toka civil de amparo directo

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QUEJOSO: SERGIO AGUAYO QUEZADA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO TOCA CIVIL 1714/2005/9 H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL, EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO, POR CONDUCTO DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. P R E S E N T E. SERGIO AGUAYO QUEZADA, por mi propio derecho, en calidad de quejoso en el presente juicio, así como parte actora en el juicio natural del que deriva el acto reclamado, personalidad que ya tengo reconocida en el expediente en el que se actúa ante la autoridad responsable, además de que la misma, también se desprende del acto reclamado en este procedimiento, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en Bosque de Duraznos número 69-1005, Torre B, colonia Bosques de las Lomas, México, Distrito Federal, y autorizando para oír y recibir notificaciones en los términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los licenciados RODOLFO VIDAL GÓMEZ ALCALÁ, con el Registro ante el Consejo de la Judicatura Federal número 32,600, del 4 de octubre del 2005, GRACIELA RODRÍGUEZ MANZO, con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública número 4´095,848 y LUIS MIGUEL CANO LÓPEZ, con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública número 4´095,847, así como autorizando simplemente para oír notificaciones y recoger toda clase de documentos, a los señores SANDRA LIZBETH CARRIZOSA GUZMÁN y RAUL GERARDO BERNAL VILLALBA, atentamente comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito, vengo en tiempo y forma a demandar el AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de: A.- La sentencia definitiva dictada por la H. Cuarta Sala Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictada en el Toca Civil número 1714/2005/9, en el recurso de apelación que promoví, contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2006, por el Juez Cuadragésimo Civil del Distrito Federal y por la cual, si bien se revocó la sentencia definitiva impugnada, sólo se declaró parcialmente fundado el recurso de apelación que hice valer, condenando en consecuencia también en forma parcial e indebida a la parte demandada, a las prestaciones que en dicha sentencia se señalan. Esta resolución me fue notificada por Boletín Judicial, el pasado 4 de julio del 2006, fecha en que surtió efecto la publicación de la misma en el citado boletín, la que se realizó el día anterior, es decir, el 3 de julio del año en curso, por lo que el plazo para la interposición de la presente demanda, corrió a partir del día siguiente en que dicha resolución surtió sus efectos, es decir, el 5 de julio del 2006, por lo que la presente demanda se interpone en tiempo y forma. B.- También se reclaman todos los demás actos de autoridad que se desprendan o sean consecuencia, del anterior acto de autoridad, en el entendido de que actualmente, no se ha dictado ninguna resolución en ese sentido, como consta en el expediente. Para cumplir en sus términos con el artículo 166 de la Ley de Amparo, paso a continuación a proporcionar los siguientes datos: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que se indica al inicio del presente escrito, con el domicilio ahí consignado. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA, con domicilio para oír y recibir notificaciones, el Despacho número 1201, de la Avenida de las Palmas número 755, colonia Lomas de

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QUEJOSO: SERGIO AGUAYO QUEZADA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO

TOCA CIVIL 1714/2005/9 H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA CIVIL, EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO, POR CONDUCTO DE LA CUARTA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. P R E S E N T E. SERGIO AGUAYO QUEZADA, por mi propio derecho, en calidad de quejoso en el presente juicio, así como parte actora en el juicio natural del que deriva el acto reclamado, personalidad que ya tengo reconocida en el expediente en el que se actúa ante la autoridad responsable, además de que la misma, también se desprende del acto reclamado en este procedimiento, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el ubicado en Bosque de Duraznos número 69-1005, Torre B, colonia Bosques de las Lomas, México, Distrito Federal, y autorizando para oír y recibir notificaciones en los términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los licenciados RODOLFO VIDAL GÓMEZ ALCALÁ, con el Registro ante el Consejo de la Judicatura Federal número 32,600, del 4 de octubre del 2005, GRACIELA RODRÍGUEZ MANZO, con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública número 4´095,848 y LUIS MIGUEL CANO LÓPEZ, con cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública número 4´095,847, así como autorizando simplemente para oír notificaciones y recoger toda clase de documentos, a los señores SANDRA LIZBETH CARRIZOSA GUZMÁN y RAUL GERARDO BERNAL VILLALBA, atentamente comparezco y expongo: Que por medio del presente escrito, vengo en tiempo y forma a demandar el AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de: A.- La sentencia definitiva dictada por la H. Cuarta Sala Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictada en el Toca Civil número 1714/2005/9, en el recurso de apelación que promoví, contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2006, por el Juez Cuadragésimo Civil del Distrito Federal y por la cual, si bien se revocó la sentencia definitiva impugnada, sólo se declaró parcialmente fundado el recurso de apelación que hice valer, condenando en consecuencia también en forma parcial e indebida a la parte demandada, a las prestaciones que en dicha sentencia se señalan. Esta resolución me fue notificada por Boletín Judicial, el pasado 4 de julio del 2006, fecha en que surtió efecto la publicación de la misma en el citado boletín, la que se realizó el día anterior, es decir, el 3 de julio del año en curso, por lo que el plazo para la interposición de la presente demanda, corrió a partir del día siguiente en que dicha resolución surtió sus efectos, es decir, el 5 de julio del 2006, por lo que la presente demanda se interpone en tiempo y forma. B.- También se reclaman todos los demás actos de autoridad que se desprendan o sean consecuencia, del anterior acto de autoridad, en el entendido de que actualmente, no se ha dictado ninguna resolución en ese sentido, como consta en el expediente. Para cumplir en sus términos con el artículo 166 de la Ley de Amparo, paso a continuación a proporcionar los siguientes datos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que se indica al inicio del presente escrito, con el domicilio ahí consignado. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA, con domicilio para oír y recibir notificaciones, el Despacho número 1201, de la Avenida de las Palmas número 755, colonia Lomas de

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Chapultepec, en México, D. F., por conducto de sus abogados Ezequiel Fernández Chavira, César Antonio Prieto Palma o José Antonio Ramírez Ruiz. En defecto de este domicilio, el departamento 201, de la calle de Tehuantepec número 247, en la colonia Roma Sur, Delegación Cuauhtemoc, en México, Distrito Federal, siendo éste el domicilio del hoy tercero perjudicado. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a) La H. Cuarta Sala Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como autoridad ordenadora; y b) El Juez Cuadragésimo de lo Civil del Distrito Federal, como autoridad ejecutora. IV.- ACTOS RECLAMADOS: A.- La sentencia definitiva dictada por la H. Cuarta Sala Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictada en el Toca Civil número 1714/2005/9, en el recurso de apelación que promoví, contra la sentencia dictada el 3 de marzo del 2006, por el Juez Cuadragésimo Civil del Distrito Federal y por la cual, si bien se revocó la sentencia definitiva impugnada, sólo se declaró parcialmente fundado el recurso de apelación que hice valer, condenando en consecuencia también en forma parcial e indebida a la parte demandada, a las prestaciones que en dicha sentencia se señalan. Esta resolución me fue notificada por Boletín Judicial, el pasado 4 de julio del 2006, fecha en que surtió efecto la publicación de la misma en el citado boletín, la que se realizó el día anterior, es decir, el 3 de julio del año en curso, por lo que el plazo para la interposición de la presente demanda, corrió a partir del día siguiente en que dicha resolución surtió sus efectos, es decir, el 5 de julio del 2006, por lo que la presente demanda se interpone en tiempo y forma. B.- También se reclaman todos los demás actos de autoridad que se desprendan o sean consecuencia, del anterior acto de autoridad, en el entendido de que actualmente, no se ha dictado ninguna resolución en ese sentido, como consta en el expediente. V.- FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ LA SENTENCIA: El suscrito tuvo conocimiento del acto reclamado, el pasado 4 de julio de 2006, fecha en la cual surtió sus efectos, la publicación de la sentencia en el boletín judicial, misma que se realizó el día 3 de julio del año en curso. VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN DONDE SE CONTIENEN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 6, 7, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.- TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE SE APLICARON INEXACTAMENTE: a) Tratados Internacionales: de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 17; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo V, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 11. b) Del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, los artículos 81, 402, 403 Y 712. c) Del Código Civil del Distrito Federal: 19, 1135, 1158, 1165, 1167, 1176, 1179, 1180, 1916 y 1934. d) De la Ley de Imprenta, los artículos 1 y 4.

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VIII.- PROTESTA: BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto a sus Señorías que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, son los que se expresan a continuación: 1.- Por escrito de fecha 28 de junio del 2005, el suscrito demandó en la vía ordinaria civil, del hoy tercero perjudicado, señor Primitivo Rodríguez Oceguera, la declaratoria judicial de que me había causado un daño moral, por la afectación a mi derecho al honor, mi reputación, así como la consideración que de mí tienen las demás personas, toda vez que por más de ocho años y ante una permanente y reiterada campaña de desprestigio, dicho tercero perjudicado había difundido mediante la prensa o en forma pública, una serie de afirmaciones falsas y maliciosas, haciéndome ver públicamente como un empleado o agente de la Fundación Nacional para la Democracia, de la Agencia Central de Inteligencia, es decir, la C.I.A., por sus siglas en inglés, y del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y/o también, como una persona al servicio de intereses intervencionistas y de espionaje norteamericanos. Por ese motivo, también se solicitó la publicación en los medios informativos que se señalaran en la sentencia, los extractos de ella, en el que se informara que el hoy tercero perjudicado había abusado del ejercicio de su libertad de expresión y su derecho a la información, afectando mi honor, reputación y consideración que de mí tienen las demás personas. De igual forma, se solicitó la cuantificación y pago del daño moral causado, junto con el pago de gastos y costas. 2.- Por razones de turno, tocó conocer de la demanda, al Juzgado 40º de lo Civil del D. F., con número de expediente 544/2005. El hoy tercero perjudicado fue emplazado al procedimiento y por escrito de fecha 21 de septiembre del 2005, contestó la demanda, oponiendo diversas defensas y excepciones. 3.- Seguido que fue el procedimiento, con fecha 3 de marzo del 2006, el C. Juez 40º de lo Civil del D. F., dictó sentencia definitiva, en primera instancia, en la cual si bien declaró procedente la vía ordinaria civil, determinó que el suscrito no había probado la acción intentada, la cual fue estudiada de oficio por el juzgador, declarando improcedente la misma, absolviendo en consecuencia a la parte demandada. Básicamente los motivos que tuvo el juzgador para declarar infundada la acción, era que en su opinión, para que se pueda reclamar un daño moral, por la afectación al derecho al honor, es requisito indispensable, que haya un “daño trascendente y repercuta en un daño material”, además de que correspondía al suscrito, acreditar la ilicitud de las conductas. 4.- Por considerar que dicha sentencia era contraria a derecho, por escrito presentado el pasado 17 de marzo de ese año, promoví el correspondiente recurso de apelación, al cual, por escrito de fecha 29 de marzo, el tercero perjudicado, se adhirió al mismo, exponiendo los motivos que en su concepto resultaban procedentes. 5.- Tocó conocer de ambos recursos a la H. Cuarta Sala Civil, con número de Toca 1714/2005/9, la cual con fecha 30 de junio y publicación del 3 de julio siguiente, declaró parcialmente fundado el recurso de apelación que hice valer, e infundada la apelación adhesiva que hizo valer la parte demandada, hoy tercero perjudicado. En ese tenor, revocó la sentencia definitiva del 3 de marzo del 2006, para declarar que efectivamente el tercero perjudicado causó al suscrito un daño moral y se le condenó a pagar una indemnización por daño moral, la cual se debería cuantificar, en ejecución de sentencia. Además, se condenó a la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, la que debe realizarse en el periódico “La Jornada”, con la misma relevancia que se le dio a las publicaciones dañosas. 6.- Si bien es cierto que se declaró parcialmente fundada la acción intentada por el suscrito, la misma sólo se dio exclusivamente por dos publicaciones, la del 29 de junio del 2003 y una carta del 15 de agosto del 2004, sin embargo, no concedió toda la protección solicitada

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respecto de la totalidad de las publicaciones demandadas, en total 29 realizadas por la parte demandada, hoy tercero perjudicado, por más de ocho años, motivo entre otros, por el cual se solicita la protección constitucional. 7.- Toda vez que la resolución indicada en el antecedente 5 anterior, violenta diversas disposiciones constitucionales, el suscrito acude ante sus Señorías, para solicitar el amparo y protección de la justicia de la Unión, en base a los siguientes: IX.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: ÚNICO. La resolución emitida por la H. Cuarta Sala Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual constituye el acto reclamado en este procedimiento, viola, en perjuicio del suscrito, las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14, en su segundo y último párrafos, y 16 en su primer párrafo, de nuestra Carta Magna, en relación con los límites que hay respecto de las garantías constitucionales de manifestación de las ideas, la libertad de escribir y publicar escritos de cualquier naturaleza y el derecho a la información, que consagran los artículos 6 y 7 también de nuestra Carta Magna, que en lo conducente disponen:

"Art. 14.- . . . Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. . . . En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. " “Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

Por su parte los artículos 6 y 7 señalan lo siguiente:

“Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.” “Art. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.”

El artículo 14 constitucional, en su segundo y último párrafos, establece las garantías de debido proceso legal, seguridad jurídica, así como de legalidad y ordena que nadie podrá ser privado, entre otras cosas, de sus derechos, sino por medio de un juicio o procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, en donde se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, así como que las sentencias que se dicten deben estar conforme a la ley o a su interpretación jurídica. El artículo 16 constitucional, señala en su primer párrafo, que los actos de todas las autoridades, deberán ser suscritos por una autoridad competente, que funde y motive la causa legal del acto que emita.

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Por fundamentación, debemos entender el apoyo en un precepto legal que claramente lo faculte para realizar el acto que emita y el fundamento legal en el que se apoye y por motivación, se debe entender la exposición en el acto que emite, de los razonamientos que llevaron a la autoridad a aplicar el precepto que funda su acto, motivación que debe estar apoyada en el precepto jurídico que invoca y realizar las consideraciones adecuadas y correctas respecto de las normas que invoca para emitir su resolución. Para el caso de todas las resoluciones que dicte la autoridad responsable, la fundamentación debe estar apoyada en la ley y la motivación debe partir de esa misma ley, o a su interpretación jurídica, entendiéndose el término “ley” en sentido amplio, no sólo como los ordenamientos legales emitidos por los poderes legislativos ordinarios, sino igualmente haciendo referencia a los tratados internacionales de los que México es parte, así como obviamente, las disposiciones constitucionales conducentes. Motivación que también debe completarse en base a las manifestaciones efectuadas por las partes, pruebas, documentos, o medios de convicción aportados que hagan procedente la aplicación de la “ley”. Por su parte, los artículos 6 y 7 constitucionales, establecen la libertad de expresión, derecho a la información y de publicar escritos de cualquier naturaleza, siempre y cuando éstos se realicen dentro de los términos de las limitaciones constitucionales. En principio, habrá de distinguirse entre la libertad de expresión y el derecho a la información de una manera bastante sencilla, pues la primera propicia que sus titulares expresen todo tipo de opiniones, juicios de valor y cualquier postura que guarden en relación con algún tema en particular, sin que sea posible fijar un parámetro de corrección que permita decidir si tales expresiones son adecuadas o no, puesto que en una sociedad democrática no deben existir principios absolutos, y determinados a priori, que definan lo que está bien o mal. Sin embargo, ello no implica que la libertad de expresión sea absoluta o irrestricta, pues si se le toma de pretexto para esgrimir opiniones ofensivas, es claro que sobrepasaría los límites de su debido ejercicio, toda vez que no ha de confundirse con un inexistente derecho a insultar, ofender o desprestigiar sin razón alguna a las demás personas, sobre todo al considerar que es un derecho fundamental de éstas el derecho al honor, en virtud de su reconocimiento en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cambio, el derecho a la información, sobre todo cuando se presenta en su vertiente de comunicar informaciones fácticas a los demás, calidad con la que el tercero perjudicado pretendió hacer pasar las publicaciones que en su momento efectuó en contra de la ahora parte quejosa, requiere para su debido ejercicio, del apego al criterio de veracidad, pues es evidente que las personas no tienen derecho a informar falsedades, o en otras palabras, que el derecho a la información en su vertiente de derecho a informar, no implica el derecho a mentir para desinformar a la opinión pública, mucho menos, cuando se afecta la imagen y el honor de una persona, derecho fundamental establecido en los textos internacionales recordados previamente. En ese tenor, tampoco se puede pretender limitar el derecho a informar al extremo de exigir a sus titulares que se aseguren de forma absoluta sobre la verdad de lo que informan, pues esa certeza absoluta es casi imposible de realizar en torno a cualquier hecho, pero sobre todo, porque de ese modo se coartaría excesivamente el derecho a la información, que sólo demanda para su adecuado goce, un deber de diligencia que impone a sus titulares el compromiso de no informar a partir de fuentes que ni siquiera han buscado contrastar a fin de corroborar su confiabilidad. Así, es claro que si se informa, sin la existencia de fuentes, tergiversando las mismas, con descuido descarado por exhibirlas, o peor aún, si se alteran las fuentes de información, no se podrá alegar la protección que el derecho a la información concede a sus titulares. En este orden de ideas, definidas de esa manera las fronteras que enmarcan el adecuado ejercicio tanto de la libertad de expresión como del derecho a informar, aparece una limitante adicional para la primera, en razón de que no deben presentarse como informaciones de hechos verificados con un mínimo de objetividad, lo que únicamente se corresponde con ideas, opiniones, juicios de valor o puntos de vista subjetivos

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pertenecientes a la persona, pues de esa manera lo que sucedería es que se harían pasar a las meras expresiones como si fueran informaciones sólidas. Habrá de tenerse mucho cuidado en distinguir cuándo una persona ejercita su libertad de expresión, que requiere el respeto hacia la vida privada de las personas y a su derecho al honor, y cuándo recurre a su derecho a la información. Ello sin olvidar que constituye una última limitante a la libertad de expresión, el formular manifestaciones en sí mismas maliciosas, vertidas con la intención de ofender o desprestigiar a las personas, lo que sin duda se actualiza en el hecho de que el hoy tercero perjudicado, con las publicaciones materia de la controversia de primera instancia, públicamente afirmó y dio a entender que una persona, en este caso el suscrito, defiende los intereses norteamericanos, se encuentra empleado en actividades de espionaje y que se le financia económicamente por medio de una agrupación que defiende dichos intereses. Por su parte, el hoy tercero perjudicado, con los escritos que se expusieron en todos y cada uno de los hechos de la demanda civil, actuó de manera ilícita, como se acreditará en el presente concepto de violación, al abusar de su libertad de expresión y de su derecho a la información, en detrimento de mi derecho al honor, tanto porque hizo pasar sus meras opiniones como si fueran informaciones fácticas probadas o demostradas, como por utilizar expresiones maliciosas y ofensivas, así como por pretender informar algo con total descuido por exhibir las supuestas fuentes que respaldaran su afán informativo. En este sentido, es de recordarse la definición del término “ilícito” que jurisprudencialmente ha sido definida para casos en los que se ve involucrada la figura del daño moral, definición que resulta obligatoria para la autoridad responsable en aras de conducirse con apego al principio de legalidad, en virtud de así ordenarlo los artículos 94, octavo párrafo, constitucional y 193 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del tenor siguiente:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Enero de 2001 Tesis: I.6o.C. J/26 Página: 1584 ILÍCITO. TAL ADJETIVO JURÍDICO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE ENTENDERSE APLICADO LATO SENSU. El numeral 1916 del ordenamiento sustantivo de la materia, que contiene el adjetivo "ilícito", como elemento sine qua non de la conducta positiva u omisiva, debe entenderse en género próximo como un no lícito, o no permitido por la ley, con independencia de que ésta pertenezca o no al orden público; de tal manera que se debe considerar aplicado lato sensu y no únicamente limitado a una conducta u omisión sancionada por la ley penal. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 11846/98. Fernando Sánchez Jaimes. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González. Amparo directo 9086/99. Autotransportes Tlaxcala-Apizaco-Huamantla, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos. Amparo directo 11546/99. Nestlé México, S.A. de C.V. 7 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona. Amparo directo 776/2000. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Víctor Hugo Delgadillo Sánchez y otra. 7 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.

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Amparo directo 3746/2000. Petróleos Mexicanos por conducto de su apoderado legal Álvaro Camacho Marines. 3 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González.”

Dicho lo cual, importa definir el contenido del derecho al honor, reconocido como tal en los tratados internacionales citados, cuyos contenidos reciben adecuada protección gracias a la institución del daño moral, que coincidentemente salvaguarda como bienes de la personalidad, la honra, la reputación y la consideración que de una persona tienen sus semejantes. En este sentido, al contenido esencial del derecho al honor se ofrece protección en el ordenamiento jurídico civil doméstico, precisamente por medio del daño moral. En el derecho al honor, tradicionalmente se han distinguido dos aspectos, uno subjetivo que guarda relación con el sentimiento de autoestima que cada persona tiene de si misma, y otro objetivo que se vincula con la opinión que los demás poseen sobre sus actividades, con la reputación y fama que cada uno ha podido forjarse entre sus semejantes. Como debe ser claro en un Estado Constitucional de Derecho como el que se pretende construir en nuestro país, ninguna de esas vertientes que conforman el derecho al honor descansa sobre distinciones hereditarias o que de cualquier otra manera rompan con la igualdad sin discriminaciones de la que gozamos todas las personas en el ordenamiento jurídico mexicano. Al contrario, el derecho al honor encuentra fundamento en la dignidad humana con la que contamos todos los individuos, y su respeto se encamina a permitir a cada uno de sus titulares el libre desarrollo de su personalidad y la puesta en práctica de sus personalísimos planes de vida, que a su vez hace posible su desenvolvimiento en sociedad, es decir, permite que las personas entablen relaciones sociales con los demás en consideración de la imagen que basada en hechos y no en apariencias, cada uno de nosotros ha logrado fraguarse a lo largo de los años con sus propias acciones. De analizarse detenidamente todos estos elementos, resulta relativamente sencillo percatarse de que la libertad de expresión y el derecho a la información pueden llegar a limitarse si sus restricciones legales devienen necesarias para proteger otros derechos, como el derecho al honor, que de otra forma quedarían a merced de su ejercicio abusivo, tal como se desprende de una interpretación armónica de los artículos sexto y séptimo constitucionales, en concordancia con los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Evidentemente, esas posibles restricciones no hacen posible una censura previa, sino que se limitan al establecimiento de responsabilidades ulteriores, las cuales habrán de fijarse caso por caso y a través de un adecuado ejercicio de ponderación, con la intención de encontrar parámetros que puedan generalizarse para la resolución de futuras oposiciones. En ese entendido, el enfrentamiento de la libertad de expresión y el derecho a la información, por un lado, con el derecho al honor, por el otro, requiere para su adecuada resolución antes que todo la verificación de que todos esos derechos se pretenden hacer valer dentro de las fronteras que les son propias, de que su ejercicio es acorde con su contenido, pues por ejemplo, quien pretenda escudarse en el ejercicio de la libertad de expresión para esgrimir palabras ofensivas, lo que en realidad demuestra es que no ejerce esa libertad sino un inexistente derecho a insultar a los demás, o en el caso del derecho a la información, una conducta no se puede enmarcar en él, si en lugar de informar con respeto a mínimas exigencias de veracidad, lo que se intenta es ejercer un inexistente derecho a la mentira, o del otro lado, no se puede pretender basar el derecho al honor en meras apariencias y denunciar como un ataque al mismo, las opiniones o informaciones que en realidad han desenmascarado acciones poco honorables. Sólo si el ejercicio de esos derechos es respetuoso de sus contenidos, podrá actualizarse un juicio de ponderación entre ellos para resolver el caso concreto. Todo esto sin olvidar que la institución civil del daño moral ha sido incluida en nuestro ordenamiento jurídico como una restricción a la libertad de expresión y al derecho a la información, precisamente para intentar proteger bienes de la personalidad que a su vez conforman la esencia del derecho al honor. En ese tenor, tanto los jueces civiles como las Salas revisoras, como lo es la hoy autoridad responsable, cuando conozcan de demandas en las que se involucra la libertad de expresión, derecho a la información y el derecho al honor, de acuerdo a lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, deben velar

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porque dichas publicaciones, se hayan realizado dentro de los límites constitucionales, legales y tratados internacionales y en caso contrario, condenar a quienes las hayan realizado, al pago del daño moral causado, lo que no sucedió completamente con la resolución que hoy constituye el acto reclamado. En efecto, en el juicio del que derivó el acto reclamado, el suscrito demostró que las publicaciones materia de la controversia y formuladas por el hoy tercero perjudicado, por lo menos veintinueve de ellas, no correspondían a un adecuado ejercicio de sus libertades de comunicación, es decir, ni a su libertad de expresión ni a su derecho a informar, sino que por el contrario, obedecieron a su abuso ilícito, en tanto no permitido, pues disfrazaba opiniones personales desfavorables, como de hecho lo reconoció durante el procedimiento, como si en realidad fueran hechos inobjetables, además de que utilizó expresiones ofensivas y maliciosas con el ánimo de desprestigiarme públicamente, y de que mostró un descuido o desdén irrazonables para exhibir las supuestas fuentes de información que permitieran tener por cumplido el mínimo apego al criterio de veracidad, ello a fin de fundar de forma maliciosa y ofensiva acusaciones falsas y carentes de todo sustento, en detrimento de mi derecho fundamental al honor. Así las cosas, la resolución impugnada no observa los requisitos constitucionales demandados del cumplimiento de los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que para tener a una sentencia como una correcta aplicación de las leyes conducentes y de su debida interpretación jurídica, en un caso de daño moral, es indispensable además de acatar con dichas leyes ordinarias, la consideración de las disposiciones contenidas en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos en los que se consagra el derecho al honor. Por lo mismo, me causa un severo agravio en mis derechos y protecciones constitucionales, como se expondrá a continuación. En efecto, en los puntos resolutivos se expone lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de apelación que hizo valer la actora, e infundada la apelación adhesiva que hizo valer la parte demandada. SEGUNDO.- Se revoca la sentencia definitiva impugnada de fecha tres de marzo del dos mil seis, pronunciada por el C. JUEZ CUADRAGÉSIMO DE LO CIVIL, EN EL DISTRITO FEDERAL, en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL, promovido por AGUAYO QUEZADA SERGIO, en contra de PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA, expediente número 544/2005 para quedar los nuevos puntos resolutivos en los términos precisados en el considerando IV de esta sentencia de segunda instancia.”

Para saber a lo que condenó la Sala responsable, hay que acudir al considerando IV, el cual dispone en su parte conducente, lo siguiente:

“Al haber resultado parcialmente procedente la apelación ordinaria interpuesta por la parte actora e infundada la apelación adhesiva de la parte demandada se revoca la sentencia definitiva de primera instancia para quedar los puntos resolutivos en los siguientes términos: PRIMERO.- Ha resultado procedente la vía ordinaria civil en donde la parte actora acreditó parcialmente su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones; en consecuencia: SEGUNDO: Se declara que la parte demandada PRIMITIVO RODRÍGUEZ OCEGUERA causó a la parte actora SERGIO AGUAYO QUEZADA, daño moral al haber lesionado su honor con las publicaciones consistentes en el artículo del 29 de junio del 2003 en el suplemento “Masiosare” publicado en el periódico “La Jornada” titulado “Respuesta a Sergioaguayo.org” y la carta de la parte demandada publicada el 15 de agosto de 2004 en el periódico “La Jornada” titulada “La NED, instrumento de EU contra Venezuela”, por las razones expuestas en la sentencia dictada por la autoridad de alzada. TERCERO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora una indemnización por el daño moral causado, misma que deberá cuantificarse en ejecución

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de sentencia previa comprobación ante el juzgador de primera instancia de los elementos previstos en el cuarto párrafo de numeral 1916 del Código Sustantivo citado. CUARTO.- Se condena a la publicación a costa de la parte demandada de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, al haberse provocado daño moral mediante la lesión del honor del enjuiciante, publicación que deberá efectuarse en el periódico “La Jornada”, con la misma relevancia que se dio a las publicaciones dañosas, dentro del término de cinco días siguientes a que sea legalmente ejecutable la sentencia, apercibida que de no hacerlo será apremiada en términos de ley hasta la consecución de la publicación condenada...”

Como se puede desprender de la transcripción realizada, si bien la Sala revocó la sentencia definitiva de primera instancia, declarando procedente parcialmente la acción intentada, la misma sólo determinó de manera inadecuada que la parte demandada había causado daño moral al suscrito, sólo en dos de las veintinueve publicaciones impugnadas, siendo éstas, la del 29 de junio del 2003 y la del 15 de agosto del 2004, no considerando ilícitas, las demás denunciadas en ese juicio, a pesar de que con ellas, se acreditaba plenamente la acción permanente, continuada de la parte demandada, hoy tercero perjudicado, para desprestigiarme, mediante una conducta ilícita. Tal determinación de la autoridad responsable resulta inconstitucional por los siguientes argumentos: En primer lugar, vale la pena exponer brevemente ciertas partes de la sentencia dictada por la autoridad responsable. En ella, en su considerando segundo, de las páginas dos a cinco, la Sala responsable señala que es fundado el primer agravio expuesto por el suscrito, toda vez que no se debe considerar como elemento de la acción intentada por el suscrito, el que el daño moral reclamado, se deba traducir en un daño material, en atención a que de una adecuada interpretación al artículo 1916 del Código Civil, se desprende la autonomía del daño moral respecto de la causación de un daño material, así como que tampoco se debe considerar que para su procedencia, éste deba ser trascendente. En el segundo de los agravios que también se considera fundado, de las páginas dos a nueve de la resolución combatida, la Sala responsable expresa que el juzgador no apreció en la sentencia recurrida ni ponderó correctamente el límite del derecho a la libertad de expresión en oposición al derecho al honor, ya que éstos no son absolutos, sino que cuentan con limitaciones expresas, como lo son el ataque a la moral, a la vida privada o a los derechos de terceros, por lo que el juzgador estaba en la obligación de analizar las publicaciones exhibidas para ver si existía un daño moral de acuerdo al Código Civil. Asimismo, la Sala considera que cuando se acredite, con las pruebas idóneas, que en el ejercicio de la libertad de imprenta o prensa se publicaron expresiones que atenten contra la integridad moral de las personas, su autor está obligado a la reparación del daño moral, ya que es su obligación verificar que la información que da al público, carezca de manifestaciones o expresiones que expongan a una persona al odio, desprecio o ridículo o cause un demérito en su imagen, reputación, intereses u honor, lo que constituye, de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Imprenta, un ataque a la vida privada. A partir de esas consideraciones, la Sala subsana el agravio cometido y comienza a analizar las pruebas aportadas al abordar los agravios cuarto a séptimo del recurso de apelación interpuesto por la ahora parte quejosa. Antes, respecto del tercer agravio, en las páginas nueve a doce de su sentencia, también la Sala lo consideró procedente, toda vez que nuestra legislación adopta la teoría de la “comprobación objetiva del daño moral”, por lo que basta con demostrar la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el agente pasivo agraviado y la existencia de un hecho u omisión ilícito, que lesione uno o varios de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil, por lo que no se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la extensión o gravedad del daño, dado que ello conduciría a una prueba imposible. Sin embargo, cuando la Sala responsable analiza los agravios cuarto, quinto, sexto y séptimo, que resuelve en forma conjunta, páginas doce a veintinueve de la sentencia combatida, los declaró parcialmente fundados, sólo por lo que se refiere a dos de las publicaciones realizadas por el tercero perjudicado, ya que por lo que se refiere a las

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publicaciones relacionadas con los hechos 29 (anexo 12), 55 (anexo 22), 85 (anexo 30) y 91 (anexo 32), las mismas, en opinión de la Sala responsable, no pueden considerarse como causantes del reclamo de la acción compensatoria por daño moral, en virtud de que atendiendo a la fecha de su publicación, el derecho a reclamar cualquier daño moral causado por ellas, se encuentra prescrito, de conformidad con el artículo 1934 del Código Civil que establece que dicha acción prescribe a los dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, y en el caso concreto, según la responsable, que tratándose de una publicación, debe entenderse que el “daño se causa desde el momento mismo en que se realiza”, porque es a partir del momento que se hace pública o se publica la opinión o información que supuestamente atenta contra el honor de la persona aludida en la publicación, cuando empieza a correr el término de la prescripción negativa, por lo que la acción respecto de esas publicaciones se encuentra prescrita, en atención a que la demanda fue presentada el día 28 de junio del 2005 y ya habían transcurrido los dos años referidos desde que se hicieron las publicaciones, también ello atendiendo a una excepción de prescripción que hizo valer el hoy tercero perjudicado. Sin embargo, tal determinación resulta ilegal y por lo mismo, inconstitucional, por las siguientes razones: PRIMERO. NO ANALIZÓ LA SALA TODAS LAS PUBLICACIONES EFECTUADAS POR EL TERCERO PERJUDICADO, ANTES DEL 28 DE JUNIO DEL 2005. En primer lugar, porque dejó de aplicar correctamente el artículo 19 del Código Civil, que ordena a los juzgadores resolver las controversias del orden civil, conforme a la letra de la ley o a su correcta interpretación jurídica. De igual forma, dejó de acatar el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, que obliga a que cualquier resolución judicial, incluyendo las sentencias definitivas, deben ser claras, precisas y congruentes con lo solicitado por las partes durante el procedimiento, resolviendo sobre todos los hechos y prestaciones solicitadas por las partes, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, haciendo un pronunciamiento particular sobre ellos, por lo que al no cumplirlos, violentan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, en atención a que falla la debida fundamentación y motivación del acto de autoridad, amén de que no se encuentra soportado en ley. Lo anterior, porque por lo que se refiere a las publicaciones presentadas hasta antes del 28 de junio del 2005, sólo hizo un análisis parcial de ellas y particularmente cuatro, las mencionadas en los hechos 29, 55, 85 y 91. Sin embargo, dejó de estudiar los hechos y las pruebas documentales vinculadas con los hechos 27 a 29, 32 a 34, 37 a 39, 40 a 42, 58 a 60, 61 a 63, 72 a 74, 77 a 79, 80 a 82, 95 a 97, 99 a 101, 104 a 106, 107 a 109 y 115 a 117, por lo que la sentencia no es clara ni congruente como lo ordena el Código de Procedimientos Civiles, al no haber hecho un estudio y un análisis pormenorizado de esas publicaciones, por lo que se acredita la infracción a las disposiciones legales invocadas y con ello la violación a las garantías consignadas en este concepto de violación. SEGUNDO. NO DEBIÓ PROSPERAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN INVOCADA. En segundo lugar, porque incorrectamente y contrario a derecho, determina la Sala que todas las publicaciones realizadas por la hoy tercero perjudicada y realizadas con anterioridad al 28 de junio del 2003, ya han prescrito, por el plazo de 2 años previos a la presentación de la demanda, la cual ocurrió el 28 de junio del 2005, sin tomar en cuenta que de una lectura cuidadosa de todos y cada uno de los hechos de la demanda, se determinaba y comprobaba, la permanencia de una misma y sola conducta continuada por el hoy tercero perjudicado para afectar mi honor, por lo que no había transcurrido el plazo de prescripción a que alude. En efecto, la Sala responsable dejó de aplicar correctamente la ley en infracción al artículo 19 del Código Civil, toda vez que no interpretó correctamente los artículos 1135, 1158, 1165, 1166, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180 y 1934 del Código Civil, toda vez que de una

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lectura cuidadosa de todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como del desahogo de vista de excepciones y defensas, por lo que se refiere a la excepción de prescripción, el suscrito manifestó desde su escrito inicial de demanda, que la acción que intenté se derivaba de una conducta continuada, permanente y sistemática que había realizado el hoy tercero perjudicado por más de ocho años, produciendo durante todo ese plazo y sin que se hubieran interrumpido o cesado los efectos de su conducta, un daño constante y permanente en mi derecho al honor, reputación y consideración, conductas que tenían un mismo contenido, es decir una manifestación pública, por medio de la Prensa, en donde se me pretendía hacer ver, como una persona subordinada a los intereses norteamericanos, intervencionistas o de espionaje, de la CIA o del Departamento de Estado Norteamericano, por lo que resultaba evidente, notorio y claro al realizarse las mismas imputaciones y acusaciones, que el plazo de prescripción, de una adecuada interpretación de los artículos citados del Código Civil y a la luz del respeto al derecho fundamental al honor, no había comenzado a correr y con ello, no había vencido el plazo, porque el daño no había cesado, sino que por el contrario, se estaba produciendo de una manera continuada y sistemática dentro de dicho plazo, por lo que en realidad y de una adecuada interpretación de la ley, debía concluirse, que al estarse produciendo la misma conducta por todo ese plazo, el término para la prescripción, no comenzaba a generarse sino a partir de la última publicación reclamada en el juicio principal, por lo que no se aplicó correctamente la ley, vulnerando las garantías constitucionales señaladas en este concepto de violación. La Sala responsable determina incorrectamente, que el daño se actualiza a partir de que se han hecho cada una de las publicaciones, por lo que en su concepto, existirían, siguiendo esa interpretación, por lo que se refiere a las publicaciones que considera ilícitas, tantos daños distintos como publicaciones existieran involucradas. Sin embargo, de la lectura integral de su sentencia y para declarar procedente la acción intentada, la Sala responsable consideró que sólo dos publicaciones impugnadas eran ilícitas, por lo que producían un solo y mismo daño moral al suscrito. Aquí, se desprende la inconsistencia de la Sala, ya que no determina la existencia de dos daños por dos distintas publicaciones, lo que debería hacerse de ser consecuente con su interpretación judicial. Por el contrario, determina que a pesar de ser dos publicaciones, se causó un único daño moral al suscrito. En ese tenor, se aprecia la inconsistencia de la actuación de la Sala, ya que aplicando debidamente la ley, debió haber determinado, que en realidad todas las publicaciones realizadas por el demandado y que constituían la materia de la litis, habían producido un daño moral al suscrito y por lo tanto no había prescrito el derecho que tenía para impugnarlos, al no haber cesado el daño causado a mi persona. Así las cosas, también resulta equivocado que el daño se causó en el momento en que se realizaron cada una de las publicaciones, siendo lo correcto que el daño se estaba causando desde la primera publicación y se terminó de causar hasta la última publicación formulada por el suscrito, por lo que el plazo de prescripción aún no había corrido y por lo tanto, se podía reclamar el daño moral correspondiente. Esto reiterando que se trataba de la misma conducta, con las mismas imputaciones realizadas por más de 8 años. A todo esto le resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

“Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo IV, Civil, P. R. SCJN Tesis: 151 Página: 99 DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE.- El artículo 1934 del Código Civil del Distrito Federal establece: "la acción para exigir la reparación de los daños causados, en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño". El precepto se refiere, indudablemente, a un daño que se causó de manera total, no a los distintos signos en que se manifiesta el proceso dañoso. De acuerdo con las ideas anteriores, si el daño cuya reparación se reclama, por su naturaleza, se produce en un solo acto, la acción para exigir que sea reparado debe ejercitarse dentro del término de dos años, que principiará a correr desde el día en que se produjo el daño; pero cuando los daños no se causan en un solo acto, sino que se desarrollan por medio de un proceso continuo, de tracto sucesivo, entonces

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el término para ejercitar la acción relativa principia a computarse cuando termine dicho proceso. Amparo directo 6332/54.-Francisco Olmos.-30 de abril de 1956.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVIII, página 295, Tercera Sala. Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, LX Página: 74 DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE. Es evidente que si conforme al artículo 1934 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, la acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del capítulo V, título primero, primera parte del libro cuarto de ese código, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño, no puede empezar a correr la prescripción cuando el daño empieza a causarse, sino cuando ha terminado de causarse. Amparo directo 5869/59. Armando Arbesu y coagraviado. 28 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 117, página 354, bajo el rubro "DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE.". Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, LX Página: 75 DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE. El que opone la excepción de prescripción, debe acreditar que ha transcurrido el tiempo prescrito en la ley para ello, ha de probar el punto de partida, que no puede ser, de ninguna manera, la fecha o la época en que empezaron a causarse los daños, sino cuando éstos han dejado de causarse. Desde este punto de vista, corresponde a quien propuso la excepción acreditar la fecha en que la prescripción comenzó a correr. Amparo directo 5869/59. Armando Arbesu y coagraviado. 28 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 117, página 354, bajo el rubro "DAÑOS Y PERJUICIOS, PRESCRIPCION EN CASO DE.". Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IX, Abril de 1992 Tesis: I.3o.C. 440 C Página: 473 DAÑO MORAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION DEL. Si con motivo de la producción, filmación y exhibición de una película, se demanda el pago de daños y perjuicios por la afectación a una persona en su vida privada, en su intimidad y afectos, la prescripción que contra aquél se oponga como excepción debe computarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 1934 del Código Civil, a partir de la fecha en que se dejó de exhibir en las salas cinematográficas y no al momento en que se inició el rodaje de la misma, porque tales actos llevan en sí una relación de causalidad existente entre la conducta y el resultado, en tanto se generó una serie de condiciones positivas, concurrentes en la producción del daño, dándose en esa forma un nexo natural entre la conducta asumida por la productora y la exhibición del film. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 6993/91. Chimalistac, Posproducción, S.A. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells. Octava Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Apéndice 2000 Tomo: Tomo IV, Civil, P.R. TCC Tesis: 892 Página: 626 DAÑO MORAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DEL.- Si con motivo de la producción, filmación y exhibición de una película, se demanda el pago de daños y perjuicios por la afectación a una persona en su vida privada, en su intimidad y afectos, la prescripción que contra aquél se oponga como excepción debe computarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 1934 del Código Civil, a partir de la fecha en que se dejó de exhibir en las salas cinematográficas y no al momento en que se inició el rodaje de la misma, porque tales actos llevan en sí una relación de causalidad existente entre la conducta y el resultado, en tanto se generó una serie de condiciones positivas, concurrentes en la producción del daño, dándose en esa forma un nexo natural entre la conducta asumida por la productora y la exhibición del film. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6993/91.-Chimalistac, Posproducción, S.A.-16 de enero de 1992.-Unanimidad de votos.- Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Francisco Sánchez Planells. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 473, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C. 440 C.”

La Sala responsable violenta mi derecho fundamental al honor, a la par de apartarse del principio de legalidad y exacta aplicación e interpretación de la ley, precisamente porque omite considerar que en las más recientes publicaciones realizadas por el hoy tercero perjudicado, éste constantemente reenvía a las publicaciones ante las cuales supuestamente ha prescrito la acción para solicitar la reparación del daño moral causado, razón por la cual es incorrecto determinar que el plazo para semejante prescripción negativa, tratándose de una publicación involucrada en esta causa, empieza a correr a partir del momento en que por primera vez se hace pública o se publica la opinión o información que atenta contra el honor de la persona aludida en la publicación, dado que debe entenderse que el “daño se causa desde el momento mismo en que se realiza”. En efecto, como se ha argumentado recientemente, el daño que se me viene causando con tales publicaciones es producto de una actividad continuada y se actualiza en cada ocasión en que en una publicación se hacen reenvíos a publicaciones supuestamente prescritas, con lo cual, el daño que causan estas últimas no se genera exclusivamente desde el momento en que se realizan, sino que continúa cada vez que se presenta ese reenvío. Para ilustrar este argumento, es suficiente recordar que en la publicación a la que se hace referencia en los hechos 121 a 123 de la demanda civil original, el hoy tercero perjudicado, en el penúltimo párrafo de ese escrito, hace un reenvío a otra publicación de su autoría, de fecha 13 de mayo de 2001, de la cual a su vez se da cuenta en los hechos 40 a 42. Idéntico proceder se observa incluso en la publicación considerada por la Sala responsable para fincar el daño moral, que no es otra que la publicación de la que se da cuenta en los hechos 130 a 132. En esta ulterior ocasión, el hoy tercero perjudicado remite igualmente a su publicación del 13 de mayo de 2001, en el tercer párrafo de dicho documento. Todo ello sin olvidar que en ambas publicaciones, las relacionadas en los hechos 121 a 123 y 130 a 132, existen reenvíos a la publicación del 29 de junio de 2003, de la que se hace referencia en los diversos hechos 118 a 120, y que justamente es la otra fuente periodística de la cual la Sala responsable desprende la actualización del daño moral en la presente causa. De entenderse correctamente lo anterior, deviene inconcuso que en lo concerniente a la publicación de fecha 13 de mayo de 2001, no es jurídicamente viable dictar la prescripción de la acción intentada, dado que esa publicación ha continuado produciendo las ilícitas afectaciones al derecho al honor de la parte quejosa, en fechas tan recientes como el 21 de

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septiembre de 2003 y el 15 de agosto de 2004, que son las fechas en que las publicaciones referidas en los hechos 121 a 123 y 130 a 132 vieron por primera vez la luz pública. En definitiva, la Sala responsable no atendió completamente a mi derecho al honor ni a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, al tener por prescrita la acción por reparación del daño moral en lo tocante a las publicaciones anteriores al 29 de junio de 2003, debido a que perdió de vista la acción continuada proveniente del hoy tercero perjudicado. Más grave aún, lo cierto es que al menos respecto de la publicación del tercero de fecha 13 de mayo de 2001, de ninguna manera puede tenerse por prescrita tal acción, toda vez que se ha argumentado con meridiana claridad que esa publicación de 2001 viene causando afectaciones a mi derecho al honor desde su primera publicación y hasta el 15 de agosto de 2004 en la que se le sigue mencionando, razón por la que es debido concederme el amparo y protección de la justicia de la Unión para efectos de que se aprecie esa publicación del 13 de mayo de 2001 y para que debido a su contenido, se le incluya como fuente del daño moral que se me ha causado. TERCERO. NO ANALIZÓ LA SALA TODAS LAS PUBLICACIONES EFECTUADAS POR EL TERCERO PERJUDICADO, DESPUÉS DEL 28 DE JUNIO DEL 2005, ASÍ COMO NO DECLARÓ INFUNDADAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. La infracción a las garantías de legalidad, seguridad y de exacta aplicación de la ley en materia civil, también se aprecia en el acto reclamado, en el considerando segundo, cuando al analizar los agravios cuarto a séptimo de mi escrito de agravios, la Sala responsable sólo analiza dos publicaciones, siendo éstas las del 29 de junio del 2003, la primera, en el Suplemento “Masiosare” del periódico “La Jornada”, titulado “Respuesta a Sergioaguayo.org”, relacionada con el hecho 118 y exhibida como anexo 39 de la demanda, así como la publicación realizada el 15 de agosto del 2004 en el mismo periódico, titulada: “La NED instrumento de EU contra Venezuela”, referida en el hecho 130 de la demanda y relacionada con el anexo 18 de los documentos fundantes de la acción. Sin embargo, injustificadamente la Sala responsable dejó de analizar, considerar y resolver en un punto específico, las publicaciones que realizó, la parte demandada, hoy tercero perjudicado y referidas en los hechos 121 a 123, 133 a 135, 136 a 138 y 148 a 150, donde a pesar de haberse formulado dentro del plazo de dos años previos a la presentación de la demanda por el suscrito, y considerando sin acceder, que el criterio de prescripción de la Sala sea correcto, la Sala es omisa en su estudio, por lo que evidentemente existe una violación directa al artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que la resolución combatida no cumplió con el principio de exhaustividad que la obligaba a estudiar todos los hechos de la demanda y las pruebas ofrecidas para su acreditación y con ello, se dejó de aplicar correctamente la ley, y por ende, la sentencia no está debidamente apegada a ella, ni se exponen los motivos para dejar de analizar dichos hechos, por lo que se desprende la infracción a las garantías constitucionales invocadas. Obviamente, no es suficiente para sortear esta inconstitucionalidad el que genéricamente la Sala responsable, al momento de estudiar las excepciones hechas valer por el hoy tercero perjudicado, manifieste que las ha tomado en cuenta para solamente determinar la producción del daño moral por las publicaciones del 29 de junio de 2003 y del 15 de agosto de 2004, porque si bien es cierto que nadie niega que su estudio era obligado por respeto a las garantías de audiencia y legalidad de nuestra contraparte, también es verdad que la observancia del deber de motivación de la autoridad responsable y su obligación de hacer públicos los argumentos en los que basa su sentencia, le precisa a dejar constancia de los razonamientos que ha utilizado para no tomar en cuenta, analizar, considerar y resolver en un punto específico, las publicaciones que realizó la parte demandada, hoy tercero perjudicado, y referidas en los hechos 121 a 123, 133 a 135, 136 a 138 y 148 a 150. Al no hacerlo, violenta en mi perjuicio las garantías de legalidad, de motivación, de información en lo referente a esa motivación y de audiencia, dado que me deja en estado de indefensión, pues además de no estudiar esas pruebas, al no conocer los motivos, razones o argumentos de tal proceder, me imposibilita la comprensión y eventual impugnación de esta parte de su fallo.

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Esta contravención a mis derechos humanos fundamentales se ilustra a la perfección si se contrasta el proceder de la Sala responsable en lo tocante a la excepción de prescripción, decisión debidamente combatida en el numeral inmediato anterior, respecto de la cual al menos hizo públicos los argumentos para tenerla por estimada, aunque éstos resulten incorrectos por las razones ya explicadas. En contraste, respecto de la excepción denominada “sine actione agis” y las excepciones números VI y VII, la Sala responsable no comparte razonamiento alguno para estimarlas parcialmente procedentes o fundadas, limitándose únicamente a aseverar dogmáticamente que resultaron parcialmente atendibles, por lo cual es evidente la falta de motivación y la inconstitucionalidad de su actuación. Particularmente incorrecto resultaría el caso de las excepciones VI y VII estudiadas por la Sala responsable y declaradas parcialmente fundadas a páginas 32 y 33 de su sentencia, porque basta con dar atenta lectura a las publicaciones que realizó la parte demandada, hoy tercero perjudicado, y referidas en los hechos 121 a 123, 133 a 135, 136 a 138 y 148 a 150, para percatarse que en ellas no se causa un daño de manera indirecta, por extensión o por asociación, sino que el daño moral es producto de una acusación ilícita expresa en contra de la parte quejosa, es decir, que el daño originado es directo, pues en cada una de las publicaciones de las que se da cuenta en esos hechos se acusa al hoy quejoso, en base a los señalamientos que realizó el hoy tercero perjudicado en las publicaciones materia de la litis. Para confirmar esta afirmación, la Sala responsable debía haber orientado su estudio con respeto a mi derecho fundamental al honor. De haberse conducido con apego a derecho, hubiera señalado que el daño moral originado es directo, a pesar de que las acusaciones que lo causan puedan, apresuradamente y de su lectura aislada, ser calificadas de indirectas, por extensión o por asociación. En concreto, las publicaciones que de momento nos ocupan, deben ser analizadas en su integridad, por lo que hace a cada uno de sus textos, además de ser evaluadas en el contexto generado por la totalidad de las publicaciones del tercero. De la lectura sistemática al interior de cada uno de los textos de dichas publicaciones, seguida de la lectura armónica de todas esas publicaciones en su conjunto, es debido concluir que iguales acusaciones por las que la Sala responsable encontró actualizado un daño moral, se presentaron en estas otras publicaciones. No es constitucionalmente aceptable, por violación al derecho fundamental al honor, leer aisladamente cada uno de los párrafos de las publicaciones para de esa forma, hablar de daños o acusaciones indirectas. Por respeto al derecho al honor, el daño moral ha de entenderse producido tanto por acusaciones directas aisladas, como por acusaciones directas pero que se desprenden de la lectura integral de los textos de las publicaciones y en el contexto de la acción continuada de desprestigio entablada por el hoy tercero perjudicado en contra de la parte quejosa. En definitiva, en las publicaciones que realizó la parte demandada, hoy tercero perjudicado, referidas en los hechos 121 a 123, 133 a 135, 136 a 138 y 148 a 150, se contienen acusaciones que apreciadas en la integridad de los textos involucrados y en su contexto, claramente implican imputaciones directas contrarias a mi derecho fundamental al honor. Si la Sala hubiera analizado correctamente los hechos indicados, con las pruebas documentales aportadas por el suscrito en su escrito inicial de demanda, vinculadas con esos hechos, así como el escrito de contestación a la demanda y el desahogo de la prueba confesional a cargo del hoy tercero perjudicado, hubiere determinado que las publicaciones referidas en los hechos que no estudió, de igual forma eran ilícitas, por las mismas razones que había determinado respecto de las dos publicaciones que sí analizó. Es decir, que las mismas constituían un abuso a la libertad de expresión escrita y del derecho a la información, porque no se revisó por el demandado que sus publicaciones carecieran de expresiones maliciosas, que me expusiera al demérito en mi honor, además de que las mismas eran en sí mismas maliciosas porque se pretende hacer pasar meras opiniones como hechos incontestables, así como porque se conduce el tercero con total desinterés y desdén para exhibir las supuestas fuentes que demostrarían su mínimo apego al criterio de veracidad al ejercer su derecho a informar. Así, en los hechos 121 a 123, relacionados con el anexo 40 de la demanda, la contestación a la demanda y la prueba confesional a cargo del demandado, manifestaba que la Fundación Nacional para la Democracia era una agencia norteamericana dedicada a realizar operaciones de inteligencia e intervención y en donde me acusaba de mantener una larga

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relación con ella, haciendo caer en mi persona la sospecha de que sirvo a los intereses promovidos por esa Fundación y poniendo en duda mi labor en materia de transparencia y rendición de cuentas públicas, publicación de la cual el demandado nunca demostró interés alguno por confirmar su veracidad a la hora de participar en el juicio ordinario origen de esta causa y además de que me exponía al descrédito por la forma en que estaba redactada. Tampoco estudió la Sala responsable la carta que dirigió el hoy tercero perjudicado al Semanario “Proceso” y que se publicó el 22 de agosto del 2004, en donde me vincula una vez más, a la agencia estadounidense Fundación Nacional para la Democracia, la cual en dicho de dicha parte, fue una promotora del fallido golpe de estado en Venezuela y del referéndum revocatorio que se realizó en ese país, manifestando que dicha Fundación ha creado diversas agrupaciones en otros estados para intervenir en los mismos y que en México ha financiado desde los años noventas a diversas ONG, pidiéndome a continuación que entregase los archivos de mi correspondencia con dicha agencia, al haber aceptado dinero de ella. Particularmente esta publicación es importante, porque si la Sala responsable había considerado que la publicación realizada el 15 de agosto del 2004 era ilícita, lo mismo debía ser ésta, al estar vinculada a ella, por lo que se refiere al fallido golpe de estado de Venezuela. De cualquier manera, la parte demandada nuevamente me acusa de haber aceptado dinero de la Fundación Nacional para la Democracia, por medio de Alianza Cívica, ignorando insistentemente y de forma maliciosa la realidad, además de que nunca acreditó que ese financiamiento que recibía esa organización, fue decidido de manera unilateral por mí y lo más importante, que esos recursos estuvieran bajo mi control y a mi disposición. Resulta maliciosa la publicación porque pretende que de mi correspondencia se pueda conocer el papel que ha jugado en México la Fundación Nacional para la Democracia en sus actividades injerencistas o intervencionistas, lo que indudablemente pretende exhibirme como un “aliado” o “cómplice” de una organización que dice que es intervencionista, sin que nunca lo haya acreditado. Mucho menos en este procedimiento, en el que en lugar de mostrar su apego al criterio de veracidad, se conduce con total desdén para demostrar su apego a dicha pauta básica para ejercer lícitamente el derecho a informar. De igual forma la Sala responsable omitió analizar y valorar debidamente el correo electrónico enviado por el hoy tercero perjudicado al Director del periódico “El País”, el 31 de agosto del 2004, que se exhibió como anexo 43 de la demanda y que fue admitido expresamente por ésta y en donde me vincula a la NED, por medio de Alianza Cívica, la cual, según el tercero perjudicado, incluso me premió y me llevó a la India y a Brasil para formar el Movimiento Mundial por la Democracia. Insiste en que la NED fue creada para realizar operaciones de intervención antes reservadas a la CIA, contra gobiernos que habían dejado de ser útiles a los Estados Unidos de América, o eran contrarios a sus intervenciones, señalando supuestas fuentes de donde toma esos hechos. Concluyendo que se me ha pedido públicamente que entregue al Colegio de México mis archivos con la NED, para analizar el papel que dicha agencia ha jugado en México. Es evidente que también este correo era ilícito, ya que me hacía ver frente al Director de un periódico extranjero, como una persona estrecha a la NED o Fundación Nacional para la Democracia, por el sólo hecho de que se me ha premiado y se me invitó a la India y a Brasil para que participara en el Movimiento Mundial para la Democracia, como si esas circunstancias obedecieran a una especie de retribución hacia mi persona, a cambio de alguna acción de mi parte, haciéndome ver como una persona al servicio de esa Fundación. De cualquier manera el hoy tercero perjudicado presenta como hechos incontrovertibles, el hecho de que la NED haya realizado prácticas intervencionistas en diversos países de América, por lo que no hay duda alguna que dicha publicación también era ilícita, al ser maliciosa, de acuerdo con los artículos 1 y 4 de la Ley de Imprenta, y a la luz de una sana interpretación del artículo sexto y séptimo constitucionales, ya que como se puede apreciar del escrito de contestación a la demanda, particularmente en las páginas 53 a 55 dicho tercero perjudicado confesó que el hecho de que la “NED ha realizado prácticas intervencionistas en distintos países de América Latina”, o que “era el brazo no gubernamental de Departamento de Estado de los Estados Unidos, o que la misma defendiera intereses del gobierno de los Estados Unidos” CONSTITUÍAN SU MERA OPINIÓN PERSONAL, por lo que al ser su opinión, es inconcuso que no podían ser hechos objetivos y demostrados, es decir, incontrovertibles. Con ello, queda demostrada

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evidentemente la ilicitud de esas conductas, por lo que también procedía la condena de las prestaciones reclamadas contra esas publicaciones al ser claramente maliciosas y falsas. CUARTO. INDEBIDO ANÁLISIS LEGAL DE LA CARTA PUBLICADA EL 15 DE AGOSTO DEL 2004. De igual forma, se contravienen las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley en materia civil, en relación con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en atención a que la Sala responsable no respetó los principios de claridad ni de congruencia que toda resolución debe tener. En efecto, por mandato de ley todas las sentencias que se dicten deben ser claras y congruentes respecto de todo lo solicitado por las partes en el procedimiento, pero además no debe existir insuficiencia o contradicción en los puntos resolutivos o considerandos que se exponen para llegar a su determinación. Esto es, no debe haber desviaciones en los argumentos que utiliza para absolver o condenar y los mismos deben ser consistentes y congruentes durante toda la resolución que emite. Sin embargo, lo anterior no se respetó en la resolución que se impugna, toda vez que como se ha expuesto, sólo determinó la ilicitud en dos publicaciones: la del 29 de junio del 2003 titulada “Respuesta a sergioaguayo.org” y la carta publicada el 15 de agosto del 2004 titulada “La NED, instrumento de EU contra Venezuela”. Cuando se acude a la primera publicación, se determina que es ilícita no sólo porque es maliciosa, porque en ella el tercero perjudicado deja de cumplir con su deber de que las manifestaciones que hizo contuvieran expresiones maliciosas que causaran demérito en el honor del quejoso, sino lo más importante, era que de acuerdo con una sana lectura de los artículos 6 y 7 constitucionales, tal tercero “no acreditó durante el procedimiento sus fuentes”, por lo que en realidad la ilicitud también derivaba de que lo que hizo público del suscrito era falso y no encontraba sustento en ninguna fuente de información que decía tener. Este razonamiento no debe pasar desapercibido, porque implica que respecto de esa única publicación, y sólo respecto de ella, la Sala responsable apreció la ilicitud en la actuación del hoy tercero perjudicado, por excederse en el ejercicio de sus libertades de expresión y derecho a informar, en razón de que hacer pasar meras opiniones como hechos incontestables, recurrir a expresiones maliciosas, y sobre todo, evidenciar un completo descuido y desdén por aportar las supuestas fuentes que sustentan sus acusaciones, implica un abuso en esas libertades que actualiza una afectación a mi derecho al honor. Sin embargo, cuando analiza la segunda publicación, ahí la Sala responsable se limita a decretar el daño moral porque simplemente en ella se atentó contra mi honor y reputación por no haber cumplido el propio tercero perjudicado con su obligación de cuidar que su publicación careciera de manifestaciones o expresiones maliciosas, que expusieran al actor a algún demérito en su honor, pero sin dar razón alguna la Sala se abstiene de estudiar, como lo pedí expresamente en mi escrito inicial, que también la ilicitud devenía por la falsedad de sus acusaciones, evidenciada por el total desdén mostrado por el tercero perjudicado de cumplir con su deber de acreditar sus dichos acusatorios. En otras palabras, en esta segunda ocasión la Sala responsable sólo estudió el aspecto malicioso de la publicación, esto es, que por el lenguaje que se utilizó y por las dudas que pretendía fincar en mi persona, me exponían al ridículo, al desprecio o lo que es peor a mi honor, al descrédito frente al público, tomando en cuenta mi prestigio como investigador o analista. Pero ello sin estudiar el aspecto de la veracidad o no de sus imputaciones, ni de la existencia o no de esas aparentes fuentes de información, o del hecho de que hiciera público o no mis archivos, cuestión que no puede ser contestada más que en el sentido de la falsedad de los dichos del hoy tercero perjudicado, toda vez que no hizo jamás el mínimo esfuerzo por exhibir elementos que permitan corroborar su apego a criterios de veracidad. Adicionalmente, si la Sala hubiera cumplido con los principios de claridad y congruencia, y hubiere recogido la confesión realizada por la parte demandada al contestar su demanda, particularmente en las páginas 54 y 55, donde afirma ahora que: 1) el hecho de que la Fundación Nacional para la Democracia defienda los intereses de los Estados Unidos de

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América, 2) el que haya realizado prácticas intervencionistas en distintos países de América Latina, como Venezuela y Nicaragua, 3) el que constituye el brazo no gubernamental del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y la cara amable de la CIA, o 4) el que realiza de manera abierta lo que dicha agencia hizo de manera oculta durante décadas –afirmaciones todas esas que antes presentó como hechos indudables al momento de contestar la demanda–, en realidad eran sus meras opiniones personales, supuestamente amparadas en los artículos sexto y séptimo constitucionales, no habría tenido problema, la Sala responsable, para determinar el carácter malicioso de tales acusaciones por hacer pasar como hechos inobjetables lo que en realidad constituye opiniones muy particulares del tercero perjudicado, pero sobre todo, porque con esa confesión se demuestra la falsedad de tales dichos, que obviamente en momento alguno han podido respetar elementales pautas de veracidad, justamente porque no son informaciones fácticas, sino opiniones personales. En ese tenor, lo que expresó públicamente respecto a la organización norteamericana y su verdadera naturaleza de espionaje e intervención, pero sobre todo, los supuestos vínculos inconfesables con el suscrito, era en realidad una mera apreciación subjetiva, sin sustento real, que el tercero perjudicado hizo pasar como hechos demostrados e incontrovertibles, sin jamás haber precisado que se trataban de sus meras opiniones personales. Lo más importante, el tercero perjudicado tampoco durante aquel juicio acreditó el sustento de sus afirmaciones, ni la existencia o el contenido de las supuestas fuentes que dijo tener, por lo que en realidad la Sala responsable no estudió completamente todo el contenido de la demanda inicial, ni de las pruebas aportadas, ni de la contestación a la demanda, de las cuales pudo haber advertido, que la publicación en comento no solamente era maliciosa y por lo tanto ilícita, por haber violado los artículos 1 y 4 de la Ley de Imprenta, sino que además también lo era, por exceder del ejercicio responsable del derecho a informar, precisamente por conducirse ese tercero sin apego al criterio de veracidad, dado que nunca mostró interés alguno en acreditar la existencia de sus graves imputaciones hechas al suscrito por su supuesta vinculación y dependencia a una organización norteamericana. A partir de lo que se adelantó al inicio de este único concepto de violación, vale la pena reiterar que el derecho a la información nunca puede amparar el derecho a mentir, a desinformar o a manipular información transmitida al público, y siempre constituirá su exceso ilícito el pretender informar sin mostrar la mínima atención en conducirse con apego a pautas de veracidad, lo cual se puede evitar con tan sólo exhibir las fuentes en que se basa la información transmitida una vez que esta exigencia se actualiza en un juicio por daño moral. Asimismo, la libertad de expresión no se ejerce con apego al derecho al honor si se hace aparecer al público como hechos incontrovertibles, meras apreciaciones personales, ya que en realidad con ello se desvirtúa tan preciada libertad y se abusa ilícitamente de ella, y ni que decir que constituye una extralimitación el confundirla con un inexistente derecho al insulto al tomársele como pretexto para proferir expresiones en si mismas maliciosas. Que el tercero perjudicado se condujo fuera de tales libertades fundamentales se corrobora cuando se acude al desahogo de la prueba confesional a su cargo en la audiencia del 21 de noviembre del 2005 y por lo que se refiere a las respuestas dadas a las posiciones 80 a 89, donde se confirmó la existencia de esa publicación y el contenido de la misma, sin que haya acreditado su dicho. Que la Sala responsable ignorara todas estas evidencias repercute en la violación a las garantías de legalidad, de seguridad jurídica, de exacta aplicación de la ley, por incorrecta apreciación de los artículos 6, 7, 14 y 16 constitucionales, e igualmente actualiza una violación al derecho fundamental al honor de la quejosa, porque la autoridad responsable falla en su obligación de proteger ese derecho frente ataques ilegales de terceros, en abierto incumplimiento de los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos que forman parte del sistema jurídico mexicano, al amparo del artículo 133 constitucional, preceptos en los que se consagra el derecho al honor. En ese tenor, se aprecia que esta infracción a los derechos fundamentales invocados se hace extensiva en lo concerniente a la decisión de la Sala responsable en lo tocante a las publicaciones que realizó la parte demandada, hoy tercero perjudicado, referidas en los hechos 121 a 123, 133 a 135, 136 a 138 y 148 a 150, en las que se contienen acusaciones

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que apreciadas en la integridad de los textos involucrados y en su contexto, claramente implican imputaciones directas contrarias a mi derecho fundamental al honor, así como a todas las demás publicaciones que indebidamente la Sala responsable tuvo por prescritas. También respecto de todas estas distintas publicaciones, igualmente la Sala responsable ha debido entender que constituyen actuaciones ilícitas en detrimento a mi honor y en exceso abusivo del ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información del tercero perjudicado, por las razones que se han compartido en este apartado y que no se reiteran por respeto al tiempo de sus Señorías y en atención al principio de economía procesal, pero que deberán tenerse como si a la letra se repitieran. En lo concerniente a la falta de pronunciamiento de la autoridad responsable respecto a estas ulteriores publicaciones, de ninguna forma puede aceptarse como explicación constitucionalmente válida, los razonamientos esgrimidos por la propia Sala al estudiar las excepciones XI a XVII hechas valer por el hoy tercero perjudicado, ni los vertidos al analizar su apelación adhesiva, los cuales se pueden leer a fojas 34 y 35, así como 36 a 41 de su sentencia, respectivamente. Esta precaución se argumenta aún y cuando a foja 34 la Sala responsable expresamente manifiesta que encuentra infundadas las excepciones del tercero perjudicado que se relacionan con el ejercicio de sus libertades de expresión y derecho a informar. Ello en razón de que en aparente incongruencia con tal afirmación pudiera entenderse que tácitamente la Sala encontró que todas las demás publicaciones de autoría del tercero, distintas a las dos únicas por las que estimó la actualización de un daño moral, precisamente no causaron daño alguno por estar amparadas en el ejercicio de aquellas libertades fundamentales. Tal determinación sería inconstitucional por violación al derecho al honor de la parte quejosa y por contravención al principio de legalidad, dado que ninguna, ni una sola de las publicaciones realizadas por el hoy tercero perjudicado, se sitúa dentro de las fronteras constitucionales de la libertad de expresión y el derecho a la información en su vertiente de derecho a informar, por la simple razón de que no es admisible dentro de los límites constitucionales previstos para estos derechos humanos, hacer pasar meras opiniones como hechos inobjetables, abusar de la libre expresión para proferir expresiones maliciosas y que expongan a las personas al odio, al ridículo o al desprecio de sus semejantes, o pretender informar de situaciones fácticas sin el mínimo apego a criterios de veracidad, sin siquiera cuidar de exhibir las fuentes de estos dichos. QUINTO.- FALTA DE DEBIDO ESTUDIO DE LOS HECHOS 148 A 150 DE LA DEMANDA Una nueva infracción se cometió en el considerando II en comento, en el último párrafo de la página 22 y primer párrafo de la página 23, donde la Sala responsable no le da valor probatorio alguno a las copias certificadas expedidas por el Juzgado 15º de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en donde están las copias de un discurso pronunciado por el hoy tercero perjudicado en su comparecencia ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República el 11 de octubre del 2004, con motivo del nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y la cual se exhibió como anexo 46 de la demanda y los hechos 148 a 150, de los que se aprecia que una vez más el hoy tercero perjudicado ahora ante el Senado de la República, manifiesta que han existido algunas organizaciones no gubernamentales en el campo de derechos humanos que han recibido financiamiento de la Fundación Nacional para la Democracia, la cual entregó dinero y asesoró a dirigentes en el fallido golpe de estado de Venezuela y en el intento para desestabilizar a ese país, y en la que recalca que es una agencia especializada en operaciones de inteligencia y desestabilización contra gobiernos y movimientos contrarios a los Estados Unidos de América, comparecencia en la que remata su ilícita actuación causante de un daño moral al dejar al presidente de esa comisión del Senado, diversos documentos donde afirma que consta la relación entre el suscrito y dicha agencia, recalcando que la misma me premió en 1995 y lo mismo en el año 2000, dando a entender indudablemente, que me encuentro vinculado a una agencia de operaciones de espionaje y de inteligencia de los Estados Unidos de América, todo ello en detrimento de mi derecho fundamental al honor.

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Al respecto, la Sala responsable no valoró ni tomó en cuenta la demanda formulada por el suscrito, la contestación a la misma por parte del hoy tercero perjudicado, donde admitió su autoría, ni valoró debidamente las pruebas conducentes, como lo ordenaba el artículo 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, de los que se concluía, con tales pruebas aportadas y las reglas de la lógica, que efectivamente el hoy tercero perjudicado el 11 de octubre del 2004 y nada menos que ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, presentó como hechos indudables la supuesta naturaleza de la Fundación Nacional para la Democracia y los premios que en su concepto me habían otorgado, para de esa manera dar a entender la supeditación del suscrito frente a dicha organización. Tampoco fue congruente en su actuación, porque así como hizo con las otras dos publicaciones que consideró ilícitas, también aquí debió haber decretado la ilicitud, no solamente por la falsedad de sus afirmaciones y por el hecho de que no hubiera acreditado la existencia de las fuentes, ni la veracidad de sus imputaciones, sino que las menciones que hizo ante la Comisión del Senado, eran de igual forma maliciosas, al presentarme como una persona supeditada y premiada por una agencia que presentara ante los senadores como especializada en operaciones de inteligencia y desestabilización contra gobiernos contrarios a los Estados Unidos de América, lo que no hay duda alguna atentaba contra mi honor y a la consideración que los demás tenían de mi persona. Esto aunado a que no había ninguna relación entre lo que expuso de mí el tercero perjudicado, con la materia de su intervención ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República. La Sala no apreció a cabalidad los hechos y no vio que todas las publicaciones realizadas en contra del suscrito, no tenían otro propósito que seguir esa acción continuada por más de 8 años, donde se realizaban las mismas imputaciones en contra del suscrito, las cuales como reconoció durante el procedimiento, no eran sino la mera opinión personal del hoy tercero. En ese tenor, la Sala debió haber considerado ilícitas todas las publicaciones realizadas por el hoy tercero perjudicado en contra del suscrito, no sólo por ser maliciosas y contravenir los artículos 1 y 4 de la Ley de Imprenta, sino lo más importante y en relación con el artículo 1916 del Código Civil, determinar que las mismas son ilícitas por haber hecho aparecer como supuestos hechos verídicos y demostrados, meras apreciaciones personales del tercero perjudicado, además de que también la ilicitud la constituía, el hecho de no haber acreditado la existencia y veracidad de sus imputaciones en el procedimiento seguido ante la autoridad responsable, con lo que se evidencia que de ninguna manera el tercero se ha conducido dentro de la órbita de la libertad de expresión y el derecho a la información. Finalmente, como se argumentara con anterioridad, respecto de estas acusaciones vertidas ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la Sala responsable no puede con apego a la Constitución, encontrarlas justificadas por entender que contienen meras acusaciones indirectas, por extensión o por asociación, puesto que la actuación del tercero debe apreciarse armónicamente con todo lo dicho en la comparecencia que nos ocupa y en el contexto de las demás publicaciones esgrimidas en contra del ahora quejoso. SEXTO. FALTA DE VALORACIÓN A DIVERSAS PRUEBAS DOCUMENTALES. De igual forma, se han infringido las garantías constitucionales invocadas en este concepto de violación, en atención a que en el considerando segundo, páginas 23, segundo párrafo a la página 28, primer párrafo, la Sala responsable analiza diversas documentales que se refieren a publicaciones efectuadas por las personas Guillermo Ibarra, Earl Shorris, Blanca Valadez, Rogelio Hernández y Jorge Medina Viedas, para señalar que de todas ellas no se acredita la infracción del daño moral que se reclama o la influencia del hoy tercero perjudicado en su elaboración. Debe decirse que de igual forma con este parecer, se infringen las garantías constitucionales de exacta aplicación de la ley y de legalidad, toda vez que se dejó de aplicar correctamente el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal, por los siguientes motivos: a) En primer lugar, porque no analizó todos y cada uno de los hechos que se referían a la influencia que tuvo la parte demandada hoy tercero perjudicado en su elaboración, ni mucho menos valoró las pruebas que se rindieron para acreditar esa influencia, con lo que

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se dejó de cumplir con los principios de claridad, congruencia y exhaustividad que la resolución definitiva debió tener. Esto es, la Sala responsable se abstuvo de analizar, considerar, valorar las pruebas y de hacer un pronunciamiento específico, por lo que se refiere a: Los hechos 45 a 50, donde se relataba y demostraba con el anexo respectivo, la publicación efectuada el 5 de junio del 2001, por Mario Rivera Ortiz, en donde basándose en un artículo publicado por el hoy tercero perjudicado en “La Jornada” y en una carta que escribió, en donde se dan por hechas como válidas, las imputaciones realizadas por la parte demandada y las supuestas fuentes que dice tener. Lo mismo sucede por el artículo escrito por Gastón Pardo el 16 de junio del 2001, donde se da por hecho, con base en las afirmaciones que en su momento realizó el hoy tercer perjudicado, que el suscrito es un agente de los Estados Unidos de América. Tampoco analizó el artículo escrito por David Velasco Yáñez, referido en los hechos 64 a 66, en donde una vez más, basándose en las falsas imputaciones realizadas por el tercero perjudicado, se hace la imputación de que Alianza Cívica, a la cual pertenecí, recibía financiamiento de una agencia ligada a la CIA y dependiente del Congreso Norteamericano. Tampoco se analizaron los hechos 88 a 90, ni el anexo que los soportaba, en donde se hablaba de un correo electrónico de la señora Silvia Alonso Félix, en donde basándose en una carta del hoy tercero perjudicado, quedaba claro que un problema personal con dicho tercero, afectaba la reputación de la organización Alianza Cívica. Evidentemente, a ninguna de estas publicaciones puede aplicarse la prescripción, por las razones que han sido argumentadas con anterioridad. b) Tampoco se analizó la publicación referida en los hechos 124 a 126, ni el anexo de la demanda que lo acreditaba, en donde se enfatiza que soy un agente del gobierno estadounidense y que he prestado servicios para la CIA, donde se ve reflejada la influencia de las falsas imputaciones que públicamente realizó en mi contra el hoy tercero perjudicado. No se estudió tampoco, la publicación realizada por la señora María Teresa Jardí, ni el anexo respectivo, relatada en los hechos 145 a 147, donde se tomaban en cuenta las acusaciones públicas que en mi contra había hecho el hoy tercero perjudicado, para desprestigiar mi honor. Mucho menos se tomó en cuenta la publicación relatada en los hechos 154 a 156, consistente en el escrito de Juan Manuel Zaragoza y José Moisés Hernández, en donde hablando del financiamiento de organizaciones civiles, se habla de la Fundación Nacional para la Democracia como una institución dependiente del Congreso estadounidense y el apoyo a causas tan contrastantes y de la existencia de preguntas públicas de ciudadanos sobre este financiamiento, haciendo referencia implícitamente a los cuestionamientos falsos que ha hecho el hoy tercero perjudicado. c) Al respecto, si la Sala hubiera analizado en forma integral y coherente todos los hechos de la demanda con las pruebas documentales y la confesional rendida por el hoy tercero perjudicado, hubiera desprendido, con mediana claridad que no sólo dicha parte había realizado expresiones maliciosas y falsas en contra del suscrito, sino que las mismas ya habían repercutido de tal forma que otras personas o periodistas tomaban como válidas y ciertas esas falsas imputaciones, con lo que se acreditaba la gravedad del daño moral a mí causado. La actitud tomada por la Sala para estudiar mi demanda fue equivocada, ya que procedió a analizar en forma aislada cada una de las publicaciones que se limitó a analizar, para ver si las mismas eran ilícitas o no, y por lo que se refiere a publicaciones de terceros, sólo procedió a ver si las mismas eran maliciosas o eran de autoría de la parte demandada, sin analizar que el objetivo de su inclusión en la demanda, lo fue para demostrar el impacto que habían producido las expresiones ilícitas de la parte demandada y con ello se pudiera valorar la magnitud del daño causado. Esto sólo se podía verificar si se analizaban todas las publicaciones en su conjunto, partiendo de la primera de ellas, para desprender cómo en realidad las constantes acusaciones del hoy tercero perjudicado, realizadas en forma permanente, llegaron a ser consideradas por terceros como hechos ciertos e indubitables. En síntesis, la Sala responsable ha descuidado el respeto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación e interpretación de la ley, propiciando una violación a la obligación que tiene de proteger mi derecho fundamental al honor, toda vez que no apreció que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, incluye dentro de los bienes tutelados por la institución del daño moral, la consideración que de una persona tienen sus semejantes. A partir del atento estudio de las publicaciones acompañadas a la

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demanda civil original recordadas en este numeral, lo que se demuestra es que sus autores tienen una desfavorable consideración de mi persona. Si esto es verdad, la Sala responsable solamente ha podido razonar de la forma en que lo ha hecho a foja 33 de su sentencia, al estimar las excepciones VIII y X del hoy tercero, a través de un análisis aislado de aquellas publicaciones. No obstante, su lectura armónica y en el contexto de las acusaciones esgrimidas por más de ocho años en mi contra, es suficiente para darse cuenta que los terceros autores de estas publicaciones solamente retoman y reiteran las acusaciones que el hoy tercero perjudicado ha hecho en mi contra. Esta realidad, las referencias expresas a sus escritos o persona, pero sobre todo, la identidad innegable entre afirmaciones contrarias a mi honor, es todo lo que una autoridad que se conduzca con deferencia al derecho al honor necesita para encontrar actualizada la desconsideración que estos demás tienen de mi persona, todo a causa de las acusaciones ilícitas y maliciosas del tercero perjudicado. En este contexto, mención especial merece que la Sala responsable no cumplió con las garantías de legalidad y de exacta aplicación en la materia civil, por lo que se refiere a la valoración de la publicación dirigida al señor Joaquín Estefanía y relacionada en los hechos 139 a 141, donde se afirmaba y repetía contundentemente, como lo ha señalado ilícitamente el hoy tercero perjudicado, que la NED ha sido utilizada por distintas administraciones norteamericanas para desestabilizar a gobiernos constituidos que no son de su agrado y para financiar otras actividades muy poco cívicas, donde una vez más se recoge el producto de tales imputaciones realizadas por la parte demandada, pero ello para dar cuenta de una clara y muy desfavorable consideración de mi persona. Tampoco se realizó una valoración adecuada del libro de Earl Shorris, a que se refieren las páginas 25 y 26 de la resolución combatida y vinculados a los hechos 157 a 159, en donde se enfatiza que encabecé a Alianza Cívica, la cual fue financiada por un brazo del gobierno de los Estados Unidos de América, evidentemente, recogiendo las acusaciones ilícitas que en mi contra había hecho el hoy tercero perjudicado. Por último, mucho menos se valoraron adecuadamente los artículos escritos por Blanca Valadez, Rogelio Hernández y la publicación en “El Milenio” de fecha 20 de octubre del 2005, en las cuales se hace referencia al procedimiento que derivó el acto reclamado, y donde se enfatiza que el motivo del mismo es por haber vinculado al suscrito con la CIA, donde se da por hecho que el suscrito estuvo relacionado o pertenezco o pertenecí a la CIA, dando por hecho la verdad de esa imputación, la cual proviene del hoy tercero perjudicado Primitivo Rodríguez Oceguera. Se insiste que la inclusión de todas estas publicaciones y las referidas anteriormente en este número, tienen como propósito demostrar que las expresiones falsas y maliciosas provenientes del hoy tercero perjudicado, han impactado o repercutido en la opinión pública en diversos autores y columnistas, así como que debido a la reiteración continuada de esas acusaciones, que es apreciable con una visión integral y armónica del tema y no con una mirada aislada, se han dado por válidas y verdaderas diversas opiniones subjetivas del hoy tercero perjudicado, como quedó demostrado a cabalidad en la secuela procesal. En este sentido, los razonamientos esgrimidos por la Sala responsable a fojas 23 a 28 de su sentencia, son errados básicamente porque se derivan de una apreciación aislada de cada una de las publicaciones provenientes de terceros y en las que se exhibe una desfavorable consideración de mi persona, aislada precisamente porque no considera que las afirmaciones esgrimidas por estas terceras personas son esencialmente las mismas que con anterioridad diera a conocer a la opinión pública el hoy tercero perjudicado. Así, demostrada la ilicitud de esas acusaciones, es claro que su reiteración por terceros actualiza un daño en uno de los bienes tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que es además un componente esencial de mi derecho al honor, a saber, la reputación o consideración que los demás guardan de mi persona. Y la influencia que las acusaciones ilícitas del hoy tercero mantiene sobre esos otros autores, difícilmente se podrá desprender si se olvida inconstitucionalmente, la valoración integral, sistemática o de conjunto, de las publicaciones previas provenientes del mencionado tercero perjudicado. SÉPTIMO. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA COMBATIDA.

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La infracción a las garantías constitucionales indicadas en este concepto de violación, también se actualizó en el considerando tercero por lo que se refiere al estudio de la apelación adhesiva, que se contiene en las páginas 36 y 37, donde al analizar el primer argumento expuesto por el tercero perjudicado, la Sala responsable, basándose en el hecho 160, señala que la causa de la demanda presentada por el suscrito sólo se refería a expresiones que en sí mismas eran maliciosas, por lo que lo que correspondía estudiar era si efectivamente se utilizaban en las publicaciones combatidas esa clase de expresiones. Al respecto, la Sala entendió parcialmente los motivos y causas por las que se presentó la demanda, ya que de haberse apreciado todos y cada uno de los hechos, particularmente el capítulo de derechos y en especial las prestaciones así como los hechos 10 a 160, se hubiera desprendido que fueron dos las causas de ilicitud que se reclamaban de las publicaciones, la primera de ellas, como lo señala la Sala, por el hecho de que se utilizaban expresiones maliciosas que contravenían los artículos 1916 del Código Civil y 1 y 4 de la Ley de Imprenta, con las cuales se ha pretendido exponerme al ridículo, al odio, al desprecio y al demérito de mi reputación frente a las demás personas. Sin embargo, también se reclama la ilicitud por violación de los artículos 1916 del Código Civil, en concordancia con los artículo 6, 7, 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos en los que se consagra el derecho al honor, por tres razones: una, que las imputaciones realizadas por el tercero perjudicado hacia mí, las ha hecho ver como sucesos demostrados e indubitables, cuando en realidad constituyen confesadamente sus meras opiniones subjetivas; dos, que se ha expresado de mi persona por medio de palabras maliciosas por ofensivas, y tres, que las supuestas informaciones de hechos en ningún momento intentó siquiera sostenerlas en alguna fuente, mostrando un desdén irrazonable por apegarse al criterio de veracidad básico para ejercer correctamente su derecho a informar, lo que aunado a su confesión de que en realidad no se trataba de informaciones fácticas sino de juicios de valor personales, conlleva la conclusión de que tales informaciones son falsas. Por todo ello, es claro que el tercero perjudicado excede los límites constitucionales de la libertad de expresión y del derecho a la información, ya que no se pueden utilizar esos derechos para manipular la comunicación de ideas, agredir y desinformar. Como se ha demostrado, el hoy tercero perjudicado no acreditó la veracidad de sus imputaciones, ni la existencia o contenido de las supuestas fuentes de información que decía tener para soportar su dicho. Por el contrario, cuando contestó la demanda, reconoció judicialmente que el núcleo de sus imputaciones para vincular a la Fundación Nacional para la Democracia con el Departamento de Estado norteamericano y/o con la CIA, pero sobre todo a mi persona con tales instituciones, sólo constituía su muy particular opinión personal, cuestión que exhibe su animadversión hacia mí, y que en esencia me causa injustificadamente un daño moral en detrimento de mi derecho fundamental al honor. OCTAVO. FALTA DE DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO DURANTE EL PROCEDIMIENTO. Las mismas infracciones constitucionales referidas en los números anteriores, se cometieron en la resolución combatida, toda vez que la Sala responsable no valoró, de acuerdo a lo que disponen los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el suscrito durante el procedimiento. Particularmente los 48 anexos que se acompañaron junto con la demanda inicial, así como la contestación dada a la demanda por el hoy tercero perjudicado y el desahogo de la prueba confesional a su cargo de los que se derivaban las siguientes conclusiones: 1.- Que la parte demandada, hoy tercero perjudicado, efectivamente había realizado las manifestaciones y publicaciones relatadas en todos y cada uno de los hechos de la demanda, lo que se demostró, no sólo con los citados anexos, sino con el reconocimiento expreso que hizo en la contestación y en el desahogo de la prueba confesional.

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2.- Que dichas publicaciones constituían a lo largo de los 8 años que duró su emisión, una constante, permanente y continuada conducta a su cargo y en contra del suscrito, por lo que el daño se prolongó durante esos años y con ello no era posible que corriera la prescripción negativa en contra de la parte quejosa. 3.- Que en dichas publicaciones se hicieron, como se ha argumentado en los números anteriores, acusaciones al suscrito desapegadas al criterio de veracidad y maliciosas, por lo que eran ilícitas y como consecuencia producían el deber de reparar el daño moral causado. 4.- Que al estar dirigidas dichas publicaciones entre otros hacia mi persona, se acreditaba la relación jurídica entre el actor y el demandado y al acreditarse la conducta ilícita de este último, procedía la reparación del daño moral, por todas las publicaciones efectuadas por él en contra del suscrito y no solamente por las dos por las que la Sala apreció un daño moral. La indebida valoración de esas pruebas, impidió que la Sala responsable llegara a las citadas conclusiones, por lo que se acredita la procedencia de este concepto de violación. NOVENO. LA SALA RESPONSABLE DEBIÓ EN EL ACTO COMBATIDO, CUANTIFICAR EL DAÑO MORAL CAUSADO. En el considerando segundo, en la página 28 de la sentencia impugnada y punto resolutivo primero, con la modificación al punto resolutivo de la sentencia de primera instancia que se contiene en el punto tercero, se señala que al haberse acreditado la causación del daño moral, se debe pagar al suscrito una indemnización, la que debe cuantificarse en ejecución de sentencia, previa comprobación ante el juzgador de los elementos previstos en el artículo 1916 del Código Civil. Sin embargo, este proceder de la Sala resulta incorrecto, por lo incompleto de la actuación y por ello se acredita la infracción a las garantías de exacta aplicación de la ley y de legalidad, y muy en especial la garantía de justicia pronta y completa, toda vez que no respetó ni aplicó correctamente los artículos 81 y 712 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que si consideraba que había sido procedente parcialmente la acción intentada por el suscrito y en aras de una expedita administración de la justicia, como lo ordena el artículo 17 constitucional, debió haber cuantificado la indemnización por el daño moral causado, para respetar de esta forma los principios de claridad, congruencia y exhaustividad que estaba obligada a respetar, sobre todo porque ya se encontraba en el expediente todos los elementos para realizar esa cuantificación. En efecto el cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil, señala que la indemnización se debe determinar por el juzgador, tomando en cuenta los derechos lesionados, los que ya se habían acreditado durante el procedimiento, por mi afectación al derecho al honor, el grado de responsabilidad del tercero perjudicado, lo que también se había demostrado plenamente, al quedar asentado que él fue el autor de las expresiones falsas y maliciosas que se consideraron ilícitas por la Sala responsable y por lo mismo quedaba plenamente acreditada esa responsabilidad; de igual forma quedaba acreditada la situación económica del responsable, con el informe rendido por el Instituto Federal Electoral, en el que se demostraban los ingresos periódicos que percibe y de igual forma se establecía la situación económica del suscrito, por lo que no había ningún elemento a considerar, para dejarse de cuantificar los daños a favor del suscrito, por lo que al no haberlo hecho, se aprecia la infracción a las garantías constitucionales invocadas. DÉCIMO. EN CONCLUSIÓN, EL ACTO COMBATIDO NO RESPETÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS, AL NO RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE LAS SENTENCIAS, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS APLICABLE. Por último y como se ha demostrado con todos los incisos anteriores, se desprende que la sentencia combatida no respetó los artículos 14 y 16 constitucionales, que le obligaba a aplicar correctamente la ley aplicable, motivándola debidamente, toda vez que la resolución no cumplió con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

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Federal, al no respetar los principios de claridad, congruencia y exhaustividad que toda resolución judicial debe tener, por lo que se acredita la procedencia del concepto de violación expuesto, en sus distintos apartados. A este tenor, le resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

“Registro No. 229153 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989 Página: 778 Tesis Aislada Materia(s): Civil SENTENCIAS CARENTES DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La resolución motivo de la queja constitucional es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, si la responsable confirmó la sentencia recurrida, sin fundar o motivar el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados en los agravios, introduciendo en cambio, oficiosamente cuestiones que no fueron objeto del debate. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 157/89. Alejandro Alarcón Ortiz. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco” “Registro No. 273134 Localización: Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, I Página: 144 Tesis Aislada Materia(s): Común SENTENCIAS, MOTIVACION DE LAS. Si la responsable no motivó su fallo, no bastan sus solas afirmaciones dogmáticas para que el mismo sea legal. Amparo directo 6803/55. México Tractor and Machinery Company, S. A. 15 de julio de 1957. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas” “Registro No. 228210 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989 Página: 221 Tesis AisladaMateria(s): Común CONGRUENCIA. PRINCIPIO DE, EN LA SENTENCIA. La congruencia significa ilación o aceptación ante los motivos de inconformidad o reclamo y la concesión que hace el juzgador a ello, o sea, conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 313/89. Guillermo Toledo Castillo. 31 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores” “Registro No. 239479 Localización: Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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217-228 Cuarta Parte Página: 77 Tesis Aislada Materia(s): Común CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUE CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Amparo directo 8650/86. Municipio de Rioverde, San Luis Potosí. 15 de junio de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno. Amparo directo 1213/87. Francisco Araujo Alatriste. 1o. de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González. Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volumen 88, página 31. Amparo directo 5981/74. Benita Mata viuda de Torres. 7 de abril de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volumen 55, página 23. Amparo directo 4388/71. José María Peñuelas. 2 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen 54, página 122. Amparo directo 4419/70. Jesús L. Camacho. 15 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CV, página 27. Amparo directo 2014/65. María de Jesús Villalpando Jiménez de Dávila y coagraviados. 9 de marzo de 1966. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela. Volumen XXVIII, página 136. Amparo directo 7333/58. Angel Piña. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Manuel Rivera Silva. Volumen XX, página 51. Amparo directo 7906/57. Graciana Bobadilla viuda de Fernández. 13 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez” “Registro No. 801065 Localización: Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, XXVIII Página: 136 Tesis Aislada Materia(s): Común CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes. Amparo directo 7333/58. Angel Piña. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva” “Registro No. 218685 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Septiembre de 1992 Página: 373 Tesis Aislada Materia(s): Civil SENTENCIAS CONGRUENTES, SON AQUELLAS CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SON CONSECUENCIA DEL ANALISIS REALIZADO EN LA PARTE CONSIDERATIVA. Si en la parte considerativa de la sentencia se declara que la actora no demostró la existencia del contrato cuya terminación demandó, no se puede establecer en los puntos resolutivos que acreditó la acción intentada, toda vez que en ellos se debe dar una decisión que sea consecuente con las consideraciones del fallo, pues de lo contrario se

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faltaría al principio de congruencia que debe existir en toda resolución, como lo señala el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2772/92. Sergio Luna Corona. 13 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arel”

Sobre todo, merece especial atención que el incumplimiento del principio de exhaustividad también implica una contravención a la garantía de una justicia completa, establecida en el artículo 17 constitucional, y no solamente una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, tal como queda ilustrado en la jurisprudencia del tenor siguiente:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: 1a./J. 139/2005 Página: 162 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

En ese tenor, se ha argumentado suficientemente la inconstitucionalidad del acto reclamado, por lo que se debe otorgar al suscrito, el amparo y protección constitucional que solicito, para el efecto de que se declare totalmente fundada la acción intentada por el suscrito y se condene al hoy tercero perjudicado al daño moral por todas y cada una de las publicaciones que realizó y que fueron materia de la controversia, cuantificando la indemnización correspondiente por parte de la Sala responsable. Por lo expuesto y fundado y en los términos de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 158 y demás aplicables de la Ley de Amparo:

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A USTED H. TRIBUNAL COLEGIADO, ATENTAMENTE PIDO SE SIRVA: PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, a mi nombre, solicitando el amparo y protección de la justicia Federal en contra del acto a que se refiere la presente, y admitir la misma en sus términos. SEGUNDO.- En su oportunidad, amparar y proteger a la quejosa, con la justicia de la Unión respecto del acto reclamado a que se refiere la presente demanda. PROTESTO LO NECESARIO, en la ciudad de México, Distrito Federal, siendo el primer día del mes de agosto del dos mil seis.

SERGIO AGUAYO QUEZADA

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