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1 AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA, NO ADMITE O TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE AQUÉLLA SE HUBIERE ESTIMADO IRRECURRIBLE DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA.- De conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 21, de rubro: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de sentencias definitivas, o bien, de resoluciones que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, respecto de las cuales las leyes no concedan recurso ordinario alguno en su contra, esto en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos ante los tribunales judiciales, puede suceder que no concluyan con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, y que previo a su dictado se emita una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo dé por concluido impidiendo el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera se actualizará el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de Amparo respecto de aquellas resoluciones que pongan fin al juicio; igualmente, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal se emita una resolución contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un instrumento que de conformidad con su naturaleza sea apto para modificarla, revocarla o nulificarla también se actualizará el supuesto de ser una resolución que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo. Este último supuesto se actualiza si se interpone el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que resuelve el fondo del asunto, y éste es desechado, no admitido o se tiene por no interpuesto por estimarse improcedente por irrecurrible de acuerdo con la legislación de la materia, pues independientemente de la procedencia del recurso, lo cierto es que al haberse interpuesto un instrumento que resulta apto, por su naturaleza, para modificar, revocar o nulificar la sentencia que resuelve el asunto en lo principal, la resolución que en definitiva lo desecha o lo tiene por no admitido constituye una resolución que pone fin al juicio, no obstante que haya resultado improcedente. Esto es así, pues ese proveído se equipara a la sentencia de fondo dictada en el recurso de apelación, pues deja firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio. Es decir, debido a que la relación procesal en el procedimiento judicial no se encuentra finalizada con la sentencia de primera instancia, ésta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva al encontrarse sub júdice el medio de impugnación intentado, así como la resolución que lo tuvo por no admitido. Cabe resaltar, además, que la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva

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AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA, NO ADMITE O TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE AQUÉLLA SE HUBIERE ESTIMADO IRRECURRIBLE DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA.- De conformidad con los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 21, de rubro: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de sentencias definitivas, o bien, de resoluciones que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, respecto de las cuales las leyes no concedan recurso ordinario alguno en su contra, esto en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos ante los tribunales judiciales, puede suceder que no concluyan con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, y que previo a su dictado se emita una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo dé por concluido impidiendo el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera se actualizará el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de Amparo respecto de aquellas resoluciones que pongan fin al juicio; igualmente, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal se emita una resolución contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un instrumento que de conformidad con su naturaleza sea apto para modificarla, revocarla o nulificarla también se actualizará el supuesto de ser una resolución que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo. Este último supuesto se actualiza si se interpone el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que resuelve el fondo del asunto, y éste es desechado, no admitido o se tiene por no interpuesto por estimarse improcedente por irrecurrible de acuerdo con la legislación de la materia, pues independientemente de la procedencia del recurso, lo cierto es que al haberse interpuesto un instrumento que resulta apto, por su naturaleza, para modificar, revocar o nulificar la sentencia que resuelve el asunto en lo principal, la resolución que en definitiva lo desecha o lo tiene por no admitido constituye una resolución que pone fin al juicio, no obstante que haya resultado improcedente. Esto es así, pues ese proveído se equipara a la sentencia de fondo dictada en el recurso de apelación, pues deja firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio. Es decir, debido a que la relación procesal en el procedimiento judicial no se encuentra finalizada con la sentencia de primera instancia, ésta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva al encontrarse sub júdice el medio de impugnación intentado, así como la resolución que lo tuvo por no admitido. Cabe resaltar, además, que la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva

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y una resolución que ponga fin al juicio respecto de las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de garantías uniinstancial, pues por su naturaleza y porque éste deriva del recurso de casación, únicamente analiza los procedimientos una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva. En consecuencia, será la resolución que en definitiva desecha o tiene por no admitido el recurso de apelación la que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.

VIII.1o.(X Región) J/2 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA DÉCIMA REGIÓN. Amparo directo 1084/2009. Leoncio Noel Espinoza Prieto. 3 de febrero de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.

Amparo directo 1113/2009. Zahaira Yadira Román Barrón. 3 de febrero de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: María Guadalupe García de la Fuente.

Amparo directo 1056/2009. Laura Morelli De La Rosa y otro. 10 de febrero de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

Amparo directo 70/2010. Jorge Díaz Sáenz. 24 de febrero de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.

Amparo directo 87/2010. **********. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.

APORTACIONES AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. SU PAGO NO SE ACREDITA CON EL RECONOCIMIENTO QUE HACE EL TRABAJADOR EN EL ESCRITO DE RENUNCIA.- Dada la naturaleza fiscal de las cuotas y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Sistema de Ahorro para el Retiro, el escrito de renuncia en el cual el trabajador aceptó que la patronal realizó el entero correspondiente, es insuficiente para acreditar que efectivamente se cumplió con la obligación contributiva que pesaba en su contra, pues con independencia del valor probatorio que corresponda a dicho documento, lo cierto es que, al no corresponder al trabajador realizar el pago de las precitadas cuotas y aportaciones, ni menos aún recibirlas, luego entonces, al tratarse de un hecho

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ajeno, no puede ser objeto de su apreciación perceptiva si la patronal realizó o no dichos pagos, salvo el caso de que el trabajador hubiere realizado dichos enteros con motivo de la relación de subordinación que lo unía con el patrón, lo cual deberá estar debidamente demostrado en el sumario.

XXXI. 11L TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 285/2009. Porfirio Alejandro Ventura Hernández. 10 de

marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David González Vargas.

AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LOS ACUERDOS QUE DICTEN LAS JUNTAS EN DICHA ETAPA NO CONSTITUYEN DETERMINACIONES DE MERO TRÁMITE QUE PUEDAN SER REGULARIZADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 686 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El artículo 686, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo prevé la facultad de las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisión con el fin de regularizar el procedimiento dentro de la sustanciación del juicio laboral, sin que ello implique revocar sus propias resoluciones. Dicha potestad se encuentra acotada con el propósito de respetar el principio de seguridad jurídica y evitar el retraso en el procedimiento, por lo que sólo puede hacerse sobre determinaciones no trascendentales, de mero trámite, que no impliquen un pronunciamiento de derecho con relación a las cuestiones planteadas, esto es, decisiones que no establezcan o definan una situación particular de las partes dentro del procedimiento o que reconozcan a favor de una de ellas un derecho, ya sea procesal o sustantivo. En este sentido, el acuerdo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, durante el desarrollo de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia prevista en el artículo 875 de la referida ley, en el cual tiene a la parte demandada por contestada la demanda y por opuestas sus excepciones, constituye una verdadera resolución que produce un derecho procesal para la parte que se beneficia con tal determinación y que, en el caso, fija la postura de la demandada dentro del proceso laboral, frente a los hechos afirmados por el actor, razón por la cual no puede ser motivo de regularización con posterioridad por la propia Junta, en términos del citado numeral 686, porque revocaría sus propias determinaciones, en contravención al diverso artículo 848 del ordenamiento legal invocado, debido a que dicha resolución no puede considerarse como de mero trámite.

VIII.1o. (X Región) 4L PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA DÉCIMA REGIÓN.

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Amparo directo 1062/2009. Complejos y Desarrollos Turísticos, S.A. de C.V. 17 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.

CAPITALES CONSTITUTIVOS. SI EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARGUMENTA QUE SU FINCAMIENTO ES ILEGAL, LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA DEBE EXAMINAR TANTO LA LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DEL RIESGO DE TRABAJO COMO EL COSTO QUE IMPLICÓ PARA EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA ATENCIÓN DEL ACCIDENTADO, EN ATENCIÓN AL DOBLE CARÁCTER DE ESA CALIFICACIÓN (LABORAL PARA EL TRABAJADOR Y ADMINISTRATIVO PARA EL PATRÓN). La determinación de capitales constitutivos es un acto de naturaleza administrativa, dado que se traduce en una obligación impuesta unilateralmente por el Estado en virtud de su poder de imperio, para exigir el pago de una contribución diversa de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras; luego, si esa contribución tiene como premisas necesarias tanto la fecha en que se da de alta al trabajador como aquella en que ocurre un riesgo de trabajo, resulta evidente que este último suceso es determinante en el resultado de dicho acto impositivo. En ese sentido, la calificación del riesgo de trabajo tiene un doble carácter: a) laboral para el trabajador, dado que de ella depende que se le otorguen ciertos derechos de seguridad social previstos tanto en el artículo 123 constitucional como en la Ley Federal del Trabajo y b) administrativo por lo que respecta al patrón, quien tiene el carácter de sujeto pasivo de la relación tributaria donde el activo es el Estado, por conducto del Instituto Mexicano del Seguro Social. En congruencia con lo anterior, no puede desvincularse el fincamiento de un capital constitutivo de la calificación de un riesgo de trabajo, precisamente porque ésta es causa de aquella determinación y, por ende, si llegara a demostrarse la nulidad del riesgo de trabajo en que se apoya el fincamiento del capital constitutivo, éste quedaría sin efecto, por ser consecuencia de aquel suceso. De donde se sigue que si el actor en el juicio contencioso administrativo argumenta que es ilegal el fincamiento de capitales constitutivos, la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que corresponda debe examinar tanto la legalidad de la calificación del riesgo de trabajo como el costo que implicó para el citado instituto la atención del accidentado, en el entendido de que su determinación no podrá incidir en la situación jurídica del trabajador sino únicamente en la relación administrativa establecida entre el indicado organismo y el patrón, máxime que el aludido juicio es el único medio de defensa del particular afectado para impugnar el monto y la integración del capital constitutivo que le es requerido.

XI.1o.A.T. 54A

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 582/2009. Raúl Valdovinos Peñaloza. 4 de marzo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Juan Ramón Barreto López.

DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.

2a. XXXIII/2010 Amparo en revisión 115/2010. Servicios y Maniobras del Valle de Tehuacán,

S.A. de C.V. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.- Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad cuenta con los siguientes plazos a partir de la presentación de la solicitud de devolución de saldos a favor: 1) 40 días para resolver sobre su procedencia; y 2) 25 días cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por

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contador público. A su vez, el artículo 22-A de dicho ordenamiento legal establece como única sanción para el caso de una resolución extemporánea, que la autoridad pague intereses a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, conforme a una tasa igual a la prevista para los recargos por mora. En este contexto, se concluye que la facultad de la autoridad hacendaria para negar la devolución no precluye cuando ésta no resuelve la solicitud en tiempo, pues la ley de la materia no establece un plazo perentorio para que la autoridad dicte la resolución cuando considere improcedente o infundada la devolución, de manera que podrá emitirla en cualquier tiempo, sin que ello se traduzca en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica para el contribuyente, porque después de 3 meses sin respuesta opera la negativa ficta de su solicitud en términos del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, la cual podrá impugnarla mediante el recurso de revocación, o bien, el juicio contencioso administrativo y, de obtener su anulación, el contribuyente tendrá derecho a recibir los intereses a partir de que venció el plazo, conforme al referido artículo 22-A.

2a../J. 73/2010 Contradicción de tesis 116/2010. Entre las sustentadas por el Cuarto y

Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 73/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez. DICTAMEN TÉCNICO EN MATERIA ADUANERA. LA AUTORIDAD QUE LO RINDE NO ESTÁ OBLIGADA A FUNDAR SU COMPETENCIA.- El dictamen técnico a que se refieren los artículos 43, 44, 45, 46, 150, 151, 152 y 153 de la Ley Aduanera; 66 de su Reglamento, y 11, fracciones LXVI y LXVII, 12, apartado A, y 13 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (9, fracción XXV; 10, fracciones XIX, XLVIII, y LXXXII, y 11, apartado B, vigente hasta el 22 de octubre de 2007), participa de la naturaleza jurídica de un peritaje, ya que tiene como fin verificar hechos que requieren de conocimientos técnicos o científicos, como es la composición cualitativa, cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas de las mercancías de comercio exterior, con el propósito de proporcionar solidez científica y asistencia técnica a las autoridades fiscales y aduaneras en el ejercicio de sus atribuciones, ilustrándolas sobre aquellos aspectos que requieran conocimientos especializados para formar su convicción. Ahora bien, al tratarse de un medio de prueba, su valoración queda a la libre apreciación de la autoridad administrativa atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, pues al no existir disposición alguna que la obligue a resolver con base en el contenido del dictamen o a otorgarle un determinado valor, puede rechazarlo o separarse de sus conclusiones, si no lo encuentra bien

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fundamentado, claro, preciso o convincente, lo que implica que la emisora del dictamen no esté obligada a fundar su competencia, porque ese imperativo constitucional sólo es exigible para los actos de privación y de molestia, y no para los medios probatorios como la peritación que, para su perfeccionamiento, únicamente necesita del cumplimiento de los requisitos de eficacia, entre otros, la firma de su suscriptor y el carácter con que lo hace, que dan autenticidad a la prueba escrita. Con lo anterior no se deja en estado de inseguridad jurídica al particular, ya que de tomarse en cuenta esa opinión técnica para determinar la existencia de anomalías en la importación o exportación de mercancías, la autoridad administrativa que levante el acta de irregularidades o emita la resolución definitiva correspondiente está obligada a verificar si cumple o no con los requisitos de eficacia exigidos por la normatividad aplicable, y dar cuenta de ello en el propio acto, en cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el interesado pueda desvirtuar su eficacia.

2a../J. 81/2010 Contradicción de tesis 101/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 26 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

Tesis de jurisprudencia 81/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del dos de junio de dos mil diez. EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL. EL ARCHIVO DEL ASUNTO POR INCUMPLIR EL TRABAJADOR CON ACUDIR CON EL ACTUARIO PARA LA PRÁCTICA DE AQUELLA DILIGENCIA, O BIEN, HABER PROPORCIONADO UN DOMICILIO INCORRECTO O FALSO, IMPLICA LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y, POR TANTO, ES ILEGAL.- De los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del trabajo se colige que las Juntas están facultadas para corregir cualquier irregularidad u omisión que aprecien en la sustanciación del proceso, sin que estén autorizadas para revocar sus propias determinaciones, mucho menos para ordenar el archivo del asunto una vez admitida la demanda, máxime que del artículo 771 del propio ordenamiento legal, se advierte que es obligación de sus presidentes y auxiliares realizar las diligencias necesarias para dar continuidad al procedimiento laboral. En estas condiciones, el archivo del asunto por incumplir el trabajador con acudir en unión del actuario para la práctica del emplazamiento, o bien, haber proporcionado un

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domicilio incorrecto o falso, implica la revocación del acuerdo admisorio de la demanda, en contravención de los preceptos aludidos, al anteponerse razones de índole práctico a las jurídicas.

XXXI. J/4 TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 797/2009. **********. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad

de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté.

Amparo directo 653/2009. José Luis Gerónimo Velázquez. 10 de diciembre

de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretaria: Janai Keren Valdés Gómez.

Amparo directo 273/2009. Enrique Córdova Olán. 3 de febrero de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.

Amparo directo 484/2009. Aníbal Sánchez López. 18 de febrero de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.

Amparo directo 263/2009. Santiago Martínez Torres. 30 de marzo de 2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Adriana de los Ángeles Castillo Arceo.

FIANZA. EXIGIBILIDAD DE LA OTORGADA ENTRE PARTICULARES. AL SER UN PRESUPUESTO PARA LA VÍA ESPECIAL, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE LA HACE PROCEDENTE, DEBE ESTAR DETERMINADO JUDICIALMENTE PREVIO A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO, CUANDO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE AQUÉLLOS.- Cuando cualquiera de las partes incumple con las obligaciones contraídas merced a la celebración de un contrato entre particulares y con motivo de ello, surge un conflicto de intereses, es necesaria la intervención de la autoridad judicial a fin de dirimir la controversia y dar por terminado el contrato fuente de las obligaciones, con la correspondiente declaración de quién de las partes incumplió, o bien, que ambas partes incumplieron y en qué medida, con las consecuencias legales que ello implica. Estimar lo contrario violentaría el estado de derecho, al aceptar que los contratos pueden ser rescindidos unilateralmente, cuando una de las partes estime que la otra ha incumplido con las obligaciones contraídas, lo que implicaría hacerse justicia por propia mano, lo que resulta contrario al artículo 17 constitucional. En este orden de ideas, la acción de rescisión prevista en el artículo 1949 del Código

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Civil Federal establece, la posibilidad de que la parte que estime que se ha incumplido con el contrato, no obstante el cumplimiento que ella le ha dado, lo exija a su contraria, o bien, solicite la devolución de lo que entregó con motivo de obligaciones asumidas con motivo de aquél, como consecuencia de la rescisión por incumplimiento. Mientras que la vía especial de fianzas, es un procedimiento breve y especial que las partes deben substanciar ante los tribunales competentes a fin de exigir el pago de la fianza, por lo cual, se requiere que ésta sea exigible a la fecha de su presentación, dado el incumplimiento del fiado, lo cual debe estar determinado previamente. Por tanto, la declaración de terminación del contrato, del que deriva la póliza de fianza base de la acción, que permita advertir el incumplimiento en que incurrió la fiada, no puede ser materia de litis en el juicio especial de fianzas, sino que corresponde a un diverso contradictorio, en el que las partes deben allegar las pruebas necesarias para demostrar que cumplieron con lo que les incumbe, mientras que su contraparte no lo hizo, y en su caso, que se declare la terminación del contrato. Esto es, que el presupuesto en que descansa la exigibilidad de la fianza, no puede ser materia de prueba directa en la vía especial, sino que éste debe estar previamente determinado a la fecha de presentación de la demanda en que se exija la garantía.

I.11o.C. 221C DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4/2010. T.G. Pacífico, S. de R.L. de C.V. 11 de marzo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Rosa Alejandra Macozay Saucedo.

FIANZA. OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECLARA JUDICIALMENTE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO QUE DA ORIGEN A LA OBLIGACIÓN QUE GARANTIZA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "FIANZAS PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NOTIFICA LA RESCISIÓN POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA.", consideró que la caducidad de la fianza para garantizar obligaciones derivadas de un contrato de obra pública, comienza a computarse a partir de que se notifica la rescisión del contrato por causas imputables al contratista y no del momento en que el contratista incurrió en incumplimiento, o cuando se extinguió la póliza de fianza, pues previamente a dicha notificación, las autoridades estaban impedidas legalmente para exigir a la afianzadora el pago del monto correspondiente. Ese criterio es aplicable por analogía a los contratos celebrados entre particulares, toda vez que el

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incumplimiento de la obligación que hace exigible la póliza de fianza, cuando existe conflicto de intereses entre particulares, debe estar previamente determinado a la instauración del juicio en la vía especial, al ser un presupuesto de la acción. Consecuentemente, es hasta el momento en que la autoridad judicial declara la rescisión del contrato, en que se está en posibilidad de determinar si existió o no incumplimiento de las obligaciones garantizadas con la póliza de fianza, y por tanto, que ésta es exigible, por lo que la caducidad y en su caso, la prescripción, se computarán a partir de ese supuesto, ya que previo a que se declare la rescisión del contrato, el beneficiario estará impedido legalmente para exigir a la afianzadora el pago del monto correspondiente, pues no existe dato certero que permita advertir el incumplimiento en que descansa la exigibilidad de la garantía.

I.11o.C. 222 C DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4/2010. T.G. Pacífico, S. de R.L. de C.V. 11 de marzo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Rosa Alejandra Macozay Saucedo.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J.

94/2005 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 254.

INCONFORMIDAD. EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL VIGENTE EN 2006, AL NO SEÑALAR PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO, IMPIDE QUE SE CONSIDERE CONSENTIDO EL ACTO EN ÉL IMPUGNADO.- Si se tiene en cuenta que dicho numeral prevé que las personas afectadas por el incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal pueden presentar el recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cualquier tiempo, es decir, sin que exista limitante temporal para que hagan valer el indicado medio de defensa, es indudable que los actos impugnados bajo esa normativa, por violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no pueden considerarse consentidos por aquéllas. Por tanto, no es extemporánea o improcedente la introducción de un aspecto o un argumento de constitucionalidad, cuando ello se efectúa por primera vez -ya desarrollada la secuela procesal ordinaria en el recurso de inconformidad y el juicio contencioso administrativo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa- ante la instancia competente para resolver dicho tema, como lo es el Poder Judicial de la Federación.

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2a. XXXIX/2010 Amparo directo en revisión 852/2009. Promotores Asesores y Consultores,

S.C. 20 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: David Rodríguez Matha.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA SALA FISCAL ADVIERTE UNA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y EL ACTOR HACE VALER CUESTIONES ATINENTES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, AQUÉLLA DEBE ANALIZAR LOS ARGUMENTOS QUE PERSIGAN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ATENTO AL PRINCIPIO PRO ACTIONE Y AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su correlativo precepto 237 del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la referida ley, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Así, esa disposición jurídica recoge el principio pro actione -previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"-, que exige a los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva implica, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial, dando con ello inicio a la función de los órganos jurisdiccionales y, en un segundo momento, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución. Atento a lo anterior, si la Sala Fiscal advierte una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa y el actor hace valer cuestiones atinentes al fondo de la controversia, aquélla debe analizar los argumentos que persigan una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues es su obligación resolver los conflictos planteados por las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias.

I.4o.A. J/82 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO.

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Amparo directo 193/2009. Accor. 24 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 275/2009. The Bank of Nova Scotia. 19 de agosto de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo directo 331/2009. Praxair México Servicios, S.R.L. de C.V. 29 de

octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Amparo directo 455/2009. 3M Company. 3 de diciembre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Amparo directo 7/2010. Soluciones en Personal Técnicamente Especializado,

S.A. de C.V. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TÉCNICA PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPUGNADOS POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR O CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Con la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir del primero de enero de dos mil seis, la hipótesis legal de procedencia del juicio de nulidad para combatir disposiciones de observancia general, ha evolucionado de tal forma que es legalmente factible impugnar mediante el juicio de referencia, entre otros, actos administrativos de carácter general, diversos a los reglamentos, ya sea que se controviertan como autoaplicativos o cuando el gobernado los impugne conjuntamente con el primer acto de aplicación. Al respecto, existen semejanzas relevantes entre el juicio de amparo contra leyes promovido por la sola entrada en vigor de la norma reclamada o con motivo de su primer acto de aplicación, con el juicio contencioso administrativo en el que se impugne la nulidad de un acto, acuerdo o decreto de carácter general en dichas vías, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que permite aplicar en forma analógica la técnica del juicio de amparo contra leyes en la vía de constitucionalidad, que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examen de los actos, acuerdos o decretos de carácter general que realice el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la vía de legalidad, con las particularidades propias de esta última y atendiendo a cada caso concreto. En efecto, en primer término se estima que para el examen en el juicio de nulidad de los actos administrativos de carácter

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general, impugnados por su sola entrada en vigor, es necesario que quien acude al juicio demuestre que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, por lo que sólo una vez demostrado dicho extremo, se deberá proceder al examen de los planteamientos enderezados en contra del acto de carácter general combatido, declarando su nulidad o reconociendo su validez según sea el caso. En segundo lugar, para el estudio de la legalidad de los actos de carácter general combatidos en el juicio contencioso administrativo con motivo de su primer acto de aplicación, la técnica que por regla general rige en la vía de constitucionalidad para el juicio de amparo contra leyes en esos casos, se estima aplicable analógicamente al juicio fiscal, debiendo proceder el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la siguiente forma: 1. Deberá examinar la procedencia del juicio contencioso administrativo respecto del acto concreto de aplicación con motivo del cual se combate también la ilegalidad del acto, acuerdo o decreto general que le sirve de fundamento legal; 2. En caso de estimar improcedente el juicio en contra del acto de aplicación, deberá sobreseer respecto de éste y, en vía de consecuencia, en relación con el acto de carácter general impugnado, al no poder desvincularse uno de otro; 3. En el diverso supuesto de que el juicio fiscal resulte procedente en relación con el acto concreto de aplicación, lo será también respecto del acto de carácter general impugnado, y la Sala Fiscal deberá analizar en primer término los planteamientos de ilegalidad formulados en contra de la norma general combatida, pues de resultar ésta contraria a derecho, lo será también en vía de consecuencia el acto de aplicación impugnado por la parte actora, obteniendo ésta una declaratoria de ilegalidad tanto de la norma como del acto, lo que le depara un mayor beneficio a la sola anulación de este último por vicios propios; y, 4. Sólo en caso de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa desestime los conceptos de impugnación enderezados a combatir la ilegalidad de la norma general respectiva, deberá reconocer la validez de esta última y, posteriormente, analizar los planteamientos de nulidad relativos al acto de aplicación por vicios propios, declarando su nulidad o reconociendo su validez. Es por tanto incorrecto que el mencionado tribunal analice en primer lugar las cuestiones de ilegalidad del acto de aplicación combatido por vicios propios, en forma previa al examen de los planteamientos de nulidad enderezados en contra del acto, acuerdo o decreto de carácter general, pues ello implica desvincular el análisis de ambos actos.

VI.1o.A. 291A PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 31/2010. **********. 18 de marzo de 2010. Unanimidad de

votos, con voto concurrente del Magistrado José Eduardo Téllez Espinoza. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

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JUICIO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE OBLIGA A CONSIDERARLO IMPROCEDENTE EN LOS CASOS EN QUE EL ACTO IMPUGNADO NO SEA DE AQUELLOS CUYO CONOCIMIENTO LE COMPETA AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL, VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.- El artículo 29, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, que obliga a considerar improcedente el juicio en dicha materia en los casos en que el acto impugnado no sea de aquellos cuyo conocimiento le competa al Tribunal de lo Administrativo local, viola la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que contiene una traba innecesaria que carece de proporcionalidad respecto de los fines que puede perseguir el legislador estatal. Esto es así, porque la falta de competencia del citado tribunal para conocer de determinados actos de autoridad no es un aspecto que influya en la procedencia de la acción contenciosa administrativa, ya que no guarda relación con la oportunidad, fundamento o derecho para que aquélla prospere, ni la destruye o impide, por sí, dado que tampoco involucra al sujeto, objeto o a la causa de un derecho presunto, sino que sólo constituye un presupuesto procesal que se vincula con la capacidad legal con que cuenta dicho tribunal para ejercer actos y, a su vez, cumplir obligaciones propias del ejercicio de la función jurisdiccional. Aunado a lo anterior, dicha falta de competencia, al preverse como causal de improcedencia del juicio en materia administrativa, limita a los gobernados en su derecho a obtener una sentencia en la cual, a través de la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si les asiste o no razón sobre el derecho cuya tutela jurisdiccional solicitaron, pues su actualización trae como consecuencia que se dé por concluido el juicio, ya sea porque se deseche la demanda, o bien, porque se decrete el sobreseimiento respectivo, sin que se analice la cuestión de fondo controvertida, lo cual carece de proporcionalidad, ya que tal falta de competencia, en atención a sus características meramente procesales, no puede tener el alcance jurídico de sustentar la improcedencia del juicio administrativo sino que, en todo caso, únicamente puede generar que se realice una declaratoria en ese sentido y, a su vez, se ordene remitir el expediente a la autoridad que sea legalmente competente para conocer de aquél. Por último, la circunstancia de que esa norma jurídica obligue al Tribunal de lo Administrativo a considerar improcedente un juicio, no solamente imposibilita a los particulares a acceder a la justicia, sino que también les veda la posibilidad de ocurrir en tiempo a otra vía a ejercer la acción relativa, ya que se corre el riesgo de que al momento en que se resuelva la referida improcedencia, se hallen fuera del plazo legal que, en su caso, se disponga para el ejercicio de la acción de que se trate, lo cual no es lógico ni jurídico si se tiene presente que, a final de cuentas, el gobernado evidenció su intención de que se le administrara justicia con la presentación inicial de su demanda ante el indicado órgano jurisdiccional.

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III.1o.T.Aux. 6A PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN

GUADALAJARA, JALISCO. Amparo directo 176/2010. Hugo Daniel Gaeta Esparza y otros. 11 de marzo

de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Jesús Alberto Ávila Garavito.

Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar

jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. LOS ARTÍCULOS 577, 578 Y 579 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE ESTABLECEN LA FORMA EN QUE DEBE OBRAR LA AUTORIDAD JUDICIAL AL RADICARLO, SON VIOLATORIOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- En la medida en que la soberanía estatal al dar contenido normativo a los artículos 577, 578 y 579 del Código de Procedimientos Civiles, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, permitió que en la tramitación del juicio oral sumarísimo desde el auto de inicio se ordene sólo la citación del demandado a efecto de que concurra ante la autoridad judicial, siguiendo los lineamientos de una actuación de esa especie, a la cual se le dan alcances de emplazamiento, bajo el apercibimiento que de no atender dicho citatorio y, por ende, de no acudir a la diligencia de conciliación y excepciones, se le tendrán por admitidos los hechos en que el actor soporta su pretensión, dictándose en ese acto la sentencia respectiva; es inconcuso que en esos numerales estableció la existencia de un procedimiento que no satisface las formalidades mínimas que debe reunir todo proceso seguido en forma de juicio, cuyo resultado sea la privación de los derechos, propiedades o posesiones de un gobernado; es decir, debido a que para la tramitación del juicio oral sumarísimo, el legislador permitió que al demandado únicamente se le cite al desahogo de una audiencia de carácter conciliatorio, en la que además de avenir sus diferencias con el actor debe realizar verbalmente su contestación y ofrecer los medios de convicción que sean conformes a sus intereses y, para el evento de que no concurra se le debe tener por confesados los hechos afirmados por el actor, sin que para ello se le haya emplazado previamente, entendiendo por dicha formalidad, hacer de su conocimiento no sólo la existencia del juicio, sino de cuál es la pretensión del actor, cuáles son los hechos en que la soporta y cuáles las

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pruebas que ofrece para justificarla, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, es evidente que en los referidos preceptos legales, que cobran aplicación al emitir el auto admisorio de la demanda, no se respeta la garantía de audiencia tutelada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor del gobernado en su carácter de demandado, pues ésta no implica únicamente que deba dársele a conocer el inicio del procedimiento, sino que, además, se le haga saber la causa del reclamo, los hechos en que se apoya y las pruebas que lo justifican, todo ello a fin de que pueda preparar oportunamente su defensa.

VI.2o.C. 716C SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo en revisión 426/2009. Luis Alberto Nava Sánchez. 25 de marzo de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.

MULTA CONTENIDA EN UNA BOLETA DE INFRACCIÓN LEVANTADA POR LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. PARA IMPUGNARLA ES INAPLICABLE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.- La hipótesis prevista en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, relativa a la prerrogativa de éste de contar con el doble del plazo legalmente establecido para impugnar una resolución, únicamente se actualiza cuando la autoridad fiscal omite señalar el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Así, la mencionada duplicidad del plazo es inaplicable para impugnar una multa contenida en una boleta de infracción levantada por la Policía Federal Preventiva en razón de que, por una parte, no fue emitida por una autoridad fiscal sino por una administrativa y, por otra, dicha sanción no está relacionada con el incumplimiento de obligaciones tributarias ni se trata de alguna determinación de contribuciones omitidas o créditos fiscales, sino que deriva de una infracción administrativa. Además, la circunstancia de que dicha multa sea un aprovechamiento y dé origen al procedimiento administrativo de ejecución, no la convierte en fiscal.

III.1o.T.Aux. J/1 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN

GUADALAJARA, JALISCO.

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Amparo directo 101/2009. Jorge Antonio Araiza Trujillo. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.

Amparo directo 127/2009. Juan Alberto López Salas. 3 de diciembre de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.

Amparo directo 133/2009. Víctor Manuel Vázquez Díaz. 10 de diciembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: José Luis Alvarado García.

Amparo directo 155/2010. Armando Martínez Martínez. 18 de febrero de

2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Fabián Gutiérrez Sánchez

Amparo directo 168/2010. **********. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de

votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: José Luis Alvarado García.

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y SU ALTA POSTERIOR, AMBAS EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, DONDE NIEGA HABERLO DESPEDIDO, SIN ACREDITAR LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA BAJA, IMPLICA MALA FE.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.", sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando consta que previamente dio de baja en el Instituto Mexicano del Seguro Social al empleado con motivo de su despido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto y, por ende, dicho ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Por otra parte, la propia Sala en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.", sustentó el

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criterio consistente en que cuando se dan las mismas circunstancias pero no consta en autos la causa que originó la baja ante el referido Instituto, ello también implica mala fe, correspondiendo al patrón la carga de justificar que se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de autenticidad en contenido y firma, por lo que subsiste la relación de trabajo, lo anterior a efecto de desvirtuar la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, de ahí que su incumplimiento con esta carga procesal lleva a considerar que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido. En ese tenor, como por regla general corresponde al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, acorde con los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo y que, por eso, tiene precisamente la carga de desvirtuar la presunción legal en cuanto a que el despido fue la causa que motivó la baja, ante la práctica de acciones o hechos contradictorios, se concluye que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y su alta posterior, ambas en fecha previa a aquella en que el patrón demandado le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio respectivo, donde niega haberlo despedido, constituye una conducta procesal asumida por el patrón que tampoco desvirtúa la presunción de que el despido fue la causa que motivó la baja del trabajador, pues el aviso de alta no destruye esa presunción, sino que revela la pretensión de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido, corroborándose la mala fe del ofrecimiento, de manera que si el patrón no cumple con la referida carga procesal, deberá calificarse igualmente que tal ofrecimiento lo hizo de mala fe y no tendrá el efecto de revertir al trabajador la carga de probar el hecho del despido.

2a./J. 74/2010 Contradicción de tesis 486/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Tercera Región. 19 de mayo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

Tesis de jurisprudencia 74/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez. Nota: Las tesis 2a./J. 122/99 y 2a./J. 19/2006 citadas, aparecen publicadas

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, noviembre de 1999 y XXIII, marzo de 2006, páginas 429 y 296, respectivamente.

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PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA PERMITE QUE LOS PERITOS MÉDICOS RATIFIQUEN SUS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL PROCEDIMIENTO QUE QUEDÓ INSUBSISTENTE EN LUGAR DE REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN AL TRABAJADOR, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.- Cuando en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que instruye a la autoridad responsable para que observe la jurisprudencia 2a./J. 59/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 894, de rubro: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE PRECISE EN SU DEMANDA LAS ACTIVIDADES DESEMPEÑADAS, LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO Y EL TIEMPO EN QUE LAS DESARROLLÓ, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", al desahogar nuevamente la prueba pericial médica, la Junta responsable permite que los peritos propuestos por las partes y el tercero en discordia ratifiquen los dictámenes que rindieron dos, tres y hasta cuatro años antes durante el desahogo del procedimiento laboral que quedó insubsistente, se violan en perjuicio del oferente de la prueba las normas esenciales del procedimiento, pues conforme a la acción intentada para obtener una pensión por riesgo de trabajo u otra de invalidez, puede ocurrir que durante el tiempo transcurrido entre una y otra valoración se hubieran agravado los padecimientos profesionales o del orden general diagnosticados originariamente o, incluso, hayan aparecido nuevas patologías y que por la falta de un examen médico reciente se emitiera un laudo en el que se determinara un grado de riesgo que no corresponde al estado de salud del accionante o que, por la misma causa, indebidamente se determinara la inexistencia de un estado de invalidez.

I.3o.T. 219L TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1054/2009. Javier Contreras Pérez. 2 de diciembre de

2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Lourdes Alejandra Flores Díaz.

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.- Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen

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por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.

I.8o.C. J/24 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo directo 564/98. Josefina Gutiérrez viuda de Chong y otra. 30 de junio

de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Amparo directo 5/2004. María de Lourdes Chávez Aguilar. 21 de enero de

2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: César Cárdenas Arroyo.

Amparo directo 104/2004. Esther Calvo Domínguez. 15 de abril de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 180/2008. **********. 2 de abril de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

Amparo directo 103/2009. Abelardo Pérez Muñoz. 23 de marzo de 2009.

Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez.

RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR.- Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.

IX.2o. J/16

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 283/90. Mario Márquez Martínez. 8 de agosto de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas.

Amparo directo 581/90. Alfredo Rodríguez García. 9 de enero de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas.

Amparo directo 488/91. María Silva viuda de López. 6 de noviembre de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Ángel Hernández Huizar.

Amparo directo 201/2007. María Ana Isabel Álvarez Flores. 3 de mayo de

2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Armendárez García.

Amparo directo 554/2009. **********. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de

votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Armendárez García.

REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. NO PUEDE CONSIDERARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO SI AL NOTIFICARLO LA AUTORIDAD NO DETERMINA EN CANTIDAD LÍQUIDA LOS HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 72 DE SU ABROGADO REGLAMENTO.- De la interpretación literal y relacionada de los artículos 137, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 72 de su abrogado reglamento, deriva que los honorarios por la notificación del requerimiento para el cumplimiento de obligaciones, se causan a cargo de quien incurrió en ello, fuera de los plazos legales; se generan con la notificación del requerimiento respectivo y se determinan por la autoridad recaudadora conjuntamente con la notificación, los cuales se pagarán al cumplir con el requerimiento. En concordancia con lo anterior, dicho requerimiento no puede considerarse debidamente fundado y motivado si al notificarlo la autoridad no determina en cantidad líquida los mencionados honorarios, pues los aludidos artículos expresamente prevén que éstos deben determinarse conjuntamente con la notificación, sin que obste a lo anterior que la autoridad remita al contenido de los indicados preceptos, porque el hecho de que el referido artículo 72 señale una cantidad específica que debe cubrirse por dicho concepto, no exime a aquélla de observar las citadas disposiciones de estricto cumplimiento.

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XXI.2o.P.A. J/40 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 437/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Zeus Hernández Zamora.

Revisión fiscal 265/2009. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 22

de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: César Alberto Santana Saldaña.

Revisión fiscal 438/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade.

Revisión fiscal 443/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

Revisión fiscal 28/2010. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Zeus Hernández Zamora.

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL TRABAJADOR QUE EJERZA ESA ACCIÓN, DEBE ESTAR SEPARADO DE LA FUENTE DE TRABAJO AL PRESENTAR LA DEMANDA PARA TENER DERECHO AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo detalla las causas por las cuales el trabajador puede rescindir el vínculo laboral sin incurrir en responsabilidad, mientras que su numeral 52 le otorga la facultad de separarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se actualice alguna causa prevista en aquel precepto, en cuyo caso tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en términos del artículo 50 del indicado ordenamiento; indemnización que tiene como finalidad resarcirlo por verse en la necesidad de romper el vínculo jurídico con motivo de las conductas del patrón, que atentan contra su dignidad o ponen en peligro su vida, salud o nivel económico, y hacen difícil continuar la relación laboral. Por tanto, el trabajador que decida rescindir la relación laboral

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debe separarse de la fuente de trabajo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el patrón incurra en alguna de las causas previstas en el indicado artículo 51, para tener derecho al pago de las indemnizaciones respectivas; con la condición de que al momento de presentar su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, ya esté separado de la fuente de trabajo, porque el ejercicio de esa acción necesariamente implica su intención de romper con el vínculo laboral, lo que es congruente con la actitud de no prestar sus servicios.

2a./J. 76/2010 Contradicción de tesis 107/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 76/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez. SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 132/2006, de rubro: "SALARIOS CAÍDOS. SE GENERAN DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SON CUBIERTAS Y PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.", sostuvo que el periodo que debe comprender el cálculo del importe relativo a los salarios caídos tratándose del cumplimiento de un laudo condenatorio, cuando se eximió al patrón de la reinstalación respecto de un trabajador de confianza, comprende desde la fecha del despido hasta el pago de las indemnizaciones, en términos del artículo 50, fracción III, en relación con el 947, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Este criterio es aplicable tratándose de los incrementos, al ser accesorios de los salarios caídos, por las siguientes razones: a) desde un punto de vista lógico, el pago de los salarios vencidos debe proceder desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones correspondientes, porque no habrá momento en que se cumpla el laudo a través de la reinstalación; b) llegado el caso de que sean legalmente atendibles dos posiciones interpretativas debe acogerse a aquella que derive la mayor eficacia posible del goce efectivo del producto de la relación

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laboral; c) el tema ha sido resuelto directamente por el legislador, al disponer que procede el pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones; y d) dicha interpretación tiende a que la parte patronal cumpla lo más pronto posible con el laudo respectivo otorgando la indemnización legal al trabajador oportunamente.

2a./J. 72/2010 Contradicción de tesis 81/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco García Sandoval.

Tesis de jurisprudencia 72/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del veintiséis de mayo de dos mil diez. Nota: La tesis 2a./J. 132/2006 citada, aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 309.