der. procesal civil. scjn. i.pdf

Upload: alberto-castro

Post on 20-Feb-2018

223 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    1/105

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    2/105

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

    Ministro Guillermo

    1.

    Ortiz Mayagoiria

    Presidente

    Primera Sala

    Ministro Sergio A. Valls Hernn de

    Presidente

    Ministro ]os6 Ramn Cosso Diaz

    Ministro Jos de Jess Gudio Pelayo

    Ministra Olga Snchcz Cordero de Garcia Villegas

    Ministro uanN Silva Meta

    Segunda Sala

    Ministro ]os6 Fernando Franco GonzAlez Salas

    Presidente

    Ministrii Sergio Salvador Aguirre Anguiano

    Ministro Milriano Azuela G itrhn

    Ministn Genaro David G6nzora Pimentcl

    hlinisrra Marairrita Beatriz Luna Ramcis

    Comite de Publicaciones y Prom ocin Educativa

    Ministro Guillermo

    1

    Ortiz Mayagtiitia

    Ministro Mariano Azuela Gitrhn

    Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos

    Comit Editorial

    kitio. Ali;ini,rm l~z~riiini

    r e s i

    Lic. Gusisso Addad Sunriagcr

    Dirzcicn

    Gene?al

    de

    Difi

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    3/105

    Mtro Enrique

    Agera

    Ibez

    Recto?

    DI Guilleimo Nares Rr>driguez

    Director General

    Facultad

    de

    Deiecho y

    iencias

    Sociales

    Lic Belinda Ag uilar Daz

    Secretara Acd6mica

    Lic

    Rafael Salinas Silva

    Secretario Adminktrntivo

    Mtro Jos Isrnaei lvarez Moreno

    Centro de Inuestip cionc s Juildico Poliricos

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    4/105

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    5/105

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Benemrita Universidad Aut6noma de Puebla

    Facultad de Derecho

    y

    Ciencias Sociales

    g e r e c h o

    Procesal ivil

    Coordinadores

    Carlos Gonzlez lanco

    Jos Ismael lvarez Moreno

    Lic. GabrieI Garcfa Rojas

    Mxico

    1933

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    6/105

    Sistema

    Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    Catalogacin

    PO

    H230.H3 Garcia Rojas, Gabriei

    G362d Derecho procesa civil / Gabriel Garcia Rojas; coord. Catios Gonzlez

    Blanco, Jos lsmaei Aivarez Moreno presentacin Guiltermo l. Ortiz

    Mayag3itia prefacio Sandro Garc a Rojas Casi lo

    prologo Mande Gonzaiei

    Or os za Mexico Suorerna Cone de Jusbcla oc a

    Nac

    on D recc 011Geriera

    de ia Coordinacin de ~om~iiacinSistematizacin de Tesis

    :

    Benemrita

    Univen idad de Puebia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociaies, 2008.

    xxxvi, 342p. --(A puntes de as clases impafiidas por ilustres juristas

    del siglo XX ; 5)

    En la portada: Lic. Gabriel Garcia Rojas. Mxico, 1933

    ISBN 978-970-712-853-8

    1. Garcia Rojas, Gabriei, 1893-1981 Homenajes 2. Eiementos del

    Pmceso Civil Doctrina- Mxico3 Leyes (derecho pmcesai civil) Estudios

    xioo Siqb

    XX

    4 Antecedentes del derecho

    roces sal

    civil en Mxico

    l

    ~ornenianm-iGonra

    ez

    Blanco Canos coard. ll Aiia rez IAoreno

    lose

    lsinae.

    coo,o ii l Orliz Maia qoiiia Gd,i crrno 1Seno

    1941

    mes 111 Garc a Ro as

    CasiiUo, Sandro, p;ef."~. ~onz le z rope za,'M anuel,p6l . VI. t. Vli. ser.

    Primera edicin: abril de 2008

    D.R. O Suprema Corte de Jusficia de ia Nacin

    Av. Jos Mara Pino Surez Nm. 2

    C.P. 06065, Mxico, D.F.

    D.R. BFacuitad de Derecho y C.S., de la BUAP

    Av. San Ciaudio SIN, Coi. San Manuel

    Ciudad Universitaria, Puebla,

    Pue

    impreco en Mxico

    Pnnt6d en Mexico

    L3

    ediciM y diseiio de

    i

    obra eslbvieron aicu~ dad oe la Oireccion Generalde z Cwid, nac ~ori

    ve CompikiOo y S emaiiiac~on de Tec:s de la Sgr en ia Corte do Jusbcia de la Nacion

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    7/105

    ontenido

    Presentacin Minis tro Guillermo Ortiz Mayagoitia XlII

    Prefacio San dro Garca Rojas Castillo XVII

    Prlogo Manuel Gon zilcz Oropeza XXlII

    Teorla

    y

    crtica de los derechos potrstatiuos de C hiovenda

    1

    e la accion

    9

    Definicione 9

    Efectos de la accin 13

    Elementos de la accin 6

    ondiciones para el ejercicio de la accin

    6

    ccin posesoria o acci n plenaria de posesin 40

    De los interdictos

    6

    e la acumulacin dc acciones

    55

    Sentencias declarativas, sentencias constitutivas y sentencia

    de condena 67

    riccn s~rrnaria e excepcidn 77

    Posicin del dcm arrdado

    78

    e la contin encia de la causa 91

    Nociones p~ivadas el proceso corno una identidad autdnoma

    105

    Generalidades 105

    lr la jurisdiccin 117

    mporrancia e a nocin

    117

    Evolucin del c oncep to 9

    elimitacin de la jurisdiccin o sea de la competencia

    138

    Prrroga de la competencia

    43

    La

    prrroga legal 150

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    8/105

    Explicacin pedida respecto al articulo 14 del Cdigo de

    Proccdimicntos Civiles

    Competencia por razn del territorio

    Anlisis del articulo 156

    Incompetencias deciin

    De las paiter

    Carcter distintivo de la part

    Convcniencia de la unidad dc

    Definicin coirecra de la part

    Personalidad

    y

    capacida

    Confusin entre con ceptos

    De l

    o ~ ~ a n i ~ n c i nudicial

    Datos liistricos

    Las autoiidades del orden fede ial

    Ventaiac de la fijacin de la litis

    Cmo se fijan los punto s de ia

    Hechos concurrentes en la controver

    Errorcs de la dcmanda

    Anlisis del artcu lo 58 interpretacin de la prescripcin)

    Contestacin de la demanda

    y

    sus efect

    De la ciausura de ia litis

    Maneras de cerrarla

    De la prueba

    Datos histrico

    La prueba d e testigos

    La prueba de documento

    Preceptos en que se consagra l doctrina d e la apreciacin libre

    de la pmeb

    Quien debe probar?

    Comentarios al artculo 282 del CPC

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    9/105

    erecho

    ~ocesnl ivil XI

    La

    prueba

    de testigos

    iC mo se

    recibe

    l prueb

    dc

    testigos

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    10/105

    resentacin

    El juicio de amp aro se cre para conservar in c lm s

    las garantas de los individuos del honor de la vida

    de la libertad de la seguridad personal de la integri-

    dad ftsica etc. en presencia de los poderes pblicos paro

    limiturlos..

    Lic. Gabrirl Garca Rojas

    maestro Gabriel Garca Rojas forma parte de una brillante

    generacin de profesionistas

    y

    sobre todo de acadmicos

    ue alcanzaron l plenitud de su vida intelectual y humana en los

    inicios de la primera mitad del siglo XX Abogado y maestro de la

    Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autnooma de

    Mxico se distingui no slo por el conocimiento y la prctica

    del derecho procesal civil en los tribunales de nuestra capital en

    donde obtuvo paulatinamente fama

    y

    prestigio por

    su

    slida pres-

    tancia sino tambin en el mbito acadmico por compartir como

    docente gran parte de su vida con sucesivas generaciones de jve-

    nes alumnos a los qiie transmita conocimientos y experiencias

    adquiridas en el riguroso

    y

    reflexivo estudio del derecho

    y

    en su

    prctica.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    11/105

    Sin barrera ideolgica que limitara su quehacer docente su

    entrega a esta misin le llev a ser Director del entonces Centro

    Cultural Universitario hoy Universidad Iberoamericanii UIA) del

    7 de marzo de 1943al 1 de agosto de 1951 en donde su memoria

    ha aido recordada e n diferentes eventos. Su experiencia profesio-

    nal vertida en la docencia lo prepararon para ocupar el ins alto

    sitial dentro de Ea judicatura judicial en Mxico: Ministro de la

    Suprema Corte de Jiisticia de la Nacin cargo que desempefi

    notablemente durante el periodo comprendido de 1951 a 1962.

    Sin duda su trabajo como abogada postulante se reflej y

    materializ en cada una de sus clases que dieron como resultado

    la obra que se intitula Primer Curso de Derecha Procesal iuily que

    hoy la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    y

    la Benemrita

    Universidad Autnoma de Puebla a travs de la Facultad de Dere-

    cho y Ciencias Sociales presentana juristas y estudiosos del derecho

    misma que se incorpora a la coleccin Apuntesde las clases impartidas

    por ilustres juristas de2 siglo

    XX,

    cumpliendo as el propsito de

    rescatar en letra impresa la versin oral dictada por un insigne

    docente.

    En efecto al igual que los dems ttulos que forman paree de

    esta coleccin el presente se fue gestando en cada curso

    y

    en cada

    clase. Muestra cmo los jvenes alumnos dispusieron diariamente

    su atencin su capacidad de comprensin

    y

    la agilidad de su escri-

    tura para registrar manualmente las lecciones la plitica ingeniosa

    la critica sensata y Ia propuesta jurdica serena. En este caso los

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    12/105

    apuntes corresponden

    a

    la versicin taquigrfica del alumno Julin

    J

    Pavan y fueron corregidos por el maestro Garca Rojas.

    Los apirntes que hoy presentamos datan del alo

    1933

    no

    obstante la distancia temporal del texto su vigencia actualidad

    pueden servir como base de estudio consulta para las nuevas

    generaciones de abogados. Se materializa as la posibilidad de que

    las ensefianzas del maestro Gabriel Garca Rojas perduren en el

    tiempo.

    Ministro Guillermo 1 Ortiz Mayagoitia

    Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la cin

    del Concejo de

    l

    Judicatura Federal

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    13/105

    refacio

    alopar, galopar, galopar, as parece vivir la especie

    humana: a la carrera. Este incesante movimiento, este

    29

    inamismo incansable, a veces confundido, a veces certero, de nues-

    tra desasosegada especie, no se detiene nunca. As pasa, supongo,

    la vida entera.

    T yo

    nosotros el reino de los pronombres enlazados, dira

    Paz), vivimos en un vaivn que poca tregua nos brinda para apre-

    ciar y distinguir los claroscuros del da a da. La mecnica, la

    monotona, lo sistmico parecen ser hoy los credos de nuestra

    sociedad. Lo dems estorba. Bajo el estigma de que las cosas valen

    slo por cuanto son tiles, se nos van de las manos las esencias

    que forjan

    la

    razn de nuestros fines.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    14/105

    Poco recuerdo a mi abuelo Gabriel. A aquel hombre que bien

    vestido sali alguna tarde de invierno a recibirnos, a mi padre y

    a m, en aquella casona de la calle de Belisario Domnguez, en

    Coyoacn. Llevaba una bata color marrn, sobre un elegante

    pantal6n

    y

    camisa abotonada de color hueso. Con su lcnto caminar

    y su bastn en la mano izquierda, recuerdo sus palabras: "juega

    nio, que hay mucho jardn

    y

    los perros no muerden".

    Mientras me entretuve entre los grandes rboles que ocupaban

    aquel jardn, jugueteando con cuatro perros, pude ver dcsde un

    gran ventanal de la biblioteca am padre y a mi abuelo que conver-

    saban mientras sc rean. La visita fue muy breve. Nunca ms le

    volv a ver.

    A mi abuelo, le conozco por lo que sus amigos, stis alumnos y

    sus papeles me han narrado. S que fue un hombre estricto, perfcc-

    cionista, duro, amante de los caballos y los perros, fundador dc

    una asociacin de charrera estudioso de la teologa

    y

    de las filo-

    sofas de Santo Toms y San Agustn. Catedrtico, rector uni-

    versitario, abogado postulante. Recuerdo con claridad su vasta y

    nutrida biblioteca; sus sombreros, sus abrigos colgados en un guar-

    darropa, sus frasquitos con medicinas homeopticas. Pero, sin

    duda, lo que mejor recuerdo, son sus apuntes, sus anotaciones en

    los mrgenes de decenas de libros que hoy, ocupan un lugar e n mi

    biblioteca y en mi memoria.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    15/105

    Estudi Derecho. Me convert en abogado y en maestro uni-

    versitario. Mi padre

    y

    mi abuelo me han enseiiado ms, incluso

    an despus de haber partido. Quin lo dijera.

    Hoy, quien ha contribuido en mocho a la reconciliacin de

    la memoria de mi padre y de mi abuelo, el Ministro Jos de Jess

    Gudio

    Pelayo, me ha distinguido pidiendo elabore estas lneas a

    modo de prlogo. Hablar en trminos doctos sobre el contenido

    de los apuntes que Julin

    J

    Pavan tom taquigrficamente de la

    ctedra de mi abuelo Gabriel, sera demasiado pretensioso. Hablar

    sobre

    l como

    un

    abuelo con quien conviv largas tardes y de quien

    aprend grandes lecciones sentado en sus rodillas, sera por de-

    ms falso.

    Por ello, estas lneas pretenden destacar el hallazgo y la alegra

    sucednea de leer

    y

    de aprender ms de Don Gabriel.

    De

    qu

    puede servir estudiar apuntes de Derecho Procesal Civil de 1933,

    basados prcticamente en un Cdigo reformado en su totalidad?

    Al estudioso del Derecho y al abogado procesalista, de mucho, sin

    duda. Temas como la accin , la personalidad y la capacidad ,

    la nocin sumaria de la excepcin , de la

    litis , de la prueba ,

    de la oralidad , de la relacin procesal entre las partes , de la

    organizacin judicial , etc. En cualquiera de ellos se oye a Don

    Gabriel hablando de filosofa, de sociologa, de teologa, de psico-

    loga, de cualquier materia que nutriera a siis alumnos.

    Pero mucho ms a aqul que distinga el valor de estas pginas

    por cuanto existen, por cuanto ensean, por cuanto contienen e

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    16/105

    XX

    anara Gnrcin

    ojas

    u~tillo

    "oro molido" de cieiltos de libros, dc muchas horas de reflexin,

    por cuanto dejan una constancia ms del paso de un jurista por

    nuestro pas. Pero entre todos los regocijos que se puedan encon-

    trar, est el de revivir la obra y el pensamiento de quien crea en

    el Derecho como una forma de vida, como algo que no poda

    conceptualizarse del todo sino aprenderse, vivirse, entenderse.

    Entender al derecho como una filosofa, no slo como una ciencia.

    "El Derecho es un hecho que se vive, que se siente, no es una cosa

    muerta", deca.

    Catedrtico de la

    UN M

    por muchas dcadas, mi abuelo Ga-

    briel imparti6, entre otras, la materia procesal civil habiendo sido

    integrante de la Comisin Redactora de l Cdigo Procesal Civil de

    aquellos atios. No es difcil imaginarle llegando al aula, con un

    paso sereno

    y

    sus libretas abigarradas de notas y citas; exponer,

    con la pasin que la ctedra permite, sus agudas reflexiones, su

    pensamiento a flor de piel, renovando sus ejemplos conforme avan-

    zaba

    el

    curso, conforme los alumnos, en el ejercicio de su papel,

    preguntaban y discernan el mensaje del profesor.

    Cunto echamos de menas a esos profesores En los tiempos

    en que vivimos, Bvidos estamos de ellos, de abrevaderos donde el

    nico culto sea la verdad, a desentrafiar y vencer los miedos, los

    tabes, lo ya escrito y dicho. Donde se habla y se bendice (de bien

    decir) en pro de una fe, de allf el trmino profesar, de all un ver-

    dadero profesor.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    17/105

    as los afios han pasado. Casi

    75

    aos despus de que los

    apuntes que se contienen en este libro plausible y loablemente

    editado por la Suprema Corte fueran revisados por mi abuelo.

    75

    afios durante los cuales el caudal del ro del Derecho ha tenido

    torbellinos y sobresaltos ha cambiado su cauce. Detengmonos

    pues es preciso. Apostmonos en la ribera y seamos testigos de

    sus cauces originales y sus remansos. Destaquemos quizs sus princi-

    pios ms elementales sus causas los fines por s mismos. Dmonos

    la oportunidad de reconocer que el vrtigo de nuestros tiempos a

    veces aporta profusamente y poco siembra.

    Somos lo qu e hablamos lo que decimos lo que escribimos.

    A

    27

    aos de la muerte de Gabriel Garca Rojas Prez Salazar mi

    abuelo me dispongo a aprenderle a entenderle a reconocerle en

    sus apuntes a seguir enarbolando la idea en este diario galopar

    de que al Derecho hay que seguirle profesando porque se vive se

    siente

    y

    en efecto no es una cosa muerta.

    Sandro Garca Rojas Castillo

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    18/105

    rlogo

    quienes hemos realizado labores acadtmicas, de

    investigacin y de administracin de justicia, existen

    pocos ejemplos de labor docente

    y

    de jurista coino la que nos brinda

    Gabricl Garca Rojas.

    A ms de setenta

    y

    cuatro afios de distancia de los Apuntes

    del Primer Curso de Derecho Procesal Civil , tomados taquigr-

    ficamente por el alumno Julin J Pavan y corregidos por el maes-

    tro Garca Rojas, es para m un gran honor el poder formular

    algunas consideraciones en torno a dicha obra, no sin antes aludir

    a ciertos datos biogrficos que permiten conocer las circunstancias

    vitales que envolvieron a tan prestigiado caballero

    y

    que nos ayu-

    dan a valorar la importancia de la obra que ahora nos ocupa.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    19/105

    Don Gabriel Garca Rojas naci e n la hacienda de su familia

    en San Nicols de Quixas de l Municipio de Pinos Zacatecas

    el 12 de mayo de 1893 y muri e n la Ciudad d e Mxico el

    13

    de

    septiembre de 1981

    Inici sus estud ios prim arios en 10s Pinos Zacatecas y la con-

    cluy en San Luis Potos. Despues de estudiar humanidades

    durante dos aiios en esta ltima ciudad recibi su instruccin

    preparatoria en el Colegio de Sa n Jua n Nepomuceno en Saltillo

    Coahuila terminndola e n Sa n Luis Potos.

    Sus estudios universitarios los realiz en la e ntonce s Escuela

    Nacional de Jurisprudencia en los afios de 1914 a 1918. Sus tent

    su examen

    recepcional el 8 de noviembre de 1919. El grado ac a-

    demico de Doctor en Derecho por la Universidad Nacional

    Autnom a de Mexico lo recibi ex ofi io en 1950.

    Su carrera docente la comenz en la Universidad Nacional a

    los 27 afios de edad en 1920 por decreto del entonces presidente

    Venustiano Carranza desemp ehndose como profesor del primer

    curso de Derecho C ivil.

    Con el correr d e los afios ileg a impartir los cu atro cursos de

    Derecho Civil. Com o dato interes ante debe puntualizarse que e n

    1933 fue designado Profesor de Derecho Procesal Civil y sus

    Apuntes que ahora nos ocupan recogen nada menos que la riqueza

    de su importante participacin e n

    la

    redaccin del Cdigo de Pro-

    cedimientos Civiles

    del

    Disrrito Federal el afio anterior de 1932.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    20/105

    Adems la utilidad de los citados Apuntes se ve incrementada

    por el pensamiento vivo y fresco de Garca Rojas renovado to-

    dos los das cn sus clases con la participacin seguramente de sus

    inquietos alumnos quienes tuvieron la oportunidad de aprender

    beneficiarse de los conocimientos experiencia de su brillante

    profesor.

    Tal como se ha apuntado a slo un ao de la vigencia del

    mencionado Cdigo de Procedimientos Civiles nacen a la vida

    jurdica los Apuntes en cuestin y quin mejor que el Doctor Gar-

    ca Rojas para impartir la asignatura al haber sido artfice de aqul.

    Por ello los apuntes siguen los rubros que se tratan en el cdigo a

    saber: De la accin; Nocin sumaria de la excepcin; De la juris-

    dicciil; De las partes; Personalidad capacidad; De la orgatii-

    zacin judicial; Relacin procesal; De la clausura de la litis; De la

    prueba

    y

    concliiye con

    el

    actiral tema de la oralidad.

    Dentro del primer rubro el autor dedica un espacio conside-

    rable a la determinacin de la naturaleza de la accin partiendo

    de la teora crtica de los derechos potestativos de Giuseppe

    Chiovenda; precisa su concepto sus elementos efectos su clasifi-

    cacin as como la acumulacin el desistimiento la prescripcin

    de la accin.

    En el segundo rubro el maestro Garca Rojas analiza la posi-

    cin de la parte demandada en el proceso a travs de la excepcin

    haciendo alusin a su concepto su clasificacin.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    21/105

    En el tercer rubro aborda lo relativo a la jurisdiccin que en

    opinin de nuestro autor constituye el presupuesto ms importante

    para que haya proceso. Resalta su importancia y su evolucin

    sefialando las caractersticas que lo distinguen dc los dems actos

    jurdicos sobre todo el administrativo. Analiza la delimitacin de

    ia jurisdiccin es decir la competencia de los rganos jurisdiccio-

    nales partiendo de los criterios que la doctrina ha establecido

    para tal efecto. Se refiere al fen6meno denominado prrroga de la

    jurisdiccin y aborda las diversas formas de plantear la incoinpe-

    tencia de un rgano judicial y la forma de su sustanciacin.

    En el cuarto rubro dedicado al tema de las partes en un juicio

    precisa su concepto el carcter distintivo y los requisitos que en

    opinin de Don Gabriel Garca Rojas se deben satisfacer para ser

    considerado como parte en el proceso.

    n el quinto rubro se analiza lo relativo a la personalidad y la

    capacidad dentro del fen6meno de la representacin.

    n

    el sexto rubro se estudia e1 tema de la organizacin judicial

    en el cual e1 autor expone de manera pormenorizada los antece-

    dentes histricos en materia federal detallando los rganos y su

    coinpetencia.

    En el sptimo rubro se aborda lo relativo a la relaci6n procesal

    es decir a la actividad de las partes por un lado y la del juez por

    otra precisando

    la

    trascendencia de

    la

    fijacinde

    la

    litis

    los errores

    de la demanda asf camo la contestacin y sus efectos.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    22/105

    En los restantes rubros es decir en el octavo noveno y dci-

    mo se tratan los temas relativos a la clausura de la litis a la prueba

    y a la oralidad en los juicios analizando lo concerniente a la deman-

    da su contestacin la trascendencia de la fijacin de los. puntos

    controvertidos la prueba los alegatosy la sentencia. En dichos apar-

    tados se estudia con dctalle lo que debe entenderse por un juicio

    oral sus elementos y la participacin del juzgador en el mismo;

    as como lo que debe entenderse por prueba su clasificacin las

    reglas de valoracin y la finalidad de probar entre otros aspectos.

    Cabe sealar que de la lectura de cada uno de los apartados

    que integran los indicados Apuntes se advierte el pensamiento gil

    informado y proftiiido de Don Gabriel Garca Rojas. En ellos se

    encuentran alusiones a diversos autorcs como Chiovenda Adolf

    Wach Francesco Carnelutti joscf Kholer y Oskar von Blow

    pero el anlisis de los temas es propio y excede la cita de doctrina-

    rios. Se manifiesta una rica

    y

    fecunda dialctica entre el maestro

    y

    el alumno as como su cultura su claridad expositiva

    y

    su geniali-

    dad para hacer comprensibles instituciones jurdicas de difcil asimi-

    lacin utilizando reiteradamente ejemplos para aclarar cualquier

    duda sobre dichos temas.

    Los

    puntes

    prologados constituycn un documento valiossi-

    mo para los estudiosos del Derccho para quienes quieran escribir

    -o conocer a fondo- sobre algunas instituciones jurdicas que

    se incorporaron en e l mencionado Cdigo Procesat Civil Distrital

    de 932y que a la fecha se encuentran vigentes. Este cdigo sustituy

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    23/105

    XXVlll

    anuel

    onrlez

    Oropeza

    al anterior Cdigo Procesal de 1884 bajo la influencia doctrinaria

    de procesalistas alemanes e italianos cuyas obras se difundieron

    entre el anterior cdigo

    y

    el nuevo.

    Los avances legislativos del Cdigo de 1932 en relacin con

    su predecesor de 1884 giran en torno al desarrollo de los principios

    fundamentales del derecho procesal: litigio jurisdiccin accin y

    proceso. En cuanto a la accin la corriente francesa en la que se

    inspir el Cdigo de 1884 nicamente consideraba la existencia

    de acciones reales personales y mixtas; en estas ltimas se incluan

    todas aquellas que al mismo tiempo que protegan un derecho

    real protegan tambi6n obligaciones o derechos de crdito por

    lo que confundan a la accin con el derecho mismo. En el Cdigo

    Procesal Distrital de 1932 se abandona dicha clasificacin ya que

    se estima que de acuerdo con ta teora alemana la accin es un

    derecho que tiene como sujeto activo al actor; por sujeto pasivo

    al rgano jurisdiccional al Estado representado por el juez o

    por el magistrado

    y

    cuyo objeto es la sentencia a la que se llega

    mediante todos los actos de procedimiento que se van eslabonando

    coordinando unos con otros por lo que tal accin resulta indepen-

    diente del derecho subjetivo inmerso en la controversia y en tal

    virtud a partir de la citada reforma se admiten nicamente de-

    rechos reales y personales no as mixtos y menos an derechos

    potestativos.

    En tal vircud se desarrolla en el mencionado Cdigo Procesal

    Distntal de 1932 lo relacionado con las acciones declarativas de

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    24/105

    condena constitutivas y de ejecucin con un captulo especial

    ello en virtud de que el Cdigo Civil no estudiaba las acciones

    para proteger derechos cuyo desarrollo es bastante amplio como

    lo son las relacionadas con la propiedad y la posesin no estudiadas

    anteriormente ni por el Cdigo ni por la doctrina y posteriormen-

    te se concluy por la doctrina procesal que se trata ms bien de

    una clasificacin de pretensiones puesto que la accin procesal

    es nica.

    As la accin reivindicatoria no estaba estudiada en el Cdigo

    Procesal de

    1884

    y s en el de 1932 es decir no se analizaban en

    el Cdigo derogado las acciones reales y en particular la citada

    accin as como la plenaria de posesin la de peticin de herencia

    y las acciones posesorias que protegen a la posesin. La accin

    hipotecaria se desarroll en el Cdigo Procesal Distrital de 1932.

    Igualmente se desarrollaron

    las

    acciones personales pero ni-

    camente desde el punto de vista de los principios generales sin

    entrar en detalles.

    En materia de excepciones de la clasificacin contenida en

    el Cdigo de 1884 en la que se contemplaban las temporales

    perpetuas dilatorias perentorias personales reales etctera el

    nuevo Cdigo Procesal Distrital de 1932 solamente admiti las

    excepciones dilatorias y perentorias suprimiendo aquella consis-

    tente en acumulacin de autos.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    25/105

    XXX

    irnuel onzriler roPeza

    En el Cdigo Procesal de 1884 basado principalmente en la

    Ley de Enjuiciamiento Civil espa~ola por ser una tendencia de

    los Cdigos dc esa poca que derivaban de la filosofia de la Revolu-

    cin Francesa el Juez era un simple contemplador; es decir era

    un espectador pasivo de la contienda que solamente vigilaba que

    las partes se ajustaran a ciertos lineainicntos. Por lo que en cl

    Cdigo de 1932 se reforma para establecer mayores atribucio-

    nes al Juez de la causa

    y

    converrirlo en el director de los actos

    procesales.

    En materia probatoria el Cdigo derogado estableca la tra-

    dicin derivada del Derecl-to Romano de los Glosadores y los

    Post-glosadores en el que se le daba toda la carga de la prueba al

    actor; en canto que en el Cdigo de 1932 se estableci la regla de

    la carga de la prueba en el sentido de que quien afirma est obligado

    a probar es decir la carga de la prueba le corresponda tanto al

    actor como al demandado para probar sus afirmaciones.

    Finalmente en cuanto a tos sistemas de valoracin de la prue-

    ba el Cdigo derogado contemplaba un sistema predominan-

    temente tasado de la prueba es decir la ley le daba cl valor

    correspondiente a determinadas pruebas; por el contrario el

    C-

    digo de 1932 estableci un rgimen mixto porque

    al

    lado del valor

    tasado de la prueba tambin alguna otra la deja a la libre apre-

    ciacin del Juzgador.

    La tendencia marcada en el Cdigo de 1932 fue posterior-

    mente desamblada en el ago Federal de Procedunientos Civiles

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    26/105

    promulgado el 3 de diciembre d e 1942. Los avances tericos de

    las doctrinas alemanas italianas francesas y espaholas que indu -

    dableme nte influyeron en la construccin del co i~t cn ido on-

    ceptu al de dicha disciplina jurfdica son retomados en el Cdigo

    Federal de 1942.

    El Cdigo Federal fue prom ulgado 1 0 aos despu s del Cdigo

    Distrital habiendo de rogado al anterior Cdigo Federal de Pro-

    cedimientos Civiles de 1908.

    La necesidad d e reformar dicho orde nam iento legal se debi

    a la circunstancia de qu e la generalidad de las entidades fede rativas

    del pas ya haban mod ificado sus viejos sistemas de en juiciamiento

    civil que estaban construidos e n sus lneas esenciales sobre un

    sistema anlogo al del Distrito Federal.

    El Cdigo Federal reformado e n 1942 se sistematiza funda -

    me ntalm ente sobre los temas de litigio jurisdiccin accin

    y

    pro-

    ceso como piedras angulares de la tenitica procesal. Respecto de

    este iltimo se distingu en las cu atr o fases esenciales a saber:

    1. Fase postula toria

    2. Fase proba toria

    3. Fase decisoria

    4. Fase ejecu toria

    El cambio fuildamental en relacin con el Cdigo Procesal

    Distrital de 1932 fue el aspecto sistemtico corrigiendo deficien-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    27/105

    cias derivadas de las necesidades del procedimiento federal y de

    las disposiciones del d erech o local.

    Tuv o por finalidad impa rtir justicia ms rpida y segura, sin

    atender a los anteceden tes remotos o prximos, nacionales o ex tran-

    jeros, tal

    y

    como se regulaba e n el Cdigo Distrital de 1932.

    La regulacin e n

    l

    COdigo Federal deja de ser emirientcmcnte

    privatista, denva da de la Revolucin Francesa, para convertirse

    e n una regulacin de carcter publicista, en donde el juez reco bra

    poderes de direccin d e los actos proc esales.

    Es

    importante sefialar que la iniciativa de Ley del referido

    Cdigo Federal corri a cargo de la Procuradura General de la

    Repblica, quien solicit el apoyo, de en tre o tros juristas, d el pro-

    fesor Adolfo Maldonad o, auto r del Cdigo de Procedimientos Civi-

    les para el Estado de G uanajuato del ao d e 1934, orden amie nto

    local que por servir de base para la elaboracin del C digo Federal

    en cuestin, ha provocado qu e una gran parte d e la doctrina n acio-

    nal considere al citad o Cdigo Federal como m iembro de la familia

    Maldonado, en ho nor al mencionado jurista.

    Es indudable que, como docente, Don Gabriet Garca Rojas,

    ms que obras escritas como la que ah ora nos oc upa, leg toda un a

    escuela a la comunidad universitaria del pas, a sus alumnos

    y

    disc-

    pulos;

    y,

    como Ministro d e la Suprema Corte d e Justicia de la Nacin

    1951-1962),

    no s61o propici acaloradas polemicas al defender

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    28/105

    con ardor y personal postura los asuntos que examinaba con

    detenimiento e inters, sino que contribuy a la integracin de

    jurisprudencias cuyos criterios, en algunos casos, siguen a la fecha

    vigentes.

    En las tesis de jurisprudencia que promovi en la Suprema

    Corte, su autorizada opinin fue debatida por otros distinguidos

    jiiristas, como Jos Castro Estrada y Alfonso Gitzmn Neyra, pero

    siempre fue fuente d e acertadas posiciones jurisprudenciales sobre

    aspectos del proceso civil, como la definicin de las acciones de-

    clarativas, donde el inters jurdico de actor se colma con la me-

    ra declaracin de la autoridad judicial que ponga fin a una

    situacin de incertidumbre en una relacin jurdica.' De la misma

    manera, acufi tesis que constituyen verdaderos principios

    procesales como:

    El solo desistimiento de la accin nada prejuzga respecto de la

    existencia o inexistencia del dere cho afirmado, aunq ue lo exfinga.

    Para determinar que

    la

    causa pretendi no genera el derech o, es me-

    nester que recaiga sentencia que as lo establezca.

    De la misma manera, suscribi otra tesis que actualmente es

    un principio jurisprudencial:

    P.CCX0NE.S DECLAiUTIVAS.

    6 .

    poca *.

    Saia

    S]?,

    4 .

    Parte

    iX.

    p.

    9. AD 4993157

    Llisa

    y

    Mara

    Teresa Irigoyen

    Olace.

    26

    dc ina~zo e

    1958

    DESISTIMIENTO DE L

    ACCIN. 5 . Epoca,

    Sala,

    SJF, lomo CXXV,p. 2415.AD 4987153

    Airnand Mafin Avilil, de septiembrede

    1955.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    29/105

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    30/105

    pregitntas y las respucstas se sienten temerosos de desechar de plano

    una prueba

    y

    ia adm iten aun cuando sea notoriamente impert inentc

    o intil les falta valor para todo el tab se les presenta siempre e n

    una forma medrosa

    y

    es una sombra que los dirige por lo tant o no

    podremos conseguir una oralidad perfecta.

    El Cdigo de Procedimientos Civiles del Distrito Fedcral ha

    sufrido 53 rcformas y ha sido objeto de 12 correccioncs a travs

    de fe de erratas sin embargo su estructura ha soportado estas

    reformas por lo que los Apuntes de Gabriel Garca Rojas son de

    actual utilidad.

    Manuel Gonzlez Oropeza

    Febrero de 2008

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    31/105

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    32/105

    no estaba obligado hacia el acreedor respecto del derecho de

    accin. Aqu claudica el desarrollo lgico del sistema porque intro-

    duce un elemento nuevo: el derecho potestativo.

    El objeto de la accin segn Chiovenda es satisfacer al acrce-

    dor el inters jurdico que tiene de cualquier modo. El problema

    se resuelve: la accin tiene como elementos: el sujeto activo

    el actor; iel sujeto pasivo quin es? Si es un derecho objetivo el

    sujeto pasivo no es el deudor ni es el demandado; podemos equi-

    parar al sujeto pasivo del derecho subjetivo al rgano del Estado

    que est obligado a prestar el servicio jurisdiccional o sea el rgano

    judicial ste es el sujeto pasivo de la relacin. Pero y el deman-

    dado quin es? s un obligado a prestar su contingente en la obli-

    gacin que se hace pero no al actor porque no hay relacin

    jurdica entre el actor

    y

    el demandado sino entre el demandado

    y

    el juez; una relacin de carcter objetivo no subjetivo. Luego la

    accin pertenece al derecho objetivo

    y

    no a subjetivo. Entonces

    las relaciones son distintas? Cul es el objeto?

    En

    el derecho subjetivo el objeto es la prestacin de aqul

    que esta sujeta al cumplimiento de la obligacin y forma su ma-

    teria. En la accin cu es el objeto de la relacin entre el actor

    y el rgano jurisdiccional? Es el servicio jurisdiccional; todos los

    actos de procedimiento

    y

    por ltimo la sentencia esto es el objeto

    completamente distinto: la relacin subjetiva.

    De aquf part e Chiovenda cuando explica su teorfa; pero

    lo haca en tminas poco claros y dejando comprender la expli-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    33/105

    cacin de su teora cuya inteligencia es muy difcil para los

    estudiantes.

    Los civilistas toman como derecho siibjetivo la facultad de

    hacer una cosa o exigir una prestacin con relacin a otra; como

    derecho objetivo el coiljunto de normas. Los publicistas toman

    como derecho objetivo el derecho de exigir un servicio pblico

    y como dcrecho subjetivo el de exigir una prestacin de otro.

    Chiovcnda empieza por hablar de la distincin entre derecho

    objetivo y subjetivo y como hemos dicho se atiene a la nocin

    puramente civilista de la distincin entre dcrecho objetivo y subje-

    tivo y creo que no tena derecho para hacerlo porque despus can

    toda

    razcn sostiene que eE derecho procesal no pertenece aE derecho

    privado sino

    al

    derecho pblico; en consecuencia no tena dere-

    cho para afiliarse a los civilistas sillo a los publicistas.

    En seguida habla d e derecho pblico y derecho privado hacien-

    do la

    distincin tradicional cntre los dos derechos para llegar a la

    conclusin de que las normas que determinan la actividad del

    Es~adon presencia de los conflictos de los particulares no pueden

    pertenecer al derecho de los particulares sino tienen que perte-

    necer al derecho del Estado y por consiguiente son de derecho

    pblico.

    Luego habla delos derechos de goce: derecho hecho absten-

    cin; despus habla d e los derechos de la vida de la seguridad

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    34/105

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    35/105

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    36/105

    De Chiovenda hay que aceptar la definicin de la autonoma

    de la accin respecto del derecho subjetivo; pero siendo discutible

    en lo general para todo el mundo la existencia de los derechos

    potestativos as como para el profesor Garca Rojas que no cree

    en la existencia de tos derechos potestativos por las razones expues-

    tas no podemos descansar toda la teora de la accin que es la

    teora bsica de todo el derecho procesal basado en una teora tan

    deleznable que haba de orientarla en otro sentido y buscar la

    diferencia entre accin y dcrecho subjetivo. Advierte: el contc-

    nido de la accin es distinto al contenido de la obligacin; si por

    accibn entendiramos l sancin del dereclro subjetivo nos remon-

    taramos a las pocas medievales de la venganza privada y diramoo:

    cuando el acreedor se lanza sobre el deudor tomando el dinero

    que ste no le quiere pagar entonces tericamcnte si la accin

    no es ms que el derecho individual en ejercicio aqu la san-

    cin sera la aplicacin directa e inmediata del derecho subjetivo;

    pero si la accin no implica ya ese procedimiento pues se ha

    eliminado de manos de los particulares la posibilidad de hacerse

    su propia justicia la cual ya seatribuy6 al Estado la primera accin

    jurdica seria la invocada por el actor y la segunda corrcsponderia

    a hacer efectiva esa relacin procesal

    La accin se dtvide en dos etapas: en la primera que es declara-

    tcu de la existencia del derecho y de ah nace un nuevo derecho

    que se trata de ejecutar pero no ejecutar tericamente sinosatisfa-

    cedo en cualquier

    iorm

    que sea posible. Luego

    el

    in

    y

    el contenido

    de la accin y los del derecho subjetivo son difereates.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    37/105

    La accin tiende a obtener la declaracin de la existencia

    del derecho all se agota la primera etapa se extingue la accin tal

    como se ha desarrollado en el transcurso de la historia; pero al ago-

    tarse la accin surge una nueva accin cuyo contenido es tambin

    diferente al contenido del derecho siibjetivo y tiene distintos

    caracteres. De aqu concluimos que la accin es distinta

    al

    derecho

    subjetivo que el derecho subjetivo tiende a la satisfaccin del

    acreedor con el objeto mismo de la obligacin; que la accin es

    un derecho objetivo y al decir objetivo

    se

    dice abstracto que est

    a disposicin de cualquiera que pueda llegar a

    l

    a no ser que por

    excepcin el Estado lo niegue; pero todo el mundo puede llegar a

    la accin a comprobar que

    el

    derecho por inexistente que sea

    por extrao que sea a las relaciones entre el actor y el demandado

    ya que pueden ser personas desconocidas puede sin embargo tener

    la accin y la tiene el actor porque mueve los rganos jiirisdic-

    cionales para provocar una declaracin sobre la existencia o no

    de un derecho. Tienen contenido

    y

    finalidad diferentes.

    Recogenlos de Chiovenda su anlisis sobre la diversidad del

    contenido sobre el anlisis

    de

    la finalidad de la funcin;

    y

    dese-

    chamos la teorfa de los derechos potestativos.

    Contrario a Chiovenda decimos: la accin es derecho obje-

    tivo; nos adherimos a la doctrina dc los publicistas.

    Chiovenda agrega todavia

    con

    su exposicin maravillosa casos

    de clara autonoma de la accin en las que ninguna obligacin

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    38/105

    puede prestar el objeto de ella. Pongamos quc yo me jacto de que

    me debe mil pesos

    y

    lo digo a ustedes;

    C

    e presenta al juzgado

    para pedir la declaracin de que no me debe nada. En este caso

    hay accin a favor de para que se me reduzca a silencio o para

    que el juez declare que es libre

    C

    en esto no existe ninguna

    relacin subjetiva entre los dos.

    Pongamos otro caso: el Sr.

    P

    hace arios que posec esta casa

    con ttulo traslativo de dominio y con posesin pacfica continua

    y pblica. Sin embargo

    E

    tiene a su favor registrada la propiedad

    pero no se preocupa de ella.

    P

    presenta eso ante el juez pidiendo

    declare que ya prescribi. Qu obligacin tiene

    E

    de declarar

    que no se preocupa de ello? sin embargo P tiene la accin.

    En estos dos casos se ve la accin independientemente de

    todo derecho subjetivo. Se ve que son completamente autnomos:

    hay accin sin que haya obligacin.

    Hay casos en que hay derechos subjetivos que sc estn cum-

    pliendo; pero les falta formalidad legal

    y los particulares son ineptos

    para llenarlas; si se dijera que habra obligaci6n de llenar esas

    solemnidadesy la ley se opusiera. sera un contrasentido.

    El

    ejemplo

    del hijo que no est registrado en tiempo oportuno sino mediante

    sentencia: el padre estuvo obligado a registrarlo pero ahora ya no

    puede porqueta ley marca determinado plazo para su cumplimiento;

    despus de ese riempo cesa la obligacin.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    39/105

    e

    l ccin

    os autores opinan que la accin es un derecho

    ~ubjet ivo tros que cs un derecho autnomo.

    Para algunos la accin es un derecho subjetivo aunque aut-

    nomo en presencia del adversario. Entre ellos Chiovenda que con-

    sidera que la accidn es

    un

    derecho un poder jurdico que s tiene

    en presencia o con tra e l adversario pasando por el rgano

    jurisdiccional.

    Para otros la accin s un poder jurdico o un derecho sub-

    jetivo e n que el sujeto pasivo es el Estado exclusivamciite sin

    atender al adversario.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    40/105

    La accin tiene mltiples definiciones: es un derecho que tiene

    por objeto nada ms mover la actividad jurisdiccional del Estado.

    La accin es un derecho que tiene por objeto una sentencia justa

    o favorable; tiene por objeto una sentencia sea favorable o desfavo-

    rable. Otro concepto ms profundo: la accin tiene doble aspecto

    cuando trata de obtener para el titular o para quien ejerce iin

    bien de la vida o sea la satisfaccin de una necesidad jurdica

    en inters privado pero tiene tambin inters pblico en cuanto

    sirve para restablecer el equilibrio entre las relaciones de los hom-

    bres que estn enestado de litigio o estado pat016~ico el derecho

    que es antisocial.

    Carnelutti dice que la accin considera un intercs privado y

    un inters pblico: la satisfaccin individual de la necesidad jur-

    dica est cubierta por elinters jurdico de la accin: el inters jurdico

    privado y la composicin de la

    litu

    la pacificacin social que pro-

    duce la accin

    y

    la sentencia; el apaciguamiento de las pasiones

    por una parte el restablecimiento social aunque se versen intere-

    ses individuales tienen un intercs social de carcter pblico.

    Esre punto de visra es muy interesante ya que abre horizontes

    nuevos e instituciones rnexicanas hasta hoy completamente aban-

    donadas al estudro puramente

    e

    los prcticos

    y

    alejados del estu-

    dio cientfico que es la accin que entre nosotros se llama de

    amparo: enel juicio de amparo con esto se ven aparecer horizon-

    tes brillantes. Sin embargo todava este aspecro se queda en la

    superficie pues haremos algunas consideracionesde la accin como

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    41/105

    institucin jurdica. Haremos la clasificacin de los distintos puntos

    de vista.

    Se clasifican por lo que a puntos de vista de la acciri toca:

    en doctrina que llamaremos de derecho subjetivo que considera

    a la accin como el ejercicio del mismo derecho o el mismo dere-

    cho cn ejercicio; como dijo algn autor italiano: la accin no es

    ms que el derecho subjetivo elevado a la segunda potencia mo-

    viendo la mquina del Estado.

    Nosotros expondremos otro punto de vista fundamental: la

    accin no es el mismo derecho subjetivo en ejercicio; se distingue

    profundamente de l en sus elementos y en su contenido en su

    finalidad

    y hasta en su forma: la accin es un derecho de carcter

    autnomo; pero todava dentro de este margen de la clasificacin

    hay otras subdivisiones; para unos es un derecho subjetivo

    para

    nosotros es

    un

    derecho objetivo

    Consecuencias de esta primera divisin: para los subjetivistas

    no se explica el porqu no teniendo ningin derecho sustancial sin

    embargo tenga que acudir e l acreedor a los rganos jurisdiccio-

    nales; mientras que para los subjetivistas necesita tener su apoyo

    fundamental en algunas relaciones jurdicas para los objetivistas

    basta nada ms conque cada hombre pueda acudir al rgano jutis-

    diccional para pedirle el servicio para que ya exista la accin. Dentro

    de esta gran rama del de~ ec houtnomo hay unos que creen que

    es un derecho subjetivo otros que es objetivo que corresponde a

    todo el mundu.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    42/105

    Hay otra definicin: para uilos es el derecho a la tutela jurdica

    concreta de la ley o del derecho; sta es tan slo la accin es la

    tutela al derecho que ya existe no hay derecho quc no exista.

    Aqu vienen una gran cantidad de autores alemanes que dicen

    que la accin no es ms que el derecho a la sentencia favorable o

    desfavorable esto es que slo l que tiene un derecho subjetivo

    tiene derecho a la accin. En esta teora implcitamente se viene

    a caer en el primer punto de vista

    o

    sea que la accin no es ms

    que el derecho subjetivo en ejercicio que ya la habamos dese-

    chado. Esta teoria la sostienen los partidarios de que la accin es

    aut6noma y dicen: el objeto de este derecho autnomo es la sen-

    tencia justa o la sentencia favorable. De modo que cl que no tenga

    justicia no tiene accin; y sin embargo mueve toda la maquinaria

    de 18 justicia y pone en jaque al adversario. Luego en el fondo se

    confunde el derecho subjetivo con el objetivo.

    La accin pertenece la categora del derecho formal no a

    la del derecho de fondo; por eso la accin puede servir como la

    espada de dos filos: para atacar por el lado bueno y para producir

    por el lado malo un perjuicio cuando no fue creada para produ-

    cir males sino bienes; pero

    csto no tiene remcdio. El combate del

    derecho esta en el fondo y la forma: la verdad real triunfa sobre la

    verdad formal. Pero no por eso podemos condenar la forma porque

    sin ella no se podra obtener ningn orden jurdico. Pongamos el

    caso de un juez torpe que a cada momento tuviera que inventar

    las actas de embargo. Paralizara la administracin de justicia.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    43/105

    La teora segunda es la de los dcrechos potestativos, con infi-

    nidad de variantes. Presentada en Alemania, ha sido desarrollada

    por Chiovenda en Italia; pero ya hicimos el anlisis del derecho po-

    testativo y de las objeciones qu e suscita.

    La tercera subdivisin: la accin como u11 derecho objetivo.

    Algunos consideran como derecho abstracto

    a

    la ac c h , pero noso-

    tros prescindimos de esa termiilologia por

    1x

    ser adecuada a

    nuestra constitucin mental.

    Los partidarios de esta doctrina, a la que se afilia el profesor

    Garca Rojas, coiisideran que la accin es un derecho que tiene

    por sujeto activo al actor; por sujeto pasivo, al rgano jurisdic-

    cional, al Estado representado por el juez o por el magistrado, y

    cuyo objeto es la sentencia a la que se Llega mediante todos los

    actos del procedimiento que se van eslabonando, coordinando itnos

    con otros.

    El primer efecto que tiene la accin es que perpeta el derecho:

    artculo 258 del Cdigo de Procedimientos Civiles.

    Tres son los principios fundamenrales del derecho procesal:

    el concepto de accin, el concepto de instancia o proceso,

    y

    el

    concepto de itlstitucn.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    44/105

    La palabra institucin se toma en el sentido de regla,

    y

    se habla

    de instituciones jurdicas por referirse a reglas jurdicas,

    y

    tambin

    se habla de institucin como conjunto de reglas. Bonnecase, dice:

    regla jurdica es una norma de conducta que se seala a los

    individuos.

    InititucitSn es el conjunro de reglas que se refieren a una mis-

    ma materia: las reglas sobre la separacin de cuerpos, todas se

    refieren al matrimonio. Pero stas son las menos importantes.

    El tercer concepto es

    muy

    fecundo: institucin es agrupaci6n

    de

    peramas

    que tienden a poner en prkt ica una idea, a realizar

    esa idea juridica. Ejemplo: el Hospital de Jess. Se compone de u n

    cuerpo directivo como son los patronos, mkdicos, servidumbres,

    erc4tera; son persr ilac que se mueven segn cierta lnea de con-

    iltict.a

    para

    realizar un ~nismoin. Tenemos instituciones como la

    N~cir in pie es una instiruciiin superior y por encima del Estado.

    El Esrada es

    otra irtstitiicin, la famitia, etctera.

    La so~iedad rganizada bajo el sistema del derecho y jurfdica-

    niante urdenada como es la srsciednd contemporinea, es una insti-

    tucin jiirfdica

    y

    la idea por realizar es la idea misma del derecho

    sea

    la tx~rnonfa

    nisnlap 3rel dmecho. El

    Cdigo

    de 1870

    y

    el de

    884porc~tteienden organizar a la scrciedad coufixme a las ideas

    maares de los le ~s la d ~~ re s ,s un conj~tn to e ideas que

    se

    han

    venido p~ii iendo nprii t ii hdqenclientementt: de las personas,

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    45/105

    Las instituciones se entremezclan unas con otras entre el indi-

    viduo aislado el Estado que parece en ciertos momentos omnipo-

    tente; existen un conjunto de capas institucinales que sirvetl de

    pueilte al poder de freno a las tendencias anarquistas de la

    libertad mal usada.

    Cada uno de los poderes del Estado a su vez son instituciones

    que tienden a realizar un mismo fin por medio de sus rganos de

    sus personas conio el Poder Judicial que tiene por objeto el ejerci-

    cio de la funcin jurisdiccional del Estado. El Poder Judicial cumple

    su funcin indepei~die~~ tcnlentee las personas que lo conlponen:

    si muere un juez viene otro seguir6 realizando su funciiin.

    La sociedad institucin jurdica para realizar la idea del dere-

    cho dispone de un conjunto de medios erior~ncs: oda la tcnica

    jurdica todo el conjunto de ideas jiirdicas de los particiilares de

    los futicionarios pblicos etctera. Pero entre esos medios se encncn-

    tra uno que es fundamental en la organizacin inctderna de la so-

    ciedad: la intervenciiin del juez como rgano del Estado encargado

    solo de una funcin: la de resolver los problemas jurdicos. El 6rga-

    no jurisdiccional se encarga de realizar el derecho; primero con-

    serva el derecho

    la armona social restableciendo el equilibrio

    cuando sc ha violado segundo marca la norma de conducta en

    los casos particulares.

    La accin tiene pues una funcin eminentemente conserva-

    dora de las instituciorirs jurdicas; por es tambign tiene un carc-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    46/105

    tereminentemcr~te pblicoobjetivo. Por la accin se le presenta

    al juez la primera oportunidad para que conozca del astinto; luego

    tiene la funcihn conservadora institucional ms notable que puede

    existir en el campo del derecho: la facultad para

    reclainw La inva-

    sin de un poder sobre otro, o la extralimitacin del poder pihlico

    respecto de la esfera del dereclxo individual; es el juicio de amparo.

    La accin es un derecho que puede servir para grandes bienes;

    pero tambin para grandes males. El derecho procesal es eminente-

    mente formal. Si todo el derecho pertericce a ese inundo especial, a

    un tnundosuig u?ris,pdenl.os decir que hay diversos mundos y diver-

    sas etapAs: el derecho sustantivo, que regula las relaciones de los

    indlvicttios,y el derecho procesal que las considera glohalmenti: y

    s61o tiene que ver con puras formas; sobrepasa

    a

    la realidad.

    Sicinpre se

    tia

    ter~idoa preocupacin de preservar el exceso

    de fortnalisnxos,y

    si

    la acci6n que pertenece al derecho procesal

    tiene pt?ligrt>s3a ley viene fijar ciertas condiciones de limitaci61i

    para que la Liberrad de ejercitarla no se convierta en lihertiilajc

    La ley no niega el dercclm de accln,

    sin^

    en aquellos casos en

    que expresamente quiere que no se vaya a n~ovilizar l organismc~

    jurisdiccional en r caso prohbc a diclio organicnlo que abra

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    47/105

    sus odos : si se trata de una deuda por juego, por ejemplo, se

    desecha la demanda. Si alguien se presenta investigaiido la pater-

    nidad, se le cierra11 as puertas. Luego, para que la acci6n pueda

    ejercerse, lo primero que se requiere es que no haya el impedimento

    del ejercicio jurisdiccional, esto es, que haya el derecho objetivo de

    la acci6n. Asi es

    qu

    la primera condicin del ejercicio dt. E accidn,

    es l existencia del derecl~o bjetivo de accin, o o

    que

    es igual: que

    r

    exista impedirr~entoegal expreso para

    el

    ejercicio

    e

    la accidn.

    Actualmente teilemos muchos itnpedi~nentos: e demanda en

    juicio de aniparo a la direcci6n de los FF CC Nacionales; el juez

    cierra las piteras potclue ni)es autoridad. Se reclama el ciiniplimien-

    r o de una obligacidn puramente moral; el juez cierra igualtnenre

    151s puerras porque 1x puede conocer del asunto. Viene un

    to

    a

    desco~tocera paternidad de un sohrino,

    1x

    tiene accicn el tfo.

    I+ucgo,el primer requisito para el ejercicio de la accin dehia

    ser ilegativo: no haber impedimento para dicho ejercicio . Pero

    fue nluy difcil hacer comprender esto aceptaron mejor el posi-

    tivo: La cxistcticia de 1111derecho .

    La fraccin del atrculci

    1

    dice: que 1iay.a necesidad de cor~r i -

    tuir un derecho. Y dtcen l

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    48/105

    que un hijo ticne la posesin de estado de hijo legtimo y que no

    fue registrado por su padre ni tiene el ttulo de reconocimiento o

    sea el acta de registro; entabla una accin contra sit padre y lo de-

    manda para que lo reconozca como su hijo con qu objeto? Porque

    necesita que en forma declarativa o constitutiva se haga constar

    que es hijo legtimo.

    La segunda condicin para el ejercicio de la accin es la rela-

    cin de sta con el dcrecho subjetivo porque si bien son aut-

    nonias no dejan de tener esa relacin una relacin que si se

    comprueba har que triunfe la accin y si fracasa har que triunfe

    el reo; pero no deja de tener accin; no hay una separaciil abso-

    luta. De tal manera que si existe pero se comprueba que no fue

    mottvada por un inters legtimo no por eso deja de existir; no

    dio con la responsabilidad por haber solicitado un servicio jurisdic-

    cional al cztal no tenh derecho. Existe una relacin en tre la accin

    y el dcrecho: la acci6n es un derecho sancionador; por eso como

    requisito de accin debe existir un derecho subjetivo y

    objetivo.

    u s

    acciones se chsifican por su contenido por el derecho al cual

    protegen por

    u

    finatidad.

    l

    tercer requisito o condicin para el ejercicio de la accin

    es

    que aquel qz e solicita el servicio urisdiccional tenga capaciad undica

    para comparecer enjuicio porque del ejercicio de la accin naccn

    obiigacinnesy responsabilidades.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    49/105

    Desde el punto de vista del derecho al cual protegen, las accio-

    nes las clasificamos en reales y persizulrs de la misma manera que

    clasificamos los derechos e11 dcrechos reales derechos de crdito.

    Los franceses todava tienen la misma clasificacin que tena-

    mos tiosotros antiguamente: acciones reales, personales y mix-

    tas. En estas ltimas consideraban nuestros antiguos autores todas

    aqueilas acciones que al mismo tiempo que protegan un derecho

    real protegan

    ohligacioiles o derechos de credito, y eran las tres

    acciones tradicionales. 1,os franceses suelen agregar stas, todas

    aquellas eri que al mismo tiempo que se persigue un derecho real

    se persigue una prescripcin personal los franceses confunden

    la acciii con el derecho) entonces resulta el carcter mixto de la

    obligacin. Nosotros no hemos tenido esa clasificacin; la abando-

    namos hace tiempo y no h y necesidad de volver a ella porque

    sieiido la accin independiente del derecho, la clasificacin se ha rj

    por el derecho protegido de acuerdo cori la clasificacin que el

    Chdigo Civil adniite: derechos reales y personales; no mixtos, y

    menos los derechos potestativos.

    La definici~i, n cuanto al fin, en cuanto al objeto que persi-

    gue una accin, tiende a obtener una sentencra puramente dedarativa

    y

    en esa declaraciti se acota, no tiene fuizciones ejecutivas. Hay

    otras que piden la declaracin, pero con fines a alguna ejecucin,

    y

    son las sentencias objeto

    de

    la accin: sentencia e condena.

    Orras tratan de constiruir un derecho que antes

    no

    estaba consti-

    tuido, darle las formalidades, darle la sustancia legal a u derecho

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    50/105

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    51/105

    de Napolecin de Procedimientos Civiles existe a pesar de que la

    Corte de Casacin el

    aho de 1804 hizo representacin ante

    el trihiinal para que se pusiera un captulo sobre acciones todas

    las Cortes de las Provincias seialaron la necesidad ingente de que

    lluhicra un desarrollo un captulo de acciones.

    Ida

    mayor parte de los cdigos que se inspiraron es1 el Cdigo

    de Napolen tampoco lo tienen corno el italiano el alcnin el

    australiano etctera. Nosotros los tenemos muy desarrollados en

    el Cdigo de

    7

    y en menor escala en los cdigos de 80

    y

    84; esto

    se debici

    a

    que el chdigo espafiol no fiie tomado del de Naplen

    sin que se inspir en nuestras tradicionesy en nuestros viejos auro-

    res. Los espafioles desarrollaron siempre su captulo de acciones y

    de ah el que nosotros la tiiviramos. Pues bien ahora que las

    teoras de tctdos los autores niodernos entrafian u desarrollo de

    las acciones era necesario desarro1l:ir la ixateria cuando menos

    en su parte principal en el cdigo actual qtre triunf en la legis-

    1

    ~ i ndespus de luchas terribles en que seis veces fue sisprimido

    y

    seis veces restituido. No estudia todas las ~tccioncseales niperso-

    rlales porque no liay necesidad estudia las pris~cipales quellas

    que handado mayores dificultades eri la prctica que estsi menos

    comprendidas: se trataba de llenar huecos y de satisfacer neccsi-

    dadcs jurdicas y se tomarn las bases furidamentales. No se

    estudian las acciones que rlacen del contrato de coinpraventa las

    acciones que protegen derechos reales o privilegios reconocidos

    por cl derecho civil; pero s era indispensable conocer el desarroUo

    de las acciones reales

    y

    en particular a

    la

    accsn reivrndicaroria a

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    52/105

    la acci6n plenaria de posesin, a la accin de peticin de herencia

    y

    a las acciones posesorias que protegen a la posesin.

    La accin hipotecaria tambin mereca algn desarrollo por

    las dificultades prcticas a que daba lugar y vamos a estudiar esas

    acciones principales porque seguramente dar mucha luz.

    Las acciones personales se desarrollaron, pero nicamente

    desde el punto de vista de los principios generales, sin entrar en

    detalles. Descompondremos la materia del estudio de las acciones

    en tres partes: estudiaremos primero las acciones reales; luego las

    acciones personales,y por 6ltimo las reglas particulares y generales

    para unas y para otras.

    el

    int rs

    Uno

    de los elementos de la acci6ii es el inters. iPero qu es

    el

    interes

    l

    inters es una relacin de una persona o una cosa, ya

    sea la casa exterior

    o

    interior al individuo. Pero hay una relacin

    de esa iiaturaleza; icul e5 la que noa viene a manifestar el gnero

    prximo y la diferencia especfica del inters? El inters jurdico

    es la relaci6n que se establece en lpensamiento entre una persona

    y una cosa desde el punto de vista de la satisfaccin de una nece-

    sidad. Si es un objeto que satisface necesidades, la persona tiene

    inters por ese objeto en cuanto siente las necesidades positivas.

    Si la necesidad es de un solo individuo, el inters es puramente

    particular; si el objeto satisface necesidades de un grupo, se dice

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    53/105

    que este grupo tiene inters colectivo. El vestido de est satis-

    faciendo una necesidad tiene un inters jurdico muy particular;

    pero si se trata de establecer un camino que ligue la Ciudad de

    Mxico con Puebla por ejemplo ya satisface la necesidad de un

    conglomerado la relacin entr e el sujeto

    y

    el objeto se traduce

    en un intcrs colectivo. Sin embargo desde

    el

    punto de vista de la

    satisfaccin de una necesidad es como el derecho se ocupa del

    inters.

    Toda aquclla pcrsona que tiende

    a

    la adquisicin de un bien

    que esta dentro del comercio se dice que tie~ienters porque

    por lo pronto satisface necesidades. Son pues objeto de inters

    todos los bienes que estn dcntro del comercio que puedan ser

    apropiados. Todas las situaciones jurdicas por adquirir son objeto

    del itlters jurdico; pero esta definicin no podra servir nunca

    para determinar en el derecho positivo el contenido del inters

    porque si dijramos que el inters es la relacin entre un sujeto

    del derecho

    y

    un objeto que satisface sus necesidades no podra-

    mos en trminos generales llegar a su aplicacin particular. ?Qu

    consecuencia sacaramos? que toda accin debe tener un elemento

    de inters desde el inomento en que estamos viviendo en un mundo

    jurdico: la accin tiende a adquirir un bien jiirdico. Tngase

    o

    no derecho objetivo con una acci6n se tiende a obtener un bien

    jurdico que puede satisfacer nuestras necesidades; pero de aqu

    no sacamos ninguna limitaci6n para la accin.

    As

    es que e n el

    sentido positivo

    la

    definicin de inters n o nos puede servir para

    las necesidades de sistematizacin jurdica

    y

    por eso se explica

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    54/105

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    55/105

    la sentencia; pero el legado subsiste en cuanto subsiste el testa-

    mento. Qu objeto persigue el legatario? Ninguno,

    ya

    que el

    legatario no tiene la accicin de iiulidad del testamento, el heredero

    s Cuando el heredero es legtimo,

    y

    en e testamento

    le

    toca tina

    porcin menor de la que como legtimo le correspondera, puede

    entablar la nulidad del testamento porque suponiendo favorable

    la sentencia, se declara el intestado

    y

    entra en participacibn de 61.

    Siempre que encontratnos la adcluisicibn mediante la senten-

    cia de un bien, aspecto positivo, direinos que tiene interb. Sienlpre

    que aun suponiendo favrable la sentencia, tto se obtenga ningn

    bien para el peticionario, diremos que carece de intercs; por ejem-

    plo: utia persona se presenta a demandar la nulidad de un acta de

    legitirriacicin diciendo que tos hijos son adulterinos; este individuo

    1x0 tiene inter6s porque, aun suponiendo favorable la sentencia,

    es decir, se declare que eran ilegtimos, la ley les da los mismos

    dereclios, y ni le da privilegio al legtimo sobre el legitiiliado

    attnqite haya sido espurio.

    El elcniento inters en la accilin tiene niucha importancia en

    maieria de juicios sucesorios, poryue le dan a1 juez la facultad de

    desechar intnediatanlente multitrid de promociones que eligieran

    el trmite, con fundamento en la ltima fraccihn del artculo 1

    del Cbdigo de Procedimientos Civiles.

    Hay yuc hacer notar que el derecho no shlo protege dereclius

    pectin~aris, ino mr rales; luego. el inters puede tener por objeto

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    56/105

    intereses n~ateriales ero tambin morales. Ejenlplo: el caso dc iin

    hijo que quiere legali~ar u condicin, su situacin, es un iilrcrs

    moral. As es que todos los derechos protegidos por la ley quedan

    dentro inter s poorque se trata de satisfacer necesidades jurdicas

    que no se satisfacen con bienes nicamente.

    Acciones ve es

    Son

    aqueItifs que protegeti derechos reales.

    Pero

    si es fhcil definir-

    las es

    muy

    etifccit ir contra quien se enderezan; este es uno de

    los

    gret~des rcllilenas

    tiel

    derecho procesal, saber a quin

    se

    va

    a

    dematxdar.

    r

    acciClt1 real se da contra el que tiene obiigaci0n real,

    t8 crsrltlx~titlfit~id >or

    el CCldigo de

    84, y

    el nuevci

    cdigo

    supriinib

    la cieRniei6n

    p

    sBIi> ~abla eellas t l artleulo 30.; pero

    110

    por esto

    se

    ~up~kt~tieron~ui\sfstc~1nriepe~~~iiencemenrce la voluntad del

    Icgisiartrir.

    Ejen~pLo:

    tra casn era de

    E,

    quien la I~ipotec)n favor

    tic

    ti

    rnii

    pesos;

    trwgo

    yo

    se la

    compro

    a

    E

    y

    la coinpro con el

    grlwztmeil real

    yuc

    tiene

    y

    xirnqiie no celebro ningn contrato

    6 11

    P,

    p t ~

    F

    poseedor

    dc lii

    casa estoy l>iigndua purgar el

    moti-

    ro de Ia ilipc>tccrt Este cotlcepto, de cabligacirn nace con mt>civo

    de r posesi61ade Pa cosa

    Lus

    romanos no te~erilailmas que una frase

    para definir E ol>ligaciritireal, muy

    significativa:

    es

    l abligacwn

    qice

    sttbsiate t rw

    wirztael

    de rz cos con reltzcii.n t>rrux de

    u

    cr>sri.

    Pux

    es

    e llaman oi~iigacioneseales.

    Pera

    10s eii~tintw

    derechs

    e s t~gendranistintas obliga-

    cioxieagno

    tos

    derechosreales engendran obYigaciams reales.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    57/105

    Las accione5 reales slo proceden contra el que posee la cosa

    y

    tiene obligacin real, ejemplo:

    y

    compro esta casa a

    E

    quien la

    haba hipotecado e n favor de

    P

    en cien pesos; luego me la vendi

    a

    m

    en doscientos pesos, le di cien

    y

    cien se los pagar a

    P.

    Alqui-

    lo la casa a

    A y

    ste est como arrendatario, ocupndola; dent ro

    de la nocin del nuevo Cdigo Civil, es poseedor, pero no tiene la

    obligac~hn eal, n o tiene la obligacibn

    ppiopter rem.

    P

    o

    puede

    demandar con la accihn hipotecaria a A, sino que tiene que deman-

    darme como poseedor jurdico de ella; tengo la obligacin real

    porque tengo la posesin a ttulo de duefio. En el derecho real hipo-

    tecario llegamos a esta conclusin: respecto del derecho real

    hipotecario,

    qiiien tiene la r>bligaci(tu eal es el que posee a tti110

    de dueo.

    Pero pongamos otra hipbtesis: P salid

    de

    su trabajo

    vio

    que

    su reloj haba desaparecido y lo tenia

    X

    pero ste dice yue se lo

    prest

    L.

    Contra quin se ejerce el derecho real Tendr que

    recurrir a

    L

    porque la cosa dondequiera que est es reclamada por

    su dueo. Tratndose de la propiedad, el juez penal dicta la orden

    de que se aprese la cosa dondequiera que se encuentre, sin inves-

    rigar qu clase de poseedor

    era X;

    luego, para el derecho de pro-

    piedad, quienquiera que detente la cosa est violndola, porque

    la cosa no est en poder de aqul a quien le corresponde.

    Todo

    el

    mundo es sujeto pasivo de un modo principal,

    y si

    el duefio no

    tiene la cosa en su poder, quienquiera que la detente, poseedor

    o

    no, est violando el derecho de propiedad, luego cualquiera esC

    obligadopropter

    rrm

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    58/105

    Se presentan otras dificulades:

    P

    fue insrit~i ido eredero con

    derecho a disfrutar de todos los bienes del difunto, incluso la casa

    nmero 1 de San Ildefonso; pero se encuentra conque

    E

    est pose-

    yndola porque se la compr a

    A

    hace cuatro aos. Qu accin

    tiene P para proteger el derecho de lierencial Tiene la ccihn de

    petici6n de herenciu, pero nola va a ejercitar contra E porque no

    posee como heredero, sino por compraventa. El derecho heredi-

    tario es underecho real, pero tena que ejercerse contra el poseedor

    de ia cosa

    s ki a

    tfrulo de Iierencia.

    Se ha dispatado sieti~pre u6 persona debe ser enjuiciada cil

    t

    acci6n xeivi~~clicacorba.uestra antigua doctriwa vacil mucl~o

    y

    al decir del cnde de la Caada se resolvi porque lo fuera el

    lnsredor t

    ttulo de

    dztco Pero la tradicion romana la doctrina

    de orrrl parte

    de

    nuestros autores as coino la francesa, se prcinun-

    ciaban pcrr la proccde~icia n c.ol~tra el simple tenedor. Nuestra

    nueva ~d op t ) n sistema mitigado: se puecle enjuiciar al terie-

    clor

    pero 6stc puede declinar e l pleito de~iuiicianclo l poseedor a

    ttulo

    de

    dueno

    brr.

    5).

    El

    que niegue la posesirin diciendo metitiras, la perderh en

    beneficio del demaidante como lo dice el artculo 60. del CPC.

    Este

    cs un principio jurfdico tsesi61i l actrlr aunqilc no hulkra prolmdo

    el primer elenrer~ro e la acci6n reivindic.atoria, o sea el ttulo.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    59/105

    Es aplicacin de u11 viejo principio del derecho de que el dolo en el

    que posee, suple el ttulo del que demanda. Esre principio tienc

    tambin recta aplicacin en el artculo 70. respecto del que dolo-

    samcnte deja de poseer.

    ccin confesoria accin negatoria

    La que protege la accin de servidumbre es la accin confeso-

    ria; las contrarias son las acciones ncgatorias. Todas las acciones

    reales se dan contra quien tiene en su poder la cosa. La acci6n nega-

    toria va contra quien tiene en su poder la cosa: s i transcurrieron

    dos aos

    y

    el no tiso exriiigue la serviditmbre y se pide que se de-

    clare asE, no se necesita que este poseyendo la cosa para que pueda

    ser demandado por medio de la accin negatria (arc. 10 CPC .

    La accin ilegatoria puede darse co~ltrii l que no posee

    la

    cosa o

    colma el que tio la posee.

    ccin reivindicatoria

    Esta es la ms diffcil de todas, sobre todo en un pas colno el nuestro

    eii que la vida social esr tan eii pugna con la vida jurdica que se

    lee en los ci digi>s,n donde parece que li y un catastro perfecto y

    un registro perfecto, pero la verdad es que aqu en fi.lxico se trans-

    miten propiedades sin intervencii~ e notario tii del Registro PCi

    hlico de la Propiedad.

    La accin revindicaroria tiene por objeto declarar que tlll

    persona tiene dominio sobre una cosa

    y,

    por tanto, que sela entre-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    60/105

    gue quien

    la

    tiene, con sus frutos y accesiones, es decir, la accin

    rei\~ir~dicatoriae da al que teniendo el ttulo de propiedad, no

    tiene la posesin de la cosa (art. 40. CPC) Por el robo n se pierde

    la propiedad, pero s la posesihn; luego el. verdadero dueo est

    protegido por la accin reivindicatoria, cuyo objeto es que se de-

    clare la propiedad y que se reintegre a la misma con todos 10s

    elementos que le correspotlden: el uso, el abuso

    y

    el goce, adeinhs

    de los frutos

    y

    todo lo que se le haya agregado, corno si hubo mu-

    tacin dc causa

    y

    se ampliaron los dineros, o hubo adjuncin u

    otra causa.

    Ert

    caso de que reivindique iin terreno, tiene que rein-

    tegrarse con la casa si la hay,

    y

    sil a posesin procede de delito, no

    tiene

    derecho el poseedor a nada.

    Son dos: el d t d o en el actor, y la tenencia en el mandato. Pero

    cmo s prueba

    la

    propiedad? Con e ttulo traslativo de clominio,

    pero t am

    esto

    t~eccsi tan~~~sambin prohar que nuestro vendedor

    era el duefio,

    y

    esto a su vez que la recibi de otro duefio,

    y

    as

    sucesit~a~nente,asta llegar a l ptueha di.ah61i

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    61/105

    porque los actos antijurdicos se revisten con la forma de los jurf-

    dicos, liaciendo el derecho muy oscuro.

    En la reivindicacion, lino tienc ttulo, el otro tambien, pero

    sieinpre hay difereiicias, y al juez toca sealar cl

    verdadero

    ttulo.

    esolucin

    de stos gro lemns

    Primera hiptesis: el actor tiene ttulo, el demantiado tamhin.

    Seg utda hipotesis: e1 actor tiene ttulo, el reo

    o

    dcinandado

    no tieric ttulo, pero tiene la posesi6n a ttuli de dueo.

    Tercera hiptesis: el acror no cienc ttulo, el demandado

    tarnpoco.

    Cuarta hipotcsis: e l actor nc> ticne titulo, el demandado

    s.

    Para todos estos casos hay que dar reglas generales, no se

    pueden dar reglas especiales.

    a

    primera hipitesis se resuelve valorizando los ttulos: cul

    es el mejor para darle preferencia. Desde luego surge la primera:

    uno est registrado, el otro no; el que est registrado ticne la prefe-

    rencia, porque si aparece el titlilar de uya propiedad registrada, s6lo

    a los actos jurdicos emanados de ese titular se le da accihn en e l

    registro. Pero supongamos que Ios dos tienen ttulo y los dos

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    62/105

    estn registrados, o que Los dos no estn registrados. Quin tiene

    la preferencia? Primero atendemos a la historia del ttulo, luego a la

    posesin. Si fueran iguales para nuestra preferencia los ttulos,

    entonces aplicaramos el principio de derecho que dice que es

    mejor la causa del poseedor .

    Si

    uno es ms antiguo que el otro,

    damos al ms antiguo la preferencia, porque tiene la presuncin

    por ms tiempo, y

    s i

    no se puede determinar la fecha, el que tenga

    ms tiernpo de poseer.

    Si los dos tienen ttulo y los dos esrnregistrados, o si se regis-

    tran a nombre de una persona, pero antes para entablar terceras (1

    incidentes de exclusicti de bienes, liubo adjudicaciczl de bienes,

    i quin le damos 1%preferencia,

    a

    actor o al demandado? Este

    es un verdadero problema, ejemplo: J vende una casa a

    P

    ero S

    que haba derilandado a 1 logra trabar embargo sobre la casa que

    ya perteneca a P y &te sin ser odo ni vencido en juicio entrega la

    casa sin saber que era objeto de u11 embargo

    v

    se le adjudica a

    F.

    1 obtuvo la inscripcin eri el Registro Pblico de la Propiedad; la

    osde11 del juez donde tratan de quitarle e l bien es en su aiisencia y

    se le quita la casa, pero P tiene su derecho iticlume, porque 11

    fue odo ni vencido en juicio y por tal motivo slo una sentencia

    pc~dtia uitarle su derecho de propiedd. P reivindica el bien de

    manos de F.

    quien le danios la gananca?F tiene ttulo judicial,

    P est amparado con un ttulo que no es de la misma iiaturaleza.

    Aqui el juez que conoce del asunto nene que entrar a la calificacin

    del acto originario, examinando tarnbieri la posesin. Por ltimo,

    por~gamos ue

    P

    haya posedo por s tiempo d d necesario; para

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    63/105

    la usiicapin o regla general es esta: hay que atender al acto

    jurdico y a la existencia en que el acto jurdico engendr la propie-

    dad que produjo . El ttulo judicial que tiene el otro est viciado,

    porque se otorg sin haberse odo al verdadero poseedor.

    Otra hiptesis: los dos no tienen ttulo. Cmo se prueba la

    propiedad? La posesin es una prueba de la propiedad. El primer

    efecto es el efecto de la presuncin de dueo, tiene la presuncion

    de ser propietario; pero como el reivindicante no tiene la pose-

    sin, pero s la tiene el demandado, habr que atender a las posesio-

    nes de los dos y al tiempo de cada ~ I I O .La regla sobre esto:

    en

    ipulda d de titulo posesiones hay que atender

    a

    la poseswn ms ur ~t i-

    guu de las posesiones la titular es mejor que la no titular. En tul

    virtud

    rr

    antigua es mejor que el titulo

    y

    por

    lo

    misrno l antigedad de

    l

    psesicin es rnejor que [uposesin titular. Si es ms antigua la po-

    sesin del reivindicante aunque no tenga ttulo, entonces el juez

    examinar las cualidades de las dos posesiones

    y

    examinar igual-

    mente el ttiilo del demandado en presencia de la antigedad de

    la posesin.

    Segundo elemento de la accin reiviildicatoria: En la accin

    reivindicatoria no vamos a demandar al arrendatario ni al usii-

    fructuario ni a los que tienen la cosa a ttulo puramente precario.

    Con la accin hipotecaria n o se puede deniandar al arrendatario

    ni al usufructuaric~ ino al que poseyera a ttulo puramente preca-

    rio. Con

    accin hipotecaria no se puede demandar al arrendatario

    ni al usufructuario, sino al que poseyera a ttulo de dueo. En la

    herencia, al que posee a ttuIo de heredero.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    64/105

    Sobre esto hay discrepanci~, nas dicenque solo al poseedor

    a ttulo de dueo se le puede ejercer la accin; otros sostienen

    que a cualquiera.

    La segunda es niejor porque la accihn real va contra el que

    tenga la cosa en su poder y tcwa obligacin real, y tienen obliga-

    cin real respecto del propietario, todos los que estn

    etrntun o

    la cosa.

    l

    arrendatario cree que disfruta de la cosa porque cree

    que se la entregb el propietario en el ejercicio de un derecho; pero

    tan vulnera el derecho de propiedad el poseedor sin ttnlo de

    ctiieo, como el poseedor que tiene ttulo precario para disfrutar

    de la cosa, y esosfrutos que est tomando para s el arrendatario

    no le correspondril a te, sino al verdadero dueo.

    Otros dicen: Cmo va a proceder la accin rcivindicatoria

    contra un arrendiitario que no tiene en su poder la mriera de

    defenderse? Hizo un coiitrato de arrendamiento y se fue

    a

    disfrit-

    tarde la cosa; pero la ley permite que demande el poseedor porque

    ste tiene los elementos de prueba suficientes, no as el arrenda-

    trino, el inquiiino.

    Por

    consigiiicnte, es una injusticia para el ver-

    dadero ptxeedor permitir ciialquier accibn reivindicatoria y que

    prospere contra el tenedor de la cosa aunque sea un arrendatario;

    de ah viene la conclusin de que la accin reivindicatoria slo debe

    entablarse contra el que posee

    a

    titul de dueo. Sin embargo, la

    accin reivindkatoria prospera contra cualquiera. Estos inconve-

    nientes se subsanan

    de

    dos maneras: primero, por la obligacin

    que tiene el inquilino de averigusar a regularidad de la

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    65/105

    respecto del propietario; segundo, porque el inquilino puede repetir

    la contienda rcivindicatoria dando cuenta de quien es el verdadero

    poseedor

    y

    se exime de molestias. Luego, las objeciones se resuelven

    con problemas prcticos

    y

    tri~tnfaa teoria que asienta que se puede

    ejercer la accicn contra cualquiera.

    Los jurisconsultos romanos concedian la acci611 contra simple

    tcnedor otros se la negaban. Pegaso negaba la accin reivindi-

    catoria contra el comodatario, cl depositario y el arrendatario y

    Ulpiano deca: a pesar de esa opii~ibndc egaso, dehe corisiderarse

    la reivindicacin contra esas personas, pero hay que darles libertad

    pata que dentincien al verdadero dueho . Esta opiiliri de Ulpiano

    fue seguida por casi todos los doctores de la Edad Media, los glosa-

    dores, los posglosadores; pero ha encoritrado oponentes cn el dcre-

    cho moderno.

    Los franceses, siguiendo las huellas cle Pothiers, estn acordes

    en otorgar la accin contra cualquiera que tenga la cosa. Una gran

    parte ic la doctrina alemana y de la italiana se vuelven contra la

    doctrina de Ulpiano,

    s6lo

    le dan la acci611 reivindicatoria al que

    posee a ttulo de diieo por la razn de que cn la accihii reivindica-

    toria se

    va

    a discutir el derecho de propiedad, luego el nico capaci-

    tado ser5 aqul que invoque un derecho de propiedad.

    Nosotros adoptamos la teoria de Ulpiano, pero terienlos estas

    puertas de escape: en primer lugar, en cl captulo de los actos

    preparatorios al juicio, hay una fraccin que antes II haba en la

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    66/105

    regla respectiva: artculo

    193 1.

    El viejo cdigo slo permita la

    informacin prelinlinar al juicio exclusivamence sobre la personali-

    dad. Qu ventajas tiene ste? Antiguamente se demandaba a una

    persona crcyndola poseedora a ttulo de duefio de una cosa

    luego paralizaba la accin, diciendo: yo no soy ms que un simple

    ccxmodatario o arrendatario, P es el verdadero dueo.

    Segunda puerta dc escape para los inccrnvententes de la doc-

    trina: art. 5

    El

    que tiene el ttulo de propiedad y no disfruta de la

    posesin, no est, en multitud de ocasiones, en condici6n de deter-

    minar no averiguar la calidad de la posesin de aqul que detenta

    la cosa y lo demanda, 1x0 hay ninguna obligacin legal que le

    imponga. el deber de averiguar la calidad de la posesin del de-

    mandado, su derecho de propiedad, ni sus elementos, est siendo

    viciado por el que lo detente, cualquiera que sea contra quien dirija

    su demanda; pero ste, que no tiene

    105 elementos de defensa,

    denuncia al verdadero diiect, al poseedor a ttulo de duefio para

    que con te se entienda el juicio.

    Tercera puerta de escape: es fundamental en los inconvcnicn-

    tes de la doctrina. Suponiendo que se hubiera seguido el juicio

    reivindicatorio contra el inquilino y se Iiubiera seguido en rebelda

    porque tste no hubiera concurrido al juicio, y hubiera obtenido la

    reivindicacibn el reivindicante, esa sentencia no le cauaar ningin

    perjuicio al poseedor jurdico porque todava tiene el derecho de

    defensa

    y

    la sentencia n o surte efectos de cosa juzgada contra l:

    art. 92 en concordancia con el art.

    422

    Contra los que no fueron

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. I.pdf

    67/105

    llamados al juicio la cosa juzgada no produce accin ni excep-

    cin. La sentencia que se dictara contra el inquilino no causa

    ningn efecto contra el poseedor jurdico quien no fue citado

    legalmente al juicio.

    Pero no siempre la accin procede contra e1 poseedor real de

    la cosa; tambin en materia de accin reivindicatoria hay posesin

    fictu ficticia y hay casos en que

    la

    accin reivindicatoria procede

    contra los

    poseedorcs fictos que son dos: los que salieron al juicio

    llamndose poseedores sin serlo

    y

    los que se deshicieron de la

    posesin para evitar las consecuencias de la reivindicacin. Contra

    estos dos poseedores tiene tambin cabida la acci6n reivindicato-

    ria ejenlplo: se demanda a una pcrsona creyndola poseedora y

    sale al juicio presenta su excepcin impugna el ttulo de propiedad

    e invoca ttulo mejor y nos e