amparo directo y agrario

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  • 7/23/2019 Amparo Directo y Agrario

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    UNIVERSIDAD AUTNOMA DE

    CAMPECHE

    FACULTAD DE DERECHO DR. ALBERTOTRUEBA URBINA

    ALUMNA: PARRA PREZ MARA FERNANDA

    GRADO Y GRUPO: 5 C

    PROCESOS

    CONSTITUCIONALES II

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    Tabla de contenido

    VII. AMAPRO DIRECTO...............................................................................2

    1. DEMANDA.........................................................................................22. MINISTERIO PUBBLICO FEDERAL......................................................8

    3. ALEGATOS........................................................................................9

    4. DESIGNACIN DEL PONENTE..........................................................10

    5. PROYECTO.....................................................................................10

    6. RESOLUCIONES..............................................................................10

    7. FACULTAD DE ATRACCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACION...........................................................................................11

    8. AMPARO DIRECTO DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCION.11

    VIII. SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO................................................17

    1. SUSPENSION E AMPARO DIRECTTO................................................18

    2. INCIDENTES....................................................................................20

    I. AMPARO AGRARIO Y SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO...........22

    BIBLIOGRAFIA.........................................................................................26

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    VII. AMAPRO DIRECTO.

    1. DEMANDA.

    1.1 CONTENIDO Y DOCUMENTOS.

    En la enciclopedia Grolier define: "Demanda.- Es el documento formal por el que

    se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carcter civil. Con

    anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliacin que constituye

    el ltimo intento de avenencia entre las partes! pero que en la prctica a derivado

    en un acto rutinario y formal! de exi#encia o$li#atoria en al#unos supuestos! pero

    que muy a menudo concluye sin acuerdo posi$le entre las partes. %or ello se dice

    que la demanda es el acto que inicia en la prctica el juicio o la relacin jur&dica

    procesal.

    'uele revestir diversas modalidades se#n la clase de juicio. En la medida en que

    (stos son $reves! inmediatos o rpidos! la demanda suele ser una simple relacin

    documental que expresa de forma sucinta el o$jeto de la pretensin y la

    identificacin de las partes! dejando para el juicio! que se cele$ra en presencia del

    jue)! el desarrollo de los ar#umentos y ale#aciones y los medios de prue$a de los

    mismos. *al ocurre! por ejemplo! en los juicios de carcter la$oral o en los civiles

    en que la pretensin es de poca entidad y cuant&a"+,.

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    /ora $ien! en el 0uicio de amparo se inicia con la presentacin de la demanda.

    1a ley relativa esta$lece que la demanda puede ser escrita! tele#rfica o por

    comparecencia 2/rts. 334! 335 y 336 de la 1ey de /mparo7.

    El autor /l$erto del castillo del 8alle! dice: "'e entiende por demanda #en(rica de

    amparo indirecto al escrito que formula el a#raviado! pidiendo al jue) federal que

    los proteja contra un acto de autoridad que violente sus #arant&as individuales! que

    se ela$ora en la #eneralidad 2que no totalidad7 de los asuntos. Esta clase de

    demanda se presenta en materia civil! administrativa! la$oral! a#raria! en amparo

    contra leyes e! incluso! en materia penal! sea que la demanda se enta$le contra

    actos de autoridades jur&dicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma

    con los requisitos le#ales que se se9alan adelante y que se a#rupan en diversas

    partes del escrito que le dan forma al mismo 2estructura de la demanda7"+; El

    art&culo

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    1a demanda de amparo directo de$er formularse por escrito! en el que se

    expresarn:

    >. El nom$re y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nom$re=

    >>. >>. El nom$re y domicilio del tercero interesado=>>>. 1a autoridad responsa$le=>8. >8. El acto reclamado.

    Cuando se impu#ne la sentencia definitiva! laudo o resolucin que aya puesto fin

    al juicio por estimarse inconstitucional la norma #eneral aplicada! ello ser materia

    nicamente del cap&tulo de conceptos de violacin de la demanda! sin se9alar

    como acto reclamado la norma #eneral! de$i(ndose llevar a ca$o la calificacin de

    (stos en la parte considerativa de la sentencia=

    8. 1a feca en que se aya notificado el acto reclamado al quejoso o

    aqu(lla en que u$iese tenido conocimiento del mismo=8>. 8>. 1os preceptos que! conforme a la fraccin > del art&culo 3o de esta

    1ey! conten#an los derecos umanos cuya violacin se reclame= y8>>. 8>>. 1os conceptos de violacin.

    1.2TRAMITACIN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

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    1a demanda de amparo uniinstancial! de$er presentarse por conducto de la

    autoridad responsa$le que aya emitido el acto reclamado. 2/rt 34, y 1./.7

    /l presentarse la demanda de amparo directo! la autoridad responsa$le dicta un

    auto en el que se contiene la declaracin de que se tiene por interpuesto el

    amparo contra el laudo! sentencia o resolucin de que se trate! as& como los

    mandamientos relativos al empla)amiento de las partes al juicio constitucional y a

    la rendicin del informe justificado! con el que dica autoridad de$e remitir a los

    citados r#anos de control! los autos ori#inales.

    El quejoso de$e acompa9ar a su demanda una copia para el expediente de la

    autoridad responsa$le y para cada una de las partes en el juicio constitucional. 1a

    autoridad responsa$le entre#ar a las partes sus correspondientes copias y las

    empla)ar para que! dentro de un t(rmino mximo de die) d&as! compare)can

    ante el *ri$unal Cole#iado de Circuito a defender sus derecos. 2/rt. 345 1./.7

    'i el quejoso no presentare las copias antes se9aladas! o no se presentaren todas

    las necesarias en asuntos del orden civil! administrativo o del tra$ajo! la autoridad

    responsa$le se a$stendr de remitir la demanda al *ri$unal Cole#iado de Circuito!

    y de proveer so$re la suspensin! y mandar prevenir al promovente que presente

    las copias omitidas dentro del t(rmino de cinco d&as. *ranscurrido dico t(rmino

    sin presentarlas! la autoridad responsa$le remitir la demanda! con el informe

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    relativo so$re la omisin de las copias! a dico *ri$unal! quien tendr por no

    interpuesta la demanda. 'ituacin diversa en asuntos del orden penal y a#rario= en

    que la falta de exi$icin de las copias de la demanda de amparo no ser motivo

    para tenerla por no interpuesta= el *ri$unal que cono)ca del amparo mandar

    sacar las copias oficiosamente. 2/rts. 346 y

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    'i en autos no consta la feca de notificacin del acto reclamado! dar lu#ar a que

    se impon#a a la autoridad responsa$le una multa de veinte a ciento cincuenta d&as

    de salario= supuesto en que la responsa$le dentro de las veinticuatro oras

    si#uientes a la en que o$re en su poder la constancia de notificacin respectiva!

    proporcionar la informacin correspondiente al *ri$unal al que aya remitido la

    demanda. 1a falta de esa informacin! dentro del t(rmino se9alado se sancionar

    con la multa se9alada. 2/rt. 34! 346! 34 1./.7

    1a autoridad responsa$le al momento de remitir los autos! dejar testimonio de las

    constancias indispensa$les para la ejecucin de la resolucin reclamada! a menos

    que exista inconveniente le#al para el env&o de los autos ori#inales= evento en el

    que lo ar sa$er a las partes! para que dentro del t(rmino de tres d&as! se9alen

    las constancias que consideren necesarias para inte#rar la copia certificada que

    de$er remitirse al tri$unal de amparo! adicionadas las que la propia autoridad

    indique. 1a expresada copia certificada ser enviada por la autoridad responsa$le

    en un pla)o mximo de tres d&as al en que las partes a#an el se9alamiento: si no

    lo ace! se le impondr una multa de veinte a ciento cincuenta d&as de salario.

    2/rt. 34 1./.7

    1.3RESOLUCIONES (UE PUEDEN RECAER A LA DEMANDA.

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    Como lo se9ala el art&culo 3;5 fraccin >B de la Constitucin General! las

    resoluciones que en materia de amparo directo dicten los tri$unales cole#iados! no

    admiten recurso al#uno! salvo que se trate de la inconstitucionalidad de una ley o

    se esta$le)ca la interpretacin de un precepto constitucional.

    2. MINISTERIO PUBBLICO FEDERAL.

    El autor Carlos /rellano Garc&a! ace la referencia acerca de que el @inisterio

    %$lico y el tercero perjudicado! son partes fundamentales en el juicio de amparo

    directo! la intervencin del @inisterio %$lico en el amparo directo se encuentra

    re#ulada por los art&culos ! fraccin >8! 35! 36; y 363 de la 1ey de /mparo.

    El @inisterio %$lico Aederal va a intervenir en los casos en los que! se afecte al

    inter(s p$lico! y en los casos en que el @inisterio %$lico aya decidido no

    intervenir! va a se#uir teniendo la facultad para promover la pronta administracin

    de justicia! como lo estipula la fraccin >8 del art&culo de la 1ey de /mparo.

    *am$i(n se menciona que tratndose de amparos indirectos en las materias de

    civil y mercantil! en que slo se afecten a los intereses particulares! el @inisterio

    %$lico Aederal no va a poder interponer los recursos que la ley se9ala.

    El autor citado anteriormente Carlos /rellano Garc&a! ace un anlisis acerca de la

    ley de /mparo y del perfeccionamiento que requiere respecto a la intervencin del

    @inisterio %$lico en el amparo directo! se#n los si#uientes ra)onamientos:

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    El @inisterio %$lico que interviene en el proceso no es parte en el amparo!

    pues slo es parte el @inisterio %$lico Aederal y no el @inisterio %$lico

    del orden comn.

    'e de$er&a se9alar un pla)o para que el @inisterio %$lico a partir de su

    empla)amiento pudiera solicitar los autos para formular el pedimento.

    'e les otor#a la facultad al tercero perjudicado y al @inisterio %$lico que ayan

    intervenido en un proceso penal! de presentar sus ale#aciones por escrito

    directamente ante el *ri$unal Cole#iado de Circuito dentro del t(rmino de die) d&as

    contados a partir del d&a si#uiente del empla)amiento. 2/rt&culo 36; de la 1ey de

    /mparo7.

    3. ALEGATOS.

    Cuando ayan intervenido! en materia penal! el *ercero %erjudicado y el @inisterio

    %$lico! podrn dentro de los die) d&as contados a partir del d&a si#uiente al del

    empla)amiento a que se refiere el art&culo 345 de la 1ey de /mparo! podrn

    presentar sus ale#aciones por escrito directamente ante el *ri$unal Cole#iado de

    Circuito.

    4. DESIGNACIN DEL PONENTE.

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    El art&culo 36 fraccin > de la 1ey de amparo! se9ala que el %residente del

    *ri$unal Cole#iado de Circuito! turnar dentro del t(rmino de cinco d&as el

    expediente a un @a#istrado relator! para que formule el proyecto escrito en forma

    de sentencia! el auto que se dicte de turno tendr efecto de citacin para

    sentencia! misma que se pronunciara dentro de los quince d&as si#uientes por

    unanimidad o por mayor&a de votos.

    5. PROYECTO.

    Como ya se mencion! una ve) turnado al @a#istrado relator! este reali)ara el

    proyecto respectivo! el cual ser discutido y en su caso a pro$ado por los dems

    inte#rantes.

    6. RESOLUCIONES.

    Como lo se9ala el art&culo 3;5 fraccin >B de la Constitucin General! las

    resoluciones que en materia de amparo directo dicten los tri$unales cole#iados! no

    admiten recurso al#uno! salvo que se trate de la inconstitucionalidad de una ley o

    se esta$le)ca la interpretacin de un precepto constitucional.

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    7. FACULTAD DE ATRACCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

    LA NACION.

    Como lo esta$lece el ltimo prrafo de la fraccin 8! del art&culo 3;5Constitucional!

    la 'uprema Corte de 0usticia de la acin! de oficio! o a peticin fundada del

    *ri$unal Cole#iado de Circuito o del %rocurador General de la ep$lica! conocer

    de los juicios de amparo directo! cuando estos sean de #ran trascendencia o

    importancia.

    8. AMPARO DIRECTO DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCION.

    En l&neas anteriores se mencion que la 'uprema Corte de 0usticia de la acin!

    conocer de los juicios de amparo directo de oficio! o a peticin del *ri$unal

    Cole#iado de Circuito o del %rocurador General de la ep$lica. *am$i(n en el

    caso de los juicios de amparo indirecto! cuando este se encuentre en revisin

    podr ejercer las facultades mencionadas. Cuando la 'uprema Corte de 0usticia

    de la acin! decida conocer de oficio de

    un juicio de amparo! lo ar sa$er al *ri$unal Cole#iado por escrito! para que este

    ltimo remita los autos dentro de los quince d&as $iles si#uientes. %ara el

    supuesto de que el %rocurador General de la ep$lica sea el que solicite a la

    'uprema Corte de 0usticia de la acin que ejer)a su facultad de atraccin! lo

    de$er acer por escrito! dando aviso al *ri$unal Cole#iado que cono)ca del

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    juicio= una ve) reci$ida la solicitud! la 'uprema Corte solicitar al *ri$unal

    Cole#iado! deconsiderarlo as& procedente que le remita los autos ori#inales del

    juicio dentro del t(rmino de quince d&as $iles! reci$idos los autos por la 'uprema

    Corte de 0usticia de la acin! dentro de los treinta d&as si#uientes resolver si

    ejerce su facultad de atraccin= cuando decida ejercer dica facultad lo ar del

    conocimiento al *ri$unal Cole#iado respectivo y dictar la resolucin

    correspondiente= en caso contrario ar sa$er al %rocurador General de la

    ep$lica su determinacin y devolver los autos al *ri$unal Cole#iado de Circuito

    para que dicte la resolucin correspondiente.

    /ora $ien! si es el *ri$unal Cole#iado de Circuito quien solicitar a la 'upremaCo

    rte de 0usticia de la acin que ejer)a su facultad de atraccin! lo de$er solicitar

    expresando las ra)ones en que funde su solicitud y remitir los autos ori#inales del

    juicio= reci$ida la solicitud y los autos! la 'uprema Corte de 0usticia de la acin

    dentro del t(rmino de treinta d&as si#uientes resolver si ejerce dica facultad! de

    considerarlo procedente la 'uprema Corte de 0usticia de la acin proceder a

    dictar la resolucin correspondiente! de lo contrario ar sa$er al *ri$unal

    Cole#iado de Circuito su determinacin! devolviendo los autos para que resuelva

    en consecuencia.

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    8.1 DESIGNACION DEL MINISTERIO P)BLICO.

    'e9ala el autor Cve) Castillo! que el @inisterio %$lico en los juicios de amparo!

    fun#e como parte en el mismo! calidad que se le otor#a en t(rminos del

    art&culo3;5 de la Constitucin Aederal! al esta$lecer que el %rocurador General de

    la ep$lica ser parte en todos los juicios de amparo en los que podr intervenir

    por s& o por conducto de sus a#entes! salvo el caso de que a su criterio estime

    de$e a$stenerse de intervenir porque carece el juicio constitucional de inter(s

    p$lico! empero! siempre en todos y cada uno de los juicios de amparo en que se

    admita una demanda! es o$li#acin para el tri$unal de amparo acerlo del

    conocimiento del @inisterio %$lico federal! como lo prev( el art&culo ! fraccin >8

    de la 1ey de /mparo.

    El art&culo 345 de la 1ey re#lamentaria de los art&culos 3;, y 3;5! refiere que una

    ve) reci$ida la demanda de amparo por la autoridad que emiti la resolucin que

    se com$ate! de$er empla)ar al @inisterio %$lico para que dentro del t(rmino

    de3; d&as! de contestacin a la demanda defendiendo sus

    derecos. /simismo! el numeral 36; de la citada ley se9ala que el @inisterio %$li

    co queaya intervenido en los asuntos del orden penal! podr presentar sus

    ale#atos por escrito dentro del t(rmino de die) d&as contados a partir del d&a

    si#uiente al que se aya eco el empla)amiento a que se refiere el art&culo 345!

    antes mencionado. Ainalmente el art&culo 363 de la 1ey de /mparo! menciona que

    el @inisterio %$lico podr solicitar los autos del juicio para formular pedimento!

    de$iendo devolver los mismos dentro del t(rmino de die) d&as! de no acerlo

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    dentro del tiempo antes referido! el *ri$unal Cole#iado de Circuito mandara

    solicitarlo de oficio.

    8.2PROYECTO DE SENTENCIA.

    A!"#$%&' 73.

    1as sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo slo se ocuparn de

    los individuos particulares o de las personas morales! privadas u oficiales que lo

    u$ieren solicitado! limitndose a ampararlos y prote#erlos! si procediere! en el

    caso especial so$re el que verse la demanda.

    El %leno y las 'alas de la 'uprema Corte de 0usticia de la acin! as& como los

    tri$unales cole#iados de circuito! tratndose de resoluciones so$re la

    constitucionalidad de una norma #eneral o so$re la convencionalidad de los

    tratados internacionales y amparos colectivos! de$ern acer p$licos los

    proyectos de sentencias que sern discutidos en las sesiones correspondientes!

    con la misma anticipacin que la pu$licacin de las listas de los asuntos que se

    resolvern a que se refiere el art&culo 36 de esta 1ey.

    Cuando proceda acer la declaratoria #eneral de inconstitucionalidad se aplicarn

    las disposiciones del *&tulo Cuarto de esta 1ey.

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    En amparo directo! la calificacin de los conceptos de violacin en que se ale#ue

    la inconstitucionalidad de una norma #eneral! se ar nicamente en la parte

    considerativa de la sentencia.

    A!"#$%&' 74.

    1a sentencia de$e contener:

    >. 1a fijacin clara y precisa del acto reclamado=

    >>. El anlisis sistemtico de todos los conceptos de violacin o en su caso de

    todos los a#ravios=

    >>>. 1a valoracin de las prue$as admitidas y desao#adas en el juicio=

    >8. 1as consideraciones y fundamentos le#ales en que se apoye para conceder!

    ne#ar o so$reseer=

    8. 1os efectos o medidas en que se traduce la concesin del amparo! y en caso de

    amparos directos! el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales

    que se icieron valer y aquellas que! cuando proceda! el r#ano jurisdiccional

    advierta en suplencia de la queja! adems de los t(rminos precisos en que de$a

    pronunciarse la nueva resolucin= y

    8>. 1os puntos resolutivos en los que se exprese el acto! norma u omisin por el

    que se conceda! nie#ue o so$resea el amparo y! cuando sea el caso! los efectos

    de la concesin en con#ruencia con la parte considerativa.

    El r#ano jurisdiccional! de oficio podr aclarar la sentencia ejecutoriada!

    solamente para corre#ir los posi$les errores del documento a fin de que concuerde

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    con la sentencia! acto jur&dico decisorio! sin alterar las consideraciones esenciales

    de la misma.

    A!"#$%&' 75.

    En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se

    apreciar tal y como apare)ca pro$ado ante la autoridad responsa$le. o se

    admitirn ni se tomarn en consideracin las prue$as que no se u$iesen rendido

    ante dica autoridad.

    o o$stante lo dispuesto en el prrafo anterior! en el amparo indirecto el quejoso

    podr ofrecer prue$as cuando no u$iere tenido oportunidad de acerlo ante la

    autoridad responsa$le.

    El r#ano jurisdiccional de$er reca$ar oficiosamente las prue$as rendidas ante la

    responsa$le y las actuaciones que estime necesarias para la resolucin del

    asunto.

    /dems! cuando se reclamen actos que ten#an o puedan tener como

    consecuencia privar de la propiedad o de la posesin y disfrute de sus tierras!

    a#uas! pastos y montes a los ejidos o a los ncleos de po$lacin que de eco o

    por dereco #uarden el estado comunal! o a los ejidatarios o comuneros! de$ern

    reca$arse de oficio todas aquellas prue$as que puedan $eneficiar a las entidades

    o individuos mencionados y acordarse las dili#encias que se estimen necesarias

    para precisar sus derecos a#rarios! as& como la naturale)a y efectos de los actos

    reclamados.

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    A!"#$%&' 76.

    El r#ano jurisdiccional! de$er corre#ir los errores u omisiones que advierta en la

    cita de los preceptos constitucionales y le#ales que se estimen violados! y podr

    examinar en su conjunto los conceptos de violacin y los a#ravios! as& como los

    dems ra)onamientos de las partes! a fin de resolver la cuestin efectivamente

    planteada! sin cam$iar los ecos expuestos en la demanda

    8.3SENTENCIA.

    El autor afael de %ina define sentencia:

    FEs la resolucin judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en

    un recurso extraordinario.--

    %or su parte al Cve) Castillo! define los que es sentencia en el juicio de

    amparo se9alando que: es aquella que pronuncian los tri$unales de la federacin

    resolviendo una controversia que se aya suscitado entre un #o$ernado y una

    autoridad del estado en las iptesis previstas en el art&culo 3;, de la Constitucin

    %ol&tica de los Estados nidos @exicanos! ya sea so$reseyendo! concediendo o

    ne#ando el amparo solicitado.

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    VIII. SUSPENSION EN AMPARO DIRECTO.

    1. SUSPENSION E AMPARO DIRECTTO.

    H1a parali)acin! la detencin del acto reclamado! de manera que si (ste no se a

    producido! no na)ca= y! si ya se inici! no prosi#a! no contine! que se deten#a

    temporalmente! que se paralicen sus consecuencias o resultados! que se evite

    que (stos se realicenI. 2@anual del juicio de amparo! 'uprema Corte de 0usticia

    de la acin! Ed. *emis7.

    1os actos reclamados podrn suspenderse en los casos y condiciones que

    determine la ley 2art&culos 35; a 354 1./.7.

    1a suspensin en materia penal de$e otor#arse al proveerse so$re la

    presentacin de la demanda de amparo.

    1a suspensin de la ejecucin de la sentencia se solicita ante la autoridad

    responsa$le.

    1a responsa$le decide so$re la suspensin de la ejecucin del acto reclamado

    2art&culo 3;5 C. y 35; 1. /.7.

    *ratndose de sentencias definitivas penales! la responsa$le suspender de

    plano la ejecucin de la sentencia reclamada 2art&culo 353 1. /.7

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    'i la sentencia impone una pena privativa de li$ertad! la suspensin tendr

    como efecto que el quejoso quede a disposicin del *CC! por mediacin de la

    autoridad que suspendi su ejecucin.

    /dems! si procede! podr ponerlo en li$ertad caucional 2art&culo 35< 1. /.7.

    1.1TRAMITACION.

    J Cuenta del escrito de demanda.

    J 1u#ar y feca.

    J Krden de a#re#ar copia de la demanda.

    J Krden de formar por duplicado el incidente de suspensin.

    J Krden de rendir informe previo en 6 oras.

    J 'e9alamiento de la feca de la audiencia incidental 2cinco d&as7.

    J %ronunciamiento t(cnico so$re si se concede o nie#a la media cautelar.

    A!"#$%&' 125.

    1a suspensin del acto reclamado se decretar de oficio o a peticin del quejoso.

    A!"#$%&' 127.

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    El incidente de suspensin se a$rir de oficio y se sujetar en lo conducente al

    trmite previsto para la suspensin a instancia de parte! en los si#uientes casos:

    >. Extradicin= y

    >>. 'iempre que se trate de al#n acto que! si lle#are a consumarse! ar&a

    f&sicamente imposi$le restituir al quejoso en el #oce del dereco reclamado.

    1.2EFECTOS.

    2. INCIDENTES.

    3. eposicin de autos 2art. , 1. /.7.

    nejecucin de sentencia de amparo 2art. 3; 1./.7.

    ,. Cumplimiento su$stituto 2art. 3; 1. /.7.

    . epeticin del acto reclamado 2art. 3;6 1. /.7.

    . eclamacin de da9os y perjuicios 2art. 3

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    A!"#$%&' 132.

    En los casos en que sea procedente la suspensin pero pueda ocasionar da9o o

    perjuicio a tercero y la misma se conceda! el quejoso de$er otor#ar #arant&a

    $astante para reparar el da9o e indemni)ar los perjuicios que con aqu(lla se

    causaren si no o$tuviere sentencia favora$le en el juicio de amparo.

    Cuando con la suspensin puedan afectarse derecos del tercero interesado que

    no sean estima$les en dinero! el r#ano jurisdiccional fijar discrecionalmente el

    importe de la #arant&a.

    1a suspensin concedida a los ncleos de po$lacin no requerir de #arant&a para

    que surta sus efectos.

    A!"#$%&' 133.

    1a suspensin! en su caso! quedar sin efecto si el tercero otor#a contra#arant&a

    para restituir las cosas al estado que #uarda$an antes de la violacin reclamada y

    pa#ar los da9os y perjuicios que so$reven#an al quejoso! en el caso de que se le

    conceda el amparo.

    o se admitir la contra#arant&a cuando de ejecutarse el acto reclamado quede

    sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo dif&cil restituir las

    cosas al estado que #uarda$an antes de la violacin.

    Cuando puedan afectarse derecos que no sean estima$les en dinero! el r#ano

    jurisdiccional fijar discrecionalmente el importe de la contra#arant&a.

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    A!"#$%&' 134.

    1a contra#arant&a que ofre)ca el tercero conforme al art&culo anterior de$er

    tam$i(n cu$rir el costo de la #arant&a que u$iese otor#ado el quejoso! que

    comprender:

    >. 1os #astos o primas pa#ados! conforme a la ley! a la empresa le#almente

    autori)ada que aya otor#ado la #arant&a=

    >>. 1os #astos le#ales de la escritura respectiva y su re#istro! as& como los de la

    cancelacin y su re#istro! cuando el quejoso u$iere otor#ado #arant&a

    ipotecaria= y

    >>>. 1os #astos le#ales acreditados para constituir el depsito.

    I. AMPARO AGRARIO Y SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO.

    Concepto: 1o primero que ay que ace para el anlisis del tema es aporta una

    idea de lo que es el amparo en #eneral! al respecto la si#uiente nocin:

    HEs el medio de control constitucional que se inicia por la accin que ejercita

    cualquier persona f&sica o moral! denominada quejoso! ante los tri$unales de la

    Aederacin para com$atir leyes o actos de autoridad cuando se vulneran #arant&as

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    individuales! incluyendo las violaciones que sufra por motivo o ejecucin de leyes

    o actos de la autoridad federal que invadan o restrinjan la so$eran&a de los

    Estados o la esfera de competencia del Distrito Aederal! o $ien! por leyes o actos

    de las autoridades de los Estados o del Distrito Aederal que invadan la esfera de

    competencia de la autoridad federal! ello con el fin de que se le restituya en el

    #oce pleno de los derecos fundamentales que le ayan sido violados.I

    1a expresin a#rario o a#raria! procede del voca$lo latino a#rarius! que a su

    ve) procede de a#er! a#ri! que si#nifica campo! se trata de un adjetivo que

    aludo a lo perteneciente o relativo al campo.

    En consecuencia la materia a#raria es aquella en la que se versan los

    intereses jur&dicos que derivan del campo! aprovecamiento de la tierra

    para fines a#ropecuarios.

    El amparo en materia a#raria se refiere al juicio de amparo que se instaura

    por las personas dedicadas al aprovecamiento de la tierra! para fines

    a#ropecuarios y! respecto de actos de autoridad estatal presuntamente

    violatorios del cauce marcado por el art&culo 3;, constitucional.

    REGULACIN ESPECIAL DEL AMPARO AGRARIO+

    a7 Evitar concentracin de tierras en unos cuantos poderosos

    econmicamente.

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    $7 Evitar la formacin de latifundios.

    c7 Evitar despojos a los ejidos! comunidades a#rarias! ejidatarios y

    comuneros.

    d7 %ermitir defender sus derecos.

    e7 'uperar po$re)a e i#norancia de los sujetos citados en el inciso c!

    mediante un sistema de tutela.

    ALCANCE DEL AMPARO AGRARIO:

    a7 cleos de po$lacin ejidal

    $7 cleos de po$lacin comunal

    c7 Ejidatarios

    d7 Comuneros

    e7 Campesinos

    Desde el punto de vista o$jetivo el amparo a#rario comprende la

    reclamacin de los si#uientes actos de autoridad estatal:

    - /ctos que ten#an o puedan tener como consecuencia privar de la

    propiedad o de la posesin y disfrute de sus tierras! a#uas! pastos y montes

    a los ejidos! o a los ncleos de po$lacin que de eco y por dereco

    #uarden el estado comunal! o a los ejidatarios o comuneros! lo mismo si las

    entidades o individuos mencionados fi#uran como quejosos que como

    terceros perjudicados.

    - /ctos que afecten o puedan afectar otros derecos a#rarios de las

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    entidades o individuos antes mencionados! sea que fi#uren como quejosos

    o como terceros perjudicados

    - /ctos cuya consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier

    forma derecos que ayan demandado ante las autoridades! quienes los

    ayan eco valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

    TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO AGRARIA +

    - En cualquier tiempo: 'i privan parcial! temporal o definitivamente de la

    propiedad! posesin o disfrute de sus derecos a#rarios a un ncleo de

    po$lacin ejidal o comunal.

    - De ,; d&as: Cuando causan perjuicio a los derecos individuales del

    ejidatario o comunero.

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    BIBLIOGRAFIA.

    3. ttp:LLMMM.poderjudicialmicoacan.#o$.mxLMe$yLconferenciasL