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3 L i iÆ3æi i3 Oficina de l nnritlac ministrativo U 1 JUL 2007 LAUDO ARBITRAL NACIONAL DE DERECHO RECIBIDO Horo Expediente Arbitral N 211 2007 CONSUCODE D i Lima 3 de julio de 2008 RESOLUCIN N 15 LAS PARTES Instituto Nacional de Salud del Niæo Consorcio Grupo Deltron S A Connection Trading S A `RBITRO NICO DRA MARIA DEL CARMEN TOVAR GIL Registro CAL N 11138 SECRETAR˝A INSTITUCIONAL FRANZ KUNDMLER CAMINITI Gerente de Conciliacin y Arbitraje de CONSUCODE

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ióóiÆ3æii3iüOficina delnnritlac ministrativo

U 1 JUL 2007LAUDO ARBITRAL NACIONAL DE DERECHO

RECIBIDOHoro

Expediente Arbitral N2112007CONSUCODE Di

Lima 3 de julio de 2008

RESOLUCIÓN N 15

LAS PARTES Instituto Nacional de Salud del Niæo

Consorcio Grupo Deltron SA Connection TradingSA

`RBITRO ÚNICO DRA MARIA DEL CARMEN TOVAR GIL

Registro CAL N 11138

SECRETAR˝A

INSTITUCIONAL FRANZ KUNDMÚLER CAMINITI

Gerente de Conciliación y Arbitraje de CONSUCODE

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VISTOS

I EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL

11 Que con fecha 07 de marzo de 2007 el Instituto Nacional de Salud del Niæo y el

Consorcio grupo Deltron SA Connection Trading SA suscribieron el contrato de

adquisición de computadoras e impresoras No 016INSN2007 el cual se derivó de la

Licitación Pœblica N 00042006INSN

12 Que la clÆusula DØcimo Tercera del Contrato seæala que las partes acuerdan que

cualquier controversia o reclamo que surja o se relacione con la ejecución o

interpretación del presente contrato serÆ resuelta de manera definitiva mediante la

conciliación en caso de haber acuerdo parcial o sin acuerdo deberÆ recurrirse

obligatoriamente al arbitraje de derecho conforme a las disposiciones establecidas en el

Texto Único Ordenado de la Ley No 26850 y su reglamento

13 Que el artículo 274 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo No

0842004PCM seæala que Todos los conflictos que deriven de la ejecución e

interpretación del presente contrato incluidos los que se refieran a su nulidad e

invalidez serÆn resueltos mediante arbitraje bajo la organización y administración de los

órganos del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE y de

acuerdo con su Reglamento

II SOLICITUD DE ARBITRAJE

21 Que con fecha 17 de junio e 2007 el Consorcio Grupo Deltron SA Connection

Trading SA solicita el inicio de un proceso de conciliación ante el Centro de AnÆlisis y

Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perœ debido a la

controversia surgida con el INSN por la resolución del Contrato No 0162007INSN

22 HabiØndose suscitado un conflicto entre fas partes derivado de la resolución del contrato

No 016INSN2007 por parte del Instituto Nacional de Salud del Niæo en adelante

INSN la misma que fuera comunicada por parte del INSN al Consorcio Grupo Deltron

SA Connection Trading SA mediante Carta Notarial N 29639 de fecha 22 de juniode 2007 En respuesta a la carta notarial el Consorcio Grupo Deltron SA Connection

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Trading SA mediante carta de fecha 18 de julio de 2007 solicitó al INSN el inicio de un

proceso de conciliación en el Centro de AnÆlisis y Resolución de Conflictos de la

Pontificia Universidad Católica del Perœ con la finalidad de resolver la controversia

suscitada entre las partes

23 Atendiendo a negativa por parte del INSN de iniciar el proceso de Conciliación el

Consorcio Grupo Deltron SA Connection Trading SA solicitó el inicio del

procedimiento Arbitral

24 Que con fecha 06 de agosto de 2007 mediante carta cursada al INSN Consorcio

Grupo Deltron SA Connection Trading SA solicita el inicio del procedimiento arbitral

para solicitarla soluciónala controversia suscitada entre las partes

25 Que dicho pedido se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 273 274 y 276

del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por

Decreto Supremo No 0842004PCM

26 En ese sentido el Consorcio Grupo Deltron SA Connection Trading SA ha

manifestado su voluntad de acudir al mecanismo del arbitraje a efectos de resolver

cualquier conflicto o desavenencia que surja en el curso de la ejecución del contrato

donde Øl es parte

27 Que el Instituto Nacional de Salud del Niæo no se pronunció respecto de la solicitud de

arbitraje del Consorcio

III DESIGNACIÓN DEL `RBITRO ÚNICO

31 Mediante Oficio N42072007CONSUCODEOCA de fecha 17 de octubre de 2007

CONSUCODE designó a la doctora María del Carmen Tovar Gil como Ærbitro Único de

conformidad con la Resolución No 5272007CONSUCODEPREde fecha 17 de

octubre de 2007

32 Con fecha 08 de noviembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia de Instalación con la

presencia de los representantes del Consorcio Grupo Deltron SAConnection TradingSA y los representantes del INSN

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33 En dicha audiencia la `rbitro Único se ratificó en la aceptación del cargo y ambas partesmanifestaron su conformidad con dicha designación y expresan que no conocen causal

de recusación contra la misma

En el Acta de Instalación se estableció que en aplicación del artículo 53 del Texto Único

Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto

Supremo No 0832004PCMel arbitraje sería Nacional y de Derecho

34 Asimismo se estableció que el arbitraje se regiría de acuerdo a las reglas establecidas

en el Acta de Instalación antes indicada y en su defecto en lo dispuesto el Texto Único

Ordenado de la Ley No 26850 aprobada mediante Decreto Supremo No 0832004

PCM su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No 0842004PCM la LeyGeneral de Arbitraje en todo lo que respecta a reglas procesales y en caso de vacío 0

deficiencia de las reglas que anteceden la `rbitro Único resolverÆ del modo que

considere apropiado

IV PRETENSIONES PLANTEADAS POR EL CONSORCIO GRUPO DELTRON SA

CONNECTION TRADING SA Y MEDIOS PROBATORIOS QUE LAS SUSTENTAN

ADMISIÓN DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2007 et Consorcio Grupo Deltron SA

Connection Trading SA presentó su escrito de demanda formulando sus pretensiones

desarrollando sus fundamentos de hecho y de derecho y ofreciendo sus medios

probatorios

41 Admisión de la demanda presentada por el Consorcio Grupo Deltron SA

Connection Tradins SA

Mediante Resolución N 01 de fecha 26 de noviembre de 2007 la `rbitro Único admitió a

trÆmite la demanda presentada por el Consorcio Grupo Deltron SA Connection

Trading SA Adicionalmente en dicha resolución se tuvo por ofrecidos los medios

probatorios de la empresa demandante y se confirió traslado de la misma así como de

sus anexos al Instituto Nacional de Salud del Niæo INSN y se otorgó el plazo de diez

10 días hÆbiles a fin de que Østa proceda a su contestación

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V POSICIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO INSN RESPECTO DE

LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR EL CONSORCIO GRUPO DELTRON SA

CONNECTION TRADING SA Y MEDIOS PROBATORIOS QUE LA SUSTENTAN

51 Mediante escrito presentado con fecha 12 de diciembre de 2007 el Instituto Nacional de

Salud del Niæo INSN cumple con contestar la demanda interpuesta por el Consorcio

grupo Deltron SA Connection Trading SA desarrollando sus fundamentos de hecho

y de derecho y ofreciendo medios probatorios para sustentar su posición

52 AI Contestar la demanda el INSN presenta oposición al arbitraje Mediante Resolución

N 02 de fecha de noviembre de 2007 la `rbitro Único dio por contestada la demanda

En dicha resolución se tuvo por ofrecidos los medios probatorios de la empresa

demandante y se notifico al Consorcio para que dentro de un plazo de cinco 5 días

hÆbiles manifieste lo conveniente a su derecho respecto a la oposición al arbitraje

53 Mediante escrito recibido con fecha 02 de enero de 2007 el Consorcio cumple con

contestar la oposición planteada por la demandada solicitando que se resuelva la

cuestión previa antes de laudar

54 Mediante Resolución No 3 la `rbitro Único seæala que consideró conveniente no

pronunciarse sobre la oposición al arbitraje hasta la Audiencia de Conciliación y

Determinación de Puntos Controvertidos

55 AI respecto en el Acta de Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos

Controvertidos la Arbitro Único consideró conveniente no pronunciarse sobre la

oposición al arbitraje hasta el momento de laudar

56 Que asimismo mediante la Resolución No02 se requirió al INSN para que dentro de

un plazo de cinco 5 días hÆbiles cumpla con efectuar el pago del anticipo de honorarios

profesionales y gastos administrativos a su cargo bajo apercibimiento de suspender el

proceso

57 Mediante Resolución No 3 de fecha 04 de enero de 2008 la `rbitro Único considera

conveniente dejar sin efecto el apercibimiento dispuesto en la Resolución No 2 y a

efectos de no prolongar el proceso se faculte al Grupo Deltron SA Connection

Trading SA para que de tener el interØs de darle continuidad al presente proceso se

subrogue en el pago al anticipo de honorarios profesionales y gastos administrativos a

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cargo de la demandada dentro del plazo de cinco 5 días hÆbiles bajo apercibimiento

de suspender el proceso

VI AUDIENCIA DE SANEAMIENTO CONCILIACIÓN DETERMINACIÓN DE PUNTOS

CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO

61 Con fecha 18 de febrero de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación y

Determinación de Puntos Controvertidos

62 La `rbitro Único considerando la existencia de una relación jurídica procesal vÆlida

procedió a declarar saneado el proceso Arbitral

63 La Arbitro Único invitó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio Sin embargo ante

la imposibilidad de arribar a un acuerdo total o parcial de las posiciones de las partes la

Arbitro Único decidió proseguir con el presente proceso dejando abierta la posibilidad

que dicho acuerdo conciliatorio pueda darse en cualquier estado del mismo

64 La Arbitro Único procedió a fijar como puntos controvertidos del presente proceso

Arbitral y a admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes

VII AUDIENCIA DE PRUEBAS

71 En vista que la `rbitro Único considera necesaria la actuación probatoria se convoca a

las partes a la Audiencia de Actuación de Pruebas donde las partes deberÆn realizar

una exposición tØcnica de los motivos por los cuales consideran que el Contratista

habría o no cumplido con los dispuesto en el Contrato Asimismo las partes deberÆn

exponer los motivos por los que consideran que las especificaciones tØcnicas incluidas

en las Bases Integradas contravienen lo previsto en el artículo 29 del Reglamento del

TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante DS

0842004PCM Finalmente se deberÆn exponer las fotografías que corresponden al

Acta Notarial de fecha 3 de octubre de 2007

72 Con fecha 07 de abril de 2008 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas Sólo asistid el

Consorcio Grupo Deltron Connection Trading SA

73 En dicha audiencia se actuaron las pruebas que la Arbitro Único requirió de oficio la

cual consistía en las fotos que debieron de seradjuntadas al `cta Notarial de fecha 03

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de octubre de 2007 Asimismo se solicitó a las partes que expongan los motivos por los

cuales consideran que el Contratista cumplió o incumplió con lo dispuesto en el contrato

VIII ALEGATOS ESCRITOS

81 Con fecha 05 de mayo de 2008 Consorcio Grupo Deltron SA y Connection Trading

SA cumple con presentar sus alegatos escritos

82 Asimismo con fecha 07 de mayo de 2008 el Instituto Nacional de Salud del Niæo

cumple con presentar sus alegatos escritos

IX CUESTIONES PRELIMINARES

91 Antes de entrar a analizar la materia controvertida corresponde confirmarlo siguiente i

que el Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado y su Reglamento al que las partes se sometieron de manera

incondicional ii que en ningœn momento se interpuso recusación alguna contra la

`rbitro Único o se efectuó algœn reclamo contra las disposiciones establecidas en el

Acta de Instalación iii que el Proyecto Consorcio Grupo Deltron SA y Connection

Trading SA presentó su escrito de demanda dentro de los plazos dispuestos y ejerció

plenamente su derecho al debido proceso iv que el Instituto Nacional de Salud del

Niæo fue debidamente emplazada contestando la demanda dentro de los plazos

dispuestos y ejerció plenamente su derecho de defensa y v que las partes tuvieron

plena oportunidad para ofrecer y actuar todos sus medios probatorios así como ejercerla facultad de presentar alegatos e inclusive de informar oralmente

92 Asimismo los medios probatorios deben tener por finalidad acreditar los hechos

expuestos por las partes producir certeza en la `rbitro Único respecto a los puntos

controvertidos y fundamentar las decisiones conforme a los principios generales de la

prueba necesidad originalidad pertinencia y utilidad de la prueba Estos medios

probatorios deben ser valorados de manera conjunta utilizando su apreciación

razonada y que si no se prueba los hechos que fundamenta su pretensión la demanda

deberÆ ser declarada infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de

la Ley General de Arbitraje N 26572 que infiere que los Ærbitros tienen la facultad de

determinar de manera exclusiva la admisibilidad pertinencia y valor de las pruebas

siempre que la valoración se realice de manera conjunta y utilice su apreciaciónrazonada

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93 Siendo ese el estado de las cosas se procede a laudar dentro del plazo establecido

X OPOSICION DE LA DEMANDADA AL ARBITRAJE

101 A continuación la `rbitro Único pasarÆ a analizar y resolver la oposición al arbitraje

presentada por el Instituto Nacional del Niæo en su escrito de Contestación de

Demanda

102 AI Contestar la demanda el INSN presenta oposición al arbitraje por los siguientesfundamentos

a Alega que al haber el INSN cursado la Carta Notarial No 29639 de fecha 22

de junio de 2007 comunicando la Resolución del Contrato por incumplimientode obligaciones contractuales esta quedó consentida en fecha 16 de julio de

2007

b Considera que la demandante tuvo plazo para iniciar el proceso de

conciliación o arbitral desde el 25 de junio hasta el 16 de julio del 2007 Sin

embargo esta recurrió ante el Centro de AnÆlisis y Resolución de Conflictos

en fecha 17 de julio de 2007 Asimismo recurrió ante el CONSUCODE para

la designación del Ærbitro œnico en fecha 29 de agosto de 2007 es decir fuera

del plazo establecido en el artículo 227 del DS No 0842004PCM

c Por tanto el proceso de conciliación y el proceso arbitral resulta

IMPROCEDENTE por haberse iniciado fuera de los plazos establecidos por el

Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

103 La `rbitro Único dio por contestada la demanda En dicha resolución se tuvo por

ofrecidos los medios probatorios de la empresa demandante y se notifico al Consorcio

para que dentro de un plazo de cinco 5 días hÆbiles manifieste lo conveniente a su

derecho respecto a la oposición al arbitraje

104 Mediante escrito recibido con fecha 02 de enero de 2007 el Consorcio cumplió con

contestar la oposición planteada por la demandada solicitando que se resuelva la

cuestión previa antes de laudar

105 Para resolver la oposición es necesario tener en cuenta lo seæalado en la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en el Contrato respecto del plazo otorgado

C

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a las partes a someter a Conciliación o a Arbitraje una controversia Adicionalmente es

necesario determinar cual es el plazo que debió transcurrir para que quede consentida

la resolución del contrato

106 AI respecto el artículo 227 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado establece lo siguiente

Artículo 227 Efectos de la resolución

Si la parte perjudicada es la Entidad Østa ejecutarÆ las garantías que el contratista

hubiera otorgado sin perjuicio de la indemnización por los mayores daæos y

perjuicios irrogadosSi a parte perjudicada es el contratista la Entidad deberÆ reconocerle la respectiva

indemnización por los daæos y perjuicios irrogados bajo responsabilidad del

Titular o la mÆxima autoridad administrativa de la Entidad segœn corresponda

Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrÆ ser

sometida por la parte interesada a conciliación yo arbitraje dentro de los quince

15 días hÆbiles siguientes de comunicada la resolución Vencido ese plazo sin

que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos se entenderÆ que la

resolución del contrato ha quedado consentida

107 En ese sentido el citado Reglamento seæala que dentro de los quince días hÆbiles

siguientes a la comunicación de la Resolución Contractual la parte interesada podrÆ

solicitar que se someta la controversia a conciliación o arbitraje

108 Adicionalmente la ClÆusula DØcimo Quinta del Contrato No 0162007INSN seæala que

en caso surjan controversias o reclamos que surjan o se relacionen con la ejecución o

interpretación del contrato serÆ resuelta de manera definitiva mediante la conciliación

en caso de haber acuerdo parcial o sin acuerdo deberÆ recurrirse obligatoriamente al

arbitraje de derecho conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la Ley No

26850 y su reglamento

109 Entonces para determinar si efectivamente la resolución del contrato había quedadoconsentida o no debemos de determinar el plazo que tenía la parte interesada para

solicitar una de las vías de solución de controversias

1010 La notificación de la carta notarial en la que se comunica la resolución contractual fue el

día 22 de junio de 2007 Si tenemos en consideración que por Decreto Supremo No

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0552006PCM se estableció que el día 28 de junio de 2007 sería considerado como día

no laborable para el sector pœblico por lo que no se debe computar dicho día como uno

hÆbil al momento de calcular el plazo en cuestión el plazo que tenía la parte afectada

con la resolución del contrato para someter la controversia a conciliación o arbitraje fue

hasta el día 17 de julio de 2007 y no hasta el 16 de julio de 2007 como sostiene en

INSN

1011 En consecuencia y siendo que el pedido de conciliación se presentó el 17 de julio de

2007 este se habría presentado dentro del plazo y no se habría producido la caducidad

1012 Por tal motivo la Arbitro Única resuelve declarar infundada la oposición al arbitraje

interpuesta por el instituto nacional de salud del niæo

En consecuencia y definido que el arbitraje procede la `rbitro Único analizarÆ cada uno de

los puntos controvertidos y se pronunciarÆ sobre los mismos

XI AN`LISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

111 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO DETERMINAR SI CORRESPONDE DECLARAR

LA PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANT˝A DE FIEL

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO NO 016INSN2007

Vamos a analizar la procedencia legal y contractual de la decisión de ejecutar la

ejecución de la fianza de fiel cumplimiento tomada por parte del Instituto Nacional del

Niæo

1111 Marco legal y Contractual aplicable a la Controversia

La Obligación del Contratista de mantener vigentes las fianzas durante la ejecución de la

obra proviene tanto el Contrato como de la Ley y el Reglamento aplicables AI haberse

celebrado el Contrato el 07 de marzo de 2007 debe regirse por el TUO de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobada por DS 0832004PCMy por el

TUO de su Reglamento aprobado por DS0842004PCM

Tenemos así que el Contrato en la clÆusula quinta seæala que el contratista deberÆ

presentar la siguiente garantía

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Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato La EMPRESA a la firma del

presente contrato entregarÆ una CARTA FIANZA como Garantía de Fiel

Cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por cien 10 del

monto del contrato y tener vigencia hasta la conformidad de a recepción de

prestación a cargo del contratista

El Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado

mediante Decreto Supremo N0842004pcm seæala lo siguiente respecto a la Garantía

de Fiel cumplimiento

Artículo 215Garantía de Fiel Cumplimiento

Como requisito indispensable para suscribir el contrato el postor ganador

debe entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo Esta

deberÆ ser emitida por una suma equivalente al diez por cien 10 del monto

del contrato y tener vigencia hasta a conformidad de la recepción de la

prestación a cargo del contratista en el caso de bienes y servicios o hasta el

consentimiento de la liquidación final en el caso de ejecución y consultoría de

obras

Es así que tanto como consecuencia de las normas legales vigentes como del propio

contrato las garantías otorgadas por el Contratista en favor de la Entidad debían

mantenerse vigentes desde el momento de la suscripción del contrato hasta la

conformidad de la recepción de los bienes por parte de la entidad

1112Argumentos del Consorcio

Segœn lo expuesto por la Demandante el INSN resolvió el contrato y como

consecuencia de esta decisión ejecutó la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento Alega que

la actuación del INSN fue ilegal pues ha ejecutado la garantía de fiel cumplimiento a

pesar de que estaba pendiente la solución de las controversias surgidas en torno a la

resolución del contrato

En tal sentido menciona que el numero 2 del artículo 221 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece que las garantía sólo se

ejecutaran cuando la resolución del contrato por causa imputable al contratista haya

quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declare

procedente la decisión de resolver el contrato

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Por ello el Consorcio considera que como la resolución contractual no ha quedadoconsentida pues dentro del plazo establecido en et artículo 227 del RLCAE el

Consorcio solicitó una conciliación y al verse frustrada seguidamente dirigió una

solicitud de arbitraje al INSN la resolucibn del Contrato no se habla consentido y por lo

tanto no procedía la ejecución de la fianza

Solicita por ello que el INSN le restituya al Consorcio la suma ejecutada mÆs los

intereses legales desde la fecha de su ejecución y que le reembolse los gastos

administrativos derivados de dicha ejecución

1113Argumentos del INSN

El INSN alega que cursó carta Notarial No 29639 de fecha 22 de junio de 2007

resolviendo el Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales Sostiene que

dicha comunicación queda consentida en fecha 16 de julio de 2007

Asimismo indica que la garantía de fiel cumplimiento tenía vencimiento el 14 de julio de

2007 por lo que en fecha 16 de julio de 2007 el INSN mediante carta notarial No 29709

solicita al Banco Financiero la ejecución de la garantía por haber quedado consentida la

resolución del contrato

Alega que toda renovación de garantías debe realizarse antes del vencimiento de la

misma Es así que el INSN en fecha 16 de julio de 2007 recibe de manera

extemporÆnea la renovación de la garantía de fiel cumplimiento con vencimiento al 12

de setiembre de 2007 y el 19 de setiembre de 2007 mediante carta notarial No 29894

solicita la ejecución de la citada garantía la que es ejecutada en fecha 16 de octubre de

2007 Alega que la fianza se ejecutó cuando estaba vencida y sin renovación

Por ello es su posición que la ejecución fue correctamente efectuada pues de

conformidad al numeral 1 del artículo 221 del DS No 0842004PCM procede la

ejecución de la garantía cuando esta no se haya renovado antes de su vencimiento sin

derecho a reclamo por parte del contratista

1114AnÆlisis de las Posiciones de las Partes

En principio debemos seæalar que es correcta la premisa de que no cabe ejecutar la

fianza de fiel cumplimiento por haberse resuelto el contrato en tanto la resolución del

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contrato no haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y

ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver el Contrato Así lo establece

con claridad el numeral 2 del artículo 221 del RLCAE En tal sentido dado lo resuelto en

el punto relativo a la Oposición de INSN al arbitraje se ha definido que la resolución del

Contrato no había quedado consentida y por lo tanto no cabía en principio ejecutar la

Carta Fianza basada en el hecho de la resolución

No puede dejar de apreciarse sin embargo que de acuerdo al Contrato suscrito por las

partes la garantía de Fiel Cumplimiento se ejecuta entre otros casos cuando el

Contratista no la hubiese renovado antes de la fecha de su vencimiento Asimismo que

contra esta ejecución el Contratista no tiene derecho a imponer reclamo alguno

Entonces si bien cuando se presenta una situación de controversia respecto de la

resolución del contrato es correcto afirmar que la Entidad no puede ejecutar la Carta

Fianza pero esto estÆ condicionado a que el Contratista la mantenga vigente hasta que

dicha controversia se resuelva En ese sentido en tanto exista una controversia

respecto de la resolución del contrato era una obligación tanto contractual como legaldel Consorcio la de mantener vigente en todo momento la Garantía de fiel cumplimientodel Contrato si quería evitar su ejecución

De la documentación que obra en el expediente resulta que las Cartas Fianzas no

fueron renovadas antes de su vencimiento sino mÆs bien que la renovación se dio en

fecha posterior Tenemos que la Carta Fianza No 00334114535 tenía como

vencimiento 14 de julio de 2007 y esta probado que con fecha 16 de julio de 2007 el

INSN solicita al Banco Financiero mediante Oficio No 212OLINSN2007 la ejecuciónde la misma La renovación por parte del Consorcio se presentó con posterioridad a esto

y dicha renovación fue hasta el 19 de setiembre de 2007 El 19 de setiembre de 2007

INSN ejecuta la carta Nuevamente el Consorcio presenta una renovación pero esto se

hace en forma extemporÆnea cuando el pedido de ejecución ya se había formalizado

estando vencida la vigencia de la fianza

Es así que consta que con fecha 16 de octubre de 2007 el Banco Financiero cumpliócon la instrucción recibida y ejecutó y pagó al INSN por la garantía de fiel cumplimiento

por una suma ascendente a S 3654000

Artículo 221 numeral 1 delTUOdel Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

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De los actuados no resulta que el Consorcio haya probado que se renovó

oportunamente las fianzas y que haya informado la renovación En consecuencia no

cabe acusar al INSN de haber ejecutado la Carta Fianza en forma indebida pues el

INSN estaba en su derecho de ejecutarla desde el momento en que no se le entregó la

renovación en forma oportuna Por lo tanto no cabe amparar la solicitud del

Demandante de declarar que la ejecución fue contraria al artículo 221 del RLCAE o del

contrato No 016INSN2007

Siendo improcedente la Pretensión Principal tambiØn lo es la pretensión accesoria de

ordenar al INSN el pago de la suma de S 3654000 correspondiente a la ejecución de

la Garantía de Fiel Cumplimiento mÆs los intereses legales calculados desde el 16 de

octubre de 2007 hasta la fecha efectiva de pago y el reembolso de los gastos

administrativos incurridos por el Consorcio a raíz de dicha ejecución

No obstante lo indicado esta Arbitro debe seæalar que el hecho de haber ejecutado la

fianza y recabado el dinero no tiene otro efecto que el de trocar la garantía de fiel

cumplimiento de la forma de fianza a la de una garantía en dinero que permanece en

manos de la Entidad a efectos de respaldar el fiel cumplimiento de contrato y que debe

ser devuelta al Consorcio una vez que el contrato culmine

XII SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO DETERMINAR SI CORRESPONDE

DECLARAR LA VALIDEZ YO EFICACIA DE LAS CL`USULAS DEL CONTRATO NO

016INSN2007QUE ESTABLECEN QUE EL MONITOR EL TECLADO EL MOUSE Y

EL CPU DEBEN DE SER DE LA MISMA MARCA CONSIDERANDO LO DISPUESTO

EN EL ART˝CULO 29 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y

ADQUISICIONES DEL ESTADO Y LA RAZONABILIDAD DE DICHA EXIGENCIA

En su segunda pretensión principal el Consorcio solicita que se declare la nulidad e

inexigibilidad de las clÆusulas del contrato No 016INSN2007 que establecen que el

monitor el teclado y el CPU deben ser todos de la misma marca contenidas en la

clÆusula tercera de dicho contrato el Anexo No 3 de las bases de la Licitación Pœblica

No 0042006INSN la propuesta del Consorcio por ser dicha exigencia contraria al

artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 0

por ser esta exigencia irrazonable

C

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Vamos pues a proceder a analizar si es factible declarar tal nulidad o inexigibilidad de

acuerdo a las normas legales aplicables

121 Marco legal v Contractual aplicable a la Controversia

El Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

seæala que

Artlcuo29Determinación de las características tØcnicas

Las características tØcnicas deben incidir sobre los objetivos funciones y

operatividad de los bienes servicios y ejecución de obras requeridosLas características tØcnicas deberÆn sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos

congruentes con el bien servicio u obra requerido con su costo o precio

El artículo 30 del RLCAE seæala tambiØn que

Articulo 30Precisiones y restricciones de las características tØcnicas

Para la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar no se harÆ

referencia a marcas o nombres comerciales patentes diseæos o tipos particularesfabricantes determinados ni descripción que oriente la adquisición o contratación de

marca fabricante o tipo de producto específico Sólo serÆ posible solicitar una marca

o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de

estandarización debidamente sustentado de acuerdo a los lineamientos establecidos

para tal efecto mediante Directiva de CONSUCODE bajo responsabilidad del titular

o mÆxima autoridad administrativa de la Entidad segœn corresponda

El artículo 28 de la Ley de Contratación y Adquisiciones establece que

Artículo 28 Observación a las Bases

Los participantes en procesos de selección podrÆn formular observaciones

debidamente fundamentadas relativas al incumplimiento de las condiciones mínimas

o de cualquier disposición en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado u

otras normas complementarias oconexas que tengan relación con el proceso de

selección mediante escrito dirigido al ComitØ Especial o a travØs del Sistema

Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado SEACE

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La absolución de las observaciones por el ComitØ Especial debe ser fundamentadase harÆ de conocimiento oportuno y simultÆneo de los participantes y se considerarÆ

como parte integrante de las Bases del proceso

El procedimiento y plazo para tramitar las observaciones se fijarÆ en el ReglamentoCuando se acoja una observación la corrección a que hubiere lugar se harÆ de

conocimiento a todos los participantes

Finalmente tenemos que el artículo 117 del RLCAE reza como sigue

Artículo 117 Integración de Bases

Una vez absueltas todas las consultas yu observaciones o si las mismas no se han

presentado las Bases quedarÆn integradas como reglas definitivas y no podrÆn ser

cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa algunabajo responsabilidad del Titular o de la mÆxima autoridad administrativa de la

Entidad segœn sea el caso

De la lectura conjunta de estas normas y particularmente de los artículos 29 y 30 del

RLCAE vemos que el legislador ha promovido que los requisitos tØcnicos permitan una

libre y leal competencia entre los proveedores de modo que no pueda a travØs del

establecimiento de requisitos determinados favorecerse a algœn proveedor en

detrimento de otro Para tal efecto la legislación establece una etapa en los procesos de

selección para presentar cualquier observación sobre los requisitos que se piden Esa

etapa es la de observaciones a las Bases

Es importante anotar que para dar garantía a los postores si la Entidad no acoge las

observaciones de un postor este tiene la posibilidad de elevar el tema al CONSUCODE

Es preciso tambiØn indicar que la ley es clara en establecer que una vez que se hayacompletado esta revisión y se ha pasado por el filtro de CONSUCODE las Bases

quedan integradas como reglas definitivas del proceso y no podrÆn ya ser cuestionadas

122 Posición del Consorcio

En su Demanda el Consorcio seæala que el requerimiento y las observaciones

realizadas de la marca del mouse y del monitor carecen de toda trascendencia pues los

bienes cumplen sustancialmente con el requerimiento del INSN para cualquier uso o fin

que quiera darles siendo siempre responsable Advance PC de brindar la garantía de 3

aæos de materiales 3 aæos de mano de obra 3 aæos en el local del cliente respecto del

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equipo en su integridad por lo que no sería relevante en definitiva quØ marca figura en

el monitor y en el mouse o si esta es la misma que la del CPU

Adicionalmente fundamenta que si se hace una interpretación sistemÆtica de la norma

antes citada con los principios que deben de seguir los actos administrativos las Bases

Integradas no son documentos inamovibles que no pueden ser cuestionadas en

ninguna otra vía sino que efectivamente sí pueden haber cuestionamientos posteriores

El Consorcio finalmente seæala que se deben tener presentes al resolver la

controversia el principio de legalidad aplicable a la Administración Pœblica por lo que

en su actividad deberÆ de cumplir alguna finalidad pœblica En consecuencia sostiene

que para determinar si es vÆlido que el INSN haya requerido que el mouse y el monitor

sean de la misma marca que el CPU debe encontrarse alguna finalidad pœblica que

pueda ser cumplida por dicha requerimiento

123 Posición del INSN

Cabe seæalar que el INSN ha seæalado que es necesario tener presente el Artículo 117

del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado por lo que no

cabe una vez en ejecución del contrato pretender impugnar las condiciones bajo las

cuales se contrato

Sostiene que el artículo antes mencionado establece que una vez absueltas todas las

consultas yo observaciones las bases quedarÆn integradas como reglas definitivas y no

podrÆn ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad

administrativas alguna Por tanto resulta improcedente pretender la nulidad ola

inexigibilidad del cumplimiento de las Bases Administrativas de la LP No 0042006

INSN

Adicionalmente sostiene que el artículo 113 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado seæala que la etapa de formulación y

observaciones a las Bases como la oportunidad que tienen los postores para proponer

cambios y adecuaciones de las Bases a lo establecido en el artículo 25 de la Ley en

caso de que esta norma no se cumpliera Por tanto considera que la segunda pretensión

principal así como las accesorias carecen de todo sustento tØcnico y legal por

presentarse en una etapa distinta a la establecida en las normas de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado

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124 AnÆlisis de la Controversia

Tenemos que de acuerdo con el calendario de actividades y a lo seæalado en las Bases

de la Licitación con fecha 13 de octubre de 2006 SEACE procede a integrar las bases

de la licitación pœblica No 0042006INSN Las bases integradas se encuentran

publicadas en la pÆgina web de seace

Ef Consorcio fue adjudicado con la Buena Pro de la Licitación Pœblica No 0042006

INSN para la adquisición de 87 computadoras personales por un valor ascendente a S

36540000 de acuerdo a las condiciones establecidas en las Bases Administrativas su

propuesta TØcnica y su propuesta económica En el Anexo 01 de las Bases el

Consorcio brinda una declaración jurada en la que seæala que tiene conocimiento de las

condiciones de las Bases Administrativas de la Licitación No 0042006INSN y las

acepta

Para efectos de ser adjudicado con la Buena Pro El Consorcio había presentado su

Propuesta tØcnica y su propuesta económica así como las Especificaciones TØcnicas

Ofertadas Dentro de Østas œltimas había proporcionado la descripción del CPU

monitores y teclado que se proporcionaría en caso se le adjudicara la Buena Pro al

Consorcio En dicha Propuesta TØcnica que el Consorcio presentó al INSN en la LP

No 0042006INSN seæaló expresamente que era fabricante de las computadorasmarca Advance PC En la hoja del presentación del producto el Consorcio seæaló que

tanto el mouse el CPU y el teclado serían de la marca Advance PC

La posición del Consorcio con respecto a esta controversia ha sido a entender de la

Arbitro bastante contradictoria pues no solo se sometió a la licitación y declaró cumplirlas especificaciones que ahora impugnan su propuesta a la Licitación sino que en

diferentes actos posteriores a la misma ha venido sosteniendo que su productoefectivamente cumple con los requisitos seæalados por las Bases A modo de ejemplopodemos citar que con fecha 05 de junio de 2007 el Consorcio envía al INSN la Carta

Notarial No 24515 en la cual le informa al INSN que todas las marcas de computadoras

personales integran productos de diferentes fabricantes mediante acuerdos OEM

Original Equipment Manufacturer lo cual significa que cada empresa proporciona su

producto a otro fabricante el cual lo integrarÆ conformando un producto propio al cual le

pondrÆ su marca Es decir en todo momento el Consorcio sostiene que sí cumple con

que los distintos componentes sean de la misma marca

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El Consorcio no solo tuvo la oportunidad de observar las Bases y lo hizo sino que una

vez que las Bases quedaron integradas siguió adelante en el proceso y acepto las

Bases y sus condiciones AdemÆs si bien por un lado el Consorcio indica que el pedidoes irrazonable por otro lado afirma que lo ha cumplido por lo que resulta contradictorio

pretender que tal exigencia no es vÆlida o le afecta como para cuestionarla

En consecuencia esta Arbitro considera que no hay fundamentos para que el Consorcio

pueda pretender se declare la nulidad e inexigibilidad de las clÆusulas del contrato No

016INSN2007que establecen que el monitor el teclado y el PU deben ser todos de la

misma marca por ser dicha exigencia contraria al artículo 29 del Reglamento de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado o por esta exigencia irrazonable

No solo no hay elementos de juicio que permitan sostener que las exigencias eran

contrarias a Ley o fueran irrazonables sino que tal evaluación correspondía hacerse

durante la licitación a travØs de los procedimientos que la Ley seæala

Por lo tanto la Arbitro Única considera que debe declarar Infundada esta pretensiónComo consecuencia de ello resultan tambiØn infundadas las Primera Pretensión

accesoria por la que solicitaba determinar la validez yo eficacia de los actos

administrativos dictados por el INSN que han tenido como fundamento directo dichas

clÆusulas del Contrato No 016INSN2007y la Segunda Pretensión accesoria por la

que se pedía declarar el cumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio

respecto de la entrega de bienes de conformidad con los tØrminos del Contrato No 016

INSN2007y el pago de la suma de S 36540000 correspondiente al cumplimiento de

la entrega de bienes mÆs los intereses legales calculados desde el 28 de mayo de

2007 correspondiente al vigØsimo día de entrega definitiva de los bienes hasta la fecha

efectiva del pago Igualmente caen la Subpretensión accesoria presentada y su

subordinada

XIII TERCER PUNTO CONTROVERTIDO DETERMINAR SI CORRESPONDE DECLARAR

EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL CONSORCIO

RESPECTO DE LA ENTREGA DE BIENES QUE TEN˝AN LA MISMA MARCA EN EL

MONITOR MOUSE Y CPU

Como pretensión subordinada a las Segunda Pretensión Principal el Consorcio plantea

que en el caso que se declare infundada dicha pretensión principal se solicita que se

declare que el Consorcio cumplió su obligación de entregar los bienes de acuerdo con

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los tØrminos del Contrato en particular que se declare que el Consorcio entregó bienes

que tenían la misma marca en el monitor el mouse y el CPU Siendo este el caso es

preciso analizar y pronunciarse sobre esta pretensión

Esta pretensión del Consorcio tiene claramente el propósito de enervar la decisión del

INSN de resolver el contrato por incumplimiento AI absolver el punto controvertido

anterior hemos definido que sí era exigible el requisito de que tanto el mouse CPU y el

monitor sean de la misma marca Corresponde ahora determinar si el Consorcio cumplió

con dicho requisito como lo afirma o si no lo cumplió como ha alegado el INSN

131 Antecedentes

Como ya lo hemos indicado el Consorcio fue adjudicado con la Buena Pro de la

Licitación Pœblica No 0042006INSN para la adquisición de 87 computadoras

personales por un valor ascendente a S 36540000 de acuerdo a las condiciones

establecidas en las Bases Administrativas su propuesta TØcnica y su propuesta

económica En el Anexo 01 de las Bases el Consorcio brinda una declaración jurada en

la que seæala que tiene conocimiento de las condiciones de las Bases Administrativas de

la Licitación No 0042006INSN

El Consorcio procede a presentar su Propuesta tØcnica y su propuesta económica asi

como las Especificaciones TØcnicas Ofertadas Dentro de Østas œltimas se

proporcionaba la descripción del CPU monitores y teclado que se proporcionaría en

caso se le adjudicara la Buena Pro al Consorcio En la Propuesta TØcnica que el

Consorcio presentó al INSN en la LP No 0042006INSN seæaló que era fabricante de

las computadoras marca Advance PC y en la hoja del presentación del producto el

Consorcio seæaló que tanto el mouse el CPU y el teclado serían de la marca Advance

PC

Con fecha 16 de abril de 2007 tal y como consta en el Acta de Recepción el Consorcio

entrega al INSN los equipos adjudicados en el proceso de selección Con fecha 24 y 25

de abril se abren las cajas que contienen los equipos observÆndose que 28 monitores

presentan fallas de imagen no tienen encendido 1 CPU no enciende 6 estabilizadores

no encienden no se han entregado las licencia y finalmente consideran que los

mouses no tienen el aspecto de un producto nuevo

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Luego consta que el Consorcio procede a retirar los equipos que tenían alguna falla y

con fecha 8 de mayo de 2007 hace entrega de nuevos equipos para sustituir los que

fueron observados Con fecha 16 de mayo de 2007 el Consorcio hace entrega de las

licencias

Sin embargo con fecha 01 de junio de 2007 INSN notifica al Consorcio de la Carta

Notarial No 29561 en la cual se observa que los teclados CPU y mouses no eran de la

misma marca ni cumplen con lo establecido en la propuesta tØcnica del Consorcio

Con fecha 04 de junio de 2007 en INSN notifica al Consorcio con una carta notarial en

la cual seæala que persisten las observaciones ya que considera que los equipos

entregados no eran los equipos ofertados asimismo seæala que Advance PC no es el

fabricante del mouse y del monitor y le otorga al Consorcio un plazo de veinticuatro 24horas a partir de la recepción de la carta para que subsane las observaciones

Con fecha 05 de junio de 2007 el Consorcio envía al INSN la Carta Notarial No 24515

en la cual le informa al INSN que todas las marcas de computadoras personales

integran productos de diferentes fabricantes mediante acuerdos OEM Original

Equipment Manufacturer lo cual significa que cada empresa proporciona sin su marca

su producto a otro fabricante el cual lo integra conformando un producto propio al cual

le pondrÆ su marca

Finalmente mediante carta notarial de fecha 22 de junio de 2007 el INSN notifica al

Consorcio su decisión de resolver el Contrato No 016INSN2007En dicha carta seæala

que el Consorcio sólo había levantado algunas de las observaciones pero que no había

subsanado todas las observaciones El INSN seæaló que subsiste el incumplimientocontractual por cuanto el Monitor y el Mouse no eran de la misma marca Advance PC

ademÆs que el nœmero de los modelos que se entregaron no eran los mismos que los

ofertados

Con fecha 26 de setiembre de 2007 luego de resuelto el contrato mediante oficio No

285OLINSN2007el INSN le requirió al Consorcio que retire sus bienes por lo que con

fecha 3 de octubre de 2007 se llevó a cabo el recojo de los bienes segœn consta en las

actas del INSN y por la Notaria de Lima Dra Gisella Patricia Jara Briceæo

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Cabe seæalar que en el acta extendida por la Notaria de Lima la Dra Gisella Jara

Briceæo seæala que los monitores tienen como marca Advance PC y el modelo No

MovC15AD15SCV y que en la parte posterior en relieve se seæala la marca Samsung

132 Posición del Consorcio

El Consorcio sostiene que Advance PC no fue presentado en su propuesta como

fabricante de mouse o de monitores sino como fabricante de equipos de cómputo para

cuya fabricación adquiere de diversos proveedores entre otros monitores y mouse

Indica que no es necesario que Advance PC sea fabricante de monitores y de mouse

para poder emplear su marca en estos componentes bastando para ello que tenga

licencia de los fabricantes Afirma que Advance PC tiene autorización de Samsungfabricante de los monitores para aplicar su marca en dichos monitores cuando los

incorpora a un equipo de cómputo Igualmente Advance PC tiene autorización de Benqfabricante de los mouse para poder aplicar su marca para los mismos fines Esta

autorización se da virtud de convenios de OEM Original Equipment Manufacturercelebrados con Advance PC

Seæala que los equipos entregados al INSN son exactamente aquellos que fueron

ofrecidos sólo que los fabricantes de los mouse y los monitores utilizan un nœmero de

serie para identificarlos mientras que Advance PC como fabricante de los equipos

emplea un nœmero de serie distinto para identificar tales partes

De tal forma el OEM Samsung clasifica al monitor entregado por el Consorcio bajo el

código K515SCVPKPES mientras que Advance PC hace lo propio dÆndole el nœmero

MOV15SMPN15VA

En cuanto al mouse el fabricante Benq los clasifica bajo el código M800P2M mientras

que Advance PC hace lo propio bajo el código KBPSSPADV8192A

Advance PC seæaló que Advance PC se encuentra inscrito en el Registro de Productos

Industriales Nacionales en adelante RPIN segœn Constancia de Inscripción N 0936

2004PRODUCEVMIDNIDNTC el cual le autoriza a comercializar los productosinscritos como fabricados en el país Agregó que goza de autorización para uso en

productos del Sello de Conformidad con Normas Hecho en Perœ segœn Certificado N

0292005 PRODUCEVMIDNIDNTC y de autorización para uso en publicidad del

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Logo Hecho en Perœ y Lema Cómprale al Perœ segœn Certificado N 1322004

PRODUCEVMIDNIDNTC

133 Posición del INSN

El INSN sostiene que en fecha 08 y 11 de mayo de 2007 se realiza la segundaverificación de los equipos ingresados posterior a las observaciones en presencia de un

Representante del Órgano de Control Interno Órgano dependiente de la Contraloría

General de la Repœblica encontrando que la marca y el modelo del Monitor y Mouse

son distintos a lo establecido en la clÆusula tercera y sexta del Contrato N 016INSN

2007 así como tambiØn distintos a lo ofertado en su propuesta tØcnica de folios 33 36 y

otros lo que es notificado al demandante con Carta Notarial N 29561 de fecha 01 de

junio de 2007

Indica que los monitores y el mouse entregados al INSN tienen la marca de Origen

Samsung y SM OEM inscrita en cada producto es decir el demandante inclusive

estaría incumpliendo con el convenio OEM porque la inscripción de la marca Advance

PC debe efectuarse en equipos proporcionados por el fabricante sin marca alguna

La entrega de equipos monitores y mouses con marcas distintas Samsung y SM

OEM y distintas a las condiciones establecidas en las bases y distintas a la oferta con

la cual fue adjudicada con la buena pro representan incumplimiento de obligaciones

contractuales específicamente la clÆusula tercera y el numeral I de I clÆusula sexta del

Contrato No 016INSN2007 lo que es amparado por el numeral I del artículo 225 del

DS No 0842004PCM

La aplicación del OEM invocado por el demandante no ha sido presentada en su

Propuesta TØcnica asimismo debería aplicarse a componentes fabricados en el aæo

2006 de origen peruano y no aquellos procedentes de Brasil China o MØxico como lo

manifiesta

El demandante lo que ha hecho es inscribir su marca al costado de otra marca creada

con un modelo que no le corresponde a Advance PC y asignÆndole otro modelo es

decir no ha cumplido con el convenio OEM que invoca ya que lo correcto seria recibir el

monitor y el mouse fabricado por cualquier empresa y otorgada sin marca fabricada en

el aæo 2006 y de origen peruano para que dicha marca sea asumida por Advance PC

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conforme al OEM que invoca y de esta manera estaría cumpliendo con su propuesta

tØcnica con las bases del proceso de selección y con el contrato

El INSN cursó carta Notarial No 29639 de fecha 22 de junio de 2007 resolviendo el

Contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales dicha comunicación queda

consentida en fecha 16 de julio de 2007

134 AnÆlisis de la Controversia

De acuerdo con lo expresado por el INSN el incumplimiento contractual que subsistía

despuØs de presentadas sus observaciones y que dio origen a su decisión de resolver el

Contrato consiste en que el Monitor y el Mouse no eran de la misma marca Advance

PC ademÆs que los modelos que se entregaron no eran los mismos que los ofertados

El Consorcio considera que sí ha cumplido con acreditar que el Monitor y el Mouse son

de la misma marca Advance PC y que ha hecho esto a travØs de la carta mediante la

cual Samsung y Beng fabricantes respectivamente de los monitores y mouse declaran

que el Consorcio tienen autorización para aplicar su marca Advance PC en dichos

monitores y mouse cuando los incorpora a un equipo de cómputo

Vemos entonces que el Consorcio basa su afirmación de que los elementos

mencionados son de marca Advance PC en un convenio OEM Original Equipment

Manufacturer suscrito con los fabricantes de acuerdo al cual las mismas fabrican estas

partes por encargo del Consorcio y para ser comercializados con la marca Advance PC

De acuerdo a las cartas presentadas al proceso por el Consorcio cursadas por

Samsung y Benq se confirma que efectivamente el Consorcio contaba con contratos

OEM con estos dos fabricantes para que provean al Consorcio con los insumos para

que ensamble la computadora le inserte su nombre y modelo y sea vendida como una

computadora personal de marca Advance PC debido a que ellos fueron quienes la

ensamblaron y por tanto se considera son los fabricantes

AI respecto debemos seæalar que este tipo de acuerdos no es contrario a ley y por lo

tanto no procede cuestionarlos Por el contrario se trata de convenios que se encuentran

reconocidos en el medio La característica general de un contrato OEM es que una

compaæía que es el fabricante final del equipo es decir quien ensambla el producto

final contrata con otra compaæía la cual produce una pieza específica que luego pasarÆ

a

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a formar parte del equipo final Es decir la pieza producida por una compaæía es luego

incorporada por la compaæía que venderÆ el equipo integral ya ensambladoz

Es relevante mencionar que el INDECOPI y el Ministerio de la Producción han

reconocido en resoluciones que han sido publicadas que una empresa podrÆvÆlidamente ser considerado el fabricante de una computadora personal si es que luego

de obtener las partes de los distintos proveedores es ensamblada en el territorio

nacional Esto que se declara para efectos de definir el origen nacional de la

computadora es relevante para nuestro caso pues si el ensamblador puede dar origena un producto como peruano al reunir los elementos en el país es claro que lo puedetambiØn reunir bajo su marca como es lo que ha sucedido en el caso materia de esta

controversia

Vemos así que la Resolución de INDECOPI es muy relevante para el caso que nos

ocupa pues nos confirma a travØs del pronunciamiento de dos entidades competentes

que es perfectamente vÆlido lo alegado por el Consorcio3

Asimismo es comœn que los productores de las distintas piezas que luego serÆn usadas

para formar un equipo integral introduzcan en alguna parte de este equipo quien hizo la

fabricación de esa pieza y que modelo se le ha asignado Esto se debe a que el

fabricante del producto integral debe de tener estos datos no sólo para ta garantía con

quien hizo esa pieza sino para determinar la vida œtil del producto y las características

a

httpwwevyourdictionaryeomoemMediante Resolución No0332005CCDINDECOPI la Comisión de Represión a la Competencia Desleal del INDECOPI declara

INFUNDADA la denuncia presentada por IBM contra Advance por la presunta infracción a los principios de veracidad y lealtad

establecidos en los artículos 4 y 7 respectivamente del Decreto Legislativo N 691 Normas de la Publicidad en Defensa del

Consumidor En consecuencia se deniegan las medidas complementarias solicitadas por IBM así como su pretensión para que se

sancione a Advance con una multa y se le condene al pago de costos y costas En dicho expediente IBM denuncia ante INDECOPI

a Advance PC entre otras cosas por considerar que no se trata de un equipo de Fabricación Nacional sin embargo tanto la

Comisión de Competencia Desleal del INDECOPI como el Ministerio de la Producción seæalan para fines prÆcticos cuando es que

se considera un producto Hecho en el Perœ

Es relevante indicar que a fn de contarcon mayores elementos de juicio al momento de emitir un pronunciamiento la Comisión del

INDECOPI remitió el Ofcio N0222005CCDINDECOPI de fecha 6 de mayo de 2005 en el cual solicitó al Ministerio de la

Producción un informe tØcnico en el cual se indicara lo siguiente i cuÆles son los criterios conforme a los cuales se puede decir

que un producto es fabricado en el Perœ ii si las computadoras Advance PC de Advancs Computer Corporation SA pueden

comercializarse seæalando vÆlidamente que son fabricadas en el Perœ y iii se presentara copia de los expedientes N 03075003

N06339003 y N 11350001 mediante los cuales el Ministerio de la Producción otorgó registro de producto y publicidadEn respuesta a lo solicitado con fecha 27 de julio de 2005 el Ministerio de la Producción remitió el Oficio N 002902005

PRODUCENMIDNIDNTCasí como el Informe N0152005PRODUCENMIDNIDPIOPFSDPI En este œltimo informó lo

siguiente i montaje y ensamblaje signifcan lo mismo es decir la unión de piezas o componentes para formar un producto y

como tal es una actividad manufacturera o una forma de fabricar un producto y ii la empresa ADVANCE fabrica

computadoras y estÆ autorizado sic para colocar el sello HECHO EN PERÚ en dichos productos

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que le fueron solicitadas En consecuencia no se puede sostener que el hecho que el

productor de una pieza identifique esta pieza con un modelo o inserte la marca de quien

produjo esta pieza sea un incumplimiento del contrato OEM Todo lo contrario es lo

usual en este tipo de contratos

Entonces el hecho que en los monitores se encuentre la marca Samsung en alto

relieve y que se seæale el nœmero de modelo de la pieza que le designó originalmente

Samsung no implican un incumplimiento del contrato OEM celebrado por el Consorcio

No existe pues fundamento para sostener que el Consorcio haya incumplido con su

contrato OEM

Siendo que en nuestra legislación no existe impedimento alguno para que se realicen

contratos OEM y que de acuerdo a las costumbres comerciales esto no solo es legalsino perfectamente usual no hay sustento para que el INSN objete que los Monitores y

Mouses fabricados por Samsung y Benq sean reputados como de la marca Advance PC

como sostiene el Demandante o que el equipo de cómputo integrado sea fabricado por

el Consorcio

En síntesis habiendo valorado todas las pruebas proporcionadas en el presente

proceso as como las prÆcticas comerciales y los antecedentes relevantes como es el

de la Resolución de INDECOPI que hemos citado concluimos que es vÆlido afirmar que

en los contratos OEM se considera al fabricante a aquel que ensambla todos los

componentes Por lo tanto la `rbitro œnico considera que los equipos de computo

materia de controversia sí son fabricados por el Consorcio y son de la marca Advance

PC

En vista de estas consideraciones la decisión de la `rbitro es de declarar que el

Consorcio cumplió su obligación de entregar los bienes de acuerdo con los tØrminos del

Contrato en particular que entregó bienes que tenían la misma marca en el monitor el

mouse y el CPU

httpwwwanswerscomtopiGoriginalequipmentmanufacturercatbizfin

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XIV PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA EL CONSORCIO SOLICITA SE DECLARE LANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATOCONTENIDO EN LA CARTA NOTARIAL NO 29639 NOTAR˝A MJ AMEZAGA VRECIBIDA POR EL CONSORCIO EL 22 DE JUNIO DE 2007 POR HABER SIDOEXPEDIDO A PESAR QUE EL CONSORCIO CUMPLIÓ CON EL CONTRATO

Respecto del tema de la validez de la Resolución Contractual debemos tener presente lo

estipulado en el Contrato las Bases Integradas y la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado y su Reglamento Debemos de realizar un anÆlisis si se

cumplieron con todas las condiciones previstas por ley y por el Contrato

La ClÆusula DØcimo Primera del Contrato seæala que serÆn causales de Resolución del

Contrato

1 Cuando la empresa incumpla injustificadamente obligaciones contractuales

esenciales legales o reglamentarias previo requerimiento2 En el caso de las obligaciones contractuales no esenciales el INSN resolverÆ el

contrato una vez que haya requerido levantar una observación por lo menos en dos

oportunidades y esta no haya sido levantada

3 La Resolución del contrato se realizarÆ mediante la comunicación de la decisión por

vía notarial

Con fecha 16 de abril de 2007 tal y como consta en el Acta de Recepción el Consorcio

entrega al INSN los equipos adjudicados en el proceso de selección Con fecha 24 y 25

de abril se abren las cajas que contienen los equipos observÆndose que 28 monitores

presentan fallas de imagen no tienen encendido 1 CPU no enciende 6 estabilizadores

no encienden no se han entregado las licencia y finalmente consideran que los

mouses no tienen el aspecto de un producto nuevo

Luego el Consorcio procede a retirar los equipos que tenían alguna falla y con fecha 8

de mayo de 2007 hace entrega de nuevos equipos para sustituir los que fueron

observados Con fecha 16 de mayo de 2007 el Consorcio hace entrega de las licencias

Con fecha 01 de junio de 2007 se notifica al Consorcio de la Carta Notarial No 29561

en la cual se observa que los teclados CPU y mouses no eran de la misma marca ni

cumplen con lo establecido en la propuesta tØcnica del Consorcio

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Con fecha 04 de junio de 2007 en INSN notifica al Consorcio con una carta notarial en

la cual seæala que persisten las observaciones ya que considera que los equipos

entregados no eran los equipos ofertados asimismo seæala que Advance PC no es el

fabricante del mouse y del monitor y le otorga al Consorcio un plazo de veinticuatro 24

horas a partir de la recepción de la carta para que subsane las observaciones

Con fecha 05 de junio de 2007 el Consorcio envía al INSN la Carta Notarial No 24515

en la cual le informa al INSN que todas las marcas de computadoras personales

integran productos de diferentes fabricantes mediante acuerdos OEM Original

Equipment Manufacturer lo cual significa que cada empresa proporciona sin su marca

su producto a otro fabricante el cual lo integrarÆ conformando un producto propio al cual

le pondrÆ su marca

Finalmente mediante carta notarial de fecha 22 de junio de 2007 el INSN notifica al

Consorcio que resolvió el Contrato No 016INSN2007 En dicha carta seæala que el

Consorcio sólo había levantado algunas de las observaciones pero que no había

subsanado todas las observaciones El INSN seæaló que subsiste el incumplimientocontractual por cuanto el Monitor y el Mouse no eran de la misma marca Advance PC

ademÆs que los modelos que se entregaron no eran los mismos que los ofertados

Cabe seæalar que El Consorcio respondió a las cartas del INSN tratando de absolver las

observaciones que recaían sobre los bienes entregados Adicionalmente el Consorcio

mediante carta notarial No 24515 intentó advertir al INSN porquØ es que en algunas

partes de los equipos había una marca distinta a la de Advance PC

Adicionalmente debemos de tener presente el Acta que realizó la Notaria de Lima Dra

Gisella Gisella Patricia Jara Briceæo al momento en que el Consorcio procedió al recojode los bienes En dicha Acta se constata que los equipos recibidos por el INSN eran de

la Marca Advance PC y del Modelo MovC15AD15SCV es decir de la misma marca y

modelo que había sido ofertado al momento de la Licitación Pœblica y que constaban en

la propuesta tØcnica y económica presentada por el Consorcio

Como podemos observar de acuerdo a lo resuelto en la pretensión principal en el

presente caso no se configura alguna de las causales para la resolución contractual

seæalada en el Contrato y específicamente no se configura el incumplimiento que el

INSM ha imputado al Consorcio

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El Consorcio cumplió con entregar los bienes en la oportunidad pactada Una vez que se

constataron los bienes y se percataron que había ciertos bienes que no estaban en

óptimas condiciones el Consorcio procedió a retirarlos y entregar unos nuevos que los

sustituyeran

Respecto de las observaciones del INSN con relación a que los bienes no cumplían con

lo que había propuesto el Consorcio durante el proceso de Licitación es errado ya que

en armonía con lo resuelto en la pretensión principal se ha considerado procedente

declarar que el Consorcio cumplió con sus obligaciones contractuales cumplió su

obligación de entregar los bienes de acuerdo con los tØrminos del Contrato en

particular que entregó bienes que tenían la misma marca en el monitor el mouse y el

CPU

En consecuencia de lo resuelto en la Pretensión Principal y con las consideraciones

anteriormente seæaladas es procedente declarar la nulidad del acto administrativo por el

cual se resuelve el contrato por incumplimiento ya que como ha sido expuesto

anteriormente el Consorcio sí cumplió con sus obligaciones contractuales

XV SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA SOLICITA QUE SE LE ORDENE AL INSNQUE LE PAGUE AL CONSORCIO LA SUMA DE S 36540000 M`S LOS

INTERESES LEGALES DESDE EL 28 DE MAYO DE 2007 CORRESPONDIENTES AL

VIGÉSIMO D˝A DE LA ENTREGA DEFINITIVA DE LOS BIENES Y HASTA LA FECHAEN QUE DICHA SUMA SEA EFECTIVAMENTE PAGADA

Procede pronunciarse respecto de la segunda pretensión accesoria a la segunda

pretensión subordinada mediante la cual el Consorcio solicita el pago de S 36540000

mÆs los intereses legales desde el 28 de mayo de 2007

Cabe seæalar que como consecuencia de la decisión tomada por la `rbitro Único en la

pretensión principal así como de los actuados debemos tener presente que el

Consorcio sí cumplió con sus obligaciones contractuales

Sin embargo luego de haber cumplido con dichas obligaciones el INSN observó la

entrega de los equipos personales por motivos que como se ha analizado líneas arriba

no son justificados

Es el caso de que luego de haber realizado las observaciones el INSN procedió a

resolver el contrato y le exigió al Consorcio que retire los bienes de sus instalaciones El

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r

retiro de las computadoras consta en el Acta Notarial que realizó la Notaria de Lima

Dra Gisella Patricia Jara Briceæo suscrita tambiØn por el INSN

Es importante tener presente que se ha declarado que el Consorcio cumplió con sus

obligaciones que el contrato fue indebidamente resuelto procede en principio que el

Consorcio exija el pago del precio y los intereses legales del mismo Cabe sin embargoseæalar que el precio es el pago por una contraprestación En el caso que nos ocupa el

precio pactado es el pago por las 87 computadoras personales de marca Advance PC

con las especificaciones tØcnicas seæaladas en el Contrato No 016INSN2007

Entonces siendo que por exigencia del INSN las computadoras fueron retiradas para

que se ejecute el pago es preciso que dichas computadoras sean previamente

restituidas al INSN

En consecuencia la `rbitro Única considera que el pago solicitado por el Consorcio

deberÆ de ser realizado por el INSN en forma inmediata a que el Consorcio restituya los

bienes materia de controversia y que fueron retirados a decisión del INSN

Asimismo el INSN deberÆ tener presente que deberÆ recibir los bienes y no podrÆ

observar al momento de la restitución el cumplimiento de las condiciones que han sido

materia de anÆlisis y pronunciamiento en este Laudo tales como la marca de las partesde los equipos y el origen y fabricación de los mismos como causa para no recibir lo

bienes

En consecuencia la `rbitro Única considera procedente el pago de los S 36540000

mÆs intereses legales por parte del INSN a favor del Consorcio una vez que Øste œltimo

haya restituido los bienes seæalados en el contrato

XVI SUBPRETENSIÓN SUBORDINADA EN EL CASO DE QUE SE DECLAREINFUNDADA LA SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓNSUBORDINADA DEBIDO AL RETIRO DE LOS BIENES MATERIA DEL CONTRATO

A PEDIDO DEL INSN SE SOLICITA QUE SE DECLARE QUE EN INSN LE DEBEPAGAR AL CONSORCIO INTERESES LEGALES CALCULADOS SOBRE UNPRINCIPAL DE S 36540000 Y DESDE EL 28 DE MAYO DE 2007CORRESPONDIENTE AL VIGÉSIMO D˝A DE LA ENTREGA DEFINITIVA DE LOSBIENES Y HASTA LA FECHA EN QUE DICHO PAGO SE HAGA EFECTIVO

La `rbitro Única declara Improcedente esta pretensión como consecuencia de haber

resultado fundada la segunda pretensión accesoria a la segunda pretensiónsubordinada

C

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XVII FINALMENTE LA `RBITRO ÚNICA PROCEDER` A DETERMINAR QUÉ PARTESLE

CORRESPONDE CUMPLIR CON EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS

IRROGADOS

No habiØndose seæalado pacto alguno en el contrato con respecto a los gastos de los

Ærbitros en aplicación del artículo 52 de la Ley General de Arbitraje la `rbitro Único

deberÆ pronunciarse en el laudo sobre su condena o exoneración teniendo en cuenta el

resultado o sentido del mismo

La `rbitro Único apreciando que habían razones para litigar y que las partes han

demostrado buena fe procesal considera que las costas y gastos del proceso deben ser

asumidas en partes iguales

XVIII FALLO

Por las consideraciones expuestas que fluyen de los actuados conforme a la atribuciones

conferidas y a lo dispuesto en el texto Único Ordenado de la Ley de contrataciones y

Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N 0832004PCM vigente a la

celebración del Contrato y la Ley General de Arbitraje Ley N 26572 este Tribunal Arbitral

lauda

1 Declarando INFUNDADA la oposición al arbitraje interpuesta por el Instituto Nacional de

Salud del Niæo

2 Declarando INFUNDADA la pretensión primera pretensión principal3 Declarando INFUNDADA la primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal4 Declarando INFUNDADA la Segunda pretensión Principal5 Declarando INFUNDADA la primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal

6 Declarando INFUNDADA la segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión

principal7 Declarando INFUNDADA la subpretensión accesoria a la segunda pretensión accesoria a

la segunda pretensión principal8 Declarando INFUNDADA la pretensión subordinada a la subpretensión accesoria a la

segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión principal9 Declarando FUNDADA la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal y por lo

tanto se declara que el Consorcio cumplió su obligación de entregar los bienes de acuerdo

con los tØrminos del Contrato y en particular se declara que el Consorcio entregó bienes que

tenían la misma marca en el monitor el mouse y el CPU

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10 Declarando FUNDADA la primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la

segunda pretensión principal y por lo tanto se declara la nulidad del acto administrativo de

resolución de contrato contenido en la carta notarial no 29639 recibida por el Consorcio el

22 de junio de 2007

11 Declarando FUNDADA la segunda pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la

segunda pretensión principal Se le ordena al INSN pagar a favor de el Consorcio la suma

de S 36540000 mÆs los intereses legales en forma inmediata a que Øste œltimo restituyalas 87 computadoras al INSN que fueron retiradas como consecuencia de la resolución del

contrato

12 Declarando IMPROCEDENTE la subpretensión subordinada a la segunda pretensión

accesoria a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal

13 De conformidad con el Artículo 52 de la Ley General de Arbitraje Ley No 26572 se

ordena que los gastos arbitrales serÆn asumidos por partes iguales por cada una de las

partes conforme liquidación que deberÆ de efectuar la Secretaria

MARIA DEL CARMEN TOVAR GIL

C1c7L

`R RO ÚNICO

IGONEg y

f FRANZKUNDMl1LLERCAMINITIJMda d Ofldna de ConüllaÆón

Xyf y Arbitraje Administrativo e0