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Teresa Teresa E s p a l d a r a z o a l a r e f o r m a d e l m e r c a d o d e t r a b a j o L a c o l e g i a c i ó n d e l o s p r o f e s i o n a l e s e n l a S a n i d a d p ú b l i c a E l c o p a g o f a r m a é u t i c o p a r a l o s p e n s i o n i s t a s A FONDO A FONDO SENTENCIAS DE INTERÉS SENTENCIAS DE INTERÉS E L L E C T O R P R E G U N T A E L L E C T O R P R E G U N T A “No apta para señoritas” Octubre 2014 Núm. 19 ISSN: 2172-7589 www.sanidad.ccoo.es WILMS WILMS Retrato de Teresa Wilms Montt por Julio Romero de Torres.

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Teresa WILMS, “No apta para señoritas” A FONDO El copago farmaéutico para los pensionistas EL LECTOR PREGUNTA La colegiación de los profesionales en la Sanidad pública La implantación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil SENTENCIAS DE INTERÉS Espaldarazo a la reforma del mercado de trabajo Editorial Un canto de libertad Actualidad normativa Disposiciones normativas recientes El lector pregunta ¿Cómo está el asunto de la colegiación de los profesionales de la Sanidad pública? Sentencias de Interés Espaldarazo a la reforma del mercado de trabajo Personal estatutario y jubilación parcial: una relación imposible

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Teresa Teresa

Espaldarazo a la reforma del mercado

de trabajo

La colegiación delos profesionales

en la Sanidad pública

El copago farmaéuticopara los pensionistas

A FONDOA FONDO

SENTENCIAS DE INTERÉSSENTENCIAS DE INTERÉS

EL LECTOR PREGUNTAEL LECTOR PREGUNTA

“No apta paraseñoritas”

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Núm. 19

ISSN: 2172-7589www.sanidad.ccoo.es

WILMSWILMS

Retrato de Teresa Wilms Montt por Julio Romero de Torres.

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Actualidad normativa

El lector pregunta

Sentencias de Interés

A fondo

Editorial

Un canto de libertad

Disposiciones normativas recientes

El copago farmacéutico para los pensionistas

¿Cómo está el asunto de la colegiación de los profesionales de la Sanidad pública?

Espaldarazo a la reforma del mercado de trabajo

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La implantación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil

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Personal estatutario y jubilación parcial: una relación imposible 16 17y

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Un canto de libertad

María Teresa de las Mercedes WilmsMontt (Chile 1893 - París 1921) fue unaescritora y política chilena de principiosdel siglo XX que, adscrita al pensa-miento masón y anarquista, consolidósu espíritu librepensador. Conside-rada una precursora del femi-nismo, se la relaciona consindicalistas y una pléyade de re-formistas que ejercieron una im-portante influencia en ella. En lapolítica, comenzó a escribir con elseudónimo de Tebal en la prensade Iquique .

Aunque creció en el seno de unafamilia acomodada y gozó de unaesmerada educación, muy prontomostró su carácter apasionado yrebelde frente a los valores burgue-ses de su sociedad.

“…Soy yo desconcertadamentedesnuda, rebelde contra todo loestablecido, grande entre lo pe-queño, pequeña ante lo infinito…Soy yo”

Su carácter y conductas, contra-rias a los convencionalismos de laépoca, la llevaron a verse internadaa la fuerza en un convento, del quelogró escapar y huir a Estados Uni-dos. Allí, intentó ser enfermera du-rante la Primera Guerra Mundial, pero esconfundida y apresada como espía ale-mana. Marchó después a España, inte-grándose en la bohemia madrileñadonde presentada por Joaquín Ed-wards Bello conoció a los escritoresGómez de la Serna, Gómez Carrillo y,principalmente, Ramón Valle-Inclánquien prologará sus libros publicados en

España, que firmaba con el seudónimode Teresa de la Cruz.

Tras errar por Buenos Aires, Sevilla, Cór-doba y Granada se establece en 1.920en París donde se reencontró con sushijas tras de 5 años de separación. Sinembargo, el dolor de la nueva separa-

ción al regresar sus hijas a Chile le sig-nificó una terrible depresión que la llevó,cerca de la Navidad de 1921, al suicidio.Teresa falleció por una sobredosis deVeronal a los 28 años de edad.

"Soy Teresa Wilms Montt… y aunquenací cien años antes que tú, mi vida nofue tan distinta a la tuya. Yo tambiéntuve el privilegio de ser mujer. Es difícil

ser mujer en este mundo. Tú lo sabesmejor que nadie. Viví intensamente cadarespiro y cada instante de mi vida. Des-tilé mujer. Trataron de reprimirme, perono pudieron conmigo.Cuando me dieron la espalda, yo di lacara.Cuando me dejaron sola, di compañía.

Cuando quisieron matarme, divida.Cuando quisieron encerrarme,busqué libertad.Cuando me amaban sin amor, yodi más amor.Cuando trataron de callarme,grité.Cuando me golpearon, contesté.Fui crucificada, muerta y sepul-tada por mi familia y la sociedad.Nací cien años antes que tú y sinembargo te veo igual a mí.Soy Teresa Wilms Montt, y no soyapta para señoritas".

En algunos de sus fragmentos desu diario, en “Inquietudes senti-mentales”, “Los tres cantos" yotras obras, ha dejado huellas deesa contradicción fundamentalcon las ideas de su época sobreel rol público de la mujer. La poetafue marginada, convertida en sím-bolo sexual, reprimida y obligadaa suicidarse al mismo tiempo quesu obra fue silenciada por la crí-tica, por sus planteamientos y ac-

ciones de ruptura con el medio. Aunque críticos como Andrés Sabella,Juan Ramón Jiménez y otros leyeron al-gunos escritos de Wilms Montt, su obrafue prácticamente desconocida hastalas publicaciones realizadas por RuthGonzález en 1994. Es hora de reivindi-carla y ponerla a vivir de nuevo contodos sus atributos literarios entre loslectores.E

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Dirección: Ana Ruiz Pardo. Coordinación: Juan Carlos Álvarez Cortés y Leonardo Romero Pérez. Diseño: Rocío Ruiz Mendoza y Ana Ruiz PardoMaquetación: Rocío Ruiz Mendoza.Tratamiento de imagen: Javier Martín Pedroviejo. Redacción: Ana Ruiz Pardo, Rocío Ruiz, Juan Carlos Álvarez Cortés,José Gutiérrez Campoy, José Manuel Rodríguez Vázquez, Irene Álvarez.// Los artículos firmados son responsabilidad propia, aunque defenderemos su derechode opinión ante las instancias necesarias. // ‘jurídiCCOO- cuadernos sanitarios’ es una publicación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios deCCOO (FSS-CCOO), que distribuye gratuitamente entre sus delegadas y delegados, y a su afiliación.

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Ana Ruiz Pardo. Directora de ‘jurídiCCOO- cuadernos sanitarios’

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Disposicionesnormativas recientes

Real decreto 475/2014, de 13 dejunio, sobre bonificaciones en la coti-zación a la Seguridad Social del per-sonal investigador (BOE número 144,de 14 de junio de 2014).

Viene a recuperar un incentivo no tri-butario a la contratación de personalinvestigador, que ya existía con ante-rioridad, desde su creación por la Ley35/2006, de 28 de noviembre (y suconsiguiente desarrollo mediante RD278/2007, de 23 de febrero), y quehabía sido derogado por el Gobiernomediante el RD Ley 20/2012, de 13de julio, de medidas para garantizar laestabilidad presupuestaria y de fo-mento de la competitividad.

Por tanto, leve paliativo en un “con-texto de restricciones presupuesta-rias, que han afectado a la intensidaddel apoyo público a las actuacionesen materia de Investigación, Desarro-llo e Innovación tecnológica (I+D+i).

Real Decreto 418/2014, de 6 dejunio, por el que se modifica el proce-dimiento de tramitación de las recla-maciones al Estado por sasalarios detramitación en juicio por despido.(BOE nº 147, de 18 de junio de 2014).

No se trata de una modificación con-ceptual, sino procedimental. Sebusca con ella agilizar el procedi-miento, en un intento de evitar dilacio-nes innecesarias en su tramitación.

En este sentido, se atribuye a las De-legaciones y Subdelegaciones delGobierno la competencia para instruiry emitir la propuesta de resolucióncorrespondiente, mientras que la re-solución en sí misma -así como elpago en su caso- pasa a ser compe-tencia de la Dirección General de Re-laciones con la Administración deJusticia.

Real Decreto 625/2014, de 18 dejulio, por el que se regulan determina-dos aspectos de la gestión y controlde los procesos por incapacidad tem-poral en los primeros 365 días de suduración (BOE número 176, de 21 dejulio de 2014).

Deroga y sustituye al anterior RD575/1997, de 18 de abril. Aprovechala ocasión para profundizar en la po-tenciación de los mecanismos de co-laboración y las posibilidades decontrol por parte de las mutuas deaccidentes de trabajo y enfermeda-des profesionales de la Seguridad So-cial, en relación con los diferentesprocesos de incapacidad temporal delos trabajadores y trabajadoras del

sistema de la Seguridad Social.

Real Decreto 639/2014, de 25 dejulio, por el que se regula la troncali-dad, la reespecialización troncal y lasáreas de capacitación específica, seestablecen las normas aplicables alas pruebas anuales de acceso a pla-zas de formación y otros aspectos delsistema de formación sanitaria espe-cializada en Ciencias de la Salud. Secrean y modificación determinados tí-tulos de especialista (BOE número190, de 6 de agosto de 2014).

Se dicta en desarrollo de determina-dos aspectos contenidos en la Ley44/2003, de 21 de noviembre, de or-denación de las profesiones sanita-rias. En concreto, se ocupa deasuntos como la troncalidad, encuanto a período de formación uni-forme y común a varias especialida-des en Ciencias de la Salud; de losprocedimientos de reespecialización,al objeto de la posibilidad de obtenerun nuevo título de especialista delmismo tronco; de las áreas de capa-citación específica, en cuanto ele-mentos de profundización oampliación de la práctica profesionalde los especialistas a través de pro-gramas formativos específicos; de lanormativa reguladora de las pruebasde acceso a plazas de formación sa-nitaria especializada; o de la creación

José Manuel Rodríguez Vázquez. Asesoría Jurídica FSS-CCOO

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o modificación de determinados títu-los de especialista, con la consi-guiente actualización del catálogo deespecialidades.

Contenidos todos ellos susceptibles sinduda de discusión y polémica, dadoslos dispares intereses y puntos de vistaconvergentes sobre los mismos.

Real Decreto 640/2014, de 25 de julio,por el que se regula el Registro Estatalde Profesionales Sanitarios (BOE nú-mero 197, de 14 de agosto de 2014)

Tal registro fue creado por el Real De-creto-ley 16/2012, de 20 de abril, demedidas urgentes para garantizar lasostenibilidad del Sistema Nacional deSalud (SNS) y mejorar la calidad y se-

guridad de sus prestaciones, modifi-cando para ello la Ley de Cohesión yCalidad del SNS. Ahora se procede asu desarrollo y regulación específica,buscando como finalidades principalesdel mismo “facilitar la adecuada planifi-cación de las necesidades de profesio-nales sanitarios del Estado”, así como“coordinar las políticas de recursos hu-manos en el ñambito del SNS”.

Ley 15/2014, de 16 de septiembre, deracionalización del Sector Público yotras medidas de reforma administra-tiva (BOE número 226, de 17 de sep-tiembre de 2014)

Nueva norma de tipo “cajón de sastrenormativo”, formato al que viene mos-trando una especial querencia el par-

tido político que ostenta la mayoríaparlamentaria.

Lo más interesante son las modificacio-nes que incluye del Estatuto Básico delEmpleado Público (matizando la figuradel funcionario interino y el régimen dela movilidad voluntaria entre Administra-ciones Públicas, y restituyendo el quintodía de permiso por asuntos particula-res), así como de la Ley de Cohesión yCalidad del SNS (procediendo a la su-presión de diversos observatorios en elámbito de la salud, como también dedistintos órganos colegiados adscritosal Plan Nacional sobre Drogas, y de laComisión Interministerial para el estudiode los asuntos con trascendia presu-puestaria para el equilibrio financiero elSNS.

Por último, se introduce algún matizen la regulación del régimen jurídicode los consorcios sanitarios.

Ley 18/2014, de 15 de octubre, deaprobación de medidas urgentes parael crecimiento, la competitividad y laeficiencia. (BOE número 252, de 17de octubre de 2014)

Dentro de la enorme variedad de suscontenidos, podríamos resaltar la cre-ación del denominado ‘Sistema Na-cional de Garantía Juvenil’, pensandoen aquel sector de población de entre16 y 25 años desocupado y no inte-grado en los sistemas de educacióno formación.

En relación con este grupo social seadoptan incentivos y medidas de caraa facilitar la recepción, por parte desus integrantes, de una oferta de em-pleo, educación continua, formaciónde aprendiz o período de prácticastras acabar la educación formal oquedar desempleados.

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El copago farmacéuticopara los pensionistas

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garan-tías y uso racional de los medicamentos,declara en su art. 94 que el Gobierno re-visará periódicamente la participación enel pago a satisfacer por los ciudadanos,por la prestación farmacéutica incluida enla cartera común suplementaria del Sis-tema Nacional de Salud (SNS) y los su-puestos de financiación íntegra concargo a fondos públicos. El denominadocopago farmacéutico.

A continuación, en el art. 94.bis -segúnredacción dada por la Ley 10/2013- de-termina los porcentajes del PVP (Preciode Venta al Público) para los usuarios ysus beneficiarios según determinados ni-veles o tramos de renta en atención a siesta es inferior a los 18.000 euros, sehalla entre los 18.000 y los 100.000 euroso, de otro modo, supera este umbral.

En el caso de los pensionistas, y apartede los supuestos de exención que re-gula, dispone que estos se harán cargode un máximo del 10% del PVP, con eltope en todo caso que en la actualidadasciende a 8,26 €/mes cuando su rentano alcance los 18.000 euros anuales.Aquellos con rentas superiores a los18.000 euros anuales pero inferiores alos 100.000, abonarán un máximo de18,59 euros al mes, y los que superenel umbral de los 100.000 un máximo de62 euros mes.

Hasta la implantación del nuevo sistemade copago, como una más de las medi-das articuladas para hacer frente a la cri-

sis primero financiera y luego económica,los pensionistas se hallaban exentos deaportación a la hora de retirar aquellosmedicamentos que les eran prescritos yse encontraban incluidos en la cartera deservicios. Ello era coherente con la reduc-ción de la capacidad de renta, que acom-paña al cese en trabajo derivado del pasea las situaciones de jubilación o incapa-cidad de las que nace la condición depensionista. Situaciones que, además,suelen propiciar un incremento en la ne-cesidad de uso de los medicamentos.

Con el nuevo sistema, los pensionistas seven obligados a hacer frente al pago deuna parte del coste de los medicamen-tos, en un contexto económico de gravecrisis en el que sus ingresos, de ordinarioreducidos (existen ámbitos en que lapensión media no supera en mucho los600 euros mensuales), se han convertidoen un pilar financiero esencial del entornofamiliar.

Ello ha provocado que en muchas oca-siones se dejen de retirar medicamentosprescritos y se abandonen tratamientosde enfermedades crónicas por priorizarla satisfacción de otras necesidades eco-nómicas, que a veces no son del propiopensionista (por ejemplo, el pago de hi-potecas o prestamos de hijos que hanperdido su trabajo). La falta de actualiza-ción e incremento de las pensionesagrava el problema.

En este marco, resulta trascendental di-lucidar qué elementos integran el con-cepto jurídico indeterminado a que serefiere la norma al aludir al nivel de renta,y que no aclara expresamente, pues en

función de que se consideren unos uotros, diversas han de ser también lasconsecuencias en cuanto al porcentajede participación y, fundamentalmente, allímite máximo de aportación mensual delpensionista.

A falta de regulación expresa en lanorma, las opciones son varias. Una op-ción interpretativa, derivada de la aplica-ción de las normas tributarias, suponeconsiderar como rentas del pensionistalas que le resultan imputables de modoindividualizado por su integración en launidad tributaria, con aplicación de susnormas y principios, lo que puede con-ducir a la distribución de la renta de launidad entre sus miembros para calcularla del pensionista.

Otra opción pudiera ser la derivada de laaplicación de las normas civiles, paraconsiderar la renta del pensionista segúnsu situación civil y, por tanto, teniendo encuenta el régimen económico matrimonialexistente para individualizar la renta delpensionista, lo que puede provocar que,según sea éste, un ingreso se considereen todo o en parte como del pensionista.

En el supuesto que vamos a comentar,un pensionista se halla integrado en unaunidad familiar compuesta por su esposay él mismo. En el momento de la implan-tación del nuevo sistema de aportación,el pensionista pasa de no tener quepagar por los medicamentos a tener querealizar aportaciones. La renta que enconjunto percibe la unidad supera enunos pocos céntimos los 18.000 eurosanuales -18.034 exactamente-, y la pen-sión que directamente percibe el pensio-

Pedro María García.Abogado CCOO Galicia.

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nista por todo ingreso asciende a unos5.300 euros anuales. En los ejercicios su-cesivos, la renta conjunta no alcanzarálos 18.000. A pesar de todo ello, el Ser-vicio Galego de Saúde determina quedicho pensionista ha de pagar mensual-mente 18 euros, en lugar de los 8 previs-tos para las rentas más bajas, porsuperarse en conjunto el límite de los18.000 euros, aunque sea por unospocos céntimos y sin distribuirla e indivi-dualizarla entre los miembros de la uni-dad.

Tras conversaciones y escritos con res-ponsables del Sergas la situación no semodifica, teniendo que hacer frente elpensionista a dicha aportación mensual-mente y pasando dificultades para retirarlos medicamentos prescritos. Acude fi-nalmente al sindicato, que plantea ante elJuzgado de Lo Social Número Tres deSantiago de Compostela la cuestión. Ensentencia de 14 de mayo de 2014, seviene a declarar que, ante la falta de una

regulación expresa sobre la materia, hande ser exclusivamente los ingresos quepercibe directamente el beneficiario, y norentas atribuidas o presuntas derivadasde su integración en la unidad familiar, losque han de ser tenidos en cuenta paradeterminar el porcentaje de copago, queha de satisfacer a la hora de poder retirarlos medicamentos prescritos.

Por ello, condena al Sergas a modificar suaportación y a la devolución de todo lo in-debidamente aportado desde la implan-tación del nuevo sistema, con intereses.

En el caso concreto que se planteabaante el juzgado, el resultado fue benefi-cioso y satisfactorio para el pensionista,pues supuso el pasar de una cuantía má-xima mensual de 18 euros, que era lo re-almente abonado cada mes al tratarsede un enfermo crónico con una impor-tante y diversa prescripción farmacéutica,a una cuota máxima de 8 euros, y a ladevolución del exceso de lo aportado in-

debidamente, desde la entrada en vigordel nuevo copago con los intereses co-rrespondientes.

No obstante, este criterio o doctrinapuede conducir también en otros casosa resultados injustos, pues en otras situa-ciones impedirá que, de ser los ingresosdirectos del pensionista los más impor-tantes, puedan ser compensados conotras rentas o su falta por parte de losdemás miembros de la unidad, a fin demodular la capacidad económica real delos integrantes.

Así, y en tanto persista el nuevo sistemade aportaciones, habría de efectuarseuna regulación expresa y adecuada delos concretos elementos que han deconsiderarse para determinar el nivel derenta a la hora de fijar las aportaciones delos usuarios y sus beneficiarios, a fin deevitar resultados injustos y el abandonode tratamientos ante la imposibilidad deafrontar las aportaciones exigidas.

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La implantación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil

1. La antesala: el Plan de implanta-ción de la Garantía Juvenil en España

Los menores de 25 años son uno delos grupos de población que más seha visto afectado por el proceso dedestrucción de empleo que se inicióen 2007. España posee una de lastasas más altas de NEET (Not in Em-ployment, Education or Training.

En el año 2013, de un total de4.111.900 jóvenes de 16 a 24 añosque se contabilizaban en España,951.100 se encontraban en situaciónde desempleo y 845.500 eran jóve-nes no ocupados que tampoco esta-ban recibiendo educación oformación, según la Encuesta de Po-blación Activa.

Estas cifras ponen de manifiesto lagrave situación laboral en la que seencuentra el colectivo de los jóvenesen España, que puede tener comoconsecuencia tanto una fuerte des-conexión del mercado de trabajocomo la exclusión social a largoplazo.

Según datos de Eurostat, en 2013, elnúmero de NEET en España era de 6puntos por encima de la media euro-pea, sólo superada por Bulgaria, Ita-lia, Grecia y Chipre.

Para poder tener acceso a los Fon-dos de la Iniciativa de Empleo Juvenil

los Estados de la UE debían presen-tar antes de finales de 2013 un PlanNacional de Implantación de la Ga-rantía Juvenil, a modo de cómo sevan a gastar los fondos que la UE vaa conceder a nuestro país para el es-tablecimiento de dicha Garantía.Como respuesta a dicho mandato, elGobierno de España envió a la Comi-sión Europea, en diciembre de 2013,el Plan Nacional de Implantación dela Garantía Juvenil en España, queestablece el marco necesario paradicha implantación y responde a lasdirectrices contenidas en la Reco-mendación del Consejo Europeo de22 de abril de 2013 sobre el estable-cimiento de la Garantía.

Se trata de un Plan que se plantea,además, en plena coherencia con laEstrategia de Emprendimiento y Em-pleo Joven 2013-2016 y que el Go-bierno califica como el instrumentofundamental de impulso del empleojoven.

En una lectura atenta, este Plan vienea ser un gran “collage” entre las distin-tas Resoluciones o Recomendacionesemanadas de las instituciones euro-peas en materia de protección de la ju-ventud y Garantía Juvenil, y de laEstrategia de Emprendimiento y Em-pleo Joven de España, en el cual se in-dica o apunta, más o menos, cómo vaa ser la implantación de la sistema deGarantía Juvenil. Plan que ha servidopara que, 6 meses más tarde aproxi-madamente, se implante el sistema deGarantía Juvenil a través del RD-Ley

8/2014, del que más abajo daremoscuenta de forma específica.

En el Plan se transcriben todos losprincipios que se establecen en laRecomendación del Consejo de 22de abril de 2013, sobre el estableci-miento de una Garantía Juvenil ycontempla la puesta en marcha deun Programa Operativo de EmpleoJuvenil que permita implementar loantes posible los sistemas de Garan-tía Juvenil y aseguren su integraciónen los programas cofinanciados porla UE.

Quizás, lo más interesante de estedocumento sean las directrices parala puesta en marcha del sistema na-cional de Garantía Juvenil, donde seestablecen las fases para la implan-tación y el programa de trabajo, ne-cesario para obtener los fondos de laUE.

2.1. Los sujetos participantes en elsistema.

La autoridad competente para lagestión del sistema de Garantía Ju-venil es la Dirección General quetenga atribuidas las competencias enla gestión del Fondo Social Europeodel Ministerio de Empleo y SeguridadSocial, por supuesto, se aplica elprincipio de “asociación” o alianzapara todas las entidades públicas oprivadas que participan en la gestióndel sistema.

Tras hacer corresponsables y poner

Juan Carlos Álvarez.Profesor de la UMA.

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en iguales condiciones a todos losjóvenes desempleados, salvo, claroestá, la promoción específica de laspersonas con especial riesgo de ex-clusión social, incluye en el camposubjetivo de aplicación de la Garan-tía Juvenil a los menores de 25años, pero mejorando la Recomen-dación ya que eleva hasta los 30años de edad en el caso de perso-nas discapacitadas.

No obstante ello, la norma españolahace una pequeña diferenciaciónentre los sujetos beneficiarios delsistema y los sujetos que puedeninscribirse para recibir la atencióndel mismo, ya que los beneficiariospara poder ser atendidos por el sis-tema han de cumplir, además, con“los requisitos recogidos para serbeneficiarios en cada una de lasmedidas o acciones.” Cuestión quemás abajo se comentará.

La regulación española se deja atrásel modo de resolver el problema delos jóvenes queno buscan acti-vamente em-pleo que comodice la Reco-mendación “cadaEstado deberá de es-tablecer una fórmula paraque puedan acceder al sis-tema de Garantía Juve-nil”. Y eso no seprevé, puesto que elsistema es para losque se inscriben.Parece que el Go-bierno ha enten-dido literalmente lode la “correspon-sabilidad”, pero enrealidad el no de-

tectar a tales grupos e invitarlos aque se incorporen al SNGJ es unaforma de condenar a dicho grupo ala situación de exclusión social.

2.2. Los objetivos del SNGJ.

Son básicamente los mismos quefueron establecidos en la Recomen-dación de la Unión Europeaa) Que todos los jóvenes no ocupa-dos ni integrados en los sistemas deeducación o formación, puedan, re-cibir una oferta de empleo, educa-ción continua, formación deaprendiz o periodo de prácticas trasacabar la educación formal o que-dar desempleadas.

La atención se podrá prestar a losjóvenes que lo soliciten expresa-mente por los medios puestos alefecto, con independencia de suinscripción o no como demandan-tes de empleo (y ello a pesar de quela Recomendación lo exige), y sevinculará a la realización de un perfil

con las caracte-rísticas de la

persona a atender.

b) Desarrollar medidas de apoyo oprogramas, con especial incidenciaen las siguientes líneas, todas ellasrecogidas de forma directa o indi-recta en la Recomendación: mejorade la intermediación; mejora de laempleabilidad; fomento de la con-tratación; y, finalmente, fomento delemprendimiento.

c) Someter a seguimiento y evalua-ción todas las acciones y progra-mas de Garantía Juvenil,garantizando así el uso eficaz y efi-ciente de los recursos y unos rendi-mientos positivos de la inversión.

2.3. El fichero del SNGJ como he-rramienta esencial del sistema.

La recomendación cree necesario,como forma de aplicar el principiode intervención o activación tem-prana, la creación de una especiede “ventanilla única”. La fórmula deaplicación de dicha idea en Españaes a través de la inscripción en un fi-

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chero de los jóvenes desempleadosque quieran acogerse al programade Garantía Juvenil.

Por ello, para ser beneficiario de laatención del SNGJ será necesarioestar inscrito en el fichero estable-cido al efecto, lo que se hará princi-palmente por vía telemática. Ello enrealidad es un camino paralelo, un“plus”, a la atención que puedan re-cibir los jóvenes en los servicios deempleo, en los que pueden estar ono inscritos al mismo tiempo.

Ese fichero es, ni más ni menos,que una base de datos donde se re-cogen los perfiles de los jóvenes yse transmite la información a las en-tidades participantes para que pue-dan atender a los jóvenesofreciéndoles las medidas y accio-nes oportunas de conformidad a superfil.

Al inscribirse en el fichero, si secumplen los requisitos, el jovenpasa a la “lista única de demanda”,donde podrá beneficiarse de las ac-ciones derivadas de sistema de Ga-rantía Juvenil.

Para poderse inscribir y, posterior-mente, para poder ser atendido eljoven inscrito debe de cumplir unaserie de requisitos, adicionales a losgenerales de ser mayor de 16 ymenor de 25 o 30 años si se es dis-capacitado, y estar desempleado,aunque con alguna excepción res-pecto de la edad.

La Recomendación de 22 de abril de2013 establecía, como se recuerda,que con la Garantía Juvenil, los jóve-nes, en un período de 4 meses desdeque quedan desempleados o finalicensu educación formal, reciban unaserie de medidas o acciones de caraa su integración laboral.

La normativa española ofrece unasolución, que si es implementada,puede ser mejor que lo previsto enla Recomendación y ello porqueabandona el parámetro de los 4meses y lo sustituye por otros másreducidos:

a) No haber trabajado en los 30 díasnaturales anteriores al momento derecibir la acción o medida.

b) No haber recibido acciones edu-cativas que conlleven más de 40horas mensuales en los 90 días na-turales anteriores al momento de re-cibir la acción o medida.

c) No haber recibido acciones for-mativas que conlleven más de 40horas mensuales en los 30 días na-turales anteriores al momento de re-cibir la acción o medida.

Teniendo en cuenta que, a pesar dehaberse recibido acciones educati-vas o formativas en más de 40horas mensuales en los 90 días na-turales anteriores, podrán disfru-tarse de un gran número deacciones o medidas de cara a lacontratación o autoempleo . Losdos últimos requisitos (b y c) no sonde aplicación para las medidas refe-ridas al “apoyo de la contratación” y“apoyo al emprendimiento”, ni parala bonificación por contratación depersonas beneficiarios del SNGJ, nipara las medidas de apoyo al em-prendimiento, ni finalmente, para lasmedidas del contrato para la forma-ción y aprendizaje.

Pero, como se apuntó anterior-mente, ha de tenerse bien claro queuna cosa es estar inscrito o incluidoen el SNGJ y otra es ser beneficiariode las medidas o acciones previstasen el mismo. Y ello porque cadaconvocatoria o acción puede exigir

requisitos específicos. Y no sóloeso: al tratarse de medidas o accio-nes limitadas que quizás no abar-quen a todo el colectivo deinscritos, puede establecerse unorden de prelación en la lista únicade demanda.

2.4. Medidas y acciones.

Para lograr alcanzar los objetivosestablecidos del SNGJ se han dedesarrollar las siguientes medidas yacciones para los jóvenes desem-pleados:

a) Para conseguir el objetivo de in-termediación, se desarrollaránaquellas actuaciones o medidas quecontribuyan a la mejora de la activa-ción temprana y del perfecciona-miento de los procesos deintermediación y movilidad laboral,que podrán consistir en actuacionesde:- orientación profesional, - información laboral y acompaña-miento en la búsqueda de empleo, - actuaciones con agencias de co-locación, - programas de movilidad - programas de intermediación edu-cación-empleo, - otras de carácter similar.

b) Para conseguir el objetivo de em-pleabilidad, se desarrollarán aque-llas actuaciones o medidas quecontribuyan a la mejora de las apti-tudes y competencias profesionalesque podrán consistir en actuacioneso medidas como:- formación con compromiso decontratación, - formación especialmente en idio-mas y en tecnologías de la informa-ción y la comunicación, - prácticas no laborales en empresas, - impulso de la formación profesio-nal dual,

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- formación para la obtención decertificados de profesionalidad, - evaluación y acreditación de lascompetencias profesionales, - desarrollo de Escuelas Taller yCasas de Oficios - programas mixtos de empleo-for-mación.

Además, se podrán desarrollar pro-gramas de segunda oportunidad,dirigidos a aquellos jóvenes queabandonaron de forma prematuralos estudios, o cualesquiera otrasde carácter similar.

c) Para conseguir el objetivo deapoyo a la contratación, se desarro-llarán aquellas actuaciones o medi-das que incentiven la inserciónlaboral de los sujetos mayores de16 años que podrán consistir en:- incentivos en la cotización a la Se-guridad Social, - fomento de los contratos formati-vos previstos en la normativavigente, - ayudas al empleo para la contra-tación con un período mínimo depermanencia, - fomento de la

Economía Social, - formación y fomento del empleopara el colectivo de jóvenes investi-gadores, - o cualesquiera otras de carácter

similar.

Parece que la reducción de los cos-tes no salariales, las bonificacionesa las cotizaciones y las reduccionesde cuotas son las medidas que másle gustan al Gobierno ya que la re-baja que ello supone lleva consigouna facilidad a la contratación de losjóvenes. Pero creemos que esopuede ser una medida insuficiente amedio o largo plazo ya que no solu-ciona el problema estructural deldesempleo juvenil que proviene dela falta de educación, formación ycualificación de los jóvenes.

d) Para conseguir el objetivo deapoyo al emprendimiento, se des-arrollarán aquellas actuaciones omedidas que apoyen el espíritu em-prendedor, fomentando la respon-sabilidad, innovación yemprendimiento, poniendo a su dis-

posición más servicios deapoyo a la creación de em-

presas, en especial, con una coope-ración más estrecha entre los servi-cios de empleo, las entidades deapoyo a las empresas y los provee-dores de financiación. Se podrándesarrollar actuaciones o medidasconsistentes en:- incentivos en la cotización a la Se-guridad Social, - ayudas al autoempleo, - capitalización de la prestación pordesempleo, - fomento de la cultura emprende-dora, - medidas para favorecer el autoem-pleo y el emprendimiento colectivoen el marco de la Economía Social, - asesoramiento al autoempleo ycreación de empresas - formación para el emprendimientoo cualesquiera otras de caráctersimilar.

De forma transversal, se tendrá encuenta el acceso a los programasformativos y al empleo de jóvenescon discapacidad y/o en riesgo deexclusión social. Se incorporará laperspectiva de género en el diseño eimplementación de las actuaciones.

Para el objeto específico de estetrabajo, referido a la formación delos jóvenes, la medida que más nosinteresa es la referida a la empleabi-lidad, incluida la formación para elemprendimiento, ya que son todasmedidas educativas o formativaspara la inserción o reinserción pro-fesional de los jóvenes.

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¿Cómo está el asunto de la colegiación de losprofesionales de la Sanidad pública? Después detantas leyes y sentencias, se comenta que se improndrála colegiación obligatoria, con todo lo que ello conlleva.¿Qué hay de cierto?

A día de hoy, el asunto de la obliga-toriedad o no de colegiación porparte de los profesionales sanitariosdel Sector Público parece que co-mienza a aclararse, después dehaber alcanzado niveles de gran con-fusión tras la convergencia no dema-siado bien avenida entre legislaciónestatal, normativas autonómicas ysentencias del Tribunal Constitucio-nal en relación con estas últimas.

Hay que recordar que la normativasobre colegios profesionales dictadapor algunas Comunidades Autóno-mas y que, con mayor o menor clari-dad de redacción, venía a eximir delrequisito de la colegiación a aquellosprofesionales que prestasen serviciosen exclusividad para tales Adminis-traciones públicas, ha acabado porser sistemáticamente anulada por elTribunal Constitucional –mediantesucesivas sentencias, dictadas todasellas durante el año 2013 y despuésde nada menos que once años de“pleito”: en lo que se refiere, precisa-mente y entre otros extremos, a lossupuestos de colegiación obligatoriade dichos profesionales, tras los su-cesivos recursos de inconstituciona-lidad interpuestos desde la

Administración General del Estado ysu entorno contra las mismas. Es elcaso, ciertamente, de Andalucía,pero también de Canarias, Extrema-dura y Asturias, e incluso de Cata-luña (aunque en este último caso, lacuestión litigiosa tenía diferentematiz).

En tal sentido, conviene matizar quela declaración de inconstitucionalidadde tales disposiciones no está fun-dada en el hecho en sí de eximir dela obligatoriedad de colegiación aaquellos profesionales que ostentenla cualidad de empleados públicos,sino en considerar que la determina-ción de los supuestos de colegiaciónobligatoria de tales profesionales esuna competencia que correspondeen exclusiva al Estado, y no a las Co-munidades Autónomas; de suerteque las leyes impugnadas se habríanextralimitado en su contenido.

Una vez despejado este extremo,sobre el que ya no hay marcha atrás,queda por determinar qué es lo queprevé la normativa estatal al res-pecto, única competente para regu-lar la cuestión. Éste es el únicoproblema que queda por liquidar enla actualidad. Decimos esto porquela ley estatal de colegios profesiona-les (una ley preconstitucional, puesto

que data del año 1974) recibió nuevaredacción en este punto por mediode la Ley 25/2009, de 22 de diciem-bre (la vulgarmente conocida como“Ley Ómnibus”), la cual, al tiempoque establece: “será requisito indis-pensable para el ejercicio de las pro-fesiones hallarse incorporado alColegio Profesional correspondientecuando así lo establezca una ley es-tatal”, otorga al Gobierno un plazomáximo de doce meses (evidente-mente, incumplido) para promover unproyecto de ley, que determine lasprofesiones para cuyo ejercicio esobligatoria la colegiación.

A día de hoy, después de cinco añosdesde la “Ley Ómnibus”, no se hadesarrollado este extremo, a pesarde los varios anteproyectos que sehan hecho circular y que preveían,todo sea dicho, la colegiación obliga-toria de los profesionales sanitariossin excepciones.

Tal falta de desarrollo a día de hoy,sin embargo, no ha impedido quedesde alguna o algunas Administra-ciones sanitarias autonómicas afec-tadas por las sentencias del TribunalConstitucional –es el caso, al menos,de Andalucía– se haya puesto fecha,por su parte, a la recuperación de laobligatoriedad de colegiación del

Sección coordinada por José Gutiérrez Campoy

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personal sanitario que presta serviciospara ellas. Y ello, a falta de normativaestatal en vigor que lo determine deforma indubitada.

Aunque, no nos engañemos, en ellohabrá de influir necesariamente no sólola presión que las respectivas corpora-ciones profesionales puedan ejercer ental sentido, sino sobre todo el propiotexto de la disposición transitoria, queordenaba el desarrollo normativo ci-tado, la cual, para evitar dudas, veníaa determinar el contenido del futuroproyecto de ley en lo que a nosotrosmás nos interesa: “Dicho Proyecto de-berá prever la continuidad de la obliga-

ción de colegiación en aquellos casosy supuestos de ejercicio, en que sefundamente como instrumento efi-ciente de control del ejercicio profesio-nal para la mejor defensa de losdestinatarios de los servicios y enaquellas actividades en que puedanverse afectadas, de manera grave y di-recta, materias de especial interés pú-blico, como pueden ser la protecciónde la salud y de la integridad física o dela seguridad personal o jurídica de laspersonas físicas”.

Por tanto, parece que la colegiaciónobligatoria, también en el Sector Pú-blico, se impondrá –en aquellos luga-

res donde se había suprimido– de unaforma u otra.

Aunque hemos de tener muy claro queno resulta admisible, desde un puntode vista jurídico, la práctica pretendidapor algunos colegios profesionales decomunidades, donde existía legislaciónque eximía de la obligación de cole-giarse, de reclamar con efectos retro-activos el pago de las cuotas decolegiación correspondientes al perí-odo de vigencia de dicha normativa(esto es, antes de su anulación por elTribunal Constitucional).

El razonamiento es tan sencillo comoque el profesional de que se trate,mientras estuvo en vigor la ley que le li-braba de la obligatoriedad de colegia-ción, se limitó a acogerse a tal derechootorgado por la propia ley, sin que unaposterior anulación de ésta pueda des-plegar retroactividad más atrás desdeel momento en que se produce talanulación, en virtud del principio cons-titucional de prohibición de la retroac-tividad de las disposiciones restrictivasde derechos individuales.

Y ello en el peor de los casos, puestoque, más allá del acto o disposiciónadministrativa que pueda reinstauraren un servicio de salud determinado laobligatoriedad tras las sentencias delTribunal Constitucional (cuya fecha depublicación sería la que, a nuestro jui-cio, determinaría la barrera de irretro-actividad) permanece, como ya haquedado dicho, la obligación quetiene el legislador estatal de regularpor fin este extremo.

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Espaldarazo a la reforma delmercado de trabajo

La sentencia dictada a fecha 16 de juliode 2014 por el pleno del Tribunal Consti-tucional tiene una gran transcendencia,en cuanto avala parte de la reforma labo-ral introducida por el Real Decreto Ley3/2012, de 6 de julio, de medidas urgen-tes para la reforma del mercado laboral.Dicha sentencia resuelve el recurso de in-constitucionalidad presentado por el Par-lamento de Navarra en contraposición alos artículos 4 y 14.1 y 14.3, y por tanto,el 14.2 y la disposición adicional quinta dela Ley 3/2012. El pronunciamiento del Tri-bunal Constitucional abarca tres aspectosfundamentales de la reforma.

El primer aspecto se refiere al período deprueba de 1 año fijado en la modalidaddel contrato indefinido de apoyo a los em-prendedores. La duda de constitucionali-dad que plantea esta nueva redacción serefiere a las notas de peligrosidad encuanto a la temporalidad del empleo cre-ado bajo esta modalidad de contrato y suinestabilidad. Pues se faculta al empresa-rio a que se pueda proceder a una extin-ción de la relación laboral en el periodo deun año, sin ningún tipo de indemnizacióny sin control judicial sobre dicha decisión.

Con respecto a esta cuestión, el TribunalConstitucional entiende que no existe pe-ligro de temporalidad en el empleo sujetoa este tipo de contrato, pues los benefi-

cios introducidos en ella requieren que larelación laboral tenga una duración detres años. La extinción antes del tiempoprevisto conlleva a la empresa al reintegroo devolución de las bonificaciones encuotas de Seguridad Social y otros bene-ficios fiscales.

Además, destaca el Tribunal que la dura-ción del periodo de prueba permite elmutuo conocimiento de las partes, asícomo la capacitación y actitud del traba-jador. También, facilita al empresario haceruna valoración de la sostenibilidad delpuesto en un momento de incertidumbreeconómica.

Evidencia también que no es una medidairracional y desproporcionada, pues lamodalidad contractual, supone el cumpli-miento de unos estrictos requisitos porparte del empresario, donde destacanentre otros, la limitación del ámbito deaplicación, sólo pudiéndose acoger em-presas de menos de 50 trabajadores, queno hayan realizado extinciones calificadascomo improcedentes, en los seis mesesanteriores a la contratación. Niega queexista discriminación entre trabajadores,ya que no hay una diferenciación de nin-guna clase para ellos. Además, la em-presa que pretenda contratar bajo estamodalidad debe saber que el periodo deprueba no puede establecerse si el traba-jador ya realizó las mismas funciones conanterioridad. Por último, señala que esuna medida temporal de carácter coyun-tural, pues sólo estará vigente hasta que

la tasa de desempleo se sitúe en el 15%.Lo que, en la situación económica que sepadece, puede ser casi indefinida.

El segundo aspecto que plantea el pro-nunciamiento hace referencia a la inapli-cación de los convenios colectivos antesdel fin de su vigencia, como recoge el ar-tículo 14.1 de la reforma. En este sentido,el Estatuto de los Trabajadores ya permitíaanteriormente el descuelgue del conveniocolectivo, para condiciones salariales enexclusiva. Tras la reforma laboral, estedescuelgue se extiende a más condicio-nes de trabajo tasadas en el Estatuto delos Trabajadores en el art. 82.3, como sonla jornada de trabajo, el horario y distribu-ción del tiempo de trabajo, el régimen detrabajo a turnos, el sistema de trabajo yrendimiento, etc.

Esto es así siempre y cuando concurrancausas justificativas, es decir, causas eco-nómicas, técnicas, organizativas o de pro-ducción. Queda atribuida la facultad deinaplicación de lo pactado a la ComisiónConsultiva Nacional de Convenios Colec-tivos (CCNCC) o a los órganos corres-pondientes de las ComunidadesAutónomas.

A este respecto, y en cuanto a la interven-ción de la CCNCC, órgano competenteen decidir sobre la inaplicación del conve-nio colectivo, el Constitucional consideraque es una excepción a la fuerza vincu-lante de los convenios colectivos y que seajusta a derecho, pues está sujeta a unas

Tamara Frías. Investigadora Cátedra de Empleo de la UMA

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limitaciones, como son: de un lado, el quela intervención es un mecanismo subsidia-rio, pues sólo se produce cuando no hayasido posible alcanzar un acuerdo o encon-trar una solución por otra vía. De otro lado,la intervención en la inaplicación del con-venio sólo es posible cuando se sostengabajo alguna de las causas tasadas del ar-tículo 82.3, así como el cumplimiento dela existencia de causas justificadas. Final-mente, su carácter es temporal, pues lainaplicación solo será efectiva hasta laexistencia de un nuevo convenio colectivoaplicable y es un proceso que cuenta conla garantía de un procedimiento garantistacon un tercero imparcial que dirirme.

El tercer y último aspecto que trata la Sen-tencia es la prioridad aplicativa del Conve-nio Colectivo de Empresa frente alConvenio Colectivo Sectorial. Ya que la re-forma laboral otorga una prioridad al con-venio de empresa ante los acuerdosinterprofesionales, convenios sectorialesestatales o autonómicos, como recoge lanueva redacción del art. 84.2 del Estatutode los Trabajadores.

El Tribunal nuevamente avala la constitu-cionalidad de esta cuestión pues hacemención a la clarificación de la Ley, entanto en cuanto, una ley ordinaría tiene elpoder de modificar o limitar el ámbito dela negociación colectiva, puesto que losderechos fundamentales no son absolu-tos ni ilimitados. Entiende el Tribunal, quela Ley 3/2012 “responde a una finalidadconstitucionalmente legítima” a favor de laproductividad y viabilidad de las empre-sas.

En definitiva, el Tribunal Constitucionalconsidera como constitucional la reformalaboral 3/2012 por los motivos expuestosanteriormente. Pero abandona su doctrinapacífica anterior, puesto que respecto delperíodo de prueba ya había indicado queun período de prueba de un año estable-cido en un convenio colectivo de un añoera contrario al Derecho del Trabajo, reco-gido en el art. 35 de la CE; que el arbitraje

obligatorio era contrario al derecho a lanegociación colectiva establecido en elart. 37 de la CE; y que la articulación de lanegociación colectiva tenía que realizarseen el mismo marco de la negociación,prohibiendo que los ámbitos de negocia-ción inferiores contrariaran lo establecidoen un convenio superior.

No parece oportuno que la interpretaciónde la Constitución Española se haga enbase a la situación económica en la queactualmente nos encontramos, y comoconsecuencia de ello, la elevada tasa dedesempleo, hace que el Tribunal Consti-tucional entienda como necesario la mo-dificación de normas que regulan elmercado laboral, y confía en la flexibilidaddel sistema como mecanismo para forzarun cambio de sistema.

Esta sentencia responde al recurso de in-constitucionalidad interpuesto por el Par-lamento de Navarra, recurso que se dirigea unos artículos en concreto y no a la re-forma laboral al completo. Esto ha susci-

tado una crítica muy extensa, puesto queno se procedió a la acumulación de recur-sos de inconstitucionalidad que actuabancontra los mismos artículos.Pese a la gran relevancia de los preceptostratados, aun quedan varios temas porabordar, como por ejemplo la ultra-activi-dad de los Convenios Colectivos, o eldespido en su nulidad. Sobre los cuales,el Tribunal Supremo tendrá que unificar ladiversidad de criterios judiciales al res-pecto y extinguir de este modo, la insegu-ridad jurídica que produce tal situación.

Aunque parece que ya sabemos cuál vaa ser el sentido de las sentencias que sedicte por el Tribunal Constitucional, sin seradivinos, sabemos que se va a declararconstitucional toda la reforma laboral pro-ducida por el Gobierno. Queremos creerque la afiliación del presidente del TribunalConstitucional al Partido Popular, que sos-tiene el Gobierno que ha realizado tales re-formas, no ha influido de ninguna de lasmaneras en estas decisiones. Aún así, lapolémica está servida.

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Personal estatutario y jubilación anticipada parcial: una relación imposible

Si eres uno de los miembros del ex-tenso colectivo del personal estatuta-rio y piensas que cumples losrequisitos para solicitar la jubilaciónanticipada parcial, quizás te interesesaber cuál es la situación actual paradicho colectivo en relación a estaprestación de la Seguridad Social.

Para ello te voy a contar, como sifuera una pequeña historia, lo suce-dido a una compañera tuya, trabaja-dora en el Complejo Hospitalario deLeón capital, en la categoría de Cela-dora y que se recoge en la Sentenciadel Tribunal Supremo STS1800/2014, de 13 de Marzo.

Débora, que ese es el nombre que serefleja en la sentencia, nacida en elaño 1946 y con una antigüedaddesde marzo de 1979, decidió en elaño 2008 acogerse a la jubilación an-ticipada parcial con un porcentaje dereducción del 85%, por lo que la jor-nada a realizar sería de un 15%.

El primer paso era conseguir una mo-dificación de su contrato a tiempocompleto para convertirlo en un con-trato a tiempo parcial por la parte del15% de jornada que tendría que rea-lizar y, simultáneamente, debería rea-lizarse un contrato, llamado de relevo,

por tiempo completo con una tercerapersona. Ahí se encontró con el pri-mer problema ya que la Gerencia Re-gional de Salud de Castilla y León ledenegó dicha solicitud y tuvo queacudir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León, en el quese le da la razón a la trabajadora.

Disconforme con dicha Sentencia, laGerencia Regional de Salud interpusoRecurso de Apelación frente a lamisma el cual fue resuelto, en sentidodesestimatorio, por Sentencia del Tri-bunal Superior de Justicia de Castillay León/Sala Contencioso-Administra-tiva de Valladolid en nº 2897, de 17 denoviembre de 2009, es decir se volvíaa dar la razón a la trabajadora y se ledaba un plazo de 3 meses a la Geren-cia para suscribir dicho contrato.

Una vez resuelta la parte del contratoy por tanto de la reducción de jor-nada, Débora, procedió a solicitar lapensión de jubilación parcial al INSS,la cual le fue denegada, por lo quenuevamente la compañera se vio enla necesidad de acudir a la justicia; Eneste caso al Juzgado de lo Social nº1 de León contra el INSS, la TesoreríaGeneral de la S.S. y la Gerencia Re-gional de Salud de la Junta de Castillay León. Sin embargo la sentencia fuedesestimatoria, dándole la razón alINSS.

Decidida a obtener su prestación, in-

terpuso Recurso de Suplicación antela Sala de lo Social del Tribunal Supe-rior de Justicia de Castilla-León, sedede Valladolid y con fecha de 4 de oc-tubre de 2012 el recurso es estimadorevocando el fallo de la sentencia an-terior y “…condenando al InstitutoNacional de la Seguridad Social y a laTesorería General de la Seguridad So-cial al abono de la misma, con arregloa una base reguladora de 1394,23euros y con efectos económicos del 1de diciembre de 2010". Esta senten-cia se basa en que las sentencias delorden Contencioso-administrativoeran sentencias firmes y por tantoproducen efecto positivo vinculantede la cosa juzgada; para que nos en-tendamos, que una vez que la senten-cia es firme se entiende que vincula ocondiciona a las restantes órdenes ju-diciales en relación al tema tratado endicha sentencia, por tanto la senten-cia del Juzgado de lo Social deberíahaber dado la razón a la trabajadora.

Pero la historia no termina ahí ya queel INSS y la Tesorería General de laS.S. presentan recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, ante elTribunal Supremo, para ello presentanuna sentencia contradictoria con laanterior, dictada por la Sala de lo So-cial del Tribunal Superior de Justiciade Castilla- León, sede de Burgos, defecha 11-marzo-2010 (rollo 83/2010)y denunciando la infracción legal, porinterpretación errónea del art. 222

Iluminada Ordóñez. Investigadora Cátedra de Empleo de la UMA

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L.E.C. y del art. 2 de la Ley Regula-dora de la Seguridad Social.

La cuestión que el Tribunal Supremodebe dilucidar es si una sentenciafirme contencioso-administrativa pro-duce el efecto positivo vinculante dela cosa juzgada (art. 222.4 LEC) y, enconsecuencia, los órganos jurisdiccio-nales del orden social deben versevinculados o al menos condicionadoscon lo ya fallado en el orden conten-cioso-administrativo. En este caso,esta vinculación se traduciría en con-denar al INSS a reconocer a la traba-jadora la pensión de jubilación parcialy abonarle las correspondientes pres-taciones.

Según la sentencia recurrida que da larazón a Débora, la jubilación parcialtiene dos partes: una relativa al em-pleo que, en esta ocasión, ha debidoresolverse en el orden Contencioso-Administrativo, y otra la relacionadacon la prestación que recae en elorden Social. Sin embargo, una vezresuelta la primera por sentenciafirme, la prestación sólo podría ha-berse denegado por el incumplimientode algún requisito como la carencia,cotización, etc; pero no por negarse areconocer por quien había sido parteen aquel primer litigio lo que allí sehabía resuelto.

La sentencia de contraste se resolvióen sentido contrario ya que se cen-traba en que las reclamaciones enambas demandas eran diferentes por-que en la primera se trataba de la mo-dificación del contrato con lacelebración simultánea de un contratode relevo y, en la segunda, se tratabade la prestación que debe ser recono-cida por el INSS, institución que no

fue requerida como parte en el proce-dimiento contencioso-administrativo,por lo que si se extendiera el efectopositivo de cosa juzgada se le causa-ría a dicho organismo una evidente in-defensión.

Una vez comprobado que, realmente,existía contradicción entre ambassentencias, la sala del Supremo pasóa analizar el fondo de la cuestión ypara ello se centra en primer lugar enel art. 222.4 LEC, el cual indica: "Loresuelto con fuerza de cosa juzgadaen la sentencia firme que haya puestofin a un proceso vinculará al tribunalde un proceso posterior cuando enéste aparezca como antecedente ló-gico de lo que sea su objeto, siempreque los litigantes de ambos procesossean los mismos o la cosa juzgada seextienda a ellos por disposición legal".

En base al contenido del artículo, loque hay que determinar es si los liti-gantes son los mismos en ambos pro-cesos o si la cosa juzgada se extiendepor disposición legal: respecto a laspartes se puede concluir que no sonlas mismas, ya que en el proceso con-tencioso-administrativo tenemos altrabajador y la Gerencia Regional deSalud de la Junta de Castilla y Leónpero no aparece el INSS ni la TesoreríaGeneral de la S.S., por lo que el si-guiente paso es analizar si existe ex-tensión por disposición legal.

Para comprobar si existe dicha exten-sión por disposición legal se analiza acontinuación el art. 166 LGSS, del quese desprende que son necesarios dospresupuestos distintos e independien-tes para poder tener acceso a la jubi-lación anticipada parcial y que son losque ya comentamos al principio:

• Una modificación del contrato deltrabajador por otro con la correspon-diente reducción de jornada.• La realización de un contrato de re-levo con un tercero, por parte del em-pleador, para cubrir la parte reducidapor el trabajador.

Sin embargo, aunque se produzcanestos dos hechos, ello no condicionaa la entidad gestora a conceder auto-máticamente al solicitante la presta-ción correspondiente, sino que debeanalizarse si cumple o no los requisi-tos necesarios.

Y, en base a la jurisprudencia del Tribu-nal Supremo, con las sentencias, entreotras, SSTS/IV 22-julio-2009 –rcud3044/2008, Sala general, voto particu-lar; 9-diciembre-2009 -rcud 4352/2008;6-julio-2010 -rcud 4010/2009, no esprocedente dirigir la pretensión a la En-tidad Gestora para obtener el derechoa la jubilación anticipada parcial, ya queno es posible legalmente mientras no sedesarrolle reglamentariamente el art.166 LGSS respecto del personal esta-tutario al igual que está desarrollado enel RD 1131/2002, de 31 de octubre,para los trabajadores por cuenta ajena(art. 12.7 ET).

En conclusión, el hecho de que el em-pleador público haya sido obligadopor la sentencia firme del conten-cioso-administrativo no es un antece-dente lógico ni condiciona o vincula laresolución que pudiera dictarse en elproceso social, por lo que se estima elrecurso de casación para la unifica-ción de doctrina interpuesto por elINSS y la TGSS y declara que la tra-bajadora no tiene derecho a la presta-ción de jubilación anticipada parcialque solicita.

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