sentencia segunda sala scjn administradores municipales

21
AMPARO EN REVISIÓN 147/2015 RECURRENTE: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO COLABORÓ: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil quince. Vo. Bo. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en la ciudad de Oaxaca de Juárez, **********, por su propio derecho, como integrante de la comunidad indígena zapoteca de **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan: AUTORIDADES RESPONSABLES 1. LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 2. Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 3. Junta de Coordinación Política de la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 4. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 5. Secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca. 6. Consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca. 7. Jefe de la unidad administrativa de la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Oaxaca. 8. Jefe de la unidad de talleres gráficos del Gobierno del Estado de Oaxaca. ACTOS RECLAMADOS

Upload: cepiadet-ac

Post on 25-Jul-2016

225 views

Category:

Documents


4 download

DESCRIPTION

Sentencia donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determina que la vía del juicio de amparo es improcedente para impugnar la reforma a la Constitución de Oaxaca, relativo a la facultad del Congreso para designar administradores municipales en municipios que se rigen bajo el sistema normativo interno.

TRANSCRIPT

Page 1: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015 RECURRENTE: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO COLABORÓ: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de

mayo de dos mil quince.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y R E S U L T A N D O:

Cotejó.

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el doce de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en

la ciudad de Oaxaca de Juárez, **********, por su propio derecho, como

integrante de la comunidad indígena zapoteca de **********, solicitó el

amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las

autoridades y actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES

1. LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y

Soberano de Oaxaca.

2. Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Honorable

Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

3. Junta de Coordinación Política de la LXII Legislatura del

Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

4. Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

5. Secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca.

6. Consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca.

7. Jefe de la unidad administrativa de la Consejería Jurídica

del Gobierno del Estado de Oaxaca.

8. Jefe de la unidad de talleres gráficos del Gobierno del

Estado de Oaxaca.

ACTOS RECLAMADOS

Page 2: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

2

1. El proceso legislativo, la aprobación, expedición,

promulgación, aplicación, efectos y consecuencias jurídicas del

Decreto número 5 de doce de diciembre del año dos mil trece,

mediante el cual se reformó la fracción XIII del artículo 59 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El

decreto fue publicado en el Extra del Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de fecha veintisiete de diciembre del año

dos mil trece.

La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos

fundamentales contenidos en los artículos 1º, 2º, 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2º, 3º, 4º, 5º,

6º, 7º y 8º del Convenio 169 de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes; 1 y 23 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; 1º, 3º, 4º, 5º, 18, 19, 20, 32 y 34 de

la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos

Indígenas; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos

de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La demanda referida

fue turnada al Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Oaxaca,

quien la registró con el número **********, y la admitió a trámite

mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil catorce.

TERCERO. Celebración de la audiencia constitucional.

Seguidos los trámites legales, el Juez de Distrito celebró audiencia

constitucional el veintidós de mayo de dos mil catorce; y dictó

sentencia terminada de engrosar el quince de agosto siguiente, con

los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

Primero. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por

**********, contra el acto reclamado a la jefa de la unidad administrativa de la Consejería Jurídica, consistente en la promulgación, publicación, aplicación, efectos y consecuencias jurídicas del Decreto número 5 de doce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se reformó la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veintisiete de diciembre de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el considerando tercero de esta resolución.

Page 3: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

3

Segundo. La justicia de la unión ampara y protege a

**********, contra el acto reclamado a la LXII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; Mesa Directiva y Junta de Coordinación Política, ambos de dicha legislatura; Gobernador del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca; secretario general de gobierno de Oaxaca; consejero jurídico del gobierno del Estado de Oaxaca; y jefe de la unidad de talleres gráficos del gobierno del Estado de Oaxaca, que hizo consistir en proceso legislativo, aplicación, efectos y consecuencias jurídicas del Decreto número 5 de doce de diciembre de dos mil trece, mediante el cual se reformó la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Extra del Periódico Oficial del gobierno del Estado de veintisiete de diciembre de dos mil trece, para los efectos precisados en la parte final del considerando noveno de este fallo.

Las consideraciones que conforman la sentencia referida, en lo

que a este estudio interesa, son del tenor literal siguiente.

Esta norma [artículo 59, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca] con claridad dispone que es una facultad del Congreso del Estado designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los consejos municipales; además, que el Congreso hará la designación de un encargado de la Administración Municipal, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, lo anterior de conformidad en lo establecido en la Ley de la materia. Esa norma, confrontada a la luz del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, como lo aduce el quejoso en sus conceptos de violación, resulta contraria al texto constitucional y a las normas convencionales analizadas pues, en caso de que se actualice el supuesto normativo enunciado, será el Congreso del Estado quien designará a un administrador municipal, sin consultar previamente a la comunidad o pueblo, lo que indudablemente vulnera su sistema normativo interno o el régimen de usos y costumbres reconocido para los pueblos indígenas. En la exposición de motivos de once de diciembre de dos mil trece, los diputados integrantes de la Junta de Coordinación Política de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, justificaron la reforma que constituye el acto aquí reclamado basándose en los principios de la división de poderes, el régimen democrático del Estado de Oaxaca y de acuerdo a las atribuciones que les confiere el artículo 59, fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para nombrar a los integrantes de los Consejos Municipales, lo que hicieron extensivo a la designación de los administradores municipales. La exposición de motivos, en lo que interesa, es del tenor siguiente: (Se transcribe).

Page 4: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

4

Sin embargo, de la lectura de tal exposición no se advierte que previamente a la aprobación de la iniciativa del proyecto de Decreto por el cual se reforma el artículo 59 en su fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se tomara en consideración que en el Estado existen municipios cuyos órganos de representación se eligen bajo sus sistemas normativos internos o de usos y costumbres y otros que lo hacen por el sistema de partidos políticos. Tampoco está acreditado que el Constituyente local respecto al primer supuesto haya realizado la consulta previa a que se refiere el artículo 2º de la Constitución, en concordancia con los instrumentos internacionales invocados en esta resolución. De lo hasta aquí narrado se advierte que tanto el artículo 2º constitucional, en el que se establecen todas las prerrogativas a favor de los pueblos indígenas, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, establecen la obligación de convocar a los pueblos indígenas en el momento en que se emita una legislación que de alguna manera afecte sus competencias. (…) en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 1º de la Constitución, los pueblos indígenas asentados en el municipio

de **********, tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos adecuados a través de sus representantes, lo que debe hacerse de buena fe y acorde a las circunstancias que prevalezcan en el citado municipio, cuando se trate de legislar en alguna materia que incida directamente con su forma de autodeterminación, dicho en otras palabras, con sus usos y costumbres. (…) Por ende, dicho artículo [59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca] en la actual redacción de su fracción XIII, resulta inconstitucional por violatorio del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e inconvencional al resultar violatorio del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, por no considerar que de manera previa a la reforma, e incluso a la designación de un administrador municipal si este fuera el resultado del proceso de consulta prelegislativa, debe consultarse a las comunidades indígenas que puedan verse afectadas por tal disposición, incluso porque su contenido normativo sobre la respuesta al problema de la elección fallida de autoridades políticas y la posible designación de un administrador municipal por parte del Congreso del Estado vulnera los derechos fundamentales a la consulta previa y libre autodeterminación, al ser excluido de la decisión que debe tomarse, lo que exigía dicha consulta y la omisión de ella tanto el proceso legislativo como su resultado normativo impugnado no garantiza a las comunidades indígenas el acceso efectivo a su participación política según sus modos de organización, que contravienen el principio de calidad democrática previsto en la norma constitucional y convencional analizadas.

Page 5: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

5

(…) Entonces, si en el caso no se realizó la consulta

previa a la comunidad de ********** respecto de la reforma al artículo 59, en su fracción XIII, que aquí

se combate, en la que se determina como una facultad del Congreso del Estado la designación de un encargado de la administración municipal, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, de conformidad en lo establecido en la ley de la materia, esa circunstancia constituye una violación formal al procedimiento legislativo sino un vicio sustancial que afecta el derecho de los pueblos y comunidades indígenas como a la que pertenece el quejoso, pues se vulnera la vigencia de sus sistemas normativos internos y en específico, su derecho a ser consultado en la emisión de una norma constitucional que les afecta, que compromete, al menoscabarlo, el ejercicio a participar en el proceso deliberativo que afectaría sus formas de organización política y que desvirtúa la calidad democrática de su intervención en los procesos de creación legislativa constitucional, lo cual provoca la invalidez de la norma emitida. (…) En tal virtud, se declara la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicada en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el veintisiete de diciembre de dos mil trece y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al

quejoso **********, en contra de dicho dispositivo. No es obstáculo para que se declare la invalidez de esta reforma constitucional, precisamente por no haber satisfecho la necesidad de consulta que según el artículo 6°, Apartado 1, inciso a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece para consultar a los pueblos indígenas en el momento en que se emita o se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, el hecho que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y las leyes estatales no prevean el mecanismo por el que debe hacerse dicha consulta, pues, ello se encuentra establecido en la referida norma internacional. Tampoco se considera que esta determinación afecte de modo alguno a las comunidades que no se consideran autodeterminadas por usos y costumbres, pues, como se dijo, la protección constitucional debe asegurar el acceso efectivo a la democracia de los pueblos y comunidades indígenas; sin embargo, a efecto de no vulnerar el derecho de las comunidades en las que actualmente se encuentre designado un administrador municipal, el Congreso del Estado deberá tomar las providencias necesarias para que dichos funcionarios permanezcan en su encargo hasta en tanto realiza la

Page 6: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

6

consulta, y en su caso, la reforma al multicitado numeral que cumpla con los estándares convencionales y constitucionales citados.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme

con la sentencia transcrita, el Presidente de la Junta de Coordinación

Política de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del

Congreso del Estado, en representación legal del Congreso del estado

de Oaxaca, interpuso recurso de revisión ante el Juzgado Quinto de

Distrito en la entidad el cinco de septiembre de dos mil catorce, del

cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien mediante acuerdo de

veinticuatro de septiembre de dos mil catorce lo admitió y registró bajo

el expediente **********.

Asimismo, la parte quejosa, por su propio derecho, interpuso

recurso de revisión adhesivo mediante escrito presentado el

diecinueve de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de

Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito del Décimo Tercer

Circuito, el cual fue admitido en proveído de trece de octubre

siguiente.

No obstante, el Secretario en funciones de Magistrado del

Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo

Tercer Circuito emitió dictamen devolviendo los autos del recurso, en

atención a que en el citado proveído de trece de octubre de dos mil

catorce, también se ordenó que, una vez que se realizaran las

notificaciones a las partes, se remitirían los autos a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación para conocer del asunto, las cuales ya se

habían efectuado, por tanto, aun cuando ya se había turnado el

expediente a ponencia, existía imposibilidad jurídica para resolverlo,

pues la quejosa solicitó su remisión a esta Corte, en tanto que

contiene una interpretación directa del artículo 2° de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que le resulta

competencia por disposición expresa de la Ley de Amparo.

Por consiguiente, en acuerdo de dieciocho de noviembre de dos

mil catorce, dictado por la Presidenta en funciones, se ordenó remitir el

escrito original de agravios con sus anexos a este Tribunal para su

conocimiento.

QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Como

consecuencia de lo anterior, mediante acuerdo de veintinueve de

Page 7: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

7

enero de dos mil quince, el Presidente de este

Tribunal ordenó turnar el expediente al Ministro

José Fernando Franco González Salas para la

elaboración del proyecto respectivo; y enviar los

autos a la Segunda Sala a la que se encuentra

adscrito, a fin de que su Presidente dicte el acuerdo de radicación

correspondiente.

SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de diecinueve de

febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala

ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como

remitir los autos a la Ponencia del Ministro Ponente para la

formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Resulta innecesario

pronunciarse respecto de la presentación oportuna del recurso y la

legitimación de quien lo interpuso, en virtud de que esos presupuestos

procesales ya fueron examinados por el tribunal colegiado que previno

en el conocimiento del asunto.2

De igual forma, en proveído de trece de octubre de dos mil

catorce, la Presidente en funciones del Tribunal Colegiado en Materias

Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito se pronunció sobre la

oportunidad y legitimación del recurso de revisión adhesivo3, quien lo

admitió en sus términos.

1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero, última parte, en relación con el Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación y que entró en vigor al día siguiente; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de la fracción XIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Foja 36 y 37 del cuaderno del amparo en revisión **********.

3 Foja 67 y vuelta del cuaderno del amparo en revisión **********.

Page 8: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

8

TERCERO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario el

estudio de los agravios formulados por el Congreso del estado de

Oaxaca, toda vez que esta Segunda Sala advierte de oficio que se

actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XXIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el artículo

99, constitucional, los cuales son del tenor literal siguiente.

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.; Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto

en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima

autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del

Poder Judicial de la Federación.

(…)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e

inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga

la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y

senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en

única instancia por la Sala Superior.

(…)

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad

electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones

anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de

las autoridades competentes de las entidades federativas para

organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que

surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para

el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las

elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación

solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos

electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o

legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de

posesión de los funcionarios elegidos;

Page 9: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

9

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que

violen los derechos político electorales de los

ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y

pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del

país, en los términos que señalen esta Constitución

y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la

jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido

político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado

previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus

normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus

servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional

Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del

Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o

personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las

disposiciones de esta Constitución y las leyes;

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su

conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo

41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las

normas sobre propaganda política y electoral, así como por la

realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e

imponer las sanciones que correspondan, y

X. Las demás que señale la ley. (…)

Del artículo anterior, se tiene que es atribución del Tribunal

Electoral sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, las

controversias sometidas a su competencia, a través de los medios de

impugnación y juicios siguientes.

I. Los juicios relativos a las elecciones de Jefe de Gobierno,

Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;

II. Los juicios por actos y resoluciones de las autoridades

electorales en los procedimientos de participación ciudadana que

expresamente establezcan el Código y la ley de la materia;

III. Los juicios para salvaguardar los derechos político-electorales

de los ciudadanos, en contra de las determinaciones de las

Page 10: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

10

autoridades electorales locales, así como de las Asociaciones

Políticas;

IV. Los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y sus

servidores, por conducto de la Comisión de Conciliación y

Arbitraje; y

V. Los demás juicios por actos y resoluciones de las autoridades

electorales del Distrito Federal, incluyendo aquellos en los que

se determine la imposición de sanciones.

Ahora bien, destaca en el presente caso que **********, por su

propio derecho, solicitó el amparo en contra de la fracción XIII del

artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Oaxaca, con motivo de su reforma publicada en el Periódico Oficial

local de doce de diciembre de dos mil trece, cuyo texto se cita a

continuación.

ARTÍCULO 59. Son facultades del Congreso del Estado: (…) XIII. Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Consejos Municipales. Por otra parte, el Congreso hará la designación de un encargado de la Administración Municipal, cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, lo anterior de conformidad en lo establecido en la Ley de la materia.

Al respecto, es necesario acudir a lo que ha sostenido el Tribunal

Pleno en cuanto a cuándo se está ante materia electoral; así, en un

primer momento, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/1995,

se sostuvo que ni la Constitución Federal, ni la legislación, ni la

doctrina definen lo que debe entenderse por materia electoral, pues

dicho concepto “…surgió a raíz de la reforma al artículo 105

constitucional, a virtud de la cual se instauró la acción de

inconstitucionalidad; sin embargo, tal precepto no establece la

definición o concepto que se busca.”

Por tal motivo, a partir de un método interpretativo de los

artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 52, 56,

60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la

Constitución Federal vigente en esa fecha, se sostuvo que:

Page 11: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

11

• En todos los preceptos indicados se

establece la selección o nombramiento de las

personas que han de fungir como titulares de

ciertos órganos de poder público.

• Esos órganos de poder son representativos de la

ciudadanía, sea a nivel nacional como puede ser el Presidente de la

República, o de modo parcial o seccional como pueden ser los

Gobernadores de los estados, los Presidentes Municipales, o los

regidores y síndicos municipales.

• La selección o nombramiento de esas personas se realiza

a través del sufragio.

• Pero se aclara que no cualquier sufragio, sino

precisamente el voto de los ciudadanos dentro de un proceso

democrático establecido por la Constitución y las leyes.

Así, se concluyó que son normas de carácter electoral las que

establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o

nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un

proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares

de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal,

estatal, municipal o del Distrito Federal, lo que se desprende de la

tesis P. CXXVI/95, que señala:

MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.4

4 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,

Diciembre de 1995, pág. 237. Registro IUS 200177.

Page 12: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

12

Asimismo, con posterioridad a la reforma de mil novecientos

noventa y seis, en la que se modificó el artículo 105 constitucional,

para establecer la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en

materia electoral, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha fijado los siguientes criterios sobre qué debe entenderse

como materia electoral.

En la acción de inconstitucionalidad 10/1998, se consideró que

las normas generales electorales no son sólo las que establecen el

régimen normativo de los procesos electorales, esto es, las que

regulan los procesos electorales, pues, debía considerarse que

también pueden existir disposiciones reglamentarias de este tipo de

normas que, de igual manera, regulen cuestiones electorales

contenidas en ordenamientos distintos, en los que se consideren

aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos

electorales, como ejemplo se precisó: las normas sobre distritación o

redistritación; sobre creación de órganos administrativos para fines

electorales; o las que regulen aspectos electorales que deban influir de

una u otra manera en los procesos electorales y que no

necesariamente se encuentren contenidos en la Ley o Código

Electoral sustantivo.

De igual manera se precisó que para definir la materia electoral,

se requería adoptar un método interpretativo, para lo cual se estimó

conveniente acudir a una interpretación armónica y sistemática, así

como teleológica, de las disposiciones constitucionales y legales que

establecen lo inherente a la acción de inconstitucionalidad tratándose

de leyes electorales.

Así, se citó el contenido de los artículos 35, fracciones I y II, 36,

fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracciones

I y II, y 122, párrafo tercero, e inciso c) Base Primera, fracciones I y V,

inciso f), de la Constitución Federal. De las disposiciones transcritas se

desprendían los siguientes elementos:

Los aspectos que constituyen la materia electoral.

El derecho de los ciudadanos para votar y ser votados para

un cargo de elección popular.

Page 13: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

13

Las obligaciones de los ciudadanos para

votar y desempeñar los cargos de elección

popular, y para desempeñar las funciones

electorales.

La naturaleza, fines y derechos de los partidos políticos.

La organización de las elecciones y de las autoridades

electorales.

La integración del Congreso de la Unión, de las

Legislaturas Estatales, de la Asamblea de Representantes del

Distrito Federal y de los Municipios.

Sistemas de elección de los integrantes de los órganos

antes precisados con base en los principios de mayoría relativa y de

representación proporcional, y del Presidente de la República y

gobernadores de los Estados.

El análisis armónico de todas las disposiciones transcritas,

estructuradas en su contexto normativo, sostuvo el Pleno, permitía

establecer lo que debe entenderse por materia electoral y por normas

generales en materia electoral.

En otros precedentes, el Tribunal Pleno ha incorporado algunos

otros aspectos como parte de la materia electoral, tal como sucede

con los preceptos que reglamentan la autonomía en el funcionamiento

de las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en

la materia electoral y la independencia en sus decisiones (acciones de

inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001); aquellos

preceptos que regulan la designación del gobernador interino de una

entidad federativa (acción de inconstitucionalidad 28/2005 que superó

lo resuelto en el diverso expediente 9/2001).

Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad 3/2005 se

definió que las normas tendrían carácter electoral siempre y cuando

regularan aspectos de los procesos previstos directamente en la

Constitución Federal y no así respecto de la elección de cualquier

funcionario. Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada

P. XVI/2005, cuyo rubro es NORMAS GENERALES EN MATERIA

ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL

Page 14: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

14

CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS

RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS

DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.5

Adquiere especial relevancia, lo resuelto en la acción de

inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009, en el sentido de

que las normas que, en términos generales, facultan a un Congreso

Estatal para nombrar a los integrantes de un Concejo Municipal a cuyo

cargo quedará el gobierno de un Municipio hasta que entren en

funciones los nuevos miembros elegidos mediante comicios

electorales, deben considerarse como electorales para efectos de la

procedencia de las acciones de inconstitucionalidad, puesto que se

vincula directamente con los procesos electorales y, por ende, con los

derechos político-electorales. Lo cual se plasma en la jurisprudencia

P./J. 54/2010, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro ACCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE LA PROMOVIDA

POR UN PARTIDO POLÍTICO CONTRA NORMAS QUE FACULTEN

A UN CONGRESO LOCAL A DESIGNAR CONCEJOS

MUNICIPALES ENTRE PERIODOS REGULARES DE GOBIERNO.6

5 El texto de la tesis es el siguiente: El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, pág. 905. Registro IUS 178415. 6 Cuyo texto se transcribe a continuación. Atento al artículo 105, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas que, en términos generales, facultan a un Congreso Estatal para nombrar a los integrantes de un Concejo Municipal a cuyo cargo quedará el gobierno de un Municipio hasta que entren en funciones los nuevos miembros elegidos mediante comicios electorales deben considerarse como electorales para efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, ya que ese tipo de normas guarda una relación directa con los procesos electorales donde se elige a los representantes de un Ayuntamiento y, por ende, con los derechos político-electorales; esto es, la naturaleza electoral del análisis constitucional es indudable, dado que la respuesta normativa del Máximo Tribunal del país versará sobre el alcance de la competencia del Congreso Local en el nombramiento de órganos de gobierno municipal de carácter extraordinario que sustituirán por un plazo determinado a órganos elegidos popularmente. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Page 15: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

15

En armonía con ello, cobran aplicación, por

analogía, la tesis aislada P. LX/2008, del Tribunal

Pleno y la diversa jurisprudencia 2a./J. 61/2011,

sustentada por esta Segunda Sala, que a

continuación se transcriben.

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS. De la interpretación de la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral, así como de los artículos 41, 94, 99, 103 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen, por un lado, el sistema integral de justicia en materia electoral, que permite impugnar leyes electorales vía acción de inconstitucionalidad, así como los actos o resoluciones en materia electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por el otro, el juicio de amparo como una garantía constitucional procesal que tiene por objeto la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de los individuos frente a los actos de autoridad o las leyes, se concluye que la improcedencia del juicio de amparo no surge sólo por el hecho de que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, o porque el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral, ni mucho menos de lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda, sino por el contenido material de la norma, acto o resolución, es decir, es necesario que ese contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones pronunciadas por el mencionado tribunal en los asuntos de su competencia, contra las cuales el juicio de amparo siempre es improcedente, independientemente del contenido material de dichas resoluciones, aun cuando no verse estrictamente sobre materia electoral, ya que en este caso la improcedencia deriva del artículo 99 constitucional, conforme al cual las resoluciones dictadas por el citado Tribunal en los asuntos de su competencia son definitivas e inatacables.7

Nación abandona el criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 24/2002, y reflejado en la jurisprudencia P./J. 68/2005, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA NORMA QUE DETERMINA QUE UN CONCEJO MUNICIPAL EJERZA EL GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO POR UN LAPSO DETERMINADO, EN TANTO TOMAN POSESIÓN LOS MUNÍCIPES ELECTOS EN LOS COMICIOS, POR NO TENER NATURALEZA ELECTORAL.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, pág. 1485. Registro IUS 164863. 7 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII,

Septiembre de 2008, pág. 5. Registro IUS 168997.

Page 16: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

16

AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL. El sistema de derecho procesal constitucional en materia electoral contenido en los artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite reclamar normas generales de carácter electoral, vía acción de inconstitucionalidad, mediante el control abstracto ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a instancias de los partidos políticos, del Procurador General de la República o del 33% de los integrantes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de las Legislaturas de los Estados; en tanto que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de los organismos electorales se instituyó un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y al mismo tiempo garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, cuyo trámite y resolución corresponden al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual también tiene conferida constitucionalmente la atribución de resolver sobre la inaplicación, en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias a la Constitución General de la República. En consecuencia, el juicio de amparo que se promueva en contra de normas, actos o resoluciones de carácter electoral, entendidas en los términos de la tesis P. LX/2008 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS.", incluso aquellos actos emitidos para hacer efectivas las normas electorales, resulta improcedente conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos numerales 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal.8

Por último, a propósito del sistema procesal constitucional en

materia electoral, vale referir lo preceptuado en el artículo 105,

fracción II, de la Constitución Federal:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…) II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

8 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Abril

de 2011, pág. 323. Registro IUS 162431. Subrayado propio.

Page 17: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

17

a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;

b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y (sic) e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea; f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Page 18: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

18

i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones; La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

De la relatoría que antecede, se desprende que el sistema de

derecho procesal constitucional en materia electoral, contenido en los

artículos 41, fracción VI, 99 y 105, fracción II, de la Constitución

General, permite, por un lado, reclamar normas generales de carácter

electoral vía acción de inconstitucionalidad, mediante el control

abstracto ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a

instancia de los sujetos legitimados en el numeral transcrito.

Además, confiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, entre otras facultades, la de resolver sobre la inaplicación,

en casos concretos, de las leyes electorales que se estimen contrarias

a la Constitución Federal.

Así pues, ese órgano especializado ha establecido jurisprudencia

acerca de la legitimación de las comunidades indígenas para la

promoción del juicio de la protección de los derechos político-

electorales, en el que planteen el menoscabo o afectación a su

autonomía para elegir a sus autoridades o representantes

mediante el sistema de usos y costumbres, como se advierte de la

tesis de jurisprudencia 27/2011, emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral, la cual es del tenor literal siguiente.

COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE. La interpretación sistemática de los artículos 2°, apartado A, fracción VIII, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1, de la

Page 19: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

19

Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 2, 4, 9, 14 y 15, de la Ley

Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, conduce a considerar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes por el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.9

Por tanto, conforme a la Norma Fundamental, el juicio de amparo

que se promueva en defensa de los derechos indígenas de

autodeterminación, en contra de normas, actos o resoluciones de

carácter electoral, entendidas en los términos precisados, resulta

improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción

XXIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con el 99

constitucional.

En este sentido, como ya se precisó, en el caso se actualiza la

citada causal de improcedencia, debido a que la norma impugnada

versa sobre la facultad del Congreso del estado de Oaxaca para la

designación del encargado de la Administración Municipal, cuando

por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección

de algún ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida,

de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia

(entendida esta última como la ley electoral de la entidad);

hipótesis que encuadra en el supuesto de que la integración del

Congreso de la Unión, de las Legislaturas estatales, de la Asamblea

9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

Page 20: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

20

Legislativa del Distrito Federal y de los Municipios, es materia

electoral.

A mayor abundamiento, de la simple lectura de la sentencia

dictada por el juez de distrito el veintidós de mayo de dos mil catorce,

se observa que su estudio y conclusiones se hacen a la luz de

principios democráticos y del derecho de las comunidades indígenas a

decidir su organización política, así el a quo señaló, entre otras cosas,

que el “…contenido normativo sobre la respuesta al problema de la

elección fallida de autoridades políticas y la posible designación de un

administrador municipal por parte del Congreso del Estado vulnera los

derechos fundamentales a la consulta previa y libre

autodeterminación, al ser excluido de la decisión que debe tomarse, lo

que exigía dicha consulta y la omisión de ella tanto el proceso

legislativo como su resultado normativo impugnado no garantiza a las

comunidades indígenas el acceso efectivo a su participación política

según sus modos de organización, que contravienen el principio de

calidad democrática previsto en la norma constitucional y convencional

analizadas.”

Lo cual, como se precisó, compete al órgano especializado en

materia electoral, de lo contrario, se rompe el sistema establecido

constitucionalmente.

No pasa inadvertido que la parte quejosa controvirtió

directamente una ley; sin embargo, el sistema constitucional electoral

garantiza, para los ciudadanos, combatir ante el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación una ley, con motivo de un acto de

aplicación, y obtener su inaplicación.

Bajo las consideraciones anteriores, se determina que el amparo

promovido en contra del artículo 59, fracción XIII, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca es improcedente y,

por tanto, debe sobreseerse en el juicio.

Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo vigente,

en relación con el 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, queda sin materia el recurso de revisión adhesivo.

Page 21: SENTENCIA SEGUNDA SALA SCJN ADMINISTRADORES MUNICIPALES

AMPARO EN REVISIÓN 147/2015

21

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo **********, del

índice del Juzgado Quinto de Distrito en el estado de Oaxaca.

TERCERO. Se deja sin materia el recurso de revisión adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan

los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto concluido.