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  • AMPARO DIRECTO 186/2013.MATERIA ADMINISTRATIVA.

    QUEJOSA:****************************************.

    MAGISTRADA RELATORA:LICDA. LUISA GARCA ROMERO.

    SECRETARIO:LIC. JOEL BENJAMN RITTO MIJANGOS.

    Mrida, Yucatn. Acuerdo del Tribunal Colegiado en

    Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito,

    correspondiente al catorce de octubre de dos mil trece.

    VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo directo nmero 186/2013, promovido por la persona moral denominada ****************************************, por conducto de su apoderado **********, en contra de la sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil trece, dictada por la Sala Regional

    Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

    con residencia en esta ciudad de Mrida, Yucatn, en los autos

    del expediente nmero 1992/11-16-01-5; y,

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece en la Oficiala de Partes de la Sala

    Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    Administrativa con residencia en esta ciudad de Mrida, la

    persona moral denominada ********************, por conducto de su apoderado **********, compareci a solicitar el amparo y proteccin de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por

    el acto que a continuacin se indican:"III.- La autoridad o autoridades responsables: La H. Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, integrada por los CC. Magistrados Jaime Romo, como Presidente de la Sala, Ligia Elena Aguayo Martn, Primer Secretario, conforme a lo establecido en el artculo 8, penltimo prrafo, de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en vigor, en ausencia temporal del Magistrado Titular de la Tercera Ponencia, y Ana Luz Brun lrritu, como Instructora en el presente juicio."

    "IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolucin que hubiere puesto fin al juicio: Lo es la resolucin de cinco de febrero de dos mil trece, perteneciente al expediente 1992/11-16-01-5, emitida por la autoridad responsable."

    SEGUNDO.- Por auto de Presidencia de once de abril de dos mil trece, este Tribunal Colegiado en Materias Penal y

    Administrativa del Decimocuarto Circuito, al que por razn de

    turno correspondi conocer del presente asunto, admiti a trmite

    la demanda de amparo, lo que dio origen a que se formara el

    expediente de amparo directo nmero 186/2013.

    TERCERO.- La agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrita a este Tribunal, notificada de la admisin del

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    presente juicio por oficio nmero 2542, no formul pedimento

    alguno; finalmente, por provedo de dieciocho de abril de dos mil

    trece, se orden turnar los autos a la Magistrada Luisa Garca

    Romero, para que en trminos del artculo 184, fraccin I, de la

    Ley de Amparo anterior a la vigente, elabore el proyecto de

    resolucin correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artculos

    107, fraccin V, inciso b), de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, 158 de la Ley de Amparo anterior a la

    vigente, esto, en virtud de lo previsto en el transitorio tercero del

    Decreto por el que se expidi la Ley de Amparo, Reglamentaria

    de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que los juicios

    iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarn

    tramitndose hasta su resolucin final conforme a las

    disposiciones aplicables vigente a su inicio; 37, fraccin I, inciso

    b), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, as

    como en los artculos primero, fraccin XIV, segundo, fraccin

    XIV, punto 1, y tercero, fraccin XIV del Acuerdo General nmero

    03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a

    la determinacin del nmero y lmites territoriales de los Circuitos

    Judiciales en que se divide la Repblica Mexicana; y al nmero, a

    la jurisdiccin territorial y especializacin por materia de los

    Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado qued acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad

    responsable, al que adjunt los autos originales del expediente

    nmero 1992/11-16-01-5.

    TERCERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia combatida, son del tenor siguiente:

    "I. La parte actora prob parcialmente su pretensin, en consecuencia, - - - II. Se reconoce la validez de la resolucin controvertida, la cual qued debidamente precisada en el resultando 1 de esta sentencia, por los motivos y fundamentos sealados en los considerandos del cuarto al decimoquinto de la misma. - - - III. Se declara la nulidad tanto de la resolucin impugnada, como de la resolucin recurrida, ambas precisadas en el resultando 1 de esta sentencia, en relacin con el reparto de utilidades a los trabajadores de la empresa, en cantidad de $4'823,242.69, por los motivos y fundamentos y para el efecto precisado en el considerando decimosexto de la misma. - - - IV. Mediante atento oficio que al efecto se gir, remtase copia certificada de la presente resolucin al H. Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, a fin de que se sirva verificar el cumplimiento que se da a la ejecutoria de 24 de enero de 2013, dictada en el amparo directo 520/2012 promovida por la persona moral denominada************************************************************ - - - V. Notifquese."

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    CUARTO.- Dicho fallo se apoy en las consideraciones siguientes:

    "CUARTO. Esta Juzgadora, por tratarse de una cuestin de estudio preferente, procede al estudio de los argumentos que la demandante hace valer en el concepto de impugnacin DCIMO TERCERO en el que la parte actora alega que la resolucin impugnada, contenida en el oficio 600-75-2011-06792, de fecha 27 de septiembre de 2011, es ilegal y violatoria de los artculos 14 y 16 constitucionales, en relacin con el artculo 38, fracciones II, IV y V, del Cdigo Fiscal de la Federacin, porque la autoridad emisora, Administracin Local Jurdica de Mrida, no funda ni motiva de manera pormenorizada su competencia material, formal o territorial para emitirla, en vista que dentro de la resolucin impugnada, nunca se funda la competencia del mismo Servicio de Administracin Tributaria, como rgano desconcentrado de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, para ejercer un acto de molestia en su carcter de autoridad fiscalizadora, ni las atribuciones o facultades que sta tiene sobre los contribuyentes; adems, no se sealan sus responsabilidades, ni mucho menos la ubicacin de su domicilio o la manera en que distribuir su competencia dentro de la Repblica Mexicana, nunca se seala el artculo que refiera a que para la consecucin del Servicio de Administracin Tributaria, ste podr ayudarse de otro rgano y tampoco se seala el rgano u rganos que podrn auxiliarlo en su desempeo. - - - La autoridad demandada al contestar este agravio sostuvo la validez y legalidad de su actuacin, toda vez que la competencia de la autoridad demandada se encuentra debidamente

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    fundada, como se advierte de la cita que se hizo en la resolucin impugnada de los artculos 24, primer prrafo, fraccin III y penltimo prrafo, y 37, primer prrafo, Apartado A, fraccin LXI, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, as como del artculo primero, primer prrafo, fraccin LXI, del Acuerdo por el que se establece la circunscripcin territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria. - - - Este Cuerpo Colegiado estima infundado el concepto de impugnacin resumido, por lo siguiente: - - - Conforme al artculo 16 constitucional en relacin con el numeral 38, fracciones IV y V, del Cdigo Fiscal de la Federacin, es indispensable que en las resoluciones de carcter fiscal se citen los preceptos de la ley o del reglamento que facultan a la autoridad para emitir tales actos de molestia. - - - Ello es as, en virtud de que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como la Sala Superior de este Tribunal, han sostenido reiteradamente que la garanta constitucional que nos ocupa, seala de manera categrica que el acto autoritario tendr una existencia legal en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. - - - Lo que significa que la actuacin de la autoridad debe estar supeditada a que realmente exista una base legal que describa con toda exactitud las facultades con que se encuentra investida la autoridad, preceptos que deben ser citados en el mandamiento escrito para que funde y motive la causa legal del procedimiento. - - - En la especie, se desprende de la resolucin impugnada, fojas 69 a 850 (sic) de autos, que a efectos de fundar su competencia material y territorial, la Administracin Local Jurdica de Mrida seal entre otros,

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    los artculos 24, primer prrafo, fraccin III y penltimo prrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 22 de octubre de 2007 y primero, primer prrafo, fraccin LXI, del Acuerdo por el que se establece la circunscripcin territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 21 de mayo de 2008, cuyos textos son los siguientes: - - - Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria: - - - ""Artculo 24.- Compete a las Administraciones Locales Jurdicas dentro de la circunscripcin territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes: III.- Resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones de ella misma, de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administracin Tributaria que no tenga conferida de manera expresa dicha facultad o de autoridades fiscales de las entidades federativas en cumplimiento de convenios de coordinacin fiscal, as como el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinacin Fiscal. - - - Si los actos o resoluciones impugnados corresponden a unidades administrativas cuya circunscripcin territorial coincide total o parcialmente en una entidad federativa, corresponder a cualquiera de las Administraciones Locales Jurdicas comprendidas dentro de la jurisdiccin territorial de la entidad federativa de que se trate, ejercer las facultades a que se refiere esta fraccin. ... Las Administraciones Locales Jurdicas estarn a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores, as como por los Jefes de

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    Departamento, Notificadores, Ejecutores y dems personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."" [nfasis aadido.] - - - Acuerdo por el que se establece la circunscripcin territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria: - - - ""Artculo Primero. Las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria denominadas Administraciones Locales, las cuales se encuentran integradas por las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurdicas, de Recaudacin y de Auditora Fiscal de conformidad con el apartado A del artculo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, ejercern sus facultades dentro de la circunscripcin territorial que les corresponda conforme a las siguientes fracciones: ... LXI. ADMINISTRACIN LOCAL DE MRIDA: El Estado de Yucatn."" [nfasis aadido.] - - - De las reproducciones precedentes se desprende, en primer trmino, que compete a las Administraciones Locales Jurdicas, como es la demandada, resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones de ellas mismas o de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administracin Tributaria que no tenga conferida de manera expresa dicha facultad de revocacin; asimismo, se obtiene que tales Administraciones Locales Jurdicas estarn a cargo de un Administrador Local. - - - De la misma forma, se aprecia que entre las unidades administrativas regionales adscritas al Servicio de Administracin Tributaria, se encuentran las Administraciones Locales Jurdicas y entre stas, se encuentra la de Mrida, cuya circunscripcin territorial abarca todo el Estado de Yucatn, siendo importante

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    destacar que el domicilio fiscal de la parte actora se ubica en esta ciudad de Mrida, Yucatn, esto es, dentro de la circunscripcin territorial que le corresponde a dicha autoridad. - - - Con base en lo anterior, resulta evidente que los numerales citados, 24, primer prrafo, fraccin III y penltimo prrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 22 de octubre de 2007 y primero, primer prrafo, fraccin LXI, del Acuerdo por el que se establece la circunscripcin territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 21 de mayo de 2008, son los que otorgan competencia material y territorial a la hoy demandada, respectivamente. - - - Ahora bien, como tambin ya se mencion, dichos preceptos fueron sealados en la resolucin impugnada, motivo por el que se concluye que la autoridad tambin cumpli con la exigencia de fundar su competencia material y territorial. - - - No obsta a lo anterior, el argumento vertido por la actora en el sentido de que se debi sealar la fundamentacin de la competencia del Servicio de Administracin Tributaria como rgano desconcentrado de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para ejercer actos de molestia en su carcter de autoridad fiscalizadora, de las atribuciones o facultades que sta misma tiene sobre los contribuyentes; adems de sus responsabilidades, la ubicacin de su domicilio o la manera en que distribuir su competencia dentro de la Repblica Mexicana, as como el numeral que dispone que para la consecucin del objeto del Servicio aludido, ste podr ayudarse de otro rgano y cul es el que podr auxiliarlo en su desempeo, igualmente que el precepto que establece qu Unidad Administrativa

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    Regional ayudar al referido Servicio y qu atribuciones tendr. - - - Esto es as, pues basta que los numerales que se citaron en la resolucin impugnada le otorguen competencia material y territorial para emitirla, para estimar que goza de plenas facultades para emitir el acto impugnado. - - - Al caso, resulta ilustrativa por analoga, la siguiente Jurisprudencia: - - - ""Novena poca. Registro: 161925. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: XXI.2o.P.A.J/48. Pgina: 898. --- ADMINISTRACIN LOCAL DE AUDITORA FISCAL DE ACAPULCO. SI FUNDA SU COMPETENCIA MATERIAL PARA IMPONER SANCIONES EN LOS ARTCULOS 9, FRACCIN XXXI Y 10, FRACCIN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA, CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIN. Para cumplir con el requisito de la debida fundamentacin establecido en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise su competencia por razn de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue dicha atribucin. En congruencia con lo anterior, si para imponer sanciones por infracciones a disposiciones fiscales, la Administracin Local de Auditora Fiscal de Acapulco funda su competencia material en los artculos 9, fraccin XXXI y 10, fraccin I, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, ello es suficiente para estimar que cumpli con la indicada exigencia constitucional."" - - - QUINTO. Esta Sala procede al estudio del PRIMER concepto de impugnacin planteado por la actora en su

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    demanda, en forma conjunta con el DCIMO CUARTO, en virtud de que en ambos controvierte las facultades y competencia de la Administracin Local de Auditora Fiscal de Mrida para emitir la orden de visita domiciliaria IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010; en los citados conceptos de impugnacin, medularmente aduce que se viola en su perjuicio los artculos 38, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin y 14 y 16 constitucionales, por lo siguiente: - - - En la orden de visita domiciliaria no se funda debidamente la competencia para ejercer las facultades de comprobacin que en la misma se precisan, pues no se cita la fraccin del precepto legal en que se prev su facultad como unidad administrativa del Servicio de Administracin Tributaria, a fin de ejercer la facultad prevista en la fraccin IV del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin relativa a la revisin de dictamen de estados financieros, no obstante que tal como se desprende de la misma, se pretende la orden del ejercicio de tal facultad, con la cita del artculo 42, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin. - - - De la lectura a la orden de visita, se puede observar que la autoridad pretende motivar por qu le realiza una visita domiciliaria aduciendo que haba realizado al dictaminador una revisin de sus estados financieros dictaminados por el ejercicio 2005. - - - Es cierto que la fraccin III del artculo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria sustenta la competencia formal del ejercicio de la facultad de comprobacin prevista en el artculo 42, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin (visita domiciliaria); sin embargo, la competencia formal del ejercicio de la facultad de comprobacin a que alude la

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    fraccin IV del artculo 42 del Cdigo Tributario (revisin de dictmenes), son las fracciones X y XV del artculo 17 del citado Reglamento Interior, mismas que no se citan por ningn lado en la multicitada orden de visita. - - - Es ilegal la orden de visita domiciliaria por indebida fundamentacin de la competencia material de la autoridad emisora, puesto que no seala la fraccin II del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que prev la facultad de requerir documentacin. - - - Por su parte, la autoridad demandada aduce que es infundado el planteamiento de la actora, dado que para tener debidamente fundada la competencia de la autoridad para emitir la orden de visita domiciliaria, no se necesita la cita de las fracciones X y XV del artculo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, ya que la autoridad practicaba una visita domiciliaria, la cual, si bien se encuentra relacionada con el dictamen de sus estados financieros, es el caso que la orden de visita se encuentra dirigida a la hoy demandante como contribuyente, en virtud de que la documentacin proporcionada por el contador no result suficiente para conocer su situacin fiscal real; asimismo, seala que la fraccin II del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, prev una facultad diversa a la ejercida con la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, por lo que la autoridad fiscal no tena que sustentar su actuacin en dicha fraccin. - - - De los argumentos planteados por la parte actora, se desprende que la litis en el presente estudio, consiste en determinar si de acuerdo a las facultades ejercidas por la Administracin Local de Auditora Fiscal de Mrida, a travs de la orden de visita domiciliaria IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, misma que obra a folios 161 a 164 de autos, para cumplir con fundar debidamente sus facultades y competencia, deba sustentarse en las fracciones X y XV del artculo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, as como en la fraccin II del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin. - - - A juicio de esta Juzgadora, el concepto de impugnacin sujeto a estudio resulta infundado, atento a las siguientes consideraciones: - - - Del anlisis a la resolucin determinante de los crditos fiscales a cargo de la demandante, contenida en el oficio 500-39-00-02-02-2011-07634, de fecha 29 de abril de 2011, la cual obra a folios 89 a 134 de autos, se desprende que deriva precisamente de la orden de visita domiciliaria IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, antes referida; asimismo, en la propia liquidacin de contribuciones, se puede apreciar de su primera foja, que la misma se emite una vez ejercidas las facultades de comprobacin previstas en el artculo 42, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin. - - - Del anlisis a la orden de visita domiciliaria IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, la cual obra a folios 161 a 164 de autos, se aprecia que la misma se emite en virtud de que previamente se haba citado y requerido al Contador Pblico registrado ********************, para que exhibiera sus papeles de trabajo, informes, datos y documentos para llevar a cabo la revisin del dictamen que para efectos fiscales formul, por el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005. - - - El Contador Pblico Registrado ******************** present escritos de contestacin, sin que fuera suficiente la informacin y

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    documentacin proporcionada, para observar la situacin fiscal de la contribuyente, por lo que la autoridad fiscal no contaba con los elementos necesarios que le pemitieran tener un conocimiento pleno de su situacin fiscal. - - - De lo anterior se tiene que, una vez revisado el dictamen y los papeles de trabajo, informes, datos y documentos proporcionados por el Contador Pblico Registrado, la autoridad pudo determinar que no contaba con los elementos necesarios que le pemitieran tener un conocimiento pleno de la situacin fiscal de la hoy demandante. - - - Posteriormente, emite la orden de visita domiciliaria IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, de la cual se desprende que su objeto o propsito es el de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que est afecta la ahora demandante, como sujeto directo en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo e Impuesto al Valor Agregado y como retenedor en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. - - - Asimismo, del anlisis literal e ntegro que se realiza, se advierte claramente que la autoridad demandada inicia con dicho oficio, las facultades de comprobacin previstas en el artculo 42, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin, relativas a la visita domiciliaria. - - - En efecto, la autoridad liquidadora seal, entre otros dispositivos, el artculo 42, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin, que le permite realizar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancas. - - - Asimismo, la visita domiciliaria IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, se sustenta tambin

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    en los artculos 2, primer prrafo, en la parte relativa a las Administraciones Locales, 10, primer prrafo, fraccin I, en relacin con el 9, primer prrafo, fraccin XXXVII y ltimo prrafo, 19, primer prrafo, apartado A, fraccin I y ltimo prrafo, en relacin con el 17, primer prrafo, fraccin III, segundo y penltimo prrafos, en la parte relativa a las Administraciones Locales de Auditora Fiscal, y 37, primer prrafo, apartado A, fraccin LXI y ltimo prrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 22 de octubre de 2007, as como en el artculo primero, segundo prrafo, fraccin LXI, del Acuerdo por el que se establece la circunscripcin territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administracin Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el da 21 de mayo de 2008, modificado mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federacin los das 18 de julio de 2008 y 11 de noviembre de 2009, los cuales disponen lo siguiente: - - - ""Artculo 2.- Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administracin Tributaria contar con las siguientes unidades administrativas: () Administraciones Locales."" - - - ""Artculo 9.- Los Administradores Generales, adems de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrn las siguientes: () XXXVII.- Notificar los actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades, as como los que dicten las unidades administrativas que les estn adscritas. () Las unidades administrativas regionales tendrn la sede que se establece en el artculo 37 de este Reglamento y ejercern su competencia dentro de la circunscripcin territorial que al efecto se determine en el acuerdo correspondiente, con excepcin de la facultad de

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    notificar y la de verificacin en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrn contemplado en la legislacin fiscal y aduanera, las cuales podrn ejercerse en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrn solicitar a otras unidades con circunscripcin territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurdicos correspondientes."" - - - ""Artculo 10.- Los Administradores Centrales, Regionales, Locales y de las Aduanas, as como los Coordinadores, adems de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrn las siguientes: - - - I.- Las sealadas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII y XLVIII del artculo anterior."" - - - ""Artculo 17.- Compete a la Administracin General de Auditora Fiscal Federal: () III.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditoras, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y dems actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y dems obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancas y medios de transporte, aprovechamientos, estmulos fiscales, franquicias y accesorios de carcter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que Mxico sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los

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  • A.D. 186/2013 Administrativa.

    contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y dems obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitucin de la autoridad que contine con el procedimiento instaurado para la comprobacin de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Cdigo Fiscal de la Federacin. () Cuando la Administracin General de Auditora Fiscal Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de stas, inicien facultades de comprobacin respecto de un sujeto de su competencia que cambie de domicilio y se ubique en la circunscripcin territorial de otra Administracin Local, la autoridad que haya iniciado las facultades de comprobacin continuar su ejercicio hasta su conclusin, incluyendo, en su caso, la emisin del oficio que determine un crdito fiscal, salvo que la unidad administrativa competente por virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que continuar el ejercicio de las facultades de comprobacin ya iniciadas. () Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores pblicos que a continuacin se indican estarn adscritas a la Administracin General de Auditora Fiscal Federal. () Administradores Locales de Auditora Fiscal."" - - - ""Artculo 19.- Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administracin General de Auditora Fiscal Federal, dentro de la circunscripcin territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuacin se precisan: - - - A. Administraciones Locales de Auditora Fiscal: - - - I.- Las sealadas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII,

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    XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artculo 17 de este Reglamento. () Las Administraciones Locales de Auditora Fiscal estarn a cargo de un Administrador Local, quien ser auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artculo por los Subadministradores Locales de Auditora Fiscal "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7" y "8", Jefes de Departamento, Coordinadores de Auditora, Enlaces, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, as como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."" - - - ""Artculo 37.- El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria ser el siguiente: - - - A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurdicas, de Recaudacin y de Auditora Fiscal: () LXI.- De Mrida, con sede en Mrida, Yucatn."" - - - ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA. - - - ""Artculo Primero. Las unidades administrativas regionales del Servicio de Administracin Tributaria denominadas Administraciones Locales, las cuales se encuentran integradas por las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurdicas, de Recaudacin y de Auditora Fiscal de conformidad con el apartado A del artculo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, ejercern sus facultades dentro de la circunscripcin territorial que les corresponda conforme a las siguientes fracciones: () LXI. ADMINISTRACIN LOCAL DE MRIDA: El Estado de Yucatn. (...)."" - - - Como se aprecia de los preceptos transcritos, la autoridad fue

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    precisa en citar los artculos que le conferan competencia, tanto material como territorial, para emitir la orden de visita domiciliaria, atento a los preceptos invocados. - - - Y si bien se encuentra fundado el oficio que contiene la orden de visita domiciliaria en las fracciones III y IV del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, con independencia de la relacin que puedan tener ambas fracciones, en la especie la autoridad administrativa est actuando con base en la fraccin III del artculo 42, esto es, que las facultades que est ejerciendo son las previstas en la citada fraccin, porque est emitiendo una orden de visita con el objeto o propsito de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que est afecta la ahora demandante, como sujeto directo en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Activo e Impuesto al Valor Agregado y como retenedor en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. - - - Ahora bien, el artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, prev lo siguiente: - - - ""Artculo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los crditos fiscales, as como para comprobar la comisin de delitos fiscales y para proporcionar informacin a otras autoridades fiscales, estarn facultadas para: --- I. Rectificar los errores aritmticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrn requerir al contribuyente la presentacin de la documentacin que proceda, para la rectificacin del error u omisin de que se trate. --- II. Requerir a los contribuyentes, responsables

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    solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisin, la contabilidad, as como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. --- III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancas. --- IV. Revisar los dictmenes formulados por contadores pblicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenacin de acciones que realicen, as como la declaratoria por solicitudes de devolucin de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusin para efectos fiscales formulado por contador pblico y su relacin con el cumplimiento de disposiciones fiscales. --- V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedicin de comprobantes fiscales y de la presentacin de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes, as como para solicitar la exhibicin de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesin de las mercancas, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohlicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenan dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 49 de este cdigo. --- Las autoridades fiscales podrn solicitar a los contribuyentes la informacin necesaria para su inscripcin en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este

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    requisito. --- VI. Practicar u ordenar se practique avalo o verificacin fsica de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. --- VII. Recabar de los funcionarios y empleados pblicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. --- VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio pblico para que ejercite la accin penal por la posible comisin de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrn el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la polica judicial; y la Secretara, de Hacienda y Crdito Pblico, a travs de los abogados hacendarios que designe, ser coadyuvante del Ministerio Pblico Federal, en los trminos del Cdigo Federal de Procedimientos Penales. --- Las autoridades fiscales podrn ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendindose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."" - - - De la transcripcin que antecede se advierte que el legislador otorg a las autoridades fiscales la facultad de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido sus obligaciones fiscales y para ello precis que podan llevar a cabo entre otros, los actos consistentes: en requerir a los contribuyentes responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisin, la contabilidad, as como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran (fraccin II); practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su

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    contabilidad, bienes y mercancas (fraccin III) y revisar los dictmenes formulados por contadores pblicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenacin de acciones que realicen, as como la declaratoria por solicitudes de devolucin de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusin para efectos fiscales formulado por contador pblico y su relacin con el cumplimiento de disposiciones fiscales (fraccin IV). - - - Como se puede advertir, el legislador determin en cada una de las fracciones citadas, tres formas diversas a travs de las cuales las autoridades fiscales pueden realizar sus facultades comprobatorias. Cada una de ellas con caractersticas propias: - - - La revisin de gabinete se lleva a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria; - - - La visita domiciliaria, la cual se verifica en el domicilio del gobernado, y - - - La revisin de dictmenes formulados por contador pblico sobre el estado financiero de los contribuyentes, que difiere de las otras dos, ya que la autoridad hacendaria no revisa la contabilidad del contribuyente, sino slo los resultados que previamente formul un tercero que es el contador pblico autorizado. - - - En ese caso, de los dictmenes formulados por contadores pblicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes, la autoridad fiscal slo examina los datos plasmados en ese dictamen, sin embargo, no puede analizar la contabilidad porque para ello, deber iniciar uno de los procedimientos aludidos (revisin de gabinete o visita domiciliaria). - - - Se invoca por analoga, la Jurisprudencia cuyos datos de localizacin, rubro y texto, se transcriben a continuacin: - - - [J]; 9a. poca; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Octubre

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    de 2007; Pg. 298. Registro nmero 171114. - - - ""ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA SUSTENTADA EN EL ARTCULO 42, FRACCIONES II Y III, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, RESPETA LA GARANTA DE FUNDAMENTACIN. La orden de visita domiciliaria sustentada en las fracciones II y III del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que prevn las facultades de la autoridad fiscal para "requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisin, la contabilidad, as como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran", y "practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancas", respectivamente, cumple con la garanta de fundamentacin consagrada por el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto no ocasiona incertidumbre al gobernado en relacin con la facultad de comprobacin que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, si va a llevarse a cabo una visita domiciliaria o una revisin de gabinete o escritorio, al ser stas excluyentes entre s en cuanto al lugar de su realizacin, pues por definicin la revisin de gabinete o escritorio supone que no se practique en el domicilio del gobernado, sino en las oficinas de la autoridad, por lo que es claro que la invocacin de la indicada fraccin II no se refiere a una revisin de tal naturaleza, sino al diverso supuesto de requerimiento de exhibicin de la contabilidad, documentos, datos o informes en el domicilio del contribuyente al que se practica la visita. Adems, si se

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    atiende a los requisitos que la orden de visita domiciliaria debe satisfacer en trminos de los artculos 16, primer y antepenltimo prrafos, constitucional, 38 y 43 del Cdigo citado, sta no debe suscitar duda alguna al contribuyente sobre la facultad de comprobacin que la autoridad fiscal ha decidido ejercer, es decir, que se le practicar una auditora en su domicilio, lo que debe sealarse as en el citatorio que se deje al visitado, en caso de que no se encuentre al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la visita, conforme a la interpretacin que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin realiz del artculo 44, fraccin II, primer prrafo, del referido Cdigo, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XII, octubre de 2000, pgina 326, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTCULO 44, FRACCIN II, PRIMER PRRAFO, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA." --- Contradiccin de tesis 153/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos del Dcimo Quinto Circuito. 3 de octubre de 2007. Mayora de cuatro votos; el Ministro Mariano Azuela Gitrn vot con salvedades. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. --- Tesis de jurisprudencia 196/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diez de octubre de dos mil siete."" [nfasis aadido]. - - - No pasa desapercibido que el prrafo tercero a la fraccin IV del artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin, que prev

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    las formalidades a cumplir en el ejercicio de revisin de dictmenes, dispone las facultades de comprobacin a que se refiere este artculo, se podrn ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenltimo prrafo del artculo 42 del mismo cdigo. - - - El antepenltimo prrafo del artculo 42 del Cdigo Tributario prev que las autoridades fiscales podrn ejercer las facultades contenidas en el mismo, conjunta, indistinta o sucesivamente, entendindose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. - - - Por lo que, evidentemente, estamos ante el ejercicio de la facultad de comprobacin prevista en la fraccin III del mismo numeral 42, siendo que aun cuando se cita adems de la fraccin III, la fraccin IV del mismo precepto legal, ello no genera incertidumbre jurdica a la demandante, pues existen razonamientos por medio de los cuales se hizo de su conocimiento cul es la facultad ejercida por la autoridad fiscalizadora. - - - Lo anterior, con independencia de que conforme al ltimo prrafo del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, las autoridades fiscales tienen permitido ejercer las facultades que se prevn en el mismo numeral, conjunta, indistinta o sucesivamente, por lo que en todo caso resultaba legal que la autoridad ejerciera en forma sucesiva, primero la revisin de dictamen y posteriormente la de visita domiciliaria. - - - De ah lo infundado de lo sealado por la actora en cuanto que en la orden de visita domiciliaria se debi sustentar, adems, en las fracciones X y XV del artculo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, puesto que como se ha sealado, claramente se tiene que las facultades ejercidas o iniciadas a travs de la referida orden domiciliara son las previstas en la fraccin III del mismo precepto del

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    Reglamento Interior citado. - - - Aunado a lo anterior, tenemos que las fracciones X y XV del artculo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria a las que se refiere la demandante, disponen lo siguiente: - - - ""X.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores pblicos registrados que hayan formulado dictmenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, as como recabar de los servidores pblicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, con el propsito de comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar prrrogas para su presentacin; emitir los oficios de observaciones y el de conclusin de la revisin, as como comunicar a los contribuyentes la sustitucin de la autoridad que contine con el procedimiento instaurado para la comprobacin de las obligaciones fiscales. --- () --- XV.- Revisar que los dictmenes formulados por contador pblico registrado sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenacin de acciones, o cualquier otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga repercusin para efectos fiscales, renan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y cumplan las relativas a impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estmulos fiscales, franquicias y accesorios federales; autorizar prrrogas para la presentacin del dictamen y los dems

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    documentos que lo deban acompaar; comunicar a los contribuyentes que surte efectos o no el aviso para presentar dictamen fiscal y el propio dictamen, as como notificar a los contribuyentes cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobacin con un tercero relacionado con stos."" - - - Del simple anlisis a las fracciones antes transcritas, se puede concluir que no guardan relacin con las facultades ejercidas a travs de la orden de visita domiciliaria IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010. - - - De todo lo expuesto, se concluye que de acuerdo con el artculo 42, fracciones III y IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, las autoridades hacendarias para comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales, cuentan con diversos medios para llevar a cabo dicha comprobacin, entre ellos la revisin de dictmenes formulados por contadores pblicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relacin con el cumplimiento de disposiciones fiscales, y prctica de visitas domiciliarias, ambos provienen del ejercicio de sus facultades de comprobacin; sin embargo, los requisitos legales y constitucionales que deben reunir las rdenes respectivas, son distintos. - - - Por ende, los argumentos de la enjuiciante devienen ineficaces por infundados e inoperantes. - - - Resulta aplicable, por analoga, la siguiente tesis: - - - Tesis 2a. CL/2002; Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta; Novena poca; registro 185472; Segunda Sala; XVI, Noviembre de 2002; Pg. 457; Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa). - - - ""VISITAS DOMICILIARIAS. EL HECHO DE QUE EL ARTCULO 42 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN AUTORICE QUE SE PRACTIQUEN AUN DESPUS DE QUE

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    SE HAYA PRESENTADO DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE CONTADOR PBLICO AUTORIZADO EN TRMINOS DEL ARTCULO 47 DEL PROPIO ORDENAMIENTO NORMATIVO, NO TRANSGREDE EL ARTCULO 16 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. De la interpretacin armnica de lo dispuesto en los artculos 32-A, 47 y 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin deriva que el dictamen elaborado por un contador pblico autorizado respecto de los estados financieros de un contribuyente sometido a la potestad tributaria, no goza de los atributos que caracterizan a un acto imperativo de fiscalizacin, toda vez que aqul no acta en forma unilateral ni provisto de imperio, como lo hace la autoridad hacendaria para comprobar el debido acatamiento de las obligaciones fiscales, a travs de diversas formas, entre ellas, las visitas domiciliarias; adems, aun cuando los hechos afirmados en el referido dictamen gozan de la presuncin de certeza, salvo prueba en contrario, ello no implica que su realizacin se efecte en sustitucin de las facultades de comprobacin de la autoridad fiscal. Por tanto, si la autoridad administrativa detecta irregularidades en el dictamen presentado por el contador pblico autorizado, se encuentra facultada para proceder en trminos del artculo 42 del citado Cdigo, esto es, para requerir al contribuyente, a un tercero o al contador que lo formul, la documentacin que estime pertinente o, en su caso, ordenar la prctica de una visita domiciliaria a efecto de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del gobernado, sin que ello traiga consigo una transgresin al artculo 16 de la Constitucin Federal, porque dicho numeral no establece que la elaboracin de dictmenes financieros quede sujeta a formalidades

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    especficas como s lo prev respecto de visitas domiciliarias, pues incluso dicho dictamen se encuentra sujeto a la respectiva revisin y comprobacin que en su momento haga de l la autoridad fiscal, lo cual s constituye el ejercicio de la facultad de fiscalizacin. --- Amparo directo en revisin 1188/2002. Tromso Insurgentes, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Maura Anglica Sanabria Martnez."" - - - Asimismo, respecto a la pretensin de la demandante de que la orden de visita domiciliara del caso se funde en la fraccin II del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, tambin es infundada, toda vez que, se reitera, la resolucin impugnada es producto de la facultad de fiscalizacin ejercida a travs de una visita domiciliaria, y si bien le fue requerida la exhibicin de los libros y registros que forman parte de su contabilidad, ello no implica que sea una revisin de gabinete, misma que contempla la fraccin II del artculo 42 del Cdigo Tributario. - - - En efecto, las facultades de comprobacin de la autoridad demandada fueron ejercidas en la modalidad de una visita domiciliaria, prevista en la fraccin III del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, acorde a las facultades otorgadas en la fraccin III del artculo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administracin Tributaria, en los cuales se sustenta la orden de visita domiciliaria, como se aprecia de la documental que corre agregada en autos a folios 161 al 164, sin que fuera necesario para el legal ejercicio de las facultades de comprobacin llevadas a cabo por la demandada o para que esta facultad ejercida se encuentre debidamente fundada, la cita de la fraccin II del numeral citado en primer trmino. - - - Lo anterior es as, pues la fraccin II del

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    artculo 42 del Cdigo Tributario regula una facultad diversa, es decir, la facultad de comprobacin de la autoridad en la modalidad de una revisin de gabinete o de escritorio, facultad ante la cual no nos encontramos. - - - Asimismo, debe estimarse que la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones objeto de la visita domiciliaria lleva inmersa la de revisar la documentacin de la que se desprenda si stas se han cumplido o no y, por tanto, la de requerir dicha documentacin, as como los datos e informes necesarios, a fin de poder llevar a cabo el objeto de la visita, sin que la norma de que se trata pueda interpretarse en el sentido de que slo faculta a la autoridad para realizar la visita en el domicilio del particular, pero que no tiene el alcance de permitirle que requiera a ste los datos, informes y documentos necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de dicha visita y que, por ende, para ese efecto la autoridad deba invocar normas diversas, pues la finalidad de las visitas domiciliarias en materia fiscal no es en s la intromisin en el domicilio de los particulares, sino lo es precisamente la revisin del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. - - - En esa medida, tratndose de rdenes de visita domiciliaria tendientes a verificar el cumplimiento de obligaciones, basta que la autoridad sustente su proceder en la fraccin III del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, para considerar que se fundaron debidamente las facultades, no slo para introducirse en el domicilio del gobernado, sino tambin para realizar la verificacin de que se trata, requiriendo al visitado los datos, informes o documentos relacionados con las obligaciones objeto de la orden; siendo innecesario que se cite, adems, la fraccin II de

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    dicho precepto. - - - Mxime que el numeral que faculta a la autoridad en una visita domiciliaria para requerir la documentacin contable, es el artculo 45, primer prrafo, del Cdigo Fiscal de la Federacin, que prev que durante la prctica de la visita domiciliaria las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y dems papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, precepto legal el cual s fue citado en la orden de visita, de ah que resulte infundado su argumento en ese aspecto. - - - Resultan aplicables las siguientes tesis, cuyos datos de identificacin, rubro y contenido se transcriben a continuacin: - - - [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Julio de 2010; Pg. 2106. Registro 164190. - - - ""VISITA DOMICILIARIA PARA REVISAR LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. A FIN DE CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA, ES INNECESARIO INVOCAR EN ELLA, ADEMS DE LA FRACCIN III DEL ARTCULO 42 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, SU FRACCIN II, CUANDO SE REQUIERA LA APORTACIN DE DOCUMENTOS O DATOS PERTINENTES PARA EL OBJETO DE AQULLA. De la interpretacin del artculo 42, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin, que seala la facultad de practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes para revisar su contabilidad, bienes y mercancas, se colige que, a fin de considerar debidamente fundada la orden relativa, es innecesario invocar en ella, adems de la indicada porcin normativa del citado precepto, su fraccin II, cuando se requiera la aportacin de documentos o datos pertinentes para el objeto de la fiscalizacin, porque si el objeto de sta es precisamente la revisin de la contabilidad del contribuyente, entonces, para el cumplimiento de ese deber

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    los visitadores estn facultados para requerir la exhibicin de los documentos que les permitan advertir si se estn acatando las normas fiscales, habida cuenta que dicha atribucin est implcita en la precisada fraccin III. --- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO. --- Revisin fiscal 195/2009. Administrador Local Jurdico de Ciudad Victoria Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurdica del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y del Administrador Local Jurdico de Tampico, Tamaulipas. 10 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller Gonzlez Pico. Secretario: Arturo Ramrez Ramrez."" - - - [TA]; 9a. poca; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Septiembre de 2001; Pg. 1321. - - - ""FACULTADES DE COMPROBACIN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. LAS CONTEMPLADAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTCULO 42 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, CONSTITUYEN PROCEDIMIENTOS INDEPENDIENTES, POR LO QUE LA NOTIFICACIN DE UNO, NO PUEDE SERVIR COMO PRIMER ACTO DE INICIO DEL OTRO. Las facultades de comprobacin por parte de las autoridades fiscales, acorde con las fracciones II y III, y parte final del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente y se pueden llevar a cabo: a) conjuntamente, es decir, al mismo tiempo; b) indistintamente, que puede ser una u otra; y, c) sucesivamente, una enseguida de otra. Para determinar cul es el primer acto con el que se inicia la facultad de comprobacin en los casos a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin,

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    necesariamente tiene que recurrirse al procedimiento que en cada caso corresponda, dado que stos, como ya qued establecido, pueden acontecer de una manera conjunta, indistinta o sucesivamente. El procedimiento del ejercicio de la facultad contenida en la fraccin II, se rige por los artculos 48, 51 y 53 del Cdigo Fiscal de la Federacin; en cambio, el procedimiento del ejercicio de la facultad a que se refiere la fraccin III, se rige por los artculos 44, 45, 46 y 46-A del ordenamiento fiscal invocado. En tal virtud, cuando los procedimientos son diversos, es obvio que cada procedimiento inicia con la notificacin del oficio que a cada uno corresponde, es decir, con el de requerimiento o el que contiene la orden de visita; por tanto, la notificacin de uno, no puede legalmente servir de base para tenerlo como el primer acto de inicio del otro. --- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. --- Revisin fiscal 60/2001. Administrador Local Jurdico de Ingresos de Guadalupe, Nuevo Len. 28 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lpez Prez. Secretario: Ricardo Alejandro Bucio Mndez."" - - - SEXTO. Esta Sala procede al estudio del SEGUNDO concepto de impugnacin planteado por la actora en su demanda, en el cual medularmente aduce que se violan en su perjuicio los artculos 38, fraccin IV, y 52-A, fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin y 14, 16 y 17 constitucionales, porque en la orden de visita domiciliaria la autoridad intenta motivar el ejercicio de sus facultades de comprobacin en que previamente haba requerido a su dictaminador para que exhibiera papeles de trabajo y se le solicitaron informes, datos y documentos para llevar a cabo la revisin del dictamen de sus estados financieros,

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    por el ejercicio fiscal 2005 y, dado que la informacin y documentacin proporcionada no fue suficiente para observar la situacin fiscal de la contribuyente, emiti la orden de visita; sin embargo, tales motivos resultan vagos e insuficientes y la dejan en estado de indefensin, pues de ninguna manera seala por qu fue insuficiente la informacin y documentacin proporcionada por el dictaminador. - - - Por su parte, la autoridad demandada aduce que es infundado el planteamiento de la actora, dado que la orden de visita domiciliaria se encuentra ajustada a derecho al estar debidamente fundada y motivada, sin que la autoridad deba sealar cul fue el hecho que la llev a concluir que no era suficiente la informacin y documentacin o elementos de los requeridos al contador pblico registrado, para entonces iniciar la visita domicilia con la contribuyente. - - - Son infundados los argumentos de la actora, atento a las consideraciones siguientes: - - - La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que la fundamentacin es la cita del precepto legal aplicable al caso, y la motivacin, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. - - - Esto se aprecia en la Jurisprudencia 204, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consultable en la pgina 166, del Tomo VI, Materia Comn, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-2000, que establece: - - - ""FUNDAMENTACIN Y MOTIVACIN. De acuerdo con el artculo 16 de la Constitucin Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse con

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    precisin el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben sealarse, con precisin, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto; siendo necesario, adems, que exista adecuacin entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hiptesis normativas."" - - - De acuerdo con lo anterior, los actos de molestia emitidos por las autoridades fiscales federales tienen que estar fundados y motivados por mandato del artculo 16 constitucional, pero adems por disposicin del artculo 38, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, lo que en el caso, se cumple en la orden de visita. - - - En efecto, a folios 161 a 164 de autos, se encuentra agregada la orden de visita IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, la cual se valora de conformidad con el artculo 46, fraccin I, del Cdigo Fiscal de la Federacin, del cual se aprecia lo siguiente: - - - ""Esta Administracin Local de Auditora Fiscal de Mrida, con sede en Mrida, Yucatn, de la Administracin General de Auditora Fiscal Federal, del Servicio de Administracin Tributaria, mediante oficio nmero 500-39-00-00-02-2009-549 del 30 de marzo de 2009, girado al contador pblico **********, con nmero de registro **********, , y a quien se le cit para que exhibiera sus papeles de trabajo y se le solicit informes, datos y documentos para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y para llevar a cabo la revisin del dictamen de sus estados financieros que para efectos fiscales formul dicho contador pblico, por el ejercicio comprendido del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de

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    2005. --- Ahora bien, el contador pblico C. **********, present escritos de contestacin mismos que fueron recibidos en la oficiala de partes de esta Administracin Local de Auditora Fiscal de Mrida, en fechas 27 y 28 de abril de 2009, con nmeros de registro 2292 y 2313 respectivamente. --- En virtud de que la informacin y documentacin proporcionada para observar la situacin fiscal del contribuyente; esta autoridad no cuenta con los elementos necesarios que permitan tener un conocimiento pleno de su situacin fiscal"" [nfasis aadido]. - - - Como se aprecia del documento antes inserto, contrario a lo que seala la actora, la autoridad fiscalizadora precis las razones por las que procedi a ejercer su facultad de comprobacin de manera directa al contribuyente, siendo stas que, de la informacin y documentacin presentada por el Contador Pblico Registrado **********, no se contaba con los elementos necesarios que permitieran tener un conocimiento pleno de la situacin fiscal de la negociacin del hoy demandante, citando para ello, adems, los artculos 42, fracciones III y IV, y 52-A, primer prrafo, fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin, sin que se requiera mayor motivacin. - - - Mxime que, conforme al numeral 52-A, fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin, uno de los requisitos que debe cumplir la autoridad fiscalizadora para ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobacin, en relacin con su dictamen de estados financieros, lo constituye el hecho de que la documentacin solicitada al contador pblico registrado no fuere suficiente a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situacin fiscal del contribuyente. - - - En el caso que nos ocupa, la autoridad en su oficio de trato, expresamente seal que la

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    documentacin que proporcion el referido contador pblico registrado no fue suficiente para tener pleno conocimiento de la situacin fiscal de la contribuyente, razn por la que procedi a ordenar la visita domiciliaria a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual resulta suficiente para cumplir con la garanta prevista en el artculo 16 constitucional, misma que recoge el diverso 38, fraccin IV, del Cdigo Fiscal de la Federacin, puesto que existe adecuacin entre el motivo expresado por la autoridad, con lo previsto en el artculo 52-A, fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin; sin que resulte menester el cumplimiento de los requisitos indebidamente pretendidos por la accionante. - - - A mayor abundamiento, el artculo 52-A, fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin faculta a las autoridades fiscales, entre otros supuestos, a que en caso de que la informacin proporcionada por el contador pblico registrado no sea suficiente, a juicio de dichas autoridades, para conocer la situacin fiscal del contribuyente, ejerzan directamente con ste sus facultades de comprobacin, para ello debern motivar en tales trminos la hiptesis actualizada de ese precepto legal, sin que sea dable exigir en esa etapa inicial de fiscalizacin una motivacin exhaustiva, en virtud de que la nica consecuencia jurdica normativamente prevista, es la relativa a que una vez analizada y valorada la documentacin proporcionada por el contador pblico registrado, las autoridades fiscales hayan determinado, en ejercicio de sus facultades expresas, que no es suficiente para conocer la situacin fiscal del contribuyente. - - - Es aplicable al caso, la tesis VI.1o.A.11 A (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

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    del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, pgina 2403, que a la letra dice: - - - ""REQUERIMIENTO DE INFORMACIN Y DOCUMENTACIN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE CONFORME AL ARTCULO 52-A, FRACCIN II, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN MOTIVAR SU DETERMINACIN. El artculo 52-A, fraccin II, del Cdigo Fiscal de la Federacin faculta a las autoridades fiscales, entre otros supuestos, a que en caso de que la informacin proporcionada por el contador pblico registrado, no sea suficiente a juicio de dichas autoridades para conocer la situacin fiscal del contribuyente, ejerzan directamente con ste sus facultades de comprobacin, para ello debern motivar en tales trminos la hiptesis actualizada de ese precepto legal, sin que sea dable exigir en esa etapa inicial de fiscalizacin una motivacin exhaustiva, en virtud de que la nica consecuencia jurdica normativamente prevista, es la relativa a que una vez analizada y valorada la documentacin proporcionada por el contador pblico registrado, las autoridades fiscales hayan determinado, en ejercicio de sus facultades expresas, que no es suficiente para conocer la situacin fiscal del contribuyente, sin que las autoridades hacendarias tengan que ampliar en forma casustica los motivos por los cuales consideran insuficiente dicha documentacin e informacin, dado que ello implicara determinar a priori en la orden de visita domiciliaria las conclusiones a las que, en su caso, arribaran en la etapa final fiscalizadora en relacin con el comportamiento del contribuyente, lo cual excedera los alcances de la hiptesis normativa concreta que regula la referida fraccin

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    II del artculo 52-A del Cdigo Fiscal de la Federacin y, por tanto, el requisito de motivacin que la orden de visita domiciliaria debe contener. --- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO."" - - - SPTIMO. Esta Sala procede al estudio del TERCER concepto de impugnacin planteado por la actora en su demanda, en el cual medularmente aduce que: - - - Se violaron los artculos 1 y 12 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, por indebida fundamentacin y motivacin de la orden de visita IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, pues en ninguna parte de ella se expresan los derechos y obligaciones del contribuyente relacionados con la revisin que se le practica, siendo insuficiente que se le haya entregado la carta de los derechos del contribuyente auditado, pues la misma no se encuentra engranada en el texto mismo de la orden, adems de que es un formato de libre impresin, es una copia fotosttica, carece del nombre del funcionario emisor, est incompleto, carece de firma autgrafa, ostenta un ao distinto y slo contiene derechos pero ninguna obligacin. - - - La orden de visita es ilegal, pues la autoridad omite fundarla en los artculos 1, 2, 12 y 18 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no obstante que este ordenamiento es de aplicacin preferente a las dems leyes fiscales y resulta de referencia obligatoria para tener por fundada una resolucin. - - - En la orden de visita se omiten citar los artculos que contienen las obligaciones y derechos de los contribuyentes, especficamente por lo que hace al tiempo que han de durar las revisiones (artculo 46-A del Cdigo Fiscal de la Federacin), as como tambin se omite

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    precisar el plazo con el que cuentan las autoridades para determinar contribuciones en los casos de visitas domiciliarias (artculo 50 del Cdigo Tributario Federal). - - - A fojas 4 a 9 de la resolucin que se adjudica el Administrador Local Jurdico de Mrida, se observa que aparentemente pretende resolver tales agravios de manera global, supuestamente porque estn relacionados, lo que hace con la nica finalidad de enmascarar su ilegal acto. - - - Por su parte, la autoridad demandada al refutar el anterior concepto de impugnacin, sostiene la validez y legalidad de la resolucin impugnada, aduciendo que: - - - La autoridad emiti su resolucin en estricto apego a derecho, ya que analiz lo planteado por la entonces recurrente en los agravios segundo y tercero, incisos A) y B), hechos valer en la instancia administrativa. - - - De la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no se desprende la obligacin de informar a los contribuyentes en el texto o cuerpo del oficio que implique el inicio de las facultades de comprobacin, sino que lo que previene es que se le haga saber de sus derechos y obligaciones, situacin que se cumple con la entrega de la Carta de los Derechos del Contribuyente, por disposicin expresa del citado artculo 2, fraccin XII, prrafo segundo, de la mencionada ley. - - - La Carta de los Derechos del Contribuyente auditado no se trata de un acto de autoridad que cause afectacin a la esfera jurdica del gobernado, por cuya razn no debe observar los requisitos previstos en el artculo 38 del Cdigo Fiscal de la Federacin. - - - A juicio de los suscritos Magistrados, los conceptos de impugnacin sujetos a estudio devienen infundados, atento a las consideraciones siguientes: - - - A fojas 161 a 164 de autos, obra agregada la orden de visita domiciliaria

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    IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, con pleno valor probatorio en trminos de lo previsto en el artculo 46, fraccin I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de cuyo anlisis integral se aprecia, especficamente en el ltimo prrafo, de la hoja 4, lo siguiente: ""de conformidad con el artculo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le informa del derecho que tiene de corregir su situacin fiscal en las distintas contribuciones objeto de la presente revisin, y que los beneficios de ejercer el derecho citado se encuentran sealados en la Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado, la cual se entrega junto con la presente orden de revisin, de acuerdo con lo previsto en la fraccin XII del artculo 2 de la ley mencionada."" - - - Asimismo, la accionante con sus argumentos, deja de advertir que la propia ley, en sus artculos 2, fraccin XII, y 12 dispone lo siguiente: - - - ""Artculo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes: --- --- XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobacin de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que stas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales. --- Se tendr por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y as se asiente en la actuacin que corresponda. --- La omisin de lo dispuesto en esta fraccin no afectar la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dar lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor pblico que incurri en la omisin."" - - - ""Artculo 12.- Los contribuyentes tendrn derecho a ser informados, al inicio

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    de cualquier actuacin de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones."" - - - De los preceptos anteriores, podemos apreciar que uno de los derechos del contribuyente, consiste en ser informado con motivo del primer acto de inicio de las facultades de comprobacin, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que stas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales, el cual comienza precisamente con la emisin del oficio con el que la autoridad inicie sus facultades de comprobacin. - - - En trminos del artculo 2, fraccin XII, segundo prrafo, de la referida ley, la informacin de los derechos del contribuyente se efectuar mediante la entrega de la "Carta de los Derechos del Contribuyente". - - - Luego, si la autoridad fiscalizadora, al momento de notificar la orden de visita domiciliaria IDD7500008/10, contenida en el oficio 500-39-00-07-00-2010-2183, de fecha 17 de febrero de 2010, hace entrega de dicha carta, lo cual nunca es motivo de negativa de la parte de la demandante (sic), es innegable que da cumplimiento a la obligacin constreida en los artculos 2, fraccin XII, y 12 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. - - - En este orden de ideas, es inconcuso que no le asiste razn a la accionante en el concepto de impugnacin que nos ocupa, en atencin a que la propia normatividad de mrito establece que bastar con la entrega de la mencionada carta, para estimar que se inform al obligado fiscal de sus derechos. - - - Apoya el criterio anterior la Jurisprudencia 2a./J.23/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federacin, y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009, pgina 447, la cual se reproduce a continuacin: - - -

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    ""DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA OBLIGACIN DE LAS AUTORIDADES FISCALES, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIN, DE INFORMAR EL DERECHO QUE LE ASISTE A AQUL DE CORREGIR SU SITUACIN FISCAL Y LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE SU EJERCICIO, A QUE ALUDE EL ARTCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SE CUMPLE CUANDO SE LE ENTREGA LA CARTA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y AS SE ASIENTA EN LA ACTUACIN CORRESPONDIENTE. La obligacin de las autoridades fiscales, al ejercer sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin, de informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situacin fiscal y los beneficios de ejercer tal prerrogativa, prevista en el artculo 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, debe interpretarse en concordancia con el artculo 2o., fraccin XII, de la ley citada, en el sentido de que se tendr por informado al contribuyente cuando se le entregue la Carta de los Derechos del Contribuyente y as se asiente en la actuacin que corresponda. Ello es as, porque ambos preceptos estn referidos al ejercicio de las facultades de comprobacin de las obligaciones fiscales por parte de las autoridades en la materia, razn por la que la entrega de la mencionada carta en el primer acto que implique el inicio de esas facultades es suficiente para tener por satisfecho el deber de informar al contribuyente sobre el mencionado derecho, siendo innecesario, adems, que al momento de notificrsele la orden de visita o en el acta parcial de inicio, la autoridad le d a conocer el mencionado derecho

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    expresamente mediante una redaccin especfica."" - - - Asimismo, resulta aplicable la Jurisprudencia VI-J-SS-26, visible en la Revista que edita este Tribunal, Sexta poca, Ao II, nmero 17, correspondiente al mes de mayo de 2009, pgina 51, cuyo rubro y texto es el siguiente: - - - ""DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.- LA INFORMACIN AL CONTRIBUYENTE DEL DERECHO QUE TIENE PARA CORREGIR SU SITUACIN FISCAL Y LOS BENEFICIOS QUE ELLO PRODUCEN, SE SATISFACE CON LA ENTREGA DE LA CARTA DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.- De la interpretacin a los artculos 2, fraccin XII, y 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se desprende que la obligacin de la autoridad fiscal de informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de las facultades de comprobacin, el derecho que tiene para corregir su situacin fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado, jurdicamente, queda satisfecho cuando con dicho acto se le entrega la carta de los derechos del contribuyente. Lo anterior, pues las facultades de comprobacin referidas en el mencionado artculo 13, son una especie de las facultades de comprobacin a que se refiere la citada fraccin XII, del numeral 2; adems, el derecho del contribuyente a corregir su situacin fiscal, constituye uno de los derechos que ste tiene a su favor en el curso de las actuaciones derivadas del ejercicio de las facultades de comprobacin, y los beneficios que ello produce, son una consecuencia de haber ejercido tal derecho. --- Contradiccin de Sentencias Nm. 105/07-16-01-2/Y OTRO/968/08-PL-05-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesin de 21 de enero de 2009, por unanimidad de 11 votos.- Magistrado Ponente:

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    Alejandro Snchez Hernndez.- Secretaria: Lic. Teresa Isabel Tllez Martnez. --- (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/5/2009)."" - - - Asimismo, resulta infundado lo alegado por la actora cuando sostiene que no basta la sola entrega del documento denominado "Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado", para que la autoridad cumpla con la obligacin establecida en el artculo 2, fraccin XII, de la Ley Federal de los Derechos al Contribuyente, pues es un formato libre de impresin, es una copia simple fotosttica, carece de nombre del funcionario emisor, est incompleta, carece de firma autgrafa, ostenta un ao distinto al que en realidad inicia la revisin domiciliaria (pues refiere que corresponde al ejercicio 2008 y la revisin se realiz en el 2010), slo contiene derechos pero ninguna obligacin. - - - En efecto, se dice que es infundado, pues la Carta de los Derechos del Contribuyente no es un acto de molestia, para que deba cubrir los requisitos a que alude la enjuiciante, sino solamente es una gua de los derechos y obligaciones que como contribuyente tiene la actora, tal y como su nombre lo indica; por las mismas razones no le asiste la razn a la demandante al alegar que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es de aplicacin preferente a las dems leyes fiscales y resulta de referencia obligatoria para tener por fundada una resolucin, toda vez que, con tal argumento pierde de vista que dicha ley tiene nicamente un carcter informativo, a diferencia de las leyes fiscales que fueron creadas para regular la actuacin de las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobacin. - - - Ahora, si bien a folios 135 a 158 de autos, obra agregado el documento denominado "Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado" y en la parte

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    posterior refiere "2009", no 2008 como la demandante seala, sin embargo ello no es suficiente para estimar ilegal la actuacin de la autoridad, pues la actora no acredita que lo sealado en la misma no fuere aplicable en el 2010, cuando se realiz la revisin fiscal. - - - Incluso, aun cuando la autoridad no hubiere entregado la carta de derechos al contribuyente, tal circunstancia sera en s misma considerada insuficiente para nulificar el procedimiento relativo, pues no debe pasar inadvertido que en el ltimo prrafo de la fraccin XII del artculo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se advierte contundentemente: - - - ""La omisin de lo dispuesto en esta fraccin no afectar la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dar lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor pblico que incurri en la omisin"". - - - En efecto, el artculo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el tercer prrafo de la fraccin XII, prev que el no informar al contribuyente sobre sus derechos y obligaciones no invalida las actuaciones que lleve a cabo la autoridad y nicamente dar lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor pblico que incurri en dicha conducta. Consecuentemente, aun cuando la autoridad hacendaria no d a conocer al contribuyente sus derechos y obligaciones, dicha omisin no afecta la validez del procedimiento fiscalizador. - - - Resulta aplicable la siguiente tesis 1a.LXII/2010; Novena poca; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pg. 408; Registro nmero 164804: - - - ""DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. EL TERCER PRRAFO DE LA FRACCIN XII DEL ARTCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA. El citado

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    precepto, al prever que la omisin de la autoridad fiscal de informar al contribuyente sobre sus derechos al inicio de las facultades de comprobacin no afecta la validez de las actuaciones que aqulla lleve a cabo, no viola la garanta de seguridad jurdica contenida en el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho acto omisivo no condiciona un estado de incertidumbre para el gobernado, si se consideran las caractersticas inherentes de la norma como ordenamiento jurdico general, abstracto e impersonal. Adems, el tercer prrafo de la fraccin XII del artculo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, al establecer y regular diversas situaciones fcticas, las consecuencias jurdicas en cada relacin que se genere, los procedimientos a seguir y los medios de defensa que estn al alcance de los particulares, justifica la previsin y existencia de los procedimientos, trmites y delimitacin de consecuencias jurdicas en las diferentes situaciones normativas previstas en la Ley, sin que los particulares queden en incertidumbre jurdica respecto de los derechos que les reconoce sta, pues en el propio ordenamiento se describen las acciones a seguir para la defensa de sus derechos."" - - - En ese orden de ideas, en un dado caso, que la autoridad administrativa no informe al contribuyente sobre sus derechos y obligaciones, tal proceder no afecta la validez de lo actuado por aqulla ni del crdito determinado, toda vez que de una interpretacin sistemtica de los referidos preceptos, se colige que ello slo da lugar a fincar, en todo caso, una responsabilidad administrativa al servidor pblico que incurre en la omisin. - - - De ah lo infundado e ineficaz de lo argumentado por la actora, pues se reitera que aun cuando la autoridad se hubiere abstenido de

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    informar a la contribuyente sobre sus derechos y obligaciones, entregando la Carta de los Derechos de los Contribuyentes, sera esa una circunstancia insuficiente para nulificar el procedimiento relativo, pues no pasa inadvertido que el ltimo prrafo de la fraccin XII del artculo 2 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establece que la omisin de tal circunstancia no afectar la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, sino solamente da lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor pblico que incurri en la omisin. - - - Es aplicable la tesis XVI.1o.A.T.29 A, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, pgina 1883, que a la letra dice: - - - ""DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA OMISIN DE INFORMAR EL DERECHO PARA CORREGIR SU SITUACIN FISCAL, PREVISTO EN EL ARTCULO 2o., FRACCIN XIII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVALIDA LA ACTUACIN DE LA AUTORIDAD Y SLO DA LUGAR A FINCAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA AL SERVIDOR PBLICO QUE INCURRI EN ESA CONDUCTA. El artculo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente prescribe un listado de stos, entre los que se encuentra el previsto en su fraccin XIII, relativo a corregir su situacin fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobacin que lleven a cabo las autoridades fiscales. Por su parte, el tercer prrafo de la fraccin XII del mencionado precepto precisa que el no informar al contribuyente sobre sus derechos y obligaciones no invalida las actuaciones que lleve a cabo la autoridad y

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    nicamente dar lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor pblico que incurri en dicha conducta. Consecuentemente, aun cuando la autoridad hacendaria no d a conocer al contribuyente la posibilidad que tiene de corregir su situacin fiscal, dicha omisin no afecta la validez del procedimiento fiscalizador, pues aqul est en condiciones de ejercer ese derecho desde el inicio de las atribuciones de revisin y hasta antes de que se le notifique el crdito fiscal. Adems, el artculo 14 de la referida ley precisa que ese beneficio no est sujeto a autorizacin alguna, lo que significa que opera de pleno derecho y por disposicin expresa de la ley. --- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DCIMO SEXTO CIRCUITO. --- Revisin fiscal 371/2008. Jefe del Servicio de Administracin Tributaria. 5 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutirrez Castillo."" - - - Igualmente, es aplicable la Jurisprudencia VI.3o.A.J/75; Novena poca; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pg. 2945; Registro No. 163165; que a la letra dice: - - - ""DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA OMISIN DE LA AUTORIDAD DE INFORMAR A STE CON EL PRIMER ACTO QUE IMPLIQUE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIN, LA PRERROGATIVA PREVISTA EN LA LEY FEDERAL RELATIVA DE CORREGIR SU SITUACIN FISCAL Y DE LOS BENEFICIOS QUE ELLO LE ACARREA, NO AFECTA LA VALIDEZ DE LO ACTUADO POR AQULLA NI DEL CRDITO DETERMINADO. Los artculos 2o., fraccin XII y 13 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente prevn, el primero, la prerrogativa de ste a ser informado al inicio de las

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    facultades de comprobacin sobre los derechos y obligaciones que le asisten en el curso de tales actuaciones o mientras dura el procedimiento de fiscalizacin, as como que dicho requisito se tendr por satisfecho cuando la revisora entregue al gobernado la carta de los derechos del contribuyente auditado, y de ello quede constancia y, el segundo, que cuando las autoridades fiscalizadoras ejerzan sus facultades de revisin en trminos de las fracciones II y III del artculo 42 del Cdigo Fiscal de la Federacin (orden de visita o revisin de escritorio), deben informar al contribuyente en el primer acto que implique el inicio del citado procedimiento, el derecho que tiene para corregir su situacin fiscal, as como los beneficios que ello le acarrea. Ahora bien, cuando de los autos se advierte que la autoridad administrativa no inform al contribuyente sobre el derecho de corregir su situacin fiscal y de los beneficios que ello implica, tal proceder no afecta la validez de lo actuado por aqulla ni del crdito determinado, toda vez que de una interpretacin sistemtica de los referidos preceptos se colige que ello slo da lugar a fincar, en todo caso, una responsabilidad administrativa al servidor pblico que incurre en la omisin. --- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. --- Revisin fiscal 133/2008. Administradora Local Jurdica de Puebla Norte. 2 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Ral Oropeza Garca. Secretario: Clemente Delgado Salgado. --- Amparo directo 331/2008. Alde Puebla, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Ral Oropeza Garca. Secretario: Hctor Alejandro Trevio de la Garza. --- Revisin fiscal 163/2008. Administradora Local Jurdica de

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    Puebla Norte. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jess Baltazar Robles. Secretario: Pedro Hermida Prez. --- Amparo directo 99/2010. Fausto scar de la Barrera Velzquez. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Ral Oropeza Garca. Secretario: Alejandro Ramos Garca. --- Amparo directo 312/2010. Roturaciones, Excavaciones y Caminos del Centro, S.A. de C.V. 11 de noviembre