der. procesal civil. scjn. iv.pdf

Upload: alberto-castro

Post on 20-Feb-2018

237 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    1/71

    ela clausura e la

    Eitis

    delicado

    y

    necesita prcparacidn por parte del

    la ley pertnice dos nialieras de cerrar la

    iitist

    O

    por medio de escritos o por medio de una audietcia, cuando se

    presenta Ia cuesti611 llena de docutrienrosy mnrplicada,

    s

    muy pe

    ligroso cn

    el

    juicio sumario seIialar para la efacisurri de

    1 3 &ti

    audiencia de pruebas, porqtie all se I~uedenaber hechos oprriebas

    iiuevas que tt se hahfan invocado eri la demanda y en f a m e s

    tacin paralizan la audiencia.

    Cuando el negocio se presenta siri~ple,

    nrr

    tina aiin1nac36ny

    ilWa negacino una excepcibn,entoncesse

    C ~ M S U ~ U ~

    aiicit

    en una sota audiencia. De

    lo

    que se trara s de que nunc*? C inre-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    2/71

    rrumpa la audicncia quc en los juicios sumarios se oiga a las partes

    y se resuelva. En el juicio ordinario no hay peligro porque aun

    cuando venga complicado cl asunto como se recibe cn una audien-

    cia la rplica y la dplica las dos partes pueden presentar sus

    documentos y todava tienen un periodo posterior de diez dfas para

    el ofrecimiento de pruebas y en este periodo pueden impugnar

    los documentos que sc exhibieron en la rplica y en la dplica.

    Todos estos trminos son para que se defienda la parte: se presenta

    un documento hay que darle oportunidad para que lo contra-

    diga; si se presenta un testigo igual siempre debe darse a la parte

    la oportunidad para que rinda la contraprueha.

    o s escritos

    de

    rplic y dplic

    iCmo deben hacerse ls escritos de contestacin de rplica

    y

    dplica? La ley lo dice: la coritestacin debe contener su captulo

    de hechos en los que se refieran expresanlente los hechos endere-

    zados en la demanda. Pongamos que se trata de un divorcio de Juana

    contra Pedro y dice Juana: me cas en primero de mayo de

    1918;

    Pedro no necesita referirse a hechos se calla y est conforme con

    ella. Pero despus dice Juana vivimos felices durante dos aos; el

    marido dice no vivinlos felices. Tercer hecho: la mujer dice que

    su marido la golpe hace quince das y lo justifica con un certificado

    de la Delegacin y con testigos; el marido dice que no la golpe; si

    se calla est conforme con el hecho de que la golpe porque debe

    referirse a ese hecho para que el juez sepa a qu atenerse. Veamos

    con el Cdigo viejo: el da diez presenta la demanda y el

    5

    dice

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    3/71

    Derecho

    Procesal

    Civil

    75

    que le dio de golpes; el marido niega la demanda en todas sus

    partes y asienta lo contrario. que siempre la trat bien. Ahora

    tiene que rcfcrirse a ese hecho: cs cierto o no, o bien como dice,

    los golpes existen, pero no se los di yo. La sancin es que si se

    calla, est conforme con los hechos. As se cierra el debate en

    forma escrita.

    Ahora el juez puede llamar a las partes -sin necesidad del

    ex ri to de rplica y dplica-, a una audiencia y en su presencia

    hacerlos que confiesen. Repitamos la demanda anterior: el marido

    maltrata de palabra y

    de obra

    y

    dice: no la he golpeado yo sino ella

    a m, y Juana dice quc no es cierto, que s la golpc6; ya qued un

    hecho definido, el de los golpes de tal fecha,

    y

    as va circunscri-

    hiendc el asunto y descartando hechos.

    entajas

    y

    desventajas de la concentracin del procedimiento

    La ley dice cmo se deber verificar esta audiencia (art.

    270,

    frac-

    cin IV . La ley quiere que no se levante acta en todos los asuntos,

    sino que se abrevie evitando formulismos, por eso dice que no se

    requiere acta pormenorizada de la junta, basta con asentar en

    la constancia los puntos controvertidos, entendindose que hay

    conformidad de las partes con todos los dems: Allf est toda la

    historia del asunto, levanta una constancia estando las partes pre-

    sentes, todo lo dems est fuera de discusin, ya no se pierde el

    tiempo.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    4/71

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    5/71

    lasificacin e los juicios

    y

    sus

    etapas

    El artculo 6 habla de las excepciones de previo y espccial pro-

    tiunciamiento. Hay cinco excepciones de previo y especial pronuri-

    ciamiento cuando se trata de juicios ordinarios y dos citando se

    trapa de juicios sumarios. Cuando se trata de juicios ordinarios

    son: la incapacidad la falta de personalidad la competencia la

    coilexidad y la

    litis

    pendencia. Cuando se trata de juicios sitmarios

    son: la falta de perso~lalidad la falta de conipecencia.

    Hay algunas excepciones dilatorias que no son de previo y

    especial pro~iunciamiento o porqiie en realidad no uean sino

    porque paralizan la marcha del juicio; pero esvas excepciones dil-

    torias anormales son rnity escasas tirta de ellas es la exccpci6n de

    garantia e11 la eviccihn.

    Las

    etapas del juicio son ciiatro: primero

    la

    precisibn del de-

    bate; segiiiido la pnieba; tercero los alegatos citarto la sentencia.

    No hay juicio que no tenga esas cuatro partes siendo esencia-

    les iiri~s tiatiirales otras. Son esenciales: la demanda la crintesta-

    ci6n y la precisin del debate; los alegatos y la sentencia. Strn

    naturales las pruebas. No hay juicio sin que h a p esos treselemen-

    tos aun cuando hay juicios que tienen las ctiatro. Puede haber

    juicios qite no tengan prueilas cuando nada m verse el juicio

    sobre cuestiones de derecho cuando

    1

    Fartes snministriron

    todas las pruebas en

    el

    momento de la precisitn del debate. Pero

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    6/71

    forzosamente todo juicio debe tener su demanda su contestacin

    la precisin de los puntos controvertidos los alegatos y la sentencia.

    El terreno de la prueba es escabrostsimoy es escabroso no por

    la precisin de los requisitos en que se funda la prueba sino por el

    desarrollo histrico de ella

    y

    por lo embrollada que se presenta e n

    nuestros cdigos modernos. Antes de entrar a este terreno diremos

    cmo se clasifican los juicios por su forma

    y

    por su fondo.

    Hemos dicho que las acciones son declarativas constitutivas

    de condena y ejecutivas. Los juicios puedenclasificarse en la misma

    forma en cuanto revisten la forma de la accin; de stos hay juicios

    declarativos constitutivos ejecutivos y de condena. Todava admi-

    ten otra clasificacin por la forma externa que revisten: juicios

    escritos y juicios orales. Por la extensin de su contenido hay jui-

    cios particulares y juicios universales. Cuando nada ms trata de

    un objeto particular como uno que tiene por objeto el desarro-

    llo de una accin que impiique una cosa mueble o inmueble a un

    hecho o una abstencin o bien una cosa genrica entonces es

    juicio particular. Se llama juicio universal cuando versa sobre la

    distribucin y aplicacin de un patrimonio entonces tiene que

    ver con una universalidad.

    Pero en una quiebra donde 1x hay demanda ni contestacin;

    en una testamentara en donde no hay ni sentencia se le llama

    juicio cuando lo esencial est en la demanda en la contestacin

    en la prueba en los alegatos y en la sentencia. En los juicios univer-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    7/71

    sales hay juicios recprocos entre todos y cada un de los interesados

    entre s, cada uno de los interesados es demandatite

    y

    demandado,

    las demandas y las contestaciones existen, artn cuando t o revis-

    ten la forma sacramental de los juicios particulares, y existen las

    sentencias aun cuando no con e mismo formulismo que las juicios

    particulares; pero no por eso deja de existir el juicio. Esto viene

    desde Gayo; en esta clase de juicios, cada uno de los interesados,

    recproca

    y

    simultneamente, obran como actores

    y

    coino reos.

    a

    for ma oral esc rita de los juicios Sus diferencias

    Los juicios universales son los concursos y las quiebras,

    y

    los jiticios

    de testamentara, de interesados, cuatido se trarnitari judieial-

    menre. Pero la parte fundarnetltal

    es

    la forma cxrerna del

    juicio

    escrtto u oral.

    s

    riecesario advertir antes que en el juicio oral tarnhien liay

    escritura. En pleno siglo de la imprenva y del desarrollo de la escri-

    tura, tio se puede pasar nada sin consignar su pensamiento p17r

    escrito; pero lo esencial en la oralidad no esta1 en la ausencia

    de escritos, como tampoco en lo escrito, sino en otra cosa.

    Empezaretnos por hacer algunas observaciones para compren-

    der lentamente el desarrollo del pensaniiento conternpor neo obre

    el tenia. Para darnos cuenta del sentitiuento de

    los

    demlis necesi-

    tamos colocartxos dentro de sus propias ccundicio~nes, entro de S Z

    propio cuerpo, revestimos de su propia humanidad. Emrwn dtce

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    8/71

    que entre los interlocutores hay un lenguaje que est superpuesto

    a las palabras: se ha odo un discurso hablado y un discurso ledo;

    ei primero es muy significativo, mientras que el ledo no, ste es

    muy frlo. Lo mismo pasa cuando el hombre quiere averiguar la

    verdad, es.distinto conocer el desarrollo de una historia Leyendo

    lo que pas que cuando se oye a los testigos presenciales de viva

    voz. Comprender el pensamiento de o na persona no es introducirlo

    de afuera para adentro; es hacerlo nuestro internamente y luego

    poderlo expresar; ta comprensin es ms bien un movimiento de

    adentro para afuera que de afuera para adentro.

    Cuando se trata de averiguar la verdad para hacer justicia,

    hay dos maneras: si es un acontecimiento remoto, el juez no puede

    repetirlo porque aun cuando haya acontecimientos similares, no

    se podra repetir. iEl testigo tendr inters en justificarla o no lo

    telidr? Qu cara puso al narrarlo, revela sinceridad del testigo

    al riarrar?

    o

    dice con hermetismo

    o

    titubeando En el escrito no

    aparece esto. Liiego hay otra manera de conocer aquel aconte-

    ciniiento lejano: llamando a los testigos y preguntndoles de viva

    voz lo que sucedi, estamos ms acondicionados para conocer la

    realidad vindoles

    el semblante, oy6ndolos de viva voz, preguntn-

    doles, que leyendo declaraciones que tal vez tom6 un tercero.

    a escritura e n donde consta lanarrac in d e los acontecimientos

    es una historia fra y muda, como la de un mrmol, mientras que la

    narracin de viva voz, el campo del investigador con los careos y

    los testigos presenciales con la visin exacta del lugar de os acon-

    tecimientos, es la vida misma que se trasmite, es la situacin real

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    9/71

    descubre en parte toda la verdad que completar el raciocinio

    el seiitido comn.

    Luego la esencia de la distincin entre el procedimiento escrito

    de indagacin de la verdad es ste: el descubrimiento de la verdad.

    l contacto del investigador con los elementos de la verdad en el

    procedimiento escrito se hace por historias escritas muertas por

    historias que no hablan

    y

    en donde se necesita un poder de pcnetra-

    cin extraordinaria para encontrar el elemeilto humano qne vive

    palpita en cada controversia entre particulares; mientras que cl

    procedimiei~to ral es el contacto directo e inmediato del investi-

    gador con las fuentes de conviccibn.

    En el procedimiento escrico basta al magistrado cori leer la

    descripciii que uno de sus empleados hizo del lugar de los aconte-

    cimientos. Pongamos que se trata de una usurpaciii de posesicn: se

    encuentra coi1 huellas frescas de cabalgcidriras. En el procedimiento

    oral el juez se traslada al lugar de los acotitccimientos y ve que las

    huellas eran de cabalgaduras e investiga la verdad. En el proce-

    dimiento escrito alguiis levantair la informaciciiy muchos nieses

    desputs se le presenta al juezpara que lacalifique. En el procedimien-

    to

    oral el juez llama a los testigos a su preseilcia les pregunta 10

    que estime converiierite; le trasmiten una impresibn de la realidad

    de las cosas. Eit una cotifesin en el procedimiento escrito se as ie p

    ta el acta despus el juez la calificar con el nietro la medida del

    cartabn jurdico; e n el

    oral el investigador llama

    al iiidividuo y le pregunta le ve la cara los titubeos le aconseja

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    10/71

    que diga la verdad; sufre la impresin viva de la manera de ser de

    aquel hombre si es sincero

    u

    oculta la verdad etctera. No es

    otra la oralidad: el contacto del juez con la fuente de investigacin.

    Forma oral del juicio es aquella en que el juez tiene contacto

    inmediato y directo con las fuentes de conviccin; pero no basta

    que haya este contacto inmediato y directo para que el juicio sea

    oral porque la verdad est en el alma de un hombre como esen-

    cia en un pebetero; la impresin que e l sentimiento deja es tan

    fugaz como es fugaz un perfume como es fugaz la esencia. Luego

    es esencia del juicio oral no permitir que se volatilice el perfume

    aprovecharse de fa impresin causada para inmediatamente dictar

    el fallo porque si no el fallo sera escrito de nuevo; tiene que pro-

    nunciar la resolucin correspondiente de la impresin recibida

    antes de que se borren los accidentes antes de que desaparezcan

    todos los detalles. Luego la oralidad tiene co m esencia el contacto

    inmediatoy directo del juez con

    l s

    fuentes de conviccin y el pronun-

    cicimiento rpido

    e

    inmediato de l sentencia.

    En

    el procediniiento escrito como no hay ninguna esencia

    que encerrar ningn perfume que conservar lo mismo da fallar

    hoy que maana se trata de juzgar con elementos muertos y apli-

    car formulismos matemticos para decidir; dos o tres pruebas se-

    miplenac hacen una plena luego como en el caso hay dos

    semiplenas se hace una plena aunque sean las peores mentiras y

    de all no se saque desde luego l verdad.

    os

    estigos de verdad

    concuerdan en la sustancia ipero los accidentes quin los recuer-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    11/71

    Derecho Procesal Civil 83

    da? Se vio que empu el pufial y se arroj sobre su contrario y

    1

    mat; por escrito todo es elemento muerto y le aplica el iogaritmo

    que la ley antes ha fijado.

    El nuevo cdigo sostuvo un combate qtie dur cinco aos

    para aceptar vergonzosamente la oralidad; cuatro veces se borr y

    cuatro veces se restituy; cuatro veces se disolvi la Comisi6n por

    110

    aceptar el juicio oral

    y

    por la constancia del Lic. Vasconcelos

    actual Ministro de Gobernacin se reinstal. Pero a pesar de esto

    todava su triunfo es a medias; de todos modos es un axiticipo de

    la justicia en Mxico: oral cuando las partes lo quieran o e1 juez

    lo

    determine; el juicio sumario es oral. Cuando se trata de puros do-

    cumentos enhorabtiena que sea escrito pero cuanclo

    s

    trata de

    conocer la vida palpitante la de todos los das all hay que emplear

    siempre la indagacidn oral. Con estos clernentos se pttedc desctibrir

    qu cosa es la oralidad y qu cosa es el elemento escrito en los

    juicios.

    Aqu vienc esta consecuencia: en el jtticio oral debe haber

    libertad en la apreciacin de pruebas por parte del juzgador; en el

    escrito hay el sistema legal de prueba esto es que el legislador

    celoso de sus derechos y prerrogativas le dice al juez: si te presen-

    tan una escritura de notaria con tal o cual requisito no eres libre

    para negarle u otorgarle fe sino que tienes obligacin de darsela;

    si te presentan un documento de autoridad judicial o de aittoridad

    administrativa de atitoridad legtima ests obligado

    a

    creerle a

    esa prueba a la cual el legislador le da una fe absoluta: se llama

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    12/71

    84

    nbricl

    nrcia

    ojos

    prueba plena. Pues bien en el juicio oral por elcontacto iilmediato

    del juez con las fuentes de investigacin n puede haber esa

    limitacin absolura de criterio tiene que dejrsele amplitud al

    juzgador. Enel sistema escrito una persona confiesay la confesin

    hace prueba plena el legislador la impone al juez como tal. En el

    juicio oral a pesar de que la persona confiese le da la libertad

    de investigar.

    Se hace consistir el peligro de la oralidad en la rapidez de la

    sentencia y en que el abogado hbil impresione con su dialctica

    al juez y pueda transformarse la impresin de las fuentes de cot~vic-

    cicsn por la oratoria. del abogado; all s existe el peligro como en

    los jurados populares que es el tipo del juicio oral.

    En el jurado se reproducen todas las pruebas para que sus inienl-

    bros tengan la impresin y puedan hacer lo que estimen conve-

    niente despus de haber odo a la vctima

    a

    los testigos oculares a

    los peritos e n balstica

    y

    antes de que se retiren a deliberar viene

    el alegato del abogado del defetlsor que si es buen orador modifica

    las itnpresines existentes.

    Eti ~nateria ivil no comprendemos cmo pueda impresionarse

    a un juez como puedan recordarse las lgrimas de la madre los

    sufrimientos de la vctima todo esto en torno de un instrumento

    hipotecario de un pagar n de un contra to de compraventa. Ade-

    ms la cultura la preparacin del juez su costumbre de tratar

    esos asuntos hacen que deslinde la parte emotiva

    de

    la parte real

    y

    iurdica.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    13/71

    lementos del juicio oral

    Vamos a fijar ahora los principios que servirn para juzgar de todos

    los juicios. Si pues la esencia del juicio oral consiste en el contacto

    directo del juez con las fuentes de coi~viccin lo inmediato de la

    sentencia para que no se esfume la impresin vamos ininediata-

    mente a decir cules deben ser los elementos dcl juicio oral o cali-

    dades:

    lo.

    circunscripcin de los puntos a debate cerrndose

    la

    kt

    20. concentracin del procedimiento que quiere decir que

    la aterici6n del juez

    11

    se divague en cuestiones accesorias sino

    que ua quc se pone en contacto con las portes y con las fuentes

    de conviccihn para evitar quc se esfume la impresin no se vaya a

    ocupar de otro incidente separado sino que vaya directamente al

    blanco sin hacer exploraciones por tos lados y una ver iniciado

    e1 trmnite debc seguir su curso; ?o. libertad de invcstigaciin del

    jtrzgador rcspecto dc los purrtos controvertidos: se tram de avcri-

    giiar la verdad real no la verdad formal.

    La verdad formal es la verdad que

    e

    aciierdo con la ley apa-

    rece dcinostrada conforme al sistema de pruebas organizadas por

    le ley ejemplo: tratando de despistar los acreedores le vendo nii

    casa a P; es ui ~a erdad legal que vend la casa a P porqtie consta

    en una escritura pblica que Iiace prueba plena que ni el juzgador

    ni un partici~larpueden decir que no hubo venta puesto que

    aparece en escritura pblica; pero la verdad real es que no existe la

    operacin sino que es una simulacin. Para

    la

    investipacihn de

    la verdad formal no haba que crear el juicio oral porque bastaba

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    14/71

    con el juicio escrito; el juicio oral tiene por objeto humanizar la

    justicia. Con la verdad formal se cometen las peores injusticias

    vivimos dentro del formulismo ms absurdo.

    El principal sistema constitucional de garantas nuestro est

    fundado en el juicio de amparo por desgracia cl juicio que de-

    biera estar fundado en la realidad el juicio de amparo est i fundado

    en la realidad formal.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    15/71

    el prueba

    no tenari sistema legal de pruehas. Se pueden

    las fuentes del derecho romano y no

    c

    encuentra una sola disposici6n que diga que tal prueba hace prueba

    plena

    y

    tal otra no . (Al principiar el curso se dijo citmo se fonnh eI

    sistema legal de pruebas). Los puebk~s rirl>art~s,l invadir ei imperio

    romano, Lo hicieron en periodo de siglos

    y

    entre los brhriros venan

    varias razas, pueblos que dominabariparte

    e

    Etiropa: vndalos, gema-

    tios, etccitera, una gran mricdaif que ahora se conoce con el nombre

    de germanos; los godos, los visigodos en Espaiia.

    Cada

    uno de

    stos

    pueblos, aun cuando reconociendo siempre el mismo origen racial

    y quiz e1 mismo punto e p.arti& n la regi,n ca~~ctsica,a tenitn su

    organizacion y tradicin propia, y algunos tenan cicrros elementos

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    16/71

    de cultura: 10s visigodos tenian costumbres los germancx sil reli-

    gin los galos tenan su tradicin familiar observada por Julio

    Csar y por Tcito. Los visigodos tenan hasta legislacin escrita

    los longohardos tenan su legislacin escrita sus bardos

    y

    poetas.

    Lo que en Mxico pas con los misiners pas en Europrz con.

    los benedictinos: se metan los frailes con los indios aqu

    y

    all

    con los brbaros; les ensearon a cultivar la tierra

    y

    toda esa serie

    de tradicioiles y cultura se refugi en los conventos; y todo esto se

    fue esparciendo entre los b5rharos al mismo tiempo que e1 cristia-

    nismo y las riociones de muchas artes. En Inglaterra por ejemplo

    se encontraron con los celtasy ciertos pueblos de ci>stumbres alvajes

    donde la guerra imperaba entre las tribus despiadadameiite. Se pre-

    sentaron los prinleros misionercts ls cuales fueron sacrificados; Ics

    ensearon a labrar el fierro

    y

    la tierra y cuando los admitierori se

    empezaron a introducir las ideas de pazy de trabajo entre los brbaros.

    EII Alemania regiones como la de Colonia eranpran~os iaba

    grandes extensiones de pantanos los misineros fundaban sus con-

    ventos y a su sombra se culrivaba y saneaba la tiella se aprendan

    las artes liberalesy las que se llamaban serviles. Entre los germanos

    figuraban los longobardos los ms cultos entre los invasores con

    sus costumbres pacficas sus poetas y legisladt>res us sacerdotes y sus

    reyes. Se cristalizarn conservaron sus cost~imbres sus bardos que

    no chocaron con el cristianismo eran mon6gamos tenan sus prin-

    cipios sus ceremt~niaseligiosas de matrimonios. Entre u bardos

    haba los fainosos glosadores quienes hacan apostillas a los can-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    17/71

    tos, a las historias, a los libros sagrados. Este pueblo fue ei menos

    inculto de todos los que invadieron el Iniperio Romano. Las prime-

    ras glosas sobre los Evangelios las hicieron los longobardos y tambin

    sobre el iintiguo Testamento. El clebre Irnerio, profesor de retrica,

    que es la latinizacidn del nombre alemn Wariier, se encontr en

    Pisa el manuscrito del Digesto; lo puso en caracteres ms visiblesy

    no pudo pasarse sin la costumbre de glosarlo al mnargeil

    y

    fueron las

    primeras glosas; stas glosas eran verdaderos comentarios sobre

    las lcyes romanas, n o en funcitl del espritu

    y

    tradicin de Roma,

    que desconocan. Ihering, por ejemplo, e~lcoii tr6mo habi'an sido

    trastornados 10s textos de Paulo y de Ulpiario sobre la posesin;

    otros muchos descubrimients como ste se hicieron antes y despus

    de Ihering. Hay mricha distancia entre la aparicin de esta cultura

    bkrhara y los clsicos romanos del derecho.

    Pr~es ien, 10s glosadores interpretaban el derecho romano en

    funci611 de sus instituciones propias. De las i~isti tuciones omanas

    las germanas hacan una amalgama. Los brbaros aplicaban a sus

    institu iones

    principios de derecho romano y a las leyes del derecho

    romano les aplicaban sus principios y se form, la amalgama del

    derecho germano-romatiu, que como 1 expliqu al iniciar el curso,

    cs el que

    ir fluy

    s o h ~a Europa occidental de

    l

    pr\.iene el derecho

    procesal que tuvieron, tuvimos y tenemos los que he~uos redo

    haber recibido la tradicin latina.

    Un ejemplo aclarar lconcepto: los romanos

    11

    tedati el sistenia

    de pregones; en tre los b-rbaros, siempre que se cometa un delttr,

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    18/71

    se pregonaba el castigo; si se casaban se pregonaba; si mora una

    persona de cierta categora social se pregonaba; si se citaba a

    una persona se pregonaba. Todava aqu en Mxico hay algo de los

    pregones: se reforma la Constitucin y se haca por medio de ban-

    dos. Este sistema de notificacin o aviso en las glosas recibi aplicacin

    cuantas veces el derecho romano ordenaba una publicacin aviso.

    Los romanos no usaron ninguna tabla logartmica para valori-

    zar las pruebas.

    Los

    glosadores

    y

    los posglosadores fueron los que por

    estar de acuerdo con el espritu formalista de los germanos Ilega-

    ron a formar estas reglas: la confesin de mayora de edad hecha

    con conocimiento de causa libre de toda coaccin

    y

    error hace

    prueba plem es decir obliga al juez a aceptarla como prueba y que el

    juez no es libre de decir que no es prueba; aiin cuando l no est

    convencido la ley dice que se convenza.

    El documento pblico hecho ante notario es prueba plena; las

    actuaciones judiciales son pruebas plenas; la declaracihn de dos

    testigos mayores dc edad prueba plena; documento privado recono-

    cido prueba plena; declaracin de un testigo prueba serniplena;

    tina actuacin ante juez incompetente confesin judicial ante juez

    incompetente prueba semiplena. La funcin del juez con esta cate-

    gora de pruebas se reduca a hacer sumas y poda haber el mayor

    absurdo en la vida real

    y

    estar cubierto con un documento pblico.

    Enotros trminos con este sistema de probanzas de carcter legal

    que se sobrepuso al derecho romano viene

    el

    triunfo de la forma

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    19/71

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    20/71

    La confesin judicial, los docunxentos pblicos, las actuaciones

    judiciales, los documetltos privados reconocidos, los testigos, dos o

    m ,

    las presunciones legales

    y

    la itispeccin ocular, pruebas plenas.

    La confesin hecha ante juez incompetente, los instriimentos

    legales no reconocidos en la presencia jridicial, inspeccin ocular

    por fi~ncionario ue no sea

    el

    juez, presiincin humana, prueba Fe-

    ricial, sor1 pruebas semiplenas.

    Si la prueba pericia1 trata de

    avatos, entonces es prueba plena.

    Prueha plena es la que ohliga al juez; semiplena, lo cotitrano.

    I,(i reitrri de

    1 ~ s

    riichas, ea Ia cotifesibn.

    Esrc es el sistema en que se han encasrillado nuestros viejos y

    ti~o~icritosiurorcs. e le da valor enrlrtne a la confesiin porque se

    juzga

    que nadie va

    a

    declarar ccintra

    sf

    misnio, a no ser que la verdad

    sea desliimbraiite

    y

    siplastatite. 1-a ley rodea ex1 u tiomhrainienro y en

    s t i hliciiinamientn de gara~~r ia se veracidad a los notarios y a

    los

    ftiixcinnarios pblicos. Para nt>nil>rar un notario, la ley lo stijeta a

    puebas, examin sus antecedentes de buena conducta,

    sus

    cono-

    citilientos;

    1

    i~~speccioiin,o obliga a que cuide de su protocolo,

    y

    despubs de seis

    aos

    lo ma~lda l archivo de notaras, donde ectn

    1 s prori~colns erfectamente nunierados.

    Antes para

    la

    wansmisi6n de un inmueble los norarios haan

    un solo ;ficio;

    ahora

    hacen catorce oficios porque sigue preciomi-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    21/71

    nando el papeleo. Todo esto son garantas que rodean la veracidad

    de los actos de los no>tariosy por eso tiene valor de prueba plena. Ante

    un juez hay actuaciones judiciales, fuerza es que esas actuaciones

    judiciales, que estn rodeadas de la garanta de serenidad, imparciali-

    dad del juez, tengan toda la verdad de que son merecedoras, so11 puras

    valorizaciones de actuacicmes en funcin de garantia, de honorabili-

    dades presuntas, de la seriedad c n que se hacen esos actos.

    Que un testigo se engafic es muy facit, pero que dos testigos coinci-

    dan en la sustancia y en el accidente, esto nos dice que si uno se pudo

    engafiar en el color o en el movimiento de las manos, y el otro

    coincide en su declaracin no obstante que se hizo separtidainente,

    que es cierto el hecho. La regla de que se examinen los testigos

    separa

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    22/71

    94 abMl

    Garcia

    ojas

    impone a la razbn porque ni ha existido en todos los tiempos ni

    en todos los pueblos. Los chinos los romanos los indios no tuvie-

    ron el sistema legal de prueba sino que viene de usos germnicos y

    de los jueces cartularios; se les obligaba a que recibieran en cierta

    forma las exposiciones de los restigos. Este es un argumento de

    carcter social y en materia de confesiones hay personas qiie tienen

    inters en declarar en contra propia. Si el carcter de prueba plena

    se apoya en que en lo general nadie declara en contra propia sino

    porque la verdad deslumbrante lo obliga a ello y la conciencia el

    sistema de libertad judicial dice que la presuncin es muy delez-

    nable porque hay muchas personas que tienen inters en declarar

    en contra suya para ponerse a1 resguardo de las asechanzas de tercero

    que son ms fuertes que las del actor. En segundo lugar la prueba de

    confesin que se funda eri esa presuncin tiene una base deleznable

    porque esa presuncin desaparece cuando de dos obligados uno

    quiere salvar a otro; es ms fcil que confiese para que le echen la

    culpa a

    l

    no al otro: en iin homicidio la mujer se echa la culpa

    el marido tambin uno quiere salvar al otro. Bueno ser concederle

    su valor humano a la confesin pero no mutilar el criterio del juez

    cuando venga en~ ~u el tan circunstancias o contrariada por fuertes

    presunciones en contra.

    Los documentos no pruebanlarealidad del acto jurdico no prueban

    la realidad del hecho solo pruebanque las partes se presentaron

    al

    funcionado pblico por ejemplo: al da siguiente de una noche tor-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    23/71

    mentosa,V se presenta y dice que naci un nio, pide que lo registre

    el juez, y este accede. Es un documento autntico, peroprueba real

    y positivamente que a las ocho de la noche naci6 la criatura y que

    fue de tal madre? Lo nico que prueba es que V se present en la

    noche y dijo esto y lo otro.

    Otro caso: se presentan dos personas ante un notan y dicen: le

    vend mi casa a

    L

    y

    recib el precio. El nocario da fe de que se vendi6

    la casa, de lo que le dicen; pero si lo recibi

    o

    no, el notario nit lo sabe

    porque no lo vio, en consecuencia, todaesa garanth de seriedrrd,

    de honorabilidad, de auteilticidad, de buen co~~iportait~iencc?,ue-

    ron 3verdad, fueron la realidad?

    Lo

    iiico que prueba el iioraric, es cte que se presentarcrrt dos

    personas que dijeron tal

    o

    cual cosa, pero la verdad de u prilalvras

    est fuera del alcance de 61. Pongamos que nic presento ante un

    tiotario plilico y digo: el seor

    S

    ine prest cinco mil pesosy v ngo

    a reconocerlo; el notario da fe de loque digo, pero ric &a fe de qrie

    en realidad tne los prestaroti. La escrit~1r:ipblica no $610 pr~teba

    que lo reconocf, sino que recib los cinco mil pesos; estcl estQ un-

    iiado ya en uwa presuricili~.De nmnera que esas crticas de Ins

    iiizpiignadores de la prueba legal se funda. en la riritiiraieza exrrimeca

    de la prueba, porque prueba directa no existe de nada, nicamente

    en casos que ms adelante puntualizaremos.

    a

    e testigc7s es l prueba m&deIt r.-nahle.Mimurlsp8sa el

    rimpt

    la memoria desapareceen los

    hombres r

    si atben que l sespera a

    crcelsifalsean, parque tengan

    miedo

    o

    p s

    otras c k ~ u ~ t a n c i a ~ f

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    24/71

    La ~r ue ba e inspeccin ocular es prueba plena, pero slo de

    lo que se ve: me quejo de que en el patio de mi casa et seor est

    construyendcr un muro y entablo en contra de l el interdicto de

    despojo o de obra nueva, y entre las pruebas que ofrezco est que

    el juez se traslade al lugar; lo hace y da fe de que existe un muro, pero

    no da fe de que co~istniyl muro; la prueba s610 se refiere al hecho

    material, pero el acto humano se escapa a la inspeccin. Lucgc.),por

    otras pruebas

    y

    por otras presunciones, vendr a confirmar si el hecho

    lo cometi o no; que se llama plena, no prueba por si misma, sino

    por razonamientos, por presunciones, pero la prueba directa no la

    suministra la prueba legal; tercero, con el sistema de pruebas legales

    desaparece en lo absoluto la verdad de la cosa y se sustituye por

    una verdad aparente y formal.

    Los

    legalistas dicen: es indudable que el acto 3 hecho que ya pas6

    11o se puede repetir en presencia del juez porque dcsde lucgo los

    hechos del hombre son individuales, no estn sujetos a la experimetl-

    racin: el estornudo de un hombre ya no se repetir despus. Pre-

    tender como los antilegalisras la prueba directa es un absurdo; los

    acontecimientos, una vez que pasaron, dejaron huellas y por esas

    huellas hay que descubrirlos; pero hay unas que son indirectas y

    otras que son directas; a estas daremos la calidad de pruehas plenas

    y a las indirectas la calidad de pruebas semiplenas. En ciianto a lo

    delezi~able ue sea la prueba de testigos, conlo la misma prueba de

    confesin, dicen los fegalistas, son deleznables, se prestan a falseda-

    des; pero el derecho mismo reconoce que los terceros que no intervi-

    nieron no estn oprii~zidos or la fuerza legal de las pruebas, sino

    que puede11 impugnarla por el derecho comn.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    25/71

    Para resolver los problemas jurdicos hay dos caminos: el camino

    de la teora abstracta, y cuando se presenta la resolucin tcnica de la

    prctica, hay que resolverlos en una forma concreta. Por un lado,

    el juez tiene los documentos pblicos; por el otro, tiene los testigos,

    a cul le va a dar valor? Supongamos que maniobramos dentro del

    sistema legal del ao de

    1884;

    la prueba de testigos no hace prueba

    plena a menos que el juez le d ese valor mediante ciertas circirnstaii-

    cias, cm en el caso en que hay cuatro testigos. Se resuelve de dos

    maneras: si le requieren dar el triunfo al actor, dicen, me acojo a la

    prueha plena; si le qtiicren dar el triunfo al demandado, razonaban

    cn esta forma: Demolomhe dice que la simulacin se puede probar

    por

    testigos, aqti ese robada la simulacin

    y

    por ianto es improce-

    dente la accin. De dos maneras se resolva el asunto. En Mexico

    n existe jurisprudencia sobre actos sirnulados.

    Otro ejcmplo: una persona demanda

    a

    otra con rin pagar el

    pago de dos mil pesos, pag;ir mercantil vencido; en la

    va

    ejecutiva

    mercantil se demanda el pago, el juez despacha ejecucin. Opona

    [ cxcepci6n de falsedad civil del ctocutnento alegando el deman-

    dado que no prcivena de una operacin de pr6stam, sino que era

    una compraventa era una fianza solidaria o cualquiera otro ttiilo,

    pero no era prstamo. Contra el documento, cuya firma era recono-

    cida, se presentaban desde luego las si~guientesruebas: los firmantes

    del documento no se conocan; el qne aparece como deudor nunca

    ha estado en Mxic antes del momento en que se le demanda;

    nunca tuvieron negocios actor

    y

    dematldado

    y

    ademss, con docu-

    mentos o cartas y otras clases de ~r ueb as , ecimos que el pagarno

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    26/71

    era por prstamo. El juez tenia otras pruebas en su poder para la

    solucin del enigma: el pagar reconocido judicialmente hace priie-

    ha plena, los testigos no pueden oponerse al docunlento; en conse-

    cuencia, proceda la accin. Si quiso favorecer al actor, las cartas

    demuestran que no hubo la operacin, hay falsedad civil, en

    l

    do-

    cumento qued plenamente demostrada. Con el sistema de prue-

    bas legales se le est dando el triunfo a la persona que quiere el

    juez, lejos de suprimir el peligro de la arbitrariedad judicial se la

    favorece, disfrazhdola coi1

    el

    manto de la liipocrcsia.

    Un sisrenia juridico basado en la n~entira x0 puede conducir

    a la verdadera adiiiinistraci611 de justicia y cuando nzs cortapisas

    se lc pone n

    u

    uez para que ohre cntn el legislador quiere, el juez

    ci1contrar8 sierllpre R salida

    por

    donde 61 quiera, cobijndose de

    rcsporisiibilidn3 con las mismas forrriac de la ley. El mismo C6digo

    Penal, los jueces lo aplican a

    s u

    arbitrio, no ohstante que no debe

    aplicarse

    tii

    por altalogia ni por inayora de razcin. El arbitrio judicial

    es inevirahley el sistem todo de la forma legal en elproceditnieilto,

    cn la aprcc:iacibn de las pruebas y en la condtlcta de los fuiiciona-

    rios

    no es mis que la n~axrift?staci6ne un ceIo del legislador verda-

    derntriei~tenr\ilciilahley la puerta franca para todas las hipcresas.

    El iicrecho estQllcno de forniulisnioy de liipocresca, por eso existe

    ranto desprestigio entre el p tt>lico entre Las personas de sentido

    comCin,corno cuando se defrauda a los acreedores con un embargo

    sinruiado, todo por cohijUrse

    con

    las formas de la ley.

    Luego la soI~ici6n s sta:

    la

    liberrad en la apreciacitn

    de

    las

    pruebas, pero a hase de razo na ~en to sociales, reales. Por eso el

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    27/71

    maestro ha defendido esto pero sin discutir el sistema oral de las

    pruebas a la recepcin inmediata o directa de las pruebas debe

    seguir la inmediata resolucin del caso jurdico. En el Cdigo de

    Procedimientos Civiles se encuentran resueltos todos los problemas;

    en cada tino de sus artculos hay una transaccin con el pasado y

    con el argumento peligro.

    PRECEPTOS

    N

    QUE

    SE

    CONS GR

    L

    DOCTRiN DE L PRECI CI~NIBRE DE L PRUEB

    En primer lugar la enumeracin de Los medios de prueba no

    es hi ta tiva : art.

    289.

    o termina el precepto en presunciones como

    en el viejo cdigo en que todo lo que no fuera confesin testigos

    prueba pericia1 o presunciones no era prueba; ahora todos Los me-

    dios de conviccin incluso material hacer un experimento repetir

    un hecho por ejemplo etctera; hacer una. construccic5n en materia

    civil antes no caba dentro de las pruebas ahora si de modo que

    10s medios probatorios no son restringidos en el Cdigo mexicano

    todos los medios que produzcan conviccin son pruebas hay liher-

    tad hay libertad necesaria en la eniimeracin de los mectios de

    prtieha. Esta fraccihnX del artculo 289 fue objeto de grandes discu-

    sioncs y como siempre el argumento peligro fuc el que se preseilth

    como un baluarte y por un voto se obtuvo mayoda y triunf la

    citada fraccin.

    Tenemos el principio de la libertad en lo5 medios de prueba

    segundo principio de libertad c n la averiguacicn udicial es decir

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    28/71

    para el juez no hay restriccin en las pruebas, puede en todo tiempo

    y en todo lugar practicar de oficio la averigiiacin sobre la verdad,

    pero el peligro existira, si hubiera una libertad absoluta, porque

    puede favorecer al actor o al demandado, segn donde estn las

    simpatas. Por eso sta libertad est restringida con esta taxativa: no

    es libre para averiguar todos 10s puntos de la

    l i t i~,

    odos los puntos de

    la accin o de la contestacin; deben ser nada ms los puntos contro-

    vertidos, aquellos en que las partes no se pusieron de acuerdo: art.

    278:

    de modo que debe hacerse la audiencia en presencia de las dos

    partes para que se defienda, para yue presente las contrapruebas.

    Luego dice el art. 288 de la obligacin de los terceros.. A este

    respecto diremos que todava no se practica , porque los jueces

    tienen miedo. Si se trata por ejemplo de la incompetencia, no va el

    juez a entrar

    a

    la averig~iacin e los hechos justificativos de la

    accin, slo a los l~echosontrovertiiios; si alguien dice, yo

    no

    estoy

    domiciliado en Mxico, pues se manda un oficio a Veracruz, a la

    Presidencia Municipal, para saber si en realidad est domiciliado

    all; si se trata de un interdicto sobre obra nueva, un muro que se

    construyc sobre el del vecino, cso debe averiguar el juez y no si el

    mur era de propiedad del constructor o no; es una limitacin muy

    grande, pero es una libertad muy grande tambin.

    Tenemos, pues, primer principio: libertad ilimitada en cuanto

    a los medios de prueba; segundo, libertad linlitada en cuanto a la

    averiguacin de la verdad; tercero, libertad en la valorizacin de

    los medios de prueba (arr.

    409 .

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    29/71

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    30/71

    Pero antes la prueba judicial de la confesin era prueba plena

    y

    se sacaban a remate todos los bienes; pero para evitar el peligro

    de la arbitrariedad judicial, agrega el Cdigo, debe el juez razonar

    cuidadosamente esta parte de su fallo , es dccir, debe suplir al razo-

    namiento legal, la realidad de las cosas combatiendo contra la forma,

    el fondo triunfando sobre la superficie: ltima parte del art. 409.

    Y

    de pueb a no se dijo que los instrumentos pblicos fueran prueba

    plena; se dijo en el art. que hacen prueba fehaciente, prueban

    lo

    que contienen, hacen prueba

    y

    obligan al juez, pero de propsito

    no se le consiente al juez pUra que cn todo caso hicieran prueba plena;

    se omitih decir que hacen prueba plena. Esto ha sido muy criticado

    por todos aquellos que son partidarios del formalismo de las prue-

    bas, los que estudian el derecho procesal en la superficie

    y

    no se

    van al fondo.

    El dictamen de peritos y la prueba testimonial se dejan al pru-

    dente arbitrio del juez: art. 419. Ya no se mete uno a considerar el

    hecho de si soii dos testigos o es uno solo. En el cdigo viejo, un

    solo testigo no era r i a d a

    y

    dos testigos s, y haba que tomarlos en

    consideracin.

    La

    verdad es sta: se presenta como testigo en

    un

    juicio

    el Rector de la Universidad,

    y

    en su contra un par de rufianes;

    pues el chdigo viejo decia: la declaracin del Rector no vale porque

    es un testigo; en cambio, los dos rufianes si hacian prueba plena.

    l

    art. 424 dice: la valorizacin de las pruebas se har de acuer-

    do.

    .. .

    Aqu

    fue

    motivo de que se empezara a dividir la ComisicSn

    y

    algunos de sus miembros se separaron definitivamente. Rompe con

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    31/71

    el valor de las pruebas: que hay coiifesin, no se toman en cuenta;

    que hay actuaciones judiciales, rompe con ellas; si por el eiilace

    interior de ellas y las presunciones humanas, el trit>uiialadc1iiiere

    conviccin humana, convicci>n de conciencia, muy distinta a la

    que le est dando de gritos la ley de que se trata de un fraude, de

    una simulacin, entonces manda al traste con todo: si se presen-

    ta rima india de Xochimilco presentando a un cliecoeslovacoo polaco

    co~iio u hijo para cometer un fraude a las leyes de migracin, no

    le da valor, no hace prueba plena y declara que la confesin de la

    mtijer no vale porque es muy igriorante; adems el i~idividiioiene

    acento extranjero, algiinas personas dicen que no es inexicatlu, y por

    tanto rio toma en cuenta la confesi6il absuelve de la demanda.

    Uno de los mayores tri it~ifos el derecho es romper con u11

    coeficiente clemoledcrr de la forma. El dcrecho procesal, en el mo-

    mento actual, podeinos cotirenlplarlo de

    la

    inisrna maiieru que un

    ay

    iversas capas:

    e:c,lgo ontempla u11 terrentl de cstratifialci>n,h 1

    en 111x1se descubre aluvin, en otra un yacitiliet~ro letalfero de la

    epoca cuatert>aria,etctera; pues esta es la imagen ms exacta de un

    Cdigo

    de

    Procedimiciitos Civiles 111oderno. Conir) los jueces anti-

    guos 11o recibian perstialmeiite las pruebas, sin ei notario phli-

    co, las clcclaraciones de 10s tesrigos se rodearo~i e solemnidades, corno

    firmar el pliego que contestara a cada una de las pregimtas. Cuando

    el juez reciba las pruebas, seguan las mismas formas y las mismas

    desconfianzas que se empleaban con c 11otario. Esta desconfianza

    ha producido un exceso de formulismo

    y

    originado los alba217s

    a

    la buena fe. Mientras m c formalista

    s

    un derecho, m&sclart

    dica la buena fe entre las asechanzas de la mala fe y del fraude.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    32/71

    Contini~andoa exposicin de la prueba diremos que es una

    prueba lgica y la otra prueba jurdica. El medio de demnstrar

    una verdad es una prueba en tal sentido un razonamiento lgico

    entiende que es prueba; pero cuando el medio se objetiviza y sc

    suministra la base de un razonamiento para producir la conviccin

    entoilces nos encontramos en presencia de la prueba jurdica; el

    medio

    material que provoca el razonaniiento cuya conclusin es la

    cnvicci>ndel juzgador: esa es la prueba jurdica. Toda prueba n o

    siiministra por s misina la verdad ni la conviccin es un error

    creer que una inspeccin ocular suministra por s misma la convic-

    cin; es un error creer que u n documento pblico o iina confesin

    por s misma suministra la cotlviccin; no son mis que los elementos

    indispensables para u11 razonamiento del cual nace la convicci6u;

    toda conviccicci~iiene que nacer de un razonamiento. A los ele-

    mentos materiales apoyo del razonamieiito que produce la conviccilti

    cuando se trapa del juez

    s

    a lo que sc llama prueba jurdica.

    a

    con-

    fesin es t n elemento material que le da al juez capacidad para razonar

    y sacar del razonamiento la conclusin de su conviccin; un instru-

    mento pblico cualquiera que sea es el elemento material que le

    da apoyo al juez para razonar y sacar cnmo cnclusin su cnvicci ii;

    la declaracin de los testigns la misma inspeccihn ocular en quc el

    juez est examinando la materialidad de 1 s hechos o la materialidad

    de la liuella de los hechos no hace

    s

    que darle al juez elcmetitos

    para que apoye su razonamiento y de all sacar una conclusin.

    Son los elementos ms sencillos que estn sin pejuicios de doctrinas

    ni de teoras.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    33/71

    Cuaridu una persona dice: demando a L para que mc pague

    veinte pesos, en ese momento el juez no sabe si le debe o no; la

    llama a sil presencia y confiesa. Esta es conviccin, sin embargo no

    es la conviccin del juez; es la impresin innicdiara que tiene con

    las palabras de L y dice que nadie declara en su propia contra si no

    es que la fuerza misrna le impone hacerlo; asimismo al asesino que

    lo lleva al lugar del crimen, lo misrrio al que ha burlado a una

    doncella, al que roba, etctera, no puede negarlo. Por trt>smedios

    de convicci6n habr u11 rnomenro en que La verdad se afirme y Io

    arrostra a declarar, bas6ndose en estos lieclios Immanos, que e-

    cierta la corifesion de L. Razonando

    as

    el jnez llega

    a

    la co~icllisifin

    de yire la confesicri deL n realidad diftcil, tlo es 11 lccl~canarerial

    qiie convence al juez porque todiivia hay uria cadena de silogisnios

    yne se llama razonamiento de convicciSn, que tiene cnio k pcrfo

    nioral la declarzicifin de

    1

    I'asanios a la inspeccirn ociilar: le vend

    unos

    rl?olcs

    a

    hi en

    nii terreno; este seor ya los sac

    y

    ni>me los quiere pagar

    J

    asieilta

    que no los lia sactido; entre las pr~retsas ed que uez se trasladtr

    al lugar de los acontecin~ietitiri; vea l s ~c~~iedndesuc existen

    corno huella de que habia arboles. El arrenJtitarin fne el seci M

    esras o~~ued adesti son muy viejas, sitlr rec.ientcs, diez

    iifins

    eiurfi

    de iriquilinoM l riizonanlientn es et que Ci>n\ience, i~l>ti&inie31tcb

    inditctivo: l rueba de1 anendamietzru, la exisrenci

    de

    asoqadrs

    des

    y

    de alli parte por ufa de induccibn

    x

    deternriz~ar

    t

    causa

    y

    de

    la causa a su convicei6n. Lo misnrndecimasdel tIncun1cnriapfii> ict>.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    34/71

    Las pruebas jurdicas no son ms que los elementos materiales o

    morales que se le dan al juez para que formule su razonamiento que

    concluye con la cttnviccin que

    l

    se haga; esta es la prueba jurdica.

    Este es uno de los temas sdifciles y ms importantes eti el dere-

    cho procesal. Multitud de teoras que podramos clasificar en tres

    grupos se han excogitado para resolver el terrible problema de la carga

    de la

    priiel~a.Hay teorias subjetivas que atienden a la situaci6n jur-

    dica de los contendientes estimando que la carga debe ser impuesta

    a aqul de los contendiex~tes ue pueda satisfacerla con menores in-

    convenientes con menores gastos con menores itl comddades con

    menor prdida de tiempo. Dentro de este sistenia cabria el de dejar

    libertad al juez para que determine quin de los litigantes despus

    dc apreciar su situaci6n suministrar la prueba; pero es tan arhitra-

    ria y se presta a vantos abusos la doctrina que no la deberns de

    toxnar en consideracin. Sin embargo entre los anglosajones hay

    una gran cantidad de presunciones creadas por los precedet~tes l

    jurisprudencia segn las cuales convencido el juez dc la indignidad

    de tina persona se le impone la obligacin de la prueba. Muy lejos

    estn nuestras prcticas de ste pensaniiento moralizador sin duda

    pero escabrossimo.

    En el segundo sistema

    no

    s atiende a la situacibn jurdica de

    las personas; rampoco a los hechos invocados por los contendientes;

    se atiende a las relaciones jurdicas que de esos hechos provengan

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    35/71

    por tanto el que invoca un derecho en juicio debe de suministrar

    la prueba de l sin que nos fijemos si las condiciones de hecho que

    engendraron el derecho fueronpositivas o negativas. Dentro de este

    segundo sistema debemos colocar todos aquellos que desen-

    tendindose de las personas objetivamente investigan los hechos

    para que, segn sea la naturaleza de los heclios y de las pretensiiies

    que de ellos nacen, se determine Ia carga de la prtieba.

    El ltimo y tercer sistema lo pudi6ramos llamar formalista.

    Ms que por la objetividad

    y

    esencia de las cosas se kwa por las formas.

    Dentro de este tercer grupo debemos colocar nuestro

    viejo

    y tradicio-

    nal sistema probatorio, el mismo que coniagra1,a el Cdigo de Proce-

    dimientos Civiles de

    1884.

    Esta doctrina se ormpor los glosaitores

    y por los posglosadres, tomando textos de aqu y cte al16 del cuerpo

    del derecho. De l naci la conocida regla: oniasprobandi

    ei

    incun it

    qui ugit confornie a la cual parece que le daba toda la carga de la

    prueba

    al

    actor, lo ci~ al ra inexacto, pues tanlbi6n el demandado

    tiene la carga de la prueba en otra parte, y por eso se formul el

    otro adagio: rezci ucipicridofi t actor, regla que de todas maneras dcja-

    ha eri el vaco el punto concreto sobre quin debera de recaer la

    carga probatt>ria.Al ];ido de estos principios re@an otros mucho nis

    generales, como el que repetia el artculo 354 del Cdigo derogado:

    El

    que afirma esvi obligado a probar; el que niega 11 est obligad

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    36/71

    Sobre estas reglas tradicionales que acept6 nuestra antigua legis-

    lacin, mucho tendra que decir si dispusiera de tiempo Cuntos

    esfuerzos para sostenerla y cuntos para destruirla Nosotros debe-

    mos desecharla en gran parte por ser tcnicamente falsa e inexacta.

    En primer lugar, es sumamente difcil determinar cundo nos en-

    contramos en presencia de una afirmativa o de una negativa. Si uno

    dice predio libre, quiero decir tambin

    nogravado

    si dice uno mueble,

    quiere uno decir tambin no inmueble; si decimos mayor de edad,

    decimos no menor y viceversa; si decimos no h e salido de Mxico

    afirmamos que hemos permanecido en Mxico,

    y

    en estos casos no se

    sabe quien debe probar

    y

    quin no. En segundo lugar, no siempre

    a la afimacibn del demandante, por ejemplo, se opone la negativa del

    demandado; recordarn ustedes que ya les expliqu c6mo la contes-

    tacicn de la demanda puede ser narrativa con accidentes y circunstan-

    cias diversas de los hechos enunciados en la demailda, de modo

    que si el actor dijo que el animal o mueble depositados eran cafs,

    e1 demandado asegura que eran blancos; si el actor asever6 que la

    alhajapesaha 18 quilates, el reo sostuvo que 12 En estos ejemplos

    para nada 110s sirve la regla arriba apuntada. En tercer lugar, hay

    muchsimos casos en que el actor que invoca una negativa para

    fundamentar su demanda, debe de probarla. As, para ponerles a uste-

    des el ejemplo que tisan casi todos los autores, les recordar la ac-

    cin de repeticin de lo indebido a que se refieren los artculos

    1883

    biguientes del Cdigo Civil. Quien ejercita esta condicin

    alega que no deba nada

    y

    debe probar

    la

    ausencia de la deuda para

    que proceda. En cuarto lugar, ustedes recordarkn que nuestro

    Cdigo

    ivi l

    por tradicinsecular distingue la culpa de la negligen-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    37/71

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    38/71

    autc5noma o bien es la cttnsecuencia de la existencia del derecho

    del actor. Ejcmpl del primer caso es la accin negatoria de servi-

    dumbre tan discutida y sobre la cual todava no se ponen de acuerdo

    los autores, pero respecto de la cual nuestra jurisprudencia y nuestra

    tradicin jurdica no dejan lugar a diida: bastar conque el actor

    pruebe la propiedad porque sta por s misma excluye la liinitacirn

    que importa el gravamen o servidumbre. Por supuesto que no han

    de faltar doctrinarios mexicanos que viendo que en el Chdigo no se

    consagr6 tina regla semejatire a esta: el estado de libertad se presume

    y el que niegue la liniitaciti de ella debe suministrar la prueba;

    que sostet1,oa que esa omisihn significa que se luiso imponer al de-

    ~iiandiintc iie dedujo

    la

    accihn negatoria, la carga de la prueba de

    la

    o

    cxiscci~cia

    el

    gravamen.

    on

    esro se ve

    11, deleznable

    de la doctrina tradicional que pro-

    hhe o evita la prueba de la negativa, pero al nusmo tiempo se demues-

    rra lo ctiffcil que es fitndameritar una teora general que en trminos

    absolutos alxirque cnclos los casos. El nico cainiiio que pudira-

    mos escoger pana encontrar la solucin del prohkni:i de la carga de la

    prueba sera exanriiiar las distilirzis hiptesis mejor dicho siruacio-

    nes qiie guaxciatx ficnte a tiente el actory el demandado, aplicando los

    analisis que en otras ocasiones hemos hecho con tanto provecho.

    Nos

    enct>ntramosque el reo, ante

    l s

    pretensiones del actor, o niega

    o

    confiesa

    o

    aI1a u pone defensasy cxccpciones. Reciirdese que con

    antedc>Gtfaddijimos

    qu

    toda exepci6nera una defensa, perona

    toda

    defensa er tula excepcin; que la excepci6n cm un hechupc>steGc r

    acto o hecho

    qu

    dio nacin~iento

    l

    derecho, siendo ese hecho

    pos-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    39/71

    terior el que destruye o extingue aqul derecho. En la defensa que

    nt> ea una excepcin el reo intenta acreditar la inexistencia del acto

    o del heclio probado por el actor bien porque no ocurrieron en la

    forma sostenida por ste bien porque hubo circunstancias en el

    acontecimiento que impidieron el nacimiento del hecho. Por tanto

    el hecho constitutivo de la excepcin o sea el hecho que vino a

    destruir la relacin jurdica preexistente tiene doble trascendencia:

    por un lado presupone esa relacin jurdica y por otro el efecto

    que tuvo de extinguir la obligacin. Pero no olvidemos que en la

    relacin procesal se entrecruzan los hechos en forma tal que asentar

    en forma general segn el lenguaje de nuestrtrs tribunales que el

    actor debe probar su accin el reo sus excepciones es falso en

    trminos tan absolutos porque la frmula tan vaga oculta inultitud

    de elementos que solo un anlisis penetrante puede revelar. Vern

    ustedes qu interesante es la conclusiii a que lIegami>s.

    Partamos pues para hacer el anlisis que vamos a emprender

    de varios ejemplos por va de induccin llegaremos a los principios

    generales. Tengo un derecho contra Huber para reciarnarle

    1,000.00ue le preste; han transcurrido

    ya

    diez aos desde el

    vencimiento de la deuda; la obligacin de Huher se extingite por

    prescripcin carezco de derecho para reclamarlo. Exisci pues du-

    rante los diez aos a mi favor la acci6n que se extingui en uniin del

    derecho segn el principio general a que se refiere el art. que ~ra

    on iten ustedes. Si yo hubiera demandado dentro de los diez

    aos como existfa el derecho

    a mi

    favor

    me

    bastaba con probar el

    prstamo del cual surgi6 la obligacin de Huber el derecho sub-

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    40/71

    jetivo para m, al cual protege la acciAn que deduzco. Si despus de

    transcurridos los diez aos demando de Huber el pago, y ste me

    opone la prescripcin extintiva, entonces tengo que demostrar, para

    que mi accin llegue al fin apetecido, que el derecho ha perdurado

    a pesar del transcurso de los diez aos por cualquiera de los sigitien-

    tes medios que son otros tantos hechos: Primero: Dentro de los

    diez aos se interriimpi la prescripcitn porque, v.g . me pidi en

    una carta que lo esperara, y esto, de acuerdo con la fraccin del

    art.

    1168

    del Cdigo Civil, importa interrupcin de la prescripcin,

    cuyo efecto es inutilizar todo el tiempo corrido antes de ella (art.

    75 de ste Cdigo). Segundo: Convino conmigo en renunciar a

    la prescripciAn, lo cual es vlido conforme al art. 1142 del Cdigo

    Civil, si se tra ta de prescripcin ganada.

    En

    tal virtud, siy o quiero

    hacer triunEar mi accirSn tendr pues que probar el derecho y las vici-

    situdes que pas; por la prescripcin mririh, por la renuncia de la

    prescripcin

    renaci.

    Otro

    ejemplo es ms concluvente: Lebrija compra a Larrauri una

    casa en 10,000.00; Lebrija demanda la entrega y el vendedor opone

    la excepcin de ilulidad por violencia; Lchrija insiste porque asegura

    que

    huho confirmacihn despus que ces la violencia. Efectiva-

    mente, se extingue la accin de nulidad por violencia cuando se

    confirma el acto urna vez que desapareci sta, art.

    2233

    del Cdigo

    Civil. spues, Lebrija, para hacer triunfar su accin, necesita des-

    rruir la excepcin. Ya con estos elementos podenlos hr mu la r los

    principios bsicos de la prueba, y desde luego estableceremos el

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    41/71

    Primer Principio: El que ejercita una accin debe demostrar

    la existencia del derecho subjetivo que aquella protege que no otra

    cosa quiere decir uno. parte de la fraccin 11del artculo

    lo.

    del Cdigo

    de Procediniientos Civiles:

    Segundo Principio: Si se trata de declarar o de constituir un

    derecho tio preexistente debe de demostrarse la necesidad o el in-

    ters legtimo;

    Tercer

    Principio:

    El que invoca una defensa que consista en el

    impedimento para el nacimiento de un derecho subjetivo debe de

    probar el hecho impeditivo;

    Cuarto Principio: E1 que invoca un hecho extititivo debe de

    probar la existencia de l.

    En

    csre momento el compaero

    F R

    interrumpi para

    preguntar las reglas de las negativas

    y

    agreg el profesor:

    Ya se dijo que por el hccho de negar tina de las partes no est

    exenta de la prueba sin embargo como una transaccin con el

    pasado se admiti el principio de que el que niega no est obligado

    a probar a no ser en los cuatro casos excepcionados del artculo

    282 del Cdigo de Procedimientos Civiles al que voy a comentar

    palabra por palabra. Pero antes ser bueno que digamos que

    a

    los

    principios expuestos se les redujo a una frmula en el art.

    8

    1

    que

    dice que el actor debe de probar los hechos constitutivos de su

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    42/71

    accin y el reo los de sus excepciones y defensas, ent,endindose

    por hechos constitutivos no solamente aquellos que dieron na-

    cimiento alderecho que protege la accin,

    sino

    tambin los llechos

    acontecidos que hicieron persistir al derecho

    o

    que 10 revivieron;

    y

    la que se dice del actor se dice del detnandado, poryiie como recor-

    darn, desde tas prinleras clases

    les

    hice la denlostracin tangible de

    que el demandado al cncescar deferidi5ndose o escepciotrndose

    esr6 recurriendo al juez deniandndole el servicio de su jurisdicci6n

    para que lo iieclare exento de la obligacitn

    y

    desestime la preien-

    sin del actor. 1 0s niismnos hechos de la excepci6n que erwendramti

    itn derecho eri hv or dtil ctemandado pueden constituir varias vicisi-

    rcrcicv plt citcse dereclxx

    Pavaitiimc

    den1~nd6 or ppago de 1,000.00,

    y

    i~i~uue

    orno

    cscepci6n el pago, i iciendct rciier en nii poder el reciho;

    Iwercr Fnvti311ttlegtf o ttien qiie e1 recihn le fue iirrancailn por la fucria

    o l~icnrtc erttregii el recibo sin recibir el pagia, o bien

    qite

    se falsifict

    el Joctir~~crit,hicn rltie

    se

    trapa ile recibo de orra deucla distinta

    t In exigidn.

    Paarrni~s

    l cornenrrlz-ir, del rtfcuku 282 del C6d1go de Prc)ced~mien-

    ttrs Civiles en donde secc>mana l principio de que la negativa no

    debe prok\arse y al cuaf en clases

    ante ziortsncrs

    referirnc)~on cierra

    amplitttd, aunque sin expIicar

    por

    ser l tienxpoaprmtarite,

    l

    reora

    de

    tus

    kechns

    in tdd id ~s

    que se sekr ianlos &ctures antimas

    entre

    os

    mnoderi~ixWeber, en Alemania Bcrrinier, en Francia,

    segfIn la cual las

    negativas

    no septtebannopor ser negativas sino

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    43/71

    sloporque cuando contienen hechos indefinidtx .&tos nose pueden

    probar por imposibilidad de orden moral.

    As,

    yo sostengo que no 11e

    dejado de usar el anillo o el reloj yue ven ustedes, oque nuricapiide

    protiunciar antes de ahora

    U

    palabra

    abrucadabra;

    esto es iir~pc>sible.

    Pero todas

    las

    otras negativas que

    son iridefinidau ptreden

    barse por e1 hecho concreto que las desnliertta.

    Problema

    difcil

    y

    al

    c~iala

    110

    teilemcis t:ien~j>e

    tocar

    es

    Jr

    d6niie se originn

    la

    i>t>ligacii,ii e la prueba,

    siti

    e~~~hargti,

    &izlri.

    per-

    mitido llegar

    a n

    coticlusi6ti: Comr>ustedes lo saben,

    aiiim

    ~:ttnriJo

    los preceptos

    rt:rigatl la ii>rnui nlperarivn polirica

    y

    tro hipotGtica,

    ci

    ~.nzotiii~~iicriroel juzgtrfor tcnrirA sienipre qtir

    ser C ~ ~ r ~ ~ ~ i ~ t ~ ~

    t w

    I I i?idcnjrrinierat irdeter-

    iiriii;ici611 icl ilcsreclitiy jesgrti.s rrplicacirttr de lit ir

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    44/71

    el inters como quiere Ihering, o bien si es la norma objetiva

    actualizante como pretende Duguit

    y

    sus discpulos, o si,en cambio,

    los derechos subjetivos primarios no tienen otro contenid, y esta

    es la opini6n de profesor: que son medios imprescindibles para

    satisfacer necesidades y cumplir fines ineludibles del hombre. ils ti-

    ma que no les podamos entender ms

    Hasta aqu lo dicho podra suministrarnos un criterio fcil para

    juzgar del hecho constitutivo de la accibn, pero fuerza es convenir

    que e11 materia tan escabrosa en multitud de ocasines es difcil

    saber si un hecho alegad como fundamento d e un derecho es el

    hecho constitutivo o si se trata de la negacin del hecho afirmado

    por e adversario. Si es un hecho ctrnstitutivo, no l~ a y uda que

    debe probarse, pero si en el fondo es una simple negacidn, por regla

    general no debe

    probarse.

    Elejemplo que sealan los autores es bastante

    correcto: Pedro afirma que Santiago se ohlig6 a darle 100.00

    y

    Santiago contesta qtic hizo el cifrecimiento por broma. Si Pedro

    sostielie que 10 hizo enserioy no en broma, las expresiones "en serio",

    bien pueden ser el hecho constittitivo de la demanda de Pedro, o bien

    pueden ser la negacin de la broma

    a que se refiere Santiago. En el

    primr caso dehe probar la seriedad, eil el segundo la carga de la prucba

    corre por cuenta de Santiago, hasta evidenciar la broma.

    Siguiendo el conrentano al art. 282 hemos dicho que este

    precepto presupone el principio de que el que niega no est c~bligado

    a probar, pero ltiego viene11 las excepciones,

    y

    antes de entrar a ellas

    ser bue11o decir que la negacin sde tres clases: negaci6n de derecho,

    negaci611 de cualidad, negativa d e hecho.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    45/71

    Derechn

    mccsui

    ivil

    31;

    La negativa de derecho es la proposicin en virtud de la cual se

    aaegwra que una cosa no es conforme a derecho o que no est permi-

    tida por l, cuando por ejemplo se dice que una cosa no puede ser

    embargada y que otro n o puede ser testigo. Esta proposicin nega-

    tiva debe probarse indirectamente liaciendo ver el defecro o la

    circunstancia que en la cosa o persona concurren

    y

    que

    10scoloca

    dentro del precepto prohibitivo. Debe probar la negativa de &recl?o.

    La negativa

    de

    calidad

    es

    aquella por la cual se i~iega crricnrrir

    eri alguna persona cierra ciialidad,

    y

    enci>nct:s hatx5 que si~hdividir:

    si la cualidad es de aquellas que.

    todos

    ciisfrutait rraruralmenrccomo

    la

    capaciiiad, la salud mental, la edad; el clue niega e11 este caso

    tiekw

    probar tamhi6n

    por

    cuanto que induce rtna afirmariva.

    1 a

    cualid:~d

    ptrcJe ser accidetltal y corrcspziiiderlepor accidsnre

    a

    alsiufl~s,I:

    tal modo qttc o

    todos

    ciisfi.uten tinriiralm

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    46/71

    circunstancia determinada como por ejemplo niego haber estado

    en la escuela el domingo pasado porque puedo probar que estuve en

    Cuernavaca durante todo el da.

    Con estos elementos podemos entrar al anlisis del artfculo

    comentado: la primera fraccin se refiere a la negativaque envuelve la

    afinnacin expresa de iin hecho. La fraccinT se refiere a la negativa

    de calidad presuncionm; la tercera es

    la

    iiiisma negativa de calidad

    prcsuncional aunque la presuncin no est consagrada por la ley

    pero s es humana y la fraccin IV es la innovacin ms impor-

    tante pero con los ejemplos propuestos sobre la determinacin del

    hecho constitutivo en la clase antepasada es bastante.

    ndisis del artculo 83 sobre la prueba

    El artculo 283 dice que no son renunciablcs los medios de prueba.

    En el viejo Chdigo se perniita la renuncia de las pruebas. En el

    nuevo Chdigo no porque la averiguacin de la verdad se entiende

    que es de inters pblico; al juzgador es a quien le incumbe usar los

    medios de prueba para

    el

    conocimiento de la verdad y si se le ponen

    cortapisas a la averiguacin del fondo volvemos al error qite se

    trata de desterrar: el vicio de resolver por las apariencias y no por

    la realidad; por eso es ilicita la renuncia de las pruebas.

    ndEisis del artculo

    84

    sobre la prueba

    Con referencia al art.

    84

    diremos que elderecho no est sujeto a

    prueba porque el derecho no es un hecho

    y

    se presume dentro de

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    47/71

    los lineamientos que marca el Cdigo que todo el mundo sabe

    el derecho, por consiguiente no necesita probarse. Cuando se trata

    de derecho extranjero debe probarse, ipero en el Distrito Federal

    sera necesario probar las leyes de los Estados?

    S

    presentando los

    decretos en que conste; mientras que en el derecho extranjero no

    basta presentar esto, sino que tiene que presentarse prueba pericial

    o con declaracin de los representantes extranjeros en Mxico.

    En dnde dice la ley que el derecho de los Estados distintos del

    Distrtto Federal, implica probarlo presentando los decretos?En el art.

    395 ltimo pQrrafo,que dice: cuando se invoquen jurisprudencia,

    doctrina o leyes de los Estados, ~ u e d e nxigir que se presenten en el

    acto mismo. La palabra pueden qciiere decir que no es obligato-

    rio. Debe probarse el derecho de los Estados exhibiendo los decre-

    tos, porque ya vienen legalizados conforme al C6digo Federal de

    Procedimientos Civiles.

    Laa leyes extranjeras sf ienen que probarse, por me&) de prueba

    pericial o por declaracin de los representantes extranjeros enMxico.

    Sisc trata de probar una ley del Estado de Louisiana, por ejemplo,

    tenemos dos maneras: se recibe el informe periclal de dos peritos

    extranjeros o de un mexicano, como por ejemplo el nmero uno

    de los

    internacionalista&mexicanos y americanos: don Fernando

    Gonziilez Roa.

    a

    otra manera de probarse es un certificado del em-

    bajador, del ministro o del cnsul extranjero, o del cnsul mexicano

    en el lugar donde ocurrieron los accmtccimientos, cuya

    l y

    trata de

    aplicarse: esas son pruebas del derecho.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    48/71

    32

    nbnel

    arcla

    ojas

    A propsito de esto diremos que hay cosas absurdas como

    rendir prueba pericial sobre el derecho romano en que un abogado

    catedrtico de nuestra Facultad fue como perito ante un juez de

    Distrito..

    Exencin e prueba el artculo 86

    En multintd de juicios era necesario dc~nostrar ue haban entrado

    las fuerzas revi>lucionarias a Mxico que no haba necesidad de

    probar esto porque constaba a todo el mundo: estos son hechos

    pblicos que por la publicidad son del dominio de todo el mundo.

    Esta es la exencibn de prueba a que se refiere el art.

    286

    El artculo 288habla de que todos los ciudadanos estn obligados a

    cooperar con el jiiez para la investigacin de la verdad. En el viejo

    Cdigo predominaba la idea germana individualista de que el juez

    no tena facultades para compeler a terceros para que declararan;

    slo en materia penal se permita. En materia civil se decfa que slo

    importaba a los particulares no al Estado. Ahora terceros o no

    terceros todo el mundo est obligado a demostrar al juez los medios

    para desempefiar su altsima funcin: el descubrimiento de la ver-

    dad para impartir justicia a los interesados esto es de orden pblico

    no privado nada ms que es ms tangible este aspecto en lo penal

    que e n lo civil. Pero en el fondo se perturba e1 orden social con

    el desconocimiento de una obligacin. Tratndose de la materia

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    49/71

    erecho

    Procesal Ciu

    32

    civil la autoridad no d a paso sino a instancias del mismo

    interesado pero esto espor razones del inters que mueve la accin

    mientras que en materia penal el juez lo hace de oficio sujetandose

    a los pedimentos del Ministerio Pblico.

    Antiguamente el juez no poda citar a un testigo hacer que se

    presentara ante

    l

    si el testigo no queria. Ahora el juez puede traer

    a un testigo a un perito o a un tercero por medio de la fuerza o puede

    mandar efectuar un cateo es la ms respetable de todas las autorida-

    des aun el Poder Ejecutivo debe inclinarse reverentemente ante el

    juez ya que tiene supremaca sobre el Poder Ejecutivo y sobre elLegis

    lativo en nombre de la ley: si el juez estima que una ley es anticonsti-

    tucional no importa que la dicte el Legislativo porque no la aplica.

    De la obligacin de terceros de prestar su concurso al juez para

    la aclaracin de la verdad hay que exceptuar a los padres a los ascen-

    dientes descendientes cnyuges y las personas que deben guardar

    secreto profesional como los abogados los mdicos

    los farmacu-

    ticos etctera.

    Se debe declarar

    el

    nombre de testigos y peritos para su identifi-

    caci6n y para la preparacin de la prueba. Se deben revelar los

    nombres de los peritos y testigos contrario a lo que pasaba en el

    viejo Cdigo en que se les daba un trmino para que se formularan

    tachas y antes haba algunos jueces que hasta formaban expedientes

    aparte de tachas.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    50/71

    El

    testigo debe ser: fidedigno,ver z e imparcial. Fidedigno es el

    hombre que por su ilustracin y desarrollo mental es digno de

    creerse; veraz es aquel cuyo pensamiento concuerda con sus obras;

    e imparcial aquel que sin dejarse guiar por la simpata, antipata,

    inters o amor, revela la verdad.

    La ley sealaba los casos que hacan a un testigo no fidedigno,

    parcial o mendaz,

    y

    stas eran las tachas. Se abra un pequeo inci-

    dente dentro del juicio para que se revelaran las tachas. Ahora, en

    la misma diligencia se demuestra la falta de imparcialidad, la falta

    de fe y la falta de veracidad.

    Adem6s, tiene otra utilidad: debe revelarse el domicilio para

    que se le cite, apremiado de conducrselc por la policia si no va por

    sus propios pasos, 1 mismo a los peritos art. 291 .

    El

    pliego de posiciones

    solo

    es necesario cn aquellos casos en

    que concurre la parte a la diligencia. Si no concurre la parte a la

    diligencia solo se le podr6 tener por confesa de las posiciones que

    previaniente se le hubieren hecho; no se le po dr j tener por confeso

    de las posiciones que se le fortnulen en su ausencia.

    En el juicio ordinario

    y

    en segunda instancia, es donde existe

    el periodo de pruebas. Pero no siempre en segunda instancia se

    pueden recibir pruebas. El cdigo viejo exiga que se presentara el

    pliego de posiciones, que son afirmacin o negacin que hace una

    de las partes en presencia de la otra para que sta conteste en

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    51/71

    sentido afirmativo o negativo respecto de las aserciones que hace

    la contraria.

    La pregunta a los testigos es interrogacin que se formula con

    el carcter dubitativo

    o

    condicional mientras que en la posicin

    es

    asercin rotunda. En el primer caso se est preguntando si es cierto

    mientras que e n el segundo se est afirmando

    y

    se est haciendo

    l

    averiguacin

    como

    hecho cierto. Es pues un error decir que las

    posicioties son preguntas como es iin error llamar a stas posicionei.

    En el cdigo antiguo slo entre los litigantes se permitan

    posicionesy no pregunras. Ahora el nuevo cdigo permite prcgutitas.

    Las psiciones son siempre sobre hechos personales por ejem-

    plo pregunto Athie: len la casa que usted 111ealc1liii16 existen tinas de

    baos pisos ctcetera?;no es un hecho personal ms que el alquiler

    de la casa; mientras que si

    y

    le pregilnro usted posee tina de

    hiio en la casa que me alquil? aqu s es uti hecho personal.

    La posicibn es pues la aserci0n categrica que uno de los litigantes

    hace en presencia de otra dc un hecho personal.

    Pregurita es la ititerrogacin que se formula para saber la verdad

    de uti hecho.

    Para que sea admisible la prueba de posici61i se necesita actzli-

    pahar no acompafiar el pliego de posiciones; pero

    sotl

    diferentes

    los efectos si se acompaa o no.

    Si

    se acompaa y es citado c

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    52/71

    absolvente y no concurre a la diligencia, se le tendr por confeso de

    las que estn escritas; si no compareci acompaando el pliego, no se

    le tendr por confeso (art. 292).

    La prueba de testigos se ofrece dando los nombres de los testi-

    gos con sus domicilios.

    La

    prueba pericial, lo mismo, presentando los nombres de los

    peritos y sus domicilios, y diciendo los puntos sobre que verse. Sin

    esas condiciones es inadmisible la prueba de peritos. Ejemplo: estoy

    combatiendo con D el derrumbe de una casa por hechos de l, y

    para probar la culpabilidad o el valor, presento prueba de peritos..

    ofrezco la prueba de peritos y al efecto pido que dictamine el seor

    Brauer, que vive en el Callejn del 5 de Mayo

    14

    El juez no sabe

    sobre qu va a dictaminar.

    Sobre as huellas que dej el derrumbe?

    sobre las causas que yo creo que tuvo el derrumbe? No puede

    mandar prepararni sabe de lo que se trata, por eso debe decirse sobre

    qu punto: que los muros son de dos parmetros; que los cimientos

    tienen una profundidad para sostener un edificio de cuatro pisos; que

    los cimientos estn intactos; que el muro contiguo a la casa del

    sefiorD era medianero, etctera.

    Luego dice la ley que se deben sefialar adems los puntos sobre

    los que verse y luego agrega el art. 293: En tal virtud, se requiere:

    1o.designacin de peritos y domicilios de los peritos; 20. fijacin

    de los punros sobre los que verse . Es facultativa la formulaci6n del

    cuestionario. Por cuestionarios se entienden aquellas preguntas que

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    53/71

    formulan las partes a los peritos relacionadas con la ciencia o arte

    en que lo sean

    y

    referidas a los puntos controvertidos.

    Los puntos son aquellas notas de atencin que se le ponen al

    juez para que mande practicar el peritaje, y las cuestiones son aquellas

    preguntas que las partes les formulan a los peritos y quc el juez obliga

    a los peritos a contestar.

    iC6mo se ofrece la prueba documental Deber ser presentada

    al ofrecerse la prueba. Se vitupera que la prueba documental deba

    presentarse al ofrecerse; dicen que es una infamia porque despus

    de los diez das ya no se puede ofrecer la prueba; que esto est bien

    para el demandante pero no para el demandado. La razn funda-

    mental es esta: todo documento engendra el derecho de impugnarlo

    de falsedad o presentar la contraprueba; este derecho se pierde con

    la ilimitada facultad que tena una de las partes dc presentar pruebas

    documentales faltando un segundo para expirar el tiempo; le quitaba

    el derecho a la contraparte. Adicionalmente, los documentos por ms

    que sean pruebas documentales llevan imbibito otras muchas de

    las cuales no se presentaron en el momento de la demanda,

    y

    debe

    permitirse a la contraparte hacer todas las observaciones con el

    tiempo preciso. Adems, el inconveniente est subsanado enel ardculo

    294

    Este articulo hay que relacionarlo con el de la presentacin de

    documentos, el captulo especial nuevo que antes no habfa en la ley:

    artculos

    9

    a 103, inclusive.

    La primera venraja que tiene la presentacibn de documentos

    en copia, es que no es urgente que se presenten originales; can

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    54/71

    presentar copias simples es suficiente. Despus del periodo de pruebas

    slo se admitirn aquellas que se refieren a hechos posteriores o

    que sean documentos anteriores,

    y

    que bajo protesta de decir

    verdad, se manifieste que no se tena conocimiento de ellas, porque

    si no se comete el delito de falsedad, previsto por el Cdigo Penal.

    Antes haba una constante preocupacin de no tomar las cons-

    tancias de los autos slo porque las partes no decan que se tomaran

    como pruebas (art.

    296 .

    Este artculo est en relacin con la confe-

    sin que se tiene como prueba, hagase en la demanda o en cualquier

    acto del juicio; antes slo se tena en cuenta cuando se haca en

    presencia del juez

    y

    bajo protesta de decir verdad; ahora todas las

    confesiones hechas en cualquier lugar del juicio son pruebas. Antes

    la que se haca en la demanda o contestacin o en cualquier otro acto,

    requera ser ratificada.

    Con el artculo 298 termina el periodo de recibimiento de prue-

    bas con un auto que dicta el juez y que se llama calificacin de las

    pruebas. El primer auto que recay en el juicio despus que se cerr

    el debate, es ste: nene por fijada la controversia

    y

    brase el periodo

    de ofrecimiento de pruebas . En el juicio escrito se llama el auto de

    calificacin de pruebas; en el juicio oral se llama de preparacin

    y

    calificacin de pruebas.

    El proyecto de la Universidad no contena forma escrita, todo

    era forma oraE; pero fue la oposicin de la comisi6n gubernamental

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    55/71

    tan enrgica, que en vez del peligro del Eracaso, se introdujo la oralidad

    del juicio ordinario en una forma suave; se estableci6 la recepcin

    oral de las pruebas, pero esto no es ms que un juicio oral

    y

    se deji

    al juez

    y

    a las partes de comn acuerdo: al juez, facultativamente,

    y

    a las partes, fijar la forma oral

    o

    la escrita , dice el artculo 299.

    La forma oral se da en una audiencia de pruebas, alegatos

    y

    sentencia; la forma escrita en un periodo probatorio, despu6s del

    cual se oyen alegatos; posteriormente

    se

    cita para sentencia,

    y

    por

    ltimo, en el lapso de ocho das, se dicta la resoluci6n.

    Empezaremos por la forma oral de recibir las pruebas, pero cm

    las priiebas orales presuponen algistms formas de derecho escriro las

    iremos refiriendo. En Mexico, la mayor parte de juicios que se venri-

    lan en los

    tribunales

    son sumaricx, ejecutivos, hipotecarios, de aneix-

    dnrriienrt , que ocupati un

    70

    X

    y

    un

    3

    9

    son

    jt~ic ics rdinarios.

    Los juicios sumarios son todos orales. En una audiencia se

    recif en pruebas y en elia se falla ct negocio. Por s esm s rnp~>rtanrc

    la

    form

    oral que la escrita; aclenxis, esperalnos que sea traMtoriatlien-

    te la forma escrita

    y

    que definitivamente se establezca la forma orad.

    No se crea que porqne en las Juntas de Conciliaciitn Arbitraje

    hay

    audiencia, sean orales, porque

    slo

    tienen el nombre; pero

    son juicios orales doncle tnedia un gran r ien~pn nt re

    la

    audiencia

    de pruehas

    v

    la senrencia.

  • 7/24/2019 DER. PROCESAL CIVIL. SCJN. IV.pdf

    56/71

    Los juicios se tramitan e n las Jun tas de Conciliacin y

    Arbitraje citando a una audiencia para conciliacin; despus una

    audiencia para demanda y contestacin que se llama demanda y

    excepciones; luego una tercera audiencia para pruebas

    y

    alegatos

    pero nada ms se reciben pruebas y se dan

    72

    horas para que se

    presenten. Despus de las pruebas vienen los alegatos por escrito

    y se cita para resolucin con lo cual desaparcce la oralidad.

    En las Juntas de Cnciliaciny Arbitraje no se necesita que estn

    presentes los tres que van a votar basta con que estn dos aunque

    los tres tienen que votar. Falta contacto directo del juez con las fuen-

    tes de conviccin porque no se exige que estn presentes los qu

    van a fallar; basta conque estn dos y muchas veces conque est uno.

    Con esto ya falt el carcter de contacto inmediato del juez con las

    fuentes de coi~vicciri.

    Ot ro vicio que tiene este sistema: que no se requiere ninguna

    formalidad porque se presta a los albazos de una de las partes contra la

    otra no se precisa la fijacihn de la litis El debate principal esta en

    la recepcin de las pruebas pues no se dicta sentencia inmediata-

    mente que se acaban de recibir; aqu son varios das despus la