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  • 7/13/2019 JURISPRUDENCIA SCJN

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    Octava pocaRegistro: 206646Instancia: Tercera SalaJurisprudenciaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin

    74, Febrero de 1994,Materia(s): CivilTesis: 3a./J. 1/94Pgina: 15

    ACCIN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIN. PUEDE SER INTENTADATANTO POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.Las acciones publiciana o plenaria de posesin y reivindicatoria, son acciones reales; laprimera protege la posesin y la segunda protege la propiedad; en ambas la sentenciatiene efectos de condena pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos yaccesiones, ambas competen a quien no est en posesin de la cosa a la cual tiene

    derecho a poseer, por justo ttulo, aun cuando no lo acredite como propietario en lapubliciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; as, en aquella elactor debe acreditar ser adquirente con justo ttulo y buena fe y en sta tener el dominio.En tales condiciones, el propietario puede intentar la accin publiciana cuando no quieraque se cuestione la propiedad y est en condiciones de probar que es adquirente con justottulo, lo cual se requiere para la procedencia de dicha accin y lograr la restitucin de lacosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de lamisma, pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de lapubliciana o plenaria de posesin.

    Contradiccin de tesis 23/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y

    Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Segundo Circuito. 17 de enero de 1994. Cincovotos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutirrez. Secretario: Mario Vallejo Hinojosa.

    Tesis jurisprudencial 1/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, en sesinde diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los seoresMinistros: Presidente Miguel Montes, Mariano Azuela Gitrn, Sergio Hugo ChapitalGutirrez, Jos Trinidad Lanz Crdenas y Carlos Semp Minvielle.

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    Novena pocaRegistro: 190899Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXII, Noviembre de 2000,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 11/2000Pgina: 62

    ACCIN REIVINDICATORIA. IMPROCEDENCIA DE SU EJERCICIO ENTRECOPROPIETARIOS.Un nuevo estudio de las figuras jurdicas de la copropiedad y la reivindicacin llevan aesta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin a apartarse de los criterioscontenidos en las resoluciones dictadas en los amparos directos nmeros 4419/57 y

    6304/60, y que dieron lugar a las tesis emitidas por la entonces Tercera Sala, de rubros:"ACCIN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO,PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MICHOACN)." y"ACCIN REIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO,PROCEDENCIA DE LA.", las cuales reconocan al copropietario la posibilidad deejercitar la accin reivindicatoria en contra del tambin partcipe de la cosa comn. Lasrazones a las que obedece la separacin de dichos criterios consisten en que si bien enaquellas resoluciones se seal que en el caso de que la accin reivindicatoria seejercitara entre copropietarios se satisfacan los requisitos bsicos para su procedencia, locierto es que del anlisis sobre el objeto y finalidad de este medio ordinario de proteccina la propiedad se desprende que sus efectos no pueden actualizarse cuando ste es

    intentado entre copropietarios; en principio, porque no podra declararse judicialmenteque el actor tiene dominio sobre el bien ya que el copropietario demandado tambin espartcipe del bien comn y, porque adems, no se podra condenar al condueodemandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se extiende a toda la cosa yno a una parte materialmente determinada. En efecto, la copropiedad es el derecho depropiedad que compete a varias personas sobre una misma cosa, que no pertenece a loscopropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, adems de que supone unestado de indivisin, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto detoda la cosa. Por su parte, la accin reivindicatoria es la accin real que tiene elpropietario de un bien mueble o inmueble, cuyo objeto es que se declare judicialmente suderecho de dominio y que se le devuelva el bien con sus frutos y accesiones. Atento lo

    anterior, resulta necesario concluir que un copropietario que ha sido desposedo por otrocopropietario del bien comn, no puede pretender que se le reconozca el derecho de gocedesconocido a travs de la accin reivindicatoria, pues implicara desconocer el derechoque tambin le asiste al copropietario demandado, as como desvirtuar la naturaleza de lacopropiedad y de la accin reivindicatoria tal y como se conciben en nuestro sistemajurdico. Ello no deja indefenso al copropietario que no est en posesin del bien comnya que ste puede vlidamente ejercitar los llamados interdictos de recuperar la posesinque se limitan a proteger la posesin interina que de hecho ejerce una persona, o bien,

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    solicitar la divisin de la cosa comn y, una vez hecho lo anterior, ejercitar cualquiermedio de defensa que la ley le otorga como propietario exclusivo, de entre los cuales seencuentra, evidentemente, la accin reivindicatoria pues en este caso la accin se dirigeya no en contra del partcipe del bien, sino en contra de un tercero que poseeindebidamente la cosa y que en ningn caso se le puede considerar como copropietario.

    Contradiccin de tesis 35/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Sptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del NovenoCircuito. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto RomnPalacios. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: MarianaMureddu Gilabert.

    Tesis de jurisprudencia 11/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte deJusticia de la Nacin, en sesin de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidadde cinco votos de los seores Ministros: presidente Jos de Jess Gudio Pelayo,Juventino V. Castro y Castro, Humberto Romn Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga

    Snchez Cordero de Garca Villegas.Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en las tesis de rubros: "ACCINREIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIADE LA (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MICHOACN)." y "ACCINREIVINDICATORIA EJERCITADA POR UN COPROPIETARIO, PROCEDENCIADE LA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federacin, Sexta poca, CuartaParte, Volmenes XVII y LXIX, pginas 21 y 9, respectivamente.

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    Novena pocaRegistro: 169394Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXVIII, Julio de 2008,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 53/2008Pgina: 11

    ACCIN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO EL ELEMENTOPROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TTULO EXHIBIDOPOR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DEJURISDICCIN VOLUNTARIA DE INFORMACIN AD PERPETUAM(LEGISLACIN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).

    Acorde con la jurisprudencia 1a./J. 91/2005, publicada en el Semanario Judicial de laFederacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXII, agosto de 2005, pgina 86, con elrubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIN QUE EN ELLASSE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLEMATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIN DEL ESTADO DEGUANAJUATO).", la resolucin recada a diligencias de jurisdiccin voluntaria deinformacin ad perpetuam no es apta para acreditar la propiedad, sino slo la posesin;de ah que por virtud de la institucin jurdica de la causahabiencia, quien posee un bienen esas condiciones, al transmitirlo nica y exclusivamente puede trasladar la posesin,ya que el causahabiente slo puede sustituirse en los derechos de que disponga sucausante. En congruencia con lo anterior, se concluye que no queda probado el elemento

    propiedad, necesario para la procedencia de la accin reivindicatoria, si el ttulo exhibidopor el actor para acreditar tal extremo tiene como antecedente causal diligencias dejurisdiccin voluntaria de informacin ad perpetuam, aun cuando est revestido de laforma de un acto jurdico por el que es factible adquirir la propiedad (venta, donacin,testamento, permuta, etctera), pues con ello slo se demuestra que se adquiri laposesin del bien, pero no su propiedad.

    Contradiccin de tesis 149/2007-PS. Entre las sustentadas por el entonces PrimerTribunal Colegiado en Materia Civil del Dcimo Sexto Circuito, actualmente PrimerTribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito y elentonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Dcimo Sexto Circuito,

    actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del DcimoSexto Circuito. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo.Secretario: Mario Csar Flores Muoz.

    Tesis de jurisprudencia 53/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.

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    Novena pocaRegistro: 189821Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    XIII, Mayo de 2001,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 17/2001Pgina: 40

    ALBACEAS. CARECEN DE FACULTADES PARA ALLANARSE A LASDEMANDAS INSTAURADAS EN CONTRA DE LA SUCESIN SIN LAANUENCIA DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLAY DEL DISTRITO FEDERAL).Aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesin dentro del juicio, talrepresentacin no entraa la facultad para celebrar actos de dominio, pues as lo

    establecen los artculos 1719 del Cdigo Civil para el Distrito Federal y su similar 3471del Cdigo Civil para el Estado de Puebla, al referir que no pueden gravar ni hipotecarlos bienes de la sucesin sin consentimiento de los herederos, por lo que, si bien elallanamiento del albacea a las pretensiones del actor en un juicio instaurado en contra dela sucesin no puede legalmente considerarse como un acto de esa naturaleza,generalmente, sus consecuencias reales y jurdicas s traen aparejada la prdida omenoscabo del acervo hereditario; de ah que no sea dable por analoga ni aun pormayora de razn, que los albaceas se encuentren facultados para realizar esesometimiento procesal sin la anuencia de los herederos, quienes en ltima instancia sonlos que directamente resienten las consecuencias de esa actuacin, pues en trminos de lodispuesto en los artculos 1704 y 1288 del Cdigo Civil para el Distrito Federal y sus

    similares 3444, fraccin II y 3025 del Estado de Puebla, son ya copropietarios yposeedores por ministerio de ley de los bienes desde el momento mismo de la muerte delde cujus.

    Contradiccin de tesis 36/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiadodel Sexto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Snchez Cordero deGarca Villegas. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo AquinoEspinosa.

    Tesis de jurisprudencia 17/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

    sesin de diecisiete de abril de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los seoresMinistros: presidente Jos de Jess Gudio Pelayo, Juventino V. Castro y Castro,Humberto Romn Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de GarcaVillegas.

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    Registro: 173843Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006,

    Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 83/2006Pgina: 32

    ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIN.PRESUNCIN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS(INTERPRETACIN DEL ARTCULO 2,428-E DEL CDIGO CIVIL PARA ELDISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003).El artculo 2,448-E del Cdigo Civil para el Distrito Federal, actualmente 2,428-E debidoa la imprecisin del numeral en la reforma publicada en la Gaceta Oficial del DistritoFederal el 16 de enero de 2003, establece la obligacin para el arrendador de entregar un

    recibo por cada mensualidad que le sea pagada, la cual es correlativa con el deber delarrendatario de pagar la renta en la forma y tiempo convenidos, siendo que el pago ocumplimiento de esa obligacin corresponde demostrarlo al obligado, toda vez que exigirtal prueba al arrendador equivaldra a obligarlo a probar una negacin, situacinprocesalmente inadmisible; sin embargo, el citado artculo contiene una excepcin adicha regla general e impone al arrendador, cuando reclama el pago de ms de tres mesesde rentas, la carga de probar que hizo el requerimiento correspondiente, ya que si no lohace, opera la presuncin de pago a favor del arrendatario, en tanto que la porcinnormativa seala que "a falta de entrega de recibos de pago de renta por ms de tresmeses, se entender que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho elrequerimiento correspondiente en tiempo y forma". Por otro lado, dicha excepcin no se

    actualiza cuando slo se reclama el pago de rentas por menos de tres meses, pues seestara bajo la regla general de la primera parte del segundo prrafo del referido artculo2,428-E, que obliga al arrendatario a probar el pago de las rentas; de ah que elarrendador no slo deba otorgar el recibo de pago de las rentas, sino tambin demandar elpago de no ms de dos rentas mensuales vencidas, para evitar que se actualice el supuestode excepcin que le impondra la carga de probar el requerimiento en tiempo y forma depago de rentas por ms de tres meses, so pena de que se presuman pagadas. Estainterpretacin es congruente con la intencin del legislador de proteger al inquilino defincas urbanas destinadas a la habitacin, con el fin de evitar abusos del arrendador eimpedir que ste pueda demandar sin lmite el pago de las rentas; siendo tambin esas lasrazones por las cuales todas las disposiciones relativas al arrendamiento de fincas urbanas

    destinadas a la habitacin son de orden pblico e inters social, irrenunciables y, portanto, cualquier estipulacin en contrario se tiene por no puesta. Consecuentemente,cuando el arrendador pretende el cobro de rentas por un lapso mayor de tres meses, debedemostrar haber requerido al inquilino antes de que culmine ese trmino, de lo contrariose entendern pagadas, ante la falta de interpelacin, dada la presuncin legal queestablece en su favor el artculo en comento, sin que importe el sealamiento en elcontrato sobre el lugar de pago de las rentas, esto es, en el domicilio del arrendador o enel del arrendatario, ello en atencin al principio general de derecho que establece que en

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    donde el legislador no distingue, el juzgador no debe hacerlo.

    Contradiccin de tesis 65/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSexto y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de octubre de 2006.Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicols Lerma Moreno.

    Tesis de jurisprudencia 83/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.

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    Novena pocaRegistro: 203510Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaIII, Enero de 1996,Materia(s): CivilTesis: VI.2o. J/36Pgina: 97

    ARRENDAMIENTO. LA MODIFICACIN DEL MONTO DE LA RENTA NOCONSTITUYE NOVACIN DEL.La modificacin en el precio del arrendamiento no es una alteracin substancial delmismo, que implique la novacin puesto que sta existe solamente cuando las partesalteran fundamentalmente el contrato, substituyendo la obligacin antigua por una nueva.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 149/89. Mara de la Cruz Marroqun Tamariz. 16 de mayo de 1989.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto SchettinoReyna.

    Amparo directo 426/89. Mara Antonieta Levien Sutu de Checa. 17 de enero de 1990.Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Njera Virgen. Secretario: Nelson LorancaVentura.

    Amparo directo 199/91. Celia Rojas Bautista. 21 de mayo de 1991. Unanimidad de votos.

    Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Mario Machorro Castillo.Amparo directo 13/93. Jos Luis Ramrez Gonzlez. 1o. de febrero de 1993. Unanimidadde votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

    Amparo directo 514/95. Comunicacin Prctica, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 1995.Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jos Zapata Huesca.

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    Novena pocaRegistro: 179653Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXI, Enero de 2005,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 99/2004Pgina: 77

    CAUSAHABIENCIA. NO SE SURTE RESPECTO DE UN BIEN ADQUIRIDODESPUS DE EMBARGADO, PERO ANTES DE QUE LA TRABA SE INSCRIBAEN EL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD.En virtud de que el embargo slo tiene la naturaleza de afectar ciertos bienes del deudorpara garantizar su obligacin, aqul debe inscribirse ante el Registro Pblico de la

    Propiedad para que surta sus efectos legales ante terceros, pues mientras no sea inscrito,el embargante no puede oponer sus derechos respecto del bien embargado frente a untercero que s los haya inscrito con anterioridad. En consecuencia, si una personaadquiere un bien previamente embargado, pero sin que la traba haya sido registrada, esindudable que lo adquiere libre de todo gravamen y, por ende, no puede considerarsecomo causahabiente del vendedor.

    Contradiccin de tesis 22/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado delSexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del SextoCircuito) y por el Tercer Tribunal Colegiado del Dcimo Sexto Circuito. 6 de octubre de

    2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: FranciscoOctavio Escudero Contreras.

    Tesis de jurisprudencia 99/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha seis de octubre de dos mil cuatro.

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    Novena pocaRegistro: 186341Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXVI, Agosto de 2002,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 30/2002Pgina: 38

    CDULAS DE CONTRATACIN CELEBRADAS POR LA COMISIN PARA LAREGULARIZACIN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. CONSTITUYENCONTRATOS DE COMPRAVENTA.Si se toma en consideracin que conforme a la legislacin civil los contratos decompraventa se perfeccionan cuando existe acuerdo de voluntades sobre la cosa objeto de

    la enajenacin y su precio, es indudable que las cdulas de contratacin celebradas por laComisin para la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra (Corett) no pueden serconsideradas como una mera notificacin del inicio de un trmite administrativo, sinoque su naturaleza jurdica es la de un contrato de compraventa, el cual produceinmediatamente derechos y obligaciones para las partes que hubieran intervenido, auncuando su clausulado contenga condiciones, salvo que la legislacin civil local dispongalo contrario en razn de los efectos de la obligacin condicionada. Lo anterior es as,porque en dichas cdulas est plasmado el consentimiento de las partes, esto es, elacuerdo de voluntades de los posesionarios y de los compradores respecto de la cosa cuyadescripcin se detalla, a saber, los datos relativos al inmueble, su superficie ycolindancias, as como su precio y la forma de su pago, ya sea en una sola exhibicin o en

    parcialidades.Contradiccin de tesis 38/2001-PS. Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado delSegundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismocircuito. 15 de mayo de 2002. Mayora de tres votos. Disidentes: Juventino V. Castro yCastro y Humberto Romn Palacios. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria:Andrea Nava Fernndez del Campo.

    Tesis de jurisprudencia 30/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha quince de mayo de dos mil dos.

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    Novena pocaRegistro: 168188Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXIX, Enero de 2009,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 89/2008Pgina: 109

    CESIN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VLIDO PARAACREDITAR LA POSESIN CON JUSTO TTULO PARA EFECTOS DE LAPRESCRIPCIN ADQUISITIVA (LEGISLACIN DEL DISTRITO FEDERAL Y DELESTADO DE MXICO ABROGADA).Cuando se ejercita la accin de prescripcin adquisitiva, quien pretende usucapir debe

    probar fehacientemente el origen de la posesin en concepto de dueo o propietario.Ahora bien, debe decirse que el contrato de cesin de derechos propiamente dicho, no esapto para transmitir la propiedad de un inmueble, pues slo sirve para transmitir otro tipode derechos que estn directamente vinculados con un crdito. Sin embargo, si en uncontrato denominado de cesin de derechos, derivado de las clusulas pactadas, una delas partes transfiere derechos reales, ello implica que en realidad se est ante un diversocontrato que es apto para hacerlo y que no se trata entonces de un contrato de cesin dederechos como lo sostienen las partes, y derivado de ste, la propiedad de la cosa u objetoque eran del supuesto cedente pasan a formar parte del patrimonio del supuestocesionario, quien la recibe y la incorpora a su esfera de dominio, pero no por virtud delcontrato de cesin de derechos, sino del diverso que s es apto para transferir derechos

    reales. En ese orden de ideas, el denominado contrato de cesin de derechos puedeconstituir un ttulo subjetivamente vlido, para hacer creer, fundadamente al cesionario,que es apto para transmitir la propiedad y, como consecuencia de ello, que se tiene eljusto ttulo para poseer el inmueble con el carcter de propietario y en consecuencia, serapto para acreditar la calidad de propietario para efectos de acudir a un juicio deprescripcin adquisitiva o usucapin.

    Contradiccin de tesis 48/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los TribunalesColegiados Sexto y Sptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y el actualPrimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 21 de mayo de 2008.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernndez. Ponente: Olga

    Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.Tesis de jurisprudencia 89/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

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    Registro: 162630Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXXIII, Marzo de 2011,

    Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 58/2010Pgina: 185

    COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO RELATIVOCONSTITUYE JUSTO TTULO PARA ACREDITAR LA POSESIN CONCARCTER DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIN DE PRESCRIPCINADQUISITIVA.El contrato de compraventa con reserva de dominio previsto en el artculo 2,312 delCdigo Civil para el Distrito Federal, constituye justo ttulo para ejercer la accin deprescripcin adquisitiva, toda vez que el comprador posee en concepto de dueo o

    propietario, y su posesin es originaria y no derivada. El hecho de que el vendedor sereserve el dominio del inmueble, en el contrato no desvirta su naturaleza, es por esto quese considera suficiente para que el comprador ejerza su posesin con carcter depropietario, ya que claramente tiene la intencin de poseer la cosa a ttulo de dueo. Noobsta a lo anterior que el artculo 2,315 del mismo ordenamiento establezca que mientrasno se transmita la propiedad de la cosa vendida al comprador, ste ser consideradoarrendatario, para el efecto de que pague las rentas correspondientes, ya que estonicamente opera para proteger al vendedor en caso de que se rescinda el contrato.

    Contradiccin de tesis 5/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

    Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo delOctavo Circuito. 23 de junio de 2010. Mayora de tres votos. Disidentes: Arturo ZaldvarLelo de Larrea y Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz.Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

    Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha siete de julio de dos mil diez.

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    Novena pocaRegistro: 161124Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXXIV, Septiembre de 2011,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 73/2011Pgina: 95

    COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. SI ELCONTRATO ES DE FECHA CIERTA, TIENE EFECTOS RESPECTO DETERCEROS EMBARGANTES AUNQUE NO EST INSCRITO EN EL REGISTROPBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DEJALISCO).

    Los artculos 2312 del Cdigo Civil Federal, 2230 del Cdigo Civil para el Estado deJalisco -derogado- y 1904 del actualmente en vigor, hacen posible la reserva de lapropiedad de la cosa vendida hasta que se produzca el pago total del precio y establecenque produce efectos contra terceros una vez inscrita en el Registro Pblico, cuando setrate de bienes inmuebles y bienes muebles que sean susceptibles de identificarse demanera indubitable. Sin embargo, hay que tomar en cuenta, por un lado, que lainscripcin en el Registro Pblico tiene efectos puramente declarativos, no constitutivos,y que por tanto el traslado de dominio se realiza en los trminos del acto jurdicocelebrado entre las partes (contrato), produciendo su ausencia slo un vicio subsanable.Por otro lado, el embargo es una institucin de carcter procesal que no da al embarganteun derecho real sobre los bienes materia de capcin, sino que deriva de un derecho de

    carcter exclusivamente personal. Por ello, hay que entender que la mencin a los efectosde la inscripcin o no inscripcin para los "terceros" estn referidas a los que tienen unttulo inscribible. Dichas disposiciones estn orientadas a favorecer a los que adquierenun derecho real, que son quienes estn principalmente interesados en conocer la situacinjurdica del patrimonio de su causante o autor, y en atencin a lo cual contratan, y no acualquier persona extraa al acto en cuestin. La concurrencia de derechos sobre unelemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelve atendiendo a los datosdel Registro Pblico de la Propiedad, slo puede tener lugar entre titulares de derechosreales respecto del mismo. Por consiguiente, el embargante no puede alegar en su favor lafalta de inscripcin de la reserva de dominio. De realizarse el embargo sobre bienesmuebles materia de un contrato de compraventa con reserva de dominio no inscrito en el

    Registro Pblico, pero de fecha cierta y existencia plenamente acreditada, se estaratrabando respecto de bienes que no estn en el patrimonio del demandado (embargado),lo que resultara ilegal.

    Contradiccin de tesis 3/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito, Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual PrimerTribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Tercer Circuito. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jos

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    Ramn Cosso Daz. Secretaria: Francisca Mara Pou Gimnez.

    Tesis de jurisprudencia 73/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha quince de junio de dos mil once.

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    Novena pocaRegistro: 173943Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXIV, Noviembre de 2006,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 67/2006Pgina: 120

    COMPRAVENTA. PARA QUE PROCEDA LA ACCIN DE NULIDAD, EN RAZNDEL ORIGEN ILCITO DE LA COSA OBJETO DEL CONTRATO, BASTA QUE ELACTOR ACREDITE EL ELEMENTO OBJETIVO CONSISTENTE EN TALILICITUD.Cuando el comprador intenta la accin de nulidad de un contrato de compraventa, en

    razn del origen ilcito del objeto, basta que acredite el elemento objetivo consistente ental ilicitud para que proceda dicha accin, en virtud de que aqulla constituye un vicio nosubsanable, lo cual afecta al contrato de nulidad absoluta. Por ello, es innecesarioacreditar el aspecto subjetivo merced al cual se demuestre que el vendedor tena o noconocimiento de esa circunstancia, ya que no puede llegarse al extremo de suponer quedicha ignorancia convalide el origen ilcito del bien objeto de la transaccin, adems deque el mencionado elemento subjetivo slo adquiere trascendencia para determinar si elvendedor, por haber actuado con dolo o mala fe, debe responder por los daos operjuicios causados al comprador.

    Contradiccin de tesis 20/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal

    Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil delSegundo Circuito. 20 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: OlgaSnchez Cordero de Garca Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: LuisFernando Angulo Jacobo.

    Tesis de jurisprudencia 67/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis.

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    Novena pocaRegistro: 172566Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXV, Mayo de 2007,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 7/2007Pgina: 251

    CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SONCELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LMITESDEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE.Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden los lmites del poderconferido, sin haber sido ratificados por parte del representado o por su mandante, estn

    afectados de nulidad relativa. La anterior conclusin deriva de la interpretacin armnicade los artculos 2225, 2226 y 2227 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, queestablecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto puede darlugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa del mismo; que las caractersticas quedebe reunir la nulidad absoluta es que no desaparece por confirmacin ni por prescripciny que puede hacerse valer por todo aquel que tenga inters que el acto no produzcaefectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no reunir todos los datos quedistinguen a la nulidad absoluta. Por tanto, el acto celebrado ya sea por el representante oel mandatario extralimitando sus facultades, o sin ser legtimo representante, y sin quedicho acto hubiere sido ratificado por el mandante, est afectado de nulidad relativa, puesaun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del consentimiento,

    como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado con el tercero, estaausencia es susceptible de convalidarse por ratificacin, por disposicin expresa de losartculos 1802 y 2583 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, los cuales, como quedasentado en prrafos precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contratoscelebrados a nombre de otro por quien no sea su legtimo representante, sern nulos, amenos que los ratifique la persona a cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, quelos actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando loslmites expresos del mandato, sern nulos con relacin al mandante, si no lo ratifica tcitao expresamente. Esta ratificacin constituye la manifestacin de voluntad del mandantede aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su representante y loperfecciona, porque cuando el representante realiza actos ms all de los que le fueron

    autorizados, no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede obligarlo a sucumplimiento; y es slo con la ratificacin que este ltimo haga del negocio jurdicocelebrado en su nombre y representacin, que los efectos jurdicos realizados por elmandatario recaeran directa y retroactivamente en l.

    Contradiccin de tesis 54/2006-PS. Entre las sustentadas por el Dcimo Tercer TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en lamisma materia y circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez

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    Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

    Tesis de jurisprudencia 7/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

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    Novena pocaRegistro: 178201Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXI, Junio de 2005,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 44/2005Pgina: 77

    DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMOTAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PBLICO Y QUESTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN L.La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que la fecha cierta de undocumento privado es aquella que se tiene a partir del da en que tal instrumento se

    inscriba en un Registro Pblico de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante unfedatario pblico, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estossupuestos, no puede otorgrsele valor probatorio al instrumento privado con relacin aterceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a lafecha que consta en l y con ello certeza jurdica. Esto es, las hiptesis citadas tienen encomn la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido enel instrumento privado a travs de su fecha, para tener una precisin o un conocimientoindudable de que existi, con lo que se evita la realizacin de actos fraudulentos odolosos, como sera que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que sepresente un instrumento privado ante un fedatario pblico y que ste certifique las firmasplasmadas en l, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se

    realiz su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurdico a travs desu fecha y no de sus formalidades.

    Contradiccin de tesis 14/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosPrimero y Cuarto, ambos del Dcimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos.Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Rosala Argumosa Lpez.

    Tesis de jurisprudencia 44/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha veinte de abril de dos mil cinco.

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    Novena pocaRegistro: 164080Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXXII, Agosto de 2010,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 33/2010Pgina: 314

    DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PBLICOLO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARASU REPRODUCCIN Y, NICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACERCONSTAR QUE EXISTA EN ESE MOMENTO.La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido que la fecha cierta de un

    documento privado es aquella que se tiene a partir del da en que tal instrumento seinscriba en un Registro Pblico de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante unfedatario pblico, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darsealguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, ypor ende, no puede tenerse certeza de la realizacin de los actos que consten en talesdocumentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario pblico se presenta un instrumentoprivado para su reproduccin y certificacin, la fe pblica y facultades de que estinvestido permiten considerar que el instrumento reproducido exista en la fecha en quese realiz tal reproduccin y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dichacertificacin y no a partir de la fecha que est asentada en el documento. Asimismo, talcertificacin notarial no debe equipararse con los efectos jurdicos de una certificacin

    notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de loexpresado en l.

    Contradiccin de tesis 122/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSegundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 3 de febrero de 2010.Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretaria: Mara AmparoHernndez Chong Cuy.

    Tesis de jurisprudencia 33/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.

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    Novena pocaRegistro: 197687Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaVI, Septiembre de 1997,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 34/97Pgina: 213

    DONACIN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR ELCONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DEDOMINIO SE OMITE INSERTAR CLUSULA ESPECFICA QUE LO FACULTA AREALIZAR AQUEL ACTO JURDICO DE DISPOSICIN (ARTCULOS 2554 DELCDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CDIGO CIVIL

    PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).De una interpretacin literal de los artculos 2554 del Cdigo Civil para el DistritoFederal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general paraactos de dominio requiere autorizacin expresa del mandante para celebrar contrato dedonacin. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato de donacin esun contrato gratuito en tanto que genera provecho para una de las partes y principal, yaque tiene un fin propio independiente de los dems; b) El contrato de mandato no lleva unfin en s mismo, sino que se celebra como medio para la realizacin de otro acto ocontrato; c) El mandato generalmente se confiere para la administracin y conservacindel patrimonio del mandante y no para la desintegracin del mismo, salvo permisoespecial otorgado en clusula especfica. En el propio artculo 2554 del Cdigo Civil para

    el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece: "En lospoderes generales, para ejercer actos de dominio, bastar que se den con ese carcter paraque el apoderado tenga todas las facultades de dueo, tanto en lo relativo a los bienes,como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos"; d) De una interpretacinanalgica o por mayora de razn, de conformidad con lo que establece el artculo 2499del Cdigo Civil para el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas,si el administrador no est facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a travs delcomodato, sin permiso especial del comodante, como disposicin temporal, con mayorrazn, tampoco el mandatario general para actos de dominio debe considerarse autorizadoa donar sin permiso expreso y especial del mandante y, e) Por razones anlogas nopueden los padres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados

    (artculos 436 y 576 del Cdigo Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570del Cdigo Civil para el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debeinterpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato existe la colaboracin o lacooperacin jurdica de una persona en los negocios de otra. Existe una utilidad prcticapara suplir las deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar omultiplicidad de ocupaciones. Dadas las caractersticas de ambos contratos, donacin ycomodato, que tienen como caracterstica comn que se celebran intuitu personae (en elprimero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario), en

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    el contrato de donacin existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimientode un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, elmandante deposita su confianza en el mandatario, para que ste defienda los bienes deaqul, como si el negocio fuese propio (artculo 2531). Por los anteriores motivos, en losque las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con

    poder general para actos de dominio cuente con clusula especial para realizardonaciones.

    Contradiccin de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito. 21 demayo de 1997. Mayora de cuatro votos. Disidente y Ponente: Olga Snchez Cordero deGarca Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

    Tesis de jurisprudencia 34/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, ensesin de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatrovotos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Romn

    Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ausente: Josde Jess Gudio Pelayo, previo aviso a la Presidencia.

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    Novena pocaRegistro: 173571Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXV, Enero de 2007,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 82/2006Pgina: 204

    DONACIN. EL CONTRATO RELATIVO SE PERFECCIONA CON LADECLARACIN SIMULTNEA DE VOLUNTAD EXTERNADA POR LOSCNYUGES, AL LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL, EN SU CARCTER DEDONANTES Y REPRESENTANTES DE SUS MENORES HIJOS (LEGISLACINDE LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIAPAS).

    La donacin es un contrato por el cual una persona transfiere a otra, gratuitamente, unaparte o la totalidad de sus bienes presentes y se clasifica en pura, condicional, onerosa oremuneratoria; tratndose de la donacin pura, es decir, cuando se otorga en trminosabsolutos, la donacin se perfecciona desde que el donatario la acepta y hace saber laaceptacin al donador (artculos 2597 y 2314 de los Cdigos Civiles de los Estados deSonora y de Chiapas, respectivamente). Ahora bien, si se atiende, por una parte, a que losartculos 592 del Cdigo Civil del Estado de Sonora y 420 del Cdigo Civil del Estado deChiapas, establecen que quienes ejercen la patria potestad son legtimos representantes delos que estn bajo de ella y tienen la administracin legal de los bienes que lespertenecen, de conformidad con la ley; y, por otra, a que la patria potestad de los hijos dematrimonio menores de edad (no emancipados), se presume legalmente que la ejercen el

    padre y la madre, salvo prueba en contrario, resulta evidente que es precisamente a travsde sus legtimos representantes, que los menores pueden aceptar o rechazar la donacin,esto es, a travs de quienes ejercen la patria potestad, que por presuncin legal y reglageneral son el padre y la madre. En esa virtud, cuando derivado de la liquidacin de lasociedad conyugal se efecta la donacin gratuita de un bien inmueble a favor de loshijos menores, y siendo sus propios padres los donantes, quienes a su vez son susrepresentantes legtimos, por ejercer la patria potestad sobre ellos, la declaracinexternada por los padres en el sentido de realizar esa donacin, no es jurdicamente unadeclaracin unilateral de voluntad, sino que simultneamente conlleva una dualidad devoluntades, esto es, en un mismo acto jurdico se manifiesta la voluntad de donar enforma gratuita el inmueble y se expresa la aceptacin de aqul a favor de los menores

    hijos, lo cual es del conocimiento de los donantes.Contradiccin de tesis 160/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado delVigsimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito) y elPrimer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 18 de octubre de 2006. Cinco votos.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

    Tesis de jurisprudencia 82/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

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    sesin de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.

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    Novena pocaRegistro: 163639Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXXII, Octubre de 2010,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 50/2010Pgina: 63

    EXPROPIACIN DE BIENES ARRENDADOS. SUPUESTOS EN LOS QUE ELPARTICULAR PRIVADO DE SU DERECHO REAL DE PROPIEDAD(ARRENDADOR), PUEDE PERCIBIR EL PAGO DE LAS RENTAS VENCIDAS.El acto jurdico administrativo de expropiacin tiene como efecto jurdico la extincin delderecho real de propiedad, y en caso de que el inmueble expropiado sea objeto de un

    contrato de arrendamiento, ste tambin se extingue por virtud de aquel acto, de maneraque quien es dueo y arrendador no tiene accin contractual para reclamar el pago derentas. Sin embargo, cuando subsiste la situacin de hecho, consistente en que quien fuearrendatario siga beneficindose del uso y goce del bien expropiado porque el Estado nolo ha ocupado fsicamente, se producen tambin consecuencias jurdicas. En efecto, debeconsiderarse que el antiguo propietario conserva su calidad de poseedor originario delbien, posesin de buena fe y derivada de un ttulo traslativo de dominio, de manera quetiene a su disposicin la accin derivada del hecho jurdico de la posesin, con facultades,por ministerio de ley, a percibir los frutos civiles por concepto de las rentas producidasda a da por el uso y goce que beneficia al anterior arrendatario, quien es poseedorderivado del bien, hasta que ste lo entregue, o el Estado ocupe fsicamente el inmueble,

    caso en el que cesa de hecho la posesin; o bien, cuando se ordene la desocupacin yentrega del bien expropiado, pues en ese momento deja de considerarse de buena fe laposesin. Mientras ello no suceda, las rentas percibidas por el poseedor debernregularse por las disposiciones que norman el contrato de arrendamiento.

    Contradiccin de tesis 295/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosTercero y Dcimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de abril de2010. Mayora de tres votos. Disidentes: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Josde Jess Gudio Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la PezaLpez Figueroa.

    Tesis de jurisprudencia 50/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha nueve de junio de dos mil diez.

    Novena pocaRegistro: 164588

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    Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXXI, Mayo de 2010,Materia(s): Civil

    Tesis: 1a./J. 10/2010Pgina: 506

    HONORARIOS. QUIEN DEMANDE SU PAGO EN LA VA ORDINARIA CIVIL,DERIVADO DE LA REPRESENTACIN O ASESORA PRESTADA EN UNLITIGIO LABORAL A UN TRABAJADOR, NO TIENE QUE EXHIBIR TTULOPROFESIONAL.De la lectura armnica de los artculos 5o. y 123 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, as como de los numerales 692 a 696 de la Ley Federal delTrabajo, 134 y 135 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,Reglamentaria del Apartado B) del Artculo 123 Constitucional, y 26 y 27 de la Ley

    Reglamentaria del Artculo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones enel Distrito Federal, se advierte que el sistema litigioso en materia laboral configura unaproteccin a favor de los trabajadores para que puedan presentarse a juicio con facilidad.As, una consecuencia de este modelo es que los trabajadores pueden ser representados oasesorados en juicio por la persona que consideren ms adecuada, sin que se exija que seaprofesional en alguna rama del conocimiento. En efecto, es posible que conforme a la leyque rija en determinado mbito, quien preste ciertos servicios no requiera ttuloprofesional para ello, sin que por esa circunstancia pierda su derecho a percibir unaretribucin por su desempeo, independientemente de que para exigirla deba acudir a lava civil, pues los representantes, apoderados o asesores no pueden ser despojados delproducto de su trabajo ms que por mandato judicial. Por tanto, se concluye que quien

    demande el pago de honorarios en la va ordinaria civil, derivado de la representacin oasesora prestada en un litigio laboral a un trabajador, no tiene que exhibir ttuloprofesional para acreditar su legitimacin, pues aunque se trate de un juicio civil, dichosrepresentantes no requirieron ttulo profesional para prestar el servicio del que deriva suderecho a cobrar honorarios. Lo contrario dejara en estado de indefensin a quienespresten tales servicios, al impedirles recuperar el producto de su trabajo.

    Contradiccin de tesis 356/2009. Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado en Materias Civil y de Trabajo del Dcimo Sexto Circuito y el Sexto TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad decuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza Lpez

    Figueroa.Tesis de jurisprudencia 10/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha trece de enero de dos mil diez.

    Novena poca

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    Registro: 168664Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXVIII, Octubre de 2008,

    Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 52/2008Pgina: 189

    INDEMNIZACIN POR CONCEPTO DE MEJORAS Y EDIFICACIONESREALIZADAS A UN INMUEBLE. ES VLIDA LA CLUSULA DEL CONTRATODE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO EN LA QUE ELCOMPRADOR RENUNCIA A RECIBIRLA (LEGISLACIN DEL ESTADO DENUEVO LEN).El artculo 2205 del Cdigo Civil para el Estado de Nuevo Len prev las prestacionesque deben restituirse las partes contratantes en caso de rescisin de un contrato de

    compraventa con reserva de dominio y establece una limitante al principio de libertadcontractual, pues seala que sern nulas las convenciones que impongan al compradorobligaciones ms onerosas que las expresadas en el propio precepto. Ahora bien, elderecho a recibir una indemnizacin por concepto de mejoras y edificaciones realizadasen el inmueble materia del contrato no es de las prestaciones previstas en el artculoindicado, ya que en los contratos de compraventa con reserva de dominio el vendedor sereserva la propiedad del bien y slo transfiere su posesin, por lo cual, al rescindirseaqullos, el comprador solamente est obligado a devolver la posesin al vendedor. As,la renuncia a recibir la indemnizacin mencionada no debe entenderse como unaconvencin de las prohibidas por el ltimo prrafo del artculo 2205 aludido, pues dejarde percibir algo a lo que se tiene derecho, en razn de acordarlo as las partes, no

    constituye una obligacin de dar, hacer o no hacer, ni implica un gravamen para elcomprador; mxime si ste saba que si edificaba o realizaba mejoras en el inmueblemateria del contrato, ante su rescisin no podra recuperar el monto invertido por esteconcepto. Asimismo, la realizacin de las mejoras y edificaciones son ajenas al fin delcontrato de referencia, e inclusive son producto de la voluntad del comprador para cuyarealizacin no interviene el vendedor, por lo que al no constituir una obligacin derivadadel contrato, no necesariamente puede generar obligaciones a la parte vendedora. Encongruencia con lo anterior y atento al artculo 6o. del Cdigo Civil citado, se concluyeque es vlida la clusula contractual que establece que el comprador renuncia a recibiruna indemnizacin por concepto de mejoras y edificaciones realizadas en el inmueblemateria del contrato de compraventa con reserva de dominio, pues adems de tratarse de

    un derecho renunciable, con ello no se vulnera el inters pblico, porque no secontraviene alguna disposicin de orden pblico, ni se afectan derechos de terceros, entanto que la renuncia slo surte efectos entre los contratantes.

    Contradiccin de tesis 124/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosPrimero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 16 de abril de 2008.Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutio Mata.

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    Tesis de jurisprudencia 52/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha catorce de mayo de dos mil ocho.

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    Novena pocaRegistro: 167478Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXIX, Abril de 2009,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 6/2009Pgina: 340

    INMATRICULACIN ADMINISTRATIVA A SOLICITUD DE PARTEINTERESADA. NO GENERA POR S MISMA EL DERECHO A SOLICITAR LADECLARATORIA DE PRESCRIPCIN ADQUISITIVA DEL BIEN INMUEBLESOBRE EL QUE RECAY (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO).La inmatriculacin es la incorporacin al Registro Pblico de la Propiedad de un bien

    inmueble, hasta entonces carente de antecedentes registrales, y puede ser judicial oadministrativa, segn el rgano que la acuerde y ante el cual se solicite, pues se trata deprocedimientos distintos con formalidades y alcances diferentes. As, conforme a losartculos 2897 a 2903-F del Cdigo Civil para el Estado de Mxico abrogado,equivalentes a los numerales 8.51 a 8.64 de su similar en vigor, publicado en la Gacetadel gobierno de la entidad el 7 de junio de 2002, la declaratoria de una posesinsusceptible de generar la usucapin slo puede provenir de la autoridad judicial, en tantoque el derecho de prescripcin no deriva de la inscripcin sino de la resolucin emitidapor aqulla, pues en ella radica la fuerza de conviccin de una posesin idnea parausucapir. En ese sentido, se concluye que la inmatriculacin administrativa a solicitud departe interesada no genera por s misma el derecho al titular de la inscripcin para

    solicitar posteriormente la declaratoria de prescripcin adquisitiva del inmueble sobre elque recay dicha inmatriculacin, ya que sta no surte efectos contra terceros, sino queslo asigna un registro al bien respectivo como resultado de un procedimiento seguidoante el funcionario registral, quien no est facultado para establecer la existencia de unaposesin apta para prescribir. Esto es, a travs de la inmatriculacin administrativa seasigna un antecedente registral slo con los efectos declarativos propios de lasinscripciones en el Registro Pblico de la Propiedad, pero sin poder generar, de suyo, underecho a prescribir, en virtud de que la inscripcin tiene como nica finalidad darpublicidad al acto, no constituir derechos. Cabe sealar que lo anterior no significa que lainmatriculacin administrativa carezca de todo valor probatorio para efectos de laprescripcin, pues constituye un indicio sobre el hecho de la posesin bajo el cual se

    registr el inmueble, por lo que constituye un elemento de juicio que, adminiculado conotras pruebas, puede llegar a evidenciar que el titular de la inscripcin ha mantenido unaposesin tal, que en su caso le permita obtener la declaratoria de usucapin ante laautoridad judicial.

    Contradiccin de tesis 99/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosPrimero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 26 de noviembre de2008. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario: Mario Csar Flores

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    Muoz.

    Tesis de jurisprudencia 6/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha tres de diciembre de dos mil ocho.

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    Novena pocaRegistro: 172197Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXV, Junio de 2007,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 64/2007Pgina: 92

    INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE POR LASPARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTCULO 2395 DEL CDIGOCIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES.Los artculos 6o.,1832 y 1796, del Cdigo Civil para el Distrito Federal establecen quelas personas que participan en la celebracin de un contrato se encuentran en plena

    libertad de obligarse en los trminos que consideren ms convenientes, siempre y cuandono vayan contra de disposiciones legales y el orden pblico; que cuando los contratantesllegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contratorespectivo, obligndose a cumplir con lo pactado en l, dado que, en materia de contratos,la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes tienen lafacultad de incluir las clusulas que estimen convenientes, entre las que podemosencontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pueden sermayores o menores al inters legal, si la tasa que se pacte resulta ser tandesproporcionada en relacin al inters legal, que permita presumir que hubo abuso deldeudor, a peticin de ste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interslegal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los trminos

    que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de intereses, yasean ordinarios o moratorios, existe el lmite establecido en el artculo 2395 del CdigoCivil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno delos contratantes, facultando al juez para que a peticin del deudor, establezca en lasentencia una situacin de equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, puesambos tipos de inters, ordinarios y moratorios, son convencionales y por tanto deben deregirse por las reglas previstas en el artculo 2395, del Cdigo Civil para el DistritoFederal.

    Contradiccin de tesis 145/2006-PS. Suscitada entre las sustentadas por el Tercer yOctavo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de marzo

    de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: OlgaSnchez Cordero de Garca Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

    Tesis de jurisprudencia 64/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha veinticinco de abril de dos mil siete.

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    Novena pocaRegistro: 192848Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

    X, Noviembre de 1999,Materia(s): CivilTesis: P./J. 110/99Pgina: 30

    MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS YCOBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADESEXPRESAS PARA ELLO.No est incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas lasfacultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitacin alguna. La etimologa de lapalabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la naturaleza de este

    contrato, que involucra como elemento fundamental la confianza que el mandantedeposita en el mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra enatencin a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale a decir que unapersona nombra a otra su mandatario, porque esta ltima cuenta con caractersticaspersonales que permiten al mandante confiarle la celebracin de un acto jurdico. Dentrode las obligaciones del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo,y slo con autorizacin expresa del mandante podr delegar o transmitir su desempeo;de ah que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeo delmandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se otorgue elmandato, sin que pueda estimarse implcita dentro de las facultades generales para pleitosy cobranzas; adems, tal sustitucin no forma parte de la generalidad en el mandato, que

    se traduce en que el mandatario tenga las facultades correspondientes al tipo de mandato;en el caso del otorgado para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir yconcluir un juicio en todas sus instancias, que es el propsito natural al otorgar este tipode poderes.

    Contradiccin de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primerodel Dcimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia Civil delPrimer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: SergioSalvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y Jos de Jess Gudio Pelayo.Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto HumbertoRomn Palacios. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

    El Tribunal Pleno, en su sesin privada celebrada el veintisis de octubre en curso,aprob, con el nmero 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. Mxico, DistritoFederal, a veintisis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    Novena pocaRegistro: 161036

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    Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXXIV, Septiembre de 2011,Materia(s): Civil

    Tesis: 1a./J. 57/2011Pgina: 828

    NULIDAD ABSOLUTA. PUEDE EJERCER LA ACCIN RELATIVA TODO AQUELQUE CUENTE CON INTERS JURDICO Y DE ELLA SE PUEDE PREVALERTODO INTERESADO UNA VEZ DECRETADA POR AUTORIDAD JUDICIAL,CONFORME AL ARTCULO 2226 DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITOFEDERAL.Si bien el citado precepto establece que todo interesado se puede prevaler de la nulidadabsoluta y que sta se actualiza como la sancin mxima que el legislador impone a losactos jurdicos imperfectos, debe interpretarse que dicha facultad le corresponde a aquel

    que tenga inters jurdico para demandar la nulidad absoluta de un acto y no slo por laspartes intervinientes en l. Ello en atencin a que la nulidad absoluta se actualiza cuandola trascendencia del vicio que la provoca es de tal entidad que afecta el inters general,por ser contrario a una ley prohibitiva o de orden pblico. En consecuencia, si la nulidadabsoluta puede ser solicitada ante autoridad judicial nicamente por persona que cuentecon inters jurdico, luego entonces, cualquier interesado se puede prevaler de ella hastala declaratoria judicial en trminos del artculo en comento, pues prevaler significa"valerse o servirse de una cosa". As, al sustituir el vocablo de referencia por susignificado, debe entenderse que el precepto legal en cita dispone que de los efectos de lanulidad absoluta puede valerse o servirse todo interesado, una vez decretada porautoridad judicial.

    Contradiccin de tesis 379/2010. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiadoy el Sptimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 16 demarzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Snchez Cordero de Garca Villegas.Secretaria: Roco Balderas Fernndez.

    Tesis de jurisprudencia 57/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha once de mayo de dos mil once.

    Novena pocaRegistro: 174411Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXIV, Agosto de 2006,Materia(s): Civil

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    Tesis: 1a./J. 16/2006Pgina: 160

    NULIDAD DEL TTULO BASE DE LA ACCIN. CUANDO SE HACE VALERCOMO EXCEPCIN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIN

    CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SEOPONE.Si bien es cierto que la intencin del demandado al oponer la nulidad como excepcin esobtener una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materiadel ttulo base de la accin, verdad es tambin, que al intentarse esa pretensin medianteexcepcin, entonces debe sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a travs deella que se introduce esa nulidad al juicio, de ah que la oposicin de dicha excepcinslo puede llevar a declarar nulo ese acto pero nicamente en relacin con esa accin;mxime si se toma en cuenta que la excepcin es el medio por el cual aqul se opone a lapretensin del actor y slo tiende a destruir la accin que se ejercita, mas no a constituirun derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento absolutorio. Por lo anterior,

    cuando se hace valer como excepcin la nulidad del ttulo base de la accin, no surgelitisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, porque laobligacin de concurrir a un juicio slo se genera cuando, conforme a lo que en ste sediscute, puede producirse un efecto nico respecto de varias personas en cuanto a larelacin jurdica en la que estn interesadas todas ellas, lo que desde luego no sucede aldeducirse la nulidad como excepcin, pues sus efectos se limitan al juicio en que seopone.

    Contradiccin de tesis 145/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado del Vigsimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civildel Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

    22 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess Gudio Pelayo. Secretario:Jos Luis Estrada Amaya.

    Tesis de jurisprudencia 16/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha veintids de marzo de dos mil seis.

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    Novena pocaRegistro: 189280Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXIV, Julio de 2001,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 40/2001Pgina: 320

    PRESCRIPCIN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UNMEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIN EN CONCEPTO DE DUEO,AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGORESPECTIVO.Para demostrar la posesin en concepto de dueo es necesario acreditar la existencia de

    un ttulo del que se derive la posesin originaria, es decir, de un ttulo cuya naturaleza seatraslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de compraventa, cuando es de fechacierta y tratndose de un bien cierto y determinado, tiene tal carcter, es inconcuso que esapto para acreditar que el comprador posee a ttulo de dueo, resultando irrelevante lafalta de pago del precio, pues ese incumplimiento no afecta el carcter de la posesinoriginaria del comprador, la cual se detenta en virtud de un ttulo cuya finalidad es latransmisin permanente de la propiedad, misma que no se altera por la omisin en elpago, toda vez que ello es materia del cumplimiento del contrato, que no modifica sunaturaleza y, por ende, la de la posesin originaria.

    Contradiccin de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado

    en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil delPrimer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Jos de Jess GudioPelayo. Secretario:-Miguel ngel Ramrez Gonzlez.

    Tesis de jurisprudencia 40/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de veintitrs de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de losseores Ministros: presidente Jos de Jess Gudio Pelayo, Humberto Romn Palacios,Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ausente: Juventino V.Castro y Castro.

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    Novena pocaRegistro: 180099Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXX, Noviembre de 2004,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 58/2004Pgina: 25

    PRESCRIPCIN ADQUISITIVA. LA ACCIN PREVISTA EN EL ARTCULO 1156DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRAQUIEN APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO PBLICO YTAMBIN EN CONTRA DEL VERDADERO PROPIETARIO, CUANDO NOCOINCIDAN, SI EL POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIN ES ESTE

    LTIMO.El sistema del Cdigo Civil en materia de prescripcin adquisitiva slo distingue, demanera expresa, dos hiptesis cuando se pretende adquirir por prescripcin: a) un bienregistrado o b) un bien sin registro (artculos 1156 y 3047). Sin embargo, no contempla ladiversa hiptesis en la que el bien est registrado, pero a nombre de quien no es elverdadero propietario. Esto es correcto en la generalidad de los casos, pues en principioambos sujetos deben coincidir y si as no ocurriera no hay por qu establecer una cargaadicional y prcticamente irrealizable para el poseedor de investigar quin en verdaddetenta la propiedad. Sin embargo, sera nugatorio del fin perseguido por la prescripcinadquisitiva suponer que el artculo 1156 del Cdigo Civil para el Distrito Federal limita elejercicio de la accin respectiva slo en contra del propietario que aparece en el Registro

    Pblico, cuando se sabe que el propietario real es otro. Ante esta circunstancia, elposeedor que quiera adquirir debe demandar a los dos sujetos mencionados, pues slo asel estado de incertidumbre que entraa la posesin cesara, aunque tomando en cuenta losderechos del autntico dueo de la cosa y respetando su garanta de audiencia previa alacto privativo; adems, as no se atribuira el abandono del bien inmueble a quien no esrealmente su propietario ni se sancionara a quien puede imputrsele la calidad de"propietario negligente".

    Contradiccin de tesis 153/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosCuarto y Dcimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de junio de 2004.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Ponente: Jos de Jess

    Gudio Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla Lpez.Tesis de jurisprudencia 58/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha veintitrs de junio de dos mil cuatro.

    Octava poca

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    Registro: 206602Instancia: Tercera SalaJurisprudenciaFuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin78, Junio de 1994,

    Materia(s): CivilTesis: 3a./J. 18/94Pgina: 30

    Genealoga:Apndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, tesis 317, pgina 214.

    PRESCRIPCIN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO ELREQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA "POSESIN EN CONCEPTO DEPROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERALY POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPBLICA

    QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LAEXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIN.De acuerdo con lo establecido por los artculos 826, 1151, fraccin I, y 1152 del CdigoCivil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la Repblica quecontienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raz, es necesario que la posesindel mismo se tenga en concepto de dueo o de propietario. Este requisito exige no slo laexteriorizacin del dominio sobre el inmueble mediante la ejecucin de actos que revelensu comportamiento como dueo mandando sobre l y disfrutando del mismo conexclusin de los dems, sino que tambin exige se acredite el origen de la posesin puesal ser el concepto de propietario o de dueo un elemento constitutivo de la accin, elactor debe probar, con fundamento en el artculo 281 del Cdigo de Procedimientos

    Civiles para el Distrito Federal, que inici la posesin con motivo de un ttulo apto paratrasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lcito o no, pero en todo caso debeser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueo o depropietario y que su posesin no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir,la sola posesin del inmueble y el comportamiento de dueo del mismo en un momentodeterminado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesin hubieresido derivada.

    Contradiccin de tesis 39/92. Sustentada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito. 23 de mayo de1994. Cinco votos. Ponente: Luis Gutirrez Vidal. Secretaria: Mara Guadalupe Saucedo

    Zavala.Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal, ensesin de veintitrs de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de losseores Ministros: Presidente Carlos Semp Minvielle, Mariano Azuela Gitrn, SergioHugo Chapital Gutirrez, Irma Cu Sarquis y Luis Gutirrez Vidal, designados los dosltimos por el H. Pleno de este alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes.

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    Novena pocaRegistro: 178668Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXI, Abril de 2005,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 18/2005Pgina: 501

    PRESCRIPCIN DE LA ACCIN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPEREDEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACINDEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADODEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONESFEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).

    El Cdigo Civil Federal y el Cdigo Civil del Estado de Jalisco coinciden en sealar quela prescripcin de la accin hipotecaria comienza a computarse una vez que la obligacinprincipal se hace exigible. Adems, ambas legislaciones establecen que la exigibilidad deuna obligacin de pago acontece desde el momento en que su pago no puede rehusarseconforme a derecho, lo cual sucede desde el vencimiento de la obligacin, porque entanto no se produzca dicho vencimiento, el deudor se puede rehusar al cumplimientoconforme a derecho. Por tanto, esta clase de obligaciones es exigible desde el momentoen que se incumple con ellas, incluso cuando se otorga al acreedor el derecho paradeclarar el vencimiento anticipado del plazo originalmente pactado en el contrato porincumplimiento del deudor, ya que lo que determina la exigibilidad de la obligacin es elincumplimiento y no ese vencimiento anticipado. Por lo anterior, el plazo para que opere

    la prescripcin de la accin hipotecaria debe computarse desde el momento en que seincumple con la obligacin del contrato principal, y no cuando el plazo originalmentepactado en ste se termina o vence anticipadamente, ya que considerar lo contrariocontravendra el principio de seguridad que inspira al sistema jurdico mexicano, porquese estara facultando al acreedor para determinar desde cundo comienza el cmputo delplazo de la prescripcin, cuestin que al ser de orden pblico, no puede quedar al arbitriode los contratantes.

    Contradiccin de tesis 121/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiadosen Materia Civil, Quinto del Tercer Circuito y Sptimo del Primer Circuito. 26 de enerode 2005. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Fernando A.

    Casasola Mendoza.Tesis de jurisprudencia 18/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha diecisis de febrero de dos mil cinco.

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    Novena pocaRegistro: 185682Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXVI, Octubre de 2002,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 52/2002Pgina: 169

    PRESCRIPCIN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE OPERE EN EL SUPUESTO DEPAGOS EN PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA COMPRAVENTA(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE BAJACALIFORNIA).Para computar el lapso que habr de transcurrir para que opere la prescripcin negativa

    cuando se trata de pagos en parcialidades derivados de una compraventa, debe tomarse enconsideracin la regla general contenida en los artculos 1159 del Cdigo Civil para elDistrito Federal y 1146 del Cdigo Civil para el Estado de Baja California, la cualestablece el plazo de diez aos contados desde que la obligacin pudo exigirse y no as laexcepcin prevista en los diversos numerales 1162 y 1149 de los Cdigos Civiles citados,respectivamente, consistente en que tratndose de prestaciones peridicas, la prescripcinnegativa se verifica a los cinco aos contados desde el vencimiento de cada una de ellas.Lo anterior es as, porque los referidos pagos en parcialidades, al derivar de un contratoinstantneo con ejecucin diferida, no tienen la naturaleza de prestaciones peridicas, lascuales derivan de contratos de tracto sucesivo, en los que las partes se hacen prestacionesrecprocas de manera continua.

    Contradiccin de tesis 110/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer TribunalColegiado del Dcimo Quinto Circuito y el Dcimo Tercer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos.Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Snchez Cordero de GarcaVillegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

    Tesis de jurisprudencia 52/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de veintiuno de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de losseores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Romn Palacios, Jos deJess Gudio Pelayo y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Ausente: Juventino V.

    Castro y Castro.

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    Novena pocaRegistro: 189627Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXIII, Mayo de 2001,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 9/2001Pgina: 170

    PRESCRIPCIN POSITIVA O ADQUISITIVA. DEBE DEDUCIRSE MEDIANTE ELEJERCICIO DE LA ACCIN O RECONVENCIN CORRESPONDIENTES, SINQUE PUEDA PROSPERAR A TRAVS DE UNA EXCEPCIN.Desde un punto de vista general el trmino "excepcin" consiste en un derecho dedefensa, y constituye la facultad legal que tiene el demandado de oponerse a la pretensin

    que el actor ha aducido ante los rganos jurisdiccionales. Cabe precisar, que lasexcepciones que opone el demandado en el juicio natural, tienden a destruir la accin quese ejerce, pero no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener unadeclaracin a favor de la excepcionante. Ahora bien, de la lectura de los artculos 1157 y1155, del Cdigo Civil para el Distrito Federal y Cdigo Civil del Estado de Sinaloa,respectivamente, se advierte que la prescripcin adquisitiva slo puede deducirse comoaccin, porque esos numerales aluden al caso de que sea procedente la accin, y no,cuando se declara procedente la excepcin, por lo que no puede ampliarse el contenido dedichos preceptos legales, para incluir esta ltima hiptesis. La excepcin de prescripcincomo tal, no debe confundirse con la facultad que otorga la ley al demandado dereconvenir a su contraria, en tanto que la figura jurdica de la reconvencin, es la actitud

    que adopta el demandado, en la que aprovechando que la relacin procesal ya seencuentra establecida, formula nuevas pretensiones contra el actor. Siguiendo este ordende ideas, exigir que la prescripcin se deduzca como accin o en va reconvencional y nocomo simple excepcin, es sencillamente respetar el derecho de defensa de la parteactora, en virtud de que con las excepciones que se opongan no se corre traslado al actorpara que dentro de un plazo a su vez oponga excepciones y ofrezca pruebas. En cambio,cuando se ejerce un derecho como accin o en va reconvencional, s se corre traslado ala contraria para que pueda excepcionarse, es decir, de este modo la contraria tendra laoportunidad de contradecir. Lo expuesto no implica que el demandado forzosamentetenga que hacer valer la reconvencin, ya que el hecho de omitirla, no hace que precluyasu derecho, para ejercer, en juicio por separado, alguna accin derivada de la misma

    causa o ttulo que dio origen a la demanda principal.Contradiccin de tesis 70/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado enMateria Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo SegundoCircuito. 16 de junio de 1999. Cinco votos, por lo que respecta a los puntos resolutivosprimero y tercero y al considerando de existencia de contradiccin de tesis. Por mayorade tres votos de los seores Ministros Jos de Jess Gudio Pelayo, Olga SnchezCordero de Garca Villegas y presidente Humberto Romn Palacios, en relacin con el

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    segundo punto resolutivo, las restantes consideraciones del proyecto y la tesis propuestapara prevalecer. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Secomision al Ministro Jos de Jess Gudio Pelayo para la formulacin de la parteconsiderativa del engrose rectora del sentido de la resolucin.

    Tesis de jurisprudencia 9/2001. Aprobada en aclaracin de sentencia en la contradiccinde tesis 70/97, por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de veintiocho demarzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros:presidente Jos de Jess Gudio Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto RomnPalacios, Juan N. Silva Meza y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas.

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    Novena pocaRegistro: 181491Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXIX, Mayo de 2004,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 13/2004Pgina: 365

    PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES NECESARIA UNA PREVIA DECLARACIN PORPARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SOBRELA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA PARA LAPROCEDENCIA DE LA ACCIN DE INDEMNIZACIN POR DAOS YPERJUICIOS.

    De lo dispuesto en los artculos 6o., 187, 188, 192, 193, 198, 199 bis, 199 bis 5, 217 a219, 221, 221 bis, 227 a 229 de la Ley de la Propiedad Industrial se advierte que elInstituto Mexicano de la Propiedad Industrial, entre otras facultades, tiene la de sustanciarlos procedimientos de declaracin de nulidad, caducidad, cancelacin e infraccinadministrativa respecto de los derechos de propiedad industrial, as como la de formularresoluciones y pronunciar las declaraciones correspondientes; desprendindose tambinde la misma ley que cuando las partes interesadas no designen como rbitro al citadoinstituto para la resolucin de controversias relacionadas con el pago de los daos yperjuicios derivados de la violacin a los derechos de propiedad industrial, tal como lopermite la fraccin IX del artculo 6o. de la ley de la materia, el diverso numeral 221faculta al afectado para demandar ese pago en los trminos de la legislacin comn, que

    no es otra sino la legislacin civil. Ahora bien, en virtud de que el aludido instituto es laautoridad administrativa especializada que conoce de esa materia y por disposicin deaquella ley especial es la competente para realizar el pronunciamiento correspondiente enel procedimiento de declaracin respectivo, resulta inconcuso que para la procedencia deesta accin de indemnizacin es necesaria, por parte del propio instituto, una previadeclaracin de la existencia de infracciones, lo que implica un acto materialmentejurisdiccional eficaz para acreditarlas; por ello, el Juez que conozca de la reclamacin dedaos y perjuicios derivados de la violacin a derechos de propiedad industrial deberponderar si aqullos fueron producto directo de la infraccin administrativa declarada porel mencionado instituto, pero no podr cuestionar si los particulares cometieron la citadainfraccin, pues ello ya habr sido declarado en resolucin firme por la autoridad

    administrativa; de ah que al estar ligada estrechamente con la citada transgresin, laaccin civil de daos y perjuicios no puede desvincularse de la declaracin emitida por elInstituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

    Contradiccin de tesis 31/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo TribunalColegiado, el Dcimo Primer Tribunal Colegiado y el Dcimo Tercer TribunalColegiado, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 17 de marzo de 2004. Mayora detres votos. Ausente: Humberto Romn Palacios. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz.

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    Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel Gonzlez Daz.

    Tesis de jurisprudencia 13/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro.

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    Novena pocaRegistro: 168280Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXVIII, Diciembre de 2008,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 66/2008Pgina: 148

    RATIFICACIN NOTARIAL. ES VLIDA AUN CUANDO SE HAGA CONSTAREN UNA HOJA DIVERSA A AQUELLAS EN LAS QUE CONSTA ELDOCUMENTO A RATIFICAR, SIEMPRE QUE LA RATIFICACIN CUMPLA CONEL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE DEBEN REVESTIR LOS ACTOS NOTARIALES(LEGISLACIN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    Conforme al artculo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla vigente (123 de laLey abrogada), cuando se trate de ratificacin del contenido de documentos y firmas, o dela simple comprobacin de stas, en los documentos respectivos se har constar lacomparecencia y reconocimiento o ratificacin de los firmantes, as como su identidad ycapacidad, debiendo asentar el notario al final del documento respectivo la razn "Doyfe" (de acuerdo con la disposicin vigente) o la expresin "ante m" (segn el numeralabrogado), con su firma y sello. Ahora bien, si se toma en cuenta, por un lado, que dichospreceptos legales no obligan a que la ratificacin se plasme en el propio papel deldocumento que se ratifica y, por otro, que la validez de un acto notarial de ratificacindepende de que se cumpla con el principio de certeza de que debe estar dotado elejercicio de la fe pblica que ostenta el notario, es indudable que la ratificacin notarial

    de un documento es vlida aun cuando conste en hoja diversa a las que contienen el actoa ratificar, si en cumplimiento al indicado principio, el fedatario pblico hace uso de losdiversos recursos con que cuenta para generar seguridad jurdica sobre los documentosque pasan y se otorgan ante l, como son, entre otros, que en la certificacin consten losdatos suficientes que hagan identificable el acto que se ratifica, el uso del sello de lanotara, el entresello del documento, el folio y rbrica de las hojas o la aplicacin dehologramas, lo cual sirve para evitar que se cuestione la autenticidad de los actosnotariales.

    Contradiccin de tesis 17/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales ColegiadosSegundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 4 de junio de 2008.

    Mayora de cuatro votos. Disidente: Jos Ramn Cosso Daz. Ponente: Jos de JessGudio Pelayo. Secretario: Jess Antonio Seplveda Castro.

    Tesis de jurisprudencia 66/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, ensesin de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.

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    Sptima pocaRegistro: 242266Instancia: Tercera SalaTesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin22 Cuarta Parte,Materia(s): CivilTesis:Pgina: 73

    REGISTRO PUBLICO, CANCELACIN DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS ENEL.En las ejecutorias que formaron la tesis jurisprudencial nmero 298, esta Tercera Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nacin reiteradamente sostuvo el criterio de que nobasta el solo transcurso del trmino de tres aos a partir de la fecha de la inscripcin de

    un embargo, para que su cancelacin se ordene; sino es necesario que ese lapso coincidacon una absoluta inactividad procesal por igual tiempo, imputable al actor, que hagaracionalmente presumir para explicar tal inactividad, la existencia de novacin,transaccin o algn otro arreglo entre las que deba privar de fuerza al embargo y esnatural que cuando la presuncin en que radica la existencia del precepto legal, derivadadel simple transcurso del trmino a que literalmente alude, se destruye objetivamente, envirtud de cualquier promocin de la parte interesada, desaparece dicha presuncin y dejade aplicarse la prevencin legal en cuestin.

    Amparo directo 3954/69. Ana Mara Tabares viuda de Silva. 2 de octubre de 1970. Cincovotos. Ponente: Mariano Ramrez Vzquez.

    Vase: Apndice al Semanario Judicial de la Federacin 1917-1965, Cuarta Parte,Tercera Sala, tesis 298, pgina 912, bajo el rubro "REGISTRO PUBLICO,CANCELACION DE INSCRIPCIONES DE EMBARGOS EN EL.".

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    Novena pocaRegistro: 177470Instancia: Primera SalaJurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su GacetaXXII, Agosto de 2005,Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 71/2005Pgina: 142

    RESCISIN DE LA COMPRAVENTA. EFECTOS. APLICACIN DE LOSARTCULOS 1840 Y 2311 DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.De lo dispuesto por el artculo 1840 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, se deduceque la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones genera el pago de daos yperjuicios, los cuales pueden ser regulados previamente por las partes, mediante la

    estipulacin de cierta prestacin como sancin. Este convenio, por el que las partes fijananticipadamente la cuantificacin de los daos y perjuicios que deben pagarse para elcaso de incumplimiento de las obligaciones contradas, suele denominarse clusula penaly no tiene ms lmite, al respecto, que no deber exceder en valor ni en cuanta a laobligacin principal. Por su parte, el artculo 2311 establece que si se rescinde la venta, elvendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero elvendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por