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Modificación sustancial de las condiciones de trabajo Permiso retribuido por asuntos propios Conflicto colectivo ¿Reclamación individual o esperar la sentencia definitiva? El copago, un paso más hacia la privatización A FONDO A FONDO LA BRÚJULA LA BRÚJULA SENTENCIAS DE INTERÉS SENTENCIAS DE INTERÉS EL LECTOR PREGUNTA EL LECTOR PREGUNTA MATILDE MATILDE UCELAY UCELAY Julio 2011 Núm. 8 ISSN: 2172-7589 www.sanidad.ccoo.es

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MATILDE UCELAY. El copago, un paso más hacia la privatización. El copago, un paso más hacia la privatización. Conflicto colectivo. ¿Reclamación individual o esperar la sentencia definitiva?. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Permiso retribuido por asuntos propios

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Modificación sustancialde las condiciones de trabajo

Permiso retribuido por asuntos propios

Conflicto colectivo ¿Reclamación individualo esperar la sentencia

definitiva?

El copago, un paso máshacia la privatización

A FONDOA FONDO

LA BRÚJULALA BRÚJULA

SENTENCIAS DE INTERÉSSENTENCIAS DE INTERÉS

EL LECTOR PREGUNTAEL LECTOR PREGUNTA

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ISSN: 2172-7589www.sanidad.ccoo.es

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Actualidad normativa

El lector pregunta

La brújula

Sentencias de Interés

A fondo

sumario

Editorial

Retos de la Ley General de Sanidad en su 25 aniversario

Disposiciones normativas recientes

Copago, un paso más hacia la privatización

Conflicto colectivo ¿Reclamación individual, o esperar a la sentencia definitiva?

La responsabilidad civil médica

Los riesgos sanitarios más comunes a evitar

Permiso retribuido por asuntos propios

Suspensión de contrato por lactancia natural

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Ordenación del tiempo de trabajo, Directiva 2003/88

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Ley General de Sanidad, 25 años

La salud es uno de los derechosfundamentales reconocido pornuestra Constitución. En el año1986 se reguló por la Ley Generalde Sanidad, que ha venido a conso-lidar este derecho en el marco delEstado de Bienestar y, este año, ce-lebramos su 25 aniversario.

Es motivo de celebración porque, ac-tualmente, nuestro SNS goza de unaelevada legitimación social, aunquetambién manifiesta síntomas que,desde distintos ámbitos e intereses,alertan sobre su sostenibilidad.

La FSS-CCOO viene advirtiendodesde 2004, cuando organizó la pri-mera jornada sobre el SNS, debilida-

des en aspectos tan esencialescomo la organización y la gestiónde los recursos. Desde entonces,ha continuado con esta tarea; pre-sentando conclusiones, propues-tas y realizando un esfuerzoconjunto con agentes sociales, po-líticos, académicos, gestores e ins-titucionales para defender nuestrosistema sanitario público.

Es indiscutible que poner en marchamedidas de mejora beneficia a todoslos ciudadanos y ciudadanas denuestro país; al incrementar los resul-tados de sus indicadores en términosde salud; mejorar las condiciones la-borales de sus profesionales, que yagozan de un elevado reconocimientosocial por su elevada cualificación ybuen hacer; además de los beneficioseconómicos, al mejorar su eficiencia.

La mayor preocupación es queahora, que encuentra su situaciónagravada por el contexto político,económico y social, se continúe utili-zando como arma electoral y, resultainquietante, el exacerbado interésdesde determinados ámbitos poracentuar sus debilidades, para pre-sentar soluciones que, más allá deconsolidar el Sistema, lo alejan de losprincipios fundamentales que lo legi-timan; gratuidad, solidaridad, equidady eficiencia.

Por ello, ahora más que nunca urgeestablecer medidas que permitan ga-rantizar lo que supone “una gran con-quista social”, para que pueda seguircontribuyendo a potenciar el Estadode Bienestar, a promover la cohesiónsocial y a reducir las desigualdadessociales, en el presente y el futuro.Editorial

Dirección: Ana Ruiz Pardo. Coordinación: Juan Carlos Álvarez Cortés y Leonardo Romero Pérez. Diseño: Rocío Ruiz Mendoza y Ana Ruiz PardoMaquetación: Ana Ruiz Pardo.Tratamiento de imagen: Javier Martín Pedroviejo. Redacción: Ana Ruiz Pardo, Rocío Ruiz Mendoza, Israel Roig Bartolomé,Juan Carlos Álvarez Cortés, Juan José Plaza Angulo, José Gutiérrez Campoy, José Manuel Rodríguez Vázquez, María José Guix González, Jorge Fontalba Moreau, Nieves Rico Bueno y María del Mar Ruiz.// Los artículos firmados son responsabilidad propia, aunque defenderemos su derecho de opinión ante lasinstancias necesarias. // ‘jurídiCCOO- cuadernos sanitarios’ es una publicación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO (FSS-CCOO),que distribuye gratuitamente entre sus delegadas y delegados, y a su afiliación.

Staff

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Ana Ruiz Pardo. Directora de ‘jurídiCCOO- cuadernos sanitarios’

Matilde Ucelay (Madrid, 1912-2008) fi-nalizó sus estudios de arquitecturapocos días antes de que estallara laguerra civil, y se le rindió homenajecomo primera licenciada en Arquitec-tura de España, en un acto en el queestuvo presente Amós Salvador Ca-rreras, ministro de Gobernación delque dependía la Dirección General deArquitectura.

Formó parte de la Junta del Colegio deArquitectos, donde fue represaliadapor un tribunal profesional debido a sufiliación republicana. Fue condenada acinco años sin ejercer, inhabilitándola aperpetuidad para ocupar cargos públi-cos, lo que le obligó a trabajar, durante

Ana Ruiz. Responsable Área deComunicación FSS-CCOO

‘Romper Tabúes’, primera arquitecta española un tiempo, en proyectos que luego firma-ban algunos de sus compañeros, ya quecontaba con la complicidad de un grancírculo de amigos. A pesar de todas lasprohibiciones y dificultades, mantuvo unaactividad profesional continuada durantemás de cuarenta años, construyendoedificios para clientes privados, algunosextranjeros, más abiertos a trabajar conuna mujer. Desarrolló a lo largo de su vidamás de 120 proyectos, entre los que fi-guran: la Casa Benítez (Lugo), la CasaOswald, las librerías Turner e Hispano-Ar-gentina en Madrid. En 2004, se le con-cedió el Premio Nacional de Arquitectura."Quizás romper tabúes no sea tan durocomo pensamos, y el interés de sermujer, de irse colando por los rinconesde la vida, marcó a mi madre y a esasotras progresistas de los años 20 que tu-vieron que abrir el surco", afirmaba.* En la imagen, su despacho en el ático deledificio de viviendas Castaño, en Madrid.

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Disposiciones normativas recientes

Resolución, de 29 de abril de 2011, dela Dirección General de Trabajo, por laque se registran y publican las tablassalariales del V Convenio colectivomarco estatal de servicios de atencióna las personas dependientes y des-arrollo de la promoción de la autono-mía personal (BOE núm. 122, de 23de mayo de 2011).

Mediante la presente Resolución, sonobjeto de publicación en el Boletín Ofi-cial del Estado (BOE) las citadas tablascorrespondientes a las retribucionesde los profesionales del sector de ladependencia para el año 2011, tras laSentencia de la Audiencia Nacionaldictada en el proceso de conflicto co-lectivo nº 41/2011, que instaba a lapatronal del sector cumplir con suobligación de aplicar a dichos profe-sionales la subida salarial prevista enel Convenio colectivo para el presenteejercicio, en estricto cumplimiento deeste último.

Orden TIN/1362/2011, de 23 demayo, sobre régimen de incompatibi-lidad de la percepción de la pensiónde jubilación del sistema de la Seguri-dad Social con la actividad desarro-llada por cuenta propia por los

profesionales colegiados (BOE núm.125, de 26 de mayo de 2011).

Esta Orden viene a aclarar el alcancede la incompatibilidad entre la percep-ción de una pensión por jubilación encualquiera de los regímenes del sis-tema de la Seguridad Social, y el des-empeño simultáneo de un trabajo porcuenta propia como profesional sujetoa colegiación.

En este sentido, establece que tal in-compatibilidad persistirá también en

aquellos casos en los que el intere-sado, además de ejercer por cuentapropia como profesional colegiado, seencuentre dispensado de la obligaciónde causar alta en el Régimen Especialde los Trabajadores Autónomos, y conindependencia de que haya quedadointegrado o no en una mutualidad deprevisión social en cuanto mecanismoalternativo de protección.

Resolución de 20 de mayo de 2011,de la Secretaría de Estado para laFunción Pública por la que se publicaen Acuerdo del Consejo de Ministrosde 28 de enero de 2011, por el que seaprueba el I Plan de Igualdad entremujeres y hombres en la Administra-ción General del Estado y en sus Or-ganismos Públicos (BOE núm. 130, de1 de junio de 2011).

Se aprueba este Plan, en desarrollo ycumplimiento de lo dispuesto en laLey Orgánica 3/2007, para la igualdadefectiva de mujeres y hombres, cuyoartículo 64 establecía los objetivos aalcanzar en materia de promoción dela igualdad de trato y oportunidadesen el empleo público, así como las es-trategias o medidas a adoptar para suconsecución. En aras de esa finalidad,el Plan establece cuatro ejes de actua-ción.

El primero se refiere al análisis del es-tado actual del principio de igualdadentre mujeres y hombres en el ámbitoconsiderado (Administración Generaldel Estado), y consiguiente diagnós-tico de situación.

El segundo, trata de los objetivos es-pecíficos a alcanzar: garantía de unaigualdad real y efectiva, consecuciónde una representación equilibrada,promoción y mejora de las posibilida-

José Manuel Rodríguez Vázquez. AsesoríaJurídica FSS-CCOO

El I Plan de Igualdadentre mujeres y

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alcanzar sus fines

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des de acceso de las mujeres a pues-tos de responsabilidad, realización deacciones formativas y de sensibiliza-ción, y elaboración de un protocolo deactuación sobre acoso sexual.

El tercero recoge un elenco de medi-das recomendadas en orden a la con-secución de tales objetivos. Y elcuarto, atribuye el seguimiento delPlan a la Comisión Técnica de Igual-dad de la Mesa General.

Ley 14/2011, de 1 de junio, de laCiencia, la Tecnología y la Innovación(BOE núm. 131, de 2 de junio de2011).

La parte de esta Ley que más interéspresenta desde el punto de vista sin-dical se concentra en su título II, regu-lador de los recursos humanosdedicados a la investigación en Uni-versidades Públicas y Organismos Pú-blicos de Investigación, tanto de laAdministración General del Estado

como de otras Administraciones Pú-blicas. Además de un catálogo de de-rechos y deberes específicos delpersonal investigador –ya se trate depersonal funcionario o vinculado consu centro mediante una relación decarácter laboral–, y de los criterios deselección de este tipo de personal quegaranticen un desarrollo profesionalsobre la base del respeto a los princi-pios constitucionales de igualdad, mé-rito y capacidad, se abordancuestiones como la movilidad, las mo-dalidades contractuales a las que pue-den acogerse los organismosempleadores, las peculiaridades delrégimen del personal investigador conrespecto a la normativa general delEstatuto Básico del Empleado Pú-blico, o la carrera profesional del per-sonal investigador funcionario, con unnuevo diseño de escalas científicas.

Real Decreto-Ley 7/2011, de 10 dejunio, de medidas urgentes para la re-forma de la negociación colectiva

(BOE núm. 139, de 11 de junio de2011).

Constituye el primer ensayo norma-tivo –diseñado por el Gobierno demanera unilateral, y con cierto re-traso, ante la falta de acuerdo al res-pecto por parte de los interlocutoressociales– de reforma de la actual re-gulación del Estatuto de los Trabaja-dores en materia de negociacióncolectiva, cuyo contenido, aunque yaestá en vigor, queda a expensas delas reformas que puedan acabar porintroducirse en su texto actual du-rante el proceso de su tramitacióncomo proyecto de ley a lo largo de lospróximos meses. Entretanto, cabedestacar, como núcleos básicos de lareforma, los que afectan a la estruc-tura de la negociación colectiva y laconcurrencia de convenios colecti-vos; a las reglas sobre el contenido yvigencia de los convenios colectivos;y a la legitimación para le negociaciónde los convenios colectivos.

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Copagoun paso más hacia la privatización

I. INTRODUCCIÓN

El art. 43 de la Constitución española(CE) establece el reconocimiento delderecho a la protección de la salud,pero su regulación posterior por la LeyGeneral de Sanidad 14/1986, que re-cientemente ha cumplido 25 años,aunque pretendiendo un modelo sani-tario de cobertura universal y gra-tuita, no llegó a conseguirlo paratoda la ciudadanía.

Es cierto que, de conformidadcon el art. 10.7 de dicha normacualquier persona tenía derecho“a que se le asignara un médico”pero también lo es que el art. 80 dela misma ya tenía en cuenta que habríapersonas excluidas del derecho a laasistencia sanitaria para “personas sinrecursos económicos”.

Con todo, las distintas formas de inclu-sión de los ciudadanos para ser bene-ficiarios de la sanidad gratuita, bien porser trabajador o funcionario, pensio-nista o beneficiario de prestaciones, ofamiliares de todos ellos, o bien por serpersonas sin recursos (y sus familiares)ha dado lugar a una inclusión casi ge-neralizada de la población.

De hecho, la Ley 24/1997, vino a apo-yar esta universalidad, al producir unaclarificación de las fuentes de financia-ción de la Seguridad Social, enten-diendo como “no contributivas” lasprestaciones del servicio de asistenciasanitaria incluidas en la acción protec-

tora financiada con cargo al presu-puesto de la Seguridad Social, salvolas derivadas de contingencias profe-sionales, en la modificación producidaal art. 86 LGSS.

Pero considerar la asistencia sanitariacomo “no contributiva” no significabadirectamente que la misma fuese uni-versal y gratuita, sino sólo que la finan-

ciación de lamisma se haríaa través deimpuestos.

E nm io p i -nión, noc o m -par t idapor losentes ges-tores del Sistema,fue la Ley 16/2003 de cohesión y ca-lidad del Sistema Nacional de Salud,la que superaba a la Ley General deSanidad, al establecer que son titula-res del derecho a la protección a lasalud y a la atención de la asistenciasanitaria “todos los españoles” y losextranjeros en los términos estableci-dos por la LO de Extranjería. Dehecho, aún encontramos a algunossectores de la ciudadanía excluida de

la asistencia sanitaria pública.

En este marco, en el que la asistenciasanitaria muestra su expansión comoderecho de la ciudadanía en el marcodel Estado del Bienestar, aparececada cierto tiempo un tema de de-bate: si, por la utilización de los servi-cios sanitarios, ha de pagarse algúncanon que sirva para el sostenimientodel Sistema.

II. FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA

El Sistema sanitario se financia concargo a los Presupuestos Generalesdel Estado, es decir, a través delos impuestos generales queaportan todos los ciudadanos.Con la Ley 49/1998, de 30 dediciembre, de los Presupues-tos Generales del Estadopara 1999, el Estado se en-cargó de la financiación de laasistencia sanitaria. Anterior-mente a esta fecha, la asis-tencia sanitaria se financiaba através de las cotizaciones socia-

les del Sistema de Seguridad So-cial. En la actualidad, se siguen

financiando con las cotizaciones las ac-tuaciones sanitarias derivadas de contin-gencias profesionales.

Por ello, la asistencia sanitaria no esgratuita, ya que la pagamos entretodos con nuestros impuestos. El pro-blema de la financiación del sistema esun problema que proviene porque qui-zás la asistencia sanitaria requiere demás recursos financieros; al haberseuniversalizado la cobertura, al haber

Juan Carlos Álvarez Cortés.Director de la Cátedra de Empleo UMA.

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aumentado la esperanza de vida y alpropio coste de las técnicas y tecnolo-gías científicas aplicadas al servicio.Coste señalar que en la actualidad su-pera los 60.000 millones de eurosanuales, y sigue creciendo por los mo-tivos anteriormente citados.

Los políticos, en general, para llegar alpoder, sean de derechas o socialde-mócratas, tienen algo en común: ofre-cen al electorado en sus programasque, cuando lleguen al poder, bajaránla carga fiscal. Esto es, tratan de con-vencer de que van a reducir los im-puestos como forma de captar votos.

Parece que los impuestos tienen laculpa de todo. Los ciudadanos noquieren pagar impuestos, pero sí quie-ren un sistema de bienestar que cubra

su asistencia sanitaria, sus pensiones,su protección por desempleo, su edu-cación... controla a los mismos.Quizás en el fondo, como decíamosantes, lo que ocurre es que los ciuda-danos no se fían de quien gestionansus impuestos, y que si se les demos-trara que sus impuestos sirven para loque realmente han de servir, reducir los

impuestos más que un mérito de loscandidatos políticos sería un demérito.En esta realidad, los sistemas de bien-estar han de financiarse de algúnmodo. Normalmente, a través de im-puestos progresivos que han servidopara redistribuir las rentas entre la ciu-dadanía.

La reducción de estos impuestos pro-gresivos ha supuesto que se busqueotra forma de financiación que ha po-dido ser, bien dilapidando el patrimoniopúblico por parte de la Administración,o bien creando impuestos indirectosque se pagan por igual, sin atender ala capacidad económica de la persona(y que, por cierto, la mayoría de laspersonas con más rentas tienen posi-bilidad de desgravarlos a través de susempresas o sociedades).

Por lo que se refiere a la asistencia sa-nitaria, ya toda la ciudadanía es cons-ciente de que, como los costes sonmuy altos, en parte, según se nos hadicho de forma machacona por elabuso de unos ciudadanos desapren-sivos, se nos viene advirtiendo de queel sistema es inviable y lo que lo mejores buscar nuevos ingresos.

Pero nunca se dice que, a lo mejor loque hay que hacer es aumentar laspartidas presupuestarias reduciendootras más superfluas, o que hay queaumentar los impuestos.

Lo que se propone es directamente elcopago porque ello racionaliza elgasto. Se trata de una medida que re-presenta de hecho un nuevo impuestoo tasa sobre la utilización de los servi-cios sanitarios, con el pretexto de con-tribuir a reducir el déficit de la sanidady “moderar su demanda” (MARTINEZCASTELLS).

Y, ello lleva consigo, curiosamente, unaforma de promocionar la asistencia pri-vada, ya que sirve de excusa para lasmismas de competir con el Estado

ofreciendo productos a colectivos. Alfinal, como se ha dicho, el copago delos servicios públicos crea seriasdudas sobre la correcta gestión denuestros impuestos, y supone una in-vitación al ciudadano pudiente a acudira los seguros de salud privados.

No es dudoso que la asistencia sanita-ria ya la pagamos con nuestros im-puestos, en caso de que hubiera quehacer una “refinanciación”, en mi opi-nión, más que a través del copago, de-beríamos establecer un epígrafeespecífico en el IRPF para la financia-ción de la asistencia sanitaria deacuerdo a la capacidad adquisitiva delas personas.

Vaya por delante que “copago o no co-pago” es un debate equivocado. El de-bate real sería, teniendo en cuenta quequeremos un modelo universal y decalidad, cómo financiar el sistema paraque el modelo permita compatibilizaruna mejora del servicio constante conuna cobertura cada vez más amplia.

Es decir, si en España queremos tenerun sistema eficiente de salud es nece-sario que empecemos a diseñar unnuevo modelo mejorado en su gestióny servicio, que conlleve una financia-ción por parte de todos de acuerdo anuestra capacidad económica.

La “insostenibilidad” del sistema pro-viene de la subfinanciación, esto es,destinar menos dinero del que se ne-cesita, de la mala gestión de los quehan de gastar el dinero público; asícomo de una presunta falta de corres-ponsabilidad de los actores del Sis-tema: profesionales, gestores ypacientes.

Por ello, si se habla de abuso, que searticulen mecanismos en los que sepueda hacer que se depuren las res-ponsabilidades; de los políticos, delos gestores, de los médicos y de lospacientes, incluso con su patrimonio

Hay algo que falla en todo esto. O bien, los cidadanos y ciudadanas:

1. No se fían de cómo los gestores segastan los impuestos,

2. No se dan cuenta de que el sis-tema de bienestar social sólo semantendrá si es con el esfuerzo co-lectivo y solidario de todos, de con-formidad a sus capacidades

3. Están hartos de que los que másclaramente pagan sus impuestos sonlos asalariados, y no quieren seguiraportando por ellos, y por los quetienen enormes posibilidades y nodeclaran sus rentas reales, porque elsistema impositivo está mal dise-ñado, y siempre vigila y controla alos mismos.

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personal, ya que, recuérdese, de loque estamos hablando no es de otracosa que del dinero de todos.

III. DEL COPAGO O DE CÓMO VATANTO EL CÁNTARO A LA FUENTE...

En el sentido de lo que anteriormente sedijo, si uno se acerca a las hemerote-cas, podrá comprobar cómo, cadacierto tiempo, e independientemente desu “teórica ideología” se pone sobre lamesa el viejo tema del copago sanitario,por tratarse de una medida eficaz(según dicen demostrada en otros paí-ses) de la evitación de abusos en la uti-lización del sistema sanitario, ademásservir para financiar los altos costes queconlleva el sistema público de salud.

Cada cierto tiempo aparece en escena,sobre todo en época de crisis, y creoque de modo calculado, para ir con-cienciando a la población. Recuérdese aJoseph Goebbels que mantuvo la má-xima de que “una mentira mil veces repe-tida, se transforma en verdad”.

Por poner varios ejemplos, desde el año2001 cuando Celia Villalobos planteóesta cuestión (que por cierto no eraalgo nuevo suyo) y tuvo mucho impactosocial, ha venido discutiéndose deforma cíclica cada cierto tiempo. Pormás reciente, en marzo de 2009, elCongreso de los Diputados, a iniciativa deIU, por unanimidad considera que los pa-cientes no deben contribuir económica-mente al pago de la sanidad pública.

En 2010, quien últimamente aprietamás en esta materia es la Europa de losmercaderes, ya que insta a que se pro-duzca el copago a través del Consejode Asuntos Económicos y Financieros dela UE (Ecofin). Tan es así, que el secretariode Estado de Hacienda indica que ha deestudiarse esta posibilidad (también delmismo partido la exconsejera de Saludde Cataluña) y el primero de ellos fue di-rectamente desautorizado por el presi-dente del Gobierno.

Nuevamente, a finales del 2010, la UEvuelve a la carga con este tema. En fe-brero, por unanimidad, la Comisión de

Sanidad del Congreso ha aprobado unaproposición no de ley de IU a través dela cual reitera su rechazo a la introduc-ción de cualquier fórmula de copago enel Sistema Nacional de Salud. De otrolado, en 2011 el presidente de la Comu-nidad Murciana vuelve a plantearlo aun-que, tan cerca de la campaña electoral,provocó que al día siguiente dijera que“se le había mal interpretado”.

En primavera de 2011, también unaasociación de médicos de familia, pre-cisamente la minoritaria, se posiciona afavor del copago, a pesar de lo que seesconde tras la misma son reivindica-ciones sobre condiciones de trabajo(salario y tiempo de trabajo de estos fa-cultativos) y que, por cierto, tienemucho más eco mediático su posturaque la posición contraria de la asocia-ción mayoritaria SEMFYC que está encontra del copago. También en 2011, elParlamento Vasco ha realizado una de-claración en contra del copago.

Consultorías contratadas por empresasprivadas de seguros, tal y como se hizo

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en los años 90 por los bancos paraponer en jaque el sistema de pensio-nes públicas y promocionar los planesde pensiones privados, ya hablan deldéficit del sistema sanitario de formaapocalíptica.

Vienen haciéndolo desde hace algúntiempo, de forma disimulada y sin quese note demasiado el interés empre-sarial o del poder económico en lamateria. De hecho, ya nos dicen queel 47% de la población está deacuerdo a que impongan esta medida(lo que no nos dicen de qué poblaciónhablan, ya que en la muestra, de se-guro, no han sido consultados losmás necesitados, excluidos, enfermoscrónicos, jubilados, etc.).

Por lo que se ha dicho por los distintosautores, el copago podría consistir enestablecer una tasa:

- A través de un ticket moderador paraser atendido por el médico de cabe-cera o pediatra.

- En urgencias, si el médico que prestaasistencia considera que el motivo “noes urgente”.

- Aumento de los costes de farmacia alos pensionistas –se habla de un 10 %,como los pacientes crónicos- o enbase a una escala, según el nivel derenta.

- E incluso hacer que el propio pa-ciente cubra en su integridad determi-nadas prestaciones sanitarias que,aunque eficaces, son de alto coste.

IV. EL ABUSO: principal motivo que seargumenta para implantar el copago

En vista de que parecían muy duros losargumentos xenófobos de que el sis-tema sanitario era insostenible por

culpa de los inmigrantes (especial-mente los que se encontraban en si-tuación irregular), cuestión que fueapuntada y criticada por Nieves Ricoen esta misma revista, en el número 6,ahora los neoliberales a favor del prin-cipio de subsidiariedad del Estado y deque se privaticen los servicios públicospara que sean gestionados por las em-presas privadas, proponen el copagocomo medida necesaria para la subsis-tencia del sistema de salud.

Y es que, con el manido argumento deque lo público no funciona, se inicia unproceso calculado para privatizar. Porcierto, nunca se ha hablado respectode la ineptitud de los políticos que tie-nen que salvaguardar el sistema sani-tario, y de que esos mismos son losque destinan fondos a otras cuestio-nes que creemos que, en cualquiercaso, serán menos importantes que elderecho a la vida y a la integridad física

que se ve afectada por la alteración dela salud de las personas. Y luego nosdicen que los fondos son insuficientespara una cobertura sanitaria de cali-dad, cuando ellos son los que prime-ramente han decidido reducir losimpuestos, y luego destinar los presu-puestos de conformidad a interesesmás propios que los de la ciudadanía.

Para ello se diseña una estrategiacompleja y bien hilada, que ademásfunciona bien en épocas de crisis, elsistema peligra porque los usuariosabusan del mismo, ya que lo que esgratis no tiene valor. Pero la verdad esque, en condiciones normales, nadieva a acudir al médico sólo por hacergasto, sino por verdadera necesidad.

Ha de recordarse que el problema secentra en la atención primaria y en lasurgencias, ya que son las únicas situa-ciones en las cuales puede acudir di-rectamente un ciudadano a la sanidadpública. El resto de especialistas y elinternamiento en instituciones sanita-rias lo es por remisión de un médicodel propio sistema.

Además, se sacan las cifras justificati-vas (en algunas investigaciones porcierto pagadas por empresas de segu-ros), indicándose que los españolesacudimos con más frecuencia al mé-dico que el resto de los europeos. Peroello ha de analizarse con un poco más de atención y cuidado.

Por lo pronto, porque quizás de estegrupo han de extraerse las visitas reali-zadas al médico para funciones que notienen nada que ver con el diagnósticoy el tratamiento, sino para cuestionesadministrativas o reiterativas (partes debaja, recogida de medicamentos, etc.),que podrían y deberían de realizar otrosprofesionales del sector.

Tampoco se recuerda que en los trata-mientos hospitalarios el tiempo de es-tancia es muy inferior a la media con

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respecto a Europa. Ni tampoco que elgastos el porcentaje de PIB en sanidaden España es inferior a la media europea.

En definitiva, contrariamente a comoha llegado a decirse, el “supuesto abusodel paciente” es mínimo en los sistemaspúblicos de salud (algunos autores locuantifican como mucho entre el 1% yel 2% del gasto sanitario total).

El paciente sólo puede acceder direc-tamente a la atención primaria y a lasurgencias hospitalarias, cuando lamayor parte del gasto sanitario se pro-duce en los hospitales (a los que el pa-ciente sólo puede acceder porindicación clínica).

V. NO ES NECESARIO EL COPAGO

En el trasfondo del copago lo que real-mente hay es un interés para obteneringresos para financiar un servicio, fun-damental para el Estado de Bienestarcomo es el de la salud, que ha sido in-fradotado.

Evidentemente, hay déficit por la sub-financiación y, ahora, en vez de buscartapar ese agujero con el dinero de losimpuestos, se pretende cubrir con unatasa que han de pagar los usuarios. Loque se pretende con el “copago” o “re-pago” es que el ciudadano vuelva a fi-nanciar el sistema de sanidad,inicialmente lo hizo con los impuestossobre la renta que pagó y ahora ha dehacerlo nuevamente, pero parece quede forma uniforme, sin tener en cuentalas rentas reales.

En primer lugar, ha de recordarse queel último Informe sobre Salud en elMundo de la Organización Mundialde la Salud (2010) desaconseja ex-plícitamente el copago, en base ados conocidos hechos: los países concopagos tienen un gasto sanitariomayor, lo que evidencia que su posiblepapel en la contención del gasto no es

cierta y, además, todos los estudiossobre su utilización demuestran quetiene efectos negativos sobre la equi-dad y la accesibilidad, ya que imponeobstáculos para el acceso de la aten-ción sanitaria necesaria a las perso-nas más enfermas y más pobres.

Quizás, habría que recordar que distin-tas instituciones tan diferentes como laSociedad Española de Medicina de Fa-milia y Comunitaria (SEMFYC), la Es-cuela Superior de Administración yDirección de Empresas (ESADE) y laFederación de Asociaciones para laDefensa de la Sanidad Pública (FADSP)han elaborado informes que han iden-tificado una serie actuaciones que per-mitirían ahorrar en su conjunto más de10.000 millones de euros; es decir, un15% del gasto sanitario total (ademásde aumentar el porcentaje del PIB paraequipararse a Europa): replantear elsistema de pago de medicamentos;crear un modelo propio de atenciónespecífica para pacientes que combi-nan enfermedad crónica y dependen-cia; elevar los impuestos sobre alcoholy tabaco, de forma finalista; incentivara los médicos para mejorar la calidady la racionalización de fármacos ypruebas; modificar la cartera de fárma-cos; evaluación de tecnología sanitaria,según coste-efectividad; crear un ca-tálogo de prestaciones y servicios efi-cientes; fomentar la prevención de lasalud; fomentar los centros de referen-

cia de forma racional y desvinculadade criterios políticos, etc.

A ello podría unirse la propuesta deCCOO de reconocimiento y compen-sación por los gastos generados en elSistema por usuarios de accidentes detrabajo, accidentes de tráfico y ciudada-nos europeos.

Finalmente, creemos que ha de cre-arse un sistema de responsabilidadesbien definido donde quien abuse delsistema sea responsable (gestores,personal sanitario o pacientes).

También es necesario educar a la po-blación para el buen uso del los siste-mas sanitarios públicos.

VI. EN ESPECIAL, SOBRE EL YAEXISTENTE COPAGO SANITARIO

No obstante todo lo dicho, me pa-rece que sí es oportuno replantearel sistema de copago de farmacia,que ya está establecido. Es curiosoque no se comente que más del 20%del total del gasto sanitario en Españalo es para sufragar el gasto farmacéu-tico, esto es, más de 10.000 millonesde euros.

Pero nadie pone en cuestión este datoni que sea excesivo el mismo. Por másque se han realizado actuaciones, el

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gasto farmacéutico está por encima dela media de la OCDE. El precio de losmedicamentos no ha subido, pero elnúmero de recetas sigue aumentando.

Además, en nuestro país, los medica-mentos, por una política comercial es-tudiada, están pensados para que seanecesario más de un envase para unmismo proceso no crónico o, todo locontrario, que sobre medicina para eltratamiento. En cualquiera de estoscasos, ello supone un sobre coste queasume en parte el Estado.

No ha funcionado bien la política de re-cetar genéricos, España está en unporcentaje inferior a la media de utili-zación en relación con Europa. Seríaoportuno financiar sólo los de menorcoste, y la liberalización de los preciosde los medicamentos cuya patente haexpirado.

Por otro lado, a mi juicio, habría que re-plantearse la aportación de conformi-dad a los ingresos, excluyendo lafarmacia para crónicos o las ofreci-das en las instituciones públicas.

Lo que se propone no es recaudarmás, sino para hacerlo más solidarioy equitativo. Salvo para las medici-nas para procesos crónicos y porcontingencias profesionales, la apor-tación en el pago de las mismas de-bería vincularse a las rentas quetengan las personas para hacerlomás redistributivo.

Es significativo que un beneficiario deun subsidio por desempleo con hijosa su cargo, y con unos ingresos infe-riores a 450 euros, para un procesogripal tenga que pagar el 40% delcoste del medicamento y, por el con-trario, un jubilado sin nadie a su cargoy con pensión máxima de más de2.400 euros, no pague nada.

La condición de pensionista para daracceso a la gratuidad por sí sola carecede sentido. Otra cosa, respecto del pen-sionista, es que se tratara de una enfer-medad de la vejez, crónica o de largaduración, en este caso, creemos debe-ría mantenerse la gratuidad (tambiénpara el resto de los beneficiarios).

- Por razones de equidad, ya quepuede perjudicar a las personas conmenos niveles de rentas, lo que rompeel criterio de redistribución de riquezaque pretende el Estado de Bienestar.Este se convierte en un sistema de fi-nanciación insolidario que sólo consi-gue disuadir a las personas conmenos recursos económicos, grava alos ancianos y a los enfermos crónicosque son los que necesitan una mayoratención.

- Porque en cualquier caso, la implan-tación de un sistema de copagos exi-giría el desarrollo de una estructura degestión y control muy compleja quegeneraría un importante coste econó-mico, que podría ser mayor que los in-gresos esperados.

- Porque los estudios realizados enotros países que han instaurado el co-pago o ampliado el que ya tenían, evi-dencian que con esta medida no se haconseguido contener el gasto.

- Porque este sistema abre la puerta ala privatización del Sistema, al mer-cantilizar la sanidad pública.

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La mejora de la gestión es una razónimportante para evitar el copago. Perotambién hay otras RAZONES DE PESO,como dice la literatura técnica en estamateria:

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Cuando hablamos de tiempo de tra-bajo nos estamos refiriendo a concep-tos como la duración de la jornadalaboral, la distribución de la misma den-tro de ciertas unidades temporales, fija-ción de los periodos de descanso, etc.

Al igual que otras cuestiones relaciona-das directamente con la interacción departes contrapuestas en la relación la-boral, el tiempo de trabajo no es perci-bido de igual manera por trabajadoresy por empleadores. Por ello, y puestoque las cuotas de poder dentro de larelación laboral están claramente des-equilibradas a favor de la parte contra-tante, es de vital importancia laregulación normativa de todo lo relativoal mismo.

Los legisladores han procurado pro-yectar las aspiraciones empresariales adisponer de un margen creciente deflexibilidad que permita una mejoradaptación de la jornada laboral a lasexigencias del sistema productivo de laempresa. Pero, igualmente, ha debidodefender el respeto por ciertos dere-chos sociales de los trabajadoresfrente a las necesidades empresariales.Es por lo que el Derecho del Trabajo seha ocupado desde antiguo de estable-cer limitaciones al tiempo de trabajo. En un primer momento, estas limitacio-nes legales a la jornada laboral perse-guían el objetivo de proteger la salud

de los trabajadores como consecuen-cia de las prolongadas jornadas labora-les. Históricamente, en casi todos lospaíses, las primeras normas relativas altrabajo se refieren a la limitación de laduración de la jornada. El derecho inter-nacional del trabajo ratifica esta cons-tante y, así, el primer convenio que sefirma en el ámbito de la Organización In-ternacional del Trabajo es precisamenteel relativo a la jornada laboral de 8 horasen 1919.

En la actualidad, el tiempo de trabajo enEspaña está regulado en la Sección

Quinta del Capítulo II del Estatuto delos Trabajadores. Concretamente, es elartículo 34 el que se encarga de normarsobre la jornada ordinaria laboral, seña-lando que será la pactada en los conve-nios colectivos o contratos de trabajo,pero respetando siempre la duraciónmáxima de cuarenta horas semanalesde trabajo efectivo de promedio encómputo anual. Pero, además, se esta-blece que entre jornada y jornada de-berá mediar un tiempo de descansodiario mínimo de doce horas, y undescanso semanal mínimo de día ymedio (art. 37.1 ET).

Ordenación del tiempo de Trabajo, Directiva 2003/88

Juan José Plaza Ángulo. Doctor y Profesor UMA.

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EN EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA

Las diversas legislaciones existentesnecesitaban contar con algún marco re-gulador común, al margen de la OIT,que supusiera un techo por debajo delcual todos los Estados miembros ajus-tasen su normativa. Tras las directivas93/104/CE y 2000/34/CE, se adopta la,aún hoy vigente, directiva 2003/88/CE,más conocida como “directiva de las48 horas”.

La fijación de una duración máxima deltiempo de trabajo semanal ha sido unade las previsiones más polémicas y con-flictivas de la Directiva 2003/88/CE.

En su artículo 6 se reclama a los Esta-dos miembros la adopción de las me-didas necesarias para limitar laduración semanal del trabajo a travésde la normativa estatal o de la nego-ciación colectiva, de tal forma que laduración media del trabajo no excedade 48 horas, incluidas las horas extraor-dinarias, por cada periodo de siete días.Aunque el encabezado del pre-cepto se refiere a la dura-ción máxima del tiempode trabajo semanal, losEstados sólo están obli-gados a respetar una du-ración media, lo queposibilita duraciones supe-riores a la media dentro de undeterminado periodo de referen-cia. A estos efectos, la directiva esta-blece que dicho período de referenciano puede superar cuatro meses.

Tal regulación, hace posible que los Es-tados puedan considerar duracionesmáximas superiores a 48 horas semana-les, siempre que en periodos de cuatromeses no se supere la duración mediade 48 horas semanales y se respeten losperiodos mínimos de descanso diario ysemanal, en relación con el cual se prevétambién un periodo de referencia que noexceda de catorce días.

A pesar de la enorme flexibilidad que locomentado conlleva de cara a posibilitaruna jornada laboral más amplía de lo queen un primer momento cabría pensar, ladirectiva en cuestión estima en su artí-culo 17 una serie de excepciones. Entreellas, podemos destacar la de ampliar elperiodo de referencia má-ximo de cuatro mesespara el cómputo de lajornada semanal en de-terminados supuestos

(los cuáles son a nuestro juicio simple-mente excesivos).

Otra de las múltiples excepciones serefiere a los médicos que se encuen-tren en periodo de formación duranteun periodo transitorio de cinco años apartir del 1 de agosto de 2004, conce-diéndoles un periodo suplementario dehasta dos años, y un periodo adicionalde un año más cuando sea necesario

para cumplir con sus responsabilida-des en la prestación de los servicios desalud. En todo caso, se nos dice (y nosin sorna) que los Estados deben velarporque el tiempo semanal de trabajono supere una media de 58 horas se-manales durante los tres primerosaños del periodo transitorio, 56 horassemanales durante los dos añossiguientes y 52 horas durante elperiodo restante. Como límiteadicional respecto de este co-lectivo, se prevé que durante lostres primeros años del periodo tran-

sitorio el periodo de referencia para cal-cular la duración media puede alcanzarel año, reduciéndose a seis mesesdurante el resto del mismo.

Al continuar con la lectura de ladirectiva que nos ocupa, des-cubrimos cómo el artículo 22señala, y cito literalmente, que:“siempre que se respeten losprincipios generales de protec-ción de la seguridad y la salud delos trabajadores, un Estado miem-bro podrá no aplicar el art. 6”, eso

sí, bajo justificación de que se garan-tice que ningún empresario pueda so-licitar a un trabajador o trabajadora quetrabaje más de 48 horas en el trans-curso de un periodo de siete días,salvo que medie consentimiento delpropio trabajador (se trata de la cono-cida como cláusula de no aplicación ocláusula opt- out). En dicho supuestose debe garantizar que ningún trabaja-dor resulte perjudicado por no aceptarla prolongación del trabajo hasta elmáximo propuesto por el empresario,que el empresario lleve registros actua-lizados de todos los trabajadores queefectúen dicho trabajo, que dichos re-gistros estén a disposición de las au-toridades competentes, y que sefacilite a las mismas información sobreel consentimiento prestado por los tra-bajadores y trabajadoras.

Es decir, esta directiva nos muestra,una vez más, el verdadero valor de

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los derechos sociales y de los traba-jadores para la UE, pues no debemosdejar pasar por alto que lo que hacecon este precepto del artículo 22 esdejar en manos de la autonomía indivi-dual (con las terribles consecuenciasque esto conlleva para los trabajado-res) la garantía relativa a la duraciónmáxima del tiempo de trabajo semanal.

Llama la atención, la ausencia de con-trol colectivo o sindical ante el siguientereparto de papeles: el Estado puedeautorizar la inaplicación del art. 6; elempresario puede requerir o solicitar altrabajador la prolongación de la jor-nada superando el máximo previsto; fi-nalmente el trabajador puede aceptaro rechazar tal prolongación. La normaintenta garantizar que el consenti-miento del trabajador sea libre e infor-mado, y que éste no sufra presionespara prestarlo, además de establecerlos deberes de registro y de informa-ción a los que se ha hecho referencia(lo cual, y permítaseme la licencia, esmucho suponer).

Resulta sorprendente desde el puntode vista del derecho social y del trabajoque, por un lado, no se fije un tiempomáximo de trabajo semanal que enningún caso pudiera superarse y, deotro lado, la no intervención de los re-presentantes de los trabajadores osindicatos.

Se trata, desde nuestro punto de vista,de un claro atentado contra los dere-

chos laborales básicos, porque la inter-vención del sindicato u otros represen-tantes colectivos de los trabajadoresconstituye en la práctica el mejor instru-mento para garantizar que el consenti-miento prestado por el trabajador sealibre e informado, y que no se sufran re-presalias. Remitir de forma directa a laautonomía individual un instrumento tanpotente de flexibilidad significa, sin lugara dudas, otorgar al empresario unpoder excesivo que le permite exigir unaampliación de la jornada de trabajo quepodría lesionar el derecho al descanso,y a la protección de la seguridad y saludde los trabajadores.

Para finalizar, y tras la intentona de re-forma de esta directiva por la estrambó-tica propuesta de las 65 horassemanales, si me preguntarán sobre lanecesidad de modificar Directiva2003/88/CE, sin duda, mi respuestasería afirmativa.Pero a esta afirmaciónacompañaría la exigencia de estableceruna verdadera jornada laboral máxima,inferior por supuesto a las 48 horas, queposibilitará un mejor reparto del empleo,consecuentemente, de la riqueza y, porsupuesto, computable en un períodomenor al actual y recuperadora de laautonomía colectiva como medio natu-ral para regular la jornada de trabajo.

El tiempo de las guardias médicasdebe ser considerado en su totalidadcomo tiempo de trabajo. De tal formalo ha interpretado reiteradamente lajurisprudencia europea desde la sen-tencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea (TJUE), de 3 de octu-bre de 2000 (sentencia SIMAP).

Así, se ha de considerar que aúncuando la actividad efectivamente re-alizada (durante las guardias en régi-men de presencia física en el centrosanitario) varíe según las circunstan-cias, la obligación impuesta a dichosmédicos de estar presentes y dispo-nibles en los centros de trabajo paraprestar sus servicios profesionalesdebe considerarse comprendida enel ejercicio de sus funciones.

Es decir, se cumplen los tres ele-mentos característicos de la no-ción de tiempo de trabajo:permanecer en el trabajo, estar a dis-posición del empresario y en el ejer-cicio de su actividad o funciones.

La sentencia del TJUE, de 9 deseptiembre de 2003, vino a pronun-ciarse en la misma línea y a afirmarque, el hecho de que los médicosdurante los servicios de guardia enrégimen de presencia física puedandescansar e incluso dormir es irrele-vante a la hora de calificar dichosservicios como tiempo de trabajo,dado que dichos periodos de inacti-vidad profesional son inherentes alos servicios de guardia.

TIEMPO DE TRABAJO Y GUARDIAS MÉDICAS

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el lector pregunta

?La clínica privada en la que trabajo tomó la deci-sión unilateral de bajarnos el sueldo. Los traba-jadores lo demandamos y ganamos el juicio. Ahorala empresa presenta un recurso a la sentencia.

¿Deberíamos hacer una reclamación decantidad individual, o hay que esperara tener la sentencia definitiva?

1. Entiendo que la demanda quehabéis presentado es de conflictocolectivo, que afecta a la totalidado a un número elevado de la planti-lla del centro sanitario.

2. La interposición de la demandade conflicto interrumpe el plazo deprescripción establecido para lasreclamaciones económicas en elartículo 59.2 del Estatuto de los Tra-bajadores. Este plazo se iniciadesde el momento en que la acciónpudiera ejercitarse. En vuestrocaso, cuando se originó el des-cuento del 3,5% en la nómina co-rrespondiente.

3. Si coetáneamente al proceso deconflicto colectivo se ejercitan de-mandas individuales, se suspendeel trámite de las mismas hasta queadquiera firmeza el proceso colec-tivo. Por tanto, no sería lógico obli-gar al trabajador o trabajadora, sopena de incurrir en prescripción, aejercitar su acción individual, unavez que se ha iniciado el procesode tipo colectivo.

4. Sobre el plazo de prescripción, lajurisprudencia viene estableciendouna excepción en el plazo generalde prescripción de un año; y es

que, previamente a la acción decla-rativa, se haya iniciado un procedi-miento de conflicto colectivo. Sobreesta excepción se pueden consul-tar las siguientes sentencias: SSTSde 25 de marzo de 1992 ( RJ 1992,1873) , de 26 de julio de 1994 ( RJ1994, 7065) , de 29 de septiembrede 1994 (RJ 1994, 7261) , de 21 deoctubre de 1998 ( RJ 1998, 8910)y de 6 de julio de 1999 ( RJ 1999,5276) y la STSS de 24 de julio de2000 (RJ 2000.7193)

5. Por consiguiente, mi opinión esque la interposición de un conflictointerrumpe el plazo de prescrip-ción de las cantidades que sonobjeto de litis en el referido con-flicto colectivo.

6. No obstante, se puede presentaruna reclamación a la empresa enbase a lo establecido en el artículo1973 del Código Civil, aunque laconsidero innecesaria, ya que inte-rrumpiría la prescripción que, ya depor sí, ha interrumpido la interposi-ción del conflicto colectivo, pero síque le quitaría la posibilidad de queen un pleito la empresa demandadapueda argumentar la excepción deprescripción.

El Estatuto Marco (Ley 55/2003, de16 de diciembre) establece en suartículo 39 que, por necesidadesdel servicio y cuando una plaza opuesto de trabajo se encuentre va-cante o temporalmente desaten-dido, podrá ser cubierto encomisión de servicios, con caráctertemporal, por personal estatutariode la correspondiente categoría yespecialidad.

Más adelante, el mismo artículo,amplía el ámbito de concesión aldesempeño de funciones especia-les no adscritas a una determinadacategoría o puesto de trabajo.

De acuerdo con lo expresado ante-riormente, la comisión de servicio,puede concederse en plaza va-cante (interinidad), para ocupar unpuesto temporalmente desatendido(sustitución) o por algunas otrascausas propias del nombramientoeventual.

No obstante lo anterior, te aconse-jamos que consultes la normativaque, sobre esta materia, posible-mente haya promulgado tu co-munidad autónoma, sobre todoen materia de procedimiento yduración.

Los interesados pueden enviar susconsultas jurídicas a la siguiente

dirección: ‘[email protected]’.

La redacción se reserva el derecho depublicar las consultas que considere

de mayor interés general y de modifi-car parte del contenido de las mismas.

La Dirección

Sección coordinada por José Gutiérrez Campoy

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La responsabilidad civil médica

La importancia de abordar esta cues-tión se debe tanto a la trascendenciade los bienes jurídicos que pueden re-sultar lesionados por la actividad mé-dica, como son la vida y la integridadfísica del paciente, amparados en laConstitución, como a la complejidady pluralidad de interrogantes que, enla práctica plantea el tratamiento de laresponsabilidad civil médica por losdaños ocasionados, teniendo un ex-traordinario papel en la actualidad eldeber de información del médico y laautonomía del paciente.

RÉGIMEN JURÍDICO

Su régimen jurídico dependerá delhecho de que estemos en el ámbitode la medicina asistencial, o de la vo-luntaria o satisfactiva.

La primera se califica nítidamentecomo un arrendamiento de servicios,una obligación de medios, mientrasque la voluntaria o satisfactiva (medi-cina estética, odontología…) se des-arrolla en el ámbito de una relacióncontractual próxima al régimen jurí-dico del arrendamiento de obra o in-termedia entre éste y el arrendamientode servicios, donde se pondera con

mayor importancia el resultado. Sibien, la separación de ambas modali-dades no es muy clara en los hechos,sobre todo como dice la doctrina másautorizada, y reitera la sentencia de 29de junio de 2007, a partir de la asun-ción del derecho a la salud comobienestar en sus aspectos psíquicosy social, y no sólo físico.

Al primer aspecto es al que hemos dereferirnos para determinar la existen-cia de responsabilidad civil médica, enel vigente sistema de culpa subjetiva,esto es, cuando media negligencia delprofesional, independientemente deltipo de medicina curativa o satisfac-tiva de la que se trate, es la denomi-nada lex artis de los profesionalesmédicos.

El núcleo de la Sentencia del Tribu-nal Supremo, de 18 de diciembrede 2006 (RJ 2006, 9172), es la deli-mitación jurídica y el contenido mate-rial de esta lex artis médica,definiéndola como «aquel criterio va-lorativo para calibrar la diligencia exi-gible en todo acto o tratamientomédico»; (FD 1º). De un modo gene-ral, se trataría de hacer bien las cosas,actuando con la diligencia, pericia ytécnica debidas, teniendo en cuentalas especiales características de suautor, de su posible especialización,de la complejidad y trascendencia vital

para el paciente, para calificar dichoacto, de conforme o no con la técnicanormal requerida. Por su parte, la lexartis ad hoc es la forma particular detratar un caso clínico concreto; seríala aplicación de las reglas y normas deactuación en medicina a un pacienteconcreto y determinado.

El Tribunal Supremo recuerda -citandootra Sentencia de 23 de mayo de2006 [RJ 2006, 3535]- que el criteriode la lex artis «comporta no sólo elcumplimiento formal y protocolar delas técnicas previstas con arreglo a laciencia médica adecuadas a unabuena praxis, sino la aplicación detales técnicas con el cuidado y preci-sión exigible de acuerdo con las cir-cunstancias y los riesgos inherentes acada intervención según su naturalezay circunstancias”. Lo contrario supon-dría poner a cargo del médico unaresponsabilidad de naturaleza obje-tiva, vinculada exclusivamente al re-sultado y al margen, por tanto, decualquier valoración sobre culpabili-dad y negligencia, que está excluidaen nuestro ordenamiento jurídico.

La lex artis entendida de estaforma, implica un doble orden decosas:

a) En primer lugar, la obligación delmédico de realizar todas las pruebas

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María José Guix Gonzálex.Licenciada en Derecho y Economía.

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diagnósticas necesarias, atendido elestado de la ciencia médica en esemomento, de tal forma que, «realiza-das las comprobaciones que el casorequiera, sólo el diagnóstico quepresente un error de notoria grave-dad o unas conclusiones absoluta-mente erróneas, puede servir debase para declarar su responsabili-dad, al igual que en el supuesto deque no se hubieran practicado todaslas comprobaciones o exámenesexigidos o exigibles (STS 23 de sep-tiembre de 2004 [ RJ 2004, 5890] )»(FD. 2º).

b) En segundo lugar, que no sepueda cuestionar el diagnóstico ini-cial por la evolución posterior dadala dificultad que entraña acertar con

el correcto, a pesar de haber puestopara su consecución todos los me-dios disponibles, pues en todo pa-ciente existe un margen de errorindependientemente de las pruebasque se le realicen al paciente.

Como acertadamente matiza la Sen-tencia en su FD. 2º, la toma de deci-siones clínicas está generalmentebasada en el diagnóstico que se es-tablece a través de una serie depruebas encaminadas a demostrar orechazar una sospecha o hipótesisde partida, pruebas que serán demayor utilidad cuanto más precoz-mente puedan identificar o descartarla presencia de una alteración, sinque presente una seguridad plena.

Finalmente, señalar que la más re-ciente jurisprudencia considera eldeber de información del médico y elcorrelativo consentimiento del pa-ciente como un presupuesto y ele-mento esencial de la lex artis ad hocpara llevar a cabo la actividad mé-dica (STS 28 de noviembre de2.007); especialmente en interven-ciones médicas no necesarias, enlas que el paciente tiene un mayormargen de libertad para optar por surechazo, habida cuenta de la innece-sidad o falta de premura de las mis-mas en contraposición con losriegos que asume.

En definitiva, que la intervención mé-dica se desarrolle con plena correc-ción técnica no excluye laresponsabilidad civil que resulta de laomisión de una correcta informacióndel riesgo que la misma conlleva, deacuerdo con la Ley 41/2002, de 14 denoviembre, básica reguladora de la

autonomía del paciente y de derechosy obligaciones en materia de informa-ción y documentación clínica, reco-giéndose en su artículo 10 elcontenido de esta obligación de in-formación, y concretándose en lassiguientes:

a) Medidas a adoptar para asegurarel resultado de la intervención yapracticada y la preparación a la inter-vención.

b) Posibilidades de fracaso de la in-tervención, el pronóstico sobre laprobabilidad de resultado.

c) Cualquier secuela, riesgos, com-plicaciones o resultados adversosque se puedan producir, sean de ca-rácter permanente o temporal, conindependencia de su frecuencia.

CONCLUSIÓN

Para determinar cuando existe res-ponsabilidad civil médica por infrac-ción de lex artis, los Jueces yTribunales habrán de realizar unalabor interpretativa con el fin de va-lorar las circunstancias concretasatendiendo a la previsibilidad del re-sultado, la preparación y especiali-zación del médico, su obligación deadaptarse a los avances científicosy técnicos de su profesión, y tam-bién las condiciones de tiempo ylugar en que se presta la asistenciamédica. Ello viene exigido en tantoque no resulta posible trazar unalínea absoluta y definitiva que se-pare el cumplimiento de la lex artisde su incumplimiento, a pesar a lasabundantes guías de práctica clí-nica que establecen criterios míni-mos para definirla.

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Los riesgos sanitariosmás comunes a evitar

En este artículo se expone, deforma breve, la información básicasobre los principales riesgos profe-sionales que padecen las trabaja-doras y trabajadores del sectorsanitario. Estos deben ser conoci-dos para poder mejorar nuestra ac-

titud preventiva en el trabajo diario.

A continuación, se describen loscinco principales riesgos más fre-cuentes que llevan a que se pro-duzca un accidente laboral (el 77% del total).

Para ello, se han tenido en cuentalos datos recientes de accidentesque realmente han acontecido en

un gran centro sanitario público,priorizándolos según su incidencia.

Las categorías profesionales estánincluidas de forma transversal, porlo que estos datos las afectan atodas, salvo que se especifique.

ACCIDENTES DE TRABAJO ORDENADOS POR SU MAYOR INCIDENCIA (ver gráfico)

Jorge Fontalba Moreau.Doctorando UMA.

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5 RIESGOS MÁS COMUNES A EVITAR

1º. Riesgo de golpes/accidentes en ypor vehículos. (30% de los accidentes)

Dentro de los accidentes de trabajo a losque podemos estar expuestos, están in-cluidos como más frecuentes los queestán asociados a los desplazamientosque se efectúan, bien en el trayectoefectuado del domicilio al centro de tra-bajo (accidentes in itínere) o bien en des-plazamientos dentro de la jornadalaboral, especialmente, al llevar a cabovisitas laborales domiciliarias, etc. (acci-dentes in misión).

Las causas, tanto de los accidentes initínere como de los accidentes in misión,pueden ser debido a factores técnicos,atmosféricos (oscuridad, niebla, lluvia,nieve o hielo), factores asociados al di-seño o el estado de la vía pública (an-chura, señalización o trazadoinadecuado, estado del pavimento, den-sidad del tráfico, etc.), fallos humanospor problemas físicos (lipotimias, diabe-tes, cardiopatías, epilepsia, etc.), psíqui-cos (prisa, emocionalidad excesiva,etc.), exceso o falta de experiencia res-pecto al vehículo o la vía, o por conduc-tas inseguras (fumar, hablar por el móvil,encender la radio, hablar con otros ocu-pantes, etc.).

Las lesiones o daños derivados de estetipo de accidentes pueden ser muy varia-das, dependiendo del medio de circula-ción empleado, y pueden ir desdelesiones leves; como heridas, contusio-nes, rozaduras, etc.; hasta lesiones gra-ves, muy graves o incluso mortales, enfunción de la gravedad del accidente. Es

Importante observar que, aunque son eltipo de accidente más común, no sonpercibidos así por los profesionales.

2º. Riesgo de sobreesfuerzos por mo-vilización de pacientes y manipulaciónde cargas. (26% de los accidentes)

El riesgo de sobreesfuerzos es muycomún en el personal sanitario (principal-mente en el trabajo de auxiliares de clí-nica, celadores, personal derehabilitación, etc.), ya que, una granparte de su trabajo se basa en posibilitarla movilización de personas con limitacio-nes físicas (trasladar, ayudar a caminar,realizar cambios de posición, mejorar elconfort de pacientes, etc.).

Los factores que inciden en la apariciónde lesiones músculo esqueléticas en estecolectivo, suelen ser factores individuales(posibles enfermedades, sedentarismo,hábitos de la vida, etc.), factores físicosde la tarea (posturas forzadas, inclinacio-nes, torsiones de espalda en realizaciónde curas, reacciones imprevisibles porpérdida de equilibrio de pacientes, trans-porte y manipulación de cajas, carros,etc.), o factores organizacionales (ritmode trabajo acelerado, exceso de pacien-tes, medios insuficientes, movilización sinayuda de terceras personas, etc.).

Los daños que pueden derivarse de lamovilización de personas con limitacio-nes físicas suelen ser alteraciones mús-culo-esqueléticas; como patologíasdorso-lumbares, lumbalgias, ciática, her-nia discal, etc. La probabilidad de queaparezca una lesión depende, entre otras

causas, de la intensidad del esfuerzo, nú-mero de pacientes a movilizar, duraciónde la movilización, secuencias de unatarea a desempeñar, adopción de postu-ras forzadas, etc.

3º y 4º. Riesgo de caída de personasal mismo nivel y pisadas sobre obje-tos. (16% de los accidentes)

Este riesgo se puede presentar durantelos desplazamientos a lo largo de la jor-nada, debido al mal estado del suelo(baldosas sueltas, moqueta levantada oirregular, suelo resbaladizo por limpiezadel mismo u otras circunstancias, etc.),sobre todo por falta de orden y, enalgún caso, insuficiente limpieza, etc. Yse producen en el mismo plano de sus-tentación.

Los daños que pueden producirse son le-siones; como heridas, contusiones, roza-duras, torceduras, luxaciones, esguinces,etc.; o bien, lesiones graves como frac-turas, etc., en función del tipo de caída.

Detallar que las pisadas sobre objetos noocasionan caídas al profesional, aunquesí daños.

5º Accidentes causados por seresvivos. (5% de los accidentes)

Son los producidos a las personas porla acción de otras personas o animales,en este caso del sector sanitario sonproducidos en su totalidad por perso-nas, que pueden ser pacientes, o tam-bién, aunque menos posible, otrosprofesionales sanitarios.

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Las modificaciones sustanciales de las con-diciones de trabajo (MSCT) vienen reguladasen el artículo 41 del Estatuto de los Trabaja-dores (ET), el cual se ha visto modificado porla Ley 35/2010, de 17 de septiembre, demedidas urgentes para la reforma del mer-cado de trabajo. Delimita el poder de direc-ción del empresario, pues establece otroprocedimiento distinto de aquel que se utilizapara aquellas modificaciones que no tienenla consideración de sustanciales, y que seven justificadas por el poder de organizacióny dirección que le compete al empresariosobre su empresa.

Se consideran sustanciales aquellas mo-dificaciones de tal naturaleza que “alterey transforme los aspectos fundamentalesde la relación laboral” (STS, 17 de marzode 1986).

Es decir, modificaciones que sean relevantese importantes en las condiciones de trabajo.El apartado uno del artículo 41 ET, justificaestas modificaciones en razones económi-cas, técnicas, organizativas o de producción.Y, posteriormente, enumera qué materiastendrán la consideración de MSCT: jornadade trabajo, horarios, distribución del tiempode trabajo, turnos, sistema de remuneración,de trabajo y rendimiento, funciones que ex-cedan de los límites del artículo 39 ET.

Todas ellas, hacen referencia a la prestaciónbásica del trabajador o a sus circunstanciasde tiempo o, bien, a la prestación fundamen-tal del empresario.

No obstante, se debe tener en cuenta queno cualquier cambio que afecte a algunas delas materias establecidas en el apartado 1)del artículo 41 ET tendrán la consideraciónde modificación sustancial, pues la mismadependerá de la intensidad del cambio intro-ducido, que realmente produzca un perjuiciopara el trabajador o trabajadora en su rela-ción laboral.

El artículo 41 diferencia entre las modifica-ciones sustanciales de carácter individual ycolectivo. Tal diferenciación no depende delnúmero de trabajadores afectados por lamodificación, sino de la fuente de la que pro-ceda el reconocimiento de la condición quese verá afectada.

Tiene la consideración de modificación sus-tancial de carácter individual, aquella modifi-cación que afecte a condiciones de trabajoque disfruten los trabajadores a título indivi-dual, es decir, pactada y disfrutada indivi-dualmente. Por ejemplo, pactada en elcontrato de trabajo.

Se consideran de carácter colectivo la mo-dificación de aquellas condiciones reconoci-das a los trabajadores en virtud de acuerdoo pacto colectivo, en CC estatutario, o deci-sión unilateral del empresario de carácter co-lectivo. Si una modificación de trabajo estárecogida en alguna de estas posibilidades esuna modificación colectiva aunque afecte aun solo trabajador.

No obstante, el párrafo segundo del apar-tado 2) del artículo 41 ET, hace un incisosobre aquellas condiciones laborales que, enun principio, serían catalogadas como co-lectivas, pero que la Ley ha establecidocomo individual. Se tratan de modificacio-nes funcionales y de horario que en perio-dos de 90 días afecten a un númerodeterminado de trabajadores: a menos de10 trabajadores en empresas de menosde cien trabajadores; a menos del 10% delos trabajadores en empresas de entre 100a 300 trabajadores y, menos de 30 traba-jadores en aquellas empresas que ocupen300 o más trabajadores.

La ley 35/2010 ha eliminado de este artí-culo la consideración de modificacionesde carácter colectivo aquellas que hayansido pactadas en Convenios colectivos(CC) estatutarios. Es el apartado 6, el queestablece el procedimiento a seguir encaso de tratarse de una modificación queafecte a una condición pactada en CCestatutario; remitiéndose al apartado 4),donde se establecen los requisitos a se-guir en caso de modificaciones de carác-ter colectivo, eliminando de éste modo,el necesario acuerdo, que era obligatoriopara poder modificar una condición quevenía pactada en un CC estatutario.

NievesRico Bueno.Diplomada en Relaciones Laborales.

Modificación sustancialde las condiciones de trabajo

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laBBrújula

El procedimiento es distinto según se tratede una modificación de carácter individualo colectivo. En el caso de una MSCT de ca-rácter individual, sólo es necesaria la notifi-cación al trabajador o trabajadora con elpreaviso de 30 días a la fecha de su efecti-vidad, siendo ésta decisión atribuida demanera exclusiva a la voluntad del empre-sario. Aunque no quiere decir que el traba-jador deba aquietarse frente a dichadecisión.

En cambio, si se trata de una MSCT de ca-rácter colectivo, requiere un procedimientomás complejo. En primer lugar, tal decisiónempresarial requerirá la apertura de un pe-riodo de consulta, se convocará a los repre-sentantes de los trabajadores para negociarde buena fe con el empresario a fin de llegara un acuerdo; aunque el mismo no es vin-culante, pues no es necesario el acuerdo,porque lo que se impone es el intento deacuerdo y no el mismo. En caso de no existirrepresentación legal de los trabajadores, losmismos podrán atribuir su representación auna comisión con un máximo de tres miem-bros, integrada por trabajadores de la em-presa y elegidos de manera democrática.

Éste periodo de consultas no puede teneruna duración superior a 15 días, y deberáversar sobre las causas que han motivadola decisión empresarial y la posibilidad de re-ducir o evitar sus efectos. Una vez, acabadoel periodo de consulta, el empresario deberánotificar a los trabajadores la decisión a laque se haya llegado.

Llegado al acuerdo, se presume que existenlas razones justificativas establecida en elapartado 1, y sólo se podrá impugnar antela jurisdicción competente cuando exista“fraude, dolo, coacción o abuso de derechoen su conclusión”.

VÍAS DE REACCIÓN FRENTE A LA MODIFICACIÓN

1. Vías de carácter individual.

El trabajador o trabajadora ante la decisiónempresarial tiene básicamente cuatro alter-nativas: aquietarse de la decisión empresa-rial, impugnarla judicialmente, rescindir elcontrato, o solicitar la extinción del mismo.

• Impugnación de la decisión empresarial.El procedimiento se encuentra regulado enel artículo 138 LPL. Se trata de que el tra-bajador inste una demanda ante el Juzgadode lo Social, en el plazo de 20 días hábiles,desde la notificación de la MSCT. Es unprocedimiento rápido y que no admite re-curso. Debemos tener en cuenta que, aun-que se presente la demanda se debecumplir con la decisión del empresario“solve et repete”. La sentencia puede de-clarar la MSCT justificada o injustificada. Sila declara injustificada, ordena integrar altrabajador en sus anteriores condiciones detrabajo y, en el caso de que el empresariono obedezca la decisión judicial, el trabaja-dor puede pedir la resolución de su con-trato al amparo del artículo 50 ET; teniendoderecho a un indemnización de 45 días desalario por año de servicio, con un máximode 42 mensualidades, prorrateándose pormeses los periodos inferiores al año.

• Resolución del contrato por modificaciónde la jornada, horarios y modificación deltiempo de trabajo o turnos. A diferencia delanterior, no es necesario acudir al juez paraque rescinda el contrato. Por el contrario, siel trabajador acredita los perjuicios que leprodujo la modificación, puede pedir al em-presario la terminación de su contrato conderecho a una indemnización de 20 días desalario por año de servicio, con un máximode 9 mensualidades.

• Resolución del contrato por perjuicio dela formación profesional o menoscabo de la

dignidad del trabajador. En este caso, el tra-bajador pide la resolución de su contrato aljuez, porque la MSCT efectuada por el em-presario le ha supuesto un daño a su digni-dad o le ha perjudicado en su formaciónprofesional. Tiene derecho a la misma in-demnización que si se tratase de un des-pido improcedente.

2. Las posibilidades en caso de unaMSCT de carácter colectivo son distintas.

• Impugnación judicial por los sujetos co-lectivos, es decir, por los representantes delos trabajadores.

• Que sea impugnado judicialmente por lossujetos individuales, es decir, que cada tra-bajador interponga su demanda.

• Que se produzca una impugnación con-junta de los representantes y los sujetosindividuales.

Si se trata de una impugnación conjunta, lostrabajadores como sujetos individuales porun lado y los representantes de los trabaja-dores por otro, se suspende el procedimientoindividual, tramitándose una vez acabado elprocedimiento colectivo, pero teniendo encuenta los parámetros que en esa sentenciade carácter colectivo se ha establecido. Portanto, siempre será juzgada positiva. En estasentencia se hace una declaración genéricaque tendrá una plasmación práctica en losconflictos individuales que se estén trami-tando, es decir, que el Juez debe tener encuenta la sentencia de carácter colectivo a lahora de resolver los conflictos individuales oplurales.La sentencia puede declarar la MSCT justifi-cada, injustificada o nula. Si es injustificada onula el empresario deberá devolver a los tra-bajadores a sus anteriores condiciones. Re-almente, para el trabajador la consecuenciade que sea nula o injustificada es la misma,pues su efecto es la devolución a las condi-ciones anteriores.

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PROCEDIMIENTO

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Permiso retribuido porasuntos propios

Sentencia del Tribunal Supremo,Sala de lo Social, Sección 1ª,14/03/2011(JUR\2011\133874).

La Sentencia del Tribunal Supremo(TS), resolviendo en trámite de casa-ción un conflicto colectivo interpuestopor la Federación de Servicios Públi-cos de UGT, en el ámbito del conve-nio colectivo estatal de empresas deseguridad privada, viene a corregir elcriterio de la Audiencia Nacional (ex-presado en la sentencia de instancia,que queda anulada), estimando el re-curso formulado por la empresa, y de-clarando que los días de permisoretribuido por asuntos propios reco-nocidos en el convenio no debencomputarse como de jornada efectivade trabajo a los efectos de determinarel cumplimiento de la jornada ordina-ria mensual y/o anual.

El criterio establecido por el TS (conantecedentes en sentencias anterio-res del mismo tribunal: 26/04/1995 y29/05/2007), no constituye una pro-clama absoluta que resuelva la cues-tión en todo tiempo y lugar, sino queestá basado en una interpretación ló-gica y sistemática del contenido tex-tual del convenio colectivo encuestión que, al regular la jornada, noespecifica de forma expresa queestos días de asuntos propios debancomputarse como tiempo efectivo de

trabajo, dejando por tanto abierta lapuerta a ambas interpretaciones: laafirmativa y la negativa.Por tanto, el criterio expresado en lasentencia del TS no deja de ser elaplicado en la resolución de un casoparticular. Ahora bien, dicha soluciónsería, llegado el caso, aplicable auno de los sectores dependientesde la Federación de Sanidad y Sec-tores Sociosanitarios de CCOO,dado que el vigente V ConvenioMarco Estatal de Servicios deAtención a las Personas Depen-dientes y Desarrollo de la Promo-ción de la Autonomía Personalincurre en la misma omisión, al nocontener norma que determine cómodeben ser computadas las horas delos días de permiso retribuido porasuntos propios, ni en el precepto queregula estos últimos (art. 50.b), ni enel que regula la jornada (art. 37).

Por tanto, el supuesto es esencial-mente el mismo y, en el caso de queuna empresa decidiera, sin previaconsulta a la comisión paritaria, aco-gerse de forma unilateral al criterio ex-presado por el TS, la actual redaccióndel convenio colectivo, dada su faltade concreción al respecto, llevaría auna situación más que comprometidaa la hora de reclamar.

La sentencia parte de la base de queel permiso por asuntos propios, en símismo considerado, no es tiempo detrabajo efectivo, por cuanto durante el

mismo se interrumpe la obligación deprestar trabajo. Aunque, ciertamente,durante el resto de permisos retribui-dos (por matrimonio, nacimiento o fa-llecimiento de familiares, etc.) ocurrelo mismo, de suerte que no sería esteun argumento decisivo al respecto.

Por ello, para el TS la razón determi-nante a la hora de considerar tal per-miso por asuntos propios como nocomputable en la jornada efectiva detrabajo es la falta de precisión que enla regulación de la jornada máximaanual existe en el convenio colectivode aplicación y, en concreto, la ausen-cia en el mismo de una previsión tex-tual o expresa en el sentido de que, ala hora de computar esa jornada má-xima anual, se deban tener en cuentalos días de asuntos propios (sin queen el precepto regulador de los per-misos se diga, a su vez, que tal per-miso no deba ser recuperado).

Ante tal ausencia, el TS ensaya unainterpretación coordinada de los res-pectivos artículos del convenio regu-ladores de la jornada y de lospermisos, para llegar a la conclusiónde que, con base en los criterios in-terpretativos recogidos en el CódigoCivil, debe prevalecer la norma re-guladora de la jornada sobre lanorma reguladora de los permisosy, en consecuencia, la necesidad deque se recupere el tiempo invertido enlos días de permiso retribuido porasuntos propios.

José Manuel Rodríguez Vázquez. AsesoríaJurídica FSS-CCOO

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Suspensión de contrato porLactancia natural

Sentencia del Tribunal Supremo(TS)1961/2011, que estima un recursode casación para la unificación de doc-trina interpuesto por el INSS, contra Sen-tencia, 04/03/2010, dictada por la Saladel TSJ, Málaga, en el recurso de supli-cación núm.1885/2009.

Contra la sentencia dictada en suplica-ción, el INSS formalizó un recurso de ca-sación para la unificación de doctrina,alegando la contradicción existente entrela sentencia recurrida y la dictada por laSala TSJ, la infracción de lo establecidoen el art. 135 bis LGSS en relación conlos arts. 45.1 d) ET y art. 26 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales.

De la sentencia de instancia, aún siendocontraria a las pretensiones de la deman-dante, contiene entre sus hechos proba-dos el certificado emitido por el EVI, y elriesgo específico durante el embarazo ola lactancia natural, de la exposición aagentes químicos y biológicos, cortes ypinchazos, así como el riesgo de atrope-llos o golpes con vehículos por despla-zamientos y el que no aparezca ningúnpuesto sanitario en su Hospital, única-mente se consignan nueve exentos, denaturaleza administrativa. Consiste endeterminar si la trabajadora demandante,Enfermera, tiene derecho al percibo de laprestación por riesgo durante la lactancianatural, en función de su puesto de tra-bajo y de la imposibilidad de realizar uncambio de puesto para tareas exentasde riesgo en el centro sanitario público.

Para la Sentencia de Contraste, se pro-pone la dictada por la Sala de lo Social

del mismo TSJ (recurso 1115/2009), unademanda similar a la de estos autos, enla que una madre lactante natural, Enfer-mera de hospitalización del mismo Hos-pital, pretendía el pago de la prestaciónpor riesgo durante la lactancia, que habíadesestimado su pretensión, utilizandopara ello las dos vías argumentales que

se contienen en las resoluciones delINSS denegatorias de la prestación. Lasentencia de contraste admite la existen-cia de riesgos en los puestos de trabajosanitarios en la forma que genéricamentedescriben los hechos probados, peroniega que esa descripción tenga la exigi-ble condición de específica en relacióntanto con el concreto puesto de trabajoy actividad desempeñada, como con lasituación de lactancia natural de la de-mandante que lleva a cabo esa actividad.Como se desprende del RD 664/1997,de 12 de mayo, contra los riesgos rela-cionados con la exposición a agentesbiológicos durante el trabajo, procedentede la transposición al Derecho españolde tres Directivas Europeas; o Real De-

creto 665/1997 del 12 de mayo, protec-ción de los trabajadores contra los ries-gos relacionados con la exposición aagentes cancerígenos durante el trabajo;o el R.D. 783/2001, de 6 de julio, que seaprueba el reglamento de protección sa-nitaria contra radiaciones ionizantes.

En la propia Sentencia del TS figura queno se aportaron informes de “esas nor-mas” que describan riesgos a la exposi-ción. La desestimación de la prestaciónsolicitada se basó en la ausencia deprueba sobre la existencia de riesgos es-pecíficos y relevantes en relación con laactividad concreta de la trabajadora y susituación de lactancia natural, lo que con-duce en el caso de autos a la conclusiónde que no cabe el percibo de la presta-ción prevista en el artículo 135 bis y terLGSS cuando no aparecen debida-mente descritos, valorados y acreditadosde manera específica en relación con lalactancia los riesgos, en la forma que sedesprende del artículo 26.1, en relacióncon el 16 de la LPRL, lo que impediría asu vez conocer si realmente existen o nootros puestos exentos de riesgo para lalactante a efectos de su asignación y,eventualmente, agotadas las previsionesdel artículo 26 LPRL, de incluir la situa-ción en la causa de suspensión del con-trato de trabajo a que se refiere el artículo48.5 del ET.

María del Mar Ruiz. Experta en DerechoLaboral. UMA

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Mientras haya imprecisiones por partede un Servicio de Prevención por tenernecesariamente que clasificar comoesenciales los riesgos a que una madrese ve sometida por el simple desem-peño de su profesión, nos perdemosen detalles, y lleva a concluir que, en laactualidad, no se contempla la saludreproductiva de forma integrada.

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