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El virrey. Antes de la instauración de los virreinatos en Indias se sucedieron los gobiernos unipersonales de Cristóbal Colón (1492-1500), el de Francisco de Bobadilla (1500-1502), el de Nicolás de Ovando (1502- 1509) y el de Diego Colón (1509-1523). En el caso de la Nueva España, desde 1522 se instauró el gobierno de Hernán Cortés, como Gobernador y capitán general de 1524 a 1527 gobernaron diversos funcionarios por ausencia de Cortés. El 29 noviembre de 1527 se sometieron los nuevos territorios a un régimen judicial-gubernativo a cargo de una primera Audiencia, que debido a los excesos en que incurrió fue desintegrado y conformado una segunda Audiencia mejor organizada que gobernó hasta 1535. Sin embargo, como esta Audiencia provocaba un entorpecimiento de la administración, Carlos V decidió, tras consultar con los Consejos de Castilla de Indias, crear un virreinato a cuya cabeza estuviera un representante personal del rey. Así, en 1535 ocupó el cargo de primer virrey de la Nueva España Antonio de Mendoza, Blasco Núñez de vela en el Perú en 1544. El virrey tenía la categoría de representante de la persona del rey contaba con un ceremonial Corte y guardia equivalentes, salvo por él palio, reservado sólo al rey. una disposición de 1555, contenida en la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680, fijaba para el ejercicio del cargo del virrey un plazo de tres años, sin embargo, el rey podía modificar dicho plazo a su entera voluntad, pues hubo periodos de hasta 12 años. En tiempos de los Hasburgo, el virreinato de la Nueva España, Nueva Galicia, Centroamérica y las islas Filipinas, conquistadas por Miguel de Legaspi. Cada jurisdicción constituye una capitanía General, con excepción de Nueva Galicia, que era una presidencia. En cada jurisdicción existía una Real Audiencia el virrey gozaba de las atribuciones siguientes: a).- Gobierno. En materia de gobierno, política y administrativamente los virreyes actúan como gobernadores del reino, podrían ordenar y disponer todo aquello que juzgarán convenir para la seguridad, quietud y buen 1

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INSTITUCIONES JURÍDICAS Y POLÍTICAS EN LA NUEVA ESPAÑA

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Page 1: Lectura Módulo III

El virrey.Antes de la instauración de los virreinatos en Indias se sucedieron los gobiernos unipersonales de Cristóbal Colón (1492-1500), el de Francisco de Bobadilla (1500-1502), el de Nicolás de Ovando (1502- 1509) y el de Diego Colón (1509-1523).En el caso de la Nueva España, desde 1522 se instauró el gobierno de Hernán Cortés, como Gobernador y capitán general de 1524 a 1527 gobernaron diversos funcionarios por ausencia de Cortés. El 29 noviembre de 1527 se sometieron los nuevos territorios a un régimen judicial-gubernativo a cargo de una primera Audiencia, que debido a los excesos en que incurrió fue desintegrado y conformado una segunda Audiencia mejor organizada que gobernó hasta 1535.Sin embargo, como esta Audiencia provocaba un entorpecimiento de la administración, Carlos V decidió, tras consultar con los Consejos de Castilla de Indias, crear un virreinato a cuya cabeza estuviera un representante personal del rey.

Así, en 1535 ocupó el cargo de primer virrey de la Nueva España Antonio de Mendoza, Blasco Núñez de vela en el Perú en 1544.El virrey tenía la categoría de representante de la persona del rey contaba con un ceremonial Corte y guardia equivalentes, salvo por él palio, reservado sólo al rey.una disposición de 1555, contenida en la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680, fijaba para el ejercicio del cargo del virrey un plazo de tres años, sin embargo, el rey podía modificar dicho plazo a su entera voluntad, pues hubo periodos de hasta 12 años.En tiempos de los Hasburgo, el virreinato de la Nueva España, Nueva Galicia, Centroamérica y las islas Filipinas, conquistadas por Miguel de Legaspi. Cada jurisdicción constituye una capitanía General, con excepción de Nueva Galicia, que era una presidencia. En cada jurisdicción existía una Real Audiencia el virrey gozaba de las atribuciones siguientes:a).- Gobierno. En materia de gobierno, política y administrativamente los virreyes actúan como gobernadores del reino, podrían ordenar y disponer todo aquello que juzgarán convenir para la seguridad, quietud y buen gobierno, podía designar alcaldes y Corregidores, siempre que no bien sido nombrados por el rey. Debía fiscalizar los, podía nombrar a todas las autoridades, respecto de los cuales no tuviera prohibición expresa de hacerlo. Podía modificar o suspender la ejecución de las disposiciones Reales, poseía facultades reglamentarias y de creación de ordenanzas, vigilar el despacho de correos, control de precios, limpieza e iluminación de calles, conceder licencias o autorizaciones, confirmar elecciones. El juez de las causas de los indios en primera instancia, vicepatrono de la Iglesia indiana, dirigía la Hacienda Real, se encargaba de la policía y buen gobierno de su virreinato.b).- Justicia.- A partir de 1567 la de actuar como presidente de la Real Audiencia, desde 1591 el el virrey administraba justicia en primera instancia a los indios y conocía de los juicios en que éstos serán demandados, conoce en primera instancia de los delitos comunes cometidos por los rigores de la Real Audiencia, podía también perdonar los delitos comunes y excesos cometidos con la facultad de gracia.c).- Guerra.- En materia militar, el virrey tiene carácter de capitán general y disfrutaba de la más amplia iniciativa para actuar, incluso en acciones de guerra, tenía jurisdicción sobre la marina, contaba con el mando supremo de las Fuerzas Armadas y de las flotas; mientras estuvieran en su jurisdicción.d).- Hacienda.- Los virreyes debían cuidar en particularmente del buen recaudo. Administración cuenta y cobranzas de la Real Hacienda.

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Los virreyes vieron reducidos sus facultades por: las instrucciones que se les daban con sus nombramientos, por la fiscalización de sus actos de gobierno ejercida mediante los Reales Acuerdos. Existía la prohibición de que tanto los virreyes, presidentes y demás ministros de las Audiencias de las Indias contrajeron matrimonio en el distrito de tales Audiencias.El virrey saliente debía entregar a su sucesor los despachos que tuviera y avisarle del estado de cosas del virreinato su cargo.Con la Constitución de Cádiz de 1812, publicada en México el 30 septiembre de ese año por José María Calleja, el título de virrey cambió por el de jefe político superior.La Real Audiencia.Antecedentes. La Real Audiencia en Indias constituyó un órgano básico para el gobierno y la administración de justicia. Encarnaba el principal contrapeso del gobierno virreinal en las Indias, cuyas funciones políticas debían garantizar el equilibrio de poderes buscado por la Corona. Los orígenes de las Audiencias castellanas en Indias se remontan por Audiencia se expresaba el acto de hoy y entender de cualquier exposición o petición fuera o no judicial. A partir del siglo XV se empezó a utilizar el término Audiencia para designar al órgano que hace Audiencia y entiende de los asuntos a él sometidos.En la Castilla medieval el rey se encargaba de cuidar del gobierno superior del reino y del mantenimiento del mismo en justicia mediante consejeros y auxiliares, los alquileres constituyen la llamada casa del rey, juntos, los consejeros auxiliares conformaban la Corte, como también se denominaba al lugar donde se reunían. Todas las resoluciones eran Cortes Reales y se despachaban y formalizaba en por la chancillería. A desplazarse al rey, requería el asesoramiento de personas expertas, se les designaba como míos alcaldes, alcaldes que andan en casa del rey o alcaldes de la Corte. Sólo pueden conocer de cuestiones de justicia, el resto de los asuntos pasaban directamente al rey, esos jueces actuó fuera del palacio Real dictaban sus resoluciones por escrito y las enviaban a la chancillería para su despacho, permaneció en el lugar fijo, lo que hace la diferencia entre la Corte la casa del rey, la segunda comprende los auxiliares y órganos de colaboración inmediata, la primera abarca la chancillería, oficinas, alcaldes o jueces encargados por el monarca de la administración de justicia. Por encima de sus jueces presidía la Corte el llamado sobre juez, adelantado mayor de la Corte, alcalde de las alzadas, o de las alzadas mayores de la Corte. Entonces por una parte donde se del rey están la casa y Corte por otra, la Corte y chancillería como órganos auxiliares con residencia en el lugar distinto. Para organizarla la administración su primer ordenamiento data de 1371; en él se distingue entre Consejo y Audiencia el primero actúa al lado del rey, la justicia se deja en manos de la segunda la Audiencias un nuevo órgano separado del Consejo Real y del antiguo Tribunal de los alcaldes de la Corte. En 1387 el rey deja de intervenir personalmente la decisión de los asuntos de justicia civil y criminal, se los permite a la Audiencia que se constituyen Tribunal autónomo.La Audiencia se compone de oidores, resolver asuntos por vía sumaria y sin forma de juicio y alcaldes de la Corte los oidores decidían colegiadamente, y los alcaldes de manera individual, actuaban separadamente este siglo XV donde se agruparon en el sector respectivo de la chancillería. La Audiencia se constituyó en el más alto órgano de administración de justicia sin tierra intervienen en sus decisiones, en el siglo XV se producen cambios en la estructura de la Audiencia los oidores actuaban colegiadamente, designándose para su cargo tanto a prelados como seglares era indispensable la presencia de cuando 1 prelado entre los oidores, cambiando en 1430, se exigía la presencia de un prelado con cargo de presidente la competencia de la Audiencia se limitó únicamente las causas civiles y sin procedimientos sumarios.

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En 1480 se reorganiza la Audiencia y chancillería situada en Valladolid mediante Nuevas ordenanzas de 1489, se cree una Nueva Audiencia y ciudad Real, en 1505 se trasladó a Granada. Las ordenanzas nombraba al órgano Corte y Chancillería, los oidores conocen de cuestiones civiles y los alcaldes de Corte sólo de cuestiones criminales en cada Audiencia existía un procurador fiscal, un alguacil principal o mayor, abogados y procuradores de pobres.Entonces la Audiencia y chancillereía eran extensión Tribunal de apelación. La necesidad de facilitar las apelaciones de los jueces ordinarios trajo como consecuencia nombramiento de representantes personales del rey llamados adelantados que junto con dos alcaldes debían conocer de las alzadas ante ellos presentadas. Las necesidades urgentes de cada región llevaron a la creación de Audiencias regionales, surgiendo así las de Galicia, Sevilla y Canarias.En las Indias, debido a la distancia y dificultad de las comunicaciones y su evidente la necesidad de contar con jueces, no será sino hasta 1511 cuando Fernando el católico decide enviar jueces de apelación a las Indias, destinándolos entregándoles ordenanzas e instrucciones el 5 octubre de ese año el 14 septiembre de 1526 se estableció en la española una Real Chancillería de Santo Domingo, primera en Indias, decidí ordenanzas expedidas en Monzón el 4 junio de 1528 integrada por tres jueces letrados, un escribano y un procurador de pobres, está junto con las de Valladolid y Granada tenían poder dedicar por sí mismas Reales Provisiones en nombre del rey y con Sello Real, con las mismas potestades de autoridad que las de España, la Audiencia debía ocuparse de las apelaciones de las causas civiles y criminales a ella sometidas, y en primera instancia de los casos de Corte y pleitos sobre servicios y cosas pequeñas.En México se creó otra Audiencia del mismo rango que la de Santo Domingo, se erigió formalmente el 29 noviembre de 1527.Organización y estructura.a).- Audiencias virreinales.- Presididas por el virreyb).- Audiencias territoriales.-Presididas por un presidente-gobernador, juzgado de apelaciones de Santo Domingo, Audiencias de Panamá, Manila, Chile, Guatemala y Santa Fe de Bogotá.c).- Audiencias subordinadas.- Presididas por un presidente letrado, Nueva Galicia, Guadalajara y Quito, Caracas y Cuzco.Todas ellas recibieron el título de Audiencia y Chancillería Real, a excepción de la Nueva Galicia Audiencia Real.En el caso de la Ciudad de México la historia de la Audiencia puede dividirse en periodos:º desde su creación en 1527 hasta la promulgación de la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680.º desde 1680 hasta la reforma de 1776.º desde 1776 hasta su extinción en 1823.Desde 1527 hasta 1006 ex 80 la Real Audiencia y Chancillería de México fue dotada de ordenanzas el 22 abril de 1528, fueron reformadas el 12 junio de 1530, en la reforma de 1536 estableció que la presidencia de la Real Audiencia de México corresponde al virrey de la Nueva España.Entre 1544 y 1548 se promulgaron tres cuerpos normativos referentes a la administración de justicia: las ordenanzas del visitador del virreinato Tello de Sandoval de 1544, las ordenanzas de la Audiencia de Nueva Galicia de 1548 y las ordenanzas del virrey Antonio de Mendoza de 1548.

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Nuevas ordenanzas para la Audiencia de México se dieron el 3 octubre de 1563 y se reformaron en 1568 y 1597, creándose la Real Sala del Crimen, integrada desde 1603 con cuatro alcaldes de casa y Corte.La Real Audiencia de México desde 1680 hasta la reforma de 1776 establecía que la Real Audiencia de México está integrada por el virrey como presidente, ocho oidores cuatro alcaldes del crimen y los fiscales, unos civil y otro del crimen como magistrados así como subalternos, que eran un alguacil mayor, un teniente de gran chanciller, relatores, abogados. Los miembros de la Real Audiencia podían funcionar en Real Acuerdo, sala de justicia o sala del crimen, el 24 mayo 1736 se solicitó el aumento en el número de funcionarios, se crearon cuatro plazas de oidor y dos de alcalde del crimen a propuesta del Consejo de Indias con la reforma de 1739 se aumentó el número de oidores de ocho a 12, se integraron cuatro Salas civiles aumentarle tres Salas civiles con cuatro oidores cada una, aumentó la planta de la sala del crimen de cuatro a seis y se dividió en dos Salas de tres magistrados cada una. Los buenos resultados obtenidos por la aplicación del Reglamento permitieron cierto desahogo en el trabajo de la Real Audiencia.Real Audiencia de México desde 1776 hasta su extinción en 1823la reforma más importante que se operó en la Real Audiencia de México es la de 1776, mediante Real Cédula del 6 abril, contenía dos decretos. El decreto del 26 febrero relativo al Consejo de Indias, aumentaba cuatro los ministros togados y organizaba tres Salas, una de justicia y dos del gobierno. El de marzo se refería el aumento en el número de ministros de las Audiencias en Indias y creaba en todas ellas el puesto de regente. En México se aumentaron dos oidores y un alcalde del crimen y se establece además que un oidor presidiría la sala del crimen en calidad de gobernador.El 27 abril 1788 se expidió el Reglamento de plazas y sueldos de ministros de las Audiencias de América e islas Filipinas por el que se ordenó volver al número de oidores y alcaldes anterior a 1779, es decir ocho oidores y cuatro alcaldes del crimen aunque se conservó el puesto de Regente la materia judicial se reformó en 1815, año durante el cual las Cortes elaboraron el Reglamento de las Audiencias y juzgados de primera instancia del 9 octubre, en virtud de que el territorio español quedaba dividido en los distritos judiciales de Aragón, Asturias, Buenos Aires, Canarias, Caracas, Cataluña, Cuba, Cuzco, Charcas, Chile, Extremadura, Galicia, Guatemala, Granada, Guadalajara, Lima, Madrid, Mallorca, Manila, México, Pamplona, Saltillo, Quito, Santa Fe de Bogotá, Sevilla, Valencia y Valladolid, al frente de las cuales habría una Audiencia.Las Nuevas eran las de Madrid y Saltillo, con el Reglamento quedaron suprimidas las diferencias entre oidor y alcalde de casa y Corte, ya que todo recibió la categoría de magistrados. La presidencia de las Audiencias paso a ser del regente y se prohibió a los magistrados su intervención en asuntos de carácter administrativo. En cuanto a la administración de justicia inferior se previó el sistema de jueces letrados y se dio jurisdicción a los alcaldes municipales. En Indias habían juez letrado por cada 1000 habitantes los alcaldes municipales estaban encargados de los asuntos estrictamente locales, conciliación y de los de urgente resolución.En 1820 como consecuencia del levantamiento de Riego, Fernando VII se vio obligado a establecer la vigencia de la Constitución de Cádiz, con lo que comenzó el trienio liberal, se adoptó de nuevo toda la legislación de Cortes, México ya había alcanzado su independencia.3. Integrantes. En cuanto a la organización interna de la Real Audiencia estará integrada por:

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A).- El presidente de la Real Audiencia. La presidencia de la Audiencia comprendía en su ejecución un doble sentido. Formalmente como titular superior de la administración de justicia podía recaer en individuos no conocedores del derecho, mientras que en sentido material había de ser ejercida por ministros togados. En ausencia, la presidencia de la Audiencia le correspondía hasta 1776, al auditor decano, y posteriormente al regente y, en su ausencia, al oidor decano. Con la legislación del bienio liberal, la presidencia de la Audiencia se le encomendó al regente.Los magistradosB).- El regente de la Real Audiencia. El puesto de regente de todas las Audiencias indianas se creó mediante Real Cédula del 11 marzo 1776, pero no habían precisado con exactitud sus facultades, la creación del regente no representó más que establecer un nuevo funcionario con las atribuciones que antes tenía el oidor decano, además de ciertas funciones de tipo político y jurisdiccional “ aquel primer ministro togados de la Audiencia que servir de enlace entre ésta y su presidente, así como de sustituto de este último en aquellos casos que la ley lo previene”.Los agentes serán nombrados por el rey en la instrucción se establecía que los regentes corresponde la dirección contenciosa y económica de la Audiencia, y en ausencia del virrey les tocaba presidir las Salas y el Real Acuerdo, el otorgamiento de licencias a los demás ministros y subalternos para retirarse del recinto de la Audiencia a las horas de trabajo o bien para no asistir en caso de enfermedad; presidían tanto la Sala de Justicia como el Real Acuerdo, le corresponde igualmente repartir los procesos entre los relatores y escribanos de Cámara, a los que autorizaba para la Realización de las diligencias judiciales fuera de la Audiencia. El regente podía designar a uno o más oidores para pasar a la sala del crimen en ausencia de uno o más alcaldes. Además asisten a cualquiera de ellas y votaban en las resoluciones de los juicios. Tenían jurisdicción privativa sobre el conocimiento del sello y gozaban también de la potestad de resolver los litigios que no sobrepasan los 500 pesos En juicios verbales. Estaban obligados a redactar una instrucción para su sucesor, y tenían prohibido desempeñar comisiones remuneradas independientes de su condición de regentes.Con el Reglamento de Audiencias de 1812 pasaron a ser presidentes de la Real Audiencia.

C).- Los oidores.- Eran los magistrados superiores por excelencia y su nombramiento corresponde exclusivamente al monarca a propuesta del Consejo de Indias; se les daban tratamiento de señoría, utilizaban toga o garnacha negra, birrete y vara de justicia altos, gozaban además, del fuero jurisdiccional. El oidor debía ser varón, letrado, con experiencia en el foro y en general peninsular. Tenían una serie de prohibiciones que se hacían extensivas a su esposa e hijos para asegurar su imparcialidad.D).- Los alcaldes del crimen. Estaban encargados de la justicia en materia criminal y en su conjunto constituían la Sala del Crimen. Podían actuar de manera individual en el juzgado de provincia o colegiadamente en la Sala y debían asistir tres horas por las mañanas para ver y despachar los pleitosE).- Los fiscales. Se dividían en civil y del crimen. El primero defendían los intereses y derechos del fisco y actuaba como acusador a falta de algún particular, o bien apoyándolo en sus alegaciones. El segundo se encargaba de promover la observancia de las leyes penales, actuando como acusador público. Los fiscales representaban a la Corona en los asuntos de gobierno y defendían a la Real Hacienda y al patronazgo. Debían residir en la sede de la fiscalía y trabajar durante tres horas al día por lo menos no podían ejercer como abogados ni actuar en juicios eclesiásticos o desempeñar otro oficio.

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Los subalternosF).- El alguacil mayor. Se encargaba de hacer ejecutar lo dispuesto por la Real Audiencia y lo concerniente al gobierno de la Ciudad.G).- El teniente de gran chanciller. Estaba encargado del sello Real que servía para validar los documentos y la autoridad del funcionario u organismo expedidorH).-Los relatores. El número de cuatro, debían ser letrados auxiliados por tenientes que ellos mismos nombraban. Se encargaba de preparar un breve resumen de los pleitos antes del período probatorio, así como de elaborar una sinopsis antes de cerrar la instrucción. También preparaban memoriales de los asuntos para los magistrados.I).- Los escribanos de Cámara. Estaban encargados de poner por escrito lo resuelto por la Audiencia, dar autenticidad a los negocios de la Real Audiencia con su firma y presencia, extender certificaciones, notificará las partes en juicio, recibir promociones, llevar los libros de registro y examinar testigos en los pleitos civiles y criminales, tenían en su poder las escrituras originales, poderes y sentencias definitivas, que debían escribir de su mano.j).- Los abogados. Formaban parte de la Real Audiencia, en donde eran examinados para poder abogar ante la misma, después de cursar los estudios universitarios y haber practicado en un despacho por cuatro años.K).- Los tasadores repartidores.- Su labor era repartir los procesos entre los escribanos y relatores, así como fijar su cuantía para efectos procesales.L).- Los receptores de penas de Cámara, estrados y justicia. El dinero procedente de las multas o penas pecuniarias impuestas por la Real Audiencia era cobrado y administrado por este subalterno.M).- Los receptores ordinarios y extraordinarios. Estaban encargados de desahogar las pruebas que no podían recibir los ministros y los escribanos.N).- Los procuradores. Individuos letrados, al igual que los abogados, se distinguían de éstos en cuanto que simplemente se trataba de mandatarios que se personaban los en los juicios en nombre de alguna de las partes. No daban asesoría a los particulares, aunque conocían de derecho; para poder actuar debían ser examinados de antemano por los oidores.O).- Los intérpretes. Se encargaba de traducir de forma gratuita a los oidores lo alegado por los indios y viceversa.Funciones administrativas, de gobierno y de administración de justicia.La Real Audiencia y chancillería de México desempeñaba la simples funciones: a) administrativo –gubernamentales, y b) jurisdiccionales.

a) funciones administrativo gubernamentales:1. Las comisiones. Para la vigilarse y Realización de ciertas funciones de carácter

administrativo, así como de asesoría jurídica, los virreyes se servían de individuos de absoluta confianza, acudiendo los magistrados de la Real Audiencia. Los oidores eran quienes, en principio, se encargaban del desempeño de las comisiones y esa tarea luego se extendió a los alcaldes del crimen y a los fiscales. Cada magistrado podía recibir sólo una comisión a la vez y se fijó en $12 el pago diario que recibirían en el cumplimiento de ella. Las comisiones versará sobre materias administrativas o jurisdiccionales.

2. El Real Acuerdo. Una de las instituciones políticas fue el Real Acuerdo. Estaba integrado por el virrey, los oidores, con voz y voto, y uno de los fiscales, con voz pero sin voto, de la Real Audiencia. Se denominaba también Junta General. El objetivo del Real Acuerdo era determinar y resolver los asuntos más importantes o graves del gobierno promulgar las disposiciones del monarca,

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emitir los llamados autos acordados y sustituir a los virreyes en sus ausencias definitivas

3. la sustitución del virrey. Para supuesto de que se produjera la ausencia definitiva del virrey, en la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680 se establecía que debían existir, preparados por el virrey en funciones, los Pliegos de Providencia o Pliegos de Mortaja, en los que se designaba de forma sucesiva a tres personas que deberían ocupar interinamente el cargo de virrey en caso de que éste faltara. Cuando no existían tales pliegos, o bien la persona designada estuviera fuera del virreinato, la sustitución del virrey en sus funciones de gobierno hacia la Real Audiencia, mediante el Real Acuerdo, en las materias indispensables para resolver los asuntos urgentes y no detenerlos de trámite, y el oído más antiguo ocupaba la presidencia de la misma. El 23 octubre 1806 se modificó el sistema fijado para los casos de ausencia definitiva del virrey se estableció que en tal caso lo sucedería el oficial de mayor graduación en activo, que no podía ser menos que coronel. A falta de éste, lo sucedería en lo individual el regente de la Audiencia y, en su defecto, el oidor decano. En 1814 cuando se produjo la abrogación de la legislación liberal, se volvió el sistema de virreyes, por lo que en su ausencia se debía recurrir al Pliego de Mortaja; a falta de éste, al oficial de mayor graduación.

b) Jurisdiccionales. La Real Audiencia fue ante todo un Tribunal de apelación. Sus funciones jurisdiccionales eran las de mayor trascendencia y ocupaban en mayor medida la atención de sus integrantes. Las funciones pueden dividirse en justicia ordinaria y en jurisdicción extraordinaria.

La justicia ordinariaen cuanto los limites jurisdiccionales de la Real Audiencia, su competencia territorial abarcaba lo que se denominaba el distrito Audiencial, que era el territorio sujeto su jurisdicción donde el Tribunal ejercía sus tareas. El territorio de las Audiencias se dividen gobiernos, corregimientos y alcaldías mayores. Desde su creación y durante los siglos XVI y XVII EL distrito de Audiencia de México pasó por diversas etapas. En cuanto a la competencia por materia de la Real Audiencia de México, en la vía ordinaria comprendía asuntos civiles, penales y administrativos. Estaba organizada en tres Salas, dos de justicia y una del crimen. Con cuatro alcaldes de Casa y Corte, esto de 1680 a 1776, con excepción del periodo de 1739 a 1742 durante el cual, aumentó el número de oidores de ocho a doce, los cuales integraron cuatro Salas civiles en vez de las dos anteriores. De 1776 a 1812 las dos a las integraron un cinco oidores cada una ira del crimen también con cinco, presidida por el oidor más reciente. En 1800, se cree una sala breve del crimen, que podía integrarse con dos o tres alcaldes del crimen, para la resolución de las causas leves o de poca cuantía, con la reforma de 1812 la Real Audiencia de México pero integrada con 12 magistrados, divididos de cuatro en cuatro, en dos Salas civiles y una sala del crimen. Había dos fiscales, uno civil y otro penal. Las Salas de justicia conocen de los recursos de apelación en materia civil y administrativa cuando se hubiere afectado algún interés particular. A la sala del crimen le correspondía el conocimiento de las apelaciones en materia penal, que podrían ser aplicados ante alguna de las Salas de justicia. En casos graves se unían dichas Salas. A partir de 1786, el conocimiento de las apelaciones en materia fiscal pasó a ser exclusiva de la junta superior de Hacienda. En razón a la competencia por cuantía, la Real Audiencia conociera asuntos cuyo monto fuera superior a los 60,000 maravedíes. En cuanto a la suplicación, no se admitían causas cuya cuantía fue inferior a esa cantidad y desde tal cantidad hasta los 6000 pesos como ser la suplicación la otra sala de justicia que no había intervenido en la apelación. Si el asunto superaba los 6000 pesos, se resolvía por

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la sala de justicia del Consejo de Indias. En materia penal, como si ya la sala del crimen y de los recursos extraordinarios sobre sus resoluciones, alguna de las dos Salas de justicia del Audiencia. En cuanto a la competencia de grado o funcional de la Real Audiencia, esta conociese condensarse por vía del recurso de apelación de los asuntos llevados en primera instancia ante los alcaldes del crimen cuando ejercían el juzgado de provincia, y en materia penal como alcaldes de casa y Corte; ante los alcaldes ordinarios; ante los gobernadores en materia civil y penal; ante los Corregidores en las capitales de conocimiento; hasta los alcaldes mayores cuanto los alcaldes ordinarios de los cabildos seculares. En cuanto los problemas de competencia, los conflictos de una sala compuesta por el presidente, un oído y un alcalde del crimen remitían el asunto a la sala correspondiente. Si la discordia se planteó entre alcaldes del crimen y alcaldes ordinarios o otras justicias ordinarias, ésta se resolvía por el Tribunal superior de ambos, que era la Audiencia, al menos entre 1568 y 1571 en que se decidió que la solución en esos conflictos competencia les la daría únicamente el virrey. Existían dos recursos extraordinarios ante la Real Audiencia: (a La segunda suplicación. Si bien existía la apelación de los Tribunales supremos, se podía suplicar ante los mismos, suplicación que es efecto de la gracia mercede del príncipe-la segunda suplicación consistía en una revisión del proceso que el príncipe conceden ciertas causas, en que no competía otro remedio contra el agravio recibido en segunda instancia.(b El recursos de injusticia notoria. Cuando el juez de la causa procedía notoria y de forma manifiesta contra derecho, el particular contaba con opción de oponer este recurso a efecto de obtener un remedio, que podía ser la nulidad de la sentencia, ante la violación de su derecho. Este recurso se presentaba mediante un pedimento en el que se hacía una relación de los puntos en que consistía la injusticia notoria, y declarara en su vista, que la sentencia revisada contenía una injusticia notoria. Con la aplicación en la Nueva España de la ordenanza de intendentes de 1786 se buscó unificar el sistema de autoridades locales. Por ello desaparecieron las gobernaciones subordinadas, los corregimientos y las alcaldías mayores, y se instaló en su lugar la figura de la intendencia; sin embargo, se preservó el gobierno municipal de los cabildos seculares. Al frente de las intendencias se encontraba un intendente gobernador, de las subdelegaciones un sub delegado y de los cabildos seculares un alcalde ordinario. A partir de ese momento la primera instancia se ventilaba ante la autoridad superior de la población. La segunda y tercera instancias las resolvían, igual que antes, la Real Audiencia y el Consejo de Indias, respectivamente. Durante el bienio liberal se crearon juzgados de primera instancia en materia civil y penal, y quedó la Real Audiencia como Tribunal superior de alzada; también se creó un Tribunal Supremo para los recursos de casación y terceras instancias.La jurisdicción extra ordinariaLas jurisdicciones extraordinarias o especiales de la Real Audiencia más importantes fueron: a) los recursos fuerza, b) el Tribunal de bienes de difuntos, c) el Tribunal de la bula de la santa Cruzada, d) el juzgado de provincia y e) la sin visitas.1.- Recursos de fuerza. Señalaba Covarrubias que así como los magistrados seculares que abusaban de su autoridad cometían en fuerza y violencia en contra del procesado, los jueces eclesiásticos incurrían en el mismo acto cuando procedían en contra de los legos usurpando la jurisdicción temporal, o bien, si el conocimiento era suyo, atropellaban los cánones y las leyes y negaban las defensas o mandaban algo contra ley. El recurso de fuerza, en apariencia muy frecuente, era un mecanismo por el cual el agraviado o quejoso trataba de que la justicia secular corrigiera el abuso o “ fuerza” que el Tribunal eclesiástico estaba cometiendo en su persona. Consistía así en el recurso que

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podía interponer la persona que se sentía agraviado por un juez eclesiástico ante un Tribunal superior del rey. Este recurso podía ser contra fuerza de tres clases: a) recursos de fuerza en conocer y proceder;b) recursos de fuerza en el modo de conocer y proceder;c) recursos de fuerza por el denegada apelación.El primero consistía en el hecho de que el mencionado Tribunal estudiara un asunto fuera de su competencia, donde el fin del recurso era sustraer de su conocimiento la causa en cuestión y someterla al conocimiento del juez competente; el segundo se presentaba cuando el juez eclesiástico no había observado las reglas del proceso canónico, con objeto de obligarlo a que lo respetara, y el tercero consistía en la denegación de algún recurso dentro del propio derecho canónico; se buscaba que el juez eclesiástico concebir el recurso y en su caso lo hiciera en ambos efectos: suspensivo y devolutivo. La disposición más antiguo que se conoce sobre este recurso es una ley contenida en la Nueva recopilación que se refiera la “ costumbre inmemorial” que les permitía a los reyes castellanos como ser de las injurias, fuerzas y violencias que se presentaban entre prelados y clérigos. En Indias, el recurso se desarrolló en el marco del Regio Patronato Indiano, existente desde 1503 y que a partir de la llegada de la dinastía de los Borbones en España se desarrolló ampliamente. Conocían del recurso de fuerza los Tribunales superiores, el recurso de fuerza procedía en contra de sentencias definitivas y autos interlocutorios que pudieran acarrear un daño irreparable al quejoso. En la Nueva España el recurso debía presentarse ante una de las Reales Audiencias, que lo tramitaban de forma sumaria, ordenando al Tribunal Eclesiástico encargado del asunto remitieron los autos originales a la Audiencia dentro de un plazo de 15 días. Esto se hacía mediante un auto de legos o Cédula de ruego y encargo, que en caso de ser desobedecida era seguida de una sobre carta conminatoria. La interposición de este recurso no se reservaba sólo a los afectados directamente, legos o clérigos, sino que la Corona podía sustraer de la jurisdicción eclesiástica cualquier asunto que considerará que correspondía a la jurisdicción secular. Concluye Margadant que el recurso de fuerza “ fue una expresión de la idea que el Estado, dentro de su territorio, era superior a la Iglesia, en todas aquellas materias que el Estado consideraba como pertenecientes a este mundo”.Los recursos debían prepararse ante el juez eclesiástico. La parte agraviada presentaba un escrito en el que manifestaba las razones por las que a su juicio no le correspondía al juez el conocimiento de la causa y solicitaba que se abstuviera del mismo e hiciera remisión de autos al juez competente. La Audiencia, una vez recibido el recurso, requería el jueves eclesiástico el envío de los autos y entonces existían varias posibilidades:

a) Si resultaba fundado el recurso y la jurisdicción pertenecía a la justicia Real, se daba la declaración de nulidad de los autos y se turnaban al juez secular mediante el auto de legos.

b) Si el recurso resultaba infundado, se devolvían los autos al juez eclesiástico para que hiciera justicia.

Si se trataba del recurso de fuerza en el modo de conocer y proceder, primero la parte afectada solicitaba la revocación del auto o bien la apelación. Si el juez eclesiástico negaba ambas solicitudes debía insistirse en la apelación y protestar el auxilio de la fuerza. En caso de no ser admitido, se interponía el recurso de fuerza con el testimonio correspondiente. En estos casos y si el recurso procedía, la Audiencia dictaba un auto por el que se le dejaba al juez eclesiástico la opción de oír de nuevo el asunto, dar término a la parte, recibiendo la asunto prueba, admitir la excepción o bien la apelación. Cuando se trataba del recurso de fuerza por denegada apelación de la sentencia

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definitiva o de un auto interlocutorio con fuerza de tal, o bien conseguida ésta sólo se hacía en el efecto devolutivo, la Audiencia proveía, si el recurso era procedente, que se otorgará dicha apelación o bien que se hiciera en ambos efectos. En caso de que el recurso fuera improcedente, se le devolvía al juez eclesiástico para que hiciera justicia. Si los jueces eclesiásticos se resistían a cumplir con la decisión de la Audiencia, se les intimaba a su cumplimiento mediante la sobre carta, y en caso de contumacia se exponían a la privación de sus bienes y hace extrañados del reino.La Iglesia reaccionó a la procedencia de este recurso mediante la adición a la bula In coena o bula de la cena, de la condena al recurso de fuerza por el Papa Julio III ya que turbaba la jurisdicción eclesiástica. De la judicialidad o no del recurso de fuerza dependía la posibilidad de suplicar la decisión de la Audiencia. Si el recurso era judicial, procedía la súplica; si no lo era, no. Hacia la segunda mitad del siglo XVI quedó establecida la tesis de edad no suplicabilidad del recurso.2. Tribunal de Bienes de Difuntos. En las ordenanzas de la casa de contratación de Sevilla de 1503 se le encarga a ésta tomar a su cargo la administración de los bienes de los fallecidos ab intestato o sin herederos en Indias. Los bienes debían ser cuidadosamente inventariados, convertidos en dinero y este remitido a Sevilla para ser custodiado en un depósito especial hasta que fueran localizados los legítimos herederos. Los primeros pasos que se dieron en cuanto a los bienes de difuntos fue disponer su vigilancia y cuidado hasta la entrega definitiva a los herederos. Se distinguen cuatro grandes etapas en la regulación de los bienes de difuntos:a) de 1504 a 1512, se estableció como depositaria de los bienes a la casa de contratación de Sevilla. Durante esta etapa se le encomendaba a un oidor de la Audiencia el cuidado y la custodia de los bienes durante un año, la asistencia a la apertura de testamentos, la preparación de inventarios y la Realización de las almonedas necesarias. Sin embargo, los abusos cometidos dieron lugar a la Carta Acordada, de 1526, dirigida a los Consejos, justicias y regidores en la Nueva España, en la que se señalaba que los bienes de las personas fallecidas en esos lugares no habían llegado a España completos debido a los malos manejos hechos por los funcionarios responsables. Igualmente se estableció que cada vez que arribara una persona a la Nueva España debía acudir ante el escribano del Consejo municipal para que éste asentara su nombre, sobre nombre y lugar de procedencia a efectos de conocer donde vivían sus posibles herederos en Indias el reciente y el escribano del Consejo municipal debían inventariados bienes, procederá a la al moneda y guardar una vez liquidadas las deudas el líquido restante en un arca con tres llaves. El dinero, oro y joyas debían remitirse a la casa de contratación, en el primer barco que partirá a España.c) de 1550 a 1639. Mediante carta Acordada expedir en Valladolid el 16 abril de 1550 se crea el Juzgado de Bienes de Difuntos, encargado de la defensa y cuidado de los bienes de los fallecidos en Indias. El principal responsable de este juzgado era un oidor de la Real Audiencia nombrado juez de bienes de difuntos al inicio del año por el virrey, como presidente de la Audiencia. En las provincias donde no existiera Audiencia, los gobernadores y oficiales Reales debían nombrar un juez de bienes de difuntos o bien comisionar jueces para el cobro de bienes en lugares alejados y para casos concretos. Los Corregidores del distrito de la Audiencia eran también jueces de bienes de difuntos y rendían cuentas al juez mayor. Los jueces de bienes de difuntos estaban encargados de hacer cobrar, administrar y vender los bienes de los difuntos, así como de solucionar los problemas surgidos durante la tramitación de los inventarios y almonedas. Los jueces no podían cobrar derechos por la asistencia a los inventarios y almonedas. A fin de obtener recursos para el pago de salarios de los ministros y oficiales del juzgado de bienes de difuntos se debía tomar 7% de todos los pesos de oro común que ingresaran en la caja

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del juzgado y depositarlos en otra caja con tres llaves para de ahí hacer los pagos correspondientes. El numerario obtenido de la venta de los bienes debía depositarse en un arca especial ubicada en la sede de la Audiencia, en el mismo lugar que la caja Real, pero con diferentes cuentas y tres llaves. Cada año, el juez mayor de bienes de difuntos ordenaba que le fueran remitidos los bienes de difuntos a él o a la caja Real, para que desde ahí el virrey, presidente de la Real Audiencia, los enviara a España junto con las cuentas. Una vez que arribaban los bienes de difuntos a Sevilla se trasladaban a la casa de contratación y allí Nuevamente se depositaban en un arca de tres llaves. La casa de contratación, por medio de la sala de justicia, se encargaba de la localización de los herederos y la entrega de los bienes correspondientes, para ello, a los tres días de haber ingresado los bienes en el arca de la casa, ésta publica una relación de los difuntos especificando su lugar de origen. La lista se colocaba durante 10 días en la catedral, si el difunto era oriundo de Sevilla, pasados los días establecidos se enviaba a un alguacil o portero a la casa de los posibles herederos para notificarles la existencia de la herencia, por lo que se cobraban dos Reales de plata. Si el difunto no era de Sevilla, pero sí de España un mes después de la publicación se enviaba a un diligenciero a buscar a sus posibles herederos para la respectiva notificación. Después de dos años de hechas las diligencias sin haber recibido reclamación alguna, los bienes se declaraban vacantes y pasaban a ser propiedad del Real erario. Con la extinción de la casa 1790, los bienes de difuntos se remitían al Consejo de Indias y su contabilidad, a la contaduría general del Consejo.d) de 1639 a 1680. Constituye el período de consolidación del sistema, reflejado en el libro II, título XXXII, de la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680. En ella se estableció que el cargo de juez de bienes de difuntos dado al oidor por el virrey sería de dos años. El juez debía proceder con la mayor brevedad posible. Se mantenían las disposiciones sobre el carácter de juez general, el arca o caja de bienes de difuntos y demás procedimientos ya señalados.3. Tribunal de la Bula de la Santa Cruzada. Para cubrir los gastos que generó el sostenimiento de las Cruzadas se obtuvieron donativos de gran cantidad de individuos a cambio de los cuales la Santa Sede, en agradecimiento, les concedió indulgencias y algunos otros privilegios espirituales mediante las Bulas de la Santa Cruzada expedidas por el Papa Urbano II en 1166 y por Inocencio III en 1207, entre otras.Una vez finalizadas las Cruzadas, los privilegios se siguieron concediendo los que colaboraban con la Iglesia, pero quedó de manera permanente la bula en cuestión. En virtud del Regio Patronato en 1509 el Papa Julio II CONCEDIÓ las limosnas que se recabaran con base en la bula a los monarcas españoles, concesión extendida las Indias por el mismo Gregorio XIII, mediante breve del 5 septiembre de 1578, y que se convirtió en una importante exacción de la Real Hacienda. Se ha definido a la bula de la Santa Cruzada como un documento pontificio que contiene favores(privilegios, gracias) espirituales destinados a quienes se comprometían a participar en la lucha contra los infieles, tanto de forma directa (guerra) como indirecta(a través de la limosna).Lavo concedido a todos los fieles existentes en los territorios dominados por el rey de España, a los extranjeros que llegaran a dichos territorios para vivir en ellos, tratar negocios o en peregrinaje y a los que estando en territorios del monarca español emigraran a otros reinos donde no estaba concedida. Para la validez de la bula era necesario cumplir con las condiciones siguientes:

a) entregar la limosna trazada por el comisario de la bula. Esta limosna no representaba el precio de la bula, sino que se entendía como una obra piadosa para acceder a los bienes ofrecidos por ella.

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b) Tomar la bula. Esto se hacía al momento de contribuir de manera espontánea con la limosna.

c) Aceptarla y aplicarla. Además de la recepción Real de la bula ésta debía ser aceptada y aplicada.

d) Escribir en ella en nombre propio y el apellido, porque las gracias de la bula eran privilegios personales.

e) Conservarla con la debida diligencia.A partir del 16 mayo 1603 se dispuso mediante Real Cédula que en cada sitio donde existiera una Real Audiencia se instaurara un Tribunal de la bula de la Santa Cruzada. Quedando integrado de la siguiente manera:a) Un subdelegado general que nombraba el comisario general de la Cruzada, residente en España.b) el oidor decano y el fiscal de lo civil de la Real Audiencia, yc) contadores particulares.La creación de los Tribunales de la bula representó la consolidación de la Cruzada en Indias y proporcionó el andamiaje necesario para su funcionamiento. El 4 marzo 1750 el papa Benedicto XIV otorgó la absoluta libertad al rey para la administración de este privilegio. El monarca español mediante dos Reales Cédulas del 12 mayo 1751, dispuso la manera de administrar mediante el Reglamento del 23 diciembre de 1752, en los mencionados textos se resolvió la desaparición del Tribunal de la bula de la Santa Cruzada, por lo que la administración de los fondos pasó directamente a manos del virrey en su calidad de superintendente general de la Real Hacienda, auxiliado por cinco delegados, en la Nueva España cada dos años se ponía la bula a disposición de la población para ser tomada a través de un comisario de Cruzada, que informaba a la feligresía sobre el funcionamiento, sentido y alcances de la bula, se distinguen cuatro momentos en que se llevaba a cabo la ceremonia de presentación de la bula: 1. Recepción de la bula,2. Publicación, 3. Predicación y 4. Venta del documento.4. Juzgado de provincia. Desde el nacimiento de la Audiencia de México se estableció que en ello funcionara un juzgado de provincia que conociera en primera instancia de los pleitos que se suscitaran en la capital y cinco leguas a la redonda. Cuando en 1568 se creó la Real a sala del crimen con sus cuatro alcaldes, se ordenó que éstos conocieran los asuntos del juzgado de provincia. En cuanto a su funcionamiento, el juzgado de provincia ejercía sus actividades los martes, jueves y sábados por las tardes.5. Las visitas. La vigilancia del exacto cumplimiento de la ley por parte de los Tribunales inferiores es una de las funciones más importantes que tiene todo Tribunal Superior. En el caso de la Real Audiencia de México, tal función se llevaba a cabo mediante la visita de la tierra y los juicios de residencia. La visita no se reducía exclusivamente los Tribunales, sino que además se podían inspeccionar el desempeño de las funciones administrativas y de manera particular lo relativo a los indios y al trato que se les daba, así como a los escribanos y notarios. En la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680 se establecería que uno de los oidores tenía que salir a visitar la tierra de su distrito y las ciudades y pueblos de él, para informarse de la calidad de la tierra, número de pobladores y posibles medios para mejorar su sustento. También eran objeto de visitar las iglesias y los monasterios. Se vigilaba además la manera en que los Corregidores ejercían sus oficios y si los indios que servían en las minas eran adoctrinados convenientemente. Asimismo, se le ordenó a la Audiencia que visitará las boticas. Se visitaba las ventas, los tambos y Mesones cuidando que tuvieran y respetaran sus aranceles. La visita debía Realizarse cada tres años y podrían adelantarse si existían razones que lo justificaran. De las apelaciones interpuestas en contra de las actuaciones definitivas de los visitadores conocían la Real Audiencia.

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El dispositivo provincial distrital novohispanono existía la idea de un sistema jerárquico entre virreyes, presidentes y gobernadores, pues el gobierno indiano se distinguía por la relación directa entre el monarca y cada una de las autoridades territoriales. En lo que se refiere a Corregidores y alcaldes mayores, estos parecían estar mezclados sin distinción de categoría, si bien en la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680 se colocó a los gobernadores en primer lugar, seguido de los Corregidores y alcaldes mayores. Durante la segunda mitad del siglo XVIII aparecieron los intendentes y los subdelegados, pero desaparecieron los Corregidores y los alcaldes mayores. Las Indias se dividieron en provincias regidas por gobernadores. En materia judicial, la división era en Audiencias o en distritos de estas. Sobre esta estructura se superponen los virreinatos, pero únicamente en algunas provincias.Presidentes-gobernadores y gobernadores de provincia.No todos gobernadores eran iguales, pues sus funciones dependían del territorio que gobernaban. En principio se distinguió entre el presidente-Gobernadory gobernador. El primero corresponde al gobernador, que al tiempo era presidente de la Audiencia; en cuanto al segundo, se clasificaba según su nombramiento en Gobernadorpor capitulación, por designación Real, por elección local o por compra del oficio.Los presidentes gobernadores contaban con las demás facultades de gobierno que los virreyes. El presidente Gobernadorcarecía de facultades para perdonar delitos, solía ser letrado y no noble, no debía dar relaciones de su gobierno y su salario era notablemente inferior respecto del de los virreyes. Sus facultades de gobierno más importantes consistían en la provisión de oficios de Gobernadory oficios Reales con carácter interino y de Corregidores y alcaldes mayores en propiedad.Gobernadores de provincia.En las provincias sin cede de Audiencia, el Gobernadorconstituye la autoridad superior. En un principio fueron gobernadores por capitulación, por haber celebrado un asiento o capitulación con la Corona por la que recibían la gobernación con carácter vitalicio y aun hereditario. Eran poderosos y gozaban de cierta libertad, limitada por los oficiales Reales a los que tienen que consultar para la toma de decisiones en materias como población, fortalezas, descubrimientos y rescates. Fueron sustituidos por gobernadores por designación Real, a propuesta del Consejo de Indias, y gozaban del título de Gobernadory capitán general. Existen también los gobernadores por elección local que Realizaban los cabildos de indios o de españoles en circunstancias extraordinarias. Las provincias menores, que carecen de Audiencia, estaban a cargo de los gobernadores particulares, de los que detenían a su vez los gobernadores subordinados. En cuanto a las facultades tanto de los presidentes-gobernadores como de los gobernadores de provincia se dividían en:

a) Facultades de gobierno. Éstas pueden dividirse generales y particulares. Entre las primeras se encontraban las de fundación y traslado de ciudades, organización del comercio interior. Entre las particulares estaban las de nombrar a los funcionarios subordinados, reconocer y premiar a los descendientes de los primeros pobladores, conceder mercedes de tierras, encomiendas con carácter general (hasta 1542) y venta de oficios. Designaban igualmente a tenientes que los representaran en las ciudades. En donde fuera costumbre, los cabildos serán presididos por el corregidor y el teniente de gobernador. Debían tener especial cuidado en el buen tratamiento de los indios, mantener la moral pública, trazar y desarrollar caminos y puentes para mejorar el comercio interno. Tenía facultades para emitir bandos de buen gobierno y ordenanzas sobre las materias de su competencia. En los casos de ausencia definitiva y reemplazo del gobernador,

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los virreyes podían nombrar un Gobernadorinterino o bien la Real Audiencia los reemplazaba directamente, o bien los oidores decanos; otras veces lo hacían los tenientes de gobernador. Ante la Iglesia, los gobernadores se consideraban vicepatronos

b) Facultades de justicia .los gobernadores gozaron importantes facultades en la materia, en especial cuando tenían el carácter de presidentes de la Real Audiencia.

c) Facultades en materia de guerra. Estamos facultados para llevar a cabo nombramientos de caracter militar, así como para disponer de la Realización de alardes a los que debían acudir los habitantes de las respectivas provincias. El emperador Carlos V ordenó los virreyes, presidentes y gobernadores en Indias que proveyera lo necesario para que los vecinos de los puertos tuvieran las armas necesarias para el caso de que llegaran los corsarios. También se contaban los caballos disponibles, para estar siempre prevenidos. Además, le proponían al monarca los nombres de individuos idóneos para los cargos militares, estaban encargados de la organización de las milicias locales y en general de todo lo relacionado con la defensa de su distrito.

d) Facultades en materia de Hacienda. Les correspondía la fiscalización de los oficiales Reales, participar en las juntas de Hacienda, nombrar a los oficiales Reales interinos, ejercer como juez de apelación de los Tribunales de Hacienda y combatir el contrabando.

Corregidores y alcaldes mayores.Respecto al de los Corregidores y alcaldes mayores existe cierta confusión, parecía que son una misma cosa, sin mayores diferencias que la del título. Sin embargo existen disposiciones en donde se fijaban diferencias entre ambos cargos y se suprimía alguno para establecer el otro o se sujetaba el corregidor a un alcalde mayor, lo que da a entender que existían diferencias entre los dos cargos, pese a su cercanía y afinidad. Los orígenes de los Corregidores y alcaldes mayores castellanos se remontan a mediados del siglo XIII. Alfonso X el sabio es el encargado de llevar a cabo una reforma del campo del derecho que permitirá diferenciar los órganos de gobierno de los judiciales; así, crean ambas figuras, Corregidores y alcaldes mayores en el nivel provincial, como instituciones intermedias entre los locales y el rey. Éstas disposiciones encuentran primero en el espéculo, donde se distingue entre los alcaldes y jueces como autoridades Reales de los merinos, alguaciles y otras justicias que deben cumplir lo juzgado. Esta distinción se mantendrá en las siete partidas. A los jueces se les designó como alcaldes, incluyendo ya sea al que juzga conforme al fuero local (alcaldes foreros) como al que lo hace en la Corte del rey (alcaldes de Corte) o bien al que conoce de las apelaciones (alcaldes de alzadas). En cuanto los órganos de gobierno intermedios, Fernando III y Alfonso X crean un Merino mayor y en los territorios recientemente reconquistados y fronterizos un adelantado mayor o representante personal del rey. Los adelantados mayores de las merindades o comarcas eran jueces territoriales de todo el adelantamiento que desplazaban a los merinos mayores cuando ejercía su cargo en el mismo distrito. Los adelantados y merinos mayores debían auxiliarse de individuos conocedores del derecho, denominados alcaldes de los adelantamientos. En los nuevos reinos como Toledo, Jaén, Murcia se pusieron jueces con el título de alcaldes mayores, los alcaldes mayores serán nombrados por el rey y desempeñaron funciones judiciales. Su jurisdicción abarcaba tanto la materia civil como la criminal y no se sabe si cubría todo el reino del que eran cabeza las ciudades en que tenían su residencia o bien únicamente a esa ciudad. Se distinguían de los alcaldes de los adelantamientos en que éstos eran jueces de alzada, los alcaldes mayores lo eran de primera instancia. Esto hasta

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el siglo XV, ya que en 1371 se creó la Real Audiencia, en la que conocía, además del rey, de las alzadas de los jueces locales restándole dicha función a los alcaldes de los adelantamientos, que juzgaban únicamente en primera instancia. La jurisdicción de sus alcaldes de los adelantamientos se reducía al lugar de su residencia accidental. Su jurisdicción no sólo se enfrentaba con la de los alcaldes locales, sino con la de los Corregidores. Los Corregidores serán nombrados por el rey, previa petición de la totalidad o bien de la mayoría del Consejo. El cargo duraba un año y era remunerado por la ciudad o villa. Los Corregidores tenía facultades gubernativas y jurisdiccionales en materia civil y criminal en primera instancia en la ciudad a la que eran enviados. Su distrito era menor que el de los adelantamientos. La diferencia principal entre Corregidores y alcaldes de los adelantamientos radica en que aquéllos ejercen la justicia gubernativa y la judicial y los alcaldes sólo esta, los alcaldes mayores, que eran nombrados por el rey en las ciudades cabeza de reino, desaparecieron desplazados por los Corregidores que los reyes enviaban a dichas ciudades. Junto con estos alcaldes mayores aparecieron los llamados justicia mayor del reino o gobernador. Este gobernador, además de desempeñar funciones de gobierno, hacía Audiencia con sus tres alcaldes mayores para el conocimiento de los asuntos judiciales. Los alcaldes mayores tienen competencia materia civil y criminal. Gozaban también de atribuciones de gobierno similares a las de los Corregidores, aunque actuaban colegiadamente, mientras los Corregidores lo hacían de manera individual. En las Indias, al ser transplantadas las instituciones castellanas aparecerán los cargos de alcalde mayor y corregidor. La figura de alcalde mayor surgió como una institución eminentemente judicial y por lo general letrada; junto con los alcaldes mayores se nombraban tenientes de gobernador, pero sus competencias coincidían, lo que dio lugar no sólo a conflictos entre ellos, sino confusión entre los dos oficios entre 1500 dice que 1570 se produjo la gran expansión española en Indias y se designaba a un gobernador, con el título de adelantado o sin él, que podía nombraba a teniente de Gobernadorcon funciones delegadas de carácter gubernativo y judicial, y alcaldes mayores con funciones judiciales. A mediados del siglo XVII restitución de los alcaldes mayores se generalizó y arraigo en la Nueva España. En cuanto los Corregidores, aparecen en Indias en 1631 en virtud de las ordenanzas e instrucciones para los asistentes, gobernadores, Corregidores y justicias de las Indias del 12 julio de 1530. Los nombraba directamente al rey, aunque con el tiempo fueron los gobernadores y los virreyes quienes se encargaron del nombramiento. El corregidor, al ser un representante del monarca, llevaba para efectos judiciales/alta de Real justicia. Los Corregidores duraban en sus cargos un plazo de tres años, si ya se encontraban en las Indias si debían trasladarse desde España, durarían cinco. En cuanto a la competencia de alcaldes mayores y Corregidores, ésta se dividía en a) gobierno, b) justicia, c) guerra y d) Hacienda.a).- Funciones de gobierno. En el gobierno temporal competía a los Corregidores y alcaldes mayores representar remotamente al rey y próximamente al virrey en los corregimientos. Para acceder a su cargo debían dar fianza y entregar un inventario de sus bienes. Tenían que llevar a cabo visitas a los Mesones y ventas, ordenando su establecimiento en donde fuera necesario, reconoció la forma de vida de los indios, debían promover su buen trato y enseñanza dentro de la fe católica. Se encargaba de cuidar de abastecer de alimentos a precios razonables e impulsar los cultivos, así como del buen estado de puentes, caminos, calzadas, edificios y muros. Asimismo, estaban encargados de perseguir a los malhechores y aprenderlos. En materia de gobierno espiritual, ellos serán los vicepatronos en su respectivo distrito.

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b).- Funciones en materia de guerra. Los Corregidores recibían el título de capitán de guerra con mando militar y de milicias, mantenía las fuerzas necesarias contra las incursiones de piratas y enemigos.c).- Funciones en materia de Hacienda. Se encargaba de cuidar el recaudo de la administración, les correspondía la fiscalización de los oficiales Reales, participar en las juntas de Hacienda, nombrar a los oficiales Reales interinos, ejercer como jueces de apelación de los Tribunales de Hacienda y combatir el contrabando.Intendentes.En 1786, con la introducción de la ordenanza de intendentes se crearon las intendencias de provincia, subdivididas en distintos con subdelegados en lugar de los Corregidores y alcaldes mayores. El intendente sustituyó también a los gobernadores y a los adelantados. La organización interior de las intendencias se concretaba a los cuatro departamentos fundamentales: justicia, policía Hacienda y guerra. Eran nombrados por el rey sin limitación alguna en la duración de sus cargos, estaban facultados para dictar leyes, tenían la dirección principal de las rentas Reales y de todos los derechos correspondientes al erario. Debían establecer y mantener la paz en los pueblos de sus provincias. También tenían encomendado el cuidado de puentes y caminos, fomento a la agricultura, comercio, la ganadería y la industria minera. Podían auxiliarse de asesores o tenientes letrados nombrados por el rey las apelaciones en contra de las resoluciones dictadas por los intendentes, subdelegados y demás jueces ordinarios las resolvía la Real Audiencia.El dispositivo local.El gobierno municipal en España arrancó a la par del proceso de reconquista y repoblación. El modelo municipal hispano aparece ya definido constituyendo un tercer estado, que con el tiempo se vio minado por el poder Real mediante figuras como la del corregidor, la conquista propició el resurgimiento, al menos en un principio, del municipio. La corporación que regía y administraba los Consejos en las ciudades, villas o lugares recibía el nombre de cabildo y se diferenciaba entre el cabildo indígena y el cabildo de españoles. Los cabildos crearon ordenanzas, bandos y normas para el uso de bienes comunales, ejercían control sobre las actividades gremiales, boticas, higiene pública, aguas domésticas, mercados, administración de algunos impuestos, controlaba la policía local y la milicia. La Corona por sí o mediante sus representantes se reservaba el derecho a confirmar y reformar los Acuerdos municipales de mayor trascendencia, como requisito para su validez.Cabildos de indios.En un principio se consideró la conveniencia de conservar a los caciques, durante el gobierno del virrey Antonio de Mendoza se nombraron gobernadores y alcaldes ordinarios para los pueblos indígenas y a mediados del siglo XVI ya existían cabildos en muchas de esas poblaciones. La recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680 establecía que en los pueblos de menos de 80 indios y más de 40 debían existir un alcalde y un regidor; en los de más de 80.2 alcaldes y dos regidores, y en los pueblos mayores dos alcaldes y cuatro regidores, electos del mismo modo que en los pueblos de españoles en la Nueva España esta disposición no parece haber sido aplicada. En cuanto a su elección, no se siguió la forma española, sino mecanismos diversos basados en las costumbres indígenas. Además, estas elecciones se Realizaban en presencia del cura o misionero y debían ser confirmadas por el gobernador, corregidor o alcalde mayor del distrito.Cabildos de españoles.Los cabildos de españoles en la Nueva España estaban integrados de manera prácticamente idéntica a la de los peninsulares. Se conformaban en principio por las dos

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ramas de la gestión pública propia de los Consejos: el regimiento o administración con a) los regidores y la justicia con b) los alcaldes ordinarios. A éstos hay que añadir c) el procurador general. En el caso de capitales solía conformarse por 12 regidores, dos fieles ejecutores, dos jurados o alcaldes de barrio, dos jueces ejecutores, un mayordomo un escribano del cabildo y un corredor de lonja. En la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680 se establecen algunas de las disposiciones de la ordenanza de 1573. En el siglo XVIII destaca el Reglamento para el gobierno de la provincia de Californias, aprobado por S.M en Real orden de 24 octubre 1781, elaborado por Felipe de Neve.

a) Los regidores. A ellos les correspondía en regimiento y la administración de la ciudad. Desempeñaron cada vez más las tareas que le correspondían al pleno del cabildo, básicamente por la venta que hacia la Corona de los cargos capitularios. Distinguir así los siguientes regidores.1. El alférez mayor, cuyo empleo era honorífico y desempeñaba tareas

fundamentalmente de carácter ceremonial. Le correspondía custodiar y portar el pendón Real en los actos públicos.

2. El alguacil mayor, quien era el responsable de mantener el orden público, hacer las aprehensiones, los rondines, las inspecciones y la persecución de los juegos prohibidos. Podía designar al alcalde o carcelero y a los alguaciles menores como asistentes.

3. El depositario general, encargado de recibir por orden de los Tribunales valores en depósitos para su administración o inversión.

4. El fiel ejecutor, conocido también como almotacén, encargado de mantener el abasto de productos y el control de precios en los alimentos populares, excepto la carne.

5. El alcalde provisional de la Santa Hermandad, encargado de mantener el orden en las zonas rurales.

6. El defensor y juez de menores.7. Los regidores honorarios, sin voto pero con voz, como medio del poder

central para influir en los municipios.8. Finalmente, a algún regidor podía encomendársele que juntó con uno de los

alcaldes ordinarios y con el escribano del cabildo integrase la junta de los tenedores de bienes de difuntos, o bien, que junto con otro regidor y un alcalde ordinario integrarán la junta de los jueces de policía, responsable de las obras públicas y aseo de las calles.

En cuanto a la designación de los regidores los cabildos estaban limitados en su autonomía, ya que en ciertos casos los regidores eran nombrados por el rey. La facultad de nombrar regidores fue atribuida a la Corona desde el inicio mismo de la población de los territorios conquistados. Sin embargo, se permitía a los cabildos elegirán los regidores mientras la Corona no hicieran las designaciones. Con el tiempo, en las ciudades todos los regimientos estarían cubiertos por individuos designados por el monarca, no así en los pueblos, en los que los cabildos nombraban por elección cada año a los regidores que el monarca no había designado aún.En las deliberaciones y elecciones de los cabildos participaban delegados designados por los gobernadores, corregidor y alcaldes mayores y, en el caso de la Ciudad de México, el Gobernadorllegó a presidir las sesiones del cabildo.

b) Los alcaldes ordinarios. Estos funcionarios pertenecen al cabildo pero no al regimiento. Representaba la cabeza del cabildo. El número de dos de primero y segundo votos estaban encargados de la administración de justicia. Había diversos mecanismos para designar los. Por elección popular, los adelantados

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podían nombrarlos, para elegir los consistía en que los vecinos propusieron a los candidatos, el regimiento a otros dos y el gobernador, alcalde mayor, corregidor o sus lugartenientes a un quinto candidato. Finalmente, se optó porque el alférez Real propusiera una lista de candidatos al gobernador, quien, después de probarla o modificarla, la entregaba a los regidores para que éstos hicieran la elección. En cuanto los requisitos para ser alcalde ordinario, se exigían estuvieran arraigados en el lugar en donde ejercieron sus funciones, sin poder tener encomiendas o repartimiento de indios, se exigía estuvieran arraigados en el lugar en donde ejercieron sus funciones, sin poder tener encomiendas o repartimientos de indios fuera de su asentamiento.

c) El procurador general. El regimiento lo elegía, con derecho de voz y no de voto. No era un cargo oficial y representaba tradicionalmente en España al municipio ante las Cortes. En la Nueva España tuvo la misma función, al menos en un principio. Con el tiempo y la pérdida de la autonomía municipal ante el poder central, pasó a ser un representante de la comunidad en el ayuntamiento para la defensa de intereses políticos, económicos o jurídicos. Estaba encargado de la defensa de los pobres, controlar la repartición de tierras y vigilar que los demás miembros del cabildo cumplieran con sus tareas.

A los regidores, alcaldes ordinarios y procuradores generales debemos añadir los síndicos personeros y los diputados del común, ambos de la época de Carlos III. En los municipios había diversos funcionarios que no formaban parte propiamente del cabildo, pero que desempeñaban importantes funciones. Se pueden dividir en dos grandes grupos: altos funcionarios y subordinados.*El abogado asesor. Podía ocupar un asiento como huésped del cabildo para expresar su opinión sobre los asuntos que le eran consultados.* El escribano del cabildo. Sin voz ni voto, asistía a las sesiones capitulares como federatario, y llevaba el libro de actas o Acuerdos. Registraba las disposiciones recibidas de las autoridades superiores, la correspondencia con otras autoridades, los censos y los depósitos hechos al depósito general, se trataba, en fin, de un cargo de carácter técnico y que estaba sujeto al juicio de residencia.*El capellán del cabildo.* El medicó del ayuntamiento* El administrador de la alhóndiga.* El administrador de la casa de matanza.* El recaudador de plazas.* Los alcaldes Corregidores de barrio y los alcaldes pedáneos de las parroquias.* Los jueces de gremios.* Los alcaldes de la Mesta.* El mayordomo.* El aderife.* El corredor de la lonja.* El pregonero.* Los maceros.* El portero del cabildo.* El atambor.* El Verdugo.Una de las actividades más importantes de los cabildos era la elaboración de ordenanzas municipales, las ordenanzas municipales abarcaban el régimen municipal, las funciones de oficios concejibles distribución de tierras, y solares, urbanismo, precios pesos y medidas, mercados y mercancías, protección al indio y otros. Con las reformas

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borbónicas durante el siglo XVIII se instaló el sistema de intendencias en la Nueva España. Los intendentes intervinieron los gobiernos locales con la intención de reforzar los reorientando sus elecciones y encausando sus actividades en una línea congruente con el nuevo espíritu reformista. Esto trajo consigo una mejora financiera para los municipios. La ordenanza de intendentes amplió la vigencia del mandato de los alcaldes ordinarios de uno a dos años. También se incrementó el número de regidores honorarios de designación Real, lo que provocó una inmediata reacción en contra por parte de los cabildos. Finalmente, existen los llamados cabildos abiertos, consistentes en la reunión de los vecinos de un municipio para debatir los problemas comunes y adoptar las medidas tendientes a su resolución.La justicia ordinaria.La justicia ordinaria de la justicia local impartida por las autoridades en los negocios civiles o criminales a ellos sometidos, así como las materias no reservadas a los Tribunales de justicia extraordinaria. Los juicios pueden ser ordinarios, extraordinarios y sumarios. El primero es el que procede mediante acción o acusación verdadera fundada en derecho y guardando las formas y orden por entradas. El juicio extraordinario es el que procede por Comisión y no mediante acción ni acusación verdadera. El sumario es aquel en el que se procede simplemente, de plano, sin estrépito ni figura de juicio. El juicio se divide también en:

a) Civil, cuando trata de cuestiones que no tienen un origen criminal y son de carácter privado.

b) Criminal, cuando trata de crímenes que afectan los intereses de la sociedad o del Estado.

c) Mixto, según Hevia Bolaños “ cuando ni mere si bien ni mere criminal se trata, sino entre uno y otro.

El juicio podría igualmente ser: Definitivo. Cuando se dan razón de la causa principal, absorbiendo, condenando

o proveyendo de tal manera que se pone fin a la causa- Interlocutorio. Se dan en curso de la sustanciación de la causa principal hasta su

resolución definitiva, resolviendo los incidentes producidos durante el. Mixto. Se presenta cuando el interlocutor no tiene fuerza de definitivo,

interrumpiendo.Las facultades de justicia varían de Acuerdo con la autoridad local, se dividían en gobernadores, Corregidores y alcaldes mayores, alcaldes ordinarios y alcalde mayor indígena.

a) Gobernadores. Las facultades en materia de justicia de los gobernadores consistía, cuando actuaban como presidente de la Real Audiencia, el asistir a los estrados a la vista de los pleitos que intervenir en aspectos administrativos de la Audiencia. Podía nombrar fiscales, relatores, escribano de cámara, alguaciles mayores y porteros, asistir al Acuerdo de justicia de las Audiencias, administrar justicia de primera instancia en las partes agraviadas, los gobernadores conocen en primera instancia en los asuntos civiles y criminales. En materia de justicia, de lo resuelto por los gobernadores en primera instancia se podía apelar ante la Real Audiencia

b) Corregidores y alcaldes mayores. Tuvieron jurisdicción civil y criminal de primera instancia en sus partidos, salvo cuando en el lugar había alcaldes ordinarios de la Santa Hermandad o de la Acordada en asuntos criminales. En la instrucción a los alcaldes y Corregidores de Nueva España de 1571 se establecía que conocerían de las causas no graves y de poca cuantía, que debían resolver

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breve y sumariamente sin forma de juicio. La jurisdicción de Corregidores y alcaldes mayores no debía interferir con las jurisdicciones especiales o extraordinarias que se resolvían en sus propios órganos de justicia.

c) Alcaldes ordinarios. La función principal de los alcaldes ordinarios era la administración de justicia en primera instancia. Ejercían su jurisdicción sobre la ciudad, la villa o el pueblo hasta el campo y pueblos vecinos que carecía de cabildo. Conocían también en primera instancia de los pleitos de inglés con españoles.

d) Alcalde mayor indígena. Presidía el municipio indígena con jurisdicción civil y criminal.

La justicia extraordinaria.Era la correspondiente los fueros personales y de grupo. Su conocimiento en primera instancia estaba reservado los Tribunales de justicia extraordinaria como el consulado, el pronto medicastro, la Inquisición, la Mesta, la Acordada, el fuero universitario, el Tribunal de minería, el fuero eclesiástico , los fueros militar y de marina y el juzgado General de Indios.El consulado.Los comerciantes que se asociaban en grandes corporaciones profesionales que recibían el nombre de consulados y tenían como función la defensa de los intereses económicos de sus miembros. Estaba formada por los mercaderes residentes que llenaban los requisitos de edad propiedades y ocupación, actuaban como Tribunales especiales para resolver los litigios mercantiles surgidos entre sus integrantes. No intervenía juristas y jueces profesionales, sino mercaderes conocedores del tráfico mercantil y sus problemas y costumbres. Los litigios se resolvían con base en el usus mercatorum y las normas escritas privativas de cada consulado. El primer consulado en Castilla fue el de Burgos, que dio sus primeras ordenanzas confirmadas en Valladolid el 18 septiembre de 1538. El consulado recibió sus segundas ordenanzas de 1572, perfeccionando las anteriores, finalmente, en el siglo XVI se promulgaron las últimas ordenanzas del consulado. En 1511 se creó el consulado de Bilbao regido por las mismas disposiciones que el de Burgos y que participó del comercio con las Indias desde sus inicios a través de los puertos de Cádiz, Sevilla, Canarias Lisboa, hasta la sublevación de Portugal.El tercer gran consulado castellano fue el consulado de cargadores a Indias de Sevilla, creado el 23 agosto de 1543 para el comercio indiano, sus ordenanzas se aprobaron por Real provisión de 14 julio de 1556 y tomaban en cuenta la organización y el funcionamiento del consulado de Burgos. García Fuentes divide en tres de las actividades del consulado de Sevilla: oficiales, mercantiles y financieras. Conocía de los pleitos surgidos a raíz del ejercicio del comercio, la financiación y por delegación de la casa de contratación funciones relativas al tráfico con las Indias, controlando los seguros marítimos, tonelajes, despacho de flotas etc.. Junto con el consulado existe otra institución, la Universidad de los maestres e pilotos de las naos de la navegación de las Indias. En la Nueva España, a finales del siglo XVI un grupo de comerciantes formularon los planes para la organización de su propio gremio separado del sevillano. Así, el 15 junio de 1592 se emitió la Corte constitutiva del primer gremio mercantil hispanoamericano, el 17 mayo la Audiencia autorizó la creación de la Corte del gremio y proveyó a la integración de un Tribunal de apelaciones administrado por un funcionario del tesoro como juez de apelaciones.El siguiente consulado indiano fue de Lima, que se constituyó mediante ser un acto del 29 diciembre de 1593, a aunque no inició su vida corporativa, sino hasta el 21 febrero 1613. Con el Reglamento y aranceles Reales para el comercio libre de España y las Indias del 12 octubre 1778 emitido por Carlos III, se abre una segunda etapa tardía en la

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creación de consulados al ordenarse su formación en todos los puertos habilitados en América para el comercio libre, para el fomento de la agricultura y fábricas, así como para extender y fomentar la navegación a los dominios americanos. Así se fundaron los consulados de Sevilla en 1784, también denominado nuevo de Sevilla, para distinguirlo del de cargadores a Indias de 1543. En Indias, los consulados de Lima y México manifestaron su oposición y no fue sino hasta 1793 cuando Caracas y Guatemala tuvieron su consulado; después Buenos Aires y la Habana en 1795; Cartagena, Chile, Guadalajara y Veracruz en 1795. En el caso de Veracruz adquirió una importancia comercial relativa a partir de la segunda mitad del siglo XVIII. En 1781 un grupo de mercaderes del puerto de Veracruz solicitó el establecimiento de un consulado independiente de la capital. Carlos IV mediante Cédula del 17 enero 1795 sancionó la creación y organización del consulado de Veracruz y la inauguró el Consejo municipal el 25 abril de ese año. En el caso de Guadalajara, un grupo de 48 comerciantes acompañados de dos regidores y un alcalde se reunieron el 12 julio 1791 y decidieron solicitar licencia para la fundación de un consulado. La Corona, mediante Cédula del 6 junio 1795, erigió el consulado de Guadalajara. Ya en el México independiente don Agustín de Iturbide constituyó el consulado de Puebla el 7 agosto 1821, y tras una corta vida desapareció por decreto del Congreso de Puebla en julio de 1824. En cuanto a la jurisdicción consular, ésta se originaba en la falta de especialización de los órganos judiciales para la resolución de problemas concernientes al comercio, sobre todo el marítimo. Una característica fundamental de un consulado era la existencia de un Tribunal propio e independiente, capacitado para decidir las cuestiones planteadas ante él por los miembros de la comunidad mercantil. El consulado de Nueva España se rigió “por las ordenanzas que tienen los de las dichas ciudades de Burgos, y Sevilla” hasta la elaboración de sus propias ordenanzas en 1603.Las ordenanzas del consulado de la Nueva España estaban dirigidas a la elección de prior, cónsules y organización del consulado, así como a los procedimientos a seguir ante el mismo; de manera supletoria se aplicaban las disposiciones de las ordenanzas del consulado de Sevilla y Burgos de Acuerdo con lo establecido por la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680.Integración del consulado.El consulado de comerciantes de la Nueva España estaba integrado por él prior, los cónsules, los diputados, los electores, escribano, alguacil, portero receptor, asesor letrado, procurador, letrado, solicitador y agente.Los encargados de la administración de justicia de los consulados eran el prior y dos cónsules, como autoridades supremas con funciones jurídicas y administrativas. De sus resoluciones como si el juez de calzadas, para México era uno de los dos oidores de la Real Audiencia. El prior y los cónsules del consulado de Nueva España podrían resolver los litigios y diferencias entre mercaderes en materia de compras, ventas, quiebras, seguros, navíos, fletes etc. inmediatamente después se debe buscar un arreglo conciliación sin la participación de abogados. Si presentaban algún escrito hecho por abogado, se les debía rechazar y otorgar el plazo de un día para la presentación de uno nuevo.El Protomedicato.En el siglo XIII, Alfonso III de Aragón obligó a que los aspirantes a cualquier tipo de práctica médica se sometieran a examen. En 1422 Juan II creó el Tribunal de alcaldes mayores y examinadores, encargado de tomar los exámenes a quienes pretendían ejercer la medicina y la cirugía, autorizando a su médico para asumir la jurisdicción sobre delitos médicos sin derecho a apelar ante el rey. Los elementos básicos del Tribunal del Protomedicato se definieron mediante las leyes y ordenanzas del 30 marzo de 1477,

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1491 y 1498. El Tribunal del Protomedicato estaba facultado para conocer de las causas civiles y criminales resultantes de la actividad de los médicos. Le correspondía asimismo la vigilancia de la actividad profesional. Quien ejerciera la profesión médica sin aprobación correspondiente se hacía acreedor a una multa de 3000 maravedíes. En España se necesitaba tanto la aprobación de las universidades como de las autoridades para el ejercicio de la profesión médica que requería forzosamente contar con el grado universitario respectivo. El ejercicio de la medicina estaba reservado desde 1501 a quienes presentarán el certificado de pureza de sangre, que debía presentarse ante la cofradía correspondiente, a la que habrían de ingresar más tarde. Las fuentes para el estudio del Protomedicato abarcan desde el fuero juzgo, el fuero Real, las siete partidas, la Nueva y la novísima recopilación, pasando desde luego por la recopilación de Indias, además de múltiples ordenanzas, provisiones y disposiciones de carácter local, por orden del Consejo Real, se comisionó a Miguel Eugenio Muñoz para que preparara una compilación de las disposiciones relacionadas con él Protomedicato a efecto de poner al alcance de los médicos la legislación aplicable. En Indias la medicina estuvo presente desde su descubrimiento, pues ya con Cristóbal Colón viajó en 1493 el médico sevillano Diego Álvarez de Chanca. En la Nueva España se buscó mantener una vigilancia estrecha sobre el ejercicio de la profesión, se estableció que ninguna persona que no fuera médico o cirujano examinado y con título podía ejercer la medicina o la cirugía, so multa de 70 pesos oro.El Real Protomedicato en Indias, y por ende el novohispano, se formó en dos etapas diferentes: una primera en el plano municipal, una segunda etapa se inició con la creación definitiva del Tribunal del Real Protomedicato. Después de la fundación de la Universidad de México en 1551, en 1575 se creó la cátedra prima de medicina, que presidió el Tribunal del pronto médica en la Nueva España. Los abusos del virrey en el nombramiento de los protomédicos provocaron que el rey dirigiera una Real Cédula al virrey conde de Salvatierra, donde se creaba el Tribunal y se ordenaba que se constituyera con tres protomédicos. El primero sería el catedrático de prima de medicina de la Universidad, el segundo protomédico sería el decano de la facultad y el tercero lo nombraría el virrey. El Tribunal del Protomedicato en México conto con tres examinadores extra o supernumerarios de carácter permanente, uno en medicina, otro en cirugía y otro más en botánica. En cuanto a los requisitos para elegir su médico, el aspirante debía estudiar medicina durante cuatro años, cubrir los requisitos para el bachillerato en medicina, prestar una pasantía de dos años con un graduado universitario examinado por un médico y, finalmente, presentar un examen ante el Real Protomedicato. La apelación se ventilaba ante la Real Audiencia. El Tribunal del Protomedicato fue suspendido por la Constitución de Cádiz. En el México independiente subsistió la institución por un corto período.La Inquisición.Los orígenes de la Inquisición se remontan al siglo XII, si bien el delito de herejías se castigaba desde el edicto de Milán (del año 313) con la pena de muerte. La Inquisición se dividió en: episcopal y Pontificia o delegada.a). Inquisición episcopal. Desde un inicio, el castigo de los herejes estaba en manos de la Inquisición episcopal, por lo que correspondía a la jurisdicción de los obispos en cada diócesis conocer de los delitos. Durante la edad media, las herejías de cátaros y valdenses, desarrolladas en el siglo XII, dieron lugar a graves desórdenes de carácter social y doctrinal, por lo que se planteó la necesidad de detenerlas mediante el uso de la fuerza.b). Inquisición Pontificia. Se optó por un nuevo sistema de Inquisición practicada mediante legados pontificios que se enviaban a los lugares donde era necesaria una

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acción enérgica; estos legados representaban la autoridad Pontificia sobre la de los obispos. El sistema de legados papales tenía como inconveniente su falta de continuidad, por lo que se hizo necesario establecer un Tribunal permanente con jurisdicción amplia y definida que velara de manera constante por la pureza de la fe. El delito de herejías se consideraba como de lesa majestad divina, equiparándolo al de lesa majestad, y se castigaba con la pena de muerte. Fue por medio de las órdenes mendincantes de franciscanos y dominicos como se organizaron definitivamente los Tribunales permanentes y pontificios. El primer país en donde se establece la Inquisición Pontificia fue Francia, durante el reinado de San Luis, y luego también en Italia y Aragón.La Inquisición española.En el caso de Castilla y León, la Inquisición Pontificia no tuvo entrada durante la edad media y no fue sino hasta los Reyes Católicos cuando se presentaron grandes reformas en materia inquisitorial. El 1 noviembre de 1478 el papa Sixto IV, mediante la bula Exigit sincerae devotionis affectus et integra fides dirigida a Fernando e Isabel, les concedía que pudieran nombrar dos o tres obispos o sacerdotes seculares o regulares para desempeñar el oficio de inquisidores en las ciudades y diócesis de sus reinos y señoríos, con mayores facultades que los obispos y legados papales. Los reyes podrían nombrar, sustituir y remover a su entera voluntad a los nuevos inquisidores. Este Inquisición española surgió como respuesta al problema de los conversos, es decir, los judíos convertidos falsamente al cristianismo y seguían practicando su fe, es decir, judaizaban, pese a haber sido bautizados dentro de la Iglesia. En los territorios cristianos se había permitido vivir tranquilamente a judíos y musulmanes, así como practicar su religión aunque de forma controlada y restringida. Con el tiempo la situación fue cambiando. El problema consistía en que los convertidos del judaísmo continuaba creyendo y practicando su religión anterior, lo que constituía el pecado de herejía. Los Reyes Católicos consideraban que no existía el instrumento legal necesario para hacer frente al movimiento de los falsos conversos, por lo que decidieron solicitarlo a las autoridades Pontificias; de esta forma, en 1478 se creó la Nueva Inquisición. El 27 noviembre de 1480 se nombró a los primeros inquisidores, al tenor de la bula de 1478. En 1481 se amplió la jurisdicción del Santo Oficio a los territorios de la Corona de Aragón. La organización del nuevo Tribunal se estableció en 1483 con la Constitución del Consejo de la suprema y General Inquisición, que actuó junto con el resto de los Consejos establecidos en Castilla. La Inquisición en España se basaba sobre todo en la Inquisición medieval y los inquisidores seguían las normas utilizadas por esta en materia de detenciones, juicio, proceso, confiscaciones, etc.. En Realidad, la Inquisición surge con la compilación de instrucciones de la Santa Inquisición promulgada en 1561. Posteriormente se publicó una compilación titulada instrucciones del Santo Oficio de la Inquisición, sumariamente antiguas y Nuevas. Más tarde apareció la compilación de las instrucciones del oficio de la Santa Inquisición. En la Nueva España, el origen de la Inquisición se sitúa los días de la conquista. No existía, al menos hasta 1519, una Inquisición organizada. La Inquisición en México tuvo dos etapas una primera episcopal o monástica y una segunda Pontificia. Inquisición episcopal. El cardenal Jiménez de Cisneros delegó facultades inquisitoriales en los obispos de Indias para vigilar a los católicos europeos de mala conducta, especialmente a judíos y moros conversos. En México el primer juicio de la Inquisición se hizo en 1522. En 1527 se dirigió el obispado de México y su primer obispo fue fray Juan de Zumárraga, tenía facultades para establecer un Tribunal de Inquisición, designar a los funcionarios correspondientes y fijar los salarios. Una vez organizado Tribunal inició sus funciones el 5 junio de 1536. El periodo de Juan de Zumárraga abarcó de 1535 a 1543 y constituyó la etapa de mayor

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desarrollo de la Inquisición episcopal en México. El segundo arzobispo de México fue Alonso de Montúfar, durante su periodo cedieron constantes procesos contra corsarios franceses e ingleses por luteranos o calvinistas.Inquisición Pontificia. Durante el período episcopal del Santo Oficio en México el abuso de poder en la actuación de los inquisidores motivó un buen número de peticiones al monarca español para restablecer el Santo Oficio de la Inquisición en Nueva España, subordinado al Consejo de la suprema General Inquisición de España. Finalmente, el 25 enero de 1569 Felipe II autorizó la creación de los Tribunales del Santo Oficio, uno en México y otra en Perú. El Tribunal del Santo Oficio inició sus actividades en 1571 y 2 noviembre de ese año se leyó y fijó bando en el que se requería la población mayor de 12 años que se presentará ante el Tribunal el día cuatro para hacer públicamente juramento de la fe, bajo amenaza de excomunión. El Tribunal estaba integrado por una plantilla administrativa de inquisidores, ministros, oficiales y subalternos. Ellos establecían la relación entre el Tribunal del Santo Oficio y las demás instancias administrativas del virreinato. Los inquisidores eran ante todo burócratas, letrados con estudios universitarios; su nombramiento corresponde generalmente a una promoción dentro del mismo Tribunal y con frecuencia pasaban de fiscales ha inquisidores. Ni la Audiencia ni los gobernadores podían conocer de los asuntos que hubieran pasado ya por los inquisidores.; la apelación procedía ante el Consejo de la suprema y General Inquisición en España, debían tener especial cuidado en proceder contra los alguaciles Reales, debían mantenerse ajenos a las elecciones de los alcaldes.El procedimiento inquisitorial se divide en tres fases fundamentales:1.- La fase sumarial, que comprendía la delación, examen de testigos, calificación de las denuncias, visión del acusado, Audiencias, amonestaciones y acusación formal.2.- La fase probatoria, constituida por el auto de recepción de prueba, ratificación y publicación de testigos, defensa del reo, interrogatorios.3.- La sentencia absolutoria o condenatoria.4.- Los recursos que pueden ser de súplica o de apelación. Se iniciaba con el edicto de gracia, que consistía en una declaración pública y se concedía un término de 30 o 40 días para que se llevarán a cabo las confesiones voluntarias. También se su llamado a la población para que denunciara a todo sospechoso de herejía, so pena de excomunión si no lo hacían.Se requerían tres denuncias claras y dignas de confianza para iniciar un proceso en contra de un sospechoso, debían pasar por examen de los teólogos calificadores, procesadas las denuncias se reunían las pruebas y se construía el caso. La evidencia la examinaba los calificadores y decidían si había o no herejía, o si había un crimen contra la fe. Si era así, el fiscal solicitaba el arresto y la prisión del acusado, y confiscaban algunas de las propiedades al acusado. Dentro de los ocho días siguientes al arresto, el prisionero era juzgado. La incomunicación del procesado en la prisión era absoluta. Al acusado se licitaban del Tribunal para la primera Audiencia donde se le interrogaba, entonces se le hacía la primera de tres amonestaciones, las averiguaciones se Realizaban sin que de ellas supieran haber inculpado, el fiscal reunida evidencia y formulaba el cargo, se leía al prisionero la acusación y éste podía responder por escrito a los cargos, para lo que se le asignaba un abogado defensor, si el acusado confesaba en la primera declaración se le concedía la pena de cárcel perpetua, nunca se le encaraba, con sus acusadores ni se le revelaba la identidad de estos enseguida se procede al examen de testigos y serían los resúmenes de sus testimonios sin revelar sus nombres. Generalmente Tribunal contaba ya con evidencia necesaria para condenar o exonerar al procesado cuando la información es suficiente se servía de cautelas o embusteros, o bien se acudía a la tortura, que se utilizaba sólo en casos graves que implican una gran

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herejía, la tortura se aplicaba sin distinción de edad sexo posición social, la sesión duraba una hora y el procesado sólo podía ser torturado una vez, el testimonio forzado carecía de validez y debía ser ratificado por el acusado dentro del tercer día.Si el acusado estaba ausente había tres opciones:

a) se le citaba y amonestaba por edictos.b) Si se contaba con las drogas suficientes se citaba el acusado comparecer, si no lo

hacía, se aceptaba la denuncia, se sigue el proceso, se le formulaba la acusación por el fiscal y se le sentenciaba.

c) Si había presunción de herejía, los inquisidores ordenaban dar Cortes de edicto, indicando al sospechoso que se presentará a purgar el error, so pena de detenerlo por convicto y proceder contra el conforme a derecho. Si el Tribunal encontraba pruebas que demostraban que el niño muerto había cometido el delito de herejía, el proceso se sigue contra los hijos o herederos del difunto y si ninguno de los comparecer, se llevaba el juicio en rebeldía. Si el reo fallecía durante el proceso, el juicio seguía con sus herederos, puesto que la sentencia trascendía a estos. Si el reo había confesado llanamente se le reconciliaba, previa abjuración, condenándolo a la confiscación de bienes para el fisco, cárcel perpetua y al sambenito. En la sentencia definitiva se decidía la suerte del acusado entre las penas provenientes del derecho canónico se encuentran las penitencias espirituales, la cárcel perpetua, o el trabajo obligatorio en un hospital o convento. Las penas de carácter pecuniario variaban desde las multas hasta secuestro total de los bienes del reo, se imponían otras penas como el paseo público por las calles la exposición del pecador, el destierro o las galeras, el relajamiento al brazo secular es decir la hoguera. En los autos de fe se ejecutaba las sentencias. Se llevaban a cabo en el Zócalo, donde se leía cada sentencia y cada reconciliado se arrodillaba , recibían absolución y volvió a quedar unido a la Iglesia.

El Tribunal del Santo Oficio fue abolido por decreto de las Cortes de Cádiz el 12 febrero 1813, y promulgado en México el 8 junio de ese año.La Mesta.Durante la edad media, los pastores y los propietarios de ganado se reunían en asambleas llamadas Mestas, en las cuales se cerraba los contratos anuales de pastoreo. En las Mestas también se dispuso de los animales descarriados, que por esa razón recibieron el hombre de mesteños. 173 Alfonso X reunió a los pastores de Castilla en una asociación de carácter nacional, otorgándoles la primera Corte de privilegio de la Mesta, bajo el nombre de honrado concejo de la Mesta de castores. La Mesta en Castilla se distinguía por las cañadas o pesos entre las zonas cultivadas, huertos, viñedos y labrantíos, destinadas al tránsito del ganado. Por el tránsito en las cañadas se cobraba un gravamen. La Mesta constituía una organización protectora de los intereses de sus agremiados encargada de facilitar las operaciones de estos, defender sus causas ante la justicia y procurar obtener y asegurar para ellos las mayores ventajas posibles. Las ordenanzas de 1492 y 1511 comprendían las prácticas de la Mesta observadas durante siglos. Las reuniones del Consejo en pleno se llevaban a cabo con un quórum de 40 hermanos de la Mesta, a la que asistían hasta 300 hermanos. El presidente de la Mesta, cargo más importante dentro de la organización interna de la misma, se ocupaba de atender las quejas en contra de los entregadores y demás funcionarios. Intervenía, además en las relaciones entre agricultores y pastores. Era nombrado por el rey y recaía sobre el miembro más antiguo del Consejo de Castilla. De Acuerdo con el número de cabezas de ganado se cobraban los derechos de Hermandad; el funcionario más importante de la Mesta era el alcalde de la Mesta o alcalde de cuadrilla. Existían

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también los procuradores de puertos, que se estacionaban en los puertos Reales o pasos de las sierras donde se pagaba peaje para impedir la exacción de gabelas injustas por los recaudadores y cobrar los derechos de la Mesta. En cuanto a la administración de justicia, existía la magistratura ambulante, judicial y administrativa del alcalde entregador. Se encargaba de mantener en buen estado las cañadas, los abrevaderos y descansos del ganado transhumante, restringía los abusos de los agricultores en los pastos públicos, bosques, terrenos baldíos y libres, protegía a los miembros de la Mesta de la violencia de funcionarios locales y salteadores. El ganado trashumante estaba sujeto a dos gravámenes: el Montazgo y el portazgo. El primero consistía en un pago impuesto por los funcionarios de las ciudades a las intrusiones en comunidades, pueblos, montes acotados. Su pago representaba un privilegio aplicado en un principio como multa. Éste debía cubrirse para poder pertenecer a la Mesta. El portazgo era un pago que se tenía que efectuar por el paso de puertas asentadas a la entrada de ciudades y al paso por cañadas. En la Nueva España se implantaron los usos propios de la Mesta castellana. La unidad de explotación ganadera se denominaba estancia de ganados. Es mediante un Acuerdo del cabildo de la ciudad de México del 16 junio de 1529 como se implanta la Mesta, con obligaciones de herraje y marca, nombramiento de alcaldes de la Mesta, obligación de celebrar dos juntas anuales. El nombramiento del alcalde lo haría el cabildo, con una duración anual sin posibilidad de reelección inmediata ,el Consejo de la Mesta podría elaborar ordenanzas de Acuerdo con sus necesidades y ponerlas en ejecución una vez que el virrey o Presidente Gobernadordel distrito las hubiera aprobado.La Acordada.Antecedentes: las Hermandades.El origen de las Hermandades se remonta hasta el año 1110, en el que surgieron para combatir la inseguridad que reinaba en la península ibérica en tiempos de la reconquista. Las autoridades municipales se encargaron de su organización con el objetivo de mantener la ley y el orden en los caminos cercanos, prestaron un gran servicio a la Corona. En en 1465 las Hermandades se agruparon en una confederación que preparó las leyes que habrían de regir su funcionamiento y la Constitución de organismos regionales que sirvieran de base a las mismas, las Hermandades desempeñaron un papel importante en la consolidación de la monarquía católica. Se preveía la creación de un Consejo supremo de la Hermandad y se investigue a estar con el prestigio de la Corona y una jurisdicción territorial que abarcaba todo el reino.La Hermandad en Nueva España, para hacer frente al incremento en los niveles de robo y bandolerismo, se dictaron una serie de medidas como la prohibición de que los indios portaban armas, el toque de queda y el establecimiento de la Santa Hermandad en 1553 para que colaborara en el mantenimiento de la paz y el orden, aunque su organización resultó un fracaso. Se Realizó un nuevo intento en 1631, haciendo parte del concejo municipal el cargo de Provincial de la Hermandad. Las crisis económicas sufridas en la Nueva España y la pobreza y escasez de alimentos propiciaron el motín de 1692 en la ciudad de México, a partir del cual el mantenimiento del orden se convirtió en un problema cada vez más grave, con una creciente tendencia a la vagancia y a las actividades criminales de los siglos XVI al XVIII. La misma situación imperaba en las zonas rurales y los caminos, que eran constantemente atacados por grupos de bandidos armados. La sala del crimen de la Real Audiencia no podía contener las actividades criminales. Ante esta situación el virrey, marqués de Valero, decidió establecer, tomando como base la jurisdicción de la Santa Hermandad, el Tribunal de la Acordada.La creación del Tribunal de la Acordada fue aprobada por la Corona en 1722 y se designó a Miguel Velázquez de Lorea como primer juez propietario y capitán de la

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misma. La Acordada era, ante todo, un organismo judicial independiente, claro ejemplo de Tribunal borbónico. Así, los agentes de la Acordada operaban con la libertad aprendiendo a los criminales y, formulándoles los cargos sin ser obstaculizados por la justicia ordinaria. Únicamente debían cumplir con la formalidad de presentar una comisión mediante notificación al alcalde mayor en su distrito de residencia. Es capital de la Acordada salía acompañado por escribanos un capellán, después del juicio sumario que se llevaba a cabo en el lugar de la aprehensión, consumaba la ejecución del reo colgandolo de un árbol a la orilla del camino en que había Cometido su crimen. Tal fue el éxito del Tribunal que al juez de la Acordada se le agregó el cargo de guarda mayor de caminos, además, en 1742 se le encomendó la suspensión de las bebidas prohibidas. Fue así uno de los organismos fundamentales para el mantenimiento de la paz y el orden en la Nueva España. En cuanto a su organización, evolucionó a lo largo del siglo XVIII. Este Tribunal estaba constituido en torno de un grupo de administradores pagados, compuesto por un secretario y su ayudante, un asistente médico, un capellán y un carcelero, residentes de la ciudad de México su jurisdicción territorial era amplísima. La Acordada estaba controlada, desde la visión del Tribunal en la ciudad de México, por un juez que podía extender y revocar comisiones a su arbitrio; ya que respondía únicamente ante el virrey. Con el aumento en los ingresos, la Acordada amplió su personal asalariado y alcanzó un número de 110 agentes pagados. Además, el juez era asistido por varios oficiales. Los tres defensores debían velar por que se hiciera justicia, los procuradores asistían al defensor asegurándose de mantener en orden los papeles de la causa; por su parte, los secretarios llevaban dos registros al día y los depositaban en el archivo del Tribunal una vez que los prisioneros eran sentenciados. Recibían también los asuntos remitidos por los agentes foráneos y los mantenían ordenados. En 1785 se creó dentro de la Acordada una sección de contabilidad y en 1786 se promulgaron las instrucciones para el manejo financiero del Tribunal. La selección del juez de la Acordada correspondía al virrey, sin la intervención de la Real Audiencia. Entre sus facultades se encontraba la de seleccionar tenientes y comisionados sin la autorización del virrey y los nombramientos recaían generalmente en peninsulares. La diferencia entre teniente comisionado es más de prestigio ya que gustaban de las mismas atribuciones. El juez además, conocía del delito de portación de armas prohibidas, su fabricación y expendio. Su título era el de alcalde provincial de la Santa Hermandad, guarda mayor de caminos y jueces del juzgado de bebidas prohibidas. En cuanto a su regulación jurídica, además de las Reales Cédulas la Acordada empezó a contar con su Reglamento, el cual introducía salvaguardas dirigidas a proteger al acusado en contra de las prácticas arbitrarias del Tribunal. El objetivo del Reglamento era regular los procedimientos de la Acordada acercándolos a las normas de justicia virreinal, pero sin restarle efectividad. El Reglamento establecía que tenía que seguirse un procedimiento formal en la presentación de los cargos para evitar acciones precipitadas por parte del Tribunal. No podían formularse cargos contra menores de 10 años. Después del arresto, el criminal era puesto en completo aislamiento hasta que se le tomaba su declaración y se le decomisaba sus bienes. Quedaban prohibidos los métodos de coerción física o mental para obtener declaraciones y los agentes que debían llevar a cabo su investigación en la escena del crimen. Desafortunadamente el Reglamento resultó demasiado riguroso y específico para una organización del Corte de la Acordada. En cuanto a las penas, variaban de Acuerdo con el crimen cometido, la raza, edad y condición física del delincuente; sólo se castigaba con la muerte los crímenes más graves. Los sentenciados no tenían derecho a apelar las sentencias dictadas por la Acordada, sin embargo se les permitía enviar una petición de clemencia al virrey. El Tribunal de la Acordada que entró en el siglo XIX con una fuerte carga burocrática

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impuesta por el Reglamento y motivada en gran medida por su oponente, la sala del crimen. A partir de 1810 el virrey decidió otorgar el grado de teniente del ejército a los agentes de la Acordada otorgándoles los correspondientes privilegios de orden militar. La Constitución de 1812 hacia notar la ilegalidad de la Acordada al reorganizar la estructura judicial novohispana, básicamente en su artículo 248, donde se establecía que para los asuntos civiles y criminales habría una sola jurisdicción.El fuero universitario.Para el estudio del fuero universitario en la Nueva España es necesario remontarnos a la Universidad de Salamanca, un modelo en que se inspiró la Real y Pontificia Universidad de México en el siglo XVI . La Universidad de Salamanca fue fundada en 1218 y en apariencia ya se consignaba el fuero. Sus primeros estatutos datan de 1411 obra del papa Benedicto XIII en las siete partidas, se refiere expresamente a la jurisdicción particular de los estudiantes universitarios, y les permitía designar a su propio juez. El papa Juan XXII facultó al maestre escuela para conocer no sólo de las causas civiles, sino de las criminales, extendiéndose a los doctores, maestros, licenciados, bachilleres, estudiantes, familiares y empleados universitarios. El fuero otorgado a los universitarios era ejercido entonces por el maestre escuela, sus funciones y jurisdicción fueron reforzadas por disposiciones tanto regias como papales. El fallo emitido por el maestre escuela era apelable ante la Real Audiencia, la que se encargaba además de la ejecución de la sentencia del académico, quien podía, en virtud de las disposiciones de 1492, de negar la apelación interpuesta contra la sentencia por el dictada. La jurisdicción del maestre escuela se extendía sobre los miembros de la comunidad universitaria en sus litigios internos y con individuos no miembros de la Universidad. Los límites territoriales de su jurisdicción comprendía 40 leguas alrededor de la Universidad y se restringieron a 20 en 1497. En el caso de la Real y Pontificia Universidad de México, fue fundada por Real Cédula de Felipe II del 21 septiembre de 1551. En diciembre de 1553 el claustro universitario Solís o al rey que le fueron concedidos a la Universidad de México todos los privilegios, franquicias y libertades de que gozaba la de Salamanca, este cometido se logró el 17 octubre de 1572, fecha en la que mediante Real Cédula se le concedieron los privilegios solicitados, entre ellos el ejercicio por el maestre escuela del fuero universitario sin que aparentemente se haya ejercido. No fue sino hasta el 24 mayo de 1597 cuando se otorgó el fuero universitario a la institución. En virtud de esta concesión, se estableció que el encargado del ejercicio de la jurisdicción universitaria sería el rector y en su ausencia el vicerrector, y quedaban bajo su jurisdicción los doctores, maestros, oficiales, estudiantes, sin abarcar a los empleados de esta. Conocía de todas las causas criminales cometidas en la Universidad e incluso fuera de ella si éstas se relacionaban de manera directa con la vida universitaria. Conocía igualmente de los excesos cometidos por los estudiantes en juegos y otras distracciones de sus estudios. Los demás delitos particulares serán competencia de la justicia ordinaria. Las penas que el rector podría imponer eran las previstas en las constituciones de la Universidad y en el derecho indiano. El rector tenía tamiz jurisdicción sobre causas civiles. Por las constituciones de la Real y Pontificia Universidad de México se estableció que rector podría multar a los doctores, maestros y ministros que en los claustros o actos públicos que se excedieran, sin que la multa fuera superior a 20 $, o bien la suspensión del ingreso al claustro hasta de dos meses. En las causas criminales cometidas dentro de las escuelas o fuera de ellas por los doctores, maestros o ministros concernientes a los estudios o por razón de ellos, el rector ejercería la jurisdicción que ya tenía establecida.

El Tribunal de minería.

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La principal fuente de ingresos obtenidos por la Corona española radicaban en la minería indiana, actividad que experimentó expansiones constantes a medida que se iban extendiendo las fronteras de las posesiones españolas en América. A esto debe añadirse el desarrollo técnico que experimentó la actividad para el mejor aprovechamiento del mineral. Los mineros rápidamente se constituyeron en un grupo económicamente poderoso. Señala María del refugio González que el régimen jurídico castellano referente la explotación minera se estableció las ordenanzas antiguas de 1559, en la pragmática de Madrid de 1563, que dio origen a la ley quinta, título 13, libro sexto, de la Nueva recopilación de 1567. La más difundida fue la dictada en San Lorenzo el 22 agosto de 1584, incorporada a la ley novena, título 13 libró sexto, también de la Nueva recopilación, conocida como nuevo cuaderno. Las ordenanzas de 1550 dan tono de Mendoza, establecieron las condiciones para el descubrimiento, reclamo, adquisición y operación de las minas, además de fijar las condiciones generales para la seguridad y remuneración de los indios, quienes como vasallos libres de la Corona española tenían también el derecho al descubrimiento y explotación mineral. Las ordenanzas de 1550 sirvieron de base para la legislación posterior del virrey García hurtado de Mendoza, en 1593, y Luis de Velasco, en 1598 y 1602, aunque en la Nueva España fueron superadas por las ordenanzas de San Lorenzo, diseñados por el monarca español para la minería en España, un adecuaciones para las Indias. En el siglo XVIII la industria minera de México sufrido escasez de capital para financiar mejoras tecnológicas. Existían en estos momentos tres bancos de plata que operaban en la Ciudad de México, especializados en el préstamo mineros, con más de 2 millones de pesos invertidos, sin embargo el capital líquido disponible no fue suficiente. Ante esta situación José de Gálvez, al rendir el informe de su visita la Nueva España, recomendó diversas reformas en materia minera, entre ellas la elaboración de las Nuevas ordenanzas y la organización del gremio de mineros similar al de comerciantes. A consecuencia de su informe, en 1773 el rey ordenó al virrey Antonio María de Bucareli convocar a una junta de peritos y mineros para que ejecutaran las sugerencias del informe. La junta redactó su representación al rey, que recibió la aprobación de monarca, quedó formado el gremio o Real cuerpo de minería de la Nueva España. En cuanto a las Nuevas ordenanzas, fueron completadas por el gremio con la asistencia de los juristas Lucas de Lassaga y Joaquín Velázquez de León con el título de ordenanzas de la mineral de la Nueva España formadas y propuestas por su Real Tribunal de orden del rey Nuestro Señor en 1778. En el proyecto se refleja el modo de explotación minera en la Nueva España. El proyecto de Velázquez León fue revisado y promulgado por Carlos III. Éstas de los ordenanzas para la dirección y régimen de gobierno del importante cuerpo de minería de la Nueva España y de su Real Tribunal de 1783. El cuerpo de minería consistía en un Tribunal general de la minería de la Nueva España, ubicado en la Ciudad de México, y una diputación territorial en cada distrito minero integrado por representantes electos entre los propietarios de las minas y los mineros. El Tribunal central estaba compuesto por un director general, un administrador general y tres representantes generales. Debían ser mineros con más de 10 años de experiencia. El director y el administrador eran electos entre los representantes para periodos de 9 y 6 años respectivamente. El Tribunal era el órgano ejecutivo de la industria. Funcionaba como Tribunal de primera instancia en un radio de 25 leguas a la redonda y como Tribunal de apelación, a partir de 1793. En los Reales de minas había dos diputados territoriales y cuatro sustitutos elegidos mediante votación directa por los demás mineros. Su función consistió en promover los intereses de los mineros, vigilar el estado de las minas e informar anualmente al Tribunal. En materia de justicia actúan como jueces de primera instancia, conocían de las causas relativas a descubrimiento,

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pertenencias, medidas hurtos cometió sobre metales en tierra oro Plata plomo así como de otros crímenes cometidos en las minas o beneficios e insubordinaciones. Cuando se trataba de penas corporales o que implicaban mutilación, los Tribunales mineros sólo Realizaban la aprehensión del criminal y el sumario de la causa, y luego lo entregaban a los jueces Reales en correspondencia con la sala del crimen de la Real Audiencia. El procedimiento había de ser sumario, sin dilaciones y sin la intervención de abogados, y verbal si la causa no superaba los 200 pesos. Las apelaciones procedían solamente en asuntos de cuantía superior a $400 y respecto de sentencias definitivas o autos interlocutorios que produjesen un daño irreparable. Las apelaciones serán del conocimiento de un juzgado de alzadas con sede en la ciudad de México. En cada provincia había además un juzgado de alzadas integrado por un juez, nombrado por el rey, y dos mineros. Ante los juzgados de alzada cabía la suplicación. El Real cuerpo de minería estableció además una escuela de minería, que otorgaba 25 becas para españoles y hijos de los caciques indígenas. Los integrantes del Real cuerpo de minería gozaban de los privilegios de los nobles. Tenían garantizado el acceso a materias primas a bajos precios y empleaban en lo posible como trabajadores a individuos de raza negra, mestizos de clase baja y criminales, además de que evitaban siempre que fuera posible el empleo de indígenas. Las ordenanzas de minas de 1783 establecían el procedimiento para la adjudicación y operación de minas, la organización fiscal y jurídica de la industria, la Constitución gremial, el trabajo, comercio de los metales, bancos y créditos, educación y privilegios gremiales. La producción minera indiana se encargó de financiar en gran medida las guerras extranjeras de los Habsburgo a través del envío del mineral, tanto en barra como amonedado. Cabe mencionar que las ordenanzas de minería del 22 mayo 1783 continuaban vigentes en México hasta la expedición del código de minería de 1884.

El fuero eclesiástico.Lo usaron tanto los prelados como los clérigos, novicios y religiosos, que no podían ser procesados por jueces no eclesiásticos que las causas eran espirituales (artículos de fe, penas de excomunión, sacramentos, elección de prelados de órdenes y beneficios eclesiásticos) y no temporales. Para gozar del fuero eclesiástico debían llevar el hábito o la tonsura al menos 6 meses antes de cometido un delito. Los Tribunales establecieron en el fuero que seas chico por el papa Gregorio XIII, en especial para las Indias, mediante breve del 15 mayo de 1573. El juez ordinario en los asuntos relativos al fuero era el obispo o arzobispo en su respectiva diócesis, quien administraba la justicia primera instancia, tanto en materia civil como la criminal. La segunda instancia correspondía al metropolitano si en la primera había conocido el sufragáneo; la tercera instancia correspondía al obispo más cercano del que conoció en primera instancia. Los obispos pueden interponer penas pecuniarias y con el auxilio Real solicitado a la Real Audiencia, ejecutar a los seculares. Podían ejercer su jurisdicción a través de sus vicarios, que actuaban con la misma autoridad que el obispo, sin que procediera la posibilidad de apelar sus decisiones ante el obispo, pero sí recusarlas, acusar la nulidad, imponer la queja y la suplicación. Para preservar de integridad del fuero en contra de las injerencias de justicia secular de la que los eclesiásticos estaban exentos, el Papa emitió la bula In Coena Domini, que daba por incursos en censura a quienes sin ser jueces eclesiásticos procesarán a clérigos. Mediante las leyes del 4 diciembre 1860 y 10 diciembre 1874 se produjo la separación de la Iglesia y el estado, con lo que se terminó en forma definitiva con la jurisdicción temporal del clero y se redujo su autoridad a la materia puramente espiritual.Los fueros militar y de marina.

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El fuero de Guerra se divide en militar y político; del primero gozaban todas las personas que servían en el ejército, la Armada y las milicias, además de quienes obtenían por sus servicios al retirarse Cédula de preeminencias. El fuero político en el que gozaban los jefes y oficiales de la Secretaría de Guerra y marina, intendentes del ejército, comisarios, contadores y tesoreros de este así como los dependientes de hospitales militares. El fuero militar suponía una serie de prerrogativas y privilegios otorgados por el monarca los militares que servían en sus tropas y gozaban de sueldo abonado por la Tesorería del ejército. De Acuerdo con lo dispuesto por las ordenanzas para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus ejércitos, conocidas como ordenanzas de Carlos III, los militares, sus esposas, los hijos y sus criados en virtud del fuero podían renunciar a ocupar oficios dentro de los Consejos municipales, estaban exentos del pago de los servicios ordinario y extraordinario, de dar alojamiento en sus casas a tropas y a prestar carros salvo para la casa Real y la Corte. Estaban asimismo autorizados para poseer carabinas y pistolas largas, los que gozaban del fuero militar tenían autorizado a casar con arcabuz largo, no podían ser presos por deudas contraídas después de haber servido en el ejército y no era posible ejecutar las deudas sobre sus caballos, armas y vestimenta, salvo por mandato de la Real Hacienda. Disfrutaban también del fuero militar todos los ministros y fiscales del supremo Consejo de Guerra sus mujeres hijos y criados. En cuanto al fuero de marina, de el gozaban todos los miembros del cuerpo militar y político de la Real Armada. En el cuerpo militar de la Armada se comprendían a los oficiales de guerra, Compañía de guardias marinas, los que componen los batallones de infantería de marina y Real brigada de artillería. En el cuerpo político se incluía a los intendentes de marina, comisarios, contadores, tesoreros etc. Además a los cabos de los navíos que conforme a las ordenanzas salieron en curso les fueron tomados en cuenta los servicios, como si los hubieran hecho la Real Armada. En materia de justicia, las justicias ordinarias no pueden conocer de las causas civiles ni criminales de los oficiales, que por el fuero estaban sometidos a la justicia militar. Las justicias ordinarias únicamente contaban con opción de formar el sumario de la causa y remitirlo al auditor general, en cuyo Tribunal militar se sentenciaba, con la posibilidad de apelar al Consejo supremo de Guerra. Los auditores militares tenían así el conocimiento privativo y exclusivo de todas las causas civiles y criminales en que fueron demandados los pertenecientes al ejército, con excepción de las demandas relativas a mayorazgos en posesión y propiedad y particiones de herencias, salvo que éstas procedieran de testamentos militares. Posteriormente, con las ordenanzas de 28 diciembre 1701 se estableció que los crímenes de los militares serían juzgados por un Consejo de guerra de oficiales integrado por oficiales con todas las facultades necesarias para juzgar y castigar los delitos militares. Existe también un Consejo de guerra de oficiales generales, compuesto por los de superior graduación y presidido por el capitán general de la provincia con asistencia del auditor. En las Indias también debía observarse la formación del Consejo de Guerra para juzgar los crímenes cometidos por las tropas indiana. Los Consejos contarían con sus respectivos vocales, que siguen los capitanes de cada regimiento. Los delitos comunes que no tuvieran carácter militar ni conexión con el servicio cometidos por los oficiales, debía juzgarse por los capitanes generales de las provincias. En el caso de los individuos pertenecientes a la Real Armada, desde las ordenanzas navales de 1748 se les concedió a todos los que se matricularán en el servicio de la Real Armada el sometimiento a la jurisdicción privativa militar en el conocimiento de sus causas civiles y criminales, con inhibición de los demás Tribunales y justicias ordinarias. En cuanto al régimen jurídico, Hernán Cortés el 22 diciembre de 1520 y Felipe II en 1573, dictaron las que fueron las ordenanzas de descubrimiento, Nueva población y pacificación de las Indias. Con la

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Constitución de Cádiz de 1812 se mantuvo el fuero militar en su artículo 250 y una vez alcanzada la independencia se dictó la ley del 15 septiembre 1823, que extinguió los auditores de guerra y autorizó a los comandantes generales para consultar a los jueces letrados del partido de su residencia. Más tarde, mediante circular de guerra del 21 julio 1831, se estableció que los jueces de distrito debían asesorar a las comandancias generales. Los jueces de distrito tuvieron entonces la encomienda de asesorar a las comandancia generales, ratificadas por la ley del 30 abril 1849.El juzgado general de indios.El estatus jurídico del indígena tuvo un carácter especial, si bien en principio era igual al de los españoles, pues consideraba a todos como vasallos libres de la Corona de Castilla. Los caciques tenían el mismo status que los nobles castellanos y los macehuales el de los vasallos limpios de sangre, llamados del estado general o llano. Sin embargo, dada la diferencia en grado de civilización, se les equiparó jurídicamente a los españoles rústicos y miserables, sometiéndolos a un régimen de tutela y protección en sus relaciones con los españoles y con las castas. Los indios seguían sin tener acceso a los remedios jurídicos sencillos, económicos y eficaces, lo que provocó renovados esfuerzos por parte de las autoridades para encontrar una solución pronta al problema. Se buscó facilitarles los mecanismos de solución de conflictos con la reducción o eliminación de los costos judiciales y la intervención del aparato de funcionarios, abogados y notarios, y la garantía de acceso directo la justicia. Sin embargo, los intentos fracasaron se propuso al rey solucionan el problema mediante dos mecanismos. El primero consistía en el nombramiento de un defensor de los indios que fuera su único representante en todos los casos, quién debería preparar y presentar las quejas por ellos levantadas y procuraría resolver los conflictos por la vía de la negociación y no de juicios. El segundo buscaba terminar con los conflictos jurisdiccionales en los casos de indios, solicitando que al cargo de virrey se le diera jurisdicción de primera instancia en todas las causas civiles que afectarán a los indios entre sí o con españoles. Las apelaciones podrían elevarse a la Real Audiencia, que la resolvería en forma sumaria. La Corona decidió respecto de las sugerencias del virrey mediante Real orden y carta Real, fechadas el 9 abril de 1591, que constituyeron la base del juzgado general de indios de la Nueva España. En ella se investía al virrey para conocer en primera instancia de los pleitos civiles que se ofrecieran entre los indios o con los españoles si los indios eran reos. Si eran actores en contra de los españoles podían elegir entre la justicia del virrey, la justicia ordinaria o la Real Audiencia. La Real Audiencia conocería de las decisiones del virrey en segunda instancia. Se establecía, además que los indios tuvieran un protector, un procurador, un defensor y un letrado que pidieran y siguiera sus causas, sin que por ello pudieran cobrar derechos más que su salario también formaban parte del juzgado dos abogados, uno para los casos civiles y otro para los criminales, dos procuradores, dos solicitadores, un relator, notarios, intérprete y alguacil. Se anunciaba el nombramiento del procurador y del asesor, así como la provisión de cobrar honorarios a los indios por servicios jurídicos, salvo los caciques principales y a las comunidades, que pagaría la mitad de la tarifa. Éstas ordenanzas fueron adicionadas después y se estableció que los casos de indios contra indios una parte estaría representada por el procurador y la otra por el fiscal. Se prohibió a los Corregidores de provincia y jueces municipales conocer de los asuntos indígenas. Los jueces de provincia podía seguir conociendo de casos de indios contra españoles y la representación de los primeros quedaba en manos del procurador. Se regularon también los intérpretes. Asistían a las sesiones el asesor, el procurador general de indios, los secretarios para asuntos judiciales y administrativos y los notarios, que despachaba los asuntos en forma sumaria a través de una orden de ayuda o al funcionario delegado para

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que investigara e informará al virrey y éste decidiera. En cuanto los recursos para el pago de los agentes nombrados por el virrey, se decidió poner el cobro del medio Real de ministros a cada varón indio adulto y casado, y la mitad a los medios tributarios que eran las viudas, viudos y adultos solteros. Este medio Real se cobraba anualmente. La jurisdicción del virrey sobre los asuntos indios se amplió a las causas criminales, con el consiguiente enfrentamiento con los alcaldes del crimen que veían invadida su esfera jurisdiccional. Así, el juzgado general de indios tenía jurisdicción alterna, pero no exclusiva, en primera instancia en los pleitos de indios entre sí y en los de españoles contra indios. Las quejas presentadas por los indios en contra de los españoles no eran competencia del juzgado, sino de la justicia ordinaria o de la Real Audiencia. El juzgado tamil tenía jurisdicción alterna, pero no exclusiva, en los casos criminales contra indios. Conocía de asuntos tales como problemas respecto del fundo legal, licencias para venta y arrendamiento de tierras Indias, cacicazgos, privilegios especiales, solicitudes de amparo, malos tratos, quejas contra el clero, daños a cosechas y otros. El juzgado podía sentenciar a períodos de trabajos forzados, flagelación, marca con hierro y mutilación e incluso sentenciar a la pena capital. Con la Constitución de Cádiz, el juzgado general de indios dejó de funcionar como tal.Real Hacienda.La Real Hacienda en Indias Obtenía 26% de los Ingresos Totales de la Corona Española en Tiempos de Felipe II, gracias al sistema fiscal establecido en América los primeros funcionarios de la Real Hacienda llegaron con los conquistadores. Carlos Díaz Rementería distingue tres etapas en la evolución de la Real Hacienda indiana.1. Hasta la creación de los Tribunales de cuentas en 1605. En 1493 los Reyes Católicos ordenaron la preparación de una flota que habría de partir hacia las Indias y designaron a Fonseca y a Juan de Soria, teniente de contadores mayores, como auxiliares de Colón. La organización financiera castellana estaba centralizada, en tiempos de los Reyes Católicos, en la contaduría mayor. Los monarcas, en la instrucción dada a Colón, ordenaban que se estableciera casa de aduana en Cádiz y en la española para el depósito de las mercancías y regularon además los rescates y la distribución del oro que se obtuviera. Asimismo, se les ordenó llevar dos libros, donde asentarían los rescates o las mercancías que entraban en su poder. Bernal Díaz de Piza debía llevar la cuenta de las mercancías y el oro obtenidos, así como fiscalizar al tesorero. Con las dos instrucciones quedó perfilada ya en algunos aspectos la futura organización administrativa de la Real Hacienda, al establecerse el registro de las naves, los funcionarios Reales, el comercio con la península, la obligación de llevar libros de Hacienda, etc. Nicolás Ovando, nombrado en 1501 designó a cuatro nuevos oficiales Reales:a) tesorerob) contadorc) factord) veedorLa función más importante de los oficiales Reales era la de recaudar los ingresos. Existían también los tenientes de oficiales Reales, los comisarios. Había además administradores de impuestos determinados, como el receptor de alcabalas, el contador de tributos y azogues y el receptor de penas de cámara, de minas y registros, en las cajas Reales importantes se contaba con un portero y un intérprete para los asuntos con los indígenas. Esta distinción de funciones se mantuvo dentro de la Real Hacienda durante los 300 años siguientes. El factor pronto quedaría encargado de las funciones puramente comerciales, antes tarea del contador. Cabe destacar que durante la primera mitad del siglo 16 se aprovechó la organización tributaria indígena existente, que fue sustituida poco a poco por la española después de los conquistadores aparecieron en Indias los

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oficiales Reales de Hacienda en los territorios conquistados, eran precedidos generalmente por otros funcionarios con objeto de velar por el erario Real. Esos funcionarios, denominados oficiales de entradas y expediciones pasaban a ser precisamente oficiales Reales de Hacienda, encargados de la creación de las cajas Reales o distritos, que podían ser inspeccionadas por los contadores especiales enviados por la Corona. En un principio la totalidad de la recaudación fiscal de la Nueva España la efectuaba la caja Real de la Ciudad de México. Los ingresos del erario Real aumentaron de manera considerable hacia 1560, debido en parte a la creación de nuevos impuestos. En un principio, los ingresos fundamentales fueron el diezmo eclesiástico, el quinto obtenido de los metales preciosos y de los rescates y del almojarifazgo de las mercancías que se llevaban de España. Posteriormente se sumaron el tributo indígena y la bula de la santa Cruzada. En cuanto su régimen jurídico de la Real Hacienda en Indias, los oficiales Reales se rigen por las instrucciones recibidas, por disposiciones de las autoridades virreinales, las ordenanzas, además de las dictadas por los virreyes en la materia, la instrucción para el método de cuenta y razón de 1767 y la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680. A los virreyes en materia de Hacienda les correspondía la superintendencia o administración por mayor de la Hacienda Real y su jurisdicción se extendía a todas las cajas del virreinato de su cargo desempeñaban funciones legislativas, fiscalizadoras y administrativas. Las mismas funciones correspondían a los gobernadores cuando éstos eran la máxima autoridad gubernativa del territorio. En cuanto a las Audiencias eran los órganos fiscalizadores de la actuación de los oficiales Reales. Para reducir costos se decidió que los oficios de factor y veedor serían desempeñados por una sola persona, para el último cuarto de siglo XVI se había establecido cajas Reales en todo el territorio indiano. Los oficiales Reales se convirtieron en jueces en materia de Hacienda entre 1560 y 1572. Los impuestos seguían siendo el quinto Real, el almojarifazgo, dos diezmos y el derecho de alcabala, aplicado en Nueva España desde 1574. Existían las juntas de Hacienda, las ordinarias se llevaban a cabo semanalmente en las casas Reales, a las que asistían los oficiales Reales sin rey, gobernador, presidente Gobernadoro su teniente. Los Acuerdos concertados en las juntas tenían carácter de obligatorio.2. Desde la creación de los Tribunales de cuentas hasta la implantación del régimen de intendencias.La Real Hacienda novohispana siempre tuvo problemas para desempeñar labores administrativas con eficiencia. La fiscalización de los oficiales Reales fue una preocupación constante de la Corona española. Para ello se recurría al envío de contadores especiales que verificaban el funcionamiento de las cajas Reales, o bien de contadores de cuentas, así como la concesión a las Reales Audiencias de facultades de fiscalización en materia de Hacienda. En 1600 se creó la junta de Hacienda en el seno del Consejo de Indias, integrada por miembros el Consejo y del de Hacienda, con la función de dirigir la Hacienda indiana y fiscalizar a los oficiales Reales mediante visitas y revisión de los libros de cuentos de dichos oficiales. Las diferencias en el sistema, llevó a que Felipe III creara en Burgos, el 24 agosto 1605, los Tribunales de cuentas en México, Lima y Santa Fe, los Tribunales tuvieron como jurisdicción territorial la que abarcaba el inicio reinado respectivo. El Tribunal de cuentas de México siguió el modelo de la contaduría mayor de cuentas de Castilla y se constituyó, en una auténtica conciencia en materia de Hacienda. Los Tribunales de cuentas estaban integrados por tres contadores de resultas, dos oficiales con título Real para ordenar las cuentas y un portero con vara de justicia para ejecutar lo ordenado por los contadores. A fin de asegurar la independencia e imparcialidad de los contadores, se les prohibió casarse sin la licencia respectiva con hijas, hermanas o deudas dentro del cuarto grado de los

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oficiales Reales de Hacienda de sus distritos, ni de persona que tuviera a su cargo Hacienda Real de la cual hubiera de dar cuenta ante el Tribunal y tampoco los oficiales Reales con hijas o hermanas de los contadores. También estaban facultados para tomar y fenecer las cuentas de los oficiales Reales y de los tesoreros, arrendadores, administradores civiles y tomadores de los centros Reales, conocían asimismo del cobro de los retrasos en el pago de deudas al fisco. Los contadores del Tribunal de cuentas serán verdaderos jueces y sus disposiciones tenían carácter obligatorio para las autoridades. Durante las dos primeras décadas del siglo XVI las remesas experimentaron una disminución respecto de los últimos 10 años el siglo anterior. La causa en apariencia eran los gastos excesivos en que habían incurrido las autoridades indianos, así como los problemas del tráfico ilícito de mercancías.

3.Desde la implantación de las intendencias hasta la independencia americana. Con la implementación de las intendencias, si bien subsistían los oficiales Reales se presentaron grandes cambios en la organización de la Real Hacienda indiana. Los intendentes se convirtieron en los jueces de primera instancia en causas de Hacienda en vez de los oficiales Reales, con la posibilidad de apelar de sus sentencias ante la recién creada junta superior de Hacienda. Los intendentes reglamentaban la actuación de los funcionarios, elegían a los oficiales Reales y controlaban todos los ramos de la Real Hacienda. En el caso del virrey actúa como superintendente general.

Ramos de la Real Hacienda.La Real Hacienda se divide en tres clases: a) ramos de primera clase o de masa común, b) ramos de segunda clase o de destino particular y c) ramos de tercera clase o ajenos. El ramo más importante fue el de masa común, pues cubrir los gastos y los cargos del gobierno virreinal. Los ramos de destino particular podrían estar destinados a España, los ramos ajenos a la Corona eran los ramos municipales, y aplausos y particulares que ingresaban en la Tesorería para su guarda y protección los ramos de la Real Hacienda, a su vez, se dividían de la siguiente manera:

a) ramos de primera clase que integraban la masa comúnAlcabalas.Alcances de cuentasAlmojarifazgo.Alumbre, cobre, estaño y plomoAnclaje.Aprovechamientos.Arrendamientos de Realengos.Avería Real y Armada.Bienes mostrencos.Buque.Caldos.Casa de moneda.Censos.Comicios.Cordobanes.Chancillería.Derechos de oro y plata o quinto Real.Pólvora, hospitalidad es, lanzas, lastre, lotería, ni el de pulga, nieve, panadería, papel sellado, pulque es, quinto de perla, tierras, tintes, vajilla.b) ramos de segunda clase o de destino particular:

Azogue, naipes, tabaco.

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2. Ramos destinados a objetos particulares y piadosos en Nueva España y España.Bulas, diezmos, pesadas y medias anatas eclesiásticas, penas de cámara, subsidio eclesiástico, vacantes.

b) ramos de tercera clase o ajenos:asignaciones, bebidas prohibidas, bienes de difuntos, de particulares, depósitos, desagüe, expolios, fábrica de pólvora, fondo piadoso de las Californias, gastos de estrados y de justicia, impuesto de pulque es, impuesto de mezcal es, inválidos y vestuario de inválidos, minería, Montepío, muralla, no ven en medio del hospital, peajes y barcas, pensión de catedrales, préstamos, temporalidad es.Bienes de la Corona.La posición que la Corona de Castilla mantenía respecto de las Indias le generaba una serie de ventajas económicas, entre ellas desde luego las de carácter fiscal los monopolios, la mitad de los tesoros encontrados, los bienes mostrenco, herencias vacantes, inmuebles vacantes y rescates. La Corona además era propietaria de las tierras, aguas, montes y pastos en las Indias y podía concedernos en propiedad a las ciudades de forma gratuita u onerosa.Tributo indígena.Las cargas. En el siglo XVI los indios mexicanos estaban sujetos a una serie de cargas que se establecían en relación directa con las necesidades colectivas estas podrían ser:a) cargas ordinarias:

*religiosas, civiles.b) cargas extraordinarias:eran prestaciones para la construcción de las iglesias, obras públicas y necesidades colectivas transitorias como pleitos y gestión de intereses de la comunidad.El tributo. Éste fue siempre la principal de las cargas impuestas a los indígenas, se cobraba desde la época prehispánica, en la que los productores, labradores artesanos y comerciantes que formaban el común de la población sostenían a los magistrados y oficiales públicos, gobernantes sacerdotes y guerreros, en los tiempos anteriores a la conquista recibían tributo:

1. Los señores universales.2. Los Señores particulares o caciques de los pueblos.3. La nobleza.4. Las comunidades parcialidades y calpullis.5. Los templos.6. El ejército.

Por su parte, daban tributo los indios pertenecientes a la clase común o macehuales, así como los labradores. El objeto del tributo eran prestaciones materiales y personales. En estructura superaron algunos cambios como por ejemplo, el rey y los encomenderos sustituyeron a los señores universales, la Iglesia a los templos paganos. Sin embargo el tributo siguió conformado por prestaciones materiales y personales las materiales fueron igual que antes, en cambio los tributos personales o servicios fueron modificados y abarcaba no sólo el trabajo en el campo, sino la explotación ganadera y minera en la Nueva España, Hernán Cortés refiere que Moctezuma indicó a sus vasallos que su nuevo señor seria el rey español y su representante, Cortés por consiguiente, debían rendir al nuevo señor los tributos y servicios debidos. En las encomiendas el tributo se diferenciaba del servicio, ya que el primero recibió los encomenderos en nombre del rey, y el segundo, como provecho único y esencial de la encomienda. En 1526 se dictaron dos disposiciones en las que se limitaba las exigencias de los encomenderos: les prohibió que los polos encomendados o sus caciques indios fueran esclavizados o herrados . También se les prohibió que obligarán a los indios a trabajar en las

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minas o pesquerías de perlas. Posteriormente, en 1528 se instruyó a la primera Audiencia a investigar la forma que debería tener las provincias y cabeceras para el pago de tributos, sin embargo, la primera Audiencia cometió una serie de abusos graves en materia tributaria, pues aumentó considerablemente los gravámenes. En las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los indios del 4 diciembre de 1528 se restringían los servicios de los indios en las encomiendas con la prohibición del servicio personal de mujeres en la casa del encomendero, y que en los indios, en contra de su voluntad, entregarán oro como tributo; se definió lo que en adelante poder comprender el tributo, como los bienes tuvieran el lugar donde habitaban quienes debían rendir tributo. Con la segunda Audiencia se emitieron las disposiciones fundamentales por las que iba regirse el tributo indígena, y en 1529 se sintetizó que habrían de ser gravados con las mismas imposiciones que pagaban los demás vasallos, estas dos contribuciones quedaron fundidas en una sola, el tributo, determinado por casación y regulada por el principio de que el indígena pagaría lo que pudiera aportar. La Audiencia, una vez nombrados Corregidores, convocaba a los indígenas para informarles que el funcionario sería responsable de las poblaciones y estaría cuidado de ellos, para la tasa y moderación de los tributos la Audiencia tomó en consideración lo que se daba en tiempos de Moctezuma. La segunda Audiencia logró imponer un sistema que abrió un libro de registro de las asociaciones Realizadas y no consintió que se hicieran repartimientos sin su licencia, se mantuvieron los señores indígenas con sus propios tributarios, lo que no dejó de causar problemas con los encomenderos. Mediante Real Cédula del 26 mayo de 1536 se establecieron las normas a las que habría de someterse la traslación. Los miembros de la Audiencia debía visitar por sí o por sus enviados todos los pueblos para verificar el número de pobladores, la calidad de la tierra y lo que en tiempos antiguos pagaban a sus caciques. Con las leyes Nuevas de 1543 se ratificó la legislación anterior y le extendieron a todas las Indias. En 1544 se decidió, en cuanto a diezmos se refiere, que los indios sólo pagarán el de ganado, trigo y seda. En 1549 el rey para terminar con los abusos prohibió el servicio de los indios en las minas así como todo género de tributo dado en servicio por los indios a los encomenderos; además encargó al virrey la moderación de los tributos. La visita y cuenta de los pueblos situados en los alrededores de México fueron llevados a cabo por vasco de Puga entre 1563 y 1564, con lo que se fijó un tanto ha multiplicado por el número de tributarios, que en el caso de México fue de un peso y media fanega de maíz, con lo que se les obligaba a pagar mucho más de lo que daban antes. Hacia 1565 el tributo estaba ya tasado en todas partes y el gravamen determinado y cierto para cada individuo. Antes de 1577 el tributo se aumentó en un Real y medio por cada indio para la comunidad y en 1591 se elevó el de todos los indios americanos; se declaró en 1670 y los que sólo los caciques y sus hijos estaban exentos del pago del tributo. Pagaban tributo los casados y unos y viudas y los solteros y solteras que vivían fuera del poder de los padres, y quedaron exentos los solteros que seguían bajo su potestad. Los casados pagaban el tributo completo, los solteros solteras y viudos la mitad. Estaban exentos del pago de tributo los caciques, los principales los gobernadores alcaldes y alguaciles, los indios que servían a los religiosos en las iglesias, los indios que servían a los caciques y principales, los viejos, ciegos, enfermos e incapacitados en el caso de que fueron pobres en el caso de los viejos enfermos ciegos y tullidos si eran pobres, sus mujeres serán consideradas viudas y de bien para medir tributo. Se concedieron además exenciones a regiones o pueblos por razones como el sometimiento pacífico, la cooperación y servicios prestados a la Corona. El tributo indígena que se pagaba en especie consistía en esclavos oro maíz trigo ropa dinero huevos ni el pescado ranas pepitas petates Christian Plata plátanos tamales tortillas canoas y tortugas etc. el tributo que se pagaba

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servicios consistía labores para granjerías agrícolas ganaderas y mineras e industriales, para obras de construcción transporte y doméstico. Esto fue así hasta su abolición y conmutación por dinero trabajo pagado entre 1550 y 1551.El control de los funcionarios.Para asegurar la buena actos a los funcionarios indianos la Corona se valió sobre todo de los medios, utilizado ya en Castilla: el juicio de residencia para los oficios temporales y el juicio de visita para los vitalicios, eran los propios de los funcionarios que integraban los órganos colegiados, como las Audiencias, Tribunales de cuentas, oficiales de la Real Hacienda, así como las autoridades universitarias. Los jueces de residencia enviados a las autoridades provistas por virreyes, gobernadores y presidentes eran nombrados por la autoridad que los proveyó. La Corona podía utilizar indistintamente la visita o la residencia según fueron las circunstancias del caso y someter a una misma autoridad a cualquiera de los dos juicios, ya que la diferencia entre ambas figuras era cuestión de procedimiento.El juicio de residencia y su eficacia.El juicio de residencia se consideren “ nervio vital” en el sistema de fiscalización y control aplicado por España respecto de sus funcionarios en Indias. Se divide en dos partes: una primera en la que se investigaba de oficio la conducta del residenciado, y una segunda en la que se recibían las demandas de los particulares que se consideraban agraviados por la conducta de aquel. El plazo en el que tenía que desarrollarse el juicio de residencia era de 60 a 120 días. Las penas que suelen imponerse a las multas la inhabilitación temporal o perpetua el destierro o el traslado. La residencia, en fin, constituya un freno a la actuación desmedida y los abusos de las autoridades indianas.Las visitas generales y su eficacia.La visita que se llevaba a cabo a las Audiencias consistía en una inspección Realizada a un organismo público, la Audiencia, con el fin de revisar la gestión de los funcionarios que la componen. Se empleaba la expresión visita general para referirse a la visita ordenada por el monarca a uno o varios Tribunales, a las universidades y a la casa de moneda. No se encontraba regulada como tal en ningún ordenamiento castellano, salvo disposiciones dispersas en el libro II, titulo XXXIV de la recopilación de leyes de los reinos de Indias de 1680 los visitadores contaban con facultades legislativas para expedir las disposiciones necesarias a fin de remediar tal o cual situación, no podían actuar fuera de la comisura recibían salvo que su competencia fuera ampliada posteriormente a otros organismos o personas. Al arribar el visitador al territorio en donde se iba a ejercer el cargo, era recibido solemnemente y alojado en un lugar que asegurará su independencia respecto de las instituciones o autoridades visitadas. El visitador podía oír y sentenciar demandas públicas, quienes eran objeto de la visita debían comparecer ante el visitador, contaban con la opción de comparecer por sí o por sus procuradores mediante poder, la actuación de visitador se iniciaba con la atención de las demandas públicas a fin de resolver dentro de un plazo de 60 días. El visitador debe informarse por todas las vías y maneras de la actuación de las autoridades visitadas para lograrlo acudía a tres medios: las denuncias los testigos y la revisión de los libros. Podía nombrar a quien juzgará necesario para llevar a cabo averiguaciones fuera de la ciudad de la visita, podrían ser recusados por el visitado. El visitador debía sacar los cargos que resultaran de las visitas contra los oidores y ministros, estos cargos se dividen en comunes y particulares. Los primeros incluían a todos los miembros del organismo visitado los segundos a cada individuo en particular. El visitador contaba con el poder de actuar en contra de los visitados sin esperar la sentencia del Consejo de Indias si descubría cargos graves, privar de su oficio responsable e incluso desterrar. Las facultades ejecutivas de los visitadores abarcaban no sólo la suspensión y el destierro

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del visitado, sino la ejecución en lo referente los bienes o actividades que tuvieren los visitados en contra de la ley. Una vez recibida la visita por el Consejo de Indias, se citaba los procuradores de los visitados para dar vista de ella, proceder al examen del fiscal y pasar a la sala del Consejo que había determinado el presidente. Luego se procede a la votación y sentencia. Cuando éste implicaba condenación a pena corporal, privación oficio o suspensión de él, debía llevarse consulta al rey de lo acordado para que proveyera lo conveniente. En el siglo XVIII los visitadores contaron cada vez con mayor autonomía, en cuanto a las penas impuestas por el Consejo de Indias una vez terminada la visita solían ser multas y suspensión temporal del cargo.

El ejército, la Armada y el corso marítimo.El ejército.No puede hablarse de la existencia de un ejército regular en los siglos 15:16 en el sentido que actualmente tiene. Aunque no existe un ejército institucional, había una organización militar. Los cuadros expertos militares son los que tienden a la permanencia. Cuatro instituciones conforman en Indias, sin incluir a la Armada, el aparato defensivo: la hueste, la encomienda las milicias y el ejército permanente. Durante la etapa inicial de la conquista la hueste desempeñó un papel decisivo. En cuanto los encomenderos, en el aula se le prestan servicio militar para defenderse de ataques del exterior o de los levantamientos indígenas. Hernán Cortés estableció dicho servicio en 1524, a partir de elementos de la encomienda antillana. Por lo que se refiere a las milicias, todos los vecinos que disponen de casa poblada en una ciudad estaban obligados a tener armas acudirán los alardes, como de empuñar las instituciones de peligro para la ciudad. El 7 octubre de 1540 el emperador Carlos V ordenó a los virreyes, presidentes y gobernadores en Indias que proveyera lo necesario a fin de que sus vecinos de los puertos tuvieran en sus casas las armas suficientes para el caso de que llegarán los corsarios. Felipe III en 1599 y de una Cédula Real en la que ordenaba que ninguna persona podía eximirse de salir a los alardes, salvo que estuviera exento por ley o por privilegio del rey. En el siglo XVI se integraron numerosas compañías de milicias que gozaban de fuero militar empeñado en diversas funciones de naturaleza castrense. Para el ejército permanente se creó en 1760 la inspección general de los Reales ejércitos y en 1769 se publicaron en Indias las ordenanzas de su majestad para el régimen disciplina subordinación y servicio de sus ejércitos. En la Nueva España el nacimiento del ejército permanente correspondió a la década de 1760 1770. Para 1790 el ejército estaba integrado con 11.418 hombres de infantería, 1997 de caballería y 375 de artillería. En cuanto régimen jurídico, dictaron ordenanzas Hernán Cortés el 22 diciembre de 1520 Felipe II en 1573 que fueron las ordenanzas del descubrimiento Nueva población y pacificación de las Indias. En 1786 se publicó la Real ordenanza para el establecimiento de instrucción de intendentes del ejército y provincia en el reino de la Nueva España, que en materia de Guerra estableció reglas sobre subsistencia de tropa, sueldos , prestaciones, guerra etc. esta ordenanza fue derogada por la ordenanza general para el gobierno de instrucción de intendentes de ejército y provincia de 1803 fue retirado en 1804. Se suspendieron sus efectos y se restablece la anterior. En cuanto al régimen jurídico del ejército en el México independiente tenemos, entre otras disposiciones sobre la organización militar, además de la supervivencia de las ordenanzas de Carlos III en las de 1823, 1824 1826, 1827, 1830, 1836, hasta las ordenanzas del ejército y Armada de la República mexicana del 15 junio 1897 y la ordenanza general del ejército promulgada por decreto el número 224 del 11 diciembre 1911.

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La Armada.La piratería floreció durante los siglos 16:17 del Caribe, gracias a las actividades de los bucaneros de islas como tortuga, con antecedentes en la pugna entre la Inglaterra isabelina y España una de las actividades de los ciudadanos ingleses en tiempos de Felipe II fue armar navíos para enviarlos a los males americanos en contra de los intereses españoles, lo que en ocasiones conseguían grandes ganancias por tales actividades. Durante el reinado de Felipe II socio una política defensiva, conservadora dadas las condiciones inadecuadas de la organización naval que no se ajustaban a las necesidades defensivas que imponen las continuas amenazas a sus intereses marítimos, no se disponía de una mala permanente. Aunque España estuviera formalmente en paz con el resto de las naciones europeas como Inglaterra y Francia, en las aguas indiana se mantuvo una constante lucha por mantener el control y expulsar a piratas y contrabandistas extranjeros. El impulso del curso español en América fue una pieza clave para mantener el equilibrio de fuerzas con las otras tres potencias navales: Francia Holanda e Inglaterra, la piratería desarrollan en el Atlántico y en el Caribe durante los siglos XVI y XVII NO recibió más que una atención casual por parte de España, ya que cuando los piratas atacaban algún puerto la respuesta consiste en designar un barco de guerra o lo general viejo, para su persecución y en algunos casos exterminio. En la Nueva España la Armada del Barlovento, instaurada por el marqués de Cadereyta entre 1635 y 1640, desempeñando tareas de desalojar a los piratas de los males americanos. Se crearon, además sobre todo a partir del siglo XVI las defensas terrestres. En 1000 cientos 80 se creó la Armada del manosean, junto con el tercio del mar océano para proporcionar personal de guerra a las embarcaciones de dicha Armada, la Armada del mar océano y la Armada de la guarda de la carrera de Indias se complementaron con dos escuadras de galeras: escuadra de galeras de guarda del estrecho la escuadra de galeras de Portugal. Una de las primeras disposiciones de Felipe II en 1557 en materia defensiva consiste en incrementar la capacidad de fuego de las naves capitana almiranta. En 1565 se dispuso que ambos navíos debían ser mayores de 300 toneladas, con 200 hombres de dotación y la artillería especial para el caso.La Armada de Barlovento.Esta fue, junto con la Armada del mar del sur, una de las dos Armadas proyectadas por España para la protección de sus dominios americanos. Más tarde, la Corona paso de los convoyes a la creación de dos Armadas, una con base en Sevilla y la otra en Santo Domingo, aunque con una existencia efímera. No fue sino hasta 1627 cuando la Armada ser uno mediante una Real Cédula expedida al presidente de la Audiencia de Santo Domingo, Gabriel Chávez Osorio, para que organizara allí una armadilla, intento que cristalizó en 1636. En México, la Armada se forman tiempos de el duque de escalona, China prestó unos cuantos navíos tomados tanto de particulares como de la flota. Se armaron entre 5:06 naves. La Armada recibió sus instrucciones el 2 mayo de 1646 y se fijaron los derroteros para el caso de ser necesario bifurcarla en dos rutas. La Armada de Barlovento Realizó varios viajes a España, pero al llegar a puerto solía pasar estas estatales que terminaban por desmembrar a su tripulación. En 1672 se mandó al virrey de Nueva España, marqués de Mancera restablecer la Armada de Barlovento con la cantidad de bajeles y el número de toneladas que parecía más conveniente. En 1679 se inició otra campaña desde Veracruz y se integró una escuadra de cinco navíos. La Armada recibió una Nueva y minuciosa reglamentación el 10 noviembre 1680. Los avisos dados la Armada de la salida de piratas franceses, ingleses y holandeses hacia las Indias era constante. Durante el siglo XVII la Armada de Barlovento intervienen

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diversas acciones defensivas, entre ellas la infructuosa búsqueda de los establecimientos escoceses en el Darièn. Sin embargo, llegó a los inicios del siglo XVIII en un estado deplorable.La Armada del sur.La Armada del mar del Sur fue una pieza más del sistema defensivo indiano. Se trataba de una agrupación naval integrada en todo momento por pocos efectivos, cuyo teatro de operaciones son las cosas del virreinato del Perú; se creó a finales de la década de 1570 y desapareció como tal en 1717. El enlace de la economía del virreinato peruano con la carrera de Indias se llevaba a cabo a través de la llamada carrera del mar del Sur que unía a Lima con Panamá. Su creación a propuesta del virrey Francisco de Toledo fue autorizada por Felipe II mediante Real Corte de dos revisión de 1578. Su potencial bélico aumentó mediante Real Cédula del 26 agosto de 1580. La función de la madera llevar la plata peruana Panamá. Su actuación, entonces fue esencialmente defensiva, por lo que sólo en forma ocasional se desempeñó como fuerza ofensiva. La actuación de la Armada del mar del Sur fue definitiva del combate a los piratas en 1680. En 1581 se ordenó al virrey Martín Enríquez, del Perú, la construcción de los navíos del bordo necesario para la persecución efectiva de corsarios, ya que los existentes no podían darles alcance. En cuanto al régimen jurídico de las Armadas Reales, se dictaron diversas ordenanzas tanto generales como particulares que rigieron. Destacan las ordenanzas del buen gobierno del Armada del manosean, ordenanzas instrucciones que se anuncia observar en el cuerpo de la marina de España, ordenanzas generales de la Armada naval, ordenanzas de matrícula de mar. En el México independiente se mantuvo en vigor la Real ordenanza naval para el servicio de los baxeles de s.m. De 1802, por su parte el emperador Agustín de Iturbide convocó a una junta nacional instituyente. Su objetivo era elaborar un proyecto de Constitución para entre Mexicano. Durante las sesiones de junta empezaron a surgir voces que señalaban la necesidad de organizar militarmente el imperio. En la sesión del 4 enero 1823, el ministerio de Guerra y marina envió cinco oficios a la junta sobre los temas siguientes:*necesidad de establecer el Tribunal especial de guerra;*conveniencia de crear del Consejo de almirantazgo,*organización y arreglo del ejército por medio de los capitanes generales de las provincias;*organización del ejército en todas sus partes y*necesidad de una escuela militar en el imperio.Ya en la sesión del 24 diciembre 1822 el ministerio de Guerra había presentado un expediente relativo a la adopción de las medidas necesarias para tripular los navíos mexicanos con nacionales. La Comisión señaló la urgencia de conseguir los nacionales necesarios para tripular los buques del imperio sin tener que acudir a mercenarios extranjeros. Expuso que en el interinato se dictará un decreto que organizara la Armada nacional. Firmaron el dictamen los señores Elozúa, Abarca y Peón, y quedó aprobado. Con ello podemos hablar de una primera vigencia de la ordenanza de matrículas de mar de 1802.Entre las medidas del gobierno en el año de 1825, estaba la de crear y organizar una fuerza naval capaz de defender las costas y estrecha de bloqueos a cuando Ulúa, y se pensó en el corso como un medio idóneo para lograrlo. Es interesante que pese a la extensión de las costas mexicanas no se considerara necesario contar con mayores recursos materiales para su defensa. Hacia 1828 el estado de la marina mexicana no era nada halagador. Se consideraba que era imposible que puedan emprender ninguna expedición marítima y comprar buques del extranjero, tal era la situación de

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la marina. El 25 enero 1854 Antonio López de Santa Anna expidió el decreto sobre causas de almirantazgo finalmente se resolvía sobre la creación de un Consejo de almirantazgo. Antes de la independencia en el período anterior a la Constitución de 1824, el almirantazgo, de Acuerdo con los decretos del 25 junio 1814 y 28 julio 1815, fue Tribunal Supremo que conocía de las causas relativas al foro de marina, el cual se suprimió por decreto del 22 diciembre 1818. El 8 septiembre 1857 el presidente Ignacio Comonfort expidió la ley que reglamentaban la marina nacional. Con ella se dispuso número de buques que la componían su función. En la ley se dispuso que el objeto esencial de la marina era vigilar las costas y evitar el contrabando. Los buques de la Armada debían acudir al llamado de los administradores de las aduanas, quienes les indicarían el punto en la costa donde posiblemente se llevaría acabo un desembarco ilegal otro aspecto importante establece la supresión de la matrícula de már. Finalmente, se estableció que Veracruz en el Atlántico, y San Blas en el pacífico serían las cabeceras de los departamentos de marina del país. Durante el segundo período y en los territorios ocupados, el gobierno del emperador se organizó con un ministerio compuesto de un de nueve departamentos, entre ellos se encontraba el de negocios extranjeros y marina, el de justicia y el de Guerra. Por el estatuto provisional del imperio mexicano se crearon las prefecturas marítimas y capitanías de puertos, a las prefecturas les estaba encomendada la ejecución de las leyes, decretos y Reglamentos concernientes a la marina y el ejercicio de la justicia marítima, las capitanías de puertos encargaban de todo lo tocante a la policía de la rada y puertos y de la ejecución de los Reglamentos marítimos relativos a la navegación y el comercio. El departamento de marina, se rigió por su Reglamento interior del 1 noviembre 1865. Debían sujetarse a lo dispuesto por el Reglamento General sobre organización de los ministerios y por el decreto sobre las atribuciones de los nueve departamentos ministeriales. Entre las atribuciones del departamento de marina estaban las siguientes:1. Forma de organizar a todo el personal de la marina.2. Concertar los movimientos marítimos de los buques, las operaciones militares,

los armamentos y los desarmamentos.3. Todo lo relativo al servicio de los dos naufragios y averías de los buques.

Se establecieron tres prefecturas: una Veracruz, otro en Acapulco y una más en Mazatlán tiene la obligación de los prefectos vigilar la ejecución de las leyes, Reglamentos y decretos concernientes a la marina del imperio. Los prefectos tenían autoridad sobre las embarcaciones Armadas, desarmadas o el armamento y los comandantes de tales embarcaciones debían darles cuenta de los trabajos ejecutados en ellas. El segundo imperio contó con una serie de disposiciones que establece la organización de las matrículas del mar, las patentes de navegación, el combate al contrabando y el armamento de buques comerciales destacan en la segunda mitad del siglo XIX el Reglamento de la Secretaría de Guerra y marina, las ordenanzas del ejército y Armada de la República mexicana, del 15 junio 1897, que derogaron las anteriores del ejército, y la ordenanza general de la Armada, del 12 diciembre 1911.

El corso marítimo.La palabra curso deriva del latín cursus o carrera; corso es la “ campaña que hacen por el mar los buques mercantes con patente de su gobierno para perseguir a los piratas o a las embarcaciones enemigas”.Podemos destacar:*es una actividad Realizada por particulares.

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*Se está en guerra y se requiere permiso del país beligerante para poder ejercer la actividad.*Es una actividad que se desempeña únicamente en contra de los enemigos del país que otorgó la patente.Podemos concluir que el curso es la actividad naval efectuada por los particulares, en tiempo de guerra o de represalias, con la autorización y supervisión del estado, en contra de los enemigos del mismo, en la que deben sujetarse a un régimen jurídico específico para su desempeño. Las disposiciones sobre el corso las aplicaba el monarca por medio de ordenanzas adicionadas, en ocasiones mediante Reales declaraciones, Reales órdenes y Reales Cédulas el corsario debía ajustarse a las instrucciones particulares recibidas junto con la patente. El corso se fundaba en un documento llamado patente. Las fuentes para el estudio del curso español y novohispano son las siete partidas, el fuero viejo de Castilla, la Nueva recopilación, la novísima recopilación y la recopilación de leyes de los reinos de las Indias como ordenamientos de carácter general. En lo particular se dice una serie de ordenanzas sobre la materia entre el siglo 14 y principios del 19, las ordenanzas de corso tuvieron vigencia territorial en todas las posesiones españolas, por lo que las disposiciones que estuvieron vigentes también estuvieron en Indias. La expedición de ordenanzas de corso estuvo muy influida, por las múltiples guerras libradas por la España de los siglos señalados. En el México independiente el corso desempeñó un papel importante, el 14 julio 1815, el supremo gobierno mexicano expidió un decreto que abría el corso para mexicanos y extranjeros contra España. Todo parece indicar que la decisión de expedir patentes de corso se originó en el instructivo dirigido por José Álvarez de Toledo a gobiernos insurgente el 15 febrero 1815. José Manuel de Herrera fue nombrado embajador plenipotenciario para Estados Unidos y se autorizó la expedición de patentes de corso. El movimiento de independencia contó con 56 corsarios que se dedicaron a la justicia a los buques españoles. Por decreto del 9 junio 1824 se decidió mantener en vigor la ordenanza de corso de 1801 y en 1836 se autorizó el corso contra los insurgentes texanos. El 25 julio 1846 el congreso extraordinario, dentro del marco de la guerra con Estados Unidos autorizó al gobierno para que entre las reformas que habría de revisar al ejército formal a y emitiera un Reglamento de corso. Así, el 26 julio 1846 se expidió en primer Reglamento de corso como tal en el México independiente, que terminó un primer ciclo en la historia de la marina mexicana pues fue el último intento de integrar una fuerza naval, que se desintegraría ante la agresión estadounidense. Este primer Reglamento dejó de estar vigente al día siguiente de su promulgación con la caída del presidente paredes. Sin embargo, ante la necesidad de contar con un marco jurídico adecuado para la actuación y el fomento de los posibles cosas de mexicanos, Mariano Salas expidió, el 24 septiembre 1846, con base en el Reglamento del 26 julio de ese mismo año, uno nuevo titulado Reglamento para el corso de particulares en la presente guerra. Constaba de 85 artículos contra los 110 del anterior, y en términos generales el texto es similar con la declaración de París de 1856 la mayor parte de las naciones acudieron el corso, con excepción de España Estados Unidos de América y México, países que se negaron a adherirse a ella por razones de seguridad y defensa marítimas. La facultad del presidente de la República para otorgar patente de corso se consignó nuestra Constitución hasta 1966.El comercio y navegación entre España e Indias.Con el descubrimiento de América se produjo una repentina e insospechada expansión de los horizontes castellanos, gracias a la larga serie de descubrimientos iniciados por Cristóbal Colón. La empresa colombina se proyectó desde sus orígenes, como una empresa comercial en busca de una Nueva ruta marítima a los países asiáticos, sujeta a

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las capitulaciones de Santafé del 17 abril de 1492, que en materia comercial disponía que quedaban reservadas a los monarcas cualesquiera mercancías que se hallaban, ganarán trocaran o compraban en las tierras que fueron descubiertas; correspondía a Cristóbal Colón una 10ª parte de los beneficios obtenidos. La mayor parte de las disposiciones a senadores del comercio hispano-indiano datan del siglo XVII, sin que se constituyera por ello un régimen estatal sino de carácter privado. Así como la conquista de la América española estuvo en manos de particulares, el comercio estuvo confiado también a éstos y la Corona castellana adoptó una política liberal respecto del tráfico mercantil entre conquistadores y conquistados, aunque de todas formas el comercio fue a un restringido. Se limitó a reglamentar el tráfico internacional para obtener una balanza de pagos favorable, si bien en un primer momento se establece un monopolio Real, ampliado más adelante. El mercantilismo trajo consigo la dependencia de la economía novohispana respecto de la península durante la vigencia del sistema de flotas, hasta la implantación del comercio libre. Los dos principios que caracterizan la política comercial de los Austrias fueron, los de puerto único y monopolio. De hecho, este último fue principio básico de todo el sistema mercantil hispano-indiano. Desde el primer Reglamento dictado por el gobierno de Cristóbal Colón se configuraron los rasgos distintivos del sistema comercial español: control y registro de cada marinero, oficial o pasajero a las Indias, así como de las mercancías por ellos enmarcadas. La salida llegada de los navíos se vigiló a partir de la implantación de calles o puerto único, en el que también se establecieron controles aduanales. Una 10ª parte del tonelaje de cada navío quedaba reservada para el uso de la Corona. En 1497 se dispensó del pago del almojarifazgo, almirantazgo y cualquier otro gravamen a las mercancías expedidas en las Indias, así como del pago de la alcabala en su primera venta en España, el organismo estatal que controlaba y dirigir tráfico hispano-indiano era la casa de contratación de Sevilla, creada en 1503. La casa, fundada para lograr el monopolio absoluto de los productos indianos, concedía las licencias para viajar a las Indias, llevaba a cabo la inspección de las mercaderías y de las naves, regulaba la salida de los navíos, administraba la justicia civil penal en materia de comercio y fomento a los estudios náuticos y geográficos, además de preparar y examinar a los pilotos que quisiera emprender las rutas indianos. Se encargaba del cobro del quinto Real, recaudaba asimismo las rentas de los bienes propiedad de la Corona y administraba el impuesto de” avería”, mecanismo de financiación para la defensa de la carrera de Indias la elección de Sevilla como sede se explica porque facilitaba al ser un puerto interior, amén de la seguridad que ofrecía contra ataques del exterior debido a la distancia que lo separaba del mar abierto. La sede de la casa de contratación fue Sevilla hasta 1717 fecha en que se trasladó a Cádiz. En 1526 el emperador Carlos V, de vuelta al régimen liberal, extendió la posibilidad de conversar con América a los demás súbditos no castellanos, medida derogada por Felipe II. Carlos V ordenó la creación de la casa de contratación de La Coruña, en 1000 cientos 29 amplió el privilegio a ciudades como Bilbao, Laredo, Avilés, San Sebastián, Cádiz, Málaga y Cartagena. Felipe II estructuró en 1664 el sistema de comunicaciones mediante las flotas y los galeones, Que permitía mayor control estatal y la defensa de las embarcaciones contra los ataques de piratas y corsarios extranjeros. En 1537 se despachó por primera vez una Armada Real con el fin de proteger los cargamentos de metales preciosos provenientes de los puestos indianos condiciona la península a partir de 1513, las flotas saliendo de su tamaño desde Sevilla, una en el mes de abril hacia el golfo de México y la otra en agosto al golfo de Panamá. Junto con Sevilla operaron dos por Tomás en el tráfico hispano-indiano: Cádiz, Canarias. En América, los puertos en ese entonces habilitados para el comercio con España en los de Veracruz, Cartagena, puerto bello en el istmo Panamá.. En el caso de

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Acapulco, gozo de licencia para comerciar en forma permanente con el oriente a través de Manila. Pero no todo el comercio hispano-indiano se Realizó mediante el sistema de flotas, pues de manera ocasional se permitió la partida de barcos fuera del sistema, conocidos como navíos de registro. Las pesadas cargas fiscales que debía soportar el comerciante español y el atractivo mercado indiano provocaron la aparición de un mercado paralelo de contrabando en el que participaban tanto españoles como extranjeros, con las consiguientes pérdidas por parte del comercio informal, y que constituyó un grave problema para la seguridad y defensa de las posiciones de la Corona española. En las Indias, debido a las condiciones de la economía española presentó entre los habitantes de las posesiones españolas en América y los propios de las colonias de Inglaterra Holanda y Francia un intercambio comercial ilícito de tales magnitudes que las Indias se convirtieron en el principal mercado de consumo de las manufacturas de sus tres países. Otra de las causas de este comercio ilícito radicaba en la cercanía de las colonias europeas respecto de las posesiones españolas. Las cargas impositivas establecidas por la Corona española constituyan un aliciente para los contrabandistas, quienes establecieron amplias redes comerciales para surtir el vasto mercado indiano. El colapso del sistema de flotas y el auge del contrabando se conjugaron con las reformas de la casa de Borbón. Así, el régimen jurídico establecido tuvo que actualizarse para intentar hacer frente a los progresos náuticos y al desarrollo del contrabando. A lo largo del siglo XVIII se puso en práctica una serie de medidas entre ellas podemos señalar las siguientes:*Sistema de Resguardos*Guardacostas Reales*Creación de Compañías Comerciales Privilegiadas*Vigilancia de las Rutas de Navegación*Legislación Encaminada a Combatir el Contrabando*Gestiones Diplomáticas*El CorsoTodos estos esfuerzos fueron insuficientes para acabar, o por lo menos, aliviar sustancialmente la crisis existente. En relación con el contrabando inglés en la primera mitad del siglo XVIII se clasifican en tres tipos: el efectuado por la Compañía del mar del Sur, el Realizado por los intereses particulares y, el que llevaban a cabo los súbditos, peninsulares o americanos de la Corona española.En el siglo XVIII se llevó a cabo un una importante modificación del sistema de comunicaciones comerciales entre España y las Indias. La guerra de sucesión abrió las puertas del comercio indiano Francia por lo que esta índole de mercaderías los mercados indianos. Con la paz de Utrecht de 1713 apareció Inglaterra en el mercado indiano con importantes concesiones comerciales en el tráfico de esclavos, lo que dio oportunidad a la introducción de mercancías de contrabando durante el siglo XVIII hubo flotas han en la Nueva España en 1706 y hasta 1776, sin que se diera la periodicidad exigida por las leyes de Indias. Parte del problema, además de la guerra y el temor a los ataques enemigos se debió a los encontrados intereses de los comerciantes propietarios de las mercancías transportadas en las flotas y aquellos que habían de comprarlas en México. A tierra firme hubo flotas en 1706 1713 1715 1721 1723 1730 y 1737. Las comunicaciones están llanas se llevaron a cabo sobre todo a través de la Nueva España en los primeros años del siglo XVIII, como único puerto de destino Veracruz, convenientemente protegido por San Juan de Ulúa. En 1720 mediante el proyecto para cañones y flotas se intentó reinstaurar el sistema de tráfico comercial. Se señalaba que los azogues, bulas, el papel sellado y demás efectos de cuenta de la Real Hacienda se marcarían en los buques de guerra hacia las Indias y de regreso traerían el

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oro, la plata demás efectos para la mencionada institución. En cuanto a la periodicidad, se estableció que las flotas para la Nueva España salieran de Cádiz el día 1 junio, en Veracruz podían estar hasta el 15 abril, fecha en que debían partir hacia La Habana. Las flotas de tierra firme también saldrían de Cádiz septiembre en el caso de las Islas Canarias gozaban de la facultad de enviar buques a las Indias. Sin embargo no podían superarse las 1000 t de arqueo anuales ni visitar los puertos de Veracruz Cartagena y porto Belo ni exportar productos manufacturados o importar metales preciosos de América. Entre 1700 y 1715 se llevaron a cabo 103 viajes a las Indias.Los consulados y las ferias desde la edad media se llevaban a cabo en Europa ferias fueron famosas las de las ciudades de Montepellier, Lyon, Narbona, Barcelona y otras. Esta práctica era para fomentar la contratación mercantil, y se extendió a la Nueva España. La principal feria novohispana fue la de Xalapa.La feria de Xalapa.Veracruz, en estos momentos, en un sitio insalubre y de difícil estancia para los navíos, debido a los nortes que azotan la zona lo que provocó que los comerciantes y grandes propietarios que se dedicaban al tráfico de las mercancías que se descargaban en el puerto se establecieron en Xalapa durante los meses de abril mayo junio julio y mediados de agosto, a fin de escapar de los calores y las enfermedades propias del lugar. Pese a sus desventajas, el puerto de Veracruz era el almacén general de las mercancías de importación exportación. Las ferias propiamente dichas quedaron establecidas entre 1718 y 1720 Xalapa contó con la reorganización del sistema de flotas. Así la feria de Xalapa dependió de la llegada de la flota que parte de Cádiz. Se importaba productos como lienzos, y los, casetas, nueces, chorizos, quesos y jamones sombreros, papel, libros y otros bienes. Se exportaban artículos agrícolas y de minería, como en café, acabar con rama y torcido, copal, cacao, vainilla azúcar, chocolate, nácar bálsamo, textiles muebles etc. a solicitud del comercio de la Nueva España, mediante Real Cédula de Felipe V se estableció la feria de Xalapa el 20 marzo 1718. La primera feria se celebró en 1721 con poco éxito. Gracias a las presiones ejercidas por Orizaba, el 10 noviembre 1724 se ordenó que su población fuera precisamente el sitio elegido para el desarrollo de las ferias. A pesar de ello, en 1728 finalmente se decidió que la feria volviera a Xalapa el virrey acuña la confirmó, mediante bando del 7 noviembre 1729 en la feria debía efectuarse Xalapa, e indicó cuáles serían la forma y reglas que se debían seguir para su desarrollo, ratificadas por el rey el 30 septiembre 1732, no fue sino hasta 1735 cuando Xalapa, a instancias del consulado de México, quedó definitivamente como la sede para la celebración de las ferias. En Cuanto a la Reglamentación de la Feria, el Virrey de Casa Fuerte estableció que debían prepararse los caminos y almacenar los alimentos suficientes a fin de cubrir a precios moderados las necesidades de los asistentes. Había que notificar a las autoridades del lugar para que tomaran las prevenciones necesarias. Una vez que la flota atacar era necesario conducir a Xalapa las mercancías para su venta, acompañada de una guía, para evitar la introducción de mercaderías ilícitas. Había tres diputados de flotas, uno en México otro Xalapa y otro en Veracruz. Una vez recibida las mercancías en Xalapa, era posible venderlas sin tener que esperar por el resto. Los géneros adquiridos en la feria no podían ser internados en el reino hasta que la flotas hiciera la vela, en cuanto al pago de impuestos los géneros comercializados en las ferias estaban exentos del pago de derechos de alcabala. En 1736 se desarrolle otra feria, durante el virreinato de Juan Antonio Vizarrón, quien modificó las disposiciones de su antecesor. Con el rompimiento de las hostilidades entre España e Inglaterra en 1739 quedaron suprimidos los flotas y los galeones, y el comercio ya no se llevó a cabo por medio de navíos de registro, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la feria de Xalapa, en tanto no fuera restablecido a las flotas, debido al

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cambio en la estructura comercial y el volumen de carga. Las flotas se restablecieron en 1754 y entre esa fecha y 1765 arribaron dos convoyes para la Realización de la respectiva red de Xalapa en 1765 con la llegada de la flota y del visitador José de Gálvez se abrió de nuevo la feria el 11 febrero de 1767 expidió la instrucción provisional para regir la aduana de Veracruz; con ella entre otras disposiciones se reducía el derecho de alcabala de 6 a 4% y se cobraban no al salir de la ciudad sino a la entrada hasta el último tercio del siglo XVIII se celebraron tres ferias la de 1769 1772 y la última en 1776. Las ferias de flotas se extinguieron con la desaparición del sistema de convoyes dispuesto por el Reglamento de comercio libre de 1778.La feria de Acapulco.Acapulco en el puerto que desde 1565 Serbia de averiguar los navíos llegados desde las islas Filipinas. La ruta Manila Acapulco viceversa constituyó una de las vías transoceánica es más importantes de los siglos 16 a 19. La llegada una vez al año del galeón de Manila o Nao de China daba inicio a una intensa actividad comercial en el puerto. En la capital novohispana se anunciaba mediante bandos el punto de arribo de la Nao y se invitaba a los interesados a transportar sus mercancías al puerto. También se enarbolaban banderas a fin de reclutar soldados para Filipinas. Se aprestaban los grupos de delincuentes que habrían de purgar sus sentencias en las idas y se preparaba el situado o remesa de dinero que el gobierno novohispana enviaba para el mantenimiento de las guarniciones, tropa y demás en Guam y Filipinas. La Nao estuvo el funcionamiento de 1565 a 1821. Siempre arribaba a Acapulco, salvo durante la ocupación del puerto por José María Morelos y Pavón en 1814. Por último en 1821 Agustín de Iturbide tomó el cargamento de la Nao para gastos de campaña contra el gobierno virreinal.La feria de San Juan de los Lagos.Esta feria se llevaba a cabo en razón de la fiesta de la Inmaculada virgen María o Nuestra Señora de los Lagos, en la feria se suspende mercancías los pequeños comerciantes de las provincias internas de occidente y de las provincias internas de oriente, el 20 noviembre 1792 el rey Carlos IV autorizó la feria anual en San Juan de los Lagos, además de conceder la exención de pago de alcabala, la feria duraba 15 días con tres de prórroga.La feria de Saltillo.Esta feria tiene lugar cada año durante el mes de septiembre y los primeros días de octubre. A ella acudían comerciantes de los actuales estados de Nuevo León, Coahuila, San Luis Potosí, Tamaulipas, etc.la serie de Chihuahua y Taos.La población más avanzadas en Norte de la Nueva España era la villa de Taos, En Nuevo México. En ella se Realizaba la feria de los apaches que se celebraba cada año en los últimos desde julio, en ellas no sólo se hacían tratos con gamuzas y otras pieles ropas y caballos, sino también se rescataban cautivos españoles o indios de tribus enemigas de los comanches, en ausencia de moneda, funcionaba sobre todo el sistema de trueque en cuanto a Chihuahua constituía un centro minero y comercial importante, en Chihuahua se celebraba la feria en el mes de enero con mercancías provenientes de Taos y rezagos de las ferias de Xalapa Acapulco Saltillo y Lagos.El régimen del comercio libre.El sistema de flotas se abandonó en 1778, con la adopción del régimen del comercio libre mediante el Reglamento y aranceles Reales para el comercio libre de España y las Indias del 12 octubre de ese año y la Pragmática de libertad de comercio de esa misma fecha. Se consideraba que el cambio de sistema serviría para mejorar el aprovechamiento de comercio con los reinos americanos. El cambio consistía en

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habilitar más puertos españoles para el comercio con América. Antes en 1764 se había instaurado el sistema de avisos que regulaba los correos entre España e Indias, autorizado para el transporte de mercaderías. Poco a poco se fueron adoptando diversas medidas liberalizadoras del comercio. Del antiguo sistema se mantuvo la exigencia de que fueran españoles los titulares del tráfico comercial y española la mayoría de la tripulación. En 1779 se liberó el tráfico negrero y en 1795 se autorizó a los americanos a comerciar con las colonias extranjeras.La moneda.En el derecho castellano, la facultad para regular la moneda correspondía al monarca, en el caso de la Nueva España, este principio no fue acatado del todo, ya que la moneda indígena no aparece sujeta a una regulación específica por la autoridad indiana. En Nueva España se llevó a desarrollar un derecho monetario propio integrado por sistema castellano, los usos monetarios indígenas y el sistema popular de tlacos, pilones plata empasta y libranzas el derecho castellano, las ordenanzas de Medina del campo del 13 junio de 1497 se encargaron de reestructurar el sistema monetario. Se trataba de un sistema bimetálico cuya unidad de oro era el excelente de la granada y la de plata el Real además existe una moneda de apoyo que era la blanca, de vellón. El maravedí serbia de unidad de cuenta para establecer correlaciones entre las piezas. En 1550 se fijaron las equivalencias con el maravedí del doblón, ducado sencillo, castellano, dobla y Corona o escudo. El escudo desplazó al excelente de Granada. El 9 junio 1728 se emitieron las ordenanzas sobre la ley, peso, estampa y otras circunstancias con que se han de labrar las monedas de oro y plata en los Reales ingenios de España y Indias, y derechos y sueldos que han de gozar los ministros y demás individuos. El 16 julio 1730 se publicaron las ordenanzas de para el gobierno de la labor de monedas de oro plata y cobre con lo que se eliminó la libertad de acuñación de los particulares. Durante la época virreinal, vinieron tanto la acuñación oficial como la privada hubo intentos por monopolizar la actividad mediante las ordenanzas de 1730. En 1535 se fundó la casa de moneda de México, que inició labores en 1536 con el labrado de monedas de plata y vellón, se autorizó laborar la moneda de oro en la Nueva España a partir de 1675 y se acuñó en 1679. Ante la escasez monetaria, el virrey Antonio de Mendoza dispuso en 1542 que se laborara moneda de cobre de cuatro y dos maravedí es, pero esta actividad fue rechazada por los indígenas. Por ello continuó el uso del cacao para las transacciones menudas, cuyo precio se fijó en junio de 1565 en 140 almendras por un Real de plata. La falta de acuñación de moneda por parte de las autoridades llevó a la población a apuñalar propia de cobre, madera, hueso, vaqueta, etc. con el nombre de tlacos y pilones, la casa de moneda de México recibió Nuevas ordenanzas del 1 agosto 1750, con la reiteración de que la moneda debía labrarse por cuenta del erario y no de particulares. En México independiente la emisión de monedas se dividió, de Acuerdo con Vázquez Pando, en dos grandes etapas. La primera abarca del movimiento de independencia al surgimiento de la banca de misión; la segunda, del surgimiento de tal banca hasta la monopolización televisión por la autoridad en 1936.Desde el inicio de la independencia coexistieron la moneda Realista con la insurgente y las dos con la privada. La primera moneda utilizada por los insurgentes fue, según Orozco y Berra la acuñada por Hidalgo en Valladolid. Con la consumación de la independencia el nuevo gobierno consideró a la república sucesora de las facultades de acuñación de la Corona, y la recién se inició su propia regulación monetaria. Así, en el Reglamento provisional político del imperio mexicano, y antes, en la Constitución de Apatzingán, se estableció dicha facultad. Durante este periodo continuó el sistema de acuñación plural, que pasará de emisión múltiple en 1864, con el establecimiento del banco de Londres, México y Sudamérica, al de la acuñación privada de tlacos y pilones.

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José María Morelos emitió la primera moneda fiduciaria en 1811. Por su parte, Agustín de Iturbide intentó la emisión de billetes con la denominación de un peso, sin éxito. Con independencia de tales proyectos se continuó con el sistema novohispana al mantenerse la ley y peso de la moneda metálica, si bien se cambiaron las leyendas y figuras. Ignacio Comonfort intentó establecer el sistema decimal, lo que no se logró sino hasta el segundo imperio mexicano, que emitió las primeras monedas metálicas decimales con la denominación oficial de peso, que es si bien se utilizaba desde el siglo XVI, no veo oficial.Al establecerse en 1864 el primer banco de misión, se inició un gran cambio la historia del derecho monetario mexicano. El banco de Londres y México empezó a emitir billetes sin regulación específica, Ya que el Código Lares no contemplaba regulación alguna en la materia. Con el código de comercio 1884 se sujetó a los bancos de emisión a concesión federal y no fue sino hasta la ley de 1897 que se ordenó la materia, pero se mantuvo la pluralidad de billetes. En 1913 se hizo obligatoria la circulación de los billetes del banco nacional de México y del de Londres y México, así como en los estados, los de los bancos locales. Al peso se le definió en términos de oro por media de la ley de 1905 y 918 se adoptó con rigidez el patrón oro. La Constitución de 1917 previó el banco de misión única y facultó al Congreso para expedir su ley reglamentaria. Sólo hasta 1935 el billete del banco de México adquirió poder liberatorio ilimitado. En 1936 se dejó de definir al peso en términos de honor y se llegó finalmente el sistema del papel moneda.El servicio de correo.Ha dividido la historia de los correos marítimos entre España y las Indias en tres grandes etapas:

a) de 1514 a 1764, período durante el cual la corresponde sobre ser transportada en los navíos de aviso y la particular en los buques mercantes o de la Armada

b) de 1764 a 1802, época durante la cual se regularizó y organizó el servicio de correos gracias a las ordenanzas e instrucciones particulares de 1764.777 y 1794

c) de 1802 a me lo presentó 27, período en el que los servicios de correos marítimos entre España y las Indias pasaron a ser responsabilidad de la Armada Real

Con la llegada de Felipe V el trono se inició una Nueva etapa en la concepción de los servicios de correos. El estado pretendió centralizar y absorber todos estos servicios, antes en manos de particulares.El estado no estaba preparado para ello, por lo que se vio en la necesidad de volver a los arrendamientos del servicio de correos, pero empezó a señalar plazos fijos. El 8 junio 1716, sin esperar la terminación del compromiso anterior se nombró a Juan Tomás de Goyeneche juez superintendente y administrador de las estafetas de dentro y fuera de de España, y el correo pasó a depender administrativamente del ministerio de estado a través de la secretaria del despacho universal de la Real Hacienda. A partir de ese momento se emitieron diversas disposiciones regulatorias del porte y sellos de correo, el 23 abril 1720 se aprobó el Reglamento General expedido por su majestad para la dirección y gobierno de los oficios de correo mayor y postas de España en los viajes que si siguen, y exenciones que han de gozar y les están concedidas a todos los dependientes de ello. Este Reglamento establecía cinco modalidades de correos: una a caballo o diligencia y cuatro a pie. Los caminos estaban a cargo de las autoridades locales, los servicios podrían ser rendidos por los particulares, previa licencia otorgada por el correo mayor, debía pagarse la décima como impuesto sobre el importe total de cada viaje. En la Nueva España la correspondencia se transportaba mediante propios, quienes estaban sujetos entre secciones en su trayecto para conocer el contenido de las Cortes. En 1604

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ya existían oficinas postales en Veracruz, Puebla, Oaxaca, Querétaro y Guanajuato. El oficio de correo mayor era una merced Real a beneficio de un particular. Por Real Cédula del 21 diciembre 1765 se incorporó el servicio de correos a la Corona y se dio principio a la administración de cuenta de la Real Hacienda el 1 julio 1766, unidos el correo de tierra y marítimo. El 18 octubre 1764 el marqués de Grimaldi, les denegó al marqués de Cruillas, virrey de la Nueva escuadra, dos Reales Cédulas en materia de correos, una primera en donde el rey resolvía qué Grimaldi, debido a su cargo de superintendente general de postas y correos, debía ejercerlo con las facultades jurisdiccionales y prerrogativas de los ministros anteriores, quedaban subordinados a él los administradores generales, empleados, dependientes y productos de esa renta. Se le nombraba superintendente de correos y estafetas de postas de a caballo y ruedas establecidas, así como las que se establecieran para dentro y fuera de España. Recibió de más poder de nombrar y remover, sin tener que explicar las causas, a los correos mayores jueces subdelegados administradores contadores tesoreros arqueros visitadores escribanos y cualquier otra persona necesaria a la venta, con las más amplias facultades de los recursos de la misma. La segunda Cédula del 26 agosto 1764, establecía que debido a la falta de correspondencia regular entre España y las Indias que por Real decreto del 6 agosto 1764 el rey resolvía que partiera cada mes del puerto de La Coruña un paquevote así el puerto de San Cristóbal de La Habana con toda la correspondencia de Indias, y que asimismo regresara con la americana. También se mandó a los virreyes en Indias que auxiliarán al establecimiento de correos con arreglo a las instrucciones que marqués de Grimaldi decidiera: así, en virtud de la subdelegación recibida, el marqués de Cruillas debía:

1. Hacer observar las pre eminencias y regalías concedidas por el rey a los dependientes de correos y postas.

2. Conocer de los negocios que ocurrieran pertenecientes a correos y postas y sus dependientes.

3. Da cuenta a Grimaldi, por medio de los administradores generales de correos en España, de cuanto se ofrecerá relativo a la renta.

La correspondencia para ellos procedentes de cualquier lugar en España debía concentrarse en La Coruña. En la instrucción particular para el administrador del correo en la ciudad de La Coruña se establecía que para facilitar la expedición de los cajones a las Indias, la correspondencia debía dividirse en nueve clases. El administrador debía contar con un libro de asiento con distinción del peso y valor de las correspondencias remitidas y un sello que dijera Indias, debía anotar en un libro la nómina de cada tripulación, los pagos que se les hacían, nombres y filiaciones de todos, y crear relaciones mensuales al pie de las que firmaba el patrón que hacía de capital y primer piloto. El administrador de Correos de Veracruz debía cuidar del avío de las balandras que arribaban con la correspondencia desde La Habana y envía relación de gastos y fletes al de México, los particulares poseedores de los oficios de correos conservarían lo referente al correo interior de la Nueva España, Guatemala y provincias adyacentes. El comisionado de la Ciudad de México gozaba de la autoridad suficiente para dar todas las disposiciones necesarias destinadas a mejorar el servicio de dichos poseedores, y debía entregar la correspondencia proveniente de España, islas y tierra firme, cobrando dichos poseedores en su reporte de tierra y la Real Hacienda del mar. El superintendente general tenía la jurisdicción civil, criminal, política y económica del ramo. La dirección General de correos marítimos estaba cargo de los mismos individuos de quienes dependían los correos terrestres. Los empleados del servicio de correos gozaban de los fueros y las exenciones de empleos en tierra, el administrador de Correos debía evitar cualquier fraude en la carga y descarga de los buques correos y evitar que entrara cosa

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alguna a bordo del navío sin su conocimiento en la Real ordenanza del correo marítima expedido el 26 enero 1777 se ordenaba a los capitanes, pilotos y demás oficiales de los correos marítimos que observarán e hicieron observar a los integrantes de sus tripulaciones las obligaciones de la ordenanza, las reglas izaban una serie de obligaciones para los mencionados capitales y oficiales respecto de la seguridad de sus labios y examen de la carga. La ordenanza general de Correos comprendía 25 títulos, 13 de los cuales habrían de continuar vigentes en el México independiente. En la ordenanza se establecía que el propósito era observar todo lo contemplado en las anteriores órdenes, Reglamentos, indicaciones y ordenanzas dictadas desde el reinado de Felipe V, derogando por completo todas las anteriores. Al superintendente general le corresponde a la dirección, el gobierno y el manejo total de dichos ramos, usaban ellos y sobre sus empleados de jurisdicción civil y criminal omnímoda y privativa, con inhibición de todos los Tribunales, jueces y ministros.Correspondía también al superintendente dirimir cualquier duda o competencia suscitada entre los Tribunales de la renta de correos o bien éstos con otros distintos de cualquier clase, estaba facultado para adicionar, modificar y corregir el texto de las ordenanzas, cuya puntual observancia y cumplimiento estaba confiado a su cargo. Podía, asimismo, formar Nuevas ordenanzas particulares para el mejor gobierno de las rentas de correos, y en el caso de ordenanzas generales únicamente podrían hacerse previa noticia y aprobación de fe, en cuanto los caminos y las posadas, debía cuidar de la construcción y conservación de estos, así como el establecimiento de postas en las rutas apropiadas, en el ramo de bienes mostrencos, vacantes y abintestatos, el superintendente general tenía que nombrar un subdelegado general que desempeñaría también el empleo de asesor general de la dirección para encargarse del gobierno y la recaudación de dichos bienes, tendría la jurisdicción y facultades contenidas en el decreto del establecimiento de la superintendencia general del ramo, del 27 noviembre 1785.El Tribunal Supremo único y competente del ramo de correos, como del de caminos y posadas, bienes mostrencos, vacantes era la Real y suprema junta de correos, establecida por Real decreto del 20 diciembre 1776, a la que le corresponde el conocimiento de todo negocio contencioso, civil y criminal de los dependientes de sus ramos que apelaran de las sentencias en primera instancia los jueces ,la junta suprema estaba integrada por:

1. El primer secretario de estado.2. Cuatro ministros togados.3. Directores generales.4. Ministros de capa y espada del Consejo de Hacienda.5. Asesor fiscal y de la dirección.6. Contador general de correos en calidad de secretario.

Esta junta se suprimió en sus funciones jurisdiccionales porque resultaba incompatible con la Constitución de 1802 el 17 abril 1818 se resignó a circular en la que se establecía que a partir de ese momento los administradores principales de América se titula y al administrador general de correos. Se prohibía los justicias de tener o permitir la detención del correo o persona particular que fueron posta. También trataba de los visitadores y de su nombramiento facultades de estos y fuero. Se abordaba también el aspecto de los conductores de la correspondencia de sus responsabilidades y fuero el 29 noviembre 1817 se expidió una Real orden mediante la cual se decretó el cese de toda especie de exención o franquicia de correspondencia que no hallara comprendida en forma expresa en la ordenanza de correos. Se expone nombramiento y remoción de los carteros. Los dependientes de la venta de correos gozaban de diversos fueros, que

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perdían el caso de participar tumultos motines o desórdenes populares, no podían detener o aprender a ningún cordón y posición que fueran oficio por ningún motivo de deuda o delito que no fuera acreedor a pena corporal. Después de consumada la independencia, la renta de correos estuvo cargo de la Secretaría de estado y del despacho universal de relaciones interiores y exteriores; quedaron sujetas a su administración las generales de Correos de México y Veracruz. El 16 noviembre 1824 la renta de Correos pasó a depender del ministerio de Hacienda, en 1830 se aumentaron los correos en los estados y territorios del país y se abrieron Nuevas comunicaciones, y se ordenó que se formara el presupuesto para dichas mejoras, el 24 octubre de 1052 Antonio López de Santa Anna reorganizó los correos, que continuaron en la Secretaría de Hacienda.La guerra con Estados Unidos de América interrumpió la comunicación postal, hasta que el 31 octubre 1899 se emitió el Reglamento sobre visitadores de la renta de correos, que establecía las obligaciones de sus funcionarios. Las visitas tenía como objetivo vigilar el buen manejo de las oficinas de correos, una vez designado visitador y con las constancias establecidas por el artículo dos del título 16 de la ordenanza de 1794, el 28 agosto 1852 se emitió el Reglamento de las oficinas de correos. Para lo observancia del decreto anterior se expidió en esa misma fecha un Reglamento, que establecía que la dirección general de la renta de correos estaba cargo de todo lo administrativo y económico de la propia renta. El contador general de la renta tenían intervención y facultades de vigilancia en todos los ramos de la contabilidad. Las administraciones principales debían observar estrictamente las formalidades prescritas en la ordenanza de 1794 para el recibo de la correspondencia y los fraudes se castigaban con arreglo a la ordenanza. Con la Constitución de 1857 subsiste el monopolio del estado sobre el correo. El 16 marzo 1857 y Guillermo Prieto, el administrador principal de correos, emitió una circular que recomendaban. El cumplimiento del título 20 de las ordenanzas sobre el recibo y envío de la correspondencia. Desde 1856 México había adoptado el sistema de franqueo. El 21 febrero 1856 se preparó el decreto que restablecía así como el uso de timbres postales. Durante el segundo imperio mexicano se intentó imponer cierto orden en el servicio de correos, dependiente de la Secretaría de Hacienda primero, el 30 julio 1863 se estableció que por las vías de comunicación donde no estuviera establecida la línea de correos que daba el público libertad de dirigir su correspondencia por el medio que mejor le pareciera. En esa misma fecha se emitió el Reglamento para el mejor arreglo en el servicio de las oficinas de correo. El emperador Maximiliano de Habsburgo nombró a Luis de la Peza contado con funciones de administrador general de correos, y emitió el Reglamento para el correo interior de esta capital. La restauración de la República dejó en suspenso la dinámica del servicio postal Mexicano. En los años 1882-1883 se produjeron intentos serios para elaborar un código postal. El 21 marzo 1882 se integró la comisión encargada de revisar lo. Esta comisión entregó el proyecto de código postal de los Estados Unidos mexicanos el 14 octubre 1882. El 18 abril 1883 se promulgó el primer código postal, que entró en vigor el 1 enero 1884. Así terminó la prolongada vigencia de las ordenanzas de correos de 1794 y se suprimió el antiguo sistema postal.La propiedad en el derecho indiano.Como resultado de la donación hecha de las tierras americanas por el Papa a los Reyes Católicos, se configuró un dominio eminente en cabeza del monarca, como titular del dominio y de jurisdicción universal, sobre las Indias, y se hizo de sus vasallos dueños particulares por medio de la merced Real o donación, ese fue el punto de partida del derecho de propiedad en las Indias. El dominio no sólo se hizo valer a través de la donación papal, sino también como sucesión del rey castellano respecto de los señores

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indígenas, por lo que sus tierras pasaron a la Corona. Al monarca corresponde del dominio y la jurisdicción sobre las tierras, aguas, montes y pastos i nos.Tierras.La propiedad de la tierra podía corresponder no sólo los particulares, sino también a las comunidades y corporaciones.Vida privada. El nacimiento del derecho de propiedad sobre tierras a título particular se manifestó las capitulaciones, instrucciones y ordenanzas sobre descubrimientos, conquistas y poblaciones. Por merced del rey y por el repartimiento gratuito de la tierra se perfilaba la propiedad particular en los primeros momentos del siglo XVI, era necesario respetar el derecho a las minas de la Corona y no afectar los intereses existentes en las comunidades indígenas. En la Nueva España el repartimiento nuestro también la Real Audiencia con la necesaria confirmación Real, la tierra se convirtió en el medio de pagar el esfuerzo del conquistador, aunque las tierras entregaban gratuitamente en un principio, cada vez fue más frecuente que la Corona las vendiera o bien, la reforma agraria 1591, se obtenía dinero de la composición de los títulos de propiedad que tuvieran defectos, mediante el pago de una multa o aportación económica. El 1 julio 1692 se creó la superintendencia de beneficio y composición de tierras o juzgado de tierras, encargado de los negocios de este rubro, estaba encargada de recaudar lo que a la Real Hacienda de bien los propietarios rurales en 1715 se establecieron con claridad las funciones del juzgado: recaudar todo lo que se debiera de compras de villas, lugares, jurisdicciones, bosques, plantíos y derechos que tocarán a la Real Hacienda. Debía llevar la dirección de las tierras, sitios, aguas y los demás perteneciente al Real patrimonio y que se poseyera sin título y justa causa. El 15 octubre 1754 se produjo una Nueva reforma agraria es encargo de la revisión de los títulos de propiedad posteriores a 1700 y admitió la prescripción de las cultivadas antes de ese año. En Indias se intentó evitar el desarrollo de latifundio. Sin embargo, éste se produjo por distintas vías, una de las cuales fue el mayorazgo con él, los bienes salían del comercio y se perpetúan dentro de un patrimonio familiar.La propiedad comunal de ciudades, villas y lugares. Junto con la formación de la propiedad particular nació la propiedad de las ciudades y villas a las que se les adjudicaban solares de propios y tierras, junto con una declaración de aprovechamiento comunal de montes, pastos y aguas.La propiedad corporativa: propiedad de la Iglesia y primeros intentos de desamortización. Desde los inicios del espacio español en Indias la administración pretendió impedir las grandes concentraciones de tierra en manos de la Iglesia, por lo que desde las primeras Mercedes de tierras se condicionaba al beneficiario a no vender a hospital, Iglesia, monasterio o persona eclesiástica. Pese a los esfuerzos estatales, la acumulación se produjo, lo que dio lugar, en la segunda mitad del siglo XVIII a procesos de desamortización de bienes. Con el clero secular se inició una serie de donaciones de las tierras que los indios destinaban a sus sacerdotes y templos, que pasaron a manos de las iglesias para su sostenimiento, y desde la segunda mitad del siglo XVI se abrió la posibilidad de que las iglesias y los monasterios poseyeran tierras cedidas o vendidas por los particulares, no Realengas, las cuales al momento de entrar en el dominio eclesiástico dejaba de contribuir fiscalmente al estado, es decir, caían en manos muertas. Esta situación obligó en 1576 a repetir la prohibición a los particulares de donar o vender sus tierras a la Iglesia, la propiedad rural de la Iglesia y de los eclesiásticos en lo individual aumentó de manera considerable, en el siglo XVII las órdenes y congregaciones estaban en posesión de grandes extensiones rurales que, al estar exentos del pago de impuestos, dañaban al estado y también el clero diocesano que dejaba de percibir los diezmos. Con la creación de la superintendencia del beneficio y

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composición de tierras, en 1692, se intentó corregir esta situación, por lo que la composición alcanzó las tierras de los eclesiásticos. Gracias a ello, la iglesia pagó las cantidades que en los casos de ocupación irregular correspondía y el estado logró por primera vez Realizar una cuantificación de los bienes rústicos de ésta. En 1735 se puso fin a la situación de privilegio de la Iglesia frente al estado en materia de impuestos, se consideraba que las tierras en poder de la Iglesia sustraían todo tipo de tributación en favor de la Hacienda Real. El primero de los grandes actos de desamortización se produjo con expulsión en 1762 de la Compañía de Jesús de las posesiones españolas, en 1804 se creó la junta de consolidación para la venta de fondos rústicos y urbanos que sostenían algunas asociaciones piadosas.Limitaciones al derecho de propiedad. En las Indias existieron, de Acuerdo con Ots Capdequí, diversos casos en que se limitaba el derecho de propiedad:

1. Casos de expropiación forzosa.2. Embargos y confiscaciones.3. Empréstitos a la Corona.4. Intromisiones del poder público en la inversión de las rentas de determinados

bienes.5. Intromisiones del poder público en la manera de cultivar las tierras, fomentando

unos cultivos y prohibiendo otros.6. Intromisiones del poder público en la manera de beneficiar estancias de

ganados..Aguas, montes y pastos.En materia de aguas, en el derecho castellano se clasificaban en aguas de lluvia, Ríos (considerados de pertenencia común a todos los hombres), aguas para uso de una villa o ciudad, y aguas de señorío Real. En Indias las aguas pertenecían por lo general los bienes de Realengo, cuatro ideas básicas rigieron y organizaron la tenencia de la tierra y el uso de las aguas como regalía de la Corona en Indias::a).- Todo el territorio pertenecía originariamente la Corona.b).- Las aguas, montes y pastos debían organizarse en común.c).- El fomento de la producción agrícola y minera correspondía a la Corona y el interés de la comunidad siempre tiene preferencia sobre el de los particulares.d).- El bienestar de los indios debía estar en el centro de la política Real.El derecho de propiedad de las aguas nació en la Nueva España conjuntamente con el de la propiedad de las tierras. La concesión de los derechos sobre aguas estaba íntimamente ligada a la de la tierra, aunque podía haber Mercedes únicamente de aguas, éstas se concedían después de una de tierras. Las ordenanzas sobre descubrimientos, población y pacificación de 1570 y tres hicieron referencia al tema de los derechos de aguas. La recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680 contiene disposiciones sobre la materia en la ordenanza de intendentes de 1786 se dio competencia como juez privativo al intendente en materia de Mercedes de tierras y aguas. En la capital novohispana se reconoció este principio con el agua traída desde Chapultepec, primero por acequia y después por acueducto pero se permitió su uso para riego de las huertas. Los permisos para uso doméstico de agua concedidos a particulares nunca podían crear derechos establecidos de manera definitiva, todo permiso dado por el cabildo era siempre precario irrevocable. Los Encargados los Conflictos Surgidos en Materia de Aguas Eran el Cabildo, los Jueces de Aguas o Algún Mediador Enviado por las Audiencias. Estos debían siempre respetar el derecho preferente las aguas por parte de las comunidades indígenas, sobre las Haciendas y tierras de españoles. En cuanto las Mercedes como título primordial para la propiedad de las aguas, se clasifican en:

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a) Mercedes de tierras y aguas, en las que se designaba las aguas en términos vagos.

b) Mercedes de tí Gallegos, en las que se designaba las aguas en términos tales como las aguas necesarias para regar las tierras mercedadas.

c) Mercedes de tierras sin aguas, con composiciones posteriores incluyen las aguas.d) Mercedes de aguas y tierras o aguas solas para ingenios, fábricas, Haciendas de

beneficio, molinos, etc.e) Mercedes de aguas para el abasto de poblaciones.f) Mercedes propiamente de aguas para riego.

Las aguas no otorgadas mediante una merced que daban el patrimonio de la Corona.Minas.Las minas correspondían a la Corona al igual que las aguas, tierras, montes y pastos. Además, las minas pertenecen a la Corona en virtud del principio del derecho germánico que penetró en el derecho romano. Por su parte, cuando Solórzano y Pereira señala que las minas se tenían por regalías, bienes pertenecientes al rey e incorporados al Patrimonio de la Corona. Desde las primeras expediciones de conquista, una de las preocupaciones fundamentales era descubrir oro y plata. De allí que las instrucciones dadas a los conquistadores contenían órdenes específicas en la materia. Los primeros minerales encontraron en Taxco y Zumpango, cerca de la ciudad de México, donde se organizaron las primeras alcaldías de minas. En 1504, para impulsar la explotación minera, se concedió el derecho a cualquier español para operar los minerales, con la obligación de registrar sus denuncias de minas en la casa de fundición y pagar el quinto Real, en 1526 los derechos de explotación de los particulares se extendieron con base en la Nueva recopilación. En 1532 había poca regulación en materia de minas y la confusión en la materia era notable. Las primeras ordenanzas tuvieron poco éxito, por lo que se revocaron en 1548.2 años después el virrey expidió las ordenanzas hechas por el señor virrey don Antonio de Mendoza sobre las minas de la Nueva España año de M.D.L, que ejercieron una influencia decisiva en la expansión minera hacia el norte de México.La propiedad indígena.Las tierras indígenas se incorporaron a las estructuras españolas con criterios y medidas agrarias diferentes de las prehispánicas, reconocimiento de la propiedad de los indios sobre sus tierras y variación de la distribución de Acuerdo con el grado de desarrollo cultural de las poblaciones indígenas. Las autoridades virreinales se encargaron de organizar la situación de las distintas etnias. Las concentraron en unidades urbanas a partir del año 1500 y les otorgaron Nuevas tierras; además, promovieron la colonización dirigida, muchas de sus poblaciones Nuevas se situaron cerca de los asentamientos originales, otras fueron de Nueva creación mediante el traslado de grandes grupos de pobladores a otros lugares, otorgándoles espacios comunales, tierras para el cacique y los particulares. Se buscó que indígena fueron campesino capaz y autosuficiente. Los asentamientos así organizados por los españoles facilitaban no sólo contar con la mano de obra necesaria, sino también la evangelización y el control fiscal. En 1548 se ordenó al virrey de Nueva España que procediera a reunir en pueblos grandes a los indios de Yucatán y Cozumel, política que se extendió al todo el territorio novohispano en 1549 mediante la Real Cédula del 9 octubre de 1549 a la Audiencia de la Nueva España ordenándose en hechos pueblos indios con autoridades municipales elegidas entre el vecindario. Como incentivos para el traslado, al indígena se le ofrecían tierras Nuevas y más extensas, con mayores recursos. Los misioneros encargaron de esa labor, el misionero tuvo que enfrentarse además con el encomendero, pues buena parte de su población indígena dispersa ya estaba encomendada. El trazo de los pueblos de indios se

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hace con la misma estructura urbana de los pueblos de españoles: la cuadrícula del terreno. Cada pueblo estaba dotado con tierras comunales y de utilidad pública que era la base de su autoabastecimiento y en las cuales se encontraba de el Ejido, que medía una legua de largo, la propiedad privada indígena subsistido y la Corona la protegió al prohibir en 1503 que se vendiera cambio de cuentas de vidrio y cosas semejantes de poco valor, sino precios justos. Es importante señalar que los bienes de la comunidad no podían enajenarse y en 1781 la Corona aclaró que los indios tenían solamente el dominio útil respecto de ellas y extendió la prohibición a los de particulares. A los caciques los consideraron equivalentes jerárquicos de los hidalgos españoles, por lo que se les concedió cierto número de tierras en cada pueblo de indios, más la mano de obra respectiva.Trabajo de los indígenas.El trabajo libre asalariado.Con la prohibición de servicio personal de los indios que operó desde 1559, la Corona buscaba que todos los habitantes de las Indias trabajarán con libertad. Las personas que se mantuvieran ociosas serían compelidas a trabajar, sin importar que fueran españoles, mestizos o indios, con lo que surgió la figura del repartimiento de trabajadores. Este sistema se incorporó a la recopilación de leyes de los reinos de las Indias de 1680, que se refería del servicio personal de los indios, donde se ordenaba que en lugar del antiguo sistema de repartimiento los indios salieran a las plazas y los lugares públicos a contratarse con los españoles. El 23 mayo 1609 se permitió repartimiento de indios para agricultura, ganadería y trabajo en las minas de oro y plata por considerar tales tareas como de interés común; se regularon los salarios, horarios, asistencia médica y demás condiciones de trabajo para los indígenas ocupados en esos repartimientos. Este sistema se suprimió en 1632 con excepción del repartimiento para los trabajos en las minas. A partir de entonces el trabajador ofrece sus servicios libremente. Junto con el trabajo libre asalariado subsistieron algunas instituciones indígenas reguladoras del trabajo: la mita o cuataquil, las yanaconas y las nabosías.Instituciones indígenas reguladoras del trabajo.La mita.Una corta parte de los indios tributarios estaba ocupado en el trabajo del sistema de repartimiento en agricultura, ganadería por las minas. Los indios trabajaban por turnos semanales y los jueces de repartimiento los distribuían. En virtud de la mita, los caciques de cada pueblo determinaban por sorteo cuáles de los indios trabajaban por turnos semanales y los jueces de repartimiento los distribuían. Los caciques de cada pueblo determinaban por sorteo cuáles de los indios que no trabajaban en las tierras propias u otras labores deben prestar el servicio remunerado los españoles. La mita en la Nueva España procedió amente por disposición del rey, la Real Audiencia o el juzgado de indios las personas interesadas en contar con trabajadores mitayos elevaban una solicitud al virrey por el número de trabajadores que requerían. En 1577 el virrey Toledo y unas ordenanzas sobre las mitas para obrajes o fábricas de telas destinadas a la ropa de gente pobre.Las yanaconas.En el período virreinal, las autoridades conservaron un sistema prehispánico de trabajo, originario del Perú, conocido como yanaconazgo, por el que existía una clase de servidores perpetuos, desvinculado de sus comunidades de origen, los españoles llamaron así a los indios adscritos en forma perpetua a su servicio por un régimen jurídico especial y exentos de pagar tributo. Estos yanaconas, si bien eran hombres libres, estaban ligados a la tierra, sus señores de bien vestidos, tributar por ellos a la Corona y otorgarles una parcela para su cultivo.

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Los gremios.En España del siglo XVI cada villa poseía cierto número y diversidad de artesanos: panaderos, carniceros, tejedores, etc.. La necesidad de protección económica en el factor de cohesión de los integrantes del mismo oficio a efectos de resistir la competencia que llegaba del exterior. Las autoridades locales reconocían sus asociaciones con el carácter de organizaciones de pertenece obligatoria, con el privilegio del ejercicio exclusivo de la profesión, arte u oficio determinado. Los gremios no fueron organismos independientes: siempre dependieron del tutelaje de la autoridad municipal cada gremio era libre, aunque sus ordenanzas debía sancionarlas el municipio o el monarca. Los integrantes de cada gremio se reparten en distintas categorías subordinadas entre sí: maestros, oficiales, aprendices. Los maestros eran los jefes de los talleres, propietarios de la materia prima instrumento de trabajo y producto terminado. Dirigían a los aprendices, al maestro corresponde atender la enseñanza teórica y práctica del aprendiz. Los oficiales eran trabajadores asalariados que ya habían concluido su aprendizaje, pero todavía no se elevaban a la categoría de maestros. Las cofradías gremiales estaban muy ligadas con los gremios; en ellas los miembros de una misma actividad industrial se unían en la veneración a un mismo santo patrono y llevaban una vida significativamente religiosa una vez consumada la conquista, los antiguos soldados se vieron en la necesidad de dedicarse ya no a la guerra, sino a otros oficios y labores propios de la Nueva situación. A esto hay que añadir que los indígenas eran muy hábiles en los oficios mecánicos y las artes. Los españoles se encontraron con artesanos capaces de desempeñar diversos oficios con gran éxito, a los que se sumaron los enseñados por religiosos en las escuelas. En la Ciudad de México, a falta de disposiciones específicas los artesanos se erigieron sobre todo por la costumbre. Los gremios novohispanos evolucionaron hacia organizaciones cerradas y monopolizadoras, y se desarrollaron al amparo de los cabildos municipales. Durante los siglos XVII y XVIII HABÍA más de 200 gremios en la Nueva España. En 1760 y dos aparece el proyecto económico del irlandés Bernardo Ward, comisionado por Fernando VI para recorrer los países europeos en busca de información pudiera ser de interés para España. En esta obra se atacaba directamente los gremios y se proponían programas y reformas para sanear la economía fuera de los inconvenientes de la organización gremial. O su parte, autores como Antonio de Campmany y de Montpalau defendieron la institución gremial en sus memorias históricas sobre la marina, comercio, y artes de la antigua ciudad de Barcelona. Con las Cortes de Cádiz en sesión del 8 junio de muchos hitos 13, se autorizó la libre flotación industrial y se declaró la libertad de nacionales y extranjeros para establecer fábricas sin requerir licencia y ejercer oficios sin necesidad de pertenecer a ningún gremio. En el México independiente los gremios siguieron subsistiendo hasta su supresión derivada de la ley del 12 julio de 1059, el decreto del 25 junio 1850, la Constitución de 1857 y, finalmente, las leyes de reforma. Los oficios Reales.El oficio Real era un modo de participación en el gobierno del rey sobre el reino, así como una fuente de ingresos para el oficial Real. Durante el renacimiento se le exigió al oficial el cumplimiento de una serie de funciones encomendadas, determinadas objetivamente y que constituían el estatuto propio del funcionario. Se le designó diversas maneras: oficiales, magistrados o ministros.Su objetivo primordial como personas públicas el servicio a la comunidad para el logro del bien común, todo ciudadano capacitado estrago obligaron conciencia y por derecho a poner sus cualidades personales al servicio de la comunidad. En Indias, los altos oficios de justicia y gobierno eran ocupados por letrados y militares, puestos de mayor categoría eran los del virrey, presente, gobernador, oidor de la Real Audiencia, ministro

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de los Tribunales de cuentas, oficial de Real Hacienda, corregidor y alcalde mayor. Aparecieron en la segunda mitad del siglo XVIII los intendentes, subdelegados y los secretarios de cámara, en tanto que desaparecieron los Corregidores y alcalde de mayores. La creación de los oficios estaba reservada al rey, por su parte, los virreyes podían cubrir hasta 1678, las plazas de Corregidores y alcaldes mayores. En cuanto a su duración, los oficios podrían ser temporales o de por vida. Los temporales eran los cargos de virrey, corregidor como gobernador, etc. los vitalicios eran los de oidor de la Real Audiencia, contador de los Tribunales de cuentas y oficial Real de la Real Hacienda. La venta y el beneficio de los oficios Reales introducidos en Indias en 1559 con la autorización de la venta de escribanía y alferazgos, modificó el régimen de los oficios Reales indiano. A cambio de su trabajo, el oficial Real gozaba de diversos derechos, como la percepción de un salario, por lo general bajo e insuficiente, grabado además con la media anata. En 1606 y 1607 se permitió la renuncia del oficio perpetuidad, se excluyeron de la venta los oficios con jurisdicción de justicia y Hacienda.El clero secular y el clero regular.El secular se conforma por la jerarquía comprendida entre los adjutores y párrocos hasta los obispos como arzobispos y cardenales. El clero regular, por su parte, se integraba por clérigos que obedecían a una regla en particular, que son los principios que rigen la organización monástica la que pertenecen. El clero regular se organizaba territorialmente en provincias, bajo la dirección de un provincial y tenía sus jefes o cabezas en Roma, con el nombre de generales, los cuales se hallaban sujetos a la autoridad del Papa las relaciones entre clero secular y el regular en la Nueva España no siempre fueron cordiales y a menudo llegaron a puntos de tensión. Uno de los temas que causó especial fricción fue el deber que tuvieron los regulares de entregar a los seculares los asentamientos de indios una vez evangelizados, sustituyendo los frailes evangelizadores, por párrocos, con las repercusiones económicas correspondientes. La evangelización estuvo sobre todo a cargo del clero regular, que aprovecha la experiencia obtenida en la reconquista y solía ser más conocedor de las lenguas indígenas, mientras que de la vida espiritual de los españoles y de los indios evangelizados se encargó el clero secular.La organización territorial de la Iglesia: el clero diocesano.Territorialmente, la Iglesia en Indias se organizó de dos formas: una tradicional, integrada por españoles, criollos y en algunos casos por los mestizos, estructurada en archidiócesis o sedes metropolitanas, diócesis y parroquias. La otra fue la que se presentó desde los primeros momentos en las Indias mediante la actividad evangelizadora, integrada por los indígenas que se incorporaban al cristianismo. Esta iglesia se dividió su vez en dos estructuras cronológicamente consecutivas: la misional y la pos misional o constituida, esta segunda igual al modelo tradicional. La primera diócesis novohispana fue autorizada por la bula Sacri Apostolatus Ministerio del 24 enero de 1519, trasladada a Tlaxcala para formar la diócesis Carolense en 1525, en 1530 se formalizó la diócesis de México, que en 1546 se convirtió en Archidiócesis. A finales del siglo XVI, la división en obispados en la Nueva España era la siguiente:

1. Obispado de México, elevado después a la categoría de arzobispado.2. Obispado de Tlaxcala, con sede en Puebla.3. Obispado de Michoacán, con sede en Tzintzuntzan.4. Obispado de Oaxaca, entre los de Tlaxcala y Chiapas, con sede en la ciudad de

Antequera. Obispado de Chiapas, con sede en San Cristóbal.5. Obispado de Nueva Galicia.6. Obispado de Yucatán.

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Hacia 1636 los Obispados de la Nueva España eran el de México, Tlaxcala, Michoacán y las Mixtecas. Las parroquias eran de españoles o de indios.El cabildo eclesiástico.Con cada obispo o arzobispo había un cabildo con sus canónigos. Los puestos se otorgaban a menudo como premio de buena conducta política a ciertos clérigos de la confianza de las autoridades del Regio Patronato. El cabildo eclesiástico era un órgano de carácter permanente, que ejerce funciones de asesoría dando su profundo conocimiento de la Realidad de la diócesis: igualmente desempeñaba tareas de justicia y gobierno en caso de sede vacante se ocupaba, además, del culto y del oficio divino, así como de la administración de las rentas eclesiásticas de la diócesis; los dos responsables principales eran eldean, el chantre, el maestre escuela, el tesorero, los canónigos, los racioneros y los medios racioneros.El dean era la dignidad prima post pontificiale y en ese carácter presidía el coro en ausencia del obispo y se ocupaba de todo lo referente al oficio divino, a él corresponde citar al Cabildo y era el encargado de otorgar las licencias para ausentarse del coro. Estaba auxiliado por un maestro de ceremonias así como por un apuntador responsable de registrar las asistencias. Para ser chantre se requería tener conocimientos musicales, debía supervisar y planear todo lo relacionado con el canto dentro del culto divino. Una de las actividades más relevantes del cabildo era la administración de las rentas eclesiásticas. La archidiócesis de México estaba dividida en colecturias para su mejor administración. Hacia 1769 éstas serán, entre otras, Pachuca, Taxco, Acapulco, Toluca, Cuautitlán, Coyoacán.Para cobrar los diezmos el cabildo se vaya de dos vías: el arrendamiento y la administración. El sistema de arrendamiento fue el más común en los primeros años, por medio de asientos fijos con particulares. Las administraciones corrían a cargo de colectores que recibían un porcentaje de la cantidad recaudada. Cada poblador debía manifestar el volumen de su cosecha y en función de este abonar un impuesto en especie recaudado en julio. Dada la cantidad de asuntos que tenían que atender los prelados, en la archidiócesis fue necesario contar con la ayuda de colaboradores en el ejercicio de sus funciones. Así surge la curia de gobierno y la curia de justicia.La curia de gobierno se encargaba de las funciones de carácter administrativo de la archidiócesis. A su cargo estaba el vicario general, nombrado por el arzobispo. Era auxiliado por un secretario de Cámara y gobierno con funciones de escribano, expedidor y receptor de correspondencia y de documentación relativa a las parroquias, colaboraban con el vicario general los examinadores sinodales que participaban en los exámenes, los vicarios para las órdenes y conventos regulares, y los vicarios de indios y chinos.La curia de justicia estaba encargada del ejercicio de la jurisdicción contenciosa eclesiástica.

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