 (10a.) que establece lo

siguiente:

“DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida.34

112. En la misma línea, al analizar a la luz del libre desarrollo de la

personalidad la constitucionalidad del sistema de divorcio a través del

cual se exige la acreditación de causales para poder disolver el vínculo

matrimonial, esta Primera Sala volvió a reiterar en la contradicción de

tesis 73/2014 que “la decisión de un cónyuge de no permanecer

casado, con independencia de los motivos que tenga para ello,

también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma,

el cual no debe ser obstaculizado por el Estado ni por un tercero,

como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo

34 Décima Época, Registro: 2008492, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II , Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LIX/2015 (10a.), Página: 1392.

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que significa que esa decisión también está amparada al menos prima

facie por este derecho”.35

113. Al tenor de este desarrollo jurisprudencial, esta Primera Sala considera

que el artículo 343, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado

de Guanajuato, es inconstitucional por prever una condicionante que

limita de manera injustificada el derecho al libre desarrollo de la

personalidad.

114. El ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la

personalidad, respecto de la decisión que adopte cada persona sobre

su estado civil, resulta amplio, pues ello forma parte del núcleo

esencial del derecho, en virtud de que se refiere a la determinación de

hacer su proyecto de vida; en consecuencia, cualquier restricción sin

un fin constitucionalmente válido, por mínima que sea, constituye una

intromisión injustificada.

115. En el caso, el precepto en análisis condiciona la actuación del cónyuge

que haya dado motivo al divorcio, a una limitante relativa a que no

podrá contraer matrimonio sino hasta dos años después de haberse

decretado el divorcio.

116. A juicio de esta Primera Sala, dicha condición resulta restrictiva, pues

sujetar la celebración de un nuevo vínculo matrimonial, una vez que el 35 Sentencia de 25 de febrero de 2015, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que respecta a la competencia y por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (quienes se reservaron el derecho de formular voto particular), por lo que se refiere al fondo.

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anterior ha sido legalmente disuelto, a que transcurra un plazo de dos

años, impide el ejercicio de los derechos y libertades del hombre y la

mujer; lo anterior, porque la decisión de formar un nuevo matrimonio,

se ubica dentro del ámbito de la libre voluntad de las personas, cuya

prohibición, por mínima que parezca, resulta constitucionalmente

inadmisible.

117. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la

decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el

derecho al libre desarrollo de la personalidad, en consecuencia, la

decisión de contraer segundas nupcias también tiene sustento en el

ámbito del goce pleno de ese derecho fundamental.

118. Así, la condicionante que regula el precepto tildado de inconstitucional,

compromete la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o

unirse en una relación marital, lo que se convierte en una injerencia

arbitraria en el campo de la privacidad de las personas, y ello, desde

luego, constituye una franca violación de los derechos

fundamentales de las personas, porque afecta el espacio de libertad

de los ex-cónyuges para buscar a través del matrimonio una nueva

opción de vida.

119. El derecho al libre desarrollo de la personalidad también radica en que

la persona es dueña de sí misma y de sus actos, lo que implica que

pueda ser libre y autónoma en todas sus actividades, con las únicas

limitaciones establecidas en la Ley, siempre y cuando éstas sean

idóneas para proteger los derechos de terceros y el orden público.

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120. Así, la limitante que se contiene en el párrafo segundo del artículo 343

del Código Civil para el Estado de Guanajuato, prevé una injerencia

arbitraria en el campo de la privacidad del sujeto, sea hombre o mujer,

que vulnera, sin justificación alguna, el libre desarrollo de su

personalidad; limitación que incluso es restrictiva, pues la

determinación de casarse por segunda ocasión, es una decisión que

se desenvuelve en la esfera de las decisiones personalísimas.

121. Además, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad

es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera

de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene

todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir

una familia, pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal

derecho y no puede ceder ante medidas legislativas injustificadas.

122. Por estas razones, esta Primera Sala considera que no existe razón

constitucional objetiva que justifique la condición que prevé el párrafo

segundo del artículo 343 del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, que dice: “…El cónyuge que haya dado causa al divorcio

no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde

que se decretó el divorcio…”; de ahí que proceda declarar su

inconstitucionalidad por violar el derecho fundamental al libre

desarrollo de la personalidad, contenido en el artículo 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Decisión

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123. Al haber resultado fundado el segundo agravio hecho valer, se impone

revocar el sentido del fallo impugnado para el efecto de que las

porciones normativas de los artículos 342 y 343 del Código Civil para

el Estado de Guanajuato, que se han declarado inconstitucionales, no

se apliquen al quejoso.

124. Los efectos del amparo deberán ser los siguientes:

a) La Sala responsable deberá decretar el divorcio, sin que

exista cónyuge culpable.

b) Atento a la inconstitucionalidad de la parte relativa del

artículo 342 del Código Civil para el Estado de

Guanajuato, relacionado con la pensión compensatoria

entre ex-cónyuges, ésta se deberá resolver en términos

del Capítulo XII, del Divorcio, del Título Quinto, así como

del Capítulo II, de los Alimentos, del Título Sexto, todos

del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de las

consideraciones emitidas en el primer apartado de este

considerando.

c) Al tener en cuenta la inconstitucionalidad del segundo

párrafo del artículo 343 del Código Civil para el Estado

de Guanajuato, se deberá prescindir de la condena

consistente en que el cónyuge que dé causa al divorcio,

no pueda contraer nuevas nupcias sino hasta después

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de haber transcurrido dos años después de haber

decretado el divorcio.

125. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación;

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Decimosexto Circuito, para que emita una nueva

sentencia, en términos del considerando sexto de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca

como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña

Hernández (Presidenta y Ponente). Los Ministros Arturo Zaldívar Lelo

de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo,

se reservan el derecho de formular voto concurrente.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

“En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en

esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

/emg