amparo directo 187/2011

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 915/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VO. BO. SEÑOR MINISTRO: PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ: SECRETARIA ADJUNTA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO ELABORÓ: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 915/2016, interpuesto por **********, a través de su representante legal, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********. La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, como sistema, transgreden el principio de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional. I. ANTECEDENTES 1 1. Por resolución de siete de agosto de dos mil catorce, con número de control **********, el Subadministrador en ausencia del Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, impuso a la quejosa multa en cantidad de $11,240.00 (once mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), al no efectuar el pago del impuesto sobre la renta para el ejercicio dos mil doce, el cual le fue solicitado por requerimiento número **********. 1 Datos obtenidos del expediente formado con motivo del juicio de nulidad ********** del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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Page 1: AMPARO DIRECTO 187/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 915/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VO. BO. SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ:

SECRETARIA ADJUNTA: GABRIELA ELEONORA CORTÉS ARAUJO ELABORÓ: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión

915/2016, interpuesto por **********, a través de su representante legal, en

contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito en sesión de veinte de enero de dos mil

dieciséis, en el juicio de amparo directo **********.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los

requisitos procesales correspondientes, si los artículos 134, 135, 136 y

137 del Código Fiscal de la Federación, como sistema, transgreden el

principio de seguridad jurídica que tutela el artículo 16 constitucional.

I. ANTECEDENTES1

1. Por resolución de siete de agosto de dos mil catorce, con número de

control **********, el Subadministrador en ausencia del Administrador

Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte, impuso a la quejosa

multa en cantidad de $11,240.00 (once mil doscientos cuarenta pesos

00/100 M.N.), al no efectuar el pago del impuesto sobre la renta para el

ejercicio dos mil doce, el cual le fue solicitado por requerimiento número

**********.

1 Datos obtenidos del expediente formado con motivo del juicio de nulidad ********** del índice de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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2. El veinte de agosto de dos mil catorce, el verificador, notificador y

ejecutor de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de

Puebla Norte, se apersonó en el domicilio registrado para la empresa

actora, con el fin de notificarle la resolución determinante del crédito

fiscal, lo cual no le fue posible, al no encontrase el representante legal de

la persona moral, por lo que, procedió a dejar citatorio con la persona

que le atendió, para que el representa legal le esperara el día veintiuno

de agosto de dos mil catorce a las diecisiete horas.

3. El veintiuno de agosto de dos mil catorce a la hora indicada, el notificador

se apersonó en el domicilio de la empresa de mérito, sin que se

encontrara nuevamente presente el representante legal de la persona

moral, por lo que el notificador procedió a realizar la notificación con

********** –misma persona que le atendió el día anterior– quien se

identificó y dijo ser empleada de la empresa.

4. Inconforme con la multa impuesta, el veintiocho de noviembre de dos mil

catorce, el contribuyente interpuso recurso de revocación, aduciendo en

su demanda que tuvo conocimiento de la resolución determinante del

crédito fiscal hasta el veinticinco de noviembre de dos mil catorce; el

recurso de revocación se registró con el número ********** y por

resolución contenida en el oficio número ********** de fecha veintinueve

de enero de dos mil quince, la Administradora Local Jurídica de Puebla

Norte, resolvió sobreseer el recurso interpuesto.

5. En desacuerdo con tal sobreseimiento, la empresa quejosa por escrito

presentado el veintiséis de febrero de dos mil quince promovió juicio de

nulidad, del cual conoció la Segunda Sala Regional de Oriente del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con

el número ********** y por resolución de veintinueve de junio de dos mil

quince reconoció la validez de la resolución impugnada2.

II. DEMANDA DE AMPARO

6. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil quince3

ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Salas

2 Ibíd. Fojas 249 a 259. 3 Fojas 3 a 56 del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

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Regionales de Oriente, San Andrés Cholula, Puebla,

**********, a través de su apoderado, demandó el

amparo y protección de la Justicia Federal en contra

de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil

quince, dictada dentro del expediente de nulidad **********, por la Segunda

Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

7. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en

su perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, por la inexacta aplicación de los artículos 50, 51,

fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo en relación con los artículos 134, fracción I, y

137 del Código Fiscal de la Federación.

8. Por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Sexto Circuito, registrándolo bajo el toca

********** y lo admitió a trámite, previa prevención a la Sala responsable,

mediante proveído de once de septiembre de dos mil quince4.

9. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano Colegiado

dictó sentencia el veinte de enero de dos mil dieciséis, en la cual resolvió

negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa5.

III. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL

Y ADHESIVO

10. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la

quejosa, a través de escrito presentado el once de febrero de dos mil

dieciséis6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en San Andrés

Cholula, Puebla, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este

Alto Tribunal mediante oficio ********** de quince de febrero de dos mil

dieciséis7.

4 Ibíd. Fojas 65 y 66. 5 Ibíd. Fojas 108 a 182. 6 Del expediente en que se actúa. Fojas 3 a 25. 7 Ibíd. Foja 2.

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11. Por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis8, el Presidente de

este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el

número 915/2016, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala.

12. El nueve de marzo de dos mil dieciséis, el Secretario de Hacienda y

Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo, ante la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación9, mismo que fue admitido por el Ministro Presidente

de este Tribunal Constitucional por acuerdo de catorce de marzo de dos

mil dieciséis10.

13. Finalmente, mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis,

el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y

ordenó enviar los autos a su Ponencia11.

IV. COMPETENCIA

14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción

V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece.

15. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal

Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo,

fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no

implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el

orden jurídico nacional.

8 Ibíd. Fojas 28 a 30. 9 Ibíd. Fojas 45 a 49. 10 Ibíd. Fojas 50 y 51. 11 Ibíd. Foja 61.

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V. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

16. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis

debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la

interposición de los recursos fue oportuna.

17. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de

amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias

de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de

Circuito le fue notificada personalmente el veintiséis de enero de dos mil

dieciséis12 y surtió efectos el día siguiente.

18. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió

del veintiocho de enero al doce de febrero de dos mil dieciséis, sin incluir

en el cómputo los días treinta y treinta y uno de enero, seis y siete de

febrero del citado año, por corresponder a sábados y domingos, así como

los días uno y cinco de febrero de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de

conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del

Trabajo y Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal.

19. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de

revisión fue presentado el once de febrero de dos mil dieciséis, el medio

de defensa resulta oportuno.

20. De igual manera, la adhesión al recurso principal interpuesta por el

Secretario de Hacienda y Crédito Público es oportuna.

21. Esto, porque si el auto de admisión del principal fue notificado, por oficio,

el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis13 y surtió efectos en ese

momento, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo;

entonces, el plazo de cinco días que prevé el artículo 82 del citado

ordenamiento, para la interposición del recurso adhesivo, transcurrió del

veintidós al treinta y uno de ese mes y año. Luego, si el recurso de mérito

12 Foja 188 del juicio de amparo **********. 13 Del expediente en que se actúa. Foja 41.

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fue interpuesto el nueve de marzo de dos mil dieciséis14, es evidente que

fue presentado en tiempo.

22. Lo anterior, no obstante se advierte que la interposición del recurso de

revisión adhesivo ocurrió antes de la notificación del acuerdo de

Presidencia, porque conforme al criterio de rubro “RECLAMACIÓN. ES

OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A

CORRER EL PLAZO PARA ELLO15”, citado por identidad de razón, el

escrito de mérito resulta oportuno en estas condiciones.

VI. LEGITIMACIÓN

23. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la

recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue la parte

quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa

combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del

conocimiento.

24. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con

legitimación procesal para adherirse a la revisión, toda vez que se le

reconoció el carácter de autoridad tercera perjudicada en el juicio de

amparo y, en ese sentido, subsiste su interés para que la decisión del

Tribunal Colegiado de Circuito se reconozca y mantenga en esta sede

constitucional.

VII. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

25. Primero. Aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos

14 y 16 de la Carta Magna, así como del artículo 50 de la Ley Federal del

14 Ibíd. Foja 49 vuelta. 15 Jurisprudencia 1ª./J. 79/2005, que dispone: “La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, julio 2005, página 264.

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Procedimiento Contencioso Administrativo, al no

estudiarse todos los agravios que se plantearon y,

como consecuencia, no se relacionaron con las

pruebas que se ofrecieron; por lo tanto, se violentaron

los dispositivos 1° y 17 constitucionales.

26. Segundo. Señala que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos

1°, segundo párrafo, y 130 constitucionales, por no estudiar de oficio las

violaciones graves a sus derechos humanos, en particular, en lo que

refiere a la aplicación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.

27. Tercero. Refiere que la resolución recurrida es violatoria de los artículos

14 y 16 de la Carta Magna, así como del artículo 79 de la Ley Federal del

Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la apreciación de la Sala

responsable respecto a que el citatorio y el acta de notificación de veinte y

veintiuno de agosto de dos mil catorce, se efectuaron conforme a derecho,

es errónea y no se encuentra apegada a la interpretación que del artículo

137 del Código Fiscal de la Federación ha realizado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 82/2009 de rubro:

“NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DATOS

QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA

DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR

CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA

DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO”, ello, pues

no se demuestra su correcta circunstanciación al no satisfacerse los

requisitos correspondientes y sólo utilizarse formatos preimpresos, que

trastocan sus garantías de seguridad y legalidad.

28. Además de que la entrega de los documentos de mérito se efectuó en

contravención a los artículos 134, fracción I, y 137 del Código Fiscal

citado.

29. Cuarto. Señala que resulta inconstitucional el 137 del Código Fiscal de la

Federación, al impedir la posibilidad de interponer un medio de defensa en

contravención al numeral 17 de la Constitución Federal y no establecer

con exactitud todos los elementos que deben conformar las notificaciones

personales, lo que violenta su garantía de acceso a la impartición de

justicia ante la incorrecta y deficiente redacción del citado artículo y sobre

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todo, que se acredite la forma en que se puede llevar a cabo la notificación

por los notificadores de la autoridad fiscal.

30. Asimismo refiere, que la ambigüedad del artículo permite que se realicen

las notificaciones personales con requisitos ambiguos, pues mientras

algunas notificaciones se efectúan con unos elementos, otras se llevan a

cabo con otros elementos diversos.

31. Quinto. Aduce que en las diligencias que controvierte, el notificador no

señaló testigos de asistencia que dieran fe de los hechos, lo cual confirma

que los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación,

resultan inconstitucionales, por violentar su garantía de seguridad jurídica

prevista en el artículo 16 constitucional, al no prever la obligación de que

el notificador se identifique y designe testigos de asistencia.

32. Sexto. Alega que el artículo 137 del Código Fiscal de mérito, es

inconstitucional por transgredir los artículos 14 y 16 constitucionales, al

dejarlo en estado de indefensión y violentar su garantía de seguridad

jurídica, pues no se establecen los elementos y requisitos que en forma

específica debe contener una notificación personal, cuando se entiende

con un tercero, ya que no basta con sostener que se encuentre

debidamente circunstanciada el acta respectiva, sino que para seguridad

jurídica de los particulares resulta necesario que se precisen todos y cada

uno de los elementos que se deben tomar en consideración al efectuar la

notificación personal.

33. De lo contrario, el contribuyente depende de la interpretación que los

tribunales le den al artículo relativo, citando como apoyo diversas tesis.

34. De igual manera, la quejosa sugiere, que los requisitos para la notificación

personal previstos en el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, podrían apoyar por analogía al artículo 137 citado.

35. Séptimo. Dice que el artículo 137 referido es inconstitucional porque

violenta la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, al

no establecer la serie de pasos que se deben realizar en la diligencia de

notificación que permita darle seguridad jurídica al gobernado de que

efectivamente se realizó la diligencia.

36. Octavo. Aduce que el artículo 137 de referencia es inconstitucional al ser

contrario a lo previsto en el numeral 1 de la Constitución Federal, en

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particular al principio de respeto a la dignidad humana

de las personas, pues al permitir que la autoridad al

notificar a un contribuyente utilice un documento que

se contenga en un machote o formato, mismo en el

que ya se encuentran preestablecidos los datos como: cercioramiento del

domicilio, del representante legal, etc., conlleva a que se utilice a las

personas como un medio y no como un fin, pues se utiliza a los

contribuyentes para que formalmente se considere que estén notificados,

cuando no es así.

VII.2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

37. El Tribunal Colegiado, por cuestión de técnica, estudió en orden diferente

al propuesto por la quejosa los conceptos de violación, atendiendo

primeramente a aquéllos en los que se controvirtió la inconstitucionalidad

del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, los cuales calificó

como infundados e inoperantes.

38. En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito adujo que era infundado

el sexto concepto de violación, porque contrario a lo reclamado por la

quejosa, no se violó su garantía de seguridad prevista en los artículos 14 y

16 constitucionales, ya que no se requiere que el artículo controvertido

precise de manera específica los elementos y requisitos que debe

contener una notificación personal, pues este acto es el medio por el cual

se hace del conocimiento de forma individualizada a los particulares de la

existencia de un acto administrativo.

39. Además, porque en el propio artículo 137 se impone la obligación a los

notificadores de levantar razón circunstanciada de la diligencia, en tanto

que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es

claro que en la diligencia de notificación deberá hacerse constar cuál es la

persona que se busca y cuál es su domicilio, en su caso, por qué no pudo

practicarla el notificador, con quién se entendió la diligencia y a quién le

dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se

consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los

contempla. Cita como apoyo las tesis de este Alto Tribunal de números

CXX/200416 y 2ª./J. 40/200617.

16 Si bien se refiere a la tesis aislada CXX/2004, el número correcto es jurisprudencia 1ª./J. 57/2008, de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO

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40. Respecto del séptimo concepto de violación el órgano Colegiado

consideró que no le asistía razón a la promovente, ya que el Pleno de este

Tribunal Constitucional determinó en el amparo directo en revisión

2082/98 de donde derivó la tesis P. CXXXIX/200018, que el artículo 137

controvertido no transgrede la garantía de audiencia consagrado en el

artículo 14 constitucional, dado que en él se prevén las formalidades que

deben cumplirse en una notificación personal y si bien expresamente no

alude al levantamiento de una acta circunstanciada en la que se asienten

los hechos motivo de la notificación; sin embargo, ello se desprende del

propio precepto.

41. Asimismo determinó, que resultaba infundado el cuarto concepto de

violación de la quejosa, ya que el numeral cuya constitucionalidad se

cuestionó, no prevé lineamientos relativos a actos materialmente

jurisdiccionales, por lo que no es dable argumentar que resulta violatorio

de la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17

constitucional.

42. En lo relativo al octavo concepto de violación, el Tribunal Colegiado de

Circuito determinó que éste resultaba inoperante, pues el artículo que se

reclama no es violatorio del principio de dignidad humana previsto en el

numeral 1° de la Constitución Federal, ya que contrario a lo aducido por la

quejosa, dicho artículo no prevé ni autoriza el uso de formatos

preimpresos, por lo que su argumento parte de una premisa falsa y de ahí

que resulte inoperante.

43. Tampoco asiste razón a la quejosa por lo que respecta al quinto concepto

de violación, en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 134,

135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que

violentan la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16

constitucional; pues si bien, del contenido de los preceptos no se advierte

que para la realización de una notificación de carácter administrativo, el

137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” 17 De rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” 18 De rubro: “NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”

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notificador deba designar dos testigos de asistencia

para su validez, ni que dicho funcionario deba de

identificarse ante la persona que atienda la diligencia,

ello no conlleva a que resulten inconstitucionales,

pues los párrafos relativos del artículo 16 constitucional refieren a las

actas levantadas con motivo de una diligencia de cateo o de visita

domiciliaria, pretendiendo la quejosa equipararlas a una diligencia de

notificación, lo cual no es factible al tratarse de actuaciones distintas, de

ahí lo infundado de su concepto de violación.

44. En el tercer concepto de violación la quejosa controvirtió que la sentencia

reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales y 79 de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que las

diligencias de citación y notificación que se reclaman, no cumplían con los

requisitos establecidos en los numerales 134 y 137 del Código Fiscal de la

Federación, argumento que se desestimó por constatarse que las

diligencias de mérito se encuentran debidamente circunstanciadas, ya que

en éstas se atendió a los requisitos que deben contener las notificaciones

personales, citándose como apoyo las jurisprudencias 2ª./J. 101/200719 y

2ª./J. 82/200920 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

45. Por lo determinado, el Tribunal Colegiado de Circuito adujo que la

jurisprudencia 2ª./J. 82/2009 que citó como apoyo la quejosa en nada le

beneficia, pues los requisitos para la notificación que comprende dicha

jurisprudencia fueron satisfechos en las diligencias controvertidas, de ahí

que se desestimaran los argumentos de la empresa quejosa.

46. Además, toda vez que la quejosa reclamó, a través de su primer concepto

de violación, que no se atendieron todos sus agravios, el órgano

Colegiado estimó que ello no era correcto, porque se constata que sí se

atendieron todos sus argumentos.

47. Por último, no le asistió la razón la quejosa en su segundo concepto de

violación, pues el solo argumento de que el Magistrado responsable al 19 De rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.” 20 De rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.”

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12

emitir la sentencia reclamada debió hacer un análisis oficioso de la

violación a los derechos humanos, es insuficiente, para que, si aquél no

advierte implícitamente ex officio la transgresión a una de dichas

prerrogativas, se analicen oficiosamente todos los derechos humanos que

pudieran resultar relacionados con el caso concreto.

VII.3. Recurso de revisión

48. A través del recurso de mérito, la recurrente formuló tres agravios, en los

que controvierte el pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Sexto Circuito respecto de la constitucionalidad

de los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación.

49. Al respecto aduce lo siguiente:

Primer agravio

a) La sentencia recurrida resulta contraria a la Ley de Amparo,

ya que el Tribunal Colegiado no estudió debidamente el agravio

relativo a la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de

la Federación al ser violatorio de la garantía de seguridad jurídica, por

no establecer de manera exhaustiva y congruente los requisitos que

se deben cumplir en las notificaciones personales, permitiendo una

serie de actuaciones e interpretaciones diversas que también

violentan su garantía de audiencia, prevista en el artículo 14

constitucional.

b) El órgano Colegiado tampoco atendió su argumento en el que

controvierte la inconstitucionalidad de los artículos 134, 135, 136 y

137 del Código Fiscal de la Federación, los cuales resultan

inconstitucionales y violatorios del artículo 16 constitucional, al no

regular la necesidad de que el notificador deba identificarse ante el

notificado, pues es esencial que se trate de una persona autorizada

por la autoridad fiscal para ello, porque de lo contrario, la notificación

la podría realizar cualquier persona.

c) Señala que la notificación es un todo y que desde el citatorio

hasta el acta de notificación deben estar colmados de plena certeza

al gobernado, lo cual no se cumple en los artículos referidos, al ser

violatorios del artículo 16 constitucional, por no prever el elemento

señalado, de ahí que se pueda equiparar a una norma ausente, es

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decir, aquella que si bien está creada por el legislador

no establece todos los elementos que se deben

cumplir.

Segundo agravio

a) El órgano Colegiado reconoce que el artículo 137 del Código

Fiscal de la Federación, no contiene todos los elementos con los

cuales debe contar una notificación personal, lo que implica que

existan interpretaciones extensivas, restrictivas y correctoras del

numeral pero que depende del ejecutor y no de la propia ley.

b) Señala, que no basta con sostener que el acta respectiva se

encuentra debidamente circunstanciada, sino que para seguridad

jurídica de los particulares es necesario que se precisen todos y cada

uno de los elementos que se deben tomar en consideración para que

se determine que la constancia relativa se encuentra circunstanciada,

porque de lo contrario, se deja en estado de indefensión al

gobernado, de ahí que, ante la falta de precisión de los elementos

necesarios para que proceda la notificación personal, es necesario se

señale con claridad los elementos que deben cumplir las

notificaciones personales.

c) Asimismo refiere, que la determinación del Tribunal Colegiado

es ilegal, pues el artículo controvertido contiene requisitos implícitos y

no explícitos, ya que, mientras para unos los requisitos pueden ser

implícitos para otros no lo son.

Tercer agravio

a) Refiere, que si los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código

Fiscal de la Federación establecieran todos los requisitos que debe

contener una notificación personal, no sería necesario que un

Tribunal Colegiado o este propio Tribunal Constitucional determinará

a través de interpretaciones restrictivas y en ocasiones extensivas de

la norma, como debe de cumplirse con los requisitos de las citadas

notificaciones.

b) Los artículos citados violentan la garantía de seguridad

jurídica, por la falta de elementos que permitan acreditar la

procedencia de la notificación personal y sobre todo, por no regular la

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necesidad de que el notificador deba identificarse en la diligencia

respectiva, por lo que al no generar certeza jurídica en los

particulares, los deja en estado de indefensión.

c) Refiere, que no se exige que las leyes sean casuísticas, pero

que sí existen conceptos que deben definirse y requisitos que deben

contemplarse para realizar una notificación.

d) Culmina aduciendo, que los artículos reclamados no cuentan

con la claridad en los requisitos que debe reunir una notificación para

que se considere legalmente efectuada, pues no regulan la

necesidad de que el notificador deba identificarse ante el notificado,

de ahí que resulten inconstitucionales, por tanto la determinación del

Tribunal Colegiado de calificar de inoperante su concepto de violación

respectivo, es una mera trampa procesal, pues es evidente que se

transgrede su garantía de seguridad jurídica.

VII.4. Recurso de revisión adhesivo

50. A través del recurso de mérito, el Secretario de Hacienda y Crédito Público

formuló tres agravios.

51. En esencia señala, que los agravios propuestos por el recurrente principal

son inoperantes por reiterar los conceptos de violación, además de que ya

existe jurisprudencia sobre el tema que controvierte.

52. Aduce que en caso de efectuarse el estudio de los artículos reclamados,

en específico en lo relativo a que el notificador deba identificarse en la

diligencia respectiva, sus agravios deben declararse infundados.

53. Lo anterior, toda vez que, si bien de los artículos impugnados no se

desprende la obligación de que los notificadores se identifiquen ante la

persona que se deba notificar, ello no le causa ningún perjuicio al

gobernado, pues es claro que el propósito principal es que el gobernado

tenga conocimiento de la resolución, pues en nada afecta al interés del

quejoso, el hecho de que la notificación se realice con una u otra persona,

siendo lo trascendental que tenga conocimiento de la información que se

le pretende comunicar, para que actúe conforme a sus intereses.

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15

VIII. PROCEDENCIA

54. Para determinar la cuestión de procedencia del

recurso de revisión, esta Primera Sala señala que

debe tenerse presente lo establecido por los artículos

107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y último

párrafo, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación21 y los puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el doce de junio de dicho año; toda vez que el medio de

defensa se distingue por ser un recurso extraordinario y, por lo tanto, el

estudio de procedencia debe realizarse de manera previa al estudio de

fondo.

21 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente: Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; […]. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […] III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y […].

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55. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los numerales

antes referidos, para la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, es necesario que se reúnan ciertos requisitos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o

se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o

de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que,

habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de

amparo, se haya omitido su estudio en la sentencia respectiva; y

b) De haber un problema de constitucionalidad, éste debe

entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y

trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

56. En lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el

punto Segundo del Acuerdo General 9/201522 señala que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el

estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o cuando lo

decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento

de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.

57. Por tanto, las interrogantes a responder para concluir si el presente

amparo directo en revisión es procedente de acuerdo con los requisitos

anteriores, se constriñen a determinar:

a) Si en la demanda de amparo se planteó el estudio de alguna

cuestión de constitucionalidad, esto es, el análisis de algún precepto

o norma general a la luz de algún derecho humano reconocido en la

Constitución Federal o en los instrumentos internacionales en la

materia, o bien se solicitó directamente la interpretación de algún 22 SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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derecho humano o precepto constitucional.

b) Si el Tribunal Colegiado realizó el estudio de

algún planteamiento formulado en la demanda de

amparo o introdujo motu proprio un análisis que

pudiera actualizar una cuestión de constitucionalidad y, a fin de

cumplir con el segundo requisito relativo a la importancia y

trascendencia, dilucidar si los agravios formulados en la revisión

atacan la determinación del Tribunal Colegiado en la sentencia

recurrida.

58. Bajo este marco contextual, el presente recurso de revisión es

procedente, ya que en la demanda de amparo se planteó la

inconstitucionalidad de los artículos 134, 135, 136 y 137, en especial lo

contenido en el último citado, todos del Código Fiscal de la Federación,

por la transgresión, entre otros, de los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal que tutelan el principio de seguridad jurídica, y la quejosa, ahora

recurrente, combate la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito

en la que resolvió declarar la constitucionalidad de los citados preceptos.

59. Del análisis de los agravios expresados por la recurrente en el escrito a

través del cual interpone recurso de revisión, puede concluirse que

contiene algunos planteamientos de carácter excepcional y sobre los

cuales no existe jurisprudencia emitida por esta Primera Sala o por el

Tribunal Pleno.

60. En este sentido, se actualizan las condiciones de importancia y

trascendencia que establece el artículo 107, fracción IX, de la

Constitución Federal.

61. Con base en lo anterior, se concluye que el recurso de revisión en

amparo directo es procedente.

IX. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS

62. Esta Primera Sala considera que los agravios manifestados por la

recurrente, dirigidos a desvirtuar la decisión del Tribunal Colegiado

resultan inoperantes en una parte, e infundados en otra.

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63. Para justificar la conclusión anterior, se estima necesario, en primer lugar,

citar el derecho aplicable en el asunto. En este sentido, los artículos 134

al 137 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil catorce y

no así en dos mil siete como señala la recurrente –ello es así, porque las

diligencias que controvierte se efectuaron en agosto de dos mil catorce–,

establecen:

Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos. El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar. Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este Código. Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso. La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su

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representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código. IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se

conozca al representante de la sucesión. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este Código. Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México. El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a

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las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario. El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario. En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.

64. Ahora bien, con respecto a los agravios primero, inciso a); segundo,

incisos a), b) y c) y, tercero, inciso a), existe jurisprudencia de esta

Primera Sala que resuelve la cuestión planteada.

65. En efecto, el cuatro de junio de dos mil ocho fue aprobada, por

unanimidad, la jurisprudencia 1a./J. 57/2008 de rubro “NOTIFICACIÓN

PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS

ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS

ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL23”.

23 Que dispone textualmente: “Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, julio de 2008, página 310.

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66. Ello es así, porque de las consideraciones vertidas

en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión

44/2008, de la cual derivó el anterior criterio, misma

que fue resuelta en sesión de trece de febrero de dos

mil ocho, se puede apreciar lo siguiente:

[…] Por lo que hace al segundo agravio que hace valer el impetrante de garantías, en el que aduce que el 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución, también es infundado. En efecto, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente: [se transcribe] Ahora bien, en primer término, debe precisarse que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así, estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses; y de la lectura del artículo transcrito impugnado, se advierte que cumple plenamente con dicha exigencia, y satisface las formalidades que para este tipo de actos exige la norma fundamental, pues, de su contenido se aprecia que complementa en cada uno de sus párrafos, para así, atender a las formalidades de que se trata. En efecto, aun cuando en su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento de un acta circunstanciada en donde se establezcan todos los elementos y requisitos que debe tener una notificación, tácita y lógicamente, ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación se asentará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla, con quién se entendió la diligencia y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto tácitamente los contempla y que por ello se permite señalar con certeza que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Constitución. Lo anterior, porque siguiendo la regla general que rige a las notificaciones y aun por mayoría de razón, es aplicable el segundo párrafo del precepto que se analiza, donde continuando la idea expresada en el primer párrafo dice: “…si la persona citada o su representante legal no esperare, se practicara la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su defecto con un vecino...”. En consecuencia, es dable concluir que las formalidades de la notificación personal a que alude el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran en el contenido íntegro del precepto en cuestión, complementándose con cada uno de sus párrafos, de donde aun cuando el primer párrafo citado no alude al levantamiento del acta circunstanciada donde se acrediten esos hechos, se insiste, tácita y lógicamente, ello se desprende del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en su domicilio, sin lugar a dudas en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarla y con quién la entendió y a quién le dejó citatorio. Así, en el primer párrafo, se describen datos ineludibles que permiten establecer que existe certeza de que se cumple con los elementos necesarios para efectuar la notificación personal, más aún, porque el párrafo segundo señala que si la persona citada no

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espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su defecto con un vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación se hará por medio de instructivo fijado en lugar visible del domicilio; como se advierte, el precepto en cuestión, proporciona los elementos necesarios para llevar a cabo la notificación personal y que no permite por ello, justificar cualquier actuación de la autoridad, contrario a lo que se sostiene en los agravios, por ende, lo argüido resulta infundado, y por consiguiente, el artículo 137 ya mencionado, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en los artículo 14 y 16 constitucionales. Por último, sólo resta señalar que aún para el caso de que se considerara que el precepto impugnado careciera de los elementos necesarios para practicar las notificaciones personales, no podría considerarse inconstitucional, dado que en el artículo 5° del mismo Código Tributario se establece que a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en el caso concreto, su artículo 311, mismo que establece la manera de llevar a cabo una notificación personal y la forma de asegurar su práctica. De ahí que, no puede estimarse que el precepto impugnado de inconstitucional violente la garantía de seguridad jurídica ya mencionada. En similares términos se resolvió el amparo directo en revisión 1065/2004, en sesión de ocho de septiembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos de esta Primera Sala, siendo ponente el Ministro Juan N. Silva Meza, y por el que se generó la siguiente tesis aislada: “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del contenido íntegro del citado precepto, se advierte que las formalidades de la notificación personal a que alude su primer párrafo, se encuentran en cada uno de sus párrafos, complementados entre sí, de ahí que sea inexacto considerar que aquellas previstas en su párrafo segundo sean exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, ya que al no existir disposición en contrario, rige en general a todo tipo de notificación. De esta manera, aun cuando el referido primer párrafo no aluda al levantamiento de un acta circunstanciada donde se acrediten los hechos respectivos, ello se desprende tácita y lógicamente del propio numeral, ya que tratándose de la notificación personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio, datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma Fundamental. Más aún, el párrafo segundo señala que si la persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible del domicilio. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

67. De lo antes transcrito se obtiene, que esta Primera Sala, ya determinó

que del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación se desprende

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tácita y lógicamente, la obligación de levantar un acta

circunstanciada donde se acrediten los hechos que

deben asentarse en una notificación.

68. Lo anterior es así, pues tratándose de la notificación

personal en el domicilio, es evidente que en la constancia se asentará

quién es la persona buscada y cuál es su domicilio; en su caso, por qué

no pudo practicarla; con quién la entendió y a quién le dejó citatorio,

datos ineludibles que permiten establecer la certeza de que se satisfacen

las formalidades que para este tipo de actos exige la Norma

Fundamental.

69. Más aún, el párrafo segundo del artículo en análisis señala, que si la

persona citada no espera, se practicará la diligencia con quien se

encuentre en el domicilio o, en su defecto, con algún vecino, y si estos

últimos se niegan a recibir la notificación, se hará por medio de instructivo

que se fijará en lugar visible del domicilio –en la redacción actual del

párrafo se refiere, que en caso de negarse a recibir la notificación, ésta se

hará por medio del buzón tributario–.

70. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación

contiene los elementos necesarios para efectuar la notificación personal

en el domicilio y, por ende, no viola la garantía de seguridad jurídica

prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

71. Así pues, toda vez que el planteamiento de constitucionalidad antes

precisado ya fue resuelto por esta Primera Sala y, al respecto, existe

jurisprudencia, los agravios que se analizan resultan inoperantes, tal

como lo dispone el criterio 1a./J. 14/97 de rubro “AGRAVIOS

INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE

JURISPRUDENCIA24”.

72. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la quejosa, ahora

recurrente, haya reclamado la inconstitucionalidad de los artículos 134,

135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación y que la jurisprudencia

antes citada únicamente se refiera al último de estos preceptos; ello, en 24 Cuyo texto dispone: “Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado”, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, abril de 1997, página 21.

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razón de que en el planteamiento se argumenta la inconstitucionalidad

del desahogo de la diligencia de notificación, circunstancia que está

prevista en el referido artículo 137 y respecto del cual se ocupó la referida

jurisprudencia; en cambio, en los tres primeros artículos se prevé la forma

de notificación (personal, por correo, estrados, por edictos, por instructivo

y en sede de la autoridad fiscal) y cuándo debe surtir efectos esa

diligencia, preceptos cuya inconstitucionalidad no fue controvertida

directamente.

73. Finalmente, resultan infundadas las manifestaciones de la recurrente,

sintetizadas por esta Primera Sala en los agravios primero, incisos b) y c),

y tercero, incisos b) y d).

74. Son infundados sus planteamientos, porque el hecho de que el artículo

137 del Código Fiscal de la Federación no prevea la obligación que,

supuestamente, deben tener los notificadores de identificarse antes de

llevar a cabo la notificación, no genera incertidumbre a los gobernados.

75. Esto es así, toda vez que de los artículos 134 a 137 transcritos en

párrafos precedentes, se desprende que el Código Fiscal de la

Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado

de sus propias formalidades; pero ninguno de los numerales en cita

establece obligación para las personas que van a llevar a efecto esas

diligencias, en el sentido que deban identificarse ante el notificado.

76. Lo antes expuesto obedece a que la notificación no constituye una

resolución administrativa, ya que no se trata de una decisión de la

autoridad, sino una comunicación; por lo tanto, la notificación no tiene

contenido particular, sino que transmite el acto que se desea hacer del

conocimiento del gobernado, al constituir la actuación que complementa

una decisión de la autoridad administrativa.

77. En consecuencia, la notificación obliga al particular a cumplir con el acto

que se hace de su conocimiento, por lo que es, más bien, un requisito

necesario para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la

autoridad administrativa no puede válidamente ejecutar el acto sin

haberlo previamente hecho del conocimiento del particular.

78. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es

indispensable que los actos que se emitan sean notificados a las partes,

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pues ello constituye un verdadero derecho de los

administrados y una garantía jurídica frente a la

actividad de la administración tributaria, siendo un

mecanismo esencial para la seguridad jurídica de

aquéllos.

79. No obstante, el hecho que el notificador no se identifique ante el

notificado y éste no pueda cerciorarse que aquél es autoridad competente

para llevar a cabo dicha diligencia, como representante de un órgano del

Estado, no implica que esa diligencia carezca de validez, si la formalidad

esencial del procedimiento consiste en hacerlas de su conocimiento.

80. Así, resulta trascendente que el legislador secundario exija la observancia

de la serie de requisitos indispensables para garantizar tal conocimiento,

pero no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el

ejecutor de ese acto de autoridad, participa de manera accesoria en el

acto administrativo y su finalidad, toda vez que su identificación no

constituye una formalidad esencial sino accidental, pues lo que tiene

trascendencia es su actuación y el contenido del acto que pretende

informar, pero no su persona.

81. En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de

notificación fue realizada por la persona encargada señalada para ese

efecto, para que dicha actuación tenga validez, sin que sea necesario que

el notificador se identifique ante la persona con quien entiende la

diligencia.

82. Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J. 187/2004 de rubro

“NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ

NO ES NECESARIO QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN

ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A ENTENDER LA DILIGENCIA

RELATIVA25”, que esta Primera Sala comparte.

25 Cuyo texto establece: “Los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que deben practicarse las notificaciones; sin embargo, ninguno de ellos señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye una resolución administrativa, sino la comunicación de ésta, por lo que no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es necesario que los actos de autoridad sean notificados a las partes, pues ello constituye un derecho de los particulares y una garantía de seguridad jurídica frente a la actividad de la administración tributaria; sin embargo, el hecho de que el notificador no se identifique ante la persona con quien entienda la diligencia, no implica que tal actuación carezca de validez, si la formalidad esencial del procedimiento de comunicar a los particulares las decisiones de la autoridad administrativa consiste en hacerlas de su

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83. Similares consideraciones a las antes expuestas, fueron propuestas en el

amparo directo en revisión 3299/2014, mismo que fue aprobado por esta

Primera Sala, en sesión de catorce de enero de dos mil quince, por

unanimidad de votos.

84. Por lo que respecta al argumento de la recurrente, sintetizado en el inciso

c) del agravio tercero, en el que controvierte, que no se exige que las

leyes sean casuísticas, pero que sí existen conceptos que deben

definirse y requisitos que deben contemplarse para realizar una

notificación.

85. Tal argumento resulta infundado, pues contrario a lo que aduce, lo

conveniente es que en la creación de las normas se procure que los

dispositivos que se generen atiendan más a criterios generales que a

particulares, porque con ello, se logrará una mayor amplitud de protección

a todos los justiciables y no así a casos específicos, como el que

pretende la recurrente.

86. Adicionalmente, como ya se ha referido con antelación, el contenido de

los preceptos que tilda de inconstitucionales sí satisfacen los requisitos

para efectuar las notificaciones, sin que se requiera pormenorizar en la

norma paso a paso la actuación del notificador al momento de efectuar la

diligencia de notificación, pues los parámetros generales instruidos en los

artículos de mérito son suficientes para llevar a cabo su cometido.

87. Incluso, esta Primera Sala ya se ha pronunciado al respecto en la

jurisprudencia 1ª/J. 83/2004, de rubro “LEYES. SU

INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE

DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES

UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR26”, en donde se establece, que el

conocimiento. Lo anterior es así, porque lo que resulta trascendente es la observancia de una serie de requisitos para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el ejecutor del acto de autoridad, juega un papel secundario en la finalidad de éste; de ahí que su identificación constituya una formalidad accidental, pues lo que tiene relevancia es su actuación. En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de notificación fue realizada por la persona señalada para ese efecto, para que aquélla tenga validez”, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, diciembre de 2004, página 423. 26 Con texto y datos de identificación siguientes: “Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica,

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legislador ordinario no tiene la obligación de definir

los vocablos o locuciones utilizadas en las normas,

porque ello tornaría imposible la función legislativa,

pues la redacción de las leyes en general se

traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como

consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad

que se persigue con dicha función.

88. Por lo expuesto, es que no le asiste la razón a la recurrente en su

argumento esgrimido.

X. RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO

89. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima

que los argumentos del recurso de revisión adhesivo interpuesto por el

Secretario de Hacienda y Crédito Público deben declararse sin materia en

atención a que en las cuestiones antes analizadas, las argumentaciones

de la recurrente principal fueron declaradas infundadas e inoperantes, por

lo que se entiende que dicho sentido resultó favorable a los intereses de

la parte adherente, por lo que evidentemente desapareció la condición a

la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la

adhesión, traducido en reforzar el fallo recurrido.

90. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de

rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL

DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS

DEL ADHERENTE27”.

teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.” Época: Novena Época, Registro: 180326, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 83/2004, Página: 170. 27 Con texto y datos de identificación siguientes: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en

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XI. DECISIÓN

91. Ante lo inoperante e infundado de los agravios, debe confirmarse la

decisión del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Sexto Circuito en relación con la sentencia de veinte de enero de dos mil

dieciséis, a través de la cual valida la constitucionalidad del artículo 137

del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil catorce, y declarar

sin materia la revisión adhesiva, por los motivos y fundamentos

expresados en esta sentencia.

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en

contra del acto y de la autoridad precisados en el apartado segundo de la

presente ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.

Notifíquese; devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la

Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en

esos supuestos normativos.

cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.” Jurisprudencia 1a./J. 71/2006 de la Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXI; página 266.