violaciones procesales en amparo directo

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VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO Violaciones reclamables en el amparo directo en materias Civil, Administrativa y del Trabajo: 1.- Violaciones procesales (in procedendo).- Son las que se cometen durante el proceso (hasta antes del dictado de la sentencia), que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo (porque el sentido de éste no hubiera sido posible sin la consumación de esa violación procesal). 2.- Violaciones de fondo (in iudicando).- Son los vicios o defectos contenidos en la sentencia definitiva, laudo o resolución final, relacionados con la incongruencia externa de estos últimos o con la falta de aplicación, inexacta o indebida interpretación de la ley, o de los principios generales del derecho (Art. 158 de la Ley de Amparo). 3.- Violaciones de forma: Son aquellos defectos en el continente de la sentencia reclamada (tachaduras, enmendaduras, renglones ilegibles, extranjerismos no traducidos al español, falta de firmas, etc.), o que atañen a su incongruencia interna, o bien, a su carencia absoluta de fundamentación y/o motivación. Las violaciones in procedendo en materias civil, administrativa y del trabajo, deben prepararse: ARTÍCULO 161. L.A. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

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Page 1: Violaciones Procesales en Amparo Directo

VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO

Violaciones reclamables en el amparo directo en materias Civil, Administrativa y del Trabajo:

1.- Violaciones procesales (in procedendo).- Son las que se cometen durante el proceso (hasta antes del dictado de la sentencia), que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo (porque el sentido de éste no hubiera sido posible sin la consumación de esa violación procesal).

2.- Violaciones de fondo (in iudicando).- Son los vicios o defectos contenidos en la sentencia definitiva, laudo o resolución final, relacionados con la incongruencia externa de estos últimos o con la falta de aplicación, inexacta o indebida interpretación de la ley, o de los principios generales del derecho (Art. 158 de la Ley de Amparo).

3.- Violaciones de forma: Son aquellos defectos en el continente de la sentencia reclamada (tachaduras, enmendaduras, renglones ilegibles, extranjerismos no traducidos al español, falta de firmas, etc.), o que atañen a su incongruencia interna, o bien, a su carencia absoluta de fundamentación y/o motivación.

Las violaciones in procedendo en materias civil, administrativa y del trabajo, deben prepararse:

ARTÍCULO 161. L.A.

Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale….

.. II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

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Los requisitos del art. 161 de la L.A., no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

“VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CIVIL, IMPROCEDENTE SU RECLAMACIÓN, SI NO SE IMPUGNÓ EN SU OPORTUNIDAD.-Del artículo 161, fracciones I y II de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de garantías de carácter civil en que se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento, entre otros requisitos, el quejoso deberá preparar el amparo, es decir, que la violación la debe impugnar en el curso del mismo procedimiento, mediante el recurso o medio de defensa ordinario; y si la ley no concede recurso ordinario o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Por consiguiente, si se reclama una violación al procedimiento que no fue recurrida en el momento procesal oportuno, debe desecharse por inoperante, porque independientemente de que se haya cometido o no, el tribunal no puede examinarla, en la medida que no se surten los requisitos previos para su planteamiento en el juicio de amparo”. No. Registro: 913,600. Jurisprudencia. Materia (s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice 2000Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC. Tesis: 658. Página: 627.

No. Registro: 222,706 “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIENDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.- De acuerdo con los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se requiere, entre otros requisitos, que se haya preparado el amparo, es decir, que la violación se haya impugnado en el curso mismo del procedimiento, mediante el recurso ordinario y que se haya invocado como agravio en la segunda instancia. Por consiguiente, los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno, deben declararse inoperantes, puesto que independientemente de si se cometieron o no tales violaciones, el tribunal de amparo ya no puede examinarlas, en la medida en que no se satisfacen los requisitos previos para que proceda su planteamiento en el juicio constitucional”.

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No. Registro: 222,765 “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, POR NO HACER VALER COMO AGRAVIO EN LA APELACION EL ILEGAL DESECHAMIENTO O DECLARACION DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO.- No basta, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 161, fracción II, de la Ley de Amparo, en cuanto a la preparación del juicio constitucional, con interponer los recursos ordinarios procedentes; sino que es necesario reclamar el desechamiento o declaración de improcedencia, en la apelación contra la sentencia definitiva, por vía de agravio, de tal manera que si el peticionario de garantías se limita a expresar agravios y conceptos de violación, en cuanto a la transgresión que atribuye al acto procesal recurrido, pero sin combatir el medio de impugnación denegado, no se hizo la preparación legal necesaria para hacer valer la violación en amparo directo, y el citado motivo de inconformidad es inoperante”.

ARTÍCULO 159: “En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

Fracción I. “Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.”

Art. 14 de la Constitución: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Lo anterior comprende cuatro subgarantías básicas: el emplazamiento, la oportunidad probatoria, la de alegatos y el dictado de una sentencia conforme a derecho.

Siempre que se trate de actos privativos y no meros actos de molestia, la falta de emplazamiento o su práctica de manera distinta de la prevenida por la ley, debería dar lugar a que el quejoso pudiera invocar, sin mayor dilación, la protección federal a través del amparo indirecto o autónomo y no el directo, y no se debería obligar al quejoso a participar en un proceso viciado de origen, en el que se ha violentado, de manera inmediata, el texto constitucional.

No obstante, el Poder Judicial de la Federación ha considerado que sólo puede intentarse el amparo indirecto o autónomo cuando existe sentencia definitiva que ha causado ejecutoria o cuando el quejoso está en

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imposibilidad de hacer valer los medios de defensa ordinarios.

No. Registro: 242,661JurisprudenciaMateria(s): ComúnSéptima Época“EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. Cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio reclamando en la demanda de garantías el emplazamiento efectuado en el procedimiento porque no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo, ya sea porque no se le notificó personalmente el emplazamiento o porque se le citó en forma diversa a la prevista por la ley, debe acreditar esa circunstancia en el juicio constitucional; ahora bien, el artículo 190 de la Ley de Amparo establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara al través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento, ya que si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de Amparo se establece como violación reclamable en amparo directo el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le notifique en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio, ya que de aplicarse esa disposición legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada; en tal virtud, al respecto debe aplicarse la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando el acto de autoridad afecte a personas extrañas a juicio”.

No. Registro: 231,341Tesis aisladaMateria(s): Común

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“EMPLAZAMIENTO, ILEGALIDAD O FALTA DE. NO PUEDEN RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO SI EL QUEJOSO ESTA AUN EN CONDICIONES DE SER OIDO EN DEFENSA COMO DEMANDADO. Si se reclama la falta de emplazamiento o el emplazamiento ilegal pero el quejoso, que pide amparo en la vía indirecta, es parte demandada y está aún en condiciones de acudir al juicio natural para ser oído en defensa e incluso para interponer recursos ordinarios como, por ejemplo, la apelación en contra de la sentencia de primer grado, cabe estimar que la citada infracción debe ser impugnada exclusivamente a través del juicio de garantías directo que, en su caso, se llegue a promover, por estar considerada expresamente en los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de Amparo, como conculcación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Por otra parte, como el amparo directo excluye al indirecto, el juicio de garantías biinstancial promovido para combatir la indicada violación debe estimarse improcedente, al actualizarse el supuesto previsto en los preceptos citados, en relación con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. En contra de la conclusión anterior no cabe alegar, que como el quejoso aduce la falta de emplazamiento al juicio natural, aun siendo demandado, su situación debe equipararse a la de un tercero extraño y que, por consiguiente, el juicio de garantías indirecto es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Este argumento es inatendible, porque el concepto de extraño a juicio no se integra exclusivamente con la circunstancia de que el quejoso no haya sido emplazado, sino que se toma en cuenta además la falta de apersonamiento a un procedimiento que afecte sus intereses, de tal manera que su situación implique la absoluta imposibilidad de ser oído en defensa; pero si ese quejoso está en condiciones de acudir al juicio natural, por ejemplo, porque tal proceso se encuentre todavía en sus inicios, es claro que tal imposibilidad de ser oído en defensa no se surte; por tanto, ninguna razón habrá para que el peticionario de garantías que se encuentre en esa situación deba ser considerado como extraño a juicio. Si se aceptara que el demandado que está todavía en condiciones de ser oído en el juicio natural, aun alegando la falta de emplazamiento o un emplazamiento ilegal, tuviera la condición de un tercero extraño, se propiciaría que se quitara al juicio de amparo su característica de medio extraordinario de defensa, pues se estaría cerrando la posibilidad de que la infracción alegada quedara reparada en el propio juicio natural. Además, se estaría estimando implícitamente, que la misma violación admite ser impugnada tanto en amparo indirecto como en directo, a elección del actor, sin que exista disposición legal que sirva de apoyo a tal consideración. (esta tesis fue superada por contradicción)”.

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“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Es cierto que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la segunda parte, de la compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.", sustentó el criterio siguiente: "Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes"; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse "... el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...", …debe entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código adjetivo civil respectivo.

No. Registro: 206,781 Jurisprudencia. Materia (s): Civil. Octava Época. Instancia: Tercera Sala.Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación58, Octubre de 1992Tesis: 3a./J. 17/92Página: 15Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 250, página 167

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Fracción II. “Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate.”

Lo primero, ocurre, cuando la conducta desplegada por el representante, pone de relieve, de manera fehaciente, que los intereses de éste, son contrarios u opuestos a los de su representado, verbigracia: cuando lo patrocine a él y a su contraparte en el mismo juicio, y lo segundo, es decir, la expresión “falsamente”, debe entenderse en el sentido de que, la persona que haya comparecido al juicio de origen, en nombre del quejoso, sea una distinta a la que éste designó para representar sus intereses en la controversia.

Esta fracción, no protege a las personas que hayan recibido una defectuosa asesoría o deficiente representación, sino a aquellas que han tenido en el proceso ordinario un representante simulado, a través de quien se hubiere ostentado como tal, sin serlo.

No. Registro: 182,059Tesis aisladaMateria(s): ComúnNovena Época

“VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO POR MALA O FALSA REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO EN JUICIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y afectadas las defensas del quejoso cuando éste haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate, debiéndose entender por lo primero, entre otros casos, cuando el representante tenga intereses opuestos a él, o bien, que lo patrocine a él y a su contrario en el mismo juicio, cuando evidentemente persiguen fines distintos pues, en este último caso, se le deja en estado de indefensión al no estar en posibilidad de controvertir los hechos en los que fundó sus reclamaciones la contraparte, ni de probar en contra de los elementos de convicción que lleve a juicio, así como de expresar alegatos y, por lo segundo, que la persona que haya comparecido a juicio en su nombre sea una distinta a la que designó”.

No. Registro: 223,492JurisprudenciaMateria(s): ComúnOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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“REPRESENTACION MALA O FALSA COMO VIOLACION PROCESAL. La mala o falsa representación mencionadas en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, se refieren exclusivamente al hecho de que la persona que se ostentó en el juicio natural como representante legal o voluntario del quejoso no hubiera tenido en realidad tal cualidad; por lo tanto, aunque se invoque el referido precepto, si la infracción alegada en el juicio de garantías no se sustenta en la situación descrita anteriormente, sino en la existencia de un deficiente asesoramiento jurídico o en un mal desempeño en la actividad profesional de algún mandatario o procurador, como estas circunstancias nada tienen que ver con la hipótesis de la disposición en comento, la alegación aducida debe ser desestimada”.

No. Registro: 189,938Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena Época

“MALA O FALSA REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO, INEXISTENCIA DE LA, CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL EL QUEJOSO COMPARECE Y ACTÚA POR CONDUCTO DE SU ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. La violación procesal prevista por la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, relativa a la mala o falsa representación en el juicio, no se actualiza cuando la controversia natural fue instaurada y seguida por el endosatario en procuración del quejoso. Ello es así, precisamente, porque uno de los efectos del endoso es transmitir de algún modo el derecho cambiario incorporado en el título de crédito respectivo, otorgando al endosatario el carácter de mandatario o representante legal del endosante para todos los efectos procesales en el juicio; consecuentemente, cualquier deficiencia, irregularidad, ineptitud o negligencia por parte del endosatario, de manera alguna puede conceptuarse como una "mala o falsa representación" en juicio, y menos encuadrar dentro de los supuestos jurídicos a que se refiere dicha fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo”.

Fracción III. “Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley”.

-Esta fracción también contiene dos supuestos: la no recepción de pruebas legalmente ofrecidas y la recepción contraria a la ley.

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-El primero comprende tanto el caso en que el quejoso ofrece pruebas en la forma y términos previstos en la ley y no se le admiten, como aquél en el que habiéndosele admitido dejan de desahogarse o se desahogan incorrectamente.

No. Registro: 216,026 “PRUEBAS, SU ADMISION, COMO REGLA GENERAL

CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.- La hipótesis en que se admiten las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, debe estimarse como un caso análogo al previsto en las fracciones III y VII del artículo 159 de la Ley de Amparo. Por lo que cuando el peticionario considere que de manera ilegal le fueron admitidas a su contraparte las pruebas que ofreció, aquél debe reclamar dicha violación, hasta el amparo directo que eventualmente promueva en contra de la sentencia definitiva o resolución de las que ponen fin al juicio, que le haya sido adversa a sus intereses, siempre que la violación procedimental haya afectado sus defensas y trascendido al resultado del fallo”.

Registro No. 182565Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

“PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO CIVIL. LA OMISIÓN DE ADMITIRLAS Y DESAHOGARLAS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE DEBE IMPUGNARSE OPORTUNAMENTE PARA ESTAR EN APTITUD DE PLANTEARLA EN EL AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 159, fracción III y 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en los juicios seguidos ante los tribunales civiles constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, el que no se le reciban las pruebas que legalmente hayan ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley; violación que debe reclamarse en el amparo que se promueva contra la sentencia definitiva; sin embargo, para estar en aptitud de plantear esa violación en el juicio de garantías, debe impugnarse la violación en el curso mismo del procedimiento de origen mediante el recurso ordinario, dentro del término que la ley señale; por lo que si el promovente de amparo no impugnó la omisión del Juez del conocimiento de acordar la admisión de las pruebas ofrecidas y tampoco combatió el proveído por el que se citó a las partes para oír sentencia, debe tenerse por consentida la violación y, por tanto, no puede analizarse en el amparo interpuesto contra la sentencia definitiva”.

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No. Registro: 175,524 “PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.- Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: "ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación procesal, en su caso”.

Fracción IV. “Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.”

Esta infracción puede cometerse en diversas formas:

• Que no se le haya notificado personalmente para que acuda al juzgado el día y hora señalados a absolver posiciones.

• Que no se le permita absolver posiciones a pesar de estar presente en la audiencia en que debe desahogarse la prueba.

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• Que se le tenga por confeso de posiciones insidiosas e inútiles.• Que se le tenga por confeso, no obstante que no se negó a

contestar ni lo hizo en forma evasiva.• Que se desconozca la personalidad del representante legal de

una persona moral que con ese carácter se presentó a absolver posiciones.

No. Registro: 250,542Tesis aisladaMateria(s): ComúnSéptima Época

“DEMANDA, CONTESTACION TENIDA DE LA, EN SENTIDO AFIRMATIVO. CONSTITUYE VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. LA RESOLUCION RELATIVA. El acuerdo por medio del cual se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, constituye una violación a las leyes del procedimiento, reclamable en amparo directo, por estimarse análoga a la prevista en la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que similar perjuicio resiente el quejoso cuando se le declara ilegalmente confeso, como cuando indebidamente se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo”.

No. Registro: 192,214 “PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y RIGUROSO DOMINIO, CON CLÁUSULA ESPECIAL PARA ABSOLVER POSICIONES, OTORGADO POR EL PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO. FACULTA AL APODERADO PARA DESAHOGAR LA DILIGENCIA CONFESIONAL A CARGO DE ÉSTE.- Para el caso de que la Junta responsable, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, tenga reconocida a determinada persona física como apoderado legal de la fuente de trabajo demandada, pero no le reconoce tal carácter al momento de desahogar la prueba confesional a cargo del propietario de la misma, no obstante que tiene conferido un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y riguroso dominio con cláusula especial para absolver posiciones otorgado por el propietario de la fuente de trabajo a su favor, es incuestionable que la Junta responsable, con su proceder contraviene en perjuicio de éste, las leyes del procedimiento, en términos de la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo”.

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Fracción V. “Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.”

Lo interesante de este supuesto es que se encuentra en la frontera de amparo directo e indirecto, donde por lo general se trata de la procedencia del primero, salvo que se trate de una violación que pudiera causar un perjuicio cuya ejecución sea de imposible reparación.

Contradicción de tesis 23/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito, actualmente en Materias Administrativa y Civil. 03 de septiembre de 2008, Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández, Secretario: Antonio Espinosa Rangel. No Registro: 205,601.

“NULIDAD DE ACTUACIONES. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA LA PROCEDENCIA O NO DEL INCIDENTE RELATIVO EN EL QUE SE RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. La interlocutoria que confirma la procedencia o improcedencia de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, al constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, es impugnable en amparo directo, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo. Esto es, dicha determinación tiene efectos meramente procesales y no afecta irremediablemente algún derecho sustantivo, sino que sólo genera la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que influya para el dictado de un fallo adverso a los intereses del quejoso, quien podrá reclamarlo en la vía directa ante el tribunal colegiado de circuito, en términos de los artículos 159 y 161 de la Ley mencionada”.

No. Registro: 170,244JurisprudenciaMateria(s): ComúnNovena ÉpocaInstancia: Segunda Sala

“NULIDAD DE ACTUACIONES. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO. La indicada resolución constituye un acto dentro del juicio que debe impugnarse en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva o laudo, en términos de los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que las consecuencias que produce no son de imposible reparación, en tanto que no afectan de

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manera directa e inmediata derechos sustantivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el perjuicio procesal que pudieran resentir las partes en sus derechos adjetivos no resulta exorbitante, porque tal decisión no podría implicar la tramitación innecesaria del juicio, ya que éste no culminaría, sino que continuaría su curso ante la misma autoridad jurisdiccional que lo tramitó y resolvió, una vez reparada la violación procesal mencionada. No obsta para concluir lo anterior el retardo en la impartición de justicia que podría entrañar esa determinación, porque tal circunstancia, por sí sola, no justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto que, por excepción, permite la impugnación de actos intraprocesales, habida cuenta que toda reposición del procedimiento para subsanar violaciones procesales fundadas implica una dilación del juicio en mayor o menor grado, sin que ello implique violación al principio de justicia pronta”.

No. Registro: 205,601JurisprudenciaMateria(s): Común, CivilOctava ÉpocaInstancia: Pleno

“NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCION INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO. La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo "cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad"; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquéllas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los

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gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta”.

Fracción VI. “Cuando no se le concedan los términos a que tuviere derecho con arreglo a la ley.”

No. Registro: 187,025JurisprudenciaMateria(s): AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda Sala

“ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el criterio previsto en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 62/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 206, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.", las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, y en el supuesto de que se omita su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, efectuarán dicho examen, tomando en consideración para ello si se causa perjuicio a la parte quejosa en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando se hubiesen formulado alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, en cuyo caso deberá concederse el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente su fallo y dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que con éstos sí podrá variarse el sentido de la sentencia. En consecuencia, si antes de que haya concluido el plazo para la formulación de los alegatos se dicta sentencia, se violan las normas esenciales que rigen el procedimiento, según lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la citada ley, pues de acuerdo con el contenido del artículo 235 en mención y de la

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jurisprudencia referida, se requiere respetar el plazo para la formulación de los alegatos a fin de que éstos puedan ser considerados en las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.

No. Registro: 240,038Tesis aisladaMateria(s): ComúnSéptima ÉpocaInstancia: Tercera Sala

“TÉRMINO PARA IMPUGNAR DOCUMENTOS. SI SE DICTA SENTENCIA CUANDO AQUEL ESTA CORRIENDO, SE AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI de la Ley de Amparo, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se les conceden los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley. De aquí se sigue que si el Código de Procedimientos Civiles otorga plazo para impugnar las pruebas documentales y la responsable dicta sentencia cuando aquél está corriendo y en el fallo se le da valor probatorio a dichos medios de convicción, aduciendo que no fueron objetados, debe entenderse que tácitamente se negó el término que el ordenamiento concede para el efecto referido, lo que se traduce en afectar seriamente las defensas del interesado toda vez que al poner fin a la instancia se impide que haga uso de ese derecho”.

Fracción VII. “Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.”

Es una disposición complementaria a la fracc. III de este mismo artículo y su actualización, por lo general da lugar a la procedencia del amparo directo, salvo que, como en otros casos, se cause un perjuicio cuya ejecución sea irreparable.

No. Registro: 240,429Tesis aisladaMateria(s): CivilSéptima ÉpocaInstancia: Tercera Sala

“INSTRUMENTOS PUBLICOS. RECEPCION SIN CONOCIMIENTO DE LA CONTRAPARTE. Para que las violaciones al procedimiento puedan ser materia de juicio de amparo directo, se requiere, según el artículo 158 de la ley de la materia, que sean de tal naturaleza que afecten a

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las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; por su parte, el artículo 159 de la misma ley señala las hipótesis respectivas. Ahora bien, si a la luz de este último precepto, se encuentra que las transgresiones a que hace mérito una de las partes se hacen consistir en que se recibió un documento público a su contraparte fuera del periodo probatorio, aun de haber sido cometidas, no caerían dentro de ninguna de las premisas que contempla dicho numeral; antes bien, corresponden a una situación expresamente excluida de tales hipótesis, si se atiende al contenido de su fracción VII: "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles ..., se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos”.

No. Registro: 224,832 “PRUEBAS DE LA CONTRARIA. ADMISION DE LAS QUE SE RECIBIRIAN ILEGALMENTE, ES VIOLACION DE PROCEDIMIENTO ANALOGA A LAS PREVISTAS POR EL ARTICULO 159, FRACCIONES III Y VII, DE LA LEY DE AMPARO.- Si lo que reclamó en la demanda de amparo, fue el proveído por el cual se admitieron pruebas a la contraria, porque según la quejosa no se recibirían conforme a la ley, es evidente que se está en presencia de una pretendida violación de procedimiento que a juicio de este tribunal, tiene indiscutible analogía con las que señalan las fracciones III y VII, del artículo 159 de la Ley de Amparo y que por lo mismo debe quedar comprendida dentro de las que señala la diversa fracción XI del mismo precepto. En tal situación, es aplicable a la violación procesal que señala la recurrente, lo dispuesto en el artículo 161 del mismo ordenamiento (no reformado), que determina que las violaciones a que se refiere el artículo 159 sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva, previa su preparación. En consecuencia la demanda de amparo indirecto fue improcedente en términos de la fracción XII del artículo 73 de la citada Ley”.

Fracción VIII. “Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos.”

El principio de contradicción procesal se basa en la necesidad de oír a las partes. Como señala Ovalle Favela, el juzgador tiene el deber de “…resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de (ellas), oyendo previamente las razones de la contraparte o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese…”.

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No. Registro: 191,597Tesis aisladaMateria(s): ComúnNovena Época

“GARANTÍA DE AUDIENCIA, VIOLACIÓN A LA, CUANDO NO SE RESPETAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO POR DICTARSE UNA SENTENCIA INCONGRUENTE. La fracción VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que se acate una de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 constitucional, consistente en que a las partes se les muestren los documentos o piezas de autos, de manera que puedan alegar sobre ellos; y cuando dichas partes no tienen acceso a una sentencia en su integridad, porque ésta carece de ilación al faltarle alguna foja o párrafo, esa circunstancia la hace incongruente, actualizándose así la violación a una de esas formalidades y en consecuencia, al artículo 14 constitucional”.

No. Registro: 229,850Tesis aisladaMateria(s): AdministrativaOctava Época

“AUDIENCIA, GARANTIA DE. SE VIOLA CUANDO NO SE DA VISTA AL QUEJOSO DE LAS PETICIONES DE SU CONTRARIA. Una de las formalidades a que se refiere el artículo 14 constitucional, es la prevista en la fracción VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo, consistente en que a las partes deben demostrárseles todos los documentos o piezas de autos de manera que puedan alegar sobre ellos; por tanto, si la autoridad demandada en el juicio de nulidad produce su contestación a la demanda, y con tal escrito y documentos anexos no se le da vista a la actora, existe una clara violación a las formalidades esenciales del procedimiento y en consecuencia, al artículo 14 constitucional”.

Fracción IX. “Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.”

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Se trata, con claridad, de una trasgresión a las normas secundarias en materia de medios de impugnación. Lo interesante aquí es que el Poder Judicial de la Federación ha estimado que su opuesto, es decir, la admisión de un recurso, no puede ser considerado como una violación a las leyes del procedimiento que pueda ser reclamable en amparo directo.

No. Registro: 193,406Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Segunda Sala

“QUEJA. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO ESE RECURSO INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE IMPUGNARSE CUANDO SE PROMUEVA EL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN HECHO VALER POR OTRA DE LAS PARTES. La resolución que declare infundado el recurso de queja interpuesto contra la decisión que desecha el recurso de apelación de una de las partes en el juicio ordinario civil, constituye una violación procesal en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción IX, de la Ley de Amparo, ya que afecta las defensas del quejoso pues le impide expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, y como tal debe plantearse al promover el juicio de amparo contra la sentencia que pone fin al juicio con motivo del diverso recurso de apelación hecho valer por otra de las partes”.

No. Registro: 351,296Tesis aisladaMateria(s): ComúnQuinta ÉpocaInstancia: Tercera Sala

“RECURSOS, AMPARO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LOS. La fracción IX, del artículo 159 de la Ley de Amparo, dice que se considerarán violadas las leyes del procedimiento, cuando se desechen los recursos a que las partes tuvieren derecho, con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten trámites sustanciales de procedimiento, que produzcan indefensión, y el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, establece que el juicio de amparo sólo procede por violaciones procesales cometidas durante la secuela del procedimiento, al interponer dicho juicio contra la sentencia definitiva

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que se dicte en el procedimiento en que tales violaciones fueron cometidas, siempre que se llenen los requisitos de ley. De conformidad con los preceptos mencionados, debe estimarse notoriamente improcedente el juicio de amparo indirecto, que se interponga contra la resolución que desechó el recurso de revocación promovido por el quejoso, puesto que dicha violación sólo podrá reclamarse al interponerse el amparo contra la sentencia definitiva”.

No. Registro: 241,794Tesis aisladaMateria (s): ComúnSéptima ÉpocaInstancia: Tercera Sala

“PROCEDIMIENTO, VIOLACION A LAS LEYES DEL. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISION DE UN RECURSO. La admisión de un recurso no puede considerarse como violación a las leyes del procedimiento que afecte las defensas del quejoso, ya que no está prevista expresamente en la enumeración que contiene el artículo 159 de la Ley de Amparo, ni es caso análogo a los que prevén las diversas fracciones de dicho precepto. En efecto, el artículo 159 de la Ley de Amparo comprende, en su fracción IX, el caso en que se desechen los recursos a que tiene derecho el quejoso respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que producen indefensión. No es posible considerar como análogo al caso en que se desecha un recurso, aquél en que realiza la situación contraria, o sea, el caso en que el recurso se admite, pues independientemente de que implique violación a la ley procesal, no afecta las defensas del quejoso, ya que éste tiene la oportunidad de hacer las defensas que procedan en la tramitación del recurso de apelación”.

Fracción X. “Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder.”

No Registro: 194,018 “RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN

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PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO.- Ese tipo de resoluciones no constituye un acto de imposible reparación, en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el único efecto que produce es que el propio Juez recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, además de estar comprendida en el artículo 159, fracción X, de dicha ley, revela una violación procesal reclamable en amparo directo”.

No. Registro: 196,795 “RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO.- La recusación no es un acto de imposible reparación, pues el único efecto que produce tal resolución es que el propio Juez recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, además de estar comprendida en el artículo 159, fracción X, de la Ley de Amparo, revela una violación procesal; en consecuencia, esa resolución no puede ser combatida en amparo ante el Juez de Distrito, por tratarse de violaciones a las leyes del procedimiento contenidas en el precepto legal invocado y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sólo puede reclamarse en la vía de amparo directo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva”.

Fracción XI. “En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.”Esta disposición permite establecer casos análogos y amplía la eficacia protectora del amparo directo. Entre tales supuestos se encuentran, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:

No. Registro: 176,615 “ABOGADOS PROCURADORES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA TENERLOS POR AUTORIZADOS PARA ARTICULAR POSICIONES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114,

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fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de "actos de imposible reparación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. En ese tenor, la resolución que niega tener por autorizados a los abogados procuradores propuestos por las partes para articular posiciones no constituye un acto de imposible reparación, ya que únicamente puede afectar derechos adjetivos, pues si se dictara sentencia a favor de la parte afectada, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues no se afectaría su garantía de audiencia en tanto que tiene la posibilidad de ser oída en el juicio, ofrecer y desahogar sus pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, pudiendo quedar tal violación insubsistente al resolverse el juicio a su favor, y si el fallo le fuera desfavorable podría reclamarla a través del amparo directo que se promoviera contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del mismo precepto”.

No. Registro: 240,023Tesis aisladaMateria(s): ComúnSéptima ÉpocaInstancia: Tercera Sala

“RECURSOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. LA NEGATIVA A TRAMITARLOS EQUIVALE AL DESECHAMIENTO, Y SI SE PRODUCE ILEGALMENTE SE AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. El artículo 159 fracción VI de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso en los casos análogos a los de las primeras diez fracciones de dicho precepto. De aquí se sigue que si la responsable, aduciendo razones jurídicamente inaceptables se niega a tramitar un medio de defensa hecho valer en la secuela del proceso de primera o segunda instancia, incurre en una violación análoga a la señalada en la fracción IX de dicho precepto que se refiere al desechamiento de los recursos ya que en ambos casos la consecuencia es similar, a saber: abstención del conocimiento de un recurso establecido en la ley, que lógicamente afecta las

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defensas del quejoso pues los argumentos enderezados en contra de la providencia que le perjudica, no serán atendidos”.

No. Registro: 212,589Tesis aisladaMateria(s): ComúnOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

“INCIDENTE DE NULIDAD, DESECHAMIENTO DEL. IMPLICA UNA VIOLACION PROCESAL EQUIPARABLE A LA PREVISTA POR LA FRACCION V DEL ARTICULO 159 DE LA LEY DE AMPARO. El desechamiento del incidente de nulidad tiene la misma trascendencia procesal que si se hubiera resuelto ilegalmente en contra del quejoso, es decir, los efectos de uno y otro caso son similares, en tanto que las actuaciones impugnadas continúan subsistentes, y puesto que el artículo 159 de la Ley de Amparo no contiene una relación limitativa de violaciones procesales si no ejemplificativa, es de concluirse que los casos análogos también deben sujetarse a la condición de definitividad, o sea, que deben combatirse dentro del juicio hasta sus últimas instancias dichas infracciones, a fin de que pueda legalmente estudiarse como violación al procedimiento en el amparo directo que llegara a promoverse en contra de la sentencia definitiva”.

No. Registro: 252,162Tesis aisladaMateria(s): ComúnSéptima ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

“CONTESTACION DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. LA NEGATIVA A TENERLA POR TAL, CONSTITUYE VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. La negativa a tener a la demandada por contestando la demanda en sentido afirmativo, constituye una violación a las leyes del procedimiento, reclamable en amparo directo, por estimarse análoga al caso previsto en la fracción IV del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que similar perjuicio reciente el quejoso cuando se le declara ilegalmente confeso, como cuando a su contraparte, indebidamente, no se le tiene por contestando la demanda en sentido afirmativo”.

No. Registro: 214,843

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Tesis aisladaMateria(s): ComúnOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de Circuito

“ALEGATOS, LA PRIVACION DEL DERECHO A FORMULARLOS CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL. Si en el juicio común se pronuncia sentencia sin dar cumplimiento al artículo 1406 del Código de Comercio, que establece el derecho de las partes para formular sus alegatos, se violan las reglas del procedimiento afectando la defensa del quejoso en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, que guarda analogía con las hipótesis de las fracciones VI y VIII del mismo precepto, que consignan como violaciones procesales cuando no se concedan al quejoso los términos o prórrogas a que tuvieran derecho con arreglo a la ley o cuando no se le demuestren documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos”.