amparo directo en materia civil

Upload: martha-patricia-perez-solis

Post on 08-Jul-2015

2.660 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. SOLO PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y NO DE RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. Una correcta y armnica interpretacin de los artculos 107 fracciones V y VI, constitucional, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en sus textos que rigen a partir de las reformas y adiciones que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, conduce a concluir que en la materia civil, lato sensu, incluyendo la mercantil, la va de amparo directo slo es procedente en tratndose de sentencias definitivas, entendidas como aqullas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la accin y la excepcin que hayan motivado la litis contestatio, y respecto de ellas, no proceda ningn recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. En efecto, el ltimo de los dispositivos legales citados expresamente remite, en cuanto hace a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del juicio de amparo directo, a los extremos de las fracciones V y VI del artculo 107 constitucional, en las cuales, por ms que en el prrafo inicial de la primera se mencione genricamente la procedencia de esa va de amparo, en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ya que en los cuatro incisos en que se subdivide, se reglamentan especficamente los supuestos de dicha competencia, correspondindole el a), a la materia penal, el b), a la administrativa, el c), a la civil lato sensu y el d), a la laboral, a los cuales debe estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la va directa, y porque en la fraccin VI, nicamente se puntualiza que los Tribunales Colegiados y por excepcin, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fraccin V, de dicho precepto constitucional, se sujetarn al trmite y los trminos que establezca la ley reglamentaria del juicio de garantas. As el inciso c) de la fraccin V del artculo 107 constitucional, que no se vio afectado por las susodichas reformas y adiciones, resuelve la cuestin en estudio, al preceptuar que el amparo directo es procedente en lo atinente a la materia civil, lato sensu, en contra de sentencias definitivas, sin mencionar las resoluciones que ponen fin al juicio, como si lo hace en relacin a la materia administrativa, el inciso b), del artculo constitucional en comento; por su parte, el artculo 44 de la Ley de Amparo no regula los casos de procedencia del amparo directo, segn la diversidad de la materia del acto reclamado, sino que establece la carga para el quejoso, de presentar la demanda en esa va, ante determinada autoridad, al sealar que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones, que pongan fin al juicio, se promover por conducto de la autoridad responsable, razn por la que no se opone a lo concluido; lo cual asimismo sucede con lo dispuesto por el artculo 46 del ordenamiento legal invocado, ya que aqul, sustancialmente, slo fue adicionado para el efecto de prevenir, en su prrafo tercero que se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decir el mismo en lo

principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningn recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o revocadas. Por todo ello, si se reclama en la va directa, una sentencia que no sea definitiva, para efectos del juicio de amparo, en la materia civil, lato sensu, el Tribunal Colegiado respectivo, resulta incompetente para conocer y resolver la contienda constitucional, a la que deber avocarse un Juez de Distrito.

V.1.2 PROCEDENCIA. El juicio de amparo directo procede contra los siguientes actos de autoridad:

a) Sentencia Definitivas, que es la resolucin que dirimiendo una litis, no admite en contra recurso ordinario alguno que pueda revocarla.

b) Laudos arbitrales, que son las resoluciones que dirimen un juicio arbitra y que no admiten recurso ordinario alguno; y,

c) Resoluciones que sin ser sentencias ni laudos, ponen fin al juicio.

En las tres hiptesis anteriores debe respetarse el principio de definitividad, por lo que el juicio de amparo se substanciara siempre y cuando contra tales actos no proceda recurso ordinario o medio legal de defensa legal alguno.

El artculo 158 de la Ley de Amparo establece un requisito esencial, para que proceda el juicio de amparo directo, consistente en que el acto reclamado sea una sentencia definitiva, entendindose por tal la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual no proceda algn recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, como lo define el artculo 46 de la ley en consulta.

Procede en el juicio de amparo directo invocar violaciones a las leyes del procedimiento. En este aspecto debe hacerse notar que no todas las violaciones procesales que existan en un procedimiento penal pueden hacerse valer en la demanda de amparo directo, pues en el artculo 158 de la Ley de

Amparo se establece, que slo pueden ser materia de estudio cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.

Cuando en la demanda de amparo se plantean violaciones al procedimiento, por lgica jurdica son de estudio preferente, pues, de resultar fundadas, el amparo se concede para el efecto de que se reponga el procedimiento y, por ende, sobrara, por intil, el estudio del fondo del asunto, o sea de la violaciones que se indica fueron cometidas en la sentencia.

V. 1.3 TRMITE. *-

El trmite del juicio de amparo se puede dividir en tres etapas: a) la primera, que va desde la presentacin de la demanda ante la autoridad responsable hasta la remisin al Tribunal Colegiado de Circuito; b) la segunda, que comprendera desde que el rgano de control constitucional recibe la demanda de amparo con sus anexos hasta antes del auto de turno, y c) la tercera, que va desde el auto de turno hasta la sesin del asunto.

A. PRIMERA ETAPA

En esta etapa se presenta la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, quien tiene que cumplir con las obligaciones previstas en los artculos 163, 167, 168, 169 y 170 de la Ley de Amparo, y que son: 1. Hacer constar al pie del escrito de demanda: a) la fecha en que fue notificada al quejoso la resolucin reclamada, b) la de presentacin del escrito, y c) los das inhbiles que mediaron entre ambas fechas. 2. Prevenir al promovente en los asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, para que dentro del trmino de cinco das presente las copias de la demanda que hubiere omitido, de no acatarse el requerimiento, la demanda y el informe sobre la omisin de copias se remitirn al Tribunal Colegiado de Circuito, quien tendr por no interpuesta la demanda. 3. La autoridad deber decidir, en su caso, sobre la suspensin de la ejecucin del acto reclamado.

4. Emplazar a las partes en el juicio de amparo (a excepcin del Ministerio Pblico de la Federacin) y al Ministerio Pblico que haya intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, para que dentro de un trmino mximo de diez das, contados a partir del da hbil siguiente al que surti efectos el emplazamiento, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos o a presentar alegatos. 5. Una vez que la autoridad dio cumplimiento a las obligaciones precedentes, deber remitir la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Pblico de la Federacin y los autos originales, al Tribunal Colegiado de Circuito, acompaado del informe justificado, dentro del trmino de tres das, con lo que finaliza la primera etapa. Es importante sealar que en esta etapa del trmite del juicio de amparo, la autoridad responsable acta como auxiliar del rgano del control constitucional, en consecuencia, sus actuaciones deben sujetarse a lo previsto en la Ley de Amparo y al Cdigo Federal de Procedimientos Civiles de aplicacin supletoria; de igual forma, las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones se rigen por el primero de los ordenamientos citados. Por ejemplo, cuando no se provea sobre la suspensin, o en contra de la resolucin que la conceda o niega, procede el recurso de queja con base en el artculo 95, fraccin VIII, de la Ley de Amparo; asimismo, ante la omisin de emplazar a las partes, o de remitir la demanda y anexos al Tribunal Colegiado de Circuito, procede que ste requiera a la autoridad bajo apercibimiento de multa, como se desprende de la jurisprudencia P./J. 30/98, que enuncia:

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES.-De la interpretacin sistemtica de lo dispuesto en los artculos 44, 163, 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, deriva que cuando la autoridad responsable que acta como auxiliar del Poder judicial de la Federacin, en el inicio de la sustanciacin del juicio de amparo directo, emite una resolucin en la que desecha, tiene por no interpuesta o niega la remisin de una demanda de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito, para lo cual carece de atribuciones, procede que la parte interesada informe tal circunstancia al Tribunal Colegiado, para que ste, de inmediato, requiera, con apercibimiento de multa, a la autoridad responsable, en el sentido de que remita la demanda y sus anexos, pues ello constituye una obligacin que se impone como carga procesal de aqulla, sin perjuicio de que, si insiste en el incumplimiento, despus de agotados los medios de apremio, se proceda en

contra de la autoridad responsable, de conformidad con lo establecido en el artculo 209 del ordenamiento jurdico citado, para que se le sancione en la forma precisada en el Cdigo Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administracin de justicia; de tal manera, una vez que el tribunal federal reciba la demanda de amparo deber, de oficio, dejar insubsistente la resolucin relativa y proveer acerca de la procedencia del juicio de garantas, habida cuenta que no existe la necesidad de integrar laguna jurdica alguna, a travs del razonamiento analgico, para crear un supuesto de procedencia de recurso, con la finalidad de que el interesado pueda combatir esa clase de determinaciones, pues su interposicin implicara que existiera sustanciacin y significara una carga procesal para la parte interesada que, de no realizarse en los trminos previstos por la ley, dara lugar al absurdo de que, por virtud del principio de preclusin, quedara firme una determinacin de la autoridad responsable, para cuya emisin carece de atribuciones. Lo anterior, debido a que el artculo 169 de la Ley de Amparo es suficiente para fundar el requerimiento de mrito, con el que el Tribunal Colegiado est en aptitud de proveer, en forma expedita y pronta, sobre la demanda de amparo directo, y evitar que la parte interesada quede en estado de indefensin. Por ltimo, si por un error del quejoso se plante el asunto en la va indirecta, puede suceder que el Juez de Distrito se considere legalmente incompetente para conocerlo desde un inicio, remitindolo al Tribunal Colegiado de Circuito, supuesto en que de resultar competente, dicho rgano colegiado tendr que enviar a la autoridad responsable la demanda y copias para que emplace a las partes, en su caso, decida sobre la suspensin y remita su informe justificado.

B. SEGUNDA ETAPA

Se inicia con el primer auto que dicta el Tribunal Colegiado de Circuito ante el informe enviado por la autoridad, en el que una vez radicada la demanda, puede proveer: a) que dos de sus integrantes estn impedidos para conocer del asunto; b) que es legalmente incompetente para conocer del negocio ya sea porque el juicio es competencia de un Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito en amparo indirecto, o bien en razn de territorio o materia; c) que no le corresponde el conocimiento del asunto en atencin a las normas que rigen el turno; d) que la autoridad no cumpli con la totalidad de sus obligaciones; e) el desechamiento de la demanda al advertir motivos manifiestos de improcedencia; f) mandar prevenir al quejoso en caso de que falten los requisitos exigidos por el artculo 166 de la Ley de Amparo, o por irregularidades; g) tener por no interpuesta la demanda para el caso de que no

se diera cumplimiento a la prevencin realizada por la autoridad, y h) admitir la demanda.

1. AUTOS INICIALES

a) Auto de impedimento De conformidad con el artculo 66 de la Ley de Amparo, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito "debern manifestar que estn impedidos para conocer de los juicios en que intervengan", en los casos que limitativamente dispone el citado precepto. Por tanto, puede ocurrir que, de inicio, los integrantes del Tribunal se percaten de que dos o sus tres integrantes estn impedidos para conocer del asunto, en este supuesto, dicha manifestacin podr efectuarse desde el auto de inicio, y corresponder al Tribunal ms prximo decidir al respecto, como lo indica el numeral 36, segundo prrafo, de la Ley Orgnica del Poder judicial de la Federacin. b) Auto de legal incompetencia El Tribunal Colegiado de Circuito puede declararse legalmente incompetente para conocer del asunto en atencin a la va planteada, por territorio y materia. Como se mencion, en la va directa los Tribunales Colegiados de Circuito nicamente pueden conocer de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, de ah que si el acto que se reclama no es ninguno de los citados, el rgano colegiado debe declararse legalmente incompetente y remitir el asunto al Juez de Distrito que corresponda, sin prejuzgar sobre su procedencia, como lo indica el artculo 47 de la Ley de Amparo. Sobre lo apuntado, resulta importante la jurisprudencia P./J. 16/2003, de rubro y texto siguiente:

AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBER DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.-De la interpretacin sistemtica de los artculos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la definicin de cundo se est ante una sentencia definitiva para los efectos del juicio de amparo, cul es el rgano competente para conocer de ste y cul es la determinacin que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la que no puede conocer.

Ahora bien, con base en que los supuestos de procedencia del juicio de amparo y la competencia del rgano jurisdiccional que debe conocerlo estn estrechamente relacionados, de tal manera que no es posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia, cuando en una demanda de amparo directo, el acto reclamado se hace consistir en una sentencia de primer grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la competencia del rgano jurisdiccional y despus lo conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no est facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantas, ni siquiera por economa procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ESTE, EN NINGN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE". Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo 47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurdicamente correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo, cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver lo relativo a la procedencia del juicio de garantas.

Los elementos de una sentencia definitiva y de la resolucin que pone fin al juicio son las siguientes:

Sentencias definitivas

Resolucin que pone fin al juicio i) Son las que, sin decidir el juicio

a) Son las que: i) deciden el juicio en lo en lo principal, y ii) respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningn recurso ordinario por virtud del

principal, lo dan por concluido, y ii) Respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningn recurso ordinario por virtud del cual puedan

cual puedan ser modificadas o revocaser das, y modificadas o revocadas. b) Son las: i) dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, ii) si los interesados hubieren re-

nunciado expresamente a la interposicin de los recursos ordinarios que procedan, y iii) siempre que las leves comunes permitan la renuncia de referencia.

Asimismo, los laudos son resoluciones que deciden sobre el fondo del conflicto en materia laboral, dictadas por las juntas de Conciliacin y Arbitraje (federales o locales) o los Tribunales de Conciliacin y Arbitraje (federales o locales). Las siguientes premisas ayudan a determinar si existe una de las resoluciones anotadas: Para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentacin de la demanda ante el rgano jurisdiccional correspondiente. Se decide el juicio en lo principal cuando el rgano jurisdiccional establece el derecho en cuanto a la accin y a la excepcin que dieron lugar a la litis. Se da por concluido un juicio cuando se impide su prosecucin o continuacin. El requisito de definitividad (en las sentencias y resoluciones que ponen fin al juicio) debe analizarse, en primer lugar, por cuanto a la competencia del rgano jurisdiccional y despus en lo relativo a la procedencia del juicio, toda vez que un tribunal incompetente no est facultado para decidir sobre la procedencia del juicio de garantas, ni siquiera por economa procesal.

Ahora bien, dilucidar cundo existe una sentencia definitiva no representa mayor problema, en la prctica las dificultades han provenido de las resoluciones que ponen fin al juicio, tan es as que ha sido necesaria la emisin de mltiples criterios jurisprudenciales, en los que se ha definido que constituyen resoluciones que ponen fin al juicio, entre otras, las siguientes: i) caducidad de la instancia en el juicio agrario; ii) la resolucin del Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto del Juez de Distrito en que, por declararse incompetente, se niega a conocer del juicio y ordena devolver la demanda; iii) auto que tiene por desierto el recurso de apelacin en materia civil (legislacin del Estado de Oaxaca); iv) la resolucin definitiva que dirime la cuestin de personalidad previamente al fondo, declarando que quien comparece por la parte actora carece de la misma; v) el auto dictado por el

Presidente de una Junta que desecha una tercera excluyente de preferencia; vi) el acuerdo que desecha una demanda laboral; vii) el acuerdo que desecha una demanda agraria, entre otras. Por lo que hace a la competencia para conocer de un juicio de amparo directo en atencin al territorio, la Suprema Corte de justicia de la Nacin ha interpretado de los artculos 44, 95, fraccin VI, 99, 163 y 170 de la Ley de Amparo, que el Tribunal Colegiado de Circuito competente es el del domicilio de la autoridad responsable que dict el laudo, sentencia definitiva o resolucin que puso fin al juicio.

Asimismo, en trminos del artculo 81, fracciones IV, V y VI, y los artculos 144 y 145 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, corresponde al Consejo de la judicatura Federal determinar, mediante acuerdos generales, el nmero y los lmites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la Repblica, de ah que con base en tales facultades se expidiera el "Acuerdo General 23/2001, del Pleno del Consejo de la judicatura Federal, relativo a la determinacin del nmero y lmites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la Repblica mexicana; y al nmero, a la jurisdiccin territorial y especializacin por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los juzgados de distrito"; el cual ha sufrido una serie de modificaciones en razn de la creacin de nuevos circuitos, actualmente la pgina www.cjf.gob.mx reporta la siguiente distribucin (vase mapa en p. 18).

Por tanto, tambin es factible que desde el primer auto dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente en atencin al territorio. En lo relativo a la competencia por materia, los artculos 37, fraccin 1, 38 y 39 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin disponen que los Tribunales Colegiados de Circuito que no tengan jurisdiccin especial conocern de todos los asuntos; en cambio, se prev la existencia de tribunales especializados por materia, correspondiendo al Consejo de la judicatura Federal determinar en qu circuitos se crearn rganos con jurisdiccin especial en materia de amparo, para lo que se toma la divisin clsica en administrativa, civil, penal y del trabajo. Cabe sealar que para analizar la competencia por materia es pertinente tener presente que el Tribunal Pleno, al conocer conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Colegiados o Jueces de Distrito, ha tomado como

base para decidirlos a la naturaleza de la ley o acto, prescindiendo de la calidad o tipo de autoridad de la cual emanan. En ese tenor, la naturaleza material de la ley o el acto de autoridad ha sido fundamental para la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la precisin de la competencia de los tribunales especializados. La razn de la especializacin para el Mximo Tribunal descansa en el cumplimiento al artculo 17 constitucional, por cuanto que los rganos jurisdiccionales especializados garantizan la prontitud en la tramitacin y resolucin de los juicios, al combinarse los conocimientos y la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a una de las ramas del derecho.

c) Auto que declina el conocimiento del asunto por razn de turno Con base en los artculos 5 y 6 del Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Comn de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federacin, se establece la forma en que dichas oficinas turnarn los asuntos a los rganos jurisdiccionales. Los asuntos que se presentan por primera vez se turnan en forma aleatoria, mediante sistema computarizado, lo que tiene por finalidad que se logre una distribucin equitativa y equilibrada de las cargas de trabajo entre los rganos jurisdiccionales federales y se garantice a los gobernados una pronta y expedita administracin de justicia. Asimismo, cuando por causa de fuerza mayor no pueda utilizarse el sistema computarizado, se autoriza el uso provisional del sistema de turno manual en forma secuencial, en riguroso orden de presentacin de los asuntos. En cambio, los asuntos relacionados con otro resuelto o en trmite se turnarn al rgano jurisdiccional que resolvi o en el que se tramite el anterior, por la intervencin de las mismas partes en ambos asuntos en el procedimiento natural o constitucional y por tratarse de actos derivados del propio procedimiento. Las disposiciones apuntadas pueden provocar que eventualmente un Tribunal Colegiado de Circuito estime que corresponde el conocimiento del juicio de amparo directo a otro tribunal, y lo acuerde as desde el auto inicial, en tal caso deber destacarse que los conflictos generados con motivo de las reglas de turno no son de ndole competencial, tal como se determin en la jurisprudencia 2a./J. 66/2002, que indica:

CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR S MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL.-Del examen integral de los artculos 106 de la Constitucin General de la Repblica, 48 bis, segundo prrafo, de la Ley de Amparo y 21, fraccin VI, de la Ley Orgnica del Poder Judi-cial de la Federacin, as como de lo previsto en el Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Comn de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federacin y abroga el diverso Acuerdo General 50/2001 del propio rgano colegiado (publicado en el Diario Oficial de la Federa-cin el treinta y uno de mayo del dos mil dos), se desprende que las controversias que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicacin de las normas que regulan el turno de los "asuntos relacionados", no constituyen en s mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de justicia de la Nacin, pues para que tal supuesto se actualice, es necesario que dichos rganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto por estimar que no tienen jurisdiccin para ello por razn de grado, de territorio o de materia, cuestin tal que se corrobora, si se toma en consideracin que el referido Acuerdo General 23/2002, se refiere a dichas controversias como "conflictos de turno" y establece que los mismos sern resueltos por la Comisin de Creacin de Nuevos rganos del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior no implica que la existencia de un problema de turno invariablemente excluye la de un verdadero conflicto de competencia legal, pues cabe la posibilidad de que ambas controversias coexistan, tal como acontece en aquellos casos en que el asunto materia del conflicto se encuentra relacionado con otro que es o fue del conocimiento de un Tribunal Colegiado que ejerce su jurisdiccin en un circuito diverso de aquel en el que la ejerce el Tribunal Colegiado declinante; y, ante tal evento, es conveniente que este Alto Tribunal, resuelva conjuntamente ambas cuestiones, en atencin al principio de justicia pronta consagrado en el artculo 17 constitucional.

d) Auto que requiere a la autoridad el cumplimiento total de sus obligaciones Como se ha visto, la autoridad tiene obligaciones en el trmite del juicio de amparo directo, sin embargo, puede suceder que cuando remita la demanda de amparo y anexos al Tribunal Colegiado de Circuito, haya incumplido parcialmente sus obligaciones, por ejemplo: no emplaz a todos los terceros perjudicados, o no se remitieron las constancias del juicio ordinario en forma completa.

Ante la mencionada eventualidad, para el caso de que se advierta desde el inicio, los Tribunales Colegiados de Circuito se abstienen de admitir la demanda, por considerar que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la autoridad responsable constituyen presupuestos de admisin, en cuyo supuesto se dicta un acuerdo en el que se requiere al tribunal responsable para que cumpla con sus obligaciones, bajo apercibimiento de multa.

e) Auto que desecha la demanda De igual forma, al presentarse la demanda puede desecharse con fun-damento en el artculo 177 de la Ley de Amparo, si se encuentran "motivos manifiestos de improcedencia", esto es, si "se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara" la causal de improcedencia. Consecuentemente, como elementos para desechar una demanda de amparo directo se requiere la existencia de: i) una causa de improcedencia; ii) que se advierta en forma patente del escrito de demanda o sus anexos, y iii) que no sea susceptible de desvanecimiento durante el trmite del juicio, lo que volvera intil la admisin. A manera de ejemplo, si la causal de improcedencia se apoya en una jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nacin o del Tribunal Colegiado de Circuito aplicable al caso concreto, ser manifiesta.

f) Auto que tiene la demanda por no interpuesta Este supuesto acontece desde el primer auto, cuando la autoridad responsable requiri al quejoso la presentacin de copias con base en el artculo 168 de la Ley de Amparo sin que se haya satisfecho el requerimiento, para lo cual el Tribunal Colegiado de Circuito tiene que determinar si la prevencin fue correcta, ya sea porque en realidad faltaron las copias, o bien, si se trata de las materias en las que se debi requerir, de resultar positivo dicho anlisis se tendr por no interpuesta la demanda.

g) Auto de prevencin El artculo 178 de la Ley de Amparo dispone que cuando hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber satisfecho el promoverte los requisitos que prev el numeral 166 del citado ordenamiento, se sealar un trmino que no exceder de cinco das, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que se incurri. La consecuencia de no dar cumplimiento a la prevencin puede consistir en tener por no interpuesta la demanda, o bien, son susceptibles de aplicarse otras secuelas atendiendo al motivo de la prevencin.

h) Auto de admisin Para que el Tribunal Colegiado de Circuito admita la demanda se requiere: i) que sea legalmente competente; ii) que no se adviertan causas patentes de impedimento en la mayora de los Magistrados que lo integran; iii) que le corresponda el asunto por razn de turno; iv) que la autoridad haya cumplido con sus obligaciones; v) que no se encuentre motivo manifiesto de improcedencia; vi) que no se adviertan irregularidades en el escrito de demanda, y vii) que las deficiencias motivo de una prevencin anterior se hayan subsanado. Los elementos que debe contener el auto de admisin pueden variar, al igual que el orden en que se asientan en el acuerdo, lo que depende de cada rgano jurisdiccional, de tal suerte que de manera enunciativa pueden apuntarse los siguientes: Siempre debe estar precedida de la cuenta detallada del Secretario de Acuerdos. Lugar y fecha. El Visto. Tener por rendido el informe justificado de la autoridad, y recibida la demanda con sus anexos. La orden de registrar el asunto con el nmero determinado, as como de formar el expediente respectivo, o solamente que se radique el asunto. La declaracin de que el Tribunal Colegiado de Circuito resulta competente para conocer el asunto, por razn de va, territorio y materia, con sus fundamentos legales. La declaracin de que no se advierten motivos manifiestos de improcedencia o irregularidades en la demanda. La mencin de que se admite. En su caso, acordar que el juicio guarda estrecha relacin con otro de la misma jurisdiccin del tribunal (conexidad), ordenando que los asuntos se turnen en su momento a un mismo Magistrado y se resuelvan en una sesin. La vista al Ministerio Pblico para que, en un plazo de tres das, exprese si solicitar los autos para formular pedimento, con base en el artculo 297, fraccin II, del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria. Tener por sealado domicilio para recibir notificaciones.

Proveer sobre la autorizacin de las personas que se hubieren mencionado en el escrito de demanda, en trminos amplios o restringidos del artculo 27 de la Ley de Amparo. Efectuar la prevencin que dispone la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental y del Reglamento de la Suprema Corte de justicia de la Nacin y el del Consejo de la judicatura Federal para la aplicacin de la mencionada ley. La orden de que se notifique. La mencin del Magistrado Presidente que acuerda y la del Secretario que autoriza. Las rbricas de ambos servidores judiciales.

2. LA VISTA AL MINISTERIO PBLICO

En el amparo directo, referencia especial merece la vista al Ministerio Pblico de la Federacin, para efectos del artculo 181 de la Ley de Amparo, el cual dispone que cuando "solicite los autos para formular pedimento, deber devolverlos dentro del trmino de diez das", lo que implica derechos procesales para esa parte del juicio consistentes en solicitar el expediente y a tenerlo hasta por diez das. Aunque la ley de la materia no establece la forma en que debe acordarse la vista de ese derecho procesal, la fraccin II del artculo 297 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles dispone que cuando la ley no seale trmino para el ejercicio de un derecho, se tendrn por sealados tres das, de ah que, con base en esa disposicin de aplicacin supletoria a la Ley de Amparo, en el auto de admisin se le d vista al Ministerio Pblico de la Federacin proporcionndole un trmino de tres das para que ejercite su derecho a solicitar el expediente. En el trmino de tres das el Ministerio Pblico puede requerir el expediente, caso en el que se le proporcionar hasta por diez das; o bien, puede abstenerse de solicitarlo, lo que permitir continuar con el trmite. Una vez concluido lo anterior, como lo indica el artculo 184, fraccin I, de la Ley de Amparo, el Magistrado Presidente turnar el expediente dentro del trmino de cinco das al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito el proyecto de resolucin redactado en forma de sentencia.

3. LOS ASUNTOS CONEXOS

En virtud de que el acto reclamado en el juicio de amparo directo proviene de juicios administrativos, civiles o del trabajo en los que existen dos partes, o bien, eventualmente el ofendido puede promover amparo contra sentencias condenatorias en materia penal, ello conduce a que se presenten juicios que tengan conexidad entre s, por reclamarse el mismo acto, idnticas autoridades aunque diversos quejosos, por ejemplo, actor-demandado y sentenciadoofendido. En el amparo indirecto, lo anterior conduce a la acumulacin; pero en la va directa, al no proceder esa figura procesal, en el acuerdo de admisin debe ordenarse (cuando se remitan las demandas juntas) o, con posterioridad (cuando una demanda se remita despus de que la otra conexa fue admitida), que los asuntos se turnen al mismo Magistrado y se vean simultneamente en la sesin, como lo prev el artculo 65 de la Ley de Amparo.

4. INCIDENTES Aunque es poco frecuente, en el trmite del amparo directo son susceptibles de promoverse incidentes como el de nulidad de notificaciones, que en trminos del artculo 32 de la Ley de Amparo procede por las notificaciones realizadas durante el juicio, antes de dictarse sentencia definitiva. Tambin se puede promover el incidente de reposicin de autos, que prev el artculo 35, prrafo segundo, de la ley de la materia, ya sea por la falta del juicio ordinario, o bien, del cuaderno de amparo. De igual forma, es de mencionarse el incidente de objecin de documentos, que en el amparo indirecto se puede realizar durante el juicio hasta la audiencia constitucional, constituyendo causa para suspenderla. Para el amparo directo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin emiti la jurisprudencia 91/2006, que permite su procedencia tratndose de la firma de la demanda, en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste, tramitndose como incidente innominado conforme al Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, para resolver conjuntamente con el dictado de la sentencia. Dicha jurisprudencia dice:

INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA

DEFINITIVA.-Conforme al sistema previsto en los prrafos primero y tercero del artculo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantas en sus dos vas, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deber resolverse: 1) Mediante tramitacin especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de substanciacin, si por su naturaleza hiciera imposible la decisin de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolucin previa no impidiera el dictado de sta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitacin del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque adems de que la ley de la materia no lo prev, el referido incidente no tiene la naturaleza intrnseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolucin anticipada condiciona la emisin de la sentencia de fondo, no hay razn para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia as puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesin, y ser resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artculos 360 y del 145 al 149 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensin, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trmite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en trminos de lo dispuesto en la fraccin VIII del artculo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que ste resulte fundado, la falsificacin constituye un hecho superveniente.

5. PRUEBAS EN EL JUICIO

Los artculos 177 a 191 de la Ley de Amparo, que prevn la tramitacin del juicio de garantas en la va directa no contienen un perodo probatorio, por lo que en principio no procede la admisin de pruebas, lo que tambin se sustenta en el numeral 78 del ordenamiento invocado, al prescribir que el acto reclamado "se apreciar tal como aparezca probado ante la autoridad responsable". Sin embargo, por excepcin se ha interpretado que procede admitir pruebas en amparo directo cuando tengan por finalidad acreditar la existencia de una causa de improcedencia, como se deriva de la jurisprudencia la./J. 40/2002, que dice:

IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIN DE ALGUNA CAUSAL PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO.-Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 78 de la Ley de Amparo, y acorde con el criterio firme sustentado por este Alto Tribunal, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de garantas en la va directa o en revisin no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hayan aportado ante esa autoridad, puesto que las situaciones concretas que le fueron planteadas como acto reclamado podran ser modificadas o cambiadas, tambin lo es que esta restriccin nicamente debe tener aplicacin cuando se trata de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues no puede ni debe hacerse extensiva a aquellos medios de conviccin tendientes a acreditar la actualizacin de alguna causal de improcedencia del juicio, toda vez que su estudio, adems de ser de oficio, segn lo prev el artculo 73, ltimo prrafo, del ordenamiento legal invocado, impide que al actualizarse se examine el fondo del asunto, lo que ocasiona que no se vierta pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, se concluye que en esas vas judiciales (amparo directo o en revisin), es factible que se admitan y, valoren pruebas que evidencien ]a improcedencia del juicio de garantas, sin que ello signifique dejar en estado de indefensin a la autoridad responsable, ya que, al no sufrir variacin alguna la materia del acto reclamado, existe impedimento tcnico jurdico para poder emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, salvo en los casos en que la causal de que se trate haya sido motivo de pronunciamiento en la resolucin de primera instancia del juicio de garantas y no se hubiere combatido ese aspecto en la revisin.

C. TERCERA ETAPA

La tercera etapa del juicio de amparo directo comprende del auto de turno a la sesin. As es, una vez que se dio vista al Ministerio Pblico, sin que hubiere solicitado los autos, o bien, despus que los tuvo por diez das, el siguiente acuerdo lo constituye el auto de turno al Magistrado relator que corresponda a efecto de que formule por escrito el proyecto de resolucin redactado en forma de sentencia. Respecto al auto de turno, el artculo 184, fraccin II, de la Ley de Amparo, prescribe que "tendr efectos de citacin para sentencia, la que se

pronunciar, sin discusin pblica, dentro de los quince das siguientes, por unanimidad o mayora de votos".

Dentro del trmino de quince das con que se cuenta para sesionar el asunto, tambin debe observarse lo previsto en el artculo 34 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, que prescribe el deber de listar los asuntos con tres das de anticipacin a la sesin cuando menos, de tal suerte que, para sesionar un amparo directo el jueves, debe listarse el viernes de la semana anterior. Luego, se tienen quince das para elaborar el proyecto, listar el asunto y sesionarlo. La lista contiene el orden en que se vern los asuntos en la sesin. Se separa por tipo de asunto (amparo directo, en revisin y otros) y se asienta el nmero de expediente, el nombre del promovente, la autoridad responsable o recurrida y se deja un espacio para anotar el sentido de la resolucin una vez finalizada la sesin. La sesin tiene carcter privado, en ella se estudian los asuntos en el orden listado, para unos tribunales siempre se inicia con los expedientes de la misma ponencia (A-B-C), mientras que otros se van alternando semanalmente (A-B-C, C-A-B y B-C-A). Existen tribunales que tienen tcnicas para sesionar los asuntos, lo cual es recomendable para no dilatar su solucin; as, puede citarse que hay quienes van votando el asunto en el siguiente orden: competencia, procedencia y fondo. De igual forma, es importante mencionar que los asuntos pueden desecharse o retirarse para mejor estudio, supuesto en que debern discutirse nuevamente en un plazo no menor a quince das; tambin existen tribunales que utilizan la figura del aplazamiento, para lo cual utilizan por analoga el artculo 185 de la Ley de Amparo, que incluso permite que el asunto se aplace por sesenta das hbiles. Por ltimo, tambin en aplicacin del citado precepto, se dice que un asunto queda en lista cuando al finalizar la sesin no se termin de ver o no se alcanz a analizar, de tal suerte que se resolver en la prxima sesin. Las decisiones jurdicas que se adoptan en la sesin son por unanimidad o mayora de votos, y se hacen constar en un acta circunstanciada de la sesin y un acta particular para cada expediente. De conformidad con el artculo 33, prrafo segundo, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, el Magistrado disidente podr formular voto particular, el cual se insertar en la ejecutoria Si fuere presentado dentro de los cinco das siguientes al acuerdo.

IV. LA SENTENCIA

En la sesin se realiza el acto jurdico de decisin jurisdiccional, en ella se toma el acuerdo de incompetencia legal, sobreseimiento, concesin o negativa de amparo, sentido que se plasma en la lista al da siguiente, nicamente para efectos normativos de las partes, mas no como una notificacin, puesto que la sentencia an no est firmada como documento, de tal suerte que esa informacin plasmada en la lista de los asuntos sesionados no debe confundirse con la notificacin de la sentencia por lista. Al perodo entre la sesin y la firma del documento se le suele llamar engrose, el cual no puede exceder de cinco das de no existir modificaciones derivadas de la sesin, o bien, de quince das en caso de haberlas. En efecto, al tratarse de una resolucin colegiada, el proyecto es susceptible de correcciones, adiciones o modificaciones, incidencias por las que resulta necesario contar con un perodo de engrose que tiene por finalidad plasmar correctamente la decisin jurdica en un documento. Una vez que el documento est firmado, se procede a realizar la notificacin de la sentencia, la cual es susceptible de admitir impugnacin en los casos previstos por el artculo 83, fraccin V, de la Ley de Amparo, que son cuando: a) el Tribunal haya decidido sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la Repblica y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores; b) el Tribunal haya establecido en su sentencia la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y c) en ambos casos, conforme al Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, se exige que el problema de constitucionalidad entrae la fijacin de un criterio jurdico de importancia y trascendencia. En consecuencia, tambin procede la revisin adhesiva que prev el numeral 83, ltimo prrafo, de la Ley de Amparo,43 en el juicio de garantas directo.

V. LA FACULTAD DE ATRACCIN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN.

Como se apunt en la primera parte, son rganos competentes para conocer del juicio de amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito que correspondan, de acuerdo al territorio y materia (por regla general), as como la Suprema Corte de Justicia de la Nacin (por excepcin) en los casos en que ejerza la facultad de atraccin de oficio, a peticin del correspondiente Tribunal Colegiado o del Procurador General de la Repblica, como lo precepta el artculo 107, fraccin V, ltimo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

En relacin con este tema, el Mximo Tribunal ha delineado una serie de requisitos respecto de la facultad de atraer amparos directos: a) la pueden ejercer oficiosamente tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte; b) las partes no estn legitimadas para solicitar su ejercicio, c) la facultad de atraccin es discrecional pero no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa; d) debe hacerse en forma restrictiva e) no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto, f) no puede fundarse exclusivamente en el monto econmico controvertido,49 y g) slo puede considerarse procedente cuando se funde en razones que no podran darse en la mayora o en la totalidad de los asuntos. Se exige adems, para el ejercicio de la facultad de atraccin, que el asunto sea de "inters y trascendencia", entendiendo por esos conceptos que sean jurdicamente relevantes, es decir, que se trate de asuntos que por los problemas jurdicos planteados y dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del mximo tribunal del pas, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atrado repercutir de manera excepcionalmente importante en la solucin de casos futuros.

VI. EL ANLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES EN EL AMPARO DIRECTO Los artculos 158, ltimo prrafo y 166, fraccin IV, de la Ley de Amparo, disponen que "cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparacin, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, slo podrn hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin al juicio", y que "cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolucin que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello ser materia nicamente del captulo de conceptos de violacin de la demanda, sin sealar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificacin de ste por el tribunal de amparo se har en la parte considerativa de la sentencia". Conforme a lo anterior, se deduce que puede plantearse la inconstitucionalidad de normas generales en los conceptos de violacin que se hagan valer cuando se promueva amparo directo, respecto de: a) normas aplicadas dentro de juicio por cuestiones que no sean de imposible reparacin, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, y b) las normas empleadas en la sentencia definitiva, laudo o resolucin que hubiere puesto fin al juicio. Lo anterior, sin sealarse a las normas generales como acto reclamado destacado.

Por tanto, la impugnacin de normas generales en el amparo directo guarda una serie de diferencias con la realizada en la va indirecta, mismas que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin enunci en la tesis P. VIII/2005, de la cual se destacan las siguientes:

indirecto

Amparo directo

La ley es uno de los actos reclamados El acto reclamado es la sentencia defiy las autoridades legisladoras partici- nitiva, laudo o resolucin que puso fin pan en el juicio como autoridades res- al juicio. Por tanto, la ley no es el acto ponsables. reclamado ni se emplaza como autori-

dades responsables a sus autores. El amparo concedido contra la ley proexclusiduce la consecuencia prctica de invasentencia, lauEl amparo se concede nica y vamente en contra de la

lidarla por cuanto hace al quejoso, pordo o resolucin reclamada y no contra ende, no se le aplicar mientras est visolamengente.te vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso. Pueden rendirse pruebas para demos- No existe la posibilidad de rendir trar la inconstitucionalidad de la ley. cionalidad de la ley. El Juez de Distrito puede determinar la slo improcedencia del juicio por causas inimprocedencia del El Tribunal Colegiado de Circuito puede determinar la pruebas para demostrar la inconstitula ley. Por tanto, la concesin

herentes a la norma general y su acto juicio en relacin por causas inherentes

de aplicacin, sealados como actos resenclamados.

al acto reclamado, esto es, con la

tencia definitiva, laudo o resolucin

que pone fin al juicio. La primera instancia corresponde, por La primera instancia corresponde a los regla general, a los Juzgados de Distriy to.55 En la segunda instancia participan revisables los Tribunales Colegiados de Circuitos6 en la y la Suprema Corte de justicia de la Nacin, segn sea el caso. Magna. Slo pueden interponer el recurso de Como los rganos de Estado que interrevisin, en defensa de la constitucio- vinieron en el proceso de creacin de nalidad de la ley, los titulares de los la norma general no participan en el Tribunales Colegiados de Circuito, sus sentencias tambin son por la Suprema Corte solamente

materia de constitucionalidad de leyes

o interpretacin directa de la Carta

rganos de Estado a quienes se enco- juicio, no tienen legitimacin para inmiende su proceso de creacin, o quienes los representen. El Juez de Distrito resuelve sobre la La autoridad responsable resuelve sobre terponer el recurso de revisin.

suspensin de los actos reclamados. la suspensin de los actos reclamados.

Asimismo, la Suprema Corte de justicia de la Nacin ha distinguido que la constitucionalidad de una norma general puede atacarse por cuestiones formales y materiales. Como consecuencia, los conceptos de violacin que pueden hacerse valer contra normas generales en amparo directo son de dos tipos: a) formales y b) materiales.

Son conceptos de violacin relativos a la constitucionalidad formal de normas generales, los argumentos en los que se exponen "vicios en el proceso legislativo que lo origin", que pueden ser: 1. Vicios formales en los aspectos generales del proceso legislativo, como por ejemplo, que la ley se haya iniciado por quien carece de facultades para ello, que se haya aprobado por un rgano legislativo incompetente, o bien, su aprobacin en lo general sin el qurum requerido y otros, que invalidan el proceso legislativo en lo general con su producto en su totalidad (ley, reforma, modificacin o adicin) y, por ende, a los artculos tildados de inconstitucionales (que son parte de la ley, la reforma, modificacin o adicin). 2. Vicios formales en los aspectos particulares del proceso legislativo, como por ejemplo, la falta de discusin, qurum o de votos necesarios para aprobar el contenido de un precepto en lo particular, lo que invalida solamente el proceso legislativo en lo relativo a ese precepto, pero no las dems normas que contiene la ley, su reforma, adicin o modificacin, como productos finales del proceso legislativo. Son conceptos de violacin relativos a la constitucionalidad material de normas generales, los argumentos en los que se atribuyen "vicios propios de los preceptos legales que afectan por virtud de un acto concreto de aplicacin a los particulares", es decir, argumentos tendentes a demostrar la contraposicin del contenido de la norma general cuestionada con la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, as como para analizar la constitucionalidad de normas generales en amparo indirecto se requiere una serie de presupuestos, de igual forma, en el amparo directo en que se hace valer la inconstitucionalidad de una norma general, antes del anlisis de fondo, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la norma se haya aplicado (expresa o tcitamente), lo cual pudo ocurrir: a) en el acto administrativo de origen que se impugn en el juicio contencioso administrativo (siempre que haya sido el primero, o uno posterior a ste, si los precedentes fueron combatidos a travs de los recursos ordinarios), b) durante el proceso ordinario, o bien, c) en la sentencia definitiva, laudo o resolucin que pone fin al juicio. 2. Si la norma se aplic durante el juicio, es necesario que: a) el acto de aplicacin no sea, exclusivamente, de imposible reparacin, pues si tiene ese carcter debe combatirse en amparo indirecto, y b) que el acto de aplicacin afecte las defensas del quejoso y trascienda en el resultado del fallo.

3. En cualquier caso, que la aplicacin de la norma genere un perjuicio al quejoso. 4. Que aunque la norma general cuestionada no es el acto reclamado (sino la sentencia definitiva, laudo o resolucin que pone fin al juicio), no sea aplicable respecto de dicha norma una causa de improcedencia que se actualizara si se tratara de amparo indirecto, por ejemplo, que hubiere cosa juzgada, consentimiento, por definitividad, entre otras. En los supuestos mencionados, aunque no conducirn a sobreseer el juicio, pues la norma no es el acto reclamado, no se estudiar el fondo del concepto de violacin relativo a su inconstitucionalidad. Consecuentemente, si no se satisfacen los anteriores requisitos, no se podra analizar los argumentos planteados en los conceptos de violacin, por lo que deben estimarse inoperantes.

V.1.4 Cuestiones que deben tomarse en cuenta en la sentencia de amparo directo.

SUPLENCIA DE LA QUEJA. Es la figura por virtud de la cual el juez de amparo est constreido a subsanar las fallas, defectos o faltas tcnicas en que incurre el quejoso al momento de redactar la demanda de amparo; por tanto la suplencia se aplica al momento de emitir dicho fallo es decir el juzgador constitucional va ha exponer los conceptos de violacin que el quejoso no pudo esgrimir, a fin de concederle el amparo a ste, la suplencia opera no solo por lo que hace a las deficiencias de la demanda sino tambin en relacin a las deficiencias que contengan los escritos de los recursos, especficamente en el captulo de agravios que se esbocen.

No. Registro: 170,583 Jurisprudencia Materia(s): Comn Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: P./J. 105/2007 Pgina: 13

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONDICIONES PARA QUE OPERE RESPECTO DE ACTOS CONCRETOS DE APLICACIN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN (AMPARO INDIRECTO Y DIRECTO) La suplencia de la queja deficiente en el caso de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no slo se actualiza con respecto a la ley viciada (en amparo indirecto), sino tambin en cuanto a sus actos de aplicacin reclamados (tanto en amparo indirecto como en directo). Esto es, para que opere en ambas vas, la suplencia de la queja deficiente respecto del acto concreto de aplicacin, nicamente se requiere que el juicio de amparo sea procedente respecto a dicho acto, por lo tanto es viable: 1) sin que sea necesario reclamar la ley respectiva; 2) sin importar que, en caso de reclamarse la ley, sta haya sido consentida, y en general, sin necesidad de que el amparo resulte procedente en relacin con dicha norma legal; y, 3) sin importar que el quejoso haya expuesto planteamientos para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. De tal suerte que tanto en el amparo indirecto como en el directo, es posible el estudio de constitucionalidad de la ley aun cuando sta haya sido consentida o incluso en caso de que no haya sido reclamada, pues ello slo impedira el otorgamiento del amparo contra la ley misma, pero no contra los actos de su aplicacin, ms an cuando stos han sido impugnados en tiempo, y en consecuencia no han querido ser tolerados por el agraviado.

Contradiccin de tesis 25/2006-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Dcimo Sexto Circuito. 12 de abril de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Gngora Pimentel y Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Ma. de la Luz Pineda Pineda, Fernando Silva Garca y Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprob, con el nmero 105/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

CONCEPTOS DE VIOLACIN. Es la expresin de lo que causa agravio, entendindose por tales a los razonamientos lgico jurdicos vertidos por el quejoso, tendientes a exponer en que consiste la violacin constitucional a cargo de las responsables en sus actos de autoridad. La formulacin precisa de stos motivara a que la resolucin que en su caso otorgue el amparo y la proteccin requeridas por el quejoso, deber hacer la manifestacin correspondiente de la forma mas clara y exacta que le sea posible, aportando las pruebas pertinentes para apoyar su dicho. Es un silogismo jurdico (razonamiento lgico jurdico) que consta de una premisa mayor, constituida por la garanta constitucional; una premisa menor, comprendida por el acto de autoridad que desconoce o conculca la garanta del gobernado, y por una conclusin la que ser en el sentido de indicar el motivo por el que el acto reclamado debe ser nulificado por la justicia de la unin al momento de resolver el juicio de amparo.

No. Registro: 171,511 Jurisprudencia Materia(s): Comn Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Tesis: I.4o.C. J/27 Pgina: 2362

CONCEPTOS DE VIOLACIN. CARGA PROCESAL MNIMA DEL QUEJOSO (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 166, FRACCIN VI, DE LA LEY DE AMPARO) Los conceptos de violacin deben consistir, en su mejor expresin, en la exposicin de argumentos jurdicos dirigidos a demostrar la invalidez constitucional de los actos reclamados, total o parcialmente. Los elementos propios de estos argumentos deben ser, ordinariamente, los de cualquier razonamiento, esto es, la precisin de o las partes del acto reclamado contra las que se dirigen; las disposiciones o principios jurdicos que se estiman contravenidos, y los elementos suficientes para demostrar racionalmente la infraccin alegada. Sin embargo, con el nimo de optimizar el goce del derecho constitucional a la jurisdiccin, conocido en otros pases como la garanta de

acceso efectivo a la justicia, los criterios de tribunales federales mexicanos se han orientado hacia una mayor flexibilidad respecto a los requisitos exigidos en los motivos de las impugnaciones, y con la inspiracin en el viejo principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el Juez aplica el derecho, la exigencia ha quedado en que se precise la causa de pedir, aunada a la manifestacin, sencilla y natural, de la afectacin al mbito personal, patrimonial, familiar, laboral, etctera, sufrida por la peticionaria de garantas, desde su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano, con el propsito evidente de abandonar las exigencias tcnicas extremas a las que se haba llegado, que slo los abogados con suficiente experiencia en cada materia jurdica podan satisfacer, con la consecuencia, no intencional pero real, de alejar cada vez ms a la generalidad de la poblacin de la posibilidad de obtener la proteccin de la justicia, a travs de la apreciacin e interpretacin del derecho. No obstante, ni la legislacin ni la jurisprudencia se han orientado absolutamente por los principios del sistema procesal inquisitorio, hacia una revisin oficiosa de los actos reclamados, respecto a su constitucionalidad y legalidad, sino que prevalece una carga procesal mnima para el agraviado, consistente en precisar en la demanda la causa petendi de su solicitud de amparo y la afectacin que estime lesiva en su perjuicio. En consecuencia, cuando los peticionarios de la proteccin constitucional no colman siquiera esa mnima exigencia, lo alegado debe declararse inoperante.

EFECTOS. Los efectos que producen en concreto su concesin debe atender al principio de mayor beneficio, en virtud de su conformacin estrictamente jurdica en la que se encierra una serie de aspectos tcnicos y de estricto carcter jurisprudencial en la que se establecen medularmente la actuacin autoritaria que se est impugnando a travs de la demanda de amparo ya que ste contraviene lo establecido por la ley suprema.

No. Registro: 179,367 Jurisprudencia Materia(s): Comn Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXI, Febrero de 2005

Tesis: P./J. 3/2005 Pgina: 5

CONCEPTOS DE VIOLACIN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDINDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES De acuerdo con la tcnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violacin que determinen su concesin debe atender al principio de mayor beneficio, pudindose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deber quedar al prudente arbitrio del rgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violacin, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artculo 17, segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administracin de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurdico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deber ser declarado inconstitucional.

Contradiccin de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras.

El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada hoy siete de febrero en curso, aprob, con el nmero 3/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil cinco.

V.2 AMPARO INDIRECTO

El amparo indirecto es aquel que admite la substanciacin de una segunda instancia procesal en la que se impugna la sentencia emitida por el juzgador que conoci del juicio en primer orden. Se inicia ante un Juez de Distrito, de tal manera que la competencia por grado se sustanciara ante dicho rgano jurisdiccional.

V.2.1 PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.

En nuestro rgimen constitucional el amparo es el controlador de la Constitucin por rgano y por va jurisdiccional y su actividad controladora siempre requiere la instancia de la parte agraviada, ya que como regla prima del juicio garantas nunca procede oficiosamente, encuentra su sustento jurdico en el artculo 107 fraccin I de la Constitucin, en consonancia con el artculo 4 de la Ley de Amparo; este sistema de control de la Ley requiere de la intervencin, y resolucin a cargo de los tribunales de la federacin , quienes declararan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo que se reclama. El objeto de esa declaracin es restituir al agraviado en sus garantas respetando esa garanta conculcada de acorde al contenido letrstico del articulo 80 de la Ley de Amparo que contiene inmerso el Principio restitutorio de todos los gobernados afectados por un acto de autoridad, es por ello que le corresponde al Poder Judicial de La Federacin el controlar y preservar el estado de derecho. Y es por ello que los principios rectores del Juicio constitucional son los siguientes:

a) PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. Este se expresa en la fraccin I del artculo 107 de la Constitucin, mismo que se encuentra reglamentado en el artculo 4 de la Ley de Amparo, consecuentemente el juicio de Amparo slo puede promoverse por la parte a quin perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro ordenamiento jurdico.

Esto es as ya que el gobernado, particular, ciudadano, individuo o persona, es el titular del derecho de accin, es decir el titular (persona fsica o moral) de dichas garantas deben sufrir un dao o menoscabo en los bienes jurdicos de este, adems de que debe ser pasado, presente o bien inminente y por tanto los rganos de amparo no estn legalmente facultados para actuar automticamente o de oficio sino que es requisito sine qua non, que el particular afectado solicite su intervencin del rgano de control en los trminos y con las formalidades que marca la Ley de Amparo

No. Registro: 200,197 Jurisprudencia Materia(s): Comn Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta III, Febrero de 1996 Tesis: P./J. 3/96 Pgina: 22

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio slo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lgico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artculo 14 de la ley de la materia, se encuentra tambin en condiciones de desistir de l. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la accin y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraa un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desisti, el segundo juicio resultar improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fraccin XI del artculo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento tambin puede actualizar los supuestos de la fraccin IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolucin de sobreseimiento -que es la consecuencia del desistimiento del quejoso- no constituye cosa juzgada, existen casos de excepcin a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la pgina novecientos veintisiete, de la Segunda Parte, del Apndice al Semanario Judicial de la Federacin de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad

de la accin y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados.

Contradiccin de tesis 302/91. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Dcimo Circuito (hoy Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 22 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

El Tribunal Pleno en su sesin privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gitrn, Juan Daz Romero, Genaro David Gngora Pimentel, Jos de Jess Gudio Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Romn Palacios, Olga Mara Snchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprob, con el nmero 3/1996 la tesis que antecede. Mxico, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

b) PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO. Se encuentra contenido en el artculo 103 de la Constitucin. ste deriva de que la persona fsica moral que ejercita la accin de Amparo debe ser a quien se le agravia personal y directamente el acto reclamado es decir, quien estima le causa molestia por la privacin de algn derecho, posesin o propiedad, es decir todo aqul perjuicio que sufre el gobernado un esfera de derechos por el acto autoritario al cual se le domina agravio, consecuentemente ste tiene que ser personal y directo; personal en el sentido que debe recaer en una persona determinada y directo que debe afectar la esfera jurdica del quejoso aunado a ello su realizacin ya sea pasada presente o futura de inminente ejecucin debe ser cierta.

c) PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ste se encuentra regulado en el artculo 107 fracciones III y IV de la Constitucin y en el artculo 73 fracciones XIII, XIV y XV de la Ley de amparo y consiste en la obligacin que tiene el quejoso de agotar todo los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de iniciar la accin de amparo. Con ello se obliga al gobernado a impugnar los actos de autoridad utilizando los recursos ordinarios de modo que el juicio constitucional sea un medio que proceda solo en forma extraordinaria.

ste principio tiene excepciones previstas en la misma ley suprema, por la Ley de Amparo las que se encuentran enmarcadas en el Artculo 107 fraccin IV, y el Artculo 73 fraccin XV del a Ley de Amparo, entre las que encontramos la orden de aprehensin contra auto de formal prisin cuando el quejoso no fue emplazado a juicio, cuando el auto de autoridad carezca no este fundado ni motivado, cuando en un juicio laboral o civil el quejoso no ha sido emplazado legalmente y en amparo contra leyes.

d) PRINCIPIO DE PROSECUCIN JUDICIAL. Este marca que el acto jurdico de amparo debe desarrollarse con el carcter de un proceso judicial con todas las formalidades jurdicas del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, la contestacin, ofrecimiento, admisin y desahogo de pruebas, su fundamento se establece en el primer prrafo del Articulo 107 constitucional.

e) PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. Este encuentra su fundamento en la fraccin segunda del artculo 107 constitucional y consiste en que las sentencias de amparo slo protegen al quejoso o quejosos que son parte en el juicio de garantas y obligan nicamente a las autoridades sealadas como responsables. Lo anterior refiere a que la sentencias dictadas en los juicios de amparo deben abstenerse de hacer declaraciones generales en cuanto a la constitucionalidad de la ley o el acto que se reclama y concentrarse en otorgar la proteccin de la justicia federal nicamente a quien la pidi y slo respecto del caso especfico que se plante en el escrito de demanda de amparo.

f) PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. Este consiste en la obligacin que tienen los servidores pblicos que conocen del amparo, de analizar los conceptos de violacin hechos valer por el quejoso, sin estudiar ni hacer consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos o situaciones no estipuladas o contenidas en la demanda es decir, se deben considerar nicamente los conceptos de violacin escritos en la demanda que se trate.

g) PRINCIPIO DE LA FACULTAD DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE. ste consiste en el deber que tiene el juez, magistrado o ministro en el que se ventile el juicio de amparo de suplir la deficiencia de los conceptos de violacin expuestos en la demanda por el quejoso, as como la de los agravios formulados, es decir, es un medio para hacer valer oficiosamente cualquier

aspecto de inconstitucionalidad que encuentre respecto a los actos reclamados y solo opera en los casos previstos en el Artculo 76 bis de la Ley de Amparo.

V.2.2 COMPETENCIA.

La competencia se encuentra establecida en el artculo 107 fraccin VII, de la Constitucin al establecer que el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o despus de concluido, o que afecten a personas extraas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativas se interpondr ante el juez de distrito, bajo cuya jurisdiccin se encuentre el lugar en el que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitacin se limitara al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citar en el mismo auto en que se mande a pedir el informe y se recibirn las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirn los alegatos, pronuncindose en la misma audiencia la sentencia.

V.2.3 PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.

Parte, como concepto netamente procesal, es aquella persona fsica o moral que, en relacin con el desempeo de la funcin jurisdiccional, recibir la diccin del derecho respecto de la cuestin principal debatida. Concepto de parte en el juicio de amparo: se define como aquella persona fsica o moral que, en relacin con el desempeo de la funcin jurisdiccional, recibir la diccin del derecho, respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de autoridad que se reclamen en la demanda de garantas.

Las partes en el juicio de amparo: Art. 5to. Ley de amparo: a) el quejoso, b) la autoridad responsable, c) el tercero perjudicado y d) el M.P.F. El quejoso: Art. 4 ley de amparo, se establece que solamente puede ser quejoso, aqul a quien perjudique el acto reclamado. Por su parte la S.C.J.N. ha entendido como quejoso a todo aquel que haya sufrido un agravio, esto es, una ofensa, dao o perjuicio en sus derechos protegidos por la constitucin. La misma corte ha establecido que el juicio de amparo cuando lo promueve una persona cuyos actos que reclama de la autoridad, no afectan sus intereses jurdicos, por lo que la parte quejosa es decir el promovente de la accin de

amparo, debe ser precisamente la persona a quien directamente se causa la molestia consistente en la privacin de algn derecho, posesin o propiedad, porque el inters jurdico para promover el juicio de ampara, debe necesariamente implicar qu conceptos esgrimidos se refieren a la titularidad, an cuando la lesin a dicho derecho por parte de la autoridad, repercuta indirectamente en los intereses de otra persona, que no tendr inters en acudir al juicio de amparo.

La autoridad responsable: es aqulla que por su especial intervencin en el acto reclamado, esta obligada a responder de la constitucionalidad del mismo, en la controversia que plantea ante los tribunales federales de la federacin, para resolver sobre dicha cuestin, an cuando bien pudiera suceder que al contestar la demanda, esto es, el rendir su informe justificado confiese la existencia del acto que se reclama, reconozca su inconstitucionalidad. El art. 11 de la ley de amparo da una definicin precisa de lo que debe entenderse o considerarse como una autoridad responsable. es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Tambin la S.C.J.N. determino que: el termino de autoridad para efectos de amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza publica en virtud de circunstancias, ya legales ya de hecho, y que por lo mismo estn en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos pblicos, por el hecho de ser fuerza publica de que disponen agregando los son no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino tambin las subalternas que lo ejecuten y contra cualquiera de ellas procede el amparo.

Tercero perjudicado: es quien en trminos generales, resulta beneficiado con el acto que el quejoso impugnan en el juicio de amparo y tiene por lo mismo inters en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia que en el mencionado juicio se pronuncie. Igual podemos precisar como tercero perjudicado a la persona fsica o moral a quien en su carcter de parte, la ley o la jurisprudencia, le permita contradecir las prestaciones del quejoso en el juicio de amparo. Este no puede considerrsele un coadyuvante de la autoridad responsable porque se manejan independientemente de ella, porque tiene una personalidad jurdica propia y porque es tambin parte al igual que la autoridad responsable. La denominacin tercero perjudicado no es muy afortunada e induce a confusin puesto que ni es tercero ni es perjudicado.

Ministerio publico federal: es quien podr intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que seale esta ley, inclusive para interponerlos en

amparos penales cuando se reclama resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administracin de justicia. Sin embargo tratndose de amparos indirectos en materia civiles y mercantiles, en que slo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el ministerio publico federal no podr interponer los recursos que esta ley seala.

V.2.4 PROCEDENCIA.

La procedencia del juicio de amparo indirecto se encuentra regulado por el artculo 114 de la Ley de Amparo, el cual establece categricamente cuando procede el juicio de amparo biinstancial:

I) Amparo contra leyes. II)amparo contra actos de autoridad administrativa. III)amparo contra actos fuera de juicio o despus de concluido el juicio. IV) Amparo contra actos de ejecucin de imposible reparacin. V) Amparo a favor de los terceros extraos a juicio. VI) Amparo por interpolacin de competencias. VII) Amparo contra no ejercicio de la accin penal o el desistimiento de la accin penal.

No. Registro: 394,637 Jurisprudencia Materia(s): Comn Octava poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apndice de 1995 Tomo VI, ParteTCC Tesis: 681

Pgina: 458 Genealoga: APENDICE '95: TESIS 681 PG. 458

CONCEPTO DE DEFINITIVIDAD. SU INTERPRETACION. SEGUN SE DESPRENDA DE LAS HIPOTESIS DE LOS ARTICULOS 73 O 114 DE LA LEY DE AMPARO El principio de definitividad consagrado en el artculo 73, fraccin XV, de la Ley de Amparo, estriba en que el juicio de garantas es procedente nicamente respecto de actos definitivos, esto es, que no sean susceptibles de modificacin o de invalidacin por recurso ordinario o medio de defensa alguno. Ahora bien, el segundo prrafo, de la fraccin II del artculo 114, de la Ley de Amparo, seala: "114. El amparo se pedir ante el juez de Distrito: II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo slo podr promoverse contra la resolucin definitiva por violaciones cometidas en la misma resolucin o durante el procedimiento, si por virtud de estas ltimas hubiese quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la Ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraa a la controversia". Del anlisis de esta hiptesis de procedencia del amparo indirecto, se desprende que la resolucin definitiva a que se refiere, debe entenderse como aquella que sea la ltima, la que en definitiva ponga fin al asunto, impidiendo con ello la proliferacin innecesaria de juicios constitucionales contra actos de procedimiento, los cuales s podrn ser estudiados una vez que se haya emitido la resolucin que ponga fin al procedimiento en cuestin.

V.2.5 CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO.

El sobreseimiento es una institucin a travs de la cual se pone fin a un juicio, sin que la autoridad jurisdiccional competente para conocer de ese negocio, decida sobre la controversia constitucional, en otras palabras por medio del sobreseimiento el juzgador de amparo va a terminar un juicio de garantas o a darlo por terminado, sin que en la resolucin respectiva se haga una declaratoria sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, por no entrar al estudio del fondo del negocio se encuentra regulado por el artculo 74 de la Ley de Amparo que dice: I) Por desistimiento del quejoso.

II) III) IV) V)

Por muerte del quejoso. Por improcedencia del amparo. Por inexistencia del acto reclamado. Por inactividad procesal.

V.2.6 CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.

Es una institucin jurdica por virtud de la cual el juzgador federal se encuentra imposibilitado para determinar si el acto reclamado por el quejoso es constitucional o inconstitucional; es decir, la improcedencia motiva que el juzgador federal no dirima la controversia constitucional ante el planteada, por exigirlo as algunas de las causas que conforman a la misma institucin se encuentra dentro de las hiptesis del artculo 73 de la Ley de Amparo que establece: I) II) III) IV) V) VI) VII) VIII) IX) X) XI) XII) XIII) XIV) XV) Contra actos de la Suprema Corte de Justicia. Contra resoluciones de otro amparo. Por litis pendencia. Por cosa juzgada. Por falta de inters jurdico. Por impugnarse una ley heteroaplicativa como autoaplicativa. En materia electoral. En materia poltica. Contra actos consumados irreparablemente. Por cambio de situacin jurdica. Por consentimiento expreso. Por consentimiento tcito. Por violacin al Principio de Definitividad en Amparo Judicial. Por coetaneidad con un recurso ordinario. Por violacin al Principio de Definitividad en Amparo Administrativo.

XVI)

Por cesacin de efectos del acto.

XVII) Por desaparecer la materia del acto. XVIII) Por improcedencia jurisprudencial.

V.2.7 TRMINOS PARA LA PROMOCIN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA CIVIL.

El trmino para interponer la demanda de amparo ser de quince das y contara desde el da siguiente al que haya surtido efectos, conforme al acto que reclame, o que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecucin de acuerdo al contenido letristico del artculo 21 de la Ley de amparo, as como tambin las excepciones que marca el artculo 22 de la misma ley, misma que se sujetara a las reglas que enmarca el artculo 24 de la ley en cuanto al computo de los trminos.

No. Registro: 189,434 Jurisprudencia Materia(s): Comn, Civil Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XIII, Junio de 2001 Tesis: VI.2o.C. J/203 Pgina: 616

NOTIFICACIONES. EN TRATNDOSE DEL CMPUTO DEL TRMINO PARA LA INTERPOSICIN DE LA DEMANDA DE AMPARO, SURTEN SUS EFECTOS, GENERALMENTE, EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZAN (LEGISLACIN DEL ESTADO DE PUEBLA) El artculo 21 de la Ley de Amparo que establece el trmino de quince das para la interposicin de la demanda de garantas, remite expresamente al

ordenamiento que rige el acto reclamado en lo que se refiere a la forma, trminos y efectos legales de su notificacin, a fin de que partiendo de la base del legal conocimiento que el afectado tenga del acto o resolucin que estime lesivos de sus garantas individuales, pueda reclamarlo a travs de la va constitucional; y ello obedece a la circunstancia de que la forma y trminos de las notificaciones son tratadas en diversa forma, segn sea el ordenamiento rector del acto que se reclama. En el Estado de Puebla, tratndose de asuntos de ndole civil, la notificacin de la resolucin impugnada en el amparo se rige por el Cdigo de Procedimientos Civiles de esta entidad, cuyo captulo cuarto, libro primero, consigna los tipos de notificacin y las formas en que deben ser notificadas las resoluciones de los tribunales judiciales de la entidad; y en el captulo quinto del mismo libro, denominado "Trminos judiciales", existe el artculo 62, segn el cual tales trminos comenzarn a correr desde el da siguiente al en que se hubiere hecho la notificacin; lo cual quiere decir que para el legislador poblano las notificaciones, generalmente salvo sus excepciones, surten efectos en el momento mismo en que se realicen.

V.2.8 TRAMITE DEL JUICIO DE AMPARO.

Se rige primordialmente en el capitulo IV de la ley de amparo que nos habla de la substanciacin del juicio de amparo en primera instancia en el entendido que estas reglas deben ser observadas por todos los jueces federales que conozcan del amparo, respetndose as el principio de prosecucin judicial, encontrndose regulados en los artculos 145 al 165 de la Ley de Amparo.