amparo directo en revisiÓn 3944/2016 quejoso y …

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE:********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor ********** Demandados Titular de la Subdelegación Juárez1, del Instituto Mexicano del Seguro Social; Titular de la Subdelegación Chihuahua del Instituto Mexicano del Seguro Social. Resoluciones reclamadas Resolución contenida en el oficio**********, de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, emitida por el Titular de la Subdelegación Juárez1, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que se resolvió como improcedente la solicitud de devolución de las cantidades enteradas por el concepto de “Gastos Médicos Pensionados”; Resoluciones contenidas en los oficios respectivos, emitidas por el Titular de la Subdelegación en Chihuahua, del Instituto Mexicano del Seguro Social en las que se determinó que no procedía las solicitudes de devolución de cantidades enteradas sin

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE:**********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

VO.BO. MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor **********

Demandados Titular de la Subdelegación Juárez1, del

Instituto Mexicano del Seguro Social;

Titular de la Subdelegación Chihuahua del

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Resoluciones

reclamadas

Resolución contenida en el oficio**********,

de fecha veintiuno de abril de dos mil

quince, emitida por el Titular de la

Subdelegación Juárez1, del Instituto

Mexicano del Seguro Social, en la que se

resolvió como improcedente la solicitud de

devolución de las cantidades enteradas por

el concepto de “Gastos Médicos

Pensionados”;

Resoluciones contenidas en los oficios

respectivos, emitidas por el Titular de la

Subdelegación en Chihuahua, del Instituto

Mexicano del Seguro Social en las que se

determinó que no procedía las solicitudes

de devolución de cantidades enteradas sin

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

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justificación legal.

Sala Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente **********

Sentencia 5 de octubre de 2015.

Sentido “[…]

PRIMERO.- RESULTÓ PROCEDENTE EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA

ORDINARIA.

SEGUNDO.- LA PARTE ACTORA NO ACREDITÓ

LOS EXTREMOS DE SU ACCIÓN, EN

CONSECUENCIA;

TERCERO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE

LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, mismas

que quedaron identificadas en el resultando

primero, de la presente sentencia...”

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********

Representante

legal

**********

Fecha de

presentación

1 de diciembre de 2015.

Terceros

interesados

Titular de la Subdelegación Juárez1, del

Instituto Mexicano del Seguro Social;

Titular de la Subdelegación Chihuahua del

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Autoridad

responsable

Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia

Reclamada

5 de octubre de 2015.

Tribunal Colegiado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

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3

Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con

residencia en Chihuahua, Chihuahua.

Admisión 15 de diciembre de 2015.

Juicio de amparo **********

Norma tildada de

inconstitucional

Artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro

Social:

“Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación. Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento."

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión 19 de mayo de 2016.

Sentido No ampara.

Votación Por unanimidad de votos.

Orden de

notificación

Por lista.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********

Autorizado **********

Fecha de 16 de junio de 2016

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presentación del

recurso

Lugar de

presentación

Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Decimoséptimo Circuito, con residencia en

Chihuahua, Chihuahua.

Admisión y turno 5 de julio de 2016.

Número de toca **********

Motivo de la

admisión

Inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo

segundo, de la Ley del Seguro Social:

“Artículo 25. En los casos previstos por el

artículo 23, el Estado aportará la contribución

que le corresponda en términos de esta Ley,

independientemente de la que resulte a cargo

del patrón por la valuación actuarial de su

contrato, pagando éste, tanto su propia cuota

como la parte de la cuota obrera que le

corresponda conforme a dicha valuación.

Para cubrir las prestaciones en especie del

seguro de enfermedades y maternidad de los

pensionados y sus beneficiarios, en los seguros

de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los

patrones, los trabajadores y el Estado aportarán

una cuota de uno punto cinco por ciento sobre

el salario base de cotización. De dicha cuota

corresponderá al patrón pagar el uno punto cero

cinco por ciento, a los trabajadores el cero

punto trescientos setenta y cinco por ciento y al

Estado el cero punto cero setenta y cinco por

ciento."

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en

Sala

8 de septiembre de 2016.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

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5

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad de las

Salas para conocer de los demás asuntos que

establezcan las leyes;

Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que

establece la procedencia del recurso de revisión en los

casos a que se refiere la norma constitucional antes

citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de

junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista a la

parte quejosa;

b) La sentencia recurrida se notificó el miércoles 1 de junio

de 2016;

c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el jueves 2 de junio de 2016;

d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes 3 al jueves

16 de junio de 2016;

e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, deben descontarse los sábados 4 y 11 de

junio, así como los domingos 5 y 12 de junio, todos del

año 2016; por ser inhábiles;

f) Si el escrito de agravios se presentó el jueves 16 de junio

de 2016, resulta oportuna su promoción.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó**********en

su carácter de representante legal de la empresa quejosa

(carácter que le reconoció el Tribunal Colegiado en acuerdo de

15 de diciembre de 2015, fojas 44 del juicio de amparo).

CUARTO. Antecedentes.

17 febrero 2015 La empresa quejosa solicitó ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social la devolución de

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diversas cantidades por concepto de varios

periodos en los que pago lo indebido por cuotas

previstas en el artículo 25 de la Ley del Seguro

Social “GASTOS MÉDICOS PENSIONADOS”,

bajo el argumento siguiente:

“…vengo a solicitar la devolución de pagos

efectuados sin justificación legal,

correspondientes a las cuotas para cubrir las

prestaciones en especie del seguro de

ENFERMEDADES Y MATERNIDAD DE LOS

PENSIONADOS Y SUS BENEFICIARIOS,

previsto en el artículo 25 de la Ley del Seguro

Social vigente, pagadas en forma indebida por

parte de mi representada, correspondientes a

los periodos 01 a 12 de 2010, 01 a 12 de 2011,

01 a 12 de 2012, 01 a 12 de 2013 y 01 a 12 de

2014, y con base en los siguientes hechos y

consideraciones de derecho.

[…]

En este sentido, mi representada acude por

esta vía ante ese H. Instituto a fin de solicitar

la devolución de los cuotas patronales

pagadas de forma indebida en el seguro de

gasto médicos pensionados conforme a la

cuota prevista en el artículo 25 citado, y las

cuales prácticamente derivaron de un

indebida aplicación de las disposiciones

fiscales a cargo de mi mandante, originando

como consecuencia un pago de lo indebido.

[…]

En virtud de lo anterior, mi representada,

solicita la devolución de la cantidad total

quedado precisada, más los accesorios

legales que procedan en términos de la Ley

del Seguro Social, Reglamento de la Ley del

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Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización y del Código Fiscal de la

Federación.”

21 abril 2015 La Titular de la Subdelegación Juárez 1, del

Instituto Mexicano del Seguro Social mediante

oficio número **********dio contestación a la

solicitud de devolución aduciendo lo siguiente:

“…Por medio del presente le informo a usted

que no procede la devolución por concepto de

“PAGO DE LO INDEBIDO POR CUOTAS

PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY

DEL SEGURO SOCIAL” gastos médicos

pensionados, de las solicitudes de devolución

de cantidades enteradas sin justificación legal

a continuación se detallan:

[…]

En consecuencia, todo patrón o sujeto

obligado debe cumplir con la obligación

contenida en el segundo párrafo del artículo

25 de la Ley, consistente en la aportación de

cuotas para el financiamiento de las

prestaciones en especie del seguro de

enfermedades y maternidad de los

pensionados y sus beneficiarios, el citado

precepto legal es de aplicación para todos los

patrones que se encuentran inscritos en el

Seguro Social, con sujetos de aseguramiento

del régimen obligatorio, tengan o no

celebrado contrato colectivo de trabajo. En tal

sentido, las cuotas aportadas con fundamento

en el multicitado segundo párrafo del artículo

25 de la LSS, para cubrir las prestaciones en

especie del seguro de enfermedades y

maternidad de los pensionados y sus

beneficiarios son sustancialmente distintas e

independientes de las cuotas aportadas en

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términos de los dispuesto por el artículo 106

de la LSS, erogaciones derivadas de las

prestaciones en especie y en dinero que se

otorgan a los trabajadores y sus beneficiarios

en el Seguro de Enfermedades y Maternidad,

erogaciones que se encuentran señaladas en

los artículos 106 y 107de la LSS…”

El Titular de la Subdelegación en Chihuahua, del

Instituto Mexicano del Seguro Social mediante

diversos oficios respectivos, dio contestación a

las solicitudes de devolución aduciendo que “no

procedía la devolución de las cuotas

mencionadas”.

29 mayo 2015 El actor demandó la nulidad de la resolución

contenida en el oficio **********de fecha 21 de

abril de 2015, emitida por el Titular de la

Subdelegación Juárez 1, del Instituto Mexicano

del Seguro Social, en el que se declaró

improcedente la solicitud de devolución de las

cantidades enteradas por el concepto de “Gastos

Médicos Pensionados”, así como, los oficios

respectivos emitidos por el Titular de la

Subdelegación en Chihuahua, del Instituto

Mexicano del Seguro Social, en los cuales se

terminó que no proceden las solicitudes de

devolución de cantidades enteradas sin

justificación legal.

5 octubre 2015 La Sala Regional responsable resolvió de la

siguiente manera:

“[…]

PRIMERO.- RESULTÓ PROCEDENTE EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN

LA VÍA ORDINARIA.

SEGUNDO.- LA PARTE ACTORA NO

ACREDITÓ LOS EXTREMOS DE SU ACCIÓN,

EN CONSECUENCIA;

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TERCERO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE

LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, mismas

que quedaron identificadas en el resultando

primero, de la presente sentencia...”

1 diciembre 2015 Inconforme con la anterior determinación la parte

actora promovió amparo directo y en sus

conceptos de violación alegó la

inconstitucionalidad del artículo 25, párrafo

segundo de la Ley del Seguro Social.

19 mayo 2016 El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el

amparo y desestimó la supuesta violación al

principio de legalidad en materia tributaria.

Asimismo, desestimó los argumentos

relacionados con la supuesta violación del

artículo 123 constitucional.

16 junio 2016 La parte quejosa interpuso recurso de revisión.

5 julio 2016 Se admitió la revisión porque en los agravios se

planteó la inconstitucionalidad del artículo 25,

párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social.

QUINTO. Agravios. La recurrente en su recurso de

revisión expuso esencialmente los siguientes agravios:

“No obstante, que los Tribunales Colegiados de

Circuito se encuentran obligados a dictar

sentencias debidamente fundadas y motivadas

por disposición legal, en el caso concreto, el

Tribunal A quo determinó ilegalmente negar el

amparo solicitado por la quejosa, al considerar

no compartir el criterio seguido en ejecutoria

que sustenta la tesis 1a.III/2002 emitida por la

Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia

de la Nación, respecto la inconstitucionalidad

planteada por la quejosa respecto la

inconstitucionalidad planteada por la quejosa

respecto de la violación al principio de legalidad

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inmerso en el artículo 25 de la Ley del Seguro

Social.

En este sentido, de la revisión que esa Suprema

Corte de Justicia de la Nación realice a la

sentencia que se combate, podrá advertir que el

Tribunal A quo refiere especialmente que la

inconstitucionalidad del artículo 25, segundo

párrafo de la Ley del Seguro Social, por cuanto

hace a la violación del principio de legalidad, no

se da en el presente caso, en virtud de las

consideraciones siguientes:

[…]

Del extracto de la sentencia anteriormente

transcrito, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación podrá advertir que subsiste el tema de

constitucionalidad, por lo que es claro que dicha

sentencia continúa causando un perjuicio

personal y directo a mí representada, pues

contrario a lo que argumenta, continúa

subsistiendo el tema de inconstitucionalidad

respecto del artículo 25, segundo párrafo de la

Ley del Seguro Social.

Siendo lo anterior, el argumento fundamental del

Tribunal Colegiado para negar el amparo

solicitado respecto a la violación del principio de

legalidad que se plantea, subsistiendo por tanto

la inconstitucionalidad del precepto legal en

cuestión, inicialmente reclama por la hoy

recurrente.

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A. Ahora bien, la violación de la que se duele la

quejosa en la presente revisión inicialmente

estriba en que el Tribunal A quo al determinar

cómo infundado el argumento de

inconstitucionalidad planteado por la quejosa,

limitándose a establecer que si se establecen los

elementos de la contribución, como son los

sujetos pasivos, objeto y tasa, lo cual origina

como consecuencia que subsista el tema de

inconstitucionalidad de que se duele la hoy

recurrente.

En ese sentido, debe decirse que el criterio

analizado por el A quo al resolver la sentencia

que se recurre, se aleja por completo del análisis

que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación

consideró en su momento, y a través del cual

concluyó una manifiesta violación al principio de

legalidad respecto del precepto legal en

cuestión, que si bien es cierto, no repercutía por

la supuesta interpretación armónica que debía

darse a los artículos 23 y 25 de la citada Ley,

también lo es que al determinarse por parte de

esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la

improcedencia de la interpretación armónica de

los preceptos legales comentados,

evidentemente al principio de legalidad se

consideraría entonces vulnerado.

En ese tenor, si bien es claro que el Tribunal A

quo no comparte el criterio que se desprende de

la ejecutoria dictada para sustentar la tesis

1a.III/2002 publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta en el mes de febrero

de 2002, dichos actos generan que subsista el

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tema de inconstitucionalidad planteado, dejando

dicho Tribunal de observar lo resuelto por esa

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

siguiente sentido:

[…]

Del contenido de la transcripción anterior, y

contrario a lo que aduce el Tribunal A quo, se

advierte claramente el reconocimiento por parte

de la Primera Sala de esa alto Tribunal, respecto

de que la cuota establecida en el segundo

párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro

Social, no proporciona a cabalidad los

elementos indispensables para definir la base

sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que

no se sabe a qué personas corresponde el

salario base de cotización que debe tomarse en

cuenta.

Como se advierte, fue la Primera Sala de ese

Máximo Tribunal quien destacó que el párrafo

segundo del artículo mencionado, que si bien

dicho precepto no cumple con los elementos

indispensables para definir la base sobre la cual

se aplica el tributo, determinó en su momento

que el mismo no vulnera el principio de legalidad

en virtud de que dicho texto solo puede

entenderse en función del caso que contrae el

diverso 23 de la misma Ley, es decir, dicho

Tribunal determinó que la falta de los elementos

mencionados se justifica en virtud de que el

salario base de cotización a que se refiere dicho

precepto es aquel que corresponde a todos los

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trabajadores con lo que el patrón tenga

celebrado contrato colectivo de trabajo.

Ahora bien, el Tribunal A quo pierde totalmente

de vista el análisis realizado por la Primera Sala,

y por ende, la verdadera inconstitucionalidad del

segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del

Seguro Social, ya que con la emisión de la

Jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10ª.) ‘SEGURO

SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL

ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY

RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE

EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO’, y

en la ejecutoria respectiva se ha determinado

textualmente lo siguiente:

[…]

Como se precisa en la ejecutoria en cuestión,

ese Máximo Tribunal ha determinado que el

segundo párrafo del artículo 25 de la Ley citada,

no guarda relación directa con el diverso 23, por

lo que resulta claro que el criterio sostenido por

la Primera Sala en el año 2002 para determinar

que dicho precepto no es violatorio de la

garantía de legalidad, en relación a que el salario

base de cotización a que hace referencia el

precepto citado es el que corresponde a los

trabajadores con lo que el patrón tenga

celebrado contrato colectivo de trabajo, ha

quedado rebasado, por lo que de forma evidente

y contrario a lo que resuelve el Tribunal A quo en

la sentencia que se recurre, sí subsiste la

violación a la garantía de legalidad tributaria que

ha quedado plenamente establecida, toda vez

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15

que al no poderse interpretar de forma armónica

ambos preceptos, resulta evidente y claro que

dicho precepto no proporciona a cabalidad los

elementos indispensables para definirla, en tanto

que no se sabe a qué personas corresponde ese

salario, o dicho de otra forma, el salario de quién

es el que debe tomarse en cuenta, siendo falso e

ilegal por tanto que se pretenda sustentar que

dicho salario es el que corresponde a la totalidad

de los trabajadores de la quejosa.”

SEXTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

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establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 vigente adopta una

postura más deferente respecto del margen de apreciación de

este Alto Tribunal para determinar cuándo un asunto es

importante y trascendente, y por tanto, está dotado de amplias

facultades para hacer una valoración discrecional de los méritos

de cada asunto conforme su prudente arbitrio, seleccionando

únicamente casos relevantes, no sólo porque satisfagan los

requisitos mencionados, sino porque al resolverlos se

generarán criterios que preserven el orden constitucional del

país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

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asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.

Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como

finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este

Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus

labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un

recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones

enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva

por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio

puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico

nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un

tema de constitucionalidad puede contravenirse.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SÉPTIMO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. La empresa quejosa sostuvo que el

artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, es

contrario al principio de legalidad tributaria y al artículo 123

constitucional, cuestión ésta última sobre la cual ya no formula

agravios la empresa recurrente, por lo que solamente subsiste

el problema relativo a la posible infracción al artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Federal.

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18

Con lo anterior, se satisface la primera condición para la

procedencia de la revisión en amparo directo, consistente en la

existencia de un problema de inconstitucionalidad de una norma

general, concretamente del artículo 25, párrafo segundo, de la

Ley del Seguro Social, y por tanto, procede examinar si se

actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.

OCTAVO. Importancia y trascendencia. Al existir

solamente un criterio aislado de la Primera Sala de este Alto

Tribunal sobre la constitucionalidad del artículo 25, párrafo

segundo, de la Ley del Seguro Social, concretamente la

identificada con el número 1a. III/2002 de rubro “SEGURO

SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE

CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA

DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA

DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL

ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL.”; así como una jurisprudencia de esta Segunda

Sala que versa exclusivamente sobre la forma de interpretar

dicho precepto en cuanto a quiénes son sus destinatarios, debe

estimarse que el tema central del asunto resulta en principio

importante y trascedente para fijar el criterio sobre la presunta

contravención al principio de legalidad y al artículo 123

constitucional que alegó la empresa quejosa en su demanda de

amparo.

NOVENO. Constitucionalidad del artículo 25, párrafo

segundo, de la Ley del Seguro Social. El precepto

mencionado establece:

“Artículo 25. En los casos previstos por el

artículo 23, el Estado aportará la contribución

que le corresponda en términos de esta Ley,

independientemente de la que resulte a cargo del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

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patrón por la valuación actuarial de su contrato,

pagando éste, tanto su propia cuota como la

parte de la cuota obrera que le corresponda

conforme a dicha valuación.

Para cubrir las prestaciones en especie del

seguro de enfermedades y maternidad de los

pensionados y sus beneficiarios, en los seguros

de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los

patrones, los trabajadores y el Estado aportarán

una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el

salario base de cotización. De dicha cuota

corresponderá al patrón pagar el uno punto cero

cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto

trescientos setenta y cinco por ciento y al

Estado el cero punto cero setenta y cinco por

ciento.”

Conviene ante todo precisar que la pretensión central de

la empresa quejosa se originó en las solicitudes de devolución

de las cuotas obrero patronales pagadas al Instituto Mexicano

del Seguro Social en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, porque en

su concepto tales aportaciones solamente le corresponden a los

patrones que tienen celebrado un contrato colectivo con sus

trabajadores, condición que señaló no acontece en su caso.

(Foja 38 del juicio de nulidad y foja 29 del juicio de amparo).

Al no obtener respuesta favorable en sede administrativa,

ni la nulidad de ella en el juicio de contencioso administrativo, la

quejosa formuló demanda de amparo directo en la cual planteó,

entre otros argumentos, la inconstitucionalidad de citado

artículo 25, párrafo segundo, bajo el argumento de su presunta

contravención al principio de legalidad por no señalar cuál es el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

20

salario base de cotización sobre el cual se aplicará la cuota del

1.05%, así como por resultar violatorio del artículo 123

constitucional (cuestión esta última sobre la cual no insiste en

sus agravios).

Asimismo, para demostrar la primera de sus

argumentaciones la empresa quejosa explicó que la Primera

Sala de este Alto Tribunal en su tesis aislada 1a. III/2002 de

rubro “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA

FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN

ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE

LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.”; ya había reconocido

expresamente que el repetido artículo 25 “…no proporciona a

cabalidad los elementos indispensables para definir la base

sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabe

a qué personas corresponde el salario base de cotización

que debe tomarse en cuenta,…”; deficiencia normativa que la

propia Ley del Seguro Social supera, concluyó la Primera Sala

en dicha tesis aislada, si se considera que tal precepto se

refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores

con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo.

No obstante esta solución aportada por la Primera Sala,

añadió la quejosa, existe la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.)

de rubro “SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN

EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY

RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.”; en la cual esta

Segunda Sala sostuvo exactamente lo contrario, ya que ahora

en el párrafo segundo del artículo 25 es de aplicación general a

todos los sujetos del régimen obligatorio, y no solamente a

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

21

quienes hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones

de seguridad social.

Conforme este enfoque la empresa quejosa razonó en su

demanda de amparo lo siguiente:

El artículo reclamado no proporciona a cabalidad los

elementos indispensables para definir a qué personas

corresponde el salario base de cotización, o dicho de otra

forma, el salario de quién es el que debe tomarse en

cuenta.

La tesis aislada de la Primera Sala le permitía a la

quejosa solicitar la devolución de las aportaciones

pagadas con base en el párrafo segundo del artículo 25

de la Ley del Seguro Social, ya que esta empresa había

hecho un pago indebido porque ni siquiera tenía

celebrado contrato colectivo con sus trabajadores, y por

tanto, no resultaba ser destinataria de dicha norma;

Dicho precepto tampoco señala con exactitud si los

pensionados a los que se refiere son aquellos que a la

fecha de su aplicación tienen tal carácter, o si al referirse

a los "pensionados" lo hace de manera general, de tal

forma que encierra el universo de pensionados actuales y

futuros que pudieran derivarse de la relación contractual

establecida con la quejosa.

Existe incertidumbre a qué tipo de pensionados se refiere

dicha disposición, ya que de la literalidad del precepto en

cuestión se advierte como "pensionados" el universo

general de estos, es decir, aquellas personas que aún sin

ser o haber sido trabajadores de la quejosa tienen

actualmente el carácter de pensionados en términos de la

Ley del Seguro Social, o si solamente se refiere a los

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

22

pensionados que tengan tal carácter y que surjan con

motivo de las relaciones contractuales de la quejosa.

El Tribunal Colegiado del conocimiento al examinar la

violación alegada al principio de legalidad en materia tributaria

declaró infundados los conceptos de violación relativos,

adoptando como sustento esencial de su decisión lo resuelto

por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que

el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social si

bien no proporciona a cabalidad los elementos indispensables

para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto

que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de

cotización que debe tomarse en cuenta, debe interpretarse que

se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores

con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de

trabajo.

A lo anterior añadió el Tribunal Colegiado del

conocimiento que la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) de esta

Segunda Sala no superó lo dicho por la Primera Sala en su

tesis aislada 1a. III/2002, por lo que estimaba que ésta última

seguía siendo aplicable al caso concreto, en los siguientes

términos:

“…En otro aspecto, sostiene la quejosa que del

análisis de lo consignado en la ejecutoria de la

que derivó la jurisprudencia 63/2015, del rubro

‘SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN

EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE

EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’,

se advierte que en la misma se estableció que el

segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del

Seguro Social, no guardaba relación directa con

el diverso artículo 23 de la propia ley, ante ello,

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23

en concepto de la quejosa era claro que el

criterio sostenido por el Máximo Tribunal en el

año dos mil dos, para determinar que dicho

precepto no era violatorio de la garantía de

legalidad, en relación a que el salario base de

cotización referido es el que corresponde a los

trabajadores con los que el patrón tenga

celebrado contrato colectivo de trabajo, ha

quedado superado, por lo que subsiste la

violación a la garantía de legalidad tributaria al

no poder armonizar ambos preceptos legales,

siendo claro que dicho precepto no proporciona

a cabalidad los elementos indispensables para

definirla, en tanto que no se sabe a qué personas

corresponde ese salario o, dicho de otra forma,

el salario de quien es el que debe tomarse en

cuenta.

Es infundado el anterior concepto de violación,

toda vez que según se advierte de la ejecutoria

que dio origen a la contradicción de tesis

396/2014, el punto a dilucidar consistió en

‘…determinar si la cuota del uno punto cinco por

ciento sobre el salario base de cotización para cubrir

prestaciones en especie, prevista en el artículo 25,

segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, sólo

debe pagarse cuando las relaciones laborales estén

reguladas por un contrato colectivo de trabajo,

conforme al numeral 23 de ese mismo

ordenamiento, o bien, tal cuota es de aplicación

general y debe pagarse con independencia de que

se haya celebrado un contrato colectivo.’.

Por lo tanto, no se advierte que con motivo de la

ejecutoria de amparo, pueda seguir subsistiendo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

24

el problema de legalidad que alega o bien que el

mismo ha quedado superado al emitir la tesis de

jurisprudencia.

Es oportuno destacar que la tesis de

jurisprudencia que refiere la quejosa es la

número 63/2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada

de la contradicción de tesis 396/2014, localizable

en la página 1653, Libro 18, mayo de 2015, Tomo

II, Décima Época, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, que dice:

‘SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN

EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE

EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

El artículo y párrafo citados establecen que los

patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una

cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización,

para cubrir las prestaciones en especie del seguro

de enfermedades y maternidad de los pensionados

y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de

trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía

en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la

interpretación de dicha porción normativa se obtiene

que tal cuota es de aplicación general a todos los

sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el

primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una

disposición dirigida a especificar la forma de calcular

las aportaciones en los supuestos en que se hayan

pactado en los contratos colectivos prestaciones de

seguridad social, ello no limita ni condiciona a este

último supuesto la aplicación de la cuota del

segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra

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25

de dicho precepto, sino también a la finalidad

perseguida por el legislador, al sistema del plan de

seguridad social regulado en la Ley del Seguro

Social y a su sostenibilidad.’.

Por otra parte, si la quejosa alega que con

motivo de la tesis de jurisprudencia antes

transcrita, se cambió el criterio sustentado por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, la vía de amparo no es la idónea para

que se modifique un criterio del más Alto

Tribunal del País, tampoco para que se aclare

una tesis de jurisprudencia, aspecto este que no

compete a este órgano colegiado.”

Ahora bien, es esencialmente fundado el agravio en el

que la empresa quejosa sostiene que el Tribunal Colegiado del

conocimiento incurrió en un error al afirmar que la tesis aislada

de la Primera Sala 1a. III/2002 no había sido superada por la

jurisprudencia de esta Segunda Sala, pues basta con comparar

el textos de ambos criterios para advertir que son

recíprocamente excluyentes, pues mientras en el primero de

ellos se afirma que el salario base de cotización sobre el cual se

debe aplicar la cuota prevista en el segundo párrafo del artículo

25 de la Ley del Seguro Social, es el que corresponde a los

patrones que tienen celebrado contrato colectivo con sus

trabajadores; el segundo criterio (jurisprudencial) sostiene que

la existencia de dicho contrato no es condición para la

aplicación de dicho precepto.

Lo anterior se observa con toda claridad en el siguiente

cuadro comparativo:

PRIMERA SALA Tesis 1a. III/2002

SEGUNDA SALA 2a./J. 63/2015 (10a.)

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SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie sobre los seguros de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, si bien no proporciona a cabalidad los elementos indispensables para definir la base sobre la cual se aplicará el tributo, en tanto que no se sabe a qué personas corresponde el salario base de cotización que debe tomarse en cuenta, ello no lo torna conculcatorio de la garantía de legalidad tributaria. Lo anterior es así, porque el texto íntegro del precepto citado sólo puede entenderse, por un lado, en función del caso a que se contrae el diverso artículo 23 de la ley invocada, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando las relaciones laborales están reguladas por un contrato colectivo y, por otro, en relación con el contenido de los diversos artículos 11, 12, fracción I y 15, fracción I, de la ley en mención, que señalan quiénes son los deudores y acreedores de los beneficios sociales referidos, por lo que es indudable que el elemento esencial de las aportaciones de seguridad social, consistente en la base, se encuentra plenamente

SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. El artículo y párrafo citados establecen que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la interpretación de dicha porción normativa se obtiene que tal cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota del segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra de dicho precepto, sino también a la finalidad perseguida por el legislador, al sistema del plan de seguridad social regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad.”

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identificado, pues se refiere al salario base de cotización de todos los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado contrato colectivo de trabajo.”

De lo anterior se aprecia que asiste la razón a la empresa

quejosa cuando señala que el Tribunal Colegiado del

conocimiento perdió de vista que la tesis aislada de la referida

Sala quedó superada por la jurisprudencia obligatoria de esta

Segunda Sala en cuanto a que la cuota prevista en el párrafo

segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social es de

aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y

no solo a los patrones que tengan celebrado contrato colectivo

de trabajo, como indebidamente se sostuvo en el criterio aislado

de la Primera Sala.

No obstante lo anterior, el agravio resulta insuficiente para

revocar la sentencia recurrida, toda vez que en la ejecutoria que

dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 63/2015 (10a.) de esta

Segunda Sala antes transcrita, ya se definió cuál es el salario

base sobre el cual se aplica la cuota prevista en el párrafo

segundo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, lo cual a su

vez implica que carece de razón la empresa quejosa cuando

sostiene que este precepto viola el principio de legalidad en

materia tributaria por no señalar con precisión el referido

salario.

Para demostrar lo anterior, a continuación se transcribe la

ejecutoria del amparo directo en revisión 467/2016, resuelto en

sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por

unanimidad de cinco votos, en la parte en la que esta Segunda

Sala determinó sobre cuál salario debe aplicarse la cuota

prevista en párrafo segundo del repetido artículo 25:

“…Como se ve, el artículo citado en el párrafo

primero indica que en los casos previstos en el

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artículo 23 de la propia ley, el Estado aportará la

contribución que le corresponda en términos de

ley, independientemente de la que resulte a

cargo del patrón por la valuación actuarial de su

contrato, en cuyo caso éste pagará tanto su

propia cuota como la parte de la cuota obrera

que le corresponda conforme a dicha valuación.

Así mismo, en el párrafo segundo explica que

los patrones, trabajadores y Estado aportarán

una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el

salario base de cotización, la cual se destinará

para cubrir las prestaciones en especie del

seguro de enfermedades y maternidad de los

pensionados y sus beneficiarios, en los seguros

de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como

retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Una lectura aislada del precepto podría dar lugar

a entender que el supuesto del párrafo segundo

estaría relacionado con el del primero y, en

consecuencia, condicionado al contenido del

artículo 23 de la Ley del Seguro Social, esto es, a

los casos en que exista contrato colectivo de

trabajo.

Sin embargo, al resolver la contradicción de

tesis 396/2014, en sesión de ocho de abril de dos

mil quince, por unanimidad de cinco votos, esta

Segunda Sala esclareció la duda que sobre la

interpretación del artículo 25 de la Ley del

Seguro Social existía, definiendo que la cuota

del uno punto cinco por ciento (1.5%) prevista en

el párrafo segundo es de aplicación general a

todos los sujetos del régimen obligatorio, a

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29

pesar de que en el párrafo primero contenga una

disposición dirigida a especificar la forma de

calcular las aportaciones en los supuestos en

que se hayan pactado en los contratos

colectivos prestaciones de seguridad social.

El criterio aludido está contenido en la siguiente

jurisprudencia:

‘Registro: 2,009,254

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 2a./J. 63/2015 (10a.)

Página: 1653

SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN

EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE

EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.’.

Entendido que el párrafo segundo del artículo 25

de la Ley del Seguro Social, no tiene relación

necesaria con el párrafo primero, a fin de

resolver la duda que sobre su constitucionalidad

se plantea, procede realizar su análisis, en

relación con los artículos 5-A, fracciones V, XV y

XVIII, 12, fracción I, 15, fracción III, y 27 de la Ley

del Seguro Social, establecen:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

30

‘Artículo 5-A. Para los efectos de esta Ley, se

entiende por:

(…)

V. Trabajadores o trabajador: la persona física que

la Ley Federal del Trabajo define como tal;

(…)

XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las

aportaciones de seguridad social establecidas en la

Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos

obligados;

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley

Federal del Trabajo define como tal, y

(…)’.

‘Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del

régimen obligatorio:

I. Las personas que de conformidad con los artículos

20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en

forma permanente o eventual, a otras de carácter

físico o moral o unidades económicas sin

personalidad jurídica, un servicio remunerado,

personal y subordinado, cualquiera que sea el acto

que le dé origen y cualquiera que sea la

personalidad jurídica o la naturaleza económica del

patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley

especial, esté exento del pago de contribuciones;

(…)’.

‘Artículo 15. Los patrones están obligados a:

(…)

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su

cargo y enterar su importe al Instituto;

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

31

(…)’.

‘Artículo 27. El salario base de cotización se integra

con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,

gratificaciones, percepciones, alimentación,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en

especie y cualquiera otra cantidad o prestación que

se entregue al trabajador por su trabajo.

(…)’.

De los preceptos reproducidos, importa destacar

lo siguiente:

Trabajador es la persona física que la Ley

Federal del Trabajo define como tal.

Las cuotas son las aportaciones de

seguridad social establecidas en la ley a cargo

del patrón, trabajador y sujetos obligados.

El salario es la retribución que define la Ley

Federal del Trabajo.

Son sujetos de aseguramiento en el

régimen obligatorio las personas que presten un

servicio remunerado, personal y subordinado, en

forma permanente o eventual, a otra persona

física o moral, de conformidad con los artículos

20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Los patrones están obligados a determinar

las cuotas obrero patronal a su cargo y enterar

su importe al Instituto.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

32

El salario base de cotización se integra con

los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,

gratificaciones, percepciones, alimentación,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en

especie y cualquiera otra cantidad o prestación

que se entregue al trabajador por su trabajo.

De lo anterior, deben resaltarse tres premisas

necesarias para la solución del presente asunto:

1. Los trabajadores –personas físicas que

prestan a otra, física o moral, un trabajo personal

subordinado mediante el pago de un salario–,

son sujetos de aseguramiento en el régimen

obligatorio del seguro social.

2. El salario de los trabajadores es la

retribución que paga el patrón por la prestación

del servicio personal subordinado.

3. El salario base de cotización se integra con

los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,

gratificaciones, percepciones, alimentación,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en

especie y cualquiera otra cantidad o prestación

que se entregue al trabajador por su trabajo.

Como puede observarse, la existencia de una

relación de trabajo entre un trabajador –persona

física que presta un trabajo personal

remunerado– y un patrón –persona física o

jurídica que lo recibe y paga un salario–,

constituye el origen del aseguramiento en el

régimen obligatorio del seguro social, a partir de

lo cual surge la obligación de enterar las cuotas

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33

obrero patronales, que se pagan con el salario

base de cotización, que es el que recibe el

trabajador por la prestación de sus servicios

personales subordinados, y se integra con los

pagos hechos en efectivo por cuota diaria,

gratificaciones, percepciones, alimentación,

habitación, primas, comisiones, prestaciones en

especie y cualquiera otra cantidad o prestación

que se entregue al trabajador por su trabajo.

Conforme a lo anterior, resulta claro afirmar que

la obligación de asegurar a una persona en el

régimen obligatorio del seguro social y de

enterar las cuotas obrero patronales, surge de la

existencia de una relación de trabajo y se

mantiene siempre que ese vínculo jurídico

subsista; es decir, en tanto el trabajador esté

activo con el patrón.

En tal virtud, si el párrafo segundo, de artículo 25

de la Ley del Seguro Social, indica que los

patrones, trabajadores y Estado aportaran una

cuota de uno punto cinco por ciento sobre el

salario base de cotización; y la obligación de

enterar las cuotas obrero patronales, conforme a

los artículos 5-A, fracciones V, XV y XVIII, 12,

fracción I, 15, fracción III, de la misma ley, surge

de la existencia de una relación de trabajo y se

mantiene siempre que el trabajador esté activo

con el patrón; entonces, el salario base de

cotización a que se refiere la primera de las

normas indicadas, es aquél que corresponde a

los trabajadores en activo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

34

Por tanto, de acuerdo con la interpretación

sistemática y relacionada de los artículos 5-A,

fracciones V, XV y XVIII, 12, fracción I, 15,

fracción III, de la Ley del Seguro Social, el

artículo 25, párrafo segundo, de la ley no

contraviene el principio de legalidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Federal, porque sí precisa cómo se

calculará la base del tributo, debido a que es el

salario base de cotización de los trabajadores en

activo conforme al cual se pagará la cuota de

uno punto cinco por ciento, para cubrir las

prestaciones en especie del seguro de

enfermedades y maternidad de los pensionados

y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de

trabajo, invalidez y vida, así como retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez.

En este orden de ideas, ante lo infundado de los

agravios, procede confirmar la sentencia

recurrida y negar el amparo.…”

En estas condiciones, ante la insuficiencia de los agravios

formulados por la empresa quejosa recurrente, procede

confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado

por la parte quejosa, en los términos de este toca se refiere, sin

que sea el caso de examinar la presunta violación al artículo

123 constitucional alegada en la demanda y desestimada por

dicho órgano jurisdiccional, toda vez que sobre este aspecto no

se formuló agravio alguno.

En similares términos resolvió esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación el amparo directo en

revisión 2623/2016, en sesión de treinta de noviembre de dos

mil dieciséis (se ajustará en engrose).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3944/2016

35

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a la quejosa a que este toca se refiere.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

AVA/Luis