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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2016 QUEJOSA: ********** RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2133/2016, promovido en contra del fallo dictado el 3 de marzo de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que, el 5 de noviembre de 2010, **********y ********** contrajeron matrimonio. Durante esa unión nacieron ********** y ********** 1 , ambos de apellidos **********. 2. El 3 de julio de 2014, ********** promovió depósito judicial de ambos niños a su favor, del que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Estado de Veracruz y lo registró con el número **********. Al promover el 1 El 6 de mayo de 2011 y 24 de abril de 2014, respectivamente (página 79 del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2016 QUEJOSA: ********** RECURRENTE: **********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2133/2016,

promovido en contra del fallo dictado el 3 de marzo de 2016 por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de

amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en caso de reunirse los requisitos de procedencia,

consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley de

Amparo.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que, el 5

de noviembre de 2010, **********y ********** contrajeron matrimonio. Durante

esa unión nacieron ********** y **********1, ambos de apellidos **********.

2. El 3 de julio de 2014, ********** promovió depósito judicial de ambos niños a

su favor, del que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el

Estado de Veracruz y lo registró con el número **********. Al promover el

1 El 6 de mayo de 2011 y 24 de abril de 2014, respectivamente (página 79 del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2016

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depósito judicial, el Sr. ********** argumentó que la madre de sus hijos era

adicta al consumo del fenobarbital y lexotan y, por tanto, no era saludable

para los menores seguir viviendo al lado de ella.

3. El juez que conoció de las diligencias de depósito judicial de personas

decretó de manera provisional el depósito judicial de los menores a favor del

padre. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de

reclamación, que fue resuelto el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado

Cuarto de Primera Instancia en el Estado de Veracruz en el sentido de

declararlo improcedente2.

4. En contra de tal determinación, la madre de los menores promovió juicio de

amparo indirecto, que se radicó en el Décimo Segundo Juzgado de Distrito

en el Estado de Veracruz, con residencia en Córdoba, con el número

**********. Este primer amparo se resolvió el 10 de noviembre de 2014

concediéndose la protección constitucional para que la responsable emitiera

una nueva resolución en la que reiterara la improcedencia del recurso

intentado por la quejosa, pero que se modificara el régimen de visitas

establecido entre los menores y su madre3.

5. Inconformes, ambas partes interpusieron amparo en revisión, del que

conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,

en donde se registró con el número de expediente **********. El tribunal

colegiado dictó sentencia en sesión de 6 de mayo de 2015 y modificó la

sentencia dictada en el amparo indirecto, ordenando que la responsable

dictara una nueva resolución en la que estimara insubsistente la medida de

depósito judicial al no acreditarse su necesidad, por lo que también debía

ordenarse la reincorporación inmediata de los menores con su madre4.

2 Cuaderno de toca civil **********, del índice de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz (en adelante: toca civil**********) páginas 20 a 25.

3 Amparo indirecto **********, foja 34. Fuente: SISE

4 Toca civil**********.

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6. El 2 de junio de 2015 el Juez Cuarto de Primera Instancia en el Estado de

Veracruz dictó la sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en

revisión siguiendo los lineamientos precisados en el párrafo anterior.

7. Por otra parte, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2014, ante la

Secretaria de Acuerdos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el

Estado de Veracruz, **********promovió juicio ordinario civil en contra de

**********, demandando las siguientes prestaciones:

a) La declaración de divorcio necesario, en términos de lo establecido en

el artículo 141, fracciones XIV, XVIII y demás relativos del Código

Civil para el Estado de Veracruz5, en atención a la conducta violenta y

el uso indebido de fármacos por parte de **********.

b) Que se declarara la pérdida de patria potestad, así como de la guarda

y custodia de ********** respecto de sus dos menores hijos por

abandono de sus deberes de madre.

c) La declaración judicial de que correspondía al actor el ejercicio de la

patria potestad y la guarda y custodia definitiva de los menores.

8. Una vez agotadas todas las etapas procesales, el juez dictó sentencia el 15

de mayo de 2015, en la que concluyó:

a) Absolvió a ********** de la causal de divorcio prevista en el artículo

141, fracción XVIII, del Código Civil local, pero se decretó la

disolución del vínculo matrimonial con base en la causal prevista en la

fracción XIV del mismo artículo.

5 Son causas de divorcio: (…)

XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; (…)

XVIII.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 254 TER de este Código; (…)

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b) Condenó a la demandada a la pérdida de la patria potestad de su hija

e hijo.

c) Determinó que correspondía al actor la patria potestad y el ejercicio

de la guarda y custodia definitiva del niño y de la niña, pero se

estableció un régimen de convivencias con la madre, cada veinte

días, y supervisada por el padre.

9. Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación,

de los que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, con el número de toca civil **********. Las apelaciones fueron

resueltas el 9 de julio de 2015. En la sentencia de segunda instancias se

modificó la resolución de primer grado para establecer que la madre no

perdía la patria potestad de sus hijos, se absolvió a la demandada de las

causales por las que la parte actora solicitó el divorcio, pero se determinó la

disolución del vínculo matrimonial.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

10. Juicio de amparo directo. En contra de lo anterior, **********y **********

promovieron juicios de amparo directo, los cuales fueron registrados con los

números de expedientes ********** y **********, respectivamente, en el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. El órgano

colegiado resolvió ambos asuntos el 3 de marzo de 2016, negando la

protección constitucional solicitada por **********y concediéndola a **********.

11. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante

escrito recibido el 5 de abril de 2016, en las Oficinas de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito,

**********interpuso recurso de revisión, que fue remitido a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación el 20 de abril del mismo año, mediante oficio

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signado por el Actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Séptimo Circuito.

12. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 25 de abril de 2016,

admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 2133/2016 y

lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera

Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.

13. Por auto de 26 de mayo de 2016, el Presidente de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso el avocamiento del asunto

y el envío de autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto

de resolución.

III. COMPETENCIA

14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley

de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado

en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en

los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de

un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.

IV. OPORTUNIDAD

15. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La

sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el martes 15 de marzo

de 2016, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir miércoles 16

de abril, por lo que el plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley

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de Amparo corrió del jueves 17 de marzo al miércoles 6 de abril de 2016,

sin contar en dicho cómputo los días 19 a 27 de marzo y 2 y 3 de abril por

haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II,

de la Ley de Amparo, 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo y 163 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

16. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de

revisión se presentó el 5 de abril de 2016 ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del

Séptimo Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

17. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para

interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de

amparo directo ********** se le reconoció la calidad de tercero interesado en

términos del artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo; en consecuencia,

la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle

o perjudicarle de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

18. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es

imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las

consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios expresados en el

recurso de revisión.

19. Demanda de amparo. La quejosa expuso los conceptos de violación que a

continuación se sintetizan.

a) Adujo que la sentencia reclamada violaba en su perjuicio los

principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, aunado a que la

responsable no valoró todas las pruebas aportadas en el juicio, yendo

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en contra del interés superior del menor, toda vez que tratándose de

situaciones de guarda y custodia de menores, debía estudiarse la

totalidad de las pruebas existentes en autos, ponderando las distintas

circunstancias que se obtuvieren de los elementos probatorios

aportados en el juicio.

b) Que fue incorrecta la determinación de la sala responsable en la que

sostiene que la quejosa debía promover en vía incidental, después de

concluido el juicio, una acción para acreditar que el medicamento que

por prescripción médica debe tomar no tiene efectos secundarios,

cuando ello no había sido materia de litis. Es incorrecto, toda vez que

en todo caso la propia responsable debía ordenar reponer el

procedimiento para recabar de oficio la prueba pericial que considera

pertinente.

c) Afirma la quejosa que la responsable indebidamente le arroja la carga

de probar un hecho negativo, puesto que si su contraparte o la sala

responsable consideraban que los efectos secundarios que

supuestamente generaba el medicamento que la quejosa debe tomar

por prescripción médica no le permiten ser apta para el cuidado de

sus hijos y su atención, no es ella quien tiene la carga de probar

dichos efectos, sino quien lo afirmó, es decir, su contraparte.

d) Que la responsable podía de manera oficiosa pedir una opinión

médica o un informe oficial en el cual se le señalara si la dosis del

medicamento que debe tomar por orden médica, le produce

incapacidad para cuidar a sus menores hijos, pues insiste, en que ello

ni siquiera fue materia de litis.

e) Alega que su contraparte no aportó prueba que evidenciara la

conducta que le atribuyó y los riesgos que afirmó con respecto a los

menores, por lo que deviene ilegal que se le arroje la carga de la

prueba de algo que le corresponde a quien lo afirmó, dado que en

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relación a la ingesta del barbitúrico, no existe medios probatorios en

autos de que dicha medicina la incapacite para poder cuidar y tener a

su lado a sus hijos, o que los supuestos efectos secundarios que

produce el medicamento representen un riesgo para la salud,

seguridad física o mental de sus menores, porque de la epilepsia

demostrada y los efectos secundarios de la medicina que debe ingerir

la quejosa para evitar las crisis por dicha enfermedad, no existe un

enlace preciso, más o menos necesario a aquel a que obliga la

prueba presuncional.

f) Aduce que sus menores hijos vivieron desde su nacimiento a su lado,

lo que se encuentra demostrado en autos, sin que exista probanza de

que en ese tiempo sus hijos hubieran visto amenazada su salud,

seguridad o su moralidad, por lo que si el padre de sus hijos no

acreditó las causas que invocó para que la quejosa perdiera la patria

potestad y la guarda y custodia de sus hijos, deviene ilegal que dicho

derecho lo debe ejercer el padre de sus menores.

g) Adujo la quejosa que la legislación civil del Estado de Veracruz

dispone que la guarda y custodia de los menores de 7 años debe

corresponderle a la madre, pues existe presunción legal de ser la más

apta para su cuidado.

20. Sentencia de amparo. Las principales razones del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para conceder el amparo a

la quejosa fueron, entre otras, las siguientes.

21. El tribunal colegiado estimó que no le asistía la razón a la quejosa respecto

a lo argumentado en relación a que la sala responsable alteró la litis, pues

indica no formó parte de ésta el saber si se encuentra en condiciones de

tener bajo su cuidado a los menores porque ingiere un barbitúrico, puesto

que la responsable atendió a la institución de la suplencia de la deficiencia

de la queja por estar involucrados menores de edad, ya que en la presente

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controversia se puede afectar la esfera jurídica de los infantes y en ese

orden de ideas no hay limitante alguna para la intervención oficiosa y

obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de juicios.

22. Por otra parte, el tribunal colegiado consideró que era necesario suplir la

deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de

Amparo. El colegiado estimó que aunque en la demanda de amparo no se

controvirtió el tema de la patria potestad, debía analizar las afirmaciones de

la responsable en torno a que de las constancias del juicio de origen advirtió

que era insuficiente la valoración de pruebas realizadas por el juzgador de

primera instancia, sin embargo dicha era errónea debido a que las pruebas

aportadas no demostraban que la madre era adicta, y por el contrario, la

quejosa había demostrado en el proceso que el uso de barbitúricos estaba

justificado por prescripción médica (por haber sufrido un accidente

automovilístico) y no por voluntad propia, por lo que determinó que la

quejosa no perdía la patria potestad y la guarda y custodia la conservaría el

padre, pero solo de forma temporal.

23. Que la responsable determinó que la pese a lo anterior, la quejosa no

demostró que el consumo de los medicamentos no le impedía contar con

capacidad para cuidar a sus hijos y dejó a salvo los derechos de la madre

de acudir en vía incidental a demostrar que pese a los barbitúricos que

consumía, era apta para el cuidado de los niños.

24. El tribunal colegiado no compartía tales argumentos, ya que nunca se

demostró que el comportamiento de la quejosa, a causa del consumo de

los medicamentos, pusiera en peligro a los menores, aunado a que el padre

no precisó en qué constaba la desatención, el maltrato, el riesgo latente o

desatenciones por parte de la madre. Además, si bien la sala responsable

tenía la facultad de recabar el material probatorio que considerara necesario

para estar en aptitud de resolver el conflicto sometido a su jurisdicción,

debió ordenar la reposición del procedimiento y no abrir la posibilidad de

una vía incidental.

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25. Que la sala responsable vulneró el derecho de la quejosa en torno a la

valoración de la prueba, determinación de los hechos y las consecuencias

de derecho al estimar que aun y cuando estaba justificada la ingesta del

barbitúrico, por haber sido prescrito por un médico especialista, porque

padece de crisis convulsivas, estaba en condiciones de cuidar a sus hijos,

pues además, con los elementos de prueba que la responsable valoró, no

se demuestra que la quejosa fuera incapaz para tener bajo su custodia a los

menores, puesto que no es suficiente que la quejosa ingiera un barbitúrico

para llegar a la conclusión a la que llegó la responsable.

26. El hecho de que la madre de los menores padezca de crisis convulsivas y

para controlarlas necesite consumir un barbitúrico no es contrario al interés

superior del menor, pues de considerarse así se estaría discriminando a la

madre de los menores por padecer de una enfermedad que requiere de

tratamiento con medicamentos. Sólo en caso de que se hubiere probado la

existencia de un riesgo para el desarrollo de los niños, podrá afirmarse que

la ponderación a que llegó la sala responsable para decretar la guarda y

custodia de los hijos a favor del padre, la llevó a proteger el interés superior

del niño, situación que no aconteció en el caso.

27. Por lo anterior, el tribunal colegiado que no estimaba que la quejosa, por

padecer crisis convulsivas y tomar un barbitúrico para controlarlas, fuera

incapaz para tener bajo su custodia a sus hijos, o bien que ello pudiera

poner en riesgo el interés superior de los menores.

28. Que no existía justificación para que el padre de los menores los privara de

las relaciones familiares de las que hasta que promovió el depósito judicial,

es decir, ninguna causa justificaba que el tercero interesado alterara la

forma en que hasta entonces se desarrollaba la vida de los menores, pues

fue el padre de éstos, quien con su conducta y de manera injustificada, privó

a sus hijos del derecho de permanecer al lado de su madre y con ello,

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fortalecer sus vínculos o lazos familiares, derechos de los menores en la

construcción de su propia identidad.

29. Consideró el colegiado que decretar la guarda y custodia a favor del padre

era dejar a su arbitrio y capricho esa decisión, pues fue él quien decidió

romper con las relaciones familiares de los menores, y con ello afectar la

vida de los infantes, además se convalidaría la conducta irregular de quien

sin justificación vulneró los derechos de sus hijos.

30. De tal forma que el órgano colegiado determinó conceder la guarda y

custodia a la madre, puesto que ya de autos se desprendía que no es el

padre quien cuida de sus menores hijos debido a sus horarios de trabajo y

quien los cuida es una niñera, mientras que la madre manifestó que vive

con sus padres, por lo que se estimó que era más benéfico que los niños

permanecieran bajo el cuidado de la madre con el apoyo de los abuelos

maternos.

31. Recurso de revisión. En síntesis, el recurrente sostuvo los siguientes

razonamientos en su escrito de agravios hecho valer en esta instancia:

a) Aduce que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación de

los artículos 14 Constitucional y el 79 de la Ley de Amparo, mismo

que contiene la figura de la suplencia de la queja, ya que se

extralimitó al aplicar dicho principio al ir más allá de proteger el interés

superior de sus menores hijos, ya que protege los derechos de la

madre sin importar que los menores se encuentren en riesgo de verse

afectados en su desarrollo, debido a su dependencia de a los

barbitúricos, puesto que nunca ha demostrado que no tengan efectos

secundarios que le impidan cuidar a sus hijos.

b) Que el colegiado no atendió al interés superior de los menores, sino

que únicamente favoreció a la quejosa, pues no valoró el hecho de

que es un buen padre o que la quejosa incluso ha reconocido que ha

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estado en rehabilitación por la adicción que le han causado los

medicamentos que consume.

c) Que lo correcto era ordenar la reposición del procedimiento a fin de

que el juez que conociera del asunto se allegara de las pruebas

necesarias para poder tomar una decisión que garantizara el

bienestar de los niños.

d) Por otro lado sostiene el recurrente que debería considerarse

inconstitucional el artículo 79 de la Ley de Amparo porque establece

limitativamente los casos de suplencia, ya que si el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que

todos los seres humanos estamos en idéntica situación jurídica, la

suplencia no debería ser limitativa ni operar solo en algunos casos o

solo ante agravios deficientes, sino que debería regirse por los

principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad.

e) Que indebidamente, el tribunal colegiado aplica indistintamente

diferentes métodos de aplicación de la ley, cuando existe un orden

sucesivo y obligatorio: literalidad, interpretación de la ley y principios

generales.

f) Que la quejosa no se encuentra en condiciones de cuidar a sus

menores hijos, ya que los medicamentos que consume para el

supuesto control de la epilepsia que padece, tiene efectos

secundarios que pueden poner en riesgo la integridad física de los

niños. Agrega información obtenida de sitios de internet, de los que

concluye que dichos medicamentos pueden generar que se quede

dormida, aletargada o confundida y que causan dependencia por su

uso prolongado.

g) Que los menores no tienen necesidad de presenciar los episodios

epilépticos, lo cual puede marcar el desarrollo físico o mental.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2016

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h) Alega que indebidamente la sala responsable dictó una resolución en

cumplimiento de la sentencia de amparo, sin esperar que corriera el

término para recurrir dicha sentencia de amparo, por lo que debe

entregar a sus hijos a la quejosa, situación que los pone en riesgo por

los antecedentes farmacodependientes de la madre.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

32. De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos

103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un

recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los

requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de

Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de

fondo de toda revisión en amparo directo.

33. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del

tribunal colegiado y del recurso de revisión se considera que el presente

asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la

Ley de Amparo, así como a lo establecido en los puntos Primero y Segundo

del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

34. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal

Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,

además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del

promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio

una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su

estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2133/2016

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35. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal

Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende

que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la

tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso

concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la

determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo

cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento

normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano

reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el

despliegue de un método interpretativo.

36. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales,

mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina

por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la

resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los

preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de

acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.

37. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la

cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes

exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la

determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran

como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el

sentido normativo de tales fuentes normativas6.

38. Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la

fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en

6 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 2ª/J. 53/98, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro 195743, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”.

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sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual

conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de

una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio

interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una

referencia en vía de consecuencia7.

39. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de

constitucionalidad, para efectos de la procedencia de un recurso de revisión

en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida

se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas

generales o se establezca la interpretación directa de una norma

constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose

planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya

omitido su estudio en la respectiva sentencia.

40. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia

para el ordenamiento jurídico a juicio de la Suprema Corte y conforme a los

acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.

41. Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en

el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del

cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de

7 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, registro 240205, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.

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importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso

de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia

para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia

recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio

o se hubiese omitido su aplicación.

42. Finalmente, cabe mencionar que aunado a lo explicado anteriormente, esta

Suprema Corte ha aceptado de manera excepcional la procedencia del

recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen

disposiciones de la Ley de Amparo a través de este recurso; por tanto, es

procedente la revisión en amparo directo cuando se combata las

disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos

siguientes8: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior

del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando

trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un

recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del

acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada9.

8 Derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y en el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece.

9 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCXLI/2013 (10ª), Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745, registro 2004320, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera Sala concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino

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43. Ahora bien, como se adelantó, tras un análisis de la demanda de amparo,

de la sentencia del tribunal colegiado y del recurso de revisión, se considera

que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia aludidos, en

virtud de que el recurrente aduce la inconstitucionalidad del artículo 79 de la

Ley de Amparo, in genere, la incorrecta interpretación de la fracción II de

dicho precepto y la interpretación del artículo 14, párrafo cuarto, de la

Constitución. Además de lo anterior, el colegiado realiza un estudio oficioso

de la condición de salud para el otorgamiento de la guarda y la custodia a

uno de los progenitores, en conexión con el interés superior del menor y el

artículo 1º constitucional.

44. En cuanto a los requisitos de importancia y trascendencia, éstos también se

colman, pues el estudio del caso permitirá a esta Corte seguir

profundizando en la institución de la suplencia de la queja y en la relación

del artículo 1º constitucional –prohibición de discriminar por condición de

salud de un progenitor resolver sobre la guarda y custodia de niños y niñas-

con el artículo 4º constitucional en su vertiente de interés superior del menor

y protección a la familia.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

45. Para dar una respuesta cabal a los agravios del recurrente, esta Sala

considera conveniente sintetizarlos y reformularlos en cuatro líneas

argumentativas, atendiendo a la causa de pedir: (i) la primera se refiere a la

inconstitucionalidad del artículo 79, in genere, de la Ley de Amparo; (ii) la

segunda a la incorrecta interpretación de dicho precepto en su fracción II en

relación con el interés superior del menor; (iii) en la tercera se objeta el

análisis del colegiado en torno a la la condición de salud para el

otorgamiento de la guarda y la custodia del niño y de la niña en favor de la

también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada”.

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madre, en relación con los artículos 1º y 4º constitucionales, y, finalmente,

(iv) la cuarta involucra la interpretación del artículo 14 constitucional.

46. En el asunto sometido a esta instancia, teniendo en cuenta el prevalente

interés del menor, ya que en el caso se encuentran en juego derechos de

niños y niñas, procede la suplencia de la queja en toda su amplitud,

conforme al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.

47. En cuanto a la primera línea argumentativa, el recurrente esgrime que

artículo 79 de la Ley de Amparo10 es contrario al artículo 1º constitucional,

porque establece limitativamente los casos en que opera la suplencia de la

queja deficiente. En este sentido, aduce que todos los seres humanos se

10 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

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encuentran en idéntica situación jurídica respecto de los derechos humanos,

de modo que éstos deben operar sin limitación, por lo que no se debería

suplir sólo en algunos casos.

48. Esta Sala considera que resultan infundados los argumentos esgrimidos.

Cabe recordar que esta Primera Sala ya ha señalado que la suplencia de la

queja11 tiene su anclaje constitucional en el artículo 107, fracción II, párrafo

quinto12. Claramente, el Constituyente deja amplísimo margen al legislador

federal para la concreción de los supuestos y condiciones de la suplencia de

la queja, sin constreñirlo a determinados casos, requisitos o exigencias. En

este sentido, el legislador goza de libertad configurativa para regular esta

institución. En efecto, el Constituyente optó por dejar al arbitrio del legislador

ordinario la tipología para determinar en qué casos debía proceder la

suplencia de la queja, de modo que éste podría señalar los supuestos que

mejor respondieran a la realidad siempre cambiante13.

49. Ha de añadirse, entonces, que la Ley de Amparo, en su artículo 79, regula

la suplencia de la queja y especifica los supuestos y el modo en los que

ésta procede, asumiendo cabalmente la libertad que el texto constitucional

le otorga. Así, en dicho precepto se acogen distintos supuestos que el

legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían

especial protección, ya sea por la calidad de la persona o el grupo que

pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria,

laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad

o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin

11 Véanse en este tema las consideraciones del amparo directo en revisión 745/2016, resuelto por la Primera Sala el 19 de octubre de 2016, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

12 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…)

II. (…)

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

13 Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos del Senado de la República, de fecha 25 de noviembre de 2014, sobre la propuesta de reforma al artículo 79 de la Ley de Amparo.

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defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la

familia).

50. La suplencia de la queja no se trata de una cuestión nueva en la

jurisprudencia de esta Corte. Sin pretender siquiera plasmar aquí toda la

doctrina constitucional sobre el tema, en innumerables ocasiones y desde

tempranas épocas, hasta la actual Décima Época, este Tribunal

Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances de la suplencia de la

queja en el juicio de amparo. Así, la Suprema Corte ha delineado algunas

particularidades de la institución atendiendo a los supuestos que la ley

reglamentaria ha señalado.

51. En este aspecto, esta Primera Sala observa que con la suplencia de la

queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no

se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de

indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. La

lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos

supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado

atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz

protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar

que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico,

en esos supuestos se requiere especial protección.

52. Vista así la suplencia de la queja, ésta se erige como una institución de

capital importancia en un país en el que existen grandes desigualdades

cuya repercusión en el derecho de acceso a la justicia es innegable. Así,

pues, mediante la suplencia de la queja es posible impedir la denegación de

justicia por razones meramente técnico – jurídicas, asegurándose un

tratamiento equitativo en el proceso14.

14 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 2ª CXXVII/2013, Décima Época, Libro 2, enero 2014, Tomo II, página 1593, registro 2005258, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2ª LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

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53. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que señala el artículo

79 de la Ley se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las

partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores

recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra

índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de

acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona

como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de

igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1º constitucional.

54. La segunda y la tercera línea argumentativa se analizarán conjuntamente,

dada su estrecha conexión. En la segunda línea argumentativa, el

recurrente sostiene que la interpretación realizada por el colegiado de la

fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo vulnera lo dispuesto por el

artículo 1º constitucional, esto es, la igualdad de las partes. Además, al

otorgarse a la madre la guardia y custodia de los menores se transgrede el

interés superior del menor, pues a quien se favorece es a la progenitora y

no a los menores. Aparte, para el recurrente, el colegiado se extralimita al

aplicar la suplencia de la queja, ya que no toma en cuenta las particulares

Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.”

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circunstancias del caso y el riesgo para los menores al atribuir la guarda y

custodia de éstos en favor de la madre.

55. Por su parte, en la tercera línea argumentativa, el recurrente objeta el

otorgamiento de la guarda y la custodia en favor de la madre pues, desde

su óptica, el colegiado, con base en la prohibición de discriminar por

condición de salud reconocida en el artículo 1º constitucional, no atendió al

interés superior del menor, poniendo en una situación de riesgo a los

menores a causa de los antecedentes de dependencia farmacológica de la

madre que, según dice, se acreditaron en el procedimiento.

56. No asiste tampoco la razón al recurrente en estos argumentos. En primer

lugar, no se advierte de la lectura de la sentencia reclamada que la

interpretación y aplicación del artículo 79, fracción II, por parte del colegiado

sea violatorio del 1º constitucional y del interés superior del menor: todo lo

contrario. Aunado a lo ya expresado al dar respuesta a la primera línea

argumentativa, importa señalar que la suplencia de la queja es una

herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de

analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se

hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse

limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo

alegado por las partes.

57. Esta figura jurídica se traduce en una serie de escenarios diseñados por el

legislador en los cuales, debido a los derechos involucrados o a la posición

de «desventaja» procesal de alguna de las partes, se justifica que el análisis

del juzgador no se limite a lo señalado por quienes intervienen en el

procedimiento jurisdiccional respectivo15.

15 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCCLI/2013, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 537, registro 2005142, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO ES VIOLATORIA DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS SOBRE LAS CUALES SE APLICA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suplencia de la deficiencia de la queja no es una figura jurídica que implique un menoscabo en la dignidad de la persona, ni permite una variación de la litis constitucional, pues la misma es una herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los

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58. El Pleno de este Tribunal Constitucional ha dejado claro –al interpretar el

alcance del artículo 76 Bis de la anterior Ley de Amparo, en el que se

recogía la suplencia de la queja– que ésta puede ser total, ante la ausencia

de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son

insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación

jurídica16.

59. Es doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte que siempre que esté de

por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad, los

juzgadores y juzgadoras tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja

en toda su amplitud, atendiendo a que el ámbito de esta suplencia se inicia

desde el escrito de demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo

omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de

agravios.

60. Aún más, esta suplencia puede alcanzar a la recabación oficiosa de

pruebas, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos

argumentos respectivos, para no encontrarse limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo alegado por las partes. Dicha figura jurídica se traduce en una serie de escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos involucrados o a la posición de "desventaja" procesal de alguna de las partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo. Es por lo anterior que la suplencia de la queja no puede considerarse como una institución transgresora de la dignidad de las partes respecto a las cuales se permite, sino como una herramienta con la cual cuenta el juez para analizar de forma integral un asunto y así, emitir un fallo que no se encuentre constreñido a la deficiencia en los planteamientos de quienes intervinieron en el procedimiento.” Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

16 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 5/2006, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 9, registro 175750, de rubro y texto: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.” Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez.

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familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes

promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, puesto que el

interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia, y

principalmente en las concernientes a los niños, niñas y adolescentes, no

corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es

suficiente para determinar la situación de los hijos e hijas menores. Por el

contrario, esta Primera Sala considera que es la sociedad en su conjunto la

que tiene interés en que la situación de los niños y niñas quede definida

para asegurar la protección del interés superior de los infantes, aplicando

siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, hasta el

grado incluso, de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que

permitan establecer la verdad y lograr el bienestar de los niños, niñas y

adolescentes17.

61. Sentado lo anterior, esta Sala advierte que no puede de ninguna manera

afirmarse que se esté favoreciendo a uno de los progenitores en detrimento

de los derechos de los niños y niñas involucrados, cuando se supla la queja

en los casos en que éstos se vean involucrados directa o indirectamente y

se otorgue la guarda y custodia de éstos a uno de los progenitores.

17 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª/J. 191/2005, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, registro 171053, de rubro y texto: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”

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62. Ciertamente, en los casos en que sea objeto de litigio la guarda y custodia

de niños, niñas y adolescentes, necesariamente a uno de los progenitores le

será otorgada ésta y se verá de algún modo colmada su pretensión, pero el

sustento y el móvil de tal determinación es y debe ser siempre el interés

superior del menor: a la luz de este principio constitucional es que se suple

la deficiencia de la queja, con la finalidad de hacerlo operativo y lograr la

protección efectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en

los casos litigiosos que les afecten.

63. Así pues, no puede prosperar el argumento que aduce el recurrente, en el

sentido que en la sentencia reclamada se basa en una incorrecta

interpretación del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, y se suplió la

deficiencia de la queja de la madre y no del niño y la niña18.

64. El tribunal colegiado al analizar el caso llega a la conclusión que con el

acervo probatorio no se demostraba que la madre tuviera una condición de

adicción a barbitúricos, y que la medicación prescrita por el médico para el

tratamiento de sus crisis convulsivas pusiera en riesgo a los menores, como

lo afirma el recurrente. Por el contrario, el colegiado llega a la convicción

que la quejosa sí demostró en el proceso que el uso de barbitúricos estaba

18 En colegiado sostiene lo siguiente: “(…) Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, aunque en parte deba suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. (…) En casos como en el presente, en el que existen dos menores de edad, sobre los cuales se controvierte quién debe ejercer la guarda y custodia, el juzgador debe velar por sus intereses y bienestar sin atender que quien haya promovido lo haya hecho con deficiencias en sus planteamientos, pues no hay límites que se impongan a los tribunales cuando se controviertan derechos de familia y, en especial, derechos de menores de edad o de incapacitados, sin que interese al efecto la naturaleza de los derechos en controversia ni el carácter de quien promueva, ya que se han sido investidos de facultades amplísimas a los juzgadores para intervenir oficiosamente en esta clase de juicios, al grado de que pueden hacer valer razonamientos que en su opinión conduzcan a la verdad y a lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz, por lo que no es determinante la materia que envuelve el problema en el caso, lo que es determinante es el interés o bienestar del menor o del incapaz, de ahí que al estar involucrados dos menores de edad, de los que se controvierte la patria potestad y la guarda y custodia, en aras del interés superior de los infantes, la responsable tiene la facultad de intervenir oficiosamente, pues no hay motivo que excuse a los órganos jurisdiccionales de suplir la deficiencia de la queja en asuntos que pongan en entredicho o en riesgo los derechos de menores de edad, pues éstos son de suma importancia y trascendencia social, ya que afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organización y desarrollo debe proteger la ley, por mandato del artículo 4o. constitucional. (…)para demostrar lo anterior, es necesario precisar que el tercero interesado, basó sus acciones, en lo siguiente (…)” Véase juicio de amparo 710/2015, páginas 60 y siguientes.

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justificado por prescripción médica para el tratamiento de una condición de

salud derivada de un accidente automovilístico.

65. En consecuencia, con base en el interés superior del menor en conexión

con el artículo 1º constitucional, concluye que la guarda y custodia debía

otorgarse a la madre, porque de las pruebas aportadas en el juicio no se

desprendía la falta de aptitud de la madre, de modo que era errónea la

consideración del tribunal de apelación en la que determina que la madre

podría acreditar en el incidente correspondiente que, pese a los

medicamentos que consume por prescripción médica, es apta para el

cuidado y atención de los niños19.

66. A juicio de esta Corte, hacer depender el otorgamiento de la guarda y la

custodia de los niños, niñas y adolescentes de una condición de salud, sin

que se demuestre la existencia de un riesgo para los menores involucrados

no protege el interés superior del menor y, además, contrario a lo dispuesto

por el artículo 1º constitucional. Solamente en caso de riesgo probable y

fundado podría privilegiarse la diferencia de trato y excluir de la guardia y

custodia al padre o la madre bajo el supuesto de una condición de salud. No

resulta acorde con el interés superior del menor y el principio de igualdad y

no discriminación excluir a un progenitor sin más por su condición de salud

para ejercer la guarda y la custodia.

67. Sin embargo, esta consideración no puede llevar al extremo de afirmar que

por ello se suple la deficiencia de la queja en favor de uno de los

progenitores y en detrimento de los derechos de las niños, niñas y

adolescentes. Contrario a ello, lo que se pretende es preservar los derechos

de los niños y niñas involucrados dejando un lado los deseos, caprichos y el

tipo de la relación que entre los progenitores ellos exista, valorando las

específicas circunstancias de cada caso para determinar quién de los

progenitores debe detentar la guarda y la custodia, sin que una condición de

salud sea por sí misma un obstáculo para su otorgamiento cuando ésta no

19 Toca de apelación **********, página 161 vuelta.

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implica un riesgo probable y fundado para los menores, pues se traduce en

un acto discriminatorio para con ese progenitor.

68. Esta Sala ya ha expresado en diversos precedentes que en los casos en

que se involucren derechos de niños, niñas y adolescentes, como es el caso

de la guarda y custodia, debe demostrarse la existencia de un riesgo

probable y fundado para determinar que un progenitor no es apto para

detentarla. Es decir, la condición de salud y la utilización de fármacos para

combatirla no es razón suficiente para determinar que una persona no es

apta para detentar la guarda y la custodia. Antes bien, debe probarse que el

consumo de ciertos medicamentos condiciona de tal modo a la persona que

no puede hacerse cargo de los niños, niñas y adolescentes por los efectos

que en ella provoca la medicación, pues con ellos se afecta a los niños y

niñas implicados.

69. Pero, se insiste, precisamente con fundamento en el interés superior de

menor debe probarse la existencia de un riesgo probable y fundado, de tal

manera que el juzgador tiene la obligación de verificarlo bajo un estándar de

prueba claro y convincente. Esta Sala ha determinado que “el aumento del

riesgo se configura normalmente como una situación en la que la ocurrencia

de un evento hace más probable la ocurrencia de otro, de modo que el

riesgo de que se produzca este segundo evento aumenta cuando se

produce el primero. Aplicando tal comprensión a las contiendas donde estén

involucrados los derechos de los menores de edad, y reiterando que el

interés superior de la infancia ordena que los jueces decidan atendiendo a

lo que resultará más beneficioso para el niño, la situación de riesgo se

actualizará cuando no se adopte aquella medida que resultará más

beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación

perjudicial”20.

20 Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1ª C/VIII/2014 (10ª), Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 538, registro 2005919, de rubro y texto: “El principio de interés superior implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Aquí conviene hacer una precisión sobre el concepto de riesgo. Si éste se entiende simplemente como la posibilidad de que un daño ocurra en el futuro, es evidente que la eventualidad de que un menor

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70. Claramente, en estos casos el juzgador debe ser muy cuidadoso para evitar

que se tomen decisiones y valoraciones derivados de prejuicios o

estigmatizaciones, o bien, de barreras ambientales que puedan ser

mitigadas a través de medidas apropiadas, que permitan auxiliar a la

realización de las responsabilidades inherentes a la guarda y custodia21.

71. En el caso, además, el colegiado tomó en cuenta que el niño y la niña

menores vivieron con su madre desde su nacimiento hasta el momento en

que el padre decidió unilateralmente retirarlos de su hogar, sobre la base de

que la madre era “adicta a fármacos”, situación que no quedó comprobada,

por lo estimó que no podía convalidarse el actuar del padre quien con su

conducta privó a sus hijos del derecho de permanecer al lado de su madre

y, con ello, de fortalecer sus vínculos o lazos familiares, derechos de los

menores en la construcción de su propia identidad.

72. De las consideraciones plasmadas en la sentencia reclamada se advierte

que la interpretación del colegiado en torno al interés superior del menor y la

suplencia de la queja, relacionada con la guarda y custodia de los menores

es acorde con la doctrina constitucional de esta Primera Sala, por lo que lo

sostenido por el recurrente en cuanto a que fue errónea la interpretación del

colegiado de estos tópicos no tiene sustento.

73. Debe notarse que lo que subyace en el planteamiento del recurrente es la

valoración y alcance que en el caso se otorgó al material probatorio y el

otorgamiento de la guarda y la custodia en favor de la madre, ya que en la

sufra una afectación estará siempre latente. Cualquier menor está en riesgo de sufrir una afectación por muy improbable que sea. Sin embargo, ésta no es una interpretación muy razonable del concepto de riesgo. Así, debe entenderse que el aumento del riesgo se configura normalmente como una situación en la que la ocurrencia de un evento hace más probable la ocurrencia de otro, de modo que el riesgo de que se produzca este segundo evento aumenta cuando se produce el primero. Aplicando tal comprensión a las contiendas donde estén involucrados los derechos de los menores de edad, y reiterando que el interés superior de la infancia ordena que los jueces decidan atendiendo a lo que resultará más beneficioso para el niño, la situación de riesgo se actualizará cuando no se adopte aquella medida que resultará más beneficiosa para el niño, y no sólo cuando se evite una situación perjudicial”. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. 21 Véase el amparo directo en revisión 5904/2015, resuelto por la Primera Sala el 28 de septiembre de 2016, por mayoría de tres votos. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

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sentencia reclamada el colegiado considera que, con fundamento en el

artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo era procedente suplir la

deficiencia de la queja en favor de los menores y analizar la valoración de

pruebas realizadas, para llegar a la conclusión que éstas no demostraban

que la madre tenía una condición de adicción a barbitúricos, como lo afirma

el recurrente. Por el contrario, el colegiado llega a la convicción que la

quejosa sí había demostrado en el proceso que el uso de barbitúricos

estaba justificado por prescripción médica y que no se había demostrado

que su consumo implicara un riesgo para el niño y la niña.

74. Por último, en la cuarta línea argumentativa el recurrente arguye que la

sentencia reclamada realiza una indebida interpretación del párrafo cuarto

del artículo 14 constitucional22, porque los métodos de interpretación a los

que hace referencia dicho precepto deben observarse en estricto orden

sucesivo y obligatorio, esto es, se debe acudir primero a la letra de la ley, a

la interpretación de ésta y, finalmente, a los principios generales de

derecho.

75. El argumento no puede ser analizado por esta Sala, pues no expresa con

precisión cuál es la lesión o agravio, o de qué manera es que el colegiado

llevó a cabo la interpretación de la que se duele y no atendió a la supuesta

prelación que establece el artículo 14 constitucional, sino que sus agravios

consisten en afirmaciones generales, vagas e imprecisas que devienen en

inoperantes.

IX. DECISIÓN

76. En atención a las consideraciones vertidas en esta ejecutoria y ante lo

infundado de los argumentos expresados por el recurrente, se concluye que

debe confirmarse la sentencia recurrida y otorgase el amparo a la quejosa.

22 Artículo 14. (…)

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

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Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a ********** en contra

de la autoridad y acto reclamados.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.