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Octava Época Registro: 206646 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 74, Febrero de 1994, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 1/94 Página: 15 ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA. Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda protege la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En tales condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión. Contradicción de tesis 23/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Segundo Circuito. 17 de enero de 1994. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Mario Vallejo Hinojosa. Tesis jurisprudencial 1/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Miguel Montes, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle.

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Octava Época Registro: 206646 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 74, Febrero de 1994, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 1/94 Página: 15 ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA. Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones reales; la primera protege la posesión y la segunda protege la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio. En tales condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión. Contradicción de tesis 23/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Segundo Circuito. 17 de enero de 1994. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Mario Vallejo Hinojosa. Tesis jurisprudencial 1/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Miguel Montes, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, José Trinidad Lanz Cárdenas y Carlos Sempé Minvielle.

Novena Época Registro: 190899 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Noviembre de 2000, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 11/2000 Página: 62 ACCIÓN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA DE SU EJERCICIO ENTRE COPROPIETARIOS. Un nuevo estudio de las figuras jurídicas de la copropiedad y la reivindicación llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse de los criterios contenidos en las resoluciones dictadas en los amparos directos números 4419/57 y 6304/60, y que dieron lugar a las tesis emitidas por la entonces Tercera Sala, de rubros: "ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." y "ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA.", las cuales reconocían al copropietario la posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria en contra del también partícipe de la cosa común. Las razones a las que obedece la separación de dichos criterios consisten en que si bien en aquellas resoluciones se señaló que en el caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios se satisfacían los requisitos básicos para su procedencia, lo cierto es que del análisis sobre el objeto y finalidad de este medio ordinario de protección a la propiedad se desprende que sus efectos no pueden actualizarse cuando éste es intentado entre copropietarios; en principio, porque no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio sobre el bien ya que el copropietario demandado también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. En efecto, la copropiedad es el derecho de propiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa. Por su parte, la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble, cuyo objeto es que se declare judicialmente su derecho de dominio y que se le devuelva el bien con sus frutos y accesiones. Atento lo anterior, resulta necesario concluir que un copropietario que ha sido desposeído por otro copropietario del bien común, no puede pretender que se le reconozca el derecho de goce desconocido a través de la acción reivindicatoria, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria tal y como se conciben en nuestro sistema jurídico. Ello no deja indefenso al copropietario que no está en posesión del bien común ya que éste puede válidamente ejercitar los llamados interdictos de recuperar la posesión que se limitan a proteger la posesión interina que de hecho ejerce una persona, o bien,

solicitar la división de la cosa común y, una vez hecho lo anterior, ejercitar cualquier medio de defensa que la ley le otorga como propietario exclusivo, de entre los cuales se encuentra, evidentemente, la acción reivindicatoria pues en este caso la acción se dirige ya no en contra del partícipe del bien, sino en contra de un tercero que posee indebidamente la cosa y que en ningún caso se le puede considerar como copropietario. Contradicción de tesis 35/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 11/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en las tesis de rubros: "ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." y "ACCIÓN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIA DE LA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, Volúmenes XVII y LXIX, páginas 21 y 9, respectivamente.

Novena Época Registro: 169394 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 53/2008 Página: 11 ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Acorde con la jurisprudencia 1a./J. 91/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86, con el rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", la resolución recaída a diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam no es apta para acreditar la propiedad, sino sólo la posesión; de ahí que por virtud de la institución jurídica de la causahabiencia, quien posee un bien en esas condiciones, al transmitirlo única y exclusivamente puede trasladar la posesión, ya que el causahabiente sólo puede sustituirse en los derechos de que disponga su causante. En congruencia con lo anterior, se concluye que no queda probado el elemento propiedad, necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, si el título exhibido por el actor para acreditar tal extremo tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, aun cuando esté revestido de la forma de un acto jurídico por el que es factible adquirir la propiedad (venta, donación, testamento, permuta, etcétera), pues con ello sólo se demuestra que se adquirió la posesión del bien, pero no su propiedad. Contradicción de tesis 149/2007-PS. Entre las sustentadas por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz. Tesis de jurisprudencia 53/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.

Novena Época Registro: 189821 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 17/2001 Página: 40 ALBACEAS. CARECEN DE FACULTADES PARA ALLANARSE A LAS DEMANDAS INSTAURADAS EN CONTRA DE LA SUCESIÓN SIN LA ANUENCIA DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesión dentro del juicio, tal representación no entraña la facultad para celebrar actos de dominio, pues así lo establecen los artículos 1719 del Código Civil para el Distrito Federal y su similar 3471 del Código Civil para el Estado de Puebla, al referir que no pueden gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos, por lo que, si bien el allanamiento del albacea a las pretensiones del actor en un juicio instaurado en contra de la sucesión no puede legalmente considerarse como un acto de esa naturaleza, generalmente, sus consecuencias reales y jurídicas sí traen aparejada la pérdida o menoscabo del acervo hereditario; de ahí que no sea dable por analogía ni aun por mayoría de razón, que los albaceas se encuentren facultados para realizar ese sometimiento procesal sin la anuencia de los herederos, quienes en última instancia son los que directamente resienten las consecuencias de esa actuación, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 1704 y 1288 del Código Civil para el Distrito Federal y sus similares 3444, fracción II y 3025 del Estado de Puebla, son ya copropietarios y poseedores por ministerio de ley de los bienes desde el momento mismo de la muerte del de cujus. Contradicción de tesis 36/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Tesis de jurisprudencia 17/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época

Registro: 173843 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 83/2006 Página: 32 ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003). El artículo 2,448-E del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente 2,428-E debido a la imprecisión del numeral en la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de enero de 2003, establece la obligación para el arrendador de entregar un recibo por cada mensualidad que le sea pagada, la cual es correlativa con el deber del arrendatario de pagar la renta en la forma y tiempo convenidos, siendo que el pago o cumplimiento de esa obligación corresponde demostrarlo al obligado, toda vez que exigir tal prueba al arrendador equivaldría a obligarlo a probar una negación, situación procesalmente inadmisible; sin embargo, el citado artículo contiene una excepción a dicha regla general e impone al arrendador, cuando reclama el pago de más de tres meses de rentas, la carga de probar que hizo el requerimiento correspondiente, ya que si no lo hace, opera la presunción de pago a favor del arrendatario, en tanto que la porción normativa señala que "a falta de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma". Por otro lado, dicha excepción no se actualiza cuando sólo se reclama el pago de rentas por menos de tres meses, pues se estaría bajo la regla general de la primera parte del segundo párrafo del referido artículo 2,428-E, que obliga al arrendatario a probar el pago de las rentas; de ahí que el arrendador no sólo deba otorgar el recibo de pago de las rentas, sino también demandar el pago de no más de dos rentas mensuales vencidas, para evitar que se actualice el supuesto de excepción que le impondría la carga de probar el requerimiento en tiempo y forma de pago de rentas por más de tres meses, so pena de que se presuman pagadas. Esta interpretación es congruente con la intención del legislador de proteger al inquilino de fincas urbanas destinadas a la habitación, con el fin de evitar abusos del arrendador e impedir que éste pueda demandar sin límite el pago de las rentas; siendo también esas las razones por las cuales todas las disposiciones relativas al arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación son de orden público e interés social, irrenunciables y, por tanto, cualquier estipulación en contrario se tiene por no puesta. Consecuentemente, cuando el arrendador pretende el cobro de rentas por un lapso mayor de tres meses, debe demostrar haber requerido al inquilino antes de que culmine ese término, de lo contrario se entenderán pagadas, ante la falta de interpelación, dada la presunción legal que establece en su favor el artículo en comento, sin que importe el señalamiento en el contrato sobre el lugar de pago de las rentas, esto es, en el domicilio del arrendador o en el del arrendatario, ello en atención al principio general de derecho que establece que en

donde el legislador no distingue, el juzgador no debe hacerlo. Contradicción de tesis 65/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Tesis de jurisprudencia 83/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.

Novena Época Registro: 203510 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996, Materia(s): Civil Tesis: VI.2o. J/36 Página: 97 ARRENDAMIENTO. LA MODIFICACIÓN DEL MONTO DE LA RENTA NO CONSTITUYE NOVACIÓN DEL. La modificación en el precio del arrendamiento no es una alteración substancial del mismo, que implique la novación puesto que ésta existe solamente cuando las partes alteran fundamentalmente el contrato, substituyendo la obligación antigua por una nueva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 149/89. María de la Cruz Marroquín Tamariz. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 426/89. María Antonieta Levien Sutu de Checa. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 199/91. Celia Rojas Bautista. 21 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 13/93. José Luis Ramírez González. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 514/95. Comunicación Práctica, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Novena Época Registro: 179653 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 99/2004 Página: 77 CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDO DESPUÉS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. En virtud de que el embargo sólo tiene la naturaleza de afectar ciertos bienes del deudor para garantizar su obligación, aquél debe inscribirse ante el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, pues mientras no sea inscrito, el embargante no puede oponer sus derechos respecto del bien embargado frente a un tercero que sí los haya inscrito con anterioridad. En consecuencia, si una persona adquiere un bien previamente embargado, pero sin que la traba haya sido registrada, es indudable que lo adquiere libre de todo gravamen y, por ende, no puede considerarse como causahabiente del vendedor. Contradicción de tesis 22/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 99/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de octubre de dos mil cuatro.

Novena Época Registro: 186341 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 30/2002 Página: 38 CÉDULAS DE CONTRATACIÓN CELEBRADAS POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CONSTITUYEN CONTRATOS DE COMPRAVENTA. Si se toma en consideración que conforme a la legislación civil los contratos de compraventa se perfeccionan cuando existe acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto de la enajenación y su precio, es indudable que las cédulas de contratación celebradas por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) no pueden ser consideradas como una mera notificación del inicio de un trámite administrativo, sino que su naturaleza jurídica es la de un contrato de compraventa, el cual produce inmediatamente derechos y obligaciones para las partes que hubieran intervenido, aun cuando su clausulado contenga condiciones, salvo que la legislación civil local disponga lo contrario en razón de los efectos de la obligación condicionada. Lo anterior es así, porque en dichas cédulas está plasmado el consentimiento de las partes, esto es, el acuerdo de voluntades de los posesionarios y de los compradores respecto de la cosa cuya descripción se detalla, a saber, los datos relativos al inmueble, su superficie y colindancias, así como su precio y la forma de su pago, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades. Contradicción de tesis 38/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 15 de mayo de 2002. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 30/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de mayo de dos mil dos.

Novena Época Registro: 168188 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 89/2008 Página: 109 CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA). Cuando se ejercita la acción de prescripción adquisitiva, quien pretende usucapir debe probar fehacientemente el origen de la posesión en concepto de dueño o propietario. Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesión de derechos propiamente dicho, no es apto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues sólo sirve para transmitir otro tipo de derechos que están directamente vinculados con un crédito. Sin embargo, si en un contrato denominado de cesión de derechos, derivado de las cláusulas pactadas, una de las partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se está ante un diverso contrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesión de derechos como lo sostienen las partes, y derivado de éste, la propiedad de la cosa u objeto que eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuesto cesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud del contrato de cesión de derechos, sino del diverso que sí es apto para transferir derechos reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesión de derechos puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al cesionario, que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene el justo título para poseer el inmueble con el carácter de propietario y en consecuencia, ser apto para acreditar la calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión. Contradicción de tesis 48/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 21 de mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho. Novena Época

Registro: 162630 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 58/2010 Página: 185 COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON CARÁCTER DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. El contrato de compraventa con reserva de dominio previsto en el artículo 2,312 del Código Civil para el Distrito Federal, constituye justo título para ejercer la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que el comprador posee en concepto de dueño o propietario, y su posesión es originaria y no derivada. El hecho de que el vendedor se reserve el dominio del inmueble, en el contrato no desvirtúa su naturaleza, es por esto que se considera suficiente para que el comprador ejerza su posesión con carácter de propietario, ya que claramente tiene la intención de poseer la cosa a título de dueño. No obsta a lo anterior que el artículo 2,315 del mismo ordenamiento establezca que mientras no se transmita la propiedad de la cosa vendida al comprador, éste será considerado arrendatario, para el efecto de que pague las rentas correspondientes, ya que esto únicamente opera para proteger al vendedor en caso de que se rescinda el contrato. Contradicción de tesis 5/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.

Novena Época Registro: 161124 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 73/2011 Página: 95 COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. SI EL CONTRATO ES DE FECHA CIERTA, TIENE EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS EMBARGANTES AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). Los artículos 2312 del Código Civil Federal, 2230 del Código Civil para el Estado de Jalisco -derogado- y 1904 del actualmente en vigor, hacen posible la reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que se produzca el pago total del precio y establecen que produce efectos contra terceros una vez inscrita en el Registro Público, cuando se trate de bienes inmuebles y bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable. Sin embargo, hay que tomar en cuenta, por un lado, que la inscripción en el Registro Público tiene efectos puramente declarativos, no constitutivos, y que por tanto el traslado de dominio se realiza en los términos del acto jurídico celebrado entre las partes (contrato), produciendo su ausencia sólo un vicio subsanable. Por otro lado, el embargo es una institución de carácter procesal que no da al embargante un derecho real sobre los bienes materia de capción, sino que deriva de un derecho de carácter exclusivamente personal. Por ello, hay que entender que la mención a los efectos de la inscripción o no inscripción para los "terceros" están referidas a los que tienen un título inscribible. Dichas disposiciones están orientadas a favorecer a los que adquieren un derecho real, que son quienes están principalmente interesados en conocer la situación jurídica del patrimonio de su causante o autor, y en atención a lo cual contratan, y no a cualquier persona extraña al acto en cuestión. La concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales respecto del mismo. Por consiguiente, el embargante no puede alegar en su favor la falta de inscripción de la reserva de dominio. De realizarse el embargo sobre bienes muebles materia de un contrato de compraventa con reserva de dominio no inscrito en el Registro Público, pero de fecha cierta y existencia plenamente acreditada, se estaría trabando respecto de bienes que no están en el patrimonio del demandado (embargado), lo que resultaría ilegal. Contradicción de tesis 3/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez. Tesis de jurisprudencia 73/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil once.

Novena Época Registro: 173943 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 67/2006 Página: 120 COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE NULIDAD, EN RAZÓN DEL ORIGEN ILÍCITO DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, BASTA QUE EL ACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE EN TAL ILICITUD. Cuando el comprador intenta la acción de nulidad de un contrato de compraventa, en razón del origen ilícito del objeto, basta que acredite el elemento objetivo consistente en tal ilicitud para que proceda dicha acción, en virtud de que aquélla constituye un vicio no subsanable, lo cual afecta al contrato de nulidad absoluta. Por ello, es innecesario acreditar el aspecto subjetivo merced al cual se demuestre que el vendedor tenía o no conocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de suponer que dicha ignorancia convalide el origen ilícito del bien objeto de la transacción, además de que el mencionado elemento subjetivo sólo adquiere trascendencia para determinar si el vendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por los daños o perjuicios causados al comprador. Contradicción de tesis 20/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 67/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis.

Novena Época Registro: 172566 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 7/2007 Página: 251 CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE. Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden los límites del poder conferido, sin haber sido ratificados por parte del representado o por su mandante, están afectados de nulidad relativa. La anterior conclusión deriva de la interpretación armónica de los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo; que las características que debe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por todo aquel que tenga interés que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad absoluta. Por tanto, el acto celebrado ya sea por el representante o el mandatario extralimitando sus facultades, o sin ser legítimo representante, y sin que dicho acto hubiere sido ratificado por el mandante, está afectado de nulidad relativa, pues aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del consentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación, por disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales, como quedó asentado en párrafos precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, que los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mandante, si no lo ratifica tácita o expresamente. Esta ratificación constituye la manifestación de voluntad del mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y lo perfecciona, porque cuando el representante realiza actos más allá de los que le fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede obligarlo a su cumplimiento; y es sólo con la ratificación que este último haga del negocio jurídico celebrado en su nombre y representación, que los efectos jurídicos realizados por el mandatario recaerían directa y retroactivamente en él. Contradicción de tesis 54/2006-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 7/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

Novena Época Registro: 178201 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Junio de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 44/2005 Página: 77 DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades. Contradicción de tesis 14/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 44/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de abril de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 164080 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 33/2010 Página: 314 DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él. Contradicción de tesis 122/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. Tesis de jurisprudencia 33/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Novena Época Registro: 197687 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Septiembre de 1997, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 34/97 Página: 213 DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS). De una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requiere autorización expresa del mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato de donación es un contrato gratuito en tanto que genera provecho para una de las partes y principal, ya que tiene un fin propio independiente de los demás; b) El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato; c) El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos"; d) De una interpretación analógica o por mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no está facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, como disposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario general para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso expreso y especial del mandante y, e) Por razones análogas no pueden los padres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados (artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica para suplir las deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones. Dadas las características de ambos contratos, donación y comodato, que tienen como característica común que se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario), en

el contrato de donación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatario, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones. Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 21 de mayo de 1997. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 34/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo, previo aviso a la Presidencia.

Novena Época Registro: 173571 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 82/2006 Página: 204 DONACIÓN. EL CONTRATO RELATIVO SE PERFECCIONA CON LA DECLARACIÓN SIMULTÁNEA DE VOLUNTAD EXTERNADA POR LOS CÓNYUGES, AL LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL, EN SU CARÁCTER DE DONANTES Y REPRESENTANTES DE SUS MENORES HIJOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIAPAS). La donación es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes y se clasifica en pura, condicional, onerosa o remuneratoria; tratándose de la donación pura, es decir, cuando se otorga en términos absolutos, la donación se perfecciona desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador (artículos 2597 y 2314 de los Códigos Civiles de los Estados de Sonora y de Chiapas, respectivamente). Ahora bien, si se atiende, por una parte, a que los artículos 592 del Código Civil del Estado de Sonora y 420 del Código Civil del Estado de Chiapas, establecen que quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, de conformidad con la ley; y, por otra, a que la patria potestad de los hijos de matrimonio menores de edad (no emancipados), se presume legalmente que la ejercen el padre y la madre, salvo prueba en contrario, resulta evidente que es precisamente a través de sus legítimos representantes, que los menores pueden aceptar o rechazar la donación, esto es, a través de quienes ejercen la patria potestad, que por presunción legal y regla general son el padre y la madre. En esa virtud, cuando derivado de la liquidación de la sociedad conyugal se efectúa la donación gratuita de un bien inmueble a favor de los hijos menores, y siendo sus propios padres los donantes, quienes a su vez son sus representantes legítimos, por ejercer la patria potestad sobre ellos, la declaración externada por los padres en el sentido de realizar esa donación, no es jurídicamente una declaración unilateral de voluntad, sino que simultáneamente conlleva una dualidad de voluntades, esto es, en un mismo acto jurídico se manifiesta la voluntad de donar en forma gratuita el inmueble y se expresa la aceptación de aquél a favor de los menores hijos, lo cual es del conocimiento de los donantes. Contradicción de tesis 160/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Tesis de jurisprudencia 82/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.

Novena Época Registro: 163639 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Octubre de 2010, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 50/2010 Página: 63 EXPROPIACIÓN DE BIENES ARRENDADOS. SUPUESTOS EN LOS QUE EL PARTICULAR PRIVADO DE SU DERECHO REAL DE PROPIEDAD (ARRENDADOR), PUEDE PERCIBIR EL PAGO DE LAS RENTAS VENCIDAS. El acto jurídico administrativo de expropiación tiene como efecto jurídico la extinción del derecho real de propiedad, y en caso de que el inmueble expropiado sea objeto de un contrato de arrendamiento, éste también se extingue por virtud de aquel acto, de manera que quien es dueño y arrendador no tiene acción contractual para reclamar el pago de rentas. Sin embargo, cuando subsiste la situación de hecho, consistente en que quien fue arrendatario siga beneficiándose del uso y goce del bien expropiado porque el Estado no lo ha ocupado físicamente, se producen también consecuencias jurídicas. En efecto, debe considerarse que el antiguo propietario conserva su calidad de poseedor originario del bien, posesión de buena fe y derivada de un título traslativo de dominio, de manera que tiene a su disposición la acción derivada del hecho jurídico de la posesión, con facultades, por ministerio de ley, a percibir los frutos civiles por concepto de las rentas producidas día a día por el uso y goce que beneficia al anterior arrendatario, quien es poseedor derivado del bien, hasta que éste lo entregue, o el Estado ocupe físicamente el inmueble, caso en el que cesa de hecho la posesión; o bien, cuando se ordene la desocupación y entrega del bien expropiado, pues en ese momento deja de considerarse de buena fe la posesión. Mientras ello no suceda, las rentas percibidas por el poseedor deberán regularse por las disposiciones que norman el contrato de arrendamiento. Contradicción de tesis 295/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 50/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de junio de dos mil diez. Novena Época Registro: 164588

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 10/2010 Página: 506 HONORARIOS. QUIEN DEMANDE SU PAGO EN LA VÍA ORDINARIA CIVIL, DERIVADO DE LA REPRESENTACIÓN O ASESORÍA PRESTADA EN UN LITIGIO LABORAL A UN TRABAJADOR, NO TIENE QUE EXHIBIR TÍTULO PROFESIONAL. De la lectura armónica de los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 692 a 696 de la Ley Federal del Trabajo, 134 y 135 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y 26 y 27 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, se advierte que el sistema litigioso en materia laboral configura una protección a favor de los trabajadores para que puedan presentarse a juicio con facilidad. Así, una consecuencia de este modelo es que los trabajadores pueden ser representados o asesorados en juicio por la persona que consideren más adecuada, sin que se exija que sea profesional en alguna rama del conocimiento. En efecto, es posible que conforme a la ley que rija en determinado ámbito, quien preste ciertos servicios no requiera título profesional para ello, sin que por esa circunstancia pierda su derecho a percibir una retribución por su desempeño, independientemente de que para exigirla deba acudir a la vía civil, pues los representantes, apoderados o asesores no pueden ser despojados del producto de su trabajo más que por mandato judicial. Por tanto, se concluye que quien demande el pago de honorarios en la vía ordinaria civil, derivado de la representación o asesoría prestada en un litigio laboral a un trabajador, no tiene que exhibir título profesional para acreditar su legitimación, pues aunque se trate de un juicio civil, dichos representantes no requirieron título profesional para prestar el servicio del que deriva su derecho a cobrar honorarios. Lo contrario dejaría en estado de indefensión a quienes presten tales servicios, al impedirles recuperar el producto de su trabajo. Contradicción de tesis 356/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 10/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de enero de dos mil diez. Novena Época

Registro: 168664 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 52/2008 Página: 189 INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE MEJORAS Y EDIFICACIONES REALIZADAS A UN INMUEBLE. ES VÁLIDA LA CLÁUSULA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO EN LA QUE EL COMPRADOR RENUNCIA A RECIBIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León prevé las prestaciones que deben restituirse las partes contratantes en caso de rescisión de un contrato de compraventa con reserva de dominio y establece una limitante al principio de libertad contractual, pues señala que serán nulas las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas en el propio precepto. Ahora bien, el derecho a recibir una indemnización por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato no es de las prestaciones previstas en el artículo indicado, ya que en los contratos de compraventa con reserva de dominio el vendedor se reserva la propiedad del bien y sólo transfiere su posesión, por lo cual, al rescindirse aquéllos, el comprador solamente está obligado a devolver la posesión al vendedor. Así, la renuncia a recibir la indemnización mencionada no debe entenderse como una convención de las prohibidas por el último párrafo del artículo 2205 aludido, pues dejar de percibir algo a lo que se tiene derecho, en razón de acordarlo así las partes, no constituye una obligación de dar, hacer o no hacer, ni implica un gravamen para el comprador; máxime si éste sabía que si edificaba o realizaba mejoras en el inmueble materia del contrato, ante su rescisión no podría recuperar el monto invertido por este concepto. Asimismo, la realización de las mejoras y edificaciones son ajenas al fin del contrato de referencia, e inclusive son producto de la voluntad del comprador para cuya realización no interviene el vendedor, por lo que al no constituir una obligación derivada del contrato, no necesariamente puede generar obligaciones a la parte vendedora. En congruencia con lo anterior y atento al artículo 6o. del Código Civil citado, se concluye que es válida la cláusula contractual que establece que el comprador renuncia a recibir una indemnización por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en el inmueble materia del contrato de compraventa con reserva de dominio, pues además de tratarse de un derecho renunciable, con ello no se vulnera el interés público, porque no se contraviene alguna disposición de orden público, ni se afectan derechos de terceros, en tanto que la renuncia sólo surte efectos entre los contratantes. Contradicción de tesis 124/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Tesis de jurisprudencia 52/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.

Novena Época Registro: 167478 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/2009 Página: 340 INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA. NO GENERA POR SÍ MISMA EL DERECHO A SOLICITAR LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL BIEN INMUEBLE SOBRE EL QUE RECAYÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La inmatriculación es la incorporación al Registro Público de la Propiedad de un bien inmueble, hasta entonces carente de antecedentes registrales, y puede ser judicial o administrativa, según el órgano que la acuerde y ante el cual se solicite, pues se trata de procedimientos distintos con formalidades y alcances diferentes. Así, conforme a los artículos 2897 a 2903-F del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalentes a los numerales 8.51 a 8.64 de su similar en vigor, publicado en la Gaceta del gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002, la declaratoria de una posesión susceptible de generar la usucapión sólo puede provenir de la autoridad judicial, en tanto que el derecho de prescripción no deriva de la inscripción sino de la resolución emitida por aquélla, pues en ella radica la fuerza de convicción de una posesión idónea para usucapir. En ese sentido, se concluye que la inmatriculación administrativa a solicitud de parte interesada no genera por sí misma el derecho al titular de la inscripción para solicitar posteriormente la declaratoria de prescripción adquisitiva del inmueble sobre el que recayó dicha inmatriculación, ya que ésta no surte efectos contra terceros, sino que sólo asigna un registro al bien respectivo como resultado de un procedimiento seguido ante el funcionario registral, quien no está facultado para establecer la existencia de una posesión apta para prescribir. Esto es, a través de la inmatriculación administrativa se asigna un antecedente registral sólo con los efectos declarativos propios de las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad, pero sin poder generar, de suyo, un derecho a prescribir, en virtud de que la inscripción tiene como única finalidad dar publicidad al acto, no constituir derechos. Cabe señalar que lo anterior no significa que la inmatriculación administrativa carezca de todo valor probatorio para efectos de la prescripción, pues constituye un indicio sobre el hecho de la posesión bajo el cual se registró el inmueble, por lo que constituye un elemento de juicio que, adminiculado con otras pruebas, puede llegar a evidenciar que el titular de la inscripción ha mantenido una posesión tal, que en su caso le permita obtener la declaratoria de usucapión ante la autoridad judicial. Contradicción de tesis 99/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores

Muñoz. Tesis de jurisprudencia 6/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de diciembre de dos mil ocho.

Novena Época Registro: 172197 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Junio de 2007, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 64/2007 Página: 92 INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES. Los artículos 6o.,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pueden ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que hubo abuso del deudor, a petición de éste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al juez para que a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales y por tanto deben de regirse por las reglas previstas en el artículo 2395, del Código Civil para el Distrito Federal. Contradicción de tesis 145/2006-PS. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer y Octavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Tesis de jurisprudencia 64/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

Novena Época Registro: 192848 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999, Materia(s): Civil Tesis: P./J. 110/99 Página: 30 MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO. No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta última cuenta con características personales que permiten al mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes. Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Novena Época Registro: 161036

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 57/2011 Página: 828 NULIDAD ABSOLUTA. PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA TODO AQUEL QUE CUENTE CON INTERÉS JURÍDICO Y DE ELLA SE PUEDE PREVALER TODO INTERESADO UNA VEZ DECRETADA POR AUTORIDAD JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 2226 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Si bien el citado precepto establece que todo interesado se puede prevaler de la nulidad absoluta y que ésta se actualiza como la sanción máxima que el legislador impone a los actos jurídicos imperfectos, debe interpretarse que dicha facultad le corresponde a aquel que tenga interés jurídico para demandar la nulidad absoluta de un acto y no sólo por las partes intervinientes en él. Ello en atención a que la nulidad absoluta se actualiza cuando la trascendencia del vicio que la provoca es de tal entidad que afecta el interés general, por ser contrario a una ley prohibitiva o de orden público. En consecuencia, si la nulidad absoluta puede ser solicitada ante autoridad judicial únicamente por persona que cuente con interés jurídico, luego entonces, cualquier interesado se puede prevaler de ella hasta la declaratoria judicial en términos del artículo en comento, pues prevaler significa "valerse o servirse de una cosa". Así, al sustituir el vocablo de referencia por su significado, debe entenderse que el precepto legal en cita dispone que de los efectos de la nulidad absoluta puede valerse o servirse todo interesado, una vez decretada por autoridad judicial. Contradicción de tesis 379/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Tesis de jurisprudencia 57/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once. Novena Época Registro: 174411 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 16/2006 Página: 160 NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE. Si bien es cierto que la intención del demandado al oponer la nulidad como excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materia del título base de la acción, verdad es también, que al intentarse esa pretensión mediante excepción, entonces debe sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través de ella que se introduce esa nulidad al juicio, de ahí que la oposición de dicha excepción sólo puede llevar a declarar nulo ese acto pero únicamente en relación con esa acción; máxime si se toma en cuenta que la excepción es el medio por el cual aquél se opone a la pretensión del actor y sólo tiende a destruir la acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento absolutorio. Por lo anterior, cuando se hace valer como excepción la nulidad del título base de la acción, no surge litisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, porque la obligación de concurrir a un juicio sólo se genera cuando, conforme a lo que en éste se discute, puede producirse un efecto único respecto de varias personas en cuanto a la relación jurídica en la que están interesadas todas ellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la nulidad como excepción, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone. Contradicción de tesis 145/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 22 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Luis Estrada Amaya. Tesis de jurisprudencia 16/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil seis.

Novena Época Registro: 189280 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Julio de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 40/2001 Página: 320 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO. Para demostrar la posesión en concepto de dueño es necesario acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de compraventa, cuando es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado, tiene tal carácter, es inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a título de dueño, resultando irrelevante la falta de pago del precio, pues ese incumplimiento no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago, toda vez que ello es materia del cumplimiento del contrato, que no modifica su naturaleza y, por ende, la de la posesión originaria. Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:-Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 40/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época Registro: 180099 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 58/2004 Página: 25 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE ÚLTIMO. El sistema del Código Civil en materia de prescripción adquisitiva sólo distingue, de manera expresa, dos hipótesis cuando se pretende adquirir por prescripción: a) un bien registrado o b) un bien sin registro (artículos 1156 y 3047). Sin embargo, no contempla la diversa hipótesis en la que el bien está registrado, pero a nombre de quien no es el verdadero propietario. Esto es correcto en la generalidad de los casos, pues en principio ambos sujetos deben coincidir y si así no ocurriera no hay por qué establecer una carga adicional y prácticamente irrealizable para el poseedor de investigar quién en verdad detenta la propiedad. Sin embargo, sería nugatorio del fin perseguido por la prescripción adquisitiva suponer que el artículo 1156 del Código Civil para el Distrito Federal limita el ejercicio de la acción respectiva sólo en contra del propietario que aparece en el Registro Público, cuando se sabe que el propietario real es otro. Ante esta circunstancia, el poseedor que quiera adquirir debe demandar a los dos sujetos mencionados, pues sólo así el estado de incertidumbre que entraña la posesión cesaría, aunque tomando en cuenta los derechos del auténtico dueño de la cosa y respetando su garantía de audiencia previa al acto privativo; además, así no se atribuiría el abandono del bien inmueble a quien no es realmente su propietario ni se sancionaría a quien puede imputársele la calidad de "propietario negligente". Contradicción de tesis 153/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 58/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro. Octava Época

Registro: 206602 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 78, Junio de 1994, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 18/94 Página: 30 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 317, página 214. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada. Contradicción de tesis 39/92. Sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Irma Cué Sarquis y Luis Gutiérrez Vidal, designados los dos últimos por el H. Pleno de este alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes.

Novena Época Registro: 178668 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 18/2005 Página: 501 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). El Código Civil Federal y el Código Civil del Estado de Jalisco coinciden en señalar que la prescripción de la acción hipotecaria comienza a computarse una vez que la obligación principal se hace exigible. Además, ambas legislaciones establecen que la exigibilidad de una obligación de pago acontece desde el momento en que su pago no puede rehusarse conforme a derecho, lo cual sucede desde el vencimiento de la obligación, porque en tanto no se produzca dicho vencimiento, el deudor se puede rehusar al cumplimiento conforme a derecho. Por tanto, esta clase de obligaciones es exigible desde el momento en que se incumple con ellas, incluso cuando se otorga al acreedor el derecho para declarar el vencimiento anticipado del plazo originalmente pactado en el contrato por incumplimiento del deudor, ya que lo que determina la exigibilidad de la obligación es el incumplimiento y no ese vencimiento anticipado. Por lo anterior, el plazo para que opere la prescripción de la acción hipotecaria debe computarse desde el momento en que se incumple con la obligación del contrato principal, y no cuando el plazo originalmente pactado en éste se termina o vence anticipadamente, ya que considerar lo contrario contravendría el principio de seguridad que inspira al sistema jurídico mexicano, porque se estaría facultando al acreedor para determinar desde cuándo comienza el cómputo del plazo de la prescripción, cuestión que al ser de orden público, no puede quedar al arbitrio de los contratantes. Contradicción de tesis 121/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil, Quinto del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 18/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 185682 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Octubre de 2002, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 52/2002 Página: 169 PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE OPERE EN EL SUPUESTO DE PAGOS EN PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA COMPRAVENTA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Para computar el lapso que habrá de transcurrir para que opere la prescripción negativa cuando se trata de pagos en parcialidades derivados de una compraventa, debe tomarse en consideración la regla general contenida en los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del Código Civil para el Estado de Baja California, la cual establece el plazo de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse y no así la excepción prevista en los diversos numerales 1162 y 1149 de los Códigos Civiles citados, respectivamente, consistente en que tratándose de prestaciones periódicas, la prescripción negativa se verifica a los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas. Lo anterior es así, porque los referidos pagos en parcialidades, al derivar de un contrato instantáneo con ejecución diferida, no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, las cuales derivan de contratos de tracto sucesivo, en los que las partes se hacen prestaciones recíprocas de manera continua. Contradicción de tesis 110/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 52/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época Registro: 189627 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2001 Página: 170 PRESCRIPCIÓN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN O RECONVENCIÓN CORRESPONDIENTES, SIN QUE PUEDA PROSPERAR A TRAVÉS DE UNA EXCEPCIÓN. Desde un punto de vista general el término "excepción" consiste en un derecho de defensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que las excepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la acción que se ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artículos 1157 y 1155, del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil del Estado de Sinaloa, respectivamente, se advierte que la prescripción adquisitiva sólo puede deducirse como acción, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la acción, y no, cuando se declara procedente la excepción, por lo que no puede ampliarse el contenido de dichos preceptos legales, para incluir esta última hipótesis. La excepción de prescripción como tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado de reconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurídica de la reconvención, es la actitud que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relación procesal ya se encuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este orden de ideas, exigir que la prescripción se deduzca como acción o en vía reconvencional y no como simple excepción, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parte actora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actor para que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio, cuando se ejerce un derecho como acción o en vía reconvencional, sí se corre traslado a la contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendría la oportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamente tenga que hacer valer la reconvención, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluya su derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna acción derivada de la misma causa o título que dio origen a la demanda principal. Contradicción de tesis 70/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 16 de junio de 1999. Cinco votos, por lo que respecta a los puntos resolutivos primero y tercero y al considerando de existencia de contradicción de tesis. Por mayoría de tres votos de los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Humberto Román Palacios, en relación con el

segundo punto resolutivo, las restantes consideraciones del proyecto y la tesis propuesta para prevalecer. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Se comisionó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para la formulación de la parte considerativa del engrose rectora del sentido de la resolución. Tesis de jurisprudencia 9/2001. Aprobada en aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 70/97, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Registro: 181491 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 13/2004 Página: 365 PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. De lo dispuesto en los artículos 6o., 187, 188, 192, 193, 198, 199 bis, 199 bis 5, 217 a 219, 221, 221 bis, 227 a 229 de la Ley de la Propiedad Industrial se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre otras facultades, tiene la de sustanciar los procedimientos de declaración de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa respecto de los derechos de propiedad industrial, así como la de formular resoluciones y pronunciar las declaraciones correspondientes; desprendiéndose también de la misma ley que cuando las partes interesadas no designen como árbitro al citado instituto para la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial, tal como lo permite la fracción IX del artículo 6o. de la ley de la materia, el diverso numeral 221 faculta al afectado para demandar ese pago en los términos de la legislación común, que no es otra sino la legislación civil. Ahora bien, en virtud de que el aludido instituto es la autoridad administrativa especializada que conoce de esa materia y por disposición de aquella ley especial es la competente para realizar el pronunciamiento correspondiente en el procedimiento de declaración respectivo, resulta inconcuso que para la procedencia de esta acción de indemnización es necesaria, por parte del propio instituto, una previa declaración de la existencia de infracciones, lo que implica un acto materialmente jurisdiccional eficaz para acreditarlas; por ello, el Juez que conozca de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la violación a derechos de propiedad industrial deberá ponderar si aquéllos fueron producto directo de la infracción administrativa declarada por el mencionado instituto, pero no podrá cuestionar si los particulares cometieron la citada infracción, pues ello ya habrá sido declarado en resolución firme por la autoridad administrativa; de ahí que al estar ligada estrechamente con la citada transgresión, la acción civil de daños y perjuicios no puede desvincularse de la declaración emitida por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Contradicción de tesis 31/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, el Décimo Primer Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Mayoría de tres votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 13/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

Novena Época Registro: 168280 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 66/2008 Página: 148 RATIFICACIÓN NOTARIAL. ES VÁLIDA AUN CUANDO SE HAGA CONSTAR EN UNA HOJA DIVERSA A AQUELLAS EN LAS QUE CONSTA EL DOCUMENTO A RATIFICAR, SIEMPRE QUE LA RATIFICACIÓN CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE DEBEN REVESTIR LOS ACTOS NOTARIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme al artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla vigente (123 de la Ley abrogada), cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de la simple comprobación de éstas, en los documentos respectivos se hará constar la comparecencia y reconocimiento o ratificación de los firmantes, así como su identidad y capacidad, debiendo asentar el notario al final del documento respectivo la razón "Doy fe" (de acuerdo con la disposición vigente) o la expresión "ante mí" (según el numeral abrogado), con su firma y sello. Ahora bien, si se toma en cuenta, por un lado, que dichos preceptos legales no obligan a que la ratificación se plasme en el propio papel del documento que se ratifica y, por otro, que la validez de un acto notarial de ratificación depende de que se cumpla con el principio de certeza de que debe estar dotado el ejercicio de la fe pública que ostenta el notario, es indudable que la ratificación notarial de un documento es válida aun cuando conste en hoja diversa a las que contienen el acto a ratificar, si en cumplimiento al indicado principio, el fedatario público hace uso de los diversos recursos con que cuenta para generar seguridad jurídica sobre los documentos que pasan y se otorgan ante él, como son, entre otros, que en la certificación consten los datos suficientes que hagan identificable el acto que se ratifica, el uso del sello de la notaría, el entresello del documento, el folio y rúbrica de las hojas o la aplicación de hologramas, lo cual sirve para evitar que se cuestione la autenticidad de los actos notariales. Contradicción de tesis 17/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 4 de junio de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 66/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.

Séptima Época Registro: 242266 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 22 Cuarta Parte, Materia(s): Civil Tesis: Página: 73 REGISTRO PUBLICO, CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS EN EL. En las ejecutorias que formaron la tesis jurisprudencial número 298, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente sostuvo el criterio de que no basta el solo transcurso del término de tres años a partir de la fecha de la inscripción de un embargo, para que su cancelación se ordene; sino es necesario que ese lapso coincida con una absoluta inactividad procesal por igual tiempo, imputable al actor, que haga racionalmente presumir para explicar tal inactividad, la existencia de novación, transacción o algún otro arreglo entre las que deba privar de fuerza al embargo y es natural que cuando la presunción en que radica la existencia del precepto legal, derivada del simple transcurso del término a que literalmente alude, se destruye objetivamente, en virtud de cualquier promoción de la parte interesada, desaparece dicha presunción y deja de aplicarse la prevención legal en cuestión. Amparo directo 3954/69. Ana María Tabares viuda de Silva. 2 de octubre de 1970. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 298, página 912, bajo el rubro "REGISTRO PUBLICO, CANCELACION DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS EN EL.".

Novena Época Registro: 177470 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 71/2005 Página: 142 RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1840 Y 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, se deduce que la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones genera el pago de daños y perjuicios, los cuales pueden ser regulados previamente por las partes, mediante la estipulación de cierta prestación como sanción. Este convenio, por el que las partes fijan anticipadamente la cuantificación de los daños y perjuicios que deben pagarse para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, suele denominarse cláusula penal y no tiene más límite, al respecto, que no deberá exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por su parte, el artículo 2311 establece que si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización fijada también por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa; y que si el comprador ha pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó y que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. De la interpretación del último párrafo del aludido precepto legal, en relación con lo dispuesto por el artículo 1840, se pone de manifiesto la posibilidad de que las partes pacten la cuantía de una obligación derivada del incumplimiento de un contrato, pero una cláusula en este sentido podrá anularse si resulta ser más onerosa que las estipuladas en el referido numeral 2311, pues el legislador previendo que uno de los contratantes abusando de la necesidad de otro le imponga cargas desproporcionadas, tuteló a éste con la nulidad de las cláusulas excesivas. En ese entendido, la estipulación de la pena convencional prevista en el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal, no contradice lo dispuesto por el artículo 2311, en virtud de que la voluntad de las partes es eficaz para fijar anticipadamente una prestación que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas, y no tiene más límite que no deba exceder en valor ni en cuantía a la obligación principal. Por lo que si bien es cierto que la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos, en su caso, constituye una de las consecuencias naturales de la rescisión de un contrato de compraventa; también es verdad que, si esa rescisión obedece al incumplimiento de las obligaciones, el contratante incumplido debe además reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a su contraparte, ya sea porque así lo dispone la ley o por haberse pactado una cláusula penal, la cual tiene como función determinar convencionalmente esos daños y perjuicios compensatorios que se causen en caso de

incumplimiento de la obligación, que se traducen en la cantidad que las partes estimen como equivalente al provecho que hubieran obtenido si la obligación se hubiera cumplido. Sin embargo, cuando forman parte de la acción, prestaciones estipuladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el Juez, dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el último precepto mencionado, porque son de interés público. Contradicción de tesis 5/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Quinto y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 71/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de junio de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 176131 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 189/2005 Página: 541 RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CUANDO EL ACTOR, QUE ALEGA DAÑOS SUFRIDOS A CAUSA DE UNA COLISIÓN EN LA QUE PARTICIPARON DOS O MÁS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ES UN PASAJERO QUE NO CONDUCÍA NINGUNO, LE CORRESPONDE DEMOSTRAR QUIÉN PRODUJO ACTIVAMENTE DICHOS DAÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 1427 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que cuando una persona use mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan, o por otras causas análogas, debe responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, por caso fortuito o fuerza mayor. Por su parte, el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles de la mencionada entidad dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones. Así, de una interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos, se colige que cuando en una colisión participen dos o más vehículos, y quien ejercite la acción de responsabilidad civil objetiva, alegando daños producidos por tal evento, sea un pasajero que no conducía alguno de los vehículos siniestrados, éste deberá probar los hechos constitutivos de su acción, consistentes en 1) la existencia de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas; 2) el uso de dichos objetos; 3) la producción de un daño; y 4) la relación de causalidad. En contrapartida, para combatir la referida acción, el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones, los cuales pueden ser el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Ahora bien, aunque por regla general la actualización de la responsabilidad civil objetiva no requiere considerar elementos subjetivos de la conducta dañosa como la culpa, en la hipótesis apuntada no puede existir un rigorismo en tal sentido, pues del propio artículo 1427 señalado se advierten excepciones al postulado general, en tanto que para que proceda la acción de mérito, no puede coexistir la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, pues ello la haría improcedente. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en el siniestro intervengan dos o más vehículos, para que prospere la acción de responsabilidad civil objetiva el actor debe acreditar quién o quiénes produjeron directamente los daños causados, así como la conexidad entre éstos y el uso de los automotores. Contradicción de tesis 118/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2005.

Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez. Tesis de jurisprudencia 189/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco. México, Distrito Federal, primero de diciembre de dos mil cinco.

Octava Época Registro: 206772 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 59, Noviembre de 1992, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 21/92 Página: 18 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 348, página 233. RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco. Contradicción de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente previo aviso a la Presidencia: Miguel Montes García. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Anastacio Martínez García. Tesis de Jurisprudencia 21/92. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ausente previo aviso a la Presidencia: Miguel Montes García.

Novena Época Registro: 162464 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 1/2011 Página: 388 SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE NO INCLUYE EL PAGO DE RENTAS FUTURAS QUE PUDIERAN OBTENERSE DEL INMUEBLE. La indemnización correspondiente a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil Federal, que debe pagarse al dueño del predio sirviente por el titular de una servidumbre legal de paso para la conducción de energía eléctrica, debe determinarse con base en el valor de mercado de la porción del inmueble que ha sido gravada con la servidumbre. Esto se calcula atendiendo a su destino en el momento de la constitución de ésta y no a su destino futuro o eventual, pues tiene por objeto resarcir al dueño del predio sirviente la disminución del valor que éste sufre por la servidumbre que le impide el uso y disfrute de la porción gravada respectiva. Por tanto, es improcedente incluir en el monto de la indemnización el pago de rentas futuras que pudieran obtenerse del inmueble, pues cualquier posible renta está incluida en el valor de mercado del mismo. En consecuencia, dicha indemnización tiene una naturaleza distinta a los daños y perjuicios previstos en los artículos 2108 y 2109 del citado código, derivados del incumplimiento de una obligación contractual. Contradicción de tesis 3/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Segundo Circuito. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 1/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Octava Época Registro: 206663 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 72, Diciembre de 1993, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 33/93 Página: 41 ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR. El derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar el actor, pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción. Contradicción de tesis 25/93. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 18 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Arturo García Torres. Tesis Jurisprudencial 33/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Novena Época Registro: 172113 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 94/2007 Página: 5 ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 12, 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vías ordinaria, ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, y que cuando el juicio tenga por objeto, entre otros, el pago o prelación del crédito que garantice la hipoteca, aquél se tramitará en la vía especial hipotecaria; de manera que constituye un juicio especial al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488, contenidos en el Capítulo III del Título Séptimo del citado Código. En ese sentido y atento al principio de especialidad, se concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse en la vía especial ante un Juez de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado Capítulo. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 2o. del Título Especial, relativo a la Justicia de Paz, de dicho Código adjetivo, disponga que los juzgadores de paz en materia civil conocerán de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, ya que se trata de una regla de competencia por razón de la cuantía, además de que sostener la procedencia de la acción hipotecaria en la vía oral ante el Juez de Paz conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son menores que los establecidos en el Capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, mientras en esta última vía se admite el recurso de apelación, conforme al artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado Código, el artículo 23 del aludido Título Especial establece la irrecurribilidad de las determinaciones de los juzgadores de paz. Contradicción de tesis 42/2006-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Tesis de jurisprudencia 94/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.

Novena Época Registro: 188454 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 96/2001 Página: 5 ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas. Contradicción de tesis 29/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. Tesis de jurisprudencia 96/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José

de Jesús Gudiño Pelayo. Novena Época Registro: 196640 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 13/98 Página: 99 ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN. Para que se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material. Contradicción de tesis 50/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 11 de febrero de 1998. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. Tesis de jurisprudencia 13/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, en virtud de la comisión que se le confirió el día dieciocho de febrero del presente año por el Tribunal Pleno. Novena Época Registro: 167588 Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 10/2009 Página: 25 ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NO ES INDISPENSABLE QUE EL DOCUMENTO EXHIBIDO COMO JUSTO TÍTULO SEA DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme al artículo 2.6 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la acción publiciana protege la posesión jurídica del bien adquirido de buena fe (la cual se presume siempre, salvo prueba en contrario, según el numeral 5.45 del Código Civil de dicha entidad federativa) mediante un justo título y su finalidad es incorporar la posesión material de la cosa a los derechos del actor, sea porque el demandado es poseedor de mala fe o porque aun teniendo título de igual calidad que el demandante, la ha poseído por menos tiempo que éste. Por ende, si se toma en cuenta, por un lado, que la acción indicada no protege la propiedad sino la posesión legítima de los bienes adquiridos por el demandante respecto de los cuales aun cuando todavía no tiene el documento que acredite la propiedad, está en vías de adquirirla por prescripción y, por el otro, que el artículo 5.36 del mencionado Código Civil señala que la posesión hace presumir la propiedad, se concluye que para la procedencia de la acción plenaria de posesión no es indispensable que el documento exhibido como justo título sea de fecha cierta; de manera que como primer elemento de la acción, el juzgador debe examinar si el documento exhibido por el actor como justo título es suficiente para creer fundadamente que adquirió de buena fe el bien, y decidir a cuál de las partes contendientes le asiste el mejor derecho para poseerlo. Contradicción de tesis 73/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 10/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de enero de dos mil nueve. Novena Época Registro: 190897 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Noviembre de 2000, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 14/2000 Página: 11 ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA. Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar. Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo. Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Sexta Época Núm. de Registro: 1012753 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia/Vigente

Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011. V. Civil 1a. Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo Tesis: 154 Página: 165 ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPRESCRIPTIBLE. La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que entretanto éste no se extinga, aquélla permanece viva y solamente cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el mero transcurso del tiempo, o sea, por prescripción negativa. Amparo directo 504/56.—Isidro López Zertuche.—11 de septiembre de 1958.—Cinco votos.—Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Amparo directo 1070/58.—Cornelio Pérez López y coag.—29 de enero de 1960.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 971/59.—Lucía del Carmen Mollinedo de Ballesteros.—24 de marzo de 1960.—Cinco votos.—Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 5931/60.—Nile Guzmán Reyes.—9 de julio de 1962.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 3244/61.—Felisa Maya.—6 de agosto de 1962.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 13, Tercera Sala, tesis 13.

Octava Época Registro: 219235 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 53, Mayo de 1992, Materia(s): Civil Tesis: VI.2o. J/191 Página: 64 ACCIÓN REIVINDICATORIA. ESTUDIO DE LOS TÍTULOS. Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado que el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado. Cuando las dos partes tienen títulos, pueden distinguirse dos casos: aquel en que los títulos tengan el mismo origen, y en el que tengan orígenes diversos; si proceden de una misma persona, entonces se atenderá a la prelación en el registro, y si no está registrado ninguno de los títulos, entonces se atenderá al primero en fecha; si los títulos proceden de distintas personas, entonces prevalecerá la posesión cuando los títulos sean de igual calidad, y salvo el caso de que en el conflicto que hubiere habido entre los causantes de ambos títulos, haya prevalecido el del actor. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 192/93. Andrés Palacios Hernández. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar. Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 53, Mayo de 1992, pág. 64.

Sexta Época Núm. de Registro: 1012756 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia/Vigente Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011. V. Civil 1a. Parte - Suprema Corte de Justicia de la Nación Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo Tesis: 157 Página: 167 ACCIÓN REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO EXISTE ACCIÓN PERSONAL. En principio, cuando el causante de la posesión de un poseedor derivado pretende exigir de éste o de sus causahabientes la devolución o entrega de la cosa poseída, aquél no está legitimado para ejercitar la acción reivindicatoria, sino la acción personal correspondiente derivada del vínculo jurídico que haya dado origen a la posesión y así, el arrendador no puede reivindicar del arrendatario la cosa dada en arrendamiento, el depositante del depositario la cosa dada en depósito, el comodante del comodatario la cosa dada en comodato y en general en todos aquellos contratos o actos jurídicos en los que el poseedor debe restituir la cosa que ha recibido por virtud de los mismos. Amparo civil directo 462/55.—Ramón Longinos H.—1o. de julio de 1955.—Cinco votos.—Relator: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 1154/58.—Virginia Cervantes de Plata.—30 de enero de 1959.—Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 7764/58.—Rafael Alcalde Ávila.—1o. de octubre de 1959.—Cinco votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 1165/59.—José Alonso Méndez.—7 de octubre de 1959.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 3004/57.—Cándido Mendoza, sucesión de.—8 de enero de 1960.—Cinco votos.—Ponente: Gabriel García Rojas. Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 16, Tercera Sala, tesis 17. Sexta Época Registro: 912961 Instancia: Tercera Sala

Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 19 Página: 17 Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L : NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '65: TESIS 13, PG. 52 APÉNDICE '75: TESIS 14, PG. 39 APÉNDICE '85: TESIS 14, PG. 39 APÉNDICE '88: TESIS 37, PG. 63 APÉNDICE '95: TESIS 18, PG. 13 ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON LA ADJUDICACIÓN POR HERENCIA.- No basta que se liste y adjudique un bien en un juicio sucesorio, para demostrar en un juicio reivindicatorio la propiedad o posesión de él, si no hay prueba de que el autor de la herencia haya sido propietario o poseedor del bien en el momento de morir o que adquirió esos derechos la sucesión. Sexta Época: Amparo directo 1137/57.-Aurelio Balero, sucesión de.-3 de julio de 1958.-Cinco votos.-Ponente: Rafael Matos Escobedo. Amparo directo 6103/60.-Cesárea Grimaldo viuda de Terán.-2 de abril de 1962.-Cinco votos.-Ponente: José López Lira. Amparo directo 1800/60.-Pedro Tetzicatl.-27 de abril de 1962.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 1950/60.-Luz y Senorina Tetzicatl.-27 de abril de 1962.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 2337/60.-Raymundo Tetzicatl.-27 de abril de 1962.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 13, Tercera Sala, tesis 18.

Sexta Época Registro: 912962 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 20 Página: 18 Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L : NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '65: TESIS 14, PG. 54 APÉNDICE '75: TESIS 15, PG. 40 APÉNDICE '85: TESIS 15, PG. 41 APÉNDICE '88: TESIS 38, PG. 64 APÉNDICE '95: TESIS 19, PG. 13 ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD MEDIANTE COPIAS DEL REGISTRO.- Las ejecutorias relativas a que la sola certificación de que el bien objeto de la acción se encuentra inscrito en el Registro Público, no es suficiente para demostrar la propiedad cuando se ejercita la acción reivindicatoria, son aplicables al caso en que se omite transcribir totalmente el título; pero si éste consta literalmente inserto en la certificación, la misma es apta porque constituye un documento público y porque el demandado tiene oportunidad de conocer el título y de objetarlo si así le conviniere, lo que no sucede cuando se presenta una certificación con los datos de la inscripción. Sexta Época: Amparo directo 5135/57.-Rita G. viuda de Peña.-23 de octubre de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 7367/57.-María del Refugio Verduzco viuda de Pineda y otro.-16 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 3685/57.-Dolores Hernández viuda de Mendoza, sucesión de.-29 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Amparo directo 6942/56.-Felipe R. Hernández y coags.-25 de abril de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 296/60.-Noé Tello Coria.-30 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.

Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 13, Tercera Sala, tesis 19.

Sexta Época Registro: 803009 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, XXXVI, Materia(s): Civil Tesis: Página: 151 ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES. La responsable tiene el deber de estudiar y valorar las actuaciones y pruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas por medio de un documento público, como es la copia certificada que las contiene, y que fue legalmente expedida, ofrecida y admitida como prueba en el juicio del orden civil; y si bien es cierto que las declaraciones testimoniales que en esa copia se contienen no pueden, directamente y por sí mismas, valer dentro de ese juicio, como prueba testimonial, no puede dejar de reconocerse que estando plenamente acreditada a su existencia, al través del documento público en que constan, tienen algún valor probatorio que debe ser tomado en cuenta y valorado por el juzgador, en relación con los demás elementos de convicción traídos a juicio. Volumen XIX, página 31. Amparo directo 5100/57. Carlos Gómez Valencia. 30 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Volumen XXII, página 9. Amparo directo 5420/58. Asunción Acosta López. 17 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Volumen XXVII, página 9. Amparo directo 7732/58. Concepción Castellanos viuda de León. 21 de septiembre de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José López Lira. Ponente: José Castro Estrada. Volumen XXXIII, página 68. Amparo directo 1739/57. Marcos Gómez Alvarez. 2 de marzo de 1960. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Volumen XXXVI, página 20. Amparo directo 3263/59. Sindicato de Propietarios de la Línea México-Tacuba y Anexas. 22 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Véase: La tesis publicada en el tomo III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, correspondiente al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro "ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN MATERIA CIVIL. INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 271 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE VERACRUZ.".

Octava Época Registro: 206867 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Febrero de 1992, Materia(s): Común Tesis: 3a./J. 1/92 Página: 35 Genealogía: Gaceta número 50, Febrero de 1992, página 17. AGRAVIOS EN LA APELACION. NO ES NECESARIO QUE EN ELLOS SE CITE LA DISPOSICION VIOLADA, PARA QUE EL TRIBUNAL AD QUEM PROCEDA A SU ANALISIS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN). Si bien según lo dispuesto en el artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, en todo caso deben expresarse agravios para efectos de la procedencia del recurso de apelación, tal circunstancia no significa que el tribunal de alzada no pueda tomarlos en cuenta, estudiarlos y resolverlos, cuando éstos sean expresados con claridad, indicando, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen a la sentencia, aunque no se haya citado categóricamente la disposición legal infringida. El agravio implica la afirmación de que se ha desconocido o conculcado un derecho, por lo que basta con que se exprese cuál ha sido ese derecho, para que el tribunal de apelación pueda estimar por vía de consecuencia, qué ley se violó, aun cuando no se señale expresamente. La expresión de agravios se debe ajustar a la idea de que la apelación en gran parte es una renovación de la instancia, ya que pueden admitirse pruebas ofrecidas en la primera instancia, que no se hubieran podido rendir; pueden admitirse documentos nuevos, declaraciones de testigos y se establece un término común a las partes para alegar. Contradicción de tesis 12/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Primer Circuito. 20 de enero de 1992. Mayoría de tres votos contra el del Ministro Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Margarito Medina Villafaña. Tesis de Jurisprudencia 1/92 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veinte de enero de mil novecientos noventa y dos. Por mayoría de tres votos de los señores ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, en contra del voto emitido por Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.

Novena Época Registro: 188691 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 71/2001 Página: 29 APELACIÓN ADMITIDA POR EL JUEZ A QUO SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. PROCEDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA APELADA AUNQUE NO SE TRATE DE UN ACTO DEFINITIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Cuando se admita el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solamente en el efecto devolutivo, es posible ejecutar la sentencia recurrida aunque no se tenga conocimiento de la decisión de grado, pues conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuando la apelación sea admitida únicamente en dicho efecto, no se suspende el procedimiento ni la ejecución de la resolución apelada, siempre y cuando el actor otorgue fianza con el objeto de asegurar la devolución de las cosas, frutos e intereses, así como la indemnización por daños y perjuicios, para el caso de que el tribunal ad quem revoque la sentencia apelada. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el auto por medio del cual se admitió la apelación no sea definitivo, sino hasta que lo confirme el tribunal de apelación, pues la privación de los bienes en litigio, tampoco es definitiva, en virtud de que la caución que fije el Juez al actor a fin de poder ejecutar la sentencia de primer grado, comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la citada indemnización si la resolución se revoca, es decir, si la sentencia del tribunal de alzada fuese favorable al demandado, el actor tendría obligación de devolver el bien en litigio a su contraparte, por lo que no se deja sin materia la segunda instancia al efectuar la ejecución de sentencia, ni se priva en definitiva al demandado de su posesión. Contradicción de tesis 83/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert. Tesis de jurisprudencia 71/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Registro: 189208 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 38/2001 Página: 46 APELACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA EN UN JUICIO CIVIL SUMARIO, NO PROCEDE ESE RECURSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la tramitación de los juicios sumarios se rige por las disposiciones del título décimo primero, y sólo en lo no previsto por éste, por las reglas del juicio ordinario. En estas condiciones, y tomando en consideración que el artículo 639 del propio código, contenido en el mencionado título, establece de manera limitativa los casos en que procede el recurso de apelación en los juicios sumarios y no incluye entre ellos al auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio civil sumario, es inconcuso que contra este tipo de autos no es procedente el recurso de apelación, ello con independencia de que el artículo 269 del citado ordenamiento expresamente señale que contra el auto que tiene por no presentada una demanda procede el recurso de apelación en ambos efectos, ya que tal precepto está contenido en el título sexto que es el que regula los juicios ordinarios, por lo que no es aplicable tratándose del auto de referencia. Contradicción de tesis 96/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 38/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

Novena Época Registro: 177710 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 85/2005 Página: 31 APELACIÓN. CUANDO NO SE EXHIBEN LAS COPIAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS PARA CORRER TRASLADO A LAS PARTES, SE DEBE PREVENIR AL APELANTE ANTES DE DECLARARLA DESIERTA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL FEDERAL). De los artículos 252 y 276, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que el apelante debe exhibir copias de su escrito de agravios para correr traslado a las partes. Ahora bien, el incumplimiento de dicha obligación no trae como consecuencia que se declare desierto el recurso o que se deseche de plano, pues esta sanción sólo se establece expresamente para los casos en que éste se presenta extemporáneamente o cuando no se expresan agravios; esto es, conforme al citado artículo 276, si no se acompañan las referidas copias no se dará entrada al recurso, lo cual equivale a no admitirlo, pero no a desecharlo de plano. En este supuesto, de conformidad con los artículos 325 y 58 del referido Código, que facultan al Juez para ordenar la regularización de los procedimientos o prevenir al actor para que corrija las irregularidades de su demanda, se debe equiparar el escrito de apelación con el de demanda y, en consecuencia, si no se presentan las copias de traslado necesarias, deberá prevenirse al apelante para que en el plazo que se le conceda presente las copias faltantes, y sólo si no lo hace, se podrá declarar la deserción del recurso o su desechamiento. Contradicción de tesis 2/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 20 de abril de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 85/2005. Aprobada por Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 176387 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 160/2005 Página: 96 APELACIÓN. EL PROMOVENTE DE ESTE RECURSO ÚNICAMENTE ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR LAS CONSTANCIAS NECESARIAS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA E ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, MAS NO ESTÁ CONSTREÑIDO A ADJUNTARLAS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con lo dispuesto en la fracción III, del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, cuando se interpone un recurso de apelación (contra un auto o interlocutoria) el recurrente debe señalar las constancias que estime necesarias para demostrar la existencia y la ilegalidad de la resolución recurrida. Luego, si bien es cierto que el numeral 438, del ordenamiento en cita, que contiene disposiciones aplicables al recurso de apelación, señala que deberán exhibirse las copias a que refiere el artículo 427, de ello no se sigue que esa mención aluda precisamente a las constancias que contempla la redacción de la fracción III de tal precepto, sino a las que contempla la fracción IV, al disponer que deberá exhibirse "una copia del escrito para correr traslado del mismo a cada una de las otras partes interesadas", pues en esta última fracción, como se ve, sí se exige textualmente que se acompañen copias del escrito de agravios para correr traslado a las partes, lo que no acontece en la señalada fracción III. Contradicción de tesis 84/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 160/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 912993 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 51 Página: 40 Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO VII, JUNIO DE 1998, PÁGINA 17, PRIMERA SALA, TESIS 1a./J. 34/98. APELACIÓN. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DE LA LLEGADA DE AUTOS, DEJA INEXISTENTE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).- Si la autoridad responsable radica y registra el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado y ordena hacer saber a las partes la llegada de autos, previniendo a la parte apelante para que dentro del término de seis días manifieste los agravios que le causa la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 y 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, notifica en los términos ordenados únicamente a la apelante, es claro que no podrá empezar a correr el término a que se refiere el párrafo segundo del artículo tercero del código adjetivo citado y por ende no podrá decretarse la caducidad de la instancia, pues siendo el término de esta figura jurídica común para las partes, si no se notifica a ambas de la llegada de autos, es evidente que la instancia no se habrá integrado, puesto que el artículo 446 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone que las partes tienen que estar notificadas para que se integre la apelación, por lo que en estas condiciones deviene imposible la caducidad. Novena Época: Contradicción de tesis 62/95.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Cuarto Circuito.-19 de noviembre de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Juventino V. Castro y Castro.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretaria: María del Socorro Olivares Dobarganes. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, página 17, Primera Sala, tesis 1a./J. 34/98; véase la ejecutoria en la página 18 de dicho tomo.

Novena Época Registro: 165887 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 80/2009 Página: 25 APELACIÓN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA. Del contenido de los artículos 1336 del Código de Comercio y 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, se desprende que el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede confirmar, reformar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Respecto a la apelación en materias civil y mercantil, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la inexistencia del reenvío. Así, se considera que no pueden limitarse las funciones del tribunal de alzada para reasumir jurisdicción y decidir lo tocante a los puntos litigiosos no resueltos en el fallo que se recurre ante ella, o en su caso, sustituir íntegramente al juez para pronunciar la resolución que legalmente corresponda, aun cuando no se haya resuelto la litis en primera instancia. Sin embargo, el tribunal de apelación que advierta, previo al fondo, que existe una omisión o que no se encuentra satisfecho algún presupuesto procesal, deberá, sin examinar los agravios de fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición o regularización del procedimiento en lo que sea necesario en aras de satisfacer los presupuestos procesales y el debido proceso como condición para el dictado de la sentencia, sin que ello pueda tomarse como reenvío al no implicar la devolución al inferior para efectos de que asuma de nueva cuenta jurisdicción sobre aspectos propios de la sentencia definitiva. Contradicción de tesis 48/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 80/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil nueve.

Novena Época Registro: 196118 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Junio de 1998, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 32/98 Página: 25 APELACIÓN. LOS TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CONTINUACIÓN DEL RECURSO, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN Y NO A PARTIR DE QUE SE RECIBAN LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA. De conformidad con el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tres días para que el apelante ocurra al tribunal de alzada a continuar el recurso de apelación deben computarse a partir de la notificación de la admisión de la apelación por parte del Juez que pronunció la sentencia apelada y no a partir de la recepción de los autos ante el tribunal de apelación, toda vez que dicho numeral expresamente establece que "en el auto en que se admita la apelación, se emplazará al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación, a continuar el recurso, ampliándose el término que se señale, en su caso, por razón de distancia.". No es óbice para ello, el que el artículo 246 del código mencionado establezca que notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo 245 -es decir la notificación de la recepción de los autos en el tribunal de apelación-, el tribunal, de oficio, a los tres días siguientes a dicha notificación, examinará y declarará si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida y, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene expresión de agravios, ya que tal precepto no establece ningún término a favor de los particulares, pues sólo se refiere al plazo de tres días que tiene el tribunal para analizar los autos en su función jurisdiccional. Además, en el hipotético caso de que los tres días para la continuación del recurso de apelación se computen a partir de la notificación de la recepción de los autos en el tribunal de apelación, ello implicaría que tanto este término como el que tiene el tribunal de alzada para examinar la procedencia de recurso de apelación, correrán simultáneamente, lo cual es completamente ajeno a la técnica procesal, dando ello origen a la ilógica hipótesis de que el tribunal califique la procedencia del recurso cuando aún le está corriendo al apelante el término para la continuación del recurso de apelación. Finalmente, es inexacto que el término de tres días para la continuación del recurso de apelación deba computarse

a partir de que se notifique a las partes por el tribunal de apelación la recepción y radicación de los autos "ya que se dejaría en estado de indefensión al apelante al no conocer qué Tribunal Unitario conocerá de su recurso"; en virtud de que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuando en un circuito se establezcan dos o más Tribunales Unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones y en la cual el apelante puede presentar su escrito de agravios dentro del término legal. Contradicción de tesis 109/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Álvaro Tovilla León. Tesis de jurisprudencia 32/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Novena Época Registro: 169369 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 51/2008 Página: 122 APELACIÓN. QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CALIFIQUE DE INOPERANTES LOS AGRAVIOS Y NO OBSTANTE LOS ANALICE DECLARÁNDOLOS INFUNDADOS, NO PROVOCA INDEFENSIÓN A LOS RECURRENTES, PUES AL IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL MEDIO LEGAL CORRESPONDIENTE, PODRÁN CONTROVERTIRSE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSIDERACIONES DE DICHA DETERMINACIÓN. Si los tribunales de apelación califican de inoperantes los agravios y enseguida los analizan como si fueran válidos, declarándolos infundados, incurren en una conducta procesal incorrecta e incongruente que atenta contra la técnica jurídica del estudio de los agravios propuestos; sin embargo, esa determinación no provoca indefensión a los recurrentes, pues al impugnarse a través del medio legal correspondiente, podrán controvertirse todas las consideraciones en que se apoyó la responsable para resolver como lo hizo. Así, al haber analizado la responsable los agravios planteados en cuanto al fondo del asunto y no haberse quedado en la inoperancia, el órgano jurisdiccional que conozca del mismo, se ocupará del fondo del asunto, lo cual redunda en beneficio de los apelantes. Contradicción de tesis 98/2007-PS. Entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras. Tesis de jurisprudencia 51/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.

Sexta Época Registro: 913018 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 76 Página: 61 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 52, PG. 179 APENDICE '75: TESIS 56, PG. 174 APENDICE '85: TESIS 43, PG. 121 APENDICE '88: TESIS 194, PG. 349 APENDICE '95: TESIS 62, PG. 42 ARRENDAMIENTO. CAMBIO DE DESTINO DE LA LOCALIDAD ARRENDADA.- Para que haya contravención a lo contratado, respecto al uso de la cosa arrendada que dé acción para la rescisión del contrato de arrendamiento, es necesario que el cambio del uso o destino de la cosa sea diferente, de manera radical, pues de no ser así, no se incurre en incumplimiento. Sexta Época: Amparo directo 5938/45.-Balleza Carlos R.-18 de marzo de 1952.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Ángel González de la Vega. Amparo directo 4883/57.-Adampol Gaviño Herrero.-1o. de octubre de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Rafael Matos Escobedo. Amparo directo 1532/58.-Ana María Rodríguez de Peñaflores.-17 de junio de 1959.-Cinco votos.-Ponente: José López Lira. Amparo directo 3494/59.-Rafael F. Rodríguez.-22 de abril de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 7238/59.-Carlos Zamora Sanvicente.-17 de noviembre de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 42, Tercera Sala, tesis 62.

Sexta Época Registro: 918704 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Materia(s): Civil Tesis: 48 Página: 104 Genealogía: APÉNDICE AL TOMO XXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO L NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXIV NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO LXXVI NO APA PG. APÉNDICE AL TOMO XCVII NO APA PG. APÉNDICE '54: TESIS NO APA PG. APÉNDICE '65: TESIS 3, PG. 90 APÉNDICE '75: TESIS 129, PG. 282 APÉNDICE '85: TESIS 7, PG. 14 APÉNDICE '88: TESIS 195, PG. 353 APÉNDICE '95: TESIS 63, PG. 42 ARRENDAMIENTO, COMPETENCIA DEL FUERO COMÚN EN CASO DE CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES, SOBRE TERRENOS NACIONALES.- Tratándose de un contrato de arrendamiento celebrado entre particulares, el hecho de que la parte demandada alegue que el inmueble alquilado sea propiedad de la nación, no amerita evidentemente que el conocimiento del juicio corresponda a una autoridad judicial del fuero federal, dado que la sentencia que en su oportunidad se dicte, es indudable que sólo se ocupará de determinar si ha procedido o no la desocupación que se reclama, pero no afectará de ninguna manera el interés que en su caso pueda tener la nación, el que, de existir, permanecerá incólume, pues el fallo que se pronuncie en nada afectará su derecho para que el inmueble sea incorporado a su patrimonio. Por ello no tiene aplicación al caso la fracción II del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dice, que los Jueces de Distrito del Distrito Federal conocerán de los juicios que afecten bienes de propiedad nacional, ni el 45 que concede igual facultad a los Jueces de Distrito de los Estados. Sexta Época: Competencia 118/57.-Suscitada entre el Juez Menor Único de Mazatlán, Sinaloa y el Juez de Distrito de Mazatlán, Sinaloa.-24 de junio de 1958.-Unanimidad de quince votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 127/60.-Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de San Luis Río Colorado, Sonora y Segundo de Distrito en el mismo Estado.-30 de enero de 1962.-Unanimidad de dieciséis votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 128/60.-Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de San Luis Río Colorado, Sonora y Segundo de Distrito en el mismo Estado.-30 de enero de 1962.-

Unanimidad de dieciséis votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 129/60.-Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de San Luis Río Colorado, Sonora y Segundo de Distrito en el mismo Estado.-30 de enero de 1962.-Unanimidad de dieciséis votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 130/60.-Suscitada entre los Jueces de Primera Instancia de San Luis Río Colorado, Sonora y Segundo de Distrito en el mismo Estado.-30 de enero de 1962.-Unanimidad de dieciséis votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 42, Pleno, tesis 63. Observaciones Nota: Los artículos 43, fracción II, y 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que invoca, actualmente corresponden a los artículos 54, fracción II, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente. Novena Época Registro: 171850 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007,

Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 37/2003 Página: 5 ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2003). Cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, para acreditar su procedencia el acreedor debe demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la obligación que reclama es exigible, pues de lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse la resolución del contrato con base en esa causa. Ahora bien, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una persona se constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de éstos, en los establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de que no puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del contrato de arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador, incluso si la parte demandada no alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el plazo para el pago o porque no se realizó el requerimiento correspondiente. Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2007-PS. Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, respecto de la tesis 1a./J. 37/2003. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Fernando A. Casasola Mendoza y Raúl M. Mejía Garza. Tesis de jurisprudencia 37/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete. Nota: En términos de la resolución de treinta de mayo de dos mil siete, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2007-PS, respecto de la tesis 1a./J. 37/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 33, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por la propia Sala. Octava Época Registro: 207333 Instancia: Tercera Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, Materia(s): Civil Tesis: 3a. 39 Página: 281 Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 6, página 71. Gaceta número 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 56. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Cuarta Parte, tesis 66, página 44. ARRENDAMIENTO DE FINCAS DESTINADAS A HABITACION EN EL DISTRITO FEDERAL. LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON ESE MOTIVO, PUEDEN VENTILARSE ANTE ARBITRO. De una interpretación armónica de las normas jurídicas que regulan el contrato de arrendamiento para casa habitación en el Distrito Federal, se concluye que en ninguna de las disposiciones reformadas o adicionadas en esta materia el legislador precisó que los interesados únicamente debían acudir ante los tribunales jurisdiccionales o instancias administrativas (Procuraduría Federal del Consumidor, conforme a los artículos 57 bis y 59 bis de su ley), para dilucidar las controversias en cuestión y menos aún estableció la prohibición expresa para que este tipo de contiendas puedan dirimirse ante árbitro como puede corroborarse con la lectura del artículo 615 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por consiguiente las partes contratantes tienen el derecho de comprometer ante árbitro esta clase de conflictos, el cual deberá respetar los derechos del arrendatario. Contradicción de tesis 2/89. Entre las sustentadas por Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala en sesión de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente decano Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas. Concordancia: En el Apéndice de Concordancias publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 33 Septiembre de 1990, página 179, a la presente tesis se le asignó el número 3a. 25/89, por ser éste el número con que fue aprobado por la instancia emisora.

Novena Época Registro: 188881 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Septiembre de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 62/2001 Página: 43 ARRENDAMIENTO. EL COPROPIETARIO ESTÁ LEGITIMADO PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO Y PARA EJERCITAR LA ACCIÓN RESCISORIA CORRESPONDIENTE, SIN LA CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y DISTRITO FEDERAL). Si bien la figura jurídica de la copropiedad existe cuando dos o varias personas pueden realizar actos de pertenencia, pro indiviso, sobre una misma cosa o derecho, lo que supone que éstos no pertenecen a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone también un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa, ello no es obstáculo para estimar que cualquiera de los condueños se encuentra legitimado para realizar diligencias de jurisdicción voluntaria conducentes a dar por terminado un contrato de arrendamiento, o bien, ejercitar la acción de rescisión correspondiente, sin contar con el consentimiento de los demás copropietarios. Ello es así, porque conforme a lo establecido en el artículo 15 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y Distrito Federal, respectivamente, el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa o derecho común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial y, por tanto, el comunero podrá tramitar las acciones que se encuentren relacionadas con la cosa común, ya sean reales o personales, sin que sea necesaria la participación de los restantes copropietarios, lo que de ninguna manera deja indefenso al copropietario o copropietarios que no participaron en esta decisión, ya que válidamente pueden ejercitar las acciones pertinentes en defensa de sus derechos e igualmente el arrendatario puede oponer las excepciones que crea pertinentes y que surjan del propio contrato de arrendamiento. Contradicción de tesis 47/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Tesis de jurisprudencia 62/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Octava Época Registro: 207119 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 43/90 Página: 189 Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 23. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 65, página 43. ARRENDAMIENTO. CUANDO EL DEMANDADO SE ALLANA A LA PRETENSION DEL ACTOR QUE RECLAMA LA PRORROGA CONCEDIDA POR EL ARTICULO 2448-C DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y SE OPONE A QUE VENCIDA LA PRORROGA CONTINUE OCUPANDO EL INMUEBLE ARRENDADO, PROCEDE DECRETAR LA DESOCUPACION DEL MISMO. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor y oponerse a que el arrendatario continúe en posesión del inmueble arrendado al vencerse la prórroga, reconociendo los hechos por él invocados, prácticamente se da fin al juicio, pues conforme al artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, tal conducta acarrea la citación para sentencia y si el actor, limitó la materia de la acción única y exclusivamente al derecho de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento hasta el vencimiento de la prórroga, la sentencia que el Juez del conocimiento pronuncie, con vista al allanamiento, así debe declararlo, esto es, otorgar la prórroga solicitada y, en vía de consecuencia, ordenar la desocupación de la finca una vez vencida la prórroga, sin que sea necesario que el demandado así lo impetre en vía de reconvención o en posterior juicio. La razón de esta conclusión radica en que el propio ejercicio del derecho a la prórroga del arrendamiento ejercido por el inquilino limita su derecho en relación al tiempo del arrendamiento y, por ello, ante el allanamiento del demandado a su pretensión debe resolverse sobre su terminación, de tal suerte que es inconcuso que, una vez expirado el plazo de la prórroga, no queda más que desocupar el inmueble dentro del término que al efecto debe señalar el Juez del conocimiento en la sentencia definitiva. Contradicción de tesis 13/90. Primer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Gabriel Fernández Martínez.

Tesis de jurisprudencia 43/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el doce de noviembre de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Novena Época Registro: 168214 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 106/2008 Página: 45 ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Si bien es cierto que la mora es la dilación injustificada en el cumplimiento de las obligaciones, también lo es que éstas deben cumplirse de acuerdo a lo pactado por las partes o según lo dispuesto en la ley de la materia. Así, conforme al artículo 2321 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario; de manera que si en este último supuesto el arrendador no ocurre a cobrar las pensiones rentísticas en el domicilio del inquilino y no demuestra que éste se rehusó a pagarlas, no puede acreditarse que incurrió en mora. En ese sentido, se concluye que cuando se reclama la rescisión de un contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta vencida y no se convino lugar para pagarla, la interpelación realizada a través del emplazamiento no es idónea para acreditar la mora en que incurrió el arrendatario, pues en términos del precepto invocado, la carga de cobrar las rentas, como condición para el ejercicio de la acción rescisoria por falta de pago puntual, corresponde al arrendador; de ahí que éste tenga la obligación de acreditar en el juicio el cumplimiento de dicha condición. Esto es, el pago se halla supeditado al cumplimiento del deber de cobro, de manera que si, por un lado, el arrendatario incurre en mora hasta que el arrendador le requiere el pago y, por el otro, el incumplimiento relativo debe acreditarse antes del ejercicio de la acción rescisoria, es evidente que este supuesto no se satisface con la interpelación que produce el emplazamiento, ya que éste acontece posteriormente, una vez admitido y notificado el escrito inicial. Contradicción de tesis 111/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 1o. de octubre de 2008.

Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 106/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil ocho.

Séptima Época Registro: 239848 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Cuarta Parte, Materia(s): Civil Tesis: Página: 361 Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 20, página 20. Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 1, página 3. Apéndice 1917-1988, Tercera Sala, tesis 208, página 387. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 85, página 58. ARRENDAMIENTO EN DOLARES. A ELECCION DEL ARRENDATARIO, EL PAGO DE LA RENTA PUEDE HACERSE EN ESA MONEDA O EN SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. El arrendamiento, por ser un acto de tracto sucesivo, programa en plazos el cumplimiento de la obligación de pagar la renta, de suerte que si el arrendatario pretende extinguir el débito en forma normal, tendría que entregar el numerario de la moneda extranjera que pactó pero como el cumplimiento es un fenómeno de decisión particular del obligado, lo anterior no es óbice para que dicho deudor pueda elegir la forma legal señalada en el artículo 8o. de la Ley Monetaria y, en consecuencia, se incline por entregar el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago. Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volúmenes 205-216, página 37. Amparo directo 6519/85. Infratec, S.A. de C.V. 27 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Manuel Villagordoa Lozano. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente. Volúmenes 217-228, página 28. Amparo directo 11910/84. Constructora y Perforadora Tláloc, S.A. 16 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados. Volúmenes 217-228, página 28. Amparo directo 11911/84. Constructora y Perforadora Tláloc, S.A. 16 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados. Volúmenes 271-228, página 28. Amparo directo 8003/85. Geohidrológica Mexicana, S.A. 13 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Volúmenes 217-228, página 28. Amparo directo 393/86. Grutec, S.A. de C.V. 13 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta.

Novena Época Registro: 176593 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 146/2005 Página: 63 ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA. La acción rescisoria presupone la existencia de un contrato bilateral, en el que el incumplimiento de la obligación, por una de las partes, da derecho a la parte que sí cumplió a demandar la rescisión del contrato, de ahí que los hechos en que se funda dicha acción sean la celebración del contrato de arrendamiento y la exigibilidad de la rescisión, hechos que, desde luego, deben ser debidamente probados, dentro del contexto de lo expresamente pactado y tomando en cuenta lo que al efecto establece el Código Civil. Por otro lado, la acción de pago de rentas, no está encaminada estrictamente a obtener la terminación del contrato de arrendamiento, por la mora del arrendatario en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, al haber cumplido el arrendador con su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado. Por lo tanto, debe tomarse en cuenta que el derecho del arrendador a recibir el pago de las rentas vencidas y la correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva y tiene su fundamento en el uso y disfrute que el inquilino efectuó del inmueble, por ende si ese hecho ya aconteció, debe concluirse que para la procedencia de la acción de pago de rentas, basta que éstas estén vencidas y que previo requerimiento del arrendador no hayan sido cubiertas, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial. Contradicción de tesis 46/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 146/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Sexta Época Registro: 913046 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 104 Página: 83 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 81, PG. 260 APENDICE '75: TESIS 85, PG. 253 APENDICE '85: TESIS 61, PG. 156 APENDICE '88: TESIS 227, PG. 415 APENDICE '95: TESIS 102, PG. 68 ARRENDAMIENTO. MUERTE DE LOS CONTRATANTES.- El arrendamiento continúa a pesar de la muerte de los contratantes, porque ese hecho no está previsto como causa de terminación del contrato en el artículo 2483 del Código Civil para el Distrito Federal ni es causa de rescisión según el artículo 2408 del mismo ordenamiento. Para precisar a quién o a quiénes corresponden los derechos derivados del contrato cuando muere el arrendatario y se trata de rentas bajas que harían onerosa la tramitación del juicio sucesorio, la Suprema Corte, con apoyo en el artículo 1288 del Código Civil, ha sostenido que desde el momento de la muerte del arrendatario, los presuntos herederos: esposa, hijos, hermanos, que continúan poseyendo como inquilinos, son comuneros, y cualquiera de ellos tiene legitimación activa y pasiva para comparecer a juicio en defensa de los derechos del arrendatario, aun cuando no exista testamento ni albacea ni declaración de herederos; procedimiento sucesorio cuya iniciación no es condición de la titularidad de los derechos hereditarios, porque éstos se transmiten al momento de la muerte del autor de la sucesión. Sexta Época: Amparo directo 397/59.-María del Carmen Caso.-26 de noviembre de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 7251/58.-Etel R. viuda de Shaderman y coags.-7 de enero de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 3921/59.-Francisco Gallina M.-3 de marzo de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Manuel Rivera Silva. Amparo directo 4552/59.-Bernardino Mena Brito.-20 de junio de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

Amparo directo 3205/59.-Elisa Velasco viuda de Orozco.-14 de noviembre de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 68, Tercera Sala, tesis 102.

Novena Época Registro: 173953 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 66/2006 Página: 102 ARRENDAMIENTO. PARA SU PROCEDENCIA, LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS RENTAS INSOLUTAS NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ARRENDATARIO SE CONSTITUYÓ EN MORA. La acción de pago de rentas no está encaminada a obtener la terminación del contrato de arrendamiento, por la mora del arrendatario en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, al haber cumplido el arrendador con su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado. Por lo tanto, debe tomarse en cuenta que el pago de las rentas vencidas y la correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva y tiene su fundamento en el uso y disfrute que el inquilino efectuó del inmueble, por ende si ese hecho ya aconteció, debe concluirse que para la procedencia de la acción de pago de rentas, basta que éstas estén vencidas y que previo requerimiento del arrendador no hayan sido cubiertas, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial. Contradicción de tesis 77/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López. Tesis de jurisprudencia 66/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de septiembre de dos mil seis.

Novena Época Registro: 167574 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 14/2009 Página: 82 ARRENDAMIENTO. PROCEDE LA CONDENA A CUBRIR INTERESES MORATORIOS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS RENTAS DEVENGADAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Aun cuando el Título Sexto de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, relativo al contrato de arrendamiento, no prevé expresamente la condena al pago de intereses moratorios tratándose del incumplimiento del pago de las rentas devengadas, conforme a las disposiciones relativas a las obligaciones generales de los contratos se advierte que las partes quedan sujetas tanto a lo dispuesto en las cláusulas del contrato respectivo como a los principios legales y consecuencias concernientes al acto jurídico realizado. En ese tenor y tomando en cuenta que los intereses moratorios son la indemnización cuya finalidad es desincentivar el retraso en el cumplimiento de las obligaciones a plazo, se concluye que ante el incumplimiento del pago de las rentas devengadas procede la condena a cubrir los intereses moratorios correspondientes, independientemente de que haya o no pacto expreso en ese sentido, en tanto que el arrendador tiene derecho a ser resarcido por el daño y perjuicio causados, entendiendo por el primero, las rentas adeudadas y por el segundo, la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar el bien arrendado, así como la ganancia lícita dejada de percibir durante el tiempo en que el arrendatario omitió efectuar el pago a que estaba obligado. Contradicción de tesis 58/2008-PS. Entre los criterios sustentados por el Tercer y Décimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de enero de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla. Tesis de jurisprudencia 14/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve.

Sexta Época Registro: 913061 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 119 Página: 95 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 88, PG. 279 APENDICE '75: TESIS 93, PG. 275 APENDICE '85: TESIS 70, PG. 175 APENDICE '88: TESIS 240, PG. 436 APENDICE '95: TESIS 118, PG. 79 ARRENDAMIENTO. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN CASO DE INCENDIO.- La responsabilidad que impone al arrendatario el artículo 2435 del Código Civil para el Distrito Federal, debe entenderse en el sentido de que existe una presunción en contra de aquél, como consecuencia de la obligación que tiene de cuidar con diligencia la finca que tiene en arrendamiento. Por tanto, para exigir al arrendatario la responsabilidad por daños causados por incendio, basta demostrar que se produjo el incendio en la localidad arrendada y que causó la destrucción o deterioro de la cosa, sin necesidad de demostrar la culpa del arrendatario, quien para salvar su responsabilidad debe probar plenamente el hecho que justifique el caso fortuito o la fuerza mayor, y consecuentemente, que el incendio tuvo una causa que no le es imputable. Sexta Época: Amparo civil directo 5160/52.-Gutiérrez Zamora de Álvarez del Castillo María.-19 de agosto de 1953.-Cinco votos.-Relator: Rafael Rojina Villegas. Amparo directo 4316/55.-Esparza Hermanos, S. de R.L.-6 de julio de 1956.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 3537/57.-Ferretería y Tlapalería "La Sirena", S.A.-23 de enero de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 2485/59.-Tenería Cuauhtémoc, S. de R.L.-13 de julio de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 9350/63.-Ezequiel G. Hernández.-18 de febrero de 1965.-Cinco votos.-

Ponente: Mariano Azuela. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 79, Tercera Sala, tesis 118.

Novena Época Registro: 168383 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 60/2008 Página: 31 ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO NECESARIAMENTE DEBE DETERMINARSE SU TEMPORALIDAD DESDE EL APERCIBIMIENTO. Si se toma en cuenta, por un lado, que el apercibimiento es la advertencia de las consecuencias desfavorables que pudiesen ocurrir por incumplir algún mandamiento de la autoridad y, por el otro, que el arresto es la medida de apremio consistente en la privación de la libertad por tiempo determinado, resulta evidente que no puede necesariamente definirse desde el apercibimiento la temporalidad del arresto como medida de apremio, pues sólo hasta que vence el término concedido para el cumplimiento de la obligación y se incurre en desacato, la autoridad puede calificar la contumacia, es decir, el dolo, el grado de desacato, la intención de cumplir con lo ordenado o incluso la existencia de alguna justificación, de ahí la imposibilidad de fijar la temporalidad de una medida aún no impuesta. Contradicción de tesis 125/2007-PS. Entre las sustentadas por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 21 de mayo de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rafael Vázquez-Mellado Mier y Terán. Tesis de jurisprudencia 60/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

Novena Época Registro: 162648 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 94/2010 Página: 109 ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. PUEDE IMPONERSE LAS VECES QUE EL JUZGADOR CONSIDERE NECESARIAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES. Del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que no contiene limitante alguna para que los titulares de los órganos jurisdiccionales impongan los medios de apremio las veces que consideren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, dado el carácter de autoridad con que están investidos. Por tanto, en términos de su fracción IV, los jueces están facultados para imponer, fundada y motivadamente, el arresto hasta por treinta y seis horas, cuantas veces consideren necesarias, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y al tipo de determinación a cumplirse, tales como la naturaleza, las consecuencias y la gravedad del asunto. Contradicción de tesis 237/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 27 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 94/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Octava Época Registro: 221861 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Civil Tesis: VI.2o. J/151 Página: 61 ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARACTER PENAL. El arresto sólo constituye una medida de apremio dictada por un juez de carácter civil dentro de un procedimiento judicial de la misma índole, que tiene como finalidad hacer cumplir las determinaciones de la autoridad, por lo que en forma alguna puede constituir un acto de índole penal, pues el mismo no emana de un procedimiento instruido con motivo de la investigación de un delito, ni mucho menos reviste las características de los actos que prohíbe el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que no se trata de una pena que tenga el efecto de producir la mutilación, infamia, marca, azotes, tormentos o muerte. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 67/88. Guillermina Osorio Gárate. 15 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: José Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 137/88. Rufino de la Hera Diez y otros. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo en revisión 163/90. José Antonio Malo Nieto y otra. 6 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Amparo en revisión 166/91. Eduardo Flores Ponce. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo en revisión 314/91. María Elena Zárate Juárez. 6 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Machorro Castillo. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 45, septiembre de 1991, página 50.

Novena Época Registro: 161380 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 59/2011 Página: 70 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DETERMINADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. NO ES APELABLE. Conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no es apelable la resolución que decide la caducidad de la instancia en un recurso de revocación, aunque su determinación no haya sido el tema en contra del cual se promovió dicho recurso. Lo anterior es así, en virtud de que la caducidad así determinada es una resolución derivada de un medio de impugnación, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, se debe atender a las reglas aplicables a la revocación, cuya resolución no admite recurso alguno. Contradicción de tesis 246/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y Alejandra Daniela Spitalier Peña. Tesis de jurisprudencia 59/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once.

Novena Época Registro: 177685 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 72/2005 Página: 47 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN. La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan. Contradicción de tesis 50/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil cinco. Nota: La tesis 1a./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de le Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9.

Novena Época Registro: 200432 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 1/96 Página: 9 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SOLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción

que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes. Contradicción de tesis 12/95. Entre las sustentadas por el Séptimo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Iram García García. Tesis de Jurisprudencia 1/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Registro: 187608 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2002 Página: 36 CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE DECRETARLA CUANDO EN EL AUTO QUE ADMITE Y CALIFICA EL GRADO DEL RECURSO DE APELACIÓN, OMITE CITAR PARA SENTENCIA, AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE PARA SU ACTUALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Del análisis de lo dispuesto en los artículos 29 bis y 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que el tribunal ante quien se tramita la segunda instancia, no está en aptitud de decretar la caducidad de ésta, si cuando se interpone el recurso de apelación sólo se limita a proveer sobre su admisión, calificación del grado y a poner a disposición de la contraria la copia del escrito de agravios, pero omite citar para sentencia, aun cuando a partir de la notificación de esta determinación judicial haya transcurrido el plazo legal que establece el ordenamiento legal antes referido para la actualización de esa figura jurídica y que las partes no hubieran presentado promoción alguna tendiente a la prosecución del procedimiento, pues además de que no existe regulación específica sobre este supuesto, el segundo de los preceptos citados establece, en forma clara, que el citado órgano jurisdiccional tendrá a su cargo la obligación de citar para sentencia, y aun cuando no lo hiciere en el mismo auto en que provee sobre aquellas cuestiones, y transcurre el plazo para la configuración de la mencionada caducidad, debe entenderse que ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso la inactividad procesal no es atribuible a las partes, por lo que necesariamente deberá emitir la sentencia correspondiente que ponga fin a la segunda instancia. Lo anterior, en exacta observancia a lo establecido en el primer supuesto del último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en el sentido de que, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley, de manera que su omisión no debe perjudicar a las partes, pues esa inactividad procesal, como se indicó, no es atribuible a ellas, máxime que es precisamente a los tribunales a quienes corresponde administrar justicia a los gobernados, conforme a lo previsto en los párrafos primero y segundo del artículo 17 del Ordenamiento Supremo. Contradicción de tesis 6/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 28 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

Tesis de jurisprudencia 9/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de seis de febrero de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Novena Época Registro: 183908 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Civil Tesis: P./J. 27/2003 Página: 14 CATEO. EL ESTABLECIDO EN MATERIA CIVIL ENCUENTRA SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL Y DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL DIVERSO 16 DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIONES CIVILES PROCESALES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y COAHUILA). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la orden de cateo en materia civil, sólo constituye un mecanismo que ha ideado el legislador a efecto de llevar a cabo una pronta administración de justicia, ya que de ese modo se facilita el cumplimiento de las determinaciones de las autoridades judiciales, ante la actitud omisa o rebelde de las partes en un procedimiento judicial y que tal criterio es el que debe imperar, ya que de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, concretamente, cuando se previene que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, implica la posibilidad de regular los medios de apremio a fin de que los órganos jurisdiccionales puedan hacer cumplir sus determinaciones, incluso a través del cateo por orden escrita. Así, es válido sostener que, si bien tratándose del cateo autorizado por el artículo 132, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán y por el 253 del Procesal Civil del Estado de Coahuila, no corresponde a la materia penal sino, en todo caso, encuentra sustento constitucional en el mencionado artículo 17 debe tomarse en cuenta que el artículo 16 del propio ordenamiento no se constriñe a temas de materia penal, aunque ésta sea predominante, de ahí que puede establecerse en cualquier rama del Derecho; tanto es así, que las visitas domiciliarias que prevé el artículo 16 se rigen por las reglas del cateo. En tal virtud, válidamente puede afirmarse que la medida de apremio de cateo establecida en las legislaciones civiles señaladas tiende, sin duda alguna, a garantizar la plena ejecución de una resolución dictada por un tribunal, cuya constitucionalidad deriva, precisamente, de la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, pero sin que esa garantía riña con la garantía de inviolabilidad del domicilio y, por lo tanto, deje de satisfacer todos los requisitos que establece el artículo 16 constitucional.

Contradicción de tesis 22/2003-PL. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 24 de junio de 2003. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero de julio en curso, aprobó, con el número 27/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil tres. Novena Época Registro: 173604 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 85/2006 Página: 128 CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN. La doctrina define al causahabiente como el sucesor de los derechos de una persona, de quien ha adquirido una propiedad o un derecho, y puede ser a título universal cuando se trata de la totalidad del patrimonio o parte alícuota de éste, o a título particular, si únicamente se refiere a una cosa o cosas específicas. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, para que se actualice la causahabiencia, tratándose de la adquisición de inmuebles, es necesario que mediante inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad o algún otro medio de prueba idóneo y fehaciente se acredite que el adquirente de esa propiedad o derecho tuvo conocimiento de que el bien de que se trata está sujeto a una controversia judicial y que, por ende, contrae un derecho litigioso, ya que de no acreditarse dicha situación, debe considerársele como tercero adquirente de buena fe, en tanto que desconoce el estado que guardaba el bien antes de adquirirlo. Contradicción de tesis 68/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. Tesis de jurisprudencia 85/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis. Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 8/2008-PS en que participó el presente criterio.

Quinta Época Registro: 913083 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 141 Página: 117 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : 46, PG. 63 APENDICE AL TOMO LXIV : 53, PG. 62 APENDICE AL TOMO LXXVI: 182, PG. 316 APENDICE AL TOMO XCVII: 203, PG. 404 APENDICE '54: TESIS 206, PG. 412 APENDICE '65: TESIS 106, PG. 320 APENDICE '75: TESIS 110, PG. 314 APENDICE '85: TESIS 87, PG. 210 APENDICE '88: TESIS 352, PG. 597 APENDICE '95: TESIS 134, PG. 88 CERTIFICACIONES OFICIALES. VALOR DE LAS.- Las certificaciones expedidas por las autoridades sobre asuntos ajenos a sus funciones, no tienen ningún valor jurídico, y para utilizar lo dicho por las autoridades en lo que no se refiere al ejercicio de sus funciones, es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho. Quinta Época: Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1197/25.-Adalid José.-9 de julio de 1925.-Unanimidad de ocho votos.-Ausentes: Roque Estrada, Jesús Guzmán Vaca y Salvador Urbina.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1292/26.-Escudero y Echánove Pedro, sucesión de.-18 de mayo de 1926.-Unanimidad de diez votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil en revisión 3534/25.-Hernández Anastasio.-30 de marzo de 1927.-Mayoría de nueve votos.-Disidente: Salvador Urbina.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil en revisión 2654/24.-Reza Francisco.-5 de julio de 1927.-Unanimidad de diez votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo en revisión 2946/24.-Cobo Reyes de Sáinz Rosaura.-23 de diciembre de 1936.-Unanimidad de nueve votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 88, Pleno, tesis 134.

Octava Época Registro: 206670 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 72, Diciembre de 1993, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 40/93 Página: 46 COMODATO. CORRESPONDE AL ACTOR DEMOSTRAR SU EXISTENCIA Y NO DEDUCIRLA EL JUZGADOR, POR EXCLUSIÓN, DEL EXAMEN DE OTRAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE NO DEMOSTRÓ EL DEMANDADO. De conformidad con los principios dispositivo y de igualdad procesal que rigen en el proceso civil, la carga de la prueba incumbe a quien invoca a su favor una relación de derecho o una determinada situación jurídica. Por tanto, si se demanda la terminación de un contrato, su celebración debe probarla la parte actora, ya que además de que se trata de un hecho afirmativo que invoca el demandante, se traduce en un elemento constitutivo de la acción, pues constituye la causa eficiente de pedir. De lo cual se concluye que no es jurídico tener por demostrada la existencia de dicha relación contractual, por exclusión, del análisis de todos los elementos de prueba aportados por el demandado, a fin de demostrar determinadas situaciones jurídicas opuestas en vía de excepción, porque ello implicaría revertir la carga de la prueba en el demandado, sobre aspectos que por su propia naturaleza corresponde demostrar al actor. Contradicción de tesis 19/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Tesis Jurisprudencial 40/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Novena Época Registro: 198214 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Julio de 1997, Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 26/97 Página: 23 COMPETENCIA. DE LOS JUICIOS ORDINARIOS CIVILES DEBERÁ CONOCER EL JUEZ DEL FUERO COMÚN, EN APLICACIÓN DE LEYES COMUNES, CUANDO SE DEMANDA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN JUICIO CONCLUIDO, POR SER RESULTADO DE UN PROCESO FRAUDULENTO. Del estudio relacionado del artículo 104, fracción I-A, de la Constitución, que dispone sobre el cumplimiento y la aplicación de leyes federales, con el artículo 124 de la misma Carta Magna, cuyo texto señala que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los de los Estados, debe entenderse que los tribunales locales son competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes locales, puesto que esta materia no es competencia de los tribunales de la Federación. Ahora bien, cuando se promueve a través del juicio, origen de un conflicto competencial, la nulidad absoluta de un juicio concluido por ser resultado de un proceso fraudulento, siendo la materia de la litis, el procedimiento seguido en ese juicio, y no en sí el de revisar de nueva cuenta la litis del juicio cuya nulidad se pide, cabe concluir que al ser un litigio regido por el Código Civil de una entidad federativa, y que los preceptos que norman el procedimiento son los contemplados por el Código de Procedimientos Civiles para el propio Estado, le corresponde su conocimiento al Juez del fuero común, por aplicación de leyes locales, es decir, la competencia sólo se surte en favor de éste y no a elección del actor, entre el fuero federal y el común. Competencia 361/96. Suscitada entre el Juez Séptimo de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz y el Juez Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, en el mismo Estado. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Competencia 362/96. Suscitada entre el Juez Séptimo de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz y el Juez Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, en el mismo Estado. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel A. Ramírez González. Competencia 344/96. Suscitada entre el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de la Paz, Baja California Sur y el Juez de Distrito en el mismo Estado. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Competencia 364/96. Suscitada entre el Juez Séptimo de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz y el Juez Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, en el mismo Estado. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinoza. Competencia 236/96. Suscitada entre el Juez Séptimo de Distrito en Coatzacoalcos, Veracruz y el Juez Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, en el mismo Estado. 21 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Francisco Chávez Hochstrasser. Tesis de jurisprudencia 26/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Juventino V. Castro y Castro.

Octava Época Registro: 207339 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, Materia(s): Civil Tesis: 3a. 36 Página: 286 Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 10, página 75. Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 85, página 138. Gaceta número 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 53. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Cuarta Parte, tesis 146, página 97. COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL EN EL QUE SE DEMANDA LA PRESCRIPCION POSITIVA SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE UNA ENTIDAD PARAESTATAL CONSTITUIDA COMO SOCIEDAD ANONIMA. CORRESPONDE AL JUEZ COMUN QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION PROCESAL RESPECTIVA. Si se promueve un juicio ordinario civil de prescripción positiva sobre un inmueble propiedad de una empresa de participación estatal constituida por el gobierno federal con el carácter de sociedad anónima, la competencia para conocer de dicho juicio se surte en favor del juez común que determine la legislación procesal respectiva y no de un juez federal; sin que pueda sostenerse lo contrario porque el Estado interviene en su formación como accionista, pues se trata de una sociedad con personalidad distinta de la de los socios, que si bien está sujeta al control estatal con objeto de orientar su actividad hacia las políticas de desarrollo del gobierno federal, cuenta con sus propios órganos de administración y de vigilancia, y en tanto que los bienes que forman su patrimonio no pertenecen a los socios, ni existe en la Ley General de Bienes Nacionales disposición alguna que los considere bienes de propiedad nacional. Competencia civil 148/87. Suscitada entre los Jueces Cuarto de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, y el Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Norte. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. Octava Epoca, Tomo II , Primera Parte, página 251. Competencia civil 187/88. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez. Competencia civil 186/88. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de

Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz. 18 de septiembre de 1989. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Gustavo Aquiles Gasca. Competencia civil 189/88. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz. 18 de septiembre de 1989. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Alfredo Gómez Molina. Competencia civil 190/88. Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz. 16 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Salvador Rocha Díaz. En su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Alejandro Sosa Ortiz. Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala en sesión de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente decano Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas. Nota: Esta tesis se publicó por segunda vez como jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV, Primera Parte, Tercera Sala, página 287, con dos precedentes distintos. Concordancia: En el Apéndice de Concordancias publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 33 Septiembre de 1990, página 178, a la presente tesis se le asignó el número 3a. 22/89, por ser éste el número con que fue aprobado por la instancia emisora.

Novena Época Registro: 193401 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 44/99 Página: 63 COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR EL SOLO HECHO DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UNA DEPENDENCIA DE UNA SECRETARÍA DE ESTADO Y SE AFECTE O PUEDA AFECTARSE SU PATRIMONIO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 90 constitucional, 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las secretarías de Estado forman parte de la administración pública federal centralizada, pero exclusivamente cuando intervienen en una controversia en representación de la nación, pueden considerarse como la Federación, en la acepción que le da el artículo 104 fracción III constitucional, es decir, como el ente Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, tanto los bienes muebles como los inmuebles patrimonio de las secretarías de Estado entre los que se encuentran las aportaciones que reciben del Gobierno Federal, como no están incluidos en los artículos 1o. a 3o. de la Ley General de Bienes Nacionales, ni en ningún otro dispositivo legal como de dominio público o de dominio privado de la Federación, no constituyen bienes nacionales. En consecuencia, por el solo hecho de que en el juicio sea parte una dependencia de una secretaría de Estado y se afecte o pueda afectarse el patrimonio de dicha secretaría no se surte la competencia de los tribunales federales, conforme a los artículos 104 fracción III constitucional, 53 fracciones II y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales. Competencia 141/93. Suscitada entre los Jueces Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis Potosí y Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí. 20 de septiembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Competencia 21/96. Suscitada entre el Juez Trigésimo Séptimo Civil del Distrito Federal y el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 8 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Competencia 67/96. Suscitada entre el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal y el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 8 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Competencia 36/99. Suscitada entre el Juez Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario en el Distrito Federal y el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 28 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz. Competencia 95/99. Suscitada entre el Juez Primero de Inmatriculación Judicial en el Distrito Federal y el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 28 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ma. del Socorro Olivares de Favela. Tesis de jurisprudencia 44/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Octava Época Registro: 206998 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Mayo de 1991, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 24/91 Página: 48 Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 90, página 141. Gaceta número 41, Mayo de 1991, página 29. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 147, página 98. COMPETENCIA FEDERAL. NO SE SURTE POR EL SOLO HECHO DE QUE SEA PARTE EN EL JUICIO UNA EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA. El hecho de que se demande en un juicio ordinario civil a una empresa de participación estatal mayoritaria no significa que se afecten bienes de propiedad nacional o que la Federación sea parte en el mismo y que, por tanto, debe conocer del juicio respectivo un juez de Distrito, pues las empresas de participación estatal mayoritaria si bien pertenecen a la administración pública federal, son instituciones dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, distintos de la personalidad y del patrimonio de la Federación, por lo que no puede considerarse que al litigar dichas sociedades esté litigando el Estado, la Federación o el Gobierno Federal ni que se afectan bienes de propiedad nacional, puesto que no existe en la Ley General de Bienes Nacionales disposición alguna que le dé tal carácter a los bienes que conforman el patrimonio de las citadas empresas. Competencia civil 116/86. Suscitada entre los jueces Décimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal y Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 28 de noviembre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno. Competencia civil 43/87. Suscitada entre los jueces Séptimo de lo Civil del Estado de Jalisco y Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. 10 de septiembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María del Carmen Arroyo Moreno. Competencia civil 187/88. Suscitada entre los jueces Segundo de Primera Instancia de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, y Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez. Competencia civil 189/88. Suscitada entre los jueces Segundo de Primera Instancia de

Poza Rica de Hidalgo, Veracruz y Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz. 18 de septiembre de 1989. Cinco votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretario: Alfredo Gómez Molina. Competencia civil 208/90. Suscitada entre los jueces Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal y Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 15 de abril de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor. Tesis de Jurisprudencia 24/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el seis de mayo de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Antonio Llanos Duarte.

Novena Época Registro: 196590 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998, Materia(s): Civil, Común Tesis: 1a./J. 12/98 Página: 196 COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES. Establece el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los tribunales federales conocerán de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y añade que cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Por tanto, para que se surta la competencia federal en las controversias citadas es preciso que no se afecten sólo intereses particulares; en cambio, en el supuesto de que únicamente se afecten éstos, la competencia será concurrente quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse. Competencia 31/91. Suscitada entre el Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal y la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 383/94. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito, con residencia en Boca del Río, Veracruz y el Juez Sexto de Primera Instancia en Veracruz, Veracruz. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. Competencia 335/95. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito, con residencia en Toluca, Estado de México, el Juez Séptimo Civil de Primera Instancia en Toluca, Estado de México, el Juez Civil del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México y el Juez Civil de Primera Instancia de Tenancingo de Degollado, Estado de México. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Competencia 21/96. Suscitada entre el Juez Trigésimo Séptimo Civil del Distrito Federal y el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 8 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Competencia 221/97. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil y el Juez Trigésimo Sexto Civil, ambos en el Distrito Federal. 13 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: María Elena Leguízamo Ferrer. Tesis de jurisprudencia 12/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, en virtud de la comisión que se le confirió el día dieciocho de febrero del presente año, por el Tribunal Pleno.

Novena Época Registro: 166015 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 79/2009 Página: 185 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD PARA LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO EN SU FAVOR Y EL PAGO DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN. SE SURTE A FAVOR DEL FUERO FEDERAL. Acorde con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, compete al fuero federal resolver las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de una ley federal, a menos que únicamente se afecten intereses particulares, en cuyo caso se dará una competencia concurrente. Por otro lado, el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece, en primer lugar, que las controversias que se sigan de los actos celebrados por la Comisión Federal de Electricidad serán resueltas por los tribunales federales y, en segundo, que todas las controversias nacionales en que sea parte dicha Comisión se resolverán en el fuero federal. Así, cuando un particular demanda la declaración judicial de una servidumbre legal de paso a favor de la referida Comisión, por pasar este organismo descentralizado líneas de transmisión de energía eléctrica a través de los predios del particular accionante, así como el pago de la indemnización correspondiente, la competencia para conocer de la controversia se surte a favor del fuero federal, siempre y cuando la constitución de ese derecho tenga por objeto cumplir con el servicio público federal de energía eléctrica, en tanto que no sólo se afectan intereses particulares sino también los del Estado Mexicano. En efecto, en virtud de que se involucran intereses estatales, conforme al indicado precepto constitucional no se actualiza el supuesto para que se surta la competencia concurrente; además de que se trata de una controversia nacional a las que se refiere el mencionado 45, por tratarse del otorgamiento de un servicio público federal. Además de lo anterior, el artículo 23 de la referida Ley Reglamentaria señala que las servidumbres que se constituyan con motivo del servicio federal que en ella se consigna, se deberán ajustar a las disposiciones del Código Civil Federal, por lo que se pone de manifiesto la voluntad del legislador de incorporar al ámbito federal las controversias que se susciten por esta causa. Contradicción de tesis 138/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Decimosegundo Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 79/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de fecha ocho de julio de dos mil nueve.

Novena Época Registro: 176011 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 202/2005 Página: 103 COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO COMÚN. La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es un organismo público descentralizado que realiza actos que revisten las características de unilateralidad, coercitividad e imperio; sin embargo, no siempre actúa en su calidad de autoridad, pues cuando suscribe una escritura producto de un proceso de regularización de un predio, actúa en su carácter de ente privado, toda vez que tal actuación (que no es otra cosa que la firma) la realiza en un plano de igualdad con la parte compradora, ya que no ejerce facultades de imperio, sino que interviene en su calidad de propietario de tierras como vendedor, además de que no persigue una finalidad que conlleve un interés de orden público o utilidad social. En esa virtud, al tratarse de un acto entre particulares, la competencia para conocer del juicio en que se demanda la nulidad de una escritura suscrita por dicho organismo público, corresponde a un Juez Civil de primera instancia del fuero común. Contradicción de tesis 132/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, antes denominados Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto. Tesis de jurisprudencia 202/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Octava Época Registro: 206566 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 83, Noviembre de 1994, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 29/94 Página: 20 COMPETENCIA POR DECLINATORIA. SU INTERPOSICIÓN ESTA SUJETA A TERMINO. Como una cuestión previa al estudio del conflicto competencial que se suscita entre jueces de diversas entidades federativas, o entre un juez federal y uno de una entidad federativa, debe determinarse, conforme a la legislación aplicable, cuál es el término señalado para que la parte demandada haga valer la incompetencia por declinatoria, pues la misma necesariamente debe estar sujeta a un término de presentación, ya que no puede quedar abierta indefinidamente la posibilidad de hacerla valer, sin que obste para ello el hecho de que el juez ante quien ésta se intente la haya admitido expresa o tácitamente al darle el trámite respectivo, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público. Competencia civil 133/93. Suscitada entre los jueces de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Sabinas, Coahuila y Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Competencia civil 159/93. Suscitada entre los jueces Décimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario y Primero de Distrito en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 4 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Competencia civil 227/93. Suscitada entre los jueces Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, San Luis Potosí y Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí. 1o. de diciembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Competencia civil 354/93. Suscitada entre los jueces Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz y Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 21 de febrero de 1994. Cinco votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Competencia civil 297/92. Suscitada entre los jueces de Distrito en el Estado de Baja California Sur y Segundo de lo Civil de la Paz, Baja California Sur. 29 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago.

Tesis de Jurisprudencia 29/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Miguel Montes García y Diego Valadés.

Octava Época Registro: 207216 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990, Materia(s): Civil, Común Tesis: 3a./J. 24/90 Página: 225 Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 102, página 153. Gaceta número 33, Septiembre de 1990, página 21. Apéndice 1917-1995, Cuarta Parte, Tomo IV, tesis 155, página 106. Apéndice 1917-1995, Cuarta Parte, Tomo VI, tesis 158, página 106. COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACION ES UNA CUESTION DE ORDEN PUBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE. Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el juez ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia. Competencia 112/89. Suscitada entre los jueces Trigésimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal y Octavo Civil Familiar de León, Guanajuato. 9 de octubre de 1989. Cinco votos. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretario: José de Jesús Quesada Sánchez. Competencia 198/88. Suscitada entre los jueces Cuarto de lo Civil de Durango y Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Viesca en Torreón, Coahuila. 15 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 299/89. Suscitada entre los jueces Décimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal y de lo Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Hidalgo. 16 de abril de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 8/90. Suscitada entre los jueces Civil de Primera Instancia de Cortazar, Guanajuato y Décimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal. 21 de mayo de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 55/90. Suscitada entre los jueces Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y de Primera Instancia de lo Familiar de Tijuana, Baja California. 25 de

junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de Jurisprudencia 24/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el trece de agosto de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.

Octava Época Registro: 206690 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 71, Noviembre de 1993, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 18/93 Página: 18 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Civil, tesis 158, página 108. COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. ES VALIDA AUNQUE EL ACTO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN AL JUICIO Y EN EL QUE FUE PACTADA SEA CONTRARIO A UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PUBLICO DE LA ENTIDAD EN QUE SE OTORGO. La prórroga de competencia por razón de territorio es válida cuando las legislaciones procesales de los Estados correspondientes coincidan en el punto controvertido, sin que obste a lo anterior que el acto jurídico sea contrario a una disposición vigente en la entidad en que se otorgó, respecto de la que no exista similar en la legislación del Estado en el que se tramita el juicio, pues en tal evento, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 constitucional, el juez que conozca del negocio, al sentenciar, necesariamente deberá analizar si el acto de que se trata se otorgó conforme a las leyes del lugar en que se dio, para derivar de ello su eficacia o ineficacia. Contradicción de tesis 10/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 20 de septiembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Jorge Carreón Hurtado. Tesis de Jurisprudencia 18/93. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión del veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

Octava Época Registro: 206567 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 83, Noviembre de 1994, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 30/94 Página: 21 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 61, página 114. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Tercera Sala, tesis 161, página 111. COMPETENCIA. SI EL JUICIO NO SE HA INICIADO EL JUEZ PUEDE DECLARAR DE OFICIO QUE CARECE DE ELLA (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y DISTRITO FEDERAL). Del análisis relacionado de los artículos 19 y 34, del primer ordenamiento citado, concordantes con los numerales 145 y 163, del segundo, en los que se establece, respectivamente, que "ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetentes" y que "en ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia", se deriva que deben distinguirse dos hipótesis en relación a la declaración de oficio de incompetencia por parte del juzgador: 1) cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, cuando ante el juzgador se presenta un asunto, éste puede abstenerse inicialmente de conocer del mismo si a su criterio no reúne alguno de los criterios de capacidad objetiva que el órgano jurisdiccional debe reunir para ser competente, lo que significa que está facultado para declarar de oficio su incompetencia en el momento en que se le presenta el asunto conforme a los numerales 19 y 145 de los códigos adjetivos referidos; y 2) cuando el juicio ya se ha iniciado, es decir, cuando el juez ante quien se presentó el asunto ya ha aceptado expresa o tácitamente su competencia, caso en el cual el juez ya no puede declararse de oficio incompetente conforme a lo establecido en los artículos 34 y 163 citados pues ello implicaría revocar su propia resolución. Competencia civil 53/88. Suscitada entre los jueces Quinto de lo Familiar del Distrito Federal y Séptimo de lo Civil de León, Guanajuato. 22 de junio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia civil 12/93. Suscitada entre los jueces Primero de lo Familiar del Distrito de Tlalnepantla con residencia en Naucalpan, Estado de México y Primero de lo Familiar del Distrito Federal. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente. Miguel Montes García. Secretario: Evaristo Coria Martínez. Competencia civil 220/93. Suscitada entre los jueces Vigésimo Quinto del

Arrendamiento Inmobiliario y Cuarto de Distrito en Materia Civil, ambos en el Distrito Federal. 18 de octubre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Competencia civil 129/94. Suscitada entre los jueces Quinto de lo Civil del Distrito Federal y Sexto de lo Civil de la ciudad de León, Guanajuato. 29 de agosto de 1994. Mayoría de cuatro votos, contra el voto emitido por el Ministro Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Ignacio Navarro Rábago. Competencia civil 145/94. Entre los jueces Décimo de lo Civil de Guadalajara, Jalisco y de Primera Instancia y de lo Familiar de Juchipila, Zacatecas. 29 de agosto de 1994. Mayoría de cuatro votos, contra el voto emitido por el Ministro Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de Jurisprudencia 30/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Miguel Montes García y Diego Valadés.

Novena Época Registro: 167962 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 121/2008 Página: 65 COMPRAVENTA A PLAZOS. PUEDE REPUTARSE COMO UN CRÉDITO CONTRATADO PARA EFECTOS DE LA APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996. Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 6/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la alusión genérica de los créditos contratados, así como su integración positiva en el citado numeral transitorio, no se refiere privativamente a los créditos celebrados con instituciones bancarias, sino que incluye a todos los derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado previamente a la entrada en vigor del Decreto de reformas al Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996. En ese sentido, se concluye que cuando en un contrato de compraventa celebrado antes de la entrada en vigor del indicado Decreto, se pacta el pago del precio en un plazo determinado, puede reputarse como un crédito contratado para efectos de la aplicabilidad del artículo primero transitorio del aludido Decreto, pues si la operación no se realiza de contado, es evidente que existe un adeudo pecuniario pendiente de liquidar y, por tanto, la compraventa a plazos constituye un derecho personal a favor del acreedor para exigir al deudor el cumplimiento de su obligación en el lapso convenido. Contradicción de tesis 79/2008-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 29 de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 121/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho. Nota: La tesis 1a./J. 6/99 citada, aparece publicada con el rubro: "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL

VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 72. Novena Época Registro: 175999 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 62/2005 Página: 125 CONFESIÓN FICTA POR NO COMPARECER SIN JUSTIFICACIÓN A ABSOLVER POSICIONES. ES INSUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA TENER POR ACREDITADA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Tanto la naturaleza de los contratos de arrendamiento inmobiliario, en los que la fijación precisa e indubitada de los elementos esenciales del contrato y de los derechos y obligaciones que de ellos emanan, como la relevancia social de los diferendos que pueden suscitarse en relación con los mismos, aconsejan que las conclusiones sobre su existencia o inexistencia emanen de elementos adicionales al simple hecho de que una de las partes no comparezca a juicio a absolver posiciones sin causa justificada. La necesidad de otorgar por escrito los contratos de arrendamiento, contenida en el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, refleja la voluntad de que en el contexto de nuestro sistema jurídico las decisiones tanto de los particulares como de los poderes públicos en relación con los mismos se adopten sobre una base empírica razonablemente sólida. Sin embargo, la relación previsible entre el contenido de unas posiciones no contestadas por incomparecencia a absolverlas (sin causa justificada acreditada) y los hechos ocurridos, es demasiado débil para equipararlo a un elemento plenamente probatorio de la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario que en principio debe constar por escrito por disposición de ley -aunque ello no impida, como destacan los Tribunales Colegiados en pugna, que dicha existencia pueda acreditarse por otros medios cuando la formalización escrita no existe, puesto que dicha formalización constituye un mero requisito ad probationem, no ad solemnitatem, y no existe ninguna disposición jurídica que establezca una restricción en tal sentido-. Por ello es razonable que de dicho elemento o comportamiento no puedan derivarse conclusiones definitivas respecto de cuestiones de las que depende el resultado del juicio. La confesión ficta por no comparecencia a absolver posiciones, en definitiva, no puede por sí misma crear en el juzgador la convicción necesaria para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario, aun cuando no se encuentre desvirtuada o en contradicción con otras pruebas. Para que este medio de prueba pueda tener eficacia probatoria al efecto señalado, es necesario que se encuentre apoyada o adminiculada con otros medios de prueba que, analizados en su conjunto y de conformidad con las reglas de la lógica y de la

experiencia, produzcan en el juzgador la convicción suficiente para concluir que queda acreditada la verdad acerca de las acciones o excepciones planteadas. Contradicción de tesis 81/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de abril de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Tesis de jurisprudencia 62/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 173355 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 93/2006 Página: 126 CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum. Contradicción de tesis 76/2006-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes sólo Primero del Sexto Circuito); Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 93/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.

Novena Época Registro: 168697 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 44/2008 Página: 126 CONTRATO DE TRANSACCIÓN RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO Y AJUSTADO A DERECHO. CUANDO SE EXHIBE PARA DAR POR TERMINADO EL JUICIO, ES INNECESARIO EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE EL JUEZ PUEDA APROBARLO. Si bien es cierto que el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que debe satisfacerse para otorgar a los demandados una adecuada oportunidad de defensa, también lo es que cuando después de promovida la demanda y antes del emplazamiento, las partes celebran un contrato de transacción y lo ratifican ante notario público para dar por disipadas sus controversias, es innecesario emplazar a la parte demandada para que el Juez pueda aprobarlo si aquél se encuentra ajustado a derecho y es exhibido por la actora. Ello es así, pues al suscribir el contrato de transacción el demandado conoce: 1) que ha sido instaurado un juicio en su contra y quién lo promovió, 2) cuáles son las pretensiones del actor, es decir, el contenido de la demanda, y 3) que tiene la oportunidad de defenderse para hacer valer sus derechos; tanto, que precisamente negocia en favor de sus intereses mediante concesiones recíprocas con el actor, a efecto de llegar a un arreglo y dar por terminado el juicio, con lo cual se cumplen los fines del emplazamiento y, en consecuencia, se respeta la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contradicción de tesis 133/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 2 de abril de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 44/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil ocho.

Novena Época Registro: 167952 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 107/2008 Página: 95 CONTRATOS DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. SU RESCISIÓN, CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE ELLOS DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA CIVIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 76/96, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/98, de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.", estableció los lineamientos para determinar si un acto jurídico es comercial y en qué casos debe dirimirse una controversia en la vía mercantil. En congruencia con dicha resolución y en virtud de que la mencionada vía sólo procede respecto de las acciones derivadas de los actos de comercio, se concluye que la rescisión, cumplimiento o cualquier acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación debe hacerse valer, por exclusión, en la vía civil -ante los tribunales federales, conforme al artículo 39 de la Ley citada-, en tanto que tales contratos no constituyen actos comerciales. Lo anterior es así, porque el artículo 75 del Código de Comercio no señala a los contratos de concertación como actos de comercio, por lo que independientemente de que las partes contratantes sean o no comerciantes, debe atenderse a la circunstancia de que el acto celebrado no se reputa como de comercio en la ley de la materia; además, la naturaleza civil de los aludidos contratos se advierte de su objeto inmediato, consistente en el financiamiento brindado por la administración pública federal a particulares que desarrollan actividades productivas, no en la obtención de un lucro -que en todo caso sería un fin secundario-, pues aunque su objeto mediato pueda ser la especulación que resulte de esas actividades, ello es ajeno y posterior al contrato. Contradicción de tesis 89/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 107/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil ocho. Nota: La tesis 1a./J. 63/98, así como la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 76/96 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, páginas 310 y

311, respectivamente. Novena Época Registro: 188856 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Septiembre de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 70/2001 Página: 136 COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL). Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tienen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los datos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición, pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de lo que se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandato judicial, salvo prueba en contrario. Contradicción de tesis 77/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco. Tesis de jurisprudencia 70/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Registro: 192109 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000, Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 32/2000 Página: 127 COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. Amparo en revisión 1066/95. Mario Hernández Garduño. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 602/97. Amador Salceda Rodríguez. 20 de junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Amparo en revisión 2645/97. Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y Ramales, S.A. de C.V. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez. Amparo en revisión 874/98. Antonio Castro Vázquez. 28 de agosto de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. Amparo en revisión 143/99. Derivados de Gasa, S.A. de C.V. 11 de febrero del año 2000.

Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Tesis de jurisprudencia 32/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de marzo del año dos mil. Nota: La tesis 533 a que se hace mención, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 916.

Novena Época Registro: 169912 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 4/2008 Página: 121 COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, prevén dos acciones diferentes: a) la de disolución de la copropiedad y b) la de la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera es variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse y su división no es incómoda, a través de ella la cosa puede dividirse materialmente entre los copropietarios para que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su precio entre los interesados. Así, la acción de división del bien común procede con la sola manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión del bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que el actor demuestre la actualización de las causas previstas en los artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o que la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han convenido en que sea adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de hechos de carácter negativo, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236, fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme al cual el que niega sólo está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción mencionada no le corresponde acreditarlos, sino que compete a los demandados demostrar lo contrario. Contradicción de tesis 57/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 4/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de diciembre de dos mil siete.

Novena Época Registro: 176341 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 175/2005 Página: 247 COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES. Cuando existe un pronunciamiento definitivo sobre la competencia del juzgador, ya sea porque en su contra no procede recurso alguno, o bien, porque tal determinación se dictó al resolver un medio de defensa inimpugnable, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, es indudable que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada no puede analizar las facultades del juzgador para conocer del asunto. Contradicción de tesis 121/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 175/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 161662 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Julio de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 52/2011 Página: 37 COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes. Contradicción de tesis 20/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 52/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil once.

Novena Época Registro: 176341 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 175/2005 Página: 247 COSA JUZGADA. ADQUIEREN ESA CATEGORÍA LAS DETERMINACIONES SOBRE CUESTIONES COMPETENCIALES QUE HAYAN SIDO IMPUGNADAS Y REVISADAS EN LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES. Cuando existe un pronunciamiento definitivo sobre la competencia del juzgador, ya sea porque en su contra no procede recurso alguno, o bien, porque tal determinación se dictó al resolver un medio de defensa inimpugnable, dicha resolución adquiere la categoría de cosa juzgada, propia de toda decisión jurisdiccional que es irrebatible, indiscutible e inmodificable. Por ello, es indudable que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el tribunal de alzada no puede analizar las facultades del juzgador para conocer del asunto. Contradicción de tesis 121/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 175/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Sexta Época Registro: 392313 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 186 Página: 128 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 125 PG. 402 APENDICE '75: TESIS 131 PG. 399 APENDICE '85: TESIS 109 PG. 314 APENDICE '88: TESIS 538 PG. 922 APENDICE '95: TESIS 186 PG. 128 COSA JUZGADA. EFICACIA DE LA. Para que la sentencia ejecutoria dictada en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en diverso juicio, es necesario que haya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio donde se opone la excepción perentoria. Para ello es necesario que concurran identidad en las cosas, en las causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron. Sexta Epoca: Amparo directo 2983/47. Rafael García de Alba. 30 de junio de 1953. Cinco votos. Amparo directo 1679/58. Adela Rodríguez de Arenas. 20 de abril de 1959. Cinco votos. Amparo directo 4874/59. Rodolfo Salcedo Moreno. 27 de junio de 1960. Cinco votos. Amparo directo 4580/60. Juan Fernando Reyes Gamboa. 8 de enero de 1962. Cinco votos. Amparo directo 5912/62. Guadalupe Durán, suc. de. 25 de octubre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Novena Época Registro: 170353 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008,

Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 161/2007 Página: 197 COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra. Contradicción de tesis 39/2007-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 3 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. Tesis de jurisprudencia 161/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil siete.

Novena Época Registro: 162398 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 9/2011 Página: 136 COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa. Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

Novena Época Registro: 183873 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 28/2003 Página: 52 COSTAS, CONDENA EN. PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO APELANTE OBTIENE PARCIALMENTE EN PRIMERA INSTANCIA Y SE CONFIRMA EN LA SEGUNDA LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que la condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe y que siempre será condenado el que lo fuere por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas, caso en el que la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. De lo anterior debe concluirse que siempre serán sancionados en costas abarcando la condena a ambas instancias los que fueren sentenciados por dos resoluciones conformes de toda conformidad, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio. De esta suerte, si la parte demandada obtuvo en forma parcial, pues fue absuelta de algunas prestaciones, y es la única que apela, confirmándose en la alzada dicha resolución, existe para ella la obligación de cubrir las costas de ambas instancias, dado que la hipótesis legal quedó colmada desde el momento en que la frase "el que fuera condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva", no puede sino ser entendida como "el que fuere sentenciado", pues sólo en esa acepción pueden quedar incluidas no sólo las sentencias en las que exista vencedor y vencido, sino cualquier otra, entre ellas, la consistente en que el demandado apelante haya sido absuelto de algunas de las prestaciones reclamadas. Contradicción de tesis 122/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Francisco Javier Solís López. Tesis de jurisprudencia 28/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil tres.

Novena Época Registro: 176340 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 167/2005 Página: 262 COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 140 y 141 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen el sistema para la condena en costas, su tramitación y la parte a quien corresponde regularlas, así como la forma de liquidarlas. Ahora bien, las costas representan el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél; por ello son de naturaleza procesal y, aunque se les considera accesorias de la sentencia pronunciada en el juicio principal, son independientes en tanto que no están ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en aquélla. En ese orden de ideas, una vez que el pago de costas ha sido declarado procedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, inicia la etapa de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o tasación, pues si ya se impuso la condena, sólo queda traducirla a cantidad líquida. En consecuencia, si la materia de las costas causadas pertenece al ámbito procesal porque tienen su origen en el proceso y están reglamentadas por las leyes procesales, además de que su imposición es una de las consecuencias derivadas de la sentencia, resulta indudable que deben cuantificarse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en que se dicte dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad de quien debe indemnizarlas. Lo anterior, en tanto las costas son erogaciones por todo el proceso, y sólo al dictarse sentencia se puede tener conocimiento de su costo real actualizado; adicionalmente, no se causan en todos los juicios, y es sólo hasta que se surte la hipótesis específica que se actualiza la obligación de su pago. Contradicción de tesis 98/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 167/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 163843 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 56/2010 Página: 95 COSTAS. LA HIPÓTESIS DE SU CONDENA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE QUE EL JUEZ DETERMINE SI DEL PROCESO SE ADVIERTE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM QUE INFIERA TEMERIDAD O MALA FE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone un sistema mixto para la condena en costas: un criterio subjetivo y otro objetivo. El primero atribuye al Juez la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, mientras que el segundo constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley. Como puede apreciarse, el criterio subjetivo queda a valoración del Juez y, por el contrario, el objetivo dispone en forma específica los casos establecidos en las fracciones que enumeran las hipótesis específicas para la condena en costas. Por otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal prevé que las costas constituyen la sanción impuesta -en términos de ley- a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte; tal disposición no contiene supuesto para la condena en costas, pues de la exposición de motivos de la promulgación de dicho artículo, se advierte que la intención del legislador fue establecer un sistema regulador de montos y aranceles exigibles en pago por la intervención en los procedimientos jurisdiccionales y fijar los dispositivos para su actualización mediante la normatividad de la condenación en costas, apoyándose en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prevé -en términos de la ley- los supuestos objetivos que no requieren de la valoración subjetiva del Juez. Por tanto, la hipótesis que prevé el artículo 140, fracción IV, del citado código, para la condena en costas cuando el vencido sea condenado por dos sentencias conformes en su parte resolutiva, con el objeto de asegurar que cubra al vencedor las erogaciones que injustamente le fueron causadas en ambas instancias, no requiere que el juzgador, aplicando su criterio, determine si del proceso se advierte una presunción iuris tantum que infiera temeridad o mala fe, a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica referida. Contradicción de tesis 92/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de

2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 56/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de junio de dos mil diez. Novena Época Registro: 167130 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 29/2009 Página: 77 COSTAS. LAS DERIVADAS DE UN INCIDENTE EN EL PROCEDIMIENTO, NO PUEDEN DESVINCULARSE DEL FONDO RESUELTO EN ÉL, POR LO QUE DEBEN IMPUGNARSE EN LA VÍA QUE CORRESPONDA. La condena en costas es de naturaleza accesoria a la pretensión principal en juicio, por lo que la decretada respecto de ambas instancias en una resolución de segundo grado que confirma otra que resuelve una cuestión incidental de índole procesal es consecuencia del análisis de la violación adjetiva materia del incidente relativo y, por tanto, debe seguir su misma suerte, en virtud de que la condena en ese aspecto constituye la sanción impuesta a las partes en la incidencia como resultado de haberse decidido el fondo de ésta. En ese sentido, es indudable que la impugnación en costas debe hacerse valer atendiendo a la vía que corresponda, es decir, de acuerdo al tipo de incidente del que derive. De ahí que si por su naturaleza este último se traduce en un acto de ejecución irreparable, procederá el juicio de amparo en la vía indirecta, pues no puede desligarse el estudio de la legalidad de las costas del análisis del acto reclamado, dada la accesoriedad de aquéllas con éste, pero si el incidente implica un acto intraprocesal que no sea de imposible reparación, la legalidad de la condena en costas debe hacerse valer como violación adjetiva en el amparo directo que en su caso se promueva contra la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio correspondiente, es decir, en este último supuesto, el análisis de la legalidad de lo decidido sobre tal condena debe reservarse para dicho momento, pues no puede desvincularse la condena en costas del fondo resuelto en el incidente. Ello es así porque el amparo es un juicio extraordinario cuyo objetivo es proteger las garantías individuales de los gobernados frente a las autoridades y procede en la vía directa contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, ocasión en la que se pueden analizar las violaciones del procedimiento que hubiesen afectado las defensas del quejoso, y sólo excepcionalmente se prevé la tutela, mediante el amparo indirecto, contra actos dentro del juicio que, por su trascendencia grave, afecten de manera directa los derechos sustantivos del quejoso; por lo que implica que el juicio de garantías no es una instancia más para decidir las controversias, ni tiene como finalidad supervisar todos y cada uno de los actos del proceso de forma aislada en el momento en que se van

emitiendo, pues la marcha del procedimiento no puede paralizarse sino en los casos previstos por el legislador o la jurisprudencia establecida. No es obstáculo para estimar que la determinación incidental sobre costas puede impugnarse en amparo directo, el hecho de que el condenado hubiese sido vencedor en cuanto al fondo del litigio, pues en ese supuesto conserva interés jurídico para promover ese juicio, aunque sólo sea para reclamar la condena en costas en la resolución intermedia de segunda instancia que trascendió a su esfera jurídica. Contradicción de tesis 80/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 29/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de marzo de dos mil nueve.

Novena Época Registro: 162897 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 119/2010 Página: 149 COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO. Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto. Contradicción de tesis 181/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 119/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Novena Época Registro: 168166 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 61/2008 Página: 191 COSTAS. PARA TENER DERECHO A SU COBRO, ES SUFICIENTE DEMOSTRAR HABER SIDO ASESORADO DURANTE EL JUICIO POR UN LICENCIADO EN DERECHO CON CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDA. Conforme al segundo párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para tener derecho al cobro de costas es suficiente demostrar haber sido asesorado durante el juicio por un licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. Por tanto, el hecho de que el tercer párrafo del citado artículo establezca que los abogados patronos registrarán su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del mencionado Tribunal, no debe entenderse como una limitante al derecho de cobrar costas, en razón de que el legislador no condicionó en ese sentido su ejercicio efectivo, sino que dispuso una forma de acreditar que se cuenta con la autorización para ejercer la profesión de abogado, sin que ello impida que tal circunstancia pueda demostrarse de alguna otra manera; máxime que el registro aludido sólo implica una anotación declarativa con fines publicitarios. Además, si la intención del legislador hubiere sido señalar alguna limitante al respecto, el artículo establecería expresamente que sólo tienen derecho al cobro de costas quienes acrediten haber sido asesorados durante el juicio por un profesional en derecho cuya cédula profesional esté registrada ante la señalada dependencia; de ahí que el derecho contenido en el indicado párrafo segundo no se contrapone con la acreditación a que se refiere el tercer párrafo del propio numeral, ni ésta constituye una limitante de aquél. Contradicción de tesis 165/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de mayo de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Antonio Espinosa Rangel. Tesis de jurisprudencia 61/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de junio de dos mil ocho.

Novena Época Registro: 164606 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 7/2010 Página: 319 COSTAS. SU CONDENA CON BASE EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN SUPUESTO OBJETIVO. El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo texto es equivalente al del artículo 1084 del Código de Comercio, establece una excepción al principio general de que cada parte será responsable de sus propios gastos y costas. Dichos artículos disponen un sistema mixto para la condena en costas, conformado por un criterio subjetivo y otro objetivo. El criterio subjetivo atribuye al juez la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe. El criterio objetivo constriñe al juzgador a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas por la ley para la condena en costas. Como se puede apreciar, el criterio subjetivo queda a la valoración del juez; por el contrario, el criterio objetivo establece en forma específica los casos en los que el juzgador está constreñido a imponer una condena en costas, lo cual se desprende de la frase "siempre serán condenados" que precede a las fracciones que enumeran los casos específicos para la condena en costas. Por su parte, el artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal dispone, en forma categórica, que "El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación". Dicha disposición se introdujo en la reforma aprobada en el año de mil novecientos noventa y seis, con el objeto de desalentar el uso de los recursos legales para evitar o retrasar el cumplimiento de obligaciones. De ahí que establece otro supuesto objetivo para la condena en costas en los juicios civiles, que es ajeno al criterio subjetivo contemplado por el artículo 140 de dicho código procesal que obliga al juez a condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe, y que es ajeno también a los otros supuestos objetivos previstos en las fracciones de dicho artículo 140. Contradicción de tesis 345/2009. Entre las sustentadas por el Octavo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 7/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos diciembre de dos mil nueve.

Novena Época Registro: 188420 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 87/2001 Página: 8 COSTAS. TASAS QUE DEBEN APLICARSE PARA SU PAGO EN LA SEGUNDA INSTANCIA (INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL). Las costas son los gastos y erogaciones que se originan con motivo de un proceso y que son necesarios para la tramitación y conclusión de un juicio, las cuales deben ser soportadas por los litigantes y estar relacionadas directamente con el proceso, por lo que el monto que se pague por ese concepto debe ser directamente proporcional con la participación de los abogados, así como con la duración y complejidad del proceso. En congruencia con lo anterior, puede afirmarse que la interpretación lógica que se debe hacer respecto del contenido del quinto párrafo del artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es en el sentido de que con motivo de la primera instancia la condena en costas se hará con base en las tasas de 10%, 7% o 4% que para el caso corresponda, y tratándose de la segunda instancia, la condena en costas se incrementará en 1% sobre las cuotas anteriores, es decir, que la parte que resulte condenada deberá pagar, por las dos instancias, las tasas de 11%, 8%, o bien, 5%, según sea el monto del negocio. Lo anterior es así, porque aunque tales instancias se tramitan ante autoridades judiciales distintas, se trata de un solo juicio que no puede considerarse concluido, en el supuesto de que se hubiera interpuesto recurso en contra de la sentencia natural, sino hasta que el tribunal de alzada emita su resolución, y el hecho de que por la segunda instancia sólo se pague el 1% más, se debe a que mientras la primera instancia es costosa y prolongada, por incluir diversas etapas procesales en las que el desempeño de los abogados es muy activo, la segunda involucra menor participación de las partes y de sus abogados, así como menos gastos para el desahogo de pruebas, toda vez que el tribunal de alzada se va a limitar a revisar lo que hizo el Juez natural durante la tramitación de la primera instancia. Contradicción de tesis 70/2000-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto, Séptimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddú Gilabert. Tesis de jurisprudencia 87/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román

Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Séptima Época Registro: 815645 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1980, Parte II, Materia(s): Civil Tesis: 30 Página: 36 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Parte SCJN, tesis 194, página 133. CUMPLIMIENTO FORZADO, ACCIÓN DE. REQUISITO DE PROCEDENCIA. Tratándose, como en el caso, de contratos que impliquen derechos y obligaciones recíprocas entre las partes, para que proceda la acción que concede el artículo 1949 del Código Civil del Distrito Federal a una de las partes para exigir de la otra el cumplimiento total, es necesario que la demandante justifique hallarse previamente al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato. Amparo directo 78/50. Rendón Dolores viuda de García. 14 de abril de 1953. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega. Secretario: Jesús Toral Moreno. Amparo directo 296/50. Melgar Reyes Gonzalo. 14 de abril de 1953. Cinco votos. Ponente: Angel González de la Vega. Secretario: Jesús Toral Moreno. Amparo directo 161/72. Industria Petroquímica Nacional, S. A. 18 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Jaime M. Marroquín Zaleta. Amparo directo 2279/76. Asesoramiento Profesional de Crédito, S. A. 3 de mayo de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara. Amparo directo 1856/75. Industria Petroquímica Nacional, S. A. 24 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Pedro Reyes Colín.

Novena Época Registro: 195786 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 35/98 Página: 156 CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (DISTRITO FEDERAL). La entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció el criterio jurisprudencial contenido en la contradicción de tesis 8/88 con el rubro: "CUANTÍA DEL NEGOCIO. INCLUYE LA SUERTE PRINCIPAL Y LOS INTERESES DEMANDADOS PARA EL EFECTO DE REGULAR LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." el cual resulta aplicable a la legislación del Distrito Federal, en virtud de que los artículos 229 y 230 de la derogada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común en el Distrito Federal así como el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal establecen, para efectos de regular las costas que, para determinar los honorarios de los abogados debe atenderse al monto del negocio, concepto en el que se incluye tanto la suerte principal como los intereses reclamados en la demanda, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio. Contradicción de tesis 54/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. Tesis de jurisprudencia 35/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Novena Época Registro: 178767 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/2005 Página: 155 DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales. Contradicción de tesis 100/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil cinco. Octava Época

Registro: 213445 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Febrero de 1994, Materia(s): Civil Tesis: XXI.1o.17 C Página: 301 DECLARACIÓN HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 127/93. María Alberta García Manzo. 17 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Víctor Hugo Enríquez Pogán. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, Cuarta Parte, tesis 119, pág. 359.

Novena Época Registro: 181982 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Marzo de 2004, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 63/2003 Página: 11 DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA). Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos. Contradicción de tesis 26/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2003. Mayoría de 3 votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 63/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil tres. Novena Época Registro: 166450

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 57/2009 Página: 83 DEMANDA. LA PREVENCIÓN ORDENADA EN EL ARTÍCULO 325 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA QUE EL ACTOR LA ACLARE, CORRIJA O COMPLETE CUANDO SEA OSCURA O IRREGULAR, DEBE DESAHOGARSE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE PREVINO, NO OBSTANTE QUE AQUÉLLA Y LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS SE HAYAN DEVUELTO. De la interpretación del mencionado precepto legal, se infiere que si presentada una demanda el órgano jurisdiccional advierte que la misma es oscura o irregular, prevendrá al actor por una sola ocasión para que la aclare, corrija o complete y, con el fin de que esa prevención sea atendida, devolverá la demanda y señalará sus defectos en forma concreta. Cumplida la prevención podrá presentarse nuevamente y el órgano jurisdiccional decidirá si la admite a trámite o la desecha. En ese tenor, debe concluirse que la devolución de la demanda no extingue la instancia y, por ende, de conformidad con el precepto legal en cuestión, debe darse oportunidad al actor para que replantee su solicitud ante el mismo órgano jurisdiccional que le formuló la prevención, sin obstáculo de que la demanda y, en su caso, los documentos relacionados se hayan devuelto, pues, es dicho órgano jurisdiccional el que de inicio conoció de ella y cuenta con la facultad de decidir si la referida prevención está o no satisfecha a fin de determinar sobre la admisión o desechamiento. Considerarlo de esta manera, tiene como consecuencia que la acción intentada se mantenga vigente a efecto de no transgredir algún derecho del actor. Contradicción de tesis 157/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de abril de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 57/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de mayo de dos mil nueve.

Séptima Época Registro: 239856 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Cuarta Parte, Materia(s): Civil Tesis: Página: 371 Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 5, página 6. Apéndice 1917-1988, Tercera Sala, jurisprudencia 620, página 1059. DERECHOS DE AUTOR, COMPETENCIA EN UN JUICIO SOBRE. CORRESPONDE AL JUEZ FEDERAL O LOCAL, QUE PREVINO, POR EXISTIR JURISDICCIÓN CONCURRENTE. Aun cuando es cierto que la ley de la materia que debe aplicarse en la hipótesis examinada, o sea la Ley Federal de Derechos de Autor, corresponde a la legislación federal, no se afectan intereses de orden público, sino que se ventilan únicamente intereses particulares de orden patrimonial, por lo cual tomando en consideración esta cuestión, corresponde a los tribunales del orden común o federales conocer de dicha controversia, a elección del actor, ya que exige jurisdicción concurrente. La propia Ley Federal de Derechos de Autor, en su artículo 145 señala que "los tribunales federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, de orden exclusivamente patrimonial, podrán conocer de ellos, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondiente ..." debiendo tomarse en consideración que si el actor plantea originalmente su demanda ante una autoridad judicial del orden común a ésta corresponde conocer del juicio. Séptima Época, Cuarta Parte: Volúmenes 217-228, página 106. Competencia civil 192/87. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de Zacatecas y Juez Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas. 9 de noviembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño. Volúmenes 217-228, página 106. Competencia civil 193/87. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de Zacatecas y Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas. 9 de noviembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño. Volúmenes 217-228, página 106. Competencia civil 194/87. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de Zacatecas y Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas. 9 de noviembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal

Treviño. Volúmenes 217-228, página 106. Competencia civil 195/87. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de Zacatecas y Juez Segundo del Ramo Civil del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas. 9 de noviembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño. Volúmenes 217-228, página 106. Competencia civil 196/87. Suscitada entre el Juez de Distrito en el Estado de Zacatecas y Juez Primero del Ramo Civil del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas. 9 de noviembre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro: "COMPETENCIA EN UN JUICIO SOBRE DERECHOS DE AUTOR. CORRESPONDE AL JUEZ FEDERAL O LOCAL, QUE PREVINO, POR EXISTIR JURISDICCIÓN CONCURRENTE.". Novena Época

Registro: 177985 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 66/2005 Página: 145 DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA ANTES DE QUE SE EMPLACE AL DEMANDADO, NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las promociones de las partes surten efectos desde el momento en que se presentan ante el órgano jurisdiccional respectivo. En ese sentido, si el escrito de desistimiento de la instancia se presenta antes de emplazar al demandado, no es necesario el consentimiento de éste, ya que cualquier consecuencia jurídica proveniente del juicio desaparece desde ese momento y todo lo actuado en él queda sin efectos, con independencia de que sea ratificado posteriormente, pues en ese caso, los efectos se retrotraen al momento de la presentación de la promoción ante el órgano jurisdiccional. Por ello, aun cuando debido al funcionamiento de los tribunales se emplaza al demandado a pesar de que el desistimiento se presentó con anterioridad, dicho emplazamiento carece de eficacia jurídica, por lo que el demandado ya no queda vinculado con el procedimiento. Aunado a lo anterior, si bien el demandado podría erogar gastos para su defensa en el juicio, no puede soslayarse que todo lo que se actuó con posterioridad al desistimiento, cualquier derecho u obligación generado por la demanda, las órdenes de emplazamiento y cualquier otra promoción o actuación del tribunal dejan de existir jurídicamente, como si nunca se hubieran realizado, por lo que el emplazamiento realizado con posterioridad a la promoción de desistimiento también carece de eficacia jurídica. Estimar lo contrario implicaría afirmar que el emplazamiento genera derechos y obligaciones aunque el juicio ya no exista, pues si bien el emplazamiento al demandado trae como consecuencia que éste deba comparecer al juicio a contestar la demanda y proseguir con el procedimiento, esto sólo es aplicable cuando no hay desistimiento, pues si con él se extingue el juicio, es evidente que no se puede actuar en un procedimiento inexistente. Contradicción de tesis 155/2004-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 66/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de junio de dos mil cinco. Novena Época Registro: 177984 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 65/2005 Página: 161 DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional. Contradicción de tesis 155/2004-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 65/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil cinco.

Séptima Época Registro: 239857 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 217-228 Cuarta Parte, Materia(s): Civil Tesis: Página: 372 DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. EL ARTICULO 8o. DE LA LEY MONETARIA CONCILIA LA VOLUNTAD CONTRACTUAL Y EL ORDEN PUBLICO. El primer párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria consta de dos partes, la una que es prohibitiva o taxativa al ordenar que la moneda extranjera no tendrá curso legal en la República, y la otra que es permisiva al dar cabida que se contraigan obligaciones en moneda extranjera y señalar una forma de solventación. Esto significa que la voluntad contractual y el orden público, ínsito en la Ley Monetaria lejos de constituirse en antípodas, se vinculan y complementan armónicamente para brindar al deudor una alternativa en el cumplimiento de la obligación contraída, dejando a su elección el pagar la renta en dólares, como describió bajo su consenso, o haciéndolo en el equivalente en moneda nacional del curso legal vigente al tiempo de efectuar el pago. La legislación en comento previó el supuesto, y por tanto permitió, que la voluntad contractual, como elemento subjetivo generador de derechos y obligaciones, incidiera en dar vida a deudas en moneda extranjera, y ante esa previsión otorgó al obligado el derecho de inclinarse por cualquiera de las dos fórmulas de pago: acatando la reseñada en el clausulado del contrato; o adoptando la solución de la legislación monetaria. Como se aprecia, no hay contradicción entre las figuras de la voluntad contractual y el orden público de la ley; hay coexistencia compatible entre ambas que se traduce en la amplitud de la libertad del deudor para responder en cualquiera de esas dos formas a la obligación adquirida y en la restricción del acreedor para aceptar o, al menos, discutir la forma de pago electa por su contraparte. Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volúmenes 205-216, página 119. Amparo directo 6519/85. Infratec, S.A de C.V. 27 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Manuel Villagordoa Lozano. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Luis Pérez de la Fuente. Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 11910/84. Constructora y Perforadora Tláloc, S.A. 16 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados. Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 11911/84. Constructora y Perforadora Tláloc, S.A. 16 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados. Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 393/86. Grutec, S.A. de C.V. 13 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.

Volúmenes 217-228, página 216. Amparo directo 8003/85. Geohidrológica Mexicana, S.A. 13 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.

Novena Época Registro: 177307 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 90/2005 Página: 45 DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen. Contradicción de tesis 31/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 90/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 193844 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Junio de 1999, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 28/99 Página: 19 DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). El artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que los documentos privados deben ser presentados en original. Dentro de esa acepción deben entenderse comprendidas las copias certificadas por un notario público, dado que éstas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario. Contradicción de tesis 47/98. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Óscar Mauricio Maycott Morales. Tesis de jurisprudencia 28/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Registro: 188411 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 86/2001 Página: 11 DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión. Contradicción de tesis 32/94. Entre las sustentadas por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Primero, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito). 13 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Elizabeth Acevedo Gaxiola. Tesis de jurisprudencia 86/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Sexta Época Registro: 918736 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia, Materia(s): Civil Tesis: 80 Página: 142 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 21, PG. 128 APENDICE '75: TESIS 150, PG. 328 APENDICE '85: TESIS 27, PG. 48 APENDICE '88: TESIS 710, PG. 1181 APENDICE '95: TESIS 240, PG. 164 DOMICILIOS DIVERSOS, PLURALIDAD DE DEMANDADOS POR ACCIONES PERSONALES CON. COMPETENCIA DEL JUEZ QUE ESCOJA EL ACTOR.- Tratándose de una acción personal, y habiendo varios demandados que tienen diversos domicilios, es Juez competente para conocer del juicio aquel que escoja el actor, de acuerdo con los artículos 156, fracción IV, y 88, fracción V, de los códigos procesales civiles del Distrito Federal y del Estado de Morelos, respectivamente. Sexta Época: Competencia 154/56.-Suscitada entre el Juez Primero del Ramo Civil de Durango, Durango y el Juez Noveno de lo Civil de la Ciudad de México.-23 de julio de 1957.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Competencia 127/56.-Suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil de Torreón, Coahuila y el Juez Primero de Letras del Ramo Civil de Monterrey, Nuevo León.-19 de noviembre de 1957.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: Rodolfo Chávez. Competencia 8/56.-Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Nuevo Laredo, Tamaulipas y el Juez Primero de Letras del Ramo Civil de la ciudad de Monterrey, Nuevo León.-30 de septiembre de 1958.-Unanimidad de dieciséis votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Competencia 107/58.-Suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil de Torreón, Coahuila y el Juez Tercero de lo Civil de la ciudad de Puebla.-8 de septiembre de 1959.-Unanimidad

de dieciséis votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Competencia 102/59.-Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos y el Juez Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal.-6 de diciembre de 1960.-Mayoría de dieciséis votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 164, Pleno, tesis 240.

Novena Época Registro: 165034 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 104/2009 Página: 261 DONACIÓN. SU REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD, SE DEMUESTRA MEDIANTE LA PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO O DELITO CIVIL POR EL DONATARIO EN AGRAVIO DEL DONANTE, SUS FAMILIARES, CÓNYUGES O BIENES. POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE NO ES NECESARIA LA PREEXISTENCIA DE SENTENCIA CONDENATORIA PENAL. De la interpretación integral, sistemática y teleológica del artículo 2224 del Código Civil para el Estado de México abrogado, equivalente al numeral 7.642 de su similar en vigor, y el diverso 2344 del Código Civil del Estado de Chiapas, que prevén el supuesto de revocación de la donación por ingratitud cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se advierte que dichos preceptos no remiten a los ordenamientos penales de esas entidades, por lo que al referirse a la comisión de un delito, éste no debe interpretarse como una conducta criminosa en sentido técnico-penal, sino como el hecho ilícito que trastoca el derecho privado. Por ello el Juez civil no resolverá la existencia o no de un delito en términos penales, sino de la ingratitud hacia el donante. De ahí que si se toma en cuenta, por un lado, que la revocación de la donación por ingratitud se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales y, por el otro, que se trata de un procedimiento civil mediante el cual pretende demostrarse la falta del deber de gratitud moral que tiene el donatario para con el donador, resulta evidente que para la procedencia de la revocación de donación por ingratitud no es necesario que la conducta asumida por el donatario sea calificada como delito en sentencia ejecutoria dictada por un Juez penal, pues en el derecho privado el acto ilícito sólo se considera en relación con el daño, prescindiendo de la idea de hecho punible penalmente, en virtud de que en la especie la tutela jurídica se dirige a sancionar una acción entre particulares que aun sin ser ilícita en el ámbito criminal, es reprochable tanto por la sociedad como por el donante, al tratarse de una conducta realizada con ánimo de causar una afectación a las personas estipuladas en la ley. Por tanto, el Juez civil que conozca de la revocación señalada está facultado para analizar las pruebas ofrecidas por las partes para determinar con su libre apreciación si la conducta de que se trata es ingrata o no, ya que de lo contrario se limitaría su jurisdicción en tanto que se condicionaría su actuar a la existencia de una sentencia dictada por un Juez penal; máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los juicios civiles cuentan con sus propias pruebas y que las actuaciones penales sirven como meros indicios para la comprobación de los hechos que tendrán que valorarse junto con los

demás elementos probatorios existentes. Además, si se admitiera como único medio de prueba la sentencia que condene al donatario por un delito, en la mayoría de los casos la acción de revocación sería improcedente, pues al tener que esperar hasta la emisión de la sentencia penal, aquélla prescribiría por el plazo que tarda en integrarse y resolverse el juicio penal. Contradicción de tesis 175/2009. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado. Tesis de jurisprudencia 104/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

Novena Época Registro: 181734 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 17/2004 Página: 335 EDICTOS PARA EL REMATE DE BIENES. SU PUBLICACIÓN EN LOS PERIÓDICOS NO ES UNA ACTUACIÓN JUDICIAL (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). La publicación de los edictos conforme al artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal puede contemplarse desde dos puntos de vista, a saber: a) como acto decisorio del juzgador que la ordena y b) como acto material. En el primer caso, se trata de una actuación judicial que implica el anuncio por medio de edictos fijados en los tableros de avisos de los juzgados y de la Tesorería del Distrito Federal; y, en el segundo, es solamente un anuncio dirigido al público que pudiera tener interés en comprar bienes sujetos a remate, es decir, se trata de la transformación material de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la simple publicación de un edicto en el periódico, no puede constituir en sí misma una actuación judicial, por lo que el hecho de que dicha publicación se realice en días inhábiles, no constituye una infracción al procedimiento. Contradicción de tesis 83/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 17/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Octava Época Registro: 206581 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Materia(s): Civil Tesis: 3a./J. 22/94 Página: 21 EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACION DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo dispuesto en el código sustantivo civil del Estado de Durango, la falta de registro del documento traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho respectivo no sea oponible frente a terceros. No obstante lo anterior, el acreedor quirografario no tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato sobre la cosa; el embargo, aun cuando se encuentre registrado no puede ser oponible a quienes adquirieron con anterioridad la propiedad del bien. Luego entonces, dado que el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor, es de establecerse que una vez demostrado fehacientemente que el bien ya no pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre este bien con posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no puede prevalerse el acreedor quirografario. Contradicción de tesis 7/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito. 27 de junio de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos Sempé Minvielle. Secretario: Indalfer Infante González. Tesis jurisprudencial 22/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesión de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y Diego Valadés.

Novena Época Registro: 162859 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Febrero de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 97/2010 Página: 309 EMBARGO PRECAUTORIO. LOS BIENES SEÑALADOS EN ÉSTE, SIRVEN PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYAN TRANSMITIDO A OTRA PERSONA Y LA CUANTÍA SEÑALADA EN EL DEFINITIVO EXCEDA DE LA ESTABLECIDA INICIALMENTE. De los artículos 389, fracción I, 390, 391, 397 y 398 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que el embargo es la medida cautelar que puede solicitarse por el interesado en el juicio o antes de su inicio, y tiene por objeto la individualización e indisponibilidad del bien afectado para asegurar que el importe obtenido por su realización judicial se aplique a satisfacer el interés del acreedor. Por tanto, si una persona adquiere un bien mediante algún convenio o contrato, después de que se trabó embargo precautorio y haya tenido conocimiento de la existencia del gravamen, es indudable que tiene la obligación de responder por el pago de la condena que se ejecute contra la parte demandada, aun cuando la cuantía fijada en el embargo definitivo sea mayor a la señalada en el precautorio, por haberlo adquirido con el carácter de causahabiente, pues con la celebración del convenio o contrato no sólo se adquieren derechos personales, sino también la obligación de responder de las resultas del juicio, siempre y cuando el valor de los bienes embargados sean suficientes para cubrir dicha condena. Contradicción de tesis 164/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Décimo Segundo Circuito. 27 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 97/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

Séptima Época Registro: 240154 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 193-198 Cuarta Parte, Materia(s): Civil Tesis: Página: 147 Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 4, página 7. Apéndice 1917-1985, Segunda Parte, tesis 324, página 936. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 245, página 167. EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR CONDUCTO DE MENOR DE EDAD, ILEGALIDAD DEL. Es ilegal el emplazamiento a juicio hecho por conducto de persona menor de edad, por ser ésta incapaz y, por ende, no apta para que se entienda con ella un acto eminentemente jurídico, como la diligencia de emplazamiento, pues si bien el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no especifica que la persona con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, si no se encontró a la que se llama a juicio, tal requisito se infiere de los artículos 8o., 11, 23, 450, 646 y 647, entre otros, del Código Civil para el Distrito Federal, todos de orden público, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona capaz, es decir, sin restricción alguna a su personalidad jurídica. Contradicción de tesis 27/83. Ministro J. Ramón Palacios Vargas. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito de Amparo en Materia Civil y Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito y ramo. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal T. de Caballero. Notas: La presente ejecutoria constituye jurisprudencia con un solo fallo, de acuerdo con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "EMPLAZAMIENTO A JUICIO. ES ILEGAL, SI SE ENTIENDE CON PERSONA MENOR DE EDAD.".

Novena Época Registro: 165804 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 94/2009 Página: 183 EMPLAZAMIENTO A TRAVÉS DE INSTRUCTIVO. AL LLEVARSE A CABO LA DILIGENCIA RESPECTIVA NO SÓLO DEBE ASENTARSE EN EL ACTA EL NOMBRE Y APELLIDO DE QUIEN RECIBE EL INSTRUCTIVO EN LA CASA DEL INTERESADO, SINO TAMBIÉN EL VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el emplazamiento debe realizarse de manera personal. Sin embargo, en caso de que esto no sea posible y el notificador se cerciore de que el demandado vive en la casa designada, procederá a realizar el emplazamiento por instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y la naturaleza de la promoción, el del Juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. Por su parte, el artículo 70 del mismo código establece que, por regla general, el instructivo se entregará a los parientes, domésticos o a cualquier persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. De la interpretación armónica de ambas disposiciones, se concluye que el notificador debe asentar en el instructivo los requisitos señalados en el referido artículo 69, y en el acta que se levante con motivo de la diligencia todas las circunstancias que ocurran en ella, así como el vínculo de la persona que recibe el instructivo con el interesado. Los notificadores cuentan con una atribución específica: la fe pública. Esta atribución es otorgada a esta categoría de funcionarios judiciales con la finalidad de que en las actas que se levanten en las diligencias en que actúan se asienten las circunstancias fácticas en las cuales se lleva a cabo dicha actuación. Esto permite la consecución de un doble objetivo: integrar a los autos de la causa judicial elementos objetivos sobre aspectos fácticos que otorgan certeza sobre la eficacia del emplazamiento y, por otra parte, otorgan certidumbre a la parte demandada sobre las condiciones en las que se le ha vinculado a un juicio y, en consecuencia, le aporta aquellos elementos sobre los cuales puede desarrollar una defensa en caso de que considere que el emplazamiento no se realizó con apego a la legalidad. De esta manera, es claro que el notificador debe asentar en la razón o acta de la diligencia que agregará a los autos, el referido vínculo. Lo anterior no sólo porque se trate de una circunstancia integrante del emplazamiento como tal, cuyo establecimiento en la actuación cumple con la doble finalidad arriba mencionada, sino también porque se trata de una exigencia de las competencias del notificador de dar cuenta de todas aquellas circunstancias fácticas en las que realiza la diligencia.

Contradicción de tesis 206/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 26 de agosto de 2009. Mayoría de tres votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 94/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de septiembre de dos mil nueve.

Novena Época Registro: 192872 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 77/99 Página: 176 EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE TRATA DE VARIOS DEMANDADOS CON UN MISMO DOMICILIO, Y SE REALIZA CONJUNTAMENTE, NO ES NECESARIO HACERLO CONSTAR EN ACTAS DISTINTAS O SEPARADAS (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LOS ESTADOS DE PUEBLA Y MICHOACÁN). Cuando se trata de diversos demandados, que tienen el mismo domicilio, no existe impedimento para que el emplazamiento pueda realizarse conjuntamente siempre que el funcionario encargado de llevarlo a cabo se cerciore de quiénes están presentes y entregue a cada uno las copias de traslado correspondientes, ya que ambos requisitos son indispensables para considerar que la diligencia se llevó a cabo en forma personal. Ahora bien, si el emplazamiento se efectúa en la forma precisada no es necesario levantar un acta por cada demandado emplazado, ya que el acta sólo es la relación escrita de cómo se realizó la diligencia respectiva, de ahí que si el funcionario judicial tuvo ante sí a los demandados que tienen el mismo domicilio, les hizo de su conocimiento el inicio del juicio en su contra, las pretensiones del actor, entregándoles las respectivas copias de traslado, todo ello puede hacerse constar en una sola acta. Contradicción de tesis 67/99. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares de Favela. Tesis de jurisprudencia 77/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época

Registro: 163150 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 69/2010 Página: 141 EMPLAZAMIENTO DE PERSONA FÍSICA. PARA ESTABLECER EL LUGAR EN QUE DEBE REALIZARSE ES INNECESARIO SEGUIR EL ORDEN EXCLUYENTE PREVISTO EN LAS DISPOSICIONES SUSTANTIVAS QUE REGULAN EL DOMICILIO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, EN CASO DE NO HABERSE DESIGNADO UNO CONVENCIONAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, JALISCO, DISTRITO FEDERAL Y CHIAPAS). El domicilio en donde puede realizarse el emplazamiento de la demandada, persona física, no debe atender estrictamente al orden que para el domicilio, como atributo de la personalidad, prevén los artículos 57 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, 72 del Código Civil del Estado de Jalisco, 29 del Código Civil para el Distrito Federal y 27 del Código Civil para el Estado de Chiapas, por lo que puede realizarse en el lugar donde reside con el propósito de establecerse; en el que tiene el principal asiento de sus negocios; o bien, en el que se encuentre este último, cuando el emplazamiento se entienda personal y directamente con el demandado, y el funcionario judicial que lo practique verifique su identidad. Las anteriores alternativas, sin desatender los requisitos exigidos por las legislaciones procesales para realizar el emplazamiento, permiten salvaguardar la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe otorgarse al demandado cuando es llamado a juicio en caso de que las partes no hayan establecido un domicilio convencional. Las formalidades previstas por la legislación adjetiva para realizar el emplazamiento, no tienen otro fin que garantizar al demandado que tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio en su contra, así como de sus consecuencias, en aras de su derecho a una defensa adecuada y oportuna. Contradicción de tesis 416/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Primero). 4 de agosto de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 69/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de agosto de dos mil diez. Novena Época Registro: 169507 Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 31/2008 Página: 200 EMPLAZAMIENTO. ES VÁLIDO PRACTICARLO EN EL DOMICILIO CONVENCIONAL CUANDO EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN ASÍ LO HAYAN SEÑALADO LAS PARTES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El emplazamiento es el acto procesal por virtud del cual se hace del conocimiento de la parte demandada la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad de una oportuna defensa y cuya finalidad es que las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso, o en un procedimiento seguido en forma de juicio, cumplan con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, de los Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Jalisco se advierte que el emplazamiento debe efectuarse personalmente en el domicilio que hayan señalado los litigantes en el primero de sus escritos, y que puede practicarse en el domicilio donde habite el demandado, donde tenga el principal asiento de sus negocios, e incluso en cualquier otro domicilio, o donde se le hallare; de lo que se infiere que no tiene que ser ineludiblemente en el domicilio donde habite o resida (casa habitación), lo cual cobra sentido, en atención a la intención del legislador consistente en proporcionar los medios para que el demandado tenga efectivo conocimiento del juicio entablado en su contra, para no dejarlo en estado de indefensión y tutelar su garantía de audiencia. Por tanto, es válido practicar el emplazamiento en el domicilio convencional que las partes, en ejercicio de sus derechos sustantivos, señalen en el contrato base de la acción, sin que ello implique la renuncia, modificación o alteración a las normas procesales, ya que la designación de un domicilio convencional atiende a la voluntad de los contratantes que consideran que en ese lugar serán eficazmente localizados, incluso en caso de una contienda judicial sin que por ello dejen de observarse las formalidades que todo acto de notificación debe revestir. Contradicción de tesis 108/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Tesis de jurisprudencia 31/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho. Novena Época Registro: 192969 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Noviembre de 1999,

Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 74/99 Página: 209 EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL. El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental. Contradicción de tesis 67/99. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares de Favela. Tesis jurisprudencial 74/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Esta tesis es objeto de la solicitud de modificación de jurisprudencia 6/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Novena Época Registro: 200482 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 1/95 Página: 95

ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR. NO ES EXIGIBLE SU PRESENTACION EN JUICIO HIPOTECARIO PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito otorga el carácter de título ejecutivo al certificado contable cuando se exhiba junto con el contrato de crédito en que conste la obligación, y también el de prueba plena para acreditar en los juicios respectivos los saldos resultantes a cargo de los acreditados; de ahí no se sigue que la certificación contable sea exigible en toda clase de juicios, y especialmente en los hipotecarios, toda vez que aun cuando éstos participan, de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, y también exigen la exhibición de un título ejecutivo para su procedencia, no cualquier título ejecutivo puede servirles de base, sino sólo el documento que la ley respectiva señale, como lo es la escritura pública que contenga el crédito hipotecario, debidamente registrada, ello sin perjuicio del derecho del acreedor para exhibir dicho estado de cuenta certificado, cuando quiera demostrar el saldo resultante. Por ende, la presentación del certificado contable, junto con el contrato, sólo es indispensable en los demás juicios ejecutivos, dado que los mismos se fundan necesariamente en documentos que tengan aparejada ejecución. Contradicción de tesis 23/94. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 10 de marzo de 1995. Cinco votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Tesis de Jurisprudencia 1/95. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Esta tesis No. 1/95 se editó en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de abril, Tomo I, página 5, a petición de la Sala, se vuelve a publicar con las correcciones que envía ésta. Novena Época Registro: 174899 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Común Tesis: P./J. 74/2006 Página: 963 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales

pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Controversia constitucional 24/2005. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 9 de marzo de 2006. Once votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciséis de mayo en curso, aprobó, con el número 74/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

Novena Época Registro: 180877 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 60/2004 Página: 98 HIPOTECA, CONTRATO DE. LA CLÁUSULA EN QUE LOS DEUDORES RENUNCIAN A LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEBE TENERSE POR NO PUESTA. Aun cuando se pudiera establecer que el artículo 481 prevé un derecho real a favor del deudor hipotecario, como es el de la posesión, el mismo no se ubica en su esfera jurídica de manera libre y autónoma, pues atañe al interés que la sociedad tiene de que los procedimientos establecidos no se vean afectados por la voluntad de los particulares, en cuanto a la estructura esencial, por ser el sustento fundamental del Estado de derecho; lo que determina que la norma contenida en ese precepto deba considerarse de orden público e irrenunciable para los gobernados, excepción hecha de la posibilidad específica que establece el legislador, esto es, que el deudor hipotecario una vez emplazado a juicio no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, por lo que antes de llevarse a cabo el emplazamiento al juicio hipotecario, el deudor carece de capacidad legal para renunciar a la obligación que le impone y, consecuentemente, al derecho que le otorga el referido artículo 481 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, encontrándose legalmente impedido para convenir al respecto al suscribir el contrato de hipoteca correspondiente, porque aun cuando se trate del documento base de la acción, la voluntad del deudor se habría expresado cuando legalmente no se encontraba autorizado para ello, y en esas condiciones debe tenerse por no puesta la cláusula que con ese fin se estipule, por existir contradicción entre la voluntad contractual y disposición expresa de la ley. Contradicción de tesis 161/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Tesis de jurisprudencia 60/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro. Novena Época Registro: 188209

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Diciembre de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 104/2001 Página: 23 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Si se toma en consideración, por un lado, que el incidente de liquidación de intereses es un acto vinculado con la ejecución de sentencia, ya que por esa vía se busca establecer en cantidad precisa y líquida una condena indeterminada y, por otro, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la acción que se ejercita para hacer cumplir una sentencia, a través del incidente relativo, deviene del derecho reconocido en la propia sentencia firme y que constituye cosa juzgada, resulta inconcuso que no puede estimarse que en virtud de una resolución que declara improcedente o desaprueba dicho incidente, precluya el derecho del incidentista para ejercitar nuevamente la acción. Lo anterior es así, porque ello implicaría hacer nugatorio el derecho reconocido en la sentencia definitiva que causó estado, contraviniéndose la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad, y se extinguiría el derecho para hacer efectiva la prestación de condena impuesta en la sentencia, lo que significa contrariar la obligatoriedad con la que está investida la cosa juzgada y la finalidad que persigue todo proceso jurisdiccional. Por tanto, el derecho para ejercitar el incidente de liquidación de intereses no puede ser objeto de la preclusión, ya que la única figura jurídica que comprende la pérdida del derecho para pedir la ejecución de una sentencia, es la prescripción, pues las acciones, a diferencia de los derechos procesales, no precluyen, sino sólo se encuentran limitadas por aquélla. Contradicción de tesis 92/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Tesis de jurisprudencia 104/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época Registro: 173286 Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 111/2006 Página: 337 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. QUIEN OBTIENE SENTENCIA DESFAVORABLE TAMBIÉN PUEDE PROMOVERLO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ, MICHOACÁN Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 991, 772 y 515 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de San Luis Potosí, Michoacán y para el Distrito Federal, respectivamente, únicamente señalan la forma en que debe hacerse la liquidación de una sentencia que no contiene cantidad líquida; sin embargo, los legisladores locales no establecen alguna salvedad respecto a que el incidente de liquidación pueda promoverse exclusivamente por quien obtenga sentencia favorable, es decir, no prohíben que dicho incidente sea iniciado por el perdidoso cuando éste exprese su deseo de dar cumplimiento a la condena establecida en la sentencia. En congruencia con lo anterior y de la interpretación armónica de los referidos preceptos legales con los artículos que integran el capítulo a los que aquéllos pertenecen, se concluye que el incidente de liquidación de sentencia también puede promoverlo quien obtiene sentencia desfavorable, a fin de estar en condición de librarse de la obligación impuesta por el fallo, ya que tiene expedito su derecho para saber con certeza la cantidad con la cual se va a liquidar la sentencia, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión ante la incertidumbre que generaría que únicamente el vencedor pudiera promover el mencionado incidente; de ahí que aquél no tiene que esperar a que éste promueva la liquidación de sentencia, porque el monto a liquidar podría ser excesivo por los intereses que llegaran a generarse por el simple transcurso del tiempo; además, la circunstancia de que el condenado promueva el aludido incidente no irroga perjuicio alguno a la parte vencedora, en virtud de que tiene la oportunidad de controvertir la liquidación planteada. Contradicción de tesis 33/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. Tesis de jurisprudencia 111/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis. Novena Época Registro: 196133 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VII, Junio de 1998, Materia(s): Civil, Común Tesis: 1a./J. 37/98 Página: 44 INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. EL TÉRMINO PARA PROMOVERLA ES EL GENÉRICO A FALTA DE UNO ESPECÍFICO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEA MENOR AL QUE SE TENGA PARA CONTESTAR LA DEMANDA. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 40/90, estableció el criterio, que este cuerpo colegiado reitera, de que "cuando los Códigos de Procedimientos Civiles aplicables no contengan ninguna regla específica que determine el término para promover la competencia por inhibitoria, debe estarse a la regla genérica que en los mismos se establezca". Lo anterior, no obstante que dicho término genérico sea de tres días, en tanto que el que se tenga para contestar la demanda normalmente sea cuando menos de nueve días, y de que, por tanto, se goce de un periodo mayor para presentar la incompetencia por declinatoria -que resulta ser la otra forma de promover la contienda de competencia- pues en primer lugar, fue el propio legislador quien estableció que cuando no se señale término específico para la práctica de algún acto judicial o el ejercicio de un derecho hay que estar al de tres días; en segundo lugar, debe tomarse en cuenta que no es lo mismo promover la contienda de competencia por inhibitoria sin necesidad de contestar la demanda ante el Juez del domicilio de la parte demandada, que contestar la demanda ante el Juez de distinta jurisdicción y hacer valer la incompetencia por declinatoria; y por último, porque no se advierte la necesidad de que exista igual término para promover una u otra contienda de competencia, debido a que, en todo caso, queda a elección de la parte interesada plantear la inhibitoria ante el Juez que estima competente, en un tiempo menor, o contestar la demanda y oponer la declinatoria ante el Juez que considera incompetente, en un lapso mayor. Competencia 328/95. Suscitada entre el Juez Primero de Primera Instancia Civil en Guasave, Sinaloa y la Juez de Primera Instancia de lo Familiar en Ciudad Obregón, Sonora. 2 de febrero de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca. Competencia 219/95. Suscitada entre el Juez Segundo de Primera Instancia de Zitácuaro, Michoacán y el de Primera Instancia Civil de Salvatierra, Guanajuato. 16 de febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Competencia 404/95. Suscitada entre el Juez Sexto de Primera Instancia Civil en Querétaro, Querétaro y el Juez Civil de Primera Instancia en San José Iturbide, Estado de Guanajuato. 23 de febrero de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Competencia 281/97. Suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil en Guadalajara, Jalisco y Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sahuayo de Morelos, Michoacán.

3 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Competencia 154/97. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jiquilpan, Michoacán y el Juez Tercero de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos. 17 de septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 37/98. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, tesis 262, página 178, de rubro: "INHIBITORIA. EL TÉRMINO PARA INTERPONERLA, ES EL GENÉRICO SI NO SE SEÑALA UNO ESPECÍFICO.".

Sexta Época Registro: 913196 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil Tesis: 254 Página: 213 Genealogía: APENDICE AL TOMO XXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO L : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXIV : NO APA PG. APENDICE AL TOMO LXXVI: NO APA PG. APENDICE AL TOMO XCVII: NO APA PG. APENDICE '54: TESIS NO APA PG. APENDICE '65: TESIS 200, PG. 637 APENDICE '75: TESIS 212, PG. 669 APENDICE '85: TESIS 163, PG. 487 APENDICE '88: TESIS 1026, PG. 1646 APENDICE '95: TESIS 263, PG. 178 INTERDICTO DE RECUPERAR. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.- Para que proceda el interdicto de recuperar la posesión, se requiere la prueba de tres elementos: 1. Que quien lo intente haya tenido precisamente la posesión jurídica o derivada del inmueble de cuya recuperación se trata. 2. Que el demandado, por sí mismo, sin orden de alguna autoridad, haya despojado al actor de esa posesión; y 3. Que la acción se deduzca dentro del año siguiente a los actos violentos o a las vías de hecho causantes del despojo. Sexta Época: Amparo directo 3481/52.-Alfonso Parra Marquina.-18 de febrero de 1953.-Cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 1109/55.-Juan Hernández Cedillo.-20 de abril de 1955.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 6600/57.-Bertha Loubet Valdez y coags.-16 de julio de 1958.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 1491/57.-Miguel Robles García.-4 de septiembre de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 3226/57.-Rodrigo Albarrán y coag.-9 de febrero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 178, Tercera Sala, tesis 263.

Novena Época Registro: 194058 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Mayo de 1999, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 25/99 Página: 213 JACTANCIA. EL JUICIO EN EL QUE SE EJERCE DICHA ACCIÓN ES DE CUANTÍA INDETERMINADA, PARA EFECTO DEL ARANCEL PARA ABOGADOS. La acción de jactancia se origina en la imputación que la accionante hace al demandado, de haberse jactado de la existencia a su favor de un crédito a cargo del demandante. Sus fundamentos son dos: a) el derecho a mantener la integridad del crédito civil o mercantil; y b) el derecho a la seguridad jurídica. El fin que se persigue es obtener una sentencia, que determine imponer al demandado la obligación de ejercer la acción de que se jacta, concediéndole un término para ello y con la consecuencia de que, en caso de no hacerlo, se declare extinguida la facultad de tal acción. La condena, tiene como finalidad obligar a ejercer la acción dentro de un término y de extinguir tal potestad de accionar, si transcurre tal lapso. Por tanto, se trata de un negocio de cuantía indeterminada. Luego entonces, si las disposiciones de los correspondientes ordenamientos de arancel para abogados de alguna entidad federativa, permiten advertir que parten de la base de que en los negocios en los que actuaron los profesionales, resulten ser o no de cuantía determinable, para establecer cuál será el dispositivo legal a aplicar para fijar los honorarios de los abogados que pretendan el pago de sus servicios, es de considerarse que un juicio en el que se instauró la acción de jactancia, deba estimarse de cuantía indeterminada; sin que obste la atribución en una parte de la demanda, de que el pretendido jactancioso manifestara una cantidad monetaria, porque esto no constituirá, en su caso, punto medular de la condena, que no será de dar, sino de hacer. Contradicción de tesis 42/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Guillermo Campos Osorio. Tesis de jurisprudencia 25/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época Registro: 180601

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 65/2004 Página: 59 JURISDICCIÓN CONCURRENTE. SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS DE LOS CERTIFICADOS DE ENTREGA DE VIVIENDA Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITO POR PARTE DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. De lo dispuesto en los artículos 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que cuando en una controversia derivada de la aplicación de leyes federales sólo se afecten intereses particulares, podrá conocer de ella, a elección del actor, un Juez Federal o uno Local. En ese sentido, si el otorgamiento de créditos por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores está regulado por los artículos 41, 42, 43 bis, 44 y 47 a 51 de la ley del propio instituto, la cual tiene el carácter de federal, según se desprende de su artículo 1o., resulta evidente que se actualiza la jurisdicción concurrente para conocer lo relativo a la nulidad de las cláusulas de los certificados de entrega de vivienda y otorgamiento de crédito por parte del citado instituto, porque en este caso es menester aplicar una ley federal y sólo se afectan intereses particulares. Contradicción de tesis 126/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 65/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de julio de dos mil cuatro.

Novena Época Registro: 188578 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 90/2001 Página: 127 LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. LA TIENEN LOS MIEMBROS DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL, EN SU CARÁCTER DE ASOCIADOS, PARA DEDUCIR ACCIONES LEGALES EN DEFENSA DE SUS INTERESES, A PARTIR DE LA AFECTACIÓN DEL PATRIMONIO DE AQUÉLLA. Si se toma en consideración, por un lado, que la legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o intervenir en ésta y que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación estarán legitimados en la causa las personas que jurídicamente son titulares del derecho cuestionado en el juicio y, por otro, que acorde con lo dispuesto en los artículos 2670 a 2687 del Código Civil para el Distrito Federal, la asociación civil emana de un contrato nominado plurilateral por el que varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, generándose diversas obligaciones y derechos para los asociados, entre ellos, el de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, es inconcuso que los miembros de una asociación civil, en su carácter de asociados, tienen legitimación activa en la causa para deducir acciones legales en defensa de sus intereses, a partir de la afectación de los intereses patrimoniales de la asociación civil a la que pertenecen, a fin de conseguir que los actos de los órganos de la asociación no se realicen en contravención a las normas legales y estatutarias de la corporación, ya que considerar lo contrario, equivaldría a dejar a cada uno de los asociados en estado de indefensión ante la propia asociación. Contradicción de tesis 23/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Hilario Sánchez Cortés. Tesis de jurisprudencia 90/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Novena Época Registro: 176529 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 144/2005 Página: 190 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL). El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación. Contradicción de tesis 117/2005-PS. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 19 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 144/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco. Novena Época Registro: 189438

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Junio de 2001, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 20/2001 Página: 122 MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS). Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta. Contradicción de tesis 46/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 20/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Novena Época Registro: 200117 Instancia: Pleno Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996, Materia(s): Constitucional, Común Tesis: P./J. 21/96 Página: 31 MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACION, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR. De la interpretación del artículo 17 constitucional se llega a la conclusión de que las Legislaturas Locales tienen facultades para establecer en las leyes que expiden los medios de apremio necesarios de que dispondrán los Jueces y Magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, en aras de la administración de justicia pronta y expedita que a cargo de éstos establece el precepto constitucional supracitado; luego, si el legislador no establece un orden para la imposición de las medidas de apremio que enumere en la norma respectiva, ha de considerarse que corresponde al arbitrio del juzgador, de acuerdo con la experiencia, la lógica y el buen sentido, aplicar el medio que juzgue eficaz para compeler al contumaz al cumplimiento de una determinación judicial, debiendo en ello, como en cualquier acto de autoridad, respetar las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, expresando las razones (debida motivación) por las que utiliza el medio de que se trate. Contradicción de tesis 31/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de abril en curso, aprobó, con el número 21/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis. Novena Época Registro: 181707 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004, Materia(s): Civil Tesis: P./J. 21/2004

Página: 97 NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULIDAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL. Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por vicios formales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por lo que en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudiera ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las normas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, en cumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido en el instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario público, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus intereses jurídicos, en tanto que los vicios a aquél atribuidos no emanan de su actuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para ordenar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en un juicio en el que no es parte. Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002-PL. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro. Nota: En términos de la resolución de 9 de marzo de 2004, pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 3/2002-PL, relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia 3a. 65, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 30, Junio de 1990, página 41, se publica nuevamente la jurisprudencia citada con las modificaciones aprobadas por el propio Tribunal. Novena Época Registro: 162075 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 39/2011 Página: 24 NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE EL ACTUARIO ASIENTE LA

CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL. La notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su contra. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que deben firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el servidor público judicial debe especificar si ocurrió porque no supo, no quiso o no pudo firmar, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin. Por tanto, para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no puede firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un formulismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar y explica el motivo. Contradicción de tesis 338/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan Carlos Zamora Tejeda. Tesis de jurisprudencia 39/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once. Novena Época Registro: 169846 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 19/2008 Página: 220 NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. ENTRE CADA PUBLICACIÓN DEBEN MEDIAR DOS DÍAS HÁBILES, CONFORME AL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Conforme a dicho precepto legal, tratándose de personas inciertas o de aquellas cuyo

domicilio se ignore, procede la notificación por edictos, los cuales deben publicarse por tres veces "de tres en tres días" en el Boletín Judicial y en el periódico local que indique el Juez. Ahora bien, la expresión "de tres en tres días" debe interpretarse en el sentido de que entre cada una de las publicaciones deben mediar dos días hábiles, para que la siguiente publicación se realice al tercer día hábil siguiente. Ello es así, porque dicha expresión únicamente señala cuándo deben realizarse las publicaciones, sin precisar los días que han de mediar entre ellas. Sin embargo, ese dato puede determinarse a partir del mandato consistente en que la publicación deberá realizarse "de tres en tres días", ya que si se afirmara que deben mediar tres días hábiles, la publicación se realizaría al cuarto día, en contravención a la regla prevista en el precepto citado. Además, si la intención del legislador hubiese sido que entre las publicaciones mediaran tres días hábiles, así lo habría determinado expresamente, como lo hizo en el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el que sí menciona los días hábiles que deben transcurrir entre las publicaciones. Contradicción de tesis 136/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.Tesis de jurisprudencia 19/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho. Novena Época Registro: 167681 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 118/2008 Página: 206 NOTIFICACIONES. LA RAZÓN ASENTADA EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA EN EL SENTIDO DE QUE LA PERSONA BUSCADA ACEPTÓ FIRMAR, PERO EN DOCUMENTO DIVERSO, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR VICIADA LA DILIGENCIA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a los artículos 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, las notificaciones deben firmarse tanto por las personas que las hacen como por aquellas a quienes se practican, y en caso

de que estas últimas no sepan o no quieran firmar, lo hará el notificador constatando esa circunstancia. Así, el requisito formal relativo a la firma de la persona a quien se practica la diligencia necesariamente debe satisfacerse en el acta circunstanciada correspondiente, a fin de generar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas en el acto materia de la actuación, de manera que la firma asentada en documento distinto al acta no puede considerarse idónea para colmar la formalidad indicada. Sin embargo, la razón asentada por el notificador en el acta circunstanciada en el sentido de que la persona buscada accedió a firmar pero en documento diverso, es insuficiente para considerar viciada la diligencia, ya que a través de esa manifestación el diligenciario hace constar la razón a que está obligado por ley cuando en el acta no aparezca la firma de la persona buscada, sea porque se rehusó, no supo o no pudo hacerlo. Esto es, si a través de esa expresión el diligenciario da fe de la falta de firma en el acta, con ello se colma la formalidad mencionada y, por tanto, puede estimarse jurídicamente válida la notificación, salvo prueba en contrario, en tanto que una razón como la señalada no prejuzga sobre el mérito de los motivos asentados por quien practicó la diligencia, pues como toda expresión de fe pública, es susceptible de ser desvirtuada. Contradicción de tesis 41/2008-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz. Tesis de jurisprudencia 118/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho. Novena Época Registro: 168848 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008, Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: P./J. 92/2008 Página: 608 NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 737 A, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. De la interpretación conforme del citado precepto que establece la procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido en asuntos en los cuales se haya dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria, "cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor ...", se concluye que al mencionar al "actor" se refiere al demandante en el nuevo juicio instaurado con el propósito de invalidar el primer procedimiento jurisdiccional que

se estima viciado, porque aun cuando de inicio su sentido literal pudiera conducir a que el supuesto enunciado se refiere al "actor" del juicio concluido tildado de nulo, tal razonamiento se descarta al tomar en consideración que el propio precepto se refiere a la colusión de "los litigantes", lo que incluye a ambas partes en el primer procedimiento y, por ende, sería ilógico que la norma hiciera referencia al promovente en el juicio cuestionado, en la medida en que legitimaría en el ejercicio de la acción de mérito a una de las partes coludidas o que intervino en la maquinación fraudulenta, con lo cual se toleraría que esa parte se beneficiara de su propio dolo, en contravención al principio general de derecho que proscribe tal posibilidad; de ahí que el supuesto contenido en el artículo 737 A, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad del veintisiete de enero de dos mil cuatro, legitime para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido exclusivamente a quien no participó en esa primera relación procesal, pero que resienta algún perjuicio ocasionado por ella. Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz. El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 92/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho. Novena Época Registro: 162515 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 18/2011 Página: 341 PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN PRIMERA INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA ESTUDIARLA DE OFICIO. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal cuya violación resulta en un acto de ejecución de imposible reparación. En consecuencia, debe ser planteada por las partes en primera instancia. Por lo tanto, si no se impugnó la personalidad de una de las partes en la primera instancia, y se pretende introducir como agravio en la apelación que se hace valer contra la sentencia de primer grado, es improcedente el estudio de dicho agravio por el Tribunal de Alzada. Asimismo, el Tribunal de Apelación debe omitir el examen de la

personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla. Todo ello sin perjuicio de que la Sala o el Tribunal de Alzada puedan, de oficio, analizar la personalidad de las partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de un presupuesto procesal. Solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2010. Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de septiembre de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 18/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once. Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 3a./J. 2/94, de rubro: "PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 74, febrero de 1994, página 15. Octava Época Registro: 206784 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 58, Octubre de 1992, Materia(s): Común Tesis: 3a./J. 19/92 Página: 17 PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIENES TIENEN ESE CARACTER, EN MATERIA CIVIL. Tomando en cuenta que tercero extraño es aquél que no tiene ninguna intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve el juicio de garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en esas condiciones, como parte en el juicio puede impugnar la indicada violación procesal a través del incidente de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios

que exprese en el recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo. Contradicción de tesis 6/92. Entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho Circuito, Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 21 de septiembre de 1992. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera. Tesis de Jurisprudencia 19/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez y Miguel Montes García. Nota: Este criterio fue parcialmente interrumpido por la tesis P./J. 1/2012 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 5.

Novena Época Registro: 176207 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 169/2005 Página: 913 PLURALIDAD DE CODEMANDADOS. CONFESIÓN EXPRESA O TÁCITA DE UNO DE ELLOS, NO PUEDE PERJUDICAR A LOS OTROS. Cuando en un juicio existe pluralidad de demandados, el resultado de la prueba confesional a cargo de uno de ellos, sea expresa o tácita, no puede perjudicar a los demás codemandados, pues este medio probatorio debe referirse a hechos propios del absolvente. Contradicción de tesis 162/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jonathan Bass Herrera. Tesis de jurisprudencia 169/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Abril de 2002, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314 PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio. Amparo directo 4398/87. Agustín González Godínez y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Inconformidad 60/2000. Contralor General del Distrito Federal. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Inconformidad 339/99. Fausto Rafael Pérez Rosas. 17 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Reclamación 2/2000. Luis Ignacio Ayala Medina Mora y otra. 17 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz. Contradicción de tesis 92/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 21/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Novena Época Registro: 175851 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 200/2005 Página: 441 PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SI LA ACCIÓN SE EJERCE CON BASE EN LA POSESIÓN DE BUENA FE, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA ANALIZAR DE OFICIO LA POSESIÓN DE MALA FE. Si se atiende al principio de congruencia en las sentencias, conforme al cual el juzgador solamente debe atender a las acciones y excepciones hechas valer por las partes en el juicio, sin introducir cuestiones ajenas al debate, se concluye que cuando la prescripción se ejerce con base en una posesión de buena fe, el Juez no puede analizar de oficio la existencia de una posesión de mala fe, ya que ésta no fue planteada en la demanda, porque de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al demandado, en tanto que su defensa se endereza contra lo abordado en aquélla, por lo que si la parte actora al hacer valer su acción de prescripción aduce ser poseedor de buena fe, en caso de no acreditarse la posesión en esos términos, el juzgador está impedido para analizar si la que ostenta el actor es de mala fe, pues ello no forma parte de la litis planteada. Contradicción de tesis 18/2005-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo. Tesis de jurisprudencia 200/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 178665 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 25/2005 Página: 576 PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente. Contradicción de tesis 135/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 25/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil cinco.