amparo directo en revisiÓn 4554/2016 quejoso y … · las autoridades en materia agraria.”...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** Vo. Bo. MINISTRA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor **********. Demandado (tercero interesado en el juicio llevado ante la extinta Comisión Agraria Mixta) **********. Peticionario en el juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones ante la Comisión Agraria Mixta Asamblea General de Ejidatarios **********, Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua. Actos combatidos La indebida privación de derechos agrarios a ********** (adquiridos sobre la ********** del ejido **********, Municipio de Juárez, Chihuahua), sin el debido emplazamiento a su sucesión (**********), dentro de la resolución dictada en el juicio privativo de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones **********, de la entonces Comisión Agraria Mixta.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016 QUEJOSO Y … · las autoridades en materia agraria.” CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

Vo. Bo. MINISTRA

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor **********.

Demandado (tercero

interesado en el juicio

llevado ante la extinta

Comisión Agraria

Mixta)

**********.

Peticionario en el

juicio privativo de

derechos agrarios y

nuevas adjudicaciones

ante la Comisión

Agraria Mixta

Asamblea General de Ejidatarios **********,

Municipio de Juárez, Estado de Chihuahua.

Actos combatidos

La indebida privación de derechos agrarios a

********** (adquiridos sobre la ********** del ejido

**********, Municipio de Juárez, Chihuahua), sin el

debido emplazamiento a su sucesión (**********),

dentro de la resolución dictada en el juicio

privativo de derechos agrarios y nuevas

adjudicaciones **********, de la entonces

Comisión Agraria Mixta.

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La adjudicación de los referidos derechos

agrarios a **********, dentro de la resolución

dictada en el juicio privativo de derechos agrarios

y nuevas adjudicaciones **********, de la entonces

Comisión Agraria Mixta.

Tribunal Agrario Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 5.

Expediente **********.

Sentencia 30 septiembre 2015.

Sentido

Declaró improcedente la petición de la asamblea

general de ejidatarios del poblado **********, de

privar los derechos agrarios a **********, y dejó a

salvo los derechos de los sucesores o

posesionarios (entre ellos **********) para iniciar el

procedimiento correspondiente.

SEGUNDO. Datos del recurso de revisión del juicio

natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Recurrente **********.

Sentencia

reclamada 30 septiembre 2015.

Tribunal

Agrario Tribunal Superior Agrario.

Expediente **********.

Sentencia 19 enero 2016.

Sentido

Declaró improcedente el recurso de revisión promovido,

ya que no se actualizó alguna de las hipótesis previstas

en el artículo 198 de la Ley Agraria.

TERCERO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********.

Fecha de presentación 7 marzo 2016.

Autoridad responsable Tribunal Superior Agrario.

Sentencia reclamada 19 enero 2016.

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Expediente **********.

Tercero interesado **********.

Tribunal Colegiado Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Admisión 16 marzo 2016.

Juicio de amparo **********.

Norma tildada de

inconstitucional

Artículo 198 de la Ley Agraria:

“Artículo 198. El recurso de revisión en

materia agraria procede contra la sentencia

de los tribunales agrarios que resuelvan en

primera instancia sobre:

I. Cuestiones relacionadas con los límites

de tierras suscitadas entre dos o más

núcleos de población ejidales o comunales,

o concernientes a límites de las tierras de

uno o varios núcleos de población con uno

o varios pequeños propietarios, sociedades

o asociaciones;

II. La tramitación de un juicio agrario que

reclame la restitución de tierras ejidales; o

III.- La nulidad de resoluciones emitidas por

las autoridades en materia agraria.”

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión 29 junio 2016.

Sentido Negó el amparo.

En cuanto a la norma impugnada, declaró

infundado el concepto de violación, toda vez

que la procedencia de un recurso no coarta los

derechos fundamentales del quejoso, aunado

a que la aplicación de tal norma no resulta

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016

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menos favorecedora o de menor protección

bajo el principio pro persona.

Votación Unanimidad.

Orden de notificación Por lista.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente Parte quejosa.

Firmado por **********

Fecha de presentación

del recurso

13 julio 2016.

Lugar de presentación Quinto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno 11 agosto 2016.

Número de toca 4554/2016.

Motivo de la admisión Inconstitucionalidad del artículo 189 (sic) de la

Ley Agraria.

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento en Sala 7 septiembre 2016.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

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los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad de las

Salas para conocer de los demás asuntos que

establezcan las leyes;

Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que

establece la procedencia del recurso de revisión en los

casos a que se refiere la norma constitucional antes

citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de

junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación.

a) La sentencia recurrida se ordenó notificarla por lista.

b) Se notificó por lista al quejoso el martes 5 de julio de

2016.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016

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c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el miércoles 6 de julio de 2016.

d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves 7 de julio al

miércoles 3 de agosto de 2016.

e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, deben descontarse el sábado 9 y el domingo

10 de julio de 2016.

f) Asimismo, debe restarse el período comprendido entre el

sábado dieciséis y el domingo treinta y uno de julio de dos

mil dieciséis, por corresponder al primer período

vacacional, de conformidad con el oficio

CCJ/ST/2180/2016, del Secretario Técnico de la Comisión

de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.

g) Si el escrito de agravios se presentó el miércoles 13 de

julio de 2016, resulta oportuna su promoción.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó **********,

personalidad reconocida por acuerdo del Presidente del

Tribunal Colegiado del conocimiento de 16 de marzo de 2016

(foja 38 del cuaderno de amparo).

TERCERO. Antecedentes.

3 agosto 2007 ********** promovió juicio de amparo indirecto,

señalando como acto reclamado la resolución de

investigación general de usufructo parcelario en el

ejido **********, Municipio de Juárez, Chihuahua,

dentro de diversos juicios privativos de derechos

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agrarios, mediante el cual se privó a su padre

(**********) de sus derechos agrarios (********** del

ejido indicado) por haber abandonado más de dos

años consecutivos el cultivo de su parcela, no

obstante que éste había fallecido.

5 noviembre

2010

El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

concedió la protección de la Justicia Federal para el

efecto de emplazar en el procedimiento agrario

referido a **********, toda vez que no fue respetada su

garantía de audiencia, a pesar de encontrarse en

posesión de la parcela referida.

30 septiembre

2015

Seguido el juicio agrario el Tribunal Unitario Agrario

del Distrito Número 5 dictó resolución en la cual

declaró improcedente la petición de la asamblea

general de ejidatarios del poblado **********, dentro de

sendos juicios privativos de derechos agrarios,

consistente en retirar los derechos agrarios a

********** sobre la ********** del ejido antes señalado.

Dentro de la misma sentencia, dejó a salvo los

derechos de los sucesores o posesionarios (entre

ellos **********) para iniciar el procedimiento

correspondiente.

21 octubre 2015 En contra de la anterior resolución, el tercero

interesado (hoy quejoso) interpuso recurso de

revisión.

19 enero 2016 El Tribunal Superior Agrario determinó que la revisión

intentada resultaba improcedente, en virtud de que no

se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en

el artículo 198 de la Ley Agraria.

7 marzo 2016 Inconforme con dicha resolución el ahora quejoso

promovió juicio de amparo directo.

En su demanda, sostuvo que el Tribunal Superior

Agrario debió inaplicar el artículo 198 de la Ley

Agraria, adoptando una interpretación más favorable

a favor del ahora quejoso y resolver el fondo de la

controversia en esa revisión.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016

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29 junio 2016 El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la

protección solicitada.

En relación con el artículo cuestionado, indicó que los

requisitos de procedencia de los recursos que regula

no vulneran los derechos fundamentales del quejoso,

pues la intención del legislador fue acotar la

competencia del Tribunal Superior Agrario para que

no conociera de todos los asuntos en primera

instancia, sino únicamente de hipótesis específicas.

Adicionalmente, mencionó que con la aplicación de

dicha norma no implicó una resolución menos

favorecedora o de menor protección bajo el principio

pro persona.

13 julio 2016 El quejoso interpuso recurso de revisión

11 agosto 2016 El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación admitió dicho recurso de revisión, debido a

que el recurrente planteó la inconstitucionalidad del

artículo 189 (sic) de la Ley Agraria (el proveído no

hizo mención alguna sobre el artículo 198 del mismo

ordenamiento).

CUARTO. Agravios.

La Magistrada del Tribunal Unitario Agrario se encontraba

obligada a observar y a aplicar el control de

convencionalidad y el control difuso de la

constitucionalidad, como expresamente la faculta el

artículo 189 de la Ley Agraria.

No debió aplicarse el artículo 198 de la Ley Agraria, pues

el control de convencionalidad y control difuso de

constitucionalidad permite a las autoridades

jurisdiccionales a dejar de aplicar normas procesales en

aras de respetar los derechos humanos.

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El Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a ratificar

lo que resolvió el Tribunal Superior Agrario, insistiendo en

la violación reiterada de los derechos humanos del

quejoso.

En vez de realizar la interpretación en la tutela de

derechos y libertades más favorable y de mayor

efectividad en favor del quejoso, fue aplicado lo dispuesto

por el artículo 198 de la Ley Agraria.

El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió con

jurisprudencias integradas con anterioridad a la reforma

constitucional en derechos humanos de 2011, y en la

actualidad dichos criterios no corresponden al nuevo

paradigma de regularidad constitucional.

QUINTO. Cumplimiento de los requisitos generales de

procedencia del recurso de revisión. En el caso en estudio

se satisfacen los requisitos generales de procedencia, como a

continuación se verá.

De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley

de Amparo, así como con los puntos Primero y Segundo del

Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la

satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

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mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá concluirse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

asunto es importante y trascendente y, por tanto, está dotado

de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de

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los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,

seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque

satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al

resolverlos se generarán criterios que preserven el orden

constitucional del país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de

órgano límite de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto

entorpezca sus labores cotidianas. Es por este motivo que la

aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos

condiciones enumeradas, que son de apreciación discrecional y

subjetiva por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un

criterio puede llegar a impactar de forma relevante al orden

jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre

un tema de constitucionalidad puede contravenirse.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia

2a./J. 128/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización,

rubro y texto son:

“Época: Décima Época Registro: 2010016 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.) Página: 344

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA.

Por regla general, las sentencias dictadas por

los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo

directo son definitivas y sólo de manera

extraordinaria, pueden impugnarse mediante el

recurso de revisión previsto en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la

Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez

actualizados los presupuestos procesales

(competencia, legitimación, oportunidad del

recurso -en su caso-, entre otros), procede el

mencionado medio de defensa siempre que: 1)

en la sentencia de amparo directo combatida se

decida sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se

establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos

humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano

sea parte, o bien, si en dichas sentencias se

omite el estudio de las cuestiones referidas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo; y 2) el problema de constitucionalidad

entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia. Ahora bien, con el fin de

armonizar la normativa de la Suprema Corte de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016

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Justicia de la Nación con los preceptos citados,

el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*),

que regula la procedencia del recurso de

revisión interpuesto contra sentencias de

amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el

análisis de los agravios en la revisión, permite al

Alto Tribunal hacer una valoración discrecional

de los méritos de cada recurso, para determinar

si a su juicio el asunto reúne los requisitos de

importancia y trascendencia, para lo cual, su

punto segundo señala que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un

criterio de importancia y trascendencia cuando:

(i) pueda dar lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de

un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere

omitido aplicarlo.”

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la demanda de amparo, el quejoso

planteó la inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley

Agraria, por resultar presuntamente contrario a las garantías de

audiencia y legalidad.

El Tribunal Colegiado del conocimiento en la parte que

interesa resolvió lo siguiente:

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14

“Es infundado el argumento de mérito en virtud

de que en el caso concreto, como se expuso en el

análisis de anterior concepto de violación, se

puede advertir que la autoridad responsable, ante

la improcedencia del recurso de revisión

determinada porque la sentencia recurrida ante

ella no reunía los requisitos que exige para la

procedencia de ese medio de defensa el artículo

198 de la Ley Agraria, hizo que se encontrara

impedida para analizar los argumentos

propuestos en los agravios por el ahí recurrente,

hoy quejoso, pues se estima que la

determinación de improcedencia no coarta en

modo alguno los derechos fundamentales del

quejoso, como indebidamente lo sostiene en su

concepto de violación, en la medida en que la

responsable analizó el contenido de la resolución

impugnada a través del recurso de revisión y

consideró que no se cumplía con el requisito

exigido por la fracción III del artículo 198 de la

Ley Agraria, lo que trajo como consecuencia la

improcedencia del recurso de revisión

interpuesto por el ahora quejoso; aunado a que

tampoco puede considerarse que la aplicación de

ese precepto resulte menos favorecedora o de

menor protección, bajo el principio ‘pro homine’, al

tratarse de los requisitos para la procedencia del

medio de defensa referido, que son precisamente

tales requisitos los que hacen la procedencia o

no de tal recurso, sin que por ello se viole

derecho humano alguno al quejoso.

Se afirma lo anterior, puesto que lo cierto es que

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15

el principio ‘pro persona’ o ‘pro homine’ no

significa que necesariamente lo planteado por los

gobernados deba ser resuelto de manera

favorable a sus pretensiones, ni siquiera so

pretexto de establecer la interpretación más

amplia o extensiva, ya que ese principio no puede

ser constitutivo de derechos, cuando no existe

sustento para ello en las normas jurídicas

aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque

es conforme a las normas legales aplicables que

deben resolverse las controversias.

De este modo lo ha determinado la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la jurisprudencia 1ª./J.104/2013 (10ª), visible en la

página 906, del Libro XXV, octubre de dos mil

trece, Tomo 2, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, que es

del tenor literal siguiente:

‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA

NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS

PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN

RESOLVERSE CONFORME A SUS

PRETENSIONES. (Se transcribe).’ ”

Es así que prevalece una cuestión de constitucionalidad,

con lo que se satisface la primera condición para la procedencia

del recurso, y se analizará a continuación si se actualiza el

requisito de importancia y trascendencia del asunto.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto reviste estas características, toda vez que no existe un

criterio jurisprudencial sobre el tema que resuelva el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016

16

planteamiento de constitucionalidad, a saber, si el artículo 198

de la Ley Agraria vulnera la garantía de audiencia y el principio

de legalidad.

OCTAVO. Estudio del artículo 198 de la Ley Agraria.

Este precepto dispone:

“Artículo 198. El recurso de revisión en materia

agraria procede contra la sentencia de los

tribunales agrarios que resuelvan en primera

instancia sobre:

I. Cuestiones relacionadas con los límites de

tierras suscitadas entre dos o más núcleos de

población ejidales o comunales, o concernientes

a límites de las tierras de uno o varios núcleos de

población con uno o varios pequeños

propietarios, sociedades o asociaciones;

II. La tramitación de un juicio agrario que reclame

la restitución de tierras ejidales; o

III.- La nulidad de resoluciones emitidas por las

autoridades en materia agraria.”

En principio, conviene puntualizar que el Tribunal Superior

Agrario desechó el recurso de revisión del quejoso porque el

procedimiento de privación de derechos agrarios materia del

juicio tramitado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5

(expediente **********) no actualizaba alguno de los supuestos

de procedencia del recurso de revisión previstos limitativamente

en el artículo 198 de la Ley Agraria (conflictos limítrofes en los

que participen ejidos o comunidades, restitución de tierras y

nulidad de resoluciones agrarias).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4554/2016

17

En la demanda de amparo, se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria

esencialmente porque, en concepto del quejoso, al preverse de

manera selectiva la procedencia del recurso de revisión en

materia agraria exclusivamente para determinados casos

(conflictos limítrofes en los que participen ejidos o

comunidades, restitución de tierras y nulidad de resoluciones

agrarias) se limita el acceso a la justicia y, en todo caso, tal

precepto debió ser interpretado por el Tribunal responsable

conforme al principio pro persona, es decir, favoreciendo la

admisión de ese medio ordinario de defensa.

El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que,

efectivamente, el procedimiento de privación de derechos

agrarios materia del asunto no encuadraba en alguna de las

fracciones del repetido artículo 198, y por otra parte, desestimó

los argumentos del quejoso formulados contra dicho precepto,

porque no coarta sus derechos humanos.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de

Amparo, se advierte que a partir de la lectura de los conceptos

de violación y de los agravios expresados en el recurso de

revisión, la cuestión efectivamente planteada consiste en

determinar: 1) si el artículo cuestionado controvierte los

derechos humanos del quejoso, porque circunscribe el recurso

de revisión agrario a determinados casos e impide la tutela

judicial efectiva; y, 2) si la norma permite ser interpretada

conforme al principio pro persona, favoreciendo la protección

más amplia con la aplicación de alguna norma convencional

que lo obligue a declarar la procedencia de revisión en materia

agraria.

Para resolver la primera cuestión se encuentra que el

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artículo en comento prevé una regla particular para la

procedencia del al recurso de revisión ante el Tribunal Superior

Agrario, consistente en que éste sólo será procedente en los

juicios cuyas controversias versen sobre: a) cuestiones

limítrofes en los que participen ejidos o comunidades; b) la

restitución de tierras ejidales; y, c) la nulidad de resoluciones

emitidas por autoridades agrarias del procedimiento.

Congruente con lo anterior, en aquellas situaciones no

previstas en el artículo cuestionado, las partes en los juicios

seguidos ante los Tribunales Unitarios Agrarios tienen la

posibilidad de combatir las resoluciones de carácter definitivo

acudiendo al juicio de amparo directo, en términos de lo

dispuesto por el artículo 170, fracción I, de la ley que rige este

medio de control constitucional, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 170. El juicio de amparo directo

procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y

resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas

por tribunales judiciales, administrativos,

agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se

cometa en ellos, o que cometida durante el

procedimiento, afecte las defensas del quejoso

trascendiendo al resultado del fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos,

los que decidan el juicio en lo principal; por

resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin

decidirlo en lo principal lo den por concluido. En

materia penal, las sentencias condenatorias,

absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser

impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

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Para la procedencia del juicio deberán agotarse

previamente los recursos ordinarios que se

establezcan en la ley de la materia, por virtud de

los cuales aquellas sentencias definitivas o

laudos y resoluciones puedan ser modificados o

revocados, salvo el caso en que la ley permita la

renuncia de los recursos.

[…]”

Así, contrario a lo alegado por el quejoso, no se vulnera

la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la

Constitución Federal, porque a través del juicio de amparo

directo se garantiza a los interesados una defensa adecuada

frente a las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios que

estimen violan sus derechos humanos, además de que este

medio de defensa tiene las características de un recurso judicial

efectivo en términos de la siguiente jurisprudencia:

“Época: Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE

AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS

DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL

ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la

interpretación del precepto citado, un recurso

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judicial efectivo es aquel capaz de producir el

resultado para el que ha sido concebido, es decir,

debe ser un medio de defensa que puede

conducir a un análisis por parte de un tribunal

competente para determinar si ha habido o no

una violación a los derechos humanos y, en su

caso, proporcionar una reparación. En este

sentido, el juicio de amparo constituye un

recurso judicial efectivo para impugnar la

inconstitucionalidad, o incluso la

inconvencionalidad, de una disposición de

observancia general, pues permite al órgano

jurisdiccional de amparo emprender un análisis

para establecer si ha habido o no una violación a

los derechos humanos de los solicitantes y, en

su caso, proporcionar una reparación, lo que se

advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o.,

fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de

la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la

idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo,

la Corte Interamericana reconoció que la

existencia y aplicación de causas de

admisibilidad de un recurso o un medio de

impugnación resultan perfectamente compatibles

con el texto de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, en el entendido de que la

efectividad del recurso intentado, se predica

cuando una vez cumplidos los requisitos de

procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus

méritos y entonces analiza el fondo de la

cuestión efectivamente planteada. En esa misma

tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha señalado que la circunstancia de que

en el orden jurídico interno se fijen requisitos

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formales o presupuestos necesarios para que las

autoridades de amparo analicen el fondo de los

planteamientos propuestos por las partes no

constituye, en sí misma, una violación al derecho

fundamental a un recurso judicial efectivo; pues

dichos requisitos son indispensables y

obligatorios para la prosecución y respeto de los

derechos de seguridad jurídica y funcionalidad

que garantizan el acceso al recurso judicial

efectivo.”

Además, el Tribunal Pleno ya ha establecido que no

existe mandato constitucional para que en el juicio agrario se

establezcan dos instancias obligatoriamente:

“Época: Novena Época Registro: 200059 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Septiembre de 1996 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. CVIII/96 Página: 18

REVISION ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

AGRARIO. EL ARTICULO 198, FRACCIONES I, II Y

III, DE LA LEY AGRARIA NO CONTRAVIENE LAS

GARANTIAS DE AUDIENCIA Y SEGURIDAD

JURIDICA, POR NO PREVENIR ESE RECURSO

TRATANDOSE DE DERECHOS INDIVIDUALES. El

hecho de que el artículo 198, fracciones I, II y III,

de la Ley Agraria, no establezca la procedencia

del recurso de revisión ante el Tribunal Superior

Agrario, tratándose de la afectación de derechos

individuales, no es contrario a las garantías de

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audiencia y seguridad jurídica que tutela el

artículo 14 constitucional, ya que las

formalidades esenciales que éste exige, como

son la audiencia previa al acto privativo y la

oportunidad de defensa del gobernado, traducido

todo esto en la posibilidad de alegar y rendir

pruebas dentro del procedimiento, lo permite

hacer dicha Ley ante los Tribunales Unitarios en

cuestión, máxime que la Constitución no exige el

establecimiento necesario de dos o más

instancias, como forma de respeto a las garantías

individuales mencionadas.”

Las anteriores consideraciones son suficientes para dar

contestación a los agravios de la recurrente y declararlos

infundados, toda vez que la restricción en la procedencia en el

recurso de revisión, previsto en el artículo 198 de la Ley

Agraria, no resulta violatorio del artículo 14 de la Constitución

Federal, ni de algún instrumento internacional en materia de

derechos humanos.

En otro aspecto, también resulta infundado el segundo de

los planteamientos del recurrente, en cuanto a que se tuvo que

brindar la protección más amplia a sus derechos través del

principio pro persona, dejando de aplicar la norma combatida.

Esto, en razón de que no existe norma convencional

alguna que en materia agraria obligue a la existencia de una

segunda instancia.

Finalmente, son inatendibles los restantes argumentos

planteados por la recurrente, toda vez que son temas de

legalidad y resultan ajenos al estudio de constitucionalidad

reservado al recurso de revisión.

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En mérito de lo expuesto, lo procedente es confirmar el

fallo combatido y negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, por las razones expresadas en el último

considerando de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

AVA/Mauricio