amparo directo en revisiÓn 6137/2016 quejosos y ... · amparo directo en revisiÓn 6137/2016 6 o...

38
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. Visto Bueno Sr. Ministro: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Antecedentes. ********** en su carácter de fiduciario del fideicomiso **********, por conducto de **********, reclamó en la vía especial hipotecaria de ********** y **********, el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria base de la acción; el pago de diversas cantidades en unidades de inversión por concepto de saldo insoluto, intereses ordinarios, comisión por administración, comisión por apertura, primas de seguros; y, gastos y costas. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Quintana Roo, ahora Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Upload: phungthien

Post on 14-Nov-2018

221 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

Visto Bueno Sr. Ministro:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes. ********** en su carácter de

fiduciario del fideicomiso **********, por conducto de **********,

reclamó en la vía especial hipotecaria de ********** y **********, el

vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple

con garantía hipotecaria base de la acción; el pago de diversas

cantidades en unidades de inversión por concepto de saldo

insoluto, intereses ordinarios, comisión por administración,

comisión por apertura, primas de seguros; y, gastos y costas.

Del asunto conoció el Juzgado Segundo Civil de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Quintana Roo, ahora

Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

2

Solidaridad, Quintana Roo, con sede en Playa del Carmen, bajo

el expediente **********.

En su contestación, la parte demandada opuso la excepción

de incumplimiento de contrato y de improcedencia de la vía.

Asimismo, objetó la documental consistente en la notificación de

la cesión de derechos, objeción que fue desechada por

extemporánea mediante interlocutoria de trece de octubre de dos

mil catorce, la que fue sustituida por la diversa de nueve de

febrero de dos mil quince, en la que se confirmó el

desechamiento1.

Seguido el procedimiento, el juzgado de origen dictó

sentencia el dos de octubre de dos mil quince, en la que

determinó procedente la acción, por lo que declaró el vencimiento

anticipado del contrato y condenó al pago de las prestaciones

demandadas.

Inconformes, ********** y ********** (demandados)

interpusieron recurso de apelación (**********), el que fue resuelto

el veintidós de abril de dos mil dieciséis por la Primera Sala

Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior

de Justicia del Estado de Quintana Roo, en el sentido de

confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra de tal resolución,

********** y **********, promovieron juicio de amparo, del que

1 Fojas 318 y 426 del cuaderno del juicio especial hipotecario **********, del índice del juzgado de origen.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

3

conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Séptimo Circuito, bajo el registro 352/2016.

Dicho órgano dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos

mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de

dicha resolución, los quejosos, ********** y **********, interpusieron

recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual

se remitió a esta Suprema Corte mediante oficio de dieciocho de

octubre de dos mil dieciséis2.

Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, su Presidente, en auto de veinticinco de octubre de dos

mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el

número A.D.R. 6137/2016 y admitió el recurso de revisión, al

advertir que desde la demanda de amparo en el presente asunto

se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2385 del Código

Civil para el Estado de Quintana Roo, en relación con el tema:

“Cesión de créditos. El artículo 2385 del Código Civil para el

Estado de Quintana Roo, al no precisar las formalidades que

deben revestir las notificaciones extrajudiciales para el deudor,

viola los principios de legalidad y seguridad jurídica”.

Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión

propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II,

de la Ley de Amparo, por lo que en atención al Acuerdo General

2 Foja 2 del cuaderno de amparo directo en revisión 6137/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

4

Plenario 9/2015, admitió el recurso y ordenó radicarlo en la

Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al

Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Por auto de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la

Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al

conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro

Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución

respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y

Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el

Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en

virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por

un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se negó el amparo

solicitado y se sostuvo la constitucionalidad del artículo 2385 del

Código Civil para el Estado de Quintana Roo, y la parte recurrente

controvierte tal determinación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

5

SEGUNDO. El recurso de revisión se

interpuso en tiempo y de conformidad con el

artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue

notificada por lista a los quejosos, ahora recurrentes, el lunes

diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis y surtió efectos el

martes veinte del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez

días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles

veintiuno de septiembre al martes cuatro de octubre de dos

mil dieciséis, sin computar los días veinticuatro y veinticinco de

septiembre de dos mil dieciséis; así como uno y dos de octubre

del mismo año, por corresponder a días sábados y domingos, por

ende, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el tres

de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del

Vigésimo Séptimo Circuito éste resulta oportuno.

TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en

este apartado se resumen los conceptos de violación de la

demanda de amparo, las consideraciones del tribunal

colegiado al dictar sentencia, así como los agravios del recurso

de revisión esgrimidos.

I. Conceptos de violación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

6

o En la sentencia recurrida se aplicó el artículo 2385 del

Código Civil para el Estado de Quintana Roo3 el cual es

inconstitucional al violar los derechos de legalidad y

seguridad jurídica tutelados en los artículos 14 y 16

constitucionales. Ello, pues respecto a la notificación

extrajudicial ante dos testigos: no establece las

formalidades o requisitos que debe contener el escrito en

que se lleve a cabo dicha notificación; el que la realiza, no

goza de fe pública, sino es un particular o ente moral por

conducto de su representante legal sin que tal notificación

este revestida de mayores formalidades, contrario a lo que

sucede en la notificación judicial y ante notario; deja al

arbitrio del particular que la realiza establecer qué requisitos

debe contener, en tanto que en la notificación judicial y ante

notario4 si se establecen las formalidades a observarse; y,

cabe la posibilidad que la notificación se realice o se simule,

ante lo cual no existe certeza y seguridad jurídica para los

gobernados, pues en caso de ser simulada, aunque se

impugne no habrá forma de revertir que no se realizó, ello al

no exigir mayores formalidades, sino sólo que se cumpla

con el requisito formal de la notificación ante dos testigos.

o La sala responsable fue omisa en estudiar sus agravios

relativos a que las constancias de notificación y cambio de

administración son insuficientes para demostrar que se les

3 Artículo 2385.- Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. 4 Siendo aplicables los artículos 114, 115 y 116 de la Ley del Notariado del Estado de Quintana Roo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

7

notificó la cesión del crédito hipotecario

conforme al artículo 2926 del Código Civil

para el Distrito Federal5 y la cláusula décima novena del

contrato base de la acción6 para demostrar la falta de

legitimación activa en la causa de la parte actora.

o Se violan sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, al

estimarse infundados sus agravios relativos a la falta de

legitimación activa en la causa de la parte actora al no

notificar la cesión del crédito hipotecario conforme al artículo

2926 del Código Civil del Distrito Federal y la cláusula

décima novena del contrato.

o La notificación extrajudicial debe exigir un mínimo racional

de requisitos: nombre completo del testigo, domicilio y con

qué documento se identificó; y, que quien la practique

5 Artículo 2926. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2,917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro. Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta. 6 “CLÁUSULA DECIMA NOVENA.- CESIÓN DE DERECHOS.- “LA ACREDITANTE” en este acto hace del conocimiento de “EL ACREDITADO” que podrá ceder o transmitir total o parcialmente los derechos del crédito, los derechos derivados de la garantía hipotecaria y los derechos de cobranza y administración nacidos del presente contrato, sin necesidad de notificarlo, ni de hacer dicha cesión mediante escritura pública, y en consecuencia, sin necesidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad de que se trate, siempre y cuando “LA ACREDITANTE” y/o la “SHF” conserven la administración de los créditos. En el supuesto de que “LA ACREDITANTE” deje de llevar la administración de los créditos, bastará con la notificación por escrito que “LA ACREDITANTE” dirija a “EL ACREDITADO”. En el supuesto anterior la inscripción de la hipoteca hecha a favor del acreedor original se considera hecha a favor de él o los cesionarios referidos quienes tendrán los derechos y las acciones derivadas de ésta, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos dos mil treinta, dos mil treinta y dos y dos mil novecientos veintiséis, del Código Civil para el Distrito Federal o de sus correlativos en los Estados de la República”. Ver, foja 37 vuelta del cuaderno del juicio especial hipotecario **********, del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Solidaridad, Quintana Roo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

8

recabe la firma de quien se pretende notificar, de lo

contrario circunstanciará tal evento y de ello darán fe los

testigos. Lo anterior, no consta en las constancias

respectivas, por lo que son insuficientes para demostrar que

la notificación aludida se realizó. Además, no está

justificado que el licenciado ********** sea apoderado legal

del cesionario, lo que debió acreditar al realizarla; y, quien

llevó a cabo la notificación fue **********, en carácter de

fiduciario y no el cesionario **********.

o La responsable estimó que sólo bastaba que la cesión se

notificara por escrito y en presencia de dos testigos a los

deudores, sin firma alguna al no exigirlo el artículo 2385 del

Código Civil para el Estado de Querétaro. Ello es infundado,

pues si bien no existe norma que regule su práctica, no

quiere decir que quien la practique no tenga obligación de

recabar las firmas de a quien se pretende notificar y en caso

de negativa asentar razón, ya que si quienes gozan de fe

pública tienen tal obligación, con mayor razón el particular

que practica la notificación ante dos testigos; estimar lo

contrario es inadmisible al versar en una notificación de un

particular sin fe pública que puede simular tal notificación.

o La responsable adujo que las actas referidas tienen eficacia

probatoria conforme a artículos 291, fracción III, 330 y 331

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Quintana Roo. Al respecto, en el juicio negaron que se les

notificara la cesión del crédito, lo que no consideran que

lleve a una afirmación que imponga la carga de probarla

conforme al artículo 283 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Quintana Roo. En realidad,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

9

correspondía a la actora perfeccionar dichos

documentos privados, sin embargo omitió

aportar pruebas que les robustecieran a efecto de desvirtuar

la negativa de los ahora quejosos. Además, el desconocer

las constancias de notificación de cesión y administración

no implica un reconocimiento tácito, al ser elaborados

unilateralmente por la actora de cuyo contenido no se

advierte la intervención de los deudores, por tanto, fue

indebido otorgarles eficacia probatoria.

o La sala responsable aplica la jurisprudencia 1a./J. 82/2015

(10ª)7, para sustentar su criterio; no obstante, la misma no

es aplicable para la notificación ante dos testigos, al ser el

tema ahí tratado la notificación mediante Notario Público.

Además en el caso, solo se cumplió con el requisito formal

de la notificación extrajudicial al ser ante dos testigos, pero

no con el requisito material que es hacer saber al deudor la

notificación de la cesión del crédito hipotecario, ello al no

cumplir las constancias respectivas el mínimo racional de

requisitos aludidos.

o Las partes acordaron en la cláusula décima novena del

contrato base de la acción que en caso de que la acreedora

cediera el adeudo y su administración estaría obligada a

notificarles por escrito. Así pues, la notificación del contrato

de cesión de derechos es un elemento esencial en el mismo

al ser la notificación al deudor una condición para que el

cesionario ejercite la acción de cobro conforme al artículo

7 Jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.). Décima Época; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I ; p. 248, de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL)”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

10

390 del Código de Comercio. Sin embargo, en el caso no se

cumplió con lo pactado, pues con las constancias exhibidas

solo demostró cumplir con el requisito formal de notificación

extrajudicial ante dos testigos más no con el requisito

material de hacer saber al deudor de la cesión del crédito

hipotecario.

II. Consideraciones del Tribunal Colegiado al dictar la

sentencia de amparo.

o Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del

artículo 2385 del Código Civil del Estado de Quintana Roo.

El principio de seguridad jurídica que prevé el artículo 16

constitucional implica dar certeza al gobernado sobre una

situación o actuación de la autoridad pero no pide al

legislador el deber de precisar en específico un

procedimiento para cada relación jurídica, sino que exige de

forma genérica establecer normas que den certeza al

gobernado y que sirvan de orientación a la autoridad al

imponer sanciones o llevar a cabo su actuación. Para

hacerlo valer, la ley debe prever elementos mínimos y

precisos y no incurrir en arbitrariedades, por lo que es base

del sistema jurídico tendente a garantizar certeza jurídica

respecto del cómo se conducen los órganos del Estado

cuyo objeto es tener conocimiento pleno respecto de las

reglas que la ley dicta y que regirán y delimitarán la

actuación de la autoridad. En tal virtud, para determinar si

es violatorio el artículo 2385 del Código Civil para el Estado

de Quintana Roo de tal derecho, debe considerarse su

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

11

contenido y el de los diversos 2375, 2376,

2382, 2386, 2388 y 3108 de dicho

ordenamiento8.

o De la interpretación del artículo 2385 en cita, en relación con

los preceptos aludidos, se desprende que el legislador

dispuso que: i) quienes ceden un crédito civil deben hacerlo

conforme al artículo 2382, es decir, por endoso los que sean

8 Artículo 2375. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otra persona los que tenga contra su deudor. Artículo 2376. Para la cesión de derechos no se requiere el consentimiento del deudor, a quien debe dársele oportuno conocimiento en los términos del artículo 2385, para los efectos legales precisados al respecto en este capítulo. Artículo 2382. Los créditos civiles se transmiten por endoso, los que sean a la orden; por su simple entrega, los que sean al portador; y los que no sean a la orden ni al portador, así como cualquier otro derecho que sea cedible, mediante escrito privado o simple constancia que se ponga en el mismo documento justificativo del derecho, que firmarán, escrito o constancia, cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del derecho cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos. Artículo 2385. Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. Sólo tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. Artículo 2386. Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación. Artículo 2388. Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo. Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario. Artículo 3108. El crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca establecen los Artículos 3096 y 3097, se haga del conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Además de la hipoteca voluntaria o necesaria, ésta puede constituirse para garantizar obligaciones a la orden, transmitirse por endoso el título, sin necesidad de notificación al deudor ni de su registro. Asimismo, la hipoteca puede constituirse, para garantizar obligaciones al portador, en este caso se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. Las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, los institutos de seguridad social, las autoridades y entes de la Administración Pública Estatal señaladas por el Artículo 3097, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que la cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

12

a la orden y por simple entrega los que sean al portador; y,

los que no sean a la orden ni al portador, así como cualquier

derecho cedible, mediante escrito privado o simple

constancia puesto en el documento justificativo del derecho,

el que firmarán cedente, cesionario y dos testigos; y, el título

del derecho cedido constará en escritura pública, si la ley lo

exige; ii) la cesión de derechos no requiere consentimiento

del deudor y conforme al artículo 2385, para que el

cesionario pueda ejercitar sus derechos contra este, deberá

notificarle la cesión, judicial o extrajudicialmente, ante dos

testigos o ante notario; ii) los créditos hipotecarios pueden

cederse siempre que sea conforme a los artículos 3096 y

3097, se haga del conocimiento al deudor y sea inscrita en

el Registro Público de la Propiedad; iii) las instituciones del

Sistema Bancario Mexicano en nombre propio o como

fiduciarias, entidades financieras, los institutos de seguridad

social, y autoridades y entes de la Administración Pública

Estatal que señala el artículo 3097, podrán ceder sus

créditos con garantía hipotecaria sin necesidad de notificar

al deudor, de escritura pública, ni de su inscripción en el

Registro, siempre que la cedente lleve la administración de

los créditos; en caso de dejar de llevarla, el cesionario solo

notificará por escrito la cesión al deudor.

o Por tanto, la norma reclamada contiene las formalidades que

revisten las notificaciones al deudor. En el caso, la

notificación extrajudicial se hace ante dos testigos, cuya

presencia es el requisito que dicta la norma para llevarla a

cabo, sin que ello transgreda el derecho de seguridad

jurídica, pues el efectuarla en la forma que prevé la ley, no

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

13

necesariamente conlleva a la plena certeza

de que se realizó; en principio, acredita que

se cumplió con un requisito indispensable, pero no que

tenga plena validez para acreditar la verdad de su

contenido9. Por tanto, no asiste razón a la parte quejosa,

pues al existir cesión de créditos es necesario que el

acreedor demuestre haberla notificado formalmente al

deudor, al ser un requisito indispensable para ejercitar la

acción. No obstante, ello no implica que por haberse

colmado tenga valor probatorio pleno.10

o Se advierte de las consideraciones emitidas por la Primera

Sala del Alto Tribunal (Contradicción de tesis 233/2013) que

de existir cesión de derechos de un crédito y el cedente deje

de llevar la administración de los créditos del cesionario,

para ejercer la acción especial hipotecaria y la prelación de

su crédito, el cesionario informará de la cesión al deudor por

escrito, ya sea judicial o extrajudicialmente. Para la

notificación judicial, se acatarán las normas que rigen en los

procedimientos judiciales y, en el segundo, se hará ante

notario público o ante dos testigos, según disponga la ley.

Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a

verificar si se cumplió el requisito formal de notificación, sin

exigirle verificar si tal diligencia derivó en el conocimiento

fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue

9 Para sustentar tales consideraciones, se apoyó en la tesis de rubro: “CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE” [5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; p. 2589] 10 Sustenta lo anterior con base en las consideraciones emitidas por esta Primera Sala al resolver la contradicción tesis 233/2013, y de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL)”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

14

cedido, ya que sólo debe constatar la condición prevista en

el código civil para que el cesionario pueda ejercer la vía

hipotecaria.

o Al margen que del contenido de la notificación se aprecie

que se entendió o no con la demandada, lo cierto es que se

trata de un documento privado, por no actualizar alguno de

los supuestos del artículo 323 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo11.

Asimismo, no puede determinarse que dicho documento se

confeccionó sólo por la oferente, en tanto que en su

producción se asentó que intervinieron dos testigos, quienes

al no ser parte del juicio común, son terceros. En ese

sentido, la constancia de notificación realizada por un

particular ante dos testigos, es un documento privado

proveniente de terceros que debe perfeccionarse para

otorgarle valor probatorio.

o Conforme al artículo 291 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Quintana Roo12, en los juicios

especiales hipotecarios es válido ofrecer como pruebas

documentos públicos, que tienen presunción de 11 Artículo 323. Son documentos públicos: I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal; IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes. V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas que de ellos se expidieren. VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio. 12 Artículo 291. La ley reconoce como medios de prueba: […] II.- Documentos públicos; III.- Documentos privados; […]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

15

autenticidad, y privados que carecen de tal

presunción. Además dicho ordenamiento,

también define el documento público y privado.13 Cualquier

documento que no satisfaga los requisitos relacionados con

los instrumentos públicos, tendrán el carácter de

documentos privados.

o Conforme al artículo 404 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo14,

los documentos públicos no se perjudicarán en su validez

por excepciones alegadas, por lo que tienen valor probatorio

pleno por sí solos.

o Por su parte, los documentos privados son pruebas

imperfectas, cuya convicción depende de la existencia de

otros elementos que los completen, Así, al incorporarse por

una de las partes un documento sin presunción de

autenticidad, debe objetarse para evitar su reconocimiento

tácito y perfeccionamiento derivado de su no objeción que

consiste en exponer las razones por las que la contraparte

13 Artículo 323. Son documentos públicos: I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas; II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros, y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos o del Distrito Federal; IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes. V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa; VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades, asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas, por el Gobierno Federal o de los Estados y del Distrito Federal y las copias certificadas que de ellos se expidieren. VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie; IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio. Artículo 330. Son documentos privados los no comprendidos en el artículo 323 de este Código 14 Artículo 404. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

16

estima que: a) no tiene valor probatorio, o b) no tiene el

alcance demostrativo pretendido, es decir, denota una

actitud hacia el mismo para evitar su reconocimiento tácito.

En efecto, la objeción expone que no hay disposición de

someterse a su contenido, y la falta de objeción implica la

conformidad con el mismo.

o Por tanto, un documento privado cuyo carácter es de prueba

imperfecta puede perfeccionarse con el reconocimiento

expreso del autor del documento o por reconocimiento tácito

derivado de su no objeción. Del artículo 331 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo se

desprende que el mismo hace prueba en favor de la parte

que la incorporó y en contra del colitigante, si no lo objeta.

En caso de no ser objetado opera el reconocimiento tácito lo

que hace prueba en favor del oferente y en contra del

colitigante, de modo que la objeción al documento privado

es el medio dado por la ley para evitar que el reconocimiento

tácito se produzca y conseguir, que permanezca

incompleto15.

o En ese sentido, la norma impugnada respeta los principios

de legalidad y seguridad jurídica, al establecer los requisitos

o cargas a satisfacer al notificar la cesión de un crédito

hipotecario extrajudicialmente y permitir que los gobernados

conozcan cuáles son, sin dejar a criterio del particular o de la

autoridad establecerlos arbitrariamente; además, permite al

deudor saber que se le debió notificar la cesión del crédito a

15 Con sustento en la tesis 1a./J. 17/2012 (10a.) Décima Época; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; p. 405, de rubro: “DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL)”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

17

su cargo, para que el cesionario pueda

ejercer acción en su contra, para asegurar su

defensa. Por ello, dicha norma no crea inseguridad jurídica,

pues debe atenderse a las reglas que prevé el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo para

el valor y alcance probatorio de la notificación extrajudicial

ante dos testigos de un documento privado. Además dicha

notificación no atenta contra los derechos fundamentales de

legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y

16 constitucionales, por lo que aun y cuando la misma

puede ser simulada, ésta no tiene el alcance demostrativo

de un documento público, sino de uno privado, por lo que las

reglas para su valoración son distintas. De ahí que no se

deje en incertidumbre jurídica al deudor, toda vez que tiene

a su alcance la objeción de documentos que de estimarla

ficticia y de no perfeccionarse, carecería de valor probatorio.

o Por otro lado, la responsable sí atendió los agravios (de la

apelación) relativos a que los medios de convicción que

integran el expediente son insuficientes para demostrar que

se haya notificado la cesión del crédito. En respuesta, los

estimó infundados, pues conforme el artículo 2385 del

Código Civil del Estado de Quintana Roo, la notificación de

la cesión aludida corresponde al cesionario del crédito, la

cual podrá realizarse judicial o extrajudicialmente, pero que

en el caso sólo bastaba notificar por escrito y en presencia

de dos testigos, sin necesidad de que aquellos firmaran al

no exigirlo tal numeral, por lo que concluyó que las

constancias exhibidas tienen plena eficacia probatoria

conforme a los numerales 291, fracción III, 330 y 331 del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

18

Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y

Soberano de Quintana Roo. Así pues, es infundado dicho

concepto de violación, ya que sí se dio respuesta a los

planteamientos manifestados.

o Es inoperante lo expuesto de que en el tipo de notificación

ante testigos no puede sino exigirse un mínimo racional de

requisitos, ello al pretender introducir a la litis una cuestión

novedosa que no hizo valer en el juicio de origen16.

o Es inoperante lo aducido de que en las constancias de

notificación no está justificado que el licenciado **********,

sea apoderado legal de la cesionario mismo que no llevó a

cabo la notificación. Ello, al reiterar objeciones expuestas en

el escrito de contestación, las cuales se desecharon.

Asimismo, respecto al nombre de la institución bancaria ya

se emitió pronunciamiento, lo cual no puede ser materia del

juicio de amparo, al consentirse dichas determinaciones.

o Es inoperante lo manifestado respecto a que si bien no

existe norma legal alguna que regule de forma expresa la

manera en que se practicará la notificación, ello no quiere

decir que quien la practique no tenga obligación de recabar

la firma de aquel a quien pretende notificar, y en caso de

negativa asentar la razón de ello y de los testigos. Lo

anterior, al ser manifestaciones sin fundamento al no

controvertir lo expuesto por la responsable, en virtud de que

no expresan las razones por las cuales se sostiene que

16 Con sustento en la tesis VI.2o. J/60, Novena. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; p. 500, de rubro: “LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.”; y en la tesis de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL” [7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; p. 74]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

19

contrario a lo resuelto en la notificación

practicada debía exigirse que el cesionario

recabara la firma de los deudores.

o Es infundado lo relativo a que desde la contestación negaron

que se les haya notificado, y que promovieron apelación

contra el auto que admitió el juicio en la vía especial

hipotecaria; y que al haber negado que se notificó la cesión

del crédito correspondía a la actora perfeccionar los

documentos privados; aunado a que el desconocer las

constancias de notificación de cesión y administración no

implica que exista un reconocimiento tácito. Lo anterior, al

no existir obligación de perfeccionar los documentos

privados siempre que sean objetados por la contraria, lo cual

no ocurrió. Además, si bien un documento privado tiene el

carácter de prueba imperfecta, puede perfeccionarse con el

reconocimiento expreso del autor del documento o por

reconocimiento tácito derivado de su no objeción. Además,

al contestar la demanda, los ahora quejosos realizaron la

objeción de las constancias, la que se desechó por

sentencia interlocutoria, sustituida por la diversa de nueve

de febrero de dos mil quince, en la que se reiteró el

desechamiento al ser extemporánea. Así, de las constancias

del expediente de origen no se advierte que la parte

demandada se haya inconformado con tal determinación,

por lo que se tiene por consentida. En este tenor, se advierte

legal la conclusión adoptada por la Sala responsable al

otorgarle valor probatorio a las documentales relativas a las

notificaciones.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

20

III. Agravios hechos valer en el recurso de revisión.

o De acuerdo a lo señalado por el artículo impugnado, existen

dos formas de hacer la notificación de la cesión del crédito:

judicial y extrajudicialmente. Esta última puede hacerse ante

notario público, o bien, ante dos testigos.

o Para la notificación judicial, los códigos procesales

respectivos regulan la manera en que ésta se debe realizar,

así como la forma de impugnarla y las consecuencias que

pueda acarrear. Para este tipo de notificación, el actuario

debe recabar la firma de recibido del buscado y en caso

contrario, hará constar la razón de la negativa.

o En la notificación extrajudicial, si se hace ante notario

público, éste deberá recabar la firma del buscado y, en caso

contrario, deberá anotar alguna razón.

o No obstante, tratándose de la notificación extrajudicial ante

dos testigos, sólo se establece que debe notificarse por

escrito la cesión al deudor, sin que se pueda atender a un

código o ley para deducir las formalidades que debe revestir

esa forma de notificación extrajudicial. Tales formalidades

tampoco se infieren del artículo 2385 del Código Civil para el

Estado de Quintana Roo, el cual únicamente establece la

forma en que se debe notificar la cesión, que puede ser

judicial o extrajudicialmente ante notario público o ante dos

testigos. Así, el precepto sólo establece la forma pero no las

formalidades de la notificación, lo cual se traduce en una

violación a los derechos fundamentales de legalidad y

seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16

constitucionales, al no existir formalidades para ese tipo de

notificación, mientras que para la notificación judicial y la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

21

hecha ante notario sí se requieren

formalidades para que sea válida.

o En la sentencia se establece que la norma impugnada sí

contiene las formalidades que deben revestir las

notificaciones al deudor, lo cual es infundado ya que en la

sentencia se confunde la forma con las formalidades que

debe revestir la notificación extrajudicial ante dos testigos,

las cuales no se establecen en ningún código o ley, lo que sí

sucede con la notificación judicial y la hecha ante notario.

o De una correcta interpretación del artículo 2385 del código

en cita, se puede concluir que la forma en que se puede

hacer la notificación de la cesión es judicial o

extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos. Tal

precepto sólo establece la forma en que la notificación se

puede realizar sin que establezca las formalidades que

deben revestir esas notificaciones para que tengan validez.

o La notificación extrajudicial ante dos testigos es la forma en

que se puede realizar la notificación, pero ello no quiere

decir que los dos testigos constituyan las formalidades, sino

que vienen a ser la forma en que se puede realizar. Las

formalidades son las que le dan validez a la notificación,

pero tratándose de la notificación ante dos testigos no se

puede acudir a algún ordenamiento para desentrañar las

formalidades que se requieren para que la notificación tenga

validez. Así, el precepto impugnado no establece los

requisitos mínimos que debe contener esta forma de

notificación, sino que lo deja al arbitrio del cesionario que

realiza la notificación respectiva.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

22

o En la sentencia se sostiene que la presencia de los testigos

es el requisito establecido por la norma para llevarla a cabo,

sin que ello transgreda la seguridad jurídica, pues el hecho

de que se efectúe de esa forma no genera plena certeza de

que se realizó. Lo anterior es infundado, ya que la presencia

de los testigos es la forma en que se puede realizar la

notificación, sin que ello implique una formalidad, pues la

forma y las formalidades de una notificación son cosas

distintas.

o Ni el artículo 2385 ni el 3108 del Código Civil para el Estado

de Quintana Roo señalan las formalidades de la notificación

ante dos testigos. Ambos preceptos son omisos respecto a

dichas formalidades, de modo que la norma impugnada

transgrede los derechos fundamentales de legalidad y

seguridad jurídica, ya que las formalidades quedan al arbitrio

del cesionario.

o En la sentencia se reconoce que el hecho de que se

notifique ante dos testigos no necesariamente genera plena

certeza de que se realizó la notificación. Por lo tanto, si no

hay plena certidumbre en ese tipo de notificaciones a pesar

de que se realice ante dos testigos, mucho menos hay

seguridad jurídica en ese tipo de notificación.

o La tesis y jurisprudencia invocada en la sentencia son

inaplicables al tema de constitucionalidad planteado en la

demanda de amparo. La inconstitucionalidad del artículo

2385 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo es en

relación a la notificación extrajudicial ante dos testigos por

falta de formalidades en forma de notificación, lo que no se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

23

aborda en la tesis y jurisprudencia invocadas

en la ejecutoria, por lo que son inaplicables.

o Contrario a lo resuelto en la sentencia, el artículo impugnado

no respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica,

pues en el caso de notificación ante dos testigos, es omiso

en establecer qué formalidades se deben de observar en la

notificación de la cesión y no existe una normatividad

aplicable al respecto, por lo que se dejan al arbitrio del

particular las formalidades de la notificación, lo que es

violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

o Sí existe una inseguridad jurídica ante la falta de

formalidades que debe revestir la notificación ante dos

testigos, aun cuando su valor y alcance probatorio debe

atenerse a las reglas establecidas en el sistema normativo

aplicable, pues en caso de que sea objetado pero

perfeccionado a través del reconocimiento de documentos

por parte de los testigos, adquirirían pleno valor probatorio,

sin que el deudor tuviera medio probatorio para demostrar

su objeción ante la ausencia de formalidades en este tipo de

notificaciones. De esta manera, en caso de que la

notificación sea ficticia el deudor no tendría ningún medio de

prueba para demostrar esa simulación.

CUARTO. Procedencia del recurso. Por corresponder a

una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará

a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De

conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

24

a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así

como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo

General Plenario 9/2015, se deriva lo siguiente:

Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales

Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son

inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán

susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si

el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo

sobre temas propiamente constitucionales; es decir, sobre la

constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación

directa de algún precepto de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano

reconocido en los Tratados suscritos por el Estado Mexicano.

Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se

hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales,

deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia,

entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar

a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.17

17 Punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

25

Finalmente, es importante destacar que el

análisis definitivo de la procedencia del recurso es

competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta

Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la

Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la

procedencia definitiva del recurso.18

En adición a lo anterior, esta Primera Sala ha reconocido

como supuesto excepcional de procedencia del recurso de

revisión, cuando se impugnan disposiciones de la Ley de Amparo,

y debe satisfacer los siguientes requisitos: a) la existencia de un

acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b)

que se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda

al sentido de la decisión adoptada, y c) la existencia de un recurso

contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del

acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma

aplicada19.

Asimismo, es criterio de esta Sala, que cuando en un juicio

de amparo directo el tribunal colegiado aplica por primera vez un

precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las

partes, y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del

amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el

18 En este punto, resulta aplicable la tesis 14 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”; así como en los puntos cuarto y quinto del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

19 Así se desprende de la tesis 1ª CCXLI/2013 (10ª) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

26

recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la

inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la

determinación de conceder o negar la protección constitucional20.

Semejante criterio ha sostenido también la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.21

De acuerdo con tales criterios, se satisface el requisito de

procedencia consistente en la existencia de una cuestión

propiamente constitucional, toda vez que en la demanda de

amparo, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo

2385 del Código Civil del Estado de Quintana Roo, por

considerarlo contrario a los derechos de legalidad y seguridad

jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Tal

planteamiento fue atendido por el Tribunal Colegiado del

conocimiento, órgano que declaró infundados los conceptos de 20 Así se sostuvo por mayoría de tres votos en el Amparo Directo en Revisión 5668/2015, aprobado en sesión de 1 de junio de 2016; Amparo Directo en Revisión 2750/2015, aprobado en sesión de 8 de junio de 2016, unanimidad de cuatro votos; así como en el Recurso de Reclamación 1332/2015, aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2016, por mayoría de tres votos.

21 Así se aprecia de la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 821, cuyo rubro y texto son: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

27

violación sobre dicho tema y sostuvo la

constitucionalidad del precepto impugnado.

Mientras que en los agravios de la revisión, los recurrentes

combaten lo resuelto por el Tribunal Colegiado en relación a la

cuestión de constitucionalidad referida.

Asimismo, se satisface el requisito de importancia y

trascendencia necesario para la procedencia del recurso, toda vez

que esta Suprema Corte no se ha pronunciado sobre el tema de

constitucionalidad planteado, esto es, sobre la existencia, o no, de

un vicio constitucional cuando en la ley se prevé la notificación

extrajudicial de la cesión de créditos mediante dos testigos, sin

establecer expresamente las formalidades que deba cumplir esa

clase de notificación extrajudicial. De esta manera, el estudio de

los agravios del recurso interpuesto sí podría dar lugar a un

pronunciamiento novedoso de este Alto Tribunal.

QUINTO. Estudio de fondo. En sus agravios, los

recurrentes aducen esencialmente lo siguiente:

a) El artículo 2385 del Código Civil para el Estado de

Quintana Roo es violatorio de los derechos

fundamentales de legalidad y seguridad jurídica

reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya

que el precepto no establece las formalidades que debe

revestir la notificación extrajudicial ante dos testigos,

mientras que para la notificación judicial y la hecha ante

notario público (previstas en el propio numeral) sí se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

28

requieren formalidades para que sea válida, las cuales se

establecen, respectivamente, en el Código de

Procedimientos y la Ley de Notariado de la Entidad.- En

efecto, los requisitos mínimos que debe contener esa

forma de notificación no constan en algún código o ley, lo

cual genera incertidumbre jurídica, pues tales

formalidades se dejan al arbitrio de la persona que hace

la notificación, esto es, el cesionario del crédito, quien es

un particular que no goza de fe pública, lo que hace

posible que se haga constar una notificación simulada, es

decir, que no fue realizada, sin que haya posibilidad de

desvirtuar la falsedad de lo asentado.

b) En la sentencia impugnada, el Tribunal Colegiado

confunde la forma de realizar la notificación (ante dos

testigos), con las formalidades que ésta debe cumplir,

esto es, los requisitos para que sea considerada válida,

los que no se desprenden del propio precepto o de algún

otro ordenamiento. De esa manera, es incorrecto lo

resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de que la

presencia de los testigos es el requisito establecido por la

norma para llevarla a cabo, y que por tanto no se

transgrede la seguridad jurídica, pues el hecho de que se

efectúe de esa forma no genera plena certeza de que se

realizó. Lo incorrecto se debe a que la presencia de los

testigos es la forma en que se puede realizar la

notificación, sin que ello implique una formalidad, pues la

forma y las formalidades de una notificación son cosas

distintas.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

29

c) En la sentencia impugnada se reconoce

que el hecho de que se notifique ante dos testigos no

necesariamente genera plena certeza de que se realizó

la notificación. Por lo tanto, si no hay plena certidumbre

en ese tipo de notificaciones a pesar de que se realice

ante dos testigos, mucho menos hay seguridad jurídica

en ese tipo de notificación.

d) La tesis y jurisprudencia invocada en la sentencia son

inaplicables al tema de constitucionalidad planteado en la

demanda de amparo. La inconstitucionalidad del artículo

2385 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo es

en relación a la notificación extrajudicial ante dos testigos

por falta de formalidades para la notificación, lo que no se

aborda en la tesis y jurisprudencia invocadas en la

ejecutoria, por lo que son inaplicables.

e) Sí existe una inseguridad jurídica ante la falta de

formalidades que debe revestir la notificación ante dos

testigos, aun cuando su valor y alcance probatorio debe

atenerse a las reglas establecidas en el sistema

normativo aplicable, pues en caso de que sea objetada la

documental de la notificación pero perfeccionado a través

del reconocimiento de documentos por parte de los

testigos, adquirirían pleno valor probatorio, sin que el

deudor tuviera medio probatorio para demostrar su

objeción ante la ausencia de formalidades en este tipo de

notificaciones. De esta manera, en caso de que la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

30

notificación sea ficticia el deudor no tendría ningún medio

de prueba para demostrar esa simulación.

Los agravios a), b), c) y e), anteriores, se estudian de

manera conjunta dada su estrecha relación argumentativa;

mismos que son infundados.

La causa de pedir en tales motivos de inconformidad

consiste esencialmente, en que el Tribunal Colegiado confunde la

forma de realizar la notificación (ante dos testigos) con las

formalidades que ésta debe cumplir (los contenidos mínimos para

que sea válida la notificación), resultando que son estas últimas

formalidades, estos contenidos de la notificación extrajudicial ante

dos testigos las que no se desprenden del propio precepto o de

algún otro ordenamiento; lo que los inconformes consideran que

genera incertidumbre jurídica porque tales contenidos se dejan al

arbitrio de quien hace la notificación, lo que hace posible que se

haga constar una notificación simulada sin que haya posibilidad

de desvirtuarla. Y que además, aun objetando la notificación, si

los testigos la perfeccionan mediante el reconocimiento de

documento, el deudor no tiene medio de prueba para demostrar la

objeción ante la ausencia de contenidos mínimos para ese tipo de

notificaciones, aun cuando la misma sea ficticia.

Lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, resulta infundado,

toda vez que en la resolución recurrida no se dijo que la sola

condición de practicar la notificación extrajudicial ante dos

testigos, dotara de validez a la misma; sino que sólo era un

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

31

requisito legal para su práctica, mismo requisito

que una vez satisfecho, permitía ejercer la acción,

pero sin que por esa sola circunstancia implicara que la

notificación tuviera validez plena para acreditar la verdad de su

contenido.22

En efecto, siendo cierto que el tribunal colegiado señaló en

una parte de su resolución, que la norma general reclamada, sí

contiene las ‘formalidades’ que deben revestir las notificaciones al

deudor: porque tratándose de notificación extrajudicial, prevé que

sea ante dos testigos.

No debe perderse de vista que en seguida, también refirió

que el solo hecho de que se efectúe la notificación ante dos

testigos, no conlleva que el instrumento tenga plena validez para

acreditar la verdad de su ‘contenido’, dado que se trata de un

documento privado que requiere ser perfeccionado para otorgarle

el valor probatorio pretendido; por lo que, aun cuando una

notificación extra judicial practicada ante dos testigos pudiera en

algún caso ser simulada, no tiene el alcance demostrativo de un

documento público, sino el de uno privado, respecto del cual se

puede objetar su contenido, y en caso de no perfeccionarse, no

tendrá valor probatorio.23

En tal virtud, queda de manifiesto que no asiste razón a los

inconformes cuando denuncian que el tribunal colegiado confunde

forma con contenidos; pues sobre el tópico, el tribunal de amparo

expuso por un lado, que el precepto impugnado sí regula de 22 Así se aprecia en las páginas 27 a 32 de la sentencia del juicio de amparo 352/2016. 23 Así se aprecia en las páginas 28 a 40 de la sentencia del juicio de amparo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

32

manera expresa la forma de practicar la notificación extrajudicial

‘ante dos testigos’; y por otro lado, que tal circunstancia no

conlleva la validez sobre la verdad de su contenido, dado que se

trata de una documental privada.

No obsta a lo anterior, que los inconformes hayan planteado

como parte de los agravios en la revisión, que los contenidos de

la notificación extrajudicial ante dos testigos no se desprenden del

propio precepto o de algún otro ordenamiento, lo que les genera

incertidumbre jurídica porque se dejan al arbitrio de quien hace la

notificación. Pues sobre el tópico, adquiere relevancia que el

instrumento mediante el cual se lleva a cabo una notificación

extrajudicial ante dos testigos (sin la intervención de un fedatario

público), constituye una prueba documental privada; por lo que

tratándose de ese tipo de documentos (privados), los contenidos

jurídicamente exigibles o necesarios para que adquieran la

relevancia probatoria pretendida por el oferente de la prueba,

derivan de la propia naturaleza del hecho que se pretende

acreditar con el instrumento y de la idoneidad, o no, de los

respectivos contenidos para alcanzar esa finalidad; cuestiones

ambas que son objeto de la valoración probatoria que lleve a cabo

la autoridad.

En esa perspectiva, si una notificación tiene como finalidad

dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto,24 es

inconcuso que los contenidos deben de ser idóneos para poder

24 Cabe precisar que acorde con el diccionario de la lengua española, de la Real

Academia Española, notificar deriva del latín notificāre; “1.tr.Dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto. 2. tr. Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial. 3. tr. Hacer a alguien destinatario de una notificación. Fue notificado DE sanción económica.” Sitio http://dle.rae.es/?id=DU4pn5f

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

33

aceptar como válido que mediante los hechos

ocurridos ante los testigos y asentados en el

documento privado respectivo, es razonable inferir que el

destinatario de la comunicación efectivamente tuvo conocimiento

del mensaje.

Entonces, aun cuando en el precepto impugnado, no se

encuentra expresamente previsto cuáles serán los

contenidos que deben señalarse en el instrumento que se

elabore para llevar a cabo la notificación extrajudicial ante

dos testigos; lo definitivo es que al tratarse de una documental

privada, dichos contenidos derivan del imperativo del propio

interés de quien practica tal notificación, en relación con la propia

naturaleza del acto u hecho que se pretende probar con ellos;

lejos de ser arbitraria su configuración material por el particular

que la practica (estructura y alcance del contenido del instrumento

en el que consta la notificación), el contenido de la prueba podrá

ser idóneo, o no idóneo, para el fin pretendido, con base, tanto en

la valoración judicial correspondiente, como en la objeción y

eventual combate que sobre la idoneidad y/o veracidad de tales

contenidos haga valer la parte destinataria de la notificación.

Así es, el artículo 2385 del Código Civil para el Estado de

Quintana Roo (precepto tildado de inconstitucional), establece lo

siguiente:

“Artículo 2385.- Para que el cesionario pueda ejercitar

sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la

notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

34

extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.- Sólo

tiene derecho para pedir y hacer la notificación, el

acreedor que presente el título justificativo del crédito, o

el de la cesión, cuando aquél no sea necesario”.

Al respecto, se debe decir que el derecho a la seguridad

jurídica debe entenderse principalmente como proscripción de la

arbitrariedad en la actuación de las autoridades del Estado, y por

otro lado, como tutela de la regulación de las relaciones sociales

mediante pautas preestablecidas y previsibles que permitan a las

personas anticipar con un grado suficiente las posibles

consecuencias de sus actos.

En ese sentido, esta Primera Sala considera que, en el caso

concreto, si bien el artículo impugnado no establece de manera

expresa requisitos o formalidades respecto a la forma de realizar

una notificación extrajudicial ante dos testigos; ello no vulnera el

derecho de seguridad jurídica, dado que esa forma de notificación

se documenta a través de un instrumento privado, cuya valoración

judicial generalmente no es tasada, sino sometida a la prudente

apreciación de la autoridad, resultando que su idoneidad como

prueba impone que sólo se puede tener por acreditada la

notificación respectiva, si se satisfacen requisitos mínimos

razonables para que, por un lado, se pueda inferir que acorde con

el contenido verosímil de lo descrito, es admisible asentir que es

apta para cumplir su función comunicadora, consistente en hacer

del conocimiento del destinatario determinada información; y por

otro lado, que los datos y contenidos de hecho vertidos en el

documento, sean lo suficientemente concretos para que puedan

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

35

ser impugnados por el destinatario de la

notificación cuando considere que fue indebida o

falsamente practicada.

Al efecto, es conveniente tomar en cuenta que la finalidad de

una notificación, ya sea judicial o extrajudicial, consiste en hacer

del conocimiento de una persona algún tipo de información (por

ejemplo, que ha acontecido un hecho, se ha realizado un acto o

se ha generado determinada situación jurídica), con el fin de que

el destinatario cuente con los elementos suficientes para ejercer

derechos o cumplir obligaciones.

Bajo estas premisas, es razonable sostener que la

notificación extrajudicial ante dos testigos relativa a la cesión del

crédito, debe cumplir ciertos requisitos para que pueda quedar

debidamente probada. Pero, se reitera, tales requisitos no se

desprenden, ni es constitucionalmente exigible que deban

desprenderse, del texto expreso de la ley. Pues los mismos

derivan del imperativo del propio interés de quien practica la

notificación prevista en el artículo impugnado para alcanzar la

eficacia probatoria pretendida.

En tal virtud, el precepto impugnado no viola seguridad

jurídica de las personas por no exigir ciertos contenidos para la

notificación extrajudicial de la cesión de créditos ante dos testigos;

pues al instrumentarse la misma en un documento privado, los

requisitos que impone la razón, por un lado, derivan del

imperativo del propio interés de quien practica la notificación con

la intención de dotarle de los efectos jurídicos deseados; y por

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

36

otro lado, son inherentes al propio acto y al contexto dentro del

cual se realiza.

En esa tesitura, es inexacto que mediante la aplicación del

precepto impugnado sea posible que se haga constar una

notificación simulada sin que haya posibilidad de desvirtuarla.

Pues acorde con el contenido del precepto impugnado, se aprecia

que el solo hecho de que se efectúe la notificación ante dos

testigos, no conlleva que el instrumento tenga plena validez para

acreditar la verdad de su ‘contenido’, dado que se trata de un

documento privado que requiere ser perfeccionado para otorgarle

el valor probatorio pretendido; por lo que siempre es posible

objetar su contenido, destacando que inclusive la ausencia de

contenidos mínimos en el instrumento respectivo, constituiría en

sí misma una posible causa para que la autoridad que le valore

reduzca o invalide su eficacia demostrativa.

A mayor abundamiento, cabe advertir que en el presente

asunto, el tribunal colegiado, en el ámbito de legalidad, efectuó un

examen de las notificaciones extrajudiciales relativas a la cesión

de crédito, sobre la base de que en el juicio natural las

demandadas pretendieron objetar esas documentales pero se

desecharon las objeciones por extemporáneas; de lo que

concluyó que fue correcto que la sala responsable les otorgara

valor probatorio a esas notificaciones, porque al ser documentos

privados, debían objetarse para que no se perfeccionaran por

reconocimiento tácito. Lo que revela que el precepto impugnado

no fue aplicado a la inconforme en el sentido de que bastara que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

37

la notificación se hubiere llevado a cabo ante dos

testigos para que tuviera valor probatorio pleno.

De ahí lo infundado del motivo de queja que se examina.

Por último, derivado de lo expuesto en las páginas

precedentes, resulta inoperante el agravio marcado con el inciso

d), en el que se alega que la tesis y jurisprudencia invocadas en

la sentencia25 son inaplicables al tema de constitucionalidad

planteado en la demanda de amparo, al estimar que la

inconstitucionalidad del artículo impugnada es en relación a la

notificación extrajudicial ante dos testigos por falta de

formalidades para la notificación, lo que no se aborda en la tesis y

jurisprudencia invocadas en la ejecutoria, por lo que son

inaplicables.

Lo inoperante se debe a que más allá del examen que se

pudiera llevar a cabo en esta instancia sobre la aplicabilidad, o no,

de esos criterios para sostener la decisión que en materia

propiamente constitucional adoptó el tribunal de amparo. Lo

definitivo es que en las páginas subsecuentes quedaron

desestimados los argumentos de agravio tendentes a sostener

que el artículo 2385 del Código Civil para el Estado de Quintana

Roo, era violatorio del derecho fundamental a la seguridad

jurídica; por lo que ningún beneficio le reportaría a los recurrentes

25 “CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, tomo XCIV, pág. 1120; así como la Tesis: 1a./J. 82/2015 (10a.), de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL)”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 26, enero de 2016, tomo II, pág. 918.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6137/2016

38

que se examinara la aplicabilidad o no de las tesis señaladas,

cuando sobre el tema de fondo materia de este recurso subsiste

la consideración relativa a que el precepto impugnado no es

violatorio del derecho fundamental a la seguridad jurídica.

En las relatadas condiciones, dado lo infundado y lo

inoperante de los agravios de la revisión, lo conducente es

confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********** y **********, en contra de la autoridad y acto precisados

en el resultando primero de esta ejecutoria.

MGAJ/alb