der. procesal civil. scjn. iii.pdf

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  • Hay tres maneras de que un juez reconozca su incompetencia. Las dos primeras son por insinuacin de cualquiera de las partes; la tercera, de oficio por el juez mismo. Las dos primeras son, o por insinuacin directa de una de las partes al juez o por iilsinuacicn de otro juez. Cuando tina de las partes le insina al juez su incom- petencia para que se desatienda del conocimiento del negocio, se llania drclirutoriu de jurisdiccicn. Cuando el juez que se cree com- petente le suplica al juez que conoce de un negocio, que se cxi- ma del conocimientrt, se dice qtie es inhibitorici de jurisdiccihil (art. 163).

    I*cr declinutriu es la insiriuacin que se hucr u1 juez pura que tleclirie el coru~cimirnto de un negocio; declinar en lenguaje jurdico quiere decir eximirse.

    La inhibitoriu rs la invitucicjn que otro juez !luce al que conoce de un negcio Dura que deje de seguir conociendo; inhibir, en el lenguaje vulgar, qiiiere decir dejar de hacer.

    La inhihitoria se tiene que proponer ante el juez qiie se cree competente para que si Cste a su vez se juzga competente, se avo- que alconocinliento del negoci y le remite iin oficio al otro para que deje de seguir conociendo; ste es el famoso oficio inhibitorio. La decliiiatoria se propone ante el misnlo juez que est conociendo de un negoci respecto del cual es incompetente un juez de Mxico y

  • se le dice: no debe seguir conociendo de este negocio, decline su jurisdiccin, o bien se va a Tacubaya y le dice al juez, estoy domiciliado aqu en tu jurisdiccin, t eres mi juez natural y por tanto el competente para conocer de esta reclamaciii del orden civil, ibrale oficio inhibitorio al juez de lo civil de la Ciudad de Mxico para que deje de seguir conociendo de este negocio.

    En este mismo precepto (art. 163) se encuentra el tercer caso: cuaiido el juez encuentra que es incompetente y de oficio pronuncia su incompetencia; se ha juzgado que la competencia es una cuestin de derecho pblico y se obliga al juez a que poceda de oficio.

    Al.iora ya se puede interpretar rectamente el precepto: las cirestiones cie incompetencia podrn tramitarse por declinatoria o por inhihitoria. Este precepto lo Iiace no $610 con carcter de eriumeraci,n, sino que en f(>rn~a de dilema quiere decir: escoja tina o la otra, pero no se pueden emplear las dos en virrud del principio que rige los diletnas icgaks: Electu um V ~ L E non l l ~ t ~ i recursus nd ulteram.

    J>a deciinatliria o la inhibitoria de jurisdicciil son optativas, pero una vez que se escoja una no pdr$ abandomrsc para recurrir a la otra (art. 107). Cuando se trata de la declinatoria de jtrrisdic- cin, gei~eralmexite se dice que se suscita la incompetencia del juez, pero cuando se promueve la incompetencia por inhibiroria entonces se suscitan competexicias, porque ocurre que desaparecen

  • los litigantes y los que contienden son los jueces. En el antiguo derecho esto tena mucha importancia, porque los jueces no s6lo se disputaban el oficio de derecho pblico, o sea el ejercicio de la facultad jurisdiccional, sino ante todo se disputaban derechos patri- moniales pues antiguamente los jueces cobraban por cada diligen- cia, por los autos, etctera, y esto en el juicio era tina entrada de consideraci6n. Los notarios en la actualidad tieneti una fe pblica, pero tambin sus derechos patrimoiiiales; lo mismo pasaba con los jueces y con los secretarios, por eso las competencias ocupaban gran espacio en las legislaciones y haba tratados sobre competencia porque se disputaban naturalmente los derechos que valan. Ahora los jueces ya no cobran costas, nicamente su sueldo, porqrie el Estado les paga.

    Por eso ahora no existe ese inters de antao, pero s se deja a los jueces a que ellos nlismos resuelvan quin es competente para conocer del negocio; seguramente no se pondran de acuerdo y por eso se dispone que el superior resuelva quin es el competente, y este sistema se emplea para la declinatria o para la irihihito- ria, que 110 es original, sino de la Ley de Amparo. Si se esthlcce la declinatoria contra un juez, se comtinica al superior para que diga si es competente. Si se establece la inhibitoria, eiitonccs los dos la remiten al superior para que ste falle y se concluye, ya no hay traslado a las otras partes, ni de u n juez a otro.

    Antiguamente se demoraban hasta seis meses, ejempltr: L fue emplazado en Mxico y se qued callad no obstante que vive e n

  • Tacubaya; estando el juicio en alegatos, se presenta ante el juez de Tacubaya y dice: tengo noticias de que fui demandado ante el Juzgado de lo Civil de Mxico por e1 seor R por pago de pesos, conforme a la fraccin X del art. 'tanto', aplicable a este caso; pido que se me notifique aqu la demanda y que se declare qite el nico competente para conocer del negocio es el juez de Tacubaya. Este dice: me reconozco competente para conocer de la reclamaciii o de la demanda re sentada por R contra L ante el Juzgado de lo Civil de Mxico, con fundamento en tales preceptos, en conse- cuencia, lbrese oficio inhibitorio al Juzgado de lo Civil de Mxico. ste reciba el oficio inhibitorio y entonces pona un auto: trasladt? a las partes. Ya sabemos que eran tres das que se comenzaban a contar desde el da siguiente por el Boletn Judicial; haba que dejar correr otros tres das ..., como no era trmino impr~rr~able, tena que acusarse rebelda para que se tuviera por contestada la notificacin en el sentidn que marcaba la ley. As pues, L no con- restaba la vista, entotlces el actor le acusaba de rebelda, pronun- ciaba su resciluci6n y se declaraba ctxnpetente el juez de Mxico Y a los tres o cuatro das pona un auto que deca: este Juzgado sostienc su competeilcia por las siguientes razones: fue emplaza- do el seor L y el actuario del Jiizgado manifest que se haha informado que aU viva, confirmando esta informacicn con 10s porteros; por tal motivo, este Juzgado estima que el demandado estuvo y est domiciliado en el momento de la diligencia, en ral virtttd, conttstese en este sentido el oficio inhibitorio de Tactihaya- Al llegar este oficio a la mencionada ex-municipalidad de Tacuba~a, et juez del lugar segua el viejo proloquio espafi
  • "de da. vista y con-er traslado ningn juez hn sido p~ocesado", de la corirestaci6n del juez de iclxico al promovente, y ste dejaba pasar uno ii dos das y al tercero o cuarto da, como 11:lclie ie acusaba de . .

    rebeidfi:, sc presentaba de nuevo ante el juez d i Tacubay~z y decfa: pido qiie se sustcngi In conlpetencia de esreJiszgacJo, porque tengo cer:ifie.ado del presidente nunicipai en el erial hace cnnsvr que eso? dorniziiiadii en lacubaya desde hace diez arios; es2 certifica- , ,

    r : < . ~ qae tiene el jirez de Mxico es irna faisedad porque aqut estA !a certif~cacifin Jt: la. a'iroridad poirica, que es la cricargada dc .iai>er e! ii:lr-;?icilic de los ciudadanos, dccicla a quin ie (1:: m s i a

  • el modus uivendi; el Estado no les pagaba sino slo les confera el oficio, que en muchos casos era hereditario y hasta comprable, sin que esto quiera decir que eran venales. Ahora ya no tiene razn de ser y de all el artculo 166.

    Todava cuando se discutan competencias entre los jueces haba la competencia en conocer, que los dos se disputaban, y la competencia en no conocer en que los dos no queran conocer. Ejemplo: me presentaba demandando a M ante el juez de Coyoa- can, y ste despus de haber recibido los autos, pona otro que deca: considerndose el juez incompetente para conocer de este negocio, dgase al ptomovente que ocurra ante el juez que corres- potxda ... La provey ... Entonces me presentaba ante el juez de San Angel y Ie deca que conociera del negocio pues por estar entre los dos bandos (as se llamaba una regidn entre los lmites dc Coyoaehn y ~aldmgel) no 1 quera conocer el juez de Coyoacn y por vanto le corresponda al de San ngel, y le presentaba el escrito. El de San ngel pona otro auto diciendo: en consideracin del suscrito, no hay competencia de este Juzgado para conocer de este negcio, sino que compete al de Coyoacn, porque con la resolucin dictada por el Departamento Central, la otra banda pertenece a la jurisdiccidn de Coyoacn, en consecuencia, no conozco delnegocio. Entre los dos jueces se entabla competencia de no conoizer y se substanciaba en la misma forma que la inhibi- toria, traslados, vistas, acuses de recibo, etctera. Ahora, si se enta- bla entre los jueces la competencia en no conocer, el &ante apela y el Tribunal Superior decide quin debe conocer (art. 165). Una

  • vez resuelto quin debe conocer, se le envan los autos y testimo- nios de la resolucin y se acab.

    ;Cmo se scibstanciar la declinatoria de jurisdiccin? En una forma parecida; tenemos que buscarla en el artculo 262. Veamos cmo se substanciaba la declinatoria de jurisdiccin. Hemos dicho que R present su demanda ante el Juez Primero de lo Civil en Mxico contra L. Haba para esto una forma muy curiosa de resol- verse la inbibitoria, una serie de formalismos secretos o palabras sacramentales: opona por ejemplo excepcin dilatoria y deca L: opongo la excepcin de falta de personalidad, pero "protesto no reconocer en usted, seor Juez, ms jurisdiccin que la que por derecho le compete." Esto de protesto ... era una frmula sacra- mental; si se olvidaba esta frmula y si se cambiaban las palabras sc echaba a rodar todo, o porque se cambiara la colocacin de las palabras y se olvidara decir "protesto", perda la inhibitoria.

    Esto no era del antiguo derecho, sino una recomendacin qiie un buen notario, don Jos Febrero, en su librera para princi- piantes, haca a 10s abogados jvenes de su poca. Este formulismo va desapareciendo, no porque no exista entre los tribunales, sino porque es anticuado, es "tab".

    Decamos que L no quiso optar por la inhibitoria, sino que dijo: seor Juez, me abstengo de contestar la demanda temeraria que ha presentado en mi contra R, por ahora no la contesto y no te voy a demostrar desde ahora que es una pretensin temeraria,

  • porque creo qnc no estoy obligado a contestar ante ti porque eres incon~petente, mi domicilio est en Tacubaya, en consecuez~cia, debi R irme a demandar el pago de pesos allk te opongo la exccp- cin dilatoria de declinatoria de jurisdiccin.

    Si se le olvidaba la copia, se tena por no opuesta la excepciin, lo mismo que si se le olvidaba el timbre, que ya no existe, pero ic6mo pudo compaginarse con tantos aiios el principio constitu- ciotial de que la justicia debe ser pronta y expedita, con el pag4) del impricsto del timbre? No se haca justicia si no se acompafiaha el timbre, se daba preferencia al pago del impuesto fiscal a la cxpe- dici6n pronta de la justicia, por eso existe un Reglamento abi;urdo en materia del Impuesto Sebre ta Renta que dice: "no se admitir6 demailda y rec.iam~ci6n de citatqiiier orden, si no se protesta estar al corriente cn el pago del impuesto", y si no estaban registrados 10s coritratos de arrendamiento, 110 se les daba curso a las dernan- das. Esto contrara el precepro constitucional que dice que la "justicia ciebe ser pronta y expedita", soti monstriiosidadcs anii- constitucionaies, sobre todo cositra el espritu moral de la?: instituciones.

    Prese~~tabti L sia dcclinntoria de jurisdiccin y el juez poriia 7 . eri auto: con suspei~sin del procedimiento, substlnciesc cr rrrci-

    dente de cxcepcibn de iricompetencia y con la copia, trasmdo ?T. k ~ . parte contraria por tres das. Anti~wamente 10s jueces ponan sLitais serrcillos, ahora 10s autos tienen la "frmula proviriciana9' 31112~ extcnsa. Si dentro de[ tercer da no se co~ltestaba, entonces E,

  • acusaba rebelda; nueva tardanza, nuevos escritos. Luego se abra el trmino probatorio por diez das, al cabo de ste, en algunos juzgados se haca piiblicacin de probanzas, en otros no; en todo esto se tardaban muchsimo, luego venia la audiencia de alegatos y despus en la sentencia y al cabo de ocho das, dictaban su reso- lucin, la cual si se trataba de juicio ordinario ern apclable en ambos efectos, si se trataba de juicio verbal era igiialmente apelablc en ambos efectos, y al pasar al Tribunal Superior, el trnlino de prueba se permita hasta por 30 das para decir si era competente un juez o el otro. Por eso ahora de una vez que resuelva el superior. Esta es la tramiracin de la declinatoria y de la inhibitoria.

    Incompetencia de oficio por el juez

    Hay un tercer modo de declarar la incompetencia que es de oficio por el juez, en cualquier estado en que se encuentre el juicio; sin embargo, tiene tina limitacin: cuando se trata de incompetencia por razn del territorio, porque es prorrogable si ambas partes se smetieron al juez, ste no puede declararse incompetente de oficio.

    La delegacin de la jurisdiccin en otras &pocas alcanza un vuelo de tal forma que una gran parte de los jueces eran jueces delegados. La jurisdiccin se concentraba en el soherano, quien haca una delegacitn en los jueces que nombraba de plailta y tam- bin solan hacer delegaciones a jueces que se llamaban jueces especiales, que tena por denominacin propia jueces por comisihn.

  • Ahora el artculo 13 de nuestra Constitucin prohibe esto. El ar- tculo 14 constitucional determina que nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio ante tribunales previamente establecidos ..." lo cual expresamente prohibe el establecimiento de tribunales ad hoc para el caso.

    Haba dos clases de delegaciones de jurisdiccin: delegaci(5n que haca el soberano en favor de un juez que no era el ordinario para un caso determinado, y una delegacin que haca el juez ordi- nario en favor de una persona a quien designaba juez delegado, o bien, el juez delegaba su jurisdiccin en otro juez ya nombrado. Estas delegaciones de jurisdiccin desaparecieron, con excepcin de la ltima: un juez delega su jurisdiccin en otro juez a quien sornete la prctica de una diligencia o la celebracin de un acto. Los jueces especiales O por comisi6ri pasaron a la historia, pero los jueces delegados, cuancto ya los delegados tienen jurisdiccin pro- pia, rodavia se conservan en las leyes actuales. Un juzgado puede encomendar a otro la pntctica de una diligencia, delegndole la jurisdicci6n necesaria para ello, y entonces esa delcgacin de juris- diccin se hace por tnedio del exhorto. El exhorto no es ms que itxi oficio por virtud del cual un juez le encomienda a otro la prc- tica de un acto judicial, delegndole al efecto la jurisdiccin nece- saria para ello. En otros tiempos, cuando se estimaba que los cargos judiciales eran oficios que pertenecan al patrimonio del agraciado, la delegacin de la jurisdiccin se regulaba, cosa curiosa, por las leyes del mandato. Se estimaba que eran actos de derecho privado,

  • pero por virtud de la gran transformacin que ha habido en el dere- cho pblico, desde la Revolucin Francesa hasta nuestros das, ya no puede regularse la delegacin de jurisdiccin por el mandato, sino que se estima que es un acto administrativo del cual la historia ha dejado todava cierta amplitud a los jueces pudiendo disponer de una parte de su jurisdiccin con el objeto de practicar diligen- cias que estn fuera de su radio de accin. El Tribunal Superior de Justicia, cuando practica una diligencia deritro de la capital o tiene que hacer, pongamos por caso, una inspeccin en Cuaji- malpa, o bien encomienda la prctica de la diligencia a uno de sus miembros o gira un oficio a una autoridad prxima del lugar vara que la practique. Cuando va del superior al inferior, es un oficio o una comisin; cuando va de igual, es un exhorto.

    El Cdigo de Procedimientos Civiles no tiene una limitacin ni una reglametitacin especial cn materia de exhortos, hay mucho ile prctica judicial en ello, hay mucho de costuvnbre, por ms que la costumbre no es reconocida entre nosotros como una fuente del derecho, pero las fi,rmnIas mismas que se esterrian en los eshor- tos son antiqusimas y obedecen a una prictica judicial constante: "El C. Juez Primero de 10 Civil hace constar: que en los autos del juicio que sigue el seor X contra P, se dict una resolucicn que a la letra dice: tngase por presentado al sefior Fulano de Taly crrase traslado al sefior P que vive en la ciudad de Cuemavaca, y grese el exhorto por los conductos debidos para que el juez de dicho lugar haga el emplazamiento. Lo que hago saher a usted para su debido cumplimiento, asegurndole de mi reciprocidad en casos seme-

  • jantes ... 0 bien, 10 que pido a usted en nombre de la soberana nacional para su debido cumplimiento, protestndole recipro- cidad en casos semejantes. Dado en el Palacio de Justicia, a tantos das , . ."

    La frmula ampulosa de aquel entonces tena raicn de ser y se haca en nombre del soberano. Cuando se trata de nacin a nacin, se habla en tioinbre de la soberana nacional y se invocan los tratados internacionles con la reciprocidad internacional.

    Efectos de lu actuado por un juez incompetente

    iQu6 efecto tiene lo accuado por un juez incompetente? Siicede muchas veces que un juez incompetenre acta y lo hace diirante todo un juicio y llega hasta dicrar sentenccia y cambia la situltcibn jiirciica del negocio, hay etnbargos, hay acuse dc rcbelita, prdidas de derecho, reconociniiento de personalidad, etctera, y sin ein1>ar- go el juez era incompetente. iSi se reconoce por cualquiera de los medios expresos la incompetencia, qu pasa con lo actuadiil Esto es muy importante, pongamos algunos ejemplos:

    Uctnandado eti la localidad de Tacub'~ya, tienen por contes- tada la demanda, citan a posicioiies dando por conteso al demanda- do y ya para sentencia se reconoce la incoinpetencia y se mandan loa autos a Mxico. El demandante formula pliego de posiciones ante el j~tez incompetente y en esas posiciones que formula, 61 a su vez hizo confesiones que le perjudican y que le dan una gran

  • defensa al demandado. Vienen los autos a Mxico, se inicia de nuevo el juicio, y el demandado que es el mismo que fue ante Tacu- baya, presenta como prueba la confesin que el demandante rindit ante el jucz de Tacubaya, que es incompetente. En ese mismo juicio hubo emhargo, rindih cuentas el depositario ante el juez de Tacuhap y estaba para ser removido por el juez porque haba dejado de rendir ciientas por dos meses, cuando se declar incom- petente y past a Mxico el negocio. Lo que dijeroii el actor y el demandado ante el juez incompetente, las ejecuciones que mandh hacer stc, la rendicin de cuentas del depositario, todo eso va a quedar eri letra muerta por haber sido hecho ante i i r i juez incom- petente? Recordemtts que la interrupcihti dc la prescripcin se hacfa encre los medios. comt, hoy todava lo acepta el nuevo C6digo Civil, por notificacin del emplazamiento del deudor: me de- he11 cien pesos cuya prescripcin es de 10 aios, a los 7 aos deman- do y notifica el emplazaniiento el juez al deucior, pero resulta que yo eiluivoco e1 juzgado y voy con u11 jucz incompetente, iesa noti- ficacibn, ese emplazamiento, tuvo el efecto de interrumpir la pres- cripci~~, o quedt en la niisma situacihn eri que estaba antes por l~aber sido un jucz incompetente el que se escogit? Esas confesio- nes no va11 a surtir efectos de ninguna naturaleza? Todas esas ejecuciones por la falta de rendicibn de cuezitas, en qu situaciones quedan si se ofrecieron ante un jucz incompeteilte? Y si las aprue- ha el juez incompetente mediante una sentencia interlocutoria que caus ejecutoria, qu efectos van a engendrar todos esos actos? Y si hay multas dictadas por el juez incompetente y se pasanpara su cobro a la Tesorera del Distrito Federal g se ejerce la facultad

  • econmico-coactiva para el cobro de esas multas! Estos problemas son diflciles y se presentan todos los das. Desde luego, si el juez es incompetente, debemos decir que la sancin de la incompetencia es la nulidad.

    Sabemos que la sancin del derecho se distribuye proporcio- nalmente a los actos o hechos reatizados g que se tratan de reprimir por la ley. Si se trata de un acto antijurdico por el cual se vulnera la integridad fsica de una persona, pues vendr una sancin corres- pondiente, una pena corporal adems de la indemnizacin de dafios y perjuicios; si se trata de un atentado contra la propiedad, la sancin primordial ser la reparacin del daiio causado y de los perjuicios, la restitucibn de la cosa paralelamente a la pena corpo- ral. Pero cuando se trata de un dafio inferido a la persona o a la propiedad, no se va a pronunciar una rescisin o una nulidad por- que ser11 sanciones inadecuadas. El derecho recoiioce restitucicn, la peiia, la reparacin del dao, la indeninizaci6n de perjuicios, la nulidad, la rescisibil. Haba que escoger dos, puesto que los actos del juez modifican la sit~iacin jurdica de las partes y para borrarla no hay mas sancicn que la nulidad, haciendo al mismo tiempo responsable al juez incompetente. (No olvidar que para el profesor Crarca Rojas la saricin no es elemento esencial del derecho; para l la coaccin jurdica entra no en la esencia sino en la tcnica del derecho).

    La incompetencia y los actos de un juez engendran responsa- bilidad; puede el juez ignorar que una parte no le est sometida

  • por razn del territorio y averiguarla despus; ese juez no ha proce- dido con dolo; pero si procede por error de derecho y conoce en juicio por ms de cinco mil pesos y su jurisdiccin slo le permite por mil, s es responsable.

    La sancin contra la incompetencia es la reparacin de los daos y perjuicios, la responsabilidad del juez y la nulidad, o sea el borrar todos los efectos: (art. 54).

    El antiguo C6digo deca: es nulo lo actuado por el juez incom- petente y constituye responsabilidad al juez. Esto por supuesto est dentro del terreno de los principios puros, pero la vida prctica impone multitud de flexiones, as, por ejemplo: un juez marcada- mente incompetente liace actos prejudiciales por motivo de urgen- cia, ya que la ley le da una prrroga especial de jurisdiccin para escs casos, pues entonces, aun siendo incompetente por razn del territorio pnr razlitl de la cuanta, la ley le da validez; la urgen- cia, la necesidad de satisfacer un problema jurdico, es superior al inters de organizacin judicial y se supedita el segundo al primero. Aqu tenemos una primera derogacin: lo ejecutado por virtud de acto prejudicial urgente, por un juez incompetente, es vlido (art. 162, prrafn segundo).

    Segunda flexin que tiene el principio de la nulidad: la presen- tacin de la demanda y el emplazamiento. Fue muy discutido en el antiguo derecho si el emplazamiento pudiera surtir los efectos de u~terrupcin de la prescripcin o no; si la presentacin de Ia demanda

  • ante el juez incompetente y la interpelacibn hecha por ste, interrumpan o no la prescripcin, ya sea la usiicapi(5n o la prescrip- ci6n extintiva. La tnayoria de los autores se inclinan por razones de equidad eti que si interrumpen los efectos de la prescripcin porque iiiuchas veces la determinacin de la competencia, sobre todo por razn del territorio, es difcil, ejetnplo: una persona tiene dos lugares de residencia, se deniitestra qiie reside no habitiial- mente en iin lugar pero va a comer todos los das aunque vive coti sir familis en otra parte. En este caso hay motivos de error excwabte, pues sera poco ecluitativo y poco justo que por presentar la deman- la en un lugar se hiciera en otro; que por esa equivucaci6ii no siirtiera los efectos perseguidos al haberse dirigido al juez a tiempo para iiiterrut11&~ir la prescripcibn; se inc.linaron porque la interrtip- ciiin se prodiicii por ititerpolacin o por einplazamicnto hecho por juez incotilpeeente y esto 10 dice el cdigo en el artciilo 262. Se tienen ct)nlo presentadas ante ste, ya veremos como la prcsen- c
  • ?acin hechas ante juez iricompeteilte; pero en los juicios ejccuri- vos al presentarse la demanda y resolverse su adniisi6n se manda hacer la ejecucin provisional; en los juicios ejecutivos se empieza por donde acaban los ordinarios, con la ejecticin de la scnten- cta. Los ejecutivos empiezan ejecutando provisionalmente lo que va a ser objeto de la sentencia. Qu pasar con las cjcciicioilrs mandadas por juez incompetente? La ley dice que sera v51itYa la prcsentaci6n y la cotitcstaci61i de la demanda licchas ante juez incompeceiitc, pero no dice wada si sera vlida la ejecucibn dcspa- chada por jucz incompetente, pues entonces 110s atendrerricrs a los principios generales de derecho; es nulo lo actuado por regla general con excepcin de que la presentaci6n de la demanda es vilida y surte seis efectos, liiego la cjecucii,~ es nula porque no estij precep- iuada especialmente. Ea los jiiicios ejecutivi>s es vlilicfa 8610 la presentacin de la den~aildo, ins no .a ejecuc.i.br! prrliiisional.

    Puede sirceifer tambin quc las partes ionarenynn en reconocer -i:lidez a I actuado por juez ii~compercnrc. Por icgk generixl, sien- &> e! procedimiento de (,:.den nfii>lico y m.zcadu e l cindrro por ei ci1:i las autol-idades judiciales deben caininnr paz1 satisfacer Las necesidades -:Ira qiic f:ie inscir:uicii, ei cc-;imienri, que E1C. '185ri ea ColitT:l de esti,- linerim.ielltc,ii genci;ilcs, asf com.~ de qrne SOnllrferSe

  • a un juez incompetente por razn del territorio y no es lcito so- meterse a un juez incompetente por las otras consideraciones que limitan la jurisdiccin; as las partes pueden convenir someterse y darle validez a lo actuado por un juez incompetente slo por razn del territorio. De modo que si un juez es reconocido incompetente por razn del territorio, todo lo actuado es nulo; pero si las partes convienen en darle validez, no hay obstculo para ello. Esta es otra excepcin al principio de que lo actuado por un juez incompetente es nulo.

    Incompetencia sobrevenida

    Hay casos en que sobreviene la incotnpetencia del juez: L demand a M ante u11 juez menor y le embarg para cobrarse ochocientos pesos, habiendo obtenido sentencia favorable: una casa que vale dos niil pesos; no por eso deja de ser competente el juez menor ya que 61 va a ejecutar s6lo por ochocientos pesos; pero se presenta un tercero, B, diciendo que la casa es de l y pide se haga la de- clarrtcinde que es de su propiedad. Para esto ya no es competente el juez menor, le sobreviene la incompetencia, tramita todo el juicio ordinario o juicio ejecutivo, y durante la tramitacin del mis- mo se present B exigiendo la devolucin del bien y, demostrando que l es el dueo, propone una cuestin sobre el bien respecto del cual va no es competente el juez menor. Este caso es de incom- petencia sobrevenida o superveniente: todo lo que ha actuado el juez menor es vlido, porque slo por una cuestin posterior viene a surgir el valor de la cosa en otro superior; pero todo lo anterior

  • es perfectamente vlido, y lo que se har desde ese momcnto ser& lo que mande el juez que escoja B para que averige si es suya la propiedad 0 no. A esto se refiere a fraccin 111 del artculo 154.

    De Ea confesin

    Otro caso muy importante es el consagrado por el artculo 407, en materia de posiciones. La ley reserva especialmente que es vlida la confesin hecha ante juez incompetente.

    La confesin puede ser judicial y extrajudicial, de lo que habla el artculo 407: judicial, cuando se hace ante juez competente y diirantc la tramitaci6n del juicio; extrajudiclal, cuando se hace fuera del juicio como en escritura pblica o testamento, o ante juez incompetente.

    Si hemos de atender ms al fondo del derecho que a la forma, si la autoridad es judicial, por qu no hace prueba plena de lo dicho ante ella, cuando la confesin no depende de la autoridad? La confesiln hecha en la demanda, en la contestacin, en la rplica o en la dplica, son confesiones que se hacen por las partes, no es acto judicial esa confesin; que se declare nulo lo que el juez hace, pero las que las partes expresan al juez sern nulas en cuanto al efecto judicial que ante el juez produzcan, pero por s mismas tienen un valor, y se resuelve la clebre controversia de si la confesin judicial hecha ante el juez incompetente es nula o vlida.

  • Pero hay una confesicn que es provocada por cl juez y que el juezno puede sep~zrur del acto de las partes: cualido el jucz pregunta a una de ias partes, entonees es una ct)nfcsihr, provocada, no es cspont$nea, ctitonces, por ser 11iilo el acto del jiiei cs nula Ir. confesicti; pero si las dos partes ignoraban la ineorripetencia, entortces se le da validez a la confesiiin, 10 mismo si es sobrcve- uida por las sazcines apuntadas.

    Principio fuiso dek Cdigo Civil sobre nulidad

    Esos son las efectos de a nulidad, pero hen~os quedado ain con 111s prbletnii.i de la r 6 r p t ~ a ; f r i n que tienen [as partes, la sirux- ci6ii jurfdie-. do iiis piirtee, de sus bienes, por virrud de lo actua- do pair I ~ E L jrtet inci~lpet~:iaie. Hubo disposicin, 1-234 ve; le qiiirii l:, piiscsitil~ ;lb" iizr hitiil a urr:1 c i t . las partes, sc le confiii6 a oiw. o a iil: icrcerti, : , : I iin d:>~:li?~iti~i.ic~ 10 declara rc:hel&e: se cmpc-ai!,i~ a r i im-.

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    n'ic:~r kts dervL:ir~~ii~s y tns ucmls arcuaci~~ites por jt,s prpidkos, kihit ilil ciri~harglb preverliivct, nn vfa de s~neanliearo qilr k a~.c:,rb. i i ley, c.; declnrti~i

  • Cbdigo de 1928: no hay nulidad si no hay sentencia del juez y todos los actos nulos producirn sus efectos mientras una sentencia no venga a nulificarls. Esto es un absurdo porque lo que es nulo se consagra como un principio de que ningn efecto produce, y si es nulo de pleno derecho no necesita la declaracin judicial aunque hay que distinguir, naturalmente, entre actos que no han sido ejecu- tados y actos en que ya hay ejecucibn o principio de ejecucin. Si esto es nulo de pleno derecho las partes deben conducirse como si n existiera en realidad; si hay principio de ejecucibn, hay que recurrir a la autoridad judicial, no por la necesidad de que declare lo nulo, sino porque deben restituirse las cosas al estado que antes tenan, y como nadie puede hacerse justicia por su propia mano, recurrimos a la autoridad judicial. Esta tradicin es ininterrumpida entre nosotros y es algo que los frariceses no tienen, porque entre los franceses, en sii antiguo derecho, haba el principio que deca: 11 n ,y a pas des nullits surts llettres du prince a no ser que la ley lo pronunciara expresamente. Entre nosotros no sucedi6 esto. En Fran- cia, si pareca que deba declararse nulo un acto, acudan al Rey o al Parlamento para que les autorizarati la declaraci6n de nulidad, de all que inventaran las incxistericias para pasarse sin texto expreso de la ley: las absolutas cuando lo decia la ley y las relativas cuando se referan a error, a violencia o tncapcidad. Entre nosotros no te- nemos necesidad de eso, pero por seguir las huellas de los franceses nuestro Cdigo Civil exige una serie de complicaciones para establecer la nulidad absoluta, relativa y la inexistencia. El Cdigo Civil estableci qile las nulidades debern ser declaradas. El Cdi- go de Procedimientos Civiles protesta contra esta innovacidn (art. 155) en materia de incompetencias.

  • De tas partes

    u6 se enciende por parte en un juicio? Cuando se trara de juicios, la ley no siempre emplea la palabra "parte",

    a veces habla de iilteresads, y luego no siempre a las partes se les llama as, sino demandante y demandado, actor y reo, ejecutante, embargante y enihargado, apelante y apelado.

    A juicio del maestro, todo aquello que deduce una acciii ii pne una excepcin defensa, es una parte. El cbdigo viejo deca: son partes los titulares de la accin con excepcin del cesionario, el tutor, el representante legtimo del ausente; esto era u11 error poryue el cesionario deduce una accin por derecho agrario que adquiri, por consiguiente es parte y no forma excepcin de la regla, puesto que deduce la accibn comt) actor y o~polie defensa y excep- ciones codemaridando. El tutor $10 es en lo personal parte, la

  • parte es el menor representado por el tutor o por el padre de familia; al tutor slo por antonomasia, por figura de diccin se le puede llamar parte. Se detnanda a una hija, y por ser menor dc edad comparece el padre en el juicio; slo por figura de diccihn es p'drte en el juicio su padre, y aunque l opone defensa y excepcioncs, es ella quien las opone por mediacin de su padre, que es su represen- tante Iegftimt). El albacea lo es en una sucesi6n -aunque hay que distiil&ir si es heredero y albacea a la vez, porque entonces es parte-, en cuanto comparece por derecho propio; pero no en cuanto representa la herencia.

    El caracter distiiitivo de la parte es el de deducir una accin o el oponer excepcines o defensa; sta es la esencia de la parte. Pero esa i~ocidn que parece tan seilciila, se nos presenta dificil cuando vernos que en irn juicio comparecen terceros, y entonces cabe pre- guntar si ellos son partes. ;El depositario yue promueve e11 iin juicio, sera parte? El perito que rinde su informe, ser parte? Y si no se les paga sus honorarios y los reclaman? Y los testigos? Recla- Inan la indeimiizaci6n a qiie tienen derecho los testigos o hien presentan alguiili instancia para hacer una rectificacibn por error, isern partes?

    Y si se trata de juicios sucesorios en que aparentemente no hay demandados se complica todava ms el asunto, ejemplo: un padre de familia muri y deja cinco hijos; stos denunciaron el

  • iiltestado, nombraron un albacea y ste entr en posesin de la herencia, en ese juicio nada ms es parte el albacea? Los otros herederos no 10 son? Es muy delicado poder determinar lo que es parte. Las partes pueden reclamar las resoluciones judiciales, por medio de los recursos pueden promover incidentes, pueden ace- lerar o estorbar la marcha del procedimiento. La primera nocin que surgi sin prejuicio fue: todo aquel que deduce una accin u opone excepcin o defensa se llama parte. Porqu viene la oscu- ridad de la nocin "parte" en cada uno de los ejemplos presentados? Porque al momento de concebir la parte, se piensa en un juicio, en un acto judicial muy grande que enlpieza con demanda y acaba con senteticia, y dentro de este acto judicial que parece coino algo de duraci611 m6s o menos larga, pero que de momeiito se present sin motivo, se piensa que no haba nis parte que el actor y el demaixdado. El depositario que se defiende contra la impugna- ci6n de las cuentas rendidas se pregunta si ser parte, y entonces se piensa en aquello de que empieza con demanda y termina con seiltetlcia; puesto que presenta defensa y opone excepciones, tiene que ser parte, pero 110 en el juicio sino en el incidente relativo a las ciientas, por lo que en cuanto a1 juicio no puede ni apelar ni hacer valer incidentes, etctera. Ahora s ya aparece la claridad para sabcr lo que es parte.

    Pero en los juicios sucesonos, ;quin ser la parte? quin tiene una acc ih , quin opone defensa y excepciones? Ya hablaremos de esto cuando entremos al juicio, por ahora decimos que los jui- cios sucesorios tienen la peculiaridad de que las pretensiones de

  • todos los herederos o pretensiones a la herencia, son verdaderas acciones y acciones que se llaman de peticin de herencia o faniiliue ercincundae, segn sea la pretensin que se deduzca, y puesto que hay un matrimonio indiviso, esas acciones van enderezadas contra todos los dems. Uno va contra todos y todos contra uno, todos son actores y todos demandados. Es un verdadero juicio y fue un error gravsimo haber estimado que los intestados testamentarios pertenecan a una jurisdiccin llamada mixta, porque se crea en parte voluntaria y en parte contet~ciosa; es esencialmente jurisdiccio- nal, y como hemos dicho, la jurisdiccin voluntaria es csencialmente acto administrativo del juez, esencialinente no es jurisdiccin. Y en materia de juicios sucesorios, todo lo que hace el juez es jurisdiccional: cuando resiielve sobre la capacidad, sobre tos dere- chos, sobre el mejor derecho de los herederos, cuan& resuelve sobre la validez de los inventarios y avalos, cuando manda hacer la particin, son actos esencialmente jurisdiccionalet. Todos los herederos sotipartes, pero la ley a los herederos no les Rama pase, sino "interesados". Esto tiene su fondo y muy profittxdo...

    Faltaba examinar el ejemplo de un perito de un testigo. ste no deduce ninguna accin cuando se presenta su testimonio, ni aqul cuando rinde su dictamen, por tanto no son partes. Si al testigo por ley se le permitiera dentro del juicio en un incidente especial, reclamar la indemnizacin que le compete y al perito el honorario que se le adeuda, dentro de ese incidente especial sern partes, pero dentro del juicio no lo son. Esta noci6n es importan- tisima y sirve mucho en la prctica.

  • En materia de herencia hay una dificultad muy grave: cuando tina sucesin es demandada, iquin es parte? El albacea, el repre- sentante legtimo, y si no hay, Iser parte cualquiera de los herede- ros! Cuando la herencia es demandada estar representada por el albacea o representante legtimo, y si no hay, cualquiera de ellos puede salir a la palestra: artculo 28, fraccin 1, y aunque este artculo nada ms habla de ejercer la accin, hay que considerar que existe un principio de derecho que dice: es todo 10 que puede hacerse valer como accin, hacerse valer como excepcin, sin limita- cin de ningn gnero. Esto no est estampado en las leyes, sino cs un principio de derecho.

    Diversas acepciones de las partes

    Cuando el juicio termin6, cuando termin el periodo declarativo Y culniina con la ejecucin, las partes toman otro nombre que durante el juicio se llamaron: actor, e' demundunte, y demanddo el reo; despus se llaman, uno ejecutante, y el otro rjecutudo. Y si el juicio fue ejecutivo, al actor se le llama emhargante y al reo embar- gado; pero si hubo recurso, el que lo dedujo se llama apelante y el qiie no interpuso la apelacicn se llama apelado. Estas denomina- ciones cambian todava en materia del juicio de amparo: el que interpone el amparo se llama quejoso o agraviado, generalmente yuejoso; la contraparte o la otra parte que solicit la providencia reclamada por el quejoso se llama tercero perjudicado; no es deman- dado porque ei juicio de amparo es un juicio que se sigue por el quejoso como actor, contra la autoridad demandada y se llama

  • autoridad responsable, no autoridad demandada. Y si la providencia que dio motivo al amparo fue solicitada por una persona intere- sada, sta tendr derecho de comparecer como parte dentro del juicio, pero ya no se llama ni demandado ni demandante, ni res- ponsable, ni no responsable, sino tercero perjudicado, una frase completamente impropia ya que debl de ser llamado tercero opositor, puesto que es un tercero que viene a colitigar con la autoridad responsable. Ejemplo: creyhdome con algn derecho sobre algu- nas tierras petrolferas, hago ini denuncia ante cl agente especial en Tampico, se sustancia con todos los trmites mi denuncia, se publica en los peridicos, se nombran los ingenieros a mi cosra, se tramita el expediente y se declara que estn los derechos para serme otorgados y paso a la Secretara de Economa para que se me ottxgue el ttulo. Estando por otorgirseme el ttulo se presenta tina persona que dice ser poseedor del predio, el seor A quien dice que deba de ser odo porque tiene preferencia sohrc el denun- ciante, pero ia Secretara de Economa no hace caso y me otorga a m el ttulo. A no est conforme y pide amparo; el actor en este juicio es A, demandado, la Secretara de Economa, quien solicit la provideticia fui yo, y la ley me considera parte con el carcter de tercero perjudicado. No se les ilama como en todos los juicios actor y demandado, y el demandante no se llama actor, sino que- joso. El demandado se llama autoridad responsable, 17 el tercero que colitiga con la autoridad responsable, yue en el caso soy yo, se llama tercero perjudicado, porque si se concede el amparo, quien resulta perjudicado soy yo porque se supone que tengo inters per- sonal en la subsistencia del acco reclamado.

  • En un juicio pueden suceder estas complicaciones: que el actor y el demandado sean mltiples; no siempre la relacin procesal surge entre una persona y otra, sino que a veces surge entre varias personas contra una, entre una contra varias y entre varias contra varias; entonces se dice que hay multiplicidad de partes o pluralidad de partes, pluralidad de actores y pluralidad de reos o demandados.

    La palabra "reo" vulgarmeilte tiene la significacin de un hom- bre que est sometido a un proceso penal; pero la palabra "reo" vieiie del latii res, que quiere decir negocio, el que estfi sometido a una res judicial.

    Pluralidad de partes

    Varios actores pueden presentar su demanda contra una persona, o una sola persona contra varios reos, o varios actores contra varios reos, hay multiplicidad de partes. El caso esta previsto por la ley, tanto en niaterkt de competencia coino en materia de representacin obiigatoria, para no distraer la administracin de justicia, eiiten- dindose coi1 cada uno de los actores y de los reos.

    En materia de competencia surge este problenia: El sefior B, el sefior W, el seor M y el seor S quieren demandarme, pero hay muchos actos judiciales que tienen que modificarse respecto al actor y al demandado, y el actuario no va a buscar a cada uno de ellos para hacer la notificacin. La ley recurre al procedimiento de qiie tlinhren un representante comn entre todos, y si no lo hacen el

  • juez procede; con l se entendern las diligencias y lo que l haga ser con consecuencias para los dems. El problema de la compe- tencia es ste: les presto mis servicios profesionales a los herederos M, D, S y X, todos son de un mismo apellido: Martnez. Viene el juicio sucesorio y se reparten la herencia ante un notario; yo me quedo esperando que alguno me pague, pero ninguno lo hace. Uno vive en Guanajuato, otro en San Luis Potos, otro en Mrida y el ltimo en Tajimaroa. Tengo que demandar a todos para que me paguen? All est el problema de la pluralidad del demandado, iante quien y dnde se va a demandar, en Guanajuato, en Mrida, etctera?

    Y luego viene este otro: pueden venir terceros al juicio y conver- tirse ipso fucto en partes. Esta es una institucin que se llama de las terceras, que de paso diremos, no hay legislacii~ superior en el mundo a este respecto que la espafola y la nuestra, gracias al conde de la Caeada. Esta materia es muy escabrosa. Las terceras son de dos clases: tercerfas coadyuvantes y tercerfas excluyentes. Cuando un tercero viene al juicio colitigando con el actor en la accin o colitigando con el demandado en la defensa o en la excep- cin, se llama cc~adyuvante; ctiando el tercero viene y combate la pretensin del actor y del demandado o una sola, pero alegando derecho propio, entortces se llama tercero excluyente.

    ;Qu diferencia hay entre el tercero excluyente y el tercero coadyuvante que combate al actor! Esta es una nocin muy sutil. Cuando el tercero se presente diciendo u oponiendo la misma

  • excepcin o la misma defensa, por el mismo ttulo que opone el demandado principal, est combatiendo al actor, pero est coliti- gando con el demandad por virtud del mismo ttulo y de la misma causa de pedir, y entonces es tercero coadyuvante. Cuando invoca derechos y tiene causa propia de pedir, si combate al actor y no al demandado porque ste le reconoce sus derechos, entonces es tercero opositor por la categora individual de la causa propia de pedir y de la causa que deduce. Ya estudiaremos esto despuks con mayor amplitud.

    Requisitos para ser parte

    No todo el que se presenta a deducir una accin es parte; un loco no es parte porque no puede comparecer en juicio; un pariente de quinto grado que se presenta a deducir la accin de peticin de ilerencia cutitra el hijo que heredar por testamento y que si se decla- rara nulo el tesfamento heredara ab intestato, para ser parte le faitaria inters y se desestima hasta la sentencia.

    La condicin de legitimidad de las partes se basa en esto: la identidad, la capacidad y el inters.

    Para la pluralidad de partes, ver el artculo 53. Se comprende el verdadero motivo de la disposicin: economa de tiempo, de tr- mites, simplicidad en los actos judiciales, ya sea que sean mltiples los actores o los demandados, tienen que litigar bajo una represen- tacin comn. Este mismo principio resuelve el ono problema

  • anterior: se irara de determinar la competencia del juez qtie co- nozca de itn litigio que se endereza contra varias personas que son ig~rainiente interesadas y que tienen domicilios diferentes.

    CONVENIENCL~ DE LA UNIDAD DEL JUICIO

    Se den~ndtr a varios comuneros o herederos que ya partieron la l.rerencia, peno en lup-x de encahlar ncci6ri contra uiio de ellos, la entablo cctnrrti cadt3s o, hicn, son varios delidores soliclarios y la lcy zilc da el Jerecbrt de derilaxiiiar EI cada unir de ellos irt solidtim o Jcrt~:ttidi~r a i?ra>rrata it to.iilos, p e ~ ~ :0tnci se encuetltxa e11 T:~~~stiil)a, 1x1 RI ~~trrriicilii~rit~ cir Xovhintilcri, y el otro en Ixracaleo. iQiii611 es el jucx ;rI que debo dirigirilic en mi de~iiai~rla de prorrateo contra toclorl A pritlir.r;i vista pitsece iri~racricat~ie, porque sietiiio cornpe- tiiitt. et i ts~s t r l~ i i~c i i~nes pecitrtiarias y del escado civil, cuaitd(t versrit tatirrinterite sttE>rrc ~rnti&?ltles, 10s jneces serti Iris del domicilio de! iit.i~itiridacir,. Cvtno Eitihra rrcs denmndaiis, tres dn~icilii>s y tres jueves crbrripctc.nk:s, no ptiede hahcr iinidari en el jiiicio y sin r't~~!\trgit t.1; if~iiisp~nst~i~~ie que t:xista wt unidad, porque sin~$>lenlcnte se V ~ I tz discutir ki nriistmi riicsaliltr, ricnei~ 1:rs mismas excepciones: la t~ttliriaal, el gxtsr, 1:s rcrnisibn de la deuda, la intposikilidnd, ccfirein, escepcir~t.ies que son c-

  • Pues bien, esta pluralidad de actores y de demandados surge con motivo de actos voluntarios de las partes; pero hay casos terri- bles que la ley y sobre todo el Cdigo Civil ha omitido: tiivo la intencin de reglamentar la comunidad de bienes, pero lo hizo tan imperfectamente que no habl de representacin comn, y dijo que hay casos en que la pluralidad es voluntaria y casos en que la pluralidad cs necesaria. Se impone la pluralidad de litigantes en el principio de que a nadie se le puede obligar a estar en la indivisin, y se entabla la accin de indivisin de bienes. El bien est en Guanajuato, de all vienen dos de los comuneros, los otros de otras partes de la Repblica, qu juez ser competente? Esta es la primera dificultad, y segundo, cmo se llega a ejecutar la selitencia en caso de quc triunfe la accin? Problema que surge no de la indivisin de la cosa, sino de la pliiralidad de los litigantes; all tenemos que hay pluralidad de los iitigantes impiiestos por la indivisin, por la comunidad de la propiedad. Est
  • entienden 13s diligencias con esa pluralidad de demandados, est previsra en el artculo 523. Aqu a las partes en el juicio se les llanla tanibin "iriteresados", siempre que hay comunidad de inte- reses en un jiiicio, para no decirles partes o contraparres.

    Otro caso en que hay necesidad, o en que la pluralidad de acto- res se inipone, es precisamente en los juicios necesarios. No en las qrriehras ni en 10s concursos, porque aqui todos los acreedores t&cnir'trrr~c.~~re son ix~rereaados, pero ohran bajo un representante eonxttn cjrte teu itwisne fs lrts I>eretirircts wxi itirei.e,unds qne cxistt!, bien pt>~qte se it'i.xringue cl riir~?~inc> del encargo, (1 por causas tatk h:~l:ittfc~s t i :ircidenr;~fes crmn que iitcrtm n~tr~~brados y por fttrrritilism

  • tenemos 10s juicios donde resulta responsabilidad a un tercero, como en los juicios reivindicatorios: el comprador es demanda- d, como cuando compro una casa a L y a los dos rrieses de estarla disfrutando se presenta R y me demanda como poseedor, de reivindi- cacin, y asegura que mi ttulo es colorado y el suyo es real (el titulo colorado es aquel que procede del que no es duefio y se llama co- lorado porque tiene color de bueno, no porque sea rojo). La ley acude en mi auxilio y me permite que yo llame a quien me lo ven- dic, o sea L; de all que interviene un tercero, pero yo tengo la necesidad jurdica de traer a ese tercero al juicio porque si no, pierde la acci6n que tendra para los dafios y perjuicios que vengan con motivo de la eviccin (la ejecucibn de la victoria en el juicio reivindicatorio, no es acci6n de responsabilidad, sino un acto que equivale al vencimiento, pero el vencimiento coilsiste en ejecutar la victoria ya cuando ejecutaron la sentencia). Me arrebataron la casa y a R lo pusieron enposesicn, entonces viene la eviccicn; pero antes yo tengo que preparar la accihn respectiva diciendo a mi vendedor L que venga a defenderme al juicio; es un tercero, y hay pluralidad que se forma de demandados necesarios por virtud de una tercera necesaria de responsabilidad por eviccin y saneaniien- to. Esta tercera es necesaria porque el derecho me lo impone para que se puedan ejercitar otros derechos posteriores. Si no llamo a L para que me defienda en el juicio reivindicatorio, perdera toda acci6n contra L por la razn de que pudindose defender L en dicho juicio reivindicatorio, no fue llamado y por tanto no le puedo exigir responsabilidad cuando seguramente l tena excepciones que oponer y que yo no opuse. Estas son soluciones que parecen injustas

  • al vulgo, pero para el tcnico no es as porque seguramente se da cuenca de que son razones profundas basadas en la prctica.

    En materia de sucesiones, esa plr~rafidad se forma de dos mane- ras: o voluntaria por el concurso de todos los interesados, o necesa- ria por la intervencin del juez en la accin ordinaria de peticin de herencia. Cuando una persona fallece bajo testamento o itltes- tada, y los herederos concurren voluntariamente al juez para pe- dirle que reconozca sus derechos, que lo declare as, y no hay entre ellos contienda sobre su calidad de herederos, al parecer no hay jurisdiccin contenciosa y sin embargo la hay, porque si ya estn reconocidos sus derechos la accin que estn ejercitando es la accirn de familuce erciscundae, porque los inventarios y dems no son ms que medios preparatorios de liquidacin de herencia: primero es pagar que heredar; primero se paga a los acreedores y luego a los legatarios; se dividen entre s los herederos lo inventariado. Despus de hecha la declaracirn de herederos, los inventarios, los avalos, no son ms que los preliminares de la accinde la particin de la hereiicia, de la accirn familiae ercimclmdae. De modo que los herederos estn ejercitando uwa positiva accin, la de peticin de herencia en que piden, una vez reconocidos como heredcros, su parte alcuota: sta es la accin faniiliae rrciscundae.

    Estos iriteresados, al presentarse ante el juez, comprueban su vinculacin con el difunto por su nonxbramiento en el testamento; no esrri siguiendo el camino trillado de un juicio en qiie hay demanda p contestacin; preci3amente la pluralidad de interesados,

  • que eii la mayor parte de los casos se presenta, ha hecho al legisla- dor marcar desde un principio un derrotero diferente a esta clase de acciones, porque si se presentan dos personas apedir su recono- cimiento de herederos, y uno s demanda al otro, cuando pide al juez ser reconocido excluye el derecho del otro, pucs si fuere reco- nocid como nico tendra derecho a la totalidad de la hereil- cia. Pero estos juicios no se formulan en forma de demanda y contestacin, sino que originariameute se tramitaban de modo siiinario en una audiencia, y aun los viejos cdigos tramitaban este asunto eri junta de rec~~ocitnieiito de herederos, de recono- cimiento de albacea; todo eran juntas, e11 recuerdo de la trami- tacin rornana antiqusima de las audiencias, en que el juez llarnaba U todos a su preseilcia y all fallaba.

    De manera que son juicios positivos, positiva jurisdiccin contenciosa la que se ejerce, y hay demaiidantes y de~~iandados, y el demandante es demalidado tambin; 110 hay formalidades de correr traslado de la demanda, pero en canibio hay audiencia donde se esciicha a todos y se tiene conocimierito de los actos de cada uno de ellos. Hay pluralidad de partes y pluralidad necesaria y modos especiales donde se crea que no hahia juicio, pucs el Chdigo de 1884 colocaba a los juicios sucesorios en la jurisdiccitl mixta, parte voluntaria y parte contenciosa, 10 que es u11 absurdo, y en 10s distintos proyectos que se sibwieron en la ley procesal hubo repugnancia para concebir como juicios a las testamentaras, con manifiesto error de sus autores.

  • La nocin de parte dijimos, es un concepto muy sutil. Como hemos dicho, todo aquel que ejerce una accin g opone una defensa y excepciones es una parte; tal parece que aqu termina, y sin embar- go es muy difcil: se presenta un loco propietario de una cosa y que fue a entablar el interdicto de despojo, rese en tan do todos los coniprobantes de la posesin, y pretende deducir una accin, ies parte?, seguramente que no porque es incapaz para compare- cer en juicio. Pero le nombraremos su tutor y se presenta ste, ics parte el tutor? No, porque ahora la parte es el loco que antes no lo era. Luego no es la calidad de la persona que se presenta a deducir una acci6n la que le da el carcter de parte. En el fondo hay algo de 10 que no se han dado cuenta los jurisconsultos: lo que protege la ley es el inters, luego el que tiene inters directo es la parte y por tanto no puede haber definicin de parte, sino en raz6n del inters. Pero todavla sigue un problema grave en pie: la represen- tacin. Si se presenta un apoderado, un procurador, un manda- tario, el problema est resuelto, pero no tiene en lo personal el inters; porque representante no es lo mismo que el apoderado y el procurador, pues stos usan la voluntad que le comunica el man- dante y obedecen sus instrucciones dentro de sus lmites. El repre- sentante, en cambio, tiene su voluntad propia y sustituye la del representado, y su voluntad le produce efectos al directamente interesado, ejemplo: soy padre de familia y tengo un hijo que no puede hablar porque acaba de nacer; me presento demandando o contestando demandas en su lugar, y mivoluntad no es la voluntad

  • de l; los actos que ejecute estn aprovechndose o perjudicndolo en su patrimonio; es distinta la representacin jurdica al mandato.

    El criterio de inters nos est dando la norma, es iin inters que no es personal, sino que es un inters que est vinculado en tal forma conmigo, que la ley le da unidad a la parte, porque si defiendo los intereses de mi hijo no slo defiendo los de l, sino tambin los mos, porque tengo el usufructo sobre la mitad de los bienes, y como el inters est identificado en la persona a quien defiendo, la parte propiamente es mi hijo, yo soy su representante. Luego "parte es el que teniendo interks, ejerce una accin u opone una rxcrpcin por s o por representante legtimo." Aqu cabe decir qiie no toda defensa es una excepcin, aiinqiie toda excepci6n es una defensa.

    Para poder medir entonces la calidad de una persona como parte, necesitamos atender al inters y necesitamos tambin atender a Ea capacidad. Luego las dos condiciones que requerimos en una persona para llamarle "parte" son: la capacidad y el inters, la capacidad para comparecer en juicio por s o por representante 1egtimo.

    Hasta ahora tenemos un concepto negativo del inters; el inters formulado negativamente implicaba una nocin negativa, es decir, universal, porque le faltaba el requisito del autntico intev rs de una persona cuando ejercitaba su accin: aun suponiendo favorable la sentencia, una persona no alcanzaba el objeto que se

  • proponia: un pariente en octavo grado pide la nulidad del testa- mento, pero ninguna exigencia jurfdica satisface, antes y despus, ya que siempre entrar el hijo a la herencia. Ese pariente de octavo grado carece de inters, porque aun suponiendo favorable la sen- tencia, no obtiene el objeto que se propona. Cuando una persona dice tener inters, es porque se est restableciendo una relacin entre la cosa y la persona misma, pero la persona misma con rela- ci6n a un fin; luego no es lcito dentro de la objetividad del pcn- samiento, decir que el inter&s es una relacin subjetiva que se establece enrre una cosa y un fin de la persona; para satisfacer ese fin, para alcanzarlo, es por lo que se requieren ciertas cosas coino medios, entonces lo clue surge primero es el fin, despus vienen los medios.

    fin mediato y fin inmediato, lo mismo se dice del inters: tengo inters en asistir a una audiencia, tengo itxtcrs en recibir uila carta hoy; se esva1~1ece la pura reiaci0n entre la cosa y el sujeto, 11(2 se expresa con qu fin o con qu objeto, el cual nunca falta.

    Cuando la necesidad por una cosa se satisface, se dice que se tiene inters en la cosa, aun cuando iio se diga con qu objeto Asi pues, si iodos tenemos inters en estudiar, quiere decir que tonianios el estudio c>n~o un medio para adquirir cultura. El inters es pues una reiawijn entre u i~a cosa g una necesidad que se satisface con ella, y hay intereses individuales y colectivos. Cuando se satis- face una necesidad individual, el inters es individual; cumdo se satisface una necesidad de u11 grupo, entonces es una necesidad

  • colectiva o un intercs colectivo. Si tengo necesidad de un trabajo, si tengo inters en l, este inters es puramente individual; pero si vivimos aqu y necesitamos ir a la plaza, salir, etctera, hay inters por la vida pblica. El inters pblico es la satisfaccin o la tendencia a la satisfaccihn de una necesidad pblica.

    iQuin es parte en un juicio? El que tiene inters directo en el objeto de la accin. Pongamos que R celebra un cttntrato de arreniiamiento con M, en que el primero renta la casa al segundo en doscientos pesos. Me presento al juez y digo: vengo a entatilar la acci6n de rescisiil del contrato porque R se valih de la ignoran- cia de M, y con apoyo en el artculo 21 del Cdigo Civil, vengo a eritablar la accin de nulidad, liiiho lesin y lesi6n enorme. El ser- vicio jurisdiccional slo satisfar necesidades personales, el juez de plano me desecha la demanda y me dir: t no eres parte porque te falta el primero de los reciuisitcts para ser parte: el inters. Y aun suponiendo que no la deseche y me la admita, R rne contesta, t no tienes inters, a ti no te importa.

    El qiie conforme a la ley, por el ejercicio de u11 dereclio satis- fitcc u11 inter6s individiial, o tiene un bien girantizado por La ley, se es el que tiene inters. El que desea plantear el problema jurdico ante los tribunales, sin inters, aunque s6lo sea por establecer juris- prudencia, se no tiene accirn y por tanto no es parte. La jurisdic- ei6n slo se activa cuando hay inters, si no hay inters, no debe motivarse la jurisdicci6n porque hay muchos intereses que estn en pugna que no permiten perder el tiempo por razones acadmicas.

  • Vamos a ver cundo una parte comparece por intermedio de otra: o es sil representante legftimo o es su procurador o man- datario. Lo mismo las personas morales, por ejemplo, comparecen por niedio de sus representantes; las dems personas por medio de mandatarios especiales o procuradores para el juicio. Este es un tema muy escabroso.

  • Personalidad y capacidad

    Iiacerlo, se de las partes conipareca siti capacidad para acsturiihrah:i antes oporierle la excepcidn de

    falta d: personalidad, lo cual entrafiaba un error inriy serio, pt~rqiie fa personalidad debe dejarse exclusivamente para la representaei6n por orro; carece de personalidad el que ostenta la representa- cihn de otra sin teiierla. El incapaz que se presentaha por si misnlo e11 juicio xio lo hacia en iiomhre de otro, sino en ~ionihre prtrpi, lo que le faltaba era capacidad, no personalidad. En la anrigiia Icy haba un captulo que se llamaba de la persorialidad y ahora existe sobre la capacidad y la persorialidad.

    Se presenta un cesionario sin estar requisitada la cesin legal- mente, le falta la forma: el seor A me cedili un crdito que enfa

  • en contra de L, de veinticinco mil pesos, garantizado con hipoteca, y me presento a demandar con la carta; me opone la falta de persona- lidad, que no cabe, porque va a deducir dcrecho propio, no a nombre de otro. Como el caso de un padre de familia que ejerce los dere- chos del pupilo contra un sndico que ejerce los derechos de la quiebra.

    En 10s tribunales continuamente se ve este crror: yo como cesionario de A, no voy a deducir el derecho de A, sino mi derecho, porque ya entrd en mi patrimonio; la excepcidn de falta de per- sonalidad es inadecuada.

    Pongamos que y demando a R en representacin de una so- ciedad, iliabr falta de personalidad o tendra que iniciar un juicio por cada uno de los socios? Nos constituimos en un sindicato para defender nuestros intereses y el secretario del sindicato se presen- ta demandado por C porque no le pagaron sus salarios. Los templos son establecimientos al servicio pblico del culto, pero sti uso se le ha otorgado al clero catlico; es un prroco el que tiene el uso del templo, con derecho de recoger las limosnas; pero viene un cismtico y arroja al cura, quin tiene el derecho para haccrse restituir en el disfrute del templo? Es un derecho real el que se le otorga por la nacin? O va a comparecer el que le nombra y qire dentro del derecho cannico tiene la representacin comn?

    Pongamos otro caso ms discutible: se disputan el usufructo respecto de un bien, pero uno es incapaz y sujeto a la patria potes- tad, surge al juicio el paterfamiliu iva a defender el usufructo que

  • le corresponde al hijo y la otra mitad a nombre propio, o va a defender nicamente lo que le corresponde al hijo? Si va a repre- sentar al hijo, tiene que acreditar la representacihi~ del hijo; si va a nombre propio, no necesita acreditar la representacin.

    Las sociedades mercantiles por acciones, en que hay un consejo de admiiiistracihn y iin gerente, o no hay gerente pero si consejo de administracin; y despus, ni gerente ni consejo de administracihn, iyuiil demanda y a quin se demanda? En las coinpafias viene su disolucin por razn del plazo vencido por acuerdo de la mayor& con las formalidades de la ley; si es sociedad mercantil pasa inme- diatamente a la liquidacin y en ella se aplican los bienes todos de la sociedad a los socios con los crditos, los acreedores de esa socie- dad podrln demandar a los ex socios una vez concluida la liquida- cin y que no se hizo el pago correspcmdieilte!

    El contenido central de la idea de personalidad es: cuando una persona comparece en represeritacihn de otra, debe acreditar esa representacin por los medios legales, y si n puede hacerlo, puede presentarse como gestor oficiciso afianzando previamente su gestin. El problerna antes era insoluble, se necesitaba no dejar perder un derccho que estaba prximo a prescribir, no haba ma- nera de acreditar a un litigante 0 a una parte en el juicio porque no se admita la representacibn en juicio, como actor; se permitid la gestin oficiosa slo corno demandado, pero no como actor. Con esto se resiielven veinte mil problemas que antes eran insolubles.

  • 214 Gnbriel Gnrcia Rojas

    En Mxico, una sociedad que no tiene ni gerente ni consejo de administracin, y tiene que demandar, puede prrsencar el gestor oficioso.

    Lo diffcil es cuando una sociedad tiene que hacer el papel pasivo y no tiene gerente ni consejo de administracin. Con quin va a entenderse el actor? Pongamos que R arrend a la Huasteca unas tierras petroliferas a razn de veinte mil dlares anuales; han pasado cinco aos y en la Compaa no hay ms que los accionistas, el consejo de administracin desapareci, el gerente muri 7: no fue nombrado sustituto iA quien demanda R los cien mil dlares!

    Otro caso: S tiene que demandar a un menor de edad que no tiene tutor, y como hay una disposicin del Cdigo Civil (rrt. 82) que dice que a nadie se le pondr tutor sin previa declaracin de incapacidad, esto en relacin con el art. 902 del Cdigo de Pro- cedimientos Civiles, que en su parte final dice que la declaracin de estado de minoridad o demencia puede pedirse por el Ministerio Pblico o por otras personas, sin incluir a los acreedores, y sin embargo el menor de edad debe mil dlares, qu hace S para deman- darlo? Qu hace el acreedor para demandar a una sociedad que no tiene representantes? Y si se trata de demandar a un loco que tena cinco casas? El acreedor dcmandr5 a un loco y al presentarse a absctlver posiciones se advierte su locura; el juez paraliza el juicio y el acreedor se encuentra con un problema tremendo. El acreedor, de conformidad con el art. 902 citado, no tiene derecho de p d i r el nombramiento de tutor en caso de que no lo tenga. Por tanto,

  • cuando se trata de incapaces, hay que acudir al Ministerio Pblico y por conducto de ste solicitar el estado de interdiccin.

    En el juicio de interdiccin es parte el loco mismo a pesar de que es incapacitado, no obstante que habamos dicho que para ser parte se necesitaba la capacidad, pero esta incapacidad se deter- minar hasta la sentencia y provisionalmente se le nombrar un defensor. Era ms peligroso dejar a un acreedor la promocin de interdiccin, que dejar sin representacin a un loco en un juicio. Si a los acreedores se les permitiera promover la interdiccin se multiplicaran los juicios temerarios y se multiplicarian tambin los dafios causados a personas serias.

    Se restringe a que los acreedores no tendriEn nunca necesidad de pedir la declaracin de inrerdiccin, ni a menores de edad, y slo los herederos presuntos con las linxitaciones severas que marca el Cdigo Civil hasta el cuarto grado; la cnyuge, el albacea y el Ministerio Pblico encargado de velar por los intereses de la socie- dad. Pero y las sociedactes annimas cuando no tienen represenra- cin, ccnm se demandan? El Proyecto de Cdigo de Comercio ya se ocupa de resolverlo en esta forma: hacer intervenir a la autoridad judicial para convocar a tina asamblea de accionistas, la que nombra un representante, y si en el plazo sefialado no se hace el juez designa un interventor o un gestor judicial que se encarga del asunto. Lo que suele suceder es que el acreedor demanda a la Compafia en el domicilio conocid sin decir si hay o no gerente, Y que provenga la rebelda.

  • ACLARACIONES A ALGUNOS ART~CULOS DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN VIGOR, con niotivo de criterios expuestos por algunos profesores y de consultas hechas por algunos alumnos.

    Se refiere a la accin oblicua. Este artculo, deca un profesor, es un artculo que pudo suprimirse porque no encierra ninguna novedad: debo a E diez mil pesos; R me excita a m por medio de una interpo- lacin al sefior E y ste me dice, t eres mi deudor por diez mil pesos, R te debe veinte mil y ya se venci el plazo dentro del cual deba pagarte R, debes por tanto exigir el cumplitniet~t, si no lo haces lo voy hacer por ti para que yo pueda deducir mi accin; y eiltonces E, coloctidose en mi lugar y cnmprobando la interpela- ci6n, demanda por in a R el pago de veinte mil pesos: esto se llama la accin (~blicua.

    El argumento del profesor es que el artculo es intil, porque si consta en ttulo ejecutivo el crdito del seor E contra m, en lugar de demandar E a R, mejor que se presente a demandarme 7 en vez cle embargarle otra cosa, le demande el crdito, por consi- guiente, asegura, es completamente intil darle la acci6n directa y oblicua a E contxa R, cuando pudiendo embargarme el crdito, va contra R. Pero pongamos que todava no llega el juici a remate en contra ma, entonces durante el juicio hay necesidad de exigir rditos, hay necesidad de demandar a R porque sc va a Europa Y

  • porque trata de ocultar sus bienes, en una palabra, porque es necesario defender los intereses mos y por coiisiguicnte de E. No puede, conio procurador, eiltablar esa demanda, la ley se lo tiicgi, porque de una demanda depende la conservaciti o la prdida de un derecho. De modo pues qrie le falta ese derecho al embargante en el crdito, en tanto que con la accin oklicua no anda consul- tando, sino que demanda directamente al deudor de su deudor, tiene esa ventaja.

    Segunda ventaja: con el cobro del crdito obtendr dinero u podr obtener dinero, de modo yire cualido ejerce E en mi contra la accin, ya lo har no sobre un bien ciialquiera, sino sobre diiiero, v el embargo sohre dinero con senteiicia ejecutorirda es pago, porquc embargando el dinero coi1 senteiicia ya 1x0 se saca a reniate, sino ilue se Iiacc pago al acreedor, tiiientras qire con el etnhargo ten- iirA qtie sacar a remate el crdito cn~hargildo, puhlicarse en todos los periiidicos, etc6tera.

    Artculo 32, fruccin 111

    En cl Cilig de 72 y en el de 80 exista tina fraccin eiluivalcrite a sta, y cn materia de remates haba un precepto que deca: "el reeinbargaixte, el que embarga por segunda vez un hicn, tiene cl dereclio dc obligar al primer reembargante a sacar a remate el bien; ejemplo: E es mi acreedor por diez m3 pesos y timie titulu ejecutivo en su poder; E me cinbarra esta casa que es ma g sigue su juicio ejecutivo en nii contra. Tengo otro acreedor que es L 7 este reembaqa la casa tamhien por otros &ez mil pesos ~ i u e ~ t c r

  • que se los debo, y no conoci&ndome otro bien, sobre el embargo de E, me reembarga la casa y se registra el embargo en segundo lugar; cuando se saca a remate la casa el que primero se paga es el p- embargante, porque el que est primero en tienlpo, est pri- mero en pago .... .. Si no qued ningn sobrante, el segundo no cobra nada, pero si cree que hay un remanente, no podr sacarlo a remate, en primer lugar, porque el primer embargante es el nico que tiene el derecho de venderlo antes que nadie. Por eso deca la ley: el que reembarga tiene cl derecho de obligar a E a que prosi- ga el juicio adelante hasta sacar el objeto a venta para que se fuera sobre el remanente si lo haba.

    Desde el afio de 1884 se suprimi la fraccin 111 del artculo y se dej en pie el principio de que el reembargante poda obligar al primer embargante a sacar a remate la cosa. Pero sucedi que los jueces se hacan bolas por aquello del procedimiento, y por eso se estableci la fraccin 111: el bien a remate, y si no lo hace, lo hago yo porque no voy a estar con los brazos cruzados; o pides el avalo o lo pido yo por ti, te interpelo ante la autoridad judicial, ante dos testigos o ante notario. Si ya pas el tiempo que el juez le dio y no lo hizo, lo hago yo. Esa es la satisfaccin de una necesidad jurdica que se presenta todos los das.

    Pero hay otra utilidad mayor: Hay muchas personas cuyos dere- chos dependen del ejercicio del derecho de otra: el legatario, por ejemplo, no puede defender una testamentara porque a l no le incumbe la representacin hereditaria; tampoco puede el legatario ejercitar la accidn de peticin de herencia porque no le incumbe

  • ms que al heredero, a pesar de que l tiene derechos que dependen de la actitud del heredero: vienen a demandar la nulidad del tes- tamento del que es heredero S y yo soy el legatario; se presenta C pidiendo la nulidad porque el autor de la herencia estaba loco cuando lo hizo. Yo tengo, como legatario, el conocimiento de una excepcin perentoria formidable, como la de que cuando hizo el testamento el autor de la herencia, era funcionario pblico y pronun- ciaba discursos en la Cmara de Diputados.

    Pero S, o no lo sabe o no quiere oponer esa excepcin, y decla- rndose nulo el testamento, yo salgo perdiendo y quedo en la mise- ria. Pero S me contesta que cree que en realidad estaba loco y no defiende el asunto, qu mis derechos van a quedar supeditados a 10s de l? All est la solucin en el art. 32, fracc. 111, que no exista en el Cdigo viejo. Esto hace veinte siglos que lo inventaron los romanos.

    Articulo 34, prwafo 11

    "En el desistimiento de fa demanda slo importa la prdida de la instancia: pero en todo caso el que se desiste est obligado a pagar las costas y los dafios y perjuicios causados a la contraparte ..." Demando en juicio ejecutivo y embargo; me desisto de la demanda y se levanta el embargo y vuelven las cosas al estado que tenan antes Y puedo volver a embargar. E1 desistimiento de la accin y de la demanda producen dos efectos que son idnticos y un tercero que solo tiene el desistimiento de fa accin y no el de la demanda. Los dos efectos idnticos son: vuelven las cosas al estado que tenan antes y

  • se pagan los daos y perjuicios y las costas; pero con el desistimiento de la demanda se pierde s5lo la senteticia, se puede volver a deducir la misma accidn. Con el desistimiento de la accinse pierde la accidn y ya no se puede por lo mismo volver a deducir. Se trata de repeti- cin de juicio vejatorio, se trata adems de privar al demandado de obtener una setitencia que es a su favor, por eso se solicita su consentimiento: demand por pago de pesos a E, despuks de andar- lo gritando, me produce una contestacicn y le digo al juez que nle desisto de la demanda; entonces E me responde que llegilemos hasta la sentencia para que lo exhiba ante todo el mundo y lo condenen en castas; adems, como tiene un derecho adquirido porque con el desistimiento de nii demanda se han engendrado muchos efectos, ha habido gastos, ha pagado abogados, ha concurrido a los rribuna- les, ha venido quiz de otra parte, por tanto el juez no la va a aceptar. Por eso el desistiniiento de la demanda s610 importa al desistimiento de la instancia, pero como sta ya entra dentro del patrimonio de E, necesito el consentimiento del mismo, as, si me da su consen- timiento y voy por nuevas pruebas, es culpa de l: voy a ini casa y traigo nuevas pruebas y entablo nueva demanda. Pero por lo pronto aquel desistimiento de la denianda hizo que todos los efectos se perdieran: interrupcin de la prescripcicn, conservacidn de la accicn y otros efectos que tiene la cntestacin de la demanda y el empla- zamiento, todo se perdid, pero todo esto va a expensas del mismo ititeresado que me dio su consentimiento.

    Ahora yo me desisto de la accin, ya no es La demanda, le debo pagar todos 10s daos y perjuicios y si haba un derecho se acaba y para siempre, deboindemnizarlo de daos y perjuictos. No se formula

  • esto porque la accin protege el derecho subjetivo, y si me desisto de la accin que viene a proteger el derecho subjetivo, no podr nunca ejercitarlo, prcticamente equivale a la prdida del derecho subjetivo; en cambio me desisto de la demanda, slo me desisto de los actos seguidos dentro del juicio, por eso no se extingue la accin sino que se conserva; si estaba mal entablada la accin y amparaba un derecho, ya no podr jams volverlo a entablar, son efectos diferentes.

    (Se dice que est6 en contradicci6n con el prrafo 1 del mismo artctilo).

    Se trata de actos preparatorios de la usurpacin violenta, no preparatorios de la turt>acin, la tiirbacin es la preparacin del desj>oj.

    El interdicto se da contra la persona de la posesin -asegura el comentarista crtico del articulo-, y se pregunta: ic6mo es que entre los requisitos para que proceda el interdicto, se diga que los actos contra los cuales se da, deben constar e11 actos preparatorios! Es un contrasentido, porque se da contra la persona, segn el prrafo 1, y en el segundo se dice que s6lo contra actos preparatorios.

    Reapuesta: es que l desliga la preparacin de la turhacin, cuando las dos son una misma cosa; con relacin al despojo Iray turbacin en cuanto tiende al despojo, y hay preparaciin, en cuanto

  • tiende al despojo tambin. Ejemplo: est en posesin de esta casa E y la turbacin que le hace A, es de al abra o de hecho; se present a las ocho de la maana y le pregunt al portero si estaba E dentro; entonces manifest que iba a traer ms individuos para expulsar- lo (es una expulsin de palabras). A la hora indicada viene con muchos individuos y rompe la puerta, pero advertido E se presenta ante el juzgado y entabla su interdicto de retener la posesin. Son actos tendientes directamente al despojo, contra esos actos es que se da el interdicto: los medios tendientes al despojo son los actos preparatorios para la turbacin. Si A se posesion del predio, entonces ya no cabe el interdicto de retener la posesin porque se consum el hecho o despojo y entonces lo que cabe es el inter- dicto de despoja, y all interviene e1 Estado, que con fuerza mayor lo arroja de la casa de E. Con objeto de desterrar esas dos excep- ciones es que viene el segundo prrafo.

    Todas estas st>n ideas romanistas olvidadas y resucitadas, pero puesto que en Alemania, en Italia y hasta en Turqufa estn resuci- tando, pues satisfacen imperiosas necesidades sociales, en Mxico con mayor raz,n, ya que todava estamos atados a la madre Roma.

  • D t i l ~ i ~ HttlSTRi~il~

    ii11io dato histfirirt, kiahl;irrt~ilts ;I graiides rasgo.; de 63 111;ircria federal. v

    EII I:i Ntit:si~ Espafin hirhfa dias grnriiirs h~r~~iri~r.ia.i y Inahia~ ~ i o s grandes tribunales eclesi;l~tic

  • La Audiencia de Mxico tena prominencia sobre la de Guada- fajara porque sta se reduca a la apelaci6n y a la splicay a los recursos superiores que se llamaban de Corte; pero la Audiencia de Mxico daba disposiciones de carcter administrativo, era el cuerpo consul- tivo forzoso del virrey y adems era tribunal de apelacibn, de splica y conoca de todos los casos de Corpus, slo dejaba de conocer aquel que se le encomendaba al Supremo Consejo de Indias o al Rey.

    Las capitales de los Estados antes algunas eran cabeceras de intendencia, otras llegaban a la categora de cabeceras de partido judicial, nicamente, como por ejemplo San Luis Potos, que hoy es una capital importante, antes no era ms que una cabecera de Partido Judicial de Primera Instancia, as como Durango, Coahuila y casi todas las grandes capitales de los Estados.

    Acostumbrados los hahitantes de la Nueva Espaa a ir a un tribuiiiil reconocido de gran competencia profesional, porque los abogados del ao de 1821 hasta el ao de 1867, todos, figuraron en torno de la Audiencia de Mxico o fueron miembros de ella: don Manuel de la Pefm y Pea, que tuvo empleo en torno de la Audien- cia de Mxico y luego 10s Bocanega, los Morales, os Flores Alatorre, que despus figuraron en grado pron~inente en la Repblica, tds fueron de extraccibn de la Audiencia, as como los abogados que vinieron a ser nietos intelectuales de aquellos como los Dond, los Mndez, los Rodrguez, etctera.

    El mejor fondo existia en la capital de la Repblica precisa- mente porque aqu estaba el centro de la Audiencia de Mxico.

  • Derecho r'mc~soi Ciuii 225

    Lo que primero vulner la Repblica Federal fue los intereses judiciales de los particulares. Vino el golpe centralista de 1836 y con las vicisitudes de esto, llegamos hasta 18.57 y en este aio se cre, por sugerencia habida en el ao de 1847, el juicio de amparo que se salv -ya que haba sido votado en contra-, gracias a la Comisin respectiva del Congreso que lo tom en consideracicn como si no hubiera sido votado en contra. El juicio de amparo no fue creacin reflexiva, sino obra de una coinisi6n que desobedecii el voto del Congreso y qued escrito en la Carta Magna.

    El juicio de amparo vino a servir para eludir el federalismo y servir a los intereses de los particulares para que sus juicios no se quedara11 en los tribunales de los Esrados, y ah se agotaran todas las instancias, sino que mediante ese recurso subrepticio encontra- ron la manera de que sus negocios fueran fallados por la Suprema Corte de Justicia, sucesora de la Audicticia de Mxico, y aten- dida por los mejores abogados del foro. El juicio de amparo ha vexuclo a ser u11 medio disim~~lado e11 que los corlservndores centralizaron la administracin de justicia. Es el triunfo del Partido Conservador a travs de i~istituciones liberales y es el tnentis nis grande a la urganizaci~~ federativa, porque niediante el juicio de amparo, de un riiodo hipcrita, la Suprema Corte de Justicia interpreta las leyes de los Estados que disfrutan del concepto de libertad y sobe- rana que se atribuye a cada uno de ellos.

    El juicio de amparo se cre para conservar inclume las garan- tas de los individuos, del honor, de Ia vida, de la libertad, de la

  • seguridad personal, de la integridad fsica, etctera, en presencia de los poderes pblicos para limitarlos; pero se plante desdc un principio si el amparo caba tambin contra las autoridades judicia- les o nada ms contra las administrativas; fue creado contra el podcr administrativo y el legislativo, no contra el judicial, y dur una contienda desde el afio de 1868 hasta 1917; una contienda entre los jurisconsultos mexicailos de si caba el amparo contra las resoluciones de las autoridades judiciales penales y civiles; pero la jurisprudencia y las necesidades pblicas y la opinin pblica se inclinaron siempre a favor y triunf la idea de que el juicio de amparo caba tambin contra las autoridades judiciales de cualquier parte del pas. De modo qtie si fallaba un negocio en Chihuahua, la tendencia de que lo conociera la Audiencia de Mxico, convertida cn Suprema Corte de Justicia, eilcontr un camino expedito en el juicio de amparo. Se acogi al artculo 14 constitucional que establc- cia que la ley deba de ser aplicable exactamente at caso y deca: si hay violacin de esa garantia constitucional, se interpona querella contra la sentencia del Tribunal Superior de Chihuahua, y de esa manera, de un modo indirecto, conoca la Suprema Corte de Jus- ticia del litigio que naci ante el juez de primera instancia de Chihuahua y vena la Corte a dar la ltima palabra por un camino un poco ms largo.

    Estos hechos explican multitud de fenmenos sociales. Mxico se organiz bajo el imperio de Iturbide que qued con la misma organizacihn judicial establecida por las Cortes de Cdiz. A su cada, se vot un Acta Constitutiva en febrero de 1824 bajo la forma representativa, federativa y popular, que se convirti6 en la Consntu-

  • cin de 1824. El Distrito Federal qued organizado de la manera siguiente: no se dijo eil la Constitucin dnde era el asiento de los poderes federales y fijaron diez leguas a la redonda para que all fuera Distrito Federal, semejante al Distrito de Columbia de los Estados Unidos. Pero la Audiencia de Mxico qued con el mismo nombre de Audiencia y despiis tom el nombre de Suprema Corte de Justicia con las mismas facultades que tena la extinta Audien- cia de Mxico, conforme a la Ley Orgnica que se expidi despus de la Constitucin de Cdiz. La Suprema Corte de Justicia era el Tribunal Superior; ahora hay Suprema Corte y Tribunal Superior. ste conoce ahora los recursos de alzada de los juicios del orden comn que se siguen en el Distrito Federal, y la Corte conoce de todo aquello en que la Federacin fuese parte, y del juicio de amparo.

    La Suprema Corte de Justicia sigui siendo el Tribuilal Supe- rior de Justicia que conoca de todos los asuntos de la Repblica y del Distrito Federal hasta el afio de 1855, en que Santa Anna con- virti la Suprema Corte de Justicia en Trivunal Superior del Departa- mento del Distrito Federal. La Ley de noviembre de 1855 cre el trihunal superior que habia disuelto el mismo Santa Anna, y de eso naci la dualidad de una Supremn Corte de Justicia y de un Trihunal de Justicia. Todava en el aho de 1882 la Primera Sala del Tribunal Superior era trihunal del primer circuito, dando lugar a que hubiera confusiones entre las autoridades del orden comn y autoridades federales que en la actualidad han desaparecido. Haba ji~zgados de primera instancia y haba juzgados de paz; haba alcal- des de barrio y alcaldes constitucionales, esa fue la primera organj- zacin que tuvimos.

  • De los negocios de menos de cincuenta pesos conocan los alcaldes de barrio; los de ms de cincuenta y menores de quinien- tos pesos, los alcaldes constitucionales, y de ms de eso, los jueces de primera instancia. Santa Anna cre el afio de 1854, por primera vez, los juzgados menores que se siguen conservando.

    Desde el aiio de 1813 en que se expidi la primera Ley Orgnica de Tribunales, se dividi en la capital de la Repblica, la organiza- cin civil de la criminal y hubo juzgados de lo criminal y juzgados de lo civil; por eso los juzgados de primera instancia se llaman actual- mente de lo civil, en recuerdo de la separacin que se hizo respecto de los juzgados de lo criminal. Ahora ya no tiene razn de Llamarlos juzgados de lo civil, sino juzgads civiles, pero an queda el recuerdo histbrico.

    Los jiteces correccionales, que eran 10s jueces menores en niate- ria de lo criminal, quien primero los trajo a Mxico fue Maximiliano, y puso las Cortes a manera de los tribunales franceses. Se componan de tres magistrados y fallaban en una audiencia a la manera fran- cesa los delitos de poca cuanta y las faltas. Por ahora no hay jueces de paz en materia criminal, de manera que los negocios se ventilan con las solemnidades de los juicios de gran cuanta en los juzgados de 10 penal, lo cual es un absurdo: si hubo una rifia callejera en que abundaron las bofetadas, en iin acto se decide en diligencia ante el Ministerio Pblico, o bien si pasa de determinada pena, aunque sea insignificante en realidad, pasa a la penitenciara, a las cortes penales a su& una instrucci6n&pendiosa, tardada, etctera. El pro-

  • cedimiento penal en Mxico es un procedin~iento de lo ms absur- do hasta la fecha, es un procedimiento inquisitivo todava con la mscara de la publicidad y de la contradiccin, y con una inter- vencin abusiva del Ejecutivo mediante el Ministerio Pblico, aparte de las consignas y de las recomendaciones.

    Decimos que se distribuyeron los jueces de lo civil y de lo crimi- nal y conocan de la apelacin y de la splica y de la totalidad de las sentencias; la Corte de Justicia que se distribua en Salas y una Sala conoca de la materia penal y otra de In civil y se llamaban la Sala de lo Penal o de lo Criminal comi) se acostumbraba llamar a la Sala correspondiente de la Audiencia de Mxico, y la Sala de lo Civil.

    Ademiis de esta organizacin comparativa con la actual, haba tribunales mercantiles y tribunales de minera. Los niercantiles se Ilamaban consulados de comercio que estaban compuestos de co- merciantes de la plaza nombradc~s por 10s otros comerciantes y por un presidente que era letrado, los dems eran legos, no eran c~nocedores en materia del derecho aun cuando tenian siempre un asesor letrado y fallaba en todas las cuestiones niercanciles.

    Habia iin Tribunal de Minena que conocia de los asuntos de minas, muy importantes en Mxico y asuntos que sctn extraordina- riamente coniplicados. Los triburiales del orden comn y los jueces de Distrito generalmente son ineptos para conocer de los nego- cios de minexa, ferrocarriles, etctera; mientras ms se complica un negocio, los jueces son ms ineptos. Era muy racional que losverda-

  • deros peritos en esto conocieran del negocio. Estos tribunales de mineda y de comercio, sufrieron muchas vicisitudes: vena un gobier- no centralista y los creaba, vena un gobierno federalista y los quita- ba; vino Santa Anna y los resucit, vino Jurez y los quit. Sin embargo, las necesidades sociales son tan fuertes que han venido a existir, no los tribunales de comercio ni los de minera, pero s los industriales con el nombre de Juntas de Conciliacin y Arbitraje, que son tribunales industriales creados por la ineptitud personal de los jueces para resolver negocios de obreros.

    En 185.5 se cre elTribunal Superior y se suprimi la Suprema Corte de Justicia. Santa Anna entr el ao de 1853 a Mxico con el derrocamiento del General Arista, pero quedaron organizadas las aiitoridades todavia bajo el rgimen federalista, porque don Mariano Arista fue un presidente federalista y siguieron organizadas bajo ese rgimen. Santa Anna convirti en Departamentos los antiguos Estados, y permaneca la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y la suprimi, estableciendo el Tribunal Superior del Distrito Federal. Jurez dej el Tribunal Superior del Distrito Federal, pero restable- ci6 la Suprema Corte de Justicia de la Nacin cuandt) era Ministro de Jiisticia de don Juan Alvarez. Las leyes que primero se dictaron para iilodificar lo hecho por Santa Anna, fueron bajo el ministerio de Jurez. Qued de nuevo, por primera vez en la ley, la dualidad de la Corte y del Tribunal Superior, que racionalmente no deba de haber estado. El Distrito Federal es tal y todas las relaciones de los particu- lares con el poder pblico del Distrito Federal deben ser federales y debe haber una sola ley. Pero hay una propensin a crear al Distrito Federal como una entidad federativa y que haya un Poder Judicial,

  • un Poder Legislativo y su Poder Ejecutivo, y se crey que el Ejecu- tivo era el Gobernador del Distrito, el Judicial era el Tribunal Superior y su Legislativo era el Congreso de la Unin. Aun cuando son muchos errores, los abogados y legisladores crean que la Cmara de Diputados era el Poder Legislativo del Distrito Federal, cosa inexacta porque deben ser las dos cmaras.

    A la cada de Maximiliano se restableci la Ley Jiirez de 1855 en cuanto a la organizacin judicial, con la reforma del ario de 186