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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2116/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO Y RECURRENTE PRINCIPAL:********** RECURRENTE ADHESIVO:TÍTULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO MEXICANO DE CINEMATOGRAFÍA. MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA ELABORÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _______________. VISTOS Y RESULTANDO. PRIMERO. Datos del juicio contencioso administrativo **********, tramitado**********ante la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, necesarios para la resolución del presente asunto. Mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete 1 , **********, por propio derecho, promovió demanda de nulidad 2 en contra de la resolución dictada en el expediente número ********** y sus acumulados ********** y ********** de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete 3 emitida por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de Cinematografía, por medio de la cual le impone la sanción 1 Foja 1 del expediente ********** 2 Fojas 1 a 52 ibídem. 3 Fojas 2560 a 2738 del tomo 5 del expediente administrativo sancionatorio *********** y sus acumulados ********** y ************.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2116/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO Y RECURRENTE PRINCIPAL:********** RECURRENTE ADHESIVO:TÍTULAR DEL ÁREA DE RESPONSABILIDADES DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL INSTITUTO MEXICANO DE CINEMATOGRAFÍA.

MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: LUIS ENRIQUE GARCÍA DE LA MORA ELABORÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

_______________.

VISTOS Y RESULTANDO.

PRIMERO. Datos del juicio contencioso

administrativo **********, tramitado**********ante la Quinta

Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa, necesarios para la resolución del

presente asunto. Mediante escrito presentado el veintiocho de

abril de dos mil diecisiete1, **********, por propio derecho,

promovió demanda de nulidad2 en contra de la resolución

dictada en el expediente número ********** y sus acumulados

********** y ********** de fecha catorce de marzo de dos mil

diecisiete3 emitida por el Titular del Área de Responsabilidades

del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de

Cinematografía, por medio de la cual le impone la sanción

1 Foja 1 del expediente ********** 2 Fojas 1 a 52 ibídem. 3 Fojas 2560 a 2738 del tomo 5 del expediente administrativo sancionatorio *********** y sus acumulados ********** y ************.

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administrativa consistente en la destitución del puesto e

inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones

en el servicio público por un periodo de trece años, así como

una sanción económica por un monto de **********.

Por auto de dos de mayo de dos mil diecisiete4 se admitió

a trámite la demanda. Seguido el procedimiento, con fecha

diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia5 a

través de la cual reconoció la legalidad y validez de resolución

combatida, al tenor de las siguientes consideraciones6 (que son

las que nos interesan en el presente asunto):

“…TERCERO. Con fundamento en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se procede al estudio del cuarto concepto de anulación del escrito inicial de demanda, en donde la actora manifiesta que de la resolución impugnada se desprende que de manera dolosa faltó al debido proceso al ordenar diligencias que provocaron dilaciones indebidas para el desahogo de la prueba consistente en el informe que rindió el Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de Cinematografía, contraviniendo con ello, lo dispuesto por el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en relación con el diverso 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Refiere que desde el día 03 de febrero de 2015, fecha en que ofreció diversas pruebas, al 25 de octubre de 2016, transcurrió un año con ocho meses para que la autoridad demandada solicitara el informe al Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de Cinematografía, acción dolosa y de mala fe que tuvo como único fin dilatar el procedimiento, por lo que es evidente que desde el 14 de marzo de 2017, fecha en que se emitió la resolución impugnada,

4 Foja 242 del cuaderno del juicio de nulidad. 5 Fojas 509 a 545 ibídem. 6 Fojas 510 vuelta a 515 vuelta ibídem.

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transcurrió el plazo de 45 días para que la autoridad lo sancionaría, actualizándose entonces la figura de la caducidad, violentando además su derecho humano contemplado en el artículo octavo de la Convención Americana. La enjuiciada al contestar la demanda, sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada. A juicio de esta Sala, el concepto de impugnación en estudio resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones legales. La parte actora se duele medularmente de que la resolución recurrida fue emitida en violación al artículo 21, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ello en virtud de que la autoridad demandada, emitió la resolución impugnada, cuando ya había precluído su derecho para hacerlo, lo cual evidencia una dilación indebida del procedimiento administrativo de responsabilidades. A efecto de determinar la configuración de la caducidad procedimental que aduce la actora, es preciso tener presente el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que es del contenido siguiente: (Se transcribe) El precepto anteriormente transcrito, establece el procedimiento que regula la actuación de la autoridad competente para imponer las sanciones administrativas a que se refiere dicha Ley, señalando que se citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás disposiciones aplicables; que en la notificación, deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, la autoridad ante la cual se desarrollará ésta, los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor; que en caso de que el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.

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De igual manera, contempla que la notificación a que se refiere la primera fracción de dicho artículo, se practicará de manera personal al presunto responsable; y que entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles. Prevé que concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y que desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Ahora bien, no obstante que en el caso en concreto hayan transcurrido en exceso, los cuarenta y cinco días a los que hace referencia la fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; tal circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que ello en nada le depara perjuicio al hoy actor, en virtud que la fracción III del artículo 21 de la ley de la materia, no establece consecuencia jurídica alguna ante tal incumplimiento por parte de la autoridad administrativa, esto es, dicho precepto legal no contiene una consecuencia jurídica expresa ante el incumplimiento de dicho plazo, tal como lo puede ser la caducidad o prescripción de la acción o instancia, y en tal virtud, estamos ante lo que se denomina en la doctrina como una “norma imperfecta” que no conlleva a una consecuencia jurídica concreta. Sirve de apoyo, por analogía con el caso, la tesis sostenida por este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que es del siguiente contenido: (Se transcribe) Bajo este contexto, aún y cuando la resolución impugnada no se hubiese emitido y notificada dentro de los términos establecidos en la ley aplicable a la materia, resulta claro que ello no trae como consecuencia jurídica que se tenga por nula

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dicha resolución, por lo que se concluye que el argumento de la parte actora no es suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada. Lo anterior, máxime si se considera que de conformidad con lo previsto por el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las facultades para imponer las sanciones que esa ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo, y de cinco años para el caso de infracciones graves; interrumpiéndose el plazo de prescripción al iniciarse los procedimientos previstos es esa ley. Sirve de sustento a la determinación anterior, la jurisprudencia 2a./J. 85/2006, con número de registro 174609, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, Novena Época, página 396, obligatoria para esta Juzgadora en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que es del contenido siguiente (sic) ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO. De la interpretación del numeral citado se concluye que el hecho de que la autoridad administrativa no emita la resolución sancionatoria dentro del plazo de 45 días hábiles o, en su caso, al concluir la ampliación de éste, no es motivo para que la responsabilidad administrativa de los servidores públicos se extinga por caducidad de las facultades de aquélla, pues para ello es necesario que dicho supuesto se hubiera previsto expresamente en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual no sucede. Además, la omisión de dictar el acto sancionatorio no agota la competencia del órgano administrativo, pues se trata de una facultad que ejerce el titular de éste, que en todo caso puede ser causa de

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responsabilidad, según lo previene la fracción XXIV y último párrafo del artículo 8o., en relación con el artículo 17 de la Ley citada; admitir lo contrario, esto es, que la mencionada omisión constituye una causa eficiente de extinción de facultades, sería tanto como considerar que el poder sancionador del Estado se ejerce discrecionalmente, quedando sujeto a la voluntad de quienes tienen la facultad de imponer las sanciones.’ Asimismo, resulta aplicable a lo anterior, por la analogía que guarda en el caso, la tesis IV-P-SS-30 emitida por este tribunal que es del contenido siguiente: (Se transcribe) Ante tales razonamientos, esta Juzgadora considera infundado y, por ende, insuficiente el concepto de impugnación vertido por la parte actora. Sin que pase desapercibido para esta Sala el contenido de la Tesis Aislada CCXL/2016 (10a.), publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, que invoca la parte actora y cuyo contenido es el siguiente: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 265/2007, del que derivó la tesis aislada 1a. CLXXXVI/2007, determinó que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que prevé que una vez desahogadas las pruebas admitidas, las autoridades administrativas competentes resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes, no viola las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la facultad sancionadora de la autoridad competente no caduca una vez transcurrido el plazo mencionado, pues para ello es necesario que dicho supuesto se hubiere previsto en la ley. Sin embargo, una nueva reflexión conlleva a apartarse del criterio de referencia, pues del análisis sistemático de los artículos 21, fracción III, 34 y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria a la primera, debe establecerse que el hecho de que la autoridad sancionadora dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad no dicte resolución dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir del desahogo de las pruebas que hubieren sido admitidas, o de su eventual ampliación hasta por un plazo igual, sí actualiza la figura de la caducidad del procedimiento y no la de prescripción. Lo anterior, porque esta última opera para el ejercicio de las acciones procesales previstas en el ordenamiento relativo, pero no para los casos en los que, iniciado el procedimiento, la autoridad sancionadora no emita su resolución dentro del plazo señalado o su eventual ampliación, lo que envuelve la inactividad procesal de la autoridad sancionadora que inició el procedimiento de responsabilidad administrativa unilateralmente y que es a quien la ley impone la obligación de emitir su resolución dentro de los plazos fijados para ello. Consecuentemente, si la autoridad administrativa sancionadora no emite su resolución dentro del plazo previsto en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, contado a partir del desahogo de las pruebas que hubieren sido admitidas, se actualiza la figura de la caducidad, la cual operará de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo (cuarenta y cinco días o su eventual ampliación) y sin necesidad de declaración, teniendo como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, y que en cualquier procedimiento futuro no sea posible invocar lo actuado en el proceso caduco. (…)’ Se dice que no es aplicable al caso en concreto ese criterio, en virtud de que si bien la misma establece medularmente que del análisis de los artículos 21, fracción III, 34 y 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como 373, 375 y 378 del

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Código Federal de Procedimientos Civiles, este último de aplicación supletoria a la primera, debe establecerse que el hecho de que la autoridad sancionadora dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad no dicte resolución dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir del desahogo de las pruebas que hubieren sido admitidas, o de su eventual ampliación hasta por un plazo igual, sí actualiza la figura de la caducidad del procedimiento y no la de prescripción; no menos cierto es, que la misma no tiene la calidad de Jurisprudencia y por lo tanto, no es obligatoria para esta Sala; ni tampoco se aparta del contenido de la Jurisprudencia 2a./J. 85/2006, que fue invocada en párrafos anteriores, tan es así, que de la ejecutoria que dio origen a ese criterio aislado, se abandonó textualmente el criterio sostenido en las tesis aisladas 1a. LXIII/2009 y 1a. LXV/2009, lo que no se hizo con la mencionada jurisprudencia. Además de lo anterior, el criterio adoptado por esta Sala se refuerza con el hecho de que a pesar de la existencia de la Tesis Aislada CCXL/2016 (10a.), el mismo solo constituye un criterio orientador; aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aún no ha dejado insubsistente la Jurisprudencia 2a./J. 85/2006, no obstante que la misma se podría interpretar como contradictoria a la mencionada tesis aislada, de ahí que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, resulte obligatoria su aplicación para esta Juzgadora, toda vez que la citada jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal sí resulta de acatamiento estricto para este Órgano jurisdiccional administrativo y no así la tesis emitida por la Primera Sala del mismo Órgano Supremo, ya que el criterio judicial federal hecho jurisprudencia es el que debe prevalecer para su cumplimiento, no obstante que las tesis aisladas hayan sido emitida conforme a la Ley de amparo, hasta en tanto el criterio jurisprudencial que señala la parte demandante obtenga el carácter de jurisprudencia. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 195/2016 (10a.), cuyos datos de identificación, rubro y contenido se transcriben a continuación: ‘TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218, primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia, particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto, debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional. Consecuentemente y ante la contradicción de los mencionados criterios, este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se encuentra a la espera de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflexione sobre la aplicación del principio pro hómine, a efecto de que la interpretación más favorable a las personas humanas, no se limite únicamente a las disposiciones legales, sino que también pueda aplicarse a las tesis y criterios jurisprudenciales, ello en aras de dar un mayor beneficio a los particulares…”

SEGUNDO. Datos de la demanda y juicio de amparo

directo necesarios para la resolución del presente asunto.

Juicio de amparo directo ********** del índice del

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia

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Administrativa del Primer Circuito. Inconforme con tal

determinación, mediante escrito presentado el cinco de

diciembre de dos mil diecisiete7, ante la Oficialía de Partes de

las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de

Justicia Administrativa, ************ por propio derecho, promovió

demanda de amparo directo.

Por auto de once de enero de dos mil dieciocho8, el

Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito admitió la demanda de amparo.

Posteriormente, a través de la sentencia de catorce de

febrero de dos mil diecinueve, se negó la protección federal

señalando en lo que interesa para resolver las siguientes

consideraciones:

“…Puntualizado lo que antecede, en los conceptos de violación primero, segundo y tercero, medularmente refiere el quejoso que lo señalado en el considerando tercero y resolutivos I y II de la sentencia combatida violenta lo establecido en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la Sala responsable no consideró los argumentos y fundamentos que esgrimió en la demanda de nulidad respecto a la ilegalidad en que incurrió la autoridad demandada, al haber emitido la resolución fuera del plazo establecido en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino que sólo se determinó que dicho precepto no establece sanción alguna en caso de inobservancia, por lo que reviste el carácter de norma imperfecta y que la facultad sancionadora del Estado no caduca una vez que transcurre el plazo de cuarenta y cinco días hábiles establecido en el mencionado numeral. Asevera que el argumento de la responsable es inoperante, pues el hecho de que el legislador no

7 Foja 3 del amparo directo D.A. **********. 8 Foja 32 ibídem.

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haya determinado una sanción para la autoridad no es óbice para que ésta cumpla con el referido plazo, ya que de otra manera se llegaría a la arbitrariedad y abuso de aquéllas para resolver en el momento en que así lo decidieran, lo cual es inadmisible y contrario a la seguridad jurídica, dado que la potestad para imponer sanciones administrativas no estaría sujeta a limitación temporal alguna, generando zozobra entre los servidores públicos. Refiere que al no haberse observado lo previsto en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se trastoca su derecho a un debido proceso y de seguridad jurídica, ya que con independencia de que dicho numeral no establezca sanción en caso de omisión y al haberse resuelto el procedimiento resarcitorio (sic) fuera del término de cuarenta y cinco días, el fallo de la responsable se sobrepuso a sus derechos fundamentales y la facultad sancionadora de la autoridad enjuiciada se vuelve ilegal. Menciona que es evidente que la Sala responsable no realizó el análisis de la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos planteado en el cuarto concepto de impugnación, pues como consecuencia natural del no ejercicio de la potestad que el Estado confiere a las autoridades administrativas sancionadoras y determinar responsabilidades dentro del plazo que prevé el numeral aludido, trae como consecuencia que opere la caducidad procesal contemplada en los artículos 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por lo que al no haberlo analizado de esa manera por la responsable, se violentaron los principios de seguridad jurídica, así como de debida fundamentación y motivación consagrados en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Afirma que la Sala responsable trata de sustentar su sentencia en la jurisprudencia 2a./J. 85/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos mil seis, así como en la tesis IV-PSS-30 aprobada en el año de mil novecientos noventa y nueve; no obstante, esos

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criterios devienen obsoletos a la luz de la reforma al artículo 1° Constitucional de diez de junio de dos mil once. Añade que la misma autoridad responsable reconoce que efectivamente el enfoque vanguardista que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCXL/2016 (10a.) intitulada: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTO IDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL REL TIV , ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABA DO O DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007).” en cuanto a la caducidad, constituye un criterio orientador, pero el argumento que expuso la ala en la página 13 de la sentencia es limitado, ya que la aplicación del principio pro persona deriva de la reforma constitucional de dos mil once, que es posterior a la emisión de la jurisprudencia de dos mil seis de la Segunda Sala del Alto Tribunal, con lo cual este último criterio dejó de tener aplicación, dando lugar a la interpretación más favorable que se contiene en la tesis de la Primera Sala del Máximo Tribunal. Refiere que la Sala responsable, por una parte, al afirmar que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es una norma imperfecta y, por otra parte, al no examinar los razonamientos en cuanto a la procedencia de aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, omitió respetar y garantizar sus derechos humanos de conformidad con los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, dado que no razona ni demuestra que la figura de la caducidad no aplica de manera supletoria, omitiendo analizar sus argumentos en cuanto a que en términos del artículo 47 de dicha legislación, se debe emplear esa codificación para la liberación de obligaciones. Insiste en que en el cuarto concepto de

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impugnación señaló que si bien la caducidad no está expresamente prevista en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, también lo es que en el artículo 47 se prevé que de manera supletoria se apliquen las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyos numerales 373, 375 y 378 contemplan que el proceso caduca cuando no se efectúe ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, teniendo como consecuencia la anulación de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, por lo que sostener lo contrario implicaría una violación a los derechos fundamentales del quejoso previstos en los artículos 14 y 17 Constitucionales, pues en el caso, en el procedimiento administrativo disciplinario (sic) se dejó de actuar por más de un año con ocho meses. Lo previamente resumido deviene infundado.

En primer lugar, no asiste razón al quejoso cuando aduce que la Sala responsable no realizó el análisis de inconstitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que planteó en el cuarto concepto de impugnación, pues en ninguna parte de sus argumentos que se contienen en el cuarto concepto de impugnación, el actor planteó ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la inconstitucionalidad del citado numeral; lo que revela lo infundado del argumento en análisis, pues parte de una idea equivocada.

Apoya lo anterior –por igualdad de razón– la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y contenido siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENT N EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.’

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Máxime que aún en el evento de que el gobernado hubiere expresado un planteamiento de inconstitucionalidad en su demanda de nulidad, la Sala Regional del conocimiento tampoco hubiera podido emprender ese análisis, toda vez que la facultad de examinar la regularidad constitucional o convencional de normas, corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo y no al mencionado tribunal administrativo por medio del juicio contencioso federal; de ahí que en todo caso, de ningún modo se pueda actualizar la omisión de análisis de que se duele el quejoso. Respaldan lo que antecede, las jurisprudencias P./J. 73/99, y 2a./J. 16/2014 (10a.),1 sustentadas por el Pleno y la Segunda Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los respectivos epígrafes y contenidos siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación.’

‘CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto

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que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación

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jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.’

Sin que tampoco en este juicio de amparo ese sólo señalamiento se pueda tener como un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad, pues lo que al respecto argumenta el quejoso se endereza más a evidenciar que al no respetarse el plazo que se prevé en la fracción III, del artículo 21, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra resulta ilegal, por actualizarse la figura jurídica de caducidad por inactividad procesal; y no propiamente a demostrar que dicha porción normativa resulte contraria a la Constitución Federal.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 2a./J. 123/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyo contenido se transcribe a continuación: ‘CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE

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SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.’ De igual manera, no asiste razón al quejoso cuando afirma que la juzgadora no consideró los argumentos y motivos que expresó en la demanda de nulidad, en relación a la ilegalidad en que incurrió la autoridad demandada, al haber emitido la resolución fuera del plazo legal que prevé el citado numeral, así como lo relativo a la supletoriedad de los artículos 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en torno a ello, en el considerando tercero, la Sala responsable sí atendió los argumentos que refiere el quejoso.

En efecto, respecto a la supuesta ilegalidad en que incurrió la autoridad demandada al emitir la resolución fuera del plazo establecido en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como el propio quejoso lo reconoce, la Sala responsable concluyó que dicho

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precepto no establece sanción alguna y, por ello, debía considerarse como una norma imperfecta y, respecto a la supletoriedad de los artículos 373, 375 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, implícitamente la Sala realizó el pronunciamiento respectivo cuando razonó sobre la inaplicabilidad del criterio contenido en la tesis aislada CCXL/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que dicho criterio se sustenta justamente en la supletoriedad aludida; de ahí que resulte infundado el argumento en estudio.

Del mismo modo, no asiste razón al peticionario de la tutela constitucional en su señalamiento referente a que el legislador no determinó sanción alguna para la autoridad cuando ésta no cumpla con el referido plazo, con lo cual se daría pauta a la arbitrariedad y abuso para que aquéllas resolvieran en el momento en que así lo decidieran.

Ello se considera así, pues sobre este aspcto, debe decirse que al resolver la contradicción de tesis 361/2016, suscitada precisamente entre los criterios adoptados por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia de 2a./J. 85/2006 –en la que se apoya la sentencia combatida–, así como por la Primera Sala del Máximo Tribunal en las tesis aisladas CCXXXIX/2016 (10a.) y CCXL/2016 (10a.) –en la que sustenta su reclamo el quejoso– el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que de la interpretación conjunta de los artículos 21, fracción III, y 34, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos–vigente hasta el dieciocho de julio de dos mil diecisiete– la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal.

Efectivamente, el Pleno del Máximo Intérprete Constitucional del país concluyó que si la autoridad instructora del procedimiento disciplinario no resuelve dentro de los cuarenta y cinco o noventa días –previa justificación– de los que se indican en el numeral 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades administrativas

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de los Servidores Públicos, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de tres o de cinco años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

Asimismo, refirió que, por un lado, el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17 de ese ordenamiento; por otro, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, generando así seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, en razón de que se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente. Las conclusiones anteriores se contienen en la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10a.), difundida bajo el registro electrónico 2018416 de la publicación semanal del Semanario Judicial de la Federación del viernes dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, de aplicación obligatoria a partir del veintiuno de noviembre siguiente,12 cuyo epígrafe y contenido dicen:

‘RESPONSABILIDADADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO

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POR INACTIVIDAD PROCESAL. El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de

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la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.’ Bajo ese matiz, como se dijo, no asiste razón al quejoso en insistir en que la consecuencia natural del no ejercicio de la potestad que el Estado confiere a las autoridades administrativas sancionadoras para determinar responsabilidades dentro del plazo que prevé el numeral 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es la caducidad; pues el Pleno del Alto Tribunal de la Nación ya definió que la consecuencia es la prescripción de esa facultad punitiva.

En ese sentido, si bien en la sentencia combatida la Sala del conocimiento primeramente señaló que dicha porción normativa debía tenerse como una norma imperfecta, lo cierto es que enseguida también consideró que aún y cuando la resolución impugnada no se hubiese emitido y notificada dentro de los términos establecidos en la ley aplicable a la materia, resultaba claro que ello no traía como consecuencia jurídica que se tuviera por nula dicha resolución, pues debía considerarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las facultades para imponer las sanciones que esa ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo, y de cinco años para el caso de infracciones graves, interrumpiéndose el plazo de prescripción al iniciarse los procedimientos previstos esa ley; conclusiones que, conforme a lo expuesto en páginas que anteceden, son conformes con el criterio al que arribó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10a.); de ahí que los argumentos del quejoso en modo

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alguno puedan prosperar.

Al respecto, por identidad jurídica, se estima aplicable la tesis jurisprudencial número 1a./J. 14/97, emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, del rubro y texto siguientes: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CU NDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado9.’

TERCERO. Trámite del recurso de revisión.

Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito de

agravios10 presentado ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados, con fecha diecinueve de

marzo de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de

revisión.

Por auto de veintidós de marzo de dos mil diecinueve11,

el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido dicho

medio de impugnación y ordenó su remisión a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de

fecha primero de abril de dos mil diecinueve, se ordenó que se

formara el expediente 2116/201912 y se determinó la

improcedencia del recurso al haberse considerado que, aunque

desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad

del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

9 Fojas 127 a 134 del cuaderno de amparo directo. 10 Fojas 3 a 34 del recurso de revisión 2116/2019. 11 Foja 194 del cuaderno del amparo directo. 12 Fojas 35 a 37 del recurso de revisión 2116/2019.

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en relación con el tema: “Procedimiento de responsabilidad

administrativa de los servidores públicos. Consecuencia

jurídica para el caso de que la autoridad administrativa no

emita la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta

y cinco días previsto en la ley de la materia"; lo cierto era

que el asunto no revestía la importancia y trascendencia

requerida para su análisis.

Recurso de reclamación 979/2019 contra el

desechamiento de Presidencia. No estando de acuerdo con

ello, mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil

diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

**********, interpuso recurso de reclamación13.

Por lo que con fecha veintiocho de agosto de dos mil

diecinueve14, esta Segunda Sala por mayoría de tres votos,

declaró fundado el recurso de reclamación y revocó el

acuerdo de uno de abril de dos mil diecinueve dictado por el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el

amparo directo en revisión 2116/2019.

Lo anterior lo hizo al tenor de las siguientes

consideraciones:

“…Visto lo anterior, en el caso esta Sala considera que se actualiza el supuesto de procedencia consistente en que el Tribunal Colegiado aplicó indebidamente un criterio emitido por este Alto Tribunal.

13 Fojas 2 a 11 del expediente relativo al Recurso de Reclamación 979/2019. 14 Por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora Icaza y Presidente Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra el Ministro José Fernando Franco González Salas. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

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Ello es así, pues de las consideraciones que dieron vida a la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10ª) de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.”, se advierte que este Alto Tribunal interpretó el alcance del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a las sanciones administrativas a que se hagan acreedores los servidores públicos que incurran en una responsabilidad administrativa, interpretación que se realizó con el fin de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica de los servidores públicos. En la jurisprudencia de mérito, se concluyó que de una interpretación sistemática de los artículos 21, fracción III y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días hábiles o noventa días, en caso de que se haya solicitado la prórroga respectiva, sin que se haya dictado la resolución que determine o no la existencia de la responsabilidad atribuida al servidor público infractor, la consecuencia sería que se reinicie el término de prescripción correspondiente, pero únicamente por el tiempo remanente considerado en la fecha en que se suspendió la prescripción y hasta alcanzar los tres o cinco años si es que se tratara de conductas u omisiones que desencadenen una infracción de carácter grave. Ahora bien, se advierte que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la problemática jurídica puesta a su jurisdicción, ya que si bien el recurrente solicitó en un inicio la caducidad del procedimiento administrativo llevado en su contra y que el Órgano Colegiado señaló correctamente que se actualizaba la figura de prescripción, lo cierto es que dicho tribunal no

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aplicó la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10ª.) emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, ya que en lugar de atender la petición del recurrente (analizar si las facultades de la autoridad administrativa para sancionarlo ya habían fenecido), se limitó a señalar que se actualizó la figura de prescripción y no la de caducidad, sin que se analizaran las constancias del quejoso, lo que lo deja en completo estado de indefensión, transgrediendo con ello los principios de certeza, seguridad jurídica y derecho a un recurso efectivo, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. En el contexto apuntado, asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que en el caso se colma el requisito de importancia y trascendencia del recurso de revisión, en tanto que alegó expresamente que el Tribunal Colegiado, pasó por alto una jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal. Por lo que, en todo caso, al abordar el estudio de fondo del recurso de revisión, tendrá que dilucidarse si se actualiza o no el desconocimiento del criterio sustentado por este Alto Tribunal…”

En acatamiento a lo anterior, por auto de veintinueve de

octubre de dos mil diecinueve15 se admitió el recurso de

revisión que ahora nos ocupa, al surtirse una cuestión

propiamente constitucional de importancia y trascendencia,

pues desde la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, además de que en el recurso de

reclamación 979/2019 se consideró que se estaba ante la

indebida aplicación de una jurisprudencia emitida por este Alto

Tribunal respecto a dicho tema. Asimismo, se dispuso informar

a la autoridad tercera interesada para el caso que decidiera

15 Fojas 61 a 64 y vuelta del cuaderno de revisión.

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interponer recurso de revisión adhesiva y su turno a la Ministra

Yasmín Esquivel Mossa.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de cinco de diciembre

de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente

asunto16.

Finalmente, a través del acuerdo de seis de enero del

dos mil veinte17, se admitió el recurso de revisión adhesiva

interpuesto por el Titular del Área de Responsabilidades del

Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de

Cinematografía, que fuera recibido el once de diciembre de dos

mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer

Circuito; y,

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación 81, fracción II, de la Ley de Amparo;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio

de dos mil quince; y Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo

General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de que se

16 Foja 86 ibidem. 17 Foja 103 ibídem.

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interpone contra una sentencia emitida en un juicio de amparo

directo en la que subsiste una cuestión de constitucionalidad y

ésta Sala considera innecesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión principal se presentó oportunamente, conforme lo

siguiente:

La sentencia de amparo se notificó personalmente al

quejoso, el lunes cuatro de marzo de dos mil diecinueve18, por

conducto de la Actuaria Judicial adscrita al Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito.

La que surtió efectos el día siguiente, esto es el martes

cinco de marzo de dicho año, por lo que el plazo de diez días

para la interposición del recurso en cuestión, a que alude el

artículo 8619 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al veinte

de marzo de dos mil diecinueve; de ahí que si el escrito de

agravios se presentó el diecinueve de marzo de dos mil

diecinueve, resulta evidente que se presentó en tiempo.

Descontándose del anterior cómputo los días nueve, diez

dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil diecinueve; así como

dieciocho del mismo mes y anualidad por haber sido inhábiles

en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

18 Foja 153 del cuaderno de amparo directo. 19 “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

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En diverso aspecto, el recurso de revisión principal se

promovió por persona legitimada, toda vez que el pliego de

agravios lo firmó**********, parte quejosa en el juicio de amparo

directo **********, cuya personalidad le fue reconocida por el

Tribunal Colegiado del conocimiento, a través del auto

admisorio de once de enero de dos mil dieciocho.

Por otro lado, el auto admisorio se notificó a la autoridad

tercero interesada el cinco de diciembre del mismo, tal como se

desprende del sello a parte posterior de la foja 93 del cuaderno

de amparo directo, surtiendo sus efectos el mismo día, así, el

plazo de cinco días a que se refiere el artículo 8220 de la Ley de

Amparo, transcurrió del seis al doce de diciembre de la misma

anualidad. Descontándose los días siete y ocho de diciembre

por inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Luego, si mediante escrito ingresado en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia Administrativa del Primer Circuito21, con fecha once de

diciembre de dos mil diecinueve, **********, Titular del Área

de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el

Instituto Mexicano de Cinematografía, solicitó la adhesión al

presente recurso de revisión; resulta inconcuso que su

presentación fue oportuna.

20 “Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.” 21 Fojas 99 a 102 del cuaderno de revisión.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2116/2019

29

De igual manera fue presentada por persona legítima para

ello, pues al Titular del Área de Responsabilidades del Órgano

Interno de Control en el Instituto Mexicano de Cinematografía,

se le reconoció el carácter de autoridad tercera interesada

mediante auto del Tribunal Colegiado de once de enero de dos

mil dieciocho22.

TERCERO. Litis. De conformidad con lo señalado en

líneas que anteceden, la litis del presente asunto se centra en

analizar la constitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, a la luz de la jurisprudencia P./J. 31/2018

que lo interpreta, para determinar si en el caso concreto

atendiendo a las constancias de autos, se actualizan los

supuestos que en ella se contienen.

CUARTO. Procedencia. De conformidad con lo dispuesto

por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del

recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que

en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales

Colegiados, es necesario en primer lugar, que las mismas

decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o

establezcan la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio

de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado

en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del

recurso; y en segundo lugar, que el problema de

22 Fojas 32 a 33 del cuaderno de amparo directo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2116/2019

30

constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva, en

cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

En ese sentido, el Acuerdo General Plenario 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio

de dos mil quince, establece que para que un recurso de

revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los

siguientes requisitos:

i) Que en la sentencia recurrida se decida sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o se establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales en los que

el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha

sentencia, se omite el estudio de las cuestiones de

constitucionalidad planteadas en la demanda de

amparo; y,

ii) Que el problema de constitucionalidad referido entrañe

la fijación de un criterio de importancia y trascendencia

a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la

Suprema Corte.

En el entendido de que la resolución dictada en un amparo

directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia, sólo cuando:

a) La cuestión de constitucionalidad planteada, dé lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el

orden jurídico nacional; o,

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31

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto

Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que ambos

requisitos se cumplen, pues la quejosa planteó desde su

demanda de amparo, la inconstitucionalidad del artículo que

precisado ha quedado en varios apartados, siendo que en la

sentencia que aquí se recurre, el Tribunal Colegiado del

conocimiento desestimó sus argumentos.

Además, el presente asunto reviste el interés y la

trascendencia necesarios para la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo, a que se refieren los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el

Acuerdo General Plenario 9/2015, ya que como se señaló en la

ejecutoria que resolvió el recurso de reclamación 979/2019, el

Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó indebidamente una

jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

QUINTO. Agravios Revisión Principal. El recurrente

sostiene en esencia en su único agravio, que el Tribunal

Colegiado omitió analizar la interpretación que realizó la

Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 21, fracción

III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos, es decir, fue omiso en decidir sobre la

aplicación obligatoria de la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10a.),

ya que se debió estimar que para el caso, la facultad

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2116/2019

32

sancionadora de la autoridad demandada en la vía contenciosa

había prescrito en beneficio del recurrente.

Menciona que el Tribunal Colegiado se ocupó solo de

cuestiones de legalidad, al estimar los conceptos de violación

por el tema de la caducidad (como oportunidad de la autoridad

para emitir sentencia), y no por el de prescripción en cuanto a la

oportunidad de la autoridad demandada en el juicio contencioso

para sancionar, los cuales son temáticas diversas.

Indica que la causa de pedir en su demanda de amparo

consistió en demostrar que la autoridad demandada en el juicio

de nulidad había perdido la oportunidad punitiva en cuanto a las

irregularidades administrativas imputadas al recurrente, pues

desde la demanda de nulidad se planteó tal cuestión, en el

sentido de que la emisión de la resolución de sanción del

órgano interno de control se llevó a cabo con posterioridad a los

cuarenta y cinco días a los que se refiere el artículo 21, fracción

III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos.

Señala que la aplicación de dicho criterio obedece al

principio pro persona, ya que le otorgaría mayor beneficio, pues

las facultades sancionatorias de la autoridad demandada ya

estaban prescritas, más no caducas, con lo cual el órgano

colegiado desconoció tal criterio, pues debió analizar las

consecuencias del juicio de nulidad natural para haberlo

advertido, toda vez que las conductas imputadas no eran

consideradas como graves, con lo cual la prescripción era

operante, al haber transcurrido tres años.

SEXTO. Estudio. Son fundados los argumentos

sintetizados como se explica a continuación.

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33

Como antecedentes del caso debe decirse, que el once

de diciembre de dos mil catorce, el Titular del Área de

Responsabilidades del Órgano Interno de Control el Instituto

Mexicano de Cinematografía, emitió los acuerdos de inicio de

procedimiento administrativo disciplinario, entre otros servidores

públicos, a **********, dentro de los expedientes **********,

**********y **********(fojas quinientos siete a quinientos nueve del

tomo de pruebas 2/5, quinientos noventa a quinientos noventa y

seis del tomo de pruebas 3/5, y quinientos veintitrés a

quinientos veintinueve del tomo de pruebas 4/5).

Las irregularidades administrativas atribuibles

presuntivamente a **********, en el desempeño de sus funciones

asignadas como Coordinador General del Instituto Mexicano de

Cinematografía, consistieron en haber desatendido lo dispuesto

por el primer párrafo del artículo 134 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8,

fracciones II, III y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, pues indebidamente

solicitó y autorizó la celebración de los Contratos de Prestación

de Servicios **********, de dieciséis de enero de dos mil doce y

********** de treinta y uno de mayo del mismo año.

El siete de enero de dos mil quince, se giraron los

oficios **********, a efecto de citar al servidor público en mención

a la audiencia prevista en el artículo 21, fracción I, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos (fojas quinientos veintiuno a quinientos

veintinueve del tomo de pruebas 2/5, seiscientos ocho a

seiscientos veinte del tomo de pruebas de pruebas 3/5 y

quinientos cuarenta a quinientos cincuenta del tomo de pruebas

4/5).

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34

Los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de enero

del año en mención, se llevaron a cabo las referidas

audiencias (fojas quinientas cincuenta y cuatro a quinientas

cincuenta y siete del tomo de pruebas 2/5, seiscientos

cincuenta a seiscientos cincuenta y dos del tomo de pruebas de

pruebas 3/5 y quinientos setenta y seis a quinientos setenta y

ocho del tomo de pruebas 4/5).

El tres de febrero de dos mil quince, se declaró

procedente la solicitud de acumulación de los expedientes

**********, **********y **********(fojas quinientos setenta y cinco

del tomo de pruebas 2/5, seiscientos sesenta y ocho del tomo

de pruebas de pruebas 3/5 y quinientos noventa y cuatro del

tomo de pruebas de pruebas 4/5).

El seis de febrero siguiente, se tuvieron por ofrecidas

las pruebas exhibidas por **********, se admitieron las que

obraban en autos y se requirió a diversas autoridades la

exhibición de aquellas con las que no contaba (fojas quinientos

setenta y ocho a quinientos ochenta y ocho del tomo de

pruebas identificado como 2/5).

Por acuerdos de trámite de cuatro, seis y veinticinco de

mayo, así como cinco y doce de octubre de dos mil quince,

el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de

Control en el Instituto Mexicano de Cinematografía, recibió en

autos diversa información que solicitó a fin de resolver el

procedimiento (fojas seiscientos sesenta y uno, seiscientos

setenta y uno, seiscientos setenta y tres, seiscientos noventa y

cinco, setecientos cinco y setecientos dieciocho del tomo de

pruebas identificado como 2/5).

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35

De igual modo, el diecisiete de julio de dos mil quince,

emitió un acuerdo en donde ordenó efectuar las consultas a la

base de datos del Sistema de Registro de Servidores Públicos

Sancionados para el efecto de conocer si **********, se

encontraba inhabilitado y sus antecedentes de sanciones, las

cuales fueron realizadas el mismo día (fojas seiscientos

noventa y dos a seiscientos noventa y cuatro del tomo de

pruebas identificado como 2/5).

El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, se recibió

dentro del expediente diversa información que fue solicitada por

el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de

Control en el Instituto Mexicano de Cinematografía mediante el

oficio **********de dieciocho de marzo del mismo año (foja dos

mil cuatrocientos cincuenta y cuatro del tomo de pruebas 5/5).

De igual modo, el cuatro de abril de dos mil dieciséis,

se tuvo por recibida la información solicitada mediante el

diverso oficio **********de veintinueve de marzo del mismo año

(foja dos mil quinientos diecinueve del tomo de pruebas 5/5).

Por oficio **********de **********, se requirió nuevamente al

encargado del despacho de los asuntos del órgano interno de

control en el Instituto Mexicano de Cinematografía, diversa

información relacionada con el procedimiento sancionador

seguido en contra del ahora quejoso, requerimiento que fue

atendido mediante el diverso oficio **********, de treinta de

diciembre del año en mención. (Fojas dos mil quinientos

cuarenta y tres y a dos mil quinientos cincuenta y siete del tomo

5/5).

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36

El ocho de marzo de dos mil diecisiete, declaró cerrada

la instrucción y ordenó dictar la resolución correspondiente (foja

dos mil quinientos cincuenta y nueve del tomo 5/5).

Así, mediante resolución de catorce de marzo de dos

mil diecisiete, el Titular del Área de Responsabilidades del

Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de

Cinematografía, determinó lo siguiente:

“SEGUNDO. En consecuencia y conforme a las consideraciones vertidas en el CONSIDERANDO IV de esta resolución se imponen al **********, las sanciones administrativas consistentes en DESTITUCIÓN e INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO, POR UN PERÍODO DE TRECE AÑOS, y ECONÓMICA por un monto de **********, las cuales deberán ejecutarse de conformidad con lo ordenado en los artículos 16 y 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en términos de lo razonado en el CONSIDERANDO referido a inicio de este resolutivo y del IV de esta resolución23.”

Lo cual fue combatido través del juicio de nulidad, amparo

directo y recurso de revisión señalados al principio de la

presente sentencia.

Ahora, el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 21. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:

23 Foja 2736 y vuelta. Tomo 5 del expediente administrativo de responsabilidad.

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37

(…) III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades; (…)”.

Del citado precepto legal se advierte que la Secretaría, el

contralor interno o el titular del área de responsabilidades

impondrán las sanciones administrativas mediante el

procedimiento que allí se describe, y la fracción controvertida

dispone que una vez desahogadas las pruebas, cualquiera de

los funcionarios citados resolverá dentro de los cuarenta y

cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de

responsabilidad o impondrá al infractor la sanción

administrativa correspondiente y le notificará la resolución en

un plazo no mayor de diez días; resolución que en su caso se

notificará para efectos de su ejecución al jefe inmediato o al

titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un

plazo no mayor de diez días hábiles. Además, que la

Secretaría, el contralor interno o el titular del área de

responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la

resolución, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días

hábiles cuando exista causa justificada.

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38

Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis

361/2016, concluyó que el artículo 21, fracción III, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, es constitucional.

De igual modo, resolvió que de una interpretación conjunta

del artículo en mención y el numeral 34 del mismo

ordenamiento legal, la consecuencia de que la autoridad no

resuelva el procedimiento en el plazo legal ahí establecido

es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad

del procedimiento por inactividad procesal.

Las anteriores consideraciones quedaron inmersas en la

jurisprudencia P./J. 31/2018 (10a.), publicada en el Semanario

Judicial de la Federación el dieciséis de noviembre de dos mil

dieciocho, de rubro y texto siguientes:

“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL. El artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vigente hasta el 18 de julio de 2017, dispone que el plazo para que prescriba la facultad punitiva de la autoridad es de 3 o 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción, según el caso, el cual empieza a correr una vez que se cometa ésta y se suspende con los actos procesales que se realicen, reanudándose desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción; por su parte, el artículo 21, fracción III, del ordenamiento indicado fija el plazo de 45 días, con la posibilidad de ampliarlo por otro

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39

igual, para que la autoridad dicte la resolución correspondiente, sin establecer una consecuencia para el caso de que no se resuelva en ese plazo. En ese sentido, de la interpretación conjunta de los preceptos referidos se advierte que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal; de esta manera, el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para la resolución del procedimiento disciplinario, pero únicamente por el tiempo remanente del plazo total prescriptivo, es decir, si la autoridad no resuelve dentro de los 45 o 90 días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de 3 años o de 5 años, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida; cabe destacar que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria que corresponda de conformidad con la fracción XXIV del artículo 8, en relación con el diverso 17, de la ley de la materia. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente24”.

24 Datos de Localización: Época: Décima, Registro: 2018416, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo I, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J. 31/2018 (10a.), Página: 12.

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40

De acuerdo con lo expuesto se ha determinado que si la

autoridad administrativa sancionadora no emite su resolución

dentro del plazo previsto en el artículo 21, fracción III, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, contado a partir del desahogo de las

pruebas que hubieren sido admitidas, se actualiza la figura de

la prescripción de la facultad sancionadora de la autoridad,

siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de

tres años o de cinco, dependiendo de la gravedad de la

infracción cometida.

De igual modo, fue clara en señalar que, transcurrido ese

plazo, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio

no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a

interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución

correspondiente.

Teniendo en cuenta lo que antecede, con la finalidad de

dilucidar si en el caso se actualiza tal figura, es necesario en

principio verificar si la resolución impugnada se emitió fuera del

plazo previsto en el multicitado artículo 21, fracción III, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

De las constancias que obran en autos del juicio de nulidad

de origen y que previamente fueron relacionadas en esta

ejecutoria, se advierte que el veintiséis, veintisiete y

veintiocho de enero de dos mil quince, se llevaron a cabo las

audiencias de ley a las que se refiere la fracción I del artículo 21

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, dentro de los expedientes **********,

**********y **********

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41

También se aprecia que el seis de febrero de dos mil

quince, se tuvieron por ofrecidas las pruebas exhibidas por el

quejoso y las que no obraban en autos fueron requeridas a las

autoridades correspondientes.

Así, la demandada ordenó girar los siguientes oficios:

a) A la Coordinación General del Instituto Mexicano de

Cinematografía, a fin de que exhibiera el Acta de Entrega-

Recepción de la Coordinación General del mismo

instituto.

b) A la Dirección General del Instituto Mexicano de

Cinematografía, para que remitiera el oficio delegatorio de

funciones por parte de la Directora General del referido

instituto.

c) Al Instituto Nacional de Administración Pública, así como a

la Dirección Jurídica, a la Dirección de Recursos

Materiales, a la Dirección General, a la Dirección de

Recursos Humanos, Materiales y Tecnológicos, a la

Coordinación General y al Área de Auditoría del Órgano

Interno de Control, todas del Instituto Mexicano de

Cinematografía, a fin de que presentaran los informes

solicitados.

Las probanzas que fueron requeridas a dichas autoridades,

se recibieron en autos mediante acuerdos de trámite de cuatro,

seis y veinticinco de mayo, así como cinco y doce de

octubre, todos de dos mil quince.

Finalmente, después de realizar diversos requerimientos, el

ocho de marzo de dos mil diecisiete, la autoridad declaró

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42

cerrada la instrucción para el dictado de la resolución, lo cual

aconteció el catorce de marzo siguiente.

De acuerdo con lo expuesto, desde el doce de octubre de

dos mil quince, momento en que fueron admitidas todas las

pruebas ofrecidas por el quejoso, a la fecha en la que fue

dictada la resolución definitiva, es decir, el catorce de marzo

de dos mil diecisiete, resulta evidente que transcurrieron en

exceso los cuarenta y cinco días a que hace referencia la

fracción III del artículo 21 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

así como la ampliación de ese plazo por una igual cantidad de

días, contemplada en el mismo numeral.

Sin que pase inadvertido que con posterioridad al doce de

octubre de dos mil quince, la autoridad demandada hubiese

realizado diversas actuaciones dentro del procedimiento

administrativo; sin embargo, las mismas también fueron

efectuadas después de transcurridos los plazos establecidos en

el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

Ello es así, ya que desde el doce de octubre de dos mil

quince, fecha en que recibió en autos la última de las

probanzas ofrecidas por el actor, la autoridad demandada no

realizó actuación alguna sino hasta el dieciocho de marzo de

dos mil dieciséis, en que requirió de nueva cuenta diversa

información al Subdirector Jurídico del Instituto Mexicano de

Cinematografía, por lo que es inconcuso que entre ambas

fechas transcurrió en exceso el plazo establecido en el

citado numeral para dictar resolución, incluida la

ampliación al mismo.

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43

Además, no debe pasar inadvertido que el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 361/2016, también fue categórico en

señalar, como se dijo, que la autoridad responsable del

procedimiento disciplinario una vez transcurridos los plazos

establecidos en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,

no podrá emitir ningún acuerdo o acto tendente a interrumpir el

plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución

correspondiente.

Una vez comprobado que la autoridad demandada emitió

la resolución impugnada fuera del plazo señalado en el artículo

21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, debe analizarse si

en el caso se actualiza la figura de la prescripción de la facultad

sancionadora de la autoridad demandada.

Para ello, conviene mencionar que de la resolución

impugnada se aprecia que al ahora quejoso se le iniciaron los

procedimientos disciplinarios **********, **********y **********, al

considerar que infringió las fracciones II, III y XXIV del artículo 8

de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, que disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (…) II.- Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos; III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;

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XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas”.

Por su parte, los artículos 13 y 34 del mismo ordenamiento

legal disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: (…). En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.” “ARTICULO 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior. La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción”.

De los artículos reproducidos se aprecia que únicamente

serán consideradas graves las infracciones contenidas en las

fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del referido

numeral, por tanto, es válido concluir que las conductas

imputadas al ahora quejoso (fracciones II, III y XXIV), no son

consideradas graves y por ende, las facultades de la

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autoridad para imponer las sanciones correspondientes

prescriben en tres años.

Así, para resolver si se encuentra prescrita la facultad

punitiva de la autoridad demandada, deben tomarse en

consideración los lineamientos establecidos en la jurisprudencia

sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte previamente

reproducida, tomando en cuenta que el plazo atinente a la

prescripción inicia una vez que se comente la infracción, se

suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia

automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de

actuar, incluido el incumplimiento al plazo de la autoridad para

la resolución de procedimiento disciplinario, sin que se puedan

realizar acuerdos o actos tendentes a interrumpir el plazo

prescriptivo.

Para ello debe tomarse en consideración que las

conductas incoadas al ahora quejoso se concretaron el

dieciséis de enero y el treinta y uno de mayo de dos mil

doce, pues en esas fechas se celebraron y autorizaron los

Contratos de Prestación de Servicios Profesionales **********y

**********, y le fueron iniciados los procedimientos

administrativos **********, **********y **********, el once de

diciembre de dos mil catorce.

Así, entre las fechas mencionadas transcurrieron dos

años, diez meses y veinticuatro días, y dos años, seis

meses y diez días, respectivamente.

Conforme a lo antes explicado, la autoridad debió haber

dictado resolución dentro del procedimiento ********** (y sus

acumulados **********y **********), cuarenta y cinco días hábiles

después de que recibió en autos las pruebas ofrecidas por el

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servidor público y que fueron admitidas en auto de seis de

febrero de dos mil quince, es decir, a partir del doce de

octubre del mismo año.

Ese plazo venció el siete de enero de dos mil dieciséis y

su respectiva ampliación el catorce de marzo de dos mil

dieciséis, por lo que el plazo de la prescripción establecido en

el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, reinició

automáticamente al día siguiente25.

Así, del quince de marzo de dos mil dieciséis al catorce

de marzo de dos mil diecisiete, en que se dictó la resolución

impugnada, transcurrieron once meses y veintiséis días, que

sumados al plazo que había transcurrido previo al inicio de los

procedimientos instaurados, da un total de tres años, nueve

meses y veinticuatro días y tres años, cinco meses y diez

días, respectivamente.

Por tanto, es inconcuso que al catorce de marzo de dos mil

diecisiete, en que la autoridad demandada dictó resolución

dentro del procedimiento administrativo ********** (y sus

acumulados **********y **********), ya se encontraban prescritas

sus facultades sancionadoras, al haber transcurrido en exceso

el plazo de tres años establecido en el artículo 34 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

25 Resultando inhábiles los días viernes primero de enero y lunes primero de febrero (en conmemoración del cinco de febrero; día en que tampoco corrieron términos), todos del dos mil dieciséis. Lo anterior de conformidad con el calendario de días inhábiles en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa consultable en http://www.tfjfa.gob.mx/servicios/dinh2016/.

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En las relatadas condiciones, en lo que fue materia del

presente recurso de revisión lo que se impone es revocar la

sentencia y conceder al quejoso el amparo y protección de la

Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la sala

responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su

lugar dicte una nueva en la que considere que las facultades de

la autoridad sancionadora al emitir la resolución en el

procedimiento administrativo de responsabilidad ********** (y sus

acumulados **********y **********), se encontraban prescritas y

con base en ello, resuelva lo que en derecho corresponda.

Con fundamento en el artículo 192, último párrafo, de la

Ley de Amparo, se otorga a la Quinta Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un

plazo de diez días contados a partir de la legal notificación de

esta ejecutoria, para dar cumplimiento al fallo protector, el cual

se considera suficiente para que emita la resolución

correspondiente.

SÉPTIMO. Agravios Revisión Adhesiva. Aduce

sustancialmente la recurrente adhesiva en sus motivos de

inconformidad, que jamás faltó al debido proceso ni ordenó

arbitraria o caprichosamente diligencias que provocaran

dilaciones indebidas, dado que tenía la obligación de practicar

todas las diligencias adicionales tendientes a investigar la

presunta responsabilidad del ahora quejoso.

Por lo que en todo momento se realizaron diligencias y

actuaciones tendientes a integrar conforme a derecho el

expediente administrativo; no así como se invoca en el

recurso de revisión principal, en el sentido de que

prescribió la facultad punitiva de la autoridad

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administrativa. Máxime cuando ese argumento jamás se

hizo valer en el juicio de nulidad.

Aunado a que se está ante la presencia de infracciones

graves, por lo que el plazo para la prescripción es de cinco

años, no de tres.

OCTAVO. Estudio. Son infundados los agravios.

Ello en atención a que, como ha quedado relatado en el

apartado que antecede, en el caso sí se materializó la

prescripción de la facultad punitiva de la autoridad

administrativa para sancionar al recurrente principal,

acorde con los razonamientos ahí señalados que en obvio de

reproducciones innecesarias se tienen aquí por reproducidos.

Aunado a que como también se señaló, en la especie no

se le imputaron infracciones graves por lo que le es

aplicable el plazo genérico de tres años y no de cinco como

incorrectamente lo refiere la recurrente. En tanto que se le

ubicó en las conductas establecidas en las fracciones II, III y

XXIV, del artículo 8, las cuales no son consideradas acorde con

el diverso numeral 13 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

De ahí que devenga infundada la revisión adhesiva

interpuesta.

Por lo que se;

RESUELVE.

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de

esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA y

PROTEGE a la parte quejosa, en contra del acto y autoridad

precisados en el Resultando Primero de esta ejecutoria.

TERCERO. Se desecha la revisión adhesiva interpuesta

por la autoridad tercera interesada.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese

este expediente como asunto concluido.

NAZ/rbh