amparo directo penal abdó

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Amparo Directo Darío López Ortíz Sara Janeth Avalos García Viridiana Contreras Hernández Anel Vera Hernández

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Page 1: Amparo Directo penal Abdó

Amparo DirectoDarío López Ortíz

Sara Janeth Avalos GarcíaViridiana Contreras Hernández

Anel Vera Hernández

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Amparo Directo en Materia Penal• Karolbin Randolfo García Aguilar, mayor de edad para oír y recibir

personalmente toda clase de notificaciones y documentos el centro de readaptación social del estado de Tabasco, ubicado en carretera Villahermosa-Frontera km, 4.5, ciudad industrial, en esta ciudad capital, conforme a lo establecido en el art. 28, fracción II, de la Ley de amparo, con fundamento en el art. 8º Constitucional, ante ustedes, con el respeto que se merecen comparezco y expongo:

• Que con fundamento en los art. 103 y 107 de la Constitución Federal, 1, 4,47,158,163,164, y demás relativos y aplicables de la ley de amparo, por este conducto, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra del acto y de la autoridad que posteriormente señalaré como responsable y ajustándome a lo establecido en el artículo 166 de la ley reglamentaria, a continuación manifiesto:

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Quejoso• Karolbin Randolfo García Aguilar• mayor de edad para oír y recibir personalmente toda clase de

notificaciones y documentos el centro de readaptación social del estado de Tabasco, ubicado en carretera Villahermosa-Frontera km, 4.5, ciudad industrial, en esta ciudad capital.

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Autoridad responsable

• Como ordenadora a la primera sala penal del H. Tribunal Superior de Justicia del estado de Tabasco, con domicilio conocido en esta ciudad capital.

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Acto reclamado

• De la Autoridad señalada como responsable ordenadora, reclamo la sentencia definitiva condenatoria recaída en el toca-penal numero 1400/99-I, de fecha (21) de agosto de (2000)

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Preceptos Constitucionales violados

• Los artículos 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

• Artículo de la Ley Aplicado: inexactamente.- en el artículo

228 fracción II, del Código Penal en vigor en el estado de Tabasco.

• Al tenor de lo dispuesto en los artículos 170, 171,172 y demás relativos y aplicables de la ley de amparo, pido se suspenda la ejecución del acto reclamado, hasta en tanto no se resuelva el fondo de la demanda de garantías solicitadas.

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Antecedentes

• El 23 de Agosto de 1998 aproximadamente, a las veinte o veintiún horas, el sujeto KAROLBIN RANDOLFO GARCIA AGUILAR junto con otros amigos , llegaron a bordo de una combi del servicio publico a la parada ubicada frente al bar “LA QUEBRADITA”. Armados con palos y machetes con el fin de vengarse de los vigilantes del citado bar.

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• Ya que así lo habían acordado previamente y al ver a LUIS LARA LARA Y A JORGE LUIS LARA MAGDONEL, quienes se desempeñaban como encargado y vigilante del citado bar.

• El sentenciado junto con otros de sus acompañantes se le fueron encima a JORGE LUIS LARA MAGDONEL, causándole varias lesiones que calificada por los peritos médicos tardan en sanar hasta en 15 días y no ponen en riesgo la vida.

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• En tanto que el acusado Agustín Chable Madrigal y otra persona se dirigieron a LUIS LARA LARA, dándole el primero una puñalada en el tórax, mientras que el menor le propino un machetazo del lado izquierdo de la cabeza causándole lesione que a la postre le ocasionaron la muerte.

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• KAROLBIN RANDOLFO GARCIA AGUILAR al intervenir junto con sus acompañantes en la realización del delito previamente acordado, como fue agredir al encargado y vigilante del bar, no impidió que el coacusado AGUSTIN CHABLE MADRIGAL, junto con sus compañeros ejecutaran en su presencia y sin previo acuerdo, un DELITO DISTINTO AL PREVIAMENTE ACORDADO, como fue la privación de la vida de LUIS LARA LARA.

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN• PRIMERO.- En ningún momento se acredita el cuerpo del delito de omisión de impedir la comisión de un delito (homicidio) y

lesiones del que se me acusa, ya que no se encuentran debidamente establecidos los elementos materiales objetivos que determinen mi responsabilidad penal en el ilícito en mención.

• Esto es así, porque conforme a la mecánica de los hechos las personas que intervinieron y que lesionaron al ahora occiso Luis Lara Lara, fueron Agustín Madrigal Chable (a) “JAGUARIN” y el menor Domingo Isidro Pérez, sin que el suscrito haya tenido nada que ver en este delito, y en cuanto al delito que se me atribuye, es preciso dejar asentado que en ningún momento existió omisión de impedir la comisión del delito de homicidio, ya que el acuerdo que existía entre todos los participantes era el de golpear a las personas nada más por lo que es preciso realizar las siguientes consideraciones referente a que todo delito requiere necesariamente de una actividad o comportamiento humano voluntario positivo o negativo, encadenado a un propósito, es decir, proposición de un fin, y solución de los medios y el aspecto externo que es la puesta en marcha de la causalidad, conducta que es sinónimo de acción y de acto. La acción por su parte es el movimiento corporal, el hecho voluntario del hombre, esto es la acción volitiva humana, y al caso, el suscrito no persiguió el fin de causar la muerte a persona alguna y por tanto no podía estar en condiciones de impedir la consumación del homicidio, así como tampoco, le impedí a Jorge Luis Lara Macdoneld que auxiliara a su padre, pues si bien es cierto que este dice que el suscrito se le fue encima, golpeándolo cuando el intento de ayudar a su padre, no menos cierto es, que lo único que yo hice fue el agarrarme a golpes con esta persona, pero jamás le impedí que le prestara ayuda al C. Lara Lara, ya que inmediatamente nos retiramos del lugar, además, de que este mismo menciona que vio cuando lesionaron a su padre y que el intento prestarle ayuda y que yo se lo impedí, como se lo iba a impedir, si el mismo menciona que cuando vio que había lesionado a su padre fue cuando intento prestarle ayuda, o sea que el acto que este intento, fue posterior al hecho, por lo que es ilógico que se me impute el delito que se ventila, bajo este orden de ideas, el deceso del pasivo no fue premeditado, ni existió concierto precio entre los activos para la comisión del mismo, estándose en presencia de un delito doctrinalmente conocido como emergente, toda vez, que no fue consecuencia necesaria y directa de otro, ni está demostrado que hubiese existido omisión de mi parte de impedir la comisión del delito, ya que cuando me di cuenta ya había sucedido el evento delictivo, por lo que no estuve en condiciones de evitar el daño del ahora occiso, cuenta habida que no había ningún acuerdo para llevar a cabo este tipo de delito, y al no ser así, no pude evitar el homicidio, pues no supe cual fue o que sentimientos fueron los que impulsaron a Augusto Madrigal Chable a cometer este crimen, bien sabido es, que nuestro sistema penal de que si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, pero tal disposición es inaplicable cuando se advierta de autos que el nuevo delito no era un medio adecuado para cometer el principal o de los medios concentrados, que los coinculpados no estaban presentes en la ejecución del nuevo delito, o que estándolo, hicieron cuando estaba de su parte para impedirlo o que no sabían antes que se iba a cometer el nuevo ilícito, en consecuencia, cuando concurren sentido en el delito emergente es inexistente, bajo esta tesitura, lo aducido por la responsabilidad en un delito que no ejecute, ni participe en su realización y consumación, ni de ninguna otra manera, cuanta habida que no era consecuencia de ningún otro.

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• Además, la calificativa que indebidamente le impuso la responsable del delito emergente, también resulta inconstitucional, en función que no era el propósito concertado previamente cometerlo, sino que este fue de manera intempestiva, delito del cual el suscrito ni quería, ni podía evitar la acción del algún otro, resultando aplicable al caso la tesis visible en octava época, instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer circuito fuente: Semanario Judicial de la federación, tomo: XII Agosto de 1993 Pagina: 599, que es del rubro y texto:

• Ventaja inexistencia de la, cuando el homicidio es producto de un delito emergente.- “La calificativa de ventaja se actualiza en un ilícito de homicidio, si este fue resultado de la resistencia que el ofendido llevo al cabo al tratar de evitar la comisión de un diverso antisocial, toda vez que se trata de un delito emergente, cometido en forma intempestiva, en el cual, el activo, aun cuando portaba arma de fuego, no tenía la certeza de que el pasivo se hallaba desarmado o inerme, ni tampoco era superior en fuerza física; por otra parte tratándose de un delito emergente no siempre se pueden dar determinadas calificativas, pues estas se deben estimar de acuerdo a la mecánica de los hechos y si además existió resistencia por parte del ofendido, resulta inconcuso el descartar la referida ventaja.

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• SEGUNDO.- me irroga agravios el hecho de que el auto de formal prisión en fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho recaído en esta causa penal que se me instruyo, lo que fue por el delito de omisión de impedir la comisión de un delito y lesiones, previstos y sancionados por los artículos 228 fracción II, en relación al 110 y 116 fracción I, del código penal en vigor para el estado de tabasco y se me sentencia por el delito de omisión de impedir la comisión de un delito de homicidio calificado, de acuerdo a los artículos 228 fracción II en relación al 110, 112 y 123 fracción II, del código sustantivo vigente.

• El juez en primera instancia, mediante sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueva, me condeno a sufrir una pena de diecisiete años y seis meses de prisión y setenta y siete días de trabajo a favor de la comunidad, por mi plena responsabilidad en el delito de omisión de impedir la comisión del delito de homicidio calificado, que sancionan los artículos 110, 112 y 123 fracción I, del código penal del estado , con base en el pliego de conclusiones acusatorias que formulo el fiscal de la adscripción y por su parte, la sala responsable, al dictar su resolución de alzada concibe con el juez natural de primera instancia sobre el acreditamiento de la calificativa impuesta, así como a la plena intervención del suscrito en el orden a su comisión, sin hacer referencia a alguna a la variación en la clasificación del delito que como punto preliminar abordo el juez de la causa. Por lo que, en estricta técnica penal, me causa agravios de resolución en la sala, ya que se considera ilegal que esta hubiese estimado que la conducta que el suscrito desplego este matizada bajo la circunstancia de ventaja, agregando que la fracción II, del articulo 123 del código penal vigente, no corresponde al delito de que se trata, estando mal aplicada la fracción de referencia, a la que alude la fracción I del articulo 123 del código penal del estado, cuando esta calificativa (agravante) no se preciso ni fue materia del auto formal prisión que rigió el proceso penal seguido en mi contra.

• Al caso, la suprema corte ha sostenido jurisprudencias en las que establece que la definición de concepto procesal de “elementos del tipo penal”, con lo cual se dijo que al dictar auto de formal prisión y determinar cuales eran los elementos del tipo penal del delito atribuido al inculpado, será menester que no solamente fuera precisada la figura delictiva básica, sino que, además de ser el caso, se configure o se perfile su especifica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, ya que no se debía perder de vista que el auto de formal prisión surte el efecto de procesal establecer porque delito o delitos habrá de seguirse al proceso al gobernado; por lo que, deben quedar determinados con precisión los elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas de los hechos materia en l consignación que se adviertan por el juzgador, sirviendo de apoyo a lo anterior de jurisprudencia que por contradicción de tesis 1ª./j.6/97, sustentada por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 197 del tomo v, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, perteneciente a la actual novena época, del semanario judicial de la federación y su gaceta, que es el del rubro:

• “auto de formal prisión. La jurisprudencia cuyo rubro estatuto de formal prisión. No deben incluirse las modificativas o calificativas del delito en el: quedó superada por la reforma del articulo 19 de la constitución política de los estados unidos, publicada en el diario oficial de la federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

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• TERCERO: asimismo, me agravia la circunstancia de que la responsable considera que resulta acertada la decisión de la que al determinar que la culpabilidad que me corresponde es la media en la comisión de los delitos de lesiones cometido en agravo de José Luis Lara Magdoneld y omisión de impedir la comisión del delito de homicidio calificado, por la que me impuso la pena de diecisiete años, seis meses de prisión y sesenta y siete días de trabajo a favor de la comunidad, aplicado las reglas del concurso real de delitos, en virtud de que el suscrito con pluralidad de acciones se me acusa de cometer varios delitos, cuando en rigor jurídico, nada más se encuentra acreditado el de lesiones.

• Sin embargo, no perderse de vista que atento al artículo 68, párrafos primero y último, con relación al número 56 primer párrafo, del código penal en vigor en el estado, de imponerse la sanción del delito mayor y en caso de que el juzgador, en uso del arbitrio que la ley le concede, decida aumentar la sanción hasta la suma de las sanciones que procedan imponer al acusado por la comisión de cada evento delictuoso, deben individualizarlas y expresar las razones que justifiquen tal aumento, en virtud, de que cada acto antijurídico tiene sus características propias, por lo que el legislador o juzgador con base en la circunstancias exteriores de ejecución del delito y de las peculiares de los inculpados debe precisar cuáles son los motivos que tuvo determinar la legibilidad del procesado conforma a cada ilícito, y en el caso, la responsable no determino la individualización correspondiente a cada uno de los delitos que se trata, ya que el inculpado puede revelar diferentes grados de peligrosidad en los diversos delitos cometidos y así deben precisarse las razones que la responsable tenga para ubicar la peligrosidad en un grado determinado, resultando aplicable al caso la jurisprudencia numero 458, visible en la pagina 270 apéndice del semanario judicial de la federación, tomo i, materia penal, del rubro y texto:

• Concurso real de delitos, individualización de pena en caso de:.- “la m. Suprema corte de justicia de la nación en la jurisprudencia 82, visible en la página 134, del apéndice del semanario judicial de la federación 1917-1988, segunda parte, tesis comunes, sustenta el siguiente criterio “ acumulación” (concurso real) individualización de la pena en caso de . En los casos de acumulación (concurso real), de acuerdo con el articulo 64 del código penal del distrito federal, es cierto que puede el juez imponer únicamente pena por el delito de mayor entidad, pero se trata de una facultad potestativa y el juez puede imponer otras sanciones por los demás delitos cometido, por estimar que la peligrosidad del sentenciado así lo amerita.” De acuerdo con lo anterior, el juez tiene la facultad potestativa de imponer a la acusada únicamente la pena correspondiente al delito mayor, y también tiene esa facultad para aumentar la pena impuesta por dicho ilícito, hasta la suma de las sanciones que corresponderían a la acusada por los demás delitos; pero en este caso no se trata de la imposición independiente de penas, sino de un aumento de la impuesta por el ilícito de mayor entidad, que debe hacer el juzgador en uso de su arbitrio judicial, y en el caso de que decida aumentar la suma de las que corresponderían a la activa por la comisión de los demás delitos, debe razonar los motivos de ese aumento máximo de pena, así lo amerita de acuerdo con el criterio citado. Además, para determinar la pena que correspondería por la comisión de los omisión delitos, debe hacerse la individualización correspondiente a cada uno de ellos, en virtud de que la acusada puede revelar distintos grados de peligrosidad en los diferentes ilícitos cometido, y con base en/las circunstancias de ejecución y peculiares del delincuente deben precisarse las razones que se tengan para ubicar la peligrosidad en grado determinado”.

• • Por lo que solicito a este tribunal de amparo que aun con debida suplencia de la deficiencia de la queja, que establece el artículo 76 bis

fracción II, de la ley de amparo se analicen todas y cada una de las probanzas y constancias que integran la causa principal y en baso a ello se determine que en el caso no se encuentran reunidos en los artículo 228 fracción II, del código penal en vigor, y que se me restituyan las garantías individuales que no me fueron respetadas.

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POR QUE NO PROCEDIO EL AMPARO

Por que el quejoso declaró ante el MP que estuvo presente y de acuerdo con los otros sujetos para golpear a los vigilantes del bar.

Por que el quejoso no hizo nada para impedir que se cometiera el delito de homicidio e impidió al hijo del occiso que lo auxiliara .

Agredió al hijo del occiso con un machete, el cual se le encontró y los reportes de los médicos legistas coinciden con las declaraciones de los testigos.

El quejoso declaró una cosa en la averiguación previa, y luego ante su defensor, que estaba consigo en el proceso, declaró diferente, alegando que en la primera fue agredido y golpeado, por lo cual su declaración no tiene valor

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POR QUE NO PROCEDIO EL AMPARO

El quejoso señaló como concepto de violación que el acto reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

El quejoso reclama que se le imputa un delito que no cometió el cual fue la omisión de impedir la comisión del delito de homicidio y aceptó que si cometió el delito de lesiones.

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declaración

• El quejoso cambia su declaración en el proceso, menciona que las heridas que tiene en el cuerpo fueron producidas por elementos de seguridad publica, cuando los médicos legistas en su declaración ministerial aclaran que los golpes que tiene fueron propiciados por la riña, lo cual aparece en el expediente principal y es tomado en cuenta en la apelación.

• Jurisprudencia.- confesión, debe comprobarse la coacción que el quejoso sufrió para emitirla, de lo contrario su retractación carece de valor probatorio.

• En este caso se retractó de su declaración en la averiguación previa, pero el quejoso no comprueba que sea cierto, que lo golpearon para decir algo que no era.

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Violación de los artículos 14 y 16 de la constitución

• El quejoso menciona que los medios de prueba no son aptos ni suficientes para demostrar que se hayan consumado los delitos. En la sentencia de primera instancia y en la fase de apelación los juzgadores tomaron en cuenta todas las pruebas ofrecidas durante el proceso, ya que el juzgador y la sala establece los delitos conforme ala ley, y bajo los lineamientos que la constitución establece en su articulo 16. por lo cual establecieron un proceso y tomaron en cuenta las declaraciones, las pruebas, las testimoniales, las confesionales y todos los medios que apuntan que si se cometieron los delitos y que todo se realizó conforme a derecho.

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la omisión de impedir la comisión del delito de homicidio

• El quejoso estuvo en el lugar del delito, estuvo de acuerdo con la golpiza que le iban a propinar al vigilante del bar, por lo cual el articulo 13 del código penal del estado de tabasco establece:

• EXISTE CONCURSO REAL CUANDO CON PLURALIDAD DE ACCIONES U OMISIONES SE COMETEN VARIOS DELITOS. HAY CONCURSO IDEAL CUANDO CON UNA SOLA ACCION U OMISION SE COMETEN VARIOS DELITOS.

• El articulo 68 de esta misma ley establece:• EN CASO DE CONCURSO REAL SE IMPONDRA LA SANCION CORRESPONDIENTE AL DELITO

QUE MEREZCA LA MAYOR, AUMENTANDOLA CON LA SUMA DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A CADA UNO DE LOS DELITOS RESTANTES, SIN QUE EXCEDA DE CINCUENTA AÑOS DE PRISION.

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• El Artículo 228 del CPT establece:.• A quien, al intervenir junto con otros en la realización de un delito

previamente acordado, no impida que alguno de los demás intervinientes ejecute en su presencia y sin su previo acuerdo:

• II. Un delito cualquiera distinto del previamente acordado, se le aplicará la mitad de la sanción correspondiente al distinto delito cometido.

• La pena establecida por el homicidio es de 34 años por lo cual se le aplicará la mitad de la sanción que corresponde a 17 años , por la omisión de impedir la comisión del delito ,mas los que se le agregan por el otro delito de lesiones, es decir que corresponde a la pena establecida en la sentencia y en la apelación.